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UNIDAD VIII
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8 FORMAS DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO
EL JUICIO POLÍTICO
Es el procedimiento para fincar responsabilidad política u oficial a un servidor público. El juicio
político implica el ejercicio de una función jurisdiccional llevada a cabo por un órgano de funciones
políticas, pero respetando las formalidades esenciales de un procedimiento jurisdiccional. El juicio
político se instituye en los artículos 109, fracción I, 110 y 111 de la Constitución Mexicana, contra
altos funcionarios de la Federación y de los Estados a quienes puede sancionarse por actos u
omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de un buen
despacho. El artículo 7 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos señala
cuándo se surten las hipótesis de procedencia o de afectación de los intereses públicos
fundamentales y de su buen despacho.
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EL PROCEDIMIENTO INVESTIGATORIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE
LA NACIÓN.
Esto es creación del constituyente de 1917, el segundo y tercer párrafo del artículo 97
constitucional prevén que la Suprema Corte pueda realizar esta investigación, el segundo
párrafo, contempla la posibilidad de que nuestro máximo tribunal averigüe, por conducto de
un Juez de Distrito o de un Magistrado de Circuito, de oficio o a petición del Presidente de
la República, del Congreso Federal o de un Gobernador, alguna violación grave de
garantías individuales.
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EL JUICIO DE AMPARO
El artículo 103 constitucional prevé los casos de procedencia del Amparo, y el artículo 107
regula sus aspectos procesales. Está fuera de discusión que este instrumento de control
“constituye la garantía constitucional por antonomasia y la institución procesal más
importante del ordenamiento mexicano”. Aquí estamos en presencia de un tipo de proceso
jurisdiccional, seguido ante un órgano de esa naturaleza, entre partes, en donde la actora
son los gobernados y la demandada las autoridades autoras de los actos impugnados,
seguido ante los tribunales federales, en forma de juicio.
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EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DE LOS
CIUDADANOS
Este juicio se instituye en la fracción V del artículo 99 constitucional que atribuye a la Sala Superior
del Tribunal Electoral la facultad de resolver en forma definitiva e inatacable, sobre: “Las
impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos políticos electorales de los
ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos
políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes.” Por su parte el artículo
79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que este
juicio: “sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas
violaciones a su derecho de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y
libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e
individualmente a los partidos políticos”.
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EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
La fracción IV del artículo 99 atribuye al Tribunal Electoral resolver en forma definitiva e
inatacable, sobre: “Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivas y firmes de las
autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los
comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos y que puedan resultar
determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las
elecciones.
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COMISIONES DE DERECHOS HUMANOS.
Los organismos defensores de los Derechos Humanos, como entidades autónomas, se crean a principios de 1992. En la
sección B) del artículo 102 constitucional están las bases de la existencia de estas entidades no jurisdiccionales cuya función es
velar por el efectivo respeto de los Derechos Humanos en nuestro país. Puede señalarse con certeza las siguientes
características de la CNDH e instituciones afines: a) Se trata de organismos no jurisdiccionales; b) No se sigue ante ellos un
proceso jurisdiccional; c) Los trámites en estos casos no constituyen un proceso entre partes, en donde se cumplan las
formalidades esenciales de todo proceso; d) Las comisiones no emiten propiamente una sentencia o resolución, sino lo que la
ley llama “recomendaciones”; e) Las comisiones carecen de fuerza coercitiva para hacer cumplir sus recomendaciones, es decir,
sus decisiones no son vinculatorias; f) Su competencia especializada es conocer de quejas contra actos u omisiones de
naturaleza administrativa de cualquier autoridad; g) Están excluidos del control de estos organismos el Poder Judicial de la
Federación, y los asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales; h) La CNDH sólo conocerá de quejas directas contra actos u
omisiones de carácter administrativo de autoridades federales. I) La CNDH conocerá de violaciones cometidas en actos u
omisiones de naturaleza administrativa de autoridades judiciales de las entidades federativas, sólo en forma indirecta, al
conocer de las inconformidades mencionadas en párrafos anteriores.
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LA ACCIÓN ABSTRACTA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Este instrumento surge, por primera vez, en nuestro sistema jurídico, con las reformas
constitucionales publicadas el 31 de diciembre de 1994 y carece de precedentes en el
derecho norteamericano, de donde provienen algunos de estos sistemas de control
constitucional. Sus antecedentes se ubican más bien en el Derecho Constitucional europeo
y tiene por objeto otorgar a las minorías parlamentarias la posibilidad de impugnar ante
órganos de justicia constitucional las disposiciones aprobadas por la mayoría.
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  • 1. UNIDAD VIII El uso y reproducción de este material es exclusivamente para usos didácticos www.ceuss.edu.mx
  • 2. 8 FORMAS DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO EL JUICIO POLÍTICO Es el procedimiento para fincar responsabilidad política u oficial a un servidor público. El juicio político implica el ejercicio de una función jurisdiccional llevada a cabo por un órgano de funciones políticas, pero respetando las formalidades esenciales de un procedimiento jurisdiccional. El juicio político se instituye en los artículos 109, fracción I, 110 y 111 de la Constitución Mexicana, contra altos funcionarios de la Federación y de los Estados a quienes puede sancionarse por actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de un buen despacho. El artículo 7 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos señala cuándo se surten las hipótesis de procedencia o de afectación de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho. El uso y reproducción de este material es exclusivamente para usos didácticos www.ceuss.edu.mx
  • 3. EL PROCEDIMIENTO INVESTIGATORIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Esto es creación del constituyente de 1917, el segundo y tercer párrafo del artículo 97 constitucional prevén que la Suprema Corte pueda realizar esta investigación, el segundo párrafo, contempla la posibilidad de que nuestro máximo tribunal averigüe, por conducto de un Juez de Distrito o de un Magistrado de Circuito, de oficio o a petición del Presidente de la República, del Congreso Federal o de un Gobernador, alguna violación grave de garantías individuales. El uso y reproducción de este material es exclusivamente para usos didácticos www.ceuss.edu.mx
  • 4. EL JUICIO DE AMPARO El artículo 103 constitucional prevé los casos de procedencia del Amparo, y el artículo 107 regula sus aspectos procesales. Está fuera de discusión que este instrumento de control “constituye la garantía constitucional por antonomasia y la institución procesal más importante del ordenamiento mexicano”. Aquí estamos en presencia de un tipo de proceso jurisdiccional, seguido ante un órgano de esa naturaleza, entre partes, en donde la actora son los gobernados y la demandada las autoridades autoras de los actos impugnados, seguido ante los tribunales federales, en forma de juicio. El uso y reproducción de este material es exclusivamente para usos didácticos www.ceuss.edu.mx
  • 5. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS Este juicio se instituye en la fracción V del artículo 99 constitucional que atribuye a la Sala Superior del Tribunal Electoral la facultad de resolver en forma definitiva e inatacable, sobre: “Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos políticos electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes.” Por su parte el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que este juicio: “sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a su derecho de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos”. El uso y reproducción de este material es exclusivamente para usos didácticos www.ceuss.edu.mx
  • 6. EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. La fracción IV del artículo 99 atribuye al Tribunal Electoral resolver en forma definitiva e inatacable, sobre: “Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivas y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos y que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. El uso y reproducción de este material es exclusivamente para usos didácticos www.ceuss.edu.mx
  • 7. COMISIONES DE DERECHOS HUMANOS. Los organismos defensores de los Derechos Humanos, como entidades autónomas, se crean a principios de 1992. En la sección B) del artículo 102 constitucional están las bases de la existencia de estas entidades no jurisdiccionales cuya función es velar por el efectivo respeto de los Derechos Humanos en nuestro país. Puede señalarse con certeza las siguientes características de la CNDH e instituciones afines: a) Se trata de organismos no jurisdiccionales; b) No se sigue ante ellos un proceso jurisdiccional; c) Los trámites en estos casos no constituyen un proceso entre partes, en donde se cumplan las formalidades esenciales de todo proceso; d) Las comisiones no emiten propiamente una sentencia o resolución, sino lo que la ley llama “recomendaciones”; e) Las comisiones carecen de fuerza coercitiva para hacer cumplir sus recomendaciones, es decir, sus decisiones no son vinculatorias; f) Su competencia especializada es conocer de quejas contra actos u omisiones de naturaleza administrativa de cualquier autoridad; g) Están excluidos del control de estos organismos el Poder Judicial de la Federación, y los asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales; h) La CNDH sólo conocerá de quejas directas contra actos u omisiones de carácter administrativo de autoridades federales. I) La CNDH conocerá de violaciones cometidas en actos u omisiones de naturaleza administrativa de autoridades judiciales de las entidades federativas, sólo en forma indirecta, al conocer de las inconformidades mencionadas en párrafos anteriores. El uso y reproducción de este material es exclusivamente para usos didácticos www.ceuss.edu.mx
  • 8. LA ACCIÓN ABSTRACTA DE INCONSTITUCIONALIDAD Este instrumento surge, por primera vez, en nuestro sistema jurídico, con las reformas constitucionales publicadas el 31 de diciembre de 1994 y carece de precedentes en el derecho norteamericano, de donde provienen algunos de estos sistemas de control constitucional. Sus antecedentes se ubican más bien en el Derecho Constitucional europeo y tiene por objeto otorgar a las minorías parlamentarias la posibilidad de impugnar ante órganos de justicia constitucional las disposiciones aprobadas por la mayoría. El uso y reproducción de este material es exclusivamente para usos didácticos www.ceuss.edu.mx