1. LA TEORIA DE LOS RECURSOS EN LA
NUEVA NORMATIVA PROCESAL CIVIL
Y MERCANTIL
Dr. SAUL ERNESTO
MORALES.
CATEDRATICO DE LA UES.
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2. Historia de los recursos.
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3. Edad antigua.
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4. La historia enseña que:
los egipcios había jerarquía judicial y recursos, existiendo un órgano
superior, la Corte Suprema, compuesta de 30 miembros elegidos (en el
período de mayor desarrollo) por las ciudades de Menfis, Tebas y
Heliópolis.
En Esparta y Atenas los ciudadanos podían apelar, a la Asamblea del
Pueblo, de las sentencias de los tribunales.
En Roma. donde debe comenzar toda historia científica de las
instituciones jurídicas de la evolución de nuestros institutos pasa por
diversas etapas. (Monarquía, Republica y Imperio)
Derecho germano más primitivo no se concibe el fenómeno de los
recursos, porque el proceso es una expresión de la divinidad, de la que
aparece infalible. El juicio se desarrolla en la Asamblea del Pueblo y el
presidente de ella como absoluta (Richter) proclamaba la decisión, que
era inmutable. Inconmovible.
En la Edad Media, con el fraccionamiento del poder, los señores creaban
cada uno su tribunal de justicia, o la dictaban por sí mismos; pero a
medida que crecía su poder, los reyes restauraban los recursos ante ellos
(o sus delegados, órganos centrales).
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5. En la Edad Media,
con el fraccionamiento del poder, los señores creaban cada
uno su tribunal de justicia, o la dictaban por sí mismos; pero
a medida que crecía su poder, los reyes restauraban los
recursos ante ellos (o sus delegados, órganos centrales). La
aceptación En esa época, y por razones históricas
conocidas,
se confundía el sistema germano con el romano que
empezaba a reapareció la apelación como remedio ordinario
y dos extraordinarios: la suplicatio y la restitución in
integriim.
Excepcionales En el Derecho Canónico, por influencia
romana, aparecieron representa los recursos de
APELACIÓN,
DE NULIDAD
Y LA QUERELLA NULLITATIS.
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6. Análisis de los principales recursos del
Imperio Romano y su incidencia en la
actualidad
Al final de la República los
recursos de que disponían
las partes lo eran:
a) la in integrum restitutio;
b) la revocatio in duplum y,
c) la apellatio.
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7. LA IN INTEGRUM RESTITUTIO.
ETERMINABA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, CUANDO EN EL LITIGIO SE
CTABA UN ACTO JURÍDICO O SE APLICABAN INEXACTAMENTE
INCIPIOS DEL DERECHO CIVIL, QUE AFECTABAN A ALGUNO DE LOS
NTENDIENTES POR RESULTAR INJUSTOS O INEQUITATIVOS, O TAMBIÉ
ANDO SE HUBIESE SIDO VÍCTIMA DE DOLO, DE INTIMIDACIÓN O DE UN
RROR JUSTIFICABLE O SE DESCUBRIESE LA EXISTENCIA DE UN
STIMONIO FALSO, EN EL QUE SE HUBIERE APOYADO LA RESOLUCIÓN.
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8. •LA IN INTEGRUM RESTITUTIO.
CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL.
CAPÍTULO SÉPTIMO
NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Principio de especificidad.
Art. 232.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la
ley. No obstante, deberán declararse nulos en los siguientes casos:
Si se realizan bajo violencia o intimidación o mediante la comisión de un acto delictivo.
Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.
CODIGO PENAL FALSO TESTIMONIO
Art. 305.- El que en declaración como testigo ante autoridad competente, afirmare
una falsedad, negare o callare, en todo o en parte, lo que supiere acerca de los hechos y
circunstancias sobre los cuales fuere interrogado, será sancionado con prisión de dos a cinco años.
PREVARICATO
Art. 310.- El juez que a sabiendas dictare resolución contraria a la ley o fundada en
hechos falsos, por interés personal o por soborno, será sancionado con prisión de tres a seis años
e inhabilitación especial del cargo por igual tiempo.
Se tendrá como prevaricato el hecho de que un magistrado juez o secretario,
dirijan por sí o por interpósita persona al interesado o a las partes en juicio o diligencias que se
sigan en el tribunal en el que desempeña sus funciones o en algún otro.
El juez que por negligencia o ignorancia inexcusable,
dictare sentencia manifiestamente injusta, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.
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9. •LA IN INTEGRUM RESTITUTIO.
CODIGO PENAL.
FRAUDE PROCESAL
Art. 306.- El que en el curso de un proceso penal o inmediatamente
antes de iniciarse, alterare artificiosamente el estado de los lugares
o la posición o condición de las personas, de las cosas o de los
cadáveres con el fin de engañar en el acto de la inspección o
reconstrucción judicial, o suprimiere o alterare en todo o en parte lo
que acreditare la realidad o verdad de lo que se pretendiere conocer,
investigar o probar, para inducir a error en una actuación o
decisión judicial o de la Fiscalía General de la República, será
sancionado con prisión de dos a diez años. (10)
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10. A. LA IN INTEGRUM RESTITUTIO.
•EN ÉSTOS CASOS HABÍA QUE SOLICITAR LA IN INTEGRUM
RESTITUTIO, ES DECIR, LA DECISIÓN EN VIRTUD DE LA CUAL EL
PRETOR, TENIENDO POR NO SUCEDIDA LA CAUSA DEL PERJUICIO,
DESTRUÍA LOS EFECTOS PONIENDO LAS COSAS EN EL ESTADO QUE
TENÍAN ANTES.
•LAS PARTES DISPONÍAN DE UN AÑO ÚTIL PARA INTERPONER EL
RECURSO, CONTADO A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE SE
DESCUBRIERA LA CAUSA MOTIVADORA DE ÉL, TÉRMINO QUE
JUSTINIANO EXTENDIÓ A CUATRO AÑOS CONTINUOS, PERO SÓLO SE
ORDENABA DAR ENTRADA A LA DEMANDA, DESPUÉS DE QUE EL
MAGISTRADO REALIZABA EL EXAMEN DEL CASO, CERCIORADO DE
QUE REUNÍA TODAS LAS CONDICIONES DEBIDAS.
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11. Motivos de Fondo Art. 522.CPCM. El recurso de casación
La in integrum restitutio. procede cuando se hubiese producido alguna infracción
de ley o de doctrina legal.
determinaba la nulidad de la
Ley de Casación
sentencia, cuando en el litigio Art. 2.- Deberá fundarse el recurso en alguna de las causas
se dictaba un acto jurídico o se siguientes:
a) Infracción de Ley o de doctrina legal;
aplicaban inexactamente b) Quebrantamiento de alguna de las formas
principios del derecho civil, que esenciales del juicio;
afectaban a alguno de los
contendientes FRAUDE PROCESAL. C . Pn . Art. 306.- El que
en el curso de un proceso penal o inmediatamente antes de
iniciarse, alterare artificiosamente el estado de los lugares o
1) por resultar injustos o la posición o condición de las personas, de las cosas o de
inequitativos. los cadáveres con el fin de engañar en el acto de la
inspección o reconstrucción judicial, o suprimiere o alterare
en todo o en parte lo que acreditare la realidad o verdad de lo
2) o también cuando se hubiese que se pretendiere conocer, investigar o probar, para inducir
sido víctima de dolo, de a error en una actuación o decisión judicial o de la Fiscalía
General de la República, será sancionado con prisión de dos
intimidación o de un error a diez años.
justificable. PREVARICATO. Art. 310.- El juez que a
sabiendas dictare resolución contraria a la ley o fundada en
3) o se descubriese la existencia hechos falsos, por interés personal o por soborno, será
sancionado con prisión de tres a seis años e inhabilitación
de un testimonio falso, en el que especial del cargo por igual tiempo.
se hubiere apoyado la • MOTIVOS GENERALES ART. 541. N°2,3 CPCM
resolución. • FALSO TESTIMONIO Art. 305. C. Pn-
• FALSEDAD MATERIAL Art. 283.C.Pn.-
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• FALSEDAD IDEOLOGICA Art. 284.C.Pn.
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12. EN MATERIA PROCESAL PENAL TÍTULO V REVISION
La in integrum restitutio.
Art. 489.- La revisión procederá contra la sentencia
determinaba la nulidad de la
condenatoria firme, en todo tiempo y únicamente a favor
sentencia, cuando en el litigio del imputado, en los casos siguientes:
se dictaba un acto jurídico o 3) Cuando alguno haya sido condenado como
se aplicaban inexactamente autor, cómplice o encubridor por un delito contra la vida
de una persona que hubiere desaparecido, si se presentare
principios del derecho civil, ésta o alguna prueba fehaciente de que vive.
que afectaban a alguno de los 4) Cuando la sentencia impugnada se haya
contendientes fundado en prueba documental o testimonial cuya
falsedad se haya declarado en fallo judicial posterior
1) por resultar injustos o firme.
inequitativos. 5) Cuando la sentencia haya sido pronunciada a
consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra
2) o también cuando se forma fraudulenta, cuya existencia se ha declarado en fallo
hubiese sido víctima de dolo, posterior firme.
de intimidación o de un error 6) Cuando la sentencia violenta de manera directa
y manifiesta una garantía constitucional.
justificable. 7) Cuando después de la sentencia sobrevengan o
3) o se descubriese la se descubran nuevos hechos o elementos de prueba que
solos o unidos hagan evidente que el hecho no existió, que
existencia de un testimonio el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es
falso, en el que se hubiere punible.
apoyado la resolución. 8) Cuando corresponda aplicar una ley penal más
favorable o se haya aplicado una ley declarada
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13. b. La revocatio in duplum,. MOTIVOS DE CASACIÓN LC.
DEROGADA.
Art. 521.- El recurso deberá fundarse
Se interponía contra en la existencia de una infracción o
resoluciones dictadas con errónea aplicación de la norma de
derecho.
MOTIVOS DE CASACIÓN
violación de la ley, buscando Art. 521. CPCM.-El recurso deberá fundarse
su anulación, pero si no era en la existencia de una infracción o errónea
aplicación de la norma de derecho.
probada la causa de CAPÍTULO SÉPTIMO NULIDAD DE LAS
ACTUACIONES PROCESALES
anulación de la sentencia, al PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD
Art. 232.- Los actos procesales serán nulos
recurrente se le sólo cuando así lo establezca
expresamente la ley. No obstante, deberán
duplicaba la condena, de ahí declararse nulos en los siguientes casos:
a) Si se producen ante o por un
el nombre de la tribunal que carece de jurisdicción o
competencia que no pueda prorrogarse.
impugnación. b) Si se realizan bajo violencia o
intimidación o mediante la comisión de un
acto delictivo.
c)
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Si se han infringido los derechos
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constitucionales de audiencia o de defensa.
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14. B.LA APELLATIO. RESOLUCIONES RECURRIBLES EN APELACIÓN.
COMPETENCIA
SU ORIGEN TENDRÍA QUE BUSCARSE EN LA LEY JULIA
JUDICIARIA DEL EMPERADOR
AUGUSTO, QUE AUTORIZABA Art. 508.-CPCM Serán recurribles en apelación
PRIMERO A APELAR ANTE EL PREFECTO, las sentencias y los autos que, en primera
Y DE ÉSTE ÉL ANTE EL EMPERADOR,
Y PRESERVABA EL DERECHO DE TODO Instancia, pongan fin al proceso, así como
MAGISTRADO BAJO LA REPÚBLICA, las resoluciones que la ley señale
DE OPONER SU VETO A LAS DECISIONES
DE UN MAGISTRADO IGUAL O expresamente.
INFERIOR, ANULÁNDOLAS O REMPLAZÁNDOLAS Tendrá competencia para conocer del recurso
POR OTRA SENTENCIA;
ADEMÁS ADMITÍA EL EFECTO SUSPENSIVO, de apelación el tribunal de la jurisdicción a la
O SEA QUE IMPEDÍA LA que pertenezca el juzgado en el que se hubiera
EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, Y LOS
EFECTOS QUE PRODUCÍA, dictado la resolución de la que se recurre.
COMO SE AFIRMA ERA CONFIRMARLA O REVOCARLA
PARA, EN SU CASO, DICTAR UNA NUEVA, LA CUAL
TAMBIÉN ERA APELABLE HASTA LLEGAR AL Efecto suspensivo
ÚLTIMO GRADO, TENIENDO EN CUENTA QUE CPCM. Art. 509.- Las resoluciones definitivas
QUIEN JUZGABA EN ÚLTIMA
INSTANCIA ERA EL EMPERADOR. LA PERSONA recurridas en apelación no serán ejecutadas.
QUE QUISIERA QUEJARSE DE Sin embargo, de conformidad con las
LA DECISIÓN DE UN MAGISTRADO, PODÍA
DESDE LUEGO RECLAMAR previsiones de este código, las sentencias
LA INTERCESSIO DEL MAGISTRADO SUPERIOR condenatorias podrán ser ejecutadas
APELLARE MAGISTRATUM,
DE AQUÍ PROCEDE LA APELACIÓN. provisionalmente.
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15. EN ESPAÑA.
LA LEY VISIGÓTICA ESTABLECIÓ LOS RECURSOS ANTE EL
EMPERADOR, Y EL FUERO JUZGO, SIGUIENDO LAS
TENDENCIAS DE LA ÉPOCA, AUMENTÓ EN FORMA POR
DEMÁS EXAGERADA EL NÚMERO DE APELACIONES, QUE
LAS PARTIDAS RESTRINGÍAN, PERMITIENDO SOLAMENTE
DOS POR CADA SENTENCIA.
LA JUSTICIA COLONIAL, POR RAZONES GEOGRÁFICAS E
HISTÓRICAS (LEJANÍA, RECURSOS EN LA COLONIA Y EN
LA METRÓPOLI, ETC.), MULTIPLICÓ EL RÉGIMEN DE
RECURRENCIA Y AUMENTÓ CONSIDERABLEMENTE LOS
PLAZOS PARA INTERPONERLOS Y FALLARLOS.
RECORDEMOS QUE LAS JERARQUÍAS SE MULTIPLICABAN,
POR ESAS RAZONES, Y AUMENTABAN LOS RECURSOS:
ALCALDES, GOBERNADORES, REALES AUDIENCIAS (REAL
CONSULADO), REY (CONSEJO SUPREMO DE INDIAS).
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16. LA REVOLUCIÓN FRANCESA,
EN EFECTO TRAJO RENOVACIÓN EN LA MATERIA TENDENCIA FUE A
LA A JUEZ SIERVO DE LA LEY. LA .CUAL SOLO DEBÍA APLICAR Y NO
INTERPRETAR SIN EMBARGO, INMEDIATAMENTE SE RECONOCIÓ EL
PRINCIPIO DE DOBLE GRADO, ADMITIENDO LA POSIBILIDAD DE LA
APELACIÓN EN ALGÚN MOMENTO HORIZONTAL, AUNQUE EN LA
MAYOR PARTE DE TIEMPO VERTICAL). Y EN DEFENSA DE ESA LEY, Y
DE LOS JUECES, Y DE LOS FUEROS DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE
A LOS JUECES, DE LOS CUALES DESCONFIABAN MUCHO EN VIRTUD
DEL DESPRESTIGIO QUE HABÍA CAÍDO EN EL “ ANCIE REGIMEN,
APARECE LA CASACIÓN, CREANDO UN ÓRGANO (DEL PARLAMENTO,
PRIMERO: DEL EJECUTIVO, DESPUÉS) CON LA FUNCIÓN DE VIGILAR
CÓMO SE APLICABA (E INTERPRETABA) CORRECTAMENTE LA LEY.
(MÁS AMPLIAMENTE: HISTORIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
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17. LLEGAMOS ASÍ A LA ÉPOCA CONTEMPORÁNEA.
CON SU TENDENCIA A SUPRIMIR EL EXCESO DE
INSTANCIAS, EN UN AFÁN POR ACELERAR EL PROCESO.
QUE SE HA HECHO MUY LENTO Y CUYA LENTITUD ES
CADA VEZ MÁS PERJUDICIAL A UNA SOCIEDAD
VERTIGINOSA (EN MUCHOS ASPECTOS) Y CON UN ALTO
ÍNDICE DE INFLACIÓN. ADEMÁS, LOS RECURSOS SE
MANTIENEN DENTRO DE LAS CARACTERÍSTICAS
APUNTADAS, Y SALVO LAS DIFERENCIAS QUE EL ESTUDIO
DEL DERECHO COMPARADO Y DE CADA INSTITUTO EN
PARTICULAR NOS MUESTRA.
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18. LOS RECURSOS EN IBEROAMÉRICA. LA JUSTICIA COLONIA.
Como hemos dicho, la justicia colonial en nuestros países estableció un
muy complejo sistema de recursos, los cuales continuaron en los
primeros tiempos de la Independencia, con algunas variantes, diferentes
según la región, por un lapso. Pasado el cual empezaron a introducirse
reformas en leyes procesales y luego con la aparición de los códigos de
procedimiento civil y penal que en cada país independiente se fueron
aprobando. La justicia colonial, por las tendencias de la época y la
superposición de autoridades, tuvo un exceso de recursos. A este
carácter se puede agregar —buscando líneas generales— el hecho de
que había una mezcla de autoridad político-administrativa y jurisdiccional
en la mayoría de los órganos que dictaban justicia.
El órgano inferior era el alcalde (integrante de los cabildos), y por encima
de él un órgano eminentemente político: el gobernador, el intendente o el
teniente gobernador, según las épocas y los lugares. Por encima de los
mencionados, en lo que, para algunos asuntos, podía ser ya una tercera
instancia, estaban los tribunales colegiados de justicia. Tribunales de
variadas designaciones, estos sí predominantemente judiciales, pero no
sin funciones también administrativas y políticas (audiencias,
chancillerías, etc.).
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19. LOS RECURSOS EN IBEROAMÉRICA. LA JUSTICIA COLONIA.
Ante los tribunales colegiados se otorgaban
los recursos de apelación y súplica o en «vista y revista.
Se admitía, contra lo decidido, una segunda suplicación o recurso
extraordinario de nulidad o injusticia notoria ante el rey de España, en
principio,
luego ante el Consejo Supremo de Indias, creado al efecto de entender en
todo lo relativo a las decisiones (jurisdiccionales y administrativas) de la
Colonia.
En puridad, entonces, se conoció, desde siempre, por influencia romana
y aplicación de Las Partidas, la apelación (alçada), una revocación por
falsas pruebas, que constituye una revisión, y la nulidad. Con sus
diversas modalidades de restitución integrum y recurso extraordinario
(que asume diversas designaciones).
La segunda suplicación, en definitiva una nueva revisión del proceso en
último grado ante eI rey, era concedida sólo con ciertos casos y podía ser
de dos maneras, una de gracia y otra de justicia. Se admitía los recursos
de aclaratoria y revocatoria como actualmente.
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20. LOS RECURSOS EN IBEROAMÉRICA. LA JUSTICIA COLONIA.
La apelación se mantenía con sus caracteres originarios; incluyendo la
que se otorgaba contra las sentencias (o autos) interlocutorios; todo lo
cual se extiende hasta nuestra época. La nulidad se mantenía, aunque fue
cambiando de perfil; se la fue vinculando al recurso de apelación; en
algunos países sólo podía interponerse si se interponía juntamente con
dicho recurso; en otros se la llegó a absorber definitivamente en la
alzada. Se admitían otras vías, además del recurso, para reclamar la
nulidad. Se mantenían los recursos extraordinarios, entre los cuales se
mezclaban la restitución in integrum en general, como en la antigüedad,
para quienes habían actuado indefensos y recibían de la sentencia lesión
en sus derechos (el menor, el fisco, la Iglesia, etc.), y el recurso
extraordinario de nulidad notoria, que generalmente se vinculaba a los
notorios errores de derecho (tanto de forma como de fondo) que luego
derivaron, en algunos de nuestros países, en la casación.
En muchos de ellos el recurso extraordinario de nulidad (y de injusticia
notoria, como se decía) se daba aun contra sentencias pasadas en
autoridad de cosa juzgada. en ciertos casos a los errores de derecho se
agregaban algunos casos excepcionales de error de hecho, con Io cual
se vincula el recurso de revisión. MORALES CATEDRATICO
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21. LOS RECURSOS EN IBEROAMÉRICA. LA JUSTICIA
COLONIA.
La perduración de dichos recursos extraordinarios fue
diversa, según los países; pero en todos los casos la
supresión del recurso extraordinario de nulidad o injusticia
notoria, fue acompañada de la introducción de algún otro
sustitutivo.
Así, en el Uruguay duró —aunque con poca aplicación
práctica, pues casi todos sucumbían en la etapa de admisión
— hasta 1979, en que se sustituyó por el de casación. En la
Argentina fueron, en la primera época, suprimidos (en
Buenos Aires por Viamontr, en 1829) y restablecidos (por
Rosas, cn 1839), para suprimirse el tribunal que tenía
competencia para conocer de ellos en 1852, para dar paso,
más adelante, a los actuales recursos extraordìnarios (R.
Podetti) (infra, cap. X).
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22. LOS RECURSOS EN IBEROAMÉRICA. LA JUSTICIA COLONIA.
La apelación se mantenía con sus caracteres originarios; incluyendo la
que se otorgaba contra las sentencias (o autos) interlocutorios; todo lo
cual se extiende hasta nuestra época. La nulidad se mantenía, aunque fue
cambiando de perfil; se la fue vinculando al recurso de apelación; en
algunos países sólo podía interponerse si se interponía juntamente con
dicho recurso; en otros se la llegó a absorber definitivamente en la
alzada. Se admitían otras vías, además del recurso, para reclamar la
nulidad. Se mantenían los recursos extraordinarios, entre los cuales se
mezclaban la restitución in integrum en general, como en la antigüedad,
para quienes habían actuado indefensos y recibían de la sentencia lesión
en sus derechos (el menor, el fisco, la Iglesia, etc.), y el recurso
extraordinario de nulidad notoria, que generalmente se vinculaba a los
notorios errores de derecho (tanto de forma como de fondo) que luego
derivaron, en algunos de nuestros países, en la casación.
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23. LOS RECURSOS EN IBEROAMÉRICA. LA JUSTICIA COLONIA.
En muchos de ellos el recurso extraordinario de nulidad (y de injusticia notoria,
como se decía) se daba aun contra sentencias pasadas en autoridad de cosa
juzgada. en ciertos casos a los errores de derecho se agregaban algunos casos
excepcionales de error de hecho, con Io cual se vincula el recurso de revisión.
La perduración de dichos recursos extraordinarios fue diversa, según los países;
pero en todos los casos la supresión del recurso extraordinario de nulidad o
injusticia notoria, fue acompañada de la introducción de algún otro sustitutivo.
Así, en el Uruguay duró —aunque con poca aplicación práctica, pues casi todos
sucumbían en la etapa de admisión— hasta 1979, en que se sustituyó por el de
casación. En la Argentina fueron, en la primera época, suprimidos (en Buenos
Aires por Viamontr, en 1829) y restablecidos (por Rosas, cn 1839), para suprimirse
el tribunal que tenía competencia para conocer de ellos en 1852, para dar paso,
más adelante, a los actuales recursos extraordìnarios (R. Podetti) (infra, cap. X).
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24. LOS RECURSOS EN IBEROAMÉRICA. LA EVOLUCIÓN HASTA NUESTROS DÍAS.
En general, como veremos en el estudio particular de los medios impugnativos, con algunas
referencias comparativas al área iberoamericana, el Sistema adquiere parecidas
características en nuestros países. Las cuales, por lo demás responde a los sistemas más
conocidos en el Derecho Comparado de los países de Europa Occidentales, que mucho nos
sirven de modelo. No obstante poder señalarse, en algunos casos, sea una línea de evolución
paralela o, aun, la aparición de mecanismos autóctonos Encontramos, entonces, los recursos
que los Vienen de la historia reseñada, que se plantean ante el mismo tribunal que dicta la
sentencia, sea para que la aclare, amplíe o corrija sus errores materiales (aclaratoria,
ampliación ) o para que la revoque Este Último en puridad, no se da contra las sentencias
sino, más bien, para los autos de mero trámite (de sustanciación ordenatorios) y, en ciertos
sistemas, para los interlocutorios (también llamados sentencias interlocutorias). Pero no para
las Sentencias definitivas salvo en algunos países, para las que emanan de los órganos
superiores de justicia (que no podrán, en consecuencia, ser susceptibles del recurso de
apelación) Es el recurso llamado de revocación (revocatoria) o reposición según los países.
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25. LOS RECURSOS EN IBEROAMÉRICA. LA EVOLUCIÓN HASTA NUESTROS DÍAS.
El tipo recurso es la apelación, que se admite, en todos los sistemas, Contra las sentencias
definitivas. También contra ciertas Sentencias (o autos) interlocutoria Respecto de estas
Últimas aparece Una tendencia a ir restringiendo en homenaje a la abreviación los casos en
que se admite. Y en alguno códigos más modernos (Caso del de Colombia de 1970) se cambia
la regla existente en otros, estableciendo la apelación de los autos interlocutorios como
excepción (es decir, sólo se reconoce para los casos previstos expresamente en el Código de
Procedimiento, aunque el catálogo sea numeroso) Otro expediente restrictivo lo constituye la
apelación con efecto diferido (Argentina) que permite la Continuación del Proceso
(eliminando el efecto suspensivo) y la consideración del recurso (contra el auto o sentencia
interlocutoria) sólo cuando, una vez concedida la apelación Contra la sentencia definitiva, el
expediente pasa al tribunal superior (Cámara, etc.) para el estudio de ambos remedios de
impugnación
La nulidad, Como dijimos va siendo absorbida por la apelación, sea totalmente,
desapareciendo como recurso ordinario, o debiendo interponerse conjuntamente en todo
caso, la sentencia revisada del tribunal ad quem analizará el defecto de fondo (agravio) o el de
forma (nuiidad).
Aparecen otras vías impugnativas que permiten pedir que se declare dicha nulidad. En
general en todos los Sistemas se acepta la vía incidental.
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