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Trabajo de informática.
Presentado por
Leonardo Álvarez.
Tema
Derechos de autor.
Grado
10B
Presentado a
Ninfa Astrid Solano
Colegio Emilio Sotomayor.
Introducción
Los derechos de autor constituyen uno de los principales derechos de propiedad
intelectual, cuyo objetivo es dar solución a una serie de conflictos de intereses que
nacen entre los autores de las creaciones intelectuales, los editores y demás
intermediarios que las distribuyen y el público que las consume (Bondía, 1988).
Junto a los derechos de autor se encuentran los denominados derechos afines,
conexos o vecinos, entre los que podemos mencionar los de los artistas
intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones, los derechos
de los productores de fonogramas sobre sus grabaciones y los derechos de los
organismos de radiodifusión sobre sus programas de radio y de televisión. Si
utilizamos el término en inglés. Su sentido es todavía más amplio, ya que también
incluye lo que en España se denomina propiedad industrial, esto es, patentes,
marcas, diseños industriales, etc.
Obras protegidas
Las obras protegidas por el derecho de autor son muy variadas. En términos
generales, cualquier creación original artística, literaria o científica expresada por
cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se
invente en el futuro, tal y como establece el artículo 10 de nuestra Ley de
propiedad intelectual. Esta declaración genérica es completada por una lista de
obras protegidas, que aun siendo bastante completa, tiene carácter meramente
ilustrativo, es decir, estará protegida también cualquier otra obra, aunque no esté
en esta lista, si se trata de una creación original artística, literaria o científica:
1. Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y
alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de
cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
2. Las composiciones musicales, con o sin letra.
3. Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las
pantomimas y, en general, las obras teatrales.
4. Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
5. Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las
historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las
demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
6. Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de
ingeniería.
7. Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en
general, a la ciencia.
8. Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la
fotografía.
9. Los programas de ordenador.
Titular de los derechos
El titular de los derechos de una obra es, como regla general, la persona que crea
el trabajo, es decir, el autor. En la LPI se considera como autor “a la persona
natural que crea alguna obra literaria, artística o científica”. Aunque en principio
sólo las personas naturales o físicas pueden ser consideradas autores, la ley
prevé ciertos casos en los que también pueden beneficiarse de estos derechos las
personas jurídicas. A este respecto, ¿qué sucede con las obras creadas por un
autor asalariado? En este caso habrá que estar a lo que determine el contrato
entre empresario y autor asalariado, y, a falta de dicho contrato, se presumirá que
los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance
necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento
de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral (artículo 51
LPI).
Otro caso con cierta complejidad es el de las obras en las que participa más de un
autor. Se pueden distinguir tres categorías: obras en colaboración, obras
colectivas y obras compuestas .Las primeras son aquellas que son el resultado
unitario de la colaboración de varios autores y los derechos corresponden a todos
ellos. Por su parte, la obra colectiva es aquella creada por la iniciativa y bajo la
coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su
nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores
cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la
cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera
de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada. En este caso, salvo
pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponden a la persona
que la edita y divulga bajo su nombre. Por último, la obra compuesta es aquella
obra nueva que incorpora una obra preexistente sin la colaboración del autor de
esta última, sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su
necesaria autorización. En este caso, los derechos son independientes.
La condición de autor tiene un carácter irrenunciable, no se extingue con el
transcurso del tiempo así como tampoco entra en el dominio público ni es
susceptible de prescripción. Es decir, que aunque una obra entre a formar parte
del dominio público, el derecho moral de paternidad de la misma permanece
intacto.
Contenido del derecho de autor
El derecho de autor tiene una doble naturaleza, moral y patrimonial, como deja
claro el artículo 2 de la LPI, cuando establece que “la propiedad intelectual está
integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor
la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra”. De ahí que
los derechos que componen el derecho de autor se puedan agrupar en dos
grandes categorías: derechos morales Por ejemplo: paternidad, integridad,
divulgación… y derechos patrimoniales que son: reproducción, distribución,
comunicación pública, transformación.
Limitaciones y excepciones
Como cualquier otro derecho, los derechos de autor no son ilimitados, al contrario,
están sujetos a una serie de limitaciones y excepciones cuyo objetivo básico es
lograr el equilibrio necesario entre los intereses de todas las partes implicadas:
autores, explotadores de las obras (productores, editores, etc.) y ciudadanos.
Las limitaciones y excepciones a los derechos pueden agruparse en cuatro
grandes categorías de acuerdo con la razón que las justifica.
1) La defensa de derechos fundamentales.
2) La salvaguarda de la competencia
3) El interés público
4) Las imperfecciones del mercado. Para nuestro trabajo, la primera y la tercera
categoría son las más importantes. Respecto a la defensa de los derechos
fundamentales, la libertad de expresión y el derecho a la información son,
entre otros, el origen del derecho a citar obras, a reproducir informes en los
medios de comunicación, noticias y artículos, del derecho a reproducir o poner
a disposición del público los discursos políticos, o del derecho a reproducir
obras con el objetivo de parodiarlas. Mientras que el derecho a la intimidad es
la base de la copia privada: el derecho de autor no debería entrar en la esfera
privada del individuo.
En relación al interés público, son habituales las excepciones y limitaciones que
conceden ciertos privilegios a instituciones educativas, lo que les autoriza a
reproducir partes de obras o comunicarlas, siempre que sea en actividades
educativas sin ánimo de lucro, por existir un interés social. También están las
limitaciones y excepciones que afectan a las bibliotecas e instituciones similares,
permiten por ejemplo facilitar a los usuarios copias de artículos, copiar una obra
completa por motivos de preservación, etc.
Duración de los derechos patrimoniales
Los derechos patrimoniales del autor no permanecen eternamente, sino que la ley
estipula su período de duración. El plazo general de los derechos de explotación
de la obra comienza cuando el trabajo ha sido plasmado en un soporte tangible,
continúa durante la vida del autor y en el caso de la legislación española, con
carácter general, durante setenta años después de su fallecimiento. No obstante,
en el texto refundido de la LPI de 1987 se introdujo una disposición transitoria, la
cuarta concretamente, que establecía que los derechos patrimoniales de las obras
creadas por autores fallecidos antes del 7 diciembre de 1987 tendrán la duración
prevista en la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual, es decir,
80 años. En definitiva, aunque el plazo establecido en la ley actual es de 70 años,
buena parte de las obras tienen en realidad una protección de 80 años tras la
muerte del autor.
Esta es la regla general, pero también hay algunas especiales. Por ejemplo, si se
trata de obras anónimas o seudónimas, el plazo es de 70 años desde la
divulgación de la obra. Igual sucede con las obras colectivas: los 70 años se
cuentan desde la divulgación lícita de la obra. Si son obras publicadas por partes,
fascículos, volúmenes o entregas, dicho plazo se computa por separado para cada
elemento. Finalmente, hay que aclarar que estos plazos de protección no
computan desde el día concreto en que se produce el fallecimiento o la
divulgación de la obra: el cómputo comienza desde el 1 de enero del año siguiente
al fallecimiento o divulgación, según proceda. Una vez que se han cumplidos estos
plazos, la obra pasa a ser de dominio público.
Transmisión de los derechos
Al contrario que los derechos morales, los derechos patrimoniales, pueden
transmitirse a terceros con casi total libertad, pero queda limitada al derecho o
derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al
tiempo y ámbito territorial que se determinen .Si no se expresan de forma concreta
las modalidades de explotación de la obra, la cesión quedará limitada a la que se
deduzca del propio contrato y sea indispensable para alcanzar su finalidad
.Además, la transmisión no alcanza a las modalidades de utilización o medios de
difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión. Por otro lado, si no
menciona el tiempo, se limita cinco años Finalmente, si no hace referencia al
ámbito territorial se supone que se circunscribe al país en el que se realiza la
transmisión.
En cualquier caso, la transmisión de los derechos de autor debe formalizarse por
escrito.
Requisitos formales
Aunque la mayoría de las personas creen que para tener los derechos de una
obra es necesario cumplir algún tipo de requisito formal, ya sea la inscripción en
un registro, el depósito legal o poner el símbolo del copyright, lo cierto es que tales
derechos corresponden al autor por el solo hecho de su creación, como deja
perfectamente claro el artículo 1 de la LPI.
No obstante, hay una serie de formalidades que son de utilidad y que pueden ser
recomendables en determinadas situaciones. Los ejemplos más claros son la
inscripción en el Registro General de la Propiedad Intelectual y la mención de
reserva de derechos.
El Registro General de la Propiedad Intelectual permite la presentación in situ o
vía telemática, mediante firma electrónica, de las solicitudes de inscripción de
creaciones originales literarias, artísticas o científicas. Este registro es un medio
de protección de los derechos, ya que constituye una prueba cualificada, pero,
como ya se ha comentado, no es obligatorio para adquirir los derechos ni obtener
la protección que otorga la LPI.
Conclusión
Sí existe una necesidad de respetar las obras que están sujetas a la protección
intelectual, porque nos parece injusto que a un autor que ha realizado una obra,
con el trabajo y esfuerzo que le ha requerido, no lleguen los beneficios que se
merece, ya que si alguien se descarga una obra suya, por ejemplo, con las redes
P2P, a ese alguien no le haría falta comprar el disco, libro o el tipo de formato con
el cual ha publicado la obra. Como en todos los oficios, tú realizas tu trabajo y
obtienes un sueldo a cambio, por lo que no es justo que un artista no obtenga
ingresos al realizar su trabajo con el que se está ganando la vida.
Por otro lado, al no obtener los autores los beneficios que se merecen, conlleva a
que la capacidad de los creadores de seguir realizando nuevas obras disminuya.
De esta forma, también se desmotivarían las discográficas para invertir en nuevos
intérpretes, ya que las cuesta mucho dinero y las resultaría muy difícil recuperar su
inversión. De esto modo, la posibilidad de apostar de las discográficas por nuevos
autores disminuiría y, a su vez, el comprador tendría menor variedad de obras
musicales.

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  • 1. Trabajo de informática. Presentado por Leonardo Álvarez. Tema Derechos de autor. Grado 10B Presentado a Ninfa Astrid Solano Colegio Emilio Sotomayor.
  • 2. Introducción Los derechos de autor constituyen uno de los principales derechos de propiedad intelectual, cuyo objetivo es dar solución a una serie de conflictos de intereses que nacen entre los autores de las creaciones intelectuales, los editores y demás intermediarios que las distribuyen y el público que las consume (Bondía, 1988). Junto a los derechos de autor se encuentran los denominados derechos afines, conexos o vecinos, entre los que podemos mencionar los de los artistas intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones, los derechos de los productores de fonogramas sobre sus grabaciones y los derechos de los organismos de radiodifusión sobre sus programas de radio y de televisión. Si utilizamos el término en inglés. Su sentido es todavía más amplio, ya que también incluye lo que en España se denomina propiedad industrial, esto es, patentes, marcas, diseños industriales, etc.
  • 3. Obras protegidas Las obras protegidas por el derecho de autor son muy variadas. En términos generales, cualquier creación original artística, literaria o científica expresada por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, tal y como establece el artículo 10 de nuestra Ley de propiedad intelectual. Esta declaración genérica es completada por una lista de obras protegidas, que aun siendo bastante completa, tiene carácter meramente ilustrativo, es decir, estará protegida también cualquier otra obra, aunque no esté en esta lista, si se trata de una creación original artística, literaria o científica: 1. Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza. 2. Las composiciones musicales, con o sin letra. 3. Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales. 4. Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales. 5. Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas. 6. Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería. 7. Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia. 8. Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía. 9. Los programas de ordenador.
  • 4. Titular de los derechos El titular de los derechos de una obra es, como regla general, la persona que crea el trabajo, es decir, el autor. En la LPI se considera como autor “a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica”. Aunque en principio sólo las personas naturales o físicas pueden ser consideradas autores, la ley prevé ciertos casos en los que también pueden beneficiarse de estos derechos las personas jurídicas. A este respecto, ¿qué sucede con las obras creadas por un autor asalariado? En este caso habrá que estar a lo que determine el contrato entre empresario y autor asalariado, y, a falta de dicho contrato, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral (artículo 51 LPI). Otro caso con cierta complejidad es el de las obras en las que participa más de un autor. Se pueden distinguir tres categorías: obras en colaboración, obras colectivas y obras compuestas .Las primeras son aquellas que son el resultado unitario de la colaboración de varios autores y los derechos corresponden a todos ellos. Por su parte, la obra colectiva es aquella creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada. En este caso, salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponden a la persona que la edita y divulga bajo su nombre. Por último, la obra compuesta es aquella obra nueva que incorpora una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria autorización. En este caso, los derechos son independientes. La condición de autor tiene un carácter irrenunciable, no se extingue con el transcurso del tiempo así como tampoco entra en el dominio público ni es susceptible de prescripción. Es decir, que aunque una obra entre a formar parte del dominio público, el derecho moral de paternidad de la misma permanece intacto.
  • 5. Contenido del derecho de autor El derecho de autor tiene una doble naturaleza, moral y patrimonial, como deja claro el artículo 2 de la LPI, cuando establece que “la propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra”. De ahí que los derechos que componen el derecho de autor se puedan agrupar en dos grandes categorías: derechos morales Por ejemplo: paternidad, integridad, divulgación… y derechos patrimoniales que son: reproducción, distribución, comunicación pública, transformación.
  • 6. Limitaciones y excepciones Como cualquier otro derecho, los derechos de autor no son ilimitados, al contrario, están sujetos a una serie de limitaciones y excepciones cuyo objetivo básico es lograr el equilibrio necesario entre los intereses de todas las partes implicadas: autores, explotadores de las obras (productores, editores, etc.) y ciudadanos. Las limitaciones y excepciones a los derechos pueden agruparse en cuatro grandes categorías de acuerdo con la razón que las justifica. 1) La defensa de derechos fundamentales. 2) La salvaguarda de la competencia 3) El interés público 4) Las imperfecciones del mercado. Para nuestro trabajo, la primera y la tercera categoría son las más importantes. Respecto a la defensa de los derechos fundamentales, la libertad de expresión y el derecho a la información son, entre otros, el origen del derecho a citar obras, a reproducir informes en los medios de comunicación, noticias y artículos, del derecho a reproducir o poner a disposición del público los discursos políticos, o del derecho a reproducir obras con el objetivo de parodiarlas. Mientras que el derecho a la intimidad es la base de la copia privada: el derecho de autor no debería entrar en la esfera privada del individuo. En relación al interés público, son habituales las excepciones y limitaciones que conceden ciertos privilegios a instituciones educativas, lo que les autoriza a reproducir partes de obras o comunicarlas, siempre que sea en actividades educativas sin ánimo de lucro, por existir un interés social. También están las limitaciones y excepciones que afectan a las bibliotecas e instituciones similares, permiten por ejemplo facilitar a los usuarios copias de artículos, copiar una obra completa por motivos de preservación, etc.
  • 7. Duración de los derechos patrimoniales Los derechos patrimoniales del autor no permanecen eternamente, sino que la ley estipula su período de duración. El plazo general de los derechos de explotación de la obra comienza cuando el trabajo ha sido plasmado en un soporte tangible, continúa durante la vida del autor y en el caso de la legislación española, con carácter general, durante setenta años después de su fallecimiento. No obstante, en el texto refundido de la LPI de 1987 se introdujo una disposición transitoria, la cuarta concretamente, que establecía que los derechos patrimoniales de las obras creadas por autores fallecidos antes del 7 diciembre de 1987 tendrán la duración prevista en la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual, es decir, 80 años. En definitiva, aunque el plazo establecido en la ley actual es de 70 años, buena parte de las obras tienen en realidad una protección de 80 años tras la muerte del autor. Esta es la regla general, pero también hay algunas especiales. Por ejemplo, si se trata de obras anónimas o seudónimas, el plazo es de 70 años desde la divulgación de la obra. Igual sucede con las obras colectivas: los 70 años se cuentan desde la divulgación lícita de la obra. Si son obras publicadas por partes, fascículos, volúmenes o entregas, dicho plazo se computa por separado para cada elemento. Finalmente, hay que aclarar que estos plazos de protección no computan desde el día concreto en que se produce el fallecimiento o la divulgación de la obra: el cómputo comienza desde el 1 de enero del año siguiente al fallecimiento o divulgación, según proceda. Una vez que se han cumplidos estos plazos, la obra pasa a ser de dominio público.
  • 8. Transmisión de los derechos Al contrario que los derechos morales, los derechos patrimoniales, pueden transmitirse a terceros con casi total libertad, pero queda limitada al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen .Si no se expresan de forma concreta las modalidades de explotación de la obra, la cesión quedará limitada a la que se deduzca del propio contrato y sea indispensable para alcanzar su finalidad .Además, la transmisión no alcanza a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión. Por otro lado, si no menciona el tiempo, se limita cinco años Finalmente, si no hace referencia al ámbito territorial se supone que se circunscribe al país en el que se realiza la transmisión. En cualquier caso, la transmisión de los derechos de autor debe formalizarse por escrito.
  • 9. Requisitos formales Aunque la mayoría de las personas creen que para tener los derechos de una obra es necesario cumplir algún tipo de requisito formal, ya sea la inscripción en un registro, el depósito legal o poner el símbolo del copyright, lo cierto es que tales derechos corresponden al autor por el solo hecho de su creación, como deja perfectamente claro el artículo 1 de la LPI. No obstante, hay una serie de formalidades que son de utilidad y que pueden ser recomendables en determinadas situaciones. Los ejemplos más claros son la inscripción en el Registro General de la Propiedad Intelectual y la mención de reserva de derechos. El Registro General de la Propiedad Intelectual permite la presentación in situ o vía telemática, mediante firma electrónica, de las solicitudes de inscripción de creaciones originales literarias, artísticas o científicas. Este registro es un medio de protección de los derechos, ya que constituye una prueba cualificada, pero, como ya se ha comentado, no es obligatorio para adquirir los derechos ni obtener la protección que otorga la LPI.
  • 10.
  • 11. Conclusión Sí existe una necesidad de respetar las obras que están sujetas a la protección intelectual, porque nos parece injusto que a un autor que ha realizado una obra, con el trabajo y esfuerzo que le ha requerido, no lleguen los beneficios que se merece, ya que si alguien se descarga una obra suya, por ejemplo, con las redes P2P, a ese alguien no le haría falta comprar el disco, libro o el tipo de formato con el cual ha publicado la obra. Como en todos los oficios, tú realizas tu trabajo y obtienes un sueldo a cambio, por lo que no es justo que un artista no obtenga ingresos al realizar su trabajo con el que se está ganando la vida. Por otro lado, al no obtener los autores los beneficios que se merecen, conlleva a que la capacidad de los creadores de seguir realizando nuevas obras disminuya. De esta forma, también se desmotivarían las discográficas para invertir en nuevos intérpretes, ya que las cuesta mucho dinero y las resultaría muy difícil recuperar su inversión. De esto modo, la posibilidad de apostar de las discográficas por nuevos autores disminuiría y, a su vez, el comprador tendría menor variedad de obras musicales.