Unidad I definiciones y fuentes del derecho internacional
1. UNIDAD I DEFINICIONES Y FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL
1. Nociones y presupuestos del derecho internacional
El término derecho internacional International Law fue empleado por 1ª vez por el filósofo y
jurista británico jeremías Bentham 1780, Anteriormente se le conocía como derecho de gentes que
provenía del ius gentium del derecho romano Posteriormente en la edad media pasó a designar al
derecho común a los diferentes pueblos
la expresión derecho de gentes prevaleció hasta las primeras décadas del siglo XIX incluso
ahora se suele emplear como sinónimo del derecho internacional
el primer libro sobre la materia en América Latina del autor venezolano chileno Andrés bello de
1832que se titula precisamente derecho de gentes
Otros autores más modernos han señalado que esta ciencia jurídica se le podría caracterizar mejor
con otras expresiones
Phillips Jesseup - Derecho trasnacional
James Brierly - derecho de las naciones
Wilfred Jenks – Derecho común de la humanidad
Kotaro Tanaka - Derecho mundial
Con todo, el término “Derecho Internacional” ha quedado en la doctrina y se ha traducido a otros
idiomas como Diritto Internazionale, Drot international o Direito internacional.
2. Concepto de Derecho Internacional Publio
La definición mas difundida es:
“Aquella en que se señala que éste regula las relaciones entre los Estados
independientes”.
Además, de los muchos manuales y tratados de derecho internacional de la primera mitad del
Siglo XX que adoptan esa definición u otra similar, ese mismo concepto ha sido utilizado por la antigua
Corte Permanente de Justicia Internacional en el asunto Lotus.
La definición es manifiestamente incompleta porque:
• El derecho internacional no solo regula las relaciones entre Estados sino que también
respecto de los sujetos de Derecho Internacional.
• También en determinadas circunstancias, los individuos pueden ser destinatarios de las
normas.
• El creciente campo de actividades y asuntos que son regulados por el Derecho
Internacional hacen posible caracterizarlo por las materias que pueden ser objeto de
esta disciplina.
Por ello, el profesor Gabriel Vargas Carreño opta por Definir al derecho internacional público más que
por los sujetos obligados sobre objetos regulado por el procedimiento de elaboración de sus normas
2. “Un conjunto de normas que, creadas mediante procedimiento apropiados por dos o mas
Estados o por la comunidad internacional en su conjunto, tienen un carácter jurídico vinculante
para sus destinatarios”.
3. Derecho internacional público y derecho internacional privado
El contenido, fuentes y métodos de uno y otros son diferentes.
Mientras el derecho internacional público es un derecho material que regula situaciones sustantivas,
El derecho internacional privado es un derecho que tiene un carácter formal ya que su función es
solucionar conflictos de leyes. En los casos que enfrente una determinada situación en la que
intervienen uno o más elementos de orden extranjero existen varias legislaciones concurrentes. De
este modo el derecho internacional privado no proporciona la solución de fondo al problema sino que
indica en cuál legislación nacional ella debe encontrarse .
La regla del derecho internacional privado contrariamente a las del público se contienen en los
fundamentales legislaciones internas de cada estado aunque también hay reglas pueden codificarse
en tratados o convenios internacionales a fin de lograr su unificación como ha sucedido con:
las convenciones de La Haya sobre de Derecho Internacional Privado,
El Código de Bustamante de 1928
4. Derecho internacional general y particular
Derecho internacional general o común: Está formado por todas las normas que son validas o
pueden llegar a serlo para todos los países del mundo.
Está constituido únicamente por normas consuetudinarias universales o principales generales del
derecho, aunque en la actualidad la Carta de las Naciones Unidada, de la que son partes
prácticamente todos los países del mundo, también otras normas que sin ser universalmente
aceptadas cuentan con el consenso de gran parte de la comunidad internacional, como por ejemplo:
la Convención de Viena de 1961 y 1963 sobre relaciones diplomáticas y consulares .
Derecho internacional particular o regional : Comprende solo las normas que se aplican a un
número más o menos limitado de países, generalmente pertenecientes a una misma región geográfica.
Forman parte de él los tratados bilaterales o multilaterales celebrados por un grupo de estados o las
normas consuetudinarias aplicables en una determinada región geográfica.
A medida que se ha dado paso a la globalización se ha hecho mas común la aplicación de las normas
de carácter general. Sin embargo, en América Latina surgió un Derecho Internacional con
características e instituciones propias, algunas, como el asilo diplomático aún subsisten como derecho
regional.
3. 5. Carácter jurídico del derecho internacional
El carácter eminentemente jurídico que posee el derecho internacional resulta al reunir éste elementos
propios de todo sistema normativo y comprobación de que, en la práctica, sus normas son observadas
por los Estados como categoría jurídicas. Es, entonces, derecho y moral, política o cortesía
internacionales.
Si bien sus vinculaciones con la moral son evidentes, se diferencia en cuanto a su contenido, fuentes y
organización de las sanciones aunque estas últimas no tiene siempre la eficacia que poseen las
sanciones interpuestas por el derecho interno una infracción a una norma de derecho internación trae
normalmente consigo a modo de sanción la obligación jurídica de reparar las consecuencias del tal
infracción.
También debe distinguirse el DI de la política internacional Aunque igual lo que suceda el derecho
entera la influencia directa muchas veces es determinante en la formación de aquel, en todo caso la
política internacional en cuanto a ciencia estudia las actuaciones de los Estados tal como ésta se
manifiesta independiente de las consideraciones de Justicia , en cambio, el DIP es un conjunto de
normas obligatorias a las cuales los estados y demás destinatarios de este ordenamiento jurídico
deben adecuar su conducta
Tampoco se debe confundir con la cortesía que consiste en meros usos o prácticas de los Estados
adoptan por razones reciproca convivencia.
El carácter jurídico se manifiesta En la práctica misma en la que los Estados tanto en sus relaciones
recíprocas como internamente acatan sus disposiciones
FUDAEMENTO DEL DERECHO INTERNACIONAL
9. Consideraciones previas
Su problema es de orden sociológico y no ofrece mayores dificultades, puede ser la existencia de una
comunidad internacional, en la que coexisten formas políticas diferentes que requieren estar en mutua
relación, por lo que se deben crear formas para resolver las controversias que se puedan generar a
través de normas obligatorias.
Para los internacionalistas clásicos (Vitoria, Suárez, Vásquez de Menchaca, Grocio, etc.) el
fundamento de la validez del DIP radicaba en el derecho natural porque estaba en la naturaleza de los
Estados que para relacionarse acepten un orden normativo al cual debían aceptar su conducta. El gran
mérito de esta corriente fue dar inicio a su gestación y fundamento inicial, pero a medida que fueron
intensificándose las relaciones internacionales, las explicaciones basadas en el derecho natural se
tornaron insuficientes.
Surgen así doctrinas más modernas que intentan explicarlo desde otro punto de vista, las que se
pueden clasificar en:
Teorías Voluntarias : sostienen como fundamento la voluntad de los Estados
a. La Doctrina De La Autoeliminación.
b. La Doctrina De La Delegación Del Derecho Interno
4. c. La De La Voluntad Común De Los Estados
d. La Doctrina De La Voluntad De La Comunidad Internacional.
Teorías objetivas: que trascienden de la voluntad de los Estados, entre las que cabe señalar:
a. Doctrina basada en la norma pacta sunt servanda
b. La sociología jurídica
c. Las normativistas
d. Las iusnaturalistas.
10. La Doctrina De La Autoeliminación - George Jellinek.
Aunque pueden encontrarse ideas de esta doctrina en el pensamiento de Hegel y Ihering, su desarrollo
se debe al jurista George Jellinek.
El autor señalaba que el Estado como plenamente soberano no puede someterse a una voluntad
superior, sin dejar de ser tal. Si llega a obligarse en el plano internacional lo hace por interés y
conveniencia, auto eliminando su soberana voluntad.
Solo puede comprometerse a respetar aquellas normas que ha contribuido a crear y tiene el derecho
de liberarse de las obligaciones que juzgue contrarias a su interés.
Critica: Las consecuencias de esta doctrina son graves e inaceptables porque si se basa solo en las
voluntades estatales susceptibles de ser modificadas unilateralmente pierde toda su obligatoriedad
amenazando su estabilidad y seguridad de las relaciones internacionales.
11. La Doctrina De La Delegación Del Derecho Interno- Max Wenzel
Ha sido enunciada por el jurista alemán Max Wenzel quien manifestaba que la Constitución de todo
Estado contempla formas de creación de normas jurídicas: la ley, que constituye una declaración
unilateral de voluntad y el tratado, que es el acuerdo de voluntades con otro estado.
Si bien las leyes pueden ser modificadas o derogadas, los tratados, para ser modificados o dejados sin
efecto, requieren, conforme a la Constitución, del acuerdo de las mismas voluntades que celebraron el
acuerdo, por lo que la violación a un tratado sería una infracción a la Constitución.
Critica: Esta explicación resulta tan inadecuada como la anterior ya que la obligatoriedad vuelve a
quedar entregada al Estado, el que podría desligarse de sus compromisos internacionales modificando
la Constitución.
Por lo demás la práctica internacional desmiente plenamente los compromisos internacionales de los
Estados surjan lo que ellos dispongan en sus respectivos ordenamientos constitucionales ello no sólo
ha sido categóricamente rechazado Por la jurisprudencia internacional la cual ha expresado que un
estado no puede invocar al respecto a otro estado su propia Constitución para desvincularse de una
obligación internacional sino por la propia actitud de los Estados los cual es al producir ondas
transformaciones constitucionales en su interior incluso cuando desaparece totalmente la Constitución
ha manifestado su propósito de continuar respetando las obligaciones internacionales contraídas .
5. 12. Doctrina De La Voluntad Común De Los Estados - Heinrich Triepel
El profesor Heinrich Triepel ha fundamentado la obligatoriedad del DI en la voluntad común de los
Estados, manifestada expresamente como en los tratados o tácitamente, como sucede con las
costumbres internacionales.
Según este autor la única fuente del derecho internacional em la que emana de las voluntades
estatales. Ni la ley particular de un estado, ni las leyes concordante de varios estados pueden obligar a
los otros Estados, jurídicamente iguales a ellos. Tan solo la voluntad de un gran numero de estados
puede explicar la validez del DI.
A diferencia de Jelling y Wenzel Triepel admite que un Estado, una vez que ha manifestado su
consentimiento no puede modificarlo sin el acuerdo de los demás Estados pactantes.
Avisar de que la doctrina de la voluntad común de los Estados representa un progreso con respecto a
las anteriores to teorías voluntarias de todas maneras no resulta adecuada para fundamentar la validez
del derecho internacional . Pero más importante aún es la contradicción lógica en que se incurre al
afirmar que el derecho internacional se funda exclusivamente la voluntad común de los Estados sin
precisar el por qué de ello con lo cual en vez de fundar la validez del derecho internacional da por
sentada su existencia .
13. La Doctrina De La Voluntad De La Comunidad Internacional- Jers Lauter-pach
Es obra del jurista Jers Lauter-pach Ha buscado en la voluntad de la comunidad internacional la fuerza
obligatoria del derecho internacional l. Para él, así como en el derecho interno deben observarse la
voluntad del Estado expresada en la Constitución y las leyes, en el derecho internacional es la
voluntad de la comunidad internacional manifestada es las fuentes formales de creación de las normas
jurídicas-internacional. Lo expresa en la fórmula voluntas civitatis maximae est servanda.
Es decir, aunque en muchos casos la voluntad de la comunidad internacional deba ser deducida del
mero hecho de su existencia, los órganos de formación de la voluntad de la comunidad internacional
son, en ausencia de una legislatura, los Estados mismos cuyo consentimiento es entregado en la
costumbre y los tratados.
Lo dicho no significa que esta explicación de la obligatoriedad del derecho internacional no tenga
evidentes méritos sobre todo si se considera que el tiempo de ser formulada por Lauter-pach en 1933
la comunidad internacional no había adquirido gran grado de desarrollo institucionalidad y
representatividad que ella tiene actualmente
14. Doctrina basada en la norma pacta sunt servanda - Dionisio Anziolotti
Es creada principalmente por Dionisio Anziolotti que señala que la fuerza obligatoria del DIP descansa
en el principio pacta sunt servanda, al que le atribuye un valor objetivo absoluto. ( los estados deben
cumplir los pactos que han concluido)
Señala que al ser absoluto no significa que no pueda ser demostrado desde el punto de vista ético,
político, etc, pero sería irrelevante con respecto a la disciplina que está basada en el estudio de sus
reglas. La norma Constitucional le impone obediencia desde el orden jurídico, es decir, independiente
de las razones éticas, políticas e históricas.
6. Al fundar el DIP en la norma suprema, la que constituye el ordenamiento de la comunidad
internacional, pretende conferirle un carácter metafísico a su concepción por lo que rechaza toda
explicación de tipo voluntarista.
No obstante su mérito indiscutible, intentar fundamentar el derecho internacional en una norma
suprema, superior a la mera voluntad de los Estado, aunque sean estos los que la hayan creado, no es
convincente y ofrece vacíos insalvables.
Esta doctrina ha sido reconocida por
La Carta de las Naciones Unidas, ( preámbulo)
artículo 18 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos
artículo 26 de la Convención de Viena 1969 – Derecho de los tratados
Clausula Rebuc Sic Stantibus
Es un mecanismo de restablecimiento del equilibrio de las prestaciones. Se produce cuando por
circunstancias sobrevinientes y totalmente fuera del poder de actuación de las partes, a una de ellas le
resulta absolutamente imposible o gravoso el cumplimiento de la obligación. Se le conoce como la
teoría de la alteración de la base del negocio.
Proviene de la expresión latina estando así las cosas” y se le entiende como un principio del derecho.
No está regulada en precepto alguno sino que es una construcción doctrinal que la jurisprudencia ha
admitido, sobre las siguientes bases:
1.a. No está legalmente reconocida
2.a. Se basa en principios de equidad.
3.a. Es una cláusula peligrosa por lo que debe aplicarse cautelosamente.
4.a. Su admisión requiere de premisas fundamentales:
Alteración extraordinaria de las circunstancias de cumplir el contrato en relación con las
concurrentes al tiempo de su celebración.
Una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes
que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las
prestaciones.-
Que todo ello acontezca por la sobreviniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles.
5.a. La clausula no tiene efectos rescisorios, resolutivos o extintivos del contrato, sino que
únicamente los efectos modificatorios del mismo, encaminados a compensar el desequilibrio.
15. La sociología jurídica- George Scelle
Fue elaborada por George Scelle quien intentó fundamentar no solo su origen sino que también su
validez y obligatoriedad en consideraciones extraídas de la sociología.
Para el la fuente del DIP es única y radica de un hecho social, en la que la sociedad se impone una
norma que si no se respeta, se desvanece y desaparece, por lo que el DIP depende de las relaciones
internacionales y de la necesidad de ellas.
7. Constituye un instrumento valioso para explicar la existencia pero resulta insuficiente para explicar su
validez y obligatoriedad. Algunos autores (Myres S. Mc. Dougal, Georg Scharzengerg y Charles de
Visscher) han intentado con variantes y modalidades, pero no han alcanzado éxito.
16. El normativismo – Kelsen
Fue creada por Hans Kelsen, para él el Derecho es una ciencia pura y desprovista de toda
construcción sociológica y política.
La validez de la norma depende siempre de una norma preexistente superior, por lo que hay que
imaginar las normas escalonadas como si se tratare de una pirámide.
Ahora bien según kelsen el derecho internacional también encuentra su fundamento en la existencia
de una norma originaria la cual consiste la costumbre internacional, concepción que ofrece serios
reparos pero se debe destacar que es la primera vez que se intenta justificar el Derecho sin recurrir a
otras ciencias.
Al menos en lo que respecta al derecho internacional suponer que esa norma originaria Suprema es
aquella que admita la costumbre como hecho creador de norma en cuya virtud los Estados deberán
comportarse como lo hayan hecho por costumbre conduce a una real estatificación del orden
internacional.
17. EL ius Naturalismo
La confusión en torno a la naturaleza y fundamentación del DIP ha hecho que algunos autores del
siglo XX como Le Fur, Bierly, Verdoss, Tanaka y Truyol hayan retornado, con algunas adaptaciones, a
las enseñanzas de los clásicos del derecho natural.
El jusnaturalismo, constituye un conjunto de preceptos fundados en la naturaleza misma de las
personas o sociedades, el que se considera imprescindible, exigible, universal e inmutable, aunque en
sus concretizaciones históricas pueda cambiar.
Sobre el particular, esgrimen que a parte de reconocer ciertos derechos natos del ser humano también
existe el orden internacional, obligaciones de respetar los acuerdos adquiridos libremente.
Critica: El gran problema que ofrece el derecho natural como fundamento del derecho internacional
aún admitiendo su validez es que su excesiva generalización impide muchas veces precisar su
contenido . Ella ha significado en el campo propio del derecho internacional que su Anunciación
interpretación haya servido a veces para fundamental posiciones contradictorias así se afirma
igualmente que es tan sólo un derecho natural el derecho que tiene un país en nacionalizar sus
recursos naturales cancelando por ello una indemnización determinada únicamente por sus
posibilidades económicas , como criterio opuesto en virtud del cual en el caso de la nacionalización la
indemnización debe ser necesariamente pronta adecuada y efectiva
8. FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL
39. Concepto de fuentes del derecho internaacional
Con la expresión fuentes de derecho internacional debe entenderse la manifestación externa de la
constatación del derecho internacional y no su fundamento en las cosas materiales que lo han
originado actualmente el único texto convencional de carácter general que enumera las fuentes del
derecho internacional es el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia disposición en
la que señala
1. la corte cuya función es decidir conforme al derecho internacional vs que le sean sometidas
deberá aplicar :
a) las convenciones internacionales, sean generales o particulares,que establecen reglas
expresamente reconocidas por los Estados litigantes;
b) costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho;
c) los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;
d) las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las
distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59.
2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et
bono, si las partes así lo convinieren" .
( establece que la Corte podrá fallar en equidad sólo en aquellos casos en que las partes del
litigio así lo convengan.)
40. Clasificaciones
FUENTESDIP
AUTONOMAS
Principales
Costumbre internacional
conv enciones internacionales
O Tratados
Susidiarias
Actos unilaterales
Equidad
Principios generales del
derecho
AUXILIARES
Jurisprudecia
Doctrina
Resoluciones de as
organizaciones internacionales
declarativ as de derecho
9. FUENTESDIP
GENERALES
conv enciones
internacionales O
Tratados
Costumbre general
Principios
generales del
derecho
Jurisprudecia
(desicion judicial)
Doctrina
Resoluciones de as
organizaciones
internacionales
PARTICULARES
Tratados Particulares
Costumbre regional
Actos jurisdiccionales del
Tribunal
Resoluciones judiciales
individualizadas
Actos unilaterales
41
41. Jerarquía de aplicación de las normas ante la existencia de alguna controversia
42. Los tratados
En términos generales, un tratado es un acuerdo celebrado entre dos o más Estados, regido por el
Derecho Internacional y destinado a producir efectos jurídicos.
La Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969 define un tratado, para efectos de
la convención, como “un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el
derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y
cualquiera que sea su denominación particular.”
Tratados
Costumbre internacional
Principios gernales del Derecho
10. Es un modo plenamente voluntario de creación de normas.
El tratado también puede ser celebrado entre un Estado y otro sujeto de derecho internacional,
como por ejemplo la ONU o la Santa Sede, e incluso entre estos sujetos.
Los tratados pueden adoptar varias formas y denominaciones, como convenciones, acuerdos,
pactos, Cartas y protocolos indistintamente, ya que para todos ellos las reglas se aplican de la
misma forma.
Pacta sunt servanda es considerado el postulado básico del orden jurídico internacional.
Los tratados prevalecen, en las relaciones entre las partes contratantes, sobre las normas de
Derecho Internacional Común.
Los tratados son obligatorios solo para las partes contratantes, sin poder afectar a los Estados que
no son parte, ni tampoco son obligatorios para los Estados partes respecto de aquellos que no lo
son.
Los tratados pueden ser bilaterales o multilaterales.
Bilaterales: Celebrados entre dos Estados o sujetos.
Multilaterales: Celebrados entre más de dos Estados o sujetos.
Las normas relativas a los tratados y su celebración, interpretación, efectos, nulidad, terminación,
entre otras materias, es lo que se denomina “derecho de los tratados”.
43. La costumbre internacional
La costumbre es un proceso gradual y evolutivo de formación de reglas jurídicas, y cada uno de los
actos que la constituyen es autónomo y aislado.
No es posible asimilarla a un pacto o acuerdo, ya que no se trata de un acto consciente y
voluntario de creación de normas jurídicas.
Consta de dos elementos que deben coexistir:
Una práctica constante y uniforme de los Estados.
La convicción de los Estados de que esta práctica es jurídicamente obligatoria (opinio iuris)
La opinio iuris es el elemento que nos permite distinguir entre la costumbre de los simples usos o
prácticas, como el saludo a los buques de guerra, que los Estados respetan por consideraciones de
cortesía internacional, de conveniencia o tradición, y no porque se sientan jurídicamente obligados.
No es necesario que todos los Estados reconozcan el carácter obligatorio de una costumbre, sino que
sólo basta la aceptación general. Sin embargo, no se podrá invocar una norma consuetudinaria en
contra de un Estado que, reiterada e inequívocamente, se haya opuesto a ella antes de su
cristalización como tal.
La costumbre internacional se elabora, consolida y prueba por actos, internos e internacionales, que
demuestren el reconocimiento por los Estados de cierta práctica como obligatoria, entre los que
encontramos los siguientes:
Correspondencia diplomática.
Leyes y sentencias de los tribunales internos sobre cuestiones de derecho internacional.
Instrucciones impartidas por los Estados a sus agentes diplomáticos y consulares.
Decisiones de tribunales internacionales.
Tratados que codifiquen o declaren ciertas reglas consuetudinarias
Resoluciones de la Asamblea General de la ONU.
Entre otras.
11. Los precedentes que constituyen y prueban la costumbre internacional se encuentran en
aquellos actos de los Estados que reflejan su actitud hacia cuestiones de derecho internacional,
tales como:
Correspondencia diplomática
Leyes internas
Sentencias de tribunales internos sobre materias de derecho internacional
Instrucciones impartidas a sus agentes diplomáticos, cónsules y fuerzas armadas
Opiniones de los asesores jurídicos nacionales
Declaraciones sobre puntos jurídicos formuladas por sus representantes en conferencias y
organizaciones internacionales.
Hay actos internacionales que pueden contribuir a elaborar la costumbre internacional o, por lo menos,
constituir prueba de ella:
Las decisiones de los tribunales internacionales de justicia, particularmente las de la CIJ.
Tratados bilaterales sobre una misma materia (ej: extradición) cuando reproducen
estipulaciones similares que reflejan una convicción jurídica común.
El hecho que una costumbre generalmente aceptada y constituida como derecho consuetudinario sea,
luego, materializada en una convención, no deroga a las norma consuetudinaria, pues mantienen una
existencia autónoma.
Las normas consuetudinarias suplen el silencio de las convenciones, sirven para interpretarlas y se
aplican entre Estados que no son parte de dichas convenciones
51. Los principios Generales del Derecho
Se refiere a aquellos principios fundamentales que son comunes a los sistemas jurídicos de los
diversos Estados.
Los principios generales han sido aplicados desde la antigüedad por tribunales arbitrales, viniendo el
artículo 38 del Estatuto de la CIJ a codificar una práctica existente.
Podemos mencionar los siguientes:
Pacta Sunt Servanda.
Todo daño ilícitamente causado debe ser íntegramente reparado.
Nadie puede aprovecharse de su propio dolo.
Nadie puede transferir más derechos de los que tiene.
La sentencia dictada con exceso de poder es nula.
Cosa juzgada
Prescripción extintiva
Entre otros.
Estos principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas no deben ser
confundidos con los principios del derecho internacional, que son normas internacionales de carácter
fundamental y general, como por ejemplo el principio de que un Estado no puede invocar las
12. disposiciones o las deficiencias de su ley interna para dejar de cumplir sus obligaciones
internacionales.
Medios Auxiliares para la determinación de las reglas del derecho internacional
Son aquellos que sirven a quienes aplican el derecho internacional (cancillerías, asesores jurídicos,
tribunales internacionales e internos, etc) para determinar o probar la existencia y contenido de las
reglas internacionales no escritas:
Normas consuetudinarias
Principios generales del derecho.
Además, contribuyen a elaborar, cristalizar y consolidar dichas normas.
jurisprudencia internacional
la Doctrina.
54. La jurisprudencia Internacional
Las decisiones de tribunales de mayor autoridad tienden a ser invocadas como testimonios
autorizados de las reglas de derecho internacional y a inspirar decisiones judiciales posteriores.
Especial importancia tienen las decisiones adoptadas por la CIJ y por su antecesora, la Corte
Permanente de Justicia Internacional (CPJI)
Las sentencias de estos tribunales trascienden, entonces, sus efectos relativos formales e, incluso,
pueden cristalizar una norma de derecho internacional.
55. La Doctrina
Los autores o tratadistas no elaboran normas de derecho, sino que deben determinar y explicar las
normas de derecho vigentes en la comunidad de Estados.
Por ende, no puede ser fuente de derecho internacional, siendo sin embargo una herramienta para
demostrar o probar la existencia, alcance o interpretación de determinada norma jurídica internacional.
Evolución del Derecho Internacional
19. Origen Historio del Derecho Internacional
Surge en el siglo XVI al transformarse el orden político en Europa. Con anterioridad, si bien existen
vestigios, no puede hablarse de un derecho internacional.
Los griegos tenían las llamas ligas anfictiónicas- que no tuvieron gran importancia- pero son un esbozo
de relaciones internacionales.
En la época del imperio romano, el mundo estaba bajo una sola autoridad por lo que solo existía el
llamado ius gentium pero que era derecho interno. En la edad media, el poder político se concentraba
en el régimen feudal y disperso entre príncipes y señores los que estaban subordinados al Papa
(heredero del Imperio Romano).
13. Tal vez, el único intento son las relaciones entre las ciudades romanas que acostumbraban a enviarse
representantes diplomáticos, pero en realidad cuando nacen estados nacionales como Francia,
España e Inglaterra con regentes y territorios determinados es realmente cuando hablamos de
Derecho Internacional.
Frente a la necesidad de regular aspectos como la guerra y otros factores de expansión de la
navegación y del comercio nace el Derecho Internacional.
20. Vitoria y la Escuela Teológica Española
El primero en abordar estos nuevos temas abordando el llamado ius inter gentes fue el teólogo
dominico Francisco de Vitoria (1486-1546) a quien se le conoce como el padre del Derecho
Internacional.
Se desempeñó como profesor de teología de la Universidad de Salamanca y enseñaba sobre aspectos
que decían relación con la conquista del nuevo mundo, el derecho de guerra y la idea de una
comunidad internacional.
Otros teólogos españoles como Domingo de Soto, Fernándo de Menchaca, Luis Molina y Francisco
Súarez, esbozaron la idea de una comunidad internacional formada por Estados iguales lo que tiene
gran importancia para el desarrollo del derecho.
Utilizando el derecho natural y la teología, intentaron unir las exigencias del nuevo orden político que
surgía con su afán de establecer bases morales y jurídicas de la conducta de los Estados.
21. Gentili y Grocio
Alberico Gentili (1552-1608) inicia la secularización del Derecho Internacional.
Por abrazar la fe protestante tuvo que huir a Inglaterra y ahí enseñó en Oxford y fue abogado de los
intereses españoles ante la judicatura inglesa en litigios de presas.
Hugo Grocio (1583-1645), fue el primero en ofrecer una exposición sistemática sobre el conjunto de
reglas de esta disciplina. Siendo abogado de la Compañía de las Indias Orientales Holandesas publicó
su obra Mare Liberum, pero su principal obra la escribió en el exilio en Francia (De jure belli ac pacic)
publicada en París en 1625. Grocio fundamenta el derecho internacional en el derecho nacional, con
mayor tendencia al racionalismo y prescindiendo de las consideraciones teológicas.
Para él los Estados forman parte de una sociedad mayor unida por la supremacía de la justicia y la
razón. Junto al derecho natural, distingue un derecho voluntario.
22. El desarrollo de las prelaciones internacionales y el derecho internacional a partir de la paz
de westfalia
Con la paz de Westfalia que puso fin a 30 años de guerra se abre un periodo basado en Estados
independientes y jurídicamente iguales. Al consagrarse la secularización del poder político y la
desintegración de lo que en la Edad Media y en el renacimiento había sido la república Cristiana, los
Estados comienza a encarar sus relaciones sobre la base de los principios de la igualdad religiosa y el
equilibrio político entre ellos.
En este largo periodo de mas de un siglo se afianzan varios principios fundamentales que son, hasta
hoy, la base del Derecho Internacional, como la independencia e igualdad jurídica de los Estados, la
voluntad de los Estados para crear normas jurídicas y se desarrollan varias reglas consuetudinarias
14. como la responsabilidad Internacional de los Estados, el tratamiento a los extranjeros, inmunidades
diplomáticas.
Se establecen normas relativas a la soberanía, adquisición y pérdida de territorio y el mero
descubrimiento por la ocupación efectiva de los res nullius, se destaca la neutralidad de conflictos
entre otros estados.
En cuanto al derecho de guerra se distingue entre beligerantes y población civil.
Como consecuencia de la Revolución Francesa (1789) y la Independencia de Estados Unidos (1776)
se agrega el principio de autodeterminación de los pueblos.
24. Del congreso de viena a la primera guerra mundial (1815-1914)
El Congreso de Viena (1815) parte de la base de un concierto europeo y la política de equilibrio de
poderes, instaurando un orden relativamente estable en Europa.
La revolución industrial surgida en Inglaterra trajo como consecuencia el aumento del intercambio
comercial internacional como también los paises se comienzan a expandir hacia África y Asia.
En este periodo surge el principio de las nacionalidades que es un principio fundamental en la política
internacional del Siglo XIX y que se va a manifestar con fuerza en la primera guerra mundial. A su
amparo se independizan los Paises Bajos, se unifica Italia y Alemania y mas tarde se desintegran los
imperios otomanos y austrohúngaro.
A la independencia de Estados Unidos surge una ola independentista en latinoamerica y por lo tanto,
la comunidad internacional deja de ser europea y cristiana. En 1856 Turquia es admitida a participar y
luego se incorporarán China, Japón, Persia (Irán) y Siam (Tailandia), llegando a participar de la
primera conferencia de la Haya (1899).
La estabilidad política alcanzada después del congreso de Viena, expansión del Comercio y extensión
de las relaciones internacionales significaron que el derecho internacional se desarrollase
considerablemente durante este tiempo.
Aumentaron los tratados multilaterales como fuente creadora de derecho y también se comienza a
hablar del Derecho internacional humanitario, a partir de convenciones celebradas en Berlín (1885) y
Bruselas (1890) para abolir la esclavitud y las Convenciones de Ginebra de 1864 y 1906 sobre el trato
a los heridos y enfermos en tiempo de guerra.
Otro campo que avanza es la solución pacífica de controversias ya que los Estados, desde la segunda
mitad del siglo XIX comienzan a recurrir al arbitraje internacional, especialmente tiene relevancia el
que se realizó entre Gran Bretaña y USA en 1872 sobre Alabama.
Posteriormente dicha institución se establecerá en forma permanente en la Segunda Conferencia de la
Haya de 1907 cuando se crea la corte permanente de arbitraje.
Otra caracterización del derecho es dar los primeros pasos hacia instituciones internacionales al
crearse algunas organizaciones internacionales de carácter administrativo en los campos de las
comunicaciones y la cooperación económica, sanitaria, cultural y técnica.
15. 26. Surgimientos del Sistema Interamericano
Dentro de las primeras organizaciones internacionales, cabe recordar la Oficina Panamericana,
establecida en la primera conferencia Panamericana celebrada en Washinton en los años 1889 y 1890
la que luego se transformaría en la Unión Panamericana y luego la Organización de los Estados
Americanos.
Los países latinoamericanos encausarán sus relaciones a través de este sistema, con la inspiración de
la doctrina Monroe, la que no obstante de ser la expresión de la política exterior de USA, se la llegó a
considerar como un acuerdo regional interamericano.
Doctrina Monroe: “ América para los americanos” fue elaborada por John Quincy Adams y atribuida
al presidente James Monroe que establecía que cualquier intervención de los europeos en América
seria vista como un acto de agresión que requería la intervención de USA.
28. Bello y su aporte al derecho Internacional
Escribió la obra Principios del Derecho de Gentes, cuya primera edición fue publicada en Santiago en
1832, en el recoge las tendencias predominantes en su época adaptándola a la situación propia de los
países recién independizados. Es uno de los primeros en abordar ciertos temas como por ejemplo el
rechazo de intervenciones extranjeras, la necesidad de reconocer a los nuevos Estados y el derecho al
asilo.
29. La polémica por la existencia de un derecho internacional americano
Hacia finales de este periodo se inicia una polémica que se prolongará por largo tiempo y consiste en
si existe o no un Derecho Internacional Interamericano.
El brasileño Alejandro Álvarez sostuvo que se habían elaborado normas propias y principios jurídicos
propios especiales para la comunidad interamericana. Sa Viana afirmó lo contrario.
Esto repercutirá profundamente en las actitudes de los paises, mientras algunos prescindieron del
problema, otros llegaron a formular un reconocimiento explícito en la constitución de su existencia.