1. 2. COMO SE INSTITUYE LA CONSTITUCIÓN
Dadas la naturaleza y la trascendencia que revisten
las disposiciones de la Constitución, se considera
que ellas deben emanar de un órgano político
especial, investido de una autoridad superior a las de
los órganos gubernamentales que de ellas se
derivan; ese órgano es el llamado poder
constituyente. De tal manera que el poder
constituyente es, en términos generales, el poder
creador del Estado. Es el que manifiesta en el
momento mismo de constituir el Estado.
2. Según Eduardo Palomo Escobar el Poder
Constituyente lo define de las siguientes maneras:
Es la voluntad política cuya fuerza o autoridad es
capaz de adoptar la concreta decisión de conjunto
sobre el modo y forma de la propia existencia política,
determinando así la existencia de la unidad política
como un todo.
a) El poder constituyente es originario, fundante o
primigenio y
b) b) también puede ser derivado, fundado o
constituido.
3. Nájera Farfán, define el poder constituyente originario o
primigenio aquella en la que por primera vez, la sociedad
civil se organiza o constituye política y jurídicamente. Es el
momento en el que alcanzando su más alto grado de
desarrollo, nace como Estado. En ella el poder
constituyente se manifiesta como el acto primario que
transforma en voluntad jurídica la voluntad general o
expresión mayoritaria del pueblo, por medio de su primera
Constitución. Esta primera Constitución es su partida de
nacimiento y por ende no ocurre en la vida de los pueblos,
más de una vez
4. El poder Constituyente partiendo del principio de la
soberanía es atributo del pueblo, a él y únicamente a él
está atribuido el poder constituyente. La forma en el que el
pueblo ejerce su soberanía, varía según las normas
establecidas por las propias constituciones cuando se trata
de modificarlas o de sustituirlas. El poder constituyente lo
ejerce, por delegación del pueblo, asambleas, cortes o
congresos constituyentes convocados para el efecto, se
integran en algunos países por los miembros del poder
legislativo
5. A) El poder constituyente originario
B) El poder constituyente derivado
6. 4. NORMAS PÉTREAS CONSTITUCIONALES
Pétreo se deriva de la palabra “Petreus”, que a su vez,
emana del griego “Petreos”, que significa roca. Se da el
nombre de "pétreos" a aquellos artículos de una ley que
no pueden reformarse. La constitución de Guatemala es
rígida en este aspecto pues contiene algunos artículos
calificados como pétreos.
7. 4.1 Constitución pétreas absolutas y Constitución
pétreas parciales
Pétreas absolutas son aquellas que además de ser
escrita y rígida, es declarada irreformable. Y las pétreas
parciales generalmente solo algunas cláusulas son las
no tocables. Una Constitución será pétrea en los
periodos durante los cuales su reforma está prohibida.
8. •Según el criterio de Jorge Mario Castillo González, los artículos
enumerados en el artículo 281 no serán reformados por una
Asamblea Nacional Constituyente, convocada expresamente
para reformar los artículos que permite reformar la Constitución
o que puede reformar el Congreso. Todo lo que se pueda
argumentar sobre el tema debe tomar en cuenta la soberanía de
la Asamblea que no está obligada a someterse a los mandatos de
otra Asamblea anterior que se disolvió después de aprobar la
Constitución.
9. •Según el criterio de los autores Alberto Pereira Orozco y
Marcelo Pablo E. Richter, establecen que los dichos
artículos pétreos regulan lo relativo a: El Estado de
Guatemala, su soberanía la facultad del Congreso para
desconocer al Presidente de la Republica si este continuara
ejerciendo su cargo habiendo vencido el período para el
cual fue electo; las prohibiciones para optar a los cargos de
presidente y Viceprecidente de la República, infiriendo que
el mismo artículo 281, pétreo.
10. Normas pétreas Herramienta de Seguridad :
se considera como una garantía para
proteger de abusos y mantener seguro el
núcleo central del ordenamiento
constitucional.