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Jurisdicción:Social

                                  Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3384/2007.

                                                       Ponente: Excmo. Sr. D. Benigno Varela Autrán



Proceso Social.



AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil ocho.

HECHOS

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 17
de noviembre de 2006, en el procedimiento nº 576/06 seguido a instancia de Dª Paloma contra
ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.U., AGM CONTACTA, S.A. y el FONDO DE
GARANTIA SALARIAL, sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ATENTO TELESERVICIOS
ESPAÑA, S.A.U., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, en fecha 4 de julio de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en
consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2007 se formalizó por la Procuradora Dª
Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA,
S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo
Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 20 de noviembre de 2007 acordó abrir el trámite
de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en
el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo
informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone contra
la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de julio de 2007 cuyos hechos
probados relatan que la actora prestó servicios para la empresa demandada, Atento Teleservicios
España S.A.U. dedicada a la actividad de telemarketing, realizando funciones de teleoperador.
La relación se configuró mediante dos contratos por obra o servicio determinado; el primero
suscrito el 23 de noviembre de 2004 para cubrir la demanda de trabajo dentro de la temporada
de invierno, finalizado el 30 de abril de 2005, y el segundo el 2 de mayo de 2005 para atender el
servicio de atención telefónica a clientes de Gas Natural, habiéndose prestado los servicios sin
solución de continuidad hasta que el 12 de julio de 2006 la demandada comunicó a la actora la
extinción del contrato con efectos de 31 de julio de 2006 por haberse reducido la obra específica
para la que había sido contratada. En el hecho probado 24 se dice que la actora en la fecha de
extinción del contrato venía disfrutando del permiso de lactancia que había iniciado el 22 de
mayo a raíz del nacimiento de su hijo el 29 de diciembre de 2005.

Formulada demanda por despido, la sentencia de instancia entiende que la relación laboral
devino indefinida por el carácter fraudulento del primer contrato -la demandada no acredita que
obedeció a un intenso y transitorio incremento de la campaña de invierno, y la actora continuó
prestando servicios con posterioridad a la extinción- y como no es objeto de discusión que la
actora en la fecha de la decisión extintiva se encontraba disfrutando del permiso de lactancia,
declara el despido nulo conforme alartículo 55.5 b) del Estatuto de los Trabajadores,
pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia ahora recurrida. En relación con el
carácter fraudulento de la primera contratación dice la sentencia que no se justifica la
prolongación de la campaña de invierno hasta el mes de abril y en relación con la calificación
del despido como nulo entiende que en los supuestos delartículo 55.5b) la consecuencia de
nulidad opera quot;ope legisquot; cuando la empresa, conociendo la situación, acuerda el despido.

En relación con la nulidad del despido, interpone la parte demandada el presente recurso,
proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de
diciembre de 2003, desestimatoria del recurso del actor que interesaba la nulidad de su despido,
confirmando la sentencia de instancia que lo había declarado improcedente.

Según ha reiterado la Sala, para apreciar la contradicción las resoluciones que se comparan
deben contener pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una
diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se
exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los
mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las
decisiones pese a tratarse de quot;hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente igualesquot;.
También se ha dicho que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al
margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos
concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales(sentencias de 27 de enero de 1.992,
RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y
4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de
2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD
nº 1111/03), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº
1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05).

Conforme a la doctrina que se acaba de exponer, la contradicción es inexistente al ser distintos
los supuestos de hecho enjuiciados, no obstante las alegaciones de la parte recurrente. En la
sentencia de contraste las partes suscribieron tres contratos por obra o servicio determinado; el
primero el 1 de noviembre de 2002 finalizado el 16 de noviembre de 2002, el segundo el 18 de
noviembre de 2002 hasta el 8 de marzo de 2003 y el tercero el 2 de abril de 2003 hasta que el 30
de abril la demandada comunicó la terminación del contrato a la actora que se encontraba
embarazada desde el 10 de febrero de 2003, situación que puso en conocimiento de la empresa a
mediados del mes de marzo de 2003. Por tanto, en ese caso la relación se interrumpió entre el
segundo y el tercer contrato, y estando interrumpida la relación fue cuando la actora puso en
conocimiento de la empresa -a mediados de marzo de 2003- que estaba embarazada y
conociendo dicha situación la empresa procedió de nuevo a su contratación el 2 de abril de
2003.

Pues bien; esta nueva contratación temporal que se produce cuando la demandada conocía el
embarazo de la trabajadora es lo que la sentencia de contraste valora, y esta situación resulta
ajena a la sentencia recurrida donde la relación no tiene solución de continuidad, deviene
indefinida por fraude en la contratación y se había iniciado cuando la actora no estaba
embarazada.

SEGUNDO.- De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal,
procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en losartículos 217 y
223 de la Ley de Procedimiento Laboral. Con imposición de costas a la parte recurrente y
pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la
Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de ATENTO
TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.U. contra lasentencia dictada por la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de julio de 2007, en el recurso de
suplicación número 1835/07, interpuesto por ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.U.,
frente a lasentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona de fecha 17 de
noviembre de 2006, en el procedimiento nº 576/06 seguido a instancia de Dª Paloma contra
ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.U., AGM CONTACTA, S.A. y el FONDO DE
GARANTIA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y
pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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Sentencia lactancia

  • 1. Jurisdicción:Social Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3384/2007. Ponente: Excmo. Sr. D. Benigno Varela Autrán Proceso Social. AUTO En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil ocho. HECHOS PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2006, en el procedimiento nº 576/06 seguido a instancia de Dª Paloma contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.U., AGM CONTACTA, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada. SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.U., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de julio de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada. TERCERO.- Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2007 se formalizó por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 20 de noviembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de julio de 2007 cuyos hechos probados relatan que la actora prestó servicios para la empresa demandada, Atento Teleservicios España S.A.U. dedicada a la actividad de telemarketing, realizando funciones de teleoperador. La relación se configuró mediante dos contratos por obra o servicio determinado; el primero suscrito el 23 de noviembre de 2004 para cubrir la demanda de trabajo dentro de la temporada de invierno, finalizado el 30 de abril de 2005, y el segundo el 2 de mayo de 2005 para atender el servicio de atención telefónica a clientes de Gas Natural, habiéndose prestado los servicios sin solución de continuidad hasta que el 12 de julio de 2006 la demandada comunicó a la actora la extinción del contrato con efectos de 31 de julio de 2006 por haberse reducido la obra específica para la que había sido contratada. En el hecho probado 24 se dice que la actora en la fecha de extinción del contrato venía disfrutando del permiso de lactancia que había iniciado el 22 de mayo a raíz del nacimiento de su hijo el 29 de diciembre de 2005. Formulada demanda por despido, la sentencia de instancia entiende que la relación laboral devino indefinida por el carácter fraudulento del primer contrato -la demandada no acredita que obedeció a un intenso y transitorio incremento de la campaña de invierno, y la actora continuó prestando servicios con posterioridad a la extinción- y como no es objeto de discusión que la actora en la fecha de la decisión extintiva se encontraba disfrutando del permiso de lactancia,
  • 2. declara el despido nulo conforme alartículo 55.5 b) del Estatuto de los Trabajadores, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia ahora recurrida. En relación con el carácter fraudulento de la primera contratación dice la sentencia que no se justifica la prolongación de la campaña de invierno hasta el mes de abril y en relación con la calificación del despido como nulo entiende que en los supuestos delartículo 55.5b) la consecuencia de nulidad opera quot;ope legisquot; cuando la empresa, conociendo la situación, acuerda el despido. En relación con la nulidad del despido, interpone la parte demandada el presente recurso, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de diciembre de 2003, desestimatoria del recurso del actor que interesaba la nulidad de su despido, confirmando la sentencia de instancia que lo había declarado improcedente. Según ha reiterado la Sala, para apreciar la contradicción las resoluciones que se comparan deben contener pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de quot;hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente igualesquot;. También se ha dicho que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales(sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05). Conforme a la doctrina que se acaba de exponer, la contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados, no obstante las alegaciones de la parte recurrente. En la sentencia de contraste las partes suscribieron tres contratos por obra o servicio determinado; el primero el 1 de noviembre de 2002 finalizado el 16 de noviembre de 2002, el segundo el 18 de noviembre de 2002 hasta el 8 de marzo de 2003 y el tercero el 2 de abril de 2003 hasta que el 30 de abril la demandada comunicó la terminación del contrato a la actora que se encontraba embarazada desde el 10 de febrero de 2003, situación que puso en conocimiento de la empresa a mediados del mes de marzo de 2003. Por tanto, en ese caso la relación se interrumpió entre el segundo y el tercer contrato, y estando interrumpida la relación fue cuando la actora puso en conocimiento de la empresa -a mediados de marzo de 2003- que estaba embarazada y conociendo dicha situación la empresa procedió de nuevo a su contratación el 2 de abril de 2003. Pues bien; esta nueva contratación temporal que se produce cuando la demandada conocía el embarazo de la trabajadora es lo que la sentencia de contraste valora, y esta situación resulta ajena a la sentencia recurrida donde la relación no tiene solución de continuidad, deviene indefinida por fraude en la contratación y se había iniciado cuando la actora no estaba embarazada. SEGUNDO.- De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en losartículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:
  • 3. Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.U. contra lasentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de julio de 2007, en el recurso de suplicación número 1835/07, interpuesto por ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.U., frente a lasentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona de fecha 17 de noviembre de 2006, en el procedimiento nº 576/06 seguido a instancia de Dª Paloma contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.U., AGM CONTACTA, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.