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CAUSA 18.639/06 “EDITORIAL
Poder Judicial de la Nación         PERFIL SA Y OTRO C/ JEFATURA
                                    DE GABINETE DE MINISTROS-
                                    SMC S/ AMPARO LEY 16.986”.




Buenos Aires, febrero 29 de 2012.
     AUTOS Y VISTOS:
           1°) Frente a la denuncia de incumplimiento de la
sentencia formulada por la actora, la demandada alega que se
encuentra cumpliendo acabadamente con la condena recaída en
la causa. Entiende, ante todo, que la sentencia dictada en
este proceso carece de certeza, por lo que se debe definir
lo relativo a la razonabilidad y equivalencias; cuestiones,
que, originalmente, no formaron parte del litigio. Básica-
mente, las partes sostienen interpretaciones disímiles en
cuanto a cuales medios deben ser considerados de análogas
características y qué debe entenderse por un equilibrio ra-
zonable. Difieren, también, en cuanto algunos de los crite-
rios que son utilizados por la demandada para la distribu-
ción de la pauta publicitaria oficial
           2º) En la sentencia dictada por la cámara de ape-
laciones –confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación- fue revocada la sentencia dictada en esta instancia
que había rechazado la demanda (con fundamento en que la ac-
tora no había acreditado el daño que le producía la falta de
asignación de pauta) y se ordenó al Estado Nacional disponer
“la distribución de publicidad oficial en las distintas pu-
blicaciones de la editorial amparista, respetando un equili-
brio razonable con aquéllas de análogas características”. El
pronunciamiento del Alto Tribunal debe ser ejecutado, sin
que quepa volver en esta etapa del proceso sobre la conside-
ración de cuestiones definitivamente resueltas.
           3º) La actora no desconoce la publicidad que la
demandada alega que fue asignada a los medios de su propie-
dad en el período marzo/julio 2011 –que resume en 8 avisos
publicitarios en cinco meses correspondientes a 5 campañas-,
pero refiere que solamente en el mes de agosto se llevaron a

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cabo más de 100 campañas (que individualiza), en las que
fueron pautados avisos publicitarios oficiales.
           Manifiesta que la pauta que se le otorga al dia-
rio “Página 12” y a los diarios y revistas “Tiempo Argenti-
no”, “El Argentino”, “Veintitrés”, “Miradas al Sur” y “News-
week”, no representa un “equilibrio razonable” respecto de
la que reciben los medios de su propiedad. Destaca que pese
a la paridad que existe en la circulación neta pagada, en un
solo mes –agosto de 2011-, “Página 12” y “Tiempo Argentino”,
únicamente considerando los días sábados y domingos, han re-
cibidos mucho más avisos que “Diario Perfil”, en el que ha
sido publicado un solo aviso en el mes de agosto, mientras,
en el mismo lapso, aquellos recibieron 22 y 7 avisos, de di-
versas medidas, respectivamente.
           Añade que “Miradas al Sur”, que solamente se edi-
ta los días domingos, tuvo un total de 7 publicaciones de
gran tamaño, y resalta la gran cantidad de pauta asignada a
los diarios “El Cronista Comercial” -37 avisos- y “Ámbito
Financiero” -57 avisos-. Pone de manifiesto que el diario
“Libre” no recibió un solo aviso durante el mes de agosto,
al igual que el diario “La Razón”, y que, sin embargo, “Dia-
rio Popular” y “Crónica” recibieron 59 avisos de distintas
medidas. Alega que la revista “Noticias” tampoco recibió pu-
blicidad oficial durante el mes de agosto, pero que en el
mismo lapso fueron publicados 4 avisos oficiales en “El
Guardián”, 13 en “Debate”, también 13 avisos en “Newsweek”,
y 16 en “Veintitrés”; la mayoría a página completa.
           Denuncia que la revista “Caras” no ha recibido un
solo aviso publicitario oficial, al igual que “Noticias” y
“Libre”, pero que la revista “Pronto” ha tenido 2 avisos a
página entera. Declara que si bien los cuadros que muestran
sus escritos representan solamente la situación existente en

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el mes de agosto de 2011, la revista “Gente” ha recibido nu-
merosa pauta en los meses anteriores. Finalmente, resalta
que mientras la revista “El Federal” recibió 3 publicaciones
oficiales, la revista “Supercampo” no tuvo ninguna. Concluye
que si bien la situación descripta ha tenido lugar, básica-
mente, durante el mes de agosto de 2011, el incumplimiento
de la sentencia es mayor que el de ese lapso.
           Plantea que para dar cumplimiento a la sentencia,
el Estado Nacional debió haber asignado pauta publicitaria a
las distintas publicaciones de Perfil a partir del mes de
marzo de 2011, salvaguardando un claro estándar judicial:
respetar un “equilibrio razonable” con la publicidad oficial
que se le otorga a otros medios de “características análo-
gas”. Concretamente, pretende que se ordene a la demandada
asignar a cada publicación de Perfil la misma pauta publici-
taria que se le otorga –cada mes- a aquél medio que reciba
el máximo de pauta publicitaria en ese mismo mes, entre los
medios de características análogas que indica.
           4º) Por su parte, la demandada no comparte la ca-
tegorización de medios que realiza la actora, ni, en espe-
cial, que las publicaciones de su propiedad revistan análo-
gas características que aquellas con las que se las compara,
pero no desconoce los hechos invocados relativamente a la
pauta acordada a los medios de Perfil. Por el contrario, re-
conoce que efectivamente han sido realizadas 101 publicacio-
nes, pero aclara que 73 de ellas se corresponden con avisos
legales solicitados por diferentes organismos y/o mandas ju-
diciales. Destaca que este tipo de actos de difusión instru-
mentan un mandato y no implican una elección según criterios
de distribución de la pauta oficial.
           Manifiesta que los 28 avisos restantes correspon-
den a 11 campañas institucionales: “Primarias”, “Colimbas”,

                                        3
“Más tarifas”, “Mejores servicios”, “Más frecuencias de Ae-
rolíneas Argentinas”, “Asignación universal por hijo y emba-
razo”, “HPV”, “Restricción de camiones”, “Donación de san-
gre”, “Pasaporte en un día”, “Año de los bosques”, “Campaña
nacional de vacunación antigripal”, y otras de distintos or-
ganismos descentralizados. Añade que en cumplimiento de la
sentencia dictada en este proceso han sido pautadas 14 cam-
pañas en medios de las demandantes. En este sentido, afirma
que en el mes anterior a la presentación de la denuncia en
trato se contrató publicidad con Editorial Perfil en las
campañas: “Primarias – Como sé” (Presidencia de la Nación),
“Pasaporte 48 horas” (Ministerio del Interior) y “Discapaci-
dad” (Presidencia de la Nación). Y que entre los meses de
agosto y octubre se contrataron 3 pautas.
           Destaca que la incorporación de “Diario Perfil” a
la pauta comunicacional, en cumplimiento de la sentencia,
fue planificada como refuerzo de otras acciones publicita-
rias, teniendo en cuenta la periodicidad de su aparición, la
tarifa vigente, la importante participación de publicidad
privada en sus páginas, y el precio de tapa, que es un 100%
más cara que la de diarios más económicos y un 50% más cara
que la del diario “Miradas al Sur”. Considera que, si ha
existido, se ha tratado en todo caso de una discrecionalidad
positiva a favor de pequeños y nuevos medios del interior
del país; a favor de abonar tarifas más bajas en resguardo
del principio de economía del gasto, publicitando en diarios
populares con poca publicidad privada.
           Puntualiza que el criterio de federalismo conduce
a que una importante parte de los recursos oficiales dis-
puestos para el pautado se dirija a medios del interior del
país. Considera que lo que debe evaluarse no es si la canti-
dad de pauta es equivalente o no, o si el juzgador, las cor-

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poraciones empresarias, o los diferentes actores sociales
comparten los parámetros utilizados, sino, exclusivamente,
si los criterios empleados para decidir la distribución re-
sultan razonables, habida cuenta de que la discrecionalidad
técnica de su elección corresponde al administrador elegido
para tal fin por el pueblo soberano.
           Sostiene que el Estado tiene la responsabilidad
de definir parámetros de asignación específicos atendiendo a
salvaguardar sus objetivos generales de política pública, y
tiene, además, la obligación de corregir, mediante su inter-
vención, aquellas distorsiones existentes en el mercado para
garantizar su cumplimiento. Concluye que tanto la elección
del contenido del mensaje a difundir, como los medios selec-
cionados, resultan cuestiones inherentes a la función esta-
tal a cargo del poder administrador, sobre cuyo acierto no
pueden –sin violar el principio de división de poderes- in-
miscuirse los restantes poderes del Estado.
           5º) La categorización de los medios gráficos de
comunicación, si se quiere evitar que constituya una viola-
ción a la libre expresión, se debe realizar con exclusión de
cualquier criterio que implique examinar las líneas edito-
riales o los puntos de vista que expresan. Por tal razón,
las características análogas de las distintas publicaciones
deben ser establecidas atendiendo a la superficialidad de
los formatos, a la temática general de cada medio y a algu-
nas otras circunstancias objetivas, tales como: el precio,
el ámbito geográfico de distribución, el perfil del público
al que se encuentra dirigidas –edad, género, situación so-
cioeconómica, etc.-, entre otras. El límite en este punto es
que las consideraciones que se formulen resulten neutras en
relación con los contenidos y puntos de vista del medio.
           Sobre tales bases, y considerando que en el exa-

                                        5
men que se realice a estos fines se debe poner mayor énfasis
en las similitudes que en las diferencias –pues de lo que se
trata es de encontrar coincidencias entre publicaciones que
desde ya son distintas- cabe aceptar que “Diario Perfil”,
“Página 12”, “Tiempo Argentino” y “Miradas al Sur”, reúnen
análogas características; al igual que ocurre con “Diario
Libre”, “Popular”, “Crónica” y “Muy”;    y con las revistas
“Caras”, “Gente” y “Hola Argentina”; “Noticias”, “Vein-
titrés”, “Debate”, Newsweek” y “El Guardián”; “Fortuna”,
“Apertura”, “Gestión” y “Mercado”; “Hombre” y “Maxim”; “Se-
manario”, “Pronto” y “Paparazzi”; “Mía” y “Para Ti”; “Super-
campo”, “Chacra” y “El Federal”; “Weekend”, “Vida Salvaje” y
“Panorama de Pesca”; y “Parabrisas” y “Autotest”.
           6º) La demandada no ha portado argumentos atendi-
bles que persuadan de que no son correctas tales comparacio-
nes o permitan formular otras distintas. En efecto, si bien
en ciertos supuestos resultan diversos los precios de venta
al público (v. gr. “Noticias” y “Veintitrés”), no se trata
de sumas de dinero cuya envergadura autorice a colocar a al-
guno de los medios considerados dentro una distinta gama o
grupo que aquel en se encuentran los restantes, habida cuen-
ta del rango de precios en el que oscilan tales publicacio-
nes. En todo caso, el diverso precio de venta al público
podrá ser tenido en cuenta como pauta objetiva para decidir
sobre la distribución de la publicidad oficial, pero no au-
toriza a sostener que no se trate de medios análogos.
           La única excepción la constituyen los medios gra-
tuitos, como son los casos de los diarios “El Argentino” y
“La Razón”, habida cuenta de la particular forma como se
distribuyen, por fuera del circuito de los kioscos de dia-
rios y revistas, y dado que no existen bases que autoricen a
presumir que el público de estos periódicos este dispuesto,

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o se encuentre en condiciones, de gastar suma alguna -por
escaso que sea el monto- en otros medios gráficos.
           Por otra parte, la circunstancia de que “Diario
Perfil” se publique únicamente los días sábados y domingos
tampoco significa que no reúna análogas características de
otros medios de salida diaria, por lo que tampoco cabe otor-
garle la relevancia que pretende la demandada. Se trata de
una circunstancia que también podrá ser tenida en cuenta,
eventualmente, para efectuar la asignación de la pauta ofi-
cial de consuno con las características singulares de la
campaña en particular. Finalmente, la simple compulsa de sus
páginas da cuenta de que “Diario Perfil” y “El Economista”
difieren manifiestamente, dado que mientras el primero con-
tiene una oferta temática muy amplia, el segundo se concen-
tra en noticias vinculadas con la economía y los mercados.
           7º) El test de razonabilidad, a diferencia de lo
que ocurre con el de racionalidad –que se vincula con la
creación o construcción misma de la decisión- implica la
comparación de la decisión con algo que se encuentra fuera
de ella. Como lo señala el maestro español Tomás Ramón
Fernández, no se trata de la comparación de la decisión en-
juiciada con la idea de lo razonable que tenga el propio
juez, sino con los accepted moral standards, esto es, con el
concepto de lo razonable de una persona sensata, o bien con
lo que cualquier autoridad razonable considera tal. La ape-
lación a esa sensible person, y no a la propia opinión sub-
jetiva de cada uno, no se diferencia en nada de la que con
toda naturalidad viene haciéndose desde siempre a la dili-
gencia del buen padre de familia o del buen comerciante y de
tantos otros standards de conducta semejantes de los que el
razonamiento jurídico no puede prescindir. “No hay nada pues
de escandaloso en este modo de argumentar, que simplemente

                                        7
resulta llamativo todavía por referirse a la Administración”
(cfr. “De la arbitrariedad de la Administración”, Madrid,
Civitas, 1997, 2da. ed. ampl., pág. 208 y sgtes.).
           Por lo demás, la decisión razonable se debe en-
contrar debidamente justificada y precedida de una argumen-
tación que la fundamente, de manera que posibilite comprobar
que es corolario de una exégesis acorde con el Derecho y no
el fruto de la arbitrariedad, de la mera voluntad o de un
simple capricho (cfr. ibídem, págs. 219 a 223).
           En consecuencia, el “equilibrio razonable” a que
se refiere la sentencia, requiere, en primer lugar, la ex-
plicitación de las razones en las que se fundamenta la dis-
tribución de la pauta publicitaria oficial entre los medios
considerados de análogas características; razones que deben
ser coherentes con las circunstancias de la causa, con los
fines que alientan la publicidad de las acciones de gobierno
y con el derecho constitucional que asiste a todos los habi-
tantes de la República de ser informados de aquellas. Pero,
además, y en segundo lugar, aquel concepto jurídico remite
indiscutiblemente a la necesidad de que se trate de una dis-
tribución que respete ciertos parámetros de equivalencia;
dicho esto, aun teniendo en cuenta el grado de elasticidad
que la cuestión requiere, pues en el marco de cualquier in-
terpretación presidida por la sensatez y la honestidad,
fuerza es reconocer que la expresión “equilibrio”, si bien
no significa igualdad –como pretende la actora-, evoca una
cierta y efectiva “equivalencia” en la distribución.
           8º) La argumentación desarrollada por el Estado
para justificar la distribución de la pauta publicitaria
oficial no resulta mínimamente admisible. En primer lugar,
porque se limita a exponer una serie de criterios, consignas
y buenas intenciones de una generalidad tal que no permite

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CAUSA 18.639/06 “EDITORIAL
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referirlos concretamente a la especie de autos y ni alcanza,
por tanto, para justificar porqué se decidió, en cada su-
puesto, asignar pauta publicitaria a ciertos medios y no a
los de la actora; máxime, considerando el evidente desequi-
librio de la asignación concretada en perjuicio de los me-
dios de la demandante, que ni siquiera es materia de discu-
sión. En segundo término, también es objetable, como lo se-
ñaló el Alto Tribunal en otro asunto (cfr. “Editorial Río
Negro SA c/ Neuquén, provincia del”, del 14/10/08) la pre-
tensión de excluir del esquema de asignación de pauta a los
poderes legislativo y judicial y a las empresas estatales o
con participación estatal: la sentencia definitiva de la
causa fue pronunciada contra el Estado Nacional, por lo que,
desde la premisa de la unidad jurídica, institucional y te-
leológica del Estado, alcanza a toda la publicidad oficial
con prescindencia de los departamentos del gobierno o del
carácter autárquico de ciertas empresas o agencias.
           En otros casos, ni siquiera es posible comprender
cómo se vinculan con la obligación impuesta en la condena;
esto es lo que sucede con la referencia que se hace al fede-
ralismo, que no puede tener aplicación, como criterio de
distribución, entre los medios de la actora y aquellos con-
siderados de características análogas. Y menos comprensible
aun resulta la referencia que se hace a la construcción de
ciudadanía a partir de la elección de los medios a los que
se asignará pauta oficial; salvo, claro está, que tal elec-
ción sea resultado, como pareciera desprenderse de la impre-
cisa argumentación que desarrolla la demandada, de la inda-
gación de los contenidos periodísticos de los medios, lo
cual es manifiestamente improcedente, pues, como se señalara
en otra parte de este mismo pronunciamiento, así se viola
palmariamente la garantía de la libre de expresión.

                                        9
Finalmente, tampoco es admisible la apelación que
realiza la demandada a la publicidad de parte de personas
privadas que recibe la demandante para retacearle la asigna-
ción de pauta publicitaria oficial. No se trata aquí de sub-
estimar las presiones que pueden imponer a los medios los
anunciantes privados a través de la colocación o retiro de
pauta publicitaria. La doctrina especializada ha señalado
que la debilidad económica y la ausencia de una clara sepa-
ración entre áreas comerciales y editoriales en muchos me-
dios los hace especialmente vulnerables y acentúa el poder
de las empresas para influir sobre los contenidos informati-
vos. Aparte de que muchas empresas periodísticas forman par-
te de grandes conglomerados con intereses en diversas áreas
de la economía, lo que puede condicionar la autonomía de los
medios al momento de cubrir determinados temas (cfr. Asocia-
ción por los Derechos Civiles, “Principios básicos para la
regulación de la publicidad oficial”, pág. 11). Por lo de-
más, esta concreta problemática también ha sido atendida por
la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos al señalar que, con fre-
cuencia, las grandes empresas sólo colocan anuncios en me-
dios favorables a sus intereses comerciales.
           Sin embargo, la solución al desequilibrio que
pueden provocar los anunciantes privados se debe encontrar a
través de adecuadas e inteligentes políticas de subsidios
que establezca el Congreso de la Nación y no mediante una
pretendida asignación compensatoria de pauta publicitaria
oficial que realice el Poder Ejecutivo Nacional, pues ello
conduce a la desnaturalización de la publicidad oficial que
no es otra que poner en conocimiento del pueblo los actos y
acciones de gobierno. El propósito de la publicidad oficial,
es claro, no puede ser otro que el de difundir las políticas

                                        10
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e iniciativas gubernamentales y, en general, informar a la
comunidad sobre cualquier hecho que sea de relevancia públi-
ca. Va de suyo entonces que si la publicidad oficial se uti-
liza para subsidiar a los medios que no reciben publicidad
privada, se pierde de vista que en una sociedad democrática
los ciudadanos tienen derecho a conocer las actividades gu-
bernamentales, así como las políticas y los servicios que
presta el Estado; derecho que se funda en el principio repu-
blicano de publicidad de los actos de gobierno.
           9º) En las condiciones expuestas, habida cuenta
del incumplimiento de la condena, corresponde imponer a la
demandada una multa compensatoria equivalente a las sumas
que en concepto de publicidad oficial debió haber recibido
la actora de acuerdo con la pauta otorgada a los medios con-
siderados de análogas características; respetando un equili-
brio razonable. Esto, habida cuenta de que, en definitiva,
la sentencia definitiva dictada en la causa impuso al Estado
una obligación de hacer que fue incumplida en los términos
que quedaron expuestos en este pronunciamiento (arg. art.
513, Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación). Debe ser
desestimada, pues, la pretensión dirigida a que se impongan
sanciones económicas a funcionarios del gobierno nacional.
           El Estado deberá informar –dentro del plazo de
diez días- la pauta publicitaria asignada y las sumas que
por tal concepto fueron abonadas a los medios de la actora y
a los considerados de análogas características, conforme fue
establecido en el consid. 5° (segundo párrafo), en el perío-
do transcurrido entre marzo de 2011 y febrero de 2012. Una
vez que se incorporen a la causa tales elementos se estable-
cerá el monto de la multa compensatoria.
           En adelante, es decir, a partir del mes de marzo
del presente año, la demandada deberá ajustar la distribu-

                                        11
ción de la pauta publicitaria oficial a los términos que re-
sultan del presente pronunciamiento.
           Es cierto que en la medida en que la discrimina-
ción ofende la dignidad humana no puede ser reparada a
través de una indemnización, sino, únicamente, mediante la
subsanación de la situación que la concreta. Sin embargo,
hay que hacer aquí una distinción. Esa discriminación (a la
que habría que limitar exclusivamente el uso de la expre-
sión) es la que afecta a las personas físicas y a ellas se
refieren todos los factores de discriminación que la expe-
riencia humana ha identificado: sexo, edad, religión, raza,
ideología, situación socioeconómica, entre otras. Esta dis-
criminación constituye un flagelo de la humanidad, por el
dolor inenarrable que produce en quienes la padecen y la
violencia que correlativamente es capaz de engendrar.
           En cambio, cuando se trata de personas jurídicas,
el término alude más bien a una manifiesta y palmaria viola-
ción de la garantía de igualdad; vulneración arbitraria ca-
racterizada por la circunstancia de que -sin que medie en-
tonces razón alguna que lo justifique- se otorga a unas lo
que se niega a otras. En tales casos, no se encuentra en
juego la dignidad humana, por manera que no existe impedi-
mento para la aplicación de una sanción pecuniaria.
           Y también es cierto que la multa que impongo a la
demandada para compensar el desequilibrio que se advierte en
la asignación de publicidad oficial a los medios de la acto-
ra dejará sin solución al hecho de que los lectores de aque-
llos, en principio, no serían informados de las medidas de
gobierno publicitadas mediante el pautado oficial.
           Pero, en rigor de verdad, ello no compromete la
libertad de expresión –cuya protección es el objeto princi-
pal de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia

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en la presente acción de amparo-, sino, más bien, derechos
de otra índole, que, aunque no menos importantes –porque,
como se señalara, en cualquier sistema democrático el pueblo
tiene el derecho esencial a ser informado de los acto de go-
bierno-, seguramente no resulten afectados de la misma mane-
ra porque es presumible que tales lectores tomen conocimien-
to de los mismos por otros canales de difusión.
           Las costas se imponen íntegramente a cargo de la
demandada vencida.
           ASI LO DECIDIDO.
           Regístrese y notifíquese.


                 Fdo. Ernesto L. Marinelli
                       Juez Federal




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Multa al Estado por no otorgar publicidad oficial a Perfil

  • 1. CAUSA 18.639/06 “EDITORIAL Poder Judicial de la Nación PERFIL SA Y OTRO C/ JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS- SMC S/ AMPARO LEY 16.986”. Buenos Aires, febrero 29 de 2012. AUTOS Y VISTOS: 1°) Frente a la denuncia de incumplimiento de la sentencia formulada por la actora, la demandada alega que se encuentra cumpliendo acabadamente con la condena recaída en la causa. Entiende, ante todo, que la sentencia dictada en este proceso carece de certeza, por lo que se debe definir lo relativo a la razonabilidad y equivalencias; cuestiones, que, originalmente, no formaron parte del litigio. Básica- mente, las partes sostienen interpretaciones disímiles en cuanto a cuales medios deben ser considerados de análogas características y qué debe entenderse por un equilibrio ra- zonable. Difieren, también, en cuanto algunos de los crite- rios que son utilizados por la demandada para la distribu- ción de la pauta publicitaria oficial 2º) En la sentencia dictada por la cámara de ape- laciones –confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación- fue revocada la sentencia dictada en esta instancia que había rechazado la demanda (con fundamento en que la ac- tora no había acreditado el daño que le producía la falta de asignación de pauta) y se ordenó al Estado Nacional disponer “la distribución de publicidad oficial en las distintas pu- blicaciones de la editorial amparista, respetando un equili- brio razonable con aquéllas de análogas características”. El pronunciamiento del Alto Tribunal debe ser ejecutado, sin que quepa volver en esta etapa del proceso sobre la conside- ración de cuestiones definitivamente resueltas. 3º) La actora no desconoce la publicidad que la demandada alega que fue asignada a los medios de su propie- dad en el período marzo/julio 2011 –que resume en 8 avisos publicitarios en cinco meses correspondientes a 5 campañas-, pero refiere que solamente en el mes de agosto se llevaron a 1
  • 2. cabo más de 100 campañas (que individualiza), en las que fueron pautados avisos publicitarios oficiales. Manifiesta que la pauta que se le otorga al dia- rio “Página 12” y a los diarios y revistas “Tiempo Argenti- no”, “El Argentino”, “Veintitrés”, “Miradas al Sur” y “News- week”, no representa un “equilibrio razonable” respecto de la que reciben los medios de su propiedad. Destaca que pese a la paridad que existe en la circulación neta pagada, en un solo mes –agosto de 2011-, “Página 12” y “Tiempo Argentino”, únicamente considerando los días sábados y domingos, han re- cibidos mucho más avisos que “Diario Perfil”, en el que ha sido publicado un solo aviso en el mes de agosto, mientras, en el mismo lapso, aquellos recibieron 22 y 7 avisos, de di- versas medidas, respectivamente. Añade que “Miradas al Sur”, que solamente se edi- ta los días domingos, tuvo un total de 7 publicaciones de gran tamaño, y resalta la gran cantidad de pauta asignada a los diarios “El Cronista Comercial” -37 avisos- y “Ámbito Financiero” -57 avisos-. Pone de manifiesto que el diario “Libre” no recibió un solo aviso durante el mes de agosto, al igual que el diario “La Razón”, y que, sin embargo, “Dia- rio Popular” y “Crónica” recibieron 59 avisos de distintas medidas. Alega que la revista “Noticias” tampoco recibió pu- blicidad oficial durante el mes de agosto, pero que en el mismo lapso fueron publicados 4 avisos oficiales en “El Guardián”, 13 en “Debate”, también 13 avisos en “Newsweek”, y 16 en “Veintitrés”; la mayoría a página completa. Denuncia que la revista “Caras” no ha recibido un solo aviso publicitario oficial, al igual que “Noticias” y “Libre”, pero que la revista “Pronto” ha tenido 2 avisos a página entera. Declara que si bien los cuadros que muestran sus escritos representan solamente la situación existente en 2
  • 3. CAUSA 18.639/06 “EDITORIAL Poder Judicial de la Nación PERFIL SA Y OTRO C/ JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS- SMC S/ AMPARO LEY 16.986”. el mes de agosto de 2011, la revista “Gente” ha recibido nu- merosa pauta en los meses anteriores. Finalmente, resalta que mientras la revista “El Federal” recibió 3 publicaciones oficiales, la revista “Supercampo” no tuvo ninguna. Concluye que si bien la situación descripta ha tenido lugar, básica- mente, durante el mes de agosto de 2011, el incumplimiento de la sentencia es mayor que el de ese lapso. Plantea que para dar cumplimiento a la sentencia, el Estado Nacional debió haber asignado pauta publicitaria a las distintas publicaciones de Perfil a partir del mes de marzo de 2011, salvaguardando un claro estándar judicial: respetar un “equilibrio razonable” con la publicidad oficial que se le otorga a otros medios de “características análo- gas”. Concretamente, pretende que se ordene a la demandada asignar a cada publicación de Perfil la misma pauta publici- taria que se le otorga –cada mes- a aquél medio que reciba el máximo de pauta publicitaria en ese mismo mes, entre los medios de características análogas que indica. 4º) Por su parte, la demandada no comparte la ca- tegorización de medios que realiza la actora, ni, en espe- cial, que las publicaciones de su propiedad revistan análo- gas características que aquellas con las que se las compara, pero no desconoce los hechos invocados relativamente a la pauta acordada a los medios de Perfil. Por el contrario, re- conoce que efectivamente han sido realizadas 101 publicacio- nes, pero aclara que 73 de ellas se corresponden con avisos legales solicitados por diferentes organismos y/o mandas ju- diciales. Destaca que este tipo de actos de difusión instru- mentan un mandato y no implican una elección según criterios de distribución de la pauta oficial. Manifiesta que los 28 avisos restantes correspon- den a 11 campañas institucionales: “Primarias”, “Colimbas”, 3
  • 4. “Más tarifas”, “Mejores servicios”, “Más frecuencias de Ae- rolíneas Argentinas”, “Asignación universal por hijo y emba- razo”, “HPV”, “Restricción de camiones”, “Donación de san- gre”, “Pasaporte en un día”, “Año de los bosques”, “Campaña nacional de vacunación antigripal”, y otras de distintos or- ganismos descentralizados. Añade que en cumplimiento de la sentencia dictada en este proceso han sido pautadas 14 cam- pañas en medios de las demandantes. En este sentido, afirma que en el mes anterior a la presentación de la denuncia en trato se contrató publicidad con Editorial Perfil en las campañas: “Primarias – Como sé” (Presidencia de la Nación), “Pasaporte 48 horas” (Ministerio del Interior) y “Discapaci- dad” (Presidencia de la Nación). Y que entre los meses de agosto y octubre se contrataron 3 pautas. Destaca que la incorporación de “Diario Perfil” a la pauta comunicacional, en cumplimiento de la sentencia, fue planificada como refuerzo de otras acciones publicita- rias, teniendo en cuenta la periodicidad de su aparición, la tarifa vigente, la importante participación de publicidad privada en sus páginas, y el precio de tapa, que es un 100% más cara que la de diarios más económicos y un 50% más cara que la del diario “Miradas al Sur”. Considera que, si ha existido, se ha tratado en todo caso de una discrecionalidad positiva a favor de pequeños y nuevos medios del interior del país; a favor de abonar tarifas más bajas en resguardo del principio de economía del gasto, publicitando en diarios populares con poca publicidad privada. Puntualiza que el criterio de federalismo conduce a que una importante parte de los recursos oficiales dis- puestos para el pautado se dirija a medios del interior del país. Considera que lo que debe evaluarse no es si la canti- dad de pauta es equivalente o no, o si el juzgador, las cor- 4
  • 5. CAUSA 18.639/06 “EDITORIAL Poder Judicial de la Nación PERFIL SA Y OTRO C/ JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS- SMC S/ AMPARO LEY 16.986”. poraciones empresarias, o los diferentes actores sociales comparten los parámetros utilizados, sino, exclusivamente, si los criterios empleados para decidir la distribución re- sultan razonables, habida cuenta de que la discrecionalidad técnica de su elección corresponde al administrador elegido para tal fin por el pueblo soberano. Sostiene que el Estado tiene la responsabilidad de definir parámetros de asignación específicos atendiendo a salvaguardar sus objetivos generales de política pública, y tiene, además, la obligación de corregir, mediante su inter- vención, aquellas distorsiones existentes en el mercado para garantizar su cumplimiento. Concluye que tanto la elección del contenido del mensaje a difundir, como los medios selec- cionados, resultan cuestiones inherentes a la función esta- tal a cargo del poder administrador, sobre cuyo acierto no pueden –sin violar el principio de división de poderes- in- miscuirse los restantes poderes del Estado. 5º) La categorización de los medios gráficos de comunicación, si se quiere evitar que constituya una viola- ción a la libre expresión, se debe realizar con exclusión de cualquier criterio que implique examinar las líneas edito- riales o los puntos de vista que expresan. Por tal razón, las características análogas de las distintas publicaciones deben ser establecidas atendiendo a la superficialidad de los formatos, a la temática general de cada medio y a algu- nas otras circunstancias objetivas, tales como: el precio, el ámbito geográfico de distribución, el perfil del público al que se encuentra dirigidas –edad, género, situación so- cioeconómica, etc.-, entre otras. El límite en este punto es que las consideraciones que se formulen resulten neutras en relación con los contenidos y puntos de vista del medio. Sobre tales bases, y considerando que en el exa- 5
  • 6. men que se realice a estos fines se debe poner mayor énfasis en las similitudes que en las diferencias –pues de lo que se trata es de encontrar coincidencias entre publicaciones que desde ya son distintas- cabe aceptar que “Diario Perfil”, “Página 12”, “Tiempo Argentino” y “Miradas al Sur”, reúnen análogas características; al igual que ocurre con “Diario Libre”, “Popular”, “Crónica” y “Muy”; y con las revistas “Caras”, “Gente” y “Hola Argentina”; “Noticias”, “Vein- titrés”, “Debate”, Newsweek” y “El Guardián”; “Fortuna”, “Apertura”, “Gestión” y “Mercado”; “Hombre” y “Maxim”; “Se- manario”, “Pronto” y “Paparazzi”; “Mía” y “Para Ti”; “Super- campo”, “Chacra” y “El Federal”; “Weekend”, “Vida Salvaje” y “Panorama de Pesca”; y “Parabrisas” y “Autotest”. 6º) La demandada no ha portado argumentos atendi- bles que persuadan de que no son correctas tales comparacio- nes o permitan formular otras distintas. En efecto, si bien en ciertos supuestos resultan diversos los precios de venta al público (v. gr. “Noticias” y “Veintitrés”), no se trata de sumas de dinero cuya envergadura autorice a colocar a al- guno de los medios considerados dentro una distinta gama o grupo que aquel en se encuentran los restantes, habida cuen- ta del rango de precios en el que oscilan tales publicacio- nes. En todo caso, el diverso precio de venta al público podrá ser tenido en cuenta como pauta objetiva para decidir sobre la distribución de la publicidad oficial, pero no au- toriza a sostener que no se trate de medios análogos. La única excepción la constituyen los medios gra- tuitos, como son los casos de los diarios “El Argentino” y “La Razón”, habida cuenta de la particular forma como se distribuyen, por fuera del circuito de los kioscos de dia- rios y revistas, y dado que no existen bases que autoricen a presumir que el público de estos periódicos este dispuesto, 6
  • 7. CAUSA 18.639/06 “EDITORIAL Poder Judicial de la Nación PERFIL SA Y OTRO C/ JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS- SMC S/ AMPARO LEY 16.986”. o se encuentre en condiciones, de gastar suma alguna -por escaso que sea el monto- en otros medios gráficos. Por otra parte, la circunstancia de que “Diario Perfil” se publique únicamente los días sábados y domingos tampoco significa que no reúna análogas características de otros medios de salida diaria, por lo que tampoco cabe otor- garle la relevancia que pretende la demandada. Se trata de una circunstancia que también podrá ser tenida en cuenta, eventualmente, para efectuar la asignación de la pauta ofi- cial de consuno con las características singulares de la campaña en particular. Finalmente, la simple compulsa de sus páginas da cuenta de que “Diario Perfil” y “El Economista” difieren manifiestamente, dado que mientras el primero con- tiene una oferta temática muy amplia, el segundo se concen- tra en noticias vinculadas con la economía y los mercados. 7º) El test de razonabilidad, a diferencia de lo que ocurre con el de racionalidad –que se vincula con la creación o construcción misma de la decisión- implica la comparación de la decisión con algo que se encuentra fuera de ella. Como lo señala el maestro español Tomás Ramón Fernández, no se trata de la comparación de la decisión en- juiciada con la idea de lo razonable que tenga el propio juez, sino con los accepted moral standards, esto es, con el concepto de lo razonable de una persona sensata, o bien con lo que cualquier autoridad razonable considera tal. La ape- lación a esa sensible person, y no a la propia opinión sub- jetiva de cada uno, no se diferencia en nada de la que con toda naturalidad viene haciéndose desde siempre a la dili- gencia del buen padre de familia o del buen comerciante y de tantos otros standards de conducta semejantes de los que el razonamiento jurídico no puede prescindir. “No hay nada pues de escandaloso en este modo de argumentar, que simplemente 7
  • 8. resulta llamativo todavía por referirse a la Administración” (cfr. “De la arbitrariedad de la Administración”, Madrid, Civitas, 1997, 2da. ed. ampl., pág. 208 y sgtes.). Por lo demás, la decisión razonable se debe en- contrar debidamente justificada y precedida de una argumen- tación que la fundamente, de manera que posibilite comprobar que es corolario de una exégesis acorde con el Derecho y no el fruto de la arbitrariedad, de la mera voluntad o de un simple capricho (cfr. ibídem, págs. 219 a 223). En consecuencia, el “equilibrio razonable” a que se refiere la sentencia, requiere, en primer lugar, la ex- plicitación de las razones en las que se fundamenta la dis- tribución de la pauta publicitaria oficial entre los medios considerados de análogas características; razones que deben ser coherentes con las circunstancias de la causa, con los fines que alientan la publicidad de las acciones de gobierno y con el derecho constitucional que asiste a todos los habi- tantes de la República de ser informados de aquellas. Pero, además, y en segundo lugar, aquel concepto jurídico remite indiscutiblemente a la necesidad de que se trate de una dis- tribución que respete ciertos parámetros de equivalencia; dicho esto, aun teniendo en cuenta el grado de elasticidad que la cuestión requiere, pues en el marco de cualquier in- terpretación presidida por la sensatez y la honestidad, fuerza es reconocer que la expresión “equilibrio”, si bien no significa igualdad –como pretende la actora-, evoca una cierta y efectiva “equivalencia” en la distribución. 8º) La argumentación desarrollada por el Estado para justificar la distribución de la pauta publicitaria oficial no resulta mínimamente admisible. En primer lugar, porque se limita a exponer una serie de criterios, consignas y buenas intenciones de una generalidad tal que no permite 8
  • 9. CAUSA 18.639/06 “EDITORIAL Poder Judicial de la Nación PERFIL SA Y OTRO C/ JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS- SMC S/ AMPARO LEY 16.986”. referirlos concretamente a la especie de autos y ni alcanza, por tanto, para justificar porqué se decidió, en cada su- puesto, asignar pauta publicitaria a ciertos medios y no a los de la actora; máxime, considerando el evidente desequi- librio de la asignación concretada en perjuicio de los me- dios de la demandante, que ni siquiera es materia de discu- sión. En segundo término, también es objetable, como lo se- ñaló el Alto Tribunal en otro asunto (cfr. “Editorial Río Negro SA c/ Neuquén, provincia del”, del 14/10/08) la pre- tensión de excluir del esquema de asignación de pauta a los poderes legislativo y judicial y a las empresas estatales o con participación estatal: la sentencia definitiva de la causa fue pronunciada contra el Estado Nacional, por lo que, desde la premisa de la unidad jurídica, institucional y te- leológica del Estado, alcanza a toda la publicidad oficial con prescindencia de los departamentos del gobierno o del carácter autárquico de ciertas empresas o agencias. En otros casos, ni siquiera es posible comprender cómo se vinculan con la obligación impuesta en la condena; esto es lo que sucede con la referencia que se hace al fede- ralismo, que no puede tener aplicación, como criterio de distribución, entre los medios de la actora y aquellos con- siderados de características análogas. Y menos comprensible aun resulta la referencia que se hace a la construcción de ciudadanía a partir de la elección de los medios a los que se asignará pauta oficial; salvo, claro está, que tal elec- ción sea resultado, como pareciera desprenderse de la impre- cisa argumentación que desarrolla la demandada, de la inda- gación de los contenidos periodísticos de los medios, lo cual es manifiestamente improcedente, pues, como se señalara en otra parte de este mismo pronunciamiento, así se viola palmariamente la garantía de la libre de expresión. 9
  • 10. Finalmente, tampoco es admisible la apelación que realiza la demandada a la publicidad de parte de personas privadas que recibe la demandante para retacearle la asigna- ción de pauta publicitaria oficial. No se trata aquí de sub- estimar las presiones que pueden imponer a los medios los anunciantes privados a través de la colocación o retiro de pauta publicitaria. La doctrina especializada ha señalado que la debilidad económica y la ausencia de una clara sepa- ración entre áreas comerciales y editoriales en muchos me- dios los hace especialmente vulnerables y acentúa el poder de las empresas para influir sobre los contenidos informati- vos. Aparte de que muchas empresas periodísticas forman par- te de grandes conglomerados con intereses en diversas áreas de la economía, lo que puede condicionar la autonomía de los medios al momento de cubrir determinados temas (cfr. Asocia- ción por los Derechos Civiles, “Principios básicos para la regulación de la publicidad oficial”, pág. 11). Por lo de- más, esta concreta problemática también ha sido atendida por la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al señalar que, con fre- cuencia, las grandes empresas sólo colocan anuncios en me- dios favorables a sus intereses comerciales. Sin embargo, la solución al desequilibrio que pueden provocar los anunciantes privados se debe encontrar a través de adecuadas e inteligentes políticas de subsidios que establezca el Congreso de la Nación y no mediante una pretendida asignación compensatoria de pauta publicitaria oficial que realice el Poder Ejecutivo Nacional, pues ello conduce a la desnaturalización de la publicidad oficial que no es otra que poner en conocimiento del pueblo los actos y acciones de gobierno. El propósito de la publicidad oficial, es claro, no puede ser otro que el de difundir las políticas 10
  • 11. CAUSA 18.639/06 “EDITORIAL Poder Judicial de la Nación PERFIL SA Y OTRO C/ JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS- SMC S/ AMPARO LEY 16.986”. e iniciativas gubernamentales y, en general, informar a la comunidad sobre cualquier hecho que sea de relevancia públi- ca. Va de suyo entonces que si la publicidad oficial se uti- liza para subsidiar a los medios que no reciben publicidad privada, se pierde de vista que en una sociedad democrática los ciudadanos tienen derecho a conocer las actividades gu- bernamentales, así como las políticas y los servicios que presta el Estado; derecho que se funda en el principio repu- blicano de publicidad de los actos de gobierno. 9º) En las condiciones expuestas, habida cuenta del incumplimiento de la condena, corresponde imponer a la demandada una multa compensatoria equivalente a las sumas que en concepto de publicidad oficial debió haber recibido la actora de acuerdo con la pauta otorgada a los medios con- siderados de análogas características; respetando un equili- brio razonable. Esto, habida cuenta de que, en definitiva, la sentencia definitiva dictada en la causa impuso al Estado una obligación de hacer que fue incumplida en los términos que quedaron expuestos en este pronunciamiento (arg. art. 513, Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación). Debe ser desestimada, pues, la pretensión dirigida a que se impongan sanciones económicas a funcionarios del gobierno nacional. El Estado deberá informar –dentro del plazo de diez días- la pauta publicitaria asignada y las sumas que por tal concepto fueron abonadas a los medios de la actora y a los considerados de análogas características, conforme fue establecido en el consid. 5° (segundo párrafo), en el perío- do transcurrido entre marzo de 2011 y febrero de 2012. Una vez que se incorporen a la causa tales elementos se estable- cerá el monto de la multa compensatoria. En adelante, es decir, a partir del mes de marzo del presente año, la demandada deberá ajustar la distribu- 11
  • 12. ción de la pauta publicitaria oficial a los términos que re- sultan del presente pronunciamiento. Es cierto que en la medida en que la discrimina- ción ofende la dignidad humana no puede ser reparada a través de una indemnización, sino, únicamente, mediante la subsanación de la situación que la concreta. Sin embargo, hay que hacer aquí una distinción. Esa discriminación (a la que habría que limitar exclusivamente el uso de la expre- sión) es la que afecta a las personas físicas y a ellas se refieren todos los factores de discriminación que la expe- riencia humana ha identificado: sexo, edad, religión, raza, ideología, situación socioeconómica, entre otras. Esta dis- criminación constituye un flagelo de la humanidad, por el dolor inenarrable que produce en quienes la padecen y la violencia que correlativamente es capaz de engendrar. En cambio, cuando se trata de personas jurídicas, el término alude más bien a una manifiesta y palmaria viola- ción de la garantía de igualdad; vulneración arbitraria ca- racterizada por la circunstancia de que -sin que medie en- tonces razón alguna que lo justifique- se otorga a unas lo que se niega a otras. En tales casos, no se encuentra en juego la dignidad humana, por manera que no existe impedi- mento para la aplicación de una sanción pecuniaria. Y también es cierto que la multa que impongo a la demandada para compensar el desequilibrio que se advierte en la asignación de publicidad oficial a los medios de la acto- ra dejará sin solución al hecho de que los lectores de aque- llos, en principio, no serían informados de las medidas de gobierno publicitadas mediante el pautado oficial. Pero, en rigor de verdad, ello no compromete la libertad de expresión –cuya protección es el objeto princi- pal de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia 12
  • 13. CAUSA 18.639/06 “EDITORIAL Poder Judicial de la Nación PERFIL SA Y OTRO C/ JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS- SMC S/ AMPARO LEY 16.986”. en la presente acción de amparo-, sino, más bien, derechos de otra índole, que, aunque no menos importantes –porque, como se señalara, en cualquier sistema democrático el pueblo tiene el derecho esencial a ser informado de los acto de go- bierno-, seguramente no resulten afectados de la misma mane- ra porque es presumible que tales lectores tomen conocimien- to de los mismos por otros canales de difusión. Las costas se imponen íntegramente a cargo de la demandada vencida. ASI LO DECIDIDO. Regístrese y notifíquese. Fdo. Ernesto L. Marinelli Juez Federal 13