SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 8
SEPARACION DE BIENES Y DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL POR
MUTUO CONSENTIMIENTO DE LOS CONYUGES
Escrito en agosto de 1981.
Revisión y actualización: Enero 29 de 2005.
Por Carlos Gallón Giraldo
1) El Código Civil de la nación, adoptado en la República de
Colombia por la ley 57 de 1887, partiendo del principio de la
incapacidad de la mujer casada y de la administración de los
bienes de la esposa por parte del marido (C.C. art. 180),
consagraba el derecho exclusivo de aquella a demandar la
separación de bienes, en los casos de INSOLVENCIA y de
ADMINISTRACION FRAUDULENTA del esposo (art. 200).
2) El artículo 2 de la ley 8 de 1922 incluyó también como causales
de separación de bienes, además de la DISIPACIÓN y el JUEGO
HABITUAL, las que autorizaban el divorcio (separación de
cuerpos) respecto del marido, al tenor de lo dispuesto por el
artículo 154 del Código Civil. A partir de entonces, la
separación de bienes podía solicitarla la mujer por razones de
tipo patrimonial (disipación, juego, insolvencia y fraude) y por
motivos personales, en los eventos previstos por el artículo 154
del código, a saber: amancebamiento del marido, embriaguez,
abandono de los deberes, ultrajes, trato cruel y maltratamiento
de palabra y obra. El varón no tenía derecho a demandar la
separación de bienes, ya que la sociedad conyugal, so pretexto
de estar instituida a favor de la mujer incapaz era un
privilegio de aquél, por lo cual parecía absurdo que el esposo
pudiera demandar la separación de bienes en provecho de su
cónyuge y contra su propio beneficio.
3) La ley 28 de 1932 reconoció capacidad jurídica a la mujer
casada, mayor de edad, para administrar sus bienes, para
disponer libremente de ellos y para realizar toda clase de actos
lícitos, en la misma forma que el varón (Ley 28 de 1932, art.
4). La potestad marital (C.C. art. 177), que se extendía a los
bienes de la mujer, quedó reducida simplemente a los derechos
del marido sobre la persona de su cónyuge.
La misma institución de la sociedad conyugal también sufrió
reformas sustanciales: además de la ADMINISTRACION SEPARADA (ley
28 de 1932, Art. 1) y de la RESPONSABILIDAD PERSONAL por las
deudas personales que cada cónyuge contraiga (ídem, art. 2), se
modificó el principio por el cual la sociedad conyugal nacía del
hecho del matrimonio (C.C., art. 180) para establecer que, en
los casos de disolución del matrimonio y en todos los eventos en
que según el Código deba liquidarse, se CONSIDERA que los
cónyuges han tenido esta sociedad desde su celebración, por lo
cual se ha dicho con suficiente acierto que en virtud del
régimen de la ley 28 de 1932 la sociedad conyugal nace en el
momento de su disolución, para ser liquidada y que, durante lo
que debería considerarse la vigencia de la sociedad (desde el
matrimonio hasta la disolución), los cónyuges se encuentran en
un estado de separación transitoria de bienes (en este sentido,
cfr. Rodríguez Fonnegra Jaime: De la sociedad conyugal, Ed.
Lerner, 1964, tomo primero, págs. 8 y 9).
No obstante, admítase o no la existencia real o presunta de la
sociedad conyugal, siempre que se presente alguno de los casos
previstos en el artículo 1820 del Código, se considerará
disuelta la sociedad y será procedente su liquidación.
4) A partir de la ley 28 de 1932, la acción de separación de
bienes, que bajo el régimen anterior del Código estaba reservada
a la mujer, se hizo extensiva al marido, por interpretación
reiterada de la doctrina y de la jurisprudencia (CSJ sentencia
del 17 de Abril de 1971, G.J. CXXXVIII, pág. 302; en igual
sentido, sentencia del 17 de Marzo de 1959, G.J. XC, pág.83 y
sentencia del 28 de noviembre de 1969, G.J. CXXXII, pág. 186).
5) Por medio de los decretos números 1400 y 2019 de 1970, el
Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades
extraordinarias que le confirió la Ley 4ª de 1969, expidió el
nuevo Código de procedimiento Civil. En el artículo 698, por el
cual se derogaron las disposiciones que se consideraron
contrarias al Código, se incluyó el artículo 200 del Código
Civil, del cual nos hemos referido como aquel que consagraba
originalmente, antes de la vigencia de la Ley 8 de 1922, las
causales de separación de bienes, a saber: la insolvencia y la
administración fraudulenta del marido.
No se ha descartado aún la posibilidad de que la derogación del
artículo 200 hubiese obedecido a un error y no a la voluntad del
legislador delegado, ya que al parecer no hay razón que la
justifique. Es probable que el artículo condenado a la
derogatoria fuera el 201, referente a las medidas que podía
adoptar el Juez para proteger los intereses de la mujer, durante
el proceso de separación de bienes, en virtud de que el artículo
691 del Código de Procedimiento reguló minuciosamente las
“Medidas Cautelares en procesos de nulidad y divorcio de
matrimonio civil, de separación de bienes y de liquidación de
sociedades conyugales” (subrayo), por lo cual podía parecer
inútil el artículo 201, algo desueto e impreciso.
Pero cualquiera que hubiera sido la intención del legislador, el
artículo 200 fue derogado; y, en consecuencia, solo quedaron
como causales de separación de bienes las introducidas por el
artículo 2º de la ley 8 de 1922, que se remitía a las
circunstancias previstas en los artículos 154, sobre divorcio, y
534 del Código Civil, sobre disipación y juego habitual.
6) Vino luego el decreto 2820 de 1974, “por el cual se otorgan
iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a las mujeres y
a los varones”, que derogó los artículos 2º , 3º y 5º de la Ley
8 de 1822 (D. 2820 de 1974, art. 70). Las razones de dicha
derogación, especialmente del artículo 2º, no se conocen; lo
cierto es que a partir de la vigencia del decreto 2820 de 1974 y
hasta la fecha en que comenzó la observancia del decreto 772 de
1975, que lo corrigió, desaparecieron las causales de separación
de bienes de nuestro ordenamiento jurídico.
7) El artículo 2º del decreto 772 de 1975 estableció nuevamente las
causales de separación de bienes en el Código Civil, esta vez en
el artículo 198, acogiendo las que “autorizan el divorcio o la
simple separación de cuerpos” (C.C., art. 154), la disipación y
el juego habitual (C.C., art. 534) y la administración
fraudulenta o notoriamente descuidada del patrimonio, en forma
que menoscabe gravemente los intereses del otro cónyuge
(semejante a la norma del antiguo artículo 200 del código
Civil). Pero estableció una novedad sin precedentes: “También es
causal de separación de bienes el mutuo consenso de los
cónyuges” (art. 198, inc. final).
8) El mutuo consentimiento como causal de separación de bienes fue
recibido con regocijo. Realmente, la acción de separación de
bienes se venía ejerciendo, en gran cantidad de casos, de común
acuerdo entre los esposos, quienes, para redistribuir los bienes
habidos en la sociedad conyugal, en unas ocasiones; para evitar
situaciones comprometedoras de uno de ellos frente a terceros,
por créditos contraídos por el otro algunas veces; y muchas para
disolver y liquidar la sociedad conyugal originada en un
matrimonio desavenido, simulaban un juicio que entablaba uno de
los cónyuges, en el cual se obtenía la sentencia previo el
allanamiento del otro cónyuge y se procedía de inmediato a la
correspondiente liquidación.
Con el mutuo consentimiento se dio vía libre para que los
cónyuges disolvieran su sociedad conyugal y la liquidaran, sin
necesidad de fingir causales y de admitir la existencia de
hechos supuestos.
No obstante, consagrado como causal de separación de bienes, el
mutuo consentimiento no bastaba por sí solo para disolver la
sociedad conyugal, sino que servía como fundamento de la acción
respectiva. Sin embargo, concebida tradicionalmente como una
acción contenciosa, la separación de bienes entre cónyuges solo
tenia previsto un procedimiento, el abreviado, al tenor de lo
dispuesto por el título XXII del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, surgió un interrogante que aún no había sido
resuelto definitivamente: si la separación de bienes tiene que
ser decretada por el juez, ¿qué procedimiento debía seguirse
cuando la acción se funde en el mutuo consentimiento? Es obvio
que el procedimiento abreviado establecido en ese entonces no
era el adecuado, ya que éste fue previsto para tramitar asuntos
eminentemente contenciosos y si hay algo que describa en qué
consiste el “mutuo consenso”, es la ausencia total de oposición
de intereses, originada en la unidad de pensamiento, manifestada
recíprocamente entre las personas que lo expresan. Pero la ley
procesal no establecía ningún otro trámite. Lógicamente,
resultaba absurdo que ante la evidencia del mutuo
consentimiento, que quedaba probado con la sola presentación de
la demanda, debieran cumplirse todas las etapas procesales
previstas por los artículos 414 y siguientes del Código de
Procedimiento vigente en esa época. Algunos jueces aceptaban la
solicitud presentada por ambos esposos y después de admitir la
demanda decretaban de plano la separación: otros exigían que la
demanda la presentara uno de éstos y que se le corriera traslado
al otro, al cual se tenía como demandado.
9) Recién expedido el citado decreto, el doctor Leopoldo Uprimny
demandó ante la Corte Suprema de justicia el artículo 2º que
estamos comentando, y sostuvo que, por tratarse de una norma
expedida en ejercicio de las facultades extraordinarias
conferidas al Presidente por el Congreso de la República (ley 24
de 1974), tenía vicios de inconstitucionalidad originados en el
ejercicio excesivo de las facultades precisas que había recibido
el ejecutivo.
10) Mientras se ventilaba ante la Corte la mentada demanda de
inexequibilidad, el Gobierno preparaba un proyecto de ley para
presentar al Congreso en la legislatura de 1975, referente al
divorcio vincular que había prometido el presente López
Michelsen a sus electores durante su campaña. Ante el peligro de
que prosperara la demanda del doctor Uprimny, la comisión
redactora del proyecto de divorcio consideró prudente incluir en
él una norma que estableciera de nuevo las causales de
separación de bienes, para evitar el traumatismo que podría
causar la declaración de inexequibilidad. El libelo del doctor
Uprimny tenía grandes posibilidades de éxito; y si hubiera
prosperado, los pleitos de separación de bienes que estaban en
curso habrían quedado sin ningún fundamento jurídico y
condenados a recibir sentencias desestimatorias en todos los
casos. La Corte falló a favor del texto acusado, pero en el
proyecto de ley de divorcio que llevó en el Congreso el número
58 de 1975, quedó un artículo que pretendía subrogar los
artículos 2º del decreto ley 772 de 1975 y 198 del Código Civil,
en el que se contemplaban las causas por las cuales uno de los
cónyuges podría demandar la separación de bienes. Conviene
observar que la comisión redactora del proyecto consideró que
éstos debían limitarse solo a motivos de carácter patrimonial,
como la cesación de pagos, la quiebra, la cesión de bienes, la
insolvencia, el concurso de acreedores, la disipación, el juego
habitual y la administración fraudulenta (artículo 21 del
proyecto); y que en los casos de controversia sobre el
comportamiento personal de uno de los cónyuges, las vías
adecuadas eran el divorcio o la separación de cuerpos, entidades
que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1820 del
Código Civil tienen también la propiedad de disolver la sociedad
conyugal.
11) En el mismo proyecto y en artículo separado, se planteó la
posibilidad de que los cónyuges capaces quedaran facultados para
disolver y liquidar, de común acuerdo y mediante escritura
pública, su sociedad conyugal (artículo 22 del proyecto de ley
Nº 58 de 1975). La comisión se apartaba de la idea plasmada en
el decreto 772 de 1975 que erigió el mutuo consentimiento como
causal de separación de bienes, la cual debía ser decretada por
el juez, y creyó conveniente sustraerlo del conocimiento de los
jueces, para aliviarles la pesada carga de los asuntos sometidos
a su decisión y por considerar que si los cónyuges se ponían de
acuerdo en la disolución y liquidación de su sociedad conyugal,
con la única formalidad de que se expresara en escritura pública
y que ésta se registrara para recibir el beneficio de la
oponibilidad, frente a terceros.
12) El senador Gregorio Becerra recibió el encargado de la
comisión primera del senado de estudiar el proyecto presentado
por el Gobierno y rendir ponencia ante la corporación. El doctor
Becerra rindió ponencia favorable sobre el proyecto de ley de
divorcio, pero propuso un pliego de modificaciones en el que se
apartaba notablemente de los principios básicos que inspiraban
la concepción y la estructura del proyecto original. En este
estado de cosas, la comisión primera del senado tenía para su
consideración dos proyectos distintos y ambos estaban destinados
a ser enterrados. Para evitar esto, el Ministro de Justicia,
doctor Samuel Hoyos Arango, se reunió con el doctor Becerra y
convino con éste hacer un esfuerzo para redactar un proyecto
único, en el que se conciliaran las ideas de ambos sectores,
después de negociar los puntos que constituían motivos de
discordia.
13) El Gobierno, asesorado por la comisión redactora del proyecto
original, y el ponente lograron un acuerdo y presentaron al
senado un pliego conjunto de modificaciones que sustituía las
dos iniciativas que se estaban discutiendo y sobre el cual se
adelantó el debate parlamentario hasta la expedición de la ley
1ª de 1976. No es el momento de exponer aquí en qué consistieron
todas las negociaciones realizadas entre las partes, lo cual
implicaría una innecesaria desviación del tema que pretendemos
comentar; en cuanto a la separación de bienes, el doctor Becerra
se opuso a la idea de la comisión de excluir las causales de
carácter personal e insistió en que se permitiera solicitarla,
no solo por razones de tipo patrimonial, sino, también, por los
mismos motivos que autorizan la separación de cuerpos. La
comisión transigió y aceptó la iniciativa del doctor Becerra,
por lo cual el artículo 21 del pliego conjunto de
modificaciones, que más adelante se convirtió en ley de la
República, quedó así:
“Artículo 21: El artículo 200 del Código Civil quedará así:
“Artículo 200: Cualquiera de los cónyuges podrá demandar la
separación de bienes en los siguientes casos: 1) Por las mismas
causas que autorizan la separación de cuerpos; y, 2) Por haber
incurrido el otro cónyuge en cesación de pagos, quiebra, oferta
de cesión de bienes, insolvencia o concurso de acreedores,
disipación o juego habitual, administración fraudulenta o
notoriamente descuidada de su patrimonio, en forma que menoscabe
gravemente los intereses del demandante en la sociedad
conyugal”.
14) En cuanto al mutuo acuerdo, la comisión y el ponente
convinieron establecerlo como causal autónoma de disolución de
la sociedad conyugal, modificando el artículo 1820 del Código
Civil, en la siguiente forma:
“Artículo 25: El artículo 1820 del Código Civil quedará así:
“La sociedad conyugal se disuelve: (…)
“5º) Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a
escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario
de bienes y deudas sociales y su liquidación. No obstante, los
cónyuges responderán solidariamente ante los acreedores con
título anterior al registro de la escritura de disolución y
liquidación de la sociedad conyugal.
“Para ser oponible a terceros, la escritura en mención deberá
registrarse conforme a la ley.
“Lo dispuesto en este numeral es aplicable a la liquidación de
la sociedad conyugal disuelta por divorcio o separación de
cuerpos judicialmente decretados”.
15) Tanto la comisión como el ponente pensaban que en esta forma
el mutuo acuerdo dejaba de ser causal de separación de bienes,
la cual, repetimos, debía ser decretada por el juez, pues
habían convenido facultar a los cónyuges para disolver ante
notario su sociedad conyugal. De esta manera, el artículo 2º del
decreto 772 de 1975 quedó sin contenido alguno por cuanto esta
norma que modificaba el artículo 198 del Código Civil fue
reformada por la ley 1ª de 1976 con un texto que no tenía nada
que ver con la legislación inmediatamente anterior y quedó así:
“Artículo 198: Ninguno de los cónyuges podrá renunciar en las
capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas la facultad de
pedir la separación de bienes a que le dan derecho las leyes”
(artículo 19 de la Ley 1ª de 1976).
16) Sin embargo, a pesar de la intención del Gobierno, del
ponente y del congreso mismo, el mutuo acuerdo quedó consagrado,
implícitamente, también como causal de separación de bienes, en
el artículo 21 de la Ley, que subrogó el 200 del Código Civil,
porque en esta norma se estableció la posibilidad de demandar la
separación de bienes “por las mismas causas que autorizan la
separación de cuerpos” y como la separación de cuerpos procede,
según lo dispuesto en el artículo 165 del Código Civil,
modificado por el artículo 15 la Ley 1ª de 1976, en los casos
contemplados para el divorcio en el artículo 154 del mismo
código y “por mutuo consentimiento de los cónyuges, manifestado
ante el juez competente”, la posibilidad de demandar la
separación de bienes de común acuerdo, por vía judicial, quedó
vigente.
17) Todo esto significa que, cuando los cónyuges están de
acuerdo, pueden optar por disolver su sociedad conyugal y
liquidarla mediante escritura pública, por la vía prevista en el
artículo 1820, Nº 5 del Código Civil, o demandar la separación
de bienes ante el juez para obtener la disolución de la
sociedad, como efecto de la sentencia y liquidarla por el
trámite judicial que se encuentra regulado en el título XXX del
Código de Procedimiento Civil (artículos 625 y 626).
18) Las razones para escoger una vía o la otra son de orden
práctico. Evidentemente, la disolución y liquidación mediante
escritura pública es la fórmula más rápida; pero cuando la
sociedad tiene en su haber bienes raíces, la escritura no se
podía otorgar si los cónyuges no presentaban los comprobantes
fiscales que acreditaran el pago de los impuestos con la
Administración de Hacienda y que los inmuebles objeto de la
liquidación también lo estaban con el respectivo tesoro
municipal, o distrital, por concepto de impuesto predial y
complementarios; la dificultad que en algunos casos existía para
obtener esta clase de documentos, o el deseo de uno de los
cónyuges de acogerse a una próxima amnistía, impedía, o por lo
menos demoraba el otorgamiento de la escritura. En cambio, si se
solicitaba la separación de bienes, por la vía judicial, los
cónyuges no estaban obligados a exhibir los mencionados
comprobantes.
19) Posteriormente se eliminó la exigencia del paz y salvo
nacional para el otorgamiento de escrituras públicas (ley 1 de
1981) y un buen número de notarías ha aceptado que al liquidar
la sociedad conyugal no se realizan actos de enajenación ni
gravamen sobre bienes raíces, por lo cual actualmente muchas de
ellas no exigen tampoco el paz y salvo por concepto de impuesto
predial y complementarios.
20) De otra parte, como claramente lo establece el artículo 1820,
Nº 5º del Código Civil, los cónyuges que opten por la disolución
y liquidación mediante escritura pública responden
solidariamente ante los terceros acreedores con título anterior
al registro de la escritura. Esto resulta ciertamente peligroso
en el caso de que uno de los cónyuges tenga la costumbre de no
cancelar sus obligaciones u oculte la existencia de pasivos,
pues la solidaridad que no existe durante la vigencia de la
sociedad conyugal sino para las obligaciones estrictamente
familiares (ley 28 de 1932, art. 2), surge por el otorgamiento
de la escritura de liquidación y puede ocasionar consecuencias
funestas para el cónyuge desprevenido que no acierte a prever
los riesgos de responder por los pasivos contraídos sin su
participación por su marido o su esposa.
21) En cambio, si se obtiene sentencia de separación de bienes
por vía judicial, una vez se registre la providencia se puede
proceder a la liquidación de la sociedad conyugal, como ya se
indicó, por el trámite previsto en el título XXX del Código de
Procedimiento Civil. En dicha liquidación se emplaza a los
acreedores para que hagan valer sus derechos, se práctica el
inventario y el avalúo de los bienes y de las deudas sociales y
se realiza por un partidor la partición y distribución entre los
cónyuges del haber y del pasivo de la sociedad conyugal, la cual
debe ser aprobada por el juez en sentencia que pone fin al
proceso.
22) Si los cónyuges liquidan su sociedad conyugal en esta forma,
no quedan sujetos a la solidaridad universal que se establece en
el Nº 5º del artículo 1820 del Código Civil. La responsabilidad
se limita a las deudas que se adjudiquen a cada cónyuge en la
participación, por cuyo pago queda obligado el respectivo
adjudicatario; y si algunas deudas se hubieren omitido en el
inventario, deberá cancelarlas el que las haya contraído, a
menos que se trate de obligaciones “concernientes a satisfacer
necesidades domésticas, o de crianza, educación y
establecimiento de los hijos comunes”, respecto de las cuales
seguirán siendo solidarios ambos cónyuges, como lo establece el
artículo 2º de la ley 28 de 1932.
23) No es posible cerrar el presente escrito sin hacer unos
breves comentarios sobre el efecto que produce la creación del
mutuo consentimiento como causal de separación de bienes y de
disolución de la sociedad conyugal, sobre la noción misma de la
sociedad conyugal.
24) La sociedad conyugal tuvo en su concepción original un
carácter eminentemente protectivo sobre la persona y sobre los
bienes de la mujer. No olvidemos que hasta la expedición de la
ley 28 de 1932, la mujer por el hecho del matrimonio se hacía
incapaz, perdía la administración de sus bienes y tenía en el
marido a su representante legal. La sociedad conyugal estaba
concebida en función de la incapacidad de la mujer y por ello se
sostenía que era una institución en cuya observancia estaban
interesados el orden público y las buenas costumbres (Cfr.,
C.C., art. 16).
25) Por esta razón, la doctrina era unánime al interpretar el
texto del artículo 1773 del Código Civil, que prohíbe pactar en
capitulaciones matrimoniales estipulaciones contrarias a las
buenas costumbres y alas leyes, y concluir que no se podía
pactar en capitulaciones matrimoniales la separación total de
bienes, porque ello implicaba la derogatoria del artículo 180
del Código Civil, del cual emana la sociedad conyugal,
instituida en beneficio y en protección de la mujer casada,
disminuida en su capacidad.
26) Con la expedición de la ley 28 de 1932 desapareció la
incapacidad de la mujer casada; sin embargo, un importante
sector de autores nacionales siguió considerando que la sociedad
conyugal estaba revestida de la noción de orden público, tal vez
por la íntima relación que tiene con la familia misma.
27) Pero con la aparición del mutuo acuerdo, primero como causal
de separación de bienes, en la versión del decreto 772 de 1975,
expedido en desarrollo de la iniciativa de establecer la
igualdad jurídica de derechos y deberes para todos los
habitantes del país, sin discriminación de sexos; y luego en la
doble modalidad de causal de separación de bienes y de
disolución de la sociedad conyugal, según lo establecido en la
ley 1ª de 1976, la noción de orden público que había acompañado
real o supuestamente a la sociedad conyugal, sufrió su más
notable disminución. Según el artículo 15 del Código civil,
“podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con
tal que solo miren al interés individual del renunciante, y que
no esté prohibida su renuncia”.
28) Además, sobre esta materia el decreto 2820 de 1974 reformó el
artículo 1775 del Código Civil y dispuso que “cualquiera de los
cónyuges siempre que sea capaz puede renunciar a los gananciales
que resulten a la disolución de la sociedad conyugal, sin
perjuicio de terceros”. Si cualquiera de los cónyuges puede
renunciar a gananciales, debe admitirse que ambos pueden
hacerlo. Y si ambos cónyuges renuncian en capitulaciones a los
gananciales que resulten de la administración del otro, la
consecuencia lógica será que no va a formarse sociedad conyugal,
pues no habrá lugar al reparto de gananciales de ninguna clase a
favor de ninguno de los cónyuges.
29) De otra parte, si los cónyuges pueden separarse de bienes de
común acuerdo, o disolver su sociedad conyugal, debe concluirse
que están habilitados expresamente por la ley para renunciar a
la sociedad conyugal; y si pueden de común acuerdo ponerle fin a
esta institución es porque no solo no está prohibida la
renuncia, sino que la ley la permite expresamente en atención a
que la sociedad conyugal solo mira el interés de los
renunciantes.
30) Ahora bien: si los cónyuges pueden renunciar a la sociedad
conyugal que se forme entre ellos por causa de su matrimonio y
pactar disolución, no se encuentra ninguna razón lógica ni
jurídica para sostener que no pueden renunciar, antes del
matrimonio, a que dicha sociedad se forme, expresando su
voluntad en capitulaciones matrimoniales.
31) No es lógico pensar que los cónyuges pueden disolver su
sociedad conyugal después de haberse casado, pero que no se
encuentran facultados para evitar que nazca, pactando la
separación de bienes en capitulaciones matrimoniales, antes de
la celebración del matrimonio
32) Ciertamente no es lógico, como tampoco lo sería que la ley
penal prohibiera el aborto, o sea la mutilación de las
expectativas de vida de una criatura que está por nacer, pero
permitiera el homicidio, es decir la muerte de una persona viva,
que ya nació.
__________________________________________________________________
Bogotá D. C., Agosto de 1981. Revisión y actualización: Enero 29 de 2005.

Más contenido relacionado

La actualidad más candente

ENJ-400 Presentacion Litis Sobre Derechos Registrados
ENJ-400 Presentacion Litis Sobre Derechos RegistradosENJ-400 Presentacion Litis Sobre Derechos Registrados
ENJ-400 Presentacion Litis Sobre Derechos RegistradosENJ
 
El principio de la responsabilidad patrimonial universal limitaciones
El principio de la responsabilidad patrimonial universal limitacionesEl principio de la responsabilidad patrimonial universal limitaciones
El principio de la responsabilidad patrimonial universal limitacionesJuris Cucho
 
Audiencias en el nuevo codigo procesal penal
Audiencias en el nuevo codigo procesal penalAudiencias en el nuevo codigo procesal penal
Audiencias en el nuevo codigo procesal penalelmisticodeayer
 
Contestacion de demanda de alimentos
Contestacion de demanda de alimentosContestacion de demanda de alimentos
Contestacion de demanda de alimentosCHIVOGATO
 
SOCIEDAD CONYUGAL
SOCIEDAD CONYUGALSOCIEDAD CONYUGAL
SOCIEDAD CONYUGALkathe20160
 
Prescripcion Adquisitiva ppt
Prescripcion Adquisitiva pptPrescripcion Adquisitiva ppt
Prescripcion Adquisitiva pptSusy Endara
 
Diligencias Preparatorias
Diligencias Preparatorias Diligencias Preparatorias
Diligencias Preparatorias Paola Bolaños
 
Modelo de-demanda-de-divorcio-por-causal
Modelo de-demanda-de-divorcio-por-causalModelo de-demanda-de-divorcio-por-causal
Modelo de-demanda-de-divorcio-por-causalluisimo
 
Union De Hecho
Union De HechoUnion De Hecho
Union De Hechomodulosai
 
Modelo de demanda con sus partes. Jose Ramos Flores
Modelo de demanda con sus partes. Jose Ramos FloresModelo de demanda con sus partes. Jose Ramos Flores
Modelo de demanda con sus partes. Jose Ramos FloresJose Ramos Flores
 
Plazos en los procesos
Plazos en los procesosPlazos en los procesos
Plazos en los procesoslauracerrato
 
Contrato para constituir usufructo
Contrato para constituir usufructoContrato para constituir usufructo
Contrato para constituir usufructoyanira zavala
 
Codigo civil comentado_-_tomo_x_-_peruano_-_resp._extracontractual
Codigo civil comentado_-_tomo_x_-_peruano_-_resp._extracontractualCodigo civil comentado_-_tomo_x_-_peruano_-_resp._extracontractual
Codigo civil comentado_-_tomo_x_-_peruano_-_resp._extracontractualAngelo Andree Vergara
 
El Proceso Ordinario en el Código de las Familias
El Proceso Ordinario en el Código de las FamiliasEl Proceso Ordinario en el Código de las Familias
El Proceso Ordinario en el Código de las FamiliasFernando Barrientos
 
Convenio arbitral
Convenio arbitralConvenio arbitral
Convenio arbitralgabogadosv
 
Minuta de sustitución de régimen patrimonial de matrimonio oddulia
Minuta de sustitución de régimen patrimonial de matrimonio odduliaMinuta de sustitución de régimen patrimonial de matrimonio oddulia
Minuta de sustitución de régimen patrimonial de matrimonio odduliaJudith Santome
 
Cambio en la forma de prestar alimentos yaneth (lu)
Cambio en la forma de prestar alimentos yaneth (lu)Cambio en la forma de prestar alimentos yaneth (lu)
Cambio en la forma de prestar alimentos yaneth (lu)Karen Danitza
 
14.celebran contrato de compraventa de derechos de copropiedad
14.celebran  contrato de compraventa de derechos de copropiedad14.celebran  contrato de compraventa de derechos de copropiedad
14.celebran contrato de compraventa de derechos de copropiedadVico Cupido
 

La actualidad más candente (20)

ENJ-400 Presentacion Litis Sobre Derechos Registrados
ENJ-400 Presentacion Litis Sobre Derechos RegistradosENJ-400 Presentacion Litis Sobre Derechos Registrados
ENJ-400 Presentacion Litis Sobre Derechos Registrados
 
divorcio adulterio
divorcio adulteriodivorcio adulterio
divorcio adulterio
 
El principio de la responsabilidad patrimonial universal limitaciones
El principio de la responsabilidad patrimonial universal limitacionesEl principio de la responsabilidad patrimonial universal limitaciones
El principio de la responsabilidad patrimonial universal limitaciones
 
Audiencias en el nuevo codigo procesal penal
Audiencias en el nuevo codigo procesal penalAudiencias en el nuevo codigo procesal penal
Audiencias en el nuevo codigo procesal penal
 
Contestacion de demanda de alimentos
Contestacion de demanda de alimentosContestacion de demanda de alimentos
Contestacion de demanda de alimentos
 
SOCIEDAD CONYUGAL
SOCIEDAD CONYUGALSOCIEDAD CONYUGAL
SOCIEDAD CONYUGAL
 
Prescripcion Adquisitiva ppt
Prescripcion Adquisitiva pptPrescripcion Adquisitiva ppt
Prescripcion Adquisitiva ppt
 
Diligencias Preparatorias
Diligencias Preparatorias Diligencias Preparatorias
Diligencias Preparatorias
 
Modelo de-demanda-de-divorcio-por-causal
Modelo de-demanda-de-divorcio-por-causalModelo de-demanda-de-divorcio-por-causal
Modelo de-demanda-de-divorcio-por-causal
 
Union De Hecho
Union De HechoUnion De Hecho
Union De Hecho
 
Modelo de demanda con sus partes. Jose Ramos Flores
Modelo de demanda con sus partes. Jose Ramos FloresModelo de demanda con sus partes. Jose Ramos Flores
Modelo de demanda con sus partes. Jose Ramos Flores
 
Plazos en los procesos
Plazos en los procesosPlazos en los procesos
Plazos en los procesos
 
Contrato para constituir usufructo
Contrato para constituir usufructoContrato para constituir usufructo
Contrato para constituir usufructo
 
Codigo civil comentado_-_tomo_x_-_peruano_-_resp._extracontractual
Codigo civil comentado_-_tomo_x_-_peruano_-_resp._extracontractualCodigo civil comentado_-_tomo_x_-_peruano_-_resp._extracontractual
Codigo civil comentado_-_tomo_x_-_peruano_-_resp._extracontractual
 
El Proceso Ordinario en el Código de las Familias
El Proceso Ordinario en el Código de las FamiliasEl Proceso Ordinario en el Código de las Familias
El Proceso Ordinario en el Código de las Familias
 
Alegato De Apertura Nuevo Codigo Procesal Penal
Alegato De Apertura Nuevo Codigo Procesal PenalAlegato De Apertura Nuevo Codigo Procesal Penal
Alegato De Apertura Nuevo Codigo Procesal Penal
 
Convenio arbitral
Convenio arbitralConvenio arbitral
Convenio arbitral
 
Minuta de sustitución de régimen patrimonial de matrimonio oddulia
Minuta de sustitución de régimen patrimonial de matrimonio odduliaMinuta de sustitución de régimen patrimonial de matrimonio oddulia
Minuta de sustitución de régimen patrimonial de matrimonio oddulia
 
Cambio en la forma de prestar alimentos yaneth (lu)
Cambio en la forma de prestar alimentos yaneth (lu)Cambio en la forma de prestar alimentos yaneth (lu)
Cambio en la forma de prestar alimentos yaneth (lu)
 
14.celebran contrato de compraventa de derechos de copropiedad
14.celebran  contrato de compraventa de derechos de copropiedad14.celebran  contrato de compraventa de derechos de copropiedad
14.celebran contrato de compraventa de derechos de copropiedad
 

Destacado

Disolución de la Sociedad Conyugal
Disolución de la Sociedad ConyugalDisolución de la Sociedad Conyugal
Disolución de la Sociedad ConyugalHernan Osorio
 
MODELO DE MINUTA DE SUSTITUCIÓN DE RÉGIMEN PATRIMONIAL DE MATRIMONIO, IMPOSIC...
MODELO DE MINUTA DE SUSTITUCIÓN DE RÉGIMEN PATRIMONIAL DE MATRIMONIO, IMPOSIC...MODELO DE MINUTA DE SUSTITUCIÓN DE RÉGIMEN PATRIMONIAL DE MATRIMONIO, IMPOSIC...
MODELO DE MINUTA DE SUSTITUCIÓN DE RÉGIMEN PATRIMONIAL DE MATRIMONIO, IMPOSIC...Massey Abogados (Oscar Massey)
 
Modelo de sustitucion de regimen patrimonial
Modelo de sustitucion de regimen patrimonialModelo de sustitucion de regimen patrimonial
Modelo de sustitucion de regimen patrimonialalexander muñoz
 
Particion amistosa de los bienes de la comunidad conyugal
Particion amistosa de los bienes de la comunidad  conyugalParticion amistosa de los bienes de la comunidad  conyugal
Particion amistosa de los bienes de la comunidad conyugalLizUrbaez
 
Solicitud de separacion convencional y divorcio ulterior
Solicitud de separacion convencional y divorcio ulteriorSolicitud de separacion convencional y divorcio ulterior
Solicitud de separacion convencional y divorcio ulteriorVictor Huaman Mallqui
 
Divorcio y cesacion de efectos civiles en el matrimonio
Divorcio y cesacion de efectos civiles en el matrimonioDivorcio y cesacion de efectos civiles en el matrimonio
Divorcio y cesacion de efectos civiles en el matrimoniomaleja2529
 
Separación personal y Divorcio Vincular
Separación personal y Divorcio VincularSeparación personal y Divorcio Vincular
Separación personal y Divorcio VincularDERECHOFAMILIAUM
 
Disolucion del matrimonio
Disolucion del matrimonioDisolucion del matrimonio
Disolucion del matrimonioligia21
 
Comunidad de gananciales
Comunidad de ganancialesComunidad de gananciales
Comunidad de ganancialesCCarballo84
 
De la inactividad, disolucion, reactivacion, liquidacion y cancelacion 359 410
De la inactividad, disolucion, reactivacion, liquidacion y cancelacion 359 410De la inactividad, disolucion, reactivacion, liquidacion y cancelacion 359 410
De la inactividad, disolucion, reactivacion, liquidacion y cancelacion 359 410Favio Meneses
 
El divorcio unilateral
El divorcio unilateralEl divorcio unilateral
El divorcio unilateralUNAM en línea
 

Destacado (20)

Disolución de la Sociedad Conyugal
Disolución de la Sociedad ConyugalDisolución de la Sociedad Conyugal
Disolución de la Sociedad Conyugal
 
MODELO DE MINUTA DE SUSTITUCIÓN DE RÉGIMEN PATRIMONIAL DE MATRIMONIO, IMPOSIC...
MODELO DE MINUTA DE SUSTITUCIÓN DE RÉGIMEN PATRIMONIAL DE MATRIMONIO, IMPOSIC...MODELO DE MINUTA DE SUSTITUCIÓN DE RÉGIMEN PATRIMONIAL DE MATRIMONIO, IMPOSIC...
MODELO DE MINUTA DE SUSTITUCIÓN DE RÉGIMEN PATRIMONIAL DE MATRIMONIO, IMPOSIC...
 
Modelo de sustitucion de regimen patrimonial
Modelo de sustitucion de regimen patrimonialModelo de sustitucion de regimen patrimonial
Modelo de sustitucion de regimen patrimonial
 
Liquidacion
LiquidacionLiquidacion
Liquidacion
 
Particion amistosa de los bienes de la comunidad conyugal
Particion amistosa de los bienes de la comunidad  conyugalParticion amistosa de los bienes de la comunidad  conyugal
Particion amistosa de los bienes de la comunidad conyugal
 
Solicitud de separacion convencional y divorcio ulterior
Solicitud de separacion convencional y divorcio ulteriorSolicitud de separacion convencional y divorcio ulterior
Solicitud de separacion convencional y divorcio ulterior
 
Divorcio y cesacion de efectos civiles en el matrimonio
Divorcio y cesacion de efectos civiles en el matrimonioDivorcio y cesacion de efectos civiles en el matrimonio
Divorcio y cesacion de efectos civiles en el matrimonio
 
Disolucion nadia
Disolucion nadiaDisolucion nadia
Disolucion nadia
 
Disolucion mariela
Disolucion marielaDisolucion mariela
Disolucion mariela
 
Divorcio claudia bermudez
Divorcio claudia bermudezDivorcio claudia bermudez
Divorcio claudia bermudez
 
Separación personal y Divorcio Vincular
Separación personal y Divorcio VincularSeparación personal y Divorcio Vincular
Separación personal y Divorcio Vincular
 
Disolucion del matrimonio
Disolucion del matrimonioDisolucion del matrimonio
Disolucion del matrimonio
 
Comunidad de gananciales
Comunidad de ganancialesComunidad de gananciales
Comunidad de gananciales
 
Codigo procesal penal
Codigo procesal penalCodigo procesal penal
Codigo procesal penal
 
Disolución del matrimonio
Disolución del matrimonioDisolución del matrimonio
Disolución del matrimonio
 
De la inactividad, disolucion, reactivacion, liquidacion y cancelacion 359 410
De la inactividad, disolucion, reactivacion, liquidacion y cancelacion 359 410De la inactividad, disolucion, reactivacion, liquidacion y cancelacion 359 410
De la inactividad, disolucion, reactivacion, liquidacion y cancelacion 359 410
 
Clase sobre Ley de Matrimonio
Clase sobre Ley de MatrimonioClase sobre Ley de Matrimonio
Clase sobre Ley de Matrimonio
 
Sociedad conyugal
Sociedad conyugalSociedad conyugal
Sociedad conyugal
 
El divorcio unilateral
El divorcio unilateralEl divorcio unilateral
El divorcio unilateral
 
Capítulo 12 familia y sucesiones - clase 2
Capítulo 12   familia y sucesiones - clase 2Capítulo 12   familia y sucesiones - clase 2
Capítulo 12 familia y sucesiones - clase 2
 

Similar a 02-separacion de bienes y disolucion de la sociedad conyugal 1

Mariposas
MariposasMariposas
MariposasTiggers
 
Ponencia dr cornejo la transferencia por liquidación de comunidad conyugal (1)
Ponencia dr cornejo la transferencia por liquidación de comunidad conyugal (1)Ponencia dr cornejo la transferencia por liquidación de comunidad conyugal (1)
Ponencia dr cornejo la transferencia por liquidación de comunidad conyugal (1)Diego Gebil
 
Declaracion y disolucion de la union marital de hecho
Declaracion y disolucion de la union marital de hechoDeclaracion y disolucion de la union marital de hecho
Declaracion y disolucion de la union marital de hechoHaison Ramos Ortiz
 
Matrimonio gay: nuevo fallo a favor
Matrimonio gay: nuevo fallo a favorMatrimonio gay: nuevo fallo a favor
Matrimonio gay: nuevo fallo a favorForo Blog
 
criticas y comentarios al codigo procesal civil de guerrero
criticas y comentarios al codigo procesal civil de guerrerocriticas y comentarios al codigo procesal civil de guerrero
criticas y comentarios al codigo procesal civil de guerrerofernandorb
 
Responsabilidad civil en los casos de divorcio
Responsabilidad civil en los casos de divorcioResponsabilidad civil en los casos de divorcio
Responsabilidad civil en los casos de divorcioCastillo'S Legal Solutions
 
Responsabilidad civil en los casos de divorcio
Responsabilidad civil en los casos de divorcioResponsabilidad civil en los casos de divorcio
Responsabilidad civil en los casos de divorcioCastillo'S Legal Solutions
 
La Corte rechazó la demanda de Quintela contra DNU
La Corte rechazó la demanda de Quintela contra DNULa Corte rechazó la demanda de Quintela contra DNU
La Corte rechazó la demanda de Quintela contra DNUEduardo Nelson German
 
11. sociedad conyugal del bígamo
11. sociedad conyugal del bígamo11. sociedad conyugal del bígamo
11. sociedad conyugal del bígamoJOSELUISARAMBURO
 
El recurso de casación anteproyecto de cpc - nicaragua
El recurso de casación   anteproyecto de cpc - nicaraguaEl recurso de casación   anteproyecto de cpc - nicaragua
El recurso de casación anteproyecto de cpc - nicaraguaAníbal Armijo
 
Intervención Ciudadana ante la Corte Constitucional en el Proceso D-10462
Intervención Ciudadana ante la Corte Constitucional en el Proceso D-10462Intervención Ciudadana ante la Corte Constitucional en el Proceso D-10462
Intervención Ciudadana ante la Corte Constitucional en el Proceso D-10462Carlos Andrés Pérez-Garzón
 
Facultad de las salas para dictar sentencia de merito en casacion
Facultad de las salas para dictar sentencia de merito en casacionFacultad de las salas para dictar sentencia de merito en casacion
Facultad de las salas para dictar sentencia de merito en casacionLEGAL CONSULTEX
 
Derecho internacional de familia wilder sánchez
Derecho internacional de familia wilder sánchezDerecho internacional de familia wilder sánchez
Derecho internacional de familia wilder sánchezOslenny Rivero
 

Similar a 02-separacion de bienes y disolucion de la sociedad conyugal 1 (20)

Mariposas
MariposasMariposas
Mariposas
 
Ponencia dr cornejo la transferencia por liquidación de comunidad conyugal (1)
Ponencia dr cornejo la transferencia por liquidación de comunidad conyugal (1)Ponencia dr cornejo la transferencia por liquidación de comunidad conyugal (1)
Ponencia dr cornejo la transferencia por liquidación de comunidad conyugal (1)
 
Divorcio ECUADOR
Divorcio ECUADORDivorcio ECUADOR
Divorcio ECUADOR
 
Declaracion y disolucion de la union marital de hecho
Declaracion y disolucion de la union marital de hechoDeclaracion y disolucion de la union marital de hecho
Declaracion y disolucion de la union marital de hecho
 
Matrimonio gay: nuevo fallo a favor
Matrimonio gay: nuevo fallo a favorMatrimonio gay: nuevo fallo a favor
Matrimonio gay: nuevo fallo a favor
 
criticas y comentarios al codigo procesal civil de guerrero
criticas y comentarios al codigo procesal civil de guerrerocriticas y comentarios al codigo procesal civil de guerrero
criticas y comentarios al codigo procesal civil de guerrero
 
Responsabilidad civil en los casos de divorcio
Responsabilidad civil en los casos de divorcioResponsabilidad civil en los casos de divorcio
Responsabilidad civil en los casos de divorcio
 
Responsabilidad civil en los casos de divorcio
Responsabilidad civil en los casos de divorcioResponsabilidad civil en los casos de divorcio
Responsabilidad civil en los casos de divorcio
 
Carlos lautaro
Carlos lautaroCarlos lautaro
Carlos lautaro
 
Pp maria f
Pp maria fPp maria f
Pp maria f
 
La Corte rechazó la demanda de Quintela contra DNU
La Corte rechazó la demanda de Quintela contra DNULa Corte rechazó la demanda de Quintela contra DNU
La Corte rechazó la demanda de Quintela contra DNU
 
11. sociedad conyugal del bígamo
11. sociedad conyugal del bígamo11. sociedad conyugal del bígamo
11. sociedad conyugal del bígamo
 
2311 09
2311 092311 09
2311 09
 
El recurso de casación anteproyecto de cpc - nicaragua
El recurso de casación   anteproyecto de cpc - nicaraguaEl recurso de casación   anteproyecto de cpc - nicaragua
El recurso de casación anteproyecto de cpc - nicaragua
 
Intervención Ciudadana ante la Corte Constitucional en el Proceso D-10462
Intervención Ciudadana ante la Corte Constitucional en el Proceso D-10462Intervención Ciudadana ante la Corte Constitucional en el Proceso D-10462
Intervención Ciudadana ante la Corte Constitucional en el Proceso D-10462
 
Ley 1552 30-ago-1902
Ley 1552 30-ago-1902Ley 1552 30-ago-1902
Ley 1552 30-ago-1902
 
Facultad de las salas para dictar sentencia de merito en casacion
Facultad de las salas para dictar sentencia de merito en casacionFacultad de las salas para dictar sentencia de merito en casacion
Facultad de las salas para dictar sentencia de merito en casacion
 
Derecho internacional de familia wilder sánchez
Derecho internacional de familia wilder sánchezDerecho internacional de familia wilder sánchez
Derecho internacional de familia wilder sánchez
 
JURISPRUDENCIA
JURISPRUDENCIAJURISPRUDENCIA
JURISPRUDENCIA
 
18898
1889818898
18898
 

Último

Planificacion Anual 4to Grado Educacion Primaria 2024 Ccesa007.pdf
Planificacion Anual 4to Grado Educacion Primaria   2024   Ccesa007.pdfPlanificacion Anual 4to Grado Educacion Primaria   2024   Ccesa007.pdf
Planificacion Anual 4to Grado Educacion Primaria 2024 Ccesa007.pdfDemetrio Ccesa Rayme
 
TIPOLOGÍA TEXTUAL- EXPOSICIÓN Y ARGUMENTACIÓN.pptx
TIPOLOGÍA TEXTUAL- EXPOSICIÓN Y ARGUMENTACIÓN.pptxTIPOLOGÍA TEXTUAL- EXPOSICIÓN Y ARGUMENTACIÓN.pptx
TIPOLOGÍA TEXTUAL- EXPOSICIÓN Y ARGUMENTACIÓN.pptxlclcarmen
 
OLIMPIADA DEL CONOCIMIENTO INFANTIL 2024.pptx
OLIMPIADA DEL CONOCIMIENTO INFANTIL 2024.pptxOLIMPIADA DEL CONOCIMIENTO INFANTIL 2024.pptx
OLIMPIADA DEL CONOCIMIENTO INFANTIL 2024.pptxjosetrinidadchavez
 
Identificación de componentes Hardware del PC
Identificación de componentes Hardware del PCIdentificación de componentes Hardware del PC
Identificación de componentes Hardware del PCCesarFernandez937857
 
codigos HTML para blogs y paginas web Karina
codigos HTML para blogs y paginas web Karinacodigos HTML para blogs y paginas web Karina
codigos HTML para blogs y paginas web Karinavergarakarina022
 
texto argumentativo, ejemplos y ejercicios prácticos
texto argumentativo, ejemplos y ejercicios prácticostexto argumentativo, ejemplos y ejercicios prácticos
texto argumentativo, ejemplos y ejercicios prácticosisabeltrejoros
 
programa dia de las madres 10 de mayo para evento
programa dia de las madres 10 de mayo  para eventoprograma dia de las madres 10 de mayo  para evento
programa dia de las madres 10 de mayo para eventoDiegoMtsS
 
Heinsohn Privacidad y Ciberseguridad para el sector educativo
Heinsohn Privacidad y Ciberseguridad para el sector educativoHeinsohn Privacidad y Ciberseguridad para el sector educativo
Heinsohn Privacidad y Ciberseguridad para el sector educativoFundación YOD YOD
 
MAYO 1 PROYECTO día de la madre el amor más grande
MAYO 1 PROYECTO día de la madre el amor más grandeMAYO 1 PROYECTO día de la madre el amor más grande
MAYO 1 PROYECTO día de la madre el amor más grandeMarjorie Burga
 
30-de-abril-plebiscito-1902_240420_104511.pdf
30-de-abril-plebiscito-1902_240420_104511.pdf30-de-abril-plebiscito-1902_240420_104511.pdf
30-de-abril-plebiscito-1902_240420_104511.pdfgimenanahuel
 
La triple Naturaleza del Hombre estudio.
La triple Naturaleza del Hombre estudio.La triple Naturaleza del Hombre estudio.
La triple Naturaleza del Hombre estudio.amayarogel
 
Lecciones 04 Esc. Sabática. Defendamos la verdad
Lecciones 04 Esc. Sabática. Defendamos la verdadLecciones 04 Esc. Sabática. Defendamos la verdad
Lecciones 04 Esc. Sabática. Defendamos la verdadAlejandrino Halire Ccahuana
 
SELECCIÓN DE LA MUESTRA Y MUESTREO EN INVESTIGACIÓN CUALITATIVA.pdf
SELECCIÓN DE LA MUESTRA Y MUESTREO EN INVESTIGACIÓN CUALITATIVA.pdfSELECCIÓN DE LA MUESTRA Y MUESTREO EN INVESTIGACIÓN CUALITATIVA.pdf
SELECCIÓN DE LA MUESTRA Y MUESTREO EN INVESTIGACIÓN CUALITATIVA.pdfAngélica Soledad Vega Ramírez
 
TEMA 13 ESPAÑA EN DEMOCRACIA:DISTINTOS GOBIERNOS
TEMA 13 ESPAÑA EN DEMOCRACIA:DISTINTOS GOBIERNOSTEMA 13 ESPAÑA EN DEMOCRACIA:DISTINTOS GOBIERNOS
TEMA 13 ESPAÑA EN DEMOCRACIA:DISTINTOS GOBIERNOSjlorentemartos
 
La Función tecnológica del tutor.pptx
La  Función  tecnológica  del tutor.pptxLa  Función  tecnológica  del tutor.pptx
La Función tecnológica del tutor.pptxJunkotantik
 
Introducción:Los objetivos de Desarrollo Sostenible
Introducción:Los objetivos de Desarrollo SostenibleIntroducción:Los objetivos de Desarrollo Sostenible
Introducción:Los objetivos de Desarrollo SostenibleJonathanCovena1
 
EXPECTATIVAS vs PERSPECTIVA en la vida.
EXPECTATIVAS vs PERSPECTIVA  en la vida.EXPECTATIVAS vs PERSPECTIVA  en la vida.
EXPECTATIVAS vs PERSPECTIVA en la vida.DaluiMonasterio
 
Estrategia de prompts, primeras ideas para su construcción
Estrategia de prompts, primeras ideas para su construcciónEstrategia de prompts, primeras ideas para su construcción
Estrategia de prompts, primeras ideas para su construcciónLourdes Feria
 
Manual - ABAS II completo 263 hojas .pdf
Manual - ABAS II completo 263 hojas .pdfManual - ABAS II completo 263 hojas .pdf
Manual - ABAS II completo 263 hojas .pdfMaryRotonda1
 

Último (20)

Planificacion Anual 4to Grado Educacion Primaria 2024 Ccesa007.pdf
Planificacion Anual 4to Grado Educacion Primaria   2024   Ccesa007.pdfPlanificacion Anual 4to Grado Educacion Primaria   2024   Ccesa007.pdf
Planificacion Anual 4to Grado Educacion Primaria 2024 Ccesa007.pdf
 
TIPOLOGÍA TEXTUAL- EXPOSICIÓN Y ARGUMENTACIÓN.pptx
TIPOLOGÍA TEXTUAL- EXPOSICIÓN Y ARGUMENTACIÓN.pptxTIPOLOGÍA TEXTUAL- EXPOSICIÓN Y ARGUMENTACIÓN.pptx
TIPOLOGÍA TEXTUAL- EXPOSICIÓN Y ARGUMENTACIÓN.pptx
 
OLIMPIADA DEL CONOCIMIENTO INFANTIL 2024.pptx
OLIMPIADA DEL CONOCIMIENTO INFANTIL 2024.pptxOLIMPIADA DEL CONOCIMIENTO INFANTIL 2024.pptx
OLIMPIADA DEL CONOCIMIENTO INFANTIL 2024.pptx
 
Identificación de componentes Hardware del PC
Identificación de componentes Hardware del PCIdentificación de componentes Hardware del PC
Identificación de componentes Hardware del PC
 
codigos HTML para blogs y paginas web Karina
codigos HTML para blogs y paginas web Karinacodigos HTML para blogs y paginas web Karina
codigos HTML para blogs y paginas web Karina
 
La Trampa De La Felicidad. Russ-Harris.pdf
La Trampa De La Felicidad. Russ-Harris.pdfLa Trampa De La Felicidad. Russ-Harris.pdf
La Trampa De La Felicidad. Russ-Harris.pdf
 
texto argumentativo, ejemplos y ejercicios prácticos
texto argumentativo, ejemplos y ejercicios prácticostexto argumentativo, ejemplos y ejercicios prácticos
texto argumentativo, ejemplos y ejercicios prácticos
 
programa dia de las madres 10 de mayo para evento
programa dia de las madres 10 de mayo  para eventoprograma dia de las madres 10 de mayo  para evento
programa dia de las madres 10 de mayo para evento
 
Heinsohn Privacidad y Ciberseguridad para el sector educativo
Heinsohn Privacidad y Ciberseguridad para el sector educativoHeinsohn Privacidad y Ciberseguridad para el sector educativo
Heinsohn Privacidad y Ciberseguridad para el sector educativo
 
MAYO 1 PROYECTO día de la madre el amor más grande
MAYO 1 PROYECTO día de la madre el amor más grandeMAYO 1 PROYECTO día de la madre el amor más grande
MAYO 1 PROYECTO día de la madre el amor más grande
 
30-de-abril-plebiscito-1902_240420_104511.pdf
30-de-abril-plebiscito-1902_240420_104511.pdf30-de-abril-plebiscito-1902_240420_104511.pdf
30-de-abril-plebiscito-1902_240420_104511.pdf
 
La triple Naturaleza del Hombre estudio.
La triple Naturaleza del Hombre estudio.La triple Naturaleza del Hombre estudio.
La triple Naturaleza del Hombre estudio.
 
Lecciones 04 Esc. Sabática. Defendamos la verdad
Lecciones 04 Esc. Sabática. Defendamos la verdadLecciones 04 Esc. Sabática. Defendamos la verdad
Lecciones 04 Esc. Sabática. Defendamos la verdad
 
SELECCIÓN DE LA MUESTRA Y MUESTREO EN INVESTIGACIÓN CUALITATIVA.pdf
SELECCIÓN DE LA MUESTRA Y MUESTREO EN INVESTIGACIÓN CUALITATIVA.pdfSELECCIÓN DE LA MUESTRA Y MUESTREO EN INVESTIGACIÓN CUALITATIVA.pdf
SELECCIÓN DE LA MUESTRA Y MUESTREO EN INVESTIGACIÓN CUALITATIVA.pdf
 
TEMA 13 ESPAÑA EN DEMOCRACIA:DISTINTOS GOBIERNOS
TEMA 13 ESPAÑA EN DEMOCRACIA:DISTINTOS GOBIERNOSTEMA 13 ESPAÑA EN DEMOCRACIA:DISTINTOS GOBIERNOS
TEMA 13 ESPAÑA EN DEMOCRACIA:DISTINTOS GOBIERNOS
 
La Función tecnológica del tutor.pptx
La  Función  tecnológica  del tutor.pptxLa  Función  tecnológica  del tutor.pptx
La Función tecnológica del tutor.pptx
 
Introducción:Los objetivos de Desarrollo Sostenible
Introducción:Los objetivos de Desarrollo SostenibleIntroducción:Los objetivos de Desarrollo Sostenible
Introducción:Los objetivos de Desarrollo Sostenible
 
EXPECTATIVAS vs PERSPECTIVA en la vida.
EXPECTATIVAS vs PERSPECTIVA  en la vida.EXPECTATIVAS vs PERSPECTIVA  en la vida.
EXPECTATIVAS vs PERSPECTIVA en la vida.
 
Estrategia de prompts, primeras ideas para su construcción
Estrategia de prompts, primeras ideas para su construcciónEstrategia de prompts, primeras ideas para su construcción
Estrategia de prompts, primeras ideas para su construcción
 
Manual - ABAS II completo 263 hojas .pdf
Manual - ABAS II completo 263 hojas .pdfManual - ABAS II completo 263 hojas .pdf
Manual - ABAS II completo 263 hojas .pdf
 

02-separacion de bienes y disolucion de la sociedad conyugal 1

  • 1. SEPARACION DE BIENES Y DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL POR MUTUO CONSENTIMIENTO DE LOS CONYUGES Escrito en agosto de 1981. Revisión y actualización: Enero 29 de 2005. Por Carlos Gallón Giraldo 1) El Código Civil de la nación, adoptado en la República de Colombia por la ley 57 de 1887, partiendo del principio de la incapacidad de la mujer casada y de la administración de los bienes de la esposa por parte del marido (C.C. art. 180), consagraba el derecho exclusivo de aquella a demandar la separación de bienes, en los casos de INSOLVENCIA y de ADMINISTRACION FRAUDULENTA del esposo (art. 200). 2) El artículo 2 de la ley 8 de 1922 incluyó también como causales de separación de bienes, además de la DISIPACIÓN y el JUEGO HABITUAL, las que autorizaban el divorcio (separación de cuerpos) respecto del marido, al tenor de lo dispuesto por el artículo 154 del Código Civil. A partir de entonces, la separación de bienes podía solicitarla la mujer por razones de tipo patrimonial (disipación, juego, insolvencia y fraude) y por motivos personales, en los eventos previstos por el artículo 154 del código, a saber: amancebamiento del marido, embriaguez, abandono de los deberes, ultrajes, trato cruel y maltratamiento de palabra y obra. El varón no tenía derecho a demandar la separación de bienes, ya que la sociedad conyugal, so pretexto de estar instituida a favor de la mujer incapaz era un privilegio de aquél, por lo cual parecía absurdo que el esposo pudiera demandar la separación de bienes en provecho de su cónyuge y contra su propio beneficio. 3) La ley 28 de 1932 reconoció capacidad jurídica a la mujer casada, mayor de edad, para administrar sus bienes, para disponer libremente de ellos y para realizar toda clase de actos lícitos, en la misma forma que el varón (Ley 28 de 1932, art. 4). La potestad marital (C.C. art. 177), que se extendía a los bienes de la mujer, quedó reducida simplemente a los derechos del marido sobre la persona de su cónyuge. La misma institución de la sociedad conyugal también sufrió reformas sustanciales: además de la ADMINISTRACION SEPARADA (ley 28 de 1932, Art. 1) y de la RESPONSABILIDAD PERSONAL por las deudas personales que cada cónyuge contraiga (ídem, art. 2), se modificó el principio por el cual la sociedad conyugal nacía del hecho del matrimonio (C.C., art. 180) para establecer que, en los casos de disolución del matrimonio y en todos los eventos en que según el Código deba liquidarse, se CONSIDERA que los cónyuges han tenido esta sociedad desde su celebración, por lo cual se ha dicho con suficiente acierto que en virtud del régimen de la ley 28 de 1932 la sociedad conyugal nace en el momento de su disolución, para ser liquidada y que, durante lo que debería considerarse la vigencia de la sociedad (desde el matrimonio hasta la disolución), los cónyuges se encuentran en un estado de separación transitoria de bienes (en este sentido, cfr. Rodríguez Fonnegra Jaime: De la sociedad conyugal, Ed. Lerner, 1964, tomo primero, págs. 8 y 9). No obstante, admítase o no la existencia real o presunta de la sociedad conyugal, siempre que se presente alguno de los casos
  • 2. previstos en el artículo 1820 del Código, se considerará disuelta la sociedad y será procedente su liquidación. 4) A partir de la ley 28 de 1932, la acción de separación de bienes, que bajo el régimen anterior del Código estaba reservada a la mujer, se hizo extensiva al marido, por interpretación reiterada de la doctrina y de la jurisprudencia (CSJ sentencia del 17 de Abril de 1971, G.J. CXXXVIII, pág. 302; en igual sentido, sentencia del 17 de Marzo de 1959, G.J. XC, pág.83 y sentencia del 28 de noviembre de 1969, G.J. CXXXII, pág. 186). 5) Por medio de los decretos números 1400 y 2019 de 1970, el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 4ª de 1969, expidió el nuevo Código de procedimiento Civil. En el artículo 698, por el cual se derogaron las disposiciones que se consideraron contrarias al Código, se incluyó el artículo 200 del Código Civil, del cual nos hemos referido como aquel que consagraba originalmente, antes de la vigencia de la Ley 8 de 1922, las causales de separación de bienes, a saber: la insolvencia y la administración fraudulenta del marido. No se ha descartado aún la posibilidad de que la derogación del artículo 200 hubiese obedecido a un error y no a la voluntad del legislador delegado, ya que al parecer no hay razón que la justifique. Es probable que el artículo condenado a la derogatoria fuera el 201, referente a las medidas que podía adoptar el Juez para proteger los intereses de la mujer, durante el proceso de separación de bienes, en virtud de que el artículo 691 del Código de Procedimiento reguló minuciosamente las “Medidas Cautelares en procesos de nulidad y divorcio de matrimonio civil, de separación de bienes y de liquidación de sociedades conyugales” (subrayo), por lo cual podía parecer inútil el artículo 201, algo desueto e impreciso. Pero cualquiera que hubiera sido la intención del legislador, el artículo 200 fue derogado; y, en consecuencia, solo quedaron como causales de separación de bienes las introducidas por el artículo 2º de la ley 8 de 1922, que se remitía a las circunstancias previstas en los artículos 154, sobre divorcio, y 534 del Código Civil, sobre disipación y juego habitual. 6) Vino luego el decreto 2820 de 1974, “por el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a las mujeres y a los varones”, que derogó los artículos 2º , 3º y 5º de la Ley 8 de 1822 (D. 2820 de 1974, art. 70). Las razones de dicha derogación, especialmente del artículo 2º, no se conocen; lo cierto es que a partir de la vigencia del decreto 2820 de 1974 y hasta la fecha en que comenzó la observancia del decreto 772 de 1975, que lo corrigió, desaparecieron las causales de separación de bienes de nuestro ordenamiento jurídico. 7) El artículo 2º del decreto 772 de 1975 estableció nuevamente las causales de separación de bienes en el Código Civil, esta vez en el artículo 198, acogiendo las que “autorizan el divorcio o la simple separación de cuerpos” (C.C., art. 154), la disipación y el juego habitual (C.C., art. 534) y la administración fraudulenta o notoriamente descuidada del patrimonio, en forma que menoscabe gravemente los intereses del otro cónyuge (semejante a la norma del antiguo artículo 200 del código Civil). Pero estableció una novedad sin precedentes: “También es causal de separación de bienes el mutuo consenso de los cónyuges” (art. 198, inc. final).
  • 3. 8) El mutuo consentimiento como causal de separación de bienes fue recibido con regocijo. Realmente, la acción de separación de bienes se venía ejerciendo, en gran cantidad de casos, de común acuerdo entre los esposos, quienes, para redistribuir los bienes habidos en la sociedad conyugal, en unas ocasiones; para evitar situaciones comprometedoras de uno de ellos frente a terceros, por créditos contraídos por el otro algunas veces; y muchas para disolver y liquidar la sociedad conyugal originada en un matrimonio desavenido, simulaban un juicio que entablaba uno de los cónyuges, en el cual se obtenía la sentencia previo el allanamiento del otro cónyuge y se procedía de inmediato a la correspondiente liquidación. Con el mutuo consentimiento se dio vía libre para que los cónyuges disolvieran su sociedad conyugal y la liquidaran, sin necesidad de fingir causales y de admitir la existencia de hechos supuestos. No obstante, consagrado como causal de separación de bienes, el mutuo consentimiento no bastaba por sí solo para disolver la sociedad conyugal, sino que servía como fundamento de la acción respectiva. Sin embargo, concebida tradicionalmente como una acción contenciosa, la separación de bienes entre cónyuges solo tenia previsto un procedimiento, el abreviado, al tenor de lo dispuesto por el título XXII del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, surgió un interrogante que aún no había sido resuelto definitivamente: si la separación de bienes tiene que ser decretada por el juez, ¿qué procedimiento debía seguirse cuando la acción se funde en el mutuo consentimiento? Es obvio que el procedimiento abreviado establecido en ese entonces no era el adecuado, ya que éste fue previsto para tramitar asuntos eminentemente contenciosos y si hay algo que describa en qué consiste el “mutuo consenso”, es la ausencia total de oposición de intereses, originada en la unidad de pensamiento, manifestada recíprocamente entre las personas que lo expresan. Pero la ley procesal no establecía ningún otro trámite. Lógicamente, resultaba absurdo que ante la evidencia del mutuo consentimiento, que quedaba probado con la sola presentación de la demanda, debieran cumplirse todas las etapas procesales previstas por los artículos 414 y siguientes del Código de Procedimiento vigente en esa época. Algunos jueces aceptaban la solicitud presentada por ambos esposos y después de admitir la demanda decretaban de plano la separación: otros exigían que la demanda la presentara uno de éstos y que se le corriera traslado al otro, al cual se tenía como demandado. 9) Recién expedido el citado decreto, el doctor Leopoldo Uprimny demandó ante la Corte Suprema de justicia el artículo 2º que estamos comentando, y sostuvo que, por tratarse de una norma expedida en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente por el Congreso de la República (ley 24 de 1974), tenía vicios de inconstitucionalidad originados en el ejercicio excesivo de las facultades precisas que había recibido el ejecutivo. 10) Mientras se ventilaba ante la Corte la mentada demanda de inexequibilidad, el Gobierno preparaba un proyecto de ley para presentar al Congreso en la legislatura de 1975, referente al divorcio vincular que había prometido el presente López Michelsen a sus electores durante su campaña. Ante el peligro de que prosperara la demanda del doctor Uprimny, la comisión redactora del proyecto de divorcio consideró prudente incluir en él una norma que estableciera de nuevo las causales de separación de bienes, para evitar el traumatismo que podría
  • 4. causar la declaración de inexequibilidad. El libelo del doctor Uprimny tenía grandes posibilidades de éxito; y si hubiera prosperado, los pleitos de separación de bienes que estaban en curso habrían quedado sin ningún fundamento jurídico y condenados a recibir sentencias desestimatorias en todos los casos. La Corte falló a favor del texto acusado, pero en el proyecto de ley de divorcio que llevó en el Congreso el número 58 de 1975, quedó un artículo que pretendía subrogar los artículos 2º del decreto ley 772 de 1975 y 198 del Código Civil, en el que se contemplaban las causas por las cuales uno de los cónyuges podría demandar la separación de bienes. Conviene observar que la comisión redactora del proyecto consideró que éstos debían limitarse solo a motivos de carácter patrimonial, como la cesación de pagos, la quiebra, la cesión de bienes, la insolvencia, el concurso de acreedores, la disipación, el juego habitual y la administración fraudulenta (artículo 21 del proyecto); y que en los casos de controversia sobre el comportamiento personal de uno de los cónyuges, las vías adecuadas eran el divorcio o la separación de cuerpos, entidades que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1820 del Código Civil tienen también la propiedad de disolver la sociedad conyugal. 11) En el mismo proyecto y en artículo separado, se planteó la posibilidad de que los cónyuges capaces quedaran facultados para disolver y liquidar, de común acuerdo y mediante escritura pública, su sociedad conyugal (artículo 22 del proyecto de ley Nº 58 de 1975). La comisión se apartaba de la idea plasmada en el decreto 772 de 1975 que erigió el mutuo consentimiento como causal de separación de bienes, la cual debía ser decretada por el juez, y creyó conveniente sustraerlo del conocimiento de los jueces, para aliviarles la pesada carga de los asuntos sometidos a su decisión y por considerar que si los cónyuges se ponían de acuerdo en la disolución y liquidación de su sociedad conyugal, con la única formalidad de que se expresara en escritura pública y que ésta se registrara para recibir el beneficio de la oponibilidad, frente a terceros. 12) El senador Gregorio Becerra recibió el encargado de la comisión primera del senado de estudiar el proyecto presentado por el Gobierno y rendir ponencia ante la corporación. El doctor Becerra rindió ponencia favorable sobre el proyecto de ley de divorcio, pero propuso un pliego de modificaciones en el que se apartaba notablemente de los principios básicos que inspiraban la concepción y la estructura del proyecto original. En este estado de cosas, la comisión primera del senado tenía para su consideración dos proyectos distintos y ambos estaban destinados a ser enterrados. Para evitar esto, el Ministro de Justicia, doctor Samuel Hoyos Arango, se reunió con el doctor Becerra y convino con éste hacer un esfuerzo para redactar un proyecto único, en el que se conciliaran las ideas de ambos sectores, después de negociar los puntos que constituían motivos de discordia. 13) El Gobierno, asesorado por la comisión redactora del proyecto original, y el ponente lograron un acuerdo y presentaron al senado un pliego conjunto de modificaciones que sustituía las dos iniciativas que se estaban discutiendo y sobre el cual se adelantó el debate parlamentario hasta la expedición de la ley 1ª de 1976. No es el momento de exponer aquí en qué consistieron todas las negociaciones realizadas entre las partes, lo cual implicaría una innecesaria desviación del tema que pretendemos comentar; en cuanto a la separación de bienes, el doctor Becerra se opuso a la idea de la comisión de excluir las causales de carácter personal e insistió en que se permitiera solicitarla,
  • 5. no solo por razones de tipo patrimonial, sino, también, por los mismos motivos que autorizan la separación de cuerpos. La comisión transigió y aceptó la iniciativa del doctor Becerra, por lo cual el artículo 21 del pliego conjunto de modificaciones, que más adelante se convirtió en ley de la República, quedó así: “Artículo 21: El artículo 200 del Código Civil quedará así: “Artículo 200: Cualquiera de los cónyuges podrá demandar la separación de bienes en los siguientes casos: 1) Por las mismas causas que autorizan la separación de cuerpos; y, 2) Por haber incurrido el otro cónyuge en cesación de pagos, quiebra, oferta de cesión de bienes, insolvencia o concurso de acreedores, disipación o juego habitual, administración fraudulenta o notoriamente descuidada de su patrimonio, en forma que menoscabe gravemente los intereses del demandante en la sociedad conyugal”. 14) En cuanto al mutuo acuerdo, la comisión y el ponente convinieron establecerlo como causal autónoma de disolución de la sociedad conyugal, modificando el artículo 1820 del Código Civil, en la siguiente forma: “Artículo 25: El artículo 1820 del Código Civil quedará así: “La sociedad conyugal se disuelve: (…) “5º) Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación. No obstante, los cónyuges responderán solidariamente ante los acreedores con título anterior al registro de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal. “Para ser oponible a terceros, la escritura en mención deberá registrarse conforme a la ley. “Lo dispuesto en este numeral es aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por divorcio o separación de cuerpos judicialmente decretados”. 15) Tanto la comisión como el ponente pensaban que en esta forma el mutuo acuerdo dejaba de ser causal de separación de bienes, la cual, repetimos, debía ser decretada por el juez, pues habían convenido facultar a los cónyuges para disolver ante notario su sociedad conyugal. De esta manera, el artículo 2º del decreto 772 de 1975 quedó sin contenido alguno por cuanto esta norma que modificaba el artículo 198 del Código Civil fue reformada por la ley 1ª de 1976 con un texto que no tenía nada que ver con la legislación inmediatamente anterior y quedó así: “Artículo 198: Ninguno de los cónyuges podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas la facultad de pedir la separación de bienes a que le dan derecho las leyes” (artículo 19 de la Ley 1ª de 1976). 16) Sin embargo, a pesar de la intención del Gobierno, del ponente y del congreso mismo, el mutuo acuerdo quedó consagrado, implícitamente, también como causal de separación de bienes, en el artículo 21 de la Ley, que subrogó el 200 del Código Civil, porque en esta norma se estableció la posibilidad de demandar la separación de bienes “por las mismas causas que autorizan la separación de cuerpos” y como la separación de cuerpos procede, según lo dispuesto en el artículo 165 del Código Civil, modificado por el artículo 15 la Ley 1ª de 1976, en los casos contemplados para el divorcio en el artículo 154 del mismo código y “por mutuo consentimiento de los cónyuges, manifestado ante el juez competente”, la posibilidad de demandar la
  • 6. separación de bienes de común acuerdo, por vía judicial, quedó vigente. 17) Todo esto significa que, cuando los cónyuges están de acuerdo, pueden optar por disolver su sociedad conyugal y liquidarla mediante escritura pública, por la vía prevista en el artículo 1820, Nº 5 del Código Civil, o demandar la separación de bienes ante el juez para obtener la disolución de la sociedad, como efecto de la sentencia y liquidarla por el trámite judicial que se encuentra regulado en el título XXX del Código de Procedimiento Civil (artículos 625 y 626). 18) Las razones para escoger una vía o la otra son de orden práctico. Evidentemente, la disolución y liquidación mediante escritura pública es la fórmula más rápida; pero cuando la sociedad tiene en su haber bienes raíces, la escritura no se podía otorgar si los cónyuges no presentaban los comprobantes fiscales que acreditaran el pago de los impuestos con la Administración de Hacienda y que los inmuebles objeto de la liquidación también lo estaban con el respectivo tesoro municipal, o distrital, por concepto de impuesto predial y complementarios; la dificultad que en algunos casos existía para obtener esta clase de documentos, o el deseo de uno de los cónyuges de acogerse a una próxima amnistía, impedía, o por lo menos demoraba el otorgamiento de la escritura. En cambio, si se solicitaba la separación de bienes, por la vía judicial, los cónyuges no estaban obligados a exhibir los mencionados comprobantes. 19) Posteriormente se eliminó la exigencia del paz y salvo nacional para el otorgamiento de escrituras públicas (ley 1 de 1981) y un buen número de notarías ha aceptado que al liquidar la sociedad conyugal no se realizan actos de enajenación ni gravamen sobre bienes raíces, por lo cual actualmente muchas de ellas no exigen tampoco el paz y salvo por concepto de impuesto predial y complementarios. 20) De otra parte, como claramente lo establece el artículo 1820, Nº 5º del Código Civil, los cónyuges que opten por la disolución y liquidación mediante escritura pública responden solidariamente ante los terceros acreedores con título anterior al registro de la escritura. Esto resulta ciertamente peligroso en el caso de que uno de los cónyuges tenga la costumbre de no cancelar sus obligaciones u oculte la existencia de pasivos, pues la solidaridad que no existe durante la vigencia de la sociedad conyugal sino para las obligaciones estrictamente familiares (ley 28 de 1932, art. 2), surge por el otorgamiento de la escritura de liquidación y puede ocasionar consecuencias funestas para el cónyuge desprevenido que no acierte a prever los riesgos de responder por los pasivos contraídos sin su participación por su marido o su esposa. 21) En cambio, si se obtiene sentencia de separación de bienes por vía judicial, una vez se registre la providencia se puede proceder a la liquidación de la sociedad conyugal, como ya se indicó, por el trámite previsto en el título XXX del Código de Procedimiento Civil. En dicha liquidación se emplaza a los acreedores para que hagan valer sus derechos, se práctica el inventario y el avalúo de los bienes y de las deudas sociales y se realiza por un partidor la partición y distribución entre los cónyuges del haber y del pasivo de la sociedad conyugal, la cual debe ser aprobada por el juez en sentencia que pone fin al proceso.
  • 7. 22) Si los cónyuges liquidan su sociedad conyugal en esta forma, no quedan sujetos a la solidaridad universal que se establece en el Nº 5º del artículo 1820 del Código Civil. La responsabilidad se limita a las deudas que se adjudiquen a cada cónyuge en la participación, por cuyo pago queda obligado el respectivo adjudicatario; y si algunas deudas se hubieren omitido en el inventario, deberá cancelarlas el que las haya contraído, a menos que se trate de obligaciones “concernientes a satisfacer necesidades domésticas, o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes”, respecto de las cuales seguirán siendo solidarios ambos cónyuges, como lo establece el artículo 2º de la ley 28 de 1932. 23) No es posible cerrar el presente escrito sin hacer unos breves comentarios sobre el efecto que produce la creación del mutuo consentimiento como causal de separación de bienes y de disolución de la sociedad conyugal, sobre la noción misma de la sociedad conyugal. 24) La sociedad conyugal tuvo en su concepción original un carácter eminentemente protectivo sobre la persona y sobre los bienes de la mujer. No olvidemos que hasta la expedición de la ley 28 de 1932, la mujer por el hecho del matrimonio se hacía incapaz, perdía la administración de sus bienes y tenía en el marido a su representante legal. La sociedad conyugal estaba concebida en función de la incapacidad de la mujer y por ello se sostenía que era una institución en cuya observancia estaban interesados el orden público y las buenas costumbres (Cfr., C.C., art. 16). 25) Por esta razón, la doctrina era unánime al interpretar el texto del artículo 1773 del Código Civil, que prohíbe pactar en capitulaciones matrimoniales estipulaciones contrarias a las buenas costumbres y alas leyes, y concluir que no se podía pactar en capitulaciones matrimoniales la separación total de bienes, porque ello implicaba la derogatoria del artículo 180 del Código Civil, del cual emana la sociedad conyugal, instituida en beneficio y en protección de la mujer casada, disminuida en su capacidad. 26) Con la expedición de la ley 28 de 1932 desapareció la incapacidad de la mujer casada; sin embargo, un importante sector de autores nacionales siguió considerando que la sociedad conyugal estaba revestida de la noción de orden público, tal vez por la íntima relación que tiene con la familia misma. 27) Pero con la aparición del mutuo acuerdo, primero como causal de separación de bienes, en la versión del decreto 772 de 1975, expedido en desarrollo de la iniciativa de establecer la igualdad jurídica de derechos y deberes para todos los habitantes del país, sin discriminación de sexos; y luego en la doble modalidad de causal de separación de bienes y de disolución de la sociedad conyugal, según lo establecido en la ley 1ª de 1976, la noción de orden público que había acompañado real o supuestamente a la sociedad conyugal, sufrió su más notable disminución. Según el artículo 15 del Código civil, “podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que solo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia”. 28) Además, sobre esta materia el decreto 2820 de 1974 reformó el artículo 1775 del Código Civil y dispuso que “cualquiera de los cónyuges siempre que sea capaz puede renunciar a los gananciales que resulten a la disolución de la sociedad conyugal, sin perjuicio de terceros”. Si cualquiera de los cónyuges puede
  • 8. renunciar a gananciales, debe admitirse que ambos pueden hacerlo. Y si ambos cónyuges renuncian en capitulaciones a los gananciales que resulten de la administración del otro, la consecuencia lógica será que no va a formarse sociedad conyugal, pues no habrá lugar al reparto de gananciales de ninguna clase a favor de ninguno de los cónyuges. 29) De otra parte, si los cónyuges pueden separarse de bienes de común acuerdo, o disolver su sociedad conyugal, debe concluirse que están habilitados expresamente por la ley para renunciar a la sociedad conyugal; y si pueden de común acuerdo ponerle fin a esta institución es porque no solo no está prohibida la renuncia, sino que la ley la permite expresamente en atención a que la sociedad conyugal solo mira el interés de los renunciantes. 30) Ahora bien: si los cónyuges pueden renunciar a la sociedad conyugal que se forme entre ellos por causa de su matrimonio y pactar disolución, no se encuentra ninguna razón lógica ni jurídica para sostener que no pueden renunciar, antes del matrimonio, a que dicha sociedad se forme, expresando su voluntad en capitulaciones matrimoniales. 31) No es lógico pensar que los cónyuges pueden disolver su sociedad conyugal después de haberse casado, pero que no se encuentran facultados para evitar que nazca, pactando la separación de bienes en capitulaciones matrimoniales, antes de la celebración del matrimonio 32) Ciertamente no es lógico, como tampoco lo sería que la ley penal prohibiera el aborto, o sea la mutilación de las expectativas de vida de una criatura que está por nacer, pero permitiera el homicidio, es decir la muerte de una persona viva, que ya nació. __________________________________________________________________ Bogotá D. C., Agosto de 1981. Revisión y actualización: Enero 29 de 2005.