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Pago por ISR, contribuciones a cargo de
terceros, IETU, IDE
                I. Los pagos por impuesto sobre la renta
                a cargo del propio contribuyente o de
                terceros ni los de contribuciones en la
                parte subsidiada o que originalmente
                correspondan a terceros, conforme a las
                disposiciones relativas, excepto
                tratándose de aportaciones al Instituto
                Mexicano del Seguro Social.
Tampoco serán deducibles los pagos del impuesto
empresarial a tasa única ni del impuesto a los depósitos
en efectivo, a cargo del contribuyente.




                                 IETU aumentó los
                                 impuestos, no el padrón
                                 tributario
Tampoco serán deducibles las
cantidades provenientes del
subsidio para el empleo que
entregue el contribuyente, en
su carácter de retenedor, a las
personas que le presten
servicios personales
subordinados ni los accesorios
de las contribuciones, a
excepción de los recargos que
hubiere pagado
efectivamente, inclusive
mediante compensación
Gastos e inversiones
Los gastos e inversiones, en la
proporción que representen los
ingresos exentos respecto del total de
ingresos del contribuyente. Los
gastos que se realicen en relación con
las inversiones que no sean
deducibles conforme a este Capítulo.
En el caso de automóviles y aviones,
se podrán deducir en la proporción
que represente el monto original de
la inversión deducible a
que se refiere el artículo 42 de esta
Ley, respecto del valor de adquisición
de los mismos.
Obsequios, atenciones y gastos de
naturaleza análoga.
                 Los obsequios, atenciones y
                 otros gastos de naturaleza
                 análoga con excepción de
                 aquéllos que estén
                 directamente relacionados
                 con la enajenación de
                 productos o la prestación
                 de servicios y que sean
                 ofrecidos a los clientes en
                 forma general.
Viáticos o gastos de viaje
            Los viáticos o gastos de viaje, en el
            país o en el extranjero, cuando no se
            destinen al hospedaje,
            alimentación, transporte, uso o goce
            temporal de automóviles y pago de
            kilometraje, de la persona
            beneficiaria del viático o cuando se
            apliquen dentro de una faja de 50
            kilómetros que circunde al
            establecimiento del contribuyente.
Las personas a favor cuales se realice la erogación, deben
tener relación de trabajo con el contribuyente en los
términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley o deben
estar prestando servicios profesionales.
Tratándose de gastos de viaje
destinados a la
alimentación, éstos sólo serán
deducibles hasta por un monto
que no exceda de $750.00
diarios por cada
beneficiario, cuando los
mismos se eroguen en
territorio nacional, o $1,500.00
cuando se eroguen en el
extranjero, y el contribuyente
acompañe a la documentación
que los ampare la relativa al
hospedaje o transporte.
Cuando a la documentación
que ampare el gasto de
alimentación el
contribuyente únicamente
acompañe la relativa al
transporte, la deducción a
que se refiere este párrafo
sólo procederá cuando el
pago se efectúe mediante
tarjeta de crédito de la
persona que realiza el viaje.
Los gastos de viaje destinados al
uso o goce temporal de
automóviles y gastos relacionados,
serán deducibles hasta por un
monto que no exceda de $850.00
diarios, cuando se eroguen en
territorio nacional o en el
extranjero, y el contribuyente
acompañe a la documentación
que los ampare la relativa al
hospedaje o transporte.
Los gastos de viaje destinados al
hospedaje, sólo serán deducibles
hasta por un monto que no exceda
de $3,850.00 diarios, cuando se
eroguen en el extranjero, y el
contribuyente acompañe a la
documentación que los ampare la
relativa al transporte.
Cuando el total o una parte de los
viáticos o gastos de viaje con motivo de
seminarios o convenciones, efectuados
en el país o en el extranjero, formen
parte de la cuota de recuperación que
se establezca para tal efecto y en la
documentación que los ampare no se
desglose el importe correspondiente a
tales erogaciones, sólo será deducible
de dicha cuota, una cantidad que no
exceda el límite de gastos de viaje por
día destinado a la alimentación a que se
refiere esta fracción. La diferencia que
resulte conforme a este párrafo no será
deducible en ningún caso.

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Partidas no deducibles

  • 1.
  • 2. Pago por ISR, contribuciones a cargo de terceros, IETU, IDE I. Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio contribuyente o de terceros ni los de contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondan a terceros, conforme a las disposiciones relativas, excepto tratándose de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social.
  • 3. Tampoco serán deducibles los pagos del impuesto empresarial a tasa única ni del impuesto a los depósitos en efectivo, a cargo del contribuyente. IETU aumentó los impuestos, no el padrón tributario
  • 4. Tampoco serán deducibles las cantidades provenientes del subsidio para el empleo que entregue el contribuyente, en su carácter de retenedor, a las personas que le presten servicios personales subordinados ni los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos que hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensación
  • 5. Gastos e inversiones Los gastos e inversiones, en la proporción que representen los ingresos exentos respecto del total de ingresos del contribuyente. Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles conforme a este Capítulo. En el caso de automóviles y aviones, se podrán deducir en la proporción que represente el monto original de la inversión deducible a que se refiere el artículo 42 de esta Ley, respecto del valor de adquisición de los mismos.
  • 6. Obsequios, atenciones y gastos de naturaleza análoga. Los obsequios, atenciones y otros gastos de naturaleza análoga con excepción de aquéllos que estén directamente relacionados con la enajenación de productos o la prestación de servicios y que sean ofrecidos a los clientes en forma general.
  • 7. Viáticos o gastos de viaje Los viáticos o gastos de viaje, en el país o en el extranjero, cuando no se destinen al hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje, de la persona beneficiaria del viático o cuando se apliquen dentro de una faja de 50 kilómetros que circunde al establecimiento del contribuyente.
  • 8. Las personas a favor cuales se realice la erogación, deben tener relación de trabajo con el contribuyente en los términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley o deben estar prestando servicios profesionales.
  • 9. Tratándose de gastos de viaje destinados a la alimentación, éstos sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $750.00 diarios por cada beneficiario, cuando los mismos se eroguen en territorio nacional, o $1,500.00 cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje o transporte.
  • 10. Cuando a la documentación que ampare el gasto de alimentación el contribuyente únicamente acompañe la relativa al transporte, la deducción a que se refiere este párrafo sólo procederá cuando el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito de la persona que realiza el viaje.
  • 11. Los gastos de viaje destinados al uso o goce temporal de automóviles y gastos relacionados, serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $850.00 diarios, cuando se eroguen en territorio nacional o en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje o transporte.
  • 12. Los gastos de viaje destinados al hospedaje, sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $3,850.00 diarios, cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al transporte.
  • 13. Cuando el total o una parte de los viáticos o gastos de viaje con motivo de seminarios o convenciones, efectuados en el país o en el extranjero, formen parte de la cuota de recuperación que se establezca para tal efecto y en la documentación que los ampare no se desglose el importe correspondiente a tales erogaciones, sólo será deducible de dicha cuota, una cantidad que no exceda el límite de gastos de viaje por día destinado a la alimentación a que se refiere esta fracción. La diferencia que resulte conforme a este párrafo no será deducible en ningún caso.