Brief for amicus curiae professor Anne Krueger in support of the Republic of ...
Suspensión de resoluciones de asamblea y directorio de Papel Prensa SAICF y de M
1. “Año del
Bicentenario”
Poder Judicial de la Nación
Juz. Nac. de 1ra. Inst. en lo Comercial n° 2 – Secretaría n° 4
097855 - ESTADO NACIONAL C/PAPEL PRENSA SAICF. y de M.
S/ORDINARIO
Buenos Aires, 2 de septiembre de 2010.-
Autos y Vistos:
1.- El Estado Nacional, representado por el Sr. Secretario de
Comercio Interior Sr. Mario Guillermo Moreno, en su carácter de
accionista de PPSA, promueve por medio de la presente, acción de nulidad
de la resolución asamblearia recaída en relación con el punto 3° del orden
del día de la Asamblea General Ordinaria de accionistas de la firma Papel
Prensa S.A.I.C.F. y de M., iniciada el 3 de junio de 2010 y reanudada el
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12/08/10, fecha en la cual, fue adoptada la resolución que se impugna.
Manifestó el accionante que el específico punto de
impugnación que se introduce en esta acción, con respecto del punto 3° del
orden del día de dicha asamblea ("Consideración de la gestión de los
miembros del Directorio, de la Comisión Fiscalizadora y del Consejo de
Vigilancia durante el ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2009"), es
aquél atinente a las decisiones recaídas respecto a la gestión de los
directores designados en Papel Prensa SAICF y de M. por el Estado
Nacional (Lic. Beatriz Paglieri, el Dr. Eduardo Omar Gallo y el Ing. Pablo
Aldo Cerioli) y que consisten en (a) la desaprobación de la gestión de los
mismos correspondiente al ejercicio cerrado el 31/12/09 y (b) el inicio
contra éstos de la acción social de responsabilidad (v. fs. 73 vta. Pto. III-A
y copia del acta de asamblea agregada a fs. 6/29).
Solicitó asimismo, la nulidad de la reunión de directorio
celebrada el 18/08/10, donde fuera aprobado como moción de orden que los
directores del Estado Nacional "cesen en sus calidades de tales y se retiren
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2. de la reunión de directorio o en su defecto que comparezcan los suplentes
para continuar la misma".
Al respecto, sostiene que la nulidad de esta reunión y de la
resolución tomada, son consecuencia o derivación necesaria de la que cabe
adjudicar a la decisión asamblearia impugnada en estos obrados y cuyo
tratamiento expone en el apartado III- F del escrito inaugural a cuyos
argumentos, cabe remitirse por razones de brevedad (v. fs. 74 vta., pto. III
B).
Señala además, que esa resolución ha tenido comienzo de
ejecución, no obstante el rechazo dispuesto con fecha 19/08/10 por la CNV
y reiterado por resolución del 27/08/10, quién advierte de la invalidez de lo
allí resuelto.
2.- En este contexto, y en lo que aquí interesa referir, solicita en
los términos del art. 252 de la ley 19550, 230 y 232 del CPCCN, la
suspensión de la ejecución de las resoluciones asamblearias objeto de la
presente acción de impugnación y de la moción de orden referida en la
reunión de directorio celebrada el 18/08/10, la cual según manifiesta, ha
tenido comienzo de ejecución, no obstante lo dispuesto con fecha 19/08/10
por la Comisión Nacional de Valores, reiterado por resolución de fecha
27/08/10 mediante las resoluciones recaídas en el expte. n° 1461, "Papel
Prensa SAICF y de M. s/presentación del director del Estado Nacional", la
cual ha sido extraída de la AIF (autopista de información Financiera de la
CNV); las SC CNV. Nros. 4416, 4417 y 4418, de comunicación a la
sociedad, directores del estado nacional y las autoridades sociales, cuyas
copias son acompañadas al "anexo 6" de la pretensión inaugural.
Tal requerimiento cautelar, importa conforme lo señala la
peticionante a fs. 81 vta pto. 2:
(a) Ordenar a Papel prensa S.A.I.C.F. y de M. que se abstenga
de innovar respecto de la situación jurídica de los Directores Titulares que
representan al Estado Nacional, hasta tanto el Poder Judicial resuelva sobre
la validez del acto asambleario cuestionado.
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(b) Hacer saber a dicha demandada que deberá abstenerse de
realizar cualquier tipo de acto o trámite, ante cualquier autoridad que fuere
(CNV, Registro Público de Comercio, Boletín Oficial, etc.), tendiente a dar
cumplimiento a la inscripción en el Registro Público de Comercio prevista
en el art. 60 de la ley 19550, en relación con la cesación en sus cargos
ilegítimamente dispuesta respecto de los directores mencionados en el
literal anterior.
(c) Hacer saber a Papel prensa S.A.I.C.F. y de M., a sus
directores designados por el capital privado y a los miembros de la
Comisión Fiscalizadora, que en cualquier reunión de directorio y en su caso
asamblea de la sociedad que se celebre a partir de la notificación de esta
medida cautelar, deberá admitirse la presencia y ejercicio de todos los
derechos y facultades establecidos en la ley y el estatuto social, de los
directores mencionados en el literal a).
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Finalmente y en lo que concierne a los recaudos propios de las
medidas cautelares, manifiesta que:
(a) La verosimilitud del derecho luce evidente a la luz de los
fundamentos que sustentan la presente acción de nulidad, explicitados en el
apartado III-C (v. fs. 74 vta.) y III- D (v. fs. 78), a cuyos argumentos cabe
remitirse en honor a la brevedad.
(b) El peligro en la demora, no obstante hacer hincapié en la
inveterada jurisprudencia proclive a la flexibilización de este requisito en
función de la mayor intensidad de la verosimilitud del derecho, señala que
el mismo resulta manifiesto y actual, por el sólo hecho de que el Estado
Nacional queda privado de representación en el directorio y tal situación
carece de posibilidades de subsanación en lo inmediato, ante la inminencia
de la reunión de Directorio convocada para el día 3 de septiembre del año
en curso.
Asimismo, indica que abona claramente el peligro en la
demora, la actitud ya asumida por el Presidente del Directorio de Papel
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4. Prensa SAICF y de M., Dr. Alberto Maquieira y que habrá de ser seguida
por los restantes directores designados por el capital privado, dirigida a
incumplir la autoridad de la CNV expresada en los actos administrativos
dictados por ésta, según se relata en el apartado III F (v. fs. 80 vta), a pesar
de la fuerza ejecutoria de la que se hallan investidos.
Considerando:
1.- Que cuando el suscripto dispuso el 08/03/10 la suspensión
de resoluciones sociales (de directorio y asamblea) y la intervención
atenuada del ente, en los autos caratulados “Comisión Nacional de
Valores c/Papel Prensa SAICF y de M. s/medida precautoria”
(expte.097315) y “Estado Nacional c/Papel Prensa SAICF y de M.
s/ordinario” (expte.097222), señaló que siendo PPSA una sociedad que
realiza oferta pública de sus títulos valores y sometida al régimen de la
Ley 17811, en función de lo dispuesto por el art.299 inc.1° y 301 Ley
19550 y art.7 Ley 22315 aplicable en virtud de lo dispuesto por el art.1
Ley 22169, se encuentra sometida a la vigilancia, fiscalización y
contralor estatal permanente por parte de la CNV, quien cuenta con
facultades para cuestionar las decisiones sociales e incluso peticionar
medidas de suspensión de resoluciones sociales contrarias a la ley,
estatuto o reglamento, e intervención judicial del ente (arg.art.303 LSC,
art.7 inc.f Ley 22315 y art.24 Decreto Reglamentario 1493/82); y que
no puede minimizarse la trascendencia que tienen sus declaraciones de
irregularidad e ineficacia de aquellos actos, por cuanto, conforme trajo a
colación en aquélla oportunidad la CNV en su escrito inaugural con cita
de la Res.710/08 IGJ “Federación Metropolitana de Taewondo”, esa
declaración priva a las decisiones sociales de efectos frente a la IGJ.
inoponibles a y entre los asociados y miembros de los órganos de
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administración y fiscalización no pudiendo tampoco ser opuesta a
terceros.
También se marcó en aquélla oportunidad, que mientras las
resoluciones de la CNV no sean eventualmente anuladas por la Alzada o
los recursos se tornen abstractos por voluntad de la sociedad, deben ser
obedecidas, aún cuando la mayoría del directorio no las compartan y
ejerciendo un legítimo derecho, las cuestiones judicialmente, dada la
presunción de legitimación y la fuerza ejecutoria de sus decisiones–
salvo que constituyan sanciones en los términos del art.302 LSC. lo que
no se da en el sub examine-, que imponen su acatamiento. Presunción
de legitimación y fuerza ejecutoria que también fue juzgado por el
Superior –en oportunidad de desestimar la medida cautelar articulada
por PPSA para que suspendan los efectos de la Resolución n° 16222 con
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sólidos fundamento que este Juez comparte y que igualmente tampoco
podría revisar-, con sustento en la presunción de legitimidad de ese acto
administrativo que emana del art.12 Ley 19549 (CNCom. Sala de Feria,
08/01/10 “Papel Prensa SA. c/Comisión Nacional de Valores
s/verificación s/organismos externos (CMV)” expte.03/10, fs. 318/24).
Y fue la desatención de las decisiones de la CNV –no
anuladas por la Cámara- y la necesidad de auxiliar el respeto por las
mismas por las razones antes dadas, una de las circunstancias
fundantes de la suspensión cautelar y la intervención atenuada del
órgano.
2.- Que comienzo por puntualizar lo antedicho, en razón que en
la especie, la pretensión cautelar también se sustente en los resuelto
por la CNV en el expte. 1461/2010, el 19 de agosto de 2010
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6. “rechazando” la decisión del órgano de administración del 18 de agosto,
de excluir la intervención de los tres administradores titulares
designados por el Estando Nacional en la Asamblea del 3 de junio (Lic.
Beatriz Paglieri, el Dr. Eduardo Omar Gallo y el Ing. Pablo Aldo Cerioli)
quedando habilitada la intervención de los tres suplentes designados por
aquél, en función de los resuelto en el punto 3° del orden del día de esa
misma asamblea continuada el 12 de agosto de 2010 suspendida por
desorden, que no aprobó su gestión y como moción de orden consecuente
aprobó acciones de responsabilidad en su contra, lo que a su modo de ver,
torna aplicable el apartamiento automática de éstos en términos del art.276
LSC. Decisión de rechazo de la CNV. que fue sostenida y reiterada por la
misma , el 27 de agosto de 2010 (v.55 a 69 y copia de la presentación del
organismo de control que se agrega antecediendo a este pronunciamiento).
Empero, como dice el poema “verde que te quiero verde,
verde viento, verde ramas, el barco sobre la mar y el caballo en la
montaña …. si yo pudiera mocito, este trato se cerraba, pero yo ya no soy
yo, ni mi casa es ya mi casa” (F.García Lorca). En el día de la fecha mi
Superior devolvió a esta instancia entre otros, los incidentes de
apelación deducidos por Papel Prensa SA. contra aquéllas medidas
cautelares de suspensión de decisiones sociales e intervención atenuada
del ente dispuestas por este Juez el 8 de marzo del corriente año, en los
cuales el 31 de agosto de 2010 resolvió revocar parcialmente los mismos
levantando esa suspensión y la intervención (exptes. 097549 y 097550
respecto del 097222 y 097315 respectivamente) y la Sociedad acreditó
también otra decisión también del 31 de agosto de 2010, por la cual
desestima por inoficiosa una petición cautelar incoada por el ente
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tendiente a la suspensión cautelar de los efectos de esa decisión
adoptada por la CNV el 19 de agosto en el expediente administrativo
1461/10 referidas en el párrafo inmediato anterior (la cual en copia se
agrega antecediendo a este pronunciamiento), al considerar –
contrariamente al criterio del suscripto y de la Sala de Feria recordado
en el pto.1 de estos considerandos- que la interposición por la sociedad
de recurso de apelación contra aquélla, tiene efecto suspensivo.
En razón de ese decisorio cautelar dictado por la CNCom.
Sala C -que lógicamente fijará su competencia también para entender
en estos obrados-, no resultaría ajustado a derecho que el suscripto
sostenga la ejecutabilidad de lo resuelto por la CNV. y con tal
argumento admita la pretensión cautelar del Estado Nacional, puesto
que importaría desconocer la decisión del Superior que constituirá la ley
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del caso.
3.- Que resta pues considerar dicha pretensión cautelar, con
prescindencia de la decisión de la CNV.
En punto a ello, resulta jurídicamente interesante la
cuestión sustancial sometida a decisión, que pasa fundamentalmente
por la aplicación del art.276 LSC. para separar del cargo a los directores
designados por el Estado Nacional en su calidad de accionista
minoritario y examinar si la no aprobación de la gestión de éstos y la
autorización al órgano de administración para iniciarles acción de
responsabilidad –aprobada por la mayoría que conforma el voto de los
accionistas privados en la asamblea continuada el 12 de agosto al tratar
el pto. 3 del orden del día-, no importó un ejercicio abusivo y contrario
a derecho de esa posición dominante de los accionistas privados.
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8. Sin embargo con prescindencia del mayor o menor humo de
buen derecho invocado por el peticionante de la medida cautelar, ello no
releva la necesidad para su adaptación de peligro en la demora, que
impida aguardar la sustanciación, eventualmente prueba y sentencia
que aborde aquél con un conocimiento pleno y no sumario, sino que
únicamente hace al mayor o menor rigor con que debe examinarse la
configuración de ese recaudo.
En el sub exámine, no apreció una configuración razonable
del peligro invocado, ni considerado para el ente –como corresponde
examinarlo de modo primario- ni tampoco para el propio accionista; a
saber: “resulta ese peligro manifiesto y actual por el solo hecho de que el
Estado Nacional queda privado de representación en el directorio y tal
situación carece de posibilidad de subsanación en lo inmediato” (v.fs.82
pto.b).
Ello así por cuanto, ante el apartamiento de los tres
directores titulares elegidos por el Estado Nacional en la asamblea del 3
de junio, pasan a ocupar su lugar los tres suplentes elegidos por aquél
en esa misma oportunidad, y va de suyo, que es responsabilidad del
accionista que la elección tanto de los titulares como de los suplentes
recaiga sobre personas suficientemente idóneas y calificadas para
desempeñar el cargo. Y claro está, sin perjuicio de la facultad del Estado
Nacional en su calidad de accionista, de pedir la convocatoria a una
asamblea para la designación de nuevos suplentes (LSC. 236), e incluso
si lo prefiere, para que éstos asuman haciendo renunciar a los por ese
entonces titulares (LSC: 259) y hasta incluso motivando su revocación
por asamblea y designando reemplazantes, dado que por una parte el
Estatuto Social no puede suprimir ni restringir la revocabilidad en el
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cargo (LSC.:256) y por otra, las personas que el Poder Ejecutivo designe
constituye una atribución constitucional en principio discrecional de
aquél –sin que esto último importe prejuzgamiento sobre la
imposibilidad de removerlo por decisión mayoritaria de los accionistas,
aún en contra de la voluntad del Estado Nacional y la inaplicabilidad
del art.276 LSC. o que su apartamiento del cargo requiera de un fallo
judicial, cuestión reservada para el tiempo de sentenciar-.
4.- Que aún reconociendo que los argumentos con los cuales la
mayoría del capital privado impuso la resolución en crisis (no aprobar la
gestión e iniciar acciones de responsabilidad) resultan de una
exposición breve efectuadas por el representante de AGEASA.
Dr.Lorente (v.fs. 15vta. última parte y 16), igualmente permiten
entender las razones invocadas, privando de arbitrariedad manifiesta la
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decisión; sin que ello importe emitir juicio de valor o prejuzgar sobre la
razonabilidad o bondades de éstas para justificar el curso de acción
seguido, lo que debe quedar diferido para el tiempo de sentenciar.
5.- Que finalmente cabe marcar, en relación al argumento de la
accionante que cuestiona la validez de lo resuelto al tratarse el punto 3°
del orden del día de la asamblea del 12 de agosto, por cuanto dicho acto
asambleario no concluyó, que el mismo en la especie resulta
improponible.
Ello así por cuanto, la suspensión por desorden que
imposibilitó la continuación del acto, tal como señalé en el expediente
097222 en el pronunciamiento del 30 de agosto de 2010, esa
circunstancia estuvo motivada por inconducta antijurídica del
representante del propio Estado Nacional, con lo cual no puede éste
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10. ahora pretender aprovecharse de ese obrar contra legem de su propio
representante.
Por mérito a todo lo cual, resuelvo:
Desestimar la petición cautelar del Estado Nacional.
Notifíquese.-
Dr.Eduardo E. Malde
Juez Nacional
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