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LAS FUNCIONES DEL VICEPRESIDENTE DE LA NACIÓN
I
La figura del Vicepresidente de la República, que con
frecuencias se presenta de manera borrosa ante los grupos sociales de opinión pública,
cobró singular vitalidad con motivo de la actitud protagónica que asumió
recientemente quien desempeña ese cargo desde 2007. Sin embargo, aquella ausencia
de nitidez, no se compadece con el significativo rol político y constitucional que
reviste en el marco institucional.
Tanto en las Constituciones de 1819 y 1826, como en el
Proyecto de Alberdi, no se preveía la existencia de un vicepresidente. Sí, en cambio,
en el texto constitucional de 1853 cuya fuente fueron los arts. I, sección 3ª, cláusulas
4ª y 5ª, y II, sección 1ª, cláusulas 1ª, 3ª y 6ª, y sección 4ª, de la Constitución de los
Estados Unidos de América.
Segundo V. Linares Quintana, citando a George
Haynes1
, destaca que en la Convención de Filadelfia de 1787 se propiciaba que el
Presidente fuera elegido por el Congreso sin contemplar un Vicepresidente. El
sustituto del titular del órgano ejecutivo sería la persona elegida por sus pares como
presidente del Senado. Pero, en el curso de los debates, se impuso la idea de concretar
la elección presidencial, no por el Congreso, sino por electores designados mediante
el voto popular. Tal decisión determinó la creación de la figura del Vicepresidente
cuya elección sería efectuada de igual manera que la del Presidente. Asimismo
mantuvo su función de presidente del Senado, porque “si algún otro miembro fuera
hecho presidente del Senado, sería privado de su voto” con la consecuente
desigualdad en la representación de los estados locales. También debe haber gravitado
el hecho que, en varios de los estados locales, se preveía la existencia de un
vicegobernador encargado de reemplazar al gobernador en caso de vacante.
Juan González Calderón destacaba que “El
Vicepresidente de la Nación no es un funcionario de segunda mano, de jerarquía
disminuida; es, al contrario, el segundo magistrado de la Nación, no solamente por su
condición de tal, sino también por ser el presidente nato del Senado federal”2
. Así lo
entendieron los constituyentes al regular su actuación en once artículos de la Ley
Fundamental (arts. 53, 57, 75 inc. 21, 88 a 90, 92 a 94, 97 y 98).
1
Segundo V. Linares Quintana, “Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional”, T. IX, pág. 231, Ed. Plus Ultra,
Buenos Aires 1987.
2
II
¿Qué órgano del gobierno integra el Vicepresidente?
Desde ya, y a diferencia de lo que acontece en los sistemas parlamentarios, la jefatura
de nuestro órgano ejecutivo es unipersonal. Tal es lo que resulta de los debates
suscitados en la sesión del 7 de mayo de 1860 en la Convención bonaerense
encargada de revisar la Constitución de 1853, particularmente de las intervenciones de
Sarmiento; como de nuestra doctrina constitucional3
; y del art. 87 que, de manera
categórica, expresa que “El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un
ciudadano con el título de Presidente de la Nación Argentina”.
Los ministros, si bien forman parte del órgano
ejecutivo, incluyendo al Jefe de Gabinete, no lo ejercen ni son sus titulares. El acto de
refrendar o de legalizar al cual alude el art. 100, reiterando disposiciones similares
contenidas en el Estatuto de 1815 (art. 5º del cap. II) y en el Estatuto de 1817 (art. 33),
no equivale al ejercicio del Poder Ejecutivo sino a su control velando para que él no
se aparte de la Constitución en un todo de acuerdo con los principios que configuran
el sistema republicano de gobierno. Otro tanto cabe afirmar respecto de las funciones
administrativas del Jefe de Gabinete pues, directa o indirectamente, sus resultados
pueden ser modificados o derogados por el Presidente de la República.
Consideramos que el Vicepresidente también integra el
Poder Ejecutivo porque, sin mengua de las funciones que le asigna la Constitución, su
rol fundamental es el de sustituir, temporal o definitivamente al Presidente en la
jefatura del Poder Ejecutivo cuando se presenta alguna de las hipótesis del art. 88 de
la Ley Fundamental. Por ende, para su elección debe reunir todas las condiciones que
la Constitución le impone al Presidente; no lo deben alcanzar las incompatibilidades
establecidas para éste último; y debe recibir una remuneración del Tesoro de la
Nación. Pero, si bien integra el Poder Ejecutivo, disfruta de plena independencia para
ejercer las funciones que le asigna la Ley Fundamental. Así como el Vicepresidente
no puede interferir la labor del Presidente, éste tampoco puede limitar las potestades
constitucionales de aquél.
III
La Constitución le atribuye dos funciones
fundamentales: 1) ejercer la presidencia del Senado; 2) reemplazar al Presidente de la
2
Juan A. González Calderón, “Curso de Derecho Constitucional”, pág. 481, Ed. Kraft, Buenos Aires 1960.
3
Es la tesis adoptada por la generalidad de los autores contemporáneos. Siguiendo el pensamiento de José Manuel
Estrada, Joaquín V. González, Rodolfo Rivarola, Rafael Bielsa, Segundo V. Linares Quintana, Germán Bidart Campos,
3
Nación en los supuestos del art. 88. A ellas, podemos añadir una tercera de carácter
político. Asumir, por pedido del Presidente, su representación para asistir a actos
protocolares en el extranjero e interior del país, así como también la ejecución de
gestiones diplomáticas informales.
Si bien la segunda de tales funciones es potencial, no
acontece lo propio con la primera. El art. 57 de la Ley Fundamental dispone que el
Vicepresidente de la Nación es el presidente del Senado federal, con todas las
prerrogativas propias del cargo. El otorgamiento de esa función respondió al propósito
de preservar la igualdad de las provincias en el Senado y evitar así que, alguna de
ellas, pudiera tener un rol dominante sobre las restantes por ser investido como
presidente del cuerpo alguno de sus representantes o, al menos hasta 1959, para evitar
que algún senador por ser presidente del cuerpo estuviera privado del derecho a votar,
salvo si se produjera un empate.
El Vicepresidente ejerce la presidencia del Senado,
pero no integra propiamente dicho órgano. No puede ser objeto de las correcciones o
remoción que establece el art. 66 ni del desafuero citado en el art. 70. Su remoción
tampoco puede ser dispuesta por el titular del Poder Ejecutivo, como acontece en el
caso de los ministros y del Jefe de Gabinete. Ella sólo puede concretarse por la vía del
juicio público que imponen los arts. 53, 59 y 60 de la Constitución.
Sus atribuciones, como presidente del Senado, no son
meramente formales. El Reglamento de la Cámara de Senadores establece que
corresponde a su presidente llamar a sesiones y disponer su levantamiento de no haber
quorum; las sesiones pueden ser secretas por resolución fundada del presidente;
mantener el orden en las sesiones, dirigir los debates, llamar al orden y proponer se
pase a cuarto intermedio; citar a sesiones ordinarias, especiales y extraordinarias;
proveer todo lo conducente para garantizar la seguridad de la Cámara; someter a la
aprobación de la Cámara los presupuestos de gastos y sueldos; nombrar y remover,
conforme a las disposiciones vigentes, a los empleados de la Cámara; autenticar con
su firma el Diario de Sesiones; testar del Diario de Sesiones las frases que estime
inconvenientes o que hayan dado lugar a incidencias; distribuir las funciones entre los
secretarios; hacer cumplir el Reglamento; los secretarios y prosecretarios del Senado
dependen directamente de su presidente; recibir las comunicaciones de las comisiones
internas del Senado y requerirlas en caso de mediar retraso; disponer la apertura de las
Manuel Diez, entre otros. Como excepción, considerando que la titularidad del Poder Ejecutivo también corresponde a
los ministros, cabe citar las opiniones de Rómulo Naón, José Nicolás Matienzo y Miguel S. Marienhoff.
4
sesiones; durante las sesiones puede interrumpir al orador si considera que su
exposición se aparta del tema en tratamiento o si incurre en una falta al orden; puede
prohibir, a un senador, el uso de la palabra durante la sesión en que tres veces es
llamado al orden. Son funciones administrativas o de orden interno propias del
presidente del Senado.
En el curso de las sesiones, no puede discutir ni opinar
sobre los temas objetos de debate o deliberación. No tiene voz ni voto, salvo en caso
de producirse un empate, en cuyo caso la Constitución lo habilita para votar (art. 57).
Su presidencia del Senado se suspende, transitoria o definitivamente, cuando asume la
jefatura del Poder Ejecutivo, o cuando es sometido a juicio público -político- el
Presidente de la República.
La facultad de dirimir un empate mediante la emisión
del voto, es una facultad que puede tener particular relevancia en el proceso
legislativo. Es una potestad que los constituyentes quisieron otorgar únicamente al
Vicepresidente, pero no al presidente provisorio de Senado que lo conduce en
ausencia de aquél funcionario. El principio de igualdad de las provincias, y desde
1994 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que rige la integración del Senado, no
permite otorgar un voto adicional al representante de alguna de ellas4
. Sin embargo, la
práctica política se apartó de esta interpretación constitucional a raíz de la renuncia,
en 1958, de Alejandro Gómez a la Vicepresidencia de la Nación. En esa oportunidad,
no se convocó a elecciones para cubrir la vacante, sino que se resolvió que el
presidente provisorio del Senado -José María Guido- prestara juramento para
desempeñar el cargo del Presidente durante su ausencia. El 17 de septiembre de 1959,
el propio Senado resolvió que cuando su presidencia sea ejercida por un senador,
“corresponde que el mismo vote en las cuestiones sometidas a resolución de la
Cámara, ejerciendo en caso de empate en la votación el derecho de decidir la misma,
conforme a lo dispuesto por el art. 173 del reglamento”. A partir de entonces, fue
modificado el Reglamento del Senado otorgando, en caso de empate en la votación,
un voto adicional al senador que ejerce su presidencia.
Si bien la hipótesis del empate es poco probable,
registramos un antecedente con motivo de la sanción, el 30 de mayo de 2002, de la ley
25.602 modificatoria del Código Penal. Al producirse el empate en la votación, el
4
Conf. Miguel Sánchez Maríncolo, “¿Es facultad exclusiva y excluyente del vicepresidente de la República votar en
caso de empate en el Senado?”, La Ley 2003-A-1038.
5
senador Juan Carlos Maqueda, quien ya había votado como tal por la aprobación de la
norma, emitió un voto adicional en su carácter de presidente provisorio del Senado.
Esta anomalía podría resultar sensiblemente reducida si,
quedando vacante el cargo de Vicepresidente, se convocara inmediatamente a una
elección para su cobertura. Sin embargo, en nuestra historia constitucional, la única
vez que se procedió a la cobertura del cargo de Vicepresidente fue en 1953. Con
motivo del fallecimiento de Hortensio Quijano, fue elegido Alberto Tesaire5
. Pero no
aconteció lo propio con motivo del fallecimiento de Marcos Paz en 1868, o cuando
renunciaron al cargo Alejandro Gómez en 1958, Eduardo Duhalde en 1991 y Carlos
Álvarez en 2000. Tampoco, cuando los vicepresidentes asumieron, en forma
definitiva, la presidencia de la Nación, como aconteció en los casos de Carlos
Pellegrini en 1890, José Uriburu en 1895, José Figueroa Alcorta en 1906, Victorino
de la Plaza en 1914, Ramón Castillo en 1942 y Estela Martínez de Perón en 1974.
La Constitución no prevé, en forma expresa, si debe ser
cubierta la vacancia de la vicepresidencia. Ella no está impuesta obligatoriamente,
pero tampoco prohibida.
Después de la reforma constitucional de 1994, se podría
alegar que la convocatoria electoral para designar al Vicepresidente no sería viable
porque, los arts. 96 a 98 de la Ley Fundamental, se refieren a la elección de una
“fórmula” que no podría presentarse si aquella se limita a la designación de uno de sus
integrantes. Pero también cabe sostener que esa exigencia no está contenida en el art.
94 que, tanto para el Presidente como para el Vicepresidente, impone la elección
directa, y en su caso, en doble vuelta. Por otra parte, los cargos constitucionales están
para ser cubiertos y no para que permanezcan vacantes, de manera que la inexistencia
definitiva del Vicepresidente torna razonable la convocatoria electoral por el
Congreso. De todas maneras, si por diversas circunstancias políticas cabe considerar
inconveniente aquella convocatoria, la decisión que se adopte en tal sentido no podría
ser calificada de inconstitucional.
IV
¿Es indispensable que el Presidente y Vicepresidente
formen parte de una sola agrupación política? No es indispensable, pero sí
conveniente para dotar de mayor solidez política al funcionamiento del órgano
5
Es muy particular el caso de Francisco Beiró quien, en 1928 fue elegido Vicepresidente de Hipólito Yrigoyen. Como
falleció antes de asumir el cargo, se resolvió convocar nuevamente al colegio electoral que había sido disuelto,
procediendo a la elección de Enrique Martínez. Quienes cuestionaron esa elección entendían que mal podía ser realizada
por un organismo -colegio electoral- que había quedado disuelto por haber agotado su misión.
6
ejecutivo del gobierno y evitar las suspicacias que puede acarrear la rivalidad política
entre ambos.
Sin embargo, provengan, o no, de una misma
agrupación política, es posible que existan diferencias entre ambos sobre la
conducción gubernamental del órgano ejecutivo, o sobre la forma de ejercer la
presidencia del Senado. Podemos citar algunos casos producidos en nuestra historia
política. Domingo F. Sarmiento fue candidato presidencial de los liberales, mientras
que el Vicepresidente, Adolfo Alsina, era candidato de los alsinistas y de algunos
integrantes del Partido Federal. Miguel Juárez Celman, proveniente del Partido
Autonomista Nacional, desarrolló una línea política que no fue compartida por Carlos
Pellegrini, quien la rectificó al asumir la presidencia. Luís Sáenz Peña fue propuesto
por el Partido Autonomista Nacional y la Unión Cívica Nacional, mientras que el
Vicepresidente, José Evaristo Uriburu, lo fue por el roquismo. Manuel Quintana fue
candidato del Partido Nacional de Julio Argentino Roca pero, su sucesor, José
Figueroa Alcorta, se apartó del roquismo contando con el apoyo del Partido
Autonomista Nacional y el Partido Republicano. En vísperas de concluir su mandato
Marcelo T. de Alvear, fue agraviado y tildado de traidor por algunos integrantes de la
Unión Cívica Radical personalista, aunque siempre mereció el respeto de Hipólito
Yrigoyen. Roberto Ortiz, provenía del radicalismo antipersonalista, mientras que
Ramón Castillo representaba a los sectores conservadores, siendo notorias las
diferencias entre ambos en materia de política exterior con motivo de la Segunda
Guerra Mundial. Arturo Frondizi y Alejandro Gómez, pese a ser miembros de la
Unión Cívica Radical Intransigente, tuvieron importantes diferencias que
desembocaron en la renuncia del segundo a la vicepresidencia. Fernando de la Rúa y
Carlos Álvarez provenían de distintas agrupaciones políticas que conformaron una
alianza electoral, pero las diferencias suscitadas entre ambos determinaron la renuncia
de Álvarez6
.
Tales antecedentes revelan que no siempre existió una
comunidad de ideas y acciones entre el Presidente y Vicepresidente y que, salvo
alguna excepción, en modo alguno perturbó el normal funcionamiento del orden
constitucional ni trajo aparejado un riesgo para la gobernabilidad.
V
6
Es probable que, la permanencia de Carlos Álvarez en el cargo para el cual fue elegido por el pueblo, hubiera evitado
la crisis política del 2002.
7
¿Está obligado el Vicepresidente a seguir las órdenes o
instrucciones del Presidente cuando ejerce la jefatura del Senado? Entendemos que
no.
Todos los legisladores, Presidente y Vicepresidente y
magistrados judiciales son elegidos, directa o indirectamente, por el pueblo. Todos
ellos reciben un mandato y una representación. La representación política, aplicada
por los constituyentes estadounidenses en 1787 y sistematizada doctrinariamente por
el pensamiento del Abate Sieyés expuesto en la Constitución francesa de 1791,
configura una técnica gestada por el movimiento constitucionalista. Conforme a ella,
los gobernantes elegidos por la ciudadanía son los representantes de toda la sociedad
y no solamente de aquellas personas que, mediante el voto, contribuyeron a su
designación.
El fenómeno de la representación, es de naturaleza
política y no jurídica. Por ende, el gobernante, como representante de la sociedad,
debe ejercer su mandato político para satisfacer el interés general o bien común, con
prescindencia de los intereses particulares de las personas o grupos sociales que
propiciaron su candidatura o participaron con los votos en su elección.
Si bien el art. 38 de la Constitución le confiere a los
partidos políticos un relativo monopolio en la selección de los candidatos para ejercer
cargos gubernamentales políticos, no existe una relación constitucional de
representación y mandato entre el partido político y su candidato electo. Como
corolario, el gobernante electo se debe al bienestar de los ciudadanos en general, y no
a las instrucciones del partido político que lo postuló. Sin embargo, también es cierto
que, en la medida que se apliquen sistemas electorales de carácter cerrado que
impiden a los votantes expresar sus preferencias por los candidatos de diversos
partidos, la continuidad de la carrera política de un hombre público estará
condicionada, en mayor o menor grado, al estricto cumplimiento de la disciplina y
órdenes que formulen los partidos políticos o su jefatura. En tales casos, el deber de
lealtad de quien aspira a proseguir con su carrera política, se concreta con mayor
intensidad frente al partido que lo postula que con los ciudadanos, hayan o no
contribuido a su elección.
La representación política, que es global y colectiva,
origina el mandato representativo y libre7
, conforme al cual los gobernantes asumen la
7
Segundo V. Linares Quintana, “Derecho Constitucional e Instituciones Políticas”, T. II, pág. 143, Ed. Plus Ultra,
Buenos Aires 1976.
8
representación de todos los sectores sociales, sin estar sujetos a instrucción alguna.
Este es el sistema que impone el art. 22 de la Constitución al disponer que el pueblo
no delibera ni gobierna por sí mismo, sino por medio de sus representantes y
autoridades creadas por la Ley Fundamental.
La concepción del mandato representativo, se opone a
la del mandato imperativo donde, el mandatario, debe adecuar su conducta a las
órdenes e instrucciones que le imparta quien postula su candidatura pudiendo, caso
contrario, ser removido de su cargo. El mandato imperativo “corresponde a otra época
y a otra realidad: configura el tipo de representación estamental de la Edad Media”8
.
No existe norma constitucional alguna que obligue al
Vicepresidente a seguir las instrucciones u órdenes del Presidente en caso de ejercer el
voto que le otorga la Ley Fundamental para el caso de concretarse el empate en la
votación del Senado. Tampoco para los legisladores. En rigor, dentro de una
República, cada uno de ellos tiene el deber de votar conforme a las instrucciones que
le imparta su conciencia para satisfacer el bien común.
GREGORIO BADENI
8
Mario Justo López, “Introducción a los Estudios Políticos”, T. II, pág. 374, Ed. Kapelusz, Buenos Aires 1971.

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Las funciones del vicepresidente de la nación - Gregorio Badeni

  • 1. LAS FUNCIONES DEL VICEPRESIDENTE DE LA NACIÓN I La figura del Vicepresidente de la República, que con frecuencias se presenta de manera borrosa ante los grupos sociales de opinión pública, cobró singular vitalidad con motivo de la actitud protagónica que asumió recientemente quien desempeña ese cargo desde 2007. Sin embargo, aquella ausencia de nitidez, no se compadece con el significativo rol político y constitucional que reviste en el marco institucional. Tanto en las Constituciones de 1819 y 1826, como en el Proyecto de Alberdi, no se preveía la existencia de un vicepresidente. Sí, en cambio, en el texto constitucional de 1853 cuya fuente fueron los arts. I, sección 3ª, cláusulas 4ª y 5ª, y II, sección 1ª, cláusulas 1ª, 3ª y 6ª, y sección 4ª, de la Constitución de los Estados Unidos de América. Segundo V. Linares Quintana, citando a George Haynes1 , destaca que en la Convención de Filadelfia de 1787 se propiciaba que el Presidente fuera elegido por el Congreso sin contemplar un Vicepresidente. El sustituto del titular del órgano ejecutivo sería la persona elegida por sus pares como presidente del Senado. Pero, en el curso de los debates, se impuso la idea de concretar la elección presidencial, no por el Congreso, sino por electores designados mediante el voto popular. Tal decisión determinó la creación de la figura del Vicepresidente cuya elección sería efectuada de igual manera que la del Presidente. Asimismo mantuvo su función de presidente del Senado, porque “si algún otro miembro fuera hecho presidente del Senado, sería privado de su voto” con la consecuente desigualdad en la representación de los estados locales. También debe haber gravitado el hecho que, en varios de los estados locales, se preveía la existencia de un vicegobernador encargado de reemplazar al gobernador en caso de vacante. Juan González Calderón destacaba que “El Vicepresidente de la Nación no es un funcionario de segunda mano, de jerarquía disminuida; es, al contrario, el segundo magistrado de la Nación, no solamente por su condición de tal, sino también por ser el presidente nato del Senado federal”2 . Así lo entendieron los constituyentes al regular su actuación en once artículos de la Ley Fundamental (arts. 53, 57, 75 inc. 21, 88 a 90, 92 a 94, 97 y 98). 1 Segundo V. Linares Quintana, “Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional”, T. IX, pág. 231, Ed. Plus Ultra, Buenos Aires 1987.
  • 2. 2 II ¿Qué órgano del gobierno integra el Vicepresidente? Desde ya, y a diferencia de lo que acontece en los sistemas parlamentarios, la jefatura de nuestro órgano ejecutivo es unipersonal. Tal es lo que resulta de los debates suscitados en la sesión del 7 de mayo de 1860 en la Convención bonaerense encargada de revisar la Constitución de 1853, particularmente de las intervenciones de Sarmiento; como de nuestra doctrina constitucional3 ; y del art. 87 que, de manera categórica, expresa que “El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de Presidente de la Nación Argentina”. Los ministros, si bien forman parte del órgano ejecutivo, incluyendo al Jefe de Gabinete, no lo ejercen ni son sus titulares. El acto de refrendar o de legalizar al cual alude el art. 100, reiterando disposiciones similares contenidas en el Estatuto de 1815 (art. 5º del cap. II) y en el Estatuto de 1817 (art. 33), no equivale al ejercicio del Poder Ejecutivo sino a su control velando para que él no se aparte de la Constitución en un todo de acuerdo con los principios que configuran el sistema republicano de gobierno. Otro tanto cabe afirmar respecto de las funciones administrativas del Jefe de Gabinete pues, directa o indirectamente, sus resultados pueden ser modificados o derogados por el Presidente de la República. Consideramos que el Vicepresidente también integra el Poder Ejecutivo porque, sin mengua de las funciones que le asigna la Constitución, su rol fundamental es el de sustituir, temporal o definitivamente al Presidente en la jefatura del Poder Ejecutivo cuando se presenta alguna de las hipótesis del art. 88 de la Ley Fundamental. Por ende, para su elección debe reunir todas las condiciones que la Constitución le impone al Presidente; no lo deben alcanzar las incompatibilidades establecidas para éste último; y debe recibir una remuneración del Tesoro de la Nación. Pero, si bien integra el Poder Ejecutivo, disfruta de plena independencia para ejercer las funciones que le asigna la Ley Fundamental. Así como el Vicepresidente no puede interferir la labor del Presidente, éste tampoco puede limitar las potestades constitucionales de aquél. III La Constitución le atribuye dos funciones fundamentales: 1) ejercer la presidencia del Senado; 2) reemplazar al Presidente de la 2 Juan A. González Calderón, “Curso de Derecho Constitucional”, pág. 481, Ed. Kraft, Buenos Aires 1960. 3 Es la tesis adoptada por la generalidad de los autores contemporáneos. Siguiendo el pensamiento de José Manuel Estrada, Joaquín V. González, Rodolfo Rivarola, Rafael Bielsa, Segundo V. Linares Quintana, Germán Bidart Campos,
  • 3. 3 Nación en los supuestos del art. 88. A ellas, podemos añadir una tercera de carácter político. Asumir, por pedido del Presidente, su representación para asistir a actos protocolares en el extranjero e interior del país, así como también la ejecución de gestiones diplomáticas informales. Si bien la segunda de tales funciones es potencial, no acontece lo propio con la primera. El art. 57 de la Ley Fundamental dispone que el Vicepresidente de la Nación es el presidente del Senado federal, con todas las prerrogativas propias del cargo. El otorgamiento de esa función respondió al propósito de preservar la igualdad de las provincias en el Senado y evitar así que, alguna de ellas, pudiera tener un rol dominante sobre las restantes por ser investido como presidente del cuerpo alguno de sus representantes o, al menos hasta 1959, para evitar que algún senador por ser presidente del cuerpo estuviera privado del derecho a votar, salvo si se produjera un empate. El Vicepresidente ejerce la presidencia del Senado, pero no integra propiamente dicho órgano. No puede ser objeto de las correcciones o remoción que establece el art. 66 ni del desafuero citado en el art. 70. Su remoción tampoco puede ser dispuesta por el titular del Poder Ejecutivo, como acontece en el caso de los ministros y del Jefe de Gabinete. Ella sólo puede concretarse por la vía del juicio público que imponen los arts. 53, 59 y 60 de la Constitución. Sus atribuciones, como presidente del Senado, no son meramente formales. El Reglamento de la Cámara de Senadores establece que corresponde a su presidente llamar a sesiones y disponer su levantamiento de no haber quorum; las sesiones pueden ser secretas por resolución fundada del presidente; mantener el orden en las sesiones, dirigir los debates, llamar al orden y proponer se pase a cuarto intermedio; citar a sesiones ordinarias, especiales y extraordinarias; proveer todo lo conducente para garantizar la seguridad de la Cámara; someter a la aprobación de la Cámara los presupuestos de gastos y sueldos; nombrar y remover, conforme a las disposiciones vigentes, a los empleados de la Cámara; autenticar con su firma el Diario de Sesiones; testar del Diario de Sesiones las frases que estime inconvenientes o que hayan dado lugar a incidencias; distribuir las funciones entre los secretarios; hacer cumplir el Reglamento; los secretarios y prosecretarios del Senado dependen directamente de su presidente; recibir las comunicaciones de las comisiones internas del Senado y requerirlas en caso de mediar retraso; disponer la apertura de las Manuel Diez, entre otros. Como excepción, considerando que la titularidad del Poder Ejecutivo también corresponde a los ministros, cabe citar las opiniones de Rómulo Naón, José Nicolás Matienzo y Miguel S. Marienhoff.
  • 4. 4 sesiones; durante las sesiones puede interrumpir al orador si considera que su exposición se aparta del tema en tratamiento o si incurre en una falta al orden; puede prohibir, a un senador, el uso de la palabra durante la sesión en que tres veces es llamado al orden. Son funciones administrativas o de orden interno propias del presidente del Senado. En el curso de las sesiones, no puede discutir ni opinar sobre los temas objetos de debate o deliberación. No tiene voz ni voto, salvo en caso de producirse un empate, en cuyo caso la Constitución lo habilita para votar (art. 57). Su presidencia del Senado se suspende, transitoria o definitivamente, cuando asume la jefatura del Poder Ejecutivo, o cuando es sometido a juicio público -político- el Presidente de la República. La facultad de dirimir un empate mediante la emisión del voto, es una facultad que puede tener particular relevancia en el proceso legislativo. Es una potestad que los constituyentes quisieron otorgar únicamente al Vicepresidente, pero no al presidente provisorio de Senado que lo conduce en ausencia de aquél funcionario. El principio de igualdad de las provincias, y desde 1994 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que rige la integración del Senado, no permite otorgar un voto adicional al representante de alguna de ellas4 . Sin embargo, la práctica política se apartó de esta interpretación constitucional a raíz de la renuncia, en 1958, de Alejandro Gómez a la Vicepresidencia de la Nación. En esa oportunidad, no se convocó a elecciones para cubrir la vacante, sino que se resolvió que el presidente provisorio del Senado -José María Guido- prestara juramento para desempeñar el cargo del Presidente durante su ausencia. El 17 de septiembre de 1959, el propio Senado resolvió que cuando su presidencia sea ejercida por un senador, “corresponde que el mismo vote en las cuestiones sometidas a resolución de la Cámara, ejerciendo en caso de empate en la votación el derecho de decidir la misma, conforme a lo dispuesto por el art. 173 del reglamento”. A partir de entonces, fue modificado el Reglamento del Senado otorgando, en caso de empate en la votación, un voto adicional al senador que ejerce su presidencia. Si bien la hipótesis del empate es poco probable, registramos un antecedente con motivo de la sanción, el 30 de mayo de 2002, de la ley 25.602 modificatoria del Código Penal. Al producirse el empate en la votación, el 4 Conf. Miguel Sánchez Maríncolo, “¿Es facultad exclusiva y excluyente del vicepresidente de la República votar en caso de empate en el Senado?”, La Ley 2003-A-1038.
  • 5. 5 senador Juan Carlos Maqueda, quien ya había votado como tal por la aprobación de la norma, emitió un voto adicional en su carácter de presidente provisorio del Senado. Esta anomalía podría resultar sensiblemente reducida si, quedando vacante el cargo de Vicepresidente, se convocara inmediatamente a una elección para su cobertura. Sin embargo, en nuestra historia constitucional, la única vez que se procedió a la cobertura del cargo de Vicepresidente fue en 1953. Con motivo del fallecimiento de Hortensio Quijano, fue elegido Alberto Tesaire5 . Pero no aconteció lo propio con motivo del fallecimiento de Marcos Paz en 1868, o cuando renunciaron al cargo Alejandro Gómez en 1958, Eduardo Duhalde en 1991 y Carlos Álvarez en 2000. Tampoco, cuando los vicepresidentes asumieron, en forma definitiva, la presidencia de la Nación, como aconteció en los casos de Carlos Pellegrini en 1890, José Uriburu en 1895, José Figueroa Alcorta en 1906, Victorino de la Plaza en 1914, Ramón Castillo en 1942 y Estela Martínez de Perón en 1974. La Constitución no prevé, en forma expresa, si debe ser cubierta la vacancia de la vicepresidencia. Ella no está impuesta obligatoriamente, pero tampoco prohibida. Después de la reforma constitucional de 1994, se podría alegar que la convocatoria electoral para designar al Vicepresidente no sería viable porque, los arts. 96 a 98 de la Ley Fundamental, se refieren a la elección de una “fórmula” que no podría presentarse si aquella se limita a la designación de uno de sus integrantes. Pero también cabe sostener que esa exigencia no está contenida en el art. 94 que, tanto para el Presidente como para el Vicepresidente, impone la elección directa, y en su caso, en doble vuelta. Por otra parte, los cargos constitucionales están para ser cubiertos y no para que permanezcan vacantes, de manera que la inexistencia definitiva del Vicepresidente torna razonable la convocatoria electoral por el Congreso. De todas maneras, si por diversas circunstancias políticas cabe considerar inconveniente aquella convocatoria, la decisión que se adopte en tal sentido no podría ser calificada de inconstitucional. IV ¿Es indispensable que el Presidente y Vicepresidente formen parte de una sola agrupación política? No es indispensable, pero sí conveniente para dotar de mayor solidez política al funcionamiento del órgano 5 Es muy particular el caso de Francisco Beiró quien, en 1928 fue elegido Vicepresidente de Hipólito Yrigoyen. Como falleció antes de asumir el cargo, se resolvió convocar nuevamente al colegio electoral que había sido disuelto, procediendo a la elección de Enrique Martínez. Quienes cuestionaron esa elección entendían que mal podía ser realizada por un organismo -colegio electoral- que había quedado disuelto por haber agotado su misión.
  • 6. 6 ejecutivo del gobierno y evitar las suspicacias que puede acarrear la rivalidad política entre ambos. Sin embargo, provengan, o no, de una misma agrupación política, es posible que existan diferencias entre ambos sobre la conducción gubernamental del órgano ejecutivo, o sobre la forma de ejercer la presidencia del Senado. Podemos citar algunos casos producidos en nuestra historia política. Domingo F. Sarmiento fue candidato presidencial de los liberales, mientras que el Vicepresidente, Adolfo Alsina, era candidato de los alsinistas y de algunos integrantes del Partido Federal. Miguel Juárez Celman, proveniente del Partido Autonomista Nacional, desarrolló una línea política que no fue compartida por Carlos Pellegrini, quien la rectificó al asumir la presidencia. Luís Sáenz Peña fue propuesto por el Partido Autonomista Nacional y la Unión Cívica Nacional, mientras que el Vicepresidente, José Evaristo Uriburu, lo fue por el roquismo. Manuel Quintana fue candidato del Partido Nacional de Julio Argentino Roca pero, su sucesor, José Figueroa Alcorta, se apartó del roquismo contando con el apoyo del Partido Autonomista Nacional y el Partido Republicano. En vísperas de concluir su mandato Marcelo T. de Alvear, fue agraviado y tildado de traidor por algunos integrantes de la Unión Cívica Radical personalista, aunque siempre mereció el respeto de Hipólito Yrigoyen. Roberto Ortiz, provenía del radicalismo antipersonalista, mientras que Ramón Castillo representaba a los sectores conservadores, siendo notorias las diferencias entre ambos en materia de política exterior con motivo de la Segunda Guerra Mundial. Arturo Frondizi y Alejandro Gómez, pese a ser miembros de la Unión Cívica Radical Intransigente, tuvieron importantes diferencias que desembocaron en la renuncia del segundo a la vicepresidencia. Fernando de la Rúa y Carlos Álvarez provenían de distintas agrupaciones políticas que conformaron una alianza electoral, pero las diferencias suscitadas entre ambos determinaron la renuncia de Álvarez6 . Tales antecedentes revelan que no siempre existió una comunidad de ideas y acciones entre el Presidente y Vicepresidente y que, salvo alguna excepción, en modo alguno perturbó el normal funcionamiento del orden constitucional ni trajo aparejado un riesgo para la gobernabilidad. V 6 Es probable que, la permanencia de Carlos Álvarez en el cargo para el cual fue elegido por el pueblo, hubiera evitado la crisis política del 2002.
  • 7. 7 ¿Está obligado el Vicepresidente a seguir las órdenes o instrucciones del Presidente cuando ejerce la jefatura del Senado? Entendemos que no. Todos los legisladores, Presidente y Vicepresidente y magistrados judiciales son elegidos, directa o indirectamente, por el pueblo. Todos ellos reciben un mandato y una representación. La representación política, aplicada por los constituyentes estadounidenses en 1787 y sistematizada doctrinariamente por el pensamiento del Abate Sieyés expuesto en la Constitución francesa de 1791, configura una técnica gestada por el movimiento constitucionalista. Conforme a ella, los gobernantes elegidos por la ciudadanía son los representantes de toda la sociedad y no solamente de aquellas personas que, mediante el voto, contribuyeron a su designación. El fenómeno de la representación, es de naturaleza política y no jurídica. Por ende, el gobernante, como representante de la sociedad, debe ejercer su mandato político para satisfacer el interés general o bien común, con prescindencia de los intereses particulares de las personas o grupos sociales que propiciaron su candidatura o participaron con los votos en su elección. Si bien el art. 38 de la Constitución le confiere a los partidos políticos un relativo monopolio en la selección de los candidatos para ejercer cargos gubernamentales políticos, no existe una relación constitucional de representación y mandato entre el partido político y su candidato electo. Como corolario, el gobernante electo se debe al bienestar de los ciudadanos en general, y no a las instrucciones del partido político que lo postuló. Sin embargo, también es cierto que, en la medida que se apliquen sistemas electorales de carácter cerrado que impiden a los votantes expresar sus preferencias por los candidatos de diversos partidos, la continuidad de la carrera política de un hombre público estará condicionada, en mayor o menor grado, al estricto cumplimiento de la disciplina y órdenes que formulen los partidos políticos o su jefatura. En tales casos, el deber de lealtad de quien aspira a proseguir con su carrera política, se concreta con mayor intensidad frente al partido que lo postula que con los ciudadanos, hayan o no contribuido a su elección. La representación política, que es global y colectiva, origina el mandato representativo y libre7 , conforme al cual los gobernantes asumen la 7 Segundo V. Linares Quintana, “Derecho Constitucional e Instituciones Políticas”, T. II, pág. 143, Ed. Plus Ultra, Buenos Aires 1976.
  • 8. 8 representación de todos los sectores sociales, sin estar sujetos a instrucción alguna. Este es el sistema que impone el art. 22 de la Constitución al disponer que el pueblo no delibera ni gobierna por sí mismo, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por la Ley Fundamental. La concepción del mandato representativo, se opone a la del mandato imperativo donde, el mandatario, debe adecuar su conducta a las órdenes e instrucciones que le imparta quien postula su candidatura pudiendo, caso contrario, ser removido de su cargo. El mandato imperativo “corresponde a otra época y a otra realidad: configura el tipo de representación estamental de la Edad Media”8 . No existe norma constitucional alguna que obligue al Vicepresidente a seguir las instrucciones u órdenes del Presidente en caso de ejercer el voto que le otorga la Ley Fundamental para el caso de concretarse el empate en la votación del Senado. Tampoco para los legisladores. En rigor, dentro de una República, cada uno de ellos tiene el deber de votar conforme a las instrucciones que le imparta su conciencia para satisfacer el bien común. GREGORIO BADENI 8 Mario Justo López, “Introducción a los Estudios Políticos”, T. II, pág. 374, Ed. Kapelusz, Buenos Aires 1971.