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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE- RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
MAPAS
Gregmarys González.
C.I.: 25.433.291
BARQUISIMETO, AGOSTO 2017
LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
La figura de la Prescripción Adquisitiva, está establecida en el artículo 690 del
Código de Procedimiento Civil, y señala textualmente lo siguiente:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva
según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de
prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de
Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se
sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capitulo”.
Así mismo artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan
en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier
derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación
del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y
copia certificada del título respectivo”.
Conforme a las normas antes transcritas, para interponer una acción de
prescripción adquisitiva, se deben cumplir una serie de requisitos, los cuales deben
ser analizados por el Juez de Primera Instancia antes de acordar la admisión de la
demanda, ya que tal y como lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento
Civil, se debe acompañar el instrumento fundamental, el cual es una certificación
emanada del Registrador donde se haga constar los datos de los propietarios o
titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y además una copia certificada
del título respectivo.
El juicio declarativo de prescripción
- La adquisición por prescripción requiere del transcurso del tiempo
- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años
- Se adquiere la propiedad por el transcurso de 20 años de posesión legítima,
aunque no exista título ni buena fe
- Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un
inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto
de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha
del registro del título.
l Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo
título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal
que el vicio sea ignorado por el poseedor.
Mapa conceptual sobre la Prescripción Adquisitiva y su procedimiento
Juicio por prescripción adquisitiva
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto emplazando
para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán
comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación
Juicio declarativo de prescripción
Los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del
Código de Procedimiento Civil, ordenan a
los jueces a decidir conforme a lo alegado y
probado en autos por los litigantes.
- Para la contestación de la
demanda, como para los trámites
siguientes, se observarán las reglas
del procedimiento ordinario
. - Las personas que concurran al proceso
en virtud del edicto, tomarán la causa en el
estado en que se encuentre, y pueden hacer
valer todos los medios de ataque o de
defensa admisibles en tal estado de la causa
- Para ser admitida en la causa, la persona
que concurra en virtud del edicto deberá
acompañar prueba fehaciente del derecho
que invoque sobre el inmueble
El Código Civil en sus artículos 1.965 y 1.967 prevé las causas que suspenden y las que interrumpen, en su orden, la prescripción.
Practicada la restitución o el secuestro, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de
los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal
remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones.
Quien pretenda haber
adquirido la propiedad por
la posesión en el transcurso
del tiempo, deberá presentar
demanda ante el Juez de
Primera Instancia en lo
Civil de la Circunscripción
donde esté situado el
inmueble
La demanda deberá estar fundada en la
prescripción adquisitiva de la propiedad
Todas las acciones reales se prescriben por
veinte años.
Se adquiere la propiedad por el transcurso de
20 años de posesión legítima, aunque no
exista título ni buena fe.
La sentencia
- La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocolizaráen la respectiva Oficina de Registro, y producirá los efectos que indica el ordinal 2º del artículo 507 del
Código Civil.La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoriapara todos, así para las partes como paralos terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno
Procedimiento
Artículo 772.- La posesión es
legítima cuando es continua,
no interrumpida, pacífica,
pública, no equívoca y con
intención de tener la cosa
como suya propia.
La acción que nace de
una ejecutoria se prescribe a los
veinte años, y el derecho de
hacer uso de la vía ejecutiva se
prescribe por diez años.
Deberá demandar a todos las
personas que aparezcan en la
respectiva Oficina de
Registro como propietarias o
titulares de cualquier derecho
real sobre el inmueble.
adquirir por prescripción se
necesita posesión legítima.
Para1.953.-Artículo
En un proceso donde la
pretensión del demandante sea
la prescripción adquisitiva
sobre un inmueble, debe el
juez, siempre acatando los
preceptos señalados supra,
ahondar en el elemento tiempo
de ejercicio de la posesión por
parte el demandante, ya queese
es el factor determinante para
que se acuerde la procedencia
de la prescripción adquisitiva
Ma
Ahora bien, es importante resaltar que conforme a la Ley, la Jurisprudencia y la
Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos
elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente
manera:
a.) Que se trate de cosas o bienes susceptibles de ser adquiridos por
prescripción adquisitiva o usucapión.
b.) Que se trate de una posesión legítima, es decir, continua, no
interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como
suya propia.
c.) El transcurso de un tiempo determinado, señalado por la ley. El tiempo
es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su sólo
transcurso no es suficiente para la consumación o para que opere la Prescripción
Adquisitiva.
El juicio declarativo de prescripción
- Quien pretenda haber adquirido la propiedad por la posesión en el transcurso
del tiempo, deberá presentar demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de
la Circunscripción donde esté situado el inmueble
- Deberá demandar a todos las personas que aparezcan en la respectiva
Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el
inmueble
- Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la
cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del
título respectivo
- La demanda deberá estar fundada en la prescripción adquisitiva de la
propiedad
- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una
obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima
- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica,
pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
¡
Exp. 35132
Prescripción Adquisitiva
Sent. No. 505.
k.l.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con
sede en Cabimas. RESUELVE:
DEMANDANTE: ALBERTO ANTONIO URIBE BARRETO, venezolano,
mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad No. V.-3.118.042, domiciliada
en la población de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia.
DEMANDADA: ANGELICA MARIA VIELMA DE INFANTE, GLADYS
JOSEFINA INFANTE VIELMA, OSCAR SEGUNDO INFANTE VIELMA,
LARRY ENRIQUE INFANTE VIELMA y WILLIAN INFANTE VIELMA, todos
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-
3.729.085, V-3.903.179, V-4.059.489, V-4.664.377 y V- 5.106.111, respectivamente,
domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de
cónyuge e hijos del ciudadano OSCAR INFANTE, así como a sus herederos
desconocidos.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Fecha de Entrada: Siete (7) de noviembre de 2008.
SENTENCIA: Definitiva.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició éste procedimiento de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, mediante
demanda interpuesta por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS RIVERA
ARAUJO, Inpreabogado Nº 77.736, actuando en nombre y representación del
ciudadano ALBERTO ANTONIO URIBE BARRETO en contra de los ciudadanos
ANGELICA MARIA VIELMA DE INFANTE, GLADYS JOSEFINA INFANTE
VIELMA, OSCAR SEGUNDO INFANTE VIELMA, LARRY ENRIQUEINFANTE
VIELMA y WILLIAN INFANTE VIELMA, en su condición de cónyuge e hijos del
de-cujus OSCAR INFANTE, así como en contra de sus herederos desconocidos.
En fecha siete (7) de noviembre de 2008, se le dio entrada a la presente demanda, y a
los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se insta a la parte
actora a indicar el domicilio de la parte demandada, a los fines de concederle el
término de distancia correspondiente.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, visto que la parte actora dio
cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, se admite la demanda cuanto ha lugar
en derecho, y se emplaza a los demandados para que comparezcan dentro de los
veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la
última citación, más un día que se les concede como término de distancia, a los fines
de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyeren conveniente.
Asimismo, se ordena librar Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo
692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 231eiusdem.
En fecha cuatro (4) de febrero de 2009, se libran los recaudos de citación a los co-
demandados y se libra el Edicto.
Por auto de fecha diez (10) de febrero de 2009, previa solicitud de la parte actora, se
acuerda la entrega de los recaudos de citación a la parte actora, de conformidad con lo
preceptuado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante
solicita se ordene la citación por carteles conforme lo dispone el artículo 223 del
Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Alguacil del Juzgado Octavo de
los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia,
quien recibió los recaudos de citación conforme al artículo 345 del Código de
Procedimiento Civil, señaló en su exposición, que no pudo practicar las citaciones
encomendadas.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora
presenta diligencia mediante la cual consigna los recaudos de citación debidamente
practicada por el Juzgado del Municipio Baralt conforme a lo establecido en el
artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los co-demandados William
Infante Vielma y Larry Infante Vielma, y por cuanto no fue posible la practica de la
citación personal de los ciudadanos Angélica Vielma de Infante, Gladys Infante
Vielma y Oscar Infante Vielma, solicita se ordene su citación por carteles conforme
lo dispone al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha nueve (9) de junio de 2009, previa solicitud de la parte actora, se
ordenó la citación de los co-demandados Angélica Vielma de Infante, Gladys Infante
Vielma y Oscar Infante Vielma, por medio de carteles de conformidad con lo
establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha catorce (14) de julio de 2009, se ordenó el desglose de los
ejemplares de periódicos consignados por el apoderado judicial de la parte actora, en
diligencia de la misma fecha, donde constan las publicaciones de los Edictos y de la
citación por carteles ordenada en la presente causa.
En fecha ocho (8) de octubre de 2009, se agregó a las actas resultas procedentes del
Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San
Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde consta la fijación de
los carteles en el domicilio de los co-demandados para dar cumplimiento con la
formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, previa solicitud del
apoderado judicial de la parte actora, se designa defensor judicial para los co-
demandados Angélica Vielma de Infante, Gladys Infante Vielma y Oscar Infante
Vielma, ordenándose la notificación del defensor.
El día veintiocho (28) de enero de 2010, el Alguacil natural de este despacho
consignó la boleta de notificación debidamente practicada a la abogada en ejercicio
NILDA ROBERTIZ.
En fecha primero (1) de febrero de 2010, comparece la abogada en ejercicio NILDA
ROBERTIZ y presenta diligencia mediante la cual manifiesta su aceptación al cargo
y jura cumplir fielmente sus deberes.
Por auto de fecha doce (12) de febrero de 2010, previa solicitud de la parte actora se
ordenó el emplazamiento de la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, en su
carácter de defensor judicial de los co-demandados Angélica Vielma, Gladys Infante
y Oscar Infante, en el presente juicio.
En fecha trece (13) de abril de 2010, el alguacil natural de este Juzgado consigna el
recibo de la citación debidamente practicada a la defensora judicial de los co-
demandados de autos.
En fecha trece (13) de mayo de 2010, comparece la abogada Nilda Robertiz en su
carácter de Defensor Judicial de los co-demandados Angélica Vielma, Gladys Infante
y Oscar Infante, y presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual
niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los términos del contenido del libelo
de la demanda.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, este Juzgado dictó decisión mediante la
cual se declara la REPOSICION de la causa al estado de que se cumpla con la
designación de un defensor judicial de los sucesores desconocidos del de-cujus Oscar
Infante conforme a la normativa del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil,
quedando en consecuencia nulas todas las actuaciones posteriores al auto de fecha
13/04/2010.
En fecha diez (10) de junio de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte
actora y presenta diligencia mediante la cual se da por notificado de la sentencia que
ordena la Reposición y solicita se notifique a la abogada Nilda Robertiz en su carácter
de defensora judicial de los co-demandados Angélica Vielma, Gladys Infante y Oscar
Infante. Asimismo, solicita se designe defensor judicial a los sucesores desconocidos
del de cujus OSCAR INFANTE.
En fecha once (11) de agosto de 2010, el alguacil natural de este Juzgado consigna el
recibo de notificación de sentencia, debidamente practicada a la defensora judicial de
los co-demandados de autos.
Por auto de fecha cuatro (4) de noviembre de 2010, vista solicitud de la parte actora,
se designa como defensor judicial de los sucesores desconocidos del de-cujus
OSCAR INFANTE, a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, a quien se ordena
comparecer a este despacho en el segundo día hábil de despacho siguiente, después
de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, el alguacil natural de este Juzgado
consigna el recibo de la notificación de nombramiento, debidamente practicada a la
defensora judicial Nilda Robertiz.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010, comparece la abogada en ejercicio
NILDA ROBERTIZ y presenta diligencia mediante la cual manifiesta su aceptación
al cargo de defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus OSCAR
INFANTE y jura cumplir fielmente sus deberes.
Por auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, previa solicitud de la parte
actora se ordenó el emplazamiento de la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, en
su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus OSCAR
INFANTE. En fecha treinta (30) de marzo de 2012, se libraron los recaudos de
citación respectivos.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, el alguacil natural de este Juzgado
consigna el recibo de citación debidamente practicada a la abogada NILDA
ROBERTIZ.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2012, la abogada en ejercicio NILDA
ROBERTIZ, presentó escritos de contestación a la demanda en su carácter de
defensor ad-litem, de los co-demandados Angélica Vielma de Infante, Gladys Infante
Vielma y Oscar Infante Vielma, y también en su carácter de defensora judicial de los
herederos desconocidos del de-cujus OSCAR INFANTE, en los cuales niega, rechaza
y contradice todos los términos de la demanda.
Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente
causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de la siguiente manera:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La norma legal contenida en el artículo 1952 del Código Civil, enmarca la definición
de la prescripción de la siguiente forma:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una
obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
El Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil II, cosas, Bienes y
Derechos Reales. Caracas 1999, comenta con relación al Artículo anterior lo
siguiente:
“implícitamente esa definición contiene la clasificación de la prescripción adquisitiva
o usucapión, que es un medio de adquirir un derecho, y prescripción extintiva, que es
un medio de libertarse de una obligación, en ambos casos por obra del transcurso del
tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
El procedimiento del juicio de Prescripción Adquisitiva, esta previsto dentro del
Código de Procedimiento Civil, en el Titulo III “de los juicios sobre la propiedad y
posesión” específicamente en el CAPITULO I, y las normas rectoras para sustanciar
este procedimiento están comprendidas desde el artículo 690 al696.
La figura de la Prescripción Adquisitiva, esta establecida en el artículo 690 del
Código de Procedimiento Civil, y señala textualmente lo siguiente:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según
la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción
adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera
Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y
resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capitulo”.
Así mismo artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la
respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real
sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del
Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y
copia certificada del título respectivo”.
Conforme a las normas antes transcritas, para interponer una acción de prescripción
adquisitiva, se deben cumplir una serie de requisitos, los cuales deben ser analizados
por el Juez de Primera Instancia antes de acordar la admisión de la demanda, ya que
tal y como lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se debe
acompañar el instrumento fundamental, el cual es una certificación emanada del
Registrador donde se haga constar los datos de los propietarios o titulares de
cualquier derecho real sobre el inmueble y además una copia certificada del título
respectivo.
Ahora bien, es importante resaltar que conforme a la Ley, la Jurisprudencia y la
Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos
elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente
manera:
a.) Que se trate de cosas o bienes susceptibles de ser adquiridos por prescripción
adquisitiva o usucapión.
b.) Que se trate de una posesión legítima, es decir, continua, no interrumpida,
pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
c.) El transcurso de un tiempo determinado, señalado por la ley. El tiempo es el
elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su sólo transcurso no
es suficiente para la consumación o para que opere la Prescripción Adquisitiva.
En presente caso, la parte actora indica en el libelo de la demanda que viene
poseyendo junto a su esposa quien ya falleció, en forma continua, ininterrumpida,
pacifica, pública, inequívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia,
desde Abril de 1.985, es decir por más de 22 años, un inmueble ubicado en la segunda
calle o calle Nº 17 del Sector Bella Vista, signada con el Nº 23, en el Campo San
Lorenzo, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
Asimismo, señala que dicho inmueble se encuentra registrado a nombre del de-cujus
OSCAR INFANTE, quien dejó como herederos a los ciudadanos ANGELICA
MARIA VIELMA DE INFANTE, GLADYS JOSEFINA INFANTE VIELMA,
OSCAR SEGUNDO INFANTE VIELMA, LARRY ENRIQUE INFANTE VIELMA
y WILLIAN INFANTE VIELMA, en sus condiciones de cónyuge e hijos
respectivamente.
En relación a los co-demandados de autos, se observa de actas que les fue nombrado
defensor judicial, quien presentó escrito de contestación a la demanda mediante el
cual niega, rechaza y contradice en forma simple los hechos expuestos por la parte
actora en el libelo.
De tal forma, en razón del principio general de la carga de la prueba, sabemos que las
partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y en el caso
bajo análisis, la parte actora debe probar la existencia de los elementos
condicionantes y concurrentes, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Así las cosas, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta
sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún
aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción,
expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.
En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, pasa a analizar todas
las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, de la
siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora acompañó con el libelo de la demanda los siguientes medios de
prueba:
a.- Certificación Registral emitida en fecha diecisiete (17) de enero de 2008, por el
abogado Henry Alberto Jota, Registrador Inmobiliario del Municipio Baralt del
Estado Zulia, y copia certificada del titulo de propiedad del inmueble respectivo,
protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Baralt del
Estado Zulia, el día treinta (30) de junio de 1969, bajo el Nº 35, folios 112 al 114,
tomo I del protocolo primero, tercer trimestre.
Los documentos antes descritos promovidos con el libelo de la demanda constituyen
documentos públicos protocolizados y certificados ante una Oficina de Registro
Inmobiliario, que hacen plena fe, entre las partes como respecto de terceros, y no
fueron impugnados por la parte demandada en los lapsos establecidos en la Ley, de
tal forma esta juzgadora los aprecia y les da pleno valor probatorio, ya que tanto el
documento de certificación emanado del Registrador respectivo, donde certifica los
datos del titular mencionado en el documento de propiedad del inmueble objeto del
presente litigio, e informa específicamente que la persona que aparece como
propietaria del referido inmueble es el ciudadano OSCAR INFANTE, así como, el
documento donde consta la copia certificada del Título de propiedad sobre el bien
inmueble del cual se solicita la prescripción adquisitiva, constituyen los instrumentos
fundamentales que sostienen la estructura de la presente acción, de conformidad a lo
establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y poseen eficacia
plena en el debate de los hechos controvertidos. Así se decide.
b.- Copia certificada del Acta de Defunción Nº 540, del ciudadano OSCAR
INFANTE, otorgada por la Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, del
Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Del acta de defunción que corre inserta al vuelto del folio (7) de la presente causa, se
constata que el ciudadano OSCAR INFANTE, falleció el día seis (6) de diciembre de
2002, dejando bienes y que en vida fue el progenitor de las partes co-demandadas en
el presente juicio ciudadanos Gladys, Oscar, Larry y William Infante Vielma. Ahora
bien, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en
la Ley, y emana de un ente público competente, posee fe pública y se valora como
prueba del fallecimiento del referido ciudadano y del parentesco existente con la
partes ya mencionadas; sin embargo, la presente prueba no tiene eficacia probatoria
en el presente juicio, por cuanto su contenido no contribuye a esclarecer los hechos
que deben ser demostrados en la presente acción de Prescripción Adquisitiva. Así se
decide.
c.- Constancia de Residencia original expedida por la Intendencia Parroquial San
Timoteo, del Municipio Baralt del Estado Zulia.
Se observa que la referida constancia fue expedida en fecha trece (13) de septiembre
de 2007, por el Intendente Parroquial de la Intendencia de San Timoteo, del
Municipio Baralt del Estado Zulia, quien hace constar que el ciudadano ALBERTO
ANTONIO URIBE BARRETO (parte demandante), reside desde hace veintidós años
en la siguiente dirección: sector Bella Vista, 2da calle, casa Nº 23, San Lorenzo,
Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, la cual se corresponde
con la del inmueble objeto delitigio.
Ahora bien, dicha prueba no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos
establecidos en la Ley, en tal sentido, por cuanto la misma, emana de un ente público
competente y se encuentra suscrita por el funcionario público administrativo,
debidamente facultado para otorgar la respectiva constancia, se aprecia y se tiene
como fidedigna la información aportada, ya que es demostrativa de que la parte
demandante se encuentra residenciada en el inmueble objeto del presente litigio, no
obstante, se valora como una prueba de indicio, que deberá ser adminiculada con las
demás pruebas de actas a los fines de determinar si se trata de una posesión legítima y
si ésta ha sido ejercida legítimamente por más de veinte (20) años, lo cual constituyen
requisitos indispensables para la procedencia de la presente acción. Así se decide.
d.- Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Baralt de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El Justificativo de testigos acompañado con el libelo de la demanda, constituye una
prueba anticipada o preconstituida, y contiene declaraciones de los ciudadanos JOSE
DEL CARMEN MONTESUMA GARCIA, LEONARDO LUIS PORTILLO
BARROSO y ALBA COROMOTO MORALES DE SALAS, quienes hacen constar
en el interrogatorio que el ciudadano Alberto Antonio Uribe Barreto viene poseyendo
de manera continua, no equivoca, ininterrumpida, pacifica, pública y con animo de
dueño desde hace más de veinte (20) años, el inmueble objeto del presente litigio.
Ahora bien, la prueba antes descrita fue evacuada ante un órgano jurisdiccional, fuera
de este proceso, y sin intervención de la parte demandada, en razón de lo cual,
constituye una prueba anticipada o preconstituida, en la que no existió el control de
legalidad absoluta de la prueba, ya que la parte demandada no tuvo oportunidad de
rebatirla, razón por la cual, constituye una prueba extra proceso, que no forma parte
del debate procesal.
Asimismo, se observa de actas que fue objeto de impugnación en el escrito de
contestación a la demanda, presentado por la defensora judicial de los co-demandados
Angélica Vielma de Infante, Gladys Infante Vielma y Oscar Segundo Infante Vielma,
no obstante, dicha impugnación fue realizada en forma genérica y las normas
señaladas o el motivo legal alegado para fundamentar la impugnación, no se ajusta a
la misma.
No obstante, verificado en actas que la prueba de testigos evacuada anticipadamente,
no fue ratificada en juicio, ésta no puede ser apreciada para efectos de la sentencia
definitiva, ya que no tiene validez, toda vez que su ratificación constituye una
exigencia indispensable para la garantía de la contradicción, hoy día de rango
constitucional; y más aún al tratarse de una demanda por prescripción adquisitiva, en
la que uno de los requisitos para su procedencia lo constituye el hecho de que la parte
que pretenda adquirir la propiedad, haya poseído el bien en forma legítima por más de
veinte (20) años; y siendo la posesión un estado o situación de hecho que debe ser
demostrada, la prueba testimonial por su naturaleza, es de capital importancia para
demostrar esa circunstancia, por lo tanto, le es proporcionable a esta Juzgadora
dejarla sin valor probatorio para la decisión definitiva. Así se de decide.
e.- Inspección Judicial.
La parte demandante promovió en copias simples expediente Nº 99/07, contentivo de
la solicitud de inspección judicial evacuada en fecha seis (6) de agosto de 2007, por el
Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el
inmueble objeto del presente litigio, ubicado en el sector Bella Vista, 2da calle, casa
Nº 23 del Campo San Lorenzo, Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt, la cual
constituye una prueba preconstituida fuera del juicio, evacuada anticipadamente.
Del análisis del acta de inspección se observa que se dejó constancia de la ubicación
del inmueble, de sus medidas y linderos, de los materiales de construcción utilizados
en la vivienda, de su distribución, su estado de conservación, de los bienes muebles
que contiene, así como se dejó constancia de que el ciudadano Alberto Uribe Barrero
parte demandante y solicitante de la inspección, manifestó que es el poseedor de la
casa desde hace aproximadamente veintidós (22) años, habiéndola poseído
conjuntamente con su cónyuge, la ciudadana Eleida del Carmen Infante de Uribe,
quien falleció.
Asimismo, se observa de actas que la prueba fue objeto de impugnación en el escrito
de contestación a la demanda, presentado por la defensora judicial de los co-
demandados Angélica Vielma de Infante, Gladys Infante Vielma y Oscar Segundo
Infante Vielma, no obstante, dicha impugnación fue realizada en forma genérica y las
normas señaladas o el motivo legal alegado para fundamentar la impugnación, no se
ajusta a la misma.
Ahora bien, considera esta juzgadora que dicha inspección judicial resulta ineficaz en
la presente controversia de Prescripción Adquisitiva, toda vez que dada la naturaleza
de la acción, las pruebas deben estar orientadas a demostrar los requisitos de Ley
indispensables para que pueda operar la prescripción de la propiedad solicitada,
principalmente que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya
poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código
Civil, esto es, que sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con
intención de tener la cosa como suya propia, así como, la continuidad de esa posesión
por más de veinte años, requerida para la usucapión conforme lo establece el artículo
1953 del Código Civil; lo cual no se puede acreditar o demostrar a través de una
manifestación personal de la parte interesada en el acto de inspección judicial, que
tuvo como finalidad principal resaltar las características y condiciones del inmueble
objeto de litigio.
Aunado a lo antes expuesto, esta juzgadora observa del acta de inspección que el
ciudadano ALBERTO ANTONIO URIBE BARRERO (parte demandante) manifestó
que ha poseído el inmueble conjuntamente con su cónyuge, la ciudadana ELEIDA
DEL CARMEN INFANTE URIBE, quien ya falleció; lo cual llama la atención de
esta juzgadora, ya que dicha ciudadana posee el mismo apellido del de-cujus OSCAR
INFANTE, (propietario del inmueble) y de sus herederos co-demandados en el
presente juicio, lo cual permite presumir que entre ambas partes pudiera existir un
nexo familiar, que desvirtuaría completamente la posesión legítima invocada por la
parte actora en el presente juicio, en consecuencia, la referida inspección judicial no
constituye prueba favorable al actor, en razón de lo cual se desecha como elemento de
prueba del presente proceso. Así se decide.
f.- Copia certificada del Certificado de Solvencia de Declaración Sucesoral del
causante OSCAR INFANTE, emitido por el SENIAT en fecha dieciocho (18) de
diciembre de 2003.
Del análisis de la referida planilla se observa que el formulario de liquidación del
impuesto sucesoral fue presentado ante la administración tributaria por la ciudadana
Angélica Maria Vielma de Infante (parte co-demandada), y aparece como parte del
activo hereditario el bien inmueble objeto del presente litigio, y como herederos o
beneficiarios, los co-demandados de autos ciudadanos ANGELICA MARIA
VIELMA DE INFANTE, GLADYS JOSEFINA INFANTE VIELMA, OSCAR
SEGUNDO INFANTE VIELMA, LARRY ENRIQUE INFANTE VIELMA y
WILLIAN INFANTE VIELMA, en su condición de cónyuge y descendientes del
causante OSCAR INFANTE, lo cual permite evidenciar la cualidad pasiva de los
referidos ciudadanos en el presente juicio.
Ahora Bien, la referida planilla de declaración sucesoral constituye un documento
privado que permite verificar el cumplimiento de la obligación tributaria impuesta por
la ley, y contiene la declaración particular del contribuyente, sin embargo, a pesar de
que constituyen actuaciones administrativas emanadas de un ente público nacional
competente, que posee fe pública, como lo es el Servicio Nacional integrado de
Administración Tributaria, la presente prueba, no constituye prueba idónea que
permita esclarecer los hechos controvertidos que deben ser dilucidados en el presente
juicio de Prescripción Adquisitiva, en tal sentido, se desestima como medio de prueba
favorable a la parte actora en este proceso. Así se decide.
g.- Certificación de Gravamen expedida en fecha trece (13) de octubre de 2008, por la
Oficina de Registro Público del Municipio Baralt, San Timoteo, Estado Zulia.
De su análisis se evidencia que dicho documento fue expedido por la Oficina de
Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, mediante el cual certifica que
no existe gravámenes, medidas de prohibición ni embargos vigentes, que puedan
afectar el inmueble objeto del presente litigio, propiedad del ciudadano OSCAR
INFANTE, hasta la fecha de su expedición. En tal sentido, por cuanto emana de un
funcionario público con facultades para otorgarla y no fue impugnado por la parte
demandada en los lapsos establecidos en la ley, esta juzgadora le otorga valor
probatorio en cuanto a la información aportada, sin embargo, no aporta elementos que
permitan dilucidar la controversia planteada. Así sedecide.
III
DECISION
En el caso bajo análisis la parte actora demanda alegando que viene poseyendo junto
a su esposa quien ya falleció, en forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública,
inequívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, desde Abril de 1985,
es decir, por más de 22 años, un inmueble ubicado en la segunda calle o calle Nº 17
del Sector Bella Vista, signada con el Nº 23, en el Campo San Lorenzo, Parroquia
San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, en razón de lo cual, solicita sea
declarada a su favor la prescripción adquisitiva o usucapión, a tenor de lo dispuesto
en el artículo 1977 del Código Civil.
Asimismo, señala que dicho inmueble se encuentra registrado a nombre del de-cujus
OSCAR INFANTE, quien dejó como herederos a los ciudadanos ANGELICA
MARIA VIELMA DE INFANTE, GLADYS JOSEFINA INFANTE VIELMA,
OSCAR SEGUNDO INFANTE VIELMA, LARRY ENRIQUE INFANTE VIELMA
y WILLIAN INFANTE VIELMA, en sus condiciones de cónyuge e hijos
respectivamente.
Ahora bien, la usucapión tal y como lo señala el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona,
en su obra “Derecho Civil II, cosas, Bienes y Derechos Reales. Caracas 1999, es una
de las formas como la posesión conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real y
se caracteriza porque logra ese efecto a través del transcurso del tiempo. No obstante,
conforme a lo establecido en el artículo 1953 del Código Civil se requiere que la
posesión sealegítima.
El artículo 772 del Código Civil, señala textualmente que: “La posesión es legítima
cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención
de tener la cosa como suya propia”. Al respecto, han sido reiteradas las sentencias del
Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, que describen los términos
que definen la posesión legítima o calificada, así en sentencia de fecha 12/07/1995, se
dejó establecido lo siguiente:
…”La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad,
bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares
sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha
sido suspendida por causa natural, (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni
por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con
motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el
ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de
clandestinidad. No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no
permite dudarse de quien posee o no. Y la intención de tener la cosa como suya
propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de
otro”.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la parte demandante tenía la carga de probar en
el trámite procedimental del presente juicio, el hecho de haber poseído legítimamente
el inmueble por veinte (20) años, a fin de poder aprovechar la usucapión. A tal efecto,
promovió como era su obligación, una serie de probanzas para demostrar que los
efectos de la posesión por él ejercida supuestamente por más de 20 años, dieron lugar
a que operase a su favor la prescripción adquisitiva sobre el inmueble objeto del
litigio, por ser su posesión legítima, como lo alegó en el libelo de demanda.
De tal forma, esta Juzgadora al verificar los recaudos que acompañan el escrito
libelar, observa que la parte demandante promovió la certificación del Registrador
respectivo, en la cual consta el nombre, apellido, y domicilio de la persona que
aparece como propietario del inmueble objeto del presente litigio, y certifica que la
persona que aparece como propietario es el ciudadano OSCAR INFANTE, y también
promueve la copia certificada del título de propiedad del referido inmueble, pruebas
que determinan el cumplimiento del requisito procesal establecido en el artículo 691
del Código de Procedimiento Civil, y permiten establecer la cualidad pasiva de la
parte demandada, conjuntamente con el acta de defunción y la planilla de declaración
sucesoral en la cual aparecen como herederos o beneficiarios del de-cujus Oscar
Infante, los co-demandados de autos.
Al respecto, ésta juzgadora debe puntualizar que criterios jurisprudenciales señalan:
que la exigencia de los documentos a que se contrae la normativa del procedimiento
que nos ocupa, condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción
adquisitiva, en razón de que soslayar dichos documentos en un proceso en el cual se
haga valer dicha pretensión sin que se hubiese demostrado fehacientemente a quien
corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir
a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un
pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función
jurisdiccional desarrollada. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia de fecha 16-06-2005, Expediente Nº02-0732).
Ahora bien, la parte actora, acompañó con el libelo de la demanda, ciertos medios
probatorios para demostrar que ha ejercido la posesión legitima por más de veinte
(20) años, sobre el inmueble que pretende adquirir en propiedad por prescripción
adquisitiva, entre las cuales está la Constancia de Residencia emitida por la
Intendencia Parroquial San Timoteo del Municipio Baralt del Estado Zulia, en la cual
hacen constar que reside en el inmueble objeto de litigio desde hace más de veintidós
(22) años.
No obstante, a pesar de que dicha probanza pudiera constituir un indicio de prueba
sobre la posesión legítima alegada por la demandante, el carácter indiciario de las
misma, se desvaneció jurídicamente, en virtud de que, no existe en actas otro medio
probatorio, que adminiculado con dicha prueba corroborara los hechos alegados por
la parte actora, quedando en evidencia la ausencia de los elementos específicos de la
posesión legítima, y de que ésta se haya prolongado por mas de veinte años,
perdiendo dicha probanza toda eficacia probatoria en el presente juicio. Así se
establece.
Con respecto al justificativo de testigos promovido en actas, evacuado ante el
Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, a pesar de que contiene declaraciones
que hacen constar que el ciudadano Alberto Antonio Uribe Barreto, ejerce la posesión
legítima del inmueble desde hace más de veinte (20) años, tales pruebas
preconstituidas o evacuadas antes de instaurarse el juicio, debieron ser ratificadas en
el lapso probatorio del procedimiento y evacuadas en la forma prevista en el Código
de Procedimiento Civil, a fin de que constituyan plena prueba de los hechos alegados,
lo cual no sucedió en el presente juicio, ya que la parte demandante no promovió
pruebas, ni pidió la ratificación de los testigos en el lapso probatorio, en razón de lo
cual, tales declaraciones no pudieron ser apreciadas, quedando sin valor probatorio a
los efectos de la presente sentencia definitiva.
Asimismo, la parte actora promovió copias simples de una inspección judicial
practicada en el inmueble objeto de litigio por el Juzgado del Municipio Baralt del
Estado Zulia, que tuvo como finalidad principal resaltar las características y
condiciones físicas del inmueble en litigio, siendo desechada de este proceso por ser
una prueba ineficaz para demostrar los requisitos de Ley que deben ser probados en la
presente acción de prescripción adquisitiva, de igual forma promovió la certificación
de gravamen del inmueble en litigio, la cual en modo alguno aporta elementos que
permitan esclarecer la controversia planteada.
En conclusión, tal y como ha sido expuesto en párrafos anteriores, quien pretenda la
declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, debe tener la posesión legítima
del bien inmueble que se demanda, por lo que se debe probar mediante la alegación y
prueba de hechos materiales de posesión, que la persona ha ejercido actos posesorios
en forma legítima, es decir, esa posesión debe ser continua, no interrumpida, pacifica,
publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y el otro
elemento para que se produzca la prescripción adquisitiva es el tiempo.
Ahora bien, para poder declarar con lugar una demanda, debe existir plena prueba de
los hechos que le sirven de fundamento a la acción interpuesta, y en caso contrario,
tal y como sucede en el caso bajo análisis, donde se ha podido constatar que el
demandante Alberto Antonio Uribe Barreto, no logró comprobar que hubiese poseído
legítimamente el inmueble objeto de la demanda por el lapso de veinte años o más,
requisitos que son indispensables en este tipo de demanda; la acción judicial de
prescripción adquisitiva incoada no puede prosperar. Así seconsidera.
En relación a la actuación de los co-demandados de autos se observa de actas que se
practicó la citación personal de los ciudadanos LARRY ENRIQUE INFANTE
VIELMA y WILLIAN INFANTE VIELMA, asimismo, se realizó la citación por
medio de carteles de los co-demandados ANGELICA MARIA VIELMA DE
INFANTE, GLADYS JOSEFINA INFANTE VIELMA, y OSCAR SEGUNDO
INFANTE VIELMA, a quienes les fue nombrado defensor judicial en la presente
causa.
No obstante, se verifica de actas que sólo la abogada en ejercicio NILDA
ROBERTIZ, presentó escritos de contestación a la demanda actuando en su carácter
de Defensora Judicial de los ciudadanos ANGELICA MARIA VIELMA DE
INFANTE, GLADYS JOSEFINA INFANTE VIELMA, y OSCAR SEGUNDO
INFANTE VIELMA, y en su carácter de defensor judicial de los herederos
desconocidos del de-cujus OSCAR INFANTE, siendo que en ambos escritos niega,
rechaza y contradice la demanda en todos su términos. Sin embargo, durante la etapa
probatoria no promovió prueba alguna a su favor.
En consecuencia, tomando en cuenta que las pruebas promovidas por el demandante,
en su mayoría fueron rechazadas como pruebas válidas para demostrar los requisitos
indispensables para adquirir un derecho de propiedad por prescripción adquisitiva,
como lo es la posesión legítima, y el transcurso del tiempo establecido en la ley; al no
constar en actas fehacientemente que el ciudadano ALBERTO ANTONIO URIBE
BARRETO, posee el inmueble objeto del presente proceso desde el mes de Abril de
1985, es decir, hace más de veinte (20) años, mediante la Posesión legítima (continua,
no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como
suya propia), no le queda más a esta Juzgadora que declarar SIN LUGAR la presente
demanda por prescripción adquisitiva propuesta por el ciudadano ALBERTO
ANTONIO URIBE BARRETO en contra de los ciudadanos ANGELICA MARIA
VIELMA DE INFANTE, GLADYS JOSEFINA INFANTE VIELMA, OSCAR
SEGUNDO INFANTE VIELMA, LARRY ENRIQUE INFANTE VIELMA y
WILLIAN INFANTE VIELMA, en su condición de cónyuge e hijos del de-cujus
OSCAR INFANTE, así como en contra de sus herederos desconocidos, tal y como
quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.) SIN LUGAR la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA seguida
por el ciudadano ALBERTO ANTONIO URIBE BARRETO en contra de los
ciudadanos ANGELICA MARIA VIELMA DE INFANTE, GLADYS JOSEFINA
INFANTE VIELMA, OSCAR SEGUNDO INFANTE VIELMA, LARRY ENRIQUE
INFANTE VIELMA y WILLIAN INFANTE VIELMA, en su condición de cónyuge
e hijos del de-cujus OSCAR INFANTE, y sus herederos desconocidos, ya
identificados en la parte narrativa de este fallo.
- Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta
instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el
artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del
Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con
sede en Cabimas, a los veintisiete ( 27 ) días del mes de junio del año dos mil trece
(2013). Años: 202º de la Independencia y l54º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,
MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del
despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el
número 505.-
La Secretaria,
ANALOGIA
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Presentada la
demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su
admisión expresando los motivos de la negativa (…)”. La disposición anteriormente
transcrita es una manifestación decisoria, donde interviene el impulso oficioso o
inquisitivo que se le atribuye al juez, en virtud del cual, éste examina de oficio si la
demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, tratándose
de una norma que tiende a resolver “ad initio”, “in limini litis”, la cuestión del
derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal y del silogismo jurídico en
virtud del cual, según señala el autor italiano Guiseppe Chiovenda, si la acción que se
intenta no existe, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.
El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Cuando se
pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la
declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el
interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil
del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo
dispuesto en el presente Capítulo”. Por su parte, el artículo 691 eiusdem señala: “La
demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la
respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real
sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del
Registrador en la cual consta el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y
copia certificada del título respectivo”.
Excepciones:
Código Civil en su artículo 1.959: “La prescripción no tiene efecto respecto de
las cosas que no están en el comercio”. Hay corrientes modernas que agrupan los
terrenos ejidos dentro de un bien de uso privado del Municipio, otros como se citó
anteriormente como un bien de uso y dominio público, así como una teoría ecléctica.
Indistintamente de la posición, todos concurren en una misma opinión: son
bienes imprescriptibles, por lo tanto, poco importa si se ha poseído con ánimo de
dueño o si se tiene más de veinte o cincuenta años. La Ley no permite la prescripción
de los terrenos ejidos, pues son bienes que pertenecen alMunicipio.

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Prescripción Adquisitiva Juicio

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE- RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO MAPAS Gregmarys González. C.I.: 25.433.291 BARQUISIMETO, AGOSTO 2017
  • 2. LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA La figura de la Prescripción Adquisitiva, está establecida en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, y señala textualmente lo siguiente: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capitulo”. Así mismo artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. Conforme a las normas antes transcritas, para interponer una acción de prescripción adquisitiva, se deben cumplir una serie de requisitos, los cuales deben ser analizados por el Juez de Primera Instancia antes de acordar la admisión de la demanda, ya que tal y como lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se debe acompañar el instrumento fundamental, el cual es una certificación emanada del Registrador donde se haga constar los datos de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y además una copia certificada del título respectivo. El juicio declarativo de prescripción - La adquisición por prescripción requiere del transcurso del tiempo - Todas las acciones reales se prescriben por veinte años - Se adquiere la propiedad por el transcurso de 20 años de posesión legítima, aunque no exista título ni buena fe
  • 3. - Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título. l Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.
  • 4.
  • 5. Mapa conceptual sobre la Prescripción Adquisitiva y su procedimiento Juicio por prescripción adquisitiva Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación Juicio declarativo de prescripción Los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, ordenan a los jueces a decidir conforme a lo alegado y probado en autos por los litigantes. - Para la contestación de la demanda, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario . - Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa - Para ser admitida en la causa, la persona que concurra en virtud del edicto deberá acompañar prueba fehaciente del derecho que invoque sobre el inmueble El Código Civil en sus artículos 1.965 y 1.967 prevé las causas que suspenden y las que interrumpen, en su orden, la prescripción. Practicada la restitución o el secuestro, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. Quien pretenda haber adquirido la propiedad por la posesión en el transcurso del tiempo, deberá presentar demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción donde esté situado el inmueble La demanda deberá estar fundada en la prescripción adquisitiva de la propiedad Todas las acciones reales se prescriben por veinte años. Se adquiere la propiedad por el transcurso de 20 años de posesión legítima, aunque no exista título ni buena fe. La sentencia - La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocolizaráen la respectiva Oficina de Registro, y producirá los efectos que indica el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoriapara todos, así para las partes como paralos terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno Procedimiento Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años. Deberá demandar a todos las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. adquirir por prescripción se necesita posesión legítima. Para1.953.-Artículo En un proceso donde la pretensión del demandante sea la prescripción adquisitiva sobre un inmueble, debe el juez, siempre acatando los preceptos señalados supra, ahondar en el elemento tiempo de ejercicio de la posesión por parte el demandante, ya queese es el factor determinante para que se acuerde la procedencia de la prescripción adquisitiva Ma
  • 6. Ahora bien, es importante resaltar que conforme a la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera: a.) Que se trate de cosas o bienes susceptibles de ser adquiridos por prescripción adquisitiva o usucapión. b.) Que se trate de una posesión legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. c.) El transcurso de un tiempo determinado, señalado por la ley. El tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su sólo transcurso no es suficiente para la consumación o para que opere la Prescripción Adquisitiva. El juicio declarativo de prescripción - Quien pretenda haber adquirido la propiedad por la posesión en el transcurso del tiempo, deberá presentar demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción donde esté situado el inmueble - Deberá demandar a todos las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble - Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo - La demanda deberá estar fundada en la prescripción adquisitiva de la propiedad - La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. - Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima - La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
  • 7. ¡ Exp. 35132 Prescripción Adquisitiva Sent. No. 505. k.l. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. RESUELVE: DEMANDANTE: ALBERTO ANTONIO URIBE BARRETO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad No. V.-3.118.042, domiciliada en la población de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia. DEMANDADA: ANGELICA MARIA VIELMA DE INFANTE, GLADYS JOSEFINA INFANTE VIELMA, OSCAR SEGUNDO INFANTE VIELMA, LARRY ENRIQUE INFANTE VIELMA y WILLIAN INFANTE VIELMA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.729.085, V-3.903.179, V-4.059.489, V-4.664.377 y V- 5.106.111, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de cónyuge e hijos del ciudadano OSCAR INFANTE, así como a sus herederos desconocidos. MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Fecha de Entrada: Siete (7) de noviembre de 2008. SENTENCIA: Definitiva. I
  • 8. RELACIÓN DE LAS ACTAS Se inició éste procedimiento de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, mediante demanda interpuesta por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS RIVERA ARAUJO, Inpreabogado Nº 77.736, actuando en nombre y representación del ciudadano ALBERTO ANTONIO URIBE BARRETO en contra de los ciudadanos ANGELICA MARIA VIELMA DE INFANTE, GLADYS JOSEFINA INFANTE VIELMA, OSCAR SEGUNDO INFANTE VIELMA, LARRY ENRIQUEINFANTE VIELMA y WILLIAN INFANTE VIELMA, en su condición de cónyuge e hijos del de-cujus OSCAR INFANTE, así como en contra de sus herederos desconocidos. En fecha siete (7) de noviembre de 2008, se le dio entrada a la presente demanda, y a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se insta a la parte actora a indicar el domicilio de la parte demandada, a los fines de concederle el término de distancia correspondiente. En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, visto que la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se emplaza a los demandados para que comparezcan dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la última citación, más un día que se les concede como término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyeren conveniente. Asimismo, se ordena librar Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 231eiusdem. En fecha cuatro (4) de febrero de 2009, se libran los recaudos de citación a los co- demandados y se libra el Edicto. Por auto de fecha diez (10) de febrero de 2009, previa solicitud de la parte actora, se acuerda la entrega de los recaudos de citación a la parte actora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En fecha doce (12) de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante solicita se ordene la citación por carteles conforme lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Alguacil del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, quien recibió los recaudos de citación conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, señaló en su exposición, que no pudo practicar las citaciones encomendadas. En fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual consigna los recaudos de citación debidamente practicada por el Juzgado del Municipio Baralt conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los co-demandados William Infante Vielma y Larry Infante Vielma, y por cuanto no fue posible la practica de la
  • 9. citación personal de los ciudadanos Angélica Vielma de Infante, Gladys Infante Vielma y Oscar Infante Vielma, solicita se ordene su citación por carteles conforme lo dispone al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha nueve (9) de junio de 2009, previa solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de los co-demandados Angélica Vielma de Infante, Gladys Infante Vielma y Oscar Infante Vielma, por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha catorce (14) de julio de 2009, se ordenó el desglose de los ejemplares de periódicos consignados por el apoderado judicial de la parte actora, en diligencia de la misma fecha, donde constan las publicaciones de los Edictos y de la citación por carteles ordenada en la presente causa. En fecha ocho (8) de octubre de 2009, se agregó a las actas resultas procedentes del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde consta la fijación de los carteles en el domicilio de los co-demandados para dar cumplimiento con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se designa defensor judicial para los co- demandados Angélica Vielma de Infante, Gladys Infante Vielma y Oscar Infante Vielma, ordenándose la notificación del defensor. El día veintiocho (28) de enero de 2010, el Alguacil natural de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente practicada a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ. En fecha primero (1) de febrero de 2010, comparece la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ y presenta diligencia mediante la cual manifiesta su aceptación al cargo y jura cumplir fielmente sus deberes. Por auto de fecha doce (12) de febrero de 2010, previa solicitud de la parte actora se ordenó el emplazamiento de la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, en su carácter de defensor judicial de los co-demandados Angélica Vielma, Gladys Infante y Oscar Infante, en el presente juicio. En fecha trece (13) de abril de 2010, el alguacil natural de este Juzgado consigna el recibo de la citación debidamente practicada a la defensora judicial de los co- demandados de autos. En fecha trece (13) de mayo de 2010, comparece la abogada Nilda Robertiz en su carácter de Defensor Judicial de los co-demandados Angélica Vielma, Gladys Infante y Oscar Infante, y presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual
  • 10. niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los términos del contenido del libelo de la demanda. En fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, este Juzgado dictó decisión mediante la cual se declara la REPOSICION de la causa al estado de que se cumpla con la designación de un defensor judicial de los sucesores desconocidos del de-cujus Oscar Infante conforme a la normativa del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia nulas todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 13/04/2010. En fecha diez (10) de junio de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora y presenta diligencia mediante la cual se da por notificado de la sentencia que ordena la Reposición y solicita se notifique a la abogada Nilda Robertiz en su carácter de defensora judicial de los co-demandados Angélica Vielma, Gladys Infante y Oscar Infante. Asimismo, solicita se designe defensor judicial a los sucesores desconocidos del de cujus OSCAR INFANTE. En fecha once (11) de agosto de 2010, el alguacil natural de este Juzgado consigna el recibo de notificación de sentencia, debidamente practicada a la defensora judicial de los co-demandados de autos. Por auto de fecha cuatro (4) de noviembre de 2010, vista solicitud de la parte actora, se designa como defensor judicial de los sucesores desconocidos del de-cujus OSCAR INFANTE, a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, a quien se ordena comparecer a este despacho en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, el alguacil natural de este Juzgado consigna el recibo de la notificación de nombramiento, debidamente practicada a la defensora judicial Nilda Robertiz. En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010, comparece la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ y presenta diligencia mediante la cual manifiesta su aceptación al cargo de defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus OSCAR INFANTE y jura cumplir fielmente sus deberes. Por auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, previa solicitud de la parte actora se ordenó el emplazamiento de la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus OSCAR INFANTE. En fecha treinta (30) de marzo de 2012, se libraron los recaudos de citación respectivos. En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, el alguacil natural de este Juzgado consigna el recibo de citación debidamente practicada a la abogada NILDA ROBERTIZ.
  • 11. En fecha veintisiete (27) de junio de 2012, la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, presentó escritos de contestación a la demanda en su carácter de defensor ad-litem, de los co-demandados Angélica Vielma de Infante, Gladys Infante Vielma y Oscar Infante Vielma, y también en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus OSCAR INFANTE, en los cuales niega, rechaza y contradice todos los términos de la demanda. Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de la siguiente manera: II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La norma legal contenida en el artículo 1952 del Código Civil, enmarca la definición de la prescripción de la siguiente forma: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.” El Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil II, cosas, Bienes y Derechos Reales. Caracas 1999, comenta con relación al Artículo anterior lo siguiente: “implícitamente esa definición contiene la clasificación de la prescripción adquisitiva o usucapión, que es un medio de adquirir un derecho, y prescripción extintiva, que es un medio de libertarse de una obligación, en ambos casos por obra del transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.” El procedimiento del juicio de Prescripción Adquisitiva, esta previsto dentro del Código de Procedimiento Civil, en el Titulo III “de los juicios sobre la propiedad y posesión” específicamente en el CAPITULO I, y las normas rectoras para sustanciar este procedimiento están comprendidas desde el artículo 690 al696. La figura de la Prescripción Adquisitiva, esta establecida en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, y señala textualmente lo siguiente: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capitulo”. Así mismo artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
  • 12. “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. Conforme a las normas antes transcritas, para interponer una acción de prescripción adquisitiva, se deben cumplir una serie de requisitos, los cuales deben ser analizados por el Juez de Primera Instancia antes de acordar la admisión de la demanda, ya que tal y como lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se debe acompañar el instrumento fundamental, el cual es una certificación emanada del Registrador donde se haga constar los datos de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y además una copia certificada del título respectivo. Ahora bien, es importante resaltar que conforme a la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera: a.) Que se trate de cosas o bienes susceptibles de ser adquiridos por prescripción adquisitiva o usucapión. b.) Que se trate de una posesión legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. c.) El transcurso de un tiempo determinado, señalado por la ley. El tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su sólo transcurso no es suficiente para la consumación o para que opere la Prescripción Adquisitiva. En presente caso, la parte actora indica en el libelo de la demanda que viene poseyendo junto a su esposa quien ya falleció, en forma continua, ininterrumpida, pacifica, pública, inequívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, desde Abril de 1.985, es decir por más de 22 años, un inmueble ubicado en la segunda calle o calle Nº 17 del Sector Bella Vista, signada con el Nº 23, en el Campo San Lorenzo, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia. Asimismo, señala que dicho inmueble se encuentra registrado a nombre del de-cujus OSCAR INFANTE, quien dejó como herederos a los ciudadanos ANGELICA MARIA VIELMA DE INFANTE, GLADYS JOSEFINA INFANTE VIELMA, OSCAR SEGUNDO INFANTE VIELMA, LARRY ENRIQUE INFANTE VIELMA y WILLIAN INFANTE VIELMA, en sus condiciones de cónyuge e hijos respectivamente.
  • 13. En relación a los co-demandados de autos, se observa de actas que les fue nombrado defensor judicial, quien presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual niega, rechaza y contradice en forma simple los hechos expuestos por la parte actora en el libelo. De tal forma, en razón del principio general de la carga de la prueba, sabemos que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y en el caso bajo análisis, la parte actora debe probar la existencia de los elementos condicionantes y concurrentes, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Así las cosas, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”. En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, pasa a analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, de la siguiente forma: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La parte actora acompañó con el libelo de la demanda los siguientes medios de prueba: a.- Certificación Registral emitida en fecha diecisiete (17) de enero de 2008, por el abogado Henry Alberto Jota, Registrador Inmobiliario del Municipio Baralt del Estado Zulia, y copia certificada del titulo de propiedad del inmueble respectivo, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, el día treinta (30) de junio de 1969, bajo el Nº 35, folios 112 al 114, tomo I del protocolo primero, tercer trimestre. Los documentos antes descritos promovidos con el libelo de la demanda constituyen documentos públicos protocolizados y certificados ante una Oficina de Registro Inmobiliario, que hacen plena fe, entre las partes como respecto de terceros, y no fueron impugnados por la parte demandada en los lapsos establecidos en la Ley, de tal forma esta juzgadora los aprecia y les da pleno valor probatorio, ya que tanto el documento de certificación emanado del Registrador respectivo, donde certifica los datos del titular mencionado en el documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, e informa específicamente que la persona que aparece como propietaria del referido inmueble es el ciudadano OSCAR INFANTE, así como, el documento donde consta la copia certificada del Título de propiedad sobre el bien inmueble del cual se solicita la prescripción adquisitiva, constituyen los instrumentos fundamentales que sostienen la estructura de la presente acción, de conformidad a lo
  • 14. establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y poseen eficacia plena en el debate de los hechos controvertidos. Así se decide. b.- Copia certificada del Acta de Defunción Nº 540, del ciudadano OSCAR INFANTE, otorgada por la Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Del acta de defunción que corre inserta al vuelto del folio (7) de la presente causa, se constata que el ciudadano OSCAR INFANTE, falleció el día seis (6) de diciembre de 2002, dejando bienes y que en vida fue el progenitor de las partes co-demandadas en el presente juicio ciudadanos Gladys, Oscar, Larry y William Infante Vielma. Ahora bien, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, y emana de un ente público competente, posee fe pública y se valora como prueba del fallecimiento del referido ciudadano y del parentesco existente con la partes ya mencionadas; sin embargo, la presente prueba no tiene eficacia probatoria en el presente juicio, por cuanto su contenido no contribuye a esclarecer los hechos que deben ser demostrados en la presente acción de Prescripción Adquisitiva. Así se decide. c.- Constancia de Residencia original expedida por la Intendencia Parroquial San Timoteo, del Municipio Baralt del Estado Zulia. Se observa que la referida constancia fue expedida en fecha trece (13) de septiembre de 2007, por el Intendente Parroquial de la Intendencia de San Timoteo, del Municipio Baralt del Estado Zulia, quien hace constar que el ciudadano ALBERTO ANTONIO URIBE BARRETO (parte demandante), reside desde hace veintidós años en la siguiente dirección: sector Bella Vista, 2da calle, casa Nº 23, San Lorenzo, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, la cual se corresponde con la del inmueble objeto delitigio. Ahora bien, dicha prueba no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, en tal sentido, por cuanto la misma, emana de un ente público competente y se encuentra suscrita por el funcionario público administrativo, debidamente facultado para otorgar la respectiva constancia, se aprecia y se tiene como fidedigna la información aportada, ya que es demostrativa de que la parte demandante se encuentra residenciada en el inmueble objeto del presente litigio, no obstante, se valora como una prueba de indicio, que deberá ser adminiculada con las demás pruebas de actas a los fines de determinar si se trata de una posesión legítima y si ésta ha sido ejercida legítimamente por más de veinte (20) años, lo cual constituyen requisitos indispensables para la procedencia de la presente acción. Así se decide. d.- Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
  • 15. El Justificativo de testigos acompañado con el libelo de la demanda, constituye una prueba anticipada o preconstituida, y contiene declaraciones de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN MONTESUMA GARCIA, LEONARDO LUIS PORTILLO BARROSO y ALBA COROMOTO MORALES DE SALAS, quienes hacen constar en el interrogatorio que el ciudadano Alberto Antonio Uribe Barreto viene poseyendo de manera continua, no equivoca, ininterrumpida, pacifica, pública y con animo de dueño desde hace más de veinte (20) años, el inmueble objeto del presente litigio. Ahora bien, la prueba antes descrita fue evacuada ante un órgano jurisdiccional, fuera de este proceso, y sin intervención de la parte demandada, en razón de lo cual, constituye una prueba anticipada o preconstituida, en la que no existió el control de legalidad absoluta de la prueba, ya que la parte demandada no tuvo oportunidad de rebatirla, razón por la cual, constituye una prueba extra proceso, que no forma parte del debate procesal. Asimismo, se observa de actas que fue objeto de impugnación en el escrito de contestación a la demanda, presentado por la defensora judicial de los co-demandados Angélica Vielma de Infante, Gladys Infante Vielma y Oscar Segundo Infante Vielma, no obstante, dicha impugnación fue realizada en forma genérica y las normas señaladas o el motivo legal alegado para fundamentar la impugnación, no se ajusta a la misma. No obstante, verificado en actas que la prueba de testigos evacuada anticipadamente, no fue ratificada en juicio, ésta no puede ser apreciada para efectos de la sentencia definitiva, ya que no tiene validez, toda vez que su ratificación constituye una exigencia indispensable para la garantía de la contradicción, hoy día de rango constitucional; y más aún al tratarse de una demanda por prescripción adquisitiva, en la que uno de los requisitos para su procedencia lo constituye el hecho de que la parte que pretenda adquirir la propiedad, haya poseído el bien en forma legítima por más de veinte (20) años; y siendo la posesión un estado o situación de hecho que debe ser demostrada, la prueba testimonial por su naturaleza, es de capital importancia para demostrar esa circunstancia, por lo tanto, le es proporcionable a esta Juzgadora dejarla sin valor probatorio para la decisión definitiva. Así se de decide. e.- Inspección Judicial. La parte demandante promovió en copias simples expediente Nº 99/07, contentivo de la solicitud de inspección judicial evacuada en fecha seis (6) de agosto de 2007, por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el inmueble objeto del presente litigio, ubicado en el sector Bella Vista, 2da calle, casa Nº 23 del Campo San Lorenzo, Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt, la cual constituye una prueba preconstituida fuera del juicio, evacuada anticipadamente. Del análisis del acta de inspección se observa que se dejó constancia de la ubicación del inmueble, de sus medidas y linderos, de los materiales de construcción utilizados
  • 16. en la vivienda, de su distribución, su estado de conservación, de los bienes muebles que contiene, así como se dejó constancia de que el ciudadano Alberto Uribe Barrero parte demandante y solicitante de la inspección, manifestó que es el poseedor de la casa desde hace aproximadamente veintidós (22) años, habiéndola poseído conjuntamente con su cónyuge, la ciudadana Eleida del Carmen Infante de Uribe, quien falleció. Asimismo, se observa de actas que la prueba fue objeto de impugnación en el escrito de contestación a la demanda, presentado por la defensora judicial de los co- demandados Angélica Vielma de Infante, Gladys Infante Vielma y Oscar Segundo Infante Vielma, no obstante, dicha impugnación fue realizada en forma genérica y las normas señaladas o el motivo legal alegado para fundamentar la impugnación, no se ajusta a la misma. Ahora bien, considera esta juzgadora que dicha inspección judicial resulta ineficaz en la presente controversia de Prescripción Adquisitiva, toda vez que dada la naturaleza de la acción, las pruebas deben estar orientadas a demostrar los requisitos de Ley indispensables para que pueda operar la prescripción de la propiedad solicitada, principalmente que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, así como, la continuidad de esa posesión por más de veinte años, requerida para la usucapión conforme lo establece el artículo 1953 del Código Civil; lo cual no se puede acreditar o demostrar a través de una manifestación personal de la parte interesada en el acto de inspección judicial, que tuvo como finalidad principal resaltar las características y condiciones del inmueble objeto de litigio. Aunado a lo antes expuesto, esta juzgadora observa del acta de inspección que el ciudadano ALBERTO ANTONIO URIBE BARRERO (parte demandante) manifestó que ha poseído el inmueble conjuntamente con su cónyuge, la ciudadana ELEIDA DEL CARMEN INFANTE URIBE, quien ya falleció; lo cual llama la atención de esta juzgadora, ya que dicha ciudadana posee el mismo apellido del de-cujus OSCAR INFANTE, (propietario del inmueble) y de sus herederos co-demandados en el presente juicio, lo cual permite presumir que entre ambas partes pudiera existir un nexo familiar, que desvirtuaría completamente la posesión legítima invocada por la parte actora en el presente juicio, en consecuencia, la referida inspección judicial no constituye prueba favorable al actor, en razón de lo cual se desecha como elemento de prueba del presente proceso. Así se decide. f.- Copia certificada del Certificado de Solvencia de Declaración Sucesoral del causante OSCAR INFANTE, emitido por el SENIAT en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003.
  • 17. Del análisis de la referida planilla se observa que el formulario de liquidación del impuesto sucesoral fue presentado ante la administración tributaria por la ciudadana Angélica Maria Vielma de Infante (parte co-demandada), y aparece como parte del activo hereditario el bien inmueble objeto del presente litigio, y como herederos o beneficiarios, los co-demandados de autos ciudadanos ANGELICA MARIA VIELMA DE INFANTE, GLADYS JOSEFINA INFANTE VIELMA, OSCAR SEGUNDO INFANTE VIELMA, LARRY ENRIQUE INFANTE VIELMA y WILLIAN INFANTE VIELMA, en su condición de cónyuge y descendientes del causante OSCAR INFANTE, lo cual permite evidenciar la cualidad pasiva de los referidos ciudadanos en el presente juicio. Ahora Bien, la referida planilla de declaración sucesoral constituye un documento privado que permite verificar el cumplimiento de la obligación tributaria impuesta por la ley, y contiene la declaración particular del contribuyente, sin embargo, a pesar de que constituyen actuaciones administrativas emanadas de un ente público nacional competente, que posee fe pública, como lo es el Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria, la presente prueba, no constituye prueba idónea que permita esclarecer los hechos controvertidos que deben ser dilucidados en el presente juicio de Prescripción Adquisitiva, en tal sentido, se desestima como medio de prueba favorable a la parte actora en este proceso. Así se decide. g.- Certificación de Gravamen expedida en fecha trece (13) de octubre de 2008, por la Oficina de Registro Público del Municipio Baralt, San Timoteo, Estado Zulia. De su análisis se evidencia que dicho documento fue expedido por la Oficina de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, mediante el cual certifica que no existe gravámenes, medidas de prohibición ni embargos vigentes, que puedan afectar el inmueble objeto del presente litigio, propiedad del ciudadano OSCAR INFANTE, hasta la fecha de su expedición. En tal sentido, por cuanto emana de un funcionario público con facultades para otorgarla y no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la ley, esta juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la información aportada, sin embargo, no aporta elementos que permitan dilucidar la controversia planteada. Así sedecide. III DECISION En el caso bajo análisis la parte actora demanda alegando que viene poseyendo junto a su esposa quien ya falleció, en forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, desde Abril de 1985, es decir, por más de 22 años, un inmueble ubicado en la segunda calle o calle Nº 17 del Sector Bella Vista, signada con el Nº 23, en el Campo San Lorenzo, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, en razón de lo cual, solicita sea declarada a su favor la prescripción adquisitiva o usucapión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil.
  • 18. Asimismo, señala que dicho inmueble se encuentra registrado a nombre del de-cujus OSCAR INFANTE, quien dejó como herederos a los ciudadanos ANGELICA MARIA VIELMA DE INFANTE, GLADYS JOSEFINA INFANTE VIELMA, OSCAR SEGUNDO INFANTE VIELMA, LARRY ENRIQUE INFANTE VIELMA y WILLIAN INFANTE VIELMA, en sus condiciones de cónyuge e hijos respectivamente. Ahora bien, la usucapión tal y como lo señala el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil II, cosas, Bienes y Derechos Reales. Caracas 1999, es una de las formas como la posesión conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real y se caracteriza porque logra ese efecto a través del transcurso del tiempo. No obstante, conforme a lo establecido en el artículo 1953 del Código Civil se requiere que la posesión sealegítima. El artículo 772 del Código Civil, señala textualmente que: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Al respecto, han sido reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, que describen los términos que definen la posesión legítima o calificada, así en sentencia de fecha 12/07/1995, se dejó establecido lo siguiente: …”La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural, (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de clandestinidad. No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no. Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro”. Ahora bien, en el caso bajo análisis, la parte demandante tenía la carga de probar en el trámite procedimental del presente juicio, el hecho de haber poseído legítimamente el inmueble por veinte (20) años, a fin de poder aprovechar la usucapión. A tal efecto, promovió como era su obligación, una serie de probanzas para demostrar que los efectos de la posesión por él ejercida supuestamente por más de 20 años, dieron lugar a que operase a su favor la prescripción adquisitiva sobre el inmueble objeto del litigio, por ser su posesión legítima, como lo alegó en el libelo de demanda. De tal forma, esta Juzgadora al verificar los recaudos que acompañan el escrito libelar, observa que la parte demandante promovió la certificación del Registrador respectivo, en la cual consta el nombre, apellido, y domicilio de la persona que
  • 19. aparece como propietario del inmueble objeto del presente litigio, y certifica que la persona que aparece como propietario es el ciudadano OSCAR INFANTE, y también promueve la copia certificada del título de propiedad del referido inmueble, pruebas que determinan el cumplimiento del requisito procesal establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y permiten establecer la cualidad pasiva de la parte demandada, conjuntamente con el acta de defunción y la planilla de declaración sucesoral en la cual aparecen como herederos o beneficiarios del de-cujus Oscar Infante, los co-demandados de autos. Al respecto, ésta juzgadora debe puntualizar que criterios jurisprudenciales señalan: que la exigencia de los documentos a que se contrae la normativa del procedimiento que nos ocupa, condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, en razón de que soslayar dichos documentos en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiese demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-06-2005, Expediente Nº02-0732). Ahora bien, la parte actora, acompañó con el libelo de la demanda, ciertos medios probatorios para demostrar que ha ejercido la posesión legitima por más de veinte (20) años, sobre el inmueble que pretende adquirir en propiedad por prescripción adquisitiva, entre las cuales está la Constancia de Residencia emitida por la Intendencia Parroquial San Timoteo del Municipio Baralt del Estado Zulia, en la cual hacen constar que reside en el inmueble objeto de litigio desde hace más de veintidós (22) años. No obstante, a pesar de que dicha probanza pudiera constituir un indicio de prueba sobre la posesión legítima alegada por la demandante, el carácter indiciario de las misma, se desvaneció jurídicamente, en virtud de que, no existe en actas otro medio probatorio, que adminiculado con dicha prueba corroborara los hechos alegados por la parte actora, quedando en evidencia la ausencia de los elementos específicos de la posesión legítima, y de que ésta se haya prolongado por mas de veinte años, perdiendo dicha probanza toda eficacia probatoria en el presente juicio. Así se establece. Con respecto al justificativo de testigos promovido en actas, evacuado ante el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, a pesar de que contiene declaraciones que hacen constar que el ciudadano Alberto Antonio Uribe Barreto, ejerce la posesión legítima del inmueble desde hace más de veinte (20) años, tales pruebas preconstituidas o evacuadas antes de instaurarse el juicio, debieron ser ratificadas en el lapso probatorio del procedimiento y evacuadas en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, a fin de que constituyan plena prueba de los hechos alegados, lo cual no sucedió en el presente juicio, ya que la parte demandante no promovió
  • 20. pruebas, ni pidió la ratificación de los testigos en el lapso probatorio, en razón de lo cual, tales declaraciones no pudieron ser apreciadas, quedando sin valor probatorio a los efectos de la presente sentencia definitiva. Asimismo, la parte actora promovió copias simples de una inspección judicial practicada en el inmueble objeto de litigio por el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, que tuvo como finalidad principal resaltar las características y condiciones físicas del inmueble en litigio, siendo desechada de este proceso por ser una prueba ineficaz para demostrar los requisitos de Ley que deben ser probados en la presente acción de prescripción adquisitiva, de igual forma promovió la certificación de gravamen del inmueble en litigio, la cual en modo alguno aporta elementos que permitan esclarecer la controversia planteada. En conclusión, tal y como ha sido expuesto en párrafos anteriores, quien pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, debe tener la posesión legítima del bien inmueble que se demanda, por lo que se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión, que la persona ha ejercido actos posesorios en forma legítima, es decir, esa posesión debe ser continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y el otro elemento para que se produzca la prescripción adquisitiva es el tiempo. Ahora bien, para poder declarar con lugar una demanda, debe existir plena prueba de los hechos que le sirven de fundamento a la acción interpuesta, y en caso contrario, tal y como sucede en el caso bajo análisis, donde se ha podido constatar que el demandante Alberto Antonio Uribe Barreto, no logró comprobar que hubiese poseído legítimamente el inmueble objeto de la demanda por el lapso de veinte años o más, requisitos que son indispensables en este tipo de demanda; la acción judicial de prescripción adquisitiva incoada no puede prosperar. Así seconsidera. En relación a la actuación de los co-demandados de autos se observa de actas que se practicó la citación personal de los ciudadanos LARRY ENRIQUE INFANTE VIELMA y WILLIAN INFANTE VIELMA, asimismo, se realizó la citación por medio de carteles de los co-demandados ANGELICA MARIA VIELMA DE INFANTE, GLADYS JOSEFINA INFANTE VIELMA, y OSCAR SEGUNDO INFANTE VIELMA, a quienes les fue nombrado defensor judicial en la presente causa. No obstante, se verifica de actas que sólo la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, presentó escritos de contestación a la demanda actuando en su carácter de Defensora Judicial de los ciudadanos ANGELICA MARIA VIELMA DE INFANTE, GLADYS JOSEFINA INFANTE VIELMA, y OSCAR SEGUNDO INFANTE VIELMA, y en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus OSCAR INFANTE, siendo que en ambos escritos niega, rechaza y contradice la demanda en todos su términos. Sin embargo, durante la etapa probatoria no promovió prueba alguna a su favor.
  • 21. En consecuencia, tomando en cuenta que las pruebas promovidas por el demandante, en su mayoría fueron rechazadas como pruebas válidas para demostrar los requisitos indispensables para adquirir un derecho de propiedad por prescripción adquisitiva, como lo es la posesión legítima, y el transcurso del tiempo establecido en la ley; al no constar en actas fehacientemente que el ciudadano ALBERTO ANTONIO URIBE BARRETO, posee el inmueble objeto del presente proceso desde el mes de Abril de 1985, es decir, hace más de veinte (20) años, mediante la Posesión legítima (continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia), no le queda más a esta Juzgadora que declarar SIN LUGAR la presente demanda por prescripción adquisitiva propuesta por el ciudadano ALBERTO ANTONIO URIBE BARRETO en contra de los ciudadanos ANGELICA MARIA VIELMA DE INFANTE, GLADYS JOSEFINA INFANTE VIELMA, OSCAR SEGUNDO INFANTE VIELMA, LARRY ENRIQUE INFANTE VIELMA y WILLIAN INFANTE VIELMA, en su condición de cónyuge e hijos del de-cujus OSCAR INFANTE, así como en contra de sus herederos desconocidos, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide. IV DISPOSITIVA Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.) SIN LUGAR la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA seguida por el ciudadano ALBERTO ANTONIO URIBE BARRETO en contra de los ciudadanos ANGELICA MARIA VIELMA DE INFANTE, GLADYS JOSEFINA INFANTE VIELMA, OSCAR SEGUNDO INFANTE VIELMA, LARRY ENRIQUE INFANTE VIELMA y WILLIAN INFANTE VIELMA, en su condición de cónyuge e hijos del de-cujus OSCAR INFANTE, y sus herederos desconocidos, ya identificados en la parte narrativa de este fallo. - Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia. Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con
  • 22. sede en Cabimas, a los veintisiete ( 27 ) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y l54º de la Federación. La Juez, MARIA CRISTINA MORALES. La Secretaria, MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS En la misma fecha siendo las 11:30 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 505.- La Secretaria,
  • 23. ANALOGIA El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”. La disposición anteriormente transcrita es una manifestación decisoria, donde interviene el impulso oficioso o inquisitivo que se le atribuye al juez, en virtud del cual, éste examina de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, tratándose de una norma que tiende a resolver “ad initio”, “in limini litis”, la cuestión del derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según señala el autor italiano Guiseppe Chiovenda, si la acción que se intenta no existe, es inútil investigar si se ha convertido en concreta. El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”. Por su parte, el artículo 691 eiusdem señala: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual consta el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. Excepciones: Código Civil en su artículo 1.959: “La prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no están en el comercio”. Hay corrientes modernas que agrupan los terrenos ejidos dentro de un bien de uso privado del Municipio, otros como se citó anteriormente como un bien de uso y dominio público, así como una teoría ecléctica.
  • 24. Indistintamente de la posición, todos concurren en una misma opinión: son bienes imprescriptibles, por lo tanto, poco importa si se ha poseído con ánimo de dueño o si se tiene más de veinte o cincuenta años. La Ley no permite la prescripción de los terrenos ejidos, pues son bienes que pertenecen alMunicipio.