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                                 Semilla     : DEMANDA CONTENCIOSA
                                                ADMINISTRATIVA

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO CON SUB
ESPECIALIDAD PREVISIONAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE
LIMA


                                 EDWING SALAZAR ORTEGA, con DNI Nº
                                 08305936, con domicilio real en Jr. Las
                                 Coralinas Nº 537 Urbanización las Flores de
                                 Lima, Distrito de San Juan de Lurigancho –
                                 Lima y con Domicilio Procesal en la CASILLA
                                 N° 16134 sito en el EDIFICIO ALZAMORA
                                 VALDEZ - AV. ABANCAY, SEDE DEL
                                 PODER JUDICIAL; ante Ud. dice:


I. PETITORIO
  Que, al amparo de lo prescrito en los Arts. 1°, 3°, 4° numeral 1; 5° numeral
  2°; 8°, 9° primer párrafo; 110 primer párrafo; 13° numeral 1; 17° numeral 1
  18° y 20 numeral 1; de la Ley 27584 recurro a vuestro Despacho
  interponiendo DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA contra EL
  BANCO DE LA NACIÓN, con domicilio en la Av. REPÚBLICA DE PANAMÁ
  Nº 3664 - SAN ISIDRO, lugar donde se le efectuará el emplazamiento con
  esta demanda.
  ACTUACIÓN IMPUGNABLE
  De conformidad con el numeral 2) Art. 4° de la Ley N° 27584 concordante
  con lo normado en los numerales 186.1 y 186.2 del Art. 186° de la Ley N°
  27444 es objeto de petición:


                                      1
1. PRETENSIÓN PRINCIPAL
Declare la NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
FICTA DENEGATORIAS del Banco de La Nación respecto a los dos
Recursos de Apelación presentados por el suscrito el 07 de Mayo del 2012
y el 21 de Junio del 2012 respectivamente, presentada contra las
Resoluciones denegatorias a través de las cartas EF/92.2340 Nº 700 –
2012 de fecha 26 de abril del 2012 y EF/92.2340 Nº 858 – 2012 de fecha 06
de junio del 2012 expedidas por la Sra. Magali Puyó Pilares, Sub Gerente
Jefe de la División Administrativa de pensiones, mediante las cuales
DENIEGA mis solicitudes de pago de los Decretos de Urgencia señalados
de fecha 20 de abril y subsanado el 25 de abril del 2012 y 7 de mayo del
2012 con el cual solicité:


1) QUE MI PENSIÓN SEA INCREMENTADA EN MIS BOLETAS DE PAGO
con la BONIFICACIÓN ESPECIAL EQUIVALENTE AL 16% DE LA
REMUNERACIÓN total permanente señalado en el inciso (a) del Artículo
8vo del D.S. N° 051-91-PCM, remuneración total común dispuesto por el
D.S. N° 213-90-EF, ASIGNACIONES Y OTRAS BONIFICACIONES
OTORGADAS POR EL GOBIERNO CENTRAL POR SER PENSIONISTA
PERTENECIENTE AL DECRETO LEY N° 20530, 23495 Y 25146
INCREMENTO QUE SOLICITO EN VIRTUD A LOS SIGUIENTES
DECRETOS DE URGENCIA.


a. El D.U. N° 090-96 de fecha 11 de Noviembre de 1996, en el cual solicito
el REINTEGRO DE LOS PAGOS DEVENGADOS desde noviembre 1996
hasta la fecha de ejecución de sentencia y que deben reflejarse en mis
boletas de pago mensual.




                                  2
b. El D.U. N 073-97 de fecha 31 de Julio de 1997, solicitando el
REINTEGRO       DE   LOS    PAGOS      DEVENGADOS       por    la   diferencia
remunerativa existente entre la remuneración total permanente del
recurrente y la suma de SI. 164.00 Nuevos soles que se me otorga
incorrectamente, violando el articulo 51 de nuestra carta política, en forma
fija desde agosto de 1997 a la fecha de la ejecución de la sentencia y que
se reflejen en mis boletas mensuales de pago.


c. El D.U. N 011-99 de fecha 11 de Marzo de 1999 solicitando reintegro de
los pagos devengados por la diferencia remunerativa existente entre la
remuneración total permanente del recurrente y la suma de SI. 174.00
nuevos soles que me otorgó incorrectamente el Banco de la Nación en
forma fija, violando el articulo 51 de nuestra carta política, DEBIENDO SER
EL 16% DE LA REMUNERACIÓN TOTAL PERMANENTE QUE PERCIBE
EL ACTOR EN LOS TRES DECRETOS DE URGENCIA EN MENCIÓN
DESDE ABRIL DE 1999 A LA FECHA DE LA EJECUCIÓN DE LA
SENTENCIA Y QUE SE REFLEJEN EN MIS BOLETAS DE PAGO
MENSUAL.


2) PRETENSIÓN ACUMULATIVAS ACCESORIAS
Conforme lo autoriza el Artículo 87) parte pertinente del Código Procesal
Civil.
2.1. Que se abone el pago de estos devengados que debe ser el 16%
     de la Remuneración total permanente que debo percibir en los tres
     Decretos de Urgencia en mención desde abril de 1999 a la fecha de
     ejecución de sentencia y que se reflejen en mis boletas de pago.
2.2. El reconocimiento del Derecho del Actor a que el Banco de la
     Nación me abone los intereses legales a liquidarse en ejecución de
     sentencia, sobre las sumas a reintegrar por devengados.



                                   3
2.3. El reconocimiento del Derecho del actor y como consecuencia del
      reconocimiento del Derecho Señalado en mi petitorio o pretensión
      principal, mediante sentencia consentida y ejecutoriada, a que el
      Banco de la Nación abone y se refleje en mis boletas de pago el
      16%      total   correspondiente    a   los    Decretos   de   Urgencia
      mencionados.
  Cabe señalar Señor Juez que la acumulación objetiva ordinaria de
  pretensiones reclamadas por mi persona reúne los requisitos exigidos
  en el artículo 85) del Código Procesal Civil por cuanto:
  -   Las pretensiones materia de acumulación son de competencia del
      mismo Juez tal como se desprende del artículo 9no de la Ley N°
      27584.
  -   Porque las pretensiones objeto de acumulación no son contrarias entre
      sí.
  -   Porque las pretensiones acumuladas objetiva y ordinariamente son
      tramitables en la misma vía procedimental, esto es la que señala el
      artículo 25) de la Ley 27584.


II. FUNDAMENTOS DE HECHO DE MI PETITORIO
  PRIMERO: Que, el suscrito demandante, tiene la condición de ser
  Pensionista, cesante del Banco de la Nación, dentro del Régimen
  Pensionario del D.L. 20530, Ley 25146, como la Ley 23495 y su
  Reglamento, CON LA CATEGORÍA DE TÉCNICO IV, EN VIRTUD DE LA
  RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 044-92 EF/92-5150 DE FECHA
  FEBRERO DE 1992, DONDE SE ME                      RECONOCE TODOS MIS
  DERECHOS ADQUIRIDOS AL LLEGAR A LA SITUACIÓN JURÍDICA DE
  CESANTÍA, incluyendo el Derecho a la nivelación Que consagra la 8va.
  Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979 aplicable
  por temporalidad y la que explicitan y desarrollan las Leyes 23495 y



                                      4
25146, y su REGLAMENTO APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO
N° 015-83- PCM, establece:

Que la nivelación de pensiones se produce cada vez que hay variación
en el monto que percibe un trabajador activo desde la dación de la Ley
N° 28389 Ley de Reforma Constitucional de la Despromulgada
Constitución de 1993 por mandato Ley N° 27600 que decidió quitar la
firma de Alberto Fujimori Fujimori en la Constitución.


SEGUNDO: Que así mismo Respetable Juez el articulo segundo de dichos
decretos de urgencia (090-96), (073-97) y (011-99). Disponen


Que la bonificación especial dispuesta por el presente decreto de
urgencia será el equivalente a aplicar el 16% sobre la remuneración
total permanente.


2.A Así mismo Señor Juez, en los artículos primero y tercero de los decretos
de urgencia mencionados precisan a que personal activo de la
administración pública debe de otorgársele, como así mismo a que
pensionistas del estado le corresponde esta bonificación del 16%.


TERCERO: Que al expedirse los Decretos de Urgencia N° 090-96 de fecha
11 de Noviembre de 1996, Decreto de Urgencia 073-97 de fecha 31 de
Julio de 1997 como el Decreto de Urgencia Nº 011-99 de fecha 11 de
Marzo de 1999, estos establecen en su artículo tercero.


Que los cesantes comprendidos en la Ley Nº 23495 Reglamentada por
el D.S. 015-83-PCM percibirán la bonificación dispuesta por el presente
Decreto de urgencia.


CUARTO: Que así mismo Respetable Juez, dicho Articulo 3ro de Los
Decretos de Urgencia (090-96) (073-97) (011-99) no solo tiene naturaleza de
nivelación pensionaria sino: Que por el contrario constituyen Beneficios
Legales independientes otorgados a los pensionistas del D.L. 20530 de



                                    5
manera directa y expresa en tanto cumplan con a) ser pensionista, b)
estar comprendido en la ley 23495 o 20530, c) pertenecer al régimen
previsional del Sector Público del Estado.


QUINTO: Al respecto digno Juez, mi persona es pensionista del Banco de
la Nación (Régimen Previsional del Sector Público del Estado) estoy
comprendido en la Ley 23495 y 20530 como lo corrobora mi Resolución
Administrativa EF/92-5150 Nº 044-92 de fecha febrero 1992 que me
incorpora al Régimen Previsional del Decreto Ley 20530, y por lo tanto debe
abonarse dichos Decretos de urgencia peticionados por mi parte.


SEXTO: Que, mi derecho está amparado en el Art. 3º de los Decretos de
Urgencia N° 090-96; 073-97 y 011-99 en las cuales se establece
taxativamente que dichos incrementos son de aplicación a                    los
pensionistas sujetos al régimen del D.L. N° 20530 como mi caso,
reconocidos por la Cuarta Disposición Final y Transitorio de la Constitución
Política del Estado, concordante con los Art. 4º, 9° y 25° de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos o Pacto de San José y por
consiguiente corresponde al AD-QUEN la protección tuitiva al trabajador y
pensionista y la defensa de los derechos humanos en torno a los derechos
fundamentales y económicos; teniendo en cuenta que estas bonificaciones
constituyen el patrimonio familiar alimenticio y cuya protección tuitiva no
debe desampararse; habida cuenta que la Constitución repulsa el abuso
de derecho.


SÉTIMO: A mayor abundamiento la sala constitucional y social Transitoria de
la Corte Suprema de la República en la casación Nº 6611-2009 Junin de
fecha 22 de junio 2011 seguido por Doña Julia Arroyo Viuda de MIllan y
otros contra el Banco de la Nación, ha señalado y precisado lo siguiente:



                                    6
Considerativo Sétimo:
Respecto a los pensionistas, la norma aplicable es el articulo 3ro de los
Decretos de urgencia (Nº 090-96) (Nº 073-97) y (Nº 011-99).


Considerativo Noveno:
Señala que existen sendas sentencias del Tribunal Constitucional que lo
señalan, siendo oportuno citar los Fundamentos 4 y 5 de la sentencia
Nº 643-2001-AD/C (…) señalando que no tiene sustento legal, la afirmación
de la emplazada para denegar el pedido del demandante basándose en el
inciso a) del Art. Sexto de dicho decreto de urgencia (Esto es a trabajadores
activos)


Debe tenerse en cuenta que el inciso (a) del articulo 6to al excluir de la
bonificación especial al personal no contemplado en los Art. 1ro) y 3ro) de
los acotados decretos de urgencia ratifica que los regímenes pensionarios
citados en el Artículo 3ro) gozan del mencionado beneficio, por lo que debe
entenderse que la mencionada bonificación será de aplicación a los
pensionistas del Régimen del Decreto Ley 20530, al cual pertenece el
demandante.


Resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema como las
Sentencias del Tribunal Constitucional (Nº 701-2003-AA/TC) (Nº 643-2001-
AA /TC) y (Nº 695-2001- AA/TC) entre otros ejecutorias que constituyen
Doctrina Jurisprudencial conforme a lo señalado en el artículo VI del Titulo
Preliminar del Código procesal Constitucional.




                                    7
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  Amparo mi petición en lo dispuesto por las normas legales:
  CONSTITUCIÓN DE 1993
  -   LA PARTE PERTINENTE DEL ART. 38°, que señala que todos
      TENEMOS que respetar la Constitución del Perú y el Ordenamiento
      Jurídico de la Nación.
  -   El Inc. 20 del Art. 2° que declara:
  -   "Toda persona tiene derecho a formular petición individual (...) por
      escrito a la autoridad competente, la que está obligada a dar al
      interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal bajo
      responsabilidad.
  -   El inciso 2 del Art. 2º Toda persona tiene derecho a la igualdad ante la
      Ley (...).
  -   Ley N° 25146 aplicable a los trabajadores del Banco de la Nación que
      en su artículo 2do expresa:
  -   Los decretos de urgencia (Nº 090-96), (Nº 073-97) y (Nº 011-99)
      Artículo 2do: Las pensiones de los cesantes del Banco de la Nación se
      nivelarán y modificaran en el mismo monto que corresponda y cada vez
      que se produzcan variaciones de las remuneraciones DE LOS
      SERVIDORES         ACTIVOS    DE      LA   PROPIA   INSTITUCIÓN,     que
      desempeñan un cargo idéntico, similar o equivalente al cargo de mayor
      nivel o categoría desempeñado por el pensionista.
  -   La Ley 23495 y su Reglamento el Decreto Supremo N° 015-83-PCM
      Aplicable, a mi caso norma legal esta que es concordante con lo
      prescrito por el artículo 6to del D.L. 20530 cuando establece que:
      Es pensionable toda remuneración afecta al descuento para
      pensiones - están afectas al descuento para pensiones, las
      remuneraciones que son permanentes en el tiempo y regulares en
      su monto.



                                      8
-   Articulo 57 y 187 de la Constitución de 1979 y su artículo 26 en sus
      incisos 1, 2 y 3 de la Constitución de 1993


IV. PROCEDIMENTAL
 La presente demanda se tramitará bajo las normas del PROCESO
 ESPECIAL conforme a lo dispuesto por la Ley 28531.


V. MEDIOS PROBATORIOS:
 Ofrezco como medios de prueba los siguientes:
 1. El mérito de la Resolución Administrativa EF/92-5150 Nº 044 – 92 de
      fecha Febrero de 1992 Expedida por el Banco de la Nación por la cual se
      me incorpora al Régimen Pensionario del D.L. 20530, con la categoría de
      técnico IV donde se expresa que mi pensión tiene la condición de ser
      nivelable.


 2. El mérito de las Cartas Recurso de Petición Administrativa que mi parte
      efectúa al Banco de la Nación su fecha 20 de abril del 2012 y petotorioa
      de fecha 7 de mayo del 2012 ambas solicitando que mi pensión sea
      incrementada en mis boletas de pago con la bonificación especial
      equivalente al 16% de la Remuneración Total permanente en virtud a los
      Decretos de Urgencia N° 090-96 de fecha 11 de Noviembre de 1996;
      D.U. N° 073-97 de fecha 31 de Julio de 1997 y el D.U. 011-99 de fecha
      11 de Marzo de 1999.


 3. El merito de las cartas emitidas por el Banco de la Nación EF/92.2340 Nº
      700-2012 de fecha 26 de abril del 2012 y EF/92.2340 Nº 0933-2012 de
      fecha 28 de junio del 2012




                                       9
4. El mérito de los Recursos Administrativos Impugnatorios de la apelación
   de fecha 7 de mayo del 2012 y 21 de Junio del 2012 presentados por mi
   parte contra la Resolución Carta EF/92.2340 Nº 700-2012 y Carta
   EF/92.2340 Nº 858-2012 de fecha 26 de abril del 2012 y 06 de junio del
   2012 respectivamente


5. El merito de los Recursos de fecha 21 de junio del 2012 y 09 de agosto
   del 2012 donde doy por agotada la vía administrativa.


6. El mérito de mis Boletas de Pago en el N° de 11 donde acredito que el
   Banco de la Nación no me abona la Bonificación Especial equivalente al
   16% de la Remuneración Total Permanente dispuesta por los Decretos
   de Urgencia 090-96; N° 073-97 y D.U. N° 011-99


7. Sentencia Nº 3566 – 2004 AA/TC Pucallpa de fecha 13 de enero 2005
   seguido por Luis Fernández Cornejo contra SEDAPAL
   Sentencia Nº 1252-2005 PC/TC Julio de fecha 30 mayo 2005 seguido
   por Luis Ernesto Bromley León contra SEDAPAL.
   Sentencia Nº 4818-2004 AC/TC de fecha 18 de mayo del 2005 seguido
   por DOÑA CLEOFÉ PALMA BARBI DE HUARAY contra SEDAPAL.


   El mérito a la Sentencia expedida por el Tribunal Constitucional, dentro
   del Control Concentrado, recaída en el expediente N° 2126: 2004-
   AC/TC seguido por ZOILA AURORA ESCOBAR ENVARES contra
   SEDAPAL


8. El mérito de la fotocopia de los Decretos de Urgencia que mi parte
   peticionó como incremento de abono en mis boletas de pensiones donde
   podrá apreciarse en su Artículo 3º) señala que "los cesantes



                                   10
comprendidos en la Ley comprendidos en la Ley 23495, 20530 (..)
   percibirán la Bonificación dispuesta por el presente Decrete
   devengado".


9. El merito de las sentencias expedidas por la Cuarta Sala Especializada
   en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de
   Lima, recaída en el expediente Nº 18607 – 2008 seguido por Emilio
   Arturo Pereyra Toledo y expediente Nº 08180-2008 seguido por Julio
   Fermin Sinfón Llanos, ambos contra el Banco de la Nación en caso
   análogos al mío y el merito de la sentencia recaída en el expediente
   0690-2008 de la Primera Sala Contenciosa Administrativa seguida por la
   Asociación Nacional de Pensionistas del Banco de la Nación contra el
   Banco de la Nación, por la cual confirman las sentencias en apelación,
   las cuales fueron declaradas fundadas.


10. Igualmente a mayor abundamiento la Sala Constitucional y Social
   Transitoria de la Corte Suprema de la República en la Casación Nº
   6611-209-Junín seguida por Doña Julia Arroyo Vda. De Millán y
   Otros, contra el Banco de la Nación se ha pronunciado en el
   considerativo séptimo que (…) respecto a los pensionistas la norma
   aplicable, es el artículo 3º de los Decretos de Urgencia Nº (090-96) ,
   (073-97) y (011-99) y en el noveno de la misma casación, reitera que
   el Tribunal Constitucional también se ha pronunciado sobre la
   procedencia del pago de dichas bonificaciones a favor de los
   pensionistas en distintas sentencias, por lo que dichas Ejecutorias
   constituyen Doctrina jurisprudencial en aplicación del artículo sexto
   (Ultimo párrafo) del Código Procesal Constitucional, asimismo el merito
   de la sentencia de vista de la 2º sala mixta de Huancayo, Expediente
   Nº 123-2009 en la que revocan la sentencia que declaran infundada la



                                  11
demanda contenciosa administrativa y reformándola la declaran fundada,
     su fecha 16 de junio del 2009 y EL MÉRITO DEL DICTAMEN DEL
     FISCAL SUPREMO QUE SE PRONUNCIA A FAVOR.


VI. ANEXOS:
  1.A. Copia de mi DNI
  1.B. Copia de mi Resolución
  1.C. Cartas de Petición Administrativa solicitando pago de Bonificación 16%
       dados por los Decretos de Urgencia de fechas 20 de abril del 2012 y la
       que subsana el 25 de abril del 2012 y carta Mayo del 2012.
  1.D. Cartas Administrativas del Banco de la Nación EF/92.2340 Nº 700-
       2012 de fecha 26 de abril del 2012 y 0933-2012 de fecha 28 de junio
       del 2012.
  1.E. Recursos Impugnatorios de Apelación de fechas     27 de mayo del
       2012 y 21 de Junio del 2012 contra cartas Administrativas del Banco de
       la Nación
  1.F. Recursos, que doy por agotada la Vía Administrativa de fechas 21 de
       junio del 2012 y 09 de agosto del 2012
  1.G. Boletas de Pago.
  1.H. Sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional
  1.I. Decretos de Urgencia
  1.J. Sentencia de vista expediente N° 18607-2008
       Sentencia de vista expediente N° 08180-2008
       Sentencia de vista expediente N° 0690-2006
  1.K. Copia de casación Nº 6611 – 2009 – Junín y Copia Dictamen del Fiscal
       Supremo.
  1.L. Copia de la sentencia de la segunda sala mixta de Huancayo,
       expediente Nº 123-2009




                                     12
POR LO EXPUESTO:
                                A Usted respetable Juez, pido tener por
interpuesta la presente Demanda sustanciarla conforme a su naturaleza, y en
su oportunidad declararla FUNDADA en todos sus extremos, con intereses
legales y pago de costas y costos si se opone.




                                                 Lima ,15 de agosto del 2012




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  • 1. EXPEDIENTE Esp. Legal : Cuaderno : Principal Escrito :1 Semilla : DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO CON SUB ESPECIALIDAD PREVISIONAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA EDWING SALAZAR ORTEGA, con DNI Nº 08305936, con domicilio real en Jr. Las Coralinas Nº 537 Urbanización las Flores de Lima, Distrito de San Juan de Lurigancho – Lima y con Domicilio Procesal en la CASILLA N° 16134 sito en el EDIFICIO ALZAMORA VALDEZ - AV. ABANCAY, SEDE DEL PODER JUDICIAL; ante Ud. dice: I. PETITORIO Que, al amparo de lo prescrito en los Arts. 1°, 3°, 4° numeral 1; 5° numeral 2°; 8°, 9° primer párrafo; 110 primer párrafo; 13° numeral 1; 17° numeral 1 18° y 20 numeral 1; de la Ley 27584 recurro a vuestro Despacho interponiendo DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA contra EL BANCO DE LA NACIÓN, con domicilio en la Av. REPÚBLICA DE PANAMÁ Nº 3664 - SAN ISIDRO, lugar donde se le efectuará el emplazamiento con esta demanda. ACTUACIÓN IMPUGNABLE De conformidad con el numeral 2) Art. 4° de la Ley N° 27584 concordante con lo normado en los numerales 186.1 y 186.2 del Art. 186° de la Ley N° 27444 es objeto de petición: 1
  • 2. 1. PRETENSIÓN PRINCIPAL Declare la NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS FICTA DENEGATORIAS del Banco de La Nación respecto a los dos Recursos de Apelación presentados por el suscrito el 07 de Mayo del 2012 y el 21 de Junio del 2012 respectivamente, presentada contra las Resoluciones denegatorias a través de las cartas EF/92.2340 Nº 700 – 2012 de fecha 26 de abril del 2012 y EF/92.2340 Nº 858 – 2012 de fecha 06 de junio del 2012 expedidas por la Sra. Magali Puyó Pilares, Sub Gerente Jefe de la División Administrativa de pensiones, mediante las cuales DENIEGA mis solicitudes de pago de los Decretos de Urgencia señalados de fecha 20 de abril y subsanado el 25 de abril del 2012 y 7 de mayo del 2012 con el cual solicité: 1) QUE MI PENSIÓN SEA INCREMENTADA EN MIS BOLETAS DE PAGO con la BONIFICACIÓN ESPECIAL EQUIVALENTE AL 16% DE LA REMUNERACIÓN total permanente señalado en el inciso (a) del Artículo 8vo del D.S. N° 051-91-PCM, remuneración total común dispuesto por el D.S. N° 213-90-EF, ASIGNACIONES Y OTRAS BONIFICACIONES OTORGADAS POR EL GOBIERNO CENTRAL POR SER PENSIONISTA PERTENECIENTE AL DECRETO LEY N° 20530, 23495 Y 25146 INCREMENTO QUE SOLICITO EN VIRTUD A LOS SIGUIENTES DECRETOS DE URGENCIA. a. El D.U. N° 090-96 de fecha 11 de Noviembre de 1996, en el cual solicito el REINTEGRO DE LOS PAGOS DEVENGADOS desde noviembre 1996 hasta la fecha de ejecución de sentencia y que deben reflejarse en mis boletas de pago mensual. 2
  • 3. b. El D.U. N 073-97 de fecha 31 de Julio de 1997, solicitando el REINTEGRO DE LOS PAGOS DEVENGADOS por la diferencia remunerativa existente entre la remuneración total permanente del recurrente y la suma de SI. 164.00 Nuevos soles que se me otorga incorrectamente, violando el articulo 51 de nuestra carta política, en forma fija desde agosto de 1997 a la fecha de la ejecución de la sentencia y que se reflejen en mis boletas mensuales de pago. c. El D.U. N 011-99 de fecha 11 de Marzo de 1999 solicitando reintegro de los pagos devengados por la diferencia remunerativa existente entre la remuneración total permanente del recurrente y la suma de SI. 174.00 nuevos soles que me otorgó incorrectamente el Banco de la Nación en forma fija, violando el articulo 51 de nuestra carta política, DEBIENDO SER EL 16% DE LA REMUNERACIÓN TOTAL PERMANENTE QUE PERCIBE EL ACTOR EN LOS TRES DECRETOS DE URGENCIA EN MENCIÓN DESDE ABRIL DE 1999 A LA FECHA DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA Y QUE SE REFLEJEN EN MIS BOLETAS DE PAGO MENSUAL. 2) PRETENSIÓN ACUMULATIVAS ACCESORIAS Conforme lo autoriza el Artículo 87) parte pertinente del Código Procesal Civil. 2.1. Que se abone el pago de estos devengados que debe ser el 16% de la Remuneración total permanente que debo percibir en los tres Decretos de Urgencia en mención desde abril de 1999 a la fecha de ejecución de sentencia y que se reflejen en mis boletas de pago. 2.2. El reconocimiento del Derecho del Actor a que el Banco de la Nación me abone los intereses legales a liquidarse en ejecución de sentencia, sobre las sumas a reintegrar por devengados. 3
  • 4. 2.3. El reconocimiento del Derecho del actor y como consecuencia del reconocimiento del Derecho Señalado en mi petitorio o pretensión principal, mediante sentencia consentida y ejecutoriada, a que el Banco de la Nación abone y se refleje en mis boletas de pago el 16% total correspondiente a los Decretos de Urgencia mencionados. Cabe señalar Señor Juez que la acumulación objetiva ordinaria de pretensiones reclamadas por mi persona reúne los requisitos exigidos en el artículo 85) del Código Procesal Civil por cuanto: - Las pretensiones materia de acumulación son de competencia del mismo Juez tal como se desprende del artículo 9no de la Ley N° 27584. - Porque las pretensiones objeto de acumulación no son contrarias entre sí. - Porque las pretensiones acumuladas objetiva y ordinariamente son tramitables en la misma vía procedimental, esto es la que señala el artículo 25) de la Ley 27584. II. FUNDAMENTOS DE HECHO DE MI PETITORIO PRIMERO: Que, el suscrito demandante, tiene la condición de ser Pensionista, cesante del Banco de la Nación, dentro del Régimen Pensionario del D.L. 20530, Ley 25146, como la Ley 23495 y su Reglamento, CON LA CATEGORÍA DE TÉCNICO IV, EN VIRTUD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 044-92 EF/92-5150 DE FECHA FEBRERO DE 1992, DONDE SE ME RECONOCE TODOS MIS DERECHOS ADQUIRIDOS AL LLEGAR A LA SITUACIÓN JURÍDICA DE CESANTÍA, incluyendo el Derecho a la nivelación Que consagra la 8va. Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979 aplicable por temporalidad y la que explicitan y desarrollan las Leyes 23495 y 4
  • 5. 25146, y su REGLAMENTO APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO N° 015-83- PCM, establece: Que la nivelación de pensiones se produce cada vez que hay variación en el monto que percibe un trabajador activo desde la dación de la Ley N° 28389 Ley de Reforma Constitucional de la Despromulgada Constitución de 1993 por mandato Ley N° 27600 que decidió quitar la firma de Alberto Fujimori Fujimori en la Constitución. SEGUNDO: Que así mismo Respetable Juez el articulo segundo de dichos decretos de urgencia (090-96), (073-97) y (011-99). Disponen Que la bonificación especial dispuesta por el presente decreto de urgencia será el equivalente a aplicar el 16% sobre la remuneración total permanente. 2.A Así mismo Señor Juez, en los artículos primero y tercero de los decretos de urgencia mencionados precisan a que personal activo de la administración pública debe de otorgársele, como así mismo a que pensionistas del estado le corresponde esta bonificación del 16%. TERCERO: Que al expedirse los Decretos de Urgencia N° 090-96 de fecha 11 de Noviembre de 1996, Decreto de Urgencia 073-97 de fecha 31 de Julio de 1997 como el Decreto de Urgencia Nº 011-99 de fecha 11 de Marzo de 1999, estos establecen en su artículo tercero. Que los cesantes comprendidos en la Ley Nº 23495 Reglamentada por el D.S. 015-83-PCM percibirán la bonificación dispuesta por el presente Decreto de urgencia. CUARTO: Que así mismo Respetable Juez, dicho Articulo 3ro de Los Decretos de Urgencia (090-96) (073-97) (011-99) no solo tiene naturaleza de nivelación pensionaria sino: Que por el contrario constituyen Beneficios Legales independientes otorgados a los pensionistas del D.L. 20530 de 5
  • 6. manera directa y expresa en tanto cumplan con a) ser pensionista, b) estar comprendido en la ley 23495 o 20530, c) pertenecer al régimen previsional del Sector Público del Estado. QUINTO: Al respecto digno Juez, mi persona es pensionista del Banco de la Nación (Régimen Previsional del Sector Público del Estado) estoy comprendido en la Ley 23495 y 20530 como lo corrobora mi Resolución Administrativa EF/92-5150 Nº 044-92 de fecha febrero 1992 que me incorpora al Régimen Previsional del Decreto Ley 20530, y por lo tanto debe abonarse dichos Decretos de urgencia peticionados por mi parte. SEXTO: Que, mi derecho está amparado en el Art. 3º de los Decretos de Urgencia N° 090-96; 073-97 y 011-99 en las cuales se establece taxativamente que dichos incrementos son de aplicación a los pensionistas sujetos al régimen del D.L. N° 20530 como mi caso, reconocidos por la Cuarta Disposición Final y Transitorio de la Constitución Política del Estado, concordante con los Art. 4º, 9° y 25° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos o Pacto de San José y por consiguiente corresponde al AD-QUEN la protección tuitiva al trabajador y pensionista y la defensa de los derechos humanos en torno a los derechos fundamentales y económicos; teniendo en cuenta que estas bonificaciones constituyen el patrimonio familiar alimenticio y cuya protección tuitiva no debe desampararse; habida cuenta que la Constitución repulsa el abuso de derecho. SÉTIMO: A mayor abundamiento la sala constitucional y social Transitoria de la Corte Suprema de la República en la casación Nº 6611-2009 Junin de fecha 22 de junio 2011 seguido por Doña Julia Arroyo Viuda de MIllan y otros contra el Banco de la Nación, ha señalado y precisado lo siguiente: 6
  • 7. Considerativo Sétimo: Respecto a los pensionistas, la norma aplicable es el articulo 3ro de los Decretos de urgencia (Nº 090-96) (Nº 073-97) y (Nº 011-99). Considerativo Noveno: Señala que existen sendas sentencias del Tribunal Constitucional que lo señalan, siendo oportuno citar los Fundamentos 4 y 5 de la sentencia Nº 643-2001-AD/C (…) señalando que no tiene sustento legal, la afirmación de la emplazada para denegar el pedido del demandante basándose en el inciso a) del Art. Sexto de dicho decreto de urgencia (Esto es a trabajadores activos) Debe tenerse en cuenta que el inciso (a) del articulo 6to al excluir de la bonificación especial al personal no contemplado en los Art. 1ro) y 3ro) de los acotados decretos de urgencia ratifica que los regímenes pensionarios citados en el Artículo 3ro) gozan del mencionado beneficio, por lo que debe entenderse que la mencionada bonificación será de aplicación a los pensionistas del Régimen del Decreto Ley 20530, al cual pertenece el demandante. Resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema como las Sentencias del Tribunal Constitucional (Nº 701-2003-AA/TC) (Nº 643-2001- AA /TC) y (Nº 695-2001- AA/TC) entre otros ejecutorias que constituyen Doctrina Jurisprudencial conforme a lo señalado en el artículo VI del Titulo Preliminar del Código procesal Constitucional. 7
  • 8. III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Amparo mi petición en lo dispuesto por las normas legales: CONSTITUCIÓN DE 1993 - LA PARTE PERTINENTE DEL ART. 38°, que señala que todos TENEMOS que respetar la Constitución del Perú y el Ordenamiento Jurídico de la Nación. - El Inc. 20 del Art. 2° que declara: - "Toda persona tiene derecho a formular petición individual (...) por escrito a la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal bajo responsabilidad. - El inciso 2 del Art. 2º Toda persona tiene derecho a la igualdad ante la Ley (...). - Ley N° 25146 aplicable a los trabajadores del Banco de la Nación que en su artículo 2do expresa: - Los decretos de urgencia (Nº 090-96), (Nº 073-97) y (Nº 011-99) Artículo 2do: Las pensiones de los cesantes del Banco de la Nación se nivelarán y modificaran en el mismo monto que corresponda y cada vez que se produzcan variaciones de las remuneraciones DE LOS SERVIDORES ACTIVOS DE LA PROPIA INSTITUCIÓN, que desempeñan un cargo idéntico, similar o equivalente al cargo de mayor nivel o categoría desempeñado por el pensionista. - La Ley 23495 y su Reglamento el Decreto Supremo N° 015-83-PCM Aplicable, a mi caso norma legal esta que es concordante con lo prescrito por el artículo 6to del D.L. 20530 cuando establece que: Es pensionable toda remuneración afecta al descuento para pensiones - están afectas al descuento para pensiones, las remuneraciones que son permanentes en el tiempo y regulares en su monto. 8
  • 9. - Articulo 57 y 187 de la Constitución de 1979 y su artículo 26 en sus incisos 1, 2 y 3 de la Constitución de 1993 IV. PROCEDIMENTAL La presente demanda se tramitará bajo las normas del PROCESO ESPECIAL conforme a lo dispuesto por la Ley 28531. V. MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco como medios de prueba los siguientes: 1. El mérito de la Resolución Administrativa EF/92-5150 Nº 044 – 92 de fecha Febrero de 1992 Expedida por el Banco de la Nación por la cual se me incorpora al Régimen Pensionario del D.L. 20530, con la categoría de técnico IV donde se expresa que mi pensión tiene la condición de ser nivelable. 2. El mérito de las Cartas Recurso de Petición Administrativa que mi parte efectúa al Banco de la Nación su fecha 20 de abril del 2012 y petotorioa de fecha 7 de mayo del 2012 ambas solicitando que mi pensión sea incrementada en mis boletas de pago con la bonificación especial equivalente al 16% de la Remuneración Total permanente en virtud a los Decretos de Urgencia N° 090-96 de fecha 11 de Noviembre de 1996; D.U. N° 073-97 de fecha 31 de Julio de 1997 y el D.U. 011-99 de fecha 11 de Marzo de 1999. 3. El merito de las cartas emitidas por el Banco de la Nación EF/92.2340 Nº 700-2012 de fecha 26 de abril del 2012 y EF/92.2340 Nº 0933-2012 de fecha 28 de junio del 2012 9
  • 10. 4. El mérito de los Recursos Administrativos Impugnatorios de la apelación de fecha 7 de mayo del 2012 y 21 de Junio del 2012 presentados por mi parte contra la Resolución Carta EF/92.2340 Nº 700-2012 y Carta EF/92.2340 Nº 858-2012 de fecha 26 de abril del 2012 y 06 de junio del 2012 respectivamente 5. El merito de los Recursos de fecha 21 de junio del 2012 y 09 de agosto del 2012 donde doy por agotada la vía administrativa. 6. El mérito de mis Boletas de Pago en el N° de 11 donde acredito que el Banco de la Nación no me abona la Bonificación Especial equivalente al 16% de la Remuneración Total Permanente dispuesta por los Decretos de Urgencia 090-96; N° 073-97 y D.U. N° 011-99 7. Sentencia Nº 3566 – 2004 AA/TC Pucallpa de fecha 13 de enero 2005 seguido por Luis Fernández Cornejo contra SEDAPAL Sentencia Nº 1252-2005 PC/TC Julio de fecha 30 mayo 2005 seguido por Luis Ernesto Bromley León contra SEDAPAL. Sentencia Nº 4818-2004 AC/TC de fecha 18 de mayo del 2005 seguido por DOÑA CLEOFÉ PALMA BARBI DE HUARAY contra SEDAPAL. El mérito a la Sentencia expedida por el Tribunal Constitucional, dentro del Control Concentrado, recaída en el expediente N° 2126: 2004- AC/TC seguido por ZOILA AURORA ESCOBAR ENVARES contra SEDAPAL 8. El mérito de la fotocopia de los Decretos de Urgencia que mi parte peticionó como incremento de abono en mis boletas de pensiones donde podrá apreciarse en su Artículo 3º) señala que "los cesantes 10
  • 11. comprendidos en la Ley comprendidos en la Ley 23495, 20530 (..) percibirán la Bonificación dispuesta por el presente Decrete devengado". 9. El merito de las sentencias expedidas por la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, recaída en el expediente Nº 18607 – 2008 seguido por Emilio Arturo Pereyra Toledo y expediente Nº 08180-2008 seguido por Julio Fermin Sinfón Llanos, ambos contra el Banco de la Nación en caso análogos al mío y el merito de la sentencia recaída en el expediente 0690-2008 de la Primera Sala Contenciosa Administrativa seguida por la Asociación Nacional de Pensionistas del Banco de la Nación contra el Banco de la Nación, por la cual confirman las sentencias en apelación, las cuales fueron declaradas fundadas. 10. Igualmente a mayor abundamiento la Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República en la Casación Nº 6611-209-Junín seguida por Doña Julia Arroyo Vda. De Millán y Otros, contra el Banco de la Nación se ha pronunciado en el considerativo séptimo que (…) respecto a los pensionistas la norma aplicable, es el artículo 3º de los Decretos de Urgencia Nº (090-96) , (073-97) y (011-99) y en el noveno de la misma casación, reitera que el Tribunal Constitucional también se ha pronunciado sobre la procedencia del pago de dichas bonificaciones a favor de los pensionistas en distintas sentencias, por lo que dichas Ejecutorias constituyen Doctrina jurisprudencial en aplicación del artículo sexto (Ultimo párrafo) del Código Procesal Constitucional, asimismo el merito de la sentencia de vista de la 2º sala mixta de Huancayo, Expediente Nº 123-2009 en la que revocan la sentencia que declaran infundada la 11
  • 12. demanda contenciosa administrativa y reformándola la declaran fundada, su fecha 16 de junio del 2009 y EL MÉRITO DEL DICTAMEN DEL FISCAL SUPREMO QUE SE PRONUNCIA A FAVOR. VI. ANEXOS: 1.A. Copia de mi DNI 1.B. Copia de mi Resolución 1.C. Cartas de Petición Administrativa solicitando pago de Bonificación 16% dados por los Decretos de Urgencia de fechas 20 de abril del 2012 y la que subsana el 25 de abril del 2012 y carta Mayo del 2012. 1.D. Cartas Administrativas del Banco de la Nación EF/92.2340 Nº 700- 2012 de fecha 26 de abril del 2012 y 0933-2012 de fecha 28 de junio del 2012. 1.E. Recursos Impugnatorios de Apelación de fechas 27 de mayo del 2012 y 21 de Junio del 2012 contra cartas Administrativas del Banco de la Nación 1.F. Recursos, que doy por agotada la Vía Administrativa de fechas 21 de junio del 2012 y 09 de agosto del 2012 1.G. Boletas de Pago. 1.H. Sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional 1.I. Decretos de Urgencia 1.J. Sentencia de vista expediente N° 18607-2008 Sentencia de vista expediente N° 08180-2008 Sentencia de vista expediente N° 0690-2006 1.K. Copia de casación Nº 6611 – 2009 – Junín y Copia Dictamen del Fiscal Supremo. 1.L. Copia de la sentencia de la segunda sala mixta de Huancayo, expediente Nº 123-2009 12
  • 13. POR LO EXPUESTO: A Usted respetable Juez, pido tener por interpuesta la presente Demanda sustanciarla conforme a su naturaleza, y en su oportunidad declararla FUNDADA en todos sus extremos, con intereses legales y pago de costas y costos si se opone. Lima ,15 de agosto del 2012 13