Expediente 411 2008. la libertad. responsabilidad solidaria entre el sentenciado y el tercero civil
1. FUENTE: Poder Judicial de Trujillo
Expediente : 411-2008 (Origen: Exp. Nº 2008-1252-15-1601-JR-PE-1)
Sala : Primera Sala Penal de Apelaciones de La Libertad
Inculpado : Gerardo Federico Tello Pretell
Agraviado : Fernando Alcibiades Torres Rodríguez
Tercero Civil : Empresa Agregados Servicios y Proyectos – Aserpo SRL.
Delito : Homicidio Culposo
Procedencia : Primer Juzgado Unipersonal de Trujillo, La Esperanza y Virú
Impugnante : Actor Civil
Asunto : Apelación de Sentencia
Trujillo, once de septiembre del dos mil ocho.-
VISTA Y OÍDA en audiencia de apelación de sentencia, por los señores
magistrados integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, Doctor Víctor Alberto Martín Burgos Mariños
(Presidente, Vocal Ponente y Director de Debates), Doctora Sara Angélica Pajares
Bazán (Vocal Titular) y el Doctor Rudy Edinson Gonzáles Luján (Vocal Suplente)
quien interviene por licencia del Dr. Cesar Augusto Ortiz Mostacero, en la que
interviene como apelante el actor civil Mercedes Carnero Cueva, asistido por su
abogada defensora, Doctora Mercedes Emperatriz Torres Carnero; el Abogado
Defensor del imputado, Doctor Omar De Lama Dioses; así como el Ministerio
Público, representado por la doctora Ada Peñaranda Bolovich.
I. PLANTEAMIENTO DEL CASO:
1. Que, viene el presente proceso penal en apelación de la sentencia condenatoria
en proceso especial de Terminación Anticipada, de fecha once de junio del año
dos mil ocho, de folios setenta y cinco A a setenta y cinco D, mediante la cual
se condena, como autor del delito de homicidio culposo a Gerardo Federico
Tello Pretell, en el extremo únicamente del monto de reparación civil que se le
impone, ascendente a S/. 28, 000 nuevos soles.
2. Que, la sentencia venida en grado ha sido cuestionada a través del recurso de
apelación formulado por el actor civil en la audiencia de lectura de sentencia y
fundamentada mediante escrito, conforme aparece a folios setenta y ocho,
señalando que se revoque la apelada, en el extremo del monto de la reparación
civil, debiendo ésta ser aumentada a la suma de S/. 250,000 nuevos soles, por
haberse fijado un monto irrisorio que no guarda relación con los daños
sufridos, en base a hechos y pruebas que fueron tenidos en cuenta por la
sentencia.
3. Que, como efecto de la apelación formulada, la Sala Penal de Apelaciones
asume competencia para realizar un reexamen de los fundamentos de hecho y
derecho que tuvo el Ad quo para fijar el monto de la reparación civil en la
sentencia condenatoria recurrida, y en tal sentido se pronuncia de la siguiente
manera.
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II. CONSIDERANDOS:
2.1. PREMISA NORMATIVA
4. Que, la Constitución Política del Perú, prescribe en su Artículo 139, los
principios y derechos de la función jurisdiccional: … (3). La observancia del
debido proceso y la tutela jurisdiccional…”. Así mismo, el Código Procesal
Penal en el artículo IX del Título Preliminar garantiza los derechos procesales
de las víctimas.
5. Que, la reparación civil comprende el daño causado por el delito, así como el
daño emergente y el lucro cesante. Asimismo, para la cuantificación de la
reparación civil se tendrá en cuenta la gravedad del daño ocasionado así como
las posibilidades económicas del demandado.
6. Que, la comisión de todo delito acarrea como consecuencia no sólo la
imposición de una pena, sino también da lugar al surgimiento de la
responsabilidad civil por parte el autor, es por ello que en aquellos casos en
que la conducta del agente ocasione un daño reparable, corresponde fijar junto
con la pena el monto de la reparación civil. En consecuencia, su determinación
y cuantificación debe guardar proporción con el daño y perjuicio irrogado.
Dicha reparación, conforme lo indica el artículo 93 del Código Penal,
comprende: la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y la
indemnización de los daños y perjuicios, rigiendo para tal efecto, no sólo la ley
penal, sino además, de las disposiciones del Código Civil, de tal forma que, se
cubra la indemnización por el daño emergente y lucro cesante. De igual forma
en cuanto a sus alcances el artículo 95 del Código Penal señala que la
reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible y los
terceros civilmente obligados, por lo que la obligación del pago de la referida
reparación es de naturaleza solidaria, es decir, ya sea el obligado directo, ya sea
el tercero civilmente responsable, la deuda debe ser exigida en su totalidad a
cualquiera de ellos, y una vez satisfecho el crédito del deudor solidario, su
codeudor queda librado de la deuda, sin perjuicio del derecho de repetición
que se genera.
7. Que, la denominación de reparación civil derivada del delito o ex-delicto debe
ser entendida sólo como una referencia a la limitación del tema objeto de
análisis: sólo la reparación o resarcimiento civil que deriven de hechos
constitutivos de delito. En sentido estricto, la reparación civil no deriva del
delito sino del daño causado; por ello, la mejor doctrina, apunta que la
reparación civil “no es, en puridad, una responsabilidad ex delicto, sino ex
damno”. Cfr. GARCÍA-PABLOS, Antonio. La Reparación Civil Derivada del
Delito y su Controvertida Naturaleza, en BAIGUIN (Coord.); De las penas.
Homenaje al Profesor Isidoro de Benedetti, Depalma, Buenos Aires, 1997,
pág. 241.
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1.2. PREMISA FACTICA
8. Que, tal como aparece en la sentencia recurrida, el monto de reparación civil
fijado asciende a S/. 28,000, el mismo que no precisa las razones objetivas en
la que basa el monto pues, en el quinto considerando se señala que “con
referencia a la reparación civil, han acordado fijarla en la suma de
VEINTIOCHO MIL NUEVOS SOLES, que deberán pagar a favor de la
parte agraviada; es decir, a los familiares que si bien es cierto ha sido
cuestionada por la parte civil por considerarla exigua, la Juez de Investigación
Preparatoria estima que la misma es acorde con la magnitud del daño
causado.”
9. Efectivamente ante esta falta de motivación del daño causado, se ha generado
un alto riesgo de injusticia en la fijación del monto de la reparación civil, pues
si bien la condena civil, ha tenido como marco un proceso especial de
terminación anticipada, basado en el acuerdo entre el imputado y el fiscal, se ha
procedido a fijar un monto de reparación civil de S/. 28,000, y sin tener en
cuenta los cuestionamientos y oposición del Actor Civil, ni tampoco se ha
tomado en cuenta las afirmaciones de hecho y pruebas que presenta,
ocasionándole con ello una afectación a su derecho resarcitorio.
10. Que, como fundamento de la imposición de la Reparación Civil en el presente
caso, debe tenerse en cuenta que la Corte Internacional de Derechos Humanos
ha señalado reiteradamente que “…el derecho a la vida juega un papel
fundamental en la Convención Americana por ser el corolario esencial
para la realización de los demás derechos. Al no ser respetado el
derecho a la vida todos los demás derechos carecen de sentido…” (Caso
de los 19 Comerciantes vs. Colombia, del 5 de julio de 2004, fundamento 153).
En consecuencia, la vida, objetivamente, es el derecho de mayor magnitud
dentro del sistema de jerarquía y valoración de los bienes jurídicos, y cualquier
daño que se infrinja sobre ella debe subsumirse dentro de lo que se considera
un daño moral, cuya liquidación debe ajustarse a la equidad, y que resulta
principalmente de los efectos psíquicos y/o psicológicas nocivas que hayan
sufrido los familiares del agraviado1 con la producción subrepticia de su
muerte.
11. Que, sin embargo, a consideración de GÁLVEZ VILLEGAS2 no existe una
manera de reparar o resarcir la pérdida de una vida, pues su extinción es
irreversible. Lo que ha de hacerse es otorgar, a título de compensación, una
1
Que respecto a la valoración del perjuicio moral de los familiares de la víctima la Corte Interamericana
de Derechos Humanos ha determinado que “… en cuanto a los primeros (los sucesores) se presume
que la muerte de la víctima les ha causado un perjuicio material y moral y estaría a cargo de la
contraparte demostrar que el perjuicio no ha existido…” (Caso Aloeboetoe vs. Honduras, del 4 de
diciembre de 1991, Fundamento 54)
2
Así lo señala la sentencia de la Segunda Sala Penal para Reos en Cárcel de lima. Expediente Nº 410-
2002. 12 de febrero del 2003. Caso: Clímaco Basombrío. Publicada por GÁLVEZ VILLEGAS, Tomas
Aladino. En La Reparación Civil en el Proceso Penal. 2da. Ed. INDEMSA. 2005. Pág. 356.
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suma de dinero a los herederos del agraviado, lo que operaría como una forma
de “consuelo” por el sufrimiento o pesar que el daño moral significa en sí.
12. Que, en el presente caso ha quedado acreditado, que la conducta delictiva
desarrollada por el sentenciado, en la forma y circunstancias graves de su
comisión, fijado en los fundamentos de hecho de la sentencia, ha producido
como daño emergente, la muerte del agraviado Fernando Alcibiades Torres
Rodríguez y la destrucción del auto del agraviado de placa de rodaje BI-3553,
producto del impacto que le produjera el auto conducido por el sentenciado.
Asimismo como ya se ha referido, a consecuencia de este daño emergente,
también han producido daños de tipo moral y económico a los deudos del
agraviado.
13. Que, ello debe determinarse del hecho de que el agraviado occiso, no obstante,
sus setenta años de edad, trabajaba como taxista en horario nocturno, con lo
cual era el sostenimiento económico de su familia, la misma que está
constituida por su esposa y una menor de la cual se hicieron cargo; de igual
forma ha de considerarse el dolor e impacto emocional que le ha ocasionó la
muerte del agraviado a las mismas y, además, a los nietos del occiso cuyo
impacto psicológico ya ha sido determinado en las informes que obran en
autos y que no han sido objetados por la defensa, más aún teniendo en cuenta
las graves circunstancias de cómo se produjo el delito; y, asimismo, la conducta
del inculpado al tratar de evadir su responsabilidad e intentar fugarse del lugar,
sin prestar auxilio a su víctima con lo cual habría aminorado los efectos de su
impericia, sino muy por el contrario, ha logrado arrastrar al agraviado algunos
metros, demostrando con ellos una total indiferencia por la vida humana y el
pacifico goce de los derechos de los demás.
14. Que, en igual sentido también debe considerarse, como perjuicio económico,
los daños materiales ocasionados al vehículo del agraviado al quedar
totalmente inoperativo para el servicio de taxi con lo cual el agraviado
mantenía a su familia, lo que debe ser objeto de restitución.
15. En base a estas consideraciones, es necesario incrementar el monto de la
reparación civil fijada por el Ad Quo, al no estar ésta en correlación con los
fundamentos fácticos y normativos que se han detallado en la presente
resolución, sin guardar la proporcionalidad real del daño ocasionado; para ello,
este colegiado ha de recurrir al principio de equidad, dado el carácter subjetivo
de este tipo de daños, su dificultad de probanza y medición dentro del proceso,
justificándose el monto de incremento a cien mil nuevos soles la reparación
civil, y además de restituir la operatividad del vehículo siniestrado, o en su
defecto restituir su valor para garantizar la subsistencia de los damnificados, lo
que deberá ser establecido en vía de ejecución.
16. Que, de otro lado tenemos que en la relación jurídico procesal penal, se
encuentra como Tercero Civilmente Responsable la Empresa Agregados
Servicios y Proyectos Sociedad de Responsabilidad Limitada – ASERPO SRL,
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sin embargo este hecho se ha omitido involuntariamente por el Ad quo, al
momento de resolverse la solicitud de terminación anticipada, a efectos del
pago de la reparación civil, por lo que conformidad con lo previsto en los
Artículos 124, 409 y 425 del Código Procesal Penal debe integrarse la sentencia
de primera instancia, en el sentido de tener responsabilidad civil por la
consecuencias jurídicas del delito, por lo que el pago de la reparación civil debe
ser solidaria entre el sentenciado y la persona jurídica como tercero civilmente
responsable.
III. PARTE RESOLUTIVA
Que, por todas las consideraciones expuestas, analizando los hechos y las
pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, y de conformidad con las
normas antes señalada, la PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES
DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD, POR
UNANIMIDAD HA RESUELTO:
1. INTEGRARON la sentencia de fecha 11 de Junio del 2008, teniéndose como
Tercero Civilmente Responsable a la persona jurídica Empresa Agregados
Servicios y Proyectos Sociedad de Responsabilidad Limitada – ASERPO SRL.
2. REVOCARON la sentencia apelada de fecha 11 de Junio del 2008, en el
extremo del monto de la reparación civil, y REFORMANDOLA, FIJARON
en CIEN MIL NUEVOS SOLES más los costos que importe la refacción o
restitución del valor del vehículo de placa de rodaje BI-3553, montos de
reparación civil que deberán ser abonados por el sentenciado de forma
solidaria con el tercero civilmente responsable.- Actuó como Vocal Ponente
y Director de Debates, el Vocal Superior, Doctor Víctor Alberto Martín
Burgos Mariños.-
S.S. BURGOS MARIÑOS
PAJARES BAZAN
GONZALES LUJAN.