2. El Derecho Financiero – Concepto
• Las normas legislativas reglamentarias y
administrativas que rigen la adquisición,
administración e inversión de las riquezas
requeridos por los entes políticos para satisfacer
necesidades públicas en su conjunto constituyen
el llamado “Derecho Financiero”, y tal carácter,
tiene por objetivo el ordenamiento jurídico de la
actividad financiera estatal, con un contenido
general, formulando principios de importancia
científica universal.
3. • Para Fonrouse en Derecho Financiero es: “El
conjunto de normas jurídicas que regulan la
actividad financiera del Estado en sus
diferentes aspectos: órganos que la ejercen,
medios en que se exterioriza y contenido de
las relaciones que origina”
• Para Benavente “Es la disciplina jurídica
que estudia los principios y los preceptos
legales que rigen la organización del Estado
para la percepción, administración y empleo
de los recursos públicos y las relaciones
jurídicas a que los impuestos dan origen entre
el Estado y los contribuyentes, como los que
se generan entre éstos como consecuencia de
la imposición”
4. •Entonces, ¿de qué se ocupa el
derecho financiero? Se ocupa de
captar los ingresos públicos y la
realización de los egresos, unidades
ambas para cumplir con el fin del
Estado, es decir, establecer y
controlar el destino de los ingresos
públicos y controlar la forma de cómo
se producen y se utilizan. En fin,
tiene por objeto el ordenamiento
jurídico de la actividad financiera
estatal en la que involucramos el
conjunto de estos actos.
5. División del Derecho Financiero
• El Derecho Financiero puede subdividirse atendiendo a la
particularidad substantiva de las instituciones que abarca, y tenemos
así las siguientes ramas:
• Derecho Fiscal patrimonial: que regula los llamados Recursos
Patrimoniales del Estado, también llamados originarios o dominiales;
• Derecho Tributario: al que le concierne el agrupamiento y estudio de
todas las instituciones y normas de derecho que disciplinan la relación
tributaria;
• La regulación jurídica del Crédito Público: esta rama agrupa las normas
de derecho que permiten al Estado la utilización de los recursos del
crédito, estableciendo los derechos, obligaciones y posibilidades de
aplicación;
• El Derecho Monetario: al que atañe la regulación jurídica de la
moneda;
• Derecho Presupuestario: es el que abarca el estudio de la doctrina y de
la legislación positiva sobre el presupuesto, sus bases constitucionales,
la ley del presupuesto, las leyes complementarias, los decretos y
resoluciones que permiten dictar el presupuesto, etc.
6. Derecho Tributario – Concepto
• El tributo según Jarach, constituye una prestación
pecuniaria objeto de relación entre dos sujetos cuya
fuente es la Ley; de un lado el que exige la prestación
que es el Estado o una entidad pública autorizado por la
ley, y del otro lado el contribuyente, o el que está
obligado a cumplir la prestación.
• El Derecho Fiscal, nombre con el que también es
conocido el Derecho Tributario, constituye el conjunto de
disposiciones legales y principios de derecho que regulan
la actividad jurídica del fisco en lo que se refiere a toda
suerte de ingresos (Bielsa), por lo que podemos decir
que tiene por objeto todo lo relativo a las normas e
instituciones que rigen la relación tributaria.
7. Relaciones con otras ramas jurídicas y científicas
• El Derecho Tributario se relaciona principalmente con:
• El Derecho Financiero: El D. Tributario constituye la especie y el D.
Financiero el género. Las vinculaciones son muy estrechas, pues
rige para el D. Tributario muchos de los principios jurídicos
financieros;
• El Derecho Presupuestario: Ambos tienen entre sí una función
complementaria, ya que el primero no lograría sus fines sin el
segundo y éste carecería de justificación y causa, si previamente no
se determinara el destino de la recaudación conforme a los
objetivos propuestos;
• La Regulación Jurídica del Crédito Público: Ella entraña una
disciplina con caracteres diferenciales de las otras ramas del D.
Financiero, y así, el Estado no podría utilizar los recursos del crédito
sin el dictado de un cuerpo legal regulador de esa materia.
8. Recursos Derivados o Tributarios
• Concepto – Diferencia con los recursos Originarios del Estado
• Sabido es que los recursos se dividen en Originarios y Derivados,
siendo los primeros aquellos que, constituidos como parte del
patrimonio privado del Estado le pertenecen a éste de igual
manera que los bienes privados de un particular forman parte
del patrimonio del mismo, y los segundos son los provenientes
de la economía privada y que le son exigidos en virtud del poder
de imposición que tiene el Estado, en forma regular y periódica
como ser: “los impuestos, tasas y contribuciones” o en forma
extraordinaria como: “los empréstitos”. Tenemos así que, los
recursos derivados del Derecho Público, son los que el Estado
percibe por razones de orden político y leyes de orden
constitucional fundamentales, y por ejercer la soberanía como
persona de derecho público, en ejercicio de su poder impositivo.
9. • Las diferencias son fundamentales y
son: En primer lugar, su distinto origen;
los originarios devienen del patrimonio
del Estado, y los derivados del
patrimonio de los particulares; En
segundo lugar, en la recaudación de los
originarios, el Estado no requiere el
empleo de su poder de imperio o la
coerción fiscal, en cambio, cuando se
trata de los derivados o tributarios, el
Estado actúa como autoridad en
ejercicio de su poder de imposición, en
virtud de una disposición legal.
10. El Recurso Tributario – Su
naturaleza jurídico-económica
• Entendida que la tributación entraña una derivación de
la riqueza, la naturaleza jurídico-económica del recurso
tributario se define como: “El detraimiento de parte de la
riqueza individual o particular que se opera a favor del
Estado, en virtud de su poder de imposición”
• Sin embargo, la tributación no equivale al imperio de la
arbitrariedad y por lo tanto se encuentra sujeta a reglas
de derecho, de acuerdo a principios constitucionales y
leyes dictadas en consecuencia, como la disposición del
Art. 179 de la C. N. Que dispone: “Todo tributo,
cualquiera sea su naturaleza o denominación, será
establecido exclusivamente por la ley...”
11. • División de los recursos tributarios –
Impuestos- Tasa-Contribuciones
• La propia doctrina desde antiguo ha coincidido en
la existencia de una división tripartita de los
recursos derivados, o sea los impuestos, tasas y
las contribuciones de mejoras.
12. • Los Impuestos; para que existan, es necesario que la
obligación pecuniaria que pesa sobre las personas con
rentas o bienes responda a una exigencia legal ajustada a
los principios generales de la tributación y que su
recaudación sea destinada a satisfacer las necesidades y
los servicios públicos.
• Tasa, constituye la suma de dinero que pagan los
beneficiarios de un servicio público divisible, en
contraprestación de ese servicio, o en función de la
ventaja individual que reciben, para contribuir a sufragar
el costo de ése servicio.
• Contribución, es una obligación pecuniaria única,
impuesta por el Estado a cargo de los propietarios de
determinados inmuebles, hasta la concurrencia sustancial
como máximo, de la plusvalía que experimentan dichos
inmuebles con motivo de la construcción de una obra
pública de uso común.
13. Bases para ajustar la Legislación
Tributaria – Principios Constitucionales
• Las normas reguladoras de la vigencia de los poderes
impositivos no siempre aparecen en las constituciones
agrupadas coordinadamente, sino que corresponde al
intérprete ubicarlas según las secciones en las que se divide la
constitución. Tales normas revisten un contenido jurídico
substancial frente a otras que sólo contemplan aspectos del
tipo formal o procesal.
• Las normas substanciales pueden ser a su ves, las que se
refieren a la estipulación jurídica o impositiva de los principios
de índole político-financiero que tienen su fuente racional en
la ciencia de las finanzas aplicada a la actividad del Estado, y
las que enmarcan atribuciones y derechos del Estado y de los
contribuyentes en cuanto a las perspectivas de su aplicación
financiera
14. • Las normas financieras constitucionales en nuestra Carta
Magna son:
• Art.179, que establece que todo tributo, sea cual sea su
denominación o naturaleza será establecido
exclusivamente por la ley, que debe responder a
principios económicos y sociales justos y a políticas
favorables al desarrollo nacional;
• Art. 180 que establece que nadie podrá ser objeto de
doble imposición,
• Art. 181 establece que la igualdad es la base del tributo,
ella no tendrá carácter confiscatorio, que su creación y
vigencia atenderá a la capacidad contributiva de los
habitantes y a las condiciones generales de la economía
del país.
15. • Las normas constitucionales referidas al derecho formal o procesal
son:
• Art. 13, que no admite la privación de la libertad por deudas, salvo
mandato de autoridad judicial competente dictado por
incumplimiento de deberes alimentarios o como sustitución de
multas o fianzas.
• Las normas constitucionales referidas a derechos y atribuciones:
• Art. 202, inc. 4: se refiere a la atribución de legislar en materia
tributaria que tiene el Congreso nacional,
• Art. 168, inc. 5 establece que es atribución de las Municipalidades la
regulación del monto de las tasas retributivas de servicios
efectivamente prestados, Art. 169, expresa que corresponderá a las
Municipalidades y a los departamentos la totalidad de los tributos
que graven la propiedad inmueble en forma directa y que su
recaudación será competencia de las Municipalidades.
• En cuanto a las penalidades, en materia tributaria son de orden
pecuniario por excelencia.
16. • En resumen, las bases dadas por la Constitución
Nacional son:
• Que la igualdad es la base del tributo, que todo
tributo debe estar establecido por la ley, que los
tributos deben responder a principios
económicos y sociales justos, que no puede haber
doble imposición, que ningún impuesto tendrá
carácter confiscatorio, que deben ser favorables
al desarrollo nacional, que atenderán a la
capacidad contributiva de los habitantes y a las
condiciones generales de la economía del país.
17. El hecho imponible – Concepto y
Naturaleza Jurídica
• En los Estados modernos, el axioma primordial es el principio
“Nullum tributum sine lege” es decir, que sin ley que lo
establezca no puede existir tributo valedero, que significa la
existencia de un corpus de normas jurídicas destinadas a
prever los hechos que dan lugar al nacimiento de las
obligaciones tributarias, el monto de las mismas y los sujetos a
los cuales la obligación afecta o corresponde, y que en nuestro
derecho positivo, la Ley 125, Art. 2, con el título de “Hecho
generador” establece que estarán gravadas las rentas que
provengan de la realización de actividades industriales,
comerciales o de servicios que no sean de carácter personal.
• En consecuencia, podemos definir al hecho imponible como
“el presupuesto substancial determinado por el legislador,
para dar nacimiento a la obligación impositiva”
18. • El hecho generador se debe entender como aquel acto
económico o negocio que resulta afecto al tributo y cuya
realización u omisión va a generar el nacimiento de la
obligación tributaria. Es decir, es un hacer o un no hacer.
• El hecho generador da nacimiento a la obligación
tributaria, pues la ley por sí sola no puede cumplir con
este fin; esto, debido a que la norma no puede indicar
dentro de su ordenamiento a los deudores individuales
del tributo, por tal razón es que se sostiene del hecho
imponible, que al realizarse determina el sujeto pasivo y la
prestación a que está obligado.
• Se debe entender, además, que una obligación tributaria
es el vínculo jurídico que nace de un hecho o acto al que
la ley establece la obligación de la persona física o
jurídica, de realizar el pago de una prestación pecuniaria.
19. • Elementos del Hecho Generador.
• Elemento objetivo. Consiste en la descripción del hecho
concreto en la norma tributaria que el contribuyente o sujeto
pasivo de la obligación tributaria puede realizar materialmente
• Elemento subjetivo. Referido a los sujetos que intervienen en
la obligación tributaria una vez que se ha realizado el hecho
generador. Al dar nacimiento a la obligación tributaria, el
hecho imponible determina cuál va a ser el sujeto activo de
dicha obligación y el sujeto pasivo de la misma. Este elemento,
consiste en brindar definiciones de los sujetos pasivos y activos
que están relacionados con las circunstancias objetivas
descritas en la ley, de tal forma que surja para unos la
obligación y para otros la pretensión del tributo.
20. • Sujeto activo. Es el ente público acreedor del tributo, a quien la ley le
ha conferido dicha atribución.
•
• Sujeto pasivo. Es el obligado al cumplimiento de las prestaciones
tributarias, ya sea en calidad de contribuyente o de responsable.
Aquél obligado al pago de los tributos y al cumplimiento de los
deberes formales.
•
• Elemento espacial. Constituye la hipótesis legal establecida en la
norma tributaria que señala el lugar en el cual el destinatario de la
norma realiza el hecho que está descrito en la misma. Este elemento
nos permite encontrar soluciones a los problemas de la doble
tributación.
•
• Elemento temporal. Es el que nos permite determinar el momento en
el que se realiza el hecho generador. Este elemento es muy
importante, ya que en el momento en que se produzca el hecho
generador es que nace la obligación tributaria y por tanto se aplica la
ley vigente a la fecha de su realización y en ese sentido, todo lo
referente a las exenciones o exoneraciones serán las existentes en el
momento de la realización del hecho generador.
21. • MEDIOS DE EXTINCION DE LA OBLIGACION
TRIBUTARIA
CAPITULO II: LEY Nº 125/91
• Art. 156: Medios de extinción de la obligación
tributaria:
• La obligación tributaria se extingue por:
1) Pago
2) Compensación
3) Prescripción
4) Remisión
5) Confusión
22. • PAGO
• Art. 157 Pago:
• El pago es la prestación pecuniaria efectuada por los
contribuyentes o por los responsables en cumplimiento de la
obligación tributaria.
• Constituirá también pago, por parte del contribuyente, la
percepción o retención en la fuente de los tributos previstos en
la presente ley.
• Art. 158: Pago por terceros
• Los terceros extraños a la obligación tributaria pueden realizar
el pago subrogándose sólo en cuanto al derecho de crédito al
reembolso y a las garantías, preferencia y privilegios
sustanciales.
23. • Art. 159: Lugar, plazo y forma de pago:
• El pago debe efectuarse en el lugar, plazo y forma que indique
la ley o en su defecto la reglamentación.
• Art. 160: Pagos Anticipados:
• La obligación de efectuar pagos anticipados, periódicos o no, a
cuenta del tributo definitivo, constituye una obligación
tributaria sometida a condición resolutoria y debe ser dispuesta
o autorizada expresamente por la ley.
• Para los tributos de carácter periódico o permanente que se
liquiden mediante declaración jurada, la cuantía del anticipo se
fijará teniendo en cuenta, entre otros índices, las estimaciones
del contribuyente o el importe
24. • COMPENSACIÓN Art. 163º
• Son compensables de oficio o a petición de parte los créditos
del sujeto pasivo relativo a tributos, intereses o recargos y
multas con las deudas por los mismos conceptos liquidadas por
aquel o determinadas de oficio, referentes a períodos no
prescritos, comenzando por los más antiguos aunque
provengan de distintos tributos, en tanto el sujeto activo sea el
mismo.
• Resolución general nº 7/07 REGIMEN DE COMPENSACIÓN,
DEVOLUCION O REPETICION DE LOS CRÉDITOS FISCALES
• Para que proceda la compensación es preciso que tanto la
deuda como el crédito sean firmes, líquidos y exigibles. La
Administración podrá otorgar certificados de créditos fiscales a
los sujetos pasivos beneficiados con este instituto para el pago
del mismo u otros tributos adeudados.
25. • PRESCRIPCIÓN
• La prescripción puede ser Liberatoria o
adquisitiva
• Prescripción liberatoria:
• Es un modo de extinción de la obligación
tributaria, que opera por el transcurso del
tiempo y la inacción del sujeto pasivo de la
obligación tributaria, para el cobro de los
tributos
26. • Art. 164: Prescripción:
• La acción para el cobro de los tributos prescribirá a los
cinco (5) años contados a partir del 1º de enero del año
siguiente a aquel en que la obligación debió cumplirse.
Para los impuestos de carácter anual que gravan ingresos
o utilidades se entenderá que el hecho gravado se
produce al cierre del ejercicio fiscal.
• La prescripción de sanciones se da en estos términos que
se computarán para las sanciones por defraudación y por
contravención a partir del 1º de enero del año siguiente a
aquél en el cual se cometieron las infracciones; para los
recargos e intereses, desde el 1º de enero del año
siguiente a aquél en el cual se generaron.
27. • Art. 165: Interrupción del Plazo de Prescripción
1) Por acta final de inspección suscrita por el deudor o en su
defecto ante su negativa suscrita por dos testigos, en su caso
2) Por la determinación del tributo efectuado por la AT, seguida
luego de la notificación, o por la declaración jurada efectuada por
el contribuyente, tomándose como fecha desde la cual opera la
interrupción, la de la notificación del acto de determinación o, en
su caso, la de presentación de la declaración respectiva.
3) Por el reconocimiento expreso o táctico de la obligación por
parte del deudor.
4) Por el pago parcial de la deuda.
5) Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
• Interrumpida la prescripción no se considerará el tiempo
corrido con anterioridad y comenzará a computarse un nuevo
término. Este nuevo término se interrumpirá, a su vez, por las
causales señaladas en los numerales 2 y 5 de este artículo.
28. • Art. 166: Suspensión del Plazo de Prescripción:
• La interposición por el interesado de cualquier petición o
recursos administrativos o de acciones o recursos
jurisdiccionales, suspenderá el curso de la prescripción hasta
que: se configure la resolución definitiva ficta, se notifique la
resolución definitiva expresa, o quede ejecutoriada la
sentencia en su caso.
29. • 4. REMISIÓN:
La remisión, es un medio de extinción de la obligación tributaria,
que consiste en el “perdón o condonación” de la obligación
tributaria, realizada por el facultado a percibir el tributo.
• Art. 168º Remisión:
• La obligación tributaria, solo puede ser remitida por Ley. En
cambio, los intereses o recargos y las sanciones pueden ser
reducidos o condonados por resolución administrativa.
30. • 5. CONFUSIÓN:
• Art. 169º CONFUSION
• La confusión se opera cuando el sujeto activo (fisco) de la
relación tributaria queda colocado en la situación del deudor
(contribuyente), como consecuencia de: la transmisión de los
bienes o derechos, objeto del tributo.
32. I V A – IMPUESTOAL VALORAGREGADO
• ¿Qué Grava?
• La enajenación de bienes
• La prestación de servicios, excluidos los de carácter personal
que se presten en relación de dependencia
• La importación de bienes
• Contribuyentes
• Personas Físicas, Empresas unipersonales, Personas jurídicas,
con o sin personería, Cooperativas, empresas públicas. Las
Entidades sin Fines de Lucro con o sin actos gravados tienen la
obligación de presentar la declaración jurada.(Resolución Nº
199/05)
33. I V A – IMPUESTOAL VALORAGREGADO
• Base Imponible
• Financiaciones: el monto devengado mensualmente de los
intereses, recargos, comisiones.
• Alquiler de inmuebles: el monto del precio devengado
mensualmente.
• Transferencias o enajenación de bienes inmuebles: se
presume que el valor agregado mínimo es el 30% del precio de
venta del inmueble transferido. ( En la transferencia de
inmuebles a plazos mayores de dos años, el 30% del monto
del precio devengado mensualmente).
• En la cesión de acciones de sociedades por acciones y cuota
parte de sociedades de responsabilidad limitada, la porción
del precio superior al valor nominal de las mismas
34. I V A – IMPUESTOAL VALORAGREGADO
• Tasas
• 5% Bienes de la canasta familiar: (arroz, fideos, yerba mate,
aceites comestibles, leche, huevos, harina y sal yodada).
• 5% Intereses, comisiones y recargos de los préstamos y
financiaciones.
• 5% Alquileres y venta de Inmuebles
• 5% Productos farmacéuticos:
• 10% Demás Casos:
35. I V A – IMPUESTOAL VALORAGREGADO
• Exoneraciones
• La venta de: Productos agropecuarios en estado natural.
Animales de caza y de la pesca, en estado natural. Revistas de
interés educativo, cultural y científico. Las siguientes
prestaciones de servicios: Depósitos en entidades bancarias y
financieras regidas por la Ley 861/96 Los prestados por
funcionarios permanentes o contratados por embajadas,
consulados y organismos internacionales
• Importaciones de: Los bienes introducidos por diplomáticos,
Los bienes considerados equipajes
• Las siguientes entidades: Los partidos políticos, Las entidades
sin fines de lucro, Las entidades religiosas y las entidades
educativas
36. IMPUESTOSELECTIVOAL CONSUMO
• ¿Qué Grava?
• La importación de bienes y la primera enajenación cuando
sean de producción nacional
• Contribuyentes:
• Los fabricantes, por las enajenaciones que realicen en el
territorio nacional y Los importadores por los bienes que
introduzcan al país.
37. IMPUESTOSELECTIVOAL CONSUMO
• Base imponible
• Bienes de producción nacional: el precio de venta en fábrica
excluido el propio impuesto y el IVA.
• Bienes importados: el valor aduanero expresado en moneda
extranjera, determinado por el servicio de Valoración
Aduanera, más los tributos aduaneros.
• Importación de cigarrillos (partida arancelaria 2402.20.00) y
cervezas: el valor aduanero expresado en moneda extranjera,
determinado por el servicio de Valoración Aduanera, más los
tributos aduaneros, incrementada en un 20 %.
• Combustibles: Gasoil: precio de venta al público, que
establezca el Poder Ejecutivo; Nafta: precio de venta en boca
de expendio al publico consumidor.
38. IMPUESTOSELECTIVOAL CONSUMO
• Tasas
• Cigarrillos y Tabacos entre 10 % y el 12 %.
• Bebidas gaseosas, jugos de frutas 5 % ( se excluye de esta
sección el agua mineral)
• Cervezas 8% .
• Coñac, licores, sidras y vinos, 10%.
• Whisky 10%.
• Alcoholes 10 %
• Combustibles derivados del petróleo entre 10 % y 34 %.
39. PATENTEFISCALPARAAUTOVEHÍCULOS
• Hecho Generador
• La tenencia, posesión y propiedad de autovehículos
• Contribuyentes
• Personas físicas, jurídicas y entidades públicas o privadas de
cualquier naturaleza.
• Base Imponible
• El Valor aforo del autovehículo que supere los $ 30.000 y el
cual ha publicado la SET por modelo de vehículo (Resol. 51/05)
• Tasa Impositiva
• La tasa será del 2%.
40. PATENTEFISCALPARAAUTOVEHÍCULOS
• Forma de liquidación
• Este impuesto se liquida en la importación, al momento de la
transferencia o conjuntamente con el pago de la Patente
Municipal y el pago del mismo es de carácter único y
definitivo.
• En las transferencias de vehículos gravados por el presente
impuesto, el Escribano actuara como agente de retención del
mismo.
• Vigencia
• Este impuesto se abonara una sola vez y estará vigente por 2
años.
41. PATENTEFISCALPARAAUTOVEHÍCULOS
• Exoneraciones
• Están exentos del Pago
• Vehículos oficiales.
• Vehículos pertenecientes a diplomáticos extranjeros.
• Vehículos que constituyan bienes de cambio.
• Vehículos del cuerpo de Bomberos, ambulancias, maquinarias
agropecuarias, de construcción, motocicletas.
• Vehículos utilizados para transporte de personas.
42. RENTADELPEQUEÑOCONTRIBUYENTE
• ¿Que Grava?:
• Estarán gravados los ingresos provenientes de actividades
comerciales, industriales o de servicios que no sean de
carácter personal
• Contribuyentes
• Empresas unipersonales que facturen anualmente hasta 100
millones.
• Propietarios o tenedores de bosques, (hasta 30 hectáreas) por
la extracción y venta de rollos de madera y leña.
• Exclusión: Quienes realicen actividades de importación y
exportación
43. RENTADELPEQUEÑOCONTRIBUYENTE
• Base Imponible
• La Renta Neta se determinará sobre una base real o una base
presunta, la que sea menor. (Renta Neta Real, diferencia
positiva entre Ingresos y Egresos; La Renta Neta Presunta, 30%
de los Ingresos.)
• Tasa
• La tasa impositiva será del 10%
• Anticipos:
• El contribuyente junto con la Declaración Jurada del Impuesto
al Valor Agregado deberá Ingresar el 10% del 50% del Monto
Total a Favor del Fisco.
44. RENTADELPEQUEÑOCONTRIBUYENTE
• Registración:
• Deberán llevar un libro de venta y de compras que servirá para
el cálculo de la liquidación del IVA.
• Incorporación:
• Los Contribuyentes del Tributo Único se Incorporarán
automáticamente a este Impuesto sin necesidad de realizar
tramite alguno.
45. RENTADE LASACTIVIDADESAGROPECUARIAS
• ¿Que grava?
• El Impuesto a la Renta Agropecuaria Grava la cría o engorde de
ganado, Grava la producción de leche, Grava la producción agrícola,
frutícola y hortícola, Grava la producción de lanas, cueros, cerdas y
embriones.
• Contribuyentes:
• Personas Físicas, Las sociedades con o sin personería jurídica, Las
asociaciones, corporaciones y demás entidades privadas. Las
personas o entidades domiciliadas o constituidas en el exterior y sus
sucursales, agencias o establecimientos en el país. Las empresas
públicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas, y sociedades
de economía mixta.
• Se encuentran comprendidos entre las personas físicas: Los
condominios, Las sucesiones indivisas, Los núcleos familiares (Se
entenderá por núcleo familiar, las sociedades conyugales que no
estén separadas de bienes y las uniones de hecho, incluidos los hijos
menores de edad. Los socios cooperativos de manera individual;
Quienes intervengan en actividades de aparcería y similares, ya sea
en forma accidental o transitoria
46. RENTADE LASACTIVIDADESAGROPECUARIAS
• Ganadería:
• Las personas físicas que no constituyan núcleos familiares y que
realicen cualquiera de las actividades agropecuarias y que para tales
efectos, usen, gocen o usufructúen inmuebles rurales de particulares
y/o fiscales; incluidos los campos comunales, deberán tener en
cuenta los siguientes indicadores:
• Si el nro. de ganado bovino poseído es mayor de 50 cabezas
• Si el nro. de ganado equino es mayor de 30 cabezas
• Si el nro. de ganado ovino y caprino, conjunta o separadamente es
mayor de 100 cabezas
• Se presumirá y en consecuencia se computara que la explotación se
realiza a razón de 2 Has. por cabeza en la Región Oriental y de 4Has.
por cabeza en la Región Occidental, por consiguiente el propietario
será considerado contribuyente, pudiendo optar por liquidar el
impuesto únicamente por el régimen contable o simplificado
47. RENTADE LASACTIVIDADESAGROPECUARIAS
• Agricultura:
• En los casos de producción agrícola, será considerado
contribuyente:
• a) Quien explote una superficie igual o mayor de 20 Has. en la
Región Oriental o de 100 Has. en la Región Occidental.
• b) El productor, cuando el resultado de dividir el volumen
producido; según el rubro agrícola cultivado, por el índice de
productividad de la tierra, resulte igual o mayor a 20 Has o 100
Has.
48. RENTADE LASACTIVIDADESAGROPECUARIAS
• Criterios de Liquidación
• Por el Régimen simplificado, presunto o contable.
• - Grandes inmuebles, 10% - (2,5 en caso de no ser explotados)
• - Medianos inmuebles, 2,5% (Constituirá crédito fiscal el IVA
correspondiente a las erogaciones de las compras de bienes y
servicios destinados como insumos de la actividad productiva,
siempre que se encuentre documentada por comprobantes
legales. Pero No dará lugar a devolución en ningún caso.)
• Exclusiones: Los que posean menos de 100 Has quedan
temporalmente excluidas de estas obligaciones.