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UNIVERSIDAD FERMIN TORO 
VICE RECTORADO ACADEMICO 
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS 
ESCUELA DE DERECHO 
INTEGRANTE 
Peña Erika C.I: 20.670.930 
Catedra: Derecho Constitucional 
Prof.: Emily Ramírez 
Saia: C 
Barquisimeto, 20 de octubre de 2014
EL ESTADO DE EXCEPCIÓN EN VENEZUELA 
1. Concepto: 
Un estado de excepción (también conocido como régimen de 
excepción o estado de emergencia), es un mecanismo o estado 
especial que se encuentra contemplado en la carta magna el cual se 
declarara en caso de que exista alguna situación extraordinaria, como 
catástrofe natural, perturbación grave del orden interno, guerra 
exterior, guerra civil, invasión, o cualquier otro peligro considerado 
gravísimo, con la finalidad de ser confrontado adecuadamente, 
además se debe mencionar también que en los caso de Estados de 
excepción el resultado de esta declaración es suspensión o restricción 
de ciertos derechos fundamentales. 
De acuerdo a lo estipulado en la Ley Orgánica sobre Estados de 
Excepción, “Artículo 2. Los estados de excepción son circunstancias 
de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten 
gravemente la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y 
ciudadanas o de sus instituciones. 
Los estados de excepción solamente pueden declararse ante 
situaciones objetivas de suma gravedad que hagan insuficientes los 
medios ordinarios que dispone el Estado para afrontarlos..” 
La Constitución en el artículo 337 expresa o se refiere a los estados 
de excepción como situaciones de orden social, económico, político, 
natural o ecológico 
2. Tipos de estados de excepción: 
En el Artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de 
Venezuela se clasifica en:
a. Estado de alarma; cuando se produzcan catástrofes, calamidades 
públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en 
peligro la seguridad de la Nación, o de sus ciudadanos. 
b. Estado de emergencia económica; cuando se susciten 
circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la 
vida económica de la Nación. 
c. Estado de conmoción interior o exterior; en caso de conflicto 
interno o externo, que ponga en peligro seriamente la seguridad de la 
Nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones. 
3. Naturaleza jurídica. 
El régimen jurídico de los estados de excepción en Venezuela deriva 
de la Constitución y de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción. 
En este sentido el artículo 337 de la Constitución define al estado de 
excepción como: “...aquellas circunstancias de orden social, 
económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la 
seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y 
ciudadanas...”. Establece además el precitado artículo que en casos 
de estados de excepción, podrán restringirse de manera temporal las 
garantías consagradas en la Constitución, salvo las referidas a los 
derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho 
al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos 
humanos intangibles. 
La potestad de declarar el estado de excepción es atribuida de 
manera exclusiva al Presidente o Presidenta de la República en 
Consejo de Ministros, tal y como lo prevé el ordinal 7 del artículo 236 
de la Constitución:
“...Artículo 263. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o 
Presidenta de la República. 
7°. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de 
garantías en los casos previstos en esta Constitución...” 
De conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la 
Constitución, la declaración de los estados de excepción no modifica 
el principio de responsabilidad del Presidente de la República, ni la del 
Vicepresidente Ejecutivo, ni la de los Ministros. Tampoco afecta el 
funcionamiento ordinario de los Poderes Públicos, según aclara el 
artículo 239 constitucional. 
Por otra parte, el artículo 45 de la Constitución establece, la 
prohibición a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de 
emergencia, excepción o restricción de garantías, de practicar, permitir 
o tolerar la desaparición forzada de personas. 
4. Causas. 
Esta Institución tiene como característica la limitación temporal del 
ejercicio de ciertos Derechos, Libertades y Garantías individuales, y su 
fundamento se da con la necesidad de preservar las instituciones 
fundamentales del estado y de proteger a los poderes públicos contra 
peligros al orden interno o externo. En esta institución el fortalecimiento 
de las facultades se da tanto a las autoridades militares como civiles del 
poder ejecutivo. Entre los Derechos Fundamentales posibles de 
suspensión tenemos: el de libre circulación o locomoción ya sea para 
entrar o libre del territorio nacional; libertad de opinión o expresión; 
libertad de reunión y asociación; inviolabilidad de domicilio y los que 
comprende al Derecho al Debido Proceso o Garantías procesales.
Ley orgánica sobre los estados de excepción Artículo 24. Declarado el 
estado de excepción, el Ejecutivo Nacional tendrá la facultad de requisar 
los bienes e inmuebles de propiedad particular que deban ser utilizadas 
para restablecer la normalidad. Para toda requisición será indispensable 
la orden previa del Presidente de la República o de la Autoridad 
competente y deberá expedirse una constancia inmediata de la misma. 
Artículo 7. No podrán ser restringidas, de conformidad con lo establecido 
en los artículos 339 de la Constitución de la República Bolivariana de 
Venezuela, 4, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 
27, 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las 
garantías de los derechos a: La vida; El reconocimiento a la personalidad 
Jurídica; La protección de la familia; La igualdad ante la ley; La 
nacionalidad; La libertad personal y la prohibición de práctica de 
desaparición forzada de personas; La integridad personal, física, psíquica 
y moral; No ser sometido a esclavitud o servidumbre; La libertad de 
pensamiento, conciencia y religión; La legalidad y la irretroactividad de las 
leyes, especialmente de las leyes penales; El debido proceso; El amparo 
constitucional; La participación, el sufragio y el acceso a la función 
pública. 
5. Decreto, procedimientos, prorroga: 
Según lo estipulado en el art. 16 de la Ley Orgánica sobre Estados 
Excepción, una vez que haya sido decretado el Estado de Excepción, el 
Presidente de la República podrá delegar su ejecución total o parcial a los 
gobernadores, alcaldes, comandantes de guarnición o a cualquier otra 
autoridad debidamente constituida. 
El art. 17 de la mencionada ley establece que todas las personas 
(naturales o jurídicas), bien sean de carácter público o privado, están en
la obligación de cooperar con las autoridades competentes para la 
protección de las personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles 
servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza, con la 
correspondiente indemnización de ser el caso. El incumplimiento por 
parte de las personas de prestar la cooperación debida cuando sea 
dictado el Estado de Excepción puede ser sancionado, esto lo dispone el 
artículo 18 de la referida ley. 
El artículo 19 de la ley, establece que se podrá limitar o racionar el uso de 
servicios o el consumo de artículos de primera necesidad. 
Ahora bien, los decretos que establecen estados de excepción son 
controlados: 1. por la Asamblea Nacional art.339 de la constitución 
establece que el Decreto que declare el Estado de Excepción, deberá ser 
presentado a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su 
consideración y aprobación. 2. por el Tribunal Supremo de Justicia 
Conforme al artículo 339 de la Constitución de 1.999 es deber del 
Ejecutivo Nacional remitir dentro de los ocho (08) días siguientes de 
haber dictado el decreto, copia de este a la Sala Constitucional del 
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constitucionalidad. La L.O.E.E, contempla un procedimiento que debe 
cumplir la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una vez 
que recibe copia del decreto por parte del Ejecutivo Nacional. El art. 33 
de la L.O.E.E establece que la Sala Constitucional omitirá cualquier 
pronunciamiento, si la AN o la Comisión Delegada desaprobare el 
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  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO INTEGRANTE Peña Erika C.I: 20.670.930 Catedra: Derecho Constitucional Prof.: Emily Ramírez Saia: C Barquisimeto, 20 de octubre de 2014
  • 2. EL ESTADO DE EXCEPCIÓN EN VENEZUELA 1. Concepto: Un estado de excepción (también conocido como régimen de excepción o estado de emergencia), es un mecanismo o estado especial que se encuentra contemplado en la carta magna el cual se declarara en caso de que exista alguna situación extraordinaria, como catástrofe natural, perturbación grave del orden interno, guerra exterior, guerra civil, invasión, o cualquier otro peligro considerado gravísimo, con la finalidad de ser confrontado adecuadamente, además se debe mencionar también que en los caso de Estados de excepción el resultado de esta declaración es suspensión o restricción de ciertos derechos fundamentales. De acuerdo a lo estipulado en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, “Artículo 2. Los estados de excepción son circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas o de sus instituciones. Los estados de excepción solamente pueden declararse ante situaciones objetivas de suma gravedad que hagan insuficientes los medios ordinarios que dispone el Estado para afrontarlos..” La Constitución en el artículo 337 expresa o se refiere a los estados de excepción como situaciones de orden social, económico, político, natural o ecológico 2. Tipos de estados de excepción: En el Artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se clasifica en:
  • 3. a. Estado de alarma; cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación, o de sus ciudadanos. b. Estado de emergencia económica; cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación. c. Estado de conmoción interior o exterior; en caso de conflicto interno o externo, que ponga en peligro seriamente la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones. 3. Naturaleza jurídica. El régimen jurídico de los estados de excepción en Venezuela deriva de la Constitución y de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción. En este sentido el artículo 337 de la Constitución define al estado de excepción como: “...aquellas circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas...”. Establece además el precitado artículo que en casos de estados de excepción, podrán restringirse de manera temporal las garantías consagradas en la Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles. La potestad de declarar el estado de excepción es atribuida de manera exclusiva al Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, tal y como lo prevé el ordinal 7 del artículo 236 de la Constitución:
  • 4. “...Artículo 263. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República. 7°. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución...” De conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la Constitución, la declaración de los estados de excepción no modifica el principio de responsabilidad del Presidente de la República, ni la del Vicepresidente Ejecutivo, ni la de los Ministros. Tampoco afecta el funcionamiento ordinario de los Poderes Públicos, según aclara el artículo 239 constitucional. Por otra parte, el artículo 45 de la Constitución establece, la prohibición a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías, de practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. 4. Causas. Esta Institución tiene como característica la limitación temporal del ejercicio de ciertos Derechos, Libertades y Garantías individuales, y su fundamento se da con la necesidad de preservar las instituciones fundamentales del estado y de proteger a los poderes públicos contra peligros al orden interno o externo. En esta institución el fortalecimiento de las facultades se da tanto a las autoridades militares como civiles del poder ejecutivo. Entre los Derechos Fundamentales posibles de suspensión tenemos: el de libre circulación o locomoción ya sea para entrar o libre del territorio nacional; libertad de opinión o expresión; libertad de reunión y asociación; inviolabilidad de domicilio y los que comprende al Derecho al Debido Proceso o Garantías procesales.
  • 5. Ley orgánica sobre los estados de excepción Artículo 24. Declarado el estado de excepción, el Ejecutivo Nacional tendrá la facultad de requisar los bienes e inmuebles de propiedad particular que deban ser utilizadas para restablecer la normalidad. Para toda requisición será indispensable la orden previa del Presidente de la República o de la Autoridad competente y deberá expedirse una constancia inmediata de la misma. Artículo 7. No podrán ser restringidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 27, 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las garantías de los derechos a: La vida; El reconocimiento a la personalidad Jurídica; La protección de la familia; La igualdad ante la ley; La nacionalidad; La libertad personal y la prohibición de práctica de desaparición forzada de personas; La integridad personal, física, psíquica y moral; No ser sometido a esclavitud o servidumbre; La libertad de pensamiento, conciencia y religión; La legalidad y la irretroactividad de las leyes, especialmente de las leyes penales; El debido proceso; El amparo constitucional; La participación, el sufragio y el acceso a la función pública. 5. Decreto, procedimientos, prorroga: Según lo estipulado en el art. 16 de la Ley Orgánica sobre Estados Excepción, una vez que haya sido decretado el Estado de Excepción, el Presidente de la República podrá delegar su ejecución total o parcial a los gobernadores, alcaldes, comandantes de guarnición o a cualquier otra autoridad debidamente constituida. El art. 17 de la mencionada ley establece que todas las personas (naturales o jurídicas), bien sean de carácter público o privado, están en
  • 6. la obligación de cooperar con las autoridades competentes para la protección de las personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza, con la correspondiente indemnización de ser el caso. El incumplimiento por parte de las personas de prestar la cooperación debida cuando sea dictado el Estado de Excepción puede ser sancionado, esto lo dispone el artículo 18 de la referida ley. El artículo 19 de la ley, establece que se podrá limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad. Ahora bien, los decretos que establecen estados de excepción son controlados: 1. por la Asamblea Nacional art.339 de la constitución establece que el Decreto que declare el Estado de Excepción, deberá ser presentado a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación. 2. por el Tribunal Supremo de Justicia Conforme al artículo 339 de la Constitución de 1.999 es deber del Ejecutivo Nacional remitir dentro de los ocho (08) días siguientes de haber dictado el decreto, copia de este a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. La L.O.E.E, contempla un procedimiento que debe cumplir la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una vez que recibe copia del decreto por parte del Ejecutivo Nacional. El art. 33 de la L.O.E.E establece que la Sala Constitucional omitirá cualquier pronunciamiento, si la AN o la Comisión Delegada desaprobare el Decreto o denegare su prorroga, en este caso la Sala declarará extinguida la Instancia.