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SENTENCIA NUMERO: Veintisiete.-

En la ciudad de Deán Funes, departamento Ischilin, provincia de Córdoba a

veintiún días del mes de noviembre del año dos mil ocho, siendo la oportunidad

fijada para que tenga lugar la lectura de los fundamentos de la sentencia, cuya

parte dispositiva fue dictada con fecha seis de noviembre de dos mil ocho, en

estos autos caratulados “MÁRQUEZ Víctor Alejandro; NÓBLEGA Gonzalo

Rubén p.ss.aa de Robo Calificado por Uso de Arma Impropia y Homicidio

Calificado - Criminis Causaequot;, Expte. Letra “M”, Nº 18/2007, Secretaría Nº 1,

radicados en esta Excma. Cámara de fuero múltiple de la Novena

Circunscripción Judicial, bajo la presidencia del Dr. Juan Carlos Serafini e

integrada por los Sres. Vocales Horacio Enrique Ruiz y Juan Abraham Elías, y

los Sres. Jurados Populares Titulares: Luciana María Gigli, Silvia Beatriz

Contreras, María Elisa Oviedo, María Laura Quintana, Miguel Juan José Janini,

José Humberto Gauna, Guillermo Luis Rodríguez y Mario Roberto Echegaray, y

en calidad de Jurados Populares Suplentes: Valeria Trinidad Zarate y María

Verónica Peralta, con intervención del Sr. Fiscal de Cámara Dr. Hernán Gonzalo

Funes, la asistencia del Dr. Emilio Oscar Faraudo como defensor del menor

Víctor Alejandro Márquez, el Sr. Asesor Letrado Marcelo Javier Rinaldi en

ejercicio de la representación promiscua, y el Dr. Ángel Prudencio Velázquez

cumpliendo funciones como Asesor Letrado Ad hoc en su carácter de defensor

del imputado Gonzalo Rubén Nóblega. Los datos personales de los acusados, son

los siguientes: Víctor Alejandro MÁRQUEZ, D.N.I. Nº 34.809.352, alias

“Pelado”, argentino, con instrucción, aprobó el 3er año del C.B.U., soltero,

                                                                             1
trabajaba por su cuenta vendiendo arena con un ingreso de $ 30,00 diarios, de

dieciocho años de edad, nacido el día seis de marzo de mil novecientos noventa

en la ciudad de Deán Funes, departamento Ischilin, provincia de Córdoba,

domiciliado en calle Formosa s/n°, barrio José Hernández de esta ciudad, hijo de

Nélida Aurelia Córdoba (v) y de Ramón Antonio Márquez (f), Prontuario N

1.076.686 A.G.. Dijo además que a su padre lo mataron hace seis años cuando

tenía la edad de 12 años aplicándole tres tiros y varias puñaladas, sus autores

están presos; era compañero de su padre y lo ayudaba en la venta de áridos;

carece de antecedentes penales y no es afecto a las bebidas alcohólicas ni a las

drogas; y Gonzalo Rubén NÓBLEGA, D.N.I. Nº 34.227.154, alias quot;Cocóquot;,

argentino, soltero, sin instrucción, cursa en el Complejo Carcelario Nº 2 el tercer

grado del ciclo primario, trabajaba en la construcción en la ciudad de Córdoba,

obtenía un ingreso de $25,00 diarios, de diecinueve años de edad, nacido el día

catorce de enero de mil novecientos ochenta y nueve en esta ciudad de Deán

Funes, departamento Ischilín, provincia de Córdoba, domiciliado en calle Guido

Spano N° 521, barrio José Hernández de esta ciudad, hijo de Silverio Loyola (v)

y de Ramona Argentina Nóblega (v), Prontuario N° 1059836 A.G.. Agregó que

asistió hasta 2º grado en la escuela Bernardino Rivadavia de barrio La Pileta de

esta ciudad, no sabía leer ni escribir está aprendiendo en la prisión; vivía con su

madre, sus hermanos y su tía, eran ocho los integrantes de su familia y seis sus

parientes. La requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio les atribuye el

siguiente HECHO: quot;..., el día seis de octubre de dos mil siete, siendo

aproximadamente las veintidós horas con diez minutos, los co-imputados

2
Gonzalo Rubén Nóblega (a) quot;Cocóquot;, y Víctor Alejandro Márquez (a) quot;Peladoquot;

(menor de 17 años de edad) se presentaron con fines furtivos en el domicilio de

la Sra. María Fortunata Cabrera (de 70 años de edad), sito en calle Méjico N°

743 de Barrio José Hernández de esta ciudad de Deán Funes, Dpto. Ischilín,

Pvcia. de Córdoba. En el lugar, el coimputado Víctor Alejandro Márquez

(menor), -aprovechando que la dueña de casa lo conocía por ser vecino y en

alguna oportunidad le realizaba mandados en el barrio-, golpea la puerta de

ingreso ubicada al frente que da sobre calle Méjico, siendo atendido por la

precitada mujer, identificándose Márquez por su nombre, logrando de esta forma

que la Sra. Cabrera, pese al horario inusual (nocturno) y que se encontraba sola

en la casa, quite la llave que cerraba la abertura, momento en que el prevenido

Gonzalo Rubén Nóblega, le dice a su compinche quot;esta cagóquot;, y le aplica una

patada a la puerta, ingresando ambos coimputados al interior de la vivienda, más

precisamente al living comedor, abalanzándose inmediatamente en contra de la

anciana, apretándola contra la pared e iniciando una feroz golpiza, aplicándole

golpes de puño en el rostro y distintas partes del cuerpo, resistiendo pese a ello

la Sra. Cabrera, ante lo cual el prevenido Gonzalo Rubén Nóblega, recoge un

insecticida que se encontraba presumiblemente sobre la mesa, marca quot;Raidquot;,

aplicando todo su contenido en el rostro y boca de la indefensa mujer y no

satisfecho con ello, la obliga a beber el contenido de una botella de alcohol que

también estaba al alcance de los delincuentes, los cuales para concluir con su

designio criminal, le aplican dos golpes en la zona frontal de la cabeza, con una

réplica de arma de fuego de plástico recubierta con cinta plástica, que poseía un

                                                                                3
hierro a modo de caño, con la clara y evidente intención de dar muerte a la Sra.

Cabrera, procurando de esta forma, lograr que su crimen quede impune, toda vez

que la Sra. Cabrera conocía a ambos coimputados, y asimismo para facilitar la

concreción del robo, no cejando en su acción hasta asegurarse el resultado

mortal, quedando la Sra. Cabrera tirada en el piso en medio de un profuso charco

de sangre que manaba de su cabeza. Hecho esto, los coimputados Víctor

Alejandro Márquez y Gonzalo Rubén Nóblega, procedieron a revisar todas las

dependencias de la casa, abriendo los cajones de la cómoda existente en el living,

dando vuelta los colchones de las camas, el interior de un ropero, y procedieron a

apoderarse de una suma de dinero de aproximadamente cinco mil pesos en

efectivo, y de joyas que pertenecían a la damnificada, siendo éstas un anillo tipo

cintillo de oro dieciocho quilates, un anillo de bodas del mismo metal, tres pares

de aros, un reloj de pulsera metálico con la inscripción quot;Titusquot;, un anillo de

hombre ancho con formato rectangular en la parte superior donde posee una

piedra roja, dos prendedores de metal color dorado y un adorno de tamaño

pequeño de cerámica, tras lo cual se dieron a la fuga con los elementos descriptos

en su poder, los cuales ocultaron, dirigiéndose al domicilio de César Roberto

Callejo, habiendo arribado primero el prevenido Márquez, aproximadamente a

las 23:30 horas y luego lo hizo el llamado quot;Cocóquot; Nóblega, pasados diez

minutos, aproximadamente, de la medianoche. Cabe consignar que la muerte de

la Sra. María Fortunata Cabrera se produjo a consecuencia de los múltiples

golpes que le fueron aplicados por los coimputados de marras, resultando la

causa eficiente de la muerte, según autopsia, traumatismo cráneo encefálico,

4
presentando la víctima las lesiones que a continuación se describen: Intensa

rubicundez, irritación del rostro, dos lesiones contuso cortantes de tres y medio

centímetros en forma de V corta, cuya punta mira hacia la región central de la

frente, que produjeron traumatismo contuso de la región frontal derecha y edema

de región frontal y bipalpebral, traumatismo contuso en región malar derecha con

hematoma y edema en esta zona, esta contusión le produjo un corte de tres

centímetros oblicuo de arriba abajo y de afuera a adentro, excoriación lineal de

cuatro por medio centímetros en mejilla derecha, traumatismo contuso con

edema en región derecha de ambos labios, lesión cortante de cuatro centímetros

en mucosa labial superior del lado derecho, traumatismo contuso de once

centímetros de diámetro en región costal izquierda, traumatismo contuso en zona

de la espina iliaca, antero superior derecha, y traumatismo contuso en dorso de

mano derecha, con hematoma que ocupa la región carpiana, que debe

interpretarse como lesión defensiva, otro de las mismas características de dorso

de la mano izquierda; todas las lesiones descriptas se han producido en vida de la

occisa, conclusión a la que arriba el Sr. Médico Forense, Dr. Rossini en su

informe de autopsia. (Ver. fs. 210/211). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -En el marco del art. 44 de la Ley 9182 los jurados y

los dos jueces integrantes del Tribunal, con excepción del Presidente votarán

sobre las cuestiones de los incs. 2º y 3º del art. 41 y sobre la culpabilidad o

inocencia de los acusados. Las restantes cuestiones serían resueltas por el

Tribunal Técnico. - - - - - - - - - - - - - - - -Practicado el sorteo de Ley para la

emisión de los votos, éste se realiza en el siguiente orden: PRIMERA

                                                                                              5
CUESTION: Sres. Vocales Juan Abraham Elías y Horacio Enrique Ruiz, y los

Sres Jurados Populares Titulares: Luciana María Gigli, Silvia Beatriz Contreras,

María Elisa Oviedo, María Laura Quintana, Miguel Juan José Janini, José

Humberto Gauna, Guillermo Luis Rodríguez y Mario Roberto Echegaray.

SEGUNDA Y TERCERA CUESTION: Sres. Vocales Juan Abraham Elías,

Horacio Enrique Ruiz y Juan Carlos Serafini. A continuación el Tribunal se

planteó las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTION: ¿Está

probado el hecho que se juzga, la autoría y la responsabilidad de los acusados? ;

SEGUNDA CUESTION: ¿Qué calificación legal corresponde aplicar? y

TERCERA CUESTION: ¿Qué pena debe imponerse?. - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CUESTIONES PREVIAS: los miembros del

Tribunal técnico debemos analizar los planteos realizados por el defensor del

imputado Márquez, con la adhesión del representante promiscuo del menor de

dieciocho años, durante la materialización del juicio plenario, de los que da

cuenta el acta del debate: 1.- Incompetencia del Tribunal, con relación a esta

incidencia, se dispuso la lectura de la parte resolutiva y tal lo dispuesto por el art.

380 del C.P.P. se difirió para esta instancia explicitar los fundamentos que

sustentan aquel decisorio. La cuestión se reduce a: El Dr. Emilio Oscar Faraudo

en su carácter de defensor del imputado Márquez, una vez declarado abierto el

debate, plantea la incompetencia del Tribunal integrado con Jurados Populares

para el juzgamiento de su asistido menor de dieciocho años a la fecha de fijación

del hecho ya que a su criterio resulta de aplicación el segundo párrafo del art. 68

de la Ley 9053, que establece que en ningún caso se constituya con jurados. Por

6
ello, concluye, se afecta directamente la intervención de su defendido en el

proceso y solicita en definitiva se declare la nulidad absoluta de la acusación. El

Sr. Asesor Letrado ejerciendo la representación promiscua del menor adhirió en

todos sus términos a las consideraciones vertidas por el abogado defensor de

Márquez, expidiéndose a favor de lo peticionado. Oído el Sr. Representante del

Ministerio Público, en relación con este planteo de la defensa, solicitó su rechazo

aduciendo que el espíritu de la ley es que individualmente no se juzgue a los

menores en forma separada, si eventualmente se acreditaren los extremos de la

imputación respecto al menor Márquez que viene a este juicio con un mayor de

18 años, el Tribunal solo podrá declarar la responsabilidad y remitir copia del

pronunciamiento al Juez de Menores para su corrección. La Cámara resolvió: Por

tratarse de una causa en la que vienen a juicio un mayor de 18 años y un menor

sometible a proceso, al planteo de incompetencia del Tribunal integrado con

Jurados Populares no ha lugar por manifiestamente improcedente (arts. 50 1º y 2º

párrafo, 63 último párrafo y concordantes de la Ley 9053) y fundamentos que se

expondrán en la sentencia. Siendo ello así, corresponde señalar que en virtud de

lo dispuesto por los arts. 8, 48, 50, 63 y 79 de la Ley 9053, el Juez de Menores

tiene competencia para intervenir como tribunal de juicio solo en los casos que se

juzga a un menor de 18 años de edad respecto de delitos de acción pública

reprimidos con penas privativas de la libertad cuyo máximo excede los dos años

de prisión (arts. 1 a contrario sensu y 2 de la Ley 22.278), debiendo observar las

reglas previstas por el art. 63 de la Ley 9053. Por el contrario, cuando existe

participación o conexión entre menores y mayores de 18 años, su intervención se

                                                                                 7
circunscribirá a la aplicación de las medidas tutelares que estime convenientes y

a la imposición de pena -si correspondiere-, previa declaración de

responsabilidad por parte del tribunal de juicio, por aplicación de las

disposiciones generales en materia de competencia por conexión previstas por los

arts. 47 y 48 del CPP. Por otra parte, el art. 2 de la Ley 9182 establece que las

Cámaras con competencia en lo Criminal deberán integrase obligatoriamente con

jurados populares, cuando se encuentren avocadas al juzgamiento de -entre otros-

de los delitos de homicidio agravado (criminis causae - art. 80 inc. 7º del CP),

que en concurso real con el de robo calificado por uso de arma impropia (art. 166

inc. 2º primer supuesto del CP) les reprocha la pieza acusatoria a los encartados

en grado de coautores Evidentemente que los legisladores al implementar esta

modalidad de juzgamiento tuvieron en cuenta la conmoción que genera en la

sociedad la naturaleza de los delitos y su gravedad en particular cuando resulta la

muerte de la víctima, cuyas penas conminadas en abstracto son las más graves

previstas por el Código Penal. Se trata como bien lo destaca la doctrina de una

verdadera quot;competencia materialquot;, en tanto la ley establece un ámbito de

actuación predeterminado con precisión dentro del cual únicamente este tribunal,

así integrado, es el que ejerce la potestad jurisdiccional en materia penal De tal

modo este pasa a ser el juez natural del caso (art. 18 Const. Nac.), y la

inobservancia de esta integración especial se encuentra conminada con nulidad

absoluta (ver arts. 40 a 42 del CPP) (Cfr. Ferrer Carlos F., Grundy Celia A. quot;El

nuevo juicio penal con juradosquot;, Ed. Mediterránea, pág. 20). Si bien el art. 68

segundo párrafo de la Ley 9053 establece que en ningún caso el Tribunal se

8
integrará con jurados, entendemos que dicha limitación no rige en el caso de

autos en que se juzga la participación de un mayor y un menor de 18 años (art.

50 de la Ley 9053), rigiendo en el sub examine las reglas del juicio común (Libro

Tercero, Título I del C.P.P.). En esa línea argumental José H. González del Solar

señala que son casos en que es inescindible la investigación -y eventualmente el

juicio de responsabilidad- de la intervención delictuosa que se atribuye al niño,

sometible o no a proceso penal en razón de su edad, de la que se cumple con

respecto a mayores de dieciocho años en una misma causa. La solución escogida

por el legislador es la que ya adoptaban las leyes 4873 y 8498, esto es dar la

investigación y el juicio a quienes tienen la competencia ordinaria en la materia

quedando a cargo de la magistratura de menores lo concerniente al resguardo de

vigilancia del incoado. El Fiscal de Instrucción debe dar inmediata intervención

al Juez de Menores en lo correccional a ese fin, cursándole una comunicación

formal que consigne las condiciones personales del niño o adolescente, en cuanto

sean conocidas, y un relato sucinto del hecho que se le atribuye. No basta, como

es de toda evidencia que el investigador de una noticia verbal del evento al juez,

ni que se remita a la información que pueda haber brindado Policía Judicial. La

comunicación fiscal da certidumbre al momento en que el juez inicia su

intervención para resguardo y vigilancia y marca la apertura formal de las

actuaciones en el fuero tutelar. Debe complementarla luego con el envío de

copias de los requerimientos y resoluciones recaídas en la causa, y puede hacer

uso de la facultad que le acuerda el art. 63, segundo párrafo in fine. El Tribunal

de Juicio limita su decisión, en lo que al encausado por delito en la niñez atañe, a

                                                                                  9
declarar   su   responsabilidad   cuando    cabe.   Pero   cualquiera   sea   su

pronunciamiento, y aunque se refiera al niño no sometible a proceso penal, debe

remitir copia al tribunal de menores a sus efectos. Se reconocen al niño o

adolescente todas las garantías que esta ley acuerda durante la sustanciación del

proceso judicial. Dado que se hallan implícitas en su texto, y que expresamente

recogen los arts. 18 de la Constitución Nacional, 39 al 47 de la Constitución

Provincial, 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 1, 80 y cctes. del

Código Procesal Penalquot; (Autor citado,      quot;Protección Judicial del Niño y el

Adolescente La Ley 9053 de la Provincia de Córdoba, Anotada, Ed.

Mediterránea, 2ª edición ampliada y actualizada, págs. 94/95). En ese orden de

ideas los Dres. Ferrer y Grundy comentando la Ley 9182 sostienen que: quot;No

existe en la ley referencia alguna que excluya de este novedoso juzgamiento a los

menores. Sin embargo, no parece que el marco que propone el juicio con jurados,

contemple acabadamente los resguardos dogmáticos y los fines que determinaron

la creación de un régimen especial y de un fuero también especial para tal clase

de imputados. Tal interpretación se compadece con el criterio por el que tampoco

en el proceso de menores es admitida la constitución en querellante particular

(art. 91 CPP) o en actor civil (art. 26 CPP). En consecuencia, la solución que

corresponde es la que respeta la particular condición del menor, según la cual

deben seguir siendo juzgados en su fuero, a menos que hayan participado en

alguno de estos delitos junto a mayores, en este último caso el juzgamiento

estará a cargo del tribunal mixto, pero su decisión se limitará a la declaración

de responsabilidad penal, mientras que la individualización de su eventual

10
tratamiento penitenciario será a cargo del tribunal de menoresquot; (Autores

citados, quot;El nuevo juicio penal con jurados en la provincia de Córdoba Ley 9182,

Ed. Mediterránea, pág. 25, el destacado nos pertenece).- En definitiva, no hubo

afectación alguna a la garantía del juez natural, del debido proceso ni al derecho

de defensa del menor.- 2.- Nulidad por inobservancia del art. 33 de la Ley 9182:

En el introito de su alegato el Dr. Emilio Oscar Faraudo en representación del

menor Márquez plantea la nulidad del debate aduciendo que en la instancia

pertinente las partes y los defensores se vieron privadas de presentar el caso al

jurado, explicando lo que pretenden probar. Adelantando opinión entendemos

este cuestionamiento debe correr la misma suerte del anterior, toda vez que no se

advierte un quebrantamiento a garantías fundamentales. Si bien la norma refiere

a una explicación previa fundada en el hecho que motiva la acusación, se trata de

una facultad de la defensa y del Ministerio Público que bien pudo ser ejercida

luego de leído el requerimiento. Esta omisión que pudo subsanarse con la

intervención oportuna del nulidicente, tampoco fue cuestionada antes o

inmediatamente después del acto que debía cumplirse. Sin perjuicio de lo antes

expuesto, los argumentos dados por el Dr. Faraudo en los reiterados planteos

previos a esa instancia permitieron a los Sres. Jurados Populares conocer

acabadamente pormenores del caso al relacionar los diversos elementos de

prueba impugnados (declaraciones de funcionarios policiales con relación a su

actuación, actas de allanamientos, etc.) con circunstancias fácticas descriptas en

el hecho motivo de la acusación, logrando de esta forma el fin perseguido por la

ley con relación a la actividad probatoria a desplegar. El pedido de nulidad de la

                                                                               11
defensa carece de interés por cuanto contribuyó a la omisión de aquella síntesis

que bien pudo instar, convalidándolo por falta de impugnación en tiempo

oportuno. Tratándose de una nulidad relativa producida en el debate, solo

procede a petición de la parte que no haya concurrido a causarla y las oponga

antes o inmediatamente después de cumplirse el acto (arts. 184, 187 y 188 inc.

3º, 189 inc. 1º y 2º del CPP). En consecuencia, la petición de nulidad del plenario

promovida por el Dr. Faraudo deviene improcedente. 3º) Nulidad de las actas de

allanamiento de fs. 59 y 62: El Dr. Emilio Oscar Faraudo en ejercicio de la

defensa técnica del menor Víctor Alejandro Márquez inmediatamente de abierto

el debate articuló la invalidez absoluta de ambos procedimientos practicados

durante la instrucción, argumentando que ambas actas se contradicen por cuanto

el policía Roldán no pudo actuar como testigo en dos domicilios

simultáneamente. Reiteró este cuestionamiento en oportunidad de declarar el

precitado funcionario policial y luego de la incorporación por su lectura de

ambos instrumentos. Por su parte el Dr. Ángel P. Velázquez como defensor del

coimputado Nóblega adhirió a los términos y petición de su colega. Corrida vista

al señor representante del Ministerio Público, sostuvo que el planteo de la

defensa resulta inconsistente por cuanto surge con absoluta claridad que son

predios que se comunican por la parte posterior, y en el acto se han observado los

preceptos de la orden de allanamiento, interviniendo en un procedimiento como

testigo Mario Alberto Roldán y en el otro Juan Carlos Tula. El Tribunal resolvió

rechazar el planteo y la oposición de la defensa por cuanto las instrumentales ya

fueron incorporadas y la incidencia se resolverá al dictarse la sentencia. Al

12
respecto corresponde señalar que el oficio de fs. 58 autoriza al Of. Ppal José H.

Pavón y/o Of. Sub. Insp. Eduardo D. Carreras a allanar el domicilio de Manolo

Márquez abuelo de Víctor Márquez sito en Juramento Nº 321 Bº José Hernández

de esta ciudad, describiendo las características del frente, destacando que esta

casa colinda en su fondo con la casa de Formosa Nº 340. En oportunidad de su

diligenciamiento el día 08/10/10 a las 16:25 Hs. intervino el Of. Sub Insp.

Eduardo D. Carrera y como testigos de actuación Mercedes Soledad Pedraza y

Mario Alberto Roldán. En tanto el oficio de fs. 61 faculta al Of. Ppal José H.

Pavón y/o Of. Sub Ins. Eduardo D. Carreras a allanar el domicilio de Víctor

Alejandro Márquez sito en calle Formosa Nº 340 Bº José Hernández de esta

ciudad, describiendo las características del frente de la vivienda. La medida fue

cumplimentada el día 08/10/07 a las 16:30 Hs. con la actuación del Oficial

Principal José Héctor Pavón y de Nancy Beatriz Salvatico y Juan Carlos Tula

como testigos. Si bien surge con nitidez que el Cabo 1º Mario Alberto Roldán

asistió como testigo de actuación en el procedimiento realizado en el domicilio

del abuelo de Márquez, se trata de un mismo inmueble con salida a dos calles y

cuyos fondos se comunican como lo pudo apreciar in situ el Tribunal en

oportunidad de la inspección judicial, corroborando lo aseverado por el policía

Roldán en el plenario. En ese acto procesal se constató que ingresando por calle

Juramento Nº 321 lugar habitado por el Sr. Manuel Clemente Márquez,

recorriendo una distancia de 50 mts. hacia el interior del predio existe un

cerramiento físico precario consistente en una especie de puertita chica de

alambre y a su lado un portón de elástico de cama de una plaza y media con un

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fierro a modo de pasador, que su propietario franqueó sin dificultad,

verificándose que se trata de dos sitios comunicados por sus fondos (Cfr. acta de

fs. 445/447). Por otra parte el testimonio del Oficial Sub Inspector Eduardo Darío

Carrera revela que esta situación permanece inmutable ya que en oportunidad de

constituirse para allanar el domicilio de calle Juramento Nº 321 fue recibido por

Lorena Belén Márquez -hermana del imputado y nieta del dueño de casa- (Ver fs.

57), y la misma persona facilitó el acceso a la vivienda de calle Formosa Nº 340

cinco minutos después al Oficial José H. Pavón para cumplimentar una orden

similar (Cfr. fs. 62) Frente a esta contingencia resulta endeble el planteo

defensivo toda vez que desde un extremo al otro del terreno se visualiza

perfectamente lo que acontece en ambos sectores en que se encuentra dividido el

patio, lo que indudablemente facilitó a Lorena Belén Márquez desplazarse

internamente para dar respuesta a la presencia policial en ambos ingresos del

inmueble. Ello así no se advierte el vicio denunciado ni la inobservancia de

normas legales que vulneren derechos y garantías de los imputados. La doctrina

de la Sala Penal del TSJ enfatiza que nuestro sistema procesal no admite la

declaración de nulidad de los actos procesales por la nulidad misma, sino sólo

cuando ella lesiona el interés de las partes. Tal exigencia tiene por objeto evitar

el establecimiento de un sistema de nulidades puramente formales, acogiendo

sólo aquellas que por su posible efecto corrector tengan idoneidad para enervar

los errores capaces de perjudicar realmente aquél interés. Del mismo modo se ha

expedido la CSJN, aún tratándose de nulidades absolutas, al sostener que esta

sanción procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque

14
cuando se adopta en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un

manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (Cfr.

Semanario Jurídico Nº 1682, 06/11/08, pág. 647). 4.- Nulidad de los actos

procesales cumplidos durante la instrucción basados en los dichos del encartado:

El abogado defensor de Márquez efectuó este cuestionamiento aduciendo que no

se puede asignar ningún valor incriminatorio a lo manifestado por el menor en

ocasión de practicarse el allanamiento en su domicilio. Si bien esas expresiones

que tienen el alcance de una confesión han sido efectuadas espontáneamente al

policía Roldán y en presencia de su abuelo, sin presiones ni condicionamiento

previo, antes que se formulara imputación alguna y evidentemente, fuera del

proceso, confirman las sospechas que desde un primer momento de la

investigación el policía Juan Carlos Tula obtuvo a través de entrevistas con

integrantes de la familia Ozán. Señala la jurisprudencia que: Las formas

establecidas en la ley procesal tendientes a garantizar la legitimidad de la defensa

del imputado, en cuanto se refieren al aspecto material de la misma, solo aluden

a los actos que se cumplen dentro del proceso o en las instancias denominadas

quot;preprocesalesquot;, quedando excluidos de la protección constitucional todos

aquellos que no impliquen un ejercicio del quot;derecho de defensa en juicioquot;

considerando a este en su acepción amplia.- Cafferata Nores sostiene en su

trabajo quot;Eficacia de la persecución penal y garantías procesales en la

Constitución de Córdobaquot; (p. 88) que la prohibición de valorar la declaración del

imputado pronunciada en ausencia de su defensor, se refiere solo a la declaración

concebida como acto formal encaminado a recibir su versión del hecho y no

                                                                                 15
quot;...por ejemplo al caso de aquel que se presenta en la guardia de la Comisaría y

se dirige al agente diciéndole, acabo de matar a mi esposa, en mi casa, a la vez

que hace entrega del arma...quot; Luego sostiene que este dicho quot;...puede valorarse

siempre, cualquiera sea la postura que se adopte sobre la presencia del defensorquot;

(Cámara del Crimen de 7ª Nom. de Córdoba, Sentencia Nº 34, del 27/12/96, in

re: quot;Genga, Armando Fermín...quot;, voto Dr. Víctor María Vélez, Sec.. 13). En base

a las razones dadas, entendemos no puede ser valorada la declaración testimonial

del policía Jorge César Castro introduciendo manifestaciones inculpatorias del

acusado Márquez cuando se encontraba privado de su libertad -en dependencias

de la Comisaría local- por existir una imputación concreta en su contra, y por

ende el procedimiento practicado para resguardar elementos presuntamente

relacionados con el hecho según consta en el acta de fs. 124. 5.- Oposición de la

defensa a la valoración del contenido de un Disco Compacto con tomas

fotográficas de la occisa y del lugar del crimen: El Dr. Faraudo con adhesión del

Dr. Ángel Prudencio Velázquez y del Sr. Asesor Letrado Dr. Marcelo Javier

Rinaldi, se opuso a que tales elementos sean valorados en oportunidad de dictar

la sentencia ya que fueron aportados por el Médico Forense de esta sede judicial

Dr. Ángel Eduardo Jodar, que no intervino en la autopsia practicada a la misma

conforme surge del Protocolo respectivo. Compartiendo el criterio sustentado por

el Sr. Representante del Ministerio Público deviene en extemporáneo tal planteo

en virtud de que ordenada su incorporación por el Tribunal a petición del Sr.

Fiscal de Cámara y luego de haber sido exhibidas a las partes sin oposición, en

forma tardía cuestionó la eficacia probatoria sin otros argumentos. Desde otro

16
costado, resulta oportuno destacar que el Médico Forense Dr. Ángel Eduardo

Jodar fue citado por la policía en los primeros tramos de la investigación y en tal

carácter se obtuvieron las tomas pertinentes acompañadas a la instrucción y

legalmente ofrecidas por el Sr. Fiscal de Cámara. No se advierte lesión alguna al

ejercicio de las garantías fundamentales que prive a ese acto de validez

probatoria. Por todo lo expuesto, el Tribunal resuelve rechazar los planteos de

nulidad de la pieza acusatoria, del debate y de las actas de allanamientos de fs. 59

y 62 articulados por los Dres. Faraudo y Velázquez en su carácter de defensores

de los imputados Márquez y Nóblega, respectivamente, con la adhesión del

representante del Ministerio Pupilar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LOS SRES. VOCALES JUAN

ABRAHAM ELIAS, HORACIO ENRIQUE RUIZ Y LOS SRES. JURADOS

POPULARES, DIJERON: I) Hecho objeto de acusación: La requisitoria fiscal

de elevación a juicio de fs. 369/382vta. les atribuye a Víctor Alejandro Márquez

y Gonzalo Rubén Nóblega la supuesta comisión de los delitos de Robo

Calificado por Uso de Arma Impropia y Homicidio Calificado -Criminis Causae-

, en concurso real, en los términos de los arts. 45 y 166 inc. 2º primer supuesto,

80 inc. 7º y 55 del Código Penal. Los hechos que sustentan la acusación han sido

transcriptos precedentemente con lo que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto

por el art. 408 inc. 1º del C.P.P.- II) Posición exculpatoria: Al ejercer su defensa

material con debida asistencia técnica, ambos imputados, expresaron su voluntad

de abstenerse, razón por la cual se incorporó por su lectura las declaraciones

prestadas durante la instrucción, oportunidad en que ante el Sr. Fiscal de

                                                                                              17
Instrucción y en presencia de sus defensores, Víctor Alejandro Márquez negó el

hecho y se abstuvo (fs. 222/225); en tanto Gonzalo Rubén Nóblega en una

primera oportunidad optó por guardar silencio (fs. 212/215) y posteriormente

negó los hechos, agregó que es inocente y se negó a responder preguntas (fs.

260/262vta.). III) Prueba: Durante el plenario fueron examinados los siguientes

testigos: 1.- Marcelo Federico Lovrich, declaró que el sábado 06/10/07 luego de

compartir un asado en la casa de Carlos Ruarte con Cristian Rodríguez (Chicho),

aceptó la invitación de Pablo Cristian Alarcón (Sodero) para concurrir a un baile

de la quot;Monaquot; Jiménez en la ciudad de Córdoba. Junto a Chicho Rodríguez

ascendieron a un remis que los aguardaba y en cuyo interior permanecía quot;Cocóquot;

Nóblega en el asiento trasero ubicándose ambos a su lado, en tanto quot;Soderoquot;

Alarcón lo hizo en el asiento delantero contiguo al conductor. Partieron de esta

ciudad a las 00:30 Hs. y arribaron a Córdoba a las 03:00 Hs. previo paso por la

casa de una tía de Alarcón en el barrio Villa Azalais donde éste dejó $50,00 para

un asado, ingresaron al baile, trasladándose a su finalización al Bar La Nora en la

zona de la Costanera, donde permanecieron hasta las 09:30 hs. y desde allí se

dirigieron al domicilio de la tía de Alarcón. No conoce quien abonó el viaje ni

los gastos por el estado de ebriedad alcanzado. 2.- Sandra Alicia Reyna de Ozan,

declaró que el día domingo 07/10/07 su vecino Lorenzo Justiniano Peralta le

solicitó lo acompañara a la casa de doña Fortunata Cabrera ubicada al frente, ya

que le extrañaba no respondiera a su llamado y las puertas estaban entreabiertas,

suponiendo que algo le había ocurrido ya que doña Fortunata jamás salía de su

domicilio y siempre permanecía la puerta con llave. Junto a su interlocutor y su

18
cuñada se apersonaron en el lugar aproximadamente a las 17:30 Hs., Peralta

ingresó por la puerta principal que estaba cerrada pero sin llave y ella por atrás,

pese a la falta de iluminación vieron el cuerpo de la víctima en el piso de la

cocina e inmediatamente volvieron a su vivienda desde donde solicitó la

presencia de la policía. Márquez es vecino, vivía quot;a la vueltaquot;, ha crecido en el

barrio, vendía arena, tiene un concepto quot;regularquot;, desconoce si le hacía mandados

a la occisa. A Nóblega lo conoce de vista, vivía a dos o tres cuadras de su

morada, no ubica el lugar. Posteriormente su hijo le comentó que el día anterior

aproximadamente a las 20 Hs. le había prestado un buzo de color oscuro a

quot;Peladoquot; Márquez y no se lo había devuelto. 3.- Sergio Ariel Ozán, refirió que

mientras permanecía en el campo se anotició de la muerte de doña Fortunata

Cabrera que vivía al frente de su domicilio. Al regresar, la policía se había

constituido en el lugar del hecho a través de un llamado telefónico que efectuó su

esposa Sandra Alicia Reyna, preocupada por la situación de su vecina que vivía

sola. Las únicas personas que frecuentaban esa morada eran Lorenzo Peralta para

efectuar trabajos de limpieza y mantenimiento del jardín y la madre del

deponente que solía acompañarla. Márquez frecuentaba su casa y era amigo de

su hijo Ángel Martín Ozán, éste le comentó que Pelado Márquez concurrió

fugazmente el día anterior al suceso alrededor de las 21 Hs. a solicitarle un buzo,

accediendo a prestarle uno de color azul. El día en que se conoció el hecho lo vio

en proximidades de la vivienda de la víctima, al igual que el día lunes. Márquez

era como de la familia, se crió con su hijo, después de la muerte del padre

comenzó a andar mal, a pesar de la ayuda de todos los vecinos. A Nóblega lo

                                                                                19
conoce de vista con el apodo de quot;Cocóquot;, no puede dar un concepto. 4.- Lorenzo

Justiniano Peralta, declaró que conocía a doña Fortunata Cabrera, a quien

considera como madre y siempre le proporcionó trabajo. El día domingo

07/10/07 en horas de la tarde concurrió a su domicilio para realizar una changa

que convino el día anterior. Le llamó la atención que no respondiera a su llamado

y que la puerta del frente estuviese entornada. Acudió a la vecina de enfrente

Sandra Alicia Reyna de Ozán, quien solicitó la presencia de la autoridad policial

mediante una comunicación telefónica. Después ingresó a la vivienda

observando el cuerpo de la dueña de casa tendido en el piso sobre un charco de

sangre. Concurría en forma habitual los días domingo al domicilio de la víctima

a arreglar las plantas. 5.- Claudia Lorena Ozán, refirió que dos horas después de

conocerse el crimen de doña Fortunata Cabrera en la tarde del domingo 07/10/07

su hermano Ángel Martín Ozan le comentó que sospechaba del quot;Peladoquot;

Márquez, quien la noche anterior le había pedido un buzo para salir a robar,

prestándole uno de color azul oscuro de tela polar. En horas de la mañana del día

domingo observó a Márquez con ropa clara que pasaba caminando por la esquina

de Formosa y Méjico, próxima a la casa de la víctima. Antes del hecho tenía el

concepto que Márquez era una persona que no mataba ni una mosca. Cuando

falleció el padre de Márquez doña Fortunata ayudaba al grupo familiar, después

se dedicó a vender arena ayudando a su abuelo. Conoce a Nóblega de vista: ese

día no lo vio. Ninguno de los acusados frecuentaba la casa de la víctima. 6.-

Ángel Martín Ozán, declaró que conoce a Márquez desde la infancia con el

apodo de quot;Peladoquot;, asistieron a la misma escuela, es vecino y frecuentaba su

20
casa. El día sábado 06/10/07 alrededor de las 20:30 Hs. el acusado Márquez llegó

a su domicilio en bicicleta, nervioso, aparentemente drogado por el color de los

ojos, le pidió prestado un buzo, dijo que estaba apurado por que se iba a quot;afanar

con unos chicosquot; de Córdoba, le respondió dejate de joder no me gusta prestar la

ropa, ante la insistencia de aquél recordó que en la pieza tenía un buzo de tela

polar con cierre hasta el pecho color azul oscuro que un chico se había olvidado

y se lo prestó, llevándolo en la mano. Posteriormente entre las 04:00 y 05:00 Hs.

lo volvió a ver en el boliche Kaos junto al hermano, no dialogaron, vestía la

misma ropa con la que había ido a su casa. No conoce que le hiciera mandados a

doña Fortunata. El domingo 07/10/07 a la tarde se anotició por versión de su

padre del suceso; la noche antes a las 21 Hs. su vecina Albertina Pereyra observó

a Márquez y Nóblega en un sitio baldío contiguo a su casa. Márquez concurría

habitualmente a su domicilio pero evitaba las salidas con él a pedido de su madre

por los incidentes que protagonizaba los fines de semana. 7.- Albertina Victoria

Pereyra, refirió que conocía a la víctima, concurría una vez por semana a la casa

a efectuar tareas de limpieza, y que el sábado 06/10/07 aproximadamente a las 21

Hs. observó a una distancia de 5 ó 6 metros a dos jóvenes con ropa oscura

apoyados sobre una pared contigua a la casa de Márquez, mirando hacia la calle

Méjico. Ese sector permanecía oscuro por falta del alumbrado público. A pedido

del señor Fiscal de Cámara para ayudar la memoria de la testigo y con el

consentimiento de las partes se incorporó por su lectura la declaración prestada

durante la instrucción obrante a fs. 153/153vta. y 309/309vta., tras lo cual

recordó que por los rasgos fisonómicos reconoció que uno sería el quot;Peladoquot;

                                                                              21
Márquez, admitiendo haberle comentado esta circunstancia al esposo de su

vecina Ozán, y por la estatura del otro joven podría ser Nóblega. La difunta

conocía a Márquez como vecino del barrio. 8.- Héctor Hugo Heredia, declaró

que se olvidó un buzo de tela polar con cierre y cuello en la casa de Ángel Martín

Ozan, que éste le prestó a Márquez y jamás lo recuperó. A pedido del Sr. Fiscal

de Cámara y sin objeción de la defensa, se incorporó por su lectura la declaración

prestada durante la instrucción, obrante a fs. 48/48vta. y 273/273vta., luego de

ello reconoció que Márquez no frecuentaba la casa de la víctima aunque a veces

le hacía algún mandado; comentaban en el barrio que la señora lo ayudaba

mucho pero no le consta. 9.- Marcos Darío Castañares, declaró que el día

domingo 07/10/07 cumplía funciones en la Patrulla Preventiva de esta ciudad y

fue comisionado a constituirse en el domicilio de calle Méjico Nº 743, barrio

José Hernández con motivo de un llamado que alrededor de las 18:00 Hs. efectuó

una señora de apellido Ozán al T.E. 101. Al llegar al lugar entrevistó a Sandra

Alicia Reyna de Ozán que estaba en compañía de Lorenzo Justiniano Peralta

preocupados por la falta de respuesta de la señora Fortunata Cabrera a sus

insistentes llamados, por cuanto vivía sola y andaba enferma. Golpeó dos veces

la puerta principal de la vivienda, constató que estaba sin llave, ingresó y observó

un desorden generalizado y a la señora tendida boca abajo en el piso de la cocina

sobre un charco de sangre, con un corte en la ceja derecha, sin vida, con los pies

hacia el cardinal Norte, cerca de una puerta con salida al patio que también

estaba sin llave. Detectó una huella de zapatilla y una pisada, sangre en el umbral

de la puerta que comunica la cocina y el living, en el dormitorio cuya ventana da

22
hacia el cardinal norte una remera de seda blanca tirada en el suelo con la mitad

de un rastro de calzado, las que a simple vista coincidían con las huellas que

también observó en el comienzo de la tela metálica que divide el patio de la

vivienda con el sitio baldío ubicado hacia el oeste, dejando constancia en el acta

de inspección ocular, los croquis demostrativos del lugar del hecho y de la huella

de zapatilla, cuyo contenidos y firmas insertas en dichos instrumentos reconoció

al exhibírseles. Realizó un cordón criminalistico resguardando la escena del

hecho e informó lo acaecido a la superioridad, Médico Forense y autoridades

judiciales. A las 22:30 Hs. personal de la Policía Judicial procedió al

levantamiento del cadáver y al resguardo de la remera, un insecticida marca

quot;Raidquot; y otros elementos existentes en la cocina. 10.- César Roberto Callejo,

declaró que el sábado 06/10/07 en horas de la tarde mientras compartía un asado

en su casa ubicada en calle Mármol Nº 345, barrio José Hernández, con quot;Bochaquot;

Alarcón y su sobrino quot;Soderoquot; Alarcón, a las 16 Hs. se sumó Pelado Márquez.

Posteriormente, Sodero salió a comprar vino y regresó con Cocó Nóblega, traían

un DVD con música de “Trula” y “Sabroso” y pasaron al patio, al fondo de su

casa. Alrededor de las 21 Hs. previo a prestarle un buzo a Márquez, éste se

ausenta con Nóblega quedando junto a Sodero escuchando música. Cuando se

disponían a cenar se integró a la reunión quot;Pipoquot; Molina. A medianoche regresa

Pelado Márquez visiblemente nervioso, se ubica en la punta de la mesa

refregándose las manos y exhibiéndolas sin advertir nada anormal, luego arrojó

unas monedas en la mesa indicando que eso había conseguido para vino, con las

que Pipo Molina sale a comprar. Minutos después llega Cocó Nóblega bailando y

                                                                               23
en tono alegre ofrece $ 30,00 para comprar bebidas, actitud que lo sorprendió por

cuanto antes de salir carecía de dinero; dirigiéndose a Márquez preguntó por el

chumbo, contestando éste ”... quedó en la cama donde te estuviste

cambiando....”. Ante la inquietud de Sodero por esa situación, indicaron:

”...fuimos a apretar una vieja, el Pelado dijo un nombre, sentimos el ruido de la

llave, abrió y Cocó dijo esta cagó, le pegaron una patada a la puerta y entraron,

estaban sorprendido por las dificultades que tuvieron para dominarla por los

gritos y la fuerza que opuso, obligándolos a abrirle la boca y vaciarle el

contenido de un insecticida quot;Raidquot; que había sobre la mesa, y la obligaron a

tomar una botella de alcohol. Inmediatamente Márquez salió a buscar el chumbo

y en su ausencia Cocó comentó que hurgando encontró quot;cinco lucasquot;, anillos,

cadenas, reloj de oro, ”...guardé todo pero a aquél (refiriéndose al Pelado

Márquez) no le voy a dar nada, que se cague...”. Instantes después retorna

Márquez dando cuenta que lo había encontrado. Sodero y Nóblega salen con la

intención de concurrir a un baile de la Mona Jiménez en Córdoba, y Cocó se

vuelve y le advierte que no cuenta nada por que tiene hijos y mujer. Quedó en la

vivienda en compañía de Pipo Molina y Pelado Márquez, y éste comenta “...que

habían ido a hacer el ajuste porque quería festejarle el cumpleaños a la

sobrinita....”. Al mediodía de ese domingo 07/10/07 Pelado Márquez se apersonó

en su domicilio visiblemente alterado y comentó que había pasado tres o cuatro

veces por la puerta de la casa de la vieja y no la había visto en el patio,

inquiriendo por si sabía algo de Cocó y de Sodero, restituyendo el buzo que le

había prestado la noche anterior en cuyo interior se encontraba una réplica de

24
pistola negra envuelta con cinta aisladora negra con punta de metal, al parecer de

plomo a modo de caño, diciéndole Márquez quot;ténemela, aguantámela, ahí vuelvo

a buscarlaquot;. Por el peso que tenía aparentaba ser un arma de verdad. El lunes

08/10/07 en una pileta de lavar existente al fondo de su vivienda, encontró un

bulto conteniendo un buzo azul con sangre, un gorro y una bufanda roja que

Pelado Márquez tenía puestos cuando regresó a su casa la medianoche del

domingo, sin advertir en esa oportunidad manchas de sangre. Minutos después su

señora que regresaba del quot;súperquot; trajo la noticia de la muerte de una viejita en el

barrio y la preocupación que los que asistentes a la reunión del día sábado

estuviesen vinculados, situación que al conocer la identidad de la víctima generó

temor en su concubina quien le pidió que se deshaga de los elementos que

estaban en su poder para quedar involucrado, quemándolos en el fondo de la

vivienda. Más tarde fue citado a declarar por la autoridad policial. A pedido de la

defensa de Márquez y sin objeción de las partes se incorporó por su lectura la

declaración prestada durante la investigación penal preparatoria obrante a fs.

147/150, ratificando lo dicho en aquella oportunidad en que expresó que no vio

sangre en la mano de Márquez. Sospechó de la actitud de Pelado Márquez y de

Cocó Nóblega por que cuando se ausentaron a las 22 Hs. no tenían dinero y todo

lo que consumieron hasta ese momento lo pagaron con Bocha Alarcón. En la

policía le exhibieron un buzo negro con una franja en el pecho que reconoció

como de su propiedad. Por comentario de los incoados esa noche supuso que la

habían desmayado a la viejita para robarle, en ningún momento que la hubiesen

matado. 11.- Paola Argentina Nieva, declaró que convive con el testigo César

                                                                                25
Roberto Callejo, domicilio en el cual se realizó un asado el día sábado 06/10/07

en horas de la siesta que se prolongó hasta la madrugada. Estuvo en la reunión a

partir de las 20 Hs. ocasión en que se encontraban Márquez y Nóblega, era la

primera vez que los veía. El día lunes en el quot;súperquot; escuchó de la muerte de una

viejita en el barrio José Hernández, comentándole al regresar a su pareja y por

temor le pidió que queme un bulto con un buzo con cierre y una marquita en rojo

y una pistola plástica pesada. Por dichos de su marido la pistola la habían dejado

dentro de la casa, en el dormitorio del frente, y el resto de las cosas estaban en

una pileta al fondo del terreno. Le pidió a su concubino que fueran a la policía a

dar cuenta de lo sucedido. 12.- Mario Ricardo Córdoba, declaró que a la fecha

del hecho poseía una despensa en calle Mármol Nº 46 del barrio José Hernández,

no aportó datos de interés por cuanto no reconoce a los acusados como clientes

de su negocio. 13.- Sebastián Justo Pelliza, declaró que convive con Fernanda

Soledad Nóblega, que ese día alrededor de las 23 Hs. mientras pernoctaban

concurrió a su domicilio una persona, permaneció breves instantes y después que

se fue su concubina le comenta que era su hermano Cocó Nóblega que trajo dos

bolsas y sin darle importancia continuaron durmiendo. A la mañana detectaron

que una de las bolsas de plástico blanco, con la inscripción de un supermercado,

contenía joyas. El día lunes a la mañana su tío comenta la muerte de la viejita,

por temor escondió las dos bolsas en un descampado donde guarda el caballo.

Esperaba que Nóblega volviera a buscarlas. Pensó que Cocó anduvo haciendo

macanas. Más tarde un policía se hizo presente en su casa, le dijo que venía a

buscar las cosas que había dejado Cocó y le indicó donde las había escondido por

26
temor a que lo involucraran. 14.- Fernanda Soledad Nóblega, declaró que vive en

concubinato con Sebastián Justo Pelliza y es hermana del acusado. Efectuadas las

advertencias previstas por el art. 40 de la Const. Prov. y art. 220 del C.P.P,, hizo

uso de la facultad de abstención, motivo por el cual se ordenó la incorporación

por su lectura de la declaración testimonial prestada a fs. 169/169vta. y

304/304/304vta., oportunidad en que declaró que es hermana del joven Gonzalo

Ruben Nóblega, de 18 años de edad, alias Cocó y es que el día sábado próximo

pasado (06/10/07) mientras descansaba con su concubino y sus cuatro hijos,

alrededor de las 23:30 hs. siente que le golpean la puerta por lo que la dicente

preguntó quien era y le responde que era Cocó, seguidamente se levanta y con la

luz apagada le entreabre la puerta y Cocó le manifiesta que le guardara dos

bolsas, por lo que la dicente aceptó guardarlas las cuales eran de color blanca y

no le dio importancia no sabiendo esa noche que contenían las mismas, haciendo

constar de que se trataba de dos bolsas color blanca y Cocó se retiró del lugar sin

darle ninguna explicación. Acto seguido la dicente dejó las dos bolsas arriba de

un aparador que se encuentra en ese lugar y luego se fue a acostar nuevamente.

Al día siguiente la declarante se levanta y procede a revisar el contenido de las

bolsas que había dejado su hermano constatando en una de ella algunas joyas, y

en la otra existía un envoltorio tamaño pequeño sin poder especificar que

contenía adentro, por lo que la dicente por temor a que dichos elementos fueran

de procedencia dudosa y que eso la perjudique a la manifestante como así

también a su marido solicitándole a Sebastián de que no quería tener las cosas en

la casa y que las lleve a otro lado, prometiéndole el mismo que a posterior se

                                                                                 27
deshacería de las cosas. Es que siendo las 12:00 hs. aproximadamente del mismo

día llega a su domicilio la madre, la Sra. Ramona Argentina Nóblega la cual le

dijo que Cocó no había regresado a su casa, restándole importancia para luego

retirarse del lugar. Es que siendo alrededor de las 19:00 hs. llegó al domicilio de

la dicente un tío de Sebastián el cual comentó que habían matado a una señora

del barrio y luego el Sr. Julio se retiró. Por ello su concubino hizo un comentario

aduciendo no habrá sido Cocó que se mandó esa macana contestándole la dicente

de que no creía de su hermano. Es que luego de transcurridas las horas la dicente

se puso a pensar de lo que le había dicho su concubino y por lo que nuevamente

le repitió que se deshaga de las cosas por las dudas las bolsas estén relacionadas

a ese hecho ya que conociendo a su hermano de que podría ser capaz de robar

pero no de llegar a matar. Al día siguiente, o sea lunes próximo pasado

(08/10/07) Sebastián se levantó y alrededor de las 07:00 hs. llevó dichos

elementos a un campo en donde tiene encerrados los animales de él, cerca del

salón del Bº 9 de Julio y los enteró en el suelo. Acto seguido regresa Sebastián a

su casa y le comenta a la dicente de que los había enterrado en el campo, pero no

le especificó el lugar exacto. Es que en la fecha alrededor de las 13:30 hs.

mientras la dicente se encontraba en su domicilio se hace presente Personal

Policial en su casa manifestando que venía a realizar un allanamiento en su casa,

por lo que la dicente quien se encontraba junto a su esposo y al leer el oficio vio

que se trataba de joyas, tales como anillos, reloj y aros inmediatamente procedió

a pedirle a su concubino que vaya a buscar las cosas y las entregue a la Policía

porque no quería tener problemas con la Justicia. Seguidamente sale su

28
concubino a buscar las cosas y al rato regresa con dichos elementos el cual hizo

entrega a personal policial pudiendo observar que se trataba de $2.120,00 y

joyas. 15.- Mario Alberto Roldán, funcionario policial, cumplimenta oficio

judicial de allanamiento de la vivienda del imputado Víctor Alejandro Márquez

en calle Formosa Nº 340, con resultado positivo. En el terreno hay dos casas.

Secuestró un par de zapatillas símil cuero blanco con tiras de las que se

encontraban en el interior de un vehículo abandonado en el patio de la vivienda,

escondidas y mojadas como recién lavadas, una gorra con visera blanca, una

remera blanca manga largas. En el momento que se diligenciaba el

procedimiento se hizo presente el menor Víctor Alejandro Márquez en compañía

de su abuelo paterno Manuel Márquez, aquel lo apartó al declarante y en forma

espontánea le manifestó que iba a robar, no a matar, lo notó atormentado.

Prosiguió con su labor y entrevistó a César Roberto Callejo quien le expresa que

el día sábado 06/10/07 estuvieron reunidos en su domicilio sus conocidos Sodero

Alarcón, Cocó Nóblega y Pelado Márquez, aproximadamente las 22:00 hs. estos

últimos se ausentaron aduciendo que ya volverían, haciéndolo primero Márquez

a las 23.30 hs., vestido con ropas distintas a las que lucía al momento de salir

mostrándose muy nervioso, dejando $6,00 para el vino sobre la mesa y se

quejaba de un dolor en la mano. En tanto Gonzalo Rubén Nóblega retornó diez

minutos después de la medianoche, ingresó bailando con ropa distinta y ofreció

dinero para continuar chupando, al tiempo que le preguntó a Márquez que había

hecho con el quot;fierroquot;, respondiendo éste que estaba nervioso porque no sabía si

se le había caído, comentando luego Nóblega que habían apretado una vieja, la

                                                                             29
habían llevado hacia la cocina donde le golpean la cabeza contra la pared, luego

la tiran al suelo la continúan golpeando y como ella continuaba luchando le tiran

un insecticida marca quot;Raidquot; en el rostro, y le hacen beber un frasco de alcohol

hasta que se queda quieta...”, y luego comienzan a revolver la casa. Además

Nóblega contó a Alarcón, Callejo y Molina, como habían ingresado a la vivienda

y que lo había cagado a Pelado, ya que había encontrado la suma de $5.000,00 y

no le dijo nada, retirándose de la casa de la Sra. Cabrera. También manifestó que

había sacado otros elementos de la vivienda y que se había quot;descargadoquot; de los

mismos. Con el aporte del testigo César Roberto Callejo, obtuvo orden de

allanamiento para los domicilios de Gonzalo Rubén Nóblega y su hermana

Soledad Nóblega, lográndose el secuestro en el domicilio de esta última de parte

de la res furtiva, que fueron entregados voluntariamente por su concubino, los

que había ocultado fuera de la vivienda, manifestando Pelliza en forma

espontánea que dichos bienes fueron dejados a su pareja el día sábado 06/10/07

en horas de la noche por Cocó Nóblega. También procedió al resguardo

preventivo de una botella de alcohol, que entregada en forma espontánea por una

hija de la víctima que se identificó como Carmen Rosa Ozán, cuyo contenido la

habrían obligado a beber los incoados. A preguntas del Dr. Faraudo respondió

que los allanamientos en la morada de Márquez fueron diligenciados por el

Oficial Principal José H. Pavón y por el Oficial Sub Inspector Eduardo D.

Carrera, la vivienda tiene acceso por dos calles: Formosa Nº 340 habitada por el

abuelo paterno y Juramento Nº 321, estuvo en los dos procedimientos ya que los

predios se juntan en la parte de atrás, se trata de una misma propiedad con

30
ingreso por dos calles y cree que fue testigo de actuación; siempre los acusados

andaban juntos. Supone que Márquez no fue a Córdoba porque Nóblega había

obtenido más y no quería darle participación. Una de las primeras pistas para

orientar la investigación la obtuvo el policía Tula inmediatamente de conocido el

hecho a través de una entrevista que mantuvo con dos chicos de apellido Ozán,

aportando uno de ellos el dato que Márquez le había pedido prestado un buzo

color azul para ir a quot;chorearquot;. Con ese antecedente solicitaron la orden de

allanamiento para el domicilio de Márquez. 16.- Julio César Ledesma,

propietario de la agencia de remises Santa Rita, dijo que en los primeros minutos

del día 07/10/07 se presentó en la base un joven solicitando un automóvil para

realizar un viaje a la ciudad de Córdoba, como no podía efectuarlo lo derivó a

otro conductor de apellido Oyola y éste lo concretó, desconociendo otros

detalles. No puede precisar si alguno de los acusados fue la persona que lo

entrevistó. 17.- Pablo Cristián Alarcón alias quot;Sodero”, refirió que el día sábado

06/10/07 se despertó después del mediodía y su tío Bocha Alarcón lo mandó a

llamar con Burrita Callejo para compartir un asado en la casa de éste. En horas

de la tarde se encontró con Pelado Márquez en circunstancias que fue a alquilar

un DVD en un negocio cerca de la plaza José Hernández, distante 4 ó 5 cuadras

del domicilio de Callejo y también se sumó al asado. Después llegó Cocó

Nóblega y se integró a la reunión hasta que en un momento de la noche Márquez

y Nóblega se retiraron. A pedido del representante del Ministerio Público y sin

objeción de las partes se incorporó por su lectura la declaración prestada durante

la instrucción, obrante a fs. 128/129vta. y 267/267vta., recordando que Cocó le

                                                                               31
preguntó si tenía dinero para luego invitarlo a la ciudad de Córdoba a un baile de

la Mona en el complejo Forja. Fueron en un remis con Cocó Nóblega, Rulo

Lovrich y Chicho Rodríguez. El viaje lo pagó con $100,00, al llegar a Córdoba

pasaron por la casa de una tía en el barrio Villa Azalais y le dejó $50,00 para un

asado. En ningún momento del viaje se comentó nada relacionado con el hecho.

A preguntas del Dr. Faraudo expreso que se retiró de la reunión en dos o tres

ocasiones a comprar vino con dinero propio y que aportaba su tío. Cuando se

ausentó con Nóblega, en la casa de Callejo quedó Márquez. No conocía a la

víctima. El lunes la policía lo andaba buscando. Después su tío el día martes le

dijo que habían matado una señora. De la casa de Callejo a la de la víctima hay

unas 8 o 10 cuadras de distancia. El remis fue contratado por él y lo pagó con $

100,00, después el remisero le pidió $ 10 para cargar gas. En Jesús María

descendió a comprar cerveza. Fueron al baile de la Mona y cada uno se pagó la

entrada. Está detenido en el mismo pabellón que Nóblega desde hace poco. 18.-

Guillermo Gastón Molina alias quot;Pipoquot;, declaró que el sábado 06/10/07

aproximadamente a las 22 Hs. concurrió al domicilio de César Roberto Callejo

alias quot;Burraquot;, donde el dueño de casa compartía un asado con Sodero Alarcón, lo

invitaron a sumarse previo mandarlo a comprar vino. Luego llegó Cocó Nóblega

y a los 15 minutos Pelado Márquez. Lo único que hablaron es de la intención de

ir a Kaos o a un baile de la Mona. A medianoche finalizó la reunión y se ausentó

junto a Márquez, Nóblega y Alarcón. 19.- Cristian Esteban Rodríguez, alias

quot;Chichoquot;, dijo que el sábado 06/10/07 en horas de la noche compartían un asado

en la casa de Carlos Ruarte junto a Rulo Lovrich, y aproximadamente a la 23:30

32
Hs. llegó Sodero Alarcón invitando al dicente y a Lovrich a un baile de la Mona

Jiménez en Córdoba con todo pago y ambos aceptaron el convite. Salieron de la

casa y los esperaba un remis en cuyo interior aguardaba Cocó Nóblega, previo

paso por sus respectivos domicilios para cambiarse de vestimenta emprendieron

la marcha. Cocó Nóblega tenía dinero y el viaje estaba pagado, las entradas al

baile cree que también las abonaron ambos, al igual que la consumición en un

boliche de la costanera donde continuaron chupando. 20.- Eduardo José Bazán,

empleado, domiciliado en calle Misiones y Guido Spano Nº 514, conoce a

Nóblega por vivir frente a la casa. El día 12/10/07 salía de su vivienda y la

policía le solicitó interviniera como testigo de actuación en un allanamiento que

se practicó en el domicilio de Misiones s/nº donde secuestró elementos robados.

21.- Gustavo Ariel Capdevila, dijo que a pedido de un policía que concurrió a su

casa actuó como testigo de actuación en un procedimiento que se realizó en un

callejón existente frente a su domicilio, donde secuestraron cosas quemadas

contra una pared, entre ellas una pistola forrada con cinta negra y ropa con

marchas que según decían eran de sangre. Callejo decía que la pistola era de

juguete. 22.- Carlos Alberto Ozan, refirió que es hijo de la víctima quien vivía

sola en la vivienda sita en calle Méjico Nº 743 del barrio José Hernández de esta

ciudad y era viuda en segundas nupcias. Conoce a Márquez desde chico por ser

vecinos, actualmente se domicilia en la ciudad de Córdoba por razones laborales

y visitaba a su madre una vez por mes. Le comentaba que solía ocupar algún

vecino para los mandados pero desconoce a sus colaboradores. Cuando este

muchacho Márquez tuvo el problema con su padre lo ayudaba con la canasta

                                                                              33
familiar. Percibía mensualmente $1.400,00 de una pensión de la provincia

derivada de su ex esposo jubilado de la Policía y por un beneficio como ama de

casa; era ahorrativa; los hijos la ayudaban para refaccionar la casa; tenía

$1.500,00 ahorrados para pagar la mano de obra para cambiar el cerámico del

living. Es posible que hubiese tenido unos $ 5.000,00. Pagaba todos los

impuestos y tenía todo al día. Físicamente estaba muy bien, medía 1,55 ó 1,60 m.

de altura, pesaba 65 Kg, era muy reservada, mantenía relaciones solo con su

familia, hijos e hijastros, eran las únicas personas que solían visitarla. No cree

que haya comentado que tenía dinero guardado. Siempre le aconsejaba que no

abriera la puerta a nadie. Era muy precavida y mantenía las puertas cerradas con

llave, se juega que abrió porque conocía a la persona que golpeó la puerta. No lo

conoce a Nóblega. 23.- Juan Carlos Tula, declaró que fue comisionado para

investigar el hecho que se juzga desde el primer momento en que se tuvo

conocimiento. El día domingo 07/10/07 se constituyó inmediatamente en el

domicilio de calle Méjico Nº 743 de barrio José Hernández, donde el Cabo 1º

Marcos Darío Castañares lo interiorizó de lo actuado hasta ese momento.

Minutos después, entrevistó a Sergio Ariel Ozán, domiciliado al frente de la

vivienda, quien le comentó que el día anterior en horas de la noche se hizo

presente en su domicilio Pelado Márquez, solicitándole a su hijo Ángel Martín

Ozán un buzo porque tenía que ir a afanar y que lo estaban esperando para ir a

Córdoba. Posteriormente, estableció la identidad de la víctima y por los datos

aportados por los hijos estableció los ingresos de la occisa, que tenía joyas y

dinero ahorrado con la intención de refaccionar la vivienda. Prosiguiendo su

34
actuación, entrevistó al menor Adrián Aurelio Rodríguez quien vio a Pelado

Márquez dos veces con ropa clara, el sábado 06/10/07 en proximidades del

domicilio de doña Fortunata. Averiguó en las agencias de remises acerca de los

viajes realizados a la ciudad de Córdoba. Un chofer de apellido Oyola manifestó

que dos personas uno con ropa oscura y el otro con ropa clara le consultaron el

precio de un viaje a la ciudad de Córdoba para concurrir a un baile de la Mona

Jiménez, acordando el traslado en $100,00; ascienden al automóvil se dirigen a

un baldío donde desciende un morochito y a los 5 minutos regresa con el dinero.

Antes de emprender el viaje invitan a Rulo Lovrich y a Chicho Rodríguez. El Sr.

Ruarte dueño del remis le dice que Sodero Alarcón contrató el viaje a Córdoba.

Previo a su inicio cargan gas y le entregan al remisero $10,00 más. Los datos

obtenidos indican que la víctima debe haber reconocido a la persona que golpeó

para abrir la puerta. Luego allanan el domicilio de Márquez que tiene ingreso por

dos calles y se comunican por el fondo, secuestra una zapatilla escondida en un

auto viejo con el mismo dibujo de la huella que observaron en la casa y en una

prenda de seda que resguardó. En el transcurso del procedimiento llegó el menor

Márquez con su abuelo Manuel Márquez, por dichos del policía Roldán el menor

le confiesa espontáneamente que él y Cocó Nóblega habían ingresado a la

vivienda de doña Fortunata. Posteriormente entrevistó a Callejo quien le refirió

que el día domingo a la mañana Pelado Márquez visiblemente asustado le

entregó una bolsa con un buzo y un arma, y al enterarse del hecho por miedo a

involucrarse las quemó el fondo de su casa. A preguntas de las partes relató que

habló con Callejo después del allanamiento y cree que antes fue entrevistado por

                                                                              35
Roldán. Al día siguiente o a los dos días habló con Callejo. Por la versión de

Ruarte determinó que uno de los que vino a la base fue Sodero Alarcón. Cocó

Nóblega habría descendido para buscar dinero en calle Guido Spano a 50 metros

de su casa, también en Jesús María para comprar cerveza y pagó el viaje. A

solicitud del Sr. Fiscal de Cámara y sin objeción de las partes se incorporó por su

lectura la siguiente prueba: Acta de Iniciación de Actuaciones Sumariales de

Oficio con el testimonio de Marcos Darío Castañares (fs. 01/02). Testimonios de:

Marcelo Alejandro Oyola (fs. 49/50, 140/140vta. y 272), Jorge César Castro (fs.

118/118vta. y 280/280vta.), Carmen Rosa Ozán (fs. 159/159vta. y 335/335vta.),

Eduardo Daniel Carrera (fs. 57/57vta. y 232/232vta.), José Héctor Pavón (fs.

60/60vta., 81/81vta. y 235/235vta.), Héctor Fabián Flores (fs. 84/84vta.,

162/162vta. y 236/236vta.), Sergio Eduardo Pereyra (fs. 64, 110/110vta. y

234/234vta.). Exposición Informativa de: Adrián Aurelio Rodríguez (fs. 14 y

274). Documental - Instrumental - Informativa: Oficios de Allanamientos (fs.

42/42vta., 58/58vta., 61/61vta., 82/82vta., 255/255vta.); Actas de Allanamientos

(fs. 59, 62, 83, 163/163vta.), Informes de resultados (fs. 39/41, 66, 98, 100/103,

166/167, 198 y 254); Actas de Resguardo Preventivo de: elementos

pertenecientes a la víctima Sra. Cabrera (fs. 44); dos ticket de peaje empresa

Caminos de las Sierras S.A. (fs. 55/56); elementos pertenecientes al imputado

Nóblega (fs. 111); botella plástica de alcohol etílico marca Porta de uso

medicinal entregada por Carmen Rosa Ozán (fs. 165); elementos entregados por

Callejo (fs. 177) y de prendas de vestir relacionadas al hecho (fs. 124); Actas de

entrega en carácter definitivo a la Sra. Carmen Rosa Ozán de llaves

36
correspondientes a la puerta de ingreso de la vivienda de la víctima (fs. 45) y de

elementos a los hijos de la víctima (fs. 331/333 y 341/341vta.); Actas de

Detención de Víctor Alejandro Márquez (fs. 65) y de Gonzalo Rubén Nóblega

(fs. 85); Certificados Médicos del imputado Márquez (fs. 66) y de Nóblega (fs.

86); Copia certificada del Auto N° 14 del 09-10-07, dictado por el Juzgado de

Menores, haciendo lugar al mantenimiento de detención del menor Márquez (fs.

79/80); Actas de notificación de mantención de detención al imputado Márquez

(fs. 107/108) y a Nóblega (fs. 112); Oficio en el que se comunica que el menor

Márquez se encuentra bajo la guarda de la Sub-Secretaría de Protección Integral

del Niño y del Adolescente en Conflicto con la Ley Penal (fs. 126); Informe

Técnico N° 651107 constancia de traslado del imputado Márquez (fs. 127);

Croquis Descriptivo del recorrido del remis que aborda Nóblega (fs. 158);

Croquis Demostrativo de los lugares y horarios en que los supuestos autores se

encontraban antes y co

n posterioridad al hecho (fs. 178/183); Copia certificada de Acta de Defunción de

la víctima Sra. María Fortunata Cabrera (fs. 189/189vta.); Copias certificadas de

Acta de Nacimiento de Víctor Alejandro Márquez (fs. 190/190vta.) y de Gonzalo

Rubén Nóblega (fs. 191/191vta.); Planillas Prontuariales del imputado Nóblega

(fs. 200 y 347/349) y de Márquez (fs. 246); Informes del Registro Nacional de

Reincidencia del imputado Márquez (fs. 208) y de Nóblega (fs. 209); Constancia

de entrega de Disco Compacto por parte del Médico Forense de esta sede Dr.

Ángel Eduardo Jodar conteniendo tomas fotográficas obtenidas en el lugar del

hecho (fs. 282); Prisión Preventiva (fs. 283/299); Oficio del Sr. Juez de Menores

                                                                               37
con relación a la situación procesal del imputado Márquez y copia certificada del

Auto Nº 23 ordenando la prisión cautelar de la libertad del mismo (fs. 314/330);

Certificado de registro de causas a nombre del imputado Nóblega (fs. 368) y

Acta de Inspección Judicial llevada a cabo por el Tribunal durante el debate (fs.

445/447). Pericial: Informe de Pericia Psiquiátrica del imputado Nóblega (fs.

239/240); Informe de Pericia Psiquiátrica del imputado Márquez (fs.

312/312vta.); Cooperaciones Técnicas Nº 236343/07 y Nº 236125 -Informes

Químicos Nº 14941 (656007) y Nº 15420 (659214) de la Sección Químico Legal

(fs. 352, 353/354, 358/359, 360, 361/361vta., 362/363) y de la Sección Huellas y

Rastros (fs. 355/357), Cooperación Técnica Nº 236125 -Informe Químico Nº

15420 (659214/363); Cooperación Técnica Nº 236.125/07 -Informe Técnico

Balístico Nº 664.263/07 de la Secretaría Científica (fs. 364/366); Cooperación

Técnica Nº 236343 -Informe Químico Nº 14175-651108 (fs. 394/395), Informe

de Patología Forense Nº 1672/07 A.P. Nº 515 (fs. 395 bis). IV) Alegatos: En

oportunidad de emitir sus conclusiones finales el Sr. Fiscal de Cámara tuvo por

acreditado el hecho, con el grado de certeza requerido en esta etapa procesal, la

autoría y la participación responsable de los traídos a proceso Márquez y

Nóblega en la comisión del mismo. En respuesta a los diversos cuestionamientos

efectuados por el defensor Dr. Faraudo, enfatizó que el más fuerte se refería a las

manifestaciones espontáneas que habría vertido el acusado Márquez a la

autoridad policial. Entendió además que los allanamientos efectuados en la casa

del menor y de su abuelo, no revisten causales de invalidez porque las dos

propiedades se encuentran unidas en su fondo, pasándose de una a otra

38
indistintamente por una puerta grande o chica hechas con elástico de cama que se

abren hacia el centro. De ese allanamiento nos queda la prueba indiciaria que es

el dibujo de la suela de la zapatilla recién lavada encontrada en el lugar y

escondidas dentro de un automóvil viejo que se corresponden con las huellas o

rastros dejados en la vivienda de la víctima y en el patio al lado de la tela y la

pared que limita al Oeste. En cuanto a lo que habría manifestado el acusado

Márquez al empleado policial lo hizo en presencia de su abuelo y

espontáneamente sin que la autoridad policial le requiera ese tipo de declaración.

Estas garantías del debido proceso es para asegurar que los sospechados no sean

golpeados o detenidos para que declaren respecto a un hecho y así conseguir

pruebas. Sin embargo al acusado Márquez nadie le pidió que declarara, sino que

lo hizo espontáneamente. Estos dichos se anulan cuando no se puede llegar al

mismo por otra vía; pero aquí ya existía sospecha acerca del nombrado quien

había pedido un buzo a Callejo para “...ir a afanar”. La Policía hubiera llegado lo

mismo a lo de Callejo porque ya se venía sospechando de las personas que allí

estuvieron reunidas el sábado 06/10/07. Sin embargo dejando de lado esas

declaraciones que habría efectuado el menor Márquez, podemos valorar lo que

los acusados han manifestado espontáneamente no ya a los empleados policiales

sino a los compañeros de asado. En síntesis dijeron “...que habían apretado a una

vieja, que le dieron masa, qué fuerza tenía nos sacaba a los dos…”. Luego todo

lo que dijo Nóblega a Callejo de “...que le había hecho cinco lucas y que

Márquez se cague…”. Discrepó con la calificación legal originaria, entendiendo

que conforme a la prueba colectada, entiende que corresponde la de Homicidio

                                                                                39
en ocasión de Robo previsto y reprimido por el art 165 del C.P y en virtud del

art. 408 inc.3ro del C.P.P el hecho acreditado lo fijó en los siguientes términos:

quot;El día seis de octubre de dos mil siete, siendo aproximadamente las veintidós

horas con diez minutos, los co-imputados Gonzalo Rubén Nóblega (a) quot;Cocóquot;, y

Víctor Alejandro Márquez (a) quot;Peladoquot; (menor de 17 años de edad) se

presentaron con fines furtivos en el domicilio de la Sra. María Fortunata Cabrera

(de 70 años de edad), sito en calle Méjico N° 743 de Barrio José Hernández de

esta ciudad de Deán Funes, Dpto. Ischilín, Pcia. de Córdoba. En el lugar, el

coimputado Víctor Alejandro Márquez (menor), golpea la puerta de ingreso

ubicada al frente que da sobre calle Méjico, siendo atendido por la precitada

mujer, la que quitó la llave que cerraba la abertura, momento en que el prevenido

Gonzalo Rubén Nóblega, le dice a su compinche quot;esta cagóquot;, y le aplica una

patada a la puerta, ingresando ambos coimputados al interior de la vivienda, más

precisamente al living-comedor y ante la resistencia de la mujer se le abalanzaron

apretándola contra la pared e iniciando una feroz golpiza, aplicándole golpes de

puño en el rostro y distintas partes del cuerpo pese a lo cual la damnificada

continuó resistiendo por lo que el prevenido Gonzalo Rubén Nóblega, recoge un

insecticida que se encontraba presumiblemente sobre la mesa, marca quot;Raidquot;,

aplicando todo su contenido en el rostro y boca de la indefensa mujer y no

satisfecho con ello, la obliga a beber el contenido de una botella de alcohol que

también estaba al alcance de los delincuentes. También le aplican dos golpes en

la zona frontal de la cabeza presumiblemente con una réplica de arma de fuego

de plástico recubierta con cinta plástica con la intención de reducir a la señora

40
Cabrera. Luego de la golpiza la Sra. Cabrera quedó tirada en el piso en medio de

un profuso charco de sangre que manaba de su cabeza. Hecho esto, los

coimputados Víctor Alejandro Márquez y Gonzalo Rubén Nóblega, procedieron

a revisar todas las dependencias de la casa, abriendo los cajones de la cómoda

existente en el living, dando vuelta los colchones de las camas, el interior de un

ropero, y procedieron a apoderarse de una suma de dinero de aproximadamente

cinco mil pesos en efectivo, y de joyas que pertenecían a la damnificada, siendo

estas un anillo tipo cintillo de oro dieciocho quilates, un anillo de bodas del

mismo metal, tres pares de aros, un reloj de pulsera metálico con la inscripción

quot;Titusquot;, un anillo de hombre ancho con formato rectangular en la parte superior

donde posee una piedra roja, dos prendedores de metal color dorado y un adorno

de tamaño pequeño de cerámica, tras lo cual se dieron a la fuga con los

elementos descriptos en su poder, los cuales ocultaron, dirigiéndose al domicilio

de César Roberto Callejo, habiendo arribado primero el prevenido Márquez,

aproximadamente a las 23:30 horas y luego lo hizo el llamado quot;Cocóquot; Nóblega,

pasados diez minutos, aproximadamente, de la medianoche. Cabe consignar que

la muerte de la Sra. María Fortunata Cabrera se produjo a consecuencia de los

múltiples golpes que le fueron aplicados por los coimputados de marras,

resultando la causa eficiente de la muerte, según autopsia, traumatismo cráneo

encefálico, presentando la víctima las lesiones que a continuación se describen:

Intensa rubicundez, irritación del rostro, dos lesiones contuso cortantes de tres y

medio centímetros en forma de V corta, cuya punta mira hacia la región central

de la frente, que produjeron traumatismo contuso de la región frontal derecha y

                                                                                41
edema de región frontal y bipalpebral, traumatismo contuso en región malar

derecha con hematoma y edema en esta zona, esta contusión le produjo un corte

de tres centímetros oblicuo de arriba abajo y de afuera a adentro, excoriación

lineal de cuatro por medio centímetros en mejilla derecha, traumatismo contuso

con edema en región derecha de ambos labios, lesión cortante de cuatro

centímetros en mucosa labial superior del lado derecho, traumatismo contuso de

once centímetros de diámetro en región costal izquierda, traumatismo contuso en

zona de la espina ilíaca, antero superior derecha, y traumatismo contuso en dorso

de mano derecha, con hematoma que ocupa la región carpiana, que debe

interpretarse como lesión defensiva, otro de las mismas características de dorso

de la mano izquierda; todas las lesiones descriptas se han producido en vida de la

occisa, conclusión a la que arriba el Sr. Médico Forense, Dr. Rossini en su

informe de autopsia. (ver. fs. 210/211). Con motivo del robo cometido por los

acusados resultó la muerte de la damnificada María Fortunata Cabrera.- En

cuanto a la pena solicitó se los declare coautores responsables del delito de

Homicidio en ocasión de robo; en cuanto a Márquez no se le imponga pena en

razón de su edad al momento del hecho y se remita copia al Sr. Juez de Menores

de esta ciudad a sus efectos; respecto a Nóblega valoró a su favor la carencia de

antecedentes penales y en su contra la frialdad y crueldad infligida a la víctima,

como así también su conducta posterior al hecho ya que aparentemente no lo

afectó para nada, peticionando se le impongan dieciocho años de prisión,

adicionales de ley y costas. Por su parte, el Dr. Emilio Oscar Faraudo ejerciendo

la defensa técnica del encartado Márquez expresó que en su momento formuló un

42
planteo que estima válido y tiene fundamento legal. Recordó que se opuso a la

integración del Tribunal con Jurados Populares por que la ley 9053, en su sección

2ª, Capítulo 3º, art. 68 establece las reglas que deben ser aplicadas en el juicio

cuando se trata de un menor de edad y en el art 69 inc a hace referencia al

debate, y quienes deben asistir. Por su parte la Ley Nacional 26.061 hace

referencia a la protección integral de los derechos de los niños. Además planteó

la nulidad del debate por omisión del Tribunal de llamar a las partes a presentar

el caso. Sostuvo que no solo se ha violado la ley que protege los intereses de los

menores sino también los tratados internacionales. Para el supuesto de un

resultado adverso a esos planteos, hizo reserva de casación y del caso federal.

Reiteró la nulidad articulada en cuanto a las manifestaciones del menor Márquez

al policía Roldán y añadió que en su testimonio dejó en claro que los oficiales

Eduardo Carrera y Pavón tomaron participación en los allanamientos practicados

en los dos domicilios en propiedades de los Márquez, uno en calle Juramento y el

otro en calle Formosa. El art 45 de la Const. Prov. establece que el domicilio es

inviolable, como una garantía que exige el cumplimiento estricto de los

requisitos establecidos bajo pena de nulidad. No puede la Policía cuando recibe

una orden del Juez allanar un domicilio y porque se le ocurre que los patios

pueden estar conectados meterse en el domicilio del vecino. Evidentemente son

dos domicilios distintos y así se comprobó cuando se realizó la Inspección

Judicial y la niña dijo “...desde que está el bebé está cerrado, es decir desde hacía

alrededor de dos años...”. Roldán fue a los dos domicilios. Es nulo de nulidad

absoluta tanto el acta de 59 y 62 de autos, formula reserva de casación y del caso

                                                                                  43
federal. Con relación a la calificación de Robo Calificado –por el uso de arma

impropia- y Homicidio Calificado –criminis causae- dijo que no puede prosperar

y coincidió con el nuevo encuadramiento legal de Homicidio en ocasión de Robo

dado por el Sr. Fiscal de Cámara. Finalmente ratificó los pedidos de nulidades

absolutas por los motivos expuestos. A su turno el Sr. Asesor Letrado Dr.

Marcelo Javier Rinaldi ejerciendo la representación promiscua del menor

Márquez adhirió a los incidentes articulados por el defensor técnico, en cuanto a

la existencia del hecho y participación del mismo en el hecho. En lo tocante a las

manifestaciones de Márquez al policía entendió que carecen de valor probatorio.

El Fiscal debió presentar el caso y luego darle la palabra a la defensa, cosa que

no sucedió. Entendió que el acusado Márquez no participó del hecho, solicitando

su Absolución por el beneficio de la duda ya que hubo mucha prueba que no se

diligenció. Con relación a la calificación legal adhirió a la propugnada por el Sr.

Fiscal de Cámara, esto es Homicidio en ocasión de Robo. Por último, el Dr.

Ángel P. Velázquez como defensor de Nóblega adhirió a todos los planteos

efectuados por el abogado del coimputado Nóblega. Peticionó la Absolución de

su asistido, basándose para ello en el testimonio de Callejo que fue cuestionado e

impugnado, vulnerándose el principio de que no puede haber prueba

preconstituida para posteriormente la policía valerse de ella. Por otro lado

expresó que la acusación habla de que el modus operandi fue introducirle a la

víctima Raid y alcohol, pero las pericias no encontraron esos elementos,

entendiendo que existen serios errores en este proceso, y que se debe destruir

certeramente el estado de inocencia de que goza su defendido. Adhirió a los

44
argumentos vertidos por sus colegas. V) Mérito: Analizando la totalidad de la

prueba debidamente introducida al plenario, debemos coincidir con las

conclusiones que arriba el representante del Ministerio Público en cuanto a la

existencia histórica del hecho y a la participación responsable de los encartados

en el mismo. Este suceso que se conoció varias horas después por dos vecinos

que preocupados por la situación de doña María Fortunata Cabrera, se allegaron

a la vivienda de calle Méjico Nº 743 barrio José Hernández de esta ciudad,

motivó la presencia inmediata del Cabo 1º Marcos Darío Castañares adscripto a

la Patrulla Preventiva en ese inmueble.- En la oportunidad, entrevistó a Sandra

Alicia Reyna de Ozán domiciliada en la vivienda de enfrente y en presencia de

Lorenzo Justiniano Peralta, accedió a la vivienda por la puerta principal que

permanecía sin medidas de seguridad, verificó un desorden generalizado y el

cuerpo sin vida de la dueña de casa en posición decúbito ventral sobre un charco

de sangre, cerca de la puerta que da al patio, también sin llavar. Detectó una

mancha de sangre en el piso a un metro de distancia del cadáver y otra a un

metro y medio de altura en el umbral de la puerta que comunica la cocina y el

living, una huella de zapatilla y una pisada, en el piso de un dormitorio contiguo

una remera de seda blanca con la mitad de un rastro de calzado, las que a simple

vista coincidían con otras huellas existentes en el patio de la vivienda, donde

comienza la tela metálica que divide ese sector con el sitio baldío ubicado hacia

el oeste, labrando el acta de inspección ocular de fs. 4/5 y los croquis

demostrativos del lugar del hecho y de una huella de calzado de fs. 6/7. Abocado

a la investigación el Sargento Ayudante Juan Carlos Tula, se constituyó en el

                                                                               45
lugar del hecho dos horas después de conocido, entrevistó al Cabo 1º Castañares

interiorizándose de lo actuado hasta ese momento y un vecino que identificó

como Sergio Ariel Ozán aportó un dato que le permitió orientar la pesquisa en

torno al accionar del Pelado Márquez, quien en horas de la noche anterior

concurrió a su domicilio (Méjico Nº 731) frente a la morada de la occisa,

procurando de su hijo Ángel Martín Ozán un buzo, exteriorizando su intención

de utilizarlo con fines furtivos. Luego de corroborar esta versión a través de los

dichos del propio Ángel Martín Ozán y de su hermana Claudia Lorena Ozán, y a

través de las expresiones del menor Adrián Aurelio Rodríguez sumó otro indicio

que señalaba la presencia de Márquez en dos oportunidades distintas en cercanías

de la vivienda de la difunta. Por otra parte el Oficial Sub Inspector Eduardo

Daniel Carrera en su testimonio refiere que al constituirse en el domicilio de

Manuel Clemente Márquez (abuelo) sito en calle Juramento Nº 321 fue atendido

por Lorena Belén Márquez hermana de Víctor Alejandro, haciéndose presente

éste en compañía de su antecesor (fs. 57), oportunidad en que el menor apartó al

policía Mario Alberto Roldán que participaba como testigo del acto junto a

Mercedes Soledad Pedraza (Cfr. 59) y en forma espontánea le manifestó que iba

a robar, no a matar, el que mató a la señora fue Cocó Nóblega, en alusión al

hecho que motivaba la medida judicial. Estas expresiones del menor Márquez

guardan estricta correlación con el secuestro de un par de zapatilla mojada con

manchas rosadas en la parte interior de la lengüeta y en los costados, suela de

goma con un dibujo similar a las huellas encontradas en el lugar del hecho, que

permanecían junto a otras prendas de vestir sobre el asiento trasero de un

46
automóvil abandonado en el patio de la misma vivienda donde el policía Pavón

practicó el allanamiento (Cfr. fs. 62). Aquellas manifestaciones efectuadas

voluntariamente por el menor Márquez introducidas por el testimonio del

Sargento Ayudante Mario Alberto Roldán permitió a la investigación retomar la

pesquisa hacia el encartado Nóblega, del que se tenían datos suministrados por el

dueño de la agencia de remises Santa Rita (Julio César Ledesma) y por el

propietario del automóvil (Ramón Carlos Ruarte) que la noche del crimen había

viajado junto a Rulo Lovrich, Sodero Alarcón y Chicho Rodríguez a la ciudad de

Córdoba para asistir a un baile de la Mona Jiménez, en un automóvil de la

empresa conducido por Marcelo Alejandro Oyola (Cfr. fs. 49/51), resguardando

el ticket por el pago del peaje que el chofer entregó en forma espontánea (Ver fs.

55/56). Averiguaciones practicadas en ese sentido por el Sargento Ayudante Juan

Carlos Tula determinaron que en horas de la tarde del día sábado 06/10/07 en el

domicilio de César Roberto Callejo (a) Burra o Burrita, sito en calle Mármol Nº

345 barrio José Hernández, Bocha Alarcón, Sodero Alarcón, Pipo Molina y los

acusados Cocó Nóblega y Pelado Márquez participaron de una reunión que se

prolongó hasta las primeras horas de la madrugada. A través del testimonio del

dueño de casa se confirmó la realización de este evento, destacando Callejo que

los encartados Márquez y Nóblega arribaron a su vivienda aproximadamente a

las 16 Hs. y tras prestarle un buzo a Márquez, ambos se ausentaron a las 21 Hs,

regresando a la medianoche el primero y diez minutos después su compañero. En

su declaración Callejo refleja claramente el estado de alteración de Márquez y la

actitud de aportar unas monedas para el vino ($ 6,00), también el talante festivo

                                                                               47
con que retorna Cocó Nóblega ofreciendo una suma mayor ($30,00) para

continuar la ingesta, actitudes que provocaron su asombro por cuanto durante

todo el decurso de la juerga habían demostrado carecer de dinero, afrontando

todos los gastos Bocha Alarcón y Sodero Alarcón, según lo confirmó éste con

sus dichos en el plenario. En el dialogo que los acusados entablaron en presencia

de Callejo, según la narración de éste se mostraron preocupados por el destino de

un chumbo que habían utilizado para ingresar a una casa donde fueron a apretar

quot;una viejaquot;, por la resistencia que la mujer opuso y los elementos empleados

-entre ellos un insecticida marca quot;Raidquot; y una botella de alcohol- para doblegar

su resistencia. En ausencia de Márquez con el propósito de recuperar el arma,

Cocó Nóblega confió a su anfitrión la intención de ocultar el dinero y las joyas

que obtuvo para evitar repartir el botín. En este contexto de la declaración de

Callejo, resulta de interés correlacionar los datos consignados por integrantes de

la familia Ozán acerca de la presencia de Márquez en un horario coincidente con

el que se ausentó de su casa, distante 600 mts., buscando un buzo con la

declamada intención de utilizarlo con fines delictivos. En coincidencia con este

evidente indicio de presencia enfrente de la vivienda donde ocurrió el hecho, la

testigo Albertina Victoria Pereyra observó a Márquez y Cocó Nóblega apoyados

en la tapia que delimita un sitio baldío que forma esquina (Formosa y Méjico)

valiéndose de la oscuridad reinante por deficiencia del alumbrado público en el

sector -probablemente por el fuerte viento imperante durante esa jornada-, cuya

ubicación les permitía controlar los movimientos en todo el frente de la morada

de la víctima, un amplio sector de la calle Méjico y por el costado Este lo que

48
acontece en el interior del inmueble ocupado por la familia Ozán, conforme se

pudo advertir durante la inspección judicial. A este cúmulo de indicios, claros,

precisos y concordantes se añade la presencia del Pelado Márquez el día

domingo 07/10/07 en horas de la mañana en el domicilio de César Roberto

Callejo ostensiblemente preocupado por no ver a la quot;viejaquot; en el patio de su casa

pese a haber pasado reiteradas veces por el frente esa mañana; devolvió un buzo

que le había prestado la noche anterior, entregándole en tal oportunidad para que

guardara una réplica de pistola plástica, recubierta con cinta aisladora negra y

con metal en la punta a modo de caño, que el testigo incineró por temor a

comprometerse junto a prendas de vestir en un terreno baldío donde las secuestró

la autoridad policial por indicación de él (Ver acta de fs. 152 y Coop. Téc. Nº

236125, Inf. Quím. (659214) de fs. 360 y Coop. Téc. Balística Nº 664.263/07 de

fs. 365/366. El otro tramo de la versión de Callejo en relación a la narración que

del hecho delictuoso efectuaron en su presencia los incoados, resulta veraz y

coherente por cuanto los diversos elementos que éstos mencionaron haber

utilizado -un insecticida marca quot;Raidquot; resguardo por personal de la Policía

Judicial (Ver testimonio del policía Castañares fs. 2) y una botella de alcohol

entregada voluntariamente por una hija de la víctima que se identificó como

Carmen Rosa Ozán (Cfr. acta de resguardo preventivo de fs. 165); en ambos

objetos la pericia determinó la presencia de sangre humana (Ver Coop. Téc. Nº

236125, Inf. Quím. Nº 14102-650383) de fs. 361 y Coop. Téc. Nº 236343/07,

Inf. Quím. Nº 14941 (656007) de fs. 352). Ello se compadece con las imágenes

captadas por el Sr. Médico Forense de esta sede judicial Dr. Ángel Eduardo

                                                                               49
Jodar en el teatro del suceso apenas conocido éste, acudiendo a la convocatoria

efectuada durante la instrucción (Cfr. dichos del Cabo 1º Castañares), contenidas

en un Disco Compacto que se exhibió en el curso del plenario. Las tomas

fotográficas ilustran además sobre los distintos golpes asestados a la víctima,

particularmente en el rostro reveladores de una tenaz resistencia y compatibles

con la entidad de las lesiones descriptas por el Sr. Médico Forense Dr. Roberto

Manuel Rossini en el Informe de autopsia de fs. 263/263vta. y fotografías de fs.

264/266, y en definitiva constituyó la causa eficiente de la muerte (Cfr. acta de

fs. 189/189vta.). Por todo lo expuesto y ratificando lo ya anticipado al comienzo

de este análisis, a los fines del art. 408 inc. 3º CPP, fijamos el hecho acreditado

en la forma que el Sr. Fiscal Cámara lo sostuvo en su alegato, por entender que la

muerte de la víctima fue el resultado de la violencia física ejercida por los

encartados para cometer el desapoderamiento. Así nos pronunciamos. - - - - - - -

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL JUAN

ABRAHAM ELIAS, DIJO: Atento como ha quedado descripta la primera

cuestión, corresponde tipificar la conducta de Víctor Alejandro Márquez y

Gonzalo Rubén Nóblega como coautores responsables del delito de Homicidio

en ocasión de robo (art. 165 del C.P), en perjuicio de María Fortunata Cabrera

(Cfr. acta de fs. 189/189vta.) Cabe destacar que conforme las circunstancias que

he dado por acreditadas la muerte de la víctima fue como consecuencia del clima

de violencia que se generó para la consumación del robo. Descarto una conducta

homicida preordenada de los incoados dirigida a ocultar el robo o a asegurar sus

resultados o en procura de impunidad, por cuanto las manifestaciones efectuadas

50
por los encartados instantes después al testigo César Roberto Callejo, como

también la preocupación de Márquez durante la mañana siguiente, revelan que la

muerte de la víctima resultó una contingencia accidental que alteró el propósito

de desapoderamiento de bienes que perseguían los incoados. Así voto en esta

cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, LOS SRES. VOCALES

HORACIO ENRIQUE RUIZ Y JUAN CARLOS SERAFINI, DIJERON: Que

entendían que el Sr. Vocal preopinante había calificado correctamente el hecho

bajo examen, por lo que haciendo suyos sus argumentos, votaban en igual

sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA, EL SR. VOCAL JUAN

ABRAHAM ELIAS, DIJO: Para graduar la sanción a imponer a Gonzalo Rubén

Noblega, tengo en cuenta como circunstancias atenuantes: su juventud, el escaso

nivel de instrucción, condición social, medios de vida, la falta de antecedentes

penales computables según se desprende de las planillas prontuariales de fs. 200

y 347/349 e informe del Registro Nacional de Reincidencia de fs. 209 y la escala

penal conminada en abstracto para el delito atribuido. Por el contrario, computo

como agravante la forma de realización del hecho. Así considero razonable

aplicarle la pena de dieciocho años de prisión, adicionales de ley y costas,

conforme arts. 40 y 41 del CP, y 550 y 551 del CPP. En relación al acusado

Víctor Alejandro Márquez, menor de dieciocho años al momento en que fue

cometido el hecho (Ver acta de fs. 190/190vta.), corresponde ordenar la remisión

de una copia de la presente al Sr. Juez de Menores que por turno corresponda a

                                                                                                        51
sus efectos (Leyes 22278 y 22803, arts. 50, 63 y concordantes de la ley 9053). Se

difiere la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para

cuando así lo soliciten. Así voto esta cuestión.- A LA TERCERA CUESTION

PLANTEADA LOS SRES. VOCALES HORACIO ENRIQUE RUIZ Y JUAN

CARLOS SERAFINI, DIJERON: Que estando de acuerdo con la solución

propiciada por el Sr. Vocal de primer voto y compartiendo sus razones, emitían

su voto en forma coincidente al mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por el resultado del Acuerdo que antecede y por

unanimidad el Tribunal técnico RESUELVE: 1°) Rechazar los incidentes de

nulidad planteados por las defensas de los acusados respecto de: La Integración

del Tribunal con Jurados Populares; de las Órdenes de Allanamientos

diligenciadas en los domicilios de Manuel Márquez (fs. 58/59) y Víctor

Alejandro Márquez (fs. 62/62vta.); del Acta de Resguardo preventivo (fs. 136;

del Acta de Resguardo Preventivo (fs. 152); de la comunicación resultado de

allanamiento (fs. 76); del Acta de Allanamiento (fs. 82/83) y del resto de los

planteos, oposiciones e impugnaciones formuladas por los defensores, teniendo

presente las reservas de Casación y Caso Federal efectuadas, sin costas.- 2°)

Hacer lugar al planteo de nulidad formulado en relación del Acta de

Allanamiento de fs. 124, sin costas.- 3°) Por el resultado del acuerdo que

antecede los señores Vocales JUAN ABRAHAM ELÍAS y HORACIO

ENRIQUE RUÍZ y los señores Jurados Populares LUCIANA MARÍA GIGLI,

SILVIA BEATRIZ CONTRERAS, MARIA ELISA OVIEDO, MARIA

LAURA QUINTANA, MIGUEL JUAN JOSE JANINI, JOSE HUMBERTO

52
GAUNA, GUILLERMO LUIS RODRIGUEZ Y MARIO ROBERTO

ECHEGARAY, por unanimidad RESUELVEN: Declarar a Gonzalo Rubén

NÓBLEGA, alias Cocó, ya filiado y a Víctor Alejandro MARQUEZ, alias

Pelado, co autores responsables del hecho materia de acusación (fs. 369/382).-

4°) Por unanimidad los señores Vocales JUAN CARLOS SERAFINI, JUAN

ABRAHAM ELIAS y HORACIO ENRIQUE RUÍZ, RESUELVEN: Calificar

legalmente el hecho acreditado como Homicidio en ocasión de Robo (art. 165 del

C.P) y en consecuencia aplicar a Gonzalo Rubén NÓBLEGA la pena de

dieciocho años de prisión, adicionales de ley y costas. (arts. 5, 9, 12, 40 y 41 del

CP, 550 y 551 del CPP), y remitir copia en relación al menor Víctor Alejandro

MARQUEZ al señor Juez de Menores que por turno corresponda a sus efectos.

(arts. 50, 63 y concordantes de la ley 9053). Se difiere la regulación de

honorarios de los profesionales intervenientes para cuando así lo soliciten.

Protocolícese, agréguese copia y comuníquese.




                                                                                 53
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  • 1. SENTENCIA NUMERO: Veintisiete.- En la ciudad de Deán Funes, departamento Ischilin, provincia de Córdoba a veintiún días del mes de noviembre del año dos mil ocho, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la lectura de los fundamentos de la sentencia, cuya parte dispositiva fue dictada con fecha seis de noviembre de dos mil ocho, en estos autos caratulados “MÁRQUEZ Víctor Alejandro; NÓBLEGA Gonzalo Rubén p.ss.aa de Robo Calificado por Uso de Arma Impropia y Homicidio Calificado - Criminis Causaequot;, Expte. Letra “M”, Nº 18/2007, Secretaría Nº 1, radicados en esta Excma. Cámara de fuero múltiple de la Novena Circunscripción Judicial, bajo la presidencia del Dr. Juan Carlos Serafini e integrada por los Sres. Vocales Horacio Enrique Ruiz y Juan Abraham Elías, y los Sres. Jurados Populares Titulares: Luciana María Gigli, Silvia Beatriz Contreras, María Elisa Oviedo, María Laura Quintana, Miguel Juan José Janini, José Humberto Gauna, Guillermo Luis Rodríguez y Mario Roberto Echegaray, y en calidad de Jurados Populares Suplentes: Valeria Trinidad Zarate y María Verónica Peralta, con intervención del Sr. Fiscal de Cámara Dr. Hernán Gonzalo Funes, la asistencia del Dr. Emilio Oscar Faraudo como defensor del menor Víctor Alejandro Márquez, el Sr. Asesor Letrado Marcelo Javier Rinaldi en ejercicio de la representación promiscua, y el Dr. Ángel Prudencio Velázquez cumpliendo funciones como Asesor Letrado Ad hoc en su carácter de defensor del imputado Gonzalo Rubén Nóblega. Los datos personales de los acusados, son los siguientes: Víctor Alejandro MÁRQUEZ, D.N.I. Nº 34.809.352, alias “Pelado”, argentino, con instrucción, aprobó el 3er año del C.B.U., soltero, 1
  • 2. trabajaba por su cuenta vendiendo arena con un ingreso de $ 30,00 diarios, de dieciocho años de edad, nacido el día seis de marzo de mil novecientos noventa en la ciudad de Deán Funes, departamento Ischilin, provincia de Córdoba, domiciliado en calle Formosa s/n°, barrio José Hernández de esta ciudad, hijo de Nélida Aurelia Córdoba (v) y de Ramón Antonio Márquez (f), Prontuario N 1.076.686 A.G.. Dijo además que a su padre lo mataron hace seis años cuando tenía la edad de 12 años aplicándole tres tiros y varias puñaladas, sus autores están presos; era compañero de su padre y lo ayudaba en la venta de áridos; carece de antecedentes penales y no es afecto a las bebidas alcohólicas ni a las drogas; y Gonzalo Rubén NÓBLEGA, D.N.I. Nº 34.227.154, alias quot;Cocóquot;, argentino, soltero, sin instrucción, cursa en el Complejo Carcelario Nº 2 el tercer grado del ciclo primario, trabajaba en la construcción en la ciudad de Córdoba, obtenía un ingreso de $25,00 diarios, de diecinueve años de edad, nacido el día catorce de enero de mil novecientos ochenta y nueve en esta ciudad de Deán Funes, departamento Ischilín, provincia de Córdoba, domiciliado en calle Guido Spano N° 521, barrio José Hernández de esta ciudad, hijo de Silverio Loyola (v) y de Ramona Argentina Nóblega (v), Prontuario N° 1059836 A.G.. Agregó que asistió hasta 2º grado en la escuela Bernardino Rivadavia de barrio La Pileta de esta ciudad, no sabía leer ni escribir está aprendiendo en la prisión; vivía con su madre, sus hermanos y su tía, eran ocho los integrantes de su familia y seis sus parientes. La requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio les atribuye el siguiente HECHO: quot;..., el día seis de octubre de dos mil siete, siendo aproximadamente las veintidós horas con diez minutos, los co-imputados 2
  • 3. Gonzalo Rubén Nóblega (a) quot;Cocóquot;, y Víctor Alejandro Márquez (a) quot;Peladoquot; (menor de 17 años de edad) se presentaron con fines furtivos en el domicilio de la Sra. María Fortunata Cabrera (de 70 años de edad), sito en calle Méjico N° 743 de Barrio José Hernández de esta ciudad de Deán Funes, Dpto. Ischilín, Pvcia. de Córdoba. En el lugar, el coimputado Víctor Alejandro Márquez (menor), -aprovechando que la dueña de casa lo conocía por ser vecino y en alguna oportunidad le realizaba mandados en el barrio-, golpea la puerta de ingreso ubicada al frente que da sobre calle Méjico, siendo atendido por la precitada mujer, identificándose Márquez por su nombre, logrando de esta forma que la Sra. Cabrera, pese al horario inusual (nocturno) y que se encontraba sola en la casa, quite la llave que cerraba la abertura, momento en que el prevenido Gonzalo Rubén Nóblega, le dice a su compinche quot;esta cagóquot;, y le aplica una patada a la puerta, ingresando ambos coimputados al interior de la vivienda, más precisamente al living comedor, abalanzándose inmediatamente en contra de la anciana, apretándola contra la pared e iniciando una feroz golpiza, aplicándole golpes de puño en el rostro y distintas partes del cuerpo, resistiendo pese a ello la Sra. Cabrera, ante lo cual el prevenido Gonzalo Rubén Nóblega, recoge un insecticida que se encontraba presumiblemente sobre la mesa, marca quot;Raidquot;, aplicando todo su contenido en el rostro y boca de la indefensa mujer y no satisfecho con ello, la obliga a beber el contenido de una botella de alcohol que también estaba al alcance de los delincuentes, los cuales para concluir con su designio criminal, le aplican dos golpes en la zona frontal de la cabeza, con una réplica de arma de fuego de plástico recubierta con cinta plástica, que poseía un 3
  • 4. hierro a modo de caño, con la clara y evidente intención de dar muerte a la Sra. Cabrera, procurando de esta forma, lograr que su crimen quede impune, toda vez que la Sra. Cabrera conocía a ambos coimputados, y asimismo para facilitar la concreción del robo, no cejando en su acción hasta asegurarse el resultado mortal, quedando la Sra. Cabrera tirada en el piso en medio de un profuso charco de sangre que manaba de su cabeza. Hecho esto, los coimputados Víctor Alejandro Márquez y Gonzalo Rubén Nóblega, procedieron a revisar todas las dependencias de la casa, abriendo los cajones de la cómoda existente en el living, dando vuelta los colchones de las camas, el interior de un ropero, y procedieron a apoderarse de una suma de dinero de aproximadamente cinco mil pesos en efectivo, y de joyas que pertenecían a la damnificada, siendo éstas un anillo tipo cintillo de oro dieciocho quilates, un anillo de bodas del mismo metal, tres pares de aros, un reloj de pulsera metálico con la inscripción quot;Titusquot;, un anillo de hombre ancho con formato rectangular en la parte superior donde posee una piedra roja, dos prendedores de metal color dorado y un adorno de tamaño pequeño de cerámica, tras lo cual se dieron a la fuga con los elementos descriptos en su poder, los cuales ocultaron, dirigiéndose al domicilio de César Roberto Callejo, habiendo arribado primero el prevenido Márquez, aproximadamente a las 23:30 horas y luego lo hizo el llamado quot;Cocóquot; Nóblega, pasados diez minutos, aproximadamente, de la medianoche. Cabe consignar que la muerte de la Sra. María Fortunata Cabrera se produjo a consecuencia de los múltiples golpes que le fueron aplicados por los coimputados de marras, resultando la causa eficiente de la muerte, según autopsia, traumatismo cráneo encefálico, 4
  • 5. presentando la víctima las lesiones que a continuación se describen: Intensa rubicundez, irritación del rostro, dos lesiones contuso cortantes de tres y medio centímetros en forma de V corta, cuya punta mira hacia la región central de la frente, que produjeron traumatismo contuso de la región frontal derecha y edema de región frontal y bipalpebral, traumatismo contuso en región malar derecha con hematoma y edema en esta zona, esta contusión le produjo un corte de tres centímetros oblicuo de arriba abajo y de afuera a adentro, excoriación lineal de cuatro por medio centímetros en mejilla derecha, traumatismo contuso con edema en región derecha de ambos labios, lesión cortante de cuatro centímetros en mucosa labial superior del lado derecho, traumatismo contuso de once centímetros de diámetro en región costal izquierda, traumatismo contuso en zona de la espina iliaca, antero superior derecha, y traumatismo contuso en dorso de mano derecha, con hematoma que ocupa la región carpiana, que debe interpretarse como lesión defensiva, otro de las mismas características de dorso de la mano izquierda; todas las lesiones descriptas se han producido en vida de la occisa, conclusión a la que arriba el Sr. Médico Forense, Dr. Rossini en su informe de autopsia. (Ver. fs. 210/211). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -En el marco del art. 44 de la Ley 9182 los jurados y los dos jueces integrantes del Tribunal, con excepción del Presidente votarán sobre las cuestiones de los incs. 2º y 3º del art. 41 y sobre la culpabilidad o inocencia de los acusados. Las restantes cuestiones serían resueltas por el Tribunal Técnico. - - - - - - - - - - - - - - - -Practicado el sorteo de Ley para la emisión de los votos, éste se realiza en el siguiente orden: PRIMERA 5
  • 6. CUESTION: Sres. Vocales Juan Abraham Elías y Horacio Enrique Ruiz, y los Sres Jurados Populares Titulares: Luciana María Gigli, Silvia Beatriz Contreras, María Elisa Oviedo, María Laura Quintana, Miguel Juan José Janini, José Humberto Gauna, Guillermo Luis Rodríguez y Mario Roberto Echegaray. SEGUNDA Y TERCERA CUESTION: Sres. Vocales Juan Abraham Elías, Horacio Enrique Ruiz y Juan Carlos Serafini. A continuación el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTION: ¿Está probado el hecho que se juzga, la autoría y la responsabilidad de los acusados? ; SEGUNDA CUESTION: ¿Qué calificación legal corresponde aplicar? y TERCERA CUESTION: ¿Qué pena debe imponerse?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CUESTIONES PREVIAS: los miembros del Tribunal técnico debemos analizar los planteos realizados por el defensor del imputado Márquez, con la adhesión del representante promiscuo del menor de dieciocho años, durante la materialización del juicio plenario, de los que da cuenta el acta del debate: 1.- Incompetencia del Tribunal, con relación a esta incidencia, se dispuso la lectura de la parte resolutiva y tal lo dispuesto por el art. 380 del C.P.P. se difirió para esta instancia explicitar los fundamentos que sustentan aquel decisorio. La cuestión se reduce a: El Dr. Emilio Oscar Faraudo en su carácter de defensor del imputado Márquez, una vez declarado abierto el debate, plantea la incompetencia del Tribunal integrado con Jurados Populares para el juzgamiento de su asistido menor de dieciocho años a la fecha de fijación del hecho ya que a su criterio resulta de aplicación el segundo párrafo del art. 68 de la Ley 9053, que establece que en ningún caso se constituya con jurados. Por 6
  • 7. ello, concluye, se afecta directamente la intervención de su defendido en el proceso y solicita en definitiva se declare la nulidad absoluta de la acusación. El Sr. Asesor Letrado ejerciendo la representación promiscua del menor adhirió en todos sus términos a las consideraciones vertidas por el abogado defensor de Márquez, expidiéndose a favor de lo peticionado. Oído el Sr. Representante del Ministerio Público, en relación con este planteo de la defensa, solicitó su rechazo aduciendo que el espíritu de la ley es que individualmente no se juzgue a los menores en forma separada, si eventualmente se acreditaren los extremos de la imputación respecto al menor Márquez que viene a este juicio con un mayor de 18 años, el Tribunal solo podrá declarar la responsabilidad y remitir copia del pronunciamiento al Juez de Menores para su corrección. La Cámara resolvió: Por tratarse de una causa en la que vienen a juicio un mayor de 18 años y un menor sometible a proceso, al planteo de incompetencia del Tribunal integrado con Jurados Populares no ha lugar por manifiestamente improcedente (arts. 50 1º y 2º párrafo, 63 último párrafo y concordantes de la Ley 9053) y fundamentos que se expondrán en la sentencia. Siendo ello así, corresponde señalar que en virtud de lo dispuesto por los arts. 8, 48, 50, 63 y 79 de la Ley 9053, el Juez de Menores tiene competencia para intervenir como tribunal de juicio solo en los casos que se juzga a un menor de 18 años de edad respecto de delitos de acción pública reprimidos con penas privativas de la libertad cuyo máximo excede los dos años de prisión (arts. 1 a contrario sensu y 2 de la Ley 22.278), debiendo observar las reglas previstas por el art. 63 de la Ley 9053. Por el contrario, cuando existe participación o conexión entre menores y mayores de 18 años, su intervención se 7
  • 8. circunscribirá a la aplicación de las medidas tutelares que estime convenientes y a la imposición de pena -si correspondiere-, previa declaración de responsabilidad por parte del tribunal de juicio, por aplicación de las disposiciones generales en materia de competencia por conexión previstas por los arts. 47 y 48 del CPP. Por otra parte, el art. 2 de la Ley 9182 establece que las Cámaras con competencia en lo Criminal deberán integrase obligatoriamente con jurados populares, cuando se encuentren avocadas al juzgamiento de -entre otros- de los delitos de homicidio agravado (criminis causae - art. 80 inc. 7º del CP), que en concurso real con el de robo calificado por uso de arma impropia (art. 166 inc. 2º primer supuesto del CP) les reprocha la pieza acusatoria a los encartados en grado de coautores Evidentemente que los legisladores al implementar esta modalidad de juzgamiento tuvieron en cuenta la conmoción que genera en la sociedad la naturaleza de los delitos y su gravedad en particular cuando resulta la muerte de la víctima, cuyas penas conminadas en abstracto son las más graves previstas por el Código Penal. Se trata como bien lo destaca la doctrina de una verdadera quot;competencia materialquot;, en tanto la ley establece un ámbito de actuación predeterminado con precisión dentro del cual únicamente este tribunal, así integrado, es el que ejerce la potestad jurisdiccional en materia penal De tal modo este pasa a ser el juez natural del caso (art. 18 Const. Nac.), y la inobservancia de esta integración especial se encuentra conminada con nulidad absoluta (ver arts. 40 a 42 del CPP) (Cfr. Ferrer Carlos F., Grundy Celia A. quot;El nuevo juicio penal con juradosquot;, Ed. Mediterránea, pág. 20). Si bien el art. 68 segundo párrafo de la Ley 9053 establece que en ningún caso el Tribunal se 8
  • 9. integrará con jurados, entendemos que dicha limitación no rige en el caso de autos en que se juzga la participación de un mayor y un menor de 18 años (art. 50 de la Ley 9053), rigiendo en el sub examine las reglas del juicio común (Libro Tercero, Título I del C.P.P.). En esa línea argumental José H. González del Solar señala que son casos en que es inescindible la investigación -y eventualmente el juicio de responsabilidad- de la intervención delictuosa que se atribuye al niño, sometible o no a proceso penal en razón de su edad, de la que se cumple con respecto a mayores de dieciocho años en una misma causa. La solución escogida por el legislador es la que ya adoptaban las leyes 4873 y 8498, esto es dar la investigación y el juicio a quienes tienen la competencia ordinaria en la materia quedando a cargo de la magistratura de menores lo concerniente al resguardo de vigilancia del incoado. El Fiscal de Instrucción debe dar inmediata intervención al Juez de Menores en lo correccional a ese fin, cursándole una comunicación formal que consigne las condiciones personales del niño o adolescente, en cuanto sean conocidas, y un relato sucinto del hecho que se le atribuye. No basta, como es de toda evidencia que el investigador de una noticia verbal del evento al juez, ni que se remita a la información que pueda haber brindado Policía Judicial. La comunicación fiscal da certidumbre al momento en que el juez inicia su intervención para resguardo y vigilancia y marca la apertura formal de las actuaciones en el fuero tutelar. Debe complementarla luego con el envío de copias de los requerimientos y resoluciones recaídas en la causa, y puede hacer uso de la facultad que le acuerda el art. 63, segundo párrafo in fine. El Tribunal de Juicio limita su decisión, en lo que al encausado por delito en la niñez atañe, a 9
  • 10. declarar su responsabilidad cuando cabe. Pero cualquiera sea su pronunciamiento, y aunque se refiera al niño no sometible a proceso penal, debe remitir copia al tribunal de menores a sus efectos. Se reconocen al niño o adolescente todas las garantías que esta ley acuerda durante la sustanciación del proceso judicial. Dado que se hallan implícitas en su texto, y que expresamente recogen los arts. 18 de la Constitución Nacional, 39 al 47 de la Constitución Provincial, 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 1, 80 y cctes. del Código Procesal Penalquot; (Autor citado, quot;Protección Judicial del Niño y el Adolescente La Ley 9053 de la Provincia de Córdoba, Anotada, Ed. Mediterránea, 2ª edición ampliada y actualizada, págs. 94/95). En ese orden de ideas los Dres. Ferrer y Grundy comentando la Ley 9182 sostienen que: quot;No existe en la ley referencia alguna que excluya de este novedoso juzgamiento a los menores. Sin embargo, no parece que el marco que propone el juicio con jurados, contemple acabadamente los resguardos dogmáticos y los fines que determinaron la creación de un régimen especial y de un fuero también especial para tal clase de imputados. Tal interpretación se compadece con el criterio por el que tampoco en el proceso de menores es admitida la constitución en querellante particular (art. 91 CPP) o en actor civil (art. 26 CPP). En consecuencia, la solución que corresponde es la que respeta la particular condición del menor, según la cual deben seguir siendo juzgados en su fuero, a menos que hayan participado en alguno de estos delitos junto a mayores, en este último caso el juzgamiento estará a cargo del tribunal mixto, pero su decisión se limitará a la declaración de responsabilidad penal, mientras que la individualización de su eventual 10
  • 11. tratamiento penitenciario será a cargo del tribunal de menoresquot; (Autores citados, quot;El nuevo juicio penal con jurados en la provincia de Córdoba Ley 9182, Ed. Mediterránea, pág. 25, el destacado nos pertenece).- En definitiva, no hubo afectación alguna a la garantía del juez natural, del debido proceso ni al derecho de defensa del menor.- 2.- Nulidad por inobservancia del art. 33 de la Ley 9182: En el introito de su alegato el Dr. Emilio Oscar Faraudo en representación del menor Márquez plantea la nulidad del debate aduciendo que en la instancia pertinente las partes y los defensores se vieron privadas de presentar el caso al jurado, explicando lo que pretenden probar. Adelantando opinión entendemos este cuestionamiento debe correr la misma suerte del anterior, toda vez que no se advierte un quebrantamiento a garantías fundamentales. Si bien la norma refiere a una explicación previa fundada en el hecho que motiva la acusación, se trata de una facultad de la defensa y del Ministerio Público que bien pudo ser ejercida luego de leído el requerimiento. Esta omisión que pudo subsanarse con la intervención oportuna del nulidicente, tampoco fue cuestionada antes o inmediatamente después del acto que debía cumplirse. Sin perjuicio de lo antes expuesto, los argumentos dados por el Dr. Faraudo en los reiterados planteos previos a esa instancia permitieron a los Sres. Jurados Populares conocer acabadamente pormenores del caso al relacionar los diversos elementos de prueba impugnados (declaraciones de funcionarios policiales con relación a su actuación, actas de allanamientos, etc.) con circunstancias fácticas descriptas en el hecho motivo de la acusación, logrando de esta forma el fin perseguido por la ley con relación a la actividad probatoria a desplegar. El pedido de nulidad de la 11
  • 12. defensa carece de interés por cuanto contribuyó a la omisión de aquella síntesis que bien pudo instar, convalidándolo por falta de impugnación en tiempo oportuno. Tratándose de una nulidad relativa producida en el debate, solo procede a petición de la parte que no haya concurrido a causarla y las oponga antes o inmediatamente después de cumplirse el acto (arts. 184, 187 y 188 inc. 3º, 189 inc. 1º y 2º del CPP). En consecuencia, la petición de nulidad del plenario promovida por el Dr. Faraudo deviene improcedente. 3º) Nulidad de las actas de allanamiento de fs. 59 y 62: El Dr. Emilio Oscar Faraudo en ejercicio de la defensa técnica del menor Víctor Alejandro Márquez inmediatamente de abierto el debate articuló la invalidez absoluta de ambos procedimientos practicados durante la instrucción, argumentando que ambas actas se contradicen por cuanto el policía Roldán no pudo actuar como testigo en dos domicilios simultáneamente. Reiteró este cuestionamiento en oportunidad de declarar el precitado funcionario policial y luego de la incorporación por su lectura de ambos instrumentos. Por su parte el Dr. Ángel P. Velázquez como defensor del coimputado Nóblega adhirió a los términos y petición de su colega. Corrida vista al señor representante del Ministerio Público, sostuvo que el planteo de la defensa resulta inconsistente por cuanto surge con absoluta claridad que son predios que se comunican por la parte posterior, y en el acto se han observado los preceptos de la orden de allanamiento, interviniendo en un procedimiento como testigo Mario Alberto Roldán y en el otro Juan Carlos Tula. El Tribunal resolvió rechazar el planteo y la oposición de la defensa por cuanto las instrumentales ya fueron incorporadas y la incidencia se resolverá al dictarse la sentencia. Al 12
  • 13. respecto corresponde señalar que el oficio de fs. 58 autoriza al Of. Ppal José H. Pavón y/o Of. Sub. Insp. Eduardo D. Carreras a allanar el domicilio de Manolo Márquez abuelo de Víctor Márquez sito en Juramento Nº 321 Bº José Hernández de esta ciudad, describiendo las características del frente, destacando que esta casa colinda en su fondo con la casa de Formosa Nº 340. En oportunidad de su diligenciamiento el día 08/10/10 a las 16:25 Hs. intervino el Of. Sub Insp. Eduardo D. Carrera y como testigos de actuación Mercedes Soledad Pedraza y Mario Alberto Roldán. En tanto el oficio de fs. 61 faculta al Of. Ppal José H. Pavón y/o Of. Sub Ins. Eduardo D. Carreras a allanar el domicilio de Víctor Alejandro Márquez sito en calle Formosa Nº 340 Bº José Hernández de esta ciudad, describiendo las características del frente de la vivienda. La medida fue cumplimentada el día 08/10/07 a las 16:30 Hs. con la actuación del Oficial Principal José Héctor Pavón y de Nancy Beatriz Salvatico y Juan Carlos Tula como testigos. Si bien surge con nitidez que el Cabo 1º Mario Alberto Roldán asistió como testigo de actuación en el procedimiento realizado en el domicilio del abuelo de Márquez, se trata de un mismo inmueble con salida a dos calles y cuyos fondos se comunican como lo pudo apreciar in situ el Tribunal en oportunidad de la inspección judicial, corroborando lo aseverado por el policía Roldán en el plenario. En ese acto procesal se constató que ingresando por calle Juramento Nº 321 lugar habitado por el Sr. Manuel Clemente Márquez, recorriendo una distancia de 50 mts. hacia el interior del predio existe un cerramiento físico precario consistente en una especie de puertita chica de alambre y a su lado un portón de elástico de cama de una plaza y media con un 13
  • 14. fierro a modo de pasador, que su propietario franqueó sin dificultad, verificándose que se trata de dos sitios comunicados por sus fondos (Cfr. acta de fs. 445/447). Por otra parte el testimonio del Oficial Sub Inspector Eduardo Darío Carrera revela que esta situación permanece inmutable ya que en oportunidad de constituirse para allanar el domicilio de calle Juramento Nº 321 fue recibido por Lorena Belén Márquez -hermana del imputado y nieta del dueño de casa- (Ver fs. 57), y la misma persona facilitó el acceso a la vivienda de calle Formosa Nº 340 cinco minutos después al Oficial José H. Pavón para cumplimentar una orden similar (Cfr. fs. 62) Frente a esta contingencia resulta endeble el planteo defensivo toda vez que desde un extremo al otro del terreno se visualiza perfectamente lo que acontece en ambos sectores en que se encuentra dividido el patio, lo que indudablemente facilitó a Lorena Belén Márquez desplazarse internamente para dar respuesta a la presencia policial en ambos ingresos del inmueble. Ello así no se advierte el vicio denunciado ni la inobservancia de normas legales que vulneren derechos y garantías de los imputados. La doctrina de la Sala Penal del TSJ enfatiza que nuestro sistema procesal no admite la declaración de nulidad de los actos procesales por la nulidad misma, sino sólo cuando ella lesiona el interés de las partes. Tal exigencia tiene por objeto evitar el establecimiento de un sistema de nulidades puramente formales, acogiendo sólo aquellas que por su posible efecto corrector tengan idoneidad para enervar los errores capaces de perjudicar realmente aquél interés. Del mismo modo se ha expedido la CSJN, aún tratándose de nulidades absolutas, al sostener que esta sanción procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque 14
  • 15. cuando se adopta en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (Cfr. Semanario Jurídico Nº 1682, 06/11/08, pág. 647). 4.- Nulidad de los actos procesales cumplidos durante la instrucción basados en los dichos del encartado: El abogado defensor de Márquez efectuó este cuestionamiento aduciendo que no se puede asignar ningún valor incriminatorio a lo manifestado por el menor en ocasión de practicarse el allanamiento en su domicilio. Si bien esas expresiones que tienen el alcance de una confesión han sido efectuadas espontáneamente al policía Roldán y en presencia de su abuelo, sin presiones ni condicionamiento previo, antes que se formulara imputación alguna y evidentemente, fuera del proceso, confirman las sospechas que desde un primer momento de la investigación el policía Juan Carlos Tula obtuvo a través de entrevistas con integrantes de la familia Ozán. Señala la jurisprudencia que: Las formas establecidas en la ley procesal tendientes a garantizar la legitimidad de la defensa del imputado, en cuanto se refieren al aspecto material de la misma, solo aluden a los actos que se cumplen dentro del proceso o en las instancias denominadas quot;preprocesalesquot;, quedando excluidos de la protección constitucional todos aquellos que no impliquen un ejercicio del quot;derecho de defensa en juicioquot; considerando a este en su acepción amplia.- Cafferata Nores sostiene en su trabajo quot;Eficacia de la persecución penal y garantías procesales en la Constitución de Córdobaquot; (p. 88) que la prohibición de valorar la declaración del imputado pronunciada en ausencia de su defensor, se refiere solo a la declaración concebida como acto formal encaminado a recibir su versión del hecho y no 15
  • 16. quot;...por ejemplo al caso de aquel que se presenta en la guardia de la Comisaría y se dirige al agente diciéndole, acabo de matar a mi esposa, en mi casa, a la vez que hace entrega del arma...quot; Luego sostiene que este dicho quot;...puede valorarse siempre, cualquiera sea la postura que se adopte sobre la presencia del defensorquot; (Cámara del Crimen de 7ª Nom. de Córdoba, Sentencia Nº 34, del 27/12/96, in re: quot;Genga, Armando Fermín...quot;, voto Dr. Víctor María Vélez, Sec.. 13). En base a las razones dadas, entendemos no puede ser valorada la declaración testimonial del policía Jorge César Castro introduciendo manifestaciones inculpatorias del acusado Márquez cuando se encontraba privado de su libertad -en dependencias de la Comisaría local- por existir una imputación concreta en su contra, y por ende el procedimiento practicado para resguardar elementos presuntamente relacionados con el hecho según consta en el acta de fs. 124. 5.- Oposición de la defensa a la valoración del contenido de un Disco Compacto con tomas fotográficas de la occisa y del lugar del crimen: El Dr. Faraudo con adhesión del Dr. Ángel Prudencio Velázquez y del Sr. Asesor Letrado Dr. Marcelo Javier Rinaldi, se opuso a que tales elementos sean valorados en oportunidad de dictar la sentencia ya que fueron aportados por el Médico Forense de esta sede judicial Dr. Ángel Eduardo Jodar, que no intervino en la autopsia practicada a la misma conforme surge del Protocolo respectivo. Compartiendo el criterio sustentado por el Sr. Representante del Ministerio Público deviene en extemporáneo tal planteo en virtud de que ordenada su incorporación por el Tribunal a petición del Sr. Fiscal de Cámara y luego de haber sido exhibidas a las partes sin oposición, en forma tardía cuestionó la eficacia probatoria sin otros argumentos. Desde otro 16
  • 17. costado, resulta oportuno destacar que el Médico Forense Dr. Ángel Eduardo Jodar fue citado por la policía en los primeros tramos de la investigación y en tal carácter se obtuvieron las tomas pertinentes acompañadas a la instrucción y legalmente ofrecidas por el Sr. Fiscal de Cámara. No se advierte lesión alguna al ejercicio de las garantías fundamentales que prive a ese acto de validez probatoria. Por todo lo expuesto, el Tribunal resuelve rechazar los planteos de nulidad de la pieza acusatoria, del debate y de las actas de allanamientos de fs. 59 y 62 articulados por los Dres. Faraudo y Velázquez en su carácter de defensores de los imputados Márquez y Nóblega, respectivamente, con la adhesión del representante del Ministerio Pupilar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LOS SRES. VOCALES JUAN ABRAHAM ELIAS, HORACIO ENRIQUE RUIZ Y LOS SRES. JURADOS POPULARES, DIJERON: I) Hecho objeto de acusación: La requisitoria fiscal de elevación a juicio de fs. 369/382vta. les atribuye a Víctor Alejandro Márquez y Gonzalo Rubén Nóblega la supuesta comisión de los delitos de Robo Calificado por Uso de Arma Impropia y Homicidio Calificado -Criminis Causae- , en concurso real, en los términos de los arts. 45 y 166 inc. 2º primer supuesto, 80 inc. 7º y 55 del Código Penal. Los hechos que sustentan la acusación han sido transcriptos precedentemente con lo que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 408 inc. 1º del C.P.P.- II) Posición exculpatoria: Al ejercer su defensa material con debida asistencia técnica, ambos imputados, expresaron su voluntad de abstenerse, razón por la cual se incorporó por su lectura las declaraciones prestadas durante la instrucción, oportunidad en que ante el Sr. Fiscal de 17
  • 18. Instrucción y en presencia de sus defensores, Víctor Alejandro Márquez negó el hecho y se abstuvo (fs. 222/225); en tanto Gonzalo Rubén Nóblega en una primera oportunidad optó por guardar silencio (fs. 212/215) y posteriormente negó los hechos, agregó que es inocente y se negó a responder preguntas (fs. 260/262vta.). III) Prueba: Durante el plenario fueron examinados los siguientes testigos: 1.- Marcelo Federico Lovrich, declaró que el sábado 06/10/07 luego de compartir un asado en la casa de Carlos Ruarte con Cristian Rodríguez (Chicho), aceptó la invitación de Pablo Cristian Alarcón (Sodero) para concurrir a un baile de la quot;Monaquot; Jiménez en la ciudad de Córdoba. Junto a Chicho Rodríguez ascendieron a un remis que los aguardaba y en cuyo interior permanecía quot;Cocóquot; Nóblega en el asiento trasero ubicándose ambos a su lado, en tanto quot;Soderoquot; Alarcón lo hizo en el asiento delantero contiguo al conductor. Partieron de esta ciudad a las 00:30 Hs. y arribaron a Córdoba a las 03:00 Hs. previo paso por la casa de una tía de Alarcón en el barrio Villa Azalais donde éste dejó $50,00 para un asado, ingresaron al baile, trasladándose a su finalización al Bar La Nora en la zona de la Costanera, donde permanecieron hasta las 09:30 hs. y desde allí se dirigieron al domicilio de la tía de Alarcón. No conoce quien abonó el viaje ni los gastos por el estado de ebriedad alcanzado. 2.- Sandra Alicia Reyna de Ozan, declaró que el día domingo 07/10/07 su vecino Lorenzo Justiniano Peralta le solicitó lo acompañara a la casa de doña Fortunata Cabrera ubicada al frente, ya que le extrañaba no respondiera a su llamado y las puertas estaban entreabiertas, suponiendo que algo le había ocurrido ya que doña Fortunata jamás salía de su domicilio y siempre permanecía la puerta con llave. Junto a su interlocutor y su 18
  • 19. cuñada se apersonaron en el lugar aproximadamente a las 17:30 Hs., Peralta ingresó por la puerta principal que estaba cerrada pero sin llave y ella por atrás, pese a la falta de iluminación vieron el cuerpo de la víctima en el piso de la cocina e inmediatamente volvieron a su vivienda desde donde solicitó la presencia de la policía. Márquez es vecino, vivía quot;a la vueltaquot;, ha crecido en el barrio, vendía arena, tiene un concepto quot;regularquot;, desconoce si le hacía mandados a la occisa. A Nóblega lo conoce de vista, vivía a dos o tres cuadras de su morada, no ubica el lugar. Posteriormente su hijo le comentó que el día anterior aproximadamente a las 20 Hs. le había prestado un buzo de color oscuro a quot;Peladoquot; Márquez y no se lo había devuelto. 3.- Sergio Ariel Ozán, refirió que mientras permanecía en el campo se anotició de la muerte de doña Fortunata Cabrera que vivía al frente de su domicilio. Al regresar, la policía se había constituido en el lugar del hecho a través de un llamado telefónico que efectuó su esposa Sandra Alicia Reyna, preocupada por la situación de su vecina que vivía sola. Las únicas personas que frecuentaban esa morada eran Lorenzo Peralta para efectuar trabajos de limpieza y mantenimiento del jardín y la madre del deponente que solía acompañarla. Márquez frecuentaba su casa y era amigo de su hijo Ángel Martín Ozán, éste le comentó que Pelado Márquez concurrió fugazmente el día anterior al suceso alrededor de las 21 Hs. a solicitarle un buzo, accediendo a prestarle uno de color azul. El día en que se conoció el hecho lo vio en proximidades de la vivienda de la víctima, al igual que el día lunes. Márquez era como de la familia, se crió con su hijo, después de la muerte del padre comenzó a andar mal, a pesar de la ayuda de todos los vecinos. A Nóblega lo 19
  • 20. conoce de vista con el apodo de quot;Cocóquot;, no puede dar un concepto. 4.- Lorenzo Justiniano Peralta, declaró que conocía a doña Fortunata Cabrera, a quien considera como madre y siempre le proporcionó trabajo. El día domingo 07/10/07 en horas de la tarde concurrió a su domicilio para realizar una changa que convino el día anterior. Le llamó la atención que no respondiera a su llamado y que la puerta del frente estuviese entornada. Acudió a la vecina de enfrente Sandra Alicia Reyna de Ozán, quien solicitó la presencia de la autoridad policial mediante una comunicación telefónica. Después ingresó a la vivienda observando el cuerpo de la dueña de casa tendido en el piso sobre un charco de sangre. Concurría en forma habitual los días domingo al domicilio de la víctima a arreglar las plantas. 5.- Claudia Lorena Ozán, refirió que dos horas después de conocerse el crimen de doña Fortunata Cabrera en la tarde del domingo 07/10/07 su hermano Ángel Martín Ozan le comentó que sospechaba del quot;Peladoquot; Márquez, quien la noche anterior le había pedido un buzo para salir a robar, prestándole uno de color azul oscuro de tela polar. En horas de la mañana del día domingo observó a Márquez con ropa clara que pasaba caminando por la esquina de Formosa y Méjico, próxima a la casa de la víctima. Antes del hecho tenía el concepto que Márquez era una persona que no mataba ni una mosca. Cuando falleció el padre de Márquez doña Fortunata ayudaba al grupo familiar, después se dedicó a vender arena ayudando a su abuelo. Conoce a Nóblega de vista: ese día no lo vio. Ninguno de los acusados frecuentaba la casa de la víctima. 6.- Ángel Martín Ozán, declaró que conoce a Márquez desde la infancia con el apodo de quot;Peladoquot;, asistieron a la misma escuela, es vecino y frecuentaba su 20
  • 21. casa. El día sábado 06/10/07 alrededor de las 20:30 Hs. el acusado Márquez llegó a su domicilio en bicicleta, nervioso, aparentemente drogado por el color de los ojos, le pidió prestado un buzo, dijo que estaba apurado por que se iba a quot;afanar con unos chicosquot; de Córdoba, le respondió dejate de joder no me gusta prestar la ropa, ante la insistencia de aquél recordó que en la pieza tenía un buzo de tela polar con cierre hasta el pecho color azul oscuro que un chico se había olvidado y se lo prestó, llevándolo en la mano. Posteriormente entre las 04:00 y 05:00 Hs. lo volvió a ver en el boliche Kaos junto al hermano, no dialogaron, vestía la misma ropa con la que había ido a su casa. No conoce que le hiciera mandados a doña Fortunata. El domingo 07/10/07 a la tarde se anotició por versión de su padre del suceso; la noche antes a las 21 Hs. su vecina Albertina Pereyra observó a Márquez y Nóblega en un sitio baldío contiguo a su casa. Márquez concurría habitualmente a su domicilio pero evitaba las salidas con él a pedido de su madre por los incidentes que protagonizaba los fines de semana. 7.- Albertina Victoria Pereyra, refirió que conocía a la víctima, concurría una vez por semana a la casa a efectuar tareas de limpieza, y que el sábado 06/10/07 aproximadamente a las 21 Hs. observó a una distancia de 5 ó 6 metros a dos jóvenes con ropa oscura apoyados sobre una pared contigua a la casa de Márquez, mirando hacia la calle Méjico. Ese sector permanecía oscuro por falta del alumbrado público. A pedido del señor Fiscal de Cámara para ayudar la memoria de la testigo y con el consentimiento de las partes se incorporó por su lectura la declaración prestada durante la instrucción obrante a fs. 153/153vta. y 309/309vta., tras lo cual recordó que por los rasgos fisonómicos reconoció que uno sería el quot;Peladoquot; 21
  • 22. Márquez, admitiendo haberle comentado esta circunstancia al esposo de su vecina Ozán, y por la estatura del otro joven podría ser Nóblega. La difunta conocía a Márquez como vecino del barrio. 8.- Héctor Hugo Heredia, declaró que se olvidó un buzo de tela polar con cierre y cuello en la casa de Ángel Martín Ozan, que éste le prestó a Márquez y jamás lo recuperó. A pedido del Sr. Fiscal de Cámara y sin objeción de la defensa, se incorporó por su lectura la declaración prestada durante la instrucción, obrante a fs. 48/48vta. y 273/273vta., luego de ello reconoció que Márquez no frecuentaba la casa de la víctima aunque a veces le hacía algún mandado; comentaban en el barrio que la señora lo ayudaba mucho pero no le consta. 9.- Marcos Darío Castañares, declaró que el día domingo 07/10/07 cumplía funciones en la Patrulla Preventiva de esta ciudad y fue comisionado a constituirse en el domicilio de calle Méjico Nº 743, barrio José Hernández con motivo de un llamado que alrededor de las 18:00 Hs. efectuó una señora de apellido Ozán al T.E. 101. Al llegar al lugar entrevistó a Sandra Alicia Reyna de Ozán que estaba en compañía de Lorenzo Justiniano Peralta preocupados por la falta de respuesta de la señora Fortunata Cabrera a sus insistentes llamados, por cuanto vivía sola y andaba enferma. Golpeó dos veces la puerta principal de la vivienda, constató que estaba sin llave, ingresó y observó un desorden generalizado y a la señora tendida boca abajo en el piso de la cocina sobre un charco de sangre, con un corte en la ceja derecha, sin vida, con los pies hacia el cardinal Norte, cerca de una puerta con salida al patio que también estaba sin llave. Detectó una huella de zapatilla y una pisada, sangre en el umbral de la puerta que comunica la cocina y el living, en el dormitorio cuya ventana da 22
  • 23. hacia el cardinal norte una remera de seda blanca tirada en el suelo con la mitad de un rastro de calzado, las que a simple vista coincidían con las huellas que también observó en el comienzo de la tela metálica que divide el patio de la vivienda con el sitio baldío ubicado hacia el oeste, dejando constancia en el acta de inspección ocular, los croquis demostrativos del lugar del hecho y de la huella de zapatilla, cuyo contenidos y firmas insertas en dichos instrumentos reconoció al exhibírseles. Realizó un cordón criminalistico resguardando la escena del hecho e informó lo acaecido a la superioridad, Médico Forense y autoridades judiciales. A las 22:30 Hs. personal de la Policía Judicial procedió al levantamiento del cadáver y al resguardo de la remera, un insecticida marca quot;Raidquot; y otros elementos existentes en la cocina. 10.- César Roberto Callejo, declaró que el sábado 06/10/07 en horas de la tarde mientras compartía un asado en su casa ubicada en calle Mármol Nº 345, barrio José Hernández, con quot;Bochaquot; Alarcón y su sobrino quot;Soderoquot; Alarcón, a las 16 Hs. se sumó Pelado Márquez. Posteriormente, Sodero salió a comprar vino y regresó con Cocó Nóblega, traían un DVD con música de “Trula” y “Sabroso” y pasaron al patio, al fondo de su casa. Alrededor de las 21 Hs. previo a prestarle un buzo a Márquez, éste se ausenta con Nóblega quedando junto a Sodero escuchando música. Cuando se disponían a cenar se integró a la reunión quot;Pipoquot; Molina. A medianoche regresa Pelado Márquez visiblemente nervioso, se ubica en la punta de la mesa refregándose las manos y exhibiéndolas sin advertir nada anormal, luego arrojó unas monedas en la mesa indicando que eso había conseguido para vino, con las que Pipo Molina sale a comprar. Minutos después llega Cocó Nóblega bailando y 23
  • 24. en tono alegre ofrece $ 30,00 para comprar bebidas, actitud que lo sorprendió por cuanto antes de salir carecía de dinero; dirigiéndose a Márquez preguntó por el chumbo, contestando éste ”... quedó en la cama donde te estuviste cambiando....”. Ante la inquietud de Sodero por esa situación, indicaron: ”...fuimos a apretar una vieja, el Pelado dijo un nombre, sentimos el ruido de la llave, abrió y Cocó dijo esta cagó, le pegaron una patada a la puerta y entraron, estaban sorprendido por las dificultades que tuvieron para dominarla por los gritos y la fuerza que opuso, obligándolos a abrirle la boca y vaciarle el contenido de un insecticida quot;Raidquot; que había sobre la mesa, y la obligaron a tomar una botella de alcohol. Inmediatamente Márquez salió a buscar el chumbo y en su ausencia Cocó comentó que hurgando encontró quot;cinco lucasquot;, anillos, cadenas, reloj de oro, ”...guardé todo pero a aquél (refiriéndose al Pelado Márquez) no le voy a dar nada, que se cague...”. Instantes después retorna Márquez dando cuenta que lo había encontrado. Sodero y Nóblega salen con la intención de concurrir a un baile de la Mona Jiménez en Córdoba, y Cocó se vuelve y le advierte que no cuenta nada por que tiene hijos y mujer. Quedó en la vivienda en compañía de Pipo Molina y Pelado Márquez, y éste comenta “...que habían ido a hacer el ajuste porque quería festejarle el cumpleaños a la sobrinita....”. Al mediodía de ese domingo 07/10/07 Pelado Márquez se apersonó en su domicilio visiblemente alterado y comentó que había pasado tres o cuatro veces por la puerta de la casa de la vieja y no la había visto en el patio, inquiriendo por si sabía algo de Cocó y de Sodero, restituyendo el buzo que le había prestado la noche anterior en cuyo interior se encontraba una réplica de 24
  • 25. pistola negra envuelta con cinta aisladora negra con punta de metal, al parecer de plomo a modo de caño, diciéndole Márquez quot;ténemela, aguantámela, ahí vuelvo a buscarlaquot;. Por el peso que tenía aparentaba ser un arma de verdad. El lunes 08/10/07 en una pileta de lavar existente al fondo de su vivienda, encontró un bulto conteniendo un buzo azul con sangre, un gorro y una bufanda roja que Pelado Márquez tenía puestos cuando regresó a su casa la medianoche del domingo, sin advertir en esa oportunidad manchas de sangre. Minutos después su señora que regresaba del quot;súperquot; trajo la noticia de la muerte de una viejita en el barrio y la preocupación que los que asistentes a la reunión del día sábado estuviesen vinculados, situación que al conocer la identidad de la víctima generó temor en su concubina quien le pidió que se deshaga de los elementos que estaban en su poder para quedar involucrado, quemándolos en el fondo de la vivienda. Más tarde fue citado a declarar por la autoridad policial. A pedido de la defensa de Márquez y sin objeción de las partes se incorporó por su lectura la declaración prestada durante la investigación penal preparatoria obrante a fs. 147/150, ratificando lo dicho en aquella oportunidad en que expresó que no vio sangre en la mano de Márquez. Sospechó de la actitud de Pelado Márquez y de Cocó Nóblega por que cuando se ausentaron a las 22 Hs. no tenían dinero y todo lo que consumieron hasta ese momento lo pagaron con Bocha Alarcón. En la policía le exhibieron un buzo negro con una franja en el pecho que reconoció como de su propiedad. Por comentario de los incoados esa noche supuso que la habían desmayado a la viejita para robarle, en ningún momento que la hubiesen matado. 11.- Paola Argentina Nieva, declaró que convive con el testigo César 25
  • 26. Roberto Callejo, domicilio en el cual se realizó un asado el día sábado 06/10/07 en horas de la siesta que se prolongó hasta la madrugada. Estuvo en la reunión a partir de las 20 Hs. ocasión en que se encontraban Márquez y Nóblega, era la primera vez que los veía. El día lunes en el quot;súperquot; escuchó de la muerte de una viejita en el barrio José Hernández, comentándole al regresar a su pareja y por temor le pidió que queme un bulto con un buzo con cierre y una marquita en rojo y una pistola plástica pesada. Por dichos de su marido la pistola la habían dejado dentro de la casa, en el dormitorio del frente, y el resto de las cosas estaban en una pileta al fondo del terreno. Le pidió a su concubino que fueran a la policía a dar cuenta de lo sucedido. 12.- Mario Ricardo Córdoba, declaró que a la fecha del hecho poseía una despensa en calle Mármol Nº 46 del barrio José Hernández, no aportó datos de interés por cuanto no reconoce a los acusados como clientes de su negocio. 13.- Sebastián Justo Pelliza, declaró que convive con Fernanda Soledad Nóblega, que ese día alrededor de las 23 Hs. mientras pernoctaban concurrió a su domicilio una persona, permaneció breves instantes y después que se fue su concubina le comenta que era su hermano Cocó Nóblega que trajo dos bolsas y sin darle importancia continuaron durmiendo. A la mañana detectaron que una de las bolsas de plástico blanco, con la inscripción de un supermercado, contenía joyas. El día lunes a la mañana su tío comenta la muerte de la viejita, por temor escondió las dos bolsas en un descampado donde guarda el caballo. Esperaba que Nóblega volviera a buscarlas. Pensó que Cocó anduvo haciendo macanas. Más tarde un policía se hizo presente en su casa, le dijo que venía a buscar las cosas que había dejado Cocó y le indicó donde las había escondido por 26
  • 27. temor a que lo involucraran. 14.- Fernanda Soledad Nóblega, declaró que vive en concubinato con Sebastián Justo Pelliza y es hermana del acusado. Efectuadas las advertencias previstas por el art. 40 de la Const. Prov. y art. 220 del C.P.P,, hizo uso de la facultad de abstención, motivo por el cual se ordenó la incorporación por su lectura de la declaración testimonial prestada a fs. 169/169vta. y 304/304/304vta., oportunidad en que declaró que es hermana del joven Gonzalo Ruben Nóblega, de 18 años de edad, alias Cocó y es que el día sábado próximo pasado (06/10/07) mientras descansaba con su concubino y sus cuatro hijos, alrededor de las 23:30 hs. siente que le golpean la puerta por lo que la dicente preguntó quien era y le responde que era Cocó, seguidamente se levanta y con la luz apagada le entreabre la puerta y Cocó le manifiesta que le guardara dos bolsas, por lo que la dicente aceptó guardarlas las cuales eran de color blanca y no le dio importancia no sabiendo esa noche que contenían las mismas, haciendo constar de que se trataba de dos bolsas color blanca y Cocó se retiró del lugar sin darle ninguna explicación. Acto seguido la dicente dejó las dos bolsas arriba de un aparador que se encuentra en ese lugar y luego se fue a acostar nuevamente. Al día siguiente la declarante se levanta y procede a revisar el contenido de las bolsas que había dejado su hermano constatando en una de ella algunas joyas, y en la otra existía un envoltorio tamaño pequeño sin poder especificar que contenía adentro, por lo que la dicente por temor a que dichos elementos fueran de procedencia dudosa y que eso la perjudique a la manifestante como así también a su marido solicitándole a Sebastián de que no quería tener las cosas en la casa y que las lleve a otro lado, prometiéndole el mismo que a posterior se 27
  • 28. deshacería de las cosas. Es que siendo las 12:00 hs. aproximadamente del mismo día llega a su domicilio la madre, la Sra. Ramona Argentina Nóblega la cual le dijo que Cocó no había regresado a su casa, restándole importancia para luego retirarse del lugar. Es que siendo alrededor de las 19:00 hs. llegó al domicilio de la dicente un tío de Sebastián el cual comentó que habían matado a una señora del barrio y luego el Sr. Julio se retiró. Por ello su concubino hizo un comentario aduciendo no habrá sido Cocó que se mandó esa macana contestándole la dicente de que no creía de su hermano. Es que luego de transcurridas las horas la dicente se puso a pensar de lo que le había dicho su concubino y por lo que nuevamente le repitió que se deshaga de las cosas por las dudas las bolsas estén relacionadas a ese hecho ya que conociendo a su hermano de que podría ser capaz de robar pero no de llegar a matar. Al día siguiente, o sea lunes próximo pasado (08/10/07) Sebastián se levantó y alrededor de las 07:00 hs. llevó dichos elementos a un campo en donde tiene encerrados los animales de él, cerca del salón del Bº 9 de Julio y los enteró en el suelo. Acto seguido regresa Sebastián a su casa y le comenta a la dicente de que los había enterrado en el campo, pero no le especificó el lugar exacto. Es que en la fecha alrededor de las 13:30 hs. mientras la dicente se encontraba en su domicilio se hace presente Personal Policial en su casa manifestando que venía a realizar un allanamiento en su casa, por lo que la dicente quien se encontraba junto a su esposo y al leer el oficio vio que se trataba de joyas, tales como anillos, reloj y aros inmediatamente procedió a pedirle a su concubino que vaya a buscar las cosas y las entregue a la Policía porque no quería tener problemas con la Justicia. Seguidamente sale su 28
  • 29. concubino a buscar las cosas y al rato regresa con dichos elementos el cual hizo entrega a personal policial pudiendo observar que se trataba de $2.120,00 y joyas. 15.- Mario Alberto Roldán, funcionario policial, cumplimenta oficio judicial de allanamiento de la vivienda del imputado Víctor Alejandro Márquez en calle Formosa Nº 340, con resultado positivo. En el terreno hay dos casas. Secuestró un par de zapatillas símil cuero blanco con tiras de las que se encontraban en el interior de un vehículo abandonado en el patio de la vivienda, escondidas y mojadas como recién lavadas, una gorra con visera blanca, una remera blanca manga largas. En el momento que se diligenciaba el procedimiento se hizo presente el menor Víctor Alejandro Márquez en compañía de su abuelo paterno Manuel Márquez, aquel lo apartó al declarante y en forma espontánea le manifestó que iba a robar, no a matar, lo notó atormentado. Prosiguió con su labor y entrevistó a César Roberto Callejo quien le expresa que el día sábado 06/10/07 estuvieron reunidos en su domicilio sus conocidos Sodero Alarcón, Cocó Nóblega y Pelado Márquez, aproximadamente las 22:00 hs. estos últimos se ausentaron aduciendo que ya volverían, haciéndolo primero Márquez a las 23.30 hs., vestido con ropas distintas a las que lucía al momento de salir mostrándose muy nervioso, dejando $6,00 para el vino sobre la mesa y se quejaba de un dolor en la mano. En tanto Gonzalo Rubén Nóblega retornó diez minutos después de la medianoche, ingresó bailando con ropa distinta y ofreció dinero para continuar chupando, al tiempo que le preguntó a Márquez que había hecho con el quot;fierroquot;, respondiendo éste que estaba nervioso porque no sabía si se le había caído, comentando luego Nóblega que habían apretado una vieja, la 29
  • 30. habían llevado hacia la cocina donde le golpean la cabeza contra la pared, luego la tiran al suelo la continúan golpeando y como ella continuaba luchando le tiran un insecticida marca quot;Raidquot; en el rostro, y le hacen beber un frasco de alcohol hasta que se queda quieta...”, y luego comienzan a revolver la casa. Además Nóblega contó a Alarcón, Callejo y Molina, como habían ingresado a la vivienda y que lo había cagado a Pelado, ya que había encontrado la suma de $5.000,00 y no le dijo nada, retirándose de la casa de la Sra. Cabrera. También manifestó que había sacado otros elementos de la vivienda y que se había quot;descargadoquot; de los mismos. Con el aporte del testigo César Roberto Callejo, obtuvo orden de allanamiento para los domicilios de Gonzalo Rubén Nóblega y su hermana Soledad Nóblega, lográndose el secuestro en el domicilio de esta última de parte de la res furtiva, que fueron entregados voluntariamente por su concubino, los que había ocultado fuera de la vivienda, manifestando Pelliza en forma espontánea que dichos bienes fueron dejados a su pareja el día sábado 06/10/07 en horas de la noche por Cocó Nóblega. También procedió al resguardo preventivo de una botella de alcohol, que entregada en forma espontánea por una hija de la víctima que se identificó como Carmen Rosa Ozán, cuyo contenido la habrían obligado a beber los incoados. A preguntas del Dr. Faraudo respondió que los allanamientos en la morada de Márquez fueron diligenciados por el Oficial Principal José H. Pavón y por el Oficial Sub Inspector Eduardo D. Carrera, la vivienda tiene acceso por dos calles: Formosa Nº 340 habitada por el abuelo paterno y Juramento Nº 321, estuvo en los dos procedimientos ya que los predios se juntan en la parte de atrás, se trata de una misma propiedad con 30
  • 31. ingreso por dos calles y cree que fue testigo de actuación; siempre los acusados andaban juntos. Supone que Márquez no fue a Córdoba porque Nóblega había obtenido más y no quería darle participación. Una de las primeras pistas para orientar la investigación la obtuvo el policía Tula inmediatamente de conocido el hecho a través de una entrevista que mantuvo con dos chicos de apellido Ozán, aportando uno de ellos el dato que Márquez le había pedido prestado un buzo color azul para ir a quot;chorearquot;. Con ese antecedente solicitaron la orden de allanamiento para el domicilio de Márquez. 16.- Julio César Ledesma, propietario de la agencia de remises Santa Rita, dijo que en los primeros minutos del día 07/10/07 se presentó en la base un joven solicitando un automóvil para realizar un viaje a la ciudad de Córdoba, como no podía efectuarlo lo derivó a otro conductor de apellido Oyola y éste lo concretó, desconociendo otros detalles. No puede precisar si alguno de los acusados fue la persona que lo entrevistó. 17.- Pablo Cristián Alarcón alias quot;Sodero”, refirió que el día sábado 06/10/07 se despertó después del mediodía y su tío Bocha Alarcón lo mandó a llamar con Burrita Callejo para compartir un asado en la casa de éste. En horas de la tarde se encontró con Pelado Márquez en circunstancias que fue a alquilar un DVD en un negocio cerca de la plaza José Hernández, distante 4 ó 5 cuadras del domicilio de Callejo y también se sumó al asado. Después llegó Cocó Nóblega y se integró a la reunión hasta que en un momento de la noche Márquez y Nóblega se retiraron. A pedido del representante del Ministerio Público y sin objeción de las partes se incorporó por su lectura la declaración prestada durante la instrucción, obrante a fs. 128/129vta. y 267/267vta., recordando que Cocó le 31
  • 32. preguntó si tenía dinero para luego invitarlo a la ciudad de Córdoba a un baile de la Mona en el complejo Forja. Fueron en un remis con Cocó Nóblega, Rulo Lovrich y Chicho Rodríguez. El viaje lo pagó con $100,00, al llegar a Córdoba pasaron por la casa de una tía en el barrio Villa Azalais y le dejó $50,00 para un asado. En ningún momento del viaje se comentó nada relacionado con el hecho. A preguntas del Dr. Faraudo expreso que se retiró de la reunión en dos o tres ocasiones a comprar vino con dinero propio y que aportaba su tío. Cuando se ausentó con Nóblega, en la casa de Callejo quedó Márquez. No conocía a la víctima. El lunes la policía lo andaba buscando. Después su tío el día martes le dijo que habían matado una señora. De la casa de Callejo a la de la víctima hay unas 8 o 10 cuadras de distancia. El remis fue contratado por él y lo pagó con $ 100,00, después el remisero le pidió $ 10 para cargar gas. En Jesús María descendió a comprar cerveza. Fueron al baile de la Mona y cada uno se pagó la entrada. Está detenido en el mismo pabellón que Nóblega desde hace poco. 18.- Guillermo Gastón Molina alias quot;Pipoquot;, declaró que el sábado 06/10/07 aproximadamente a las 22 Hs. concurrió al domicilio de César Roberto Callejo alias quot;Burraquot;, donde el dueño de casa compartía un asado con Sodero Alarcón, lo invitaron a sumarse previo mandarlo a comprar vino. Luego llegó Cocó Nóblega y a los 15 minutos Pelado Márquez. Lo único que hablaron es de la intención de ir a Kaos o a un baile de la Mona. A medianoche finalizó la reunión y se ausentó junto a Márquez, Nóblega y Alarcón. 19.- Cristian Esteban Rodríguez, alias quot;Chichoquot;, dijo que el sábado 06/10/07 en horas de la noche compartían un asado en la casa de Carlos Ruarte junto a Rulo Lovrich, y aproximadamente a la 23:30 32
  • 33. Hs. llegó Sodero Alarcón invitando al dicente y a Lovrich a un baile de la Mona Jiménez en Córdoba con todo pago y ambos aceptaron el convite. Salieron de la casa y los esperaba un remis en cuyo interior aguardaba Cocó Nóblega, previo paso por sus respectivos domicilios para cambiarse de vestimenta emprendieron la marcha. Cocó Nóblega tenía dinero y el viaje estaba pagado, las entradas al baile cree que también las abonaron ambos, al igual que la consumición en un boliche de la costanera donde continuaron chupando. 20.- Eduardo José Bazán, empleado, domiciliado en calle Misiones y Guido Spano Nº 514, conoce a Nóblega por vivir frente a la casa. El día 12/10/07 salía de su vivienda y la policía le solicitó interviniera como testigo de actuación en un allanamiento que se practicó en el domicilio de Misiones s/nº donde secuestró elementos robados. 21.- Gustavo Ariel Capdevila, dijo que a pedido de un policía que concurrió a su casa actuó como testigo de actuación en un procedimiento que se realizó en un callejón existente frente a su domicilio, donde secuestraron cosas quemadas contra una pared, entre ellas una pistola forrada con cinta negra y ropa con marchas que según decían eran de sangre. Callejo decía que la pistola era de juguete. 22.- Carlos Alberto Ozan, refirió que es hijo de la víctima quien vivía sola en la vivienda sita en calle Méjico Nº 743 del barrio José Hernández de esta ciudad y era viuda en segundas nupcias. Conoce a Márquez desde chico por ser vecinos, actualmente se domicilia en la ciudad de Córdoba por razones laborales y visitaba a su madre una vez por mes. Le comentaba que solía ocupar algún vecino para los mandados pero desconoce a sus colaboradores. Cuando este muchacho Márquez tuvo el problema con su padre lo ayudaba con la canasta 33
  • 34. familiar. Percibía mensualmente $1.400,00 de una pensión de la provincia derivada de su ex esposo jubilado de la Policía y por un beneficio como ama de casa; era ahorrativa; los hijos la ayudaban para refaccionar la casa; tenía $1.500,00 ahorrados para pagar la mano de obra para cambiar el cerámico del living. Es posible que hubiese tenido unos $ 5.000,00. Pagaba todos los impuestos y tenía todo al día. Físicamente estaba muy bien, medía 1,55 ó 1,60 m. de altura, pesaba 65 Kg, era muy reservada, mantenía relaciones solo con su familia, hijos e hijastros, eran las únicas personas que solían visitarla. No cree que haya comentado que tenía dinero guardado. Siempre le aconsejaba que no abriera la puerta a nadie. Era muy precavida y mantenía las puertas cerradas con llave, se juega que abrió porque conocía a la persona que golpeó la puerta. No lo conoce a Nóblega. 23.- Juan Carlos Tula, declaró que fue comisionado para investigar el hecho que se juzga desde el primer momento en que se tuvo conocimiento. El día domingo 07/10/07 se constituyó inmediatamente en el domicilio de calle Méjico Nº 743 de barrio José Hernández, donde el Cabo 1º Marcos Darío Castañares lo interiorizó de lo actuado hasta ese momento. Minutos después, entrevistó a Sergio Ariel Ozán, domiciliado al frente de la vivienda, quien le comentó que el día anterior en horas de la noche se hizo presente en su domicilio Pelado Márquez, solicitándole a su hijo Ángel Martín Ozán un buzo porque tenía que ir a afanar y que lo estaban esperando para ir a Córdoba. Posteriormente, estableció la identidad de la víctima y por los datos aportados por los hijos estableció los ingresos de la occisa, que tenía joyas y dinero ahorrado con la intención de refaccionar la vivienda. Prosiguiendo su 34
  • 35. actuación, entrevistó al menor Adrián Aurelio Rodríguez quien vio a Pelado Márquez dos veces con ropa clara, el sábado 06/10/07 en proximidades del domicilio de doña Fortunata. Averiguó en las agencias de remises acerca de los viajes realizados a la ciudad de Córdoba. Un chofer de apellido Oyola manifestó que dos personas uno con ropa oscura y el otro con ropa clara le consultaron el precio de un viaje a la ciudad de Córdoba para concurrir a un baile de la Mona Jiménez, acordando el traslado en $100,00; ascienden al automóvil se dirigen a un baldío donde desciende un morochito y a los 5 minutos regresa con el dinero. Antes de emprender el viaje invitan a Rulo Lovrich y a Chicho Rodríguez. El Sr. Ruarte dueño del remis le dice que Sodero Alarcón contrató el viaje a Córdoba. Previo a su inicio cargan gas y le entregan al remisero $10,00 más. Los datos obtenidos indican que la víctima debe haber reconocido a la persona que golpeó para abrir la puerta. Luego allanan el domicilio de Márquez que tiene ingreso por dos calles y se comunican por el fondo, secuestra una zapatilla escondida en un auto viejo con el mismo dibujo de la huella que observaron en la casa y en una prenda de seda que resguardó. En el transcurso del procedimiento llegó el menor Márquez con su abuelo Manuel Márquez, por dichos del policía Roldán el menor le confiesa espontáneamente que él y Cocó Nóblega habían ingresado a la vivienda de doña Fortunata. Posteriormente entrevistó a Callejo quien le refirió que el día domingo a la mañana Pelado Márquez visiblemente asustado le entregó una bolsa con un buzo y un arma, y al enterarse del hecho por miedo a involucrarse las quemó el fondo de su casa. A preguntas de las partes relató que habló con Callejo después del allanamiento y cree que antes fue entrevistado por 35
  • 36. Roldán. Al día siguiente o a los dos días habló con Callejo. Por la versión de Ruarte determinó que uno de los que vino a la base fue Sodero Alarcón. Cocó Nóblega habría descendido para buscar dinero en calle Guido Spano a 50 metros de su casa, también en Jesús María para comprar cerveza y pagó el viaje. A solicitud del Sr. Fiscal de Cámara y sin objeción de las partes se incorporó por su lectura la siguiente prueba: Acta de Iniciación de Actuaciones Sumariales de Oficio con el testimonio de Marcos Darío Castañares (fs. 01/02). Testimonios de: Marcelo Alejandro Oyola (fs. 49/50, 140/140vta. y 272), Jorge César Castro (fs. 118/118vta. y 280/280vta.), Carmen Rosa Ozán (fs. 159/159vta. y 335/335vta.), Eduardo Daniel Carrera (fs. 57/57vta. y 232/232vta.), José Héctor Pavón (fs. 60/60vta., 81/81vta. y 235/235vta.), Héctor Fabián Flores (fs. 84/84vta., 162/162vta. y 236/236vta.), Sergio Eduardo Pereyra (fs. 64, 110/110vta. y 234/234vta.). Exposición Informativa de: Adrián Aurelio Rodríguez (fs. 14 y 274). Documental - Instrumental - Informativa: Oficios de Allanamientos (fs. 42/42vta., 58/58vta., 61/61vta., 82/82vta., 255/255vta.); Actas de Allanamientos (fs. 59, 62, 83, 163/163vta.), Informes de resultados (fs. 39/41, 66, 98, 100/103, 166/167, 198 y 254); Actas de Resguardo Preventivo de: elementos pertenecientes a la víctima Sra. Cabrera (fs. 44); dos ticket de peaje empresa Caminos de las Sierras S.A. (fs. 55/56); elementos pertenecientes al imputado Nóblega (fs. 111); botella plástica de alcohol etílico marca Porta de uso medicinal entregada por Carmen Rosa Ozán (fs. 165); elementos entregados por Callejo (fs. 177) y de prendas de vestir relacionadas al hecho (fs. 124); Actas de entrega en carácter definitivo a la Sra. Carmen Rosa Ozán de llaves 36
  • 37. correspondientes a la puerta de ingreso de la vivienda de la víctima (fs. 45) y de elementos a los hijos de la víctima (fs. 331/333 y 341/341vta.); Actas de Detención de Víctor Alejandro Márquez (fs. 65) y de Gonzalo Rubén Nóblega (fs. 85); Certificados Médicos del imputado Márquez (fs. 66) y de Nóblega (fs. 86); Copia certificada del Auto N° 14 del 09-10-07, dictado por el Juzgado de Menores, haciendo lugar al mantenimiento de detención del menor Márquez (fs. 79/80); Actas de notificación de mantención de detención al imputado Márquez (fs. 107/108) y a Nóblega (fs. 112); Oficio en el que se comunica que el menor Márquez se encuentra bajo la guarda de la Sub-Secretaría de Protección Integral del Niño y del Adolescente en Conflicto con la Ley Penal (fs. 126); Informe Técnico N° 651107 constancia de traslado del imputado Márquez (fs. 127); Croquis Descriptivo del recorrido del remis que aborda Nóblega (fs. 158); Croquis Demostrativo de los lugares y horarios en que los supuestos autores se encontraban antes y co n posterioridad al hecho (fs. 178/183); Copia certificada de Acta de Defunción de la víctima Sra. María Fortunata Cabrera (fs. 189/189vta.); Copias certificadas de Acta de Nacimiento de Víctor Alejandro Márquez (fs. 190/190vta.) y de Gonzalo Rubén Nóblega (fs. 191/191vta.); Planillas Prontuariales del imputado Nóblega (fs. 200 y 347/349) y de Márquez (fs. 246); Informes del Registro Nacional de Reincidencia del imputado Márquez (fs. 208) y de Nóblega (fs. 209); Constancia de entrega de Disco Compacto por parte del Médico Forense de esta sede Dr. Ángel Eduardo Jodar conteniendo tomas fotográficas obtenidas en el lugar del hecho (fs. 282); Prisión Preventiva (fs. 283/299); Oficio del Sr. Juez de Menores 37
  • 38. con relación a la situación procesal del imputado Márquez y copia certificada del Auto Nº 23 ordenando la prisión cautelar de la libertad del mismo (fs. 314/330); Certificado de registro de causas a nombre del imputado Nóblega (fs. 368) y Acta de Inspección Judicial llevada a cabo por el Tribunal durante el debate (fs. 445/447). Pericial: Informe de Pericia Psiquiátrica del imputado Nóblega (fs. 239/240); Informe de Pericia Psiquiátrica del imputado Márquez (fs. 312/312vta.); Cooperaciones Técnicas Nº 236343/07 y Nº 236125 -Informes Químicos Nº 14941 (656007) y Nº 15420 (659214) de la Sección Químico Legal (fs. 352, 353/354, 358/359, 360, 361/361vta., 362/363) y de la Sección Huellas y Rastros (fs. 355/357), Cooperación Técnica Nº 236125 -Informe Químico Nº 15420 (659214/363); Cooperación Técnica Nº 236.125/07 -Informe Técnico Balístico Nº 664.263/07 de la Secretaría Científica (fs. 364/366); Cooperación Técnica Nº 236343 -Informe Químico Nº 14175-651108 (fs. 394/395), Informe de Patología Forense Nº 1672/07 A.P. Nº 515 (fs. 395 bis). IV) Alegatos: En oportunidad de emitir sus conclusiones finales el Sr. Fiscal de Cámara tuvo por acreditado el hecho, con el grado de certeza requerido en esta etapa procesal, la autoría y la participación responsable de los traídos a proceso Márquez y Nóblega en la comisión del mismo. En respuesta a los diversos cuestionamientos efectuados por el defensor Dr. Faraudo, enfatizó que el más fuerte se refería a las manifestaciones espontáneas que habría vertido el acusado Márquez a la autoridad policial. Entendió además que los allanamientos efectuados en la casa del menor y de su abuelo, no revisten causales de invalidez porque las dos propiedades se encuentran unidas en su fondo, pasándose de una a otra 38
  • 39. indistintamente por una puerta grande o chica hechas con elástico de cama que se abren hacia el centro. De ese allanamiento nos queda la prueba indiciaria que es el dibujo de la suela de la zapatilla recién lavada encontrada en el lugar y escondidas dentro de un automóvil viejo que se corresponden con las huellas o rastros dejados en la vivienda de la víctima y en el patio al lado de la tela y la pared que limita al Oeste. En cuanto a lo que habría manifestado el acusado Márquez al empleado policial lo hizo en presencia de su abuelo y espontáneamente sin que la autoridad policial le requiera ese tipo de declaración. Estas garantías del debido proceso es para asegurar que los sospechados no sean golpeados o detenidos para que declaren respecto a un hecho y así conseguir pruebas. Sin embargo al acusado Márquez nadie le pidió que declarara, sino que lo hizo espontáneamente. Estos dichos se anulan cuando no se puede llegar al mismo por otra vía; pero aquí ya existía sospecha acerca del nombrado quien había pedido un buzo a Callejo para “...ir a afanar”. La Policía hubiera llegado lo mismo a lo de Callejo porque ya se venía sospechando de las personas que allí estuvieron reunidas el sábado 06/10/07. Sin embargo dejando de lado esas declaraciones que habría efectuado el menor Márquez, podemos valorar lo que los acusados han manifestado espontáneamente no ya a los empleados policiales sino a los compañeros de asado. En síntesis dijeron “...que habían apretado a una vieja, que le dieron masa, qué fuerza tenía nos sacaba a los dos…”. Luego todo lo que dijo Nóblega a Callejo de “...que le había hecho cinco lucas y que Márquez se cague…”. Discrepó con la calificación legal originaria, entendiendo que conforme a la prueba colectada, entiende que corresponde la de Homicidio 39
  • 40. en ocasión de Robo previsto y reprimido por el art 165 del C.P y en virtud del art. 408 inc.3ro del C.P.P el hecho acreditado lo fijó en los siguientes términos: quot;El día seis de octubre de dos mil siete, siendo aproximadamente las veintidós horas con diez minutos, los co-imputados Gonzalo Rubén Nóblega (a) quot;Cocóquot;, y Víctor Alejandro Márquez (a) quot;Peladoquot; (menor de 17 años de edad) se presentaron con fines furtivos en el domicilio de la Sra. María Fortunata Cabrera (de 70 años de edad), sito en calle Méjico N° 743 de Barrio José Hernández de esta ciudad de Deán Funes, Dpto. Ischilín, Pcia. de Córdoba. En el lugar, el coimputado Víctor Alejandro Márquez (menor), golpea la puerta de ingreso ubicada al frente que da sobre calle Méjico, siendo atendido por la precitada mujer, la que quitó la llave que cerraba la abertura, momento en que el prevenido Gonzalo Rubén Nóblega, le dice a su compinche quot;esta cagóquot;, y le aplica una patada a la puerta, ingresando ambos coimputados al interior de la vivienda, más precisamente al living-comedor y ante la resistencia de la mujer se le abalanzaron apretándola contra la pared e iniciando una feroz golpiza, aplicándole golpes de puño en el rostro y distintas partes del cuerpo pese a lo cual la damnificada continuó resistiendo por lo que el prevenido Gonzalo Rubén Nóblega, recoge un insecticida que se encontraba presumiblemente sobre la mesa, marca quot;Raidquot;, aplicando todo su contenido en el rostro y boca de la indefensa mujer y no satisfecho con ello, la obliga a beber el contenido de una botella de alcohol que también estaba al alcance de los delincuentes. También le aplican dos golpes en la zona frontal de la cabeza presumiblemente con una réplica de arma de fuego de plástico recubierta con cinta plástica con la intención de reducir a la señora 40
  • 41. Cabrera. Luego de la golpiza la Sra. Cabrera quedó tirada en el piso en medio de un profuso charco de sangre que manaba de su cabeza. Hecho esto, los coimputados Víctor Alejandro Márquez y Gonzalo Rubén Nóblega, procedieron a revisar todas las dependencias de la casa, abriendo los cajones de la cómoda existente en el living, dando vuelta los colchones de las camas, el interior de un ropero, y procedieron a apoderarse de una suma de dinero de aproximadamente cinco mil pesos en efectivo, y de joyas que pertenecían a la damnificada, siendo estas un anillo tipo cintillo de oro dieciocho quilates, un anillo de bodas del mismo metal, tres pares de aros, un reloj de pulsera metálico con la inscripción quot;Titusquot;, un anillo de hombre ancho con formato rectangular en la parte superior donde posee una piedra roja, dos prendedores de metal color dorado y un adorno de tamaño pequeño de cerámica, tras lo cual se dieron a la fuga con los elementos descriptos en su poder, los cuales ocultaron, dirigiéndose al domicilio de César Roberto Callejo, habiendo arribado primero el prevenido Márquez, aproximadamente a las 23:30 horas y luego lo hizo el llamado quot;Cocóquot; Nóblega, pasados diez minutos, aproximadamente, de la medianoche. Cabe consignar que la muerte de la Sra. María Fortunata Cabrera se produjo a consecuencia de los múltiples golpes que le fueron aplicados por los coimputados de marras, resultando la causa eficiente de la muerte, según autopsia, traumatismo cráneo encefálico, presentando la víctima las lesiones que a continuación se describen: Intensa rubicundez, irritación del rostro, dos lesiones contuso cortantes de tres y medio centímetros en forma de V corta, cuya punta mira hacia la región central de la frente, que produjeron traumatismo contuso de la región frontal derecha y 41
  • 42. edema de región frontal y bipalpebral, traumatismo contuso en región malar derecha con hematoma y edema en esta zona, esta contusión le produjo un corte de tres centímetros oblicuo de arriba abajo y de afuera a adentro, excoriación lineal de cuatro por medio centímetros en mejilla derecha, traumatismo contuso con edema en región derecha de ambos labios, lesión cortante de cuatro centímetros en mucosa labial superior del lado derecho, traumatismo contuso de once centímetros de diámetro en región costal izquierda, traumatismo contuso en zona de la espina ilíaca, antero superior derecha, y traumatismo contuso en dorso de mano derecha, con hematoma que ocupa la región carpiana, que debe interpretarse como lesión defensiva, otro de las mismas características de dorso de la mano izquierda; todas las lesiones descriptas se han producido en vida de la occisa, conclusión a la que arriba el Sr. Médico Forense, Dr. Rossini en su informe de autopsia. (ver. fs. 210/211). Con motivo del robo cometido por los acusados resultó la muerte de la damnificada María Fortunata Cabrera.- En cuanto a la pena solicitó se los declare coautores responsables del delito de Homicidio en ocasión de robo; en cuanto a Márquez no se le imponga pena en razón de su edad al momento del hecho y se remita copia al Sr. Juez de Menores de esta ciudad a sus efectos; respecto a Nóblega valoró a su favor la carencia de antecedentes penales y en su contra la frialdad y crueldad infligida a la víctima, como así también su conducta posterior al hecho ya que aparentemente no lo afectó para nada, peticionando se le impongan dieciocho años de prisión, adicionales de ley y costas. Por su parte, el Dr. Emilio Oscar Faraudo ejerciendo la defensa técnica del encartado Márquez expresó que en su momento formuló un 42
  • 43. planteo que estima válido y tiene fundamento legal. Recordó que se opuso a la integración del Tribunal con Jurados Populares por que la ley 9053, en su sección 2ª, Capítulo 3º, art. 68 establece las reglas que deben ser aplicadas en el juicio cuando se trata de un menor de edad y en el art 69 inc a hace referencia al debate, y quienes deben asistir. Por su parte la Ley Nacional 26.061 hace referencia a la protección integral de los derechos de los niños. Además planteó la nulidad del debate por omisión del Tribunal de llamar a las partes a presentar el caso. Sostuvo que no solo se ha violado la ley que protege los intereses de los menores sino también los tratados internacionales. Para el supuesto de un resultado adverso a esos planteos, hizo reserva de casación y del caso federal. Reiteró la nulidad articulada en cuanto a las manifestaciones del menor Márquez al policía Roldán y añadió que en su testimonio dejó en claro que los oficiales Eduardo Carrera y Pavón tomaron participación en los allanamientos practicados en los dos domicilios en propiedades de los Márquez, uno en calle Juramento y el otro en calle Formosa. El art 45 de la Const. Prov. establece que el domicilio es inviolable, como una garantía que exige el cumplimiento estricto de los requisitos establecidos bajo pena de nulidad. No puede la Policía cuando recibe una orden del Juez allanar un domicilio y porque se le ocurre que los patios pueden estar conectados meterse en el domicilio del vecino. Evidentemente son dos domicilios distintos y así se comprobó cuando se realizó la Inspección Judicial y la niña dijo “...desde que está el bebé está cerrado, es decir desde hacía alrededor de dos años...”. Roldán fue a los dos domicilios. Es nulo de nulidad absoluta tanto el acta de 59 y 62 de autos, formula reserva de casación y del caso 43
  • 44. federal. Con relación a la calificación de Robo Calificado –por el uso de arma impropia- y Homicidio Calificado –criminis causae- dijo que no puede prosperar y coincidió con el nuevo encuadramiento legal de Homicidio en ocasión de Robo dado por el Sr. Fiscal de Cámara. Finalmente ratificó los pedidos de nulidades absolutas por los motivos expuestos. A su turno el Sr. Asesor Letrado Dr. Marcelo Javier Rinaldi ejerciendo la representación promiscua del menor Márquez adhirió a los incidentes articulados por el defensor técnico, en cuanto a la existencia del hecho y participación del mismo en el hecho. En lo tocante a las manifestaciones de Márquez al policía entendió que carecen de valor probatorio. El Fiscal debió presentar el caso y luego darle la palabra a la defensa, cosa que no sucedió. Entendió que el acusado Márquez no participó del hecho, solicitando su Absolución por el beneficio de la duda ya que hubo mucha prueba que no se diligenció. Con relación a la calificación legal adhirió a la propugnada por el Sr. Fiscal de Cámara, esto es Homicidio en ocasión de Robo. Por último, el Dr. Ángel P. Velázquez como defensor de Nóblega adhirió a todos los planteos efectuados por el abogado del coimputado Nóblega. Peticionó la Absolución de su asistido, basándose para ello en el testimonio de Callejo que fue cuestionado e impugnado, vulnerándose el principio de que no puede haber prueba preconstituida para posteriormente la policía valerse de ella. Por otro lado expresó que la acusación habla de que el modus operandi fue introducirle a la víctima Raid y alcohol, pero las pericias no encontraron esos elementos, entendiendo que existen serios errores en este proceso, y que se debe destruir certeramente el estado de inocencia de que goza su defendido. Adhirió a los 44
  • 45. argumentos vertidos por sus colegas. V) Mérito: Analizando la totalidad de la prueba debidamente introducida al plenario, debemos coincidir con las conclusiones que arriba el representante del Ministerio Público en cuanto a la existencia histórica del hecho y a la participación responsable de los encartados en el mismo. Este suceso que se conoció varias horas después por dos vecinos que preocupados por la situación de doña María Fortunata Cabrera, se allegaron a la vivienda de calle Méjico Nº 743 barrio José Hernández de esta ciudad, motivó la presencia inmediata del Cabo 1º Marcos Darío Castañares adscripto a la Patrulla Preventiva en ese inmueble.- En la oportunidad, entrevistó a Sandra Alicia Reyna de Ozán domiciliada en la vivienda de enfrente y en presencia de Lorenzo Justiniano Peralta, accedió a la vivienda por la puerta principal que permanecía sin medidas de seguridad, verificó un desorden generalizado y el cuerpo sin vida de la dueña de casa en posición decúbito ventral sobre un charco de sangre, cerca de la puerta que da al patio, también sin llavar. Detectó una mancha de sangre en el piso a un metro de distancia del cadáver y otra a un metro y medio de altura en el umbral de la puerta que comunica la cocina y el living, una huella de zapatilla y una pisada, en el piso de un dormitorio contiguo una remera de seda blanca con la mitad de un rastro de calzado, las que a simple vista coincidían con otras huellas existentes en el patio de la vivienda, donde comienza la tela metálica que divide ese sector con el sitio baldío ubicado hacia el oeste, labrando el acta de inspección ocular de fs. 4/5 y los croquis demostrativos del lugar del hecho y de una huella de calzado de fs. 6/7. Abocado a la investigación el Sargento Ayudante Juan Carlos Tula, se constituyó en el 45
  • 46. lugar del hecho dos horas después de conocido, entrevistó al Cabo 1º Castañares interiorizándose de lo actuado hasta ese momento y un vecino que identificó como Sergio Ariel Ozán aportó un dato que le permitió orientar la pesquisa en torno al accionar del Pelado Márquez, quien en horas de la noche anterior concurrió a su domicilio (Méjico Nº 731) frente a la morada de la occisa, procurando de su hijo Ángel Martín Ozán un buzo, exteriorizando su intención de utilizarlo con fines furtivos. Luego de corroborar esta versión a través de los dichos del propio Ángel Martín Ozán y de su hermana Claudia Lorena Ozán, y a través de las expresiones del menor Adrián Aurelio Rodríguez sumó otro indicio que señalaba la presencia de Márquez en dos oportunidades distintas en cercanías de la vivienda de la difunta. Por otra parte el Oficial Sub Inspector Eduardo Daniel Carrera en su testimonio refiere que al constituirse en el domicilio de Manuel Clemente Márquez (abuelo) sito en calle Juramento Nº 321 fue atendido por Lorena Belén Márquez hermana de Víctor Alejandro, haciéndose presente éste en compañía de su antecesor (fs. 57), oportunidad en que el menor apartó al policía Mario Alberto Roldán que participaba como testigo del acto junto a Mercedes Soledad Pedraza (Cfr. 59) y en forma espontánea le manifestó que iba a robar, no a matar, el que mató a la señora fue Cocó Nóblega, en alusión al hecho que motivaba la medida judicial. Estas expresiones del menor Márquez guardan estricta correlación con el secuestro de un par de zapatilla mojada con manchas rosadas en la parte interior de la lengüeta y en los costados, suela de goma con un dibujo similar a las huellas encontradas en el lugar del hecho, que permanecían junto a otras prendas de vestir sobre el asiento trasero de un 46
  • 47. automóvil abandonado en el patio de la misma vivienda donde el policía Pavón practicó el allanamiento (Cfr. fs. 62). Aquellas manifestaciones efectuadas voluntariamente por el menor Márquez introducidas por el testimonio del Sargento Ayudante Mario Alberto Roldán permitió a la investigación retomar la pesquisa hacia el encartado Nóblega, del que se tenían datos suministrados por el dueño de la agencia de remises Santa Rita (Julio César Ledesma) y por el propietario del automóvil (Ramón Carlos Ruarte) que la noche del crimen había viajado junto a Rulo Lovrich, Sodero Alarcón y Chicho Rodríguez a la ciudad de Córdoba para asistir a un baile de la Mona Jiménez, en un automóvil de la empresa conducido por Marcelo Alejandro Oyola (Cfr. fs. 49/51), resguardando el ticket por el pago del peaje que el chofer entregó en forma espontánea (Ver fs. 55/56). Averiguaciones practicadas en ese sentido por el Sargento Ayudante Juan Carlos Tula determinaron que en horas de la tarde del día sábado 06/10/07 en el domicilio de César Roberto Callejo (a) Burra o Burrita, sito en calle Mármol Nº 345 barrio José Hernández, Bocha Alarcón, Sodero Alarcón, Pipo Molina y los acusados Cocó Nóblega y Pelado Márquez participaron de una reunión que se prolongó hasta las primeras horas de la madrugada. A través del testimonio del dueño de casa se confirmó la realización de este evento, destacando Callejo que los encartados Márquez y Nóblega arribaron a su vivienda aproximadamente a las 16 Hs. y tras prestarle un buzo a Márquez, ambos se ausentaron a las 21 Hs, regresando a la medianoche el primero y diez minutos después su compañero. En su declaración Callejo refleja claramente el estado de alteración de Márquez y la actitud de aportar unas monedas para el vino ($ 6,00), también el talante festivo 47
  • 48. con que retorna Cocó Nóblega ofreciendo una suma mayor ($30,00) para continuar la ingesta, actitudes que provocaron su asombro por cuanto durante todo el decurso de la juerga habían demostrado carecer de dinero, afrontando todos los gastos Bocha Alarcón y Sodero Alarcón, según lo confirmó éste con sus dichos en el plenario. En el dialogo que los acusados entablaron en presencia de Callejo, según la narración de éste se mostraron preocupados por el destino de un chumbo que habían utilizado para ingresar a una casa donde fueron a apretar quot;una viejaquot;, por la resistencia que la mujer opuso y los elementos empleados -entre ellos un insecticida marca quot;Raidquot; y una botella de alcohol- para doblegar su resistencia. En ausencia de Márquez con el propósito de recuperar el arma, Cocó Nóblega confió a su anfitrión la intención de ocultar el dinero y las joyas que obtuvo para evitar repartir el botín. En este contexto de la declaración de Callejo, resulta de interés correlacionar los datos consignados por integrantes de la familia Ozán acerca de la presencia de Márquez en un horario coincidente con el que se ausentó de su casa, distante 600 mts., buscando un buzo con la declamada intención de utilizarlo con fines delictivos. En coincidencia con este evidente indicio de presencia enfrente de la vivienda donde ocurrió el hecho, la testigo Albertina Victoria Pereyra observó a Márquez y Cocó Nóblega apoyados en la tapia que delimita un sitio baldío que forma esquina (Formosa y Méjico) valiéndose de la oscuridad reinante por deficiencia del alumbrado público en el sector -probablemente por el fuerte viento imperante durante esa jornada-, cuya ubicación les permitía controlar los movimientos en todo el frente de la morada de la víctima, un amplio sector de la calle Méjico y por el costado Este lo que 48
  • 49. acontece en el interior del inmueble ocupado por la familia Ozán, conforme se pudo advertir durante la inspección judicial. A este cúmulo de indicios, claros, precisos y concordantes se añade la presencia del Pelado Márquez el día domingo 07/10/07 en horas de la mañana en el domicilio de César Roberto Callejo ostensiblemente preocupado por no ver a la quot;viejaquot; en el patio de su casa pese a haber pasado reiteradas veces por el frente esa mañana; devolvió un buzo que le había prestado la noche anterior, entregándole en tal oportunidad para que guardara una réplica de pistola plástica, recubierta con cinta aisladora negra y con metal en la punta a modo de caño, que el testigo incineró por temor a comprometerse junto a prendas de vestir en un terreno baldío donde las secuestró la autoridad policial por indicación de él (Ver acta de fs. 152 y Coop. Téc. Nº 236125, Inf. Quím. (659214) de fs. 360 y Coop. Téc. Balística Nº 664.263/07 de fs. 365/366. El otro tramo de la versión de Callejo en relación a la narración que del hecho delictuoso efectuaron en su presencia los incoados, resulta veraz y coherente por cuanto los diversos elementos que éstos mencionaron haber utilizado -un insecticida marca quot;Raidquot; resguardo por personal de la Policía Judicial (Ver testimonio del policía Castañares fs. 2) y una botella de alcohol entregada voluntariamente por una hija de la víctima que se identificó como Carmen Rosa Ozán (Cfr. acta de resguardo preventivo de fs. 165); en ambos objetos la pericia determinó la presencia de sangre humana (Ver Coop. Téc. Nº 236125, Inf. Quím. Nº 14102-650383) de fs. 361 y Coop. Téc. Nº 236343/07, Inf. Quím. Nº 14941 (656007) de fs. 352). Ello se compadece con las imágenes captadas por el Sr. Médico Forense de esta sede judicial Dr. Ángel Eduardo 49
  • 50. Jodar en el teatro del suceso apenas conocido éste, acudiendo a la convocatoria efectuada durante la instrucción (Cfr. dichos del Cabo 1º Castañares), contenidas en un Disco Compacto que se exhibió en el curso del plenario. Las tomas fotográficas ilustran además sobre los distintos golpes asestados a la víctima, particularmente en el rostro reveladores de una tenaz resistencia y compatibles con la entidad de las lesiones descriptas por el Sr. Médico Forense Dr. Roberto Manuel Rossini en el Informe de autopsia de fs. 263/263vta. y fotografías de fs. 264/266, y en definitiva constituyó la causa eficiente de la muerte (Cfr. acta de fs. 189/189vta.). Por todo lo expuesto y ratificando lo ya anticipado al comienzo de este análisis, a los fines del art. 408 inc. 3º CPP, fijamos el hecho acreditado en la forma que el Sr. Fiscal Cámara lo sostuvo en su alegato, por entender que la muerte de la víctima fue el resultado de la violencia física ejercida por los encartados para cometer el desapoderamiento. Así nos pronunciamos. - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL JUAN ABRAHAM ELIAS, DIJO: Atento como ha quedado descripta la primera cuestión, corresponde tipificar la conducta de Víctor Alejandro Márquez y Gonzalo Rubén Nóblega como coautores responsables del delito de Homicidio en ocasión de robo (art. 165 del C.P), en perjuicio de María Fortunata Cabrera (Cfr. acta de fs. 189/189vta.) Cabe destacar que conforme las circunstancias que he dado por acreditadas la muerte de la víctima fue como consecuencia del clima de violencia que se generó para la consumación del robo. Descarto una conducta homicida preordenada de los incoados dirigida a ocultar el robo o a asegurar sus resultados o en procura de impunidad, por cuanto las manifestaciones efectuadas 50
  • 51. por los encartados instantes después al testigo César Roberto Callejo, como también la preocupación de Márquez durante la mañana siguiente, revelan que la muerte de la víctima resultó una contingencia accidental que alteró el propósito de desapoderamiento de bienes que perseguían los incoados. Así voto en esta cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, LOS SRES. VOCALES HORACIO ENRIQUE RUIZ Y JUAN CARLOS SERAFINI, DIJERON: Que entendían que el Sr. Vocal preopinante había calificado correctamente el hecho bajo examen, por lo que haciendo suyos sus argumentos, votaban en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA, EL SR. VOCAL JUAN ABRAHAM ELIAS, DIJO: Para graduar la sanción a imponer a Gonzalo Rubén Noblega, tengo en cuenta como circunstancias atenuantes: su juventud, el escaso nivel de instrucción, condición social, medios de vida, la falta de antecedentes penales computables según se desprende de las planillas prontuariales de fs. 200 y 347/349 e informe del Registro Nacional de Reincidencia de fs. 209 y la escala penal conminada en abstracto para el delito atribuido. Por el contrario, computo como agravante la forma de realización del hecho. Así considero razonable aplicarle la pena de dieciocho años de prisión, adicionales de ley y costas, conforme arts. 40 y 41 del CP, y 550 y 551 del CPP. En relación al acusado Víctor Alejandro Márquez, menor de dieciocho años al momento en que fue cometido el hecho (Ver acta de fs. 190/190vta.), corresponde ordenar la remisión de una copia de la presente al Sr. Juez de Menores que por turno corresponda a 51
  • 52. sus efectos (Leyes 22278 y 22803, arts. 50, 63 y concordantes de la ley 9053). Se difiere la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para cuando así lo soliciten. Así voto esta cuestión.- A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA LOS SRES. VOCALES HORACIO ENRIQUE RUIZ Y JUAN CARLOS SERAFINI, DIJERON: Que estando de acuerdo con la solución propiciada por el Sr. Vocal de primer voto y compartiendo sus razones, emitían su voto en forma coincidente al mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por el resultado del Acuerdo que antecede y por unanimidad el Tribunal técnico RESUELVE: 1°) Rechazar los incidentes de nulidad planteados por las defensas de los acusados respecto de: La Integración del Tribunal con Jurados Populares; de las Órdenes de Allanamientos diligenciadas en los domicilios de Manuel Márquez (fs. 58/59) y Víctor Alejandro Márquez (fs. 62/62vta.); del Acta de Resguardo preventivo (fs. 136; del Acta de Resguardo Preventivo (fs. 152); de la comunicación resultado de allanamiento (fs. 76); del Acta de Allanamiento (fs. 82/83) y del resto de los planteos, oposiciones e impugnaciones formuladas por los defensores, teniendo presente las reservas de Casación y Caso Federal efectuadas, sin costas.- 2°) Hacer lugar al planteo de nulidad formulado en relación del Acta de Allanamiento de fs. 124, sin costas.- 3°) Por el resultado del acuerdo que antecede los señores Vocales JUAN ABRAHAM ELÍAS y HORACIO ENRIQUE RUÍZ y los señores Jurados Populares LUCIANA MARÍA GIGLI, SILVIA BEATRIZ CONTRERAS, MARIA ELISA OVIEDO, MARIA LAURA QUINTANA, MIGUEL JUAN JOSE JANINI, JOSE HUMBERTO 52
  • 53. GAUNA, GUILLERMO LUIS RODRIGUEZ Y MARIO ROBERTO ECHEGARAY, por unanimidad RESUELVEN: Declarar a Gonzalo Rubén NÓBLEGA, alias Cocó, ya filiado y a Víctor Alejandro MARQUEZ, alias Pelado, co autores responsables del hecho materia de acusación (fs. 369/382).- 4°) Por unanimidad los señores Vocales JUAN CARLOS SERAFINI, JUAN ABRAHAM ELIAS y HORACIO ENRIQUE RUÍZ, RESUELVEN: Calificar legalmente el hecho acreditado como Homicidio en ocasión de Robo (art. 165 del C.P) y en consecuencia aplicar a Gonzalo Rubén NÓBLEGA la pena de dieciocho años de prisión, adicionales de ley y costas. (arts. 5, 9, 12, 40 y 41 del CP, 550 y 551 del CPP), y remitir copia en relación al menor Víctor Alejandro MARQUEZ al señor Juez de Menores que por turno corresponda a sus efectos. (arts. 50, 63 y concordantes de la ley 9053). Se difiere la regulación de honorarios de los profesionales intervenientes para cuando así lo soliciten. Protocolícese, agréguese copia y comuníquese. 53
  • 54. 54