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VII
7.1 ¿CUÁLES MEDIOS JURISDICCIONALES DE CONTROL CONSTITUCIONAL
EXISTEN?
Dependiendo de tu país, existen más o menos medios legales de control
constitucional, en el caso de México podemos citar los siguientes:
A). - JUICIO DE AMPARO: Medio legal establecido desde la constitución federal,
que prevé la protección del gobernado frente a las leyes o actos de la autoridad
que violen sus derechos humanos y garantías individuales, su finalidad es la
restitución en el pleno goce de sus derechos justo antes de la ley o acto que le
afectó. (Artículos 103 y 107 Constitucionales).
B). - CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL: Se fundamenta en el artículo 105,
Fracción I Constitucional.
Son juicios en donde se resuelven controversias en las que se enfrentan dos
órganos del poder público, ya sea del mismo nivel de gobierno (presidente
demanda a la Cámara de Senadores) o de diferentes niveles de gobierno
(Presidente Municipal de Zapopan, Jalisco; demanda al presidente de la
República).
Estas controversias por lo general se refieren cuando alguno de los
Poderes Estatales, Federales o Municipales, considera que alguno de los otros
órganos, ha invadido alguna de su esfera de facultades. En ese sentido, las
controversias constitucionales, funcionan para hacer valer el principio
constitucional de la división de poderes previsto por el artículo 49 de la
Constitución Mexicana, que establece lo siguiente:
Artículo 49. El supremo poder de la federación se divide para su ejercicio en
legislativo, ejecutivo y judicial.
VII
No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o
corporación, ni depositarse el legislativo en un individuo, salvo el caso de
facultades extraordinarias al ejecutivo de la unión, conforme a lo dispuesto en el
artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.
(Artículo reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación
el 28 de marzo de 1951)
C). - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: Se fundamenta en el artículo 105,
Fracción II Constitucional.
Es el medio de control constitucional a través del cual los legisladores, Senadores
y Diputados Federales o Locales o que se conformen en una minoría
parlamentaria que represente al menos al 33% del total de quienes integran cada
órgano, impugnen la constitucionalidad de una Ley que hayan expedido.
Las acciones de inconstitucionalidad, son entonces un instrumento de control
constitucional, que permite proteger el punto de vista de las minorías en algún
órgano legislativo.
También pueden promover acciones de inconstitucionalidad: el Procurador
General de la República, los Partidos Políticos con registro ante el INE o los
partidos con registro local, cuando se trate de leyes electorales, así como la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos y los organismos de protección de
tales derechos de los Estados y del Distrito Federal.
Los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma o ley
consisten en que dicha norma no podrá volver a tener vigencia ni aplicársele a
persona alguna. Esto significa que las sentencias dictadas en las acciones de
inconstitucionalidad tienen efectos generales, siempre que la resolución se
apruebe por el voto de ocho o más de sus ministros.
VII
D). - JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL: Es el juicio donde
se impugnan actos o resoluciones de autoridades electorales estatales que
organizan y califican los comicios electorales locales, siempre que se cumplan con
los requisitos establecidos en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismos que se citan a continuación:
I).- Que sean resoluciones definitivas y firmes, II).- Que violen un precepto
constitucional, III).- Que la violación pueda resultar determinante para el desarrollo
del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, IV).- Que la
reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos
electorales, V).- Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha
constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de
posesión de los funcionarios electos, VI).- Que se hayan agotado en tiempo y
forma las instancias legales previas.
E). - JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO
ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS: En este juicio de única instancia se
busca la protección del ciudadano frente actos que violen sus derechos político-
electorales. Se fundamenta en el artículo 99, fracción V, de la Constitución Federal
y el artículo 79 a 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral.

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Amparo2 tema 7.1 complementaria

  • 1. VII 7.1 ¿CUÁLES MEDIOS JURISDICCIONALES DE CONTROL CONSTITUCIONAL EXISTEN? Dependiendo de tu país, existen más o menos medios legales de control constitucional, en el caso de México podemos citar los siguientes: A). - JUICIO DE AMPARO: Medio legal establecido desde la constitución federal, que prevé la protección del gobernado frente a las leyes o actos de la autoridad que violen sus derechos humanos y garantías individuales, su finalidad es la restitución en el pleno goce de sus derechos justo antes de la ley o acto que le afectó. (Artículos 103 y 107 Constitucionales). B). - CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL: Se fundamenta en el artículo 105, Fracción I Constitucional. Son juicios en donde se resuelven controversias en las que se enfrentan dos órganos del poder público, ya sea del mismo nivel de gobierno (presidente demanda a la Cámara de Senadores) o de diferentes niveles de gobierno (Presidente Municipal de Zapopan, Jalisco; demanda al presidente de la República). Estas controversias por lo general se refieren cuando alguno de los Poderes Estatales, Federales o Municipales, considera que alguno de los otros órganos, ha invadido alguna de su esfera de facultades. En ese sentido, las controversias constitucionales, funcionan para hacer valer el principio constitucional de la división de poderes previsto por el artículo 49 de la Constitución Mexicana, que establece lo siguiente: Artículo 49. El supremo poder de la federación se divide para su ejercicio en legislativo, ejecutivo y judicial.
  • 2. VII No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al ejecutivo de la unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar. (Artículo reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 28 de marzo de 1951) C). - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: Se fundamenta en el artículo 105, Fracción II Constitucional. Es el medio de control constitucional a través del cual los legisladores, Senadores y Diputados Federales o Locales o que se conformen en una minoría parlamentaria que represente al menos al 33% del total de quienes integran cada órgano, impugnen la constitucionalidad de una Ley que hayan expedido. Las acciones de inconstitucionalidad, son entonces un instrumento de control constitucional, que permite proteger el punto de vista de las minorías en algún órgano legislativo. También pueden promover acciones de inconstitucionalidad: el Procurador General de la República, los Partidos Políticos con registro ante el INE o los partidos con registro local, cuando se trate de leyes electorales, así como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y los organismos de protección de tales derechos de los Estados y del Distrito Federal. Los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma o ley consisten en que dicha norma no podrá volver a tener vigencia ni aplicársele a persona alguna. Esto significa que las sentencias dictadas en las acciones de inconstitucionalidad tienen efectos generales, siempre que la resolución se apruebe por el voto de ocho o más de sus ministros.
  • 3. VII D). - JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL: Es el juicio donde se impugnan actos o resoluciones de autoridades electorales estatales que organizan y califican los comicios electorales locales, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismos que se citan a continuación: I).- Que sean resoluciones definitivas y firmes, II).- Que violen un precepto constitucional, III).- Que la violación pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, IV).- Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, V).- Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, VI).- Que se hayan agotado en tiempo y forma las instancias legales previas. E). - JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS: En este juicio de única instancia se busca la protección del ciudadano frente actos que violen sus derechos político- electorales. Se fundamenta en el artículo 99, fracción V, de la Constitución Federal y el artículo 79 a 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.