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TAS 2007/A/1298 Wigan Athletic FC v/ Heart of Midlothian
TAS 2007/A/1299 Heart of Midlothian v/ Webster & Wigan Athletic FC
TAS 2007/A/1300 Webster v/ Heart of Midlothian
LAUDO ARBITRAL
dictado por el
TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE
TAS 2007/A/1298:
entre
Wigan Athletic AFC Limited,
Representado por
como Apelante
y
Heart of Midlothian PLC,
Representado por
como Demandado
TAS 2007/A/1299:
entre
Heart of Midlothian PLC,
Representado por
como Apelante
y
Sr Andrew Webster
Representado por
y
Wigan Athletic FC
Representado por
como Demandados
TAS 2007/A/1300:
entre
Sr Andrew Webster
Representado por
como Apelante
y
Heart of Midlothian PLC,
Representado por
como Demandado
I.
A.
a)
1.
b)
2.
LAS PARTES Y EL ORIGEN DEL LITIGIO
CAS 2007/A/1298
El Apelante
Wigan Athletic AFC Limited
El Demandado
Heart of Midlothian PLC
B.
a)
3.
b)
4.
5.
CAS 2007/A/1299
El Apelante
Heart of Midlothian PLC
Los Demandados
Sr. Andrew Webster
Wigan Athletic AFC Limited
C.
a)
6.
b)
7.
CAS 2007/A/1300
El Apelante
Sr. Andrew Webster
El Demandado
Heart of Midlothian PLC
2
D. El origen del Litigio
8. El 31 de marzo de 2001, poco antes del 19º cumpleaños del Jugador, el Heart y Andrew
Webster firmaron un contrato de trabajo que debía finalizar el 30 de junio de 2005.
9. Al contratar a Andrew Webster, el Heart pagó un canon de transferencia de 75.000 libras
esterlinas al club escocés Arbroath.
10. El 31 de julio de 2005, dos años antes del vencimiento del contrato inicial y tras una
renegociación de sus términos, el Heart y Andrew Webster formalizaron un nuevo contrato,
que estipulaba el empleo del Jugador por un plazo de cuatro años hasta el 30 de junio de
2007 (el “contrato de trabajo”).
11. Mientras trabajaba en el Heart, Andrew Webster se convirtió en un miembro importante del
primer equipo y disfrutó de un éxito nacional e internacional importante. Debutó por
Escocia en 2003, y alcanzó veintidós convocatorias a la selección nacional a la edad de 24
años. El Heart también disfrutó de varios éxitos deportivos durante el tiempo de su trabajo.
12. En consecuencia, el Heart se interesó en retener al Jugador durante más tiempo.
13. Así, en abril de 2005, más de dos años antes del vencimiento del contrato de trabajo, el
Heart escribió al agente del Jugador, Charles Duddy, ofreciendo ampliar el contrato por dos
temporadas más, con mejores términos. No obstante, no se alcanzó un acuerdo.
14. En enero de 2006, con aproximadamente 18 meses aún pendientes según el contrato de
trabajo, se reanudaron las conversaciones sobre su renegociación. A través de su agente,
Andrew Webster rechazó una oferta inicial del Heart.
15. Entre enero y abril de 2006, el Heart hizo varias ofertas a Andrew Webster pero ninguna de
ellas fue aceptada, porque los términos no cumplían sus expectativas.
16. Durante el mismo periodo, Andrew Webster no fue convocado por el Heart para varios
partidos. Debido al momento y a las circunstancias de las decisiones, él se formó la
impresión de que esto era una táctica diseñada por el Heart para obligarle a aceptar un nuevo
contrato de trabajo.
17. El asunto alcanzó un punto crítico entre abril y mayo de 2006, cuando el accionista
mayoritario del Heart, Sr. Vladimir Roamnov, hizo varias declaraciones a los medios
informativos, en el sentido de que el compromiso de Andrew Webster con el club era
dudoso y que por lo tanto sería puesto en la lista de transferencias. También se dijo que el
Sr. Romanov había declarado que “Lamentablemente hay agentes en el fútbol, pero la
influencia más negativa son los padres -no deberían interferir en los asuntos”.
18. Molesto por estas declaraciones, Andrew Webster buscó asesoría en la Asociación Escocesa
de Futbolistas Profesionales (“SPFA”).
19. Durante una reunión con la SPFA a primeros de mayo de 2006, Andrew Webster explicó
cómo se sentía por la situación. Se le aconsejó que si había una pérdida total de la confianza
mutua, él tenía el derecho legal de finalizar su contrato invocando la cláusula 18 de su
3
contrato de trabajo, por la cual: “Si el Club incumple intencionadamente los términos y
condiciones de este Contrato, el Jugador puede, dando un preaviso de 14 días por escrito
al Club, finalizar este Contrato”.
20. En vista de las conversaciones con la SPFA, Andrew Webster decidió finalizar su contrato
por causa justa. El 4 de mayo de 2006, escribió al Heart indicando que terminaba su contrato
con 14 días de preaviso. En la carta, el Sr. Webster explicaba que creía que el club había
incumplido sus obligaciones hacia él y que una fundamental pérdida de confianza justificaba
su acción.
21. El Heart contestó declarando que había presentado una apelación ante la Junta de la Premier
League Escocesa.
22. En vista de esta evolución, la SPFA aconsejó a Andrew Webster que, además de la rescisión
por causa justa, podía finalizar unilateralmente su contrato sin causa, de conformidad con el
artículo 17 del Reglamento FIFA para el Estatuto y Transferencia de Jugadores (el
“Reglamento del Estatuto FIFA”), dado que su rescisión ocurriría fuera de un Periodo
Protegido de tres años, comenzando desde la fecha en que fue contratado por el Heart.
23. Dándose cuenta de que el procedimiento de apelación emprendido por el Heart podría dar
como resultado un largo proceso, que podría impedirle conseguir un contrato con otro club a
tiempo para la temporada 2006/2007, Andrew Webster decidió seguir la vía alternativa que
le propuso la SPFA.
24. A resultas de ello, el 26 de mayo de 2006 Andrew Webster notificó al Heart que también
rescindía unilateralmente su contrato sobre la base del artículo 17 del Reglamento del
Estatuto FIFA, es decir, independientemente de la existencia o no de una causa justa.
25. El 28 de junio de 2006, el Heart escribió a Andrew Webster pidiéndole que aclarara si se
basaba en el aviso del 4 de mayo de 2006 o en el aviso posterior de rescisión unilateral.
26. El 7 de julio de 2006, Andrew Webster respondió que ya no se basaba en los argumentos
invocados en su aviso del 4 de mayo de 2006, pero que mantenía su rescisión unilateral con
referencia al artículo 17 del Reglamento del Estatuto FIFA.
27. Mientras tanto, en las últimas semanas de junio de 2006, el Heart había rechazado una oferta
de £ 1,5 millones del Southampton Football Club por la transferencia de Andrew Webster,
en la creencia de que el valor de mercado del Jugador era superior.
28. Los días 9 y 10 de julio, el agente de Andrew Webster envió un fax a aproximadamente 50
clubes, declarando que el jugador había concluido su contrato con el Heart, que no se
aplicarían sanciones como consecuencia de esta rescisión, y que FIFA fijaría una
compensación de alrededor de £ 200.000.
29. El 4 de agosto de 2006, el Blackburn Rovers, un club de la Premier League, escribió a Heart
para indicarle su interés en contratar al Jugador y para preguntar sobre su estatus
contractual.
30. El 9 de agosto de 2006, Andrew Webster firmó un contrato de trabajo de tres años con el
Wigan.
4
31. Ni el Jugador ni el Wigan ofrecieron al Heart ninguna compensación por su marcha.
32. En noviembre de 2006, el Heart presentó una reclamación contra Andrew Webster y el
Wigan ante la Cámara de Resolución de Litigios de FIFA (“DRC”). Reclamaba
compensación por incumplimiento de contrato por la cantidad de £ 5.037.311 contra
Andrew Webster y contra el Wigan, como responsables mancomunada y solidariamente por
haber inducido la rescisión.
33. Heart también solicitaba que Andrew Webster fuera declarado no elegible para participar en
ningún partido oficial en un periodo de dos meses, en aplicación del artículo 17.3 del
Reglamento del Estatuto FIFA, y que se prohibiera al Wigan inscribir a ningún nuevo
jugador durante un periodo de inscripción, en aplicación del artículo 17.4.
34. La DRC conoció la causa y el 4 de abril de 2007 anunció la siguiente decisión (la “decisión
DRC”):
“1. La reclamación del club escocés Heart of Midlothian se acepta parcialmente.
2. El jugador escocés Andrew Webster rescindió unilateralmente el contrato de trabajo
con el Heart of Midlothian sin causa justa fuera del Periodo Protegido.
3. El Sr. Andrew Webster tiene que pagar la cantidad de £ 625.000 al Heart of
Midlothian dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta decisión.
4. Si esta cantidad no se paga dentro del plazo arriba citado, se aplicará un 5% de
interés anual a partir de la expiración del plazo arriba citado, y este asunto se
someterá a la Comisión Disciplinaria de FIFA, para que puedan imponerse las
necesarias sanciones disciplinarias.
5. El club inglés Wigan Athletic es responsable mancomunada y solidariamente del pago
arriba citado.
6. Se desestima cualquier otra reclamación presentada por Heart of Midlothian.
7. Heart of Midlothian deberá comunicar al Sr. Andrew Webster y al Wigan Athletic el
número de cuenta en el que deben ingresarse los fondos, y comunicar a la Cámara de
Resolución de Litigios cualquier pago recibido.
8. El Sr. Andrew Webster incumplió dar aviso de rescisión al Heart of Midlothian.
9. El Sr. Andrew Webster no es elegible para participar en ningún partido oficial de
fútbol durante un periodo de dos semanas, a partir del comienzo del próximo
campeonato nacional de liga para el que sea inscrito.
10. El asunto relativo al papel desempeñado por el agente del jugador escocés, Sr.
Charles Duddy, en el incumplimiento de contrato, se trasladará a la Comisión del
Estatuto del Jugador para investigación y decisión.”
35. Cada parte estuvo en desacuerdo con el fallo de la DRC por diferentes motivos, y por lo
tanto cada una decidió presentar una Apelación ante el Tribunal Arbitral del Deporte
5
(“TAS”).
36. En enero de 2007, Andrew Webster fue prestado por el Wigan al Glasgow Rangers hasta
finales de la temporada.
II. RESUMEN DE DILIGENCIAS ARBITRALES
37. El 24 de mayo de 2007, el Wigan presentó su Pliego de Apelación ante el TAS contra la
decisión de la DRC, solicitando la siguiente reparación:
“1) El Apelante solicita que el TAS anule la Sección III aptdo. 3 de la Decisión de la
DRC relativa a la compensación, y sustituya la suma de £ 625.000 por una suma que
represente no más del valor residual del Contrato; o como alternativa
2) En el caso de que el TAS confirme la decisión de la DRC de conceder una suma de
compensación que exceda el valor residual del Contrato, el Apelante en todo caso
solicitará al TAS anular la Sección III aptdo. 3 de la Decisión de la DRC relativa a
la compensación y la sustituya por una nueva decisión, ya que no está claro cómo la
DRC ha llegado a la cantidad de £ 625.000 y además, esta cantidad de
compensación es excesiva. En particular, el Apelante solicita que la compensación
concedida al Demandado por la DRC sea reducida por varios motivos, incluyendo
entre otros los siguientes:
(i) la Decisión de la DRC es procesalmente defectuosa, debido a la manera en
que se llegó a la misma, incumpliendo el artículo 13.4 de las Normas que
Gobiernan los Procedimientos de la Comisión del Estatuto del Jugador y de
la Cámara de Resolución de Litigios (edición 2005) (“Normas Procesales”),
que estipula que las decisiones de la DRC deben contener “motivos para las
conclusiones”. Aunque la DRC se refiere a un número de hechos que se
consideran relevantes para el cálculo de la compensación debida al
demandado, no explica adecuadamente el significado de cada uno de los
factores y cómo se ha calculado la compensación final; y/o como alternativa
(ii) la DRC en su Decisión no ha seguido su propia jurisprudencia establecida,
de conformidad con el Derecho Suizo y en particular el Artículo 44(1) del
Código Civil Suizo de Obligaciones, de que la negligencia concurrente de la
“parte perjudicada” (es decir el Demandado) es un hecho sustancial a
considerar cuando se calculan las sumas debidas en el caso de una rescisión
contractual sin causa justa. Es el argumento del Apelante, que el Demandado
trató injustamente al Jugador en la temporada 2005/06, y este es un hecho
sustancial a considerar por el TAS al determinar la suma de compensación
debida al Demandado; y/o como alternativa
(iii) la DRC en su Decisión parece confiar en el Demandado, por el hecho de que
el Jugador había pasado cinco temporadas con el Demandado. Además, la
DRC observa incorrectamente que el Demandado tenía un interés real en
retener los servicios del Jugador; no obstante, la manera en que se llevaron
las negociaciones contractuales entre el Demando y el Jugador, y el
posterior tratamiento injusto del Demandado al Jugador, son pruebas claras
de lo contrario; y/o como alternativa
6
(iv) la DRC en su Decisión considera erróneamente que el canon amortizado de
transferencia pagado por el Demandado al Arbroath por la adquisición del
Jugador en 2001, es relevante para la determinación de la suma de
compensación a pagar en este caso (dado que el contrato original que el
Jugador formalizó en marzo de 2001 fue sustituido por el Contrato de julio
de 2003); y/o como alternativa
(v) la DRC en su Decisión, incorrectamente se apoya en la paga semanal que
debía ganar el Jugador según su nuevo contrato de trabajo con el Apelante.
El Apelante expone que este contrato es irrelevante para el cálculo de la
compensación, dado que no tiene relación con la pérdida sufrida por el
Demandado.
3) La DRC en la Sección II, apartado 36 de su Decisión reconoce que el Apelante no es
culpable de ninguna falta, ni indujo al Jugador a incumplir el Contrato. El Apelante
declara que por tanto no debería ser considerado mancomunada y solidariamente
responsable de compensar al Demandado, ni debería verse privado de los servicios
deportivos del Jugador durante el periodo de dos semanas que la DRC ha ordenado
como prohibición de jugar. Así, el Apelante solicita además que el TAS por su parte
anule la Sección III apartados 5 y 9 por las razones siguientes:
(i) la DRC determinó que el Apelante no es culpable de ninguna falta y no
indujo al Jugador a rescindir su contrato, y por lo tanto no debería ser
considerado responsable de pagar compensación por dicho incumplimiento.
Contrariamente a la argumentación de la DRC, la responsabilidad por
incumplimiento de contrato y la responsabilidad de pagar compensación que
se desprende de dicho incumplimiento, están inextricablemente vinculadas;
y/o como alternativa
(ii) la DRC en su Decisión, incorrectamente impuso una prohibición de jugar
durante dos semanas para el Jugador, ya que incorrectamente concluyó que
el periodo de 15 días en que el Jugador hubiera debido avisar para rescindir
el Contrato, de conformidad con el Artículo 17(3) del Reglamento FIFA para
el Estatuto y Transferencia de Jugadores (edición diciembre 2004),
comenzaba con el último partido de liga y no incluía la Final de la Copa de
la Federación Escocesa. Como alternativa, si se confirma la interpretación
de la DRC, la prohibición de dos semanas impuesta por la DRC es
desproporcionada en relación con el plazo de 4 días de retraso en la entrega
del aviso por parte del Jugador. Además y en cualquier caso, dado que la
DRC decidió que el Apelante no es culpable de ninguna falta en este asunto,
estas “medidas disciplinarias” tienen un impacto adverso en el Apelante y en
su propio rendimiento deportivo, ya que se ve privado de los servicios
deportivos del Jugador durante este periodo, y por lo tanto no se justifican.
4) El Apelante solicita por tanto, que de conformidad con el Artículo R57 del Código
del TAS, el Panel revise los hechos y el derecho pertinentes a los puntos arriba
citados, anule las secciones especificadas de la Decisión de la DRC y las sustituya
por una nueva decisión. Además de estas peticiones, y en el caso de que tengan
éxito, el Apelante solicitará al Panel que emita una orden para que el Demando sea
7
responsable de todas las costas y gastos incurridos por el Apelante al presentar esta
apelación, incluyendo las costas y gastos del TAS”.
38. En la misma fecha, Andrew Webster presentó una apelación ante el TAS contra la Decisión
de la DRC, solicitando la siguiente reparación:
“27
.(1)
El Apelante solicita que el TAS anule la Sección III apartado 3 de la Decisión de la
DRC relativa a la compensación y la sustituya por una nueva decisión, ya que no
está claro cómo la DRC ha llegado a esta decisión, y en cualquier caso, la cantidad
de compensación concedida al Demandado es excesiva. En particular, el Apelante
solicita que la compensación a pagar al Demandado se reduzca por varios motivos
incluyendo, entre otros, los siguientes:
(i) a (iii) igual que Wigan [ 2) (i) a (iii) ]
(iv) la DRC en su Decisión, considera erróneamente que el canon amortizado de
transferencia pagado por el Demandado al Abroath por la adquisición del
Jugador en 2001, es relevante para determinar la suma de compensación.
(v) la DRC en su Decisión, ha tenido en cuenta incorrectamente el salario
semanal del nuevo contrato. El Apelante expone que este contrato es
irrelevante para el cálculo de la compensación. También las directrices
indican que este modo de cálculo sólo es posible para jugadores transferidos
desde fuera de la zona EU/EEA o de esta zona.
(2) La DRC impuso erróneamente una prohibición de jugar de dos semanas para el
Jugador, ya que incorrectamente concluyó que el periodo de 15 días en que el
Jugador hubiera debido avisar para rescindir el Contrato, de conformidad con el
Artículo 17(3) del Reglamento FIFA para el Estatuto y Transferencia de Jugadores
(edición diciembre 2004), comenzaba con el último partido de liga y no incluía la
Final de la Copa de la Federación Escocesa. Como alternativa, si se confirma la
interpretación de la DRC, la prohibición de dos semanas impuesta por la DRC es
desproporcionada en relación con el plazo de 4 días de retraso en la entrega del
aviso por parte del Jugador.
(3) El Apelante solicita por tanto, que de conformidad con el Artículo R57 del Código
del TAS, el Panel revise los hechos y el derecho pertinente a los puntos arriba
citados, anule las secciones especificadas de la Decisión de la DRC y las sustituya
por una nueva decisión. Además de estas peticiones, y en el caso de que tengan
éxito, el Apelante solicitará al Panel que emita una orden para que el Demando sea
responsable de todas las costas y gastos incurridos por el Apelante al presentar esta
apelación, incluyendo las costas y gastos del TAS. (igual que en 4. de Wigan)”.
39. En su Pliego de Apelación, Wigan y Andrew Webster nombraron conjuntamente al Sr. Jean-
Jacques Bertrand como árbitro.
40. El 25 de mayo de 2007, Heart presentó su Pliego de Apelación ante el TAS contra la
decisión de la DRC, solicitando la reparación siguiente:
“4.
1
La reparación solicitada en la Apelación es, según el R57 y R65.4, que el TAS:
8
(a) Acepte esta Apelación contra la Decisión.
(b) Sustituya la Decisión de la DRC de FIFA y emita una nueva decisión, que
(i) Confirme que la DRC de FIFA no evaluó el nivel de compensación a
pagar de conformidad con el Artículo 17(1) de Reglamento FIFA,
adecuadamente, o en absoluto;
(ii) Especifique el nivel de compensación por el que el Primer y Segundo
Demandados son responsables ante el Apelante, según el Artículo
17(1) de Reglamento FIFA, por una cantidad a determinar de
conformidad con el Artículo 17(1). (En el Expediente de Apelación el
Apelante hará exposiciones en cuanto a la cantidad).
(iii) Ordene que los Demandados paguen la cantidad así evaluada; y
(iv) Ordene a los Demandados pagar las costas ante la DRC y el TAS por
un importe a ser evaluado por el TAS”.
41. En su Pliego de Apelación el Heart nombró al Hon. Michael Beloff QC MA como árbitro.
42. El 31 de mayo de 2007, el TAS invitó a las partes a indicar si el mismo Panel debería ser
nombrado en los casos TAS 2007/A/1298, TAS 2007/A/1299 y TAS 2007/A/1300, y si
estarían de acuerdo en unir los procedimientos de las tres apelaciones.
43. El 31 de mayo de 2007, el Wigan indicó su aceptación al nombramiento del mismo panel y
a la unión de los tres procedimientos.
44. El 1 de junio de 2007, Andrew Webster indicó su aceptación al nombramiento del mismo
panel y a la unión de los tres procedimientos.
45. El 4 de junio de 2007, el Heart indicó su aceptación al nombramiento del mismo panel y a la
unión de los tres procedimientos.
46. El 4 de junio de 2007, las tres partes presentaron sus expedientes de apelación y Andrew
Webster indicó que se basaría en los argumentos y pruebas presentados por el Wigan.
47. El 6 de junio de 2007, tras el acuerdo de las Partes, el TAS confirmó que se designaría al
mismo Panel para decidir las tres apelaciones en un único laudo arbitral.
48. El 26 de junio de 2007, el Wigan presentó su Réplica, que incluía las siguientes peticiones
de reparación
“98
.
El Demandado solicita que el Panel desestime la reclamación del Apelante de
compensación por la suma de aproximadamente £4.680.508,96.
99. En particular, respecto a cada parte de pérdidas reclamada en el apartado 11.2 del
Expediente de Apelación, el Demandado respondió lo siguiente:
(i) pérdida de oportunidad de recibir un canon de transferencia / o el valor de
9
sustitución del Jugador - £ 4 millones: el Demandado rechaza esta parte en
su totalidad y remite al TAS a sus argumentos establecidos anteriormente y
en particular a los apartados 41 a 61;
(ii) el valor residual del último año del Contrato -£ 199.976: el Demandado
acepta que esta es la única parte de posible recuperación para el Apelante,
pero expone que el valor residual del Contrato debería calcularse de
conformidad con sus argumentos, como se establecen con más detalle en el
Expediente de Apelación del Demandado (y resumidos más adelante en el
apartado 100), por lo que la suma debida al Apelante se limita a
£132.585,24;
(iii) el beneficio que el Jugador obtendría del Nuevo Contrato -£ 330.524: el
Demandado rechaza esta parte en su totalidad y remite al Panel a sus
argumentos establecidos anteriormente y en particular a los apartados 82 a
84;
(iv) las tarifas y gastos incurridos por el Apelante hasta la fecha -£ 80.008,96
(más otras costas legales resultantes del procedimiento ante el TAS): el
Demandado rechaza esta parte en su totalidad y remite al Panel a sus
argumentos establecidos anteriormente y en particular al apartado 86;
(v) las pérdidas deportivas y comerciales sufridas por el Apelante -£ 70.000: el
Demandado rechaza esta parte en su totalidad y remite al Panel a sus
argumentos establecidos anteriormente y en particular a los apartados 94 a
95;
100. Además, el Demandado se refiere a su Expediente de Apelación cuyos argumentos
deben leerse conjuntamente con su Réplica. En el Expediente de Apelación, el
Demandado establece su propia interpretación de las disposiciones pertinentes del
Reglamento, y su solicitud de reparación, que en resumen, es que el TAS anule la
Decisión de la DRC y la sustituya por su propia decisión que ordena que:
(i) la compensación debida al Apelante se limita al valor residual del Contrato,
dado que se trata de una rescisión que ocurrió fuera del Periodo Protegido.
Según los hechos de este caso, dado que el Apelante había informado al
Jugador de que no volvería a jugar hasta que firmara un nuevo contrato,
sólo las sumas garantizadas a pagar según el Contrato pueden ser tenidas en
cuenta, y no son relevantes las primas de participación o de rendimiento.
Además el pago de primas pendientes debidas al Jugador también deberían
deducirse, así el Demandado calcula el valor máximo residual del Contrato
en una suma de £ 132.585,24. Por otra parte, de conformidad con el Artículo
44(1) del Código Civil de Obligaciones Suizo, la compensación también
debería reducirse para reflejar el hecho de que el Apelante, al tratar
injustamente al Jugador durante el periodo de febrero a mayo de 2006, había
contribuido a sus propias pérdidas; o como alternativa
(ii) una cantidad de compensación inferior a £ 625.000 es pagadera al Apelante,
que considera razonable en las circunstancias, dando la importancia debida
a los criterios objetivos según el Art. 17(1), como se detalla en el Expediente
10
de Apelación del Demandado, el más importante de los cuales es que la
rescisión ocurrió fuera del Periodo Protegido, de manera que la
circunstancia agravante más importante de una rescisión dentro del Periodo
Protegido, está ausente de este caso. Además, el Demandado solicita que en
cualquier caso la compensación debería reducirse más, ya que el Apelante
contribuyó a sus propias pérdidas por su trato al Jugador durante el periodo
de febrero a mayo de 2006; y
(iii) no debe considerarse al Demandado responsable mancumunada y
solidariamente de pagar compensación por la rescisión del Jugador, ya que
la DRC determinó que el Demandado no era culpable de ninguna falta y no
indujo al Jugador a rescindir el Contrato. Contrariamente al razonamiento
de la DRC, el Demandado afirma que la responsabilidad por incumplimiento
de contrato y la responsabilidad de pagar una compensación que se
desprende de dicho incumplimiento están inestricablemente vinculadas; y
(iv) la DRC en su Decisión, impone erróneamente “medidas disciplinarias” en
forma de una prohibición de jugar durante dos semanas para el Jugador, ya
que calculó incorrectamente el periodo de 15 días dentro del cual el Jugador
debía haber notificado su aviso de rescindir el Contrato, o como alternativa,
si hubiera calculado correctamente este periodo de 15 días, que la
prohibición de jugar durante dos semanas es en cualquier caso excesiva”
49. El 27 de junio de 2007, el Heart presentó su Réplica, que contenía las siguientes peticiones
de reparación:
“6.
1
A la luz de los argumentos expuestos en esta Réplica, Heart solicita respetuosamente
que la apelación de los Apelantes sea desestimada.”
50. El 27 de junio de 2007 Andrew Webster presentó su Réplica.
51. El 28 de junio de 2007, FIFA informó al TAS de que renunciaba a su derecho de intervenir
en los procedimientos.
52. El 3 de julio de 2007, Heart presentó documentos adicionales.
53. El 3 de julio de 2007, el TAS confirmó la constitución del Panel como sigue: Sr. Quentin
Byrne-Sutton, como Presidente; Sr. Jean-Jacques Bertrand y el Hon. Michael Beloff QC
MA, como árbitros.
54. El 24 de julio de 2007, el Panel emitió tres diligencias conteniendo las decisiones siguientes:
“1. Los dos documentos adicionales presentados por Heart se admiten en el acta.
2. Wigan y el Jugador tienen derecho a presentar documentos de refutación.
3. El TAS hará los preparativos para una audiencia, que tendrá lugar en septiembre en
una fecha conveniente.
4. Las costas de la presente diligencia se determinarán en el laudo final.
11
y
1. Una audiencia tendrá lugar lo antes posible después de 1 de septiembre de 2007, en
una fecha conveniente a decidir entre las partes y el TAS.
2. Si las partes no pueden acordar una fecha razonable para la audiencia, será fijada
por el Panel.
3. Las costas de la presente diligencia se determinarán en el laudo final.
y
1. El TAS no tiene competencia para considerar una apelación contra esa parte de la
decisión de FIFA de 4 de abril de 2007, imponiendo dos semanas de no elegibilidad
al jugador Andrew Webster como medida disciplinaria.
2. Las costas de la presente diligencia se determinarán en el laudo final”.
55. El 21 de agosto de 2007, Andrew Webster presentó documentos adicionales.
56. El 7 de septiembre de 2007, el TAS informó a las partes que la audiencia tendría lugar
durante dos días, y que se celebraría el 17 y 18 de octubre de 2007 en la Secretaría del TAS
en Lausana.
57. El 12 de septiembre de 2007, el TAS informó a las partes que los documentos adicionales
presentados por Andrew Webster se habían admitido en el acta.
58. El 15 de octubre de 2007, la Lega Nazionale Professionisti presentó una carta no solicitada
ante el TAS proponiendo comentar algunos de los aspectos del litigio entre las partes.
59. El 15 de octubre el TAS dictó unadiligencia general, que posteriormente fue firmada por las
partes para aceptación, indicando entre otros, que el TAS era competente y que las partes
confirmaban su aceptación de un procedimiento de apelación conjunto para los tres casos y
de un único laudo.
60. La audiencia tuvo lugar ante el Panel e3l 17 y 18 de ocyubre de 2007 en Lausana, Suiza,
asistiendo el Consejero del TAS (Sr. David Casserly). Los siguientes participantes se
hallaban presentes:
a) Heart
Ian
Peter
Stephen
Jane
Dr. Stephan
Simon
Pedro
Frank
Vilma
Donaldas
12
b) Andrew Webster
Juan de Dios
Andrew Webster
c) Wigan
Brenda Spencer
John
Jim
Carol
Fraser
Charles
Graham
Philippe
61. Al comienzo de la audiencia se trataron tres cuestiones procesales pendientes. El Panel
informó a las partes que la carta presentada por la Lega Nazionale Professionisti no se
admitía en el acta, debido a que esta última no era parte en el procedimiento. Además, con el
acuerdo de las partes, se decidió que una declaración adicional de un testigo presentada por
Heart se admitiría en el acta y que la determinación del Panel sobre el derecho aplicable se
incluiría en el aludo final, después de escuchar las alegaciones de las partes sobre esa
cuestión, junto con el testimonio de expertos en derecho escocés y suizo.
62. La audiencia continuó con las declaraciones inaugurales de las partes, seguido por el
interrogatorio a los testigos y a Andrew Webster, y por último las alegaciones finales de las
partes.
III. LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
A. Heart
63. En resumen Heart presenta los siguientes:
 La relación con Andrew Webster se deterioró cuando éste rechazó prorrogar el
contrato de trabajo.
 Está claro que el Jugador ya estaba buscando un contrato más lucrativo, y para ello,
no dudaría en rescindir su contrato con Heart.
 Sólo la segunda rescisión, sin causa justa, es relevante para determinar qué
compensación debe pagar Andrew Webster a Heart como resultado de ello.
 A este respecto, no se discute que el Jugador es responsable ante Heart de
compensación. Más bien, la apelación se refiere únicamente a la cantidad de
compensación otorgada por la Decisión de la DRC.
13
 Este es el primer caso relativo a un jugador que rescinde su contrato sin causa justa
fuera del “Periodo Protegido”, como se define en Reglamento del Estatuto FIFA.
 Ante la DRC, Heart reclamó aproximadamente £ 4,9 millones de compensación, no
obstante la DRC concedió al Club sólo £ 625.000, equivocándose así al evaluar la
cantidad de compensación, demasiado baja.
 Además la DRC de FIFA no explicó cómo llegó a la cantidad de £ 625.000 de
compensación.
 Esta cantidad no compensa a Heart como lo exige el Reglamento del Estatuto FIFA.
 El litigio que forma el objeto de esta apelación debe verse a la luz del objetivo que
subyace en el Art. 17 del Reglamento del Estatuto FIFA, es decir el mantenimiento
de la estabilidad contractual. Esto es de fundamental importancia para el mundo del
fútbol. De hecho, la importancia de mantener la estabilidad contractual sustenta todo
el capítulo IV del Reglamento del Estatuto FIFA.
 Para garantizar el mantenimiento de la estabilidad contractual, el Reglamento del
Estatuto FIFA estipula medidas disuasorias en forma de sanciones deportivas (p. ej.
una prohibición de jugar durante cuatro meses o más a un jugador), y el pago de
compensación a la parte perjudicada por el jugador y su nuevo club.
 La sanción para disuadir a un jugador de que rescinda su contrato fuera del Periodo
Protegido es el pago de una compensación.
 La compensación evaluada de conformidad con el Reglamento del Estatuto tiene
dos objetivos: (i) actuar como una medida disuasoria, especialmente cuando la
rescisión se produce fuera del Periodo Protegido -ya que un club perjudicado no se
beneficia de que el jugador esté sujeto a una prohibición- y (ii) para compensar al
club perjudicado por la pérdida que ha sufrido.
 El elemento disuasorio es especialmente necesario, ya que la Comisión del Estatuto
del Jugador de FIFA no permitirá a un club impedir que un jugador que ha
rescindido ilegalmente el contrato sin casusa justa, juegue con su nuevo club.
 En este caso, el contrato no estipulaba ninguna valoración de compensación en caso
de incumplimiento por cualquiera de las partes.
 Por ello, la compensación debe calcularse de conformidad con el Art. 17(1) del
Reglamento del Estatuto FIFA, según el cual la evaluación debe realizarse
estableciendo y dando la debida consideración a (i) el derecho nacional vigente, (ii)
la especificidad del deporte, (iii) si es relevante, los ejemplos de criterios objetivos
como se establecen en el Artículo 17, (iv) si el incumplimiento ocurrió dentro del
Periodo Protegido, y (v) cualquier otro criterio objetivo que sea relevante.
 Este enfoque también se confirmó en varias decisiones anteriores de la DRC y en la
sentencia del TAS Mexes y AS Roma contra AJ Auxerre (Tas 2005/A/902, fechada
el 5 de diciembre de 2005) (“Mexes”). En este caso, el TAS confirmó que los tres
principales criterios establecidos por el Art. 22 de la edición 2001 del Reglamento
14
del Estatuto, para evaluar la compensación por incumplimiento de contrato son: (i)
los principios del derecho nacional aplicables para establecer y cuantificar pérdidas
recuperables por incumplimiento de contrato, (ii) la especificidad del deporte, y (iii)
“cualquier otro criterio objetivo relevante para el caso”, incluyendo estos criterios
objetivos especificados en el mismo Art. 22.
 En el caso Mexes, el club Auxerre no había contratado al jugador como profesional
desde otro club y por lo tanto no tenía que tener en cuenta los gastos de adquisición
sin amortizar. En su lugar el TAS calculó la compensción a pagar (7 millones de
euros) tomando como referencia (entre otras cosas) las cantidades a pagar al jugador
según el contrato que él había incumplido (incluyendo la comisión pagada por el
club al agente del jugador), así como las pérdidas que el Auxerre sufrió como
resultado de perder la posibilidad de recibir un canon de transferencia por la
inscripción del jugador.
 El caso Mexes es especialmente un caso apropiado. Se trataba de un jugador defensa
(como Webster), a quien el club anterior había adquiridio sin un canon de
transferencia (el canon por Webster fue de la suma de minimis de £ 75.000); a quien
el club había formado y preparado durante casi seis años, cuatro de ellos como
profesional (Heart formó y preparó a Webster durante cinco años como profesional);
en el que el jugador tenía 22 años cuando rescindió unilateralemente su contrato
(Webster tenía 24); y tenía bastante buena reputación y potencial (como Webster),
aunque sólo unas pocas apariciones internacionales con su país, Francia (mientras
Webster tenía 22 con Escocia).
 En este caso, en el sentido de que se pide al Panel que interprete el significado de las
partes relevantes del Reglamento del Estatuto FIFA (que Heart insiste que están
claras), el Panel debe hacerlo de conformidad con el Derecho Suizo, ya que es el
derecho del domicilio de FIFA y el derecho que gobierna los Estatutos de FIFA.
Este es el límite hasta el que el Derecho Suizo es competente para este litigio.
 De hecho, según el Art. 17(1) “...la compensación por incumplimiento se calculará
considerando debidamente el derecho del país correspondiente...”.
 En este caso “el derecho del país correspondiente” según el Art. 17(1) del
Reglamento del Estatuto FIFA es el Derecho Escocés.
 Por consiguiente, el Reglamento del Estatuto FIFA, según rige el Derecho Suizo,
exige que la DRC y ahora el TAS tengan la debida consideración del Derecho
Escocés cuando evalúe la compensación debida al Club. Aplicar otro derecho
nacional sería contrario al art. 17(1).
 Las reparaciones legales que existen según el derecho escocés por incumplimiento
de contrato, se basan en el principio de restitutio in integrum que intenta devolver a
la parte perjudicada la posición que hubiera tenido si el incumplimiento no hubiera
ocurrido. En otras palabras, la reparación para el Heart por la rescisión unilateral del
Jugador sin causa justa, sería la concesión de daños y perjuicios por una cantidad
que devolvería al Club a la posición que hubiera tenido si el Jugador no hubiera
rescindido el Contrato.
15
 También está bien establecido que, según el derecho escocés, los daños y perjuicios
por pérdida de beneficios resultante de un incumplimiento de contrato son
recuperables. Por lo tanto la DRC debiera haber tenido en cuenta la pérdida de
oportunidad del Heart de acordar la transferencia de la inscripción del Jugador a otro
club de fútbol, y el consecuente beneficio de la misma.
 De forma similar, la DRC debiera haber tenido en cuenta los gastos que habría
tenido el Heart si hubiera adquirido un jugador sustituto de edad similar, experiencia
y aptitud que el Jugador.
 Además, la DRC debiera haber tenido en cuenta los gastos ocasionados por la
adquisición, formación y preparación del Jugador, por los cuales no recibió la
esperada devolución de un canon de transferencia.
 Otro axioma básico del derecho escocés es que los intereses son recuperables en los
daños y perjuicios contractuales. Así, la DRC debería haber impuesto al Jugador y/o
al Wigan, intereses en la compensación a pagar desde la fecha de rescisión del
Jugador.
 Alternativamente, y en el caso de que el TAS decida que deben aplicarse los
principios del derecho suizo al establecer la medida de la compensación a pagar, el
TAS debería llegar en líneas generales a la misma posición que existe en el derecho
escocés, en cuanto a que las medidas establecidas a continuación son parecidamente
coherentes con la aplicación del derecho suizo.
 Para evaluar la cantidad que costaría al Heart obtener un jugador sustituto de edad
similar, experiencia y calidad que el Jugador, o la pérdida de la oportunidad de
recibir un canon de transferencia, es necesario que el TAS considere el valor de
mercado del Jugador o el sustituto en relación con los tres factores siguientes: (a) si
había ofertas existentes o pre-existentes de otros clubes de fútbol por el Jugador; (b)
los cánones de transferencia pagados recientemente por jugadores de valor similar al
Jugador; y (c) la valoración del valor de mercado del Jugador por parte de un testigo
experto independiente, en este caso el Sr. Frank Clark.
 Respecto al primer criterio, el 21 de junio de 2006, Heart recibió una oferta oficial
por escrito del Southampton de £ 1,5 millones por el Jugador.
 No obstante, Heart rechazó esta oferta porque era considerablemente inferior al
valor de mercado del Jugador.
 Otros clubes, incluyendo el Blackburn Rovers FC, también expresaron interés en el
Jugador.
 Con respecto al segundo criterio, el coste para un club de la Premier League inglesa
por un jugador parecido al Jugador hubiera sido de entre 3 y 5 millones de libras.
Este queda probado por los cánones de transferencia pagados por clubes de la
Premier League durante el periodo de transferencias del verano de 2006, por
jugadores de una edad, posición, calibre y estatus contractual que el Jugador.
16
 Respecto al tercer criterio, se invita al TAS a considerar la prueba del Sr. Frank
Clark, que es un experto independiente en valorar el valor de un jugador en el
mercado del fútbol, especialmente en el Reino Unido.
 Como se establece en su informe, la opinión del Sr. Clark sobre el valor de mercado
del Jugador en el momento de la rescisión unilateral sin causa justa, era de
aproximadamente £ 5 millones.
 Heart expone que esto también debería ser la base de una suma para obtener un
jugador sustituto de la misma calidad. En la práctica, Heart no obtuvo un jugador de
edad, aptitud y experiencia similares, principalmente porque el Club no tenía los
recursos económicos para entrar en el mercado de transferencias a un nivel similar.
En vez de ello, el Club se vio obligado a sustituir al Jugador por Christophe Berra,
un antiguo jugador de academia.
 El TAS debe tener también en cuenta las características del empleo del Jugador en el
Club. En particular, es relevante establecer el papel educativo y preparador
desempeñado por el Heart, y su enfoque de mantener la estabilidad contractual.
 Queda reconocido por la decisión de la DRC que el Heart desempeñó un papel
fundamental en la gran mejora del Jugador durante el tiempo que pasó con el Club
desde los 19 a los 24 años.
 La mejora del Jugador, que el Heart facilitó y cultivó, fue debidamente reconocida
por el Heart. El Club intentó durante un año acordar los términos de un nuevo y
sustancialmente mejorado contrato, pero sus ofertas fueron rechazas.
 Además, el TAS debería reconocer que no puede ser por el bien del fútbol que un
incumplimiento de contrato en estas circunstancias sea compensado
inadecuadamente.
 El valor residual del Contrato del Jugador también debería ser considerado como un
elemento de información para la valoración de la compensación debida al Heart.
 El TAS también hubiera debido considerar el beneficio que el Jugador obtendría en
su contrato con el Wigan, que se obtuvo como resultado directo de su rescisión
unilateral sin causa justa.
 Por lo que se refiere a los cánones y gastos incurridos por Heart, contrató al Jugador
en 2001 con un contrato de 4 años por £ 75.000 del Arbroath FC. En el 2003, el
Club y el Jugador acordaron renegociar los términos de empleo del Jugador y
firmaron el Contrato.
 En vista de lo anterior, la amortización del canon de transferencia pagado por el
Jugador debería considerarse, pero no en detrimento de otros factores, ya que
hacerlo daría como resultado que el Heart no se vería compensado por la rescisión
unilateral. Aún más, lo que es relevante para este cálculo es la inversión deportiva y
económica que ha hecho el Heart en formar y preparar al Jugador durante los 5
últimos años.
17
 Heart (a) también pagó costas legales al tramitar la rescisión unilateral del Jugador,
y según su reclamación por compensación y sanciones ante la DRC de FIFA que
ascienden a £ 80.008,96 y (b) incurrirá en gastos adicionales en relación con esta
apelación, ninguno de los cuales se hubieran producido si no hubiera sido por la
rescisión unilateral del Jugador.
 Al calcular el nivel de compensación que debería concederse a Heart, el TAS
debería tener en cuenta los siguientes criterios: (i) si existen algunos términos en el
contrato que estipulen compensación en el caso de que el Jugador rescinda su
contrato o sea transferido; (ii) las circunstancias que rodean a la rescisión unilateral
del Contrato por parte del Jugador y su indiferencia hacia la estabilidad contractual;
y (iii) las pérdidas deportivas y comerciales sufridas por Heart como resultado de la
rescisión unilateral del Contrato por parte del Jugador.
 En relación con esto, la Cláusula 21 del contrato dice, entre otros: “... el Jugador no
se inscribirá en otro club sin pago de un canon de compensación (fijado como
estipulan las Normas de la Premier League Escocesa) por parte del otro club, al
club que previamente tenía la Inscripción del Jugador en la Premier League
Escocesa”.
 En este caso, el Jugador buscó deliberadamente burlar el derecho contractual de
Heart a una compensación en el caso de la transferencia del Jugador a otro club. Las
acciones del Jugador han sido censurables desde el principio. El Jugador ha buscado
explotar la buena fe del Heart, y sus acciones hasta la fecha demuestran su propósito
constante de garantizarse una ganancia económica considerable a expensas de Heart
y sin consideración hacia ellos, hacia el mantenimiento de la estabilidad contractual,
su Federación Nacional o las normas e FIFA.
 Las acciones del Jugador en este asunto son un factor agravante que debe tenerse en
cuenta.
 En relación con las pérdidas deportivas y comerciales sufridas por Heart, si el
Jugador hubiera cumplido los términos del Contrato como las partes pretendían,
Heart no se hubiera visto privado de los servicios y del impacto positivo de uno de
sus jugadores más importantes.
 Por todos los motivos anteriores, según la adecuada valoración de la compensación
según el Art. 17(1) del Reglamento del estatuto FIFA, Heart debería haber sido
compensado por una suma de alrededor de £4.680.508,96, desglosada como sigue:
(i) por la pérdida de oportunidad de Heart de recibir un canon de transferencia por el
Jugador / o el valor de sustitución del Jugador (calculado razonablemente en
relación con la lista de jugadores transferidos en el anterior periodo de
transferencias, las ofertas recibidas de otros clubes por el Jugador, y el valor de
mercado estimado del Jugador aportado por Frank Clark) -£ 4 millones; (ii) por el
valor residual del último año del Contrato del Jugador (calculado de acuerdo con el
salario del Jugador para los 12 últimos meses del Contrato) - £ 199.976; (iii) por el
beneficio que el Jugador obtendría del Nuevo Contrato -calculado en relación con la
diferencia entre el valor del último año del Contrato y el primer año del Nuevo
Contrato - (sujeto a aclaración del Wigan) aproximadamente £ 330.524; (iv) por los
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cánones y gastos incurridos por Heart hasta la fecha - £ 80.008,96 (más otras costas
legales resultantes de los procedimientos ante el TAS que se aportarán); (v) por las
pérdidas deportivas y comerciales sufridas por Heart - £ 70.000 (que es una suma
estimada en este momento).
B. Andrew Webster y Wigan
64. Aunque el recientemente nombrado asesor del Jugador añadió algunos puntos durante sus
conclusiones finales, la presentación del Jugador de hechos y derecho durante el
procedimiento han incorporado ampliamente o reflejado los del Wigan. Por consiguiente,
excepto por el alegato específico hecho por Wigan en relación con la cuestión de su
responsabilidad compartida, el siguiente resumen refleja el fundamento de las exposiciones
del Jugador y de Wigan:
 La decisión de la DRC es procesalmente errónea debido a la manera en que se llegó,
incumpliendo el Art. 13.4 de las Normas que Regulan los Procedimientos de la
Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Litigios
(edición junio 2005), que estipula que las decisiones de la DRC deben contener
“motivos para las conclusiones”. Aunque la DRC cita varios factores que considera
relevantes para el cálculo de la compensación debida al Demandado, no explica
adecuadamente el significado de cada uno de los factores y cómo se calculó la
compensación final.
 La decisión de la DRC no sigue su propia jurisprudencia, de conformidad con el
Derecho Suizo y en particular el Art. 44(1) del Código Civil de Obligaciones Suizo,
de que la negligencia concurrente de la “parte perjudicada” (es decir, Heart) es un
factor fundamental a considerar cuando se calculan las sumas debidas en el caso de
un rescisión contractual sin causa justa. Al tratar Heart injustamente al jugador
durante la temporada 2005/06, este es un factor fundamental a considerar cuando se
determina la cantidad de compensación.
 La decisión de la DRC parece confiar en el Club por el hecho de que el Jugador
pasó cinco temporadas con el Club. Además, la DRC considera incorrectamente que
el Heart teneía un interés general en retener los servicios del Jugador. La manera en
que se llevaron las negociaciones contractuales y el posterior trato injusto del Club
hacia el Jugador son pruebas evidentes de lo contrario.
 La decisión de la DRC considera erróneamente que el canon de transferencia
amortizado pagado por Heart por la adquisición del Jugador en 2001, es relevante
para determinar la suma de compensación a pagar en este caso (dado que el contrato
original del Jugador firmado en marzo de 2001 fue sustituido por el contrato de julio
de 2003).
 La decisión de la DRC se apoya incorrectamente en el salario semanal que el
jugador debía ganar según su nuevo contrato de trabajo con Wigan. Este contrato es
irrevalente para el cálculo de la compensación, dado que no tiene nada que ver con
las pérdidas sufridas por Heart.
 La decisión de la DRC reconoce que Wigan no es culpable de ninguna falta, ni de
inducir al Jugador a incumplir el contrato. Por lo tanto Wigan no debería ser
19
considerado mancomunada y solidariamente responsable de compensar a Heart.
 El contrato de trabajo no expresa que esté gobernado por el derecho escocés, sino
que el contrato estipula en la cláusula 26 que está sometido a los “Artículos de la
Federación Escocesa de Fútbol y a las Normas de la Premier League Escocesa”.
Estos Artículos y Normas se someten expresamente a los estatutos y reglamentos de
FIFA, incluyendo en particular, el reglamento mismo. Además, el Apelante ha
aceptado expresamente la aplicabilidad del Reglamento al presentar la solución del
litigio ante FIFA y el TAS.
 A este respecto, hay que notar que según el art. 17(1) y el art. 25(6) del Reglamento
del Estatuto FIFA, la legislación nacional no es vinculante sobre la DRC, o por lo
tanto, sobre el TAS en estos procedimientos de apelación.
 Dada la naturaleza internacional de este litigio, es apropiado que se aplique el
reglamento a este litigio cuanto sea posible sin las trabas de las ideosincrasias de las
legislaciones nacionales individuales.
 Este principio está confirmado en el Caso 2005/A/983 y 984 Club Atlético Peñarol
vs Carlos Heber Bueno Suárez y Christian Gabriel Rodríguez Barotti y Paris Saint-
Germain, en el que el TAS mantuvo: “El deporte es por su naturaleza un fenómeno
que transciende fronteras. No sólo es deseable sino esencial, que las normas que
gobiernan el deporte en el plano internacional tengan una uniforme y amplia
naturaleza coherente en todo el mundo. Para garantizar su respeto en el plano
mundial, dichas normas no pueden aplicarse de manera diferente de un país a otro,
especialmente por las interferencias entre derecho nacional y normas deportivas...
El principio de la aplicación universal de las normas de FIFA -o de cualquier otra
federación internacional- cumple los requisitos de racionalidad, seguridad y
predictabilidad legal... La uniformidad resultante se ocupa de garantizar la
igualdad de tratamiento entre todos los destinatarios o de estas normas
independientemente del país en el que se encuentren”.
 No obstante, el derecho suizo tambien es aplicable para determinar lo esencial de
este asunto, es decir, la suma de compensación debida al Apelante.
 En el caso Mexes, el TAS mantuvo que en el contexto del litigio sobre la prematura
cancelación de un contrato de trabajo francés, que expresamente se refería a la
“Carta del Fútbol Profesional” (que gobierna las relaciones de trabajo en el fútbol en
Francia), el derecho francés era aplicable, pero sólo hasta “el ángulo limitado de la
interpretación y/o valoración del contrato de trabajo del Sr. Philippe Mexes”.
Continuaba manteniendo que la base del litigio debería determinarse de acuerdo con
el derecho suizo: “ya que todas las partes en este procedimiento acordaron
someterse a los Estatutos de FIFA y al Código de Arbitraje..., la Unidad considera
que el derecho suizo debe gobernar determinando la pérdida”.
 El derecho comunitario también es aplicable en este caso ya que todas las partes
residen y realizan actividades económicas en Estados Miembros de la UE. Además,
el mismo Reglamento gobierna de hecho la circulación de jugadores entre Estados
Miembros de la UE, y por lo tanto afectan al comercio entre Estados Miembros.
20
 Por lo tanto las actividades de Heart, Wigan y el Jugador están sujetos al derecho
comunitario y éste es aplicable en este caso en cuanto que la decisión de la DRC y la
determinación del Panel deben cumplir el derecho comunitario para ser legal y
ejecutable prima facie.
 Dicho esto, está claro que la resolución de las controversias en el centro de esta
apelación girará en torno a una interpretación del art. 17 del Reglamento del
Estatuto FIFA.
 Heart busca apoyarse en la importancia de la estabilidad contractual, que asegura es
un factor justificante para el nivel de compensación que busca Heart como un
adecuado “elemento disuasorio” para el Jugador que ha rescindido su contrato. No
obstante, no reconoce que otro concepto fundamental desarrollado con el objetivo de
encontrar un equilibrio correcto entre los respectivos intereses de clubes y
jugadores, es el llamado “Periodo Protegido”. Aunque se puede exigir a un jugador
que compense a su antiguo club por una rescisión unilateral de contrato que ha
ocurrido, si esta rescisión ocurre fuera del Periodo Protegido, la suma de
compensación concedida no puede constituir una limitación sobre el derecho del
jugador a la libre circulación dentro de la UE, ya que ya ha cumplido con el periodo
estipulado de estabilidad contractual.
 La imposición de una compensación en exceso del valor residual del contrato de
trabajo constituiría dicha limitación. La imposición de cualquier cantidad alrededor
de £ 4.680.508,96 como solicita Heart, que de hecho incluye la imposición de un
canon de transferencia arbitrario, crearía indudablemente una barrera para la libre
circulación del Jugador, contraria a los principios del derecho comunitario.
 Hay una distinción fundamental entre el tratamiento de una rescisión, dependiendo
de si ha ocurrido dentro o fuera del Periodo Protegido. Es evidente que el Jugador ha
cumplido los términos del contrato durante el periodo de estabilidad acordado, un
concepto que había sido aprobado expresamente por los clubes, y por tanto por el
Heart.
 Dado que según el art. 17 del Reglamento del Estatuto FIFA hay una escala móvil
de sanciones en vigor, para determinar si la rescisión ocurrió dentro o fuera del
Periodo Protegido, por analogía, la controversia de si la rescisión ocurrió dentro o
fuera del Periodo Protegido debe ser por tanto de gran significado para determinar el
nivel de compensación a pagar.
 De hecho, si la rescisión ocurrió dentro o fuera del Periodo Protegido está
expresamente declarada como uno de los criterios objetivos para calcular la
compensaión según el art. 17(1) del Reglamento del Estatuto FIFA. Por lo tanto
aunque acepta que se debe compensación a Heart según las disposiciones
establecidas en el art. 17(1) del Reglamento, dichas sumas no deben ser punitivas en
cuanto a limitar el derecho del Jugador a la libre circulación, contraria a los
derechos recogidos en el Art. 39 del Tratado de la UE, ya que el Jugador ha
respetado totalmente el periodo exigido de estabilidad contractual de tres años.
 Aunque se acepta que los criterios objetivos del art. 17 pueden no ser exhaustivos,
es el criterio particular que Heart busca introducir el que es inaceptable. Las dos
21
consideraciones sobre las que todo el caso Heart por compensación gira, son los
supuestos criterios de los gastos de sustitución por la adquisión de un nuevo jugador
y/o la pérdida de oportunidad de recibir un canon de transferencia.
 Vale la pena notar que estos dos factores supuestamente importantes, que pueden
formar parte de la matriz objetiva de cualquier rescisión, y que Heart valora en este
caso en £ 4 millones, no están expresamente incluidos en los criterios objetivos del
art. 17. Si si hubiera querido que estos factores se incluyeran, habrían estado
recogidos en el art. 17.
 Incluso si el TAS aceptara que el principio de “restitutio in integrum” era aplicable,
la posición del Heart si el Jugador no hubiera utilizado el mecanismo del art. 17(3),
hubiera sido haber tenido al Jugador obligado contractualmente según el contrato
por otro año más. Esta posición es totalmente diferente a la presentada por Heart de
que ha perdido de hecho la oportundiad de vender al Jugador con un beneficio.
 Además, Heart no puede reclamar que habría vendido al Jugador si éste no hubiera
rescindido el contrato, ya que dicha transferencia hubiera requerido su
consentimiento. Por consiguiente, Heart no ha probado que si el Jugador no hubiera
rescindido el contrato, lo hubiera transferido con un beneficio. De hecho, es muy
posible que el Jugador hubiera abandonado el Heart al vencer su contrato sin
ninguna compesación a pagar al Heart. Heart acepta esto en el apartado 9.10 del
Expediente de Apelación, ya que declara que “al vencer el contrato, el Jugador
podría trasladarse a otro club sin el pago de un canon de transferencia”. Heart no
puede por tanto probar que ha perdido un canon de transferencia respecto al
Jugador. Su reclamación por pérdida de un canon de transferencia debe por tanto
denegarse.
 En su argumento de pérdida de un canon de transferencia, Heart intenta construir
una reclamación basada en un arbitrario y subjetivo “valor de mercado” del Jugador
con referencia a tres factores. Todo este argumento por un canon de transferencia es
denegado por cuestión de principios: por muy relevante que sea la prueba aducida
por Heart en cuanto al valor de mercado, también es denegada.
 Hear aduce pruebas de cánones de transferencia pagados por o a la Premier League
Inglesa durante el Periodo de Inscripción del verano de 2006, por “jugadores de
edad, posición, valía y estatus contractual similares a los del Jugador”. Dicho
enfoque es erróneo porque no reconoce el hecho de que cada una de estas
transferencias fue una trasnferencia mutuamente acordada entre el club vendedor, el
jugador y el club comprador de un jugador bajo contrato, y por ello no tiene
parecido con la situación en la que un jugador ha rescindido legítimamente su
contrato de conformidad con el art. 17(3). Las comparaciones que Heart busca hacer
no pueden hacerse.
 Además, el TAS fue crítico en un enfoque similar del Auxerre en el caso Mexes,
manteniendo que “el argumento del AJ Auxerre se basa en un hipotético precio de
transferencia dependiente de transferencias completadas por otros jugadores. La
cantidad reclamada es por tanto infundada porque es hipotética y basada
únicamente en estimaciones”.
22
 Aunque Heart se apoya en el caso Mexes, el presente caso es claramente distinto ya
que la rescisión unilateral ocurrió fuera del Periodo Protegido. No obstante, también
es fundamental notar la base sobre la que se alcanzó la conclusión en el caso Mexes:
el antiguo club Auxerre del jugador y su nuevo club el AS Roma, habían mantenido
negociaciones sobre una posible transferencia de la inscripción del jugador que no
tuvo éxito, en las que el Roma había hecho una oferta final de € 4,5 millones por la
trasnsferencia del jugador. Por tanto el TAS concluyó que “.... Está bastante claro
por lo tanto que el incumplimiento del Sr. Mexes de su contrato dio como resultado
que el club francés se viera privado de un canon de transferencia que había sido
objeto de una oferta concreta del AS Roma de alrededor de € 4.500.000”.
 Así, claramente el cálculo de daños y perjuicios en el caso Mexes tiene que
considerarse dentro del contexto de una negociación entre dos clubes en la que el
club comprador hizo una oferta por la transferencia de la inscripción del jugador y
aunque el jugador estaba dentro del Periodo Protegido. Por lo tanto la situación
constituía lo que el TAS llama una “transferencia fallida”. Esta es la única razón por
la que el TAS concluyó que el Auxerre había sufrido una pérdida al no recibir un
canon de transferencia del AS Roma.
 La prueba del Sr. Frank Clark en la que se apoya Heart es irrelevante. Al Sr. Clark
se le ha pedido evidentemente que aportara una opinión subjetiva sobre el valor de
mercado de una transferencia considerada del Jugador durante el Periodo de
Inscripción del verano de 2006.
 Por otra parte, Heart rechazó una oferta del Southampton FC el 21 de junio de 2006
y así esperaba otras ofertas en julio y agosto de 2006, es decir, durante los 12
últimos meses del Contrato. Como tal, la prueba del Sr. Clark de que “...la norma
general es que el valor de un jugador se reduce cuando está llegando al final de su
contrato -es decir cuando está dentro de los últimos 12 meses del mismo...”
menoscaba el argumento de Heart de un canon de transferencia que exceda el nivel
de la oferta del Southampton.
 Heart afirma que la DRC debería haber tenido en cuenta los gastos que hubiera
tenido Heart si hubiera adquirido un jugador sustituto de edad, experiencia y
capacidad similar al Jugador. No obstante, está claro que por la propia admisión del
Apelante, esta es una hipotética parte de pérdida que no se ha probado ya que el
Apelante no ha demostrado cual es su pérdida real. De hecho, Heart declara “en la
práctica, Heart no ha obtenido un jugador de edad, experiencia y capacidad
similar”. Por lo tanto el Panel debe rechazar este argumento.
 Además, sobre la base del principio del derecho suizo de que la imprudencia
concurrente de la parte perjudicada debe tenerse en cuenta al valorar daños y
perjuicios, dado que fue Heart quien eligió no seleccionar al Jugador y ponerle en la
lista de transferencias, Heart debe ser considerado único responsable de la situación
en que se encuentra, o como alternativa haber hecho una mayor contribución a este
respecto.
 Heart declara que la DRC debería haber tenido en cuenta los gastos que
supuestamente perdió en la adquisición, formación y preparación del Jugador y por
los que no recibió la esperada devolución de un canon de transferencia. Sin embargo
23
no estaba garantizado un canon de transferencia respecto a este Jugador.
 Además, cualquier crédito atribuible al Heart por la preparación del Jugador sólo
puede hacerse en relación a las temporadas entre la edad de 19 y 21 años, es decir,
hasta que finalizó su periodo de formación, y en este caso no se paga Compensación
de Formación según el art. 20 anexo 4 del reglamento del Estatuto FIFA, ya que el
Jugador tenía 24 años cuando rescindió el contrato.
 En cualquier caso, los gastos de adquisición del Jugador no fueron “perdidos” ya
que Heart se benefició de lo que se ha reconocido como las actuaciones de un
jugador que se convirtió en “integrante del primer equipo” durante más de 5 años, a
cambio de lo que se ha reconocido como “una de minis suma de £ 75.000”, canon
de transferencia al Abroath en marzo de 2001.
 Sobre la base de la jurisprudencia establecida por la DRC, sólo se pagan intereses
por daños y perjuicios contractuales concedidos por la DRC si el pago de dicha
suma no se hubiera realizado dentro de los 30 días siguientes a la decisión a este
efecto (a menos, por supuesto, que se presente una apelación). Además, hasta que se
llegue a una determinación final y vinculante, ninguna parte conoce la suma exacta
de compensación debida a Heart, por lo tanto aún no pueden correr los intereses.
 El principio de la especificidad del deporte es un factor a considerar en el contexto
de evaluar una compensación según el art. 17(1), ya que dicho artículo hace
referencia expresa a ello.
 En relación con esto, debe darse crédito en la preparación del Jugador a su propia
capacidad, compromiso y profesionalidad. El mismo TAS ratificó dicho enfoque en
el caso Mexes, donde mantuvo que al evaluar la compensación, debería darse
crédito al jugador por su propio esfuerzo en progresar en su carrera.
 Además, mientras Heart busca un aumento en la compensación debido al papel que
desempeñó en la preparación, debe también aceptar por tanto su papel en el relativo
declive del Jugador durante el periodo de febrero a octubre de 2006, durante el cual
sus apariciones tanto en el primer equipo como en el fútbol internacional fueron
disminuyendo mucho. Este impacto negativo en el Jugador también debe
considerarse según el epígrafe de la “especificidad del deporte”, reduciendo la suma
de daños y perjuicios a pagar a Heart.
 Heart traslada al caso del TAS de Ariel Ortega vs Fenerbahçe SK y FIFA
(2003/O/482) (“caso Ortega”), en el que la DRC calculó la suma de $11.000.000
como compensación debida al anterior club de Ortega, el Fenerbahçe SK en
consideración de: (i) el canon de transferencia pagado al anterior club del jugador, el
Parma AC; (ii) pagos a la Federación Argentina de Fútbol según los términos de un
convenio colectivo; (iii) pagos relativos a la adquisición de los derechos de imagen
del jugador; y (iv) el valor residual del contrato de juego del jugador.
 No obstante, el caso Ortega debería considerarse en sus propios hechos, ya que se
refiere a la rescisión unilateral por parte del Sr. Ortega de su contrato dentro del
Periodo Protegido, y después de sólo 9 meses de servicios en el Fenerbahçe. La
cuestión de cuándo ocurre la rescisión es fundamental para el cálculo de la
24
compensación. En cualquier caso, incluso si el Panel fuera a aplicar el razonamiento
del caso Ortega a los hechos de este caso, dado que el canon de transferencia de £
75.000 pagado por el Apelante al Arbroath en 2001 no es relevante, y en ausencia de
pagos de derechos de imagen y/o pagos a cualquier federación de fútbol, el único
factor de aplicabilidad es el valor residual del contrato (el cual según los hechos de
esta apelación es de £ 132.585,24).
 Heart también se refiere al caso de la DRC del Club A vs el Jugador B fechado el 15
de enero de 2004. Sin embargo ese caso no apoya su reclamación. La suma de
compensación concedida, se basaba en la proporción de un canon de contratación
que se había pagado por adelantado al jugador, y por el cual el club no había
recibido beneficios, ya que el jugador rescindió prematuramente su contrato. Por
tanto se pidió al jugador que reembolsara al club la proporción del canon de
contratación en relación con la parte no extinguida del contrato de juego. Por lo
tanto esta decisión no es directamente relevante.
 La remuneración residual debida al Jugador según el Contrato es el único factor, o
como alternativa, el factor principal a considerar al evaluar la compensasión a pagar
a Heart.
 En este caso, el valor residual del contrato sólo puede incluir las sumas garantizadas
de salario y canon de contratación que el Jugador debía recibir según el contrato,
antes que las primas estimadas basadas en temporadas anteriores, cuando el Jugador
era un miembro siempre presente del equipo.
 El apoyo de Heart en el caso de la DRC del Jugador X vs el Club Y, del 22 de
noviembre de 2005, es tan sorprendente como descabellado, ya que el caso se refiere
a un incumplimiento de contrato por parte de un club y no de un jugador. Por lo
tanto el club era responsable de pagar daños y perjuicios al jugador, que por
supuesto debían calcularse en relación con las sumas a pagar al jugador según su
nuevo contrato para facilitar el principio de “mitigación”, es decir que se requiere al
jugador a que acredite las sumas que recibe según un nuevo contrato, para reducir
sus pérdidas como resultado del incumplimiento de contrato por el club. Esta es la
única situación cuando el valor de un nuevo contrato puede ser relevante.
 Heart no ha podido aducir ninguna otra jurisprudencia para apoyar su argumento de
que la remuneración y los beneficios según un Nuevo Contrato son relevantes.
Además, el enunciado exacto del art. 17(1), es decir “y/o el nuevo contrato” es
indicativo del hecho de que los términos de cualquier nuevo contrato son claramente
no aplicables en todas las circunstancias.
 También Heart busca recuperar las costa legales por una suma de £ 80.008,96 que
ha gastado hasta la fecha, de conformidad con la jurisprudencia establecida por la
DRC, dichas cantidades no son recuperables en los procedimientos de la DRC.
Respecto a las costa legales pagadas por Heart, el Panel debe determinar esta
discrepancia de conformidad con el art. R64.5 del Código del TAS.
 La exposición de Heart de que tenía derecho absoluto a compensación dependiendo
de la cláusula 21 del contrato es interesada, ya que el Apelante ha citado
selectivamente esta cláusula.
25
 En relación a ello y como asunto preliminar, vale la pena notar que las Normas de la
Premier League Escocesa a las que se refiere la cláusula 21, deben limitarse al
ámbito de las transferencias nacionales, y por lo tanto esta cláusula es irrelevante en
este caso que está gobernado por el Reglamento.
65. Por otra parte, la cláusula 21 debe examinarse en su auténtico contexto, a cuenta del hecho
de que esta disposición es una remisión al procedimiento de compensación establecido con
detalle en la Norma D 11 de las Normas de la Premier League Escocesa, que dispone
expresamente en la Norma D 11.2 que “un club no tiene derecho a Compensación en el
caso de que la Inscripción en otro Club ocurra después de que el Jugador Profesional
interesado alcance la edad de 24 años”. Dado que el Jugador tenía más de 24 años cuando
se transfirió su inscripción, esta disposición es en cualquier caso irrelevante.
IV. DISCUSIÓN DE LAS RECLAMACIONES
A. Jurisdicción
66. Las apelaciones son admisibles ya que se presentaron dentro del plazo estipulado en el art.
61 de los Estatutos de FIFA y en la decisión apelada.
67. La jurisdicción del TAS, que no se discute, se deriva de los artículos 60 y 61 de los
Estatutos de FIFA, y del art. R 47 del Código de Arbitraje Deportivo (“Código TAS”).
68. El ámbito de la jurisdicción del Panel se define en el art. R 75 del Código TAS, que estipula
que: “El Panel tendrá total potestad para revisar los hechos y el derecho. Puede dictar una
nueva decisión que sustituya la decisión recusada o anular la decisión y remitir de nuevo el
caso a la anterior instancia”.
B. Derecho aplicable
69. Las normas jurídicas aplicables al litigio entre el Jugador y Heart, de una parte, y entre este
último y Wigan, de otra parte, podrían en teoría ser diferentes, dado que las partes no son las
mismas y los clubes no están vinculados contractualmente entre ellos, como estaba el
Jugador con Heart.
70. No obstante, por los motivos ahora examinados, el Panel encuentra que el mismo conjunto
de reglamentos y el mismo derecho nacional son aplicables a los tres procedimientos que se
han unido, y a todos los aspectos del litigio entre las partes.
71. Dado que el capítulo 12 de la Ley Suiza de Derecho Internacional Privado (“PILact”)
gobierna todos los arbitrajes internacionales con su sede en Suiza y este arbitraje constituye
un arbitraje internacional con su sede en Suiza, como se define en el art. 176 de la PILact, el
art. 187 PILact es la norma subyacente de conflicto de derecho que es aplicable al
determinar las normas jurídicas vigentes.
72. Según el art. 187 de la PILact (traducción libre): “El Tribunal Arbitral deberá decidir el
litigio según las normas jurídicas elegidas por las partes, o en ausencia de dicha elección,
según las normas jurídicas con las que el caso tiene más conexión”.
73. El art. 187 de la PILact da a las partes un amplio grado de autonomía para seleccionar las
26
normas jurídicas aplicables -incluyendo la posibilidad de elegir normas de conflicto de
derecho (para determinar el derecho sustantivo vigente), derecho nacional o reglamentos
privados. Además, la elección de las partes puede ser tácita, p. ej. resultado de su conducta
durante el procedimiento.
74. En el presente caso, las normas y el derecho nacional aplicables resultan de una
combinación de elecciones y referencias de las partes.
75. Con respecto al Jugador y Heart, la primera fuente de elección de derecho sería el contrato
de trabajo. Dicho esto, el contrato de trabajo incluye una cláusula de no elección de derecho.
En relación con el reglamento aplicable, la cláusula 10 estipula que:
“El Jugador y el Club cumplirán y estarán sujetos a las Normas, Reglamentos y
Estatutos de la Federación Escocesa de Fútbol, la Premier League Escocesa y otras
organizaciones de las cuales estas instancias o el Club sean miembros, y en el caso de
cualquier conflicto entre este Contrato y dichas Normas, Reglamentos o Estatutos,
dichas Normas, Reglamentos o Estatutos tendrán precedencia. El Jugador también
cumplirá en todo momento las Normas del Club razonables”.
76. Dado que la Federación Escocesa de Fútbol es miembro de FIFA, los reglamentos y
estatutos de FIFA son aplicables y tienen precedencia de conformidad con la referencia en la
cláusula 10.
77. Las normas y estatutos de FIFA a su vez contienen una cláusula principal de elección de
derecho según el art. 60.2 de los Estatutos de FIFA, por el cual: “Las disposiciones del
Código de Arbitraje Deportivo del TAS se aplicarán a los procedimientos. El TAS aplicará
principalmente las distintas normas de FIFA, y adicionalmente, el derecho suizo”.
78. La anterior cláusula de elección de derecho destaca la principal aplicación de las distintas
normas de FIFA, aún refiriéndose al Código TAS y al derecho suizo.
79. En el presente caso, la referencia al Código TAS simplemente tiene el efecto de reconfirmar
la principal aplicación de las normas de FIFA y la aplicación adicional del derecho suizo,
dado que el art. R 58 del Código TAS estipula que: “El Panel decidirá el litigio según los
reglamentos aplicables y las normas de derecho elegidas por las partes, o en ausencia de
dicha elección, según el derecho del país en el que la federación, asociación o instancia
deportiva esté domiciliada, o según las normas jurídicas, la aplicación de las que el Panel
considere apropiadas. En el último caso, el Panel dará razones de su decisión”.
80. Por otra parte, todas las partes en los tres casos basan en parte sus posturas en los
reglamentos de FIFA, especialmente en el Reglamento del Estatuto FIFA.
81. Por las razones anteriores, el Panel encuentra que las tres partes han elegido la principal
aplicación de las normas de FIFA a los asuntos en litigio en los tres casos.
82. Dicho esto, permanece una cuestión relativa al ámbito de aplicación del derecho suizo
además de las normas de FIFA, a la luz del hecho de que según el art. 17(1) del Reglamento
del Estatuto FIFA, “... la compensación por incumplimiento se calculará con la debida
consideración al derecho del país correspondiente...” y que según el art. 25 (6) la DRC
cuando tome sus decisiones “... aplicará este Reglamento teniendo en cuenta todos los
27
acuerdos, leyes y/o convenios colectivos que existan a nivel nacional, así como la
especificidad del deporte”.
83. El Panel considera que la referencia en el art. 17(1) del Reglamento del Estatuto FIFA al
“derecho del país correspondiente” no quita valor al hecho de que según el claro enunciado
del art. 60.2 de los Estatutos de FIFA, FIFA quiere que la interpretación y validez de sus
normas y decisiones estén gobernadas por un único derecho correspondiente al derecho de
domicilio, es decir el derecho suizo.
84. Por ello, el Panel encuentra que la interpretación de las normas de FIFA y la validez de la
decisión de la DRC en apelación debe determinarse en aplicación del derecho suizo.
85. Además, el Panel encuentra que el art. 25(6) del Reglamento del Estatuto FIFA y la
referencia en el art. 17(1) al “derecho del país correspondiente” no son, propiamente
hablando, cláusulas de elección de derecho.
86. Dado su formulación, el art. 25(6) debe considerarse un recordatorio general para las
instancias que toman decisiones en FIFA (PSC, DRC, Juez único y Juez de la DRC) de que
al tomar sus decisiones según las normas de FIFA, no deben aplicar estas normas en un
vacío sino que deben tener en cuenta los acuerdos contractuales aplicable, los convenios
colectivos y el derecho nacional. El art. 25(6) no pretende especificar qué derecho nacional
es pertinente.
87. Según el art. 17(1) del Reglamento del Estatuto FIFA, está claro por su enunciado que la
referencia al “derecho del país correspondiente” no es una cláusula de elección de derecho,
ya que simplemente estipula que dicho derecho está entre los diferentes elementos a tener en
cuenta al evaluar el nivel de compensación.
88. En otras palabras, el art. 17(1) no exige que la compensación se determine en aplicación del
un derecho nacional o que las normas sobre daños y perjuicios contractuales incluidas en el
derecho del país correspondiente tengan ninguna clase de prioridad sobre los otros
elementos y criterios incluidos en el art. 17(1). Simplemente significa que la instancia
decisoria tenga en cuenta el derecho del país correspondiente mientras sigue siendo libre
para determinbar qué peso, en su caso, hay que dar a las disposiciones del mismo a la luz del
contenido de dicho derecho, los criterios de compensación establecidos en el art. 17(1) y
cualesquiera otros criterios que se consideren pertinentes en las circunstancias del caso.
89. En el presente caso, el derecho del país correspondiente es el derecho escocés, dado que
Escocia tiene la conexión más cercana con el litigio contractual; siendo el país donde se
firmó y cumplió el contrato de trabajo y donde el club que reclama compensación (Heart) y
el Jugador estaban domiciliados en el momento de la firma y de la rescisión.
90. En suma y por los motivos anteriores, el Panel considera que el derecho aplicables y los
reglamentos son los siguientes:
 Los reglamentos de FIFA al determinar la cantidad de compensación debida a Heart
como resultado de la rescisión unilateral del Jugador de su contrato de trabajo.
 El derecho suizo para interpretar los reglamentos de FIFA y la validez de la decisión
de la DRC bajo apelación.
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 El derecho escocés, si el Panel considera que algunas disposiciones son pertinentes
para aplicar junto con el Reglamento del Estatuto FIFA para determinar el nivel de
compensación debida a Heart.
91. Por motivos que se explicarán más adelante al discutir las reclamaciones, el Panel considera
que las disposiciones del derecho escocés invocadas por Heart no deberán aplicarse.
92. Por último, con respecto al derecho comunitario invocado por el Jugador y Wigan, el Panel
estudiará su ámbito de aplicación si resulta necesario en relación con el tipo de
compensación decidida.
C. Fundamentos de las Apelaciones
93. La disposición central del Reglamento del Estatuto FIFA invocada por las partes es el art.
17, que dispone lo siguiente:
“Artículo 17 - Consecuencias de Rescindir un Contrato sin Causa Justa
Las siguientes disposiciones se aplican si un contrato se rescinde sin causa justa:
1. En todos los casos, la parte que incumple pagará compensación. Sujeto a las
disposiciones del art. 20 y anexo 4 en relación con la Compensación de
Formación, y a menos que se disponga otra cosa en el contrato, la compensación
por incumplimiento se calculará con la debida consideración al derecho del país
interesado, la especificidad del deporte, y cualquier otro criterio objetivo. Estos
criterios incluirán, en particular, la remuneración y otros beneficios debidos al
jugador según el contrato existente y/o el nuevo contrato, el tiempo restante del
contrato existente hasta un máximo de cinco años, los cánones y gastos pagados
o incurridos por el Antiguo Club (amortizados durante el periodo del contrato) y
si el incumplimiento ocurre dentro de un Periodo Protegido.
2. El derecho a compensación no puede ser asignado a un tercero si se exige a un
Profesional pagar compensación, el Profesional y su Nuevo Club serán
responsables mancomunada y solidiaramente de su pago. La cantidad puede ser
estipulada en el contrato o acordada entre las partes.
3. Además de la obligación de pagar compensación, también se impondrán
sanciones deportivas a cualquier jugador que se encuentre que ha incumplido el
contrato durante el Periodo Protegido. Esta sanción será una prohibición de
cuatro meses de su elegibilidad para jugar en Partidos Oficiales. En el caso de
circunstancias agravantes, la prohibición será de seis meses. En todos los casos,
estas sanciones deportivas tendrán efecto desde el comienzo de la siguiente
temporada del Nuevo Club. La rescisión unilateral sin causa justa o causa
deportiva justa después del Periodo Protegido no dará como resultado sanciones
deportivas. Una medida disciplinaria puede sin embargo ser impuesta fuera del
Periodo Protegido por no dar aviso de rescisión (es decir, dentro de los 15 días
siguientes al último partido de la Temporada). El Periodo Protegido comienza de
nuevo cuando, mientras se renueva el contrato, la duración del contrato anterior
se prorroga”.
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94. Las partes están de acuerdo en afirmar que la DRC no aplicó correctamente el art. 17 del
Reglamento del Estatuto FIFA y que al hacerlo infringió los requisitos procesales de las
normas de FIFA, no explicando cómo llegó a la cifra de £ 625.000 de compensación.
95. No obstante las partes no están de acuerdo en cómo los criterios establecidos en el art. 17(1)
deberían aplicarse y por tanto en cuanto a la cantidad de compesación debida a Heart.
96. Por lo tanto, el Panel (a) comenzará por estudiar si la decisión de la DRC puede
considerarse que infringe las normas de FIFA y si es así (b) tomar una nueva determinación
en cuanto a la cantidad de compensación debida a Heart en aplicación del art. 17 del
Reglamento del Estatuto FIFA. Dado que las partes también están en desacuerdo en cuanto a
la responsabilidad conjunta y solidariamente de Wigan de pagar compensación, este punto
se tratará después (c).
a) La validez de la Decisión de la DRC
97. El Panel comenzará determinando si la DRC incumplió cualquier requisito formal y
procesal de las normas de FIFA y/o cualquier principio obligatorio del derecho suizo de
asociaciones.
98. En relación con esto, el Panel encuentra que Wigan invoca correctamente el art. 13.4 de las
Normas de FIFA que gobiernan los procedimientos de la Comisión del Estatuto del
Jugador y la Cámara de Resolución de Litigios (las “normas FIFA”), que estipula que las
decisiones de la DRC deben incluir “... razonamientos para sus conclusiones”.
99. La pertinencia e importancia del art. 13.4 se confirma por varios principios obligatorios del
derecho suizo, que limita la libertad regulatoria y de decisión de una asociación para
proteger a sus miembros. Uno de esos principios es que una asociación debe aplicar
correctamente sus propias normas, otro que sus normas deben aplicarse y sus decisiones
tomarse de una manera previsible y conocible, especialmente para garantizar la equidad de
tratamiento y el debido proceso.
100. El Panel concluye que en este caso la DRC ha incumplido los requisitos del art. 13.4 de las
Normas FIFA, dado que aunque la decisión de la DRC discute algunos de los criterios
recogidos en el art. 17 del Reglamento del Estatuto FIFA para determinar el nivel de
compensación debido, en el análisis final es imposible entender por la lectura de la decisión
qué peso se daba a qué criterios al determinar la cantidad, es decir, no hay indicación del
método y las cifras utilizadas por la DRC para llegar a la cantidad de £ 625.000, o en otras
palabras de qué epígrafes consiste la cifra.
101. Por los motivos anteriores, el Panel concluye que la decisión de la DRC es nula por haber
incumplido los requisitos formales establecidos en las normas FIFA.
102. Por lo tanto y dadas las peticiones de las tres partes de que el Panel dicte una nueva
decisión, así como la competencia del Panel para hacerlo de conformidad con el art. R57 del
Código TAS, el Panel dictará una nueva decisión y ahora vuelve a la determinación del
nivel de compensación a conceder sobre la base el art. 17 del Reglamento del Estatuto FIFA.
b) Nivel de compensación debido a Heart
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103. Para determinar el nivel de compensación debido a Heart, el Panel comenzará como asunto
preliminar, por (i) recoger un cierto número de hechos irrefutables, y (ii) examinar la
controvertida existencia de cualquier factor agravante e imprudencia concurrente. Después
el Panel (iii) volverá a la interpretación y aplicación del art. 17 del Reglamento del Estatuto
FIFA.
i. Hechos irrefutables
104. El Panel anota que las circunstancias siguientes relativas al problema de la compensación
son irrefutables:
 Aunque el jugador inicialmente pretendió rescindir su contrato appyándose en causa
justa, finalmente renunció a dicho enfoque, retractó su notificación inicial y
unilateralmente rescindió su contrato de trabajo sin causa justa, como se define en el
art. 17 del Reglamento del Estatuto FIFA.
 Por lo tanto, el único asunto a evaluar es uno de compensación, y el art. 17 del
Reglamento del Estatuto FIFA se aplica a este respecto.
 La cifra final de £ 150.000 es aceptada por todas las partes y el valor residual
restante del contrato de trabajo del Jugador tras su rescisión (esta cifra se acordó en
la audiencia).
ii. Existencia de factores agravantes o imprudencia negligente
105. Respecto a los motivos que llevaron a la rescisión unilateral, Heart sostiene en esencia que
era cuestión de avaricia por parte del Jugador, quien sabiendo que el final de su contrato se
acercaba, deslealmente rechazó negociar una prórroga de su contrato de trabajo, a pesar de
haber recibido varias ofertas del Heart, y después hizo un intento deliberado de burlar el
requisito de un canon de transferencia. Heart ve esto como un factor agravante.
106. El Jugador arguye esencialmente lo contrario, es decir, que debido al final no demasiado
lejano de su contrato de trabajo y la posible rápida devaluación del valor de su transferencia
más allá del próximo periodo de transferencias del verano de 2006, Heart intentó presionarle
para firmar un nuevo contrato con ellos en términos que convenían al Heart.
107. Según el Jugador, esta presión fue aplicada por el Presidente del Club, Sr. Romanov, dando
inapropiadamente instrucciones a los directores de no seleccionarle para algunos partidos, a
pesar de que el Jugador deseaba y podía jugar y habiendo sido continuadamente un miembro
importante y respetado del equipo.
108. El Jugador confirmó en la audiencia que la percepción de los motivos de su no selección
llevaron a la pérdida de confianza en las intenciones del Club, que aumentó por los
comentarios despectivos hechos a los medios informativos, atribuidos al Sr. Roamnov, sobre
el compromiso del Jugador con el Heart, y sobre el papel de sus padres detrás del escenario.
Es en este contexto que decidió finalmente rescindir su contrato, sin haber tenido ningún
contacto u oferta del Wigan o de ningún otro club previamente.
109. En cuanto a que es requerido a pagar compensación al Club, el Jugador sostiene que las
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citadas circunstancias constituyen una forma de imprudencia concurrente por parte de Heart
que debería tener el efecto de disminuir cualquier cantidad de compensación concedida.
110. Aunque el Panel no está convencido de que el concepto de factores agravantes o
imprudencia concurrente sean legalmente relevantes o aplicables al cálculo de
compensación según los criterios del art. 17(1) del Reglamento del Estatuto FIFA, la
cuestión legal puede dejarse abierta porque el Panel concluye que no hay suficiente
evidencia de que ninguna de las partes (Heart o el Jugador) tuvieran de hecho malas
intenciones o se portaran mal en su actitud hacia el otro, cualquiera que haya sido la
percepción contraria de cada uno. Tampoco hay ninguna evidencia de que el Wigan o
cualquier otro club interviniera en la relación entre Heart y el Jugador de una manera que
pudiera agriarla, o incitar al Jugador a abandonar el Heart, mediante una oferta previa a la
notificación de rescisión del Jugador.
111. Más bien parecería que a través de una lamentable combinación de circunstancias,
probablemente alimentada en parte por falta de comunicación directa entre el Sr. Romanov
y el Jugador, la relación de confianza entre Heart y el Jugador se rompió gradualmente.
112. Habiendo escuchado atentamente al Jugador, así como a varios directivos del Club, y
teniendo en cuenta la otra evidencia en el acta, el Panel está convencido de que la confianza
del Jugador en el Club y el deseo de continuar jugando para el Club se rompió; su
sensibilidad hacia el hecho de no ser seleccionado para algunos partidos, a las distintas
declaraciones a los medios informativos, con toda probabilidad fue exacerbada por una
vinculación sentimental hacia un club en el que comenzó su carrera profesional como joven
jugador, y en el que originalmente era reconocido como un jugador sobre cuya motivación
el club podía contar con confianza.
113. Al mismo tiempo, dada la realidad del mercado de transferencias combinada con el derecho
incontestable del Jugador de abandonar el Club libre de cargas al finalizar su contrato, el
Panel concluye que es muy posible que el Heart se encontrara bajo alguna presión para
asegurar un nuevo contrato con el Jugador, para darle tiempo para colocarle en la lista de
transferencias del verano de 2006, si dicho contrato no se firmara. De hecho, el director y
los expertos que testificaron sobre el asunto fueron unánimes al declarar que con 18 meses
aún pendientes en el contrato, el valor el Jugador en el mercado se devaluaría rápidamente,
si no se destruiría en la práctica, después del periodo de transferencias del verano.
114. Por los motivos citados, sea o no la cuestión legalmente relevante, el Panel no encuentra que
se haya establecido claramente ningún factor agravante por parte del Jugador o imprudencia
concurrente por parte del Club. Por lo tanto, el Panel no tendrán en cuenta ninguno de ellos
al determinar el nivel de compensación debido al Heart en aplicación del art. 17 del
Reglamento del Estatuto FIFA.
iii. La interpretación y aplicación del Art. 17 del Reglamento del Estatuto FIFA
115. Siguiendo la práctica del derecho suizo relativo a la interpretación de los estatutos de una
asociación, el Panel tendrá en cuenta primero el enunciado del art. 17, es decir, su
significado literal, y si esto no es claro tendrá en cuenta la lógica interna de las
disposiciones, su relación con otras disposiciones del Reglamento del Estatuto FIFA así
como su objetivo, revelado por la historia de su adopción.
32
116. Como punto de partida, vale la pena notar que según la primera frase del art. 17, en caso de
rescisión unilateral sin causa justa: “En todos los casos, la parte que incumpla pagará
compensación”. Esto viene como una lógica consecuencia del art. 13 del Reglamento del
Estatuto FIFA, que subraya el principio pacta sunt servanda, estipulando “Un contrato
entre un Profesional y un club sólo puede rescindirse al vencer el plazo del contrato o por
acuerdo mutuo”; dicha disposición se refuerza por el art. 16 por el cual “Un contrato no
puede rescindirse unilateralemtne durante el curso de una Temporada”.
117. En otras palabras, el art. 17 no es una disposición que permite a un club o a un Jugador
rescindir unilateralmetne un contrato de trabajo sin causa justa. Por el contrario, en el marco
de la sección IV del Reglamento del Estatuto FIFA -titulado “Mantenimiento de la
Estabilidad Contractual entre Profesionales y Clubes” y cubriendo los art. 13-18, dicha
rescisión se considera claramente un incumplimiento de contrato.
118. Por ello, la rescisión unilateral debe verse como un incumplimiento de contrato incluso
fuera del Periodo Protegido, y la posición expresada por el asesor del Jugador en sus
conclusiones finales, de que no se debería ninguna compensación en absoluto no es
sustentable. La única posible cuestión en este caso es cuánto se debe según el sistema
diseñado por el art. 17, para solventar las consecuencias de una rescisión unilateral sin causa
justa.
119. Un segun punto preliminar es que según el enunciado de su primer apartado, el art. 17 no
tiene la intención de tratar directamente la Compensación de Formación -dicha
compensación está especialmente regulada con detalle por otras disposiciones del
Reglamento del Estatuto FIFA.
120. El Panel concluye por tanto que al determinar el nivel de compensación a pagar a Heart
según el art. 17 del Reglamento del Estatuto FIFA, como resultado de la rescisión unilateral
del Jugador sin causa justa, las cantidades invertidas por el Club en la formación y
preparación del Jugador son irrelevantes, es decir, no son factores a considerar según el art.
17. Por consiguiente, el Panel no está de acuerdo con la exposición de Heart de que entre las
circunstancias pertinentes para calcular la compensación por rescisión unilateral según el
art. 17 “... es la inversión deportiva y económica que ha hecho Heart en formación y
preparación del Jugador durante los pasados 5 años”.
121. Un tercer punto preliminar es que el art. 17 da primacía al contrato de trabajo de las partes
en términos de estipular tipos y cantidades de compensación, ya que según el art. 17(1), los
criterios para calcular la compensación sólo se aplican si no “.... se estipula otra cosa en el
contrato”, y el art. 17(2) estipula que la cantidad de compensación “.... puede estipularse en
el contrato o acordada entre las partes”.
122. En el presente caso, las partes no han invocado ninguna disposición del contrato de trabajo
del Jugador respecto a la valoración del nivel de compensación, excepto la referencia de
Heart a la cláusula 21 del contrato, por la cual “El Club puede ofrecer al Jugador otro
periodo de contrato según las Normas de la Premier League Escocesa, y el Jugador no se
inscribirá por ningún otro club sin el pago de un canon de compensación (fijado de manera
estipulada por las Normas de la Premier League Escocesa) por el otro club al club que
previamente tenía la inscripción del Jugador en la Premier League Escocesa y siempre que
el Clun haya ofrecido contratar al Club en términos que en opinión de la Junta no sean
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menos favorables en todos los aspectos monetarios que los aplicables por el presente”.
123. No obstante, Heart no ha indicado la pertinencia de la cláusula 21 respeto al caso específico
de compensación por rescisión unilateral sin causa justa, ni ha establecido ninguna cantidad
de compensación que supuestamente se debiera de acuerdo con dicha cláusula. En su lugar,
Heart ha elegido invocar criterios de compensación que considera relevantes en aplicación
del Reglamento del Estatuto FIFA y el derecho escocés, y ha basado sus cálculo en ellos.
Además, la anterior referencia de Heart a la cláusula 21 del contrato de trabajo es
parcialmente contradictoria a su exposición escrita de que el contrato no estipulaba ninguna
valoración de compensación en el caso de un incumplimiento por cualquiera de las partes.
124. Por los citados motivos, el Panel concluye que Heart no ha podido alegar o probar que
alguna cantidad de compensación por rescisión unilateral o criterios para calcularla, esté
contractualmente especificada en el contrato de trabajo del Jugador.
125. Después de tratar con estos puntos preliminares, el Panel analizará ahora los factores a tener
en cuenta según el enunciado del art. 17 del Reglamento del Estatuto FIFA para determinar
el nivel de compensación. El art. 17(1) se refiere a tres categorías de factores, que el Panel
examinará por turno: el derecho del país correspondiente, la especificidad del deporte y
cualquier otro criterio objetivo (seguido de una lista de ejemplos).
126. Respecto al derecho del país correspondiente y como se indicaba anteriormente, el Panel
considera que es el derecho escocés, pero que el Panel tiene discreción para decidir si
deberían o no aplicarse algunas disposiciones del derecho escocés al determinar el nivel de
compensación.
127. El Panel concluye que hay varios motivos para no aplicar las normas del derecho escocés
invocado por Hearts.
128. Un motivo es que Heart se apoya en normas y principios generales del derecho escocés
sobre daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, es decir en disposiciones del
derecho escocés que no son específicas para la rescisión de contratos de trabajo ni para el
deporte o el fútbol, mientras que el art. 17 del Reglamento del Estatuto FIFA se adoptó
precisamente con el objeto de encontrar en particular soluciones especiales para la
determinación de compensación a pagar por futbolistas y clubes que unilateralmente
resciendieran sus contratos sin causa. En otras palabras, es importante tener en cuenta que es
porque los contratos para futbolistas son atípicos, es decir requieren que las particularidades
del mercado de trabajo del fútbol y la organización del deporte sean tenidas en cuenta, que
se adoptó el art. 17. Al mismo tiempo, los contratos de futbolistas siguen siendo más
parecidos a contratos de trabajo (y generalmente se caracterizan como tales según las
legislaciones nacionales) que algunas formas de contratos comerciales para los que son
aplicables las normas generales sobre daños y perjuicios.
129. Por lo tanto el Panel no ve motivo para renunciar a la aplicación de las soluciones
específicas y a los criterios establecidos en el art. 17 del Reglamento del Estatuto FIFA en
favor de normas generales sobre daños y perjuicios en contratos. Por el contrario, el hecho
de que varias de las normas aplicables de la elección de derecho (art. 60.2 de los Estatutos
de FIFA y art. R58 del Código TAS)) subrayan la principal aplicación de las normas
elegidas por las partes, que el mismo art. 17(1) se refiere a la especificidad del deporte y que
es en interés del fútbol que las soluciones para la compensación se basen en criterios
34
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Laudo Tas Webster-Heart-Wigan

  • 1. TAS 2007/A/1298 Wigan Athletic FC v/ Heart of Midlothian TAS 2007/A/1299 Heart of Midlothian v/ Webster & Wigan Athletic FC TAS 2007/A/1300 Webster v/ Heart of Midlothian LAUDO ARBITRAL dictado por el TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE TAS 2007/A/1298: entre Wigan Athletic AFC Limited, Representado por como Apelante y Heart of Midlothian PLC, Representado por como Demandado TAS 2007/A/1299: entre Heart of Midlothian PLC, Representado por como Apelante y Sr Andrew Webster Representado por y Wigan Athletic FC Representado por
  • 2. como Demandados TAS 2007/A/1300: entre Sr Andrew Webster Representado por como Apelante y Heart of Midlothian PLC, Representado por como Demandado I. A. a) 1. b) 2. LAS PARTES Y EL ORIGEN DEL LITIGIO CAS 2007/A/1298 El Apelante Wigan Athletic AFC Limited El Demandado Heart of Midlothian PLC B. a) 3. b) 4. 5. CAS 2007/A/1299 El Apelante Heart of Midlothian PLC Los Demandados Sr. Andrew Webster Wigan Athletic AFC Limited C. a) 6. b) 7. CAS 2007/A/1300 El Apelante Sr. Andrew Webster El Demandado Heart of Midlothian PLC 2
  • 3. D. El origen del Litigio 8. El 31 de marzo de 2001, poco antes del 19º cumpleaños del Jugador, el Heart y Andrew Webster firmaron un contrato de trabajo que debía finalizar el 30 de junio de 2005. 9. Al contratar a Andrew Webster, el Heart pagó un canon de transferencia de 75.000 libras esterlinas al club escocés Arbroath. 10. El 31 de julio de 2005, dos años antes del vencimiento del contrato inicial y tras una renegociación de sus términos, el Heart y Andrew Webster formalizaron un nuevo contrato, que estipulaba el empleo del Jugador por un plazo de cuatro años hasta el 30 de junio de 2007 (el “contrato de trabajo”). 11. Mientras trabajaba en el Heart, Andrew Webster se convirtió en un miembro importante del primer equipo y disfrutó de un éxito nacional e internacional importante. Debutó por Escocia en 2003, y alcanzó veintidós convocatorias a la selección nacional a la edad de 24 años. El Heart también disfrutó de varios éxitos deportivos durante el tiempo de su trabajo. 12. En consecuencia, el Heart se interesó en retener al Jugador durante más tiempo. 13. Así, en abril de 2005, más de dos años antes del vencimiento del contrato de trabajo, el Heart escribió al agente del Jugador, Charles Duddy, ofreciendo ampliar el contrato por dos temporadas más, con mejores términos. No obstante, no se alcanzó un acuerdo. 14. En enero de 2006, con aproximadamente 18 meses aún pendientes según el contrato de trabajo, se reanudaron las conversaciones sobre su renegociación. A través de su agente, Andrew Webster rechazó una oferta inicial del Heart. 15. Entre enero y abril de 2006, el Heart hizo varias ofertas a Andrew Webster pero ninguna de ellas fue aceptada, porque los términos no cumplían sus expectativas. 16. Durante el mismo periodo, Andrew Webster no fue convocado por el Heart para varios partidos. Debido al momento y a las circunstancias de las decisiones, él se formó la impresión de que esto era una táctica diseñada por el Heart para obligarle a aceptar un nuevo contrato de trabajo. 17. El asunto alcanzó un punto crítico entre abril y mayo de 2006, cuando el accionista mayoritario del Heart, Sr. Vladimir Roamnov, hizo varias declaraciones a los medios informativos, en el sentido de que el compromiso de Andrew Webster con el club era dudoso y que por lo tanto sería puesto en la lista de transferencias. También se dijo que el Sr. Romanov había declarado que “Lamentablemente hay agentes en el fútbol, pero la influencia más negativa son los padres -no deberían interferir en los asuntos”. 18. Molesto por estas declaraciones, Andrew Webster buscó asesoría en la Asociación Escocesa de Futbolistas Profesionales (“SPFA”). 19. Durante una reunión con la SPFA a primeros de mayo de 2006, Andrew Webster explicó cómo se sentía por la situación. Se le aconsejó que si había una pérdida total de la confianza mutua, él tenía el derecho legal de finalizar su contrato invocando la cláusula 18 de su 3
  • 4. contrato de trabajo, por la cual: “Si el Club incumple intencionadamente los términos y condiciones de este Contrato, el Jugador puede, dando un preaviso de 14 días por escrito al Club, finalizar este Contrato”. 20. En vista de las conversaciones con la SPFA, Andrew Webster decidió finalizar su contrato por causa justa. El 4 de mayo de 2006, escribió al Heart indicando que terminaba su contrato con 14 días de preaviso. En la carta, el Sr. Webster explicaba que creía que el club había incumplido sus obligaciones hacia él y que una fundamental pérdida de confianza justificaba su acción. 21. El Heart contestó declarando que había presentado una apelación ante la Junta de la Premier League Escocesa. 22. En vista de esta evolución, la SPFA aconsejó a Andrew Webster que, además de la rescisión por causa justa, podía finalizar unilateralmente su contrato sin causa, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento FIFA para el Estatuto y Transferencia de Jugadores (el “Reglamento del Estatuto FIFA”), dado que su rescisión ocurriría fuera de un Periodo Protegido de tres años, comenzando desde la fecha en que fue contratado por el Heart. 23. Dándose cuenta de que el procedimiento de apelación emprendido por el Heart podría dar como resultado un largo proceso, que podría impedirle conseguir un contrato con otro club a tiempo para la temporada 2006/2007, Andrew Webster decidió seguir la vía alternativa que le propuso la SPFA. 24. A resultas de ello, el 26 de mayo de 2006 Andrew Webster notificó al Heart que también rescindía unilateralmente su contrato sobre la base del artículo 17 del Reglamento del Estatuto FIFA, es decir, independientemente de la existencia o no de una causa justa. 25. El 28 de junio de 2006, el Heart escribió a Andrew Webster pidiéndole que aclarara si se basaba en el aviso del 4 de mayo de 2006 o en el aviso posterior de rescisión unilateral. 26. El 7 de julio de 2006, Andrew Webster respondió que ya no se basaba en los argumentos invocados en su aviso del 4 de mayo de 2006, pero que mantenía su rescisión unilateral con referencia al artículo 17 del Reglamento del Estatuto FIFA. 27. Mientras tanto, en las últimas semanas de junio de 2006, el Heart había rechazado una oferta de £ 1,5 millones del Southampton Football Club por la transferencia de Andrew Webster, en la creencia de que el valor de mercado del Jugador era superior. 28. Los días 9 y 10 de julio, el agente de Andrew Webster envió un fax a aproximadamente 50 clubes, declarando que el jugador había concluido su contrato con el Heart, que no se aplicarían sanciones como consecuencia de esta rescisión, y que FIFA fijaría una compensación de alrededor de £ 200.000. 29. El 4 de agosto de 2006, el Blackburn Rovers, un club de la Premier League, escribió a Heart para indicarle su interés en contratar al Jugador y para preguntar sobre su estatus contractual. 30. El 9 de agosto de 2006, Andrew Webster firmó un contrato de trabajo de tres años con el Wigan. 4
  • 5. 31. Ni el Jugador ni el Wigan ofrecieron al Heart ninguna compensación por su marcha. 32. En noviembre de 2006, el Heart presentó una reclamación contra Andrew Webster y el Wigan ante la Cámara de Resolución de Litigios de FIFA (“DRC”). Reclamaba compensación por incumplimiento de contrato por la cantidad de £ 5.037.311 contra Andrew Webster y contra el Wigan, como responsables mancomunada y solidariamente por haber inducido la rescisión. 33. Heart también solicitaba que Andrew Webster fuera declarado no elegible para participar en ningún partido oficial en un periodo de dos meses, en aplicación del artículo 17.3 del Reglamento del Estatuto FIFA, y que se prohibiera al Wigan inscribir a ningún nuevo jugador durante un periodo de inscripción, en aplicación del artículo 17.4. 34. La DRC conoció la causa y el 4 de abril de 2007 anunció la siguiente decisión (la “decisión DRC”): “1. La reclamación del club escocés Heart of Midlothian se acepta parcialmente. 2. El jugador escocés Andrew Webster rescindió unilateralmente el contrato de trabajo con el Heart of Midlothian sin causa justa fuera del Periodo Protegido. 3. El Sr. Andrew Webster tiene que pagar la cantidad de £ 625.000 al Heart of Midlothian dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta decisión. 4. Si esta cantidad no se paga dentro del plazo arriba citado, se aplicará un 5% de interés anual a partir de la expiración del plazo arriba citado, y este asunto se someterá a la Comisión Disciplinaria de FIFA, para que puedan imponerse las necesarias sanciones disciplinarias. 5. El club inglés Wigan Athletic es responsable mancomunada y solidariamente del pago arriba citado. 6. Se desestima cualquier otra reclamación presentada por Heart of Midlothian. 7. Heart of Midlothian deberá comunicar al Sr. Andrew Webster y al Wigan Athletic el número de cuenta en el que deben ingresarse los fondos, y comunicar a la Cámara de Resolución de Litigios cualquier pago recibido. 8. El Sr. Andrew Webster incumplió dar aviso de rescisión al Heart of Midlothian. 9. El Sr. Andrew Webster no es elegible para participar en ningún partido oficial de fútbol durante un periodo de dos semanas, a partir del comienzo del próximo campeonato nacional de liga para el que sea inscrito. 10. El asunto relativo al papel desempeñado por el agente del jugador escocés, Sr. Charles Duddy, en el incumplimiento de contrato, se trasladará a la Comisión del Estatuto del Jugador para investigación y decisión.” 35. Cada parte estuvo en desacuerdo con el fallo de la DRC por diferentes motivos, y por lo tanto cada una decidió presentar una Apelación ante el Tribunal Arbitral del Deporte 5
  • 6. (“TAS”). 36. En enero de 2007, Andrew Webster fue prestado por el Wigan al Glasgow Rangers hasta finales de la temporada. II. RESUMEN DE DILIGENCIAS ARBITRALES 37. El 24 de mayo de 2007, el Wigan presentó su Pliego de Apelación ante el TAS contra la decisión de la DRC, solicitando la siguiente reparación: “1) El Apelante solicita que el TAS anule la Sección III aptdo. 3 de la Decisión de la DRC relativa a la compensación, y sustituya la suma de £ 625.000 por una suma que represente no más del valor residual del Contrato; o como alternativa 2) En el caso de que el TAS confirme la decisión de la DRC de conceder una suma de compensación que exceda el valor residual del Contrato, el Apelante en todo caso solicitará al TAS anular la Sección III aptdo. 3 de la Decisión de la DRC relativa a la compensación y la sustituya por una nueva decisión, ya que no está claro cómo la DRC ha llegado a la cantidad de £ 625.000 y además, esta cantidad de compensación es excesiva. En particular, el Apelante solicita que la compensación concedida al Demandado por la DRC sea reducida por varios motivos, incluyendo entre otros los siguientes: (i) la Decisión de la DRC es procesalmente defectuosa, debido a la manera en que se llegó a la misma, incumpliendo el artículo 13.4 de las Normas que Gobiernan los Procedimientos de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Litigios (edición 2005) (“Normas Procesales”), que estipula que las decisiones de la DRC deben contener “motivos para las conclusiones”. Aunque la DRC se refiere a un número de hechos que se consideran relevantes para el cálculo de la compensación debida al demandado, no explica adecuadamente el significado de cada uno de los factores y cómo se ha calculado la compensación final; y/o como alternativa (ii) la DRC en su Decisión no ha seguido su propia jurisprudencia establecida, de conformidad con el Derecho Suizo y en particular el Artículo 44(1) del Código Civil Suizo de Obligaciones, de que la negligencia concurrente de la “parte perjudicada” (es decir el Demandado) es un hecho sustancial a considerar cuando se calculan las sumas debidas en el caso de una rescisión contractual sin causa justa. Es el argumento del Apelante, que el Demandado trató injustamente al Jugador en la temporada 2005/06, y este es un hecho sustancial a considerar por el TAS al determinar la suma de compensación debida al Demandado; y/o como alternativa (iii) la DRC en su Decisión parece confiar en el Demandado, por el hecho de que el Jugador había pasado cinco temporadas con el Demandado. Además, la DRC observa incorrectamente que el Demandado tenía un interés real en retener los servicios del Jugador; no obstante, la manera en que se llevaron las negociaciones contractuales entre el Demando y el Jugador, y el posterior tratamiento injusto del Demandado al Jugador, son pruebas claras de lo contrario; y/o como alternativa 6
  • 7. (iv) la DRC en su Decisión considera erróneamente que el canon amortizado de transferencia pagado por el Demandado al Arbroath por la adquisición del Jugador en 2001, es relevante para la determinación de la suma de compensación a pagar en este caso (dado que el contrato original que el Jugador formalizó en marzo de 2001 fue sustituido por el Contrato de julio de 2003); y/o como alternativa (v) la DRC en su Decisión, incorrectamente se apoya en la paga semanal que debía ganar el Jugador según su nuevo contrato de trabajo con el Apelante. El Apelante expone que este contrato es irrelevante para el cálculo de la compensación, dado que no tiene relación con la pérdida sufrida por el Demandado. 3) La DRC en la Sección II, apartado 36 de su Decisión reconoce que el Apelante no es culpable de ninguna falta, ni indujo al Jugador a incumplir el Contrato. El Apelante declara que por tanto no debería ser considerado mancomunada y solidariamente responsable de compensar al Demandado, ni debería verse privado de los servicios deportivos del Jugador durante el periodo de dos semanas que la DRC ha ordenado como prohibición de jugar. Así, el Apelante solicita además que el TAS por su parte anule la Sección III apartados 5 y 9 por las razones siguientes: (i) la DRC determinó que el Apelante no es culpable de ninguna falta y no indujo al Jugador a rescindir su contrato, y por lo tanto no debería ser considerado responsable de pagar compensación por dicho incumplimiento. Contrariamente a la argumentación de la DRC, la responsabilidad por incumplimiento de contrato y la responsabilidad de pagar compensación que se desprende de dicho incumplimiento, están inextricablemente vinculadas; y/o como alternativa (ii) la DRC en su Decisión, incorrectamente impuso una prohibición de jugar durante dos semanas para el Jugador, ya que incorrectamente concluyó que el periodo de 15 días en que el Jugador hubiera debido avisar para rescindir el Contrato, de conformidad con el Artículo 17(3) del Reglamento FIFA para el Estatuto y Transferencia de Jugadores (edición diciembre 2004), comenzaba con el último partido de liga y no incluía la Final de la Copa de la Federación Escocesa. Como alternativa, si se confirma la interpretación de la DRC, la prohibición de dos semanas impuesta por la DRC es desproporcionada en relación con el plazo de 4 días de retraso en la entrega del aviso por parte del Jugador. Además y en cualquier caso, dado que la DRC decidió que el Apelante no es culpable de ninguna falta en este asunto, estas “medidas disciplinarias” tienen un impacto adverso en el Apelante y en su propio rendimiento deportivo, ya que se ve privado de los servicios deportivos del Jugador durante este periodo, y por lo tanto no se justifican. 4) El Apelante solicita por tanto, que de conformidad con el Artículo R57 del Código del TAS, el Panel revise los hechos y el derecho pertinentes a los puntos arriba citados, anule las secciones especificadas de la Decisión de la DRC y las sustituya por una nueva decisión. Además de estas peticiones, y en el caso de que tengan éxito, el Apelante solicitará al Panel que emita una orden para que el Demando sea 7
  • 8. responsable de todas las costas y gastos incurridos por el Apelante al presentar esta apelación, incluyendo las costas y gastos del TAS”. 38. En la misma fecha, Andrew Webster presentó una apelación ante el TAS contra la Decisión de la DRC, solicitando la siguiente reparación: “27 .(1) El Apelante solicita que el TAS anule la Sección III apartado 3 de la Decisión de la DRC relativa a la compensación y la sustituya por una nueva decisión, ya que no está claro cómo la DRC ha llegado a esta decisión, y en cualquier caso, la cantidad de compensación concedida al Demandado es excesiva. En particular, el Apelante solicita que la compensación a pagar al Demandado se reduzca por varios motivos incluyendo, entre otros, los siguientes: (i) a (iii) igual que Wigan [ 2) (i) a (iii) ] (iv) la DRC en su Decisión, considera erróneamente que el canon amortizado de transferencia pagado por el Demandado al Abroath por la adquisición del Jugador en 2001, es relevante para determinar la suma de compensación. (v) la DRC en su Decisión, ha tenido en cuenta incorrectamente el salario semanal del nuevo contrato. El Apelante expone que este contrato es irrelevante para el cálculo de la compensación. También las directrices indican que este modo de cálculo sólo es posible para jugadores transferidos desde fuera de la zona EU/EEA o de esta zona. (2) La DRC impuso erróneamente una prohibición de jugar de dos semanas para el Jugador, ya que incorrectamente concluyó que el periodo de 15 días en que el Jugador hubiera debido avisar para rescindir el Contrato, de conformidad con el Artículo 17(3) del Reglamento FIFA para el Estatuto y Transferencia de Jugadores (edición diciembre 2004), comenzaba con el último partido de liga y no incluía la Final de la Copa de la Federación Escocesa. Como alternativa, si se confirma la interpretación de la DRC, la prohibición de dos semanas impuesta por la DRC es desproporcionada en relación con el plazo de 4 días de retraso en la entrega del aviso por parte del Jugador. (3) El Apelante solicita por tanto, que de conformidad con el Artículo R57 del Código del TAS, el Panel revise los hechos y el derecho pertinente a los puntos arriba citados, anule las secciones especificadas de la Decisión de la DRC y las sustituya por una nueva decisión. Además de estas peticiones, y en el caso de que tengan éxito, el Apelante solicitará al Panel que emita una orden para que el Demando sea responsable de todas las costas y gastos incurridos por el Apelante al presentar esta apelación, incluyendo las costas y gastos del TAS. (igual que en 4. de Wigan)”. 39. En su Pliego de Apelación, Wigan y Andrew Webster nombraron conjuntamente al Sr. Jean- Jacques Bertrand como árbitro. 40. El 25 de mayo de 2007, Heart presentó su Pliego de Apelación ante el TAS contra la decisión de la DRC, solicitando la reparación siguiente: “4. 1 La reparación solicitada en la Apelación es, según el R57 y R65.4, que el TAS: 8
  • 9. (a) Acepte esta Apelación contra la Decisión. (b) Sustituya la Decisión de la DRC de FIFA y emita una nueva decisión, que (i) Confirme que la DRC de FIFA no evaluó el nivel de compensación a pagar de conformidad con el Artículo 17(1) de Reglamento FIFA, adecuadamente, o en absoluto; (ii) Especifique el nivel de compensación por el que el Primer y Segundo Demandados son responsables ante el Apelante, según el Artículo 17(1) de Reglamento FIFA, por una cantidad a determinar de conformidad con el Artículo 17(1). (En el Expediente de Apelación el Apelante hará exposiciones en cuanto a la cantidad). (iii) Ordene que los Demandados paguen la cantidad así evaluada; y (iv) Ordene a los Demandados pagar las costas ante la DRC y el TAS por un importe a ser evaluado por el TAS”. 41. En su Pliego de Apelación el Heart nombró al Hon. Michael Beloff QC MA como árbitro. 42. El 31 de mayo de 2007, el TAS invitó a las partes a indicar si el mismo Panel debería ser nombrado en los casos TAS 2007/A/1298, TAS 2007/A/1299 y TAS 2007/A/1300, y si estarían de acuerdo en unir los procedimientos de las tres apelaciones. 43. El 31 de mayo de 2007, el Wigan indicó su aceptación al nombramiento del mismo panel y a la unión de los tres procedimientos. 44. El 1 de junio de 2007, Andrew Webster indicó su aceptación al nombramiento del mismo panel y a la unión de los tres procedimientos. 45. El 4 de junio de 2007, el Heart indicó su aceptación al nombramiento del mismo panel y a la unión de los tres procedimientos. 46. El 4 de junio de 2007, las tres partes presentaron sus expedientes de apelación y Andrew Webster indicó que se basaría en los argumentos y pruebas presentados por el Wigan. 47. El 6 de junio de 2007, tras el acuerdo de las Partes, el TAS confirmó que se designaría al mismo Panel para decidir las tres apelaciones en un único laudo arbitral. 48. El 26 de junio de 2007, el Wigan presentó su Réplica, que incluía las siguientes peticiones de reparación “98 . El Demandado solicita que el Panel desestime la reclamación del Apelante de compensación por la suma de aproximadamente £4.680.508,96. 99. En particular, respecto a cada parte de pérdidas reclamada en el apartado 11.2 del Expediente de Apelación, el Demandado respondió lo siguiente: (i) pérdida de oportunidad de recibir un canon de transferencia / o el valor de 9
  • 10. sustitución del Jugador - £ 4 millones: el Demandado rechaza esta parte en su totalidad y remite al TAS a sus argumentos establecidos anteriormente y en particular a los apartados 41 a 61; (ii) el valor residual del último año del Contrato -£ 199.976: el Demandado acepta que esta es la única parte de posible recuperación para el Apelante, pero expone que el valor residual del Contrato debería calcularse de conformidad con sus argumentos, como se establecen con más detalle en el Expediente de Apelación del Demandado (y resumidos más adelante en el apartado 100), por lo que la suma debida al Apelante se limita a £132.585,24; (iii) el beneficio que el Jugador obtendría del Nuevo Contrato -£ 330.524: el Demandado rechaza esta parte en su totalidad y remite al Panel a sus argumentos establecidos anteriormente y en particular a los apartados 82 a 84; (iv) las tarifas y gastos incurridos por el Apelante hasta la fecha -£ 80.008,96 (más otras costas legales resultantes del procedimiento ante el TAS): el Demandado rechaza esta parte en su totalidad y remite al Panel a sus argumentos establecidos anteriormente y en particular al apartado 86; (v) las pérdidas deportivas y comerciales sufridas por el Apelante -£ 70.000: el Demandado rechaza esta parte en su totalidad y remite al Panel a sus argumentos establecidos anteriormente y en particular a los apartados 94 a 95; 100. Además, el Demandado se refiere a su Expediente de Apelación cuyos argumentos deben leerse conjuntamente con su Réplica. En el Expediente de Apelación, el Demandado establece su propia interpretación de las disposiciones pertinentes del Reglamento, y su solicitud de reparación, que en resumen, es que el TAS anule la Decisión de la DRC y la sustituya por su propia decisión que ordena que: (i) la compensación debida al Apelante se limita al valor residual del Contrato, dado que se trata de una rescisión que ocurrió fuera del Periodo Protegido. Según los hechos de este caso, dado que el Apelante había informado al Jugador de que no volvería a jugar hasta que firmara un nuevo contrato, sólo las sumas garantizadas a pagar según el Contrato pueden ser tenidas en cuenta, y no son relevantes las primas de participación o de rendimiento. Además el pago de primas pendientes debidas al Jugador también deberían deducirse, así el Demandado calcula el valor máximo residual del Contrato en una suma de £ 132.585,24. Por otra parte, de conformidad con el Artículo 44(1) del Código Civil de Obligaciones Suizo, la compensación también debería reducirse para reflejar el hecho de que el Apelante, al tratar injustamente al Jugador durante el periodo de febrero a mayo de 2006, había contribuido a sus propias pérdidas; o como alternativa (ii) una cantidad de compensación inferior a £ 625.000 es pagadera al Apelante, que considera razonable en las circunstancias, dando la importancia debida a los criterios objetivos según el Art. 17(1), como se detalla en el Expediente 10
  • 11. de Apelación del Demandado, el más importante de los cuales es que la rescisión ocurrió fuera del Periodo Protegido, de manera que la circunstancia agravante más importante de una rescisión dentro del Periodo Protegido, está ausente de este caso. Además, el Demandado solicita que en cualquier caso la compensación debería reducirse más, ya que el Apelante contribuyó a sus propias pérdidas por su trato al Jugador durante el periodo de febrero a mayo de 2006; y (iii) no debe considerarse al Demandado responsable mancumunada y solidariamente de pagar compensación por la rescisión del Jugador, ya que la DRC determinó que el Demandado no era culpable de ninguna falta y no indujo al Jugador a rescindir el Contrato. Contrariamente al razonamiento de la DRC, el Demandado afirma que la responsabilidad por incumplimiento de contrato y la responsabilidad de pagar una compensación que se desprende de dicho incumplimiento están inestricablemente vinculadas; y (iv) la DRC en su Decisión, impone erróneamente “medidas disciplinarias” en forma de una prohibición de jugar durante dos semanas para el Jugador, ya que calculó incorrectamente el periodo de 15 días dentro del cual el Jugador debía haber notificado su aviso de rescindir el Contrato, o como alternativa, si hubiera calculado correctamente este periodo de 15 días, que la prohibición de jugar durante dos semanas es en cualquier caso excesiva” 49. El 27 de junio de 2007, el Heart presentó su Réplica, que contenía las siguientes peticiones de reparación: “6. 1 A la luz de los argumentos expuestos en esta Réplica, Heart solicita respetuosamente que la apelación de los Apelantes sea desestimada.” 50. El 27 de junio de 2007 Andrew Webster presentó su Réplica. 51. El 28 de junio de 2007, FIFA informó al TAS de que renunciaba a su derecho de intervenir en los procedimientos. 52. El 3 de julio de 2007, Heart presentó documentos adicionales. 53. El 3 de julio de 2007, el TAS confirmó la constitución del Panel como sigue: Sr. Quentin Byrne-Sutton, como Presidente; Sr. Jean-Jacques Bertrand y el Hon. Michael Beloff QC MA, como árbitros. 54. El 24 de julio de 2007, el Panel emitió tres diligencias conteniendo las decisiones siguientes: “1. Los dos documentos adicionales presentados por Heart se admiten en el acta. 2. Wigan y el Jugador tienen derecho a presentar documentos de refutación. 3. El TAS hará los preparativos para una audiencia, que tendrá lugar en septiembre en una fecha conveniente. 4. Las costas de la presente diligencia se determinarán en el laudo final. 11
  • 12. y 1. Una audiencia tendrá lugar lo antes posible después de 1 de septiembre de 2007, en una fecha conveniente a decidir entre las partes y el TAS. 2. Si las partes no pueden acordar una fecha razonable para la audiencia, será fijada por el Panel. 3. Las costas de la presente diligencia se determinarán en el laudo final. y 1. El TAS no tiene competencia para considerar una apelación contra esa parte de la decisión de FIFA de 4 de abril de 2007, imponiendo dos semanas de no elegibilidad al jugador Andrew Webster como medida disciplinaria. 2. Las costas de la presente diligencia se determinarán en el laudo final”. 55. El 21 de agosto de 2007, Andrew Webster presentó documentos adicionales. 56. El 7 de septiembre de 2007, el TAS informó a las partes que la audiencia tendría lugar durante dos días, y que se celebraría el 17 y 18 de octubre de 2007 en la Secretaría del TAS en Lausana. 57. El 12 de septiembre de 2007, el TAS informó a las partes que los documentos adicionales presentados por Andrew Webster se habían admitido en el acta. 58. El 15 de octubre de 2007, la Lega Nazionale Professionisti presentó una carta no solicitada ante el TAS proponiendo comentar algunos de los aspectos del litigio entre las partes. 59. El 15 de octubre el TAS dictó unadiligencia general, que posteriormente fue firmada por las partes para aceptación, indicando entre otros, que el TAS era competente y que las partes confirmaban su aceptación de un procedimiento de apelación conjunto para los tres casos y de un único laudo. 60. La audiencia tuvo lugar ante el Panel e3l 17 y 18 de ocyubre de 2007 en Lausana, Suiza, asistiendo el Consejero del TAS (Sr. David Casserly). Los siguientes participantes se hallaban presentes: a) Heart Ian Peter Stephen Jane Dr. Stephan Simon Pedro Frank Vilma Donaldas 12
  • 13. b) Andrew Webster Juan de Dios Andrew Webster c) Wigan Brenda Spencer John Jim Carol Fraser Charles Graham Philippe 61. Al comienzo de la audiencia se trataron tres cuestiones procesales pendientes. El Panel informó a las partes que la carta presentada por la Lega Nazionale Professionisti no se admitía en el acta, debido a que esta última no era parte en el procedimiento. Además, con el acuerdo de las partes, se decidió que una declaración adicional de un testigo presentada por Heart se admitiría en el acta y que la determinación del Panel sobre el derecho aplicable se incluiría en el aludo final, después de escuchar las alegaciones de las partes sobre esa cuestión, junto con el testimonio de expertos en derecho escocés y suizo. 62. La audiencia continuó con las declaraciones inaugurales de las partes, seguido por el interrogatorio a los testigos y a Andrew Webster, y por último las alegaciones finales de las partes. III. LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES A. Heart 63. En resumen Heart presenta los siguientes:  La relación con Andrew Webster se deterioró cuando éste rechazó prorrogar el contrato de trabajo.  Está claro que el Jugador ya estaba buscando un contrato más lucrativo, y para ello, no dudaría en rescindir su contrato con Heart.  Sólo la segunda rescisión, sin causa justa, es relevante para determinar qué compensación debe pagar Andrew Webster a Heart como resultado de ello.  A este respecto, no se discute que el Jugador es responsable ante Heart de compensación. Más bien, la apelación se refiere únicamente a la cantidad de compensación otorgada por la Decisión de la DRC. 13
  • 14.  Este es el primer caso relativo a un jugador que rescinde su contrato sin causa justa fuera del “Periodo Protegido”, como se define en Reglamento del Estatuto FIFA.  Ante la DRC, Heart reclamó aproximadamente £ 4,9 millones de compensación, no obstante la DRC concedió al Club sólo £ 625.000, equivocándose así al evaluar la cantidad de compensación, demasiado baja.  Además la DRC de FIFA no explicó cómo llegó a la cantidad de £ 625.000 de compensación.  Esta cantidad no compensa a Heart como lo exige el Reglamento del Estatuto FIFA.  El litigio que forma el objeto de esta apelación debe verse a la luz del objetivo que subyace en el Art. 17 del Reglamento del Estatuto FIFA, es decir el mantenimiento de la estabilidad contractual. Esto es de fundamental importancia para el mundo del fútbol. De hecho, la importancia de mantener la estabilidad contractual sustenta todo el capítulo IV del Reglamento del Estatuto FIFA.  Para garantizar el mantenimiento de la estabilidad contractual, el Reglamento del Estatuto FIFA estipula medidas disuasorias en forma de sanciones deportivas (p. ej. una prohibición de jugar durante cuatro meses o más a un jugador), y el pago de compensación a la parte perjudicada por el jugador y su nuevo club.  La sanción para disuadir a un jugador de que rescinda su contrato fuera del Periodo Protegido es el pago de una compensación.  La compensación evaluada de conformidad con el Reglamento del Estatuto tiene dos objetivos: (i) actuar como una medida disuasoria, especialmente cuando la rescisión se produce fuera del Periodo Protegido -ya que un club perjudicado no se beneficia de que el jugador esté sujeto a una prohibición- y (ii) para compensar al club perjudicado por la pérdida que ha sufrido.  El elemento disuasorio es especialmente necesario, ya que la Comisión del Estatuto del Jugador de FIFA no permitirá a un club impedir que un jugador que ha rescindido ilegalmente el contrato sin casusa justa, juegue con su nuevo club.  En este caso, el contrato no estipulaba ninguna valoración de compensación en caso de incumplimiento por cualquiera de las partes.  Por ello, la compensación debe calcularse de conformidad con el Art. 17(1) del Reglamento del Estatuto FIFA, según el cual la evaluación debe realizarse estableciendo y dando la debida consideración a (i) el derecho nacional vigente, (ii) la especificidad del deporte, (iii) si es relevante, los ejemplos de criterios objetivos como se establecen en el Artículo 17, (iv) si el incumplimiento ocurrió dentro del Periodo Protegido, y (v) cualquier otro criterio objetivo que sea relevante.  Este enfoque también se confirmó en varias decisiones anteriores de la DRC y en la sentencia del TAS Mexes y AS Roma contra AJ Auxerre (Tas 2005/A/902, fechada el 5 de diciembre de 2005) (“Mexes”). En este caso, el TAS confirmó que los tres principales criterios establecidos por el Art. 22 de la edición 2001 del Reglamento 14
  • 15. del Estatuto, para evaluar la compensación por incumplimiento de contrato son: (i) los principios del derecho nacional aplicables para establecer y cuantificar pérdidas recuperables por incumplimiento de contrato, (ii) la especificidad del deporte, y (iii) “cualquier otro criterio objetivo relevante para el caso”, incluyendo estos criterios objetivos especificados en el mismo Art. 22.  En el caso Mexes, el club Auxerre no había contratado al jugador como profesional desde otro club y por lo tanto no tenía que tener en cuenta los gastos de adquisición sin amortizar. En su lugar el TAS calculó la compensción a pagar (7 millones de euros) tomando como referencia (entre otras cosas) las cantidades a pagar al jugador según el contrato que él había incumplido (incluyendo la comisión pagada por el club al agente del jugador), así como las pérdidas que el Auxerre sufrió como resultado de perder la posibilidad de recibir un canon de transferencia por la inscripción del jugador.  El caso Mexes es especialmente un caso apropiado. Se trataba de un jugador defensa (como Webster), a quien el club anterior había adquiridio sin un canon de transferencia (el canon por Webster fue de la suma de minimis de £ 75.000); a quien el club había formado y preparado durante casi seis años, cuatro de ellos como profesional (Heart formó y preparó a Webster durante cinco años como profesional); en el que el jugador tenía 22 años cuando rescindió unilateralemente su contrato (Webster tenía 24); y tenía bastante buena reputación y potencial (como Webster), aunque sólo unas pocas apariciones internacionales con su país, Francia (mientras Webster tenía 22 con Escocia).  En este caso, en el sentido de que se pide al Panel que interprete el significado de las partes relevantes del Reglamento del Estatuto FIFA (que Heart insiste que están claras), el Panel debe hacerlo de conformidad con el Derecho Suizo, ya que es el derecho del domicilio de FIFA y el derecho que gobierna los Estatutos de FIFA. Este es el límite hasta el que el Derecho Suizo es competente para este litigio.  De hecho, según el Art. 17(1) “...la compensación por incumplimiento se calculará considerando debidamente el derecho del país correspondiente...”.  En este caso “el derecho del país correspondiente” según el Art. 17(1) del Reglamento del Estatuto FIFA es el Derecho Escocés.  Por consiguiente, el Reglamento del Estatuto FIFA, según rige el Derecho Suizo, exige que la DRC y ahora el TAS tengan la debida consideración del Derecho Escocés cuando evalúe la compensación debida al Club. Aplicar otro derecho nacional sería contrario al art. 17(1).  Las reparaciones legales que existen según el derecho escocés por incumplimiento de contrato, se basan en el principio de restitutio in integrum que intenta devolver a la parte perjudicada la posición que hubiera tenido si el incumplimiento no hubiera ocurrido. En otras palabras, la reparación para el Heart por la rescisión unilateral del Jugador sin causa justa, sería la concesión de daños y perjuicios por una cantidad que devolvería al Club a la posición que hubiera tenido si el Jugador no hubiera rescindido el Contrato. 15
  • 16.  También está bien establecido que, según el derecho escocés, los daños y perjuicios por pérdida de beneficios resultante de un incumplimiento de contrato son recuperables. Por lo tanto la DRC debiera haber tenido en cuenta la pérdida de oportunidad del Heart de acordar la transferencia de la inscripción del Jugador a otro club de fútbol, y el consecuente beneficio de la misma.  De forma similar, la DRC debiera haber tenido en cuenta los gastos que habría tenido el Heart si hubiera adquirido un jugador sustituto de edad similar, experiencia y aptitud que el Jugador.  Además, la DRC debiera haber tenido en cuenta los gastos ocasionados por la adquisición, formación y preparación del Jugador, por los cuales no recibió la esperada devolución de un canon de transferencia.  Otro axioma básico del derecho escocés es que los intereses son recuperables en los daños y perjuicios contractuales. Así, la DRC debería haber impuesto al Jugador y/o al Wigan, intereses en la compensación a pagar desde la fecha de rescisión del Jugador.  Alternativamente, y en el caso de que el TAS decida que deben aplicarse los principios del derecho suizo al establecer la medida de la compensación a pagar, el TAS debería llegar en líneas generales a la misma posición que existe en el derecho escocés, en cuanto a que las medidas establecidas a continuación son parecidamente coherentes con la aplicación del derecho suizo.  Para evaluar la cantidad que costaría al Heart obtener un jugador sustituto de edad similar, experiencia y calidad que el Jugador, o la pérdida de la oportunidad de recibir un canon de transferencia, es necesario que el TAS considere el valor de mercado del Jugador o el sustituto en relación con los tres factores siguientes: (a) si había ofertas existentes o pre-existentes de otros clubes de fútbol por el Jugador; (b) los cánones de transferencia pagados recientemente por jugadores de valor similar al Jugador; y (c) la valoración del valor de mercado del Jugador por parte de un testigo experto independiente, en este caso el Sr. Frank Clark.  Respecto al primer criterio, el 21 de junio de 2006, Heart recibió una oferta oficial por escrito del Southampton de £ 1,5 millones por el Jugador.  No obstante, Heart rechazó esta oferta porque era considerablemente inferior al valor de mercado del Jugador.  Otros clubes, incluyendo el Blackburn Rovers FC, también expresaron interés en el Jugador.  Con respecto al segundo criterio, el coste para un club de la Premier League inglesa por un jugador parecido al Jugador hubiera sido de entre 3 y 5 millones de libras. Este queda probado por los cánones de transferencia pagados por clubes de la Premier League durante el periodo de transferencias del verano de 2006, por jugadores de una edad, posición, calibre y estatus contractual que el Jugador. 16
  • 17.  Respecto al tercer criterio, se invita al TAS a considerar la prueba del Sr. Frank Clark, que es un experto independiente en valorar el valor de un jugador en el mercado del fútbol, especialmente en el Reino Unido.  Como se establece en su informe, la opinión del Sr. Clark sobre el valor de mercado del Jugador en el momento de la rescisión unilateral sin causa justa, era de aproximadamente £ 5 millones.  Heart expone que esto también debería ser la base de una suma para obtener un jugador sustituto de la misma calidad. En la práctica, Heart no obtuvo un jugador de edad, aptitud y experiencia similares, principalmente porque el Club no tenía los recursos económicos para entrar en el mercado de transferencias a un nivel similar. En vez de ello, el Club se vio obligado a sustituir al Jugador por Christophe Berra, un antiguo jugador de academia.  El TAS debe tener también en cuenta las características del empleo del Jugador en el Club. En particular, es relevante establecer el papel educativo y preparador desempeñado por el Heart, y su enfoque de mantener la estabilidad contractual.  Queda reconocido por la decisión de la DRC que el Heart desempeñó un papel fundamental en la gran mejora del Jugador durante el tiempo que pasó con el Club desde los 19 a los 24 años.  La mejora del Jugador, que el Heart facilitó y cultivó, fue debidamente reconocida por el Heart. El Club intentó durante un año acordar los términos de un nuevo y sustancialmente mejorado contrato, pero sus ofertas fueron rechazas.  Además, el TAS debería reconocer que no puede ser por el bien del fútbol que un incumplimiento de contrato en estas circunstancias sea compensado inadecuadamente.  El valor residual del Contrato del Jugador también debería ser considerado como un elemento de información para la valoración de la compensación debida al Heart.  El TAS también hubiera debido considerar el beneficio que el Jugador obtendría en su contrato con el Wigan, que se obtuvo como resultado directo de su rescisión unilateral sin causa justa.  Por lo que se refiere a los cánones y gastos incurridos por Heart, contrató al Jugador en 2001 con un contrato de 4 años por £ 75.000 del Arbroath FC. En el 2003, el Club y el Jugador acordaron renegociar los términos de empleo del Jugador y firmaron el Contrato.  En vista de lo anterior, la amortización del canon de transferencia pagado por el Jugador debería considerarse, pero no en detrimento de otros factores, ya que hacerlo daría como resultado que el Heart no se vería compensado por la rescisión unilateral. Aún más, lo que es relevante para este cálculo es la inversión deportiva y económica que ha hecho el Heart en formar y preparar al Jugador durante los 5 últimos años. 17
  • 18.  Heart (a) también pagó costas legales al tramitar la rescisión unilateral del Jugador, y según su reclamación por compensación y sanciones ante la DRC de FIFA que ascienden a £ 80.008,96 y (b) incurrirá en gastos adicionales en relación con esta apelación, ninguno de los cuales se hubieran producido si no hubiera sido por la rescisión unilateral del Jugador.  Al calcular el nivel de compensación que debería concederse a Heart, el TAS debería tener en cuenta los siguientes criterios: (i) si existen algunos términos en el contrato que estipulen compensación en el caso de que el Jugador rescinda su contrato o sea transferido; (ii) las circunstancias que rodean a la rescisión unilateral del Contrato por parte del Jugador y su indiferencia hacia la estabilidad contractual; y (iii) las pérdidas deportivas y comerciales sufridas por Heart como resultado de la rescisión unilateral del Contrato por parte del Jugador.  En relación con esto, la Cláusula 21 del contrato dice, entre otros: “... el Jugador no se inscribirá en otro club sin pago de un canon de compensación (fijado como estipulan las Normas de la Premier League Escocesa) por parte del otro club, al club que previamente tenía la Inscripción del Jugador en la Premier League Escocesa”.  En este caso, el Jugador buscó deliberadamente burlar el derecho contractual de Heart a una compensación en el caso de la transferencia del Jugador a otro club. Las acciones del Jugador han sido censurables desde el principio. El Jugador ha buscado explotar la buena fe del Heart, y sus acciones hasta la fecha demuestran su propósito constante de garantizarse una ganancia económica considerable a expensas de Heart y sin consideración hacia ellos, hacia el mantenimiento de la estabilidad contractual, su Federación Nacional o las normas e FIFA.  Las acciones del Jugador en este asunto son un factor agravante que debe tenerse en cuenta.  En relación con las pérdidas deportivas y comerciales sufridas por Heart, si el Jugador hubiera cumplido los términos del Contrato como las partes pretendían, Heart no se hubiera visto privado de los servicios y del impacto positivo de uno de sus jugadores más importantes.  Por todos los motivos anteriores, según la adecuada valoración de la compensación según el Art. 17(1) del Reglamento del estatuto FIFA, Heart debería haber sido compensado por una suma de alrededor de £4.680.508,96, desglosada como sigue: (i) por la pérdida de oportunidad de Heart de recibir un canon de transferencia por el Jugador / o el valor de sustitución del Jugador (calculado razonablemente en relación con la lista de jugadores transferidos en el anterior periodo de transferencias, las ofertas recibidas de otros clubes por el Jugador, y el valor de mercado estimado del Jugador aportado por Frank Clark) -£ 4 millones; (ii) por el valor residual del último año del Contrato del Jugador (calculado de acuerdo con el salario del Jugador para los 12 últimos meses del Contrato) - £ 199.976; (iii) por el beneficio que el Jugador obtendría del Nuevo Contrato -calculado en relación con la diferencia entre el valor del último año del Contrato y el primer año del Nuevo Contrato - (sujeto a aclaración del Wigan) aproximadamente £ 330.524; (iv) por los 18
  • 19. cánones y gastos incurridos por Heart hasta la fecha - £ 80.008,96 (más otras costas legales resultantes de los procedimientos ante el TAS que se aportarán); (v) por las pérdidas deportivas y comerciales sufridas por Heart - £ 70.000 (que es una suma estimada en este momento). B. Andrew Webster y Wigan 64. Aunque el recientemente nombrado asesor del Jugador añadió algunos puntos durante sus conclusiones finales, la presentación del Jugador de hechos y derecho durante el procedimiento han incorporado ampliamente o reflejado los del Wigan. Por consiguiente, excepto por el alegato específico hecho por Wigan en relación con la cuestión de su responsabilidad compartida, el siguiente resumen refleja el fundamento de las exposiciones del Jugador y de Wigan:  La decisión de la DRC es procesalmente errónea debido a la manera en que se llegó, incumpliendo el Art. 13.4 de las Normas que Regulan los Procedimientos de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Litigios (edición junio 2005), que estipula que las decisiones de la DRC deben contener “motivos para las conclusiones”. Aunque la DRC cita varios factores que considera relevantes para el cálculo de la compensación debida al Demandado, no explica adecuadamente el significado de cada uno de los factores y cómo se calculó la compensación final.  La decisión de la DRC no sigue su propia jurisprudencia, de conformidad con el Derecho Suizo y en particular el Art. 44(1) del Código Civil de Obligaciones Suizo, de que la negligencia concurrente de la “parte perjudicada” (es decir, Heart) es un factor fundamental a considerar cuando se calculan las sumas debidas en el caso de un rescisión contractual sin causa justa. Al tratar Heart injustamente al jugador durante la temporada 2005/06, este es un factor fundamental a considerar cuando se determina la cantidad de compensación.  La decisión de la DRC parece confiar en el Club por el hecho de que el Jugador pasó cinco temporadas con el Club. Además, la DRC considera incorrectamente que el Heart teneía un interés general en retener los servicios del Jugador. La manera en que se llevaron las negociaciones contractuales y el posterior trato injusto del Club hacia el Jugador son pruebas evidentes de lo contrario.  La decisión de la DRC considera erróneamente que el canon de transferencia amortizado pagado por Heart por la adquisición del Jugador en 2001, es relevante para determinar la suma de compensación a pagar en este caso (dado que el contrato original del Jugador firmado en marzo de 2001 fue sustituido por el contrato de julio de 2003).  La decisión de la DRC se apoya incorrectamente en el salario semanal que el jugador debía ganar según su nuevo contrato de trabajo con Wigan. Este contrato es irrevalente para el cálculo de la compensación, dado que no tiene nada que ver con las pérdidas sufridas por Heart.  La decisión de la DRC reconoce que Wigan no es culpable de ninguna falta, ni de inducir al Jugador a incumplir el contrato. Por lo tanto Wigan no debería ser 19
  • 20. considerado mancomunada y solidariamente responsable de compensar a Heart.  El contrato de trabajo no expresa que esté gobernado por el derecho escocés, sino que el contrato estipula en la cláusula 26 que está sometido a los “Artículos de la Federación Escocesa de Fútbol y a las Normas de la Premier League Escocesa”. Estos Artículos y Normas se someten expresamente a los estatutos y reglamentos de FIFA, incluyendo en particular, el reglamento mismo. Además, el Apelante ha aceptado expresamente la aplicabilidad del Reglamento al presentar la solución del litigio ante FIFA y el TAS.  A este respecto, hay que notar que según el art. 17(1) y el art. 25(6) del Reglamento del Estatuto FIFA, la legislación nacional no es vinculante sobre la DRC, o por lo tanto, sobre el TAS en estos procedimientos de apelación.  Dada la naturaleza internacional de este litigio, es apropiado que se aplique el reglamento a este litigio cuanto sea posible sin las trabas de las ideosincrasias de las legislaciones nacionales individuales.  Este principio está confirmado en el Caso 2005/A/983 y 984 Club Atlético Peñarol vs Carlos Heber Bueno Suárez y Christian Gabriel Rodríguez Barotti y Paris Saint- Germain, en el que el TAS mantuvo: “El deporte es por su naturaleza un fenómeno que transciende fronteras. No sólo es deseable sino esencial, que las normas que gobiernan el deporte en el plano internacional tengan una uniforme y amplia naturaleza coherente en todo el mundo. Para garantizar su respeto en el plano mundial, dichas normas no pueden aplicarse de manera diferente de un país a otro, especialmente por las interferencias entre derecho nacional y normas deportivas... El principio de la aplicación universal de las normas de FIFA -o de cualquier otra federación internacional- cumple los requisitos de racionalidad, seguridad y predictabilidad legal... La uniformidad resultante se ocupa de garantizar la igualdad de tratamiento entre todos los destinatarios o de estas normas independientemente del país en el que se encuentren”.  No obstante, el derecho suizo tambien es aplicable para determinar lo esencial de este asunto, es decir, la suma de compensación debida al Apelante.  En el caso Mexes, el TAS mantuvo que en el contexto del litigio sobre la prematura cancelación de un contrato de trabajo francés, que expresamente se refería a la “Carta del Fútbol Profesional” (que gobierna las relaciones de trabajo en el fútbol en Francia), el derecho francés era aplicable, pero sólo hasta “el ángulo limitado de la interpretación y/o valoración del contrato de trabajo del Sr. Philippe Mexes”. Continuaba manteniendo que la base del litigio debería determinarse de acuerdo con el derecho suizo: “ya que todas las partes en este procedimiento acordaron someterse a los Estatutos de FIFA y al Código de Arbitraje..., la Unidad considera que el derecho suizo debe gobernar determinando la pérdida”.  El derecho comunitario también es aplicable en este caso ya que todas las partes residen y realizan actividades económicas en Estados Miembros de la UE. Además, el mismo Reglamento gobierna de hecho la circulación de jugadores entre Estados Miembros de la UE, y por lo tanto afectan al comercio entre Estados Miembros. 20
  • 21.  Por lo tanto las actividades de Heart, Wigan y el Jugador están sujetos al derecho comunitario y éste es aplicable en este caso en cuanto que la decisión de la DRC y la determinación del Panel deben cumplir el derecho comunitario para ser legal y ejecutable prima facie.  Dicho esto, está claro que la resolución de las controversias en el centro de esta apelación girará en torno a una interpretación del art. 17 del Reglamento del Estatuto FIFA.  Heart busca apoyarse en la importancia de la estabilidad contractual, que asegura es un factor justificante para el nivel de compensación que busca Heart como un adecuado “elemento disuasorio” para el Jugador que ha rescindido su contrato. No obstante, no reconoce que otro concepto fundamental desarrollado con el objetivo de encontrar un equilibrio correcto entre los respectivos intereses de clubes y jugadores, es el llamado “Periodo Protegido”. Aunque se puede exigir a un jugador que compense a su antiguo club por una rescisión unilateral de contrato que ha ocurrido, si esta rescisión ocurre fuera del Periodo Protegido, la suma de compensación concedida no puede constituir una limitación sobre el derecho del jugador a la libre circulación dentro de la UE, ya que ya ha cumplido con el periodo estipulado de estabilidad contractual.  La imposición de una compensación en exceso del valor residual del contrato de trabajo constituiría dicha limitación. La imposición de cualquier cantidad alrededor de £ 4.680.508,96 como solicita Heart, que de hecho incluye la imposición de un canon de transferencia arbitrario, crearía indudablemente una barrera para la libre circulación del Jugador, contraria a los principios del derecho comunitario.  Hay una distinción fundamental entre el tratamiento de una rescisión, dependiendo de si ha ocurrido dentro o fuera del Periodo Protegido. Es evidente que el Jugador ha cumplido los términos del contrato durante el periodo de estabilidad acordado, un concepto que había sido aprobado expresamente por los clubes, y por tanto por el Heart.  Dado que según el art. 17 del Reglamento del Estatuto FIFA hay una escala móvil de sanciones en vigor, para determinar si la rescisión ocurrió dentro o fuera del Periodo Protegido, por analogía, la controversia de si la rescisión ocurrió dentro o fuera del Periodo Protegido debe ser por tanto de gran significado para determinar el nivel de compensación a pagar.  De hecho, si la rescisión ocurrió dentro o fuera del Periodo Protegido está expresamente declarada como uno de los criterios objetivos para calcular la compensaión según el art. 17(1) del Reglamento del Estatuto FIFA. Por lo tanto aunque acepta que se debe compensación a Heart según las disposiciones establecidas en el art. 17(1) del Reglamento, dichas sumas no deben ser punitivas en cuanto a limitar el derecho del Jugador a la libre circulación, contraria a los derechos recogidos en el Art. 39 del Tratado de la UE, ya que el Jugador ha respetado totalmente el periodo exigido de estabilidad contractual de tres años.  Aunque se acepta que los criterios objetivos del art. 17 pueden no ser exhaustivos, es el criterio particular que Heart busca introducir el que es inaceptable. Las dos 21
  • 22. consideraciones sobre las que todo el caso Heart por compensación gira, son los supuestos criterios de los gastos de sustitución por la adquisión de un nuevo jugador y/o la pérdida de oportunidad de recibir un canon de transferencia.  Vale la pena notar que estos dos factores supuestamente importantes, que pueden formar parte de la matriz objetiva de cualquier rescisión, y que Heart valora en este caso en £ 4 millones, no están expresamente incluidos en los criterios objetivos del art. 17. Si si hubiera querido que estos factores se incluyeran, habrían estado recogidos en el art. 17.  Incluso si el TAS aceptara que el principio de “restitutio in integrum” era aplicable, la posición del Heart si el Jugador no hubiera utilizado el mecanismo del art. 17(3), hubiera sido haber tenido al Jugador obligado contractualmente según el contrato por otro año más. Esta posición es totalmente diferente a la presentada por Heart de que ha perdido de hecho la oportundiad de vender al Jugador con un beneficio.  Además, Heart no puede reclamar que habría vendido al Jugador si éste no hubiera rescindido el contrato, ya que dicha transferencia hubiera requerido su consentimiento. Por consiguiente, Heart no ha probado que si el Jugador no hubiera rescindido el contrato, lo hubiera transferido con un beneficio. De hecho, es muy posible que el Jugador hubiera abandonado el Heart al vencer su contrato sin ninguna compesación a pagar al Heart. Heart acepta esto en el apartado 9.10 del Expediente de Apelación, ya que declara que “al vencer el contrato, el Jugador podría trasladarse a otro club sin el pago de un canon de transferencia”. Heart no puede por tanto probar que ha perdido un canon de transferencia respecto al Jugador. Su reclamación por pérdida de un canon de transferencia debe por tanto denegarse.  En su argumento de pérdida de un canon de transferencia, Heart intenta construir una reclamación basada en un arbitrario y subjetivo “valor de mercado” del Jugador con referencia a tres factores. Todo este argumento por un canon de transferencia es denegado por cuestión de principios: por muy relevante que sea la prueba aducida por Heart en cuanto al valor de mercado, también es denegada.  Hear aduce pruebas de cánones de transferencia pagados por o a la Premier League Inglesa durante el Periodo de Inscripción del verano de 2006, por “jugadores de edad, posición, valía y estatus contractual similares a los del Jugador”. Dicho enfoque es erróneo porque no reconoce el hecho de que cada una de estas transferencias fue una trasnferencia mutuamente acordada entre el club vendedor, el jugador y el club comprador de un jugador bajo contrato, y por ello no tiene parecido con la situación en la que un jugador ha rescindido legítimamente su contrato de conformidad con el art. 17(3). Las comparaciones que Heart busca hacer no pueden hacerse.  Además, el TAS fue crítico en un enfoque similar del Auxerre en el caso Mexes, manteniendo que “el argumento del AJ Auxerre se basa en un hipotético precio de transferencia dependiente de transferencias completadas por otros jugadores. La cantidad reclamada es por tanto infundada porque es hipotética y basada únicamente en estimaciones”. 22
  • 23.  Aunque Heart se apoya en el caso Mexes, el presente caso es claramente distinto ya que la rescisión unilateral ocurrió fuera del Periodo Protegido. No obstante, también es fundamental notar la base sobre la que se alcanzó la conclusión en el caso Mexes: el antiguo club Auxerre del jugador y su nuevo club el AS Roma, habían mantenido negociaciones sobre una posible transferencia de la inscripción del jugador que no tuvo éxito, en las que el Roma había hecho una oferta final de € 4,5 millones por la trasnsferencia del jugador. Por tanto el TAS concluyó que “.... Está bastante claro por lo tanto que el incumplimiento del Sr. Mexes de su contrato dio como resultado que el club francés se viera privado de un canon de transferencia que había sido objeto de una oferta concreta del AS Roma de alrededor de € 4.500.000”.  Así, claramente el cálculo de daños y perjuicios en el caso Mexes tiene que considerarse dentro del contexto de una negociación entre dos clubes en la que el club comprador hizo una oferta por la transferencia de la inscripción del jugador y aunque el jugador estaba dentro del Periodo Protegido. Por lo tanto la situación constituía lo que el TAS llama una “transferencia fallida”. Esta es la única razón por la que el TAS concluyó que el Auxerre había sufrido una pérdida al no recibir un canon de transferencia del AS Roma.  La prueba del Sr. Frank Clark en la que se apoya Heart es irrelevante. Al Sr. Clark se le ha pedido evidentemente que aportara una opinión subjetiva sobre el valor de mercado de una transferencia considerada del Jugador durante el Periodo de Inscripción del verano de 2006.  Por otra parte, Heart rechazó una oferta del Southampton FC el 21 de junio de 2006 y así esperaba otras ofertas en julio y agosto de 2006, es decir, durante los 12 últimos meses del Contrato. Como tal, la prueba del Sr. Clark de que “...la norma general es que el valor de un jugador se reduce cuando está llegando al final de su contrato -es decir cuando está dentro de los últimos 12 meses del mismo...” menoscaba el argumento de Heart de un canon de transferencia que exceda el nivel de la oferta del Southampton.  Heart afirma que la DRC debería haber tenido en cuenta los gastos que hubiera tenido Heart si hubiera adquirido un jugador sustituto de edad, experiencia y capacidad similar al Jugador. No obstante, está claro que por la propia admisión del Apelante, esta es una hipotética parte de pérdida que no se ha probado ya que el Apelante no ha demostrado cual es su pérdida real. De hecho, Heart declara “en la práctica, Heart no ha obtenido un jugador de edad, experiencia y capacidad similar”. Por lo tanto el Panel debe rechazar este argumento.  Además, sobre la base del principio del derecho suizo de que la imprudencia concurrente de la parte perjudicada debe tenerse en cuenta al valorar daños y perjuicios, dado que fue Heart quien eligió no seleccionar al Jugador y ponerle en la lista de transferencias, Heart debe ser considerado único responsable de la situación en que se encuentra, o como alternativa haber hecho una mayor contribución a este respecto.  Heart declara que la DRC debería haber tenido en cuenta los gastos que supuestamente perdió en la adquisición, formación y preparación del Jugador y por los que no recibió la esperada devolución de un canon de transferencia. Sin embargo 23
  • 24. no estaba garantizado un canon de transferencia respecto a este Jugador.  Además, cualquier crédito atribuible al Heart por la preparación del Jugador sólo puede hacerse en relación a las temporadas entre la edad de 19 y 21 años, es decir, hasta que finalizó su periodo de formación, y en este caso no se paga Compensación de Formación según el art. 20 anexo 4 del reglamento del Estatuto FIFA, ya que el Jugador tenía 24 años cuando rescindió el contrato.  En cualquier caso, los gastos de adquisición del Jugador no fueron “perdidos” ya que Heart se benefició de lo que se ha reconocido como las actuaciones de un jugador que se convirtió en “integrante del primer equipo” durante más de 5 años, a cambio de lo que se ha reconocido como “una de minis suma de £ 75.000”, canon de transferencia al Abroath en marzo de 2001.  Sobre la base de la jurisprudencia establecida por la DRC, sólo se pagan intereses por daños y perjuicios contractuales concedidos por la DRC si el pago de dicha suma no se hubiera realizado dentro de los 30 días siguientes a la decisión a este efecto (a menos, por supuesto, que se presente una apelación). Además, hasta que se llegue a una determinación final y vinculante, ninguna parte conoce la suma exacta de compensación debida a Heart, por lo tanto aún no pueden correr los intereses.  El principio de la especificidad del deporte es un factor a considerar en el contexto de evaluar una compensación según el art. 17(1), ya que dicho artículo hace referencia expresa a ello.  En relación con esto, debe darse crédito en la preparación del Jugador a su propia capacidad, compromiso y profesionalidad. El mismo TAS ratificó dicho enfoque en el caso Mexes, donde mantuvo que al evaluar la compensación, debería darse crédito al jugador por su propio esfuerzo en progresar en su carrera.  Además, mientras Heart busca un aumento en la compensación debido al papel que desempeñó en la preparación, debe también aceptar por tanto su papel en el relativo declive del Jugador durante el periodo de febrero a octubre de 2006, durante el cual sus apariciones tanto en el primer equipo como en el fútbol internacional fueron disminuyendo mucho. Este impacto negativo en el Jugador también debe considerarse según el epígrafe de la “especificidad del deporte”, reduciendo la suma de daños y perjuicios a pagar a Heart.  Heart traslada al caso del TAS de Ariel Ortega vs Fenerbahçe SK y FIFA (2003/O/482) (“caso Ortega”), en el que la DRC calculó la suma de $11.000.000 como compensación debida al anterior club de Ortega, el Fenerbahçe SK en consideración de: (i) el canon de transferencia pagado al anterior club del jugador, el Parma AC; (ii) pagos a la Federación Argentina de Fútbol según los términos de un convenio colectivo; (iii) pagos relativos a la adquisición de los derechos de imagen del jugador; y (iv) el valor residual del contrato de juego del jugador.  No obstante, el caso Ortega debería considerarse en sus propios hechos, ya que se refiere a la rescisión unilateral por parte del Sr. Ortega de su contrato dentro del Periodo Protegido, y después de sólo 9 meses de servicios en el Fenerbahçe. La cuestión de cuándo ocurre la rescisión es fundamental para el cálculo de la 24
  • 25. compensación. En cualquier caso, incluso si el Panel fuera a aplicar el razonamiento del caso Ortega a los hechos de este caso, dado que el canon de transferencia de £ 75.000 pagado por el Apelante al Arbroath en 2001 no es relevante, y en ausencia de pagos de derechos de imagen y/o pagos a cualquier federación de fútbol, el único factor de aplicabilidad es el valor residual del contrato (el cual según los hechos de esta apelación es de £ 132.585,24).  Heart también se refiere al caso de la DRC del Club A vs el Jugador B fechado el 15 de enero de 2004. Sin embargo ese caso no apoya su reclamación. La suma de compensación concedida, se basaba en la proporción de un canon de contratación que se había pagado por adelantado al jugador, y por el cual el club no había recibido beneficios, ya que el jugador rescindió prematuramente su contrato. Por tanto se pidió al jugador que reembolsara al club la proporción del canon de contratación en relación con la parte no extinguida del contrato de juego. Por lo tanto esta decisión no es directamente relevante.  La remuneración residual debida al Jugador según el Contrato es el único factor, o como alternativa, el factor principal a considerar al evaluar la compensasión a pagar a Heart.  En este caso, el valor residual del contrato sólo puede incluir las sumas garantizadas de salario y canon de contratación que el Jugador debía recibir según el contrato, antes que las primas estimadas basadas en temporadas anteriores, cuando el Jugador era un miembro siempre presente del equipo.  El apoyo de Heart en el caso de la DRC del Jugador X vs el Club Y, del 22 de noviembre de 2005, es tan sorprendente como descabellado, ya que el caso se refiere a un incumplimiento de contrato por parte de un club y no de un jugador. Por lo tanto el club era responsable de pagar daños y perjuicios al jugador, que por supuesto debían calcularse en relación con las sumas a pagar al jugador según su nuevo contrato para facilitar el principio de “mitigación”, es decir que se requiere al jugador a que acredite las sumas que recibe según un nuevo contrato, para reducir sus pérdidas como resultado del incumplimiento de contrato por el club. Esta es la única situación cuando el valor de un nuevo contrato puede ser relevante.  Heart no ha podido aducir ninguna otra jurisprudencia para apoyar su argumento de que la remuneración y los beneficios según un Nuevo Contrato son relevantes. Además, el enunciado exacto del art. 17(1), es decir “y/o el nuevo contrato” es indicativo del hecho de que los términos de cualquier nuevo contrato son claramente no aplicables en todas las circunstancias.  También Heart busca recuperar las costa legales por una suma de £ 80.008,96 que ha gastado hasta la fecha, de conformidad con la jurisprudencia establecida por la DRC, dichas cantidades no son recuperables en los procedimientos de la DRC. Respecto a las costa legales pagadas por Heart, el Panel debe determinar esta discrepancia de conformidad con el art. R64.5 del Código del TAS.  La exposición de Heart de que tenía derecho absoluto a compensación dependiendo de la cláusula 21 del contrato es interesada, ya que el Apelante ha citado selectivamente esta cláusula. 25
  • 26.  En relación a ello y como asunto preliminar, vale la pena notar que las Normas de la Premier League Escocesa a las que se refiere la cláusula 21, deben limitarse al ámbito de las transferencias nacionales, y por lo tanto esta cláusula es irrelevante en este caso que está gobernado por el Reglamento. 65. Por otra parte, la cláusula 21 debe examinarse en su auténtico contexto, a cuenta del hecho de que esta disposición es una remisión al procedimiento de compensación establecido con detalle en la Norma D 11 de las Normas de la Premier League Escocesa, que dispone expresamente en la Norma D 11.2 que “un club no tiene derecho a Compensación en el caso de que la Inscripción en otro Club ocurra después de que el Jugador Profesional interesado alcance la edad de 24 años”. Dado que el Jugador tenía más de 24 años cuando se transfirió su inscripción, esta disposición es en cualquier caso irrelevante. IV. DISCUSIÓN DE LAS RECLAMACIONES A. Jurisdicción 66. Las apelaciones son admisibles ya que se presentaron dentro del plazo estipulado en el art. 61 de los Estatutos de FIFA y en la decisión apelada. 67. La jurisdicción del TAS, que no se discute, se deriva de los artículos 60 y 61 de los Estatutos de FIFA, y del art. R 47 del Código de Arbitraje Deportivo (“Código TAS”). 68. El ámbito de la jurisdicción del Panel se define en el art. R 75 del Código TAS, que estipula que: “El Panel tendrá total potestad para revisar los hechos y el derecho. Puede dictar una nueva decisión que sustituya la decisión recusada o anular la decisión y remitir de nuevo el caso a la anterior instancia”. B. Derecho aplicable 69. Las normas jurídicas aplicables al litigio entre el Jugador y Heart, de una parte, y entre este último y Wigan, de otra parte, podrían en teoría ser diferentes, dado que las partes no son las mismas y los clubes no están vinculados contractualmente entre ellos, como estaba el Jugador con Heart. 70. No obstante, por los motivos ahora examinados, el Panel encuentra que el mismo conjunto de reglamentos y el mismo derecho nacional son aplicables a los tres procedimientos que se han unido, y a todos los aspectos del litigio entre las partes. 71. Dado que el capítulo 12 de la Ley Suiza de Derecho Internacional Privado (“PILact”) gobierna todos los arbitrajes internacionales con su sede en Suiza y este arbitraje constituye un arbitraje internacional con su sede en Suiza, como se define en el art. 176 de la PILact, el art. 187 PILact es la norma subyacente de conflicto de derecho que es aplicable al determinar las normas jurídicas vigentes. 72. Según el art. 187 de la PILact (traducción libre): “El Tribunal Arbitral deberá decidir el litigio según las normas jurídicas elegidas por las partes, o en ausencia de dicha elección, según las normas jurídicas con las que el caso tiene más conexión”. 73. El art. 187 de la PILact da a las partes un amplio grado de autonomía para seleccionar las 26
  • 27. normas jurídicas aplicables -incluyendo la posibilidad de elegir normas de conflicto de derecho (para determinar el derecho sustantivo vigente), derecho nacional o reglamentos privados. Además, la elección de las partes puede ser tácita, p. ej. resultado de su conducta durante el procedimiento. 74. En el presente caso, las normas y el derecho nacional aplicables resultan de una combinación de elecciones y referencias de las partes. 75. Con respecto al Jugador y Heart, la primera fuente de elección de derecho sería el contrato de trabajo. Dicho esto, el contrato de trabajo incluye una cláusula de no elección de derecho. En relación con el reglamento aplicable, la cláusula 10 estipula que: “El Jugador y el Club cumplirán y estarán sujetos a las Normas, Reglamentos y Estatutos de la Federación Escocesa de Fútbol, la Premier League Escocesa y otras organizaciones de las cuales estas instancias o el Club sean miembros, y en el caso de cualquier conflicto entre este Contrato y dichas Normas, Reglamentos o Estatutos, dichas Normas, Reglamentos o Estatutos tendrán precedencia. El Jugador también cumplirá en todo momento las Normas del Club razonables”. 76. Dado que la Federación Escocesa de Fútbol es miembro de FIFA, los reglamentos y estatutos de FIFA son aplicables y tienen precedencia de conformidad con la referencia en la cláusula 10. 77. Las normas y estatutos de FIFA a su vez contienen una cláusula principal de elección de derecho según el art. 60.2 de los Estatutos de FIFA, por el cual: “Las disposiciones del Código de Arbitraje Deportivo del TAS se aplicarán a los procedimientos. El TAS aplicará principalmente las distintas normas de FIFA, y adicionalmente, el derecho suizo”. 78. La anterior cláusula de elección de derecho destaca la principal aplicación de las distintas normas de FIFA, aún refiriéndose al Código TAS y al derecho suizo. 79. En el presente caso, la referencia al Código TAS simplemente tiene el efecto de reconfirmar la principal aplicación de las normas de FIFA y la aplicación adicional del derecho suizo, dado que el art. R 58 del Código TAS estipula que: “El Panel decidirá el litigio según los reglamentos aplicables y las normas de derecho elegidas por las partes, o en ausencia de dicha elección, según el derecho del país en el que la federación, asociación o instancia deportiva esté domiciliada, o según las normas jurídicas, la aplicación de las que el Panel considere apropiadas. En el último caso, el Panel dará razones de su decisión”. 80. Por otra parte, todas las partes en los tres casos basan en parte sus posturas en los reglamentos de FIFA, especialmente en el Reglamento del Estatuto FIFA. 81. Por las razones anteriores, el Panel encuentra que las tres partes han elegido la principal aplicación de las normas de FIFA a los asuntos en litigio en los tres casos. 82. Dicho esto, permanece una cuestión relativa al ámbito de aplicación del derecho suizo además de las normas de FIFA, a la luz del hecho de que según el art. 17(1) del Reglamento del Estatuto FIFA, “... la compensación por incumplimiento se calculará con la debida consideración al derecho del país correspondiente...” y que según el art. 25 (6) la DRC cuando tome sus decisiones “... aplicará este Reglamento teniendo en cuenta todos los 27
  • 28. acuerdos, leyes y/o convenios colectivos que existan a nivel nacional, así como la especificidad del deporte”. 83. El Panel considera que la referencia en el art. 17(1) del Reglamento del Estatuto FIFA al “derecho del país correspondiente” no quita valor al hecho de que según el claro enunciado del art. 60.2 de los Estatutos de FIFA, FIFA quiere que la interpretación y validez de sus normas y decisiones estén gobernadas por un único derecho correspondiente al derecho de domicilio, es decir el derecho suizo. 84. Por ello, el Panel encuentra que la interpretación de las normas de FIFA y la validez de la decisión de la DRC en apelación debe determinarse en aplicación del derecho suizo. 85. Además, el Panel encuentra que el art. 25(6) del Reglamento del Estatuto FIFA y la referencia en el art. 17(1) al “derecho del país correspondiente” no son, propiamente hablando, cláusulas de elección de derecho. 86. Dado su formulación, el art. 25(6) debe considerarse un recordatorio general para las instancias que toman decisiones en FIFA (PSC, DRC, Juez único y Juez de la DRC) de que al tomar sus decisiones según las normas de FIFA, no deben aplicar estas normas en un vacío sino que deben tener en cuenta los acuerdos contractuales aplicable, los convenios colectivos y el derecho nacional. El art. 25(6) no pretende especificar qué derecho nacional es pertinente. 87. Según el art. 17(1) del Reglamento del Estatuto FIFA, está claro por su enunciado que la referencia al “derecho del país correspondiente” no es una cláusula de elección de derecho, ya que simplemente estipula que dicho derecho está entre los diferentes elementos a tener en cuenta al evaluar el nivel de compensación. 88. En otras palabras, el art. 17(1) no exige que la compensación se determine en aplicación del un derecho nacional o que las normas sobre daños y perjuicios contractuales incluidas en el derecho del país correspondiente tengan ninguna clase de prioridad sobre los otros elementos y criterios incluidos en el art. 17(1). Simplemente significa que la instancia decisoria tenga en cuenta el derecho del país correspondiente mientras sigue siendo libre para determinbar qué peso, en su caso, hay que dar a las disposiciones del mismo a la luz del contenido de dicho derecho, los criterios de compensación establecidos en el art. 17(1) y cualesquiera otros criterios que se consideren pertinentes en las circunstancias del caso. 89. En el presente caso, el derecho del país correspondiente es el derecho escocés, dado que Escocia tiene la conexión más cercana con el litigio contractual; siendo el país donde se firmó y cumplió el contrato de trabajo y donde el club que reclama compensación (Heart) y el Jugador estaban domiciliados en el momento de la firma y de la rescisión. 90. En suma y por los motivos anteriores, el Panel considera que el derecho aplicables y los reglamentos son los siguientes:  Los reglamentos de FIFA al determinar la cantidad de compensación debida a Heart como resultado de la rescisión unilateral del Jugador de su contrato de trabajo.  El derecho suizo para interpretar los reglamentos de FIFA y la validez de la decisión de la DRC bajo apelación. 28
  • 29.  El derecho escocés, si el Panel considera que algunas disposiciones son pertinentes para aplicar junto con el Reglamento del Estatuto FIFA para determinar el nivel de compensación debida a Heart. 91. Por motivos que se explicarán más adelante al discutir las reclamaciones, el Panel considera que las disposiciones del derecho escocés invocadas por Heart no deberán aplicarse. 92. Por último, con respecto al derecho comunitario invocado por el Jugador y Wigan, el Panel estudiará su ámbito de aplicación si resulta necesario en relación con el tipo de compensación decidida. C. Fundamentos de las Apelaciones 93. La disposición central del Reglamento del Estatuto FIFA invocada por las partes es el art. 17, que dispone lo siguiente: “Artículo 17 - Consecuencias de Rescindir un Contrato sin Causa Justa Las siguientes disposiciones se aplican si un contrato se rescinde sin causa justa: 1. En todos los casos, la parte que incumple pagará compensación. Sujeto a las disposiciones del art. 20 y anexo 4 en relación con la Compensación de Formación, y a menos que se disponga otra cosa en el contrato, la compensación por incumplimiento se calculará con la debida consideración al derecho del país interesado, la especificidad del deporte, y cualquier otro criterio objetivo. Estos criterios incluirán, en particular, la remuneración y otros beneficios debidos al jugador según el contrato existente y/o el nuevo contrato, el tiempo restante del contrato existente hasta un máximo de cinco años, los cánones y gastos pagados o incurridos por el Antiguo Club (amortizados durante el periodo del contrato) y si el incumplimiento ocurre dentro de un Periodo Protegido. 2. El derecho a compensación no puede ser asignado a un tercero si se exige a un Profesional pagar compensación, el Profesional y su Nuevo Club serán responsables mancomunada y solidiaramente de su pago. La cantidad puede ser estipulada en el contrato o acordada entre las partes. 3. Además de la obligación de pagar compensación, también se impondrán sanciones deportivas a cualquier jugador que se encuentre que ha incumplido el contrato durante el Periodo Protegido. Esta sanción será una prohibición de cuatro meses de su elegibilidad para jugar en Partidos Oficiales. En el caso de circunstancias agravantes, la prohibición será de seis meses. En todos los casos, estas sanciones deportivas tendrán efecto desde el comienzo de la siguiente temporada del Nuevo Club. La rescisión unilateral sin causa justa o causa deportiva justa después del Periodo Protegido no dará como resultado sanciones deportivas. Una medida disciplinaria puede sin embargo ser impuesta fuera del Periodo Protegido por no dar aviso de rescisión (es decir, dentro de los 15 días siguientes al último partido de la Temporada). El Periodo Protegido comienza de nuevo cuando, mientras se renueva el contrato, la duración del contrato anterior se prorroga”. 29
  • 30. 94. Las partes están de acuerdo en afirmar que la DRC no aplicó correctamente el art. 17 del Reglamento del Estatuto FIFA y que al hacerlo infringió los requisitos procesales de las normas de FIFA, no explicando cómo llegó a la cifra de £ 625.000 de compensación. 95. No obstante las partes no están de acuerdo en cómo los criterios establecidos en el art. 17(1) deberían aplicarse y por tanto en cuanto a la cantidad de compesación debida a Heart. 96. Por lo tanto, el Panel (a) comenzará por estudiar si la decisión de la DRC puede considerarse que infringe las normas de FIFA y si es así (b) tomar una nueva determinación en cuanto a la cantidad de compensación debida a Heart en aplicación del art. 17 del Reglamento del Estatuto FIFA. Dado que las partes también están en desacuerdo en cuanto a la responsabilidad conjunta y solidariamente de Wigan de pagar compensación, este punto se tratará después (c). a) La validez de la Decisión de la DRC 97. El Panel comenzará determinando si la DRC incumplió cualquier requisito formal y procesal de las normas de FIFA y/o cualquier principio obligatorio del derecho suizo de asociaciones. 98. En relación con esto, el Panel encuentra que Wigan invoca correctamente el art. 13.4 de las Normas de FIFA que gobiernan los procedimientos de la Comisión del Estatuto del Jugador y la Cámara de Resolución de Litigios (las “normas FIFA”), que estipula que las decisiones de la DRC deben incluir “... razonamientos para sus conclusiones”. 99. La pertinencia e importancia del art. 13.4 se confirma por varios principios obligatorios del derecho suizo, que limita la libertad regulatoria y de decisión de una asociación para proteger a sus miembros. Uno de esos principios es que una asociación debe aplicar correctamente sus propias normas, otro que sus normas deben aplicarse y sus decisiones tomarse de una manera previsible y conocible, especialmente para garantizar la equidad de tratamiento y el debido proceso. 100. El Panel concluye que en este caso la DRC ha incumplido los requisitos del art. 13.4 de las Normas FIFA, dado que aunque la decisión de la DRC discute algunos de los criterios recogidos en el art. 17 del Reglamento del Estatuto FIFA para determinar el nivel de compensación debido, en el análisis final es imposible entender por la lectura de la decisión qué peso se daba a qué criterios al determinar la cantidad, es decir, no hay indicación del método y las cifras utilizadas por la DRC para llegar a la cantidad de £ 625.000, o en otras palabras de qué epígrafes consiste la cifra. 101. Por los motivos anteriores, el Panel concluye que la decisión de la DRC es nula por haber incumplido los requisitos formales establecidos en las normas FIFA. 102. Por lo tanto y dadas las peticiones de las tres partes de que el Panel dicte una nueva decisión, así como la competencia del Panel para hacerlo de conformidad con el art. R57 del Código TAS, el Panel dictará una nueva decisión y ahora vuelve a la determinación del nivel de compensación a conceder sobre la base el art. 17 del Reglamento del Estatuto FIFA. b) Nivel de compensación debido a Heart 30
  • 31. 103. Para determinar el nivel de compensación debido a Heart, el Panel comenzará como asunto preliminar, por (i) recoger un cierto número de hechos irrefutables, y (ii) examinar la controvertida existencia de cualquier factor agravante e imprudencia concurrente. Después el Panel (iii) volverá a la interpretación y aplicación del art. 17 del Reglamento del Estatuto FIFA. i. Hechos irrefutables 104. El Panel anota que las circunstancias siguientes relativas al problema de la compensación son irrefutables:  Aunque el jugador inicialmente pretendió rescindir su contrato appyándose en causa justa, finalmente renunció a dicho enfoque, retractó su notificación inicial y unilateralmente rescindió su contrato de trabajo sin causa justa, como se define en el art. 17 del Reglamento del Estatuto FIFA.  Por lo tanto, el único asunto a evaluar es uno de compensación, y el art. 17 del Reglamento del Estatuto FIFA se aplica a este respecto.  La cifra final de £ 150.000 es aceptada por todas las partes y el valor residual restante del contrato de trabajo del Jugador tras su rescisión (esta cifra se acordó en la audiencia). ii. Existencia de factores agravantes o imprudencia negligente 105. Respecto a los motivos que llevaron a la rescisión unilateral, Heart sostiene en esencia que era cuestión de avaricia por parte del Jugador, quien sabiendo que el final de su contrato se acercaba, deslealmente rechazó negociar una prórroga de su contrato de trabajo, a pesar de haber recibido varias ofertas del Heart, y después hizo un intento deliberado de burlar el requisito de un canon de transferencia. Heart ve esto como un factor agravante. 106. El Jugador arguye esencialmente lo contrario, es decir, que debido al final no demasiado lejano de su contrato de trabajo y la posible rápida devaluación del valor de su transferencia más allá del próximo periodo de transferencias del verano de 2006, Heart intentó presionarle para firmar un nuevo contrato con ellos en términos que convenían al Heart. 107. Según el Jugador, esta presión fue aplicada por el Presidente del Club, Sr. Romanov, dando inapropiadamente instrucciones a los directores de no seleccionarle para algunos partidos, a pesar de que el Jugador deseaba y podía jugar y habiendo sido continuadamente un miembro importante y respetado del equipo. 108. El Jugador confirmó en la audiencia que la percepción de los motivos de su no selección llevaron a la pérdida de confianza en las intenciones del Club, que aumentó por los comentarios despectivos hechos a los medios informativos, atribuidos al Sr. Roamnov, sobre el compromiso del Jugador con el Heart, y sobre el papel de sus padres detrás del escenario. Es en este contexto que decidió finalmente rescindir su contrato, sin haber tenido ningún contacto u oferta del Wigan o de ningún otro club previamente. 109. En cuanto a que es requerido a pagar compensación al Club, el Jugador sostiene que las 31
  • 32. citadas circunstancias constituyen una forma de imprudencia concurrente por parte de Heart que debería tener el efecto de disminuir cualquier cantidad de compensación concedida. 110. Aunque el Panel no está convencido de que el concepto de factores agravantes o imprudencia concurrente sean legalmente relevantes o aplicables al cálculo de compensación según los criterios del art. 17(1) del Reglamento del Estatuto FIFA, la cuestión legal puede dejarse abierta porque el Panel concluye que no hay suficiente evidencia de que ninguna de las partes (Heart o el Jugador) tuvieran de hecho malas intenciones o se portaran mal en su actitud hacia el otro, cualquiera que haya sido la percepción contraria de cada uno. Tampoco hay ninguna evidencia de que el Wigan o cualquier otro club interviniera en la relación entre Heart y el Jugador de una manera que pudiera agriarla, o incitar al Jugador a abandonar el Heart, mediante una oferta previa a la notificación de rescisión del Jugador. 111. Más bien parecería que a través de una lamentable combinación de circunstancias, probablemente alimentada en parte por falta de comunicación directa entre el Sr. Romanov y el Jugador, la relación de confianza entre Heart y el Jugador se rompió gradualmente. 112. Habiendo escuchado atentamente al Jugador, así como a varios directivos del Club, y teniendo en cuenta la otra evidencia en el acta, el Panel está convencido de que la confianza del Jugador en el Club y el deseo de continuar jugando para el Club se rompió; su sensibilidad hacia el hecho de no ser seleccionado para algunos partidos, a las distintas declaraciones a los medios informativos, con toda probabilidad fue exacerbada por una vinculación sentimental hacia un club en el que comenzó su carrera profesional como joven jugador, y en el que originalmente era reconocido como un jugador sobre cuya motivación el club podía contar con confianza. 113. Al mismo tiempo, dada la realidad del mercado de transferencias combinada con el derecho incontestable del Jugador de abandonar el Club libre de cargas al finalizar su contrato, el Panel concluye que es muy posible que el Heart se encontrara bajo alguna presión para asegurar un nuevo contrato con el Jugador, para darle tiempo para colocarle en la lista de transferencias del verano de 2006, si dicho contrato no se firmara. De hecho, el director y los expertos que testificaron sobre el asunto fueron unánimes al declarar que con 18 meses aún pendientes en el contrato, el valor el Jugador en el mercado se devaluaría rápidamente, si no se destruiría en la práctica, después del periodo de transferencias del verano. 114. Por los motivos citados, sea o no la cuestión legalmente relevante, el Panel no encuentra que se haya establecido claramente ningún factor agravante por parte del Jugador o imprudencia concurrente por parte del Club. Por lo tanto, el Panel no tendrán en cuenta ninguno de ellos al determinar el nivel de compensación debido al Heart en aplicación del art. 17 del Reglamento del Estatuto FIFA. iii. La interpretación y aplicación del Art. 17 del Reglamento del Estatuto FIFA 115. Siguiendo la práctica del derecho suizo relativo a la interpretación de los estatutos de una asociación, el Panel tendrá en cuenta primero el enunciado del art. 17, es decir, su significado literal, y si esto no es claro tendrá en cuenta la lógica interna de las disposiciones, su relación con otras disposiciones del Reglamento del Estatuto FIFA así como su objetivo, revelado por la historia de su adopción. 32
  • 33. 116. Como punto de partida, vale la pena notar que según la primera frase del art. 17, en caso de rescisión unilateral sin causa justa: “En todos los casos, la parte que incumpla pagará compensación”. Esto viene como una lógica consecuencia del art. 13 del Reglamento del Estatuto FIFA, que subraya el principio pacta sunt servanda, estipulando “Un contrato entre un Profesional y un club sólo puede rescindirse al vencer el plazo del contrato o por acuerdo mutuo”; dicha disposición se refuerza por el art. 16 por el cual “Un contrato no puede rescindirse unilateralemtne durante el curso de una Temporada”. 117. En otras palabras, el art. 17 no es una disposición que permite a un club o a un Jugador rescindir unilateralmetne un contrato de trabajo sin causa justa. Por el contrario, en el marco de la sección IV del Reglamento del Estatuto FIFA -titulado “Mantenimiento de la Estabilidad Contractual entre Profesionales y Clubes” y cubriendo los art. 13-18, dicha rescisión se considera claramente un incumplimiento de contrato. 118. Por ello, la rescisión unilateral debe verse como un incumplimiento de contrato incluso fuera del Periodo Protegido, y la posición expresada por el asesor del Jugador en sus conclusiones finales, de que no se debería ninguna compensación en absoluto no es sustentable. La única posible cuestión en este caso es cuánto se debe según el sistema diseñado por el art. 17, para solventar las consecuencias de una rescisión unilateral sin causa justa. 119. Un segun punto preliminar es que según el enunciado de su primer apartado, el art. 17 no tiene la intención de tratar directamente la Compensación de Formación -dicha compensación está especialmente regulada con detalle por otras disposiciones del Reglamento del Estatuto FIFA. 120. El Panel concluye por tanto que al determinar el nivel de compensación a pagar a Heart según el art. 17 del Reglamento del Estatuto FIFA, como resultado de la rescisión unilateral del Jugador sin causa justa, las cantidades invertidas por el Club en la formación y preparación del Jugador son irrelevantes, es decir, no son factores a considerar según el art. 17. Por consiguiente, el Panel no está de acuerdo con la exposición de Heart de que entre las circunstancias pertinentes para calcular la compensación por rescisión unilateral según el art. 17 “... es la inversión deportiva y económica que ha hecho Heart en formación y preparación del Jugador durante los pasados 5 años”. 121. Un tercer punto preliminar es que el art. 17 da primacía al contrato de trabajo de las partes en términos de estipular tipos y cantidades de compensación, ya que según el art. 17(1), los criterios para calcular la compensación sólo se aplican si no “.... se estipula otra cosa en el contrato”, y el art. 17(2) estipula que la cantidad de compensación “.... puede estipularse en el contrato o acordada entre las partes”. 122. En el presente caso, las partes no han invocado ninguna disposición del contrato de trabajo del Jugador respecto a la valoración del nivel de compensación, excepto la referencia de Heart a la cláusula 21 del contrato, por la cual “El Club puede ofrecer al Jugador otro periodo de contrato según las Normas de la Premier League Escocesa, y el Jugador no se inscribirá por ningún otro club sin el pago de un canon de compensación (fijado de manera estipulada por las Normas de la Premier League Escocesa) por el otro club al club que previamente tenía la inscripción del Jugador en la Premier League Escocesa y siempre que el Clun haya ofrecido contratar al Club en términos que en opinión de la Junta no sean 33
  • 34. menos favorables en todos los aspectos monetarios que los aplicables por el presente”. 123. No obstante, Heart no ha indicado la pertinencia de la cláusula 21 respeto al caso específico de compensación por rescisión unilateral sin causa justa, ni ha establecido ninguna cantidad de compensación que supuestamente se debiera de acuerdo con dicha cláusula. En su lugar, Heart ha elegido invocar criterios de compensación que considera relevantes en aplicación del Reglamento del Estatuto FIFA y el derecho escocés, y ha basado sus cálculo en ellos. Además, la anterior referencia de Heart a la cláusula 21 del contrato de trabajo es parcialmente contradictoria a su exposición escrita de que el contrato no estipulaba ninguna valoración de compensación en el caso de un incumplimiento por cualquiera de las partes. 124. Por los citados motivos, el Panel concluye que Heart no ha podido alegar o probar que alguna cantidad de compensación por rescisión unilateral o criterios para calcularla, esté contractualmente especificada en el contrato de trabajo del Jugador. 125. Después de tratar con estos puntos preliminares, el Panel analizará ahora los factores a tener en cuenta según el enunciado del art. 17 del Reglamento del Estatuto FIFA para determinar el nivel de compensación. El art. 17(1) se refiere a tres categorías de factores, que el Panel examinará por turno: el derecho del país correspondiente, la especificidad del deporte y cualquier otro criterio objetivo (seguido de una lista de ejemplos). 126. Respecto al derecho del país correspondiente y como se indicaba anteriormente, el Panel considera que es el derecho escocés, pero que el Panel tiene discreción para decidir si deberían o no aplicarse algunas disposiciones del derecho escocés al determinar el nivel de compensación. 127. El Panel concluye que hay varios motivos para no aplicar las normas del derecho escocés invocado por Hearts. 128. Un motivo es que Heart se apoya en normas y principios generales del derecho escocés sobre daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, es decir en disposiciones del derecho escocés que no son específicas para la rescisión de contratos de trabajo ni para el deporte o el fútbol, mientras que el art. 17 del Reglamento del Estatuto FIFA se adoptó precisamente con el objeto de encontrar en particular soluciones especiales para la determinación de compensación a pagar por futbolistas y clubes que unilateralmente resciendieran sus contratos sin causa. En otras palabras, es importante tener en cuenta que es porque los contratos para futbolistas son atípicos, es decir requieren que las particularidades del mercado de trabajo del fútbol y la organización del deporte sean tenidas en cuenta, que se adoptó el art. 17. Al mismo tiempo, los contratos de futbolistas siguen siendo más parecidos a contratos de trabajo (y generalmente se caracterizan como tales según las legislaciones nacionales) que algunas formas de contratos comerciales para los que son aplicables las normas generales sobre daños y perjuicios. 129. Por lo tanto el Panel no ve motivo para renunciar a la aplicación de las soluciones específicas y a los criterios establecidos en el art. 17 del Reglamento del Estatuto FIFA en favor de normas generales sobre daños y perjuicios en contratos. Por el contrario, el hecho de que varias de las normas aplicables de la elección de derecho (art. 60.2 de los Estatutos de FIFA y art. R58 del Código TAS)) subrayan la principal aplicación de las normas elegidas por las partes, que el mismo art. 17(1) se refiere a la especificidad del deporte y que es en interés del fútbol que las soluciones para la compensación se basen en criterios 34