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2.
Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª).Sentencia núm. 3496/2005 de 21 abrilAS20052848 III.–Mediante resolución de 7.1201, la demandante acordó el despido disciplinario del trabajador con efectos a 19.1201. Interpuesta demanda, fue desestimada y el despido fue declarado procedente por sentencia judicial. IV.–La demandante dio de baja al trabajador en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos 6.11.01. V.–La Inspección de Trabajo y Seguridad Social efectuó actuación el 11.11.02. Como consecuencia de dicha actuación, levantó el acta de liquidación núm. NUM000 contra la aquí demandante por el período 7.11.01-19.12.01. Interpuesto recurso de alzada contra dicha acta, fue desestimado mediante resolución de 8.7.03. VI.–A la vista de las actuaciones practicadas por las Inspección de Trabajo, la TGSS, mediante resolución de 15.4.03 (salida), acordó modificar de oficio la fecha de baja del trabajador, que fijó en el 19.12.01. Formulada reclamación previa el 12.5.03, fue desestimada mediante resolución de 9.9.03 (salida). TERCERO Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada, D. Blas, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado sí se impugnó por la Tesorería General de la Seguridad Social y por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA en la que pretendía se declarase no ajustada a Derecho y se revocase la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 15.4.2003, por la que se modificó de oficio la baja de 6-11-01 en el Régimen General de la Seguridad Social del trabajador Blas, situando aquella en fecha 19.12.2001. Frente a ella se alza el recurso de Suplicación interpuesto por el trabajador codemandado, con amparo en lo previsto en el art. 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril ( RCL 1995, 1144, 1563) , formulando la censura jurídica de la misma, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por inaplicación del art. 15-2 y 100 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio ( RCL 1994, 1825) y art. 13-1 del Real Decreto 2064/1995 de 22 de diciembre ( RCL 1996, 251, 603) , así como por aplicación indebida del art. 45-1 h) del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) , en relación con los artículos 43 y 44 del Convenio Colectivo de trabajo para el personal laboral de Correos y Telégrafos ( LEG 2003, 369) , razonando en tal sentido que la medida cautelar fue adoptada provisionalmente y en consecuencia debe adaptarse al resultado final del expediente sancionador en virtud de cuya tramitación ha sido efectuada. La adopción de la medida cautelar de suspensión de empleo y sueldo fue adoptada por el Subdirector de Gestión de Personal en fecha 6 de noviembre de 2001, durante la tramitación del expediente disciplinario instado al ahora recurrente, con el carácter provisional que autoriza el art. 44 párrafo tercero del Convenio Colectivo de la empresa demandante. La cuestión que se debate es en definitiva, si la adopción de tal medida autoriza a ésta a dar de baja en la Seguridad Social al trabajador y cesar en la cotización, como ha entendido el Magistrado a quo o si por el contrario debe quedar supeditada a la resolución que se adopte en el expediente disciplinario y en definitiva de la que recaiga en vía jurisdiccional, si llega a seguirse ésta. La Sala opta por esta segunda solución. La naturaleza jurídica de cualquier medida cautelar no es otra que su instrumentalidad o provisionalidad y su finalidad la de asegurar la efectividad de la tutela que pueda otorgarse en derecho a quien la solicita, ante el riesgo de no poder hacerse efectiva ésta y el art. 44 del Convenio Colectivo, que, en el caso enjuiciado le sirve de fundamento, lo resalta repetidamente. En otras palabras, no tienen entidad en sí mismas y se extinguen con la conclusión del expediente o proceso que les dio vida. No parece dudosa la solución para el supuesto en que la decisión empresarial de despido sea declarado improcedente o nulo, que haya de dejarse sin efecto la medida cautelar y todas sus consecuencias jurídicas sustantivas y de aseguramiento. Cuando la decisión empresarial es confirmada judicialmente, con declaración de procedencia, podría ser más discutible la conclusión, pero ha de entenderse que la ruptura del vinculo, que se confirma, produce efectos en la fecha de despido, no antes, pues la suspensión de empleo y sueldo, tiene su razón de ser en su naturaleza de medida 06 de noviembre de 2008 © Thomson Aranzadi 2
3.
Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª).Sentencia núm. 3496/2005 de 21 abrilAS20052848 cautelar, no disciplinaria, en sí misma y que cumple su misión una vez se produce la decisión empresarial de despido. En tal sentido han de entenderse vulnerados los preceptos precitados que vinculan la obligación de cotizar hasta el cese en la empresa. SEGUNDO La sentencia de instancia optó por solución contraria, con apoyo sustancialmente en sentencia del Tribunal Supremo de 4-6-2002 ( RJ 2002, 8127) , dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina, mas el supuesto examinado en ésta es distinto, ya que se trataba de suspensión de empleo y sueldo impuesta por razones disciplinarias. Es decir como sanción, en sí misma, con sustantividad propia, prevista con tal carácter en disposición legal o convencional, con efecto suspensivo en la relación laboral [art. 45-1 h) del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) ]. El Juzgador de instancia, llegó a la conclusión de aplicar la misma doctrina en base a un supuesto idéntico fundamento. Ha de entenderse, conforme a lo razonado antes, que tal identidad no se da, aun cuando el efecto, mientras perdura una u otra, sea el mismo, al no prestarse servicios ni percibir salario. Pero mientras la suspensión de empleo y sueldo como medida disciplinaria tiene razón de ser en sí misma, la adoptada como medida cautelar persigue otro fin y se supedita a la decisión final del expediente o en definitiva del proceso judicial. La primera, si se confirma, una vez cumplida la sanción, se mantiene la relación laboral. La segunda, si concluye el expediente con despido y se confirma éste judicialmente como procedente, el vinculo laboral no se rompe sino desde que aquel se produjo, y en consecuencia los efectos de aseguramiento deben mantenerse hasta entonces. Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación. FALLAMOS Estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Don Blas contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2003 por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona en autos núm. 613/2003, seguidos a instancia de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA contra el recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social y desestimando la demanda absolvemos a estos de la pretensión contenida en la misma. Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) . Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias. Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN. –La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe. 06 de noviembre de 2008 © Thomson Aranzadi 3
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