2. “ ARTÍCULO 41.- Podrán constituirse cajas de auxilio o seguros convencionales de enfermedad por convenio colectivo entre los sujetos indicados en el artículo 14 de la Ley Nº 18.566 , de 11 de setiembre de 2009, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
3. Se transforman por convenio colectivo en ... una persona jurídica sin finalidad de lucro, cuyo órgano directivo estará investido de todas las facultades y competencias necesarias para el buen funcionamiento de la entidad e integrado, de modo paritario , por representantes de empleadores y trabajadores .
4. Para brindar prestaciones complementarias... El objeto de dicha persona jurídica será el servicio de prestaciones sanitarias que no brinde el Seguro Nacional de Salud , así como de subsidios por enfermedad o complementos de los subsidios que otorguen los institutos de seguridad social para cubrir esa contingencia.
5. Qué dice el artículo 14 de la Ley 18566? Que s on sujetos legitimados para negociar y celebrar convenios colectivos un empleador , un grupo de empleadores , una organización o varias organizaciones representativas de empleadores , por una parte, y una o varias organizaciones representativas de los trabajadores , por otra. Cuando exista más de una organización que se atribuya la legitimidad para negociar y no medie acuerdo entre ellas, la legitimación para negociar se reconoce a la organización más representativa, en atención a los criterios de antigüedad, continuidad, independencia y número de afiliados de la organización. En la negociación colectiva de empresa, cuando no exista organización de los trabajadores, la legitimación para negociar recaerá en la organización más representativa de nivel superior.
6. Cómo se financian? La financiación del seguro se hará mediante aportes de los empleadores y de los trabajadores , no pudiendo las tasas de aportación de estos últimos superar el 3% (tres por ciento) de sus retribuciones.
7. Administración independiente. Los fondos del seguro se contabilizarán y administrarán con total independencia de la administración de las empresas y de las organizaciones representativas de empleadores y/o trabajadores eventualmente comprendidos.
8. El convenio correspondiente deberá presentarse ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social , acompañado de un estudio técnico que demuestre la viabilidad financiera del seguro convencional. Cumplidos los requisitos previstos en el primer inciso del presente artículo y las exigencias formales previstas en la Ley Nº 18.566, de 11 de setiembre de 2009, y de considerarse acreditada la factibilidad a que refiere el inciso anterior, el Poder Ejecutivo, previo informe del Banco de Previsión Social, homologará el convenio y concederá, en el mismo acto, la personería jurídica. El Poder Ejecutivo podrá autorizar, a solicitud de la Caja de Auxilio interesada, que se incorporen como afiliados en el régimen previsto por este artículo a los funcionarios de ésta.
9. El convenio, una vez registrado y publicado conforme a lo establecido por el artículo 16 de la Ley Nº 18.566 , de 11 de setiembre de 2009, tendrá los efectos previstos en dicha norma.
10. Qué dice el articulo 16° de la ley 18566? Artículo 16 . (Efectos del convenio colectivo).- Los convenios colectivos no podrán ser modificados por contrato individual o acuerdos plurisubjetivos en perjuicio de los trabajadores. El convenio colectivo por sector de actividad celebrado por las organizaciones más representativas es de aplicación obligatoria para todos los empleadores y trabajadores del nivel de negociación respectivo, una vez que sea registrado y publicado por el Poder Ejecutivo.
11. Los patrones tiene que poner más... La financiación de los gastos totales operativos y prestaciones que sirvan las cajas de auxilio o seguros convencionales de enfermedad, se hará con aportes adicionales personales y patronales, no pudiendo estos últimos ser menores al 50% (cincuenta por ciento) del total aportado.
12. Los trabajadores beneficiarios de las cajas de auxilio podrán establecer, por mayoría de dos tercios de los integrantes de éstas, con carácter general y obligatorio, un mayor aporte personal porcentual al previsto en el literal C) del artículo 41 del Decreto-Ley Nº 14.407 , de 22 de julio de 1975, en la redacción dada por el artículo 17 de la presente ley. El Poder Ejecutivo promoverá la celebración de acuerdos que permitan financiar los gastos aludidos en el inciso primero del presente artículo, en el transcurso de un año a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
13. El Articulo 19 de la Ley 18731 Se establecen garantías para los beneficiarios contra las decisiones ilegales o antiestatutarias dictadas por el órgano de administración de un seguro convencional de enfermedad.
14. Controles del Poder Ejecutivo Cuando el Poder Ejecutivo, por sí o a instancias del Banco de Previsión Social, considere ilegal la gestión o los actos de los seguros convencionales de enfermedad, podrá hacerles las observaciones que crea pertinentes, así como disponer la suspensión de los actos observados.
15. E l Poder Ejecutivo podrá disponer la intervención En caso de ser desatendidas las observaciones a que refiere el artículo anterior, o cuando así lo aconseje el Banco de Previsión Social, o el conjunto de los representantes de los empleadores o de los trabajadores en el órgano de administración del seguro, o el 20% (veinte por ciento) de los afiliados al mismo, el Poder Ejecutivo podrá disponer la intervención de la caja de auxilio. Dicha intervención podrá ser encomendada al Banco de Previsión Social y sólo se decretará cuando se configure riesgo cierto para el servicio, por grave irregularidad imputable a sus autoridades, no pudiendo extenderse por más de noventa días, prorrogables por otro tanto en caso de necesidad justificada por motivos graves.
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17. Los afiliados a las Cajas de Auxilio ingresan al FONASA Los afiliados a los seguros convencionales de enfermedad a los que refiere el artículo anterior, realizarán los correspondientes aportes al Fondo Nacional de Salud, conforme a lo previsto por lo s articulos 61 y 66 de la Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007 .
18.
19.
20.
21. Los jubilados con cobertura por cajas de auxilio . Los jubilados que cuenten con cobertura integral de salud financiada por cajas de auxilio o seguros convencionales existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, ingresarán al Seguro Nacional de Salud, aportando, sobre el total de haberes jubilatorios, las tasas , según corresponda a la estructura de su núcleo familiar. Los aportes resultantes se volcarán íntegramente al Fondo Nacional de Salud desde su incorporación al Seguro Nacional de Salud.
22. Los hijos de los trabajadores que hayan cesado por perdida de actividad. Los menores de 18 años de edad y los mayores de esa edad con discapacidad, mantendrán el amparo del Seguro Nacional de Salud , aun cuando el aporte al Fondo Nacional de Salud que lo generó haya cesado como consecuencia de la pérdida de actividad del generante o por el término de los beneficios de subsidio por inactividad compensada del mismo. Tal amparo se mantendrá por un período de doce meses continuos contados a partir del mes siguiente al del cese de la aportación y en la medida en que el período de aportación haya sido no menor a un año, y cesará si el beneficiario obtiene el mismo amparo por sí o a través de otro generante.