1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
INTEGRANTE
Peña Erika C.I: 20.670.930
Catedra: Derecho Constitucional
Prof.: Emily Ramírez
Saia: C
Barquisimeto, 20 de octubre de 2014
2. EL ESTADO DE EXCEPCIÓN EN VENEZUELA
1. Concepto:
Un estado de excepción (también conocido como régimen de
excepción o estado de emergencia), es un mecanismo o estado
especial que se encuentra contemplado en la carta magna el cual se
declarara en caso de que exista alguna situación extraordinaria, como
catástrofe natural, perturbación grave del orden interno, guerra
exterior, guerra civil, invasión, o cualquier otro peligro considerado
gravísimo, con la finalidad de ser confrontado adecuadamente,
además se debe mencionar también que en los caso de Estados de
excepción el resultado de esta declaración es suspensión o restricción
de ciertos derechos fundamentales.
De acuerdo a lo estipulado en la Ley Orgánica sobre Estados de
Excepción, “Artículo 2. Los estados de excepción son circunstancias
de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten
gravemente la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y
ciudadanas o de sus instituciones.
Los estados de excepción solamente pueden declararse ante
situaciones objetivas de suma gravedad que hagan insuficientes los
medios ordinarios que dispone el Estado para afrontarlos..”
La Constitución en el artículo 337 expresa o se refiere a los estados
de excepción como situaciones de orden social, económico, político,
natural o ecológico
2. Tipos de estados de excepción:
En el Artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela se clasifica en:
3. a. Estado de alarma; cuando se produzcan catástrofes, calamidades
públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en
peligro la seguridad de la Nación, o de sus ciudadanos.
b. Estado de emergencia económica; cuando se susciten
circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la
vida económica de la Nación.
c. Estado de conmoción interior o exterior; en caso de conflicto
interno o externo, que ponga en peligro seriamente la seguridad de la
Nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones.
3. Naturaleza jurídica.
El régimen jurídico de los estados de excepción en Venezuela deriva
de la Constitución y de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
En este sentido el artículo 337 de la Constitución define al estado de
excepción como: “...aquellas circunstancias de orden social,
económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la
seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y
ciudadanas...”. Establece además el precitado artículo que en casos
de estados de excepción, podrán restringirse de manera temporal las
garantías consagradas en la Constitución, salvo las referidas a los
derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho
al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos
humanos intangibles.
La potestad de declarar el estado de excepción es atribuida de
manera exclusiva al Presidente o Presidenta de la República en
Consejo de Ministros, tal y como lo prevé el ordinal 7 del artículo 236
de la Constitución:
4. “...Artículo 263. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o
Presidenta de la República.
7°. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de
garantías en los casos previstos en esta Constitución...”
De conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la
Constitución, la declaración de los estados de excepción no modifica
el principio de responsabilidad del Presidente de la República, ni la del
Vicepresidente Ejecutivo, ni la de los Ministros. Tampoco afecta el
funcionamiento ordinario de los Poderes Públicos, según aclara el
artículo 239 constitucional.
Por otra parte, el artículo 45 de la Constitución establece, la
prohibición a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de
emergencia, excepción o restricción de garantías, de practicar, permitir
o tolerar la desaparición forzada de personas.
4. Causas.
Esta Institución tiene como característica la limitación temporal del
ejercicio de ciertos Derechos, Libertades y Garantías individuales, y su
fundamento se da con la necesidad de preservar las instituciones
fundamentales del estado y de proteger a los poderes públicos contra
peligros al orden interno o externo. En esta institución el fortalecimiento
de las facultades se da tanto a las autoridades militares como civiles del
poder ejecutivo. Entre los Derechos Fundamentales posibles de
suspensión tenemos: el de libre circulación o locomoción ya sea para
entrar o libre del territorio nacional; libertad de opinión o expresión;
libertad de reunión y asociación; inviolabilidad de domicilio y los que
comprende al Derecho al Debido Proceso o Garantías procesales.
5. Ley orgánica sobre los estados de excepción Artículo 24. Declarado el
estado de excepción, el Ejecutivo Nacional tendrá la facultad de requisar
los bienes e inmuebles de propiedad particular que deban ser utilizadas
para restablecer la normalidad. Para toda requisición será indispensable
la orden previa del Presidente de la República o de la Autoridad
competente y deberá expedirse una constancia inmediata de la misma.
Artículo 7. No podrán ser restringidas, de conformidad con lo establecido
en los artículos 339 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, 4, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y
27, 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las
garantías de los derechos a: La vida; El reconocimiento a la personalidad
Jurídica; La protección de la familia; La igualdad ante la ley; La
nacionalidad; La libertad personal y la prohibición de práctica de
desaparición forzada de personas; La integridad personal, física, psíquica
y moral; No ser sometido a esclavitud o servidumbre; La libertad de
pensamiento, conciencia y religión; La legalidad y la irretroactividad de las
leyes, especialmente de las leyes penales; El debido proceso; El amparo
constitucional; La participación, el sufragio y el acceso a la función
pública.
5. Decreto, procedimientos, prorroga:
Según lo estipulado en el art. 16 de la Ley Orgánica sobre Estados
Excepción, una vez que haya sido decretado el Estado de Excepción, el
Presidente de la República podrá delegar su ejecución total o parcial a los
gobernadores, alcaldes, comandantes de guarnición o a cualquier otra
autoridad debidamente constituida.
El art. 17 de la mencionada ley establece que todas las personas
(naturales o jurídicas), bien sean de carácter público o privado, están en
6. la obligación de cooperar con las autoridades competentes para la
protección de las personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles
servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza, con la
correspondiente indemnización de ser el caso. El incumplimiento por
parte de las personas de prestar la cooperación debida cuando sea
dictado el Estado de Excepción puede ser sancionado, esto lo dispone el
artículo 18 de la referida ley.
El artículo 19 de la ley, establece que se podrá limitar o racionar el uso de
servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.
Ahora bien, los decretos que establecen estados de excepción son
controlados: 1. por la Asamblea Nacional art.339 de la constitución
establece que el Decreto que declare el Estado de Excepción, deberá ser
presentado a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su
consideración y aprobación. 2. por el Tribunal Supremo de Justicia
Conforme al artículo 339 de la Constitución de 1.999 es deber del
Ejecutivo Nacional remitir dentro de los ocho (08) días siguientes de
haber dictado el decreto, copia de este a la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su
constitucionalidad. La L.O.E.E, contempla un procedimiento que debe
cumplir la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una vez
que recibe copia del decreto por parte del Ejecutivo Nacional. El art. 33
de la L.O.E.E establece que la Sala Constitucional omitirá cualquier
pronunciamiento, si la AN o la Comisión Delegada desaprobare el
Decreto o denegare su prorroga, en este caso la Sala declarará
extinguida la Instancia.