1. En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil dos.
Vistos los presente autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación
para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez
Wiese, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2001, dictada por la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Cantabria, en recurso de suplicación nº 696/01, interpuesto
contra la sentencia de fecha 13 de abril de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4
de Santander, en autos núm. 138/99, seguidos a instancias de Dª M.A.Q.P., contra el
Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social,
sobre prestaciones.
Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida Dª M.A.Q.P., representada por
la Procuradora Dª María Jesús Ruiz Esteban.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA
Antecedentes de Hecho
PRIMERO.- Con fecha 11 de abril de 2001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Cantabria, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal
siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional
de la Seguridad Social y la Tesorería general de la Seguridad Social contra sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Santander, de fecha 13 de abril de
1999, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra A.Q.L., sobre Seguridad
Social, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".
SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 13 de abril de 1999 por el Juzgado de
lo Social núm. 4 de Santander, contenía los siguientes hechos probados: "Primero.
M.A.Q.P., con número de Seguridad Social XXX, ha figurado de alta en el Régimen
Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1-1-85 (fecha de afiliación al Sistema de
la Seguridad Social). El 29-9-96 solicitó la baja en el Régimen, con efectos a 30-6-96.
El 10-8-98 la Administración de Torrelavega ha modificado la fecha de baja en el
RETA, quedando fijada definitivamente con efectos de 31-7-96.- Segundo. Ha
permanecido en Incapacidad temporal (IT) derivada de enfermedad común desde el 3-7-
96 al 3-10-96 (extinción por alta médica). Solicitó el pago directo del subsidio por esta
contingencia el 22-7-96, reonociéndose el derecho a la prestación por resolución de 8-8-
96. Ha percibido por este concepto un importe de 197.303 pesetas, desde el 17-7-96
hasta el 3-10-96.- Tercero. El 4-10-96 inicia el descanso por maternidad solicitando el
subsidio con fecha 8-10-96. El 25-10-96 se dicta resolución aprobatoria de la prestación
que ha percibido la interesada por importe de 377.996 pesetas (4-10-96 a 23-1-97).-
Cuarto. Con fecha 15-11-97 se inicia este expediente de revisión del derecho a las
prestaciones de incapacidad temporal y maternidad, que la ha sido notificada el 11-11-
98, instando la anulación del derecho a las referidas prestaciones así como la obligación
de reintegrar el importe percibido, que ascendía a 575.299 pesetas.- Ha efectuado
alegaciones el 30-12-97 presentando modificación de la baja en el IAE mediante
resolución del Ayuntamiento de Torrelavega de fecha 12-1-98 y abonando la cuota
correspondiente a julio de 1996 el 11-11-96. Se considera procedente la continuación
del expediente de revisión únicamente para la anulación del derecho al subsidio por
maternidad. La baja en el Régimen de Autónomos con efectos al 31-7-96 determina que
2. si reúne el requisito de alta respecto a la prestación de IT, pero no así por la
maternidad".
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que debo desestimar y desestimo la
demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a Dª M.A.Q.P. y
absuelvo a la parte demandada de la pretensión deducida en su contra".
TERCERO.- El Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, en la representación que
ostenta, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada
sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y, emplazadas las partes, y
remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente
recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada:
Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Murcia, de fecha 16 de septiembre de 1999.
Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida aduce lo
siguiente: por interpretación errónea del artículo 29 del Real Decreto 2539/70 de 20 de
agosto, en relación con los artículos 124 y 125 de la Ley General de la Seguridad Social
de 20 de junio de 1994, del artículo único del Real Decreto 43/1984, de 4 de enero y la
Disposición Adicional Undécima bis del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social. Tercero.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto
producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la
jurisprudencia.
CUARTO.- Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en
el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado
Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día
23 de abril de 2002, en el que tuvo lugar.
Fundamentos de Derecho
PRIMERO.- 1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) interpone recurso
de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 11 de abril de 2001 de
la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, desestimatoria del de
suplicación (número 696/99) formulado por la misma Entidad Gestora frente a la
sentencia dictada el 13 de abril de 1999 por el Juzgado de lo Social número 4 de
Santander, que había desestimado la demanda deducida por el INSS en la que instaba se
anulase la prestación de maternidad reconocida a la trabajadora demandada, por
resolución de 25 de octubre de 1996, y la devolución, por ésta, de 377.996 pesetas,
como cantidad indebidamente percibida por el período de 4 de octubre de 1996 a 23 de
enero de 1997.
Son hechos probados de dicha sentencia, no impugnados en vía de suplicación, los
siguientes: A) La trabajadora demandada, afiliada al Régimen Especial de los
Trabajadores Autónomos (RETA) desde el 1 de enero de 1985, solicitó, el 29 de
septiembre de 1996, su baja con efectos de 30 de junio de dicho año, habiendo quedado
fijada definitivamente la misma con efectos de 31 de julio de 1996, por resolución de la
Administración de la Seguridad Social de 10 de agosto de 1998. B) La demandada ha
permanecido en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común,
desde el 3 de julio a 3 de octubre de 1996, en que es dada de alta médica, habiendo
3. percibido las prestaciones económicas correspondientes a dicho situación. C) El 4 de
octubre de 1996 inicia el descanso por maternidad, reconociéndosele, por resolución del
INSS de 25 de octubre del mismo mes, el subsidio por maternidad, que ha percibido,
desde el 4 de octubre de 1996 al 23 de enero de 1997, por un importe total de 377.996
pesetas. D) El INSS, que en 15 de noviembre de 1997 inicia expediente de revisión del
derecho a las prestaciones de incapacidad temporal y subsidio por maternidad,
considerara procedente la anulación de la resolución que reconoció esta última, porque
la demandada no reunía el requisito del alta, al haber causa baja en el RETA, con
efectos de 31 de julio de 1996. E) El Ayuntamiento de Torrelavega, mediante resolución
de 12 de enero de 1998, aportada por la demandada en el expediente de revisión del
INSS, modifica la baja en el Impuesto de Actividades Económicas, habiendo abonado la
demandada la cuota correspondiente a julio de 1996, el 11 de noviembre de dicho año.
Fundamenta la sentencia de suplicación su decisión en la disposición adicional
undécima bis de la Ley 42/1994, de 20 de diciembre, la aplicación analógica de la
doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 1995 y
posteriores (conforme a la cual si la trabajadora por cuenta ajena inició la situación de
incapacidad temporal por enfermedad común y sin interrupción pasa a la baja maternal,
aunque estuviese en baja real en la Seguridad Social, por haber finalizado su relación
laboral, tal situación ha de considerarse como asimilada al alta) y, previa cita del art. 29
del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, en que, con posterioridad a la baja en el
sistema, existió para la demandada una situación asimilada al alta porque otra solución
contradice el art. 39.2 de la Constitución.
2. Como sentencia de contraste cita y aporta la recurrente, a los efectos de acreditar los
requisitos de viabilidad del recurso exigidos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento
Laboral, la sentencia de 16 de septiembre de 1999, dictada por la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, que, estimando el recurso de
suplicación (número 1386/98) formulado por el INSS contra la sentencia del Juzgado de
lo Social número 2 de mencionada capital, revoca esta resolución y desestima la
demanda deducida por la actora contra la resolución del INSS que había declarado
haber percibido indebidamente prestaciones económicas por maternidad en cuantía de
391.310 pesetas.
Parte la sentencia de suplicación, por probados y conformes que resultan de la prueba
documental, de los siguientes hechos: A) La demandante, en febrero de 1997, se
encontraba en situación de pluriactividad y en alta en el Régimen General (por servicios
como telefonista para la patronal ONCE) y en el RETA (como colaboradora de
establecimiento dedicado a granja avícola). B) El 28 de febrero de 1997, causa baja por
incapacidad temporal derivada de enfermedad común con el diagnóstico "amenaza de
parto prematuro". C) El 6 de marzo de 1997, presenta parte de baja en el RETA por cese
en la actividad. D) El 5 de marzo de 1997 se cursó alta en el RETA de Doña M.B.S.M.,
con el fin de colaborar en el negocio avícola. E) La baja de la actora en el RETA
obedeció, según contaba la propia trabajadora en el escrito de impugnación del recurso,
en que "no tenía sentido seguir pagando dos bajas de autónomos y un alta de
colaborador", siendo aceptada por la Tesorería General de la Seguridad Social, con
efectos de febrero de 1997. F) La trabajadora prosiguió la baja, por enfermedad común,
hasta el 1 de abril de 1997, en que fue dada de alta médica, siendo baja por maternidad
al siguiente día, 2 de abril, abonándosele por el INSS el subsidio por maternidad, tanto
del Régimen General como por el RETA, hasta el 22 de julio de 1997, ascendiendo a
4. 391.310 pesetas, el importe del abonado por este Régimen Especial, que es el reclamado
por el INSS, en expediente de revisión, por no encontrarse en situación de alta en el
RETA.
Fundamenta su decisión la sentencia referencial en que la actora, en la fecha del parto (1
de abril de 1997), no se encontraba: a) en situación de alta en el RETA, ya que había
solicitado su baja en dicho Régimen Especial, con efectos de febrero de 1997, con el fin
de evitar seguir cotizando, porque así lo dice en el escrito de impugnación de recurso,
habiendo optado por separarse de la cobertura del RETA de forma voluntaria y
consciente, aunque quizás no meditó las hipotéticas consecuencias desfavorables de su
actuar; y b) en situación asimilada al alta, en primer lugar, al no ser aplicable la doctrina
jurisprudencial de la incapacidad temporal por enfermedad común seguida sin
interrupción con la baja por maternidad, porque la situación fáctica no es la misma, ya
que en aquellos casos se estaba antes bajas cursadas por las empresas y no, como en el
caso examinado, ante una baja querida por la propia trabajadora; y, en segundo término,
porque no es aplicable al caso la previsión contenida en los artículos 2530/1970, de 20
de agosto, y 36.1.15 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, ya que el período de
"gracia" está ligado con la idea de que los noventa días son los que tiene el trabajador
para decidir si suscribe o no el convenio especial tras su cese en la actividad y a la
protección a la que podría acceder de haberlo suscrito y, por tanto, si la protección por
maternidad no está cubierta por convenio especial (art. 1 de la Orden de 18 de julio de
1991), no puede accederse a ella.
3. Como se deduce de lo expuesto, en ambos casos se trata de dos trabajadoras que,
afiliadas y de alta en el RETA, inician un proceso de incapacidad temporal por
enfermedad común, percibiendo del INSS la correspondiente prestación, y sin solución
de continuidad comienzan el descanso por maternidad, reconociéndoles el INSS la
prestación por derivada de esta contingencia, cuando en el momento del parto no se
encontraban en situación de alta en el RETA, instándose por el INSS, en expediente de
revisión del subsidio por maternidad, la nulidad de la respectiva resolución por la que
había reconocido dicho subsidio y devolución de la cantidad abonada por esta
prestación, con base en no encontrarse las beneficiarias en situación de alta en el
momento del hecho causante. Sin embargo, los pronunciamientos de dichas sentencias
son dispares, al reconocer la sentencia impugna el derecho a la prestación por entender
que la trabajadora, en el momento del hecho causante, se encontraba en situación
asimilada a la de alta, mientras que la sentencia de contraste denegaba el subsidio,
juntamente con la causa antes indicada, porque no era aplicable el art. 29.1 del Decreto
2539/1970, de 20 de agosto, por las razones antes señaladas.
Debe, en consideración a lo expuesto, apreciarse los requisitos que para la viabilidad del
recurso exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues, a estos efectos
resulta irrelevante que en el supuesto de la sentencia de contraste la actora estuviese
incluida en el Régimen General, como trabajadora por cuenta ajena, y si bien dicha
resolución le deniega la prestación por maternidad del RETA, al no encontrarse en
situación de alta, porque se había dado de baja en dicho Régimen Especial para no
abonar las correspondientes cuotas, también apoya su decisión en que no se hallaba, en
el momento del hecho causante, en situación asimilada a la de alta, por considerar
inaplicable, como ya se ha dicho, el art. 29.1 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto,
siendo apreciada la contradicción respecto de este fundamento.
5. SEGUNDO.- 1. Denuncia el recurso, en cuanto al fondo de la cuestión debatida, la
infracción, por interpretación errónea, del art. 29 del Decreto 2530/1970, de 20 de
agosto, en relación con los arts. 124 y 125 del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio
(LGSS), el artículo único del Real Decreto 43/1984, de 4 de enero, y la disposición
adicional undécima de la citada LGSS.
Se aduce, en apoyo de la denuncia formulada, que el art. 29 del Decreto 2530/1970, de
20 de agosto, contempla como situación asimilada al alta, los noventa días naturales
siguientes al último día del mes de la baja, a efectos de poder obtener prestaciones del
RETA; no obstante tal precepto sólo se refiere a las prestaciones relacionadas en el art.
27 del Decreto citado, entre las que no se encuentran la prestación por maternidad,
introducida en el RETA, por Real Decreto 43/1984, de 4 de enero, remitiendo esta
prestación, a los términos y condiciones en que es reconocida en el Régimen General,
que no comprende, como situación asimilada al alta, la contemplada en el citado art. 29;
y tal remisión a la normativa del Régimen General, para la prestación de maternidad, de
los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia de los Regímenes Especiales, es
igualmente corroborada en la disposición adicional 11 bis de la LGSS, creada por la Ley
42/1994, de 30 de diciembre.
2. La cuestión debatida se circunscribe a determinar si puede o no causarse el derecho al
subsidio por maternidad en aquellos supuestos en que la trabajadora, por cuenta propia y
afiliada al RETA, al finalizar el período de incapacidad temporal, durante el cual ha sido
perceptora de las prestaciones correspondientes a dicha situación, inicia, sin solución de
continuidad y como consecuencia del parto, la situación de maternidad, habiendo
causado baja en aquel Régimen Especial con precedencia dicho momento. Y, más en
concreto, si producido el parto dentro de los noventa días siguientes a la baja de la
trabajadora en el RETA, su situación debe o no considerarse asimilada a la de alta,
conforme al art. 29.1 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, y 69.1 de la Orden de 24
de septiembre del mismo año, o, por el contrario, dicho precepto no resulta de
aplicación a los efectos de reconocimiento del subsidio por maternidad, entendiendo,
por ello, que la tesis de la trabajadora no encuentra amparo en dichos preceptos.
3. Dados los términos en que el tema debatido se plantea es conveniente dejar sentados,
como base para la decisión a adoptar, los siguientes extremos.
Debe señalarse, en primer lugar, que los períodos de descanso, voluntario y obligatorio
que proceden en caso de maternidad, para las trabajadoras por cuenta ajena, habían sido
considerados dentro del vigente que sistema de la Seguridad Social -art. 126 c) del
Texto Articulado I de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, aprobado por Decreto
907/1966, de 21 de abril- como estados o situaciones de incapacidad laboral transitoria,
hasta la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, que la configura como situación
independiente de la incapacidad temporal, que, a su vez, sustituye a la incapacidad
laboral transitoria.
Es evidente, como se aduce por la parte recurrente, que tanto el Real Decreto 43/1984,
de 4 de enero (que amplió la acción protectora de cobertura obligatoria en el RETA, con
inclusión de las prestaciones de asistencia sanitaria para los supuestos de enfermedad
común, maternidad y accidente, cualquiera que sea la causa que lo motive, y de
incapacidad laboral transitoria), así como la disposición adicional 11 bis de la LGSS
6. (introducida en este Texto Refundido, de 1994, en virtud de lo establecido en el art. 37
de la citada Ley 42/1994, de 30 de diciembre), determina, en su número 1, que "los
trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales
del sistema tendrán derecho a la prestación con la misma extensión y en los mismos
términos y condiciones que los previstos para los trabajadores del Régimen General en
el Capítulo IV bis -Maternidad- del Título II de la presente Ley".
También es claro, por así establecerlo el art. 133 ter de la LGSS, que serán beneficiarios
del subsidio por maternidad los trabajadores por cuenta ajena siempre que, además de
las demás requisitos que dicho precepto señala, reúnan "la condición general exigida en
el número 1 del art. 124" de dicha LGSS, el cual preceptúa que "las personas incluidas
en el campo de aplicación del este Régimen General causarán derecho a las prestaciones
del mismo, cuando, además de los particulares exigidos para la respectiva prestación,
reúnan el requisito general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación
asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición
expresa en contrario". Enumerando, seguidamente, en el art. 125 las "situaciones
asimiladas al alta" en el Régimen General.
4. Ahora bien, al establecer la transcrita disposición adicional undécima bis de la
vigente LGSS (al igual que en similares términos se expresaba, respecto de la asistencia
sanitaria por maternidad, el Real Decreto 43/1984, de 8 de enero), que los trabajadores
por cuenta propia tendrán derecho a la prestación por maternidad "con la misma
extensión y en los mismos términos y condiciones que los previstos para los
trabajadores por cuenta ajena", no debe entenderse esta remisión a toda, y de forma
exclusiva, la normativa del Régimen General, prescindiendo, en absoluto, de las normas
específicas del Régimen Especial, derivadas, como es lógico entenderlo así, de las
características y singularidades que, respecto del Régimen General, le son propias y, por
ello, no contempladas ni, en consecuencia, incluidas en la normativa de la Seguridad
Social referente a los trabajadores por cuenta ajena del Régimen General, del mismo
modo que algunas normas de este Régimen resultan inaplicables al RETA.
Y así lo pone de manifiesto, por lo atañe a la situación asimilada a la de alta (por ser lo
que ahora interesa), la normativa del Régimen General que incluye, en el art. 125 LGSS,
una serie de casos de absoluta inaplicación a los trabajadores del RETA (situación de
desempleo total, excedencia forzosa, traslado de la empresa fuera del territorio
nacional). Mientras que el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto (que instaura, en el
vigente sistema de la Seguridad Social, el RETA), en el art. 29, así como en el art. 69. 1
de la Orden de 24 de septiembre del mismo año, establecen, en el número 1, que "los
trabajadores que causen baja en este régimen especial (por haber cesado en la actividad
que dio lugar a su inclusión en el mismo -matiza el art. 69.1-) quedarán en situación
asimilada a la de alta durante los 90 días naturales siguientes al último día del mes de su
baja a los efectos de poder causar derecho a las prestaciones y obtener otros beneficios
de la acción protectora". A lo que se ha de añadir, que el art. 36.1.15 del Reglamento
General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de
trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de
enero, dispone que "continuarán comprendidos en el campo de aplicación del Régimen
de la Seguridad Social en que estuvieren encuadrados, pero en situación asimilada a la
de alta en el mismo, quienes, aun cuando hubieren cesado en la prestación de servicios o
en el desarrollo de la actividad determinante del encuadramiento en dicho Régimen, se
encuentren en alguna de las siguientes situaciones:...15. En el Régimen Especial de los
7. Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el período de los noventa días naturales
siguientes al último día del mes en que se produzca la baja en dicho Régimen". Debe
señalarse, por último, que el número 2 de dicho precepto determina que las situaciones a
que se refiere, todo el número anterior, "son asimiladas al alta respecto de las
contingencias, en las condiciones y con los efectos que para cada una de ellas se
establecen en este Reglamento y de las demás normas reguladoras de las mismas".
5. La existencia, pues, de situaciones asimiladas al alta que, a diferencia de otras que
son comunes (como la suscripción del convenio especial y la inactividad en trabajos de
temporada, recogidas, asimismo, en el número 2 del citado art. 29 del Decreto
2530/1970 y 69.2 de la Orden de 24 de septiembre de 1970), están previstas para el
Régimen General, por carecer de posibilidad, según antes se ha señalado, de producirse
en el RETA, y la existencia, en este Régimen, de una específica del mismo, cual es la
establecida en el art. 29 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, que no sólo pervive
sino que es incluida, en fecha relativamente reciente, en el también transcrito art.
36.1.15 del citado Reglamento General, conduce a entender aplicable esta singular
situación de asimilación al alta a los efectos de causar derecho al subsidio por
maternidad. Tanto más cuanto que la condición general exigida por el art. 133 ter de la
LGSS, para el reconocimiento de aquella prestación, es la del número 1 del art. 124 de
la propia norma legal, es decir, la de encontrarse el trabajador en alta o en situación
asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición
expresa en contrario, sin cita, al menos expresa, del art. 125 del mismo texto legal,
cuando, además, dicho Régimen Especial, establece, de forma expresa, el indicado
período de noventa días siguientes a la baja en el RETA, como situación asimilada al
alta, resultando inaplicables, por contra y como se ha dicho, otras situaciones de
asimilación al alta establecidas en beneficio de los trabajadores afiliados al Régimen
General.
Ha de entenderse, por ello, que la remisión efectuada por la disposición adicional
undécima de la LGSS, a los términos y condiciones establecidos en el capítulo IV bis
("Maternidad), del título II de dicho texto legal, no excluye, a los efectos de
reconocimiento del subsidio por maternidad, la situación de asimilada al alta de los arts.
29 del Decreto 2530/ 1970 y 37.1.15 del citado Reglamento, ni que dicha remisión se
hace a toda la normativa del Régimen General, de modo que impida la aplicación de
preceptos específicos del Régimen Especial (salvo que expresamente así se dispusiese),
sino al concepto, beneficiarios, duración, base reguladora, cuantía, suspensión,
extinción, etc. de dicha prestación así como a los requisitos sustanciales para su
reconocimiento (situación de alta o asimilada, período de carencia, etc.), sin prescindir,
-antes al contrario poniendo en relación-, de aquellas normas específicas del Régimen
Especial, como son las reguladoras de la situación asimilada al alta, que derivan de las
características del mismo por ser sustancialmente diferente, en este orden de cosas, el
trabajo por cuenta propia y el trabajo por cuenta ajena, lo que conduce a conjugar las
normas referentes al ámbito de protección personal del Régimen General y de los
Especiales.
6. La circunstancia de que la maternidad, como también se aduce por la entidad
recurrente, no se encuentre entre las prestaciones relacionadas en el art. 27 del Decreto
2530/70, de 20 de agosto, al haberse introducido su protección en el RETA, por el Real
Decreto 43/1984, de 4 de enero, y, posteriormente, el subsidio, por la disposición
adicional undécima bis de la LGSS, no obsta para, de no concurrir otras circunstancias
8. que lo impidan, poder apreciar -contrariamente a la tesis postulada por el INSS- la
situación asimilada a la del alta por el período de noventa días, del art. 29.1 de aquel
Decreto, cuando se reclama, y hubiera lugar a ello, aquel subsidio, al estar incluida esta
prestación (al igual que, con precedencia y conforme al citado Real Decreto, la de
asistencia sanitaria por maternidad), entre aquéllas a las que extiende su ámbito de
protección el RETA, que, por razones obvias, no se encuentran entre las relacionadas en
el art. 27 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por su incorporación posterior. Por
otro lado y como ya se dijo, el art. 29.1 de aquel Decreto dispone que los trabajadores
que causen baja en el RETA, por haber cesado en su actividad, quedarán en situación
asimilada alta, "a efectos de causar derecho a prestaciones y obtener otros beneficios de
la acción protectora", texto que, conforme a su claro sentido literal, no circunscribe los
efectos de la tantas veces mencionada situación asimilada al alta a las prestaciones
inicialmente incluidas en el ámbito de protección del RETA, pues ni siquiera emplea la
expresión "causar derecho a las prestaciones establecidas en este Decreto", para que
pudieran suscitarse dudas al respecto.
Resta señalar, por último, que -contrariamente al criterio mantenido en la sentencia de
contraste y que la parte recurrente en este proceso trae a colación en su escrito de
interposición del recurso- la situación asimilada a la de alta del art. 29.1 del Decreto
2530/1970, de 20 de agosto, no constituye, como se argumenta en la sentencia
referencial, un plazo de "gracia" para la suscripción del Convenio especial -aunque, el
plazo de noventa días, sea el que, inicialmente, el art. 71.1 a) de la Orden de 24 de
septiembre de 1970, y, con posteridad, el art. 4, primero, a) de la Orden de 18 de julio
de 1991, establezca, como requisito, para solicitarlo- y, en consecuencia, si la
protección por maternidad no esta cubierta por el convenio especial no se tiene derecho
ella. Pues, como se deduce del transcrito número 1 del art. 29 del Decreto, en relación
con el número 2 del mismo (en el que se dispone: "Los casos de incorporación a filas
para el cumplimiento del servicio militar, convenio especial con la Entidad Gestora y
los demás declarados análogos por el Ministerio de Trabajo podrán ser asimilados a la
situación de alta con el alcance y condiciones que reglamentariamente se establezcan-"),
la situación de alta de los noventa días tiene sustantividad propia, al margen de que se
suscriba o no el convenio especial, que, como tal, se considera como situación asimilada
a la de alta.
TERCERO.- Siendo hechos no cuestionados que la trabajadora demandada causó baja
en el RETA el 31 de julio de 1996 y en esta misma fecha, por cese en la actividad, en el
I.A.E., así como que, tras permanecer en situación de incapacidad temporal y percibir
las prestaciones correspondientes a la misma desde el 3 de julio al 3 de octubre de 1996,
inicia, sin solución de continuidad, es decir, el 4 de este mismo mes, el descanso por
maternidad, post parto, su situación, en la fecha del hecho causante del subsidio que el
INSS en su día le reconoció, era la de asimilada al alta, de acuerdo con lo establecido en
los citados arts. 29.1 del Decreto 2530/1970, 20 de agosto, y 26.1.15 del citado
Reglamento General sobre inscripción de empresas, altas, bajas y variaciones de datos
de los trabajadores en la Seguridad Social, con lo cual carecen de base las infracciones
que el recurso atribuye a la sentencia impugnada, que, por ello, ha de ser confirmada al
contener la doctrina correcta (a diferencia de la sentencia de contraste, en lo que
respecta, exclusivamente, a la denegación del subsidio, por entender que la tesis de la
trabajadora no encontraba amparo en los preceptos citados, dado el alcance atribuido a
los mismos por dicha resolución). Y máxime si a todo lo precedentemente expuesto y
razonado se une que otra conclusión, en supuestos como el de este proceso, sería
9. contraria, además, al espíritu y finalidad, que, atendiendo a lo establecido en el art. 39.2
de la Constitución, informan las normas de protección de la maternidad.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, ha
de desestimarse el recurso y confirmar la sentencia de suplicación, sin hacer
pronunciamiento alguno en materia de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha
11 de abril de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cantabria,
en recurso de suplicación nº 696/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de abril
de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, en autos núm. 138/99,
seguidos a instancias de Dª M.A.Q.P., contra el Instituto Nacional de la Seguridad
Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones. Confirmamos la
sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la
certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior
sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Santiago Varela de la Escalera hallándose
celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que
como Secretario de la misma, certifico.
10. contraria, además, al espíritu y finalidad, que, atendiendo a lo establecido en el art. 39.2
de la Constitución, informan las normas de protección de la maternidad.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, ha
de desestimarse el recurso y confirmar la sentencia de suplicación, sin hacer
pronunciamiento alguno en materia de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha
11 de abril de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cantabria,
en recurso de suplicación nº 696/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de abril
de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, en autos núm. 138/99,
seguidos a instancias de Dª M.A.Q.P., contra el Instituto Nacional de la Seguridad
Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones. Confirmamos la
sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la
certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior
sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Santiago Varela de la Escalera hallándose
celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que
como Secretario de la misma, certifico.