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Jurisprudencia: Tribunal Supremo Sala IV de lo Social.
Sentencia de 28 de julio de 1998

Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la
UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON J.I.G., representado y defendido por el Letrado
D.Manuel Merino Beato, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 22 de julio
de 1997 (autos nº 771/96), sobre BASE DEL CONVENIO ESPECIAL PARA LA JUBILACION. Es parte
recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el
Procurador D. Eduardo Morales Price y defendido por el Letrado D. Luis López Moya, la empresa
IVECO-PEGASO, S.A., representada y defendida por la Letrada Dña. Mª Jesús Herrera Duque, y el
INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE


ANTECEDENTES     DE   HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, ha dictado la
sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de
enero de 1997, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, entre los litigantes indicados en el
encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la Tesorería General de la
Seguridad Social, sobre la base del convenio especial para la jubilación.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente:

quot;1.- El actor, Don J.I.G., ha prestado servicios laborales para la Empresa Iveco Pegaso, S.A.
(antes SAVA), desde el día 23-04-60, con la categoría de Delineante Proyectista-A, grupo de
cotización 4, percibiendo un salario mensual, incluida la prorrata de pagas extras, de 279.000
pesetas.

2.- La relación laboral se extinguió en virtud de expediente de regulación de empleo aprobado por
resolución de la Dirección general de Trabajo en el expediente 221/91, el 14-11-1991, que
autorizó la extinción definitiva de los contratos de trabajo quot;por cese tecnológicoquot; y declaró a los
trabajadores afectados en situación legal de desempleo.

3.- La base de cotización del actor, por la que cotizó Iveco Pegaso, S.A., durante los seis últimos
meses de ocupación anterior a la extinción del contrato, fue de 279.210 pesetas mensuales.

4.- A la extinción del contrato, el actor, pasó a la situación de desempleo, siéndole reconocida una
prestación contributiva de 206 días, durante el período de 15-11-1991 a 1-6-1992, con una base
reguladora diaria de 7.963 pesetas. Durante dicho periodo, el INEM, cotizó por una base de 5.860
pts./día. Durante el desempleo y en el periodo comprendido entre el 1-2-1990 y el 14-11-1991,
Iveco Pegaso, S.A., ha estado cotizando por una base de 5.689 pts./día.

5.- Con fecha 26-05-92, el actor, solicitó ante la Tesorería General de la Seguridad Social, la
suscripción de Convenio Especial para jubilación, que fue aprobado por resolución de fecha 29-03-
93 y fijándose la base del convenio suscrito en 197.100 pts./mes, cuantía que posteriormente se
modificó fijándose en 199.200 pts../mes, por resolución de la T.G.S.S., de fecha 22-06-94.

6.- En fecha 03-06-93, el actor, formuló reclamación previa contra la resolución de la T.G.S.S. de
fecha 29-03-93, siendo la misma desestimada por resolución de la Dirección provincial de la
T.G.S.S., de fecha 09-06-93.

7.- En fecha 20-07-93, el actor, formuló demanda ante el Juzgado decano de Valladolid, que fue
turnada al Juzgado de lo Social nº 3, dictándose sentencia nº 64/94 por ese Juzgado, en fecha 04-
03-94, en Autos 469/93, declarando la existencia de litispendencia con la demanda sobre
prestaciones por desempleo seguida ante el mismo Juzgado en autos 363/93, desestimando en la
instancia la demanda interpuesta y absolviendo a los demandados.

8.- Con fecha 14-04-94, interpone el actor recurso de suplicación contra la sentencia de instancia,
ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictándose sentencia
por mencionado Tribunal, en fecha 25-10-1994 (Recurso 1133/94, Autos nº 469/93), posponiendo
la demanda de la base de cotización del Convenio Especial para jubilación nº 47/197/92, suscrito
por el actor en fecha 14-05-93, al estimar la existencia de litispendencia con la demanda sobre
prestaciones por desempleo interpuesta contra el INEM, en autos 363/93.

9.- Al haberse resuelto definitivamente la demanda sobre prestaciones contributivas por
desempleo (autos 363/93, mediante providencia del Tribunal Constitucional de fecha 26-06-96,
notificada al actor en fecha 03-07-96, procedió el actor a reiniciar de nuevo la reclamación sobre
base de Convenio Especial para la jubilación, en fecha 05-08-96 (dentro del plazo legal
establecido) ante el I.N.S.S., la T.G.S.S. y el INEM, siendo desestimadas las reclamaciones previas
por resoluciones del INEM, de fecha 24-09-96 y del I.N.S.S., de fecha 05-11-96.

10.- La presente litis afecta a un gran número de trabajadores.

11.- Interpuso demanda, el actor, ante el Juzgado Decano, en fecha 02-12-96, siendo turnada a
esta Juzgado el 04-12-96quot;.

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor:

quot;FALLO: que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don J.I.G., contra el
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S.), la TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.), el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM) y la empresa IVECO
PEGASO, en reclamación de BASE DEL CONVENIO ESPECIAL PARA LA JUBILACION, absolviendo a
las demandadas de las pretensiones formuladas frente a ellas en la demanda presentadaquot;.

SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido
íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma
del siguiente tenor literal:

quot;FALLAMOS: Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto
por D. J.I.G. contra sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de VALLADOLID de fecha
veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete en virtud de demanda promovida por
mencionado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y la Empresa IVECO
PEGASO sobre BASE DEL CONVENIO ESPECIAL PARA LA JUBILACIÓN, y, en consecuencia,
debemos confirmar y confirmamos el fallo de instanciaquot;.

TERCERO.- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 13 de septiembre
de 1994.

Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados:

quot;1.- Los demandantes, que luego se relacionan, mayores de edad, y cuyas circunstancias
personales constan en el encabezamiento de sus demandas presentadas, causaron baja en la
empresa Iveco-Pegaso, S.A. en las fechas que indican en sus demandas, (noviembre-91 y
diciembre-91) en virtud de un expediente de regulación de empleo, aprobado por la Dirección
General de Trabajo. El promedio de sus bases de cotización, en el período que indican en el hecho
2º de sus demandas (año-92) ascendió, a las cuantías allí mismo reflejadas y que damos por
reproducidas.

2.- Tras producirse sus ceses en la empresa, pasaron a la situación de desempleo percibiendo las
correspondientes prestaciones, durante el tiempo y con las bases reguladoras diarias, que indican
en el hecho 3º de sus demandas (aquí por reproducidas).

Igualmente, con anterioridad a sus bajas, percibieron las prestaciones correspondientes del INEM,
por su situación de regulación de empleo.
3.- Agotados los períodos de sus percepciones de prestaciones de desempleo, en las fechas que
indican en el hecho 4º de sus demandas, y por no tener la edad suficiente para alcanzar la
jubilación, solicitaron al INSS, la suscripción del Convenio Especial para jubilación. Al recibir la
base o cláusulas del citado Convenio Especial para su pertinente suscripción, la base reguladora
que se pretende aplicar por esa Entidad, es la de 160.200 pesetas a F.C.R., la de 157.800 ptas., a
V.A.B., la de 171.600 ptas., a Q.B.A., la de 228.000 pesetas a M.C.M., la de 155.700 ptas., a
J.P.E.H., la de 159.600 ptas., a J.L.H.P., la de 279.900 pts., a E.P.R., la de 160.800 ptas., a
J.S.A., la de 227.000 pts., a I.T.R., la de 246.000 pts., a A.V.M., la de 193.200 pts., a L.G.R., la
de 157.200 pts., a A.R.V., la de 177.300 pts., a J.D.R., y la de 185.100 pts., a E.T.B. calculadas
de acuerdo con las cotizaciones efectuadas por el INEM, durante los 365 días anteriores al cese en
desempleo contributivo, indicando como cuantía las señaladas en el hecho 5º de sus demandas.

4.- Los demandantes, han percibido prestación por desempleo (contributivo) derivado de
expediente de suspensión de la relación laboral con la empresa Iveco-Pegaso, S.A. en el año 1991
ó 1990, ó 1989, ó 1988, según los casos. La media de las bases de cotización de los últimos seis
meses de trabajo por los actores en la empresa Iveco-Pegaso, S.A. es la que se indica en sus
respectivas demandas, al hecho 6º y súplico de las mismas (aquí por reproducidas).

5.- Formulan reclamación previa el 12-5-93, se promueve demandas el 30-6-93quot;.

En la parte dispositiva de la misma se desestimaron los recursos de suplicación formulados por el
INSS, TGSS e INEM contra la sentencia de instancia, confirmándose la misma.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 1 de octubre de 1997. En
él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral,
contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora
impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de la sentencia que se recurre por
error en la apreciación de la prueba, infracción del art. 8.1 de la Orden de 22 de enero de 1991,
en relación con los arts. 12.2 y 4.1.b) de la Ley 31/84 de Protección por Desempleo, infracción de
art. 6.3.b) de la Orden de 18 de julio de 1991, vulneración de los arts. 117.1 y 24 CE.

Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la
formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de
Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO.- Por Providencia de 9 de octubre de 1997, se tuvo por personado e interpuesto en
tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos
al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, INSS,
IVECO-PEGASO, S.A. e INEM les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que
contestaron en escritos de fecha 24 de enero, 20 de febrero y 17 de abril de 1998,
respectivamente.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de
considerar improcedente el recurso. El día 21 de julio de 1998, previamente señalado al efecto,
tuvieron lugar la votación y el fallo.


FUNDAMENTOS     DE   DERECHO

UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina
versa sobre la base de cotización a tener en cuenta en el convenio especial con la entidad gestora
previsto en la Ley general de la Seguridad Social, y cuya regulación reglamentaria aplicable al
caso se contiene en la OM de 18 de julio de 1991. En concreto, se trata de saber si tal base de
cotización puede ascender a la cantidad solicitada por el actor, que se corresponde con la
percibida en el último período de trabajo en la empresa a la que prestó servicios, o si por el
contrario la referida base de cotización ha de ser la fijada por la entidad gestora en resoluciones
de 29 de marzo de 1993 y 22 de junio de 1994 (hecho probado quinto).

El recurrente ha seleccionado como sentencia contraria la del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla-León (Valladolid) de 13 de septiembre de 1994, indicando en la providencia de selección
que esta Sala de casación tenga en cuenta el contenido de su propia sentencia de 27 de junio de
1994 (recurso 3381/93); lo que se hará, y en todo caso se hubiera hecho de oficio en aras de la
unidad de doctrina.

Sucede, no obstante, que la sentencia recurrida y la sentencia de contraste difieren en un punto
relevante para la decisión de la cuestión controvertida, que es la existencia en la sentencia de
contraste, con valor de hecho probado, de una cotización a cargo del INEM por cuenta de los
demandantes inferior a la debida (fundamento jurídico segundo), circunstancia de infracotización
que no está acreditada en la sentencia recurrida por parte del INEM (hecho probado cuarto). A ello
debe añadirse, como señala el escrito de impugnación del Abogado del Estado, que en la sentencia
recurrida, a diferencia también de lo sucedido en la sentencia de contraste, el trabajador había
elegido un régimen de prestaciones de desempleo, en la opción entre reapertura de prestaciones
no agotadas y nuevas prestaciones, no coincidente con el de los demandantes en la sentencia de
contraste. Esta diferencia en los hechos tienen también consecuencias relevantes en la decisión de
la cuestión controvertida, ya que, como dice nuestra sentencia de 27 de junio de 1994, que la
parte solicita sea tenida en cuenta en la presente resolución, la OM de 18 de julio de 1991 fija la
base de cotización a considerar en dicho convenio en el promedio de las bases por las que se
hubiera cotizado efectivamente en un período de referencia precedente al momento de la baja en
la Seguridad Social; partiendo de esta premisa, es claro que la opción por prestaciones no
agotadas o nuevas prestaciones puede determinar diferencias en la base de cotización del
convenio especial con la entidad gestora, habida cuenta que dichas prestaciones -cuya cuantía y
duración varían según la opción efectuada- sirven para el cálculo de la cotización a cargo del INEM
por cuenta de los asegurados desempleados.

A lo anterior debe añadirse, a mayor abundamiento, que el escrito de formalización del recurso
adolece de algunos defectos de construcción. El recurrente dedica su primera parte, lo que no es
irregular por sí mismo, a la afirmación de que las sentencias aportadas para comparación son
contrarias a la recurrida. Pero, a la hora de argumentar sobre la infracción legal, incluye una causa
de infracción que es en realidad una propuesta de revisión de hechos ('error en la apreciación de
la prueba', se dice literalmente), lo que supone, como indica el Ministerio Fiscal, falta de contenido
casacional de la pretensión deducida. El escrito del recurso señala además otros varios motivos de
infracción, todos en torno al mismo tema central de la base de cálculo del convenio especial con la
entidad gestora, sin ninguna referencia comparativa a las sentencias de contraste. Esta Sala ha
declarado repetidamente, con base en el art. 222 de la LPL, que la alegación de varios motivos de
infracción es posible en el recurso de casación para unificación de doctrina, siempre que -y esta
condición es la que no se cumple por la parte recurrente- los temas sean distintos, y que para
cada uno de ellos se aporte y analice comparativamente una sentencia de contraste (últimamente
STS de 5 de marzo de 1998).

El recurso, en conclusión, pudo ser inadmitido en el trámite correspondiente, y debe ser
desestimado en este momento de dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.


FALLO

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON J.I.G.,
contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de
Valladolid de fecha 22 de julio de 1997, en el recurso de suplicación interpuesto contra la
sentencia dictada el 21 de enero de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, en autos
seguidos a instancia de dicho recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL INSTITUTO NACIONAL DE
EMPLEO y la empresa IVECO-PEGASO, S.A., sobre BASE DEL CONVENIO ESPECIAL PARA LA
JUBILACION.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y
comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el
Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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Sentencia ejercicio nº 9 cotizacion

  • 1. Jurisprudencia: Tribunal Supremo Sala IV de lo Social. Sentencia de 28 de julio de 1998 Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y ocho. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON J.I.G., representado y defendido por el Letrado D.Manuel Merino Beato, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 22 de julio de 1997 (autos nº 771/96), sobre BASE DEL CONVENIO ESPECIAL PARA LA JUBILACION. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Procurador D. Eduardo Morales Price y defendido por el Letrado D. Luis López Moya, la empresa IVECO-PEGASO, S.A., representada y defendida por la Letrada Dña. Mª Jesús Herrera Duque, y el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de enero de 1997, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre la base del convenio especial para la jubilación. El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: quot;1.- El actor, Don J.I.G., ha prestado servicios laborales para la Empresa Iveco Pegaso, S.A. (antes SAVA), desde el día 23-04-60, con la categoría de Delineante Proyectista-A, grupo de cotización 4, percibiendo un salario mensual, incluida la prorrata de pagas extras, de 279.000 pesetas. 2.- La relación laboral se extinguió en virtud de expediente de regulación de empleo aprobado por resolución de la Dirección general de Trabajo en el expediente 221/91, el 14-11-1991, que autorizó la extinción definitiva de los contratos de trabajo quot;por cese tecnológicoquot; y declaró a los trabajadores afectados en situación legal de desempleo. 3.- La base de cotización del actor, por la que cotizó Iveco Pegaso, S.A., durante los seis últimos meses de ocupación anterior a la extinción del contrato, fue de 279.210 pesetas mensuales. 4.- A la extinción del contrato, el actor, pasó a la situación de desempleo, siéndole reconocida una prestación contributiva de 206 días, durante el período de 15-11-1991 a 1-6-1992, con una base reguladora diaria de 7.963 pesetas. Durante dicho periodo, el INEM, cotizó por una base de 5.860 pts./día. Durante el desempleo y en el periodo comprendido entre el 1-2-1990 y el 14-11-1991, Iveco Pegaso, S.A., ha estado cotizando por una base de 5.689 pts./día. 5.- Con fecha 26-05-92, el actor, solicitó ante la Tesorería General de la Seguridad Social, la suscripción de Convenio Especial para jubilación, que fue aprobado por resolución de fecha 29-03- 93 y fijándose la base del convenio suscrito en 197.100 pts./mes, cuantía que posteriormente se modificó fijándose en 199.200 pts../mes, por resolución de la T.G.S.S., de fecha 22-06-94. 6.- En fecha 03-06-93, el actor, formuló reclamación previa contra la resolución de la T.G.S.S. de fecha 29-03-93, siendo la misma desestimada por resolución de la Dirección provincial de la T.G.S.S., de fecha 09-06-93. 7.- En fecha 20-07-93, el actor, formuló demanda ante el Juzgado decano de Valladolid, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 3, dictándose sentencia nº 64/94 por ese Juzgado, en fecha 04- 03-94, en Autos 469/93, declarando la existencia de litispendencia con la demanda sobre
  • 2. prestaciones por desempleo seguida ante el mismo Juzgado en autos 363/93, desestimando en la instancia la demanda interpuesta y absolviendo a los demandados. 8.- Con fecha 14-04-94, interpone el actor recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictándose sentencia por mencionado Tribunal, en fecha 25-10-1994 (Recurso 1133/94, Autos nº 469/93), posponiendo la demanda de la base de cotización del Convenio Especial para jubilación nº 47/197/92, suscrito por el actor en fecha 14-05-93, al estimar la existencia de litispendencia con la demanda sobre prestaciones por desempleo interpuesta contra el INEM, en autos 363/93. 9.- Al haberse resuelto definitivamente la demanda sobre prestaciones contributivas por desempleo (autos 363/93, mediante providencia del Tribunal Constitucional de fecha 26-06-96, notificada al actor en fecha 03-07-96, procedió el actor a reiniciar de nuevo la reclamación sobre base de Convenio Especial para la jubilación, en fecha 05-08-96 (dentro del plazo legal establecido) ante el I.N.S.S., la T.G.S.S. y el INEM, siendo desestimadas las reclamaciones previas por resoluciones del INEM, de fecha 24-09-96 y del I.N.S.S., de fecha 05-11-96. 10.- La presente litis afecta a un gran número de trabajadores. 11.- Interpuso demanda, el actor, ante el Juzgado Decano, en fecha 02-12-96, siendo turnada a esta Juzgado el 04-12-96quot;. El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: quot;FALLO: que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don J.I.G., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S.), la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.), el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM) y la empresa IVECO PEGASO, en reclamación de BASE DEL CONVENIO ESPECIAL PARA LA JUBILACION, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas frente a ellas en la demanda presentadaquot;. SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: quot;FALLAMOS: Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. J.I.G. contra sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de VALLADOLID de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete en virtud de demanda promovida por mencionado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y la Empresa IVECO PEGASO sobre BASE DEL CONVENIO ESPECIAL PARA LA JUBILACIÓN, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instanciaquot;. TERCERO.- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 13 de septiembre de 1994. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: quot;1.- Los demandantes, que luego se relacionan, mayores de edad, y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de sus demandas presentadas, causaron baja en la empresa Iveco-Pegaso, S.A. en las fechas que indican en sus demandas, (noviembre-91 y diciembre-91) en virtud de un expediente de regulación de empleo, aprobado por la Dirección General de Trabajo. El promedio de sus bases de cotización, en el período que indican en el hecho 2º de sus demandas (año-92) ascendió, a las cuantías allí mismo reflejadas y que damos por reproducidas. 2.- Tras producirse sus ceses en la empresa, pasaron a la situación de desempleo percibiendo las correspondientes prestaciones, durante el tiempo y con las bases reguladoras diarias, que indican en el hecho 3º de sus demandas (aquí por reproducidas). Igualmente, con anterioridad a sus bajas, percibieron las prestaciones correspondientes del INEM, por su situación de regulación de empleo.
  • 3. 3.- Agotados los períodos de sus percepciones de prestaciones de desempleo, en las fechas que indican en el hecho 4º de sus demandas, y por no tener la edad suficiente para alcanzar la jubilación, solicitaron al INSS, la suscripción del Convenio Especial para jubilación. Al recibir la base o cláusulas del citado Convenio Especial para su pertinente suscripción, la base reguladora que se pretende aplicar por esa Entidad, es la de 160.200 pesetas a F.C.R., la de 157.800 ptas., a V.A.B., la de 171.600 ptas., a Q.B.A., la de 228.000 pesetas a M.C.M., la de 155.700 ptas., a J.P.E.H., la de 159.600 ptas., a J.L.H.P., la de 279.900 pts., a E.P.R., la de 160.800 ptas., a J.S.A., la de 227.000 pts., a I.T.R., la de 246.000 pts., a A.V.M., la de 193.200 pts., a L.G.R., la de 157.200 pts., a A.R.V., la de 177.300 pts., a J.D.R., y la de 185.100 pts., a E.T.B. calculadas de acuerdo con las cotizaciones efectuadas por el INEM, durante los 365 días anteriores al cese en desempleo contributivo, indicando como cuantía las señaladas en el hecho 5º de sus demandas. 4.- Los demandantes, han percibido prestación por desempleo (contributivo) derivado de expediente de suspensión de la relación laboral con la empresa Iveco-Pegaso, S.A. en el año 1991 ó 1990, ó 1989, ó 1988, según los casos. La media de las bases de cotización de los últimos seis meses de trabajo por los actores en la empresa Iveco-Pegaso, S.A. es la que se indica en sus respectivas demandas, al hecho 6º y súplico de las mismas (aquí por reproducidas). 5.- Formulan reclamación previa el 12-5-93, se promueve demandas el 30-6-93quot;. En la parte dispositiva de la misma se desestimaron los recursos de suplicación formulados por el INSS, TGSS e INEM contra la sentencia de instancia, confirmándose la misma. CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 1 de octubre de 1997. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de la sentencia que se recurre por error en la apreciación de la prueba, infracción del art. 8.1 de la Orden de 22 de enero de 1991, en relación con los arts. 12.2 y 4.1.b) de la Ley 31/84 de Protección por Desempleo, infracción de art. 6.3.b) de la Orden de 18 de julio de 1991, vulneración de los arts. 117.1 y 24 CE. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso. QUINTO.- Por Providencia de 9 de octubre de 1997, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, INSS, IVECO-PEGASO, S.A. e INEM les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestaron en escritos de fecha 24 de enero, 20 de febrero y 17 de abril de 1998, respectivamente. SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 21 de julio de 1998, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo. FUNDAMENTOS DE DERECHO UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la base de cotización a tener en cuenta en el convenio especial con la entidad gestora previsto en la Ley general de la Seguridad Social, y cuya regulación reglamentaria aplicable al caso se contiene en la OM de 18 de julio de 1991. En concreto, se trata de saber si tal base de cotización puede ascender a la cantidad solicitada por el actor, que se corresponde con la percibida en el último período de trabajo en la empresa a la que prestó servicios, o si por el contrario la referida base de cotización ha de ser la fijada por la entidad gestora en resoluciones de 29 de marzo de 1993 y 22 de junio de 1994 (hecho probado quinto). El recurrente ha seleccionado como sentencia contraria la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) de 13 de septiembre de 1994, indicando en la providencia de selección que esta Sala de casación tenga en cuenta el contenido de su propia sentencia de 27 de junio de
  • 4. 1994 (recurso 3381/93); lo que se hará, y en todo caso se hubiera hecho de oficio en aras de la unidad de doctrina. Sucede, no obstante, que la sentencia recurrida y la sentencia de contraste difieren en un punto relevante para la decisión de la cuestión controvertida, que es la existencia en la sentencia de contraste, con valor de hecho probado, de una cotización a cargo del INEM por cuenta de los demandantes inferior a la debida (fundamento jurídico segundo), circunstancia de infracotización que no está acreditada en la sentencia recurrida por parte del INEM (hecho probado cuarto). A ello debe añadirse, como señala el escrito de impugnación del Abogado del Estado, que en la sentencia recurrida, a diferencia también de lo sucedido en la sentencia de contraste, el trabajador había elegido un régimen de prestaciones de desempleo, en la opción entre reapertura de prestaciones no agotadas y nuevas prestaciones, no coincidente con el de los demandantes en la sentencia de contraste. Esta diferencia en los hechos tienen también consecuencias relevantes en la decisión de la cuestión controvertida, ya que, como dice nuestra sentencia de 27 de junio de 1994, que la parte solicita sea tenida en cuenta en la presente resolución, la OM de 18 de julio de 1991 fija la base de cotización a considerar en dicho convenio en el promedio de las bases por las que se hubiera cotizado efectivamente en un período de referencia precedente al momento de la baja en la Seguridad Social; partiendo de esta premisa, es claro que la opción por prestaciones no agotadas o nuevas prestaciones puede determinar diferencias en la base de cotización del convenio especial con la entidad gestora, habida cuenta que dichas prestaciones -cuya cuantía y duración varían según la opción efectuada- sirven para el cálculo de la cotización a cargo del INEM por cuenta de los asegurados desempleados. A lo anterior debe añadirse, a mayor abundamiento, que el escrito de formalización del recurso adolece de algunos defectos de construcción. El recurrente dedica su primera parte, lo que no es irregular por sí mismo, a la afirmación de que las sentencias aportadas para comparación son contrarias a la recurrida. Pero, a la hora de argumentar sobre la infracción legal, incluye una causa de infracción que es en realidad una propuesta de revisión de hechos ('error en la apreciación de la prueba', se dice literalmente), lo que supone, como indica el Ministerio Fiscal, falta de contenido casacional de la pretensión deducida. El escrito del recurso señala además otros varios motivos de infracción, todos en torno al mismo tema central de la base de cálculo del convenio especial con la entidad gestora, sin ninguna referencia comparativa a las sentencias de contraste. Esta Sala ha declarado repetidamente, con base en el art. 222 de la LPL, que la alegación de varios motivos de infracción es posible en el recurso de casación para unificación de doctrina, siempre que -y esta condición es la que no se cumple por la parte recurrente- los temas sean distintos, y que para cada uno de ellos se aporte y analice comparativamente una sentencia de contraste (últimamente STS de 5 de marzo de 1998). El recurso, en conclusión, pudo ser inadmitido en el trámite correspondiente, y debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLO Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON J.I.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid de fecha 22 de julio de 1997, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de enero de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y la empresa IVECO-PEGASO, S.A., sobre BASE DEL CONVENIO ESPECIAL PARA LA JUBILACION. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.