2. Normas y sistema jurídico
Presentado por:
Karen Alexandra rozo Ramírez
Asignatura:
Informática
Profesor :
Jorge Fernando Betancourt
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4. TABLA DE CONTENIDO
-Análisis de la sentencia 544/2000……………………………………………. 4
Hechos………………………………………………………………………………………….5
Problema jurídico…………………………………………………………………………7
Intervenciones ……………………………………………………………………………8
Concepto del procurador…………………………………………………………………….9
Salvamento de Voto……………………………………………………………………………10
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5. C-544/1992
Norma acusada: artículos 380 y 59
transitorio de la Constitución y
artículo 2º del Acto Constituyente No.
2 de 1991.
Demandante: Luis Carlos
sachica,Ricardo
Alvarez,rudesino Rojas,
Jaime Horta
MP: Dr. Alejandro Martínez
Caballero
Expediente –D-017-D015-D-
110
Las Demandas de la
referencia han sido
acumuladas para ser
decididas conjuntamente en
esta sentencia. 30 de mayo
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6. HECHOS
los Demandantes coinciden en
afirmar que la Corte
Constitucional es competente
para conocer de estas
demandas, por los siguientes
motivos.
el ciudadano Luis Carlos
Sáchica sostiene que la Corte
es competente para conocer y
decidir esta demanda por la
naturaleza y jerarquía de la
disposición acusada y sostiene
que todo ciudadano tiene
derecho a participar en la
conformación, ejercicio y control
del poder político'
los ciudadanos Ricardo
Álvarez y Rudesindo Rojas
afirman que la Corte es
competente en este caso porque
el artículo 241 de la Constitución
la autoriza para conocer de los
vicios de forma de las reformas
constitucionales
el ciudadano Jaime Horta Día
estima que esta Corporación es
competente en este caso porque
los Decretos Legislativos N° 927
y 1926 de 1990 "autorizaron la
convocatoria de una asamblea
constitucional para reformar la
constitución", que no de una
asamblea constituyente para
abolirla
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7. PROBLEMA JURIDICO.
La Corte Constitucional, antes
de estudiar el fondo de las
demandas, debe empezar por
analizar el tema de la
competencia, esto es,
establecer si ella es o no
competente para conocer de las
mismas.
Tesis :La Corte Constitucional,
a partir de un análisis
razonable, concluye que en este
negocio concreto carece de
competencia para pronunciarse
sobre el fondo del mismo.
La competencia de la Corte
para estudiar actos
reformatorios aprobados
mediante asamblea nacional
constituyente se refiere
solamente a futuras reformas
que se realicen a partir de la
vigencia de esta Constitución,
no a la reforma anterior que
terminó con la expedición de la
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8. INTERVENCIONES
El Secretario General de la
Presidencia de la República,
doctor Fabio Villegas Ramírez
para solicitar a la Corte
"abstenerse de decidir de
fondo" sobre las demandas de
la referencia.
La apoderada del Ministerio de
Justicia, abogada Zully Tome
Marín, solicita a la Corte que se
sirva "declarar exequible los
artículos impugnados", ya que
sería "ingenuo" e
"irresponsable... dejar una
puerta abierta donde por vía de
interpretación jurídica se ponga
en peligro y se desestabilice las
nuevas Instituciones Políticas".
la ciudadana Ana Lucía
Gutiérrez Guingue interviene en
el proceso para contribuir o
ayudar a las demandas de
constitucionalidad contra las
normas acusadas.
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9. CONCEPTO DEL
PROCURADOR
• Primer concepto(D-017 y D-051)
El Señor Procurador General de
la Nación pide a esta
Corporación que se declare
inhibida para conocer de las
demandas, con base en los
siguientes motivos, los cuales,
por su importancia, se citan in
extenso
• Segundo Concepto
la vista fiscal solicita a la Corte
Constitucional "proferir fallo
INHIBITORIO, donde declare
que no es competente para
conocer de las acciones
intentadas...", con base en
argumentos similares a los
resumidos en el primer
concepto
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11. Decisión de la corte
Primero: declararse INHIBIDA(
suspendida) en el proceso de la
referencia, por carecer de
competencia para conocer de las
demandas
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12. AUTO 003/1992
SENTENCIA INTERLOCUTORIA -Expedientes acumulados No.
011y 012 .
-Norma Acusada: Constitución
política de Colombia
-Actores: Juan Manuel Silva Nigris
y Jose Galat Noumer.
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13. AUTO 003/1992
• HECHOS
Los Demandantes presentaron
2 demandas individuales, las
cuales fueron acumuladas por
la Corte Constitucional,
tendientes a obtener la
declaratoria de
inconstitucionalidad de toda la
Constitución Política de 1991
por haber sido promulgada
extemporáneamente
• TEMAS RELEVANTES
La Corte Constitucional
considera que estas demandas
acumuladas son de urgencia
Nacional por la sala plena
En caso de no Reunir los
requisitos como la falta de
competencia, el Art. 6 del
mismo decreto ordena rechazar
las demandas.
Para determinar la
competencia, este despacho
ara un examen del acaso
analizado a la luz de los
métodos literal, subjetivo,
sistemático e histórico
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14. RAZONES JURIDICAS
Cuando una constitución es reemplazada por otra que termina siendo
eficaz no tiene sentido – como ocurre con estas demandas- cuestionar
su validez. En este caso las condiciones de lo verdadero y lo falso, de
lo valido y lo invalido, de lo legal y lo ilegal, son otras. Por lo tanto,
carece de razonabilidad todo análisis que suponga una continuidad
logico-juridica.
La constitución de 1991, es un proceso cuyo origen esta inmerso en los
últimos 40 años de la historia del país y culmina con la convocatoria de
una Asamblea Nacional Constituyente.
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15. RECHAZAR las demandas acumuladas incoadas por los ciudadanos
Juan Manuel Silva Nigrinis y José Galat Noumer, contra la Constitución
Política de Colombia
No es posible acatar ante jurisdicción alguna, la constitución política de
Colombia, ora perse, ora el acto de su promulgación.
Queda así en firme la Constitución Política de Colombia de 1991 como
expresión de la voluntad política del pueblo colombiano y su texto
actual no es susceptible de ser demandado.
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16. C-037/2000
Demanda de inconstitucionalidad
240 de la ley 4 de 1993
Demandante: Ramón esteban
Laborde
MP: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa
Expediente –D-2441
Ramón Esteban Laborde
solicita a la corte declarar la
inexequibilidad del Art. 240 de la
ley 4 de 1913
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17. HECHOS
El demandante pide la
declaración de inexequibilidad
del articulo 240 de la ley 4 1913
en cual en su criterio conforma
una unidad normativa con el
articulo 12 de la ley 153 de
1887, ya que considera que
viola el articulo 238 de la
constitución al ignorar que la
jurisdicción de lo contencioso
administrativo es la única
facultad para despojar de
eficacia los actos
administrativos
Para el impugnante los actos
administrativos gozan de la
presunción de legalidad es decir
que se presumen ajustados a
derecho y son obligatorios para
sus destinatarios aun en contra
de su voluntad
Concluye que cuando se faculta
como lo hace la norma
demandada a un funcionario de
la rama ejecutiva para inaplicar
un acto administrativo, se avala
la intromisión de ese funcionario
en la orbita del órgano
jurisdiccional competente para
pronunciarse al respecto y se
actúa en contra de la
constitución.
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18. PROBLEMA JURIDICO.
Es la supuesta potestad que
tienen los servidores públicos
de inaplicar normas o actos
administrativos, que son previos
al orden jurídico
Existe un conflicto sobre los
cuales las normas debe ser
suprimido y se trata de
desentrañar un supuesto
conflicto del Art 240 de la ley 4
de 1913 y el art 12 de la ley 153
de 1887
Ninguna norma debe ser
superior a la constitución o
contradictoria sin importar si es
un acuerdo municipal o una
ordenanza departamental
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19. CONCEPTO DEL PROCURADOR
El señor procurador general de la nación solicito a la corte
constitucional declararse inhibida para fallar de fondo sobre la
demanda dirigida contra el articulo 240 de la ley 4 de 1913, así
como la dirigida implícitamente contra el art 12 de la ley 153 de
1887.
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20. Decisión de la corte
Primero: Declarar
INEXEQUIBLE, el art 240 de la
ley 4 de 1913.
Segundo: Declarar
inexequibles las expresiones
´´expedidos en ejercicio de la
potestad reglamentaria¨ y ´´ ni
la doctrina legal mas probable
´´, contenidas en el articulo 12
de la ley 153 de 1887.
Tercero: salvo las expresiones
anteriores declarar EXEQUIBLE
el articulo 12 de la ley 153 de
1887 bajo el entendido de no
vincula al juez cuando falla de
conformidad con los principios
superiores que emanan de la
constitución y que no puede
desconocer la doctrina
constitucional integradora , en
los términos de esta sentencia .
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21. C-306/1996
INCOSTITUCIONALIDAD Demandante: Darío Giovanny Lara
MP: Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz
Expediente –D-10293 y D-1094
Ramón Esteban Laborde
solicita a la corte declarar la
inexequibilidad del Art. 240 de la
ley 4 de 1913
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22. HECHOS
El demandante señala que la autorización legal otorgada al Gobierno
Nacional para compilar las normas de las leyes 38 de 1989 y 179 de
1994 en un Estatuto Orgánico del Presupuesto, viola los artículos 150
numeral 10, 151 y 158 de la Constitución. Toda compilación de leyes
debe ser realizada por el legislador.
Se resalta en las Intervenciones lo siguiente: La Corte considera que,
como ya lo había señalado en la sentencia citada, sólo compete al
legislador expedir el correspondiente procedimiento
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23. PROBLEMA JURIDICO
Temas
Autorización al Gobierno a Compilar Normas Legales
Principios de Unidad e Integridad de la Ley
Cargos Contra La Ley 179 de 1994
Acusada de violar el artículo 158 de la Constitución.
Acusada de violar el principio de unidad de materia, al regular aspectos
no relacionados con la Ley que pretende modificar, como es la Ley 38
de 1989
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24. DECISIÓN DE LA CORTE
la Ley 179 de 19PRIMERO.- ESTARSE A LO RESUELTO en sentencia C-541 de 1995, en
relación con el artículo 54 de 94.
SEGUNDO.- Declararse INHIBIDA para conocer de los cargos en contra de la Ley 179 de
1994 en relación con artículo 158 de la Constitución Política, en lo referente a la publicación
de la ley objeto de reforma parcial en un solo texto, por carecer de competencia.
TERCERO.- ESTARSE A LO RESUELTO en sentencia C-540 de 1994, en relación con el
artículo 71 de la Ley 179 de 1994 respecto de la derogación del artículo 163 de la Ley 5ª de
1992.
CUARTO.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 37 de la Ley 179 de 1994.
QUINTO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-546 de 1995, en relación con los
incisos primero, segundo y tercero del artículo 70, y declarar EXEQUIBLE el inciso cuarto
del artículo 70.
SEXTO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-023 de 1996, que declaró la
exequibilidad de la parte final del artículo 45, y declarar EXEQUIBLE la parte restante del
artículo 45.
SEPTIMO.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 68 y 71 de la Ley 179 de 1994. Este
último, en relación con la derogación de los artículos 264, 265 y 266 de la Ley 100 de 1993.
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25. BIBLIOGRAFIA
sentencia 544/200
Wikipedia
Constitución política…..541 c.c
Código de procedimiento civil……art 4-
código de comercio
www.Corte cosntitucional.gov.co
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