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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
– 1 –
REVISIÓN SENTENCIA N.° 05-2019/ANCASH
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
Título.Seducción.Pruebanueva
Sum
illa. 1. Los medios de prueba antes citados acreditan, primero, que el nombre de la
agraviada no era Rosalina Agurto Llashag, sino Juana Llashag Agurto, nacida el día
veintiséis de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, pero al quedar huérfana desde
muy niña la separaron de su hermana menor Marcelina y se fue a trabajar como
doméstica, bajo la creencia que se llamaba Rosalina. Segundo, que de la sentencia
materia de revisión se advierte que, en efecto, quien denunció fue Regina Díaz
Huertas. Tercero, que cuando los hechos la agraviada contaba con diecinueve años de
edad y el imputado tenía veinte años de edad –el año mil novecientos ochenta y tres,
en que ocurrieron los hechos, recién concluyó su educación básica alternativa (sexto
grado) en el Colegio Nacional Mixto Nocturno Manuel Gonzales Prada, como se
acredita con la constancia de estudios de fojas treinta y nueve–. Cuarto, que casi
inmediatamente que se descubrieron los hechos que dieron lugar al proceso penal
contra Ferreol Herrera Morales, ambos iniciaron una relación convivencial y
procrearon tres hijos, hasta que se casaron civilmente en dos mil dos mil diecisiete.
2. No medió engaño alguno, no solo por el hecho de que ambos eran jóvenes y solo se
llevaban un año de diferencia, sino inmediatamente iniciaron una relación
convivencial, tuvieron tres hijos y, finalmente, en dos mil diecisiete se casaron
civilmente.
–SENTENCIA DE REVISIÓN–
Lima, doce de mayo dos mil veintidos
VISTOS: en audiencia pública: la demanda de revisión de
sentencia interpuesta por el condenado FERREOL HERRERA MORALES contra la
sentencia de fojas veintitrés, de veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta
y cuatro, que lo condenó como autor del delito de seducción en agravio de
Rosalina Agurto Llashag a seis meses de prisión, suspendida
condicionalmente con reglas de conducta, y al pago de cincuenta mil soles oro
por concepto de reparación civil y cincuenta mil soles oro por concepto de
dote a favor de la agraviada; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día siete de
octubre de novecientos ochenta y tres, en horas de la noche, Rosalina Agurto
Llashag, de dieciséis años de edad, se encontraba en las inmediaciones de la
Plaza de Armas, espectando la retreta por una festividad patronal, momentos
en que llegó a conocerse y hacer amistad con el acusado Ferreol Herrera
Morales, quien la invitó a bailar y seguidamente a una fiesta de cumpleaños en
las afueras de la población con dirección al Barrio Japcha, a lo que la menor
accedió.
REVISIÒN SENTENCIA N.° 05-2019/ANCASH
– 2 –
∞ En el trayecto, saliendo de las inmediaciones de la plaza, el condenado
Herrera Morales enamoró a la agraviada Rosalina Agurto Llashag, le propuso
matrimonio, así como mantener relaciones sexuales, por lo que salieron de la
carretera que va de Huari a Hulia. En ese lugar, la agraviada en un primer
momento se opuso, pero acto seguido accedió a tener relaciones con él.
∞ Acto seguido el condenado Herrera Morales indicó a la agraviada Rosalina
Agurto Llashag que no cuente lo sucedido a sus patrones. Es así que cada uno
tomó su camino; la agraviada regresó a su casa y el condenado fue a la Plaza
de Armas para seguir con la fiesta.
∞ Posteriormente, el cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y tres,
los jóvenes fueron sorprendidos por doña Regina Días Huerta en la habitación
del condenado mientras mantenían relaciones sexuales bajo pretexto de la
promesa de matrimonio.
SEGUNDO. Que, en atención a que FERREOL HERRERA MORALES confesó los
cargos, de haber mantenido relaciones sexuales con la agraviada menor
Rosalina Agurto Llashag, así como en virtud de la manifestación de la
agravada ratificada judicialmente en su preventiva y el certificado médico que
concluyó que aquélla tiene aproximadamente dieciséis años y que había tenido
prácticas sexuales, sin que se ofreciera prueba de descargo, se le condenó
como autor del delito de seducción a seis meses de prisión condicional
cincuenta mil soles oro por concepto de reparación civil y cincuenta mil soles
oro por concepto de dote favor de la agraviada. Esta sentencia quedó firme.
TERCERO. Que el citado condenado HERRERA MORALES con fecha veintisiete
de octubre interpuso demanda de revisión. Postuló la causal de prueba nueva.
Alegó que fue condenado por un acto que no se configura como delito, puesto
que la edad cronológica de la agraviada nunca se determinó con documentos
probatorios; que tampoco se identificó plenamente a la agraviada; que, en
efecto, se le denominó Rosalinda Agurto Llashag, pese a que su nombre
correcto es Juana Llashag Agurto; que el fiscal no realizó ningún acto de
investigación y el juez se basó en un cálculo empírico al hacer referencia al
término “edad aproximada” –se indicó una edad aproximada más
o menos dieciséis años, referencia que se tomó por la Guardia Civil en el
Atestado 128-5-CGC-3S-SD, de diecisiete de noviembre de mil novecientos
ochenta y tres, al formular las conclusiones–; que, cuando los hechos, él era
un estudiante de quinto de secundaria, de veintiún años de edad, que dependía
económicamente de sus padres, y tenía la intención seria de casarse con la
agraviada y hacer vida conyugal en común; que la denuncia en su contra fue
presentada por la patrona de la agraviada, quien a la época de los hechos tenía
prejuicios sociales y condenaba todo tipo de relación sentimental entre los
jóvenes, al punto de catalogarlo como delito; que a consecuencia de la
sentencia se le destituyó de su función de docente y se le retiró el derecho a la
seguridad social; que la agraviada es su esposa, se encuentra en un estado de
salud muy delicado, sigue un tratamiento en el hospital Arzobispo Loayza de
Lima desde dos años atrás, y no puede cubrir los gastos porque se le retiró el
seguro del que gozaba como docente.
REVISIÒN SENTENCIA N.° 05-2019/ANCASH
– 3 –
CUARTO. Que, por Ejecutoria de calificación de fojas cuarenta y ocho, de
catorce de agosto de dos mil diecinueve, se admitió a trámite la demanda de
revisión de sentencia. Se consideró como nuevos medios probatorios: el
Documento Nacional de Identidad de Juana Llashag Agurto, con fecha de
nacimiento dieciséis de junio de mil novecientos sesenta y cuatro; el acta de
nacimiento de Juana Llashag Agurto, con la misma fecha; la constancia de
bautismo de Juana Llashag Agurto, con la misma fecha de nacimiento; y, el
acta de matrimonio de Juana Llashag Agurto con el condenado de veintidós de
mayo del dos mil diecisiete. Todos los documentos fueron tramitados y
solicitados en copia certificada en el año dos mil dieciocho por el condenado.
∞ Se ordenó se practique una pericia dactiloscópica de las huellas digitales
que aparecen en la manifestación policial de Rosalina Agurto Llashag a fin de
verificar si corresponden con las huellas de la ficha RENIEC de Juana Llashag
Agurto. Ello, sin embargo, no fue posible porque las huellas resultaron ser
inutilizables. También se dispuso se reciba la testimonial de Marcelina
Llashag Agurto.
QUINTO. Que la audiencia de actuación probatoria se realizó conforme al acta
de fojas ciento dieciséis, de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.
Asistieron el Fiscal Adjunto Supremo, doctor Martín Felipe Salas Zegarra, la
defensa del condenado Herrera Morales, doctor Alfonso Jaramillo Reyes, y el
condenado antes citado. Se tomó declaración a Marcelina Llashag Agurto
(hermana de la agraviada) y a la propia agraviada Rosalina Agurto Llashag o
Juana Agurto Llashag.
∞ Marcelina Agurto Llashag, hermana de la agraviada, de cincuenta y seis
años, originaria de San Nicolás, Ranchag, expresó, por medio del interprete,
que el condenado es su cuñado y está casado con su hermana Juana Llasahg
Agurto; que el apodo de su hermana era Rosalina, la llamaban así desde
pequeña porque la costumbre desde pequeños es ponerse nombres cariñosos;
que su abuelita le puso “Rosalina” de cariño, su hermana está viva pero está
enferma, está mal de la vejiga, la tiene inflamada, por lo que usa una sonda;
que estuvo mucho tiempo en el hospital pero ahora se encuentra en la puerta
del estudio jurídico desde donde se hace el enlace, junto con el abogado; que
Juana es la mayor, pero no puede sacar bien la cuenta de cuántos años le lleva;
que tampoco recuerda en qué año nació ella misma, que no festeja su
cumpleaños; que eran pequeñas cuando quedaron huérfanas; que, finalmente,
acotó que son dos años de diferencia entre las dos.
∞ Juana Llashag Agurto o Rosalina Agurto Llashag, agravida en el proceso,
por intermedio del intérprete, manifestó, que al comienzo la llamaban
Rosalina, desde pequeña –el intérprete indica que parece que no sabía que se
llamaba Juana–; que de niña quedó huérfana y su abuela paterna le puso el
nombre de su tía, Rosalina, porque se parecía a ella; que no recuerda el
nombre de su abuelita y su hermana se llama Marcelina Llashag Agurto; que
es agraviada en un proceso muy antiguo; que el condenado es su esposo
actual, con quien se casó con el cuándo tenía diecinueve y él veinte años,
momento desde el que viven juntos. Sobre su nombre, indicó que desde muy
REVISIÒN SENTENCIA N.° 05-2019/ANCASH
– 4 –
joven, como era huérfana, se fue a trabajar para Huari, en casa de una señora;
que así se conoció con su esposo, pero la conocían como Rosalina; que le
informaron que su nombre no es completo y que le pusieron lo que debería
ser; que creía que se llamaba Rosalina, pero últimamente su esposo recién
obtuvo su partida y así es que recién se enteró que se llama Juana; que la
partida la sacó para que se case, que no recuerda la fecha en la que se casó con
él; que su padre se llama Eugenio Llashag pero no recuerda su otro apellido;
que no recuerda qué edad tenía en el año ochenta y tres; que no interpuso la
denuncia, sino su empleadora Regina Díaz, y que esta fue por aborto, y como
la conocían por Rosalina entonces la denunciante le puso ese nombre en la
denuncia; que no sabía que se llamaba Juana hasta el dos mil doce cuando vio
su partida, se enteró al momento de sacar su Documento Nacional de
Identidad, su esposo también la llamaba Rosalina, pero no sabía que se
llamaba Juana; que el trámite lo hizo su esposo en Llamellín para obtener
documentos que pedían como requisitos para el matrimonio, no había partida
de nacimiento, y los datos los sacaron de la parroquia; que registró su partida
en el dos mil doce, después de inscribirse en la RENIEC en mil novecientos
noventa y ocho, y se casó recién en el dos mil diecisiete porque estaba muy
enferma en el hospital a punto de fallecer, tenía mal la vejiga y le pusieron una
sonda, sigue mal; que en esa oportunidad, cuando se inició el proceso, le
hicieron firmar; que, además, fue a la comisaria y también al juzgado; que los
llevaron a ella y a su ahora esposo por la denuncia de su patrona.
SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de revisión se realizó
con la intervención del señor Fiscal Supremo Adjunto en lo Penal, doctor
Martín Felipe Salas Zegarra, y del abogado defensor del condenado FERREOL
HERRERA MORALES, doctor Alfonso Jaramillo Reyes. También estuvo
presente e hizo el uso de la palabra el condenado Herrera Morales.
SÉPTIMO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en
la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión
secreta. Producido el debate ese mismo día se realizó la votación
correspondiente y obtenida el número de votos necesarios (por unanimidad),
corresponde dictar la sentencia de revisión pertinente, cuya lectura se
programó en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que la revisión penal se centra en determinar que el demandante
HERRERA MORALES tuvo trato sexual con una persona mayor de dieciocho
años y que no engañó a la agraviada, llamada según la sentencia cuestionada,
“Rosalina Agurto Llashag”, pero cuyo verdadero nombre es “JUANA LLASHAG
AGURTO”, con quien convivió y, finalmente, se casó.
SEGUNDO. Que, en efecto, de la declaración de Marcelina Lashag Agurto se
advierte que el verdadero nombre de la agraviada es JUANA LLASHAG AGURTO,
con quien se llevaba dos años, y que a muy tierna edad quedaron huérfanas, y
REVISIÒN SENTENCIA N.° 05-2019/ANCASH
– 5 –
que, de cariño, la llamaban “Rosalina”, quien con el correr de los años, luego
de convivir y casarse a continuación con el condenado FERREOL HERRERA
MORALES, enfermó gravemente. Esta referencia la sostuvo, igualmente, la
propia agraviada, quien apuntó que no sabía que su verdadero nombre era
“Juana”, que con el condenado convivió inmediatamente y más tarde se casó;
que cuando su esposo sacó su partida de bautismo para casarse se enteró que
se llamaba Juana; que su patrona, Regina Díaz, en aquel entonces, formuló la
denuncia. Es de resaltar que las Fichas RENIEC de ambas declarantes dan
cuenta de su identidad y línea de parentesco; la agraviada es dos años mayor
que Marcelina Lashag Agurto.
∞ Las dos declaraciones se corroboran con la constancia de bautismo de la
agraviada, quien nació el veintiséis de junio de mil novecientos sesenta y
cuatro [fojas treinta y cuatro], así como con su partida de nacimiento de fojas
treinta y tres y copia de su Documento Nacional de Identidad de fojas treinta y
dos. A ello se agregan tres documentos básicos: 1) La partida de nacimiento
de sus tres hijos [fojas treinta y seis, treinta y siete y treinta y ocho]. 2) El acta
de matrimonio entre imputado y agraviada de veintidós de mayo de dos mil
diecisiete [fojas treinta y cinco]. 3) El certificado expedido por el Juez de Paz
No Letrado de Huamparán – Huari – Ancash, de dieciocho de julio de dos mil
dieciocho, que da cuenta que imputado y agraviada convivieron desde el mes
de diciembre de mil novecientos ochenta y tres y se casaron el año dos mil
diecisiete.
∞ Como se señaló, no se pudo actuar la pericia grafotécnica de las firmas
llevadas a cabo en el proceso penal cuestionado, por razones técnicas.
Empero, el conjunto del nuevo material probatorio disponible, formado por
prueba documental y personal, es suficiente para un pronunciamiento de
mérito sobre la pretensión de revisión planteada por el condenado.
TERCERO. Que los medios de prueba antes citados acreditan, primero, que el
nombre de la agraviada no era Rosalina Agurto Llashag, sino Juana Llashag
Agurto, nacida el día veintiséis de junio de mil novecientos sesenta y cuatro,
pero al quedar huérfana desde muy niña la separaron de su hermana menor
Marcelina y se fue a trabajar como doméstica, bajo la creencia que se llamaba
Rosalina. Segundo, que de la sentencia materia de revisión se advierte que, en
efecto, quien denunció fue Regina Díaz Huertas. Tercero, que cuando los
hechos la agraviada contaba con diecinueve años de edad y el imputado tenía
veinte años de edad –el año mil novecientos ochenta y tres, en que ocurrieron
los hechos, recién concluyó su educación básica alternativa (sexto grado) en el
Colegio Nacional Mixto Nocturno Manuel Gonzales Prada, como se acredita
con la constancia de estudios de fojas treinta y nueve–. Cuarto, que casi
inmediatamente que se descubrieron los hechos que dieron lugar al proceso
penal contra FERREOL HERRERA MORALES, ambos iniciaron una relación
convivencial y procrearon tres hijos, hasta que se casaron civilmente en dos
mil diecisiete.
∞ Es cierto que el Documento Nacional de Identidad y partida de nacimiento
de la agraviada se obtuvieron después de la condena, no preexistió a ella.
Empero, no es el caso de la partida de bautismo y por lo declarado por su
REVISIÒN SENTENCIA N.° 05-2019/ANCASH
– 6 –
hermana, lo expuesto por el condenado, y el certificado del Juez de Paz No
Letrado de Huamparán. Es de tener en cuenta, asimismo, la situación personal
de la agraviada, su pobre nivel cultural, el abandono de que fue víctima y las
propias condiciones institucionales del lugar, por lo que no es posible asumir
un nivel de exigencia formal de pruebas que la propia realidad no permite.
CUARTO. Que, en estas condiciones, debidamente probadas con la prueba
alcanzada recién a raíz del presente proceso de revisión, resulta evidente que
la agraviada respondía al verdadero nombre de JUANA LLASHAG AGURTO; que
tenía diecinueve años de edad –y no dieciséis años como se denunció–, por lo
que no es aplicable el tipo delictivo de seducción, previsto en el artículo 201
del Código Penal, según el Decreto Ley 20583, de nueve de abril de mil
novecientos setenta y cuatro, que hace mención a que la víctima debe tener
más de catorce y menos de dieciocho años de edad; que, además, el
demandante Ferreol Herrera Morales y la agraviada Juana Llashag Agurto
tuvieron trato sexual voluntario en varias ocasiones, siendo sorprendidas en el
cuarto del primero por la denunciante Regina Díaz Huertas, lo que originó la
denuncia y el proceso penal; que, finalmente, no medió engaño alguno, no
solo por el hecho de que ambos eran jóvenes, se enamoraron y solo se
llevaban un año de diferencia, sino inmediatamente iniciaron una relación
convivencial, tuvieron tres hijos y, finalmente, en dos mil diecisiete se casaron
civilmente.
∞ El engaño, por tanto, no se produjo. Lo actuado revela una relación
sentimental seguida de trato sexual entre personas mayores y, luego, una
convivencia para culminar con un matrimonio civil años después.
QUINTO. Que, por tanto, la nueva prueba actuada en este proceso impugnativo
acreditó que los hechos no ocurrieron como se concluyó en el proceso penal
declarativo de condena; y, que, en consecuencia, resulta palmario que el
imputado, bajo engaños, no hizo sufrir el acto sexual a la agraviada –incluso
mayor de dieciocho años de edad–, con quien inmediatamente convivió y,
luego, se casó civilmente.
∞ Debe estimarse la causal de prueba nueva (ex artículo 439, inciso 4, del
Código Procesal Penal). Y, estando a la contundencia de la prueba de
descargo actuada en este proceso, corresponde dictar una sentencia
rescindente y rescisoria, conforme al artículo 434, numeral 1, del Código
Procesal Penal.
DECISIÓN
Por estos motivos: I. Declararon FUNDADA la demanda de revisión de
sentencia interpuesta por el condenado FERREOL HERRERA MORALES contra la
sentencia de fojas veintitrés, de veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta
y cuatro, que lo condenó como autor del delito de seducción en agravio de
Rosalina Agurto Llashag –cuyo verdadero nombre es JUANA LLASHAG
AGURTO– a seis meses de prisión, suspendida condicionalmente, y al pago de
cincuenta mil soles oro por concepto de reparación civil y cincuenta mil soles
REVISIÒN SENTENCIA N.° 05-2019/ANCASH
– 7 –
oro por concepto de dote; con todo lo demás que al respecto contiene. En
consecuencia, la declararon SIN VALOR. II. ABSOLVIERON a FERREOL
HERRERA MORALES de la acusación fiscal formulada en su contra por delito
de seducción en agravio de Rosalina Agurto Llashag. Por tanto,
ORDENARON se archive el proceso definitivamente, se anulen sus
antecedentes policiales y judiciales, así como se devuelva, si se
hubiera efectuado, el monto de la reparación civil y dote abonadas.
III. DISPUSIERON se lea la presente sentencia en audiencia pública, se
publique en la página web del Poder Judicial y se notifique inmediatamente a
las partes procesales; registrándose. IV. MANDARON se devuelvan los
actuados, con copia certificada de esta sentencia de revisión para su debida
ejecución por el Juzgado competente. INTERVINO el señor juez supremo
Núñez Julca por licencia de la señora jueza suprema Altabás Kajatt. HÁGASE
saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
NÚÑEZ JULCA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ
CSMC/YLPR

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  • 1. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE – 1 – REVISIÓN SENTENCIA N.° 05-2019/ANCASH PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO Título.Seducción.Pruebanueva Sum illa. 1. Los medios de prueba antes citados acreditan, primero, que el nombre de la agraviada no era Rosalina Agurto Llashag, sino Juana Llashag Agurto, nacida el día veintiséis de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, pero al quedar huérfana desde muy niña la separaron de su hermana menor Marcelina y se fue a trabajar como doméstica, bajo la creencia que se llamaba Rosalina. Segundo, que de la sentencia materia de revisión se advierte que, en efecto, quien denunció fue Regina Díaz Huertas. Tercero, que cuando los hechos la agraviada contaba con diecinueve años de edad y el imputado tenía veinte años de edad –el año mil novecientos ochenta y tres, en que ocurrieron los hechos, recién concluyó su educación básica alternativa (sexto grado) en el Colegio Nacional Mixto Nocturno Manuel Gonzales Prada, como se acredita con la constancia de estudios de fojas treinta y nueve–. Cuarto, que casi inmediatamente que se descubrieron los hechos que dieron lugar al proceso penal contra Ferreol Herrera Morales, ambos iniciaron una relación convivencial y procrearon tres hijos, hasta que se casaron civilmente en dos mil dos mil diecisiete. 2. No medió engaño alguno, no solo por el hecho de que ambos eran jóvenes y solo se llevaban un año de diferencia, sino inmediatamente iniciaron una relación convivencial, tuvieron tres hijos y, finalmente, en dos mil diecisiete se casaron civilmente. –SENTENCIA DE REVISIÓN– Lima, doce de mayo dos mil veintidos VISTOS: en audiencia pública: la demanda de revisión de sentencia interpuesta por el condenado FERREOL HERRERA MORALES contra la sentencia de fojas veintitrés, de veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, que lo condenó como autor del delito de seducción en agravio de Rosalina Agurto Llashag a seis meses de prisión, suspendida condicionalmente con reglas de conducta, y al pago de cincuenta mil soles oro por concepto de reparación civil y cincuenta mil soles oro por concepto de dote a favor de la agraviada; con todo lo demás que al respecto contiene. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO. FUNDAMENTOS DE HECHO PRIMERO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día siete de octubre de novecientos ochenta y tres, en horas de la noche, Rosalina Agurto Llashag, de dieciséis años de edad, se encontraba en las inmediaciones de la Plaza de Armas, espectando la retreta por una festividad patronal, momentos en que llegó a conocerse y hacer amistad con el acusado Ferreol Herrera Morales, quien la invitó a bailar y seguidamente a una fiesta de cumpleaños en las afueras de la población con dirección al Barrio Japcha, a lo que la menor accedió.
  • 2. REVISIÒN SENTENCIA N.° 05-2019/ANCASH – 2 – ∞ En el trayecto, saliendo de las inmediaciones de la plaza, el condenado Herrera Morales enamoró a la agraviada Rosalina Agurto Llashag, le propuso matrimonio, así como mantener relaciones sexuales, por lo que salieron de la carretera que va de Huari a Hulia. En ese lugar, la agraviada en un primer momento se opuso, pero acto seguido accedió a tener relaciones con él. ∞ Acto seguido el condenado Herrera Morales indicó a la agraviada Rosalina Agurto Llashag que no cuente lo sucedido a sus patrones. Es así que cada uno tomó su camino; la agraviada regresó a su casa y el condenado fue a la Plaza de Armas para seguir con la fiesta. ∞ Posteriormente, el cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, los jóvenes fueron sorprendidos por doña Regina Días Huerta en la habitación del condenado mientras mantenían relaciones sexuales bajo pretexto de la promesa de matrimonio. SEGUNDO. Que, en atención a que FERREOL HERRERA MORALES confesó los cargos, de haber mantenido relaciones sexuales con la agraviada menor Rosalina Agurto Llashag, así como en virtud de la manifestación de la agravada ratificada judicialmente en su preventiva y el certificado médico que concluyó que aquélla tiene aproximadamente dieciséis años y que había tenido prácticas sexuales, sin que se ofreciera prueba de descargo, se le condenó como autor del delito de seducción a seis meses de prisión condicional cincuenta mil soles oro por concepto de reparación civil y cincuenta mil soles oro por concepto de dote favor de la agraviada. Esta sentencia quedó firme. TERCERO. Que el citado condenado HERRERA MORALES con fecha veintisiete de octubre interpuso demanda de revisión. Postuló la causal de prueba nueva. Alegó que fue condenado por un acto que no se configura como delito, puesto que la edad cronológica de la agraviada nunca se determinó con documentos probatorios; que tampoco se identificó plenamente a la agraviada; que, en efecto, se le denominó Rosalinda Agurto Llashag, pese a que su nombre correcto es Juana Llashag Agurto; que el fiscal no realizó ningún acto de investigación y el juez se basó en un cálculo empírico al hacer referencia al término “edad aproximada” –se indicó una edad aproximada más o menos dieciséis años, referencia que se tomó por la Guardia Civil en el Atestado 128-5-CGC-3S-SD, de diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, al formular las conclusiones–; que, cuando los hechos, él era un estudiante de quinto de secundaria, de veintiún años de edad, que dependía económicamente de sus padres, y tenía la intención seria de casarse con la agraviada y hacer vida conyugal en común; que la denuncia en su contra fue presentada por la patrona de la agraviada, quien a la época de los hechos tenía prejuicios sociales y condenaba todo tipo de relación sentimental entre los jóvenes, al punto de catalogarlo como delito; que a consecuencia de la sentencia se le destituyó de su función de docente y se le retiró el derecho a la seguridad social; que la agraviada es su esposa, se encuentra en un estado de salud muy delicado, sigue un tratamiento en el hospital Arzobispo Loayza de Lima desde dos años atrás, y no puede cubrir los gastos porque se le retiró el seguro del que gozaba como docente.
  • 3. REVISIÒN SENTENCIA N.° 05-2019/ANCASH – 3 – CUARTO. Que, por Ejecutoria de calificación de fojas cuarenta y ocho, de catorce de agosto de dos mil diecinueve, se admitió a trámite la demanda de revisión de sentencia. Se consideró como nuevos medios probatorios: el Documento Nacional de Identidad de Juana Llashag Agurto, con fecha de nacimiento dieciséis de junio de mil novecientos sesenta y cuatro; el acta de nacimiento de Juana Llashag Agurto, con la misma fecha; la constancia de bautismo de Juana Llashag Agurto, con la misma fecha de nacimiento; y, el acta de matrimonio de Juana Llashag Agurto con el condenado de veintidós de mayo del dos mil diecisiete. Todos los documentos fueron tramitados y solicitados en copia certificada en el año dos mil dieciocho por el condenado. ∞ Se ordenó se practique una pericia dactiloscópica de las huellas digitales que aparecen en la manifestación policial de Rosalina Agurto Llashag a fin de verificar si corresponden con las huellas de la ficha RENIEC de Juana Llashag Agurto. Ello, sin embargo, no fue posible porque las huellas resultaron ser inutilizables. También se dispuso se reciba la testimonial de Marcelina Llashag Agurto. QUINTO. Que la audiencia de actuación probatoria se realizó conforme al acta de fojas ciento dieciséis, de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós. Asistieron el Fiscal Adjunto Supremo, doctor Martín Felipe Salas Zegarra, la defensa del condenado Herrera Morales, doctor Alfonso Jaramillo Reyes, y el condenado antes citado. Se tomó declaración a Marcelina Llashag Agurto (hermana de la agraviada) y a la propia agraviada Rosalina Agurto Llashag o Juana Agurto Llashag. ∞ Marcelina Agurto Llashag, hermana de la agraviada, de cincuenta y seis años, originaria de San Nicolás, Ranchag, expresó, por medio del interprete, que el condenado es su cuñado y está casado con su hermana Juana Llasahg Agurto; que el apodo de su hermana era Rosalina, la llamaban así desde pequeña porque la costumbre desde pequeños es ponerse nombres cariñosos; que su abuelita le puso “Rosalina” de cariño, su hermana está viva pero está enferma, está mal de la vejiga, la tiene inflamada, por lo que usa una sonda; que estuvo mucho tiempo en el hospital pero ahora se encuentra en la puerta del estudio jurídico desde donde se hace el enlace, junto con el abogado; que Juana es la mayor, pero no puede sacar bien la cuenta de cuántos años le lleva; que tampoco recuerda en qué año nació ella misma, que no festeja su cumpleaños; que eran pequeñas cuando quedaron huérfanas; que, finalmente, acotó que son dos años de diferencia entre las dos. ∞ Juana Llashag Agurto o Rosalina Agurto Llashag, agravida en el proceso, por intermedio del intérprete, manifestó, que al comienzo la llamaban Rosalina, desde pequeña –el intérprete indica que parece que no sabía que se llamaba Juana–; que de niña quedó huérfana y su abuela paterna le puso el nombre de su tía, Rosalina, porque se parecía a ella; que no recuerda el nombre de su abuelita y su hermana se llama Marcelina Llashag Agurto; que es agraviada en un proceso muy antiguo; que el condenado es su esposo actual, con quien se casó con el cuándo tenía diecinueve y él veinte años, momento desde el que viven juntos. Sobre su nombre, indicó que desde muy
  • 4. REVISIÒN SENTENCIA N.° 05-2019/ANCASH – 4 – joven, como era huérfana, se fue a trabajar para Huari, en casa de una señora; que así se conoció con su esposo, pero la conocían como Rosalina; que le informaron que su nombre no es completo y que le pusieron lo que debería ser; que creía que se llamaba Rosalina, pero últimamente su esposo recién obtuvo su partida y así es que recién se enteró que se llama Juana; que la partida la sacó para que se case, que no recuerda la fecha en la que se casó con él; que su padre se llama Eugenio Llashag pero no recuerda su otro apellido; que no recuerda qué edad tenía en el año ochenta y tres; que no interpuso la denuncia, sino su empleadora Regina Díaz, y que esta fue por aborto, y como la conocían por Rosalina entonces la denunciante le puso ese nombre en la denuncia; que no sabía que se llamaba Juana hasta el dos mil doce cuando vio su partida, se enteró al momento de sacar su Documento Nacional de Identidad, su esposo también la llamaba Rosalina, pero no sabía que se llamaba Juana; que el trámite lo hizo su esposo en Llamellín para obtener documentos que pedían como requisitos para el matrimonio, no había partida de nacimiento, y los datos los sacaron de la parroquia; que registró su partida en el dos mil doce, después de inscribirse en la RENIEC en mil novecientos noventa y ocho, y se casó recién en el dos mil diecisiete porque estaba muy enferma en el hospital a punto de fallecer, tenía mal la vejiga y le pusieron una sonda, sigue mal; que en esa oportunidad, cuando se inició el proceso, le hicieron firmar; que, además, fue a la comisaria y también al juzgado; que los llevaron a ella y a su ahora esposo por la denuncia de su patrona. SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de revisión se realizó con la intervención del señor Fiscal Supremo Adjunto en lo Penal, doctor Martín Felipe Salas Zegarra, y del abogado defensor del condenado FERREOL HERRERA MORALES, doctor Alfonso Jaramillo Reyes. También estuvo presente e hizo el uso de la palabra el condenado Herrera Morales. SÉPTIMO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Producido el debate ese mismo día se realizó la votación correspondiente y obtenida el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia de revisión pertinente, cuya lectura se programó en la fecha. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. Que la revisión penal se centra en determinar que el demandante HERRERA MORALES tuvo trato sexual con una persona mayor de dieciocho años y que no engañó a la agraviada, llamada según la sentencia cuestionada, “Rosalina Agurto Llashag”, pero cuyo verdadero nombre es “JUANA LLASHAG AGURTO”, con quien convivió y, finalmente, se casó. SEGUNDO. Que, en efecto, de la declaración de Marcelina Lashag Agurto se advierte que el verdadero nombre de la agraviada es JUANA LLASHAG AGURTO, con quien se llevaba dos años, y que a muy tierna edad quedaron huérfanas, y
  • 5. REVISIÒN SENTENCIA N.° 05-2019/ANCASH – 5 – que, de cariño, la llamaban “Rosalina”, quien con el correr de los años, luego de convivir y casarse a continuación con el condenado FERREOL HERRERA MORALES, enfermó gravemente. Esta referencia la sostuvo, igualmente, la propia agraviada, quien apuntó que no sabía que su verdadero nombre era “Juana”, que con el condenado convivió inmediatamente y más tarde se casó; que cuando su esposo sacó su partida de bautismo para casarse se enteró que se llamaba Juana; que su patrona, Regina Díaz, en aquel entonces, formuló la denuncia. Es de resaltar que las Fichas RENIEC de ambas declarantes dan cuenta de su identidad y línea de parentesco; la agraviada es dos años mayor que Marcelina Lashag Agurto. ∞ Las dos declaraciones se corroboran con la constancia de bautismo de la agraviada, quien nació el veintiséis de junio de mil novecientos sesenta y cuatro [fojas treinta y cuatro], así como con su partida de nacimiento de fojas treinta y tres y copia de su Documento Nacional de Identidad de fojas treinta y dos. A ello se agregan tres documentos básicos: 1) La partida de nacimiento de sus tres hijos [fojas treinta y seis, treinta y siete y treinta y ocho]. 2) El acta de matrimonio entre imputado y agraviada de veintidós de mayo de dos mil diecisiete [fojas treinta y cinco]. 3) El certificado expedido por el Juez de Paz No Letrado de Huamparán – Huari – Ancash, de dieciocho de julio de dos mil dieciocho, que da cuenta que imputado y agraviada convivieron desde el mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres y se casaron el año dos mil diecisiete. ∞ Como se señaló, no se pudo actuar la pericia grafotécnica de las firmas llevadas a cabo en el proceso penal cuestionado, por razones técnicas. Empero, el conjunto del nuevo material probatorio disponible, formado por prueba documental y personal, es suficiente para un pronunciamiento de mérito sobre la pretensión de revisión planteada por el condenado. TERCERO. Que los medios de prueba antes citados acreditan, primero, que el nombre de la agraviada no era Rosalina Agurto Llashag, sino Juana Llashag Agurto, nacida el día veintiséis de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, pero al quedar huérfana desde muy niña la separaron de su hermana menor Marcelina y se fue a trabajar como doméstica, bajo la creencia que se llamaba Rosalina. Segundo, que de la sentencia materia de revisión se advierte que, en efecto, quien denunció fue Regina Díaz Huertas. Tercero, que cuando los hechos la agraviada contaba con diecinueve años de edad y el imputado tenía veinte años de edad –el año mil novecientos ochenta y tres, en que ocurrieron los hechos, recién concluyó su educación básica alternativa (sexto grado) en el Colegio Nacional Mixto Nocturno Manuel Gonzales Prada, como se acredita con la constancia de estudios de fojas treinta y nueve–. Cuarto, que casi inmediatamente que se descubrieron los hechos que dieron lugar al proceso penal contra FERREOL HERRERA MORALES, ambos iniciaron una relación convivencial y procrearon tres hijos, hasta que se casaron civilmente en dos mil diecisiete. ∞ Es cierto que el Documento Nacional de Identidad y partida de nacimiento de la agraviada se obtuvieron después de la condena, no preexistió a ella. Empero, no es el caso de la partida de bautismo y por lo declarado por su
  • 6. REVISIÒN SENTENCIA N.° 05-2019/ANCASH – 6 – hermana, lo expuesto por el condenado, y el certificado del Juez de Paz No Letrado de Huamparán. Es de tener en cuenta, asimismo, la situación personal de la agraviada, su pobre nivel cultural, el abandono de que fue víctima y las propias condiciones institucionales del lugar, por lo que no es posible asumir un nivel de exigencia formal de pruebas que la propia realidad no permite. CUARTO. Que, en estas condiciones, debidamente probadas con la prueba alcanzada recién a raíz del presente proceso de revisión, resulta evidente que la agraviada respondía al verdadero nombre de JUANA LLASHAG AGURTO; que tenía diecinueve años de edad –y no dieciséis años como se denunció–, por lo que no es aplicable el tipo delictivo de seducción, previsto en el artículo 201 del Código Penal, según el Decreto Ley 20583, de nueve de abril de mil novecientos setenta y cuatro, que hace mención a que la víctima debe tener más de catorce y menos de dieciocho años de edad; que, además, el demandante Ferreol Herrera Morales y la agraviada Juana Llashag Agurto tuvieron trato sexual voluntario en varias ocasiones, siendo sorprendidas en el cuarto del primero por la denunciante Regina Díaz Huertas, lo que originó la denuncia y el proceso penal; que, finalmente, no medió engaño alguno, no solo por el hecho de que ambos eran jóvenes, se enamoraron y solo se llevaban un año de diferencia, sino inmediatamente iniciaron una relación convivencial, tuvieron tres hijos y, finalmente, en dos mil diecisiete se casaron civilmente. ∞ El engaño, por tanto, no se produjo. Lo actuado revela una relación sentimental seguida de trato sexual entre personas mayores y, luego, una convivencia para culminar con un matrimonio civil años después. QUINTO. Que, por tanto, la nueva prueba actuada en este proceso impugnativo acreditó que los hechos no ocurrieron como se concluyó en el proceso penal declarativo de condena; y, que, en consecuencia, resulta palmario que el imputado, bajo engaños, no hizo sufrir el acto sexual a la agraviada –incluso mayor de dieciocho años de edad–, con quien inmediatamente convivió y, luego, se casó civilmente. ∞ Debe estimarse la causal de prueba nueva (ex artículo 439, inciso 4, del Código Procesal Penal). Y, estando a la contundencia de la prueba de descargo actuada en este proceso, corresponde dictar una sentencia rescindente y rescisoria, conforme al artículo 434, numeral 1, del Código Procesal Penal. DECISIÓN Por estos motivos: I. Declararon FUNDADA la demanda de revisión de sentencia interpuesta por el condenado FERREOL HERRERA MORALES contra la sentencia de fojas veintitrés, de veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, que lo condenó como autor del delito de seducción en agravio de Rosalina Agurto Llashag –cuyo verdadero nombre es JUANA LLASHAG AGURTO– a seis meses de prisión, suspendida condicionalmente, y al pago de cincuenta mil soles oro por concepto de reparación civil y cincuenta mil soles
  • 7. REVISIÒN SENTENCIA N.° 05-2019/ANCASH – 7 – oro por concepto de dote; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, la declararon SIN VALOR. II. ABSOLVIERON a FERREOL HERRERA MORALES de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de seducción en agravio de Rosalina Agurto Llashag. Por tanto, ORDENARON se archive el proceso definitivamente, se anulen sus antecedentes policiales y judiciales, así como se devuelva, si se hubiera efectuado, el monto de la reparación civil y dote abonadas. III. DISPUSIERON se lea la presente sentencia en audiencia pública, se publique en la página web del Poder Judicial y se notifique inmediatamente a las partes procesales; registrándose. IV. MANDARON se devuelvan los actuados, con copia certificada de esta sentencia de revisión para su debida ejecución por el Juzgado competente. INTERVINO el señor juez supremo Núñez Julca por licencia de la señora jueza suprema Altabás Kajatt. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema. Ss. SAN MARTÍN CASTRO NÚÑEZ JULCA SEQUEIROS VARGAS COAGUILA CHÁVEZ CARBAJAL CHÁVEZ CSMC/YLPR