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Valdivia, tres de septiembre de dos mil dieciocho.
ऀVISTOS:
ऀSe reproduce la sentencia apelada de cinco de marzo de dos mil dieciocho escrita a fojas
311 y siguientes con excepción del considerando cuarto, la parte final del párrafo primero del
considerando noveno que comienza luego del punto seguido con la presión “Siendo”, y
termina con la palabra indemnizaciones”, y los números 3, 4 y 5 de la parte expositiva que se
eliminan, y en su lugar se tiene, además, presente:
I.- Con relación a la apelación del Fisco de Chile.
A.- En cuanto a la excepción de preterición legal (primer agravio):
Primero: Que el demandado Fisco de Chile en su apelación indica como primer
agravio, que el sentenciador del grado no excluyó de la pretensión indemnizatoria a los
hermanos, como si lo hizo el legislador de la ley 19.123, argumento que no comparte esta
Corte, pues olvida el recurrente que esta norma focalizó la fuerza estatal a la familia más
próxima, lo que en ningún caso implica que los delitos de lesa humanidad cometidos no
provocaran un daño en el resto de los familiares y que éstos, si acreditan su parentesco y
daño en juicio, deban quedar preteridos de la indemnización procedente, pues de hacerlo
nos alejaríamos de la reparación integral a la que, como Estado, estamos obligados.
Se debe recordar que el daño moral es la lesión o agravio, efectuado culpable o
dolosamente, a un derecho subjetivo de carácter inmaterial e inherente a la persona y que
es imputable a otro. Esta particularidad hace que no puedan aplicarse, al momento de
precisar su existencia y entidad, las mismas reglas utilizadas para la determinación de los
daños materiales, pues en tal evento se trata de una alteración externa y fácilmente
perceptible, lo que no acontece en el plano subjetivo. El menoscabo moral, por su índole
netamente subjetiva y por su fundamento arranca de la propia naturaleza afectiva del ser
humano, no es, sin duda, de orden puramente económico y no implica, en consecuencia, un
deterioro real en el patrimonio de quien lo sufre, susceptible de prueba y de determinación
directa, por lo que queda enteramente entregado a la regulación prudencial, habida
consideración de aspectos tales como las circunstancias en que se produjo y todas aquellas
que influyeron en la intensidad del dolor y sufrimiento experimentado.
Por otra parte de la misma fundamentación expuesta por la parte demandada al
contestar la demanda, se infiere que no hay exclusión expresa de parientes como titulares de
la acción indemnizatoria, y en consecuencia resulta admisible que en esta clase de causas
cuyo antecedente para pretender la indemnización son delitos de lesa humanidad, más aun
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ante los efectos sociales que provoca esta clase de ilícitos, por cuanto la afectación es
incluso a un número mayor de personas ligadas a las víctimas, provocándose además una
afectación a la comunidad misma por el contexto de persecución previa hacia las víctimas y
todo el sufrimiento al que se le somete, con las graves consecuencias posteriores para la
vida de su entorno familiar que se prolongan a través de los años. No resulta
admisible entonces, que puedan excluirse de antemano a familiares como los
hermanos de las víctimas, por la sola circunstancia que también haya demandado hijos o
cónyuges, es decir familiares más cercanos. Con respecto a la supuesta exclusión ya
referida y la preterición que emanaría de la ley N° 19.123, por la supuesta finalidad de este
cuerpo legal de reconocer la reparación a la familia más próxima de la víctima, tal
argumentación de la parte recurrente carece de sustentabilidad, por cuanto el alcance de esa
ley y tal como lo expuso esa misma parte, es la de definir una política pública de reparación,
pero en caso alguno de formular exclusiones en el legítimo ejercicio del derecho a obtener
resarcimiento por quienes sufrieron daño por los perjuicios sufridos, y más aún como se
expuso precedentemente, ante sufrimientos de la rudeza que provoca los delitos de lesa
humanidad. A mayor abundamiento, la jurisprudencia de nuestros Tribunales que se ha
pronunciado respecto de indemnizaciones solicitada por parientes, ha ratificado que puedan
instar por el resarcimiento familiares como hermanos de las víctimas, pudiendo citarse al
efecto la sentencia dictada por le Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago en
causa Rol N° 767-2015; la Rol 54-20118 de esta Corte de Apelaciones de Valdivia y la
pronunciada por la Segunda Sala de la Excma. Corte Suprema en causa Rol 1568-2017.
B.- En cuanto la excepción de pago y reparación satisfactiva (no acogida, segundo
y tercer agravio):
Segundo: Que se coincide con el sentenciador a quo en la afirmación que dentro de los
objetivos de la ley 19.123 estuvo el de intentar reparar solo en forma parcial el daño sufrido
por las víctimas, por cuanto se estaba consciente que, por la naturaleza y dimensión del
mismo, ésta nunca sería total. Lo anterior llevó a la Excma. Corte Suprema a sostener que:
“la historia fidedigna de la ley, sumada a las características de los beneficios que otorga,
permite concluir que no se trata de una reparación total al daño sufrido por las víctimas, sino
de una política asistencial desarrollada por el Estado de Chile respecto de los familiares de
las víctimas lo que permite entender que los beneficios que se conceden quedan supeditados
a condiciones objetivas para su goce, como lo es la edad y el hecho de estar o no cursando
estudios superiores. Consecuencia de lo anterior es que los beneficios pecuniarios que
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contempla la ley número 19.123 tiene una naturaleza asistencial y por ende no privan a las
víctimas de instar por la reparación efectiva de todo daño sufrido”. En el mismo sentido, en
causa rol 5.831-13, la Excelentísima Corte Suprema sostuvo que la normativa invocada por
el Fisco - que sólo establece un sistema de pensiones asistenciales - no contempla
incompatibilidad alguna con las indemnizaciones que aquí se persigue y no es procedente
suponer que ella se dictó para reparar todo daño moral inferido a las víctimas de atentados a
los derechos humanos, ya que se trata de formas distintas de reparación, y que las asuma el
Estado voluntariamente como es el caso de la legislación antes señalada en que se estila el
demandado, no importa la renuncia de una de las partes o la prohibición para que sistema
jurisdiccional declare su procedencia por los medios que autoriza la ley”. Mismo criterio en
causas Rol 1092-2015, 2080-2008, 23.583-2014: “bajo este prisma la legislación nacional
especial que aduce el Fisco y que sólo introduce un régimen de pensiones asistenciales, no
contiene incompatibilidad alguna con las indemnizaciones que aquí se persiguen, ni se ha
demostrado que fue diseñada para cubrir todo daño moral inferido a las víctimas de
atentados al os derechos humanos, puesto que se trata de modalidades diferentes de
compensaciones y que las asuma el Estado voluntariamente en su totalidad no implica la
renuncia de una de las partes o la prohibición para que el régimen jurisdiccional declare su
procedencia, por los medios que franquea la ley”
En este orden de ideas esta Corte tiene presente, y hace suyo, lo dispuesto en el artículo
63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que obliga a los Estados al pago
de una justa retribución a los lesionados en caso de violaciones a los derechos humanos, la
que comprende una indemnización compensatoria por el daño material e inmaterial, esto es,
daños psicológicos, morales, al proyecto de vida individual y colectivos, y daños materiales
tales como el daño emergente, perjuicio al patrimonio de la familia.
Tercero: Que, lo dicho no es óbice para considerar el hecho que parte de los
demandantes haya obtenido y esté obteniendo beneficios de la ley 19.123, como un
parámetro más de los que debe tener presente el sentenciador, para regular, de manera
prudencial y conforme a la equidad, la cantidad que, por vía de satisfacción, se pretende
entregar a las víctimas para paliar el daño moral sufrido y que se encuentre debidamente
acreditado en el proceso, que fue lo que con seguridad quiso manifestar el juez del grado y
que, en opinión de esta Corte, consignó como pago parcial.
C.- En cuanto a la excepción de prescripción (cuarto agravio):
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ऀCuarto: Que respecto a la prescripción alegada por la demandada, esta Corte,
coincidiendo con el tribunal a quo, hace suya la doctrina sustentada por la Excelentísima
Corte Suprema en sentencia Rol N°1.092 - 2015, en cuanto sostiene que: “tratándose de un
delito de lesa humanidad-lo que ha sido declarado en la especie-, cuya acción penal
persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente entender que la correlativa acción
indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción contempladas en la ley civil
interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional
sobre derechos humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional, en armonía con el
inciso segundo del artículo cinco de la carta fundamental, que instaura el derecho de las
víctimas y otros legítimos titulares a obtener la debida reparación todos los perjuicios sufridos
a consecuencia del acto ilícito e incluso por el propio derecho interno, que, en virtud de la ley
número 19.123, reconoció forma explícita la innegable existencia de los daños y concedió
también a los familiares de aquellos calificados como detenidos desaparecidos y ejecutados
políticos, por violación a los derechos humanos en el periodo 1973-1990, regalías de carácter
económico pecuniario en esta línea discurre también sentencia de la Excelentísima Corte
Suprema números 20.288-14 de 13 de abril de 2015; 1.424, de 1 de abril de 2014; 22.652 de
31 de marzo de 2015, entre otras”.
“Por ende, cualquier pretendida diferenciación en orden a dividir ambas acciones y
otorgarles un tratamiento desigual resulta discriminatoria y no permite al ordenamiento
jurídico guardar la coherencia y unidad indispensables en un Estado de derecho
democrático. Entonces, pretender el empleo de las disposiciones del Código Civil en la
responsabilidad derivada de crímenes de lesa humanidad posibles de cometer con la activa
colaboración del Estado, como derecho común supletorio a todo el registro jurídico, hoy
resulta improcedente”.
“Por lo demás la reparación integral del menoscabo no se discute en el plano
internacional, ni se circunscribe a los autores de los crímenes exclusivamente, sino también
se prolonga hacia el mismo estado perseguido la preceptiva internacional no ha creado un
sistema de responsabilidad lo ha reconocido, desde que, sin duda, siempre ha existido, con
evolución de las herramientas destinadas a hacer más expedita, simple y eficaz su
declaración en atención a la naturaleza de la migración y del derecho violentado”.
Finalmente, esta Corte, estima en relación a esta institución, que el valor certeza
jurídica, que se invoca como su fundamento, en un test de proporcionalidad, y dada la
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naturaleza oprobiosa de los hechos que causan los daños y su víctima, que es la humanidad
entera, siempre cederá ante el valor justicia.
II.- Apelación de abogado Gabriel Jesús Catalán Navarro en representación de
los demandantes Irma Carmona Barca Cifuentes, Inés Gladys Barca Cifuentes y Juan
Alberto Barca Cifuentes:
Quinto: Que, el abogado Gabriel Jesús Catalán Navarro en representación de los
demandantes Irma Ramona Vargas Cifuentes, Inés Gladys Vargas Cifuentes y Juan Alberto
Vargas Cifuentes, apeló en contra de la sentencia definitiva, por causarle agravio sólo en lo
que dice relación con la excepción de pago parcial acogida por el tribunal a quo y por las
exiguas cantidades fijadas que no consideraron la magnitud del daño causado y la
reparación integral del mismo, a la que el Estado de Chile, como responsable del actuar
ilícito de sus agentes, está obligado. Además son numerosos los fallos expedidos por los
tribunales de justicia del país y confirmado por la Excelentísima Corte Suprema en lo que se
ha condenado al Fisco de Chile a pagar a las víctimas de los hechos ilícitos ocurridos en
periodo de dictadura cuantiosas suma de dinero que superan ampliamente el monto
establecido por el tribunal de primera instancia en este juicio. Cita a vía ejemplar la causa rol
1.092-2015 que condenó a pagar a cada uno de los actores la suma de 150 millones de
pesos por daño moral; a su vez el sentencia de 6 de marzo de 2018 en causa rol 2.471-18,
fallo que confirmó la sentencia de primer y segundo instancia, se condenó al Fisco de Chile a
pagar a cada demandante, por indemnización de perjuicios por daño moral la suma de 200
millones de pesos. La Corte de Apelaciones de Valdivia en causa Rol 466-2007 de fecha 26
de febrero de 2018 se condenó a pagar la suma de 80 millones de pesos cada demandante.
Y en causa más reciente, la rol 54 -2018 se fijó la suma de $60.000.000 para hijos y los
hermanos, $100.000.000 para las viudas.
Sexto: Que respecto al primer agravio alegado por el apoderado señor Catalán
Navarro, nos remitimos a lo expresado en los motivos segundo y tercero precedente,
materia en la cual, la sentencia del tribunal del grado ha sido modificada en su parte
considerativa y lo será en lo dispositivo.
Séptimo: Que en cuanto a lo exiguo de los montos indemnizatorios fijados, coincide
esta Corte con lo manifestado por el apelante, por cuanto sólo teniendo presente las últimas
sentencias dictadas, tanto por la Corte Suprema, como por esta Corte de Apelaciones, no se
observan razones sustantivas o adjetivas, para determinar, dada la naturaleza lesiva e
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ignominiosa de los hechos ilícitos que causaron el daño, así como la entidad de estos,
debidamente acreditadas en los autos, las sumas exiguas que fijó el juez del grado.
Esta Corte tiene claridad sobre los argumentos doctrinarios que sostienen que la
indemnización por daño moral no constituye una pena y que para su determinación no debe
tenerse en consideración la capacidad económica del responsable de su pago, pero si estima
que, por razones de certeza jurídica, equidad natural y de una razonable predictibilidad y
proporcionalidad al daño causado, debe existir una adecuada relación entre lo ya
determinado para situaciones fácticas semejantes – baremo - y lo que se fije ahora. Por ello,
de manera prudencial, basado en lo precedente se procederá a elevar los montos
indemnizatorios, procurando que los afectados obtengan alguna satisfacción equivalente al
valor moral destruido.
III.- Adhesión a la apelación de abogado Richard Harold Ríos Espinosa por 23
demandantes.
Octavo: Que el abogado recurrente señala como primer agravio que la sentencia
apelada no concede indemnización alguna a doña Isolde del Carmen Barriga Soto fundado el
juez de la instancia, como señala en su considerando Cuarto, que no se habría acompañado
ningún documento que acredite el vínculo con alguna de las personas involucradas en los
hechos que fundan la acción indemnizatorios, en lo que yerra el sentenciador porque en,
primer lugar, se está hablando de la demandante señalada, cédula de identidad número
7.640.208-6, la cual en la parte petitoria de la demanda está registrada con el número 36, y
que junto a su hermano Héctor Ramiro Barriga Soto, demandó al Fisco de Chile por el daño
moral causado por la detención, ejecución de muerte, y desaparición de su hermano don
José Orlando Barriga Soto, detenido y ejecutado en 1973 en el sector que Chihuio, de la
comuna de Futrono; estaría equivocado también el sentenciador del grado porque con el
objeto de aportar probanzas en lo que dice relación con los vínculos de parentesco entre los
demandante y las víctimas fallecidas, con fecha 8 de septiembre de 2007 se presentó escrito
dentro de plazo acompañando en el ítem I, 8 certificados de defunción entre los cuales figura
con el número 4 don José Orlando Barriga Soto (hermano ejecutado de los demandantes ya
indicados): y a mayor abundamiento se acompañó también en una regla procesal en el Ítem I
29 certificados de nacimiento, figurando con el número cuatro, los certificados de nacimiento
de don José Orlando Barriga Soto (víctima fallecida), de doña Isolde del Carmen Barriga
Soto (hermana) y de don Héctor Ramiro Barriga Soto, este último hermano del ejecutado, al
que si se le concedió una suma indemnizatoria por concepto de daño moral. Cotejando los
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respectivos certificados de nacimiento de los tres hermanos demandantes ya señalados, en
cuanto a su filiación determinada aparecen los siguientes datos: nombre del padre: Osvaldo
Barriga Oliva; nombre de la madre Olga Ester Soto Troncoso. De esta manera los
demandantes Héctor Ramiro Barriga Soto e Isolde del Carmen Barriga Soto, acreditaron
suficientemente que son hermanos de la víctima detenida desaparecida don José Orlando
Barriga Soto. Esto tres certificados se habían acompañado además, en el primer otrosí junto
a la demanda, figurando doña Isolde del Carmen Barriga Soto en el número 44.
Por último, con el objeto de acreditar el daño moral se acompañó, con fecha 1 de
septiembre de 2007, folio 59, el informe psicológico practicado por la especialista del PRAIS
de Valdivia, psicóloga Ximena Paz Herrera García, quien ratificó como testigo la pericia
psicológica y concluyó en ella que: “doña Isolde es la menor de seis hermanos, única mujer y
recuerda que su hermano era un hombre cariñoso, cercano, como un segundo papá (“…”)”.
Noveno: Que, efectivamente, razón tiene el apoderado recurrente, y se observa ello
en el libelo de demanda, que otra de las demandantes es doña Isolde Carmen Barriga Soto,
hermana de la víctima don José Orlando Barriga Soto, habiéndose consignado, por error, en
el número 36 de la comparecencia, como apellido materno el de Martínez, no obstante ello
aparece corregido en el número 40 de dicha demanda (fojas 43 del expediente); al
acompañar los certificados de nacimiento en el primer otrosí del escrito de demanda en el
número II. N° 44, y en la individualización de los mandatos judiciales otorgado por escritura
púbica en el número III letra R.-
Ha quedado entonces en el proceso debidamente acreditado el parentesco entre la
víctima don José Orlando Barriga Soto y la demandante, su hermana Isolde del Carmen
Barriga Soto.
El daño moral sufrido por esta demandante debidamente probado con el informe
psicológico practicado por el servicio PRAIS de Valdivia, ratificado en estrados por la
especialista Ximena paz Herrera García quien concluyó que ésta parece de “duelo traumático
y prolongado, angustia melancolía, y pese a los años que han transcurrido, la tristeza se
mantiene intacta”.
Ergo ella será indemnizada al igual que su hermano Héctor Ramiro Barriga Soto.
Décimo: Que esta parte, adherida a la apelación, hace consistir el segundo agravio en
que los montos indemnizatorios fijado por el tribunal a quo no guardan proporción del daño
sufrido, coincidiendo en ello esta Corte, por los argumentos señalados en el motivo séptimo,
y se tiene presente, además, que los juicios por indemnización del daño proveniente de
MEXKGMHRRP
delitos de lesa humanidad, poseen ciertas características que los hacen especiales y los
distingue de aquellos que provengan de un daño común. En este caso concreto estamos
frente a situaciones ocurridas hace varias décadas, y en la cual los actores en su gran
mayoría eran menores de edad y quienes tenían la mayoría de edad, eran personas jóvenes
o a lo más de mediana edad, como es el caso de algunas viudas. El daño en cuestión se ha
prolongado por todos estos años y con un carácter de permanente como lo refieren los
informes sicológicos. Unida a la desgracia ocurrida con sus familiares directos y el
sufrimiento por los sucesos en que acaeció la violación a los derechos humanos, se suma el
efecto social y económico que le provocó la desaparición o muerte de la víctima, quienes
salvo excepciones eran jefes de hogar y proveedores materiales en consecuencia de sus
familias, de condición pobres, quienes quedaron además del sufrimiento moral sumidos
en desamparo material, lo que les significó quedar sometidos a cuadros de pobreza y
precariedad absoluta, como lo demuestra la prueba rendida, todo lo cual es además de
conocimiento general y público en la sociedad. Todos estos elementos refieren un daño
intenso, grave y extremo que ha significado secuelas psicológicas prácticamente
imposibles de reparar por toda la vida. En este contexto, la indemnización que permita
reparar el daño moral debe tener relación con el monto que se fije. La suma fijada por el juez
a quo es muy inferior a aquella que se ha fijado en causas similares, pudiendo citarse al
efecto aquellas individualizadas en los considerandos precedentes, lo cual resulta toda
justicia el elevarlas.
Por estas consideraciones teniendo además presente dispuesto en los artículos 186 y
227 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:
I.- SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha cinco de marzo de dos mil
dieciocho, escrita de fojas 311 a 322, por el Juez Subrogante del Segundo Juzgado Civil de
Valdivia, don Rafael Cáceres Santibáñez en la parte que rechazó las excepciones de
prescripción y de pago opuesta por el demandado Fisco de Chile y en cuanto se dio lugar a
la demanda de lo principal de fojas seis, con declaración que el monto de la indemnización
a pagar es la siguiente:
i) Respecto de José David, Isaac Dagoberto y Manuel Soriano Freire Caamaño por la
muerte de su hermano Eliezer Freire Caamaño, la suma de $40.000.000 (cuarenta millones
de pesos) a cada uno de ellos;
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ii) Respecto de Félix David, Anselmo Segundo, Samuel Eleazar, Elías Daniel y José
Isaías Durán Zúñiga, por la muerte de su hermano Neftalí Rubén Durán Zúñiga, suma de
$40.000.000 (cuarenta millones de pesos) a cada uno de ellos;
iii) Respecto de Inés Gladys, Erika Carlina, María Rebeca, Irma Ramona y Juan
Alberto Vargas Cifuentes por la muerte de su padre Juan Alberto Vargas Cifuentes la suma
de $60.000.000 (sesenta millones de pesos) a cada uno de ellos;
iv) Respecto de Héctor Ramiro Barriga Soto, por la muerte de su hermano José
Orlando Barriga Soto, la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos);
v) Respecto de Alterneriana Gutiérrez Araneda, por la muerte de su hijo Fernando
Mora Gutiérrez, la suma de $100.000.000 (cien millones de pesos) y $80.000.000 (ochenta
millones de pesos) por la muerte de su cónyuge Sebastián Mora Osses;
vi) Respecto de Juan Carlos y de Elba Rosa Ruíz Torres, por la muerte de su padre
José Ricardo Ruiz Rodríguez, la suma de $60.000.000 (sesenta millones de pesos) a cada
uno de ellos;
vii) Respecto de Noelia Aurora, Teodomira Clementina, René Marcelino, Luisa Irene
Luis Antonio, José Enrique, Pedro Juan y Plácido Alberto Herreros Zenteno, por la muerte de
su padre Pedro Segundo Pedrero Ferreira, la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de
pesos) a cada uno.
II.- SE REVOCA la sentencia antes individualizada, en la parte que no acogió la
demanda civil indemnizatoria por daño moral deducida por la actora Isolde del Carmen
Barriga Soto, y en su lugar se declara que la indemnización se fija para esta demandante en
la suma de $60.000.000 (sesenta millones de pesos), por la muerte de su hermano José
Orlando Barriga Soto.
III.- SE CONFIRMA en todo lo demás apelado.
IV.- Las sumas indicadas se pagarán debidamente reajustadas en la variación que
experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha en que la sentencia cause
ejecutoria y el mes anterior al efectivo pago, devengando en igual periodo el interés máximo
legal para operaciones de dinero reajustables.
V.- Que no se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente
vencidas y haber tenido motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción del Ministro Titular, Sr. Carlos Iván Gutiérrez Zavala.
N°Civil-264-2018.
MEXKGMHRRP
Pronunciada por la PRIMERA SALA, Ministro Sr. CARLOS IVÁN GUTIÉRREZ
ZAVALA, Ministro Sr. MARIO JULIO KOMPATZKI CONTRERAS y Ministro Sr. SAMUEL
DAVID MUÑOZ WEISZ, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista de la causa y
acuerdo del fallo por encontrarse en comisión de servicio. Autoriza la Secretaria Titular, Sra.
Ana María León Espejo.
En Valdivia, tres de septiembre de dos mil dieciocho, notifiqué por el estado diario la
resolución precedente. Sra. Ana María León Espejo. Secretaria Titular.
MEXKGMHRRP
MARIO JULIO KOMPATZKI
CONTRERAS
Ministro
Fecha: 03/09/2018 12:52:46
Carlos Ivan Gutierrez Zavala
MINISTRO(P)
Fecha: 03/09/2018 13:02:02
Ana Maria Rosa Emilia del Leon Espejo
MINISTRO DE FE
Fecha: 03/09/2018 13:54:15
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Valdivia integrada por Ministro Presidente Carlos Ivan
Gutierrez Z. y los Ministros (as) Mario Julio Kompatzki C., Mario Julio Kompatzki C. Valdivia, tres de
septiembre de dos mil dieciocho.
En Valdivia, a tres de septiembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
MEXKGMHRRP
Este documento tiene firma electrónica y su original
puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la
tramitación de la causa.
A contar del 12 de agosto de 2018, la hora visualizada
corresponde al horario de verano establecido en Chile
Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua
e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más
información consulte http://www.horaoficial.cl.

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Sentencia sobre indemnización por delitos de lesa humanidad

  • 1. Valdivia, tres de septiembre de dos mil dieciocho. ऀVISTOS: ऀSe reproduce la sentencia apelada de cinco de marzo de dos mil dieciocho escrita a fojas 311 y siguientes con excepción del considerando cuarto, la parte final del párrafo primero del considerando noveno que comienza luego del punto seguido con la presión “Siendo”, y termina con la palabra indemnizaciones”, y los números 3, 4 y 5 de la parte expositiva que se eliminan, y en su lugar se tiene, además, presente: I.- Con relación a la apelación del Fisco de Chile. A.- En cuanto a la excepción de preterición legal (primer agravio): Primero: Que el demandado Fisco de Chile en su apelación indica como primer agravio, que el sentenciador del grado no excluyó de la pretensión indemnizatoria a los hermanos, como si lo hizo el legislador de la ley 19.123, argumento que no comparte esta Corte, pues olvida el recurrente que esta norma focalizó la fuerza estatal a la familia más próxima, lo que en ningún caso implica que los delitos de lesa humanidad cometidos no provocaran un daño en el resto de los familiares y que éstos, si acreditan su parentesco y daño en juicio, deban quedar preteridos de la indemnización procedente, pues de hacerlo nos alejaríamos de la reparación integral a la que, como Estado, estamos obligados. Se debe recordar que el daño moral es la lesión o agravio, efectuado culpable o dolosamente, a un derecho subjetivo de carácter inmaterial e inherente a la persona y que es imputable a otro. Esta particularidad hace que no puedan aplicarse, al momento de precisar su existencia y entidad, las mismas reglas utilizadas para la determinación de los daños materiales, pues en tal evento se trata de una alteración externa y fácilmente perceptible, lo que no acontece en el plano subjetivo. El menoscabo moral, por su índole netamente subjetiva y por su fundamento arranca de la propia naturaleza afectiva del ser humano, no es, sin duda, de orden puramente económico y no implica, en consecuencia, un deterioro real en el patrimonio de quien lo sufre, susceptible de prueba y de determinación directa, por lo que queda enteramente entregado a la regulación prudencial, habida consideración de aspectos tales como las circunstancias en que se produjo y todas aquellas que influyeron en la intensidad del dolor y sufrimiento experimentado. Por otra parte de la misma fundamentación expuesta por la parte demandada al contestar la demanda, se infiere que no hay exclusión expresa de parientes como titulares de la acción indemnizatoria, y en consecuencia resulta admisible que en esta clase de causas cuyo antecedente para pretender la indemnización son delitos de lesa humanidad, más aun MEXKGMHRRP
  • 2. ante los efectos sociales que provoca esta clase de ilícitos, por cuanto la afectación es incluso a un número mayor de personas ligadas a las víctimas, provocándose además una afectación a la comunidad misma por el contexto de persecución previa hacia las víctimas y todo el sufrimiento al que se le somete, con las graves consecuencias posteriores para la vida de su entorno familiar que se prolongan a través de los años. No resulta admisible entonces, que puedan excluirse de antemano a familiares como los hermanos de las víctimas, por la sola circunstancia que también haya demandado hijos o cónyuges, es decir familiares más cercanos. Con respecto a la supuesta exclusión ya referida y la preterición que emanaría de la ley N° 19.123, por la supuesta finalidad de este cuerpo legal de reconocer la reparación a la familia más próxima de la víctima, tal argumentación de la parte recurrente carece de sustentabilidad, por cuanto el alcance de esa ley y tal como lo expuso esa misma parte, es la de definir una política pública de reparación, pero en caso alguno de formular exclusiones en el legítimo ejercicio del derecho a obtener resarcimiento por quienes sufrieron daño por los perjuicios sufridos, y más aún como se expuso precedentemente, ante sufrimientos de la rudeza que provoca los delitos de lesa humanidad. A mayor abundamiento, la jurisprudencia de nuestros Tribunales que se ha pronunciado respecto de indemnizaciones solicitada por parientes, ha ratificado que puedan instar por el resarcimiento familiares como hermanos de las víctimas, pudiendo citarse al efecto la sentencia dictada por le Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol N° 767-2015; la Rol 54-20118 de esta Corte de Apelaciones de Valdivia y la pronunciada por la Segunda Sala de la Excma. Corte Suprema en causa Rol 1568-2017. B.- En cuanto la excepción de pago y reparación satisfactiva (no acogida, segundo y tercer agravio): Segundo: Que se coincide con el sentenciador a quo en la afirmación que dentro de los objetivos de la ley 19.123 estuvo el de intentar reparar solo en forma parcial el daño sufrido por las víctimas, por cuanto se estaba consciente que, por la naturaleza y dimensión del mismo, ésta nunca sería total. Lo anterior llevó a la Excma. Corte Suprema a sostener que: “la historia fidedigna de la ley, sumada a las características de los beneficios que otorga, permite concluir que no se trata de una reparación total al daño sufrido por las víctimas, sino de una política asistencial desarrollada por el Estado de Chile respecto de los familiares de las víctimas lo que permite entender que los beneficios que se conceden quedan supeditados a condiciones objetivas para su goce, como lo es la edad y el hecho de estar o no cursando estudios superiores. Consecuencia de lo anterior es que los beneficios pecuniarios que MEXKGMHRRP
  • 3. contempla la ley número 19.123 tiene una naturaleza asistencial y por ende no privan a las víctimas de instar por la reparación efectiva de todo daño sufrido”. En el mismo sentido, en causa rol 5.831-13, la Excelentísima Corte Suprema sostuvo que la normativa invocada por el Fisco - que sólo establece un sistema de pensiones asistenciales - no contempla incompatibilidad alguna con las indemnizaciones que aquí se persigue y no es procedente suponer que ella se dictó para reparar todo daño moral inferido a las víctimas de atentados a los derechos humanos, ya que se trata de formas distintas de reparación, y que las asuma el Estado voluntariamente como es el caso de la legislación antes señalada en que se estila el demandado, no importa la renuncia de una de las partes o la prohibición para que sistema jurisdiccional declare su procedencia por los medios que autoriza la ley”. Mismo criterio en causas Rol 1092-2015, 2080-2008, 23.583-2014: “bajo este prisma la legislación nacional especial que aduce el Fisco y que sólo introduce un régimen de pensiones asistenciales, no contiene incompatibilidad alguna con las indemnizaciones que aquí se persiguen, ni se ha demostrado que fue diseñada para cubrir todo daño moral inferido a las víctimas de atentados al os derechos humanos, puesto que se trata de modalidades diferentes de compensaciones y que las asuma el Estado voluntariamente en su totalidad no implica la renuncia de una de las partes o la prohibición para que el régimen jurisdiccional declare su procedencia, por los medios que franquea la ley” En este orden de ideas esta Corte tiene presente, y hace suyo, lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que obliga a los Estados al pago de una justa retribución a los lesionados en caso de violaciones a los derechos humanos, la que comprende una indemnización compensatoria por el daño material e inmaterial, esto es, daños psicológicos, morales, al proyecto de vida individual y colectivos, y daños materiales tales como el daño emergente, perjuicio al patrimonio de la familia. Tercero: Que, lo dicho no es óbice para considerar el hecho que parte de los demandantes haya obtenido y esté obteniendo beneficios de la ley 19.123, como un parámetro más de los que debe tener presente el sentenciador, para regular, de manera prudencial y conforme a la equidad, la cantidad que, por vía de satisfacción, se pretende entregar a las víctimas para paliar el daño moral sufrido y que se encuentre debidamente acreditado en el proceso, que fue lo que con seguridad quiso manifestar el juez del grado y que, en opinión de esta Corte, consignó como pago parcial. C.- En cuanto a la excepción de prescripción (cuarto agravio): MEXKGMHRRP
  • 4. ऀCuarto: Que respecto a la prescripción alegada por la demandada, esta Corte, coincidiendo con el tribunal a quo, hace suya la doctrina sustentada por la Excelentísima Corte Suprema en sentencia Rol N°1.092 - 2015, en cuanto sostiene que: “tratándose de un delito de lesa humanidad-lo que ha sido declarado en la especie-, cuya acción penal persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente entender que la correlativa acción indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción contempladas en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre derechos humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional, en armonía con el inciso segundo del artículo cinco de la carta fundamental, que instaura el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener la debida reparación todos los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito e incluso por el propio derecho interno, que, en virtud de la ley número 19.123, reconoció forma explícita la innegable existencia de los daños y concedió también a los familiares de aquellos calificados como detenidos desaparecidos y ejecutados políticos, por violación a los derechos humanos en el periodo 1973-1990, regalías de carácter económico pecuniario en esta línea discurre también sentencia de la Excelentísima Corte Suprema números 20.288-14 de 13 de abril de 2015; 1.424, de 1 de abril de 2014; 22.652 de 31 de marzo de 2015, entre otras”. “Por ende, cualquier pretendida diferenciación en orden a dividir ambas acciones y otorgarles un tratamiento desigual resulta discriminatoria y no permite al ordenamiento jurídico guardar la coherencia y unidad indispensables en un Estado de derecho democrático. Entonces, pretender el empleo de las disposiciones del Código Civil en la responsabilidad derivada de crímenes de lesa humanidad posibles de cometer con la activa colaboración del Estado, como derecho común supletorio a todo el registro jurídico, hoy resulta improcedente”. “Por lo demás la reparación integral del menoscabo no se discute en el plano internacional, ni se circunscribe a los autores de los crímenes exclusivamente, sino también se prolonga hacia el mismo estado perseguido la preceptiva internacional no ha creado un sistema de responsabilidad lo ha reconocido, desde que, sin duda, siempre ha existido, con evolución de las herramientas destinadas a hacer más expedita, simple y eficaz su declaración en atención a la naturaleza de la migración y del derecho violentado”. Finalmente, esta Corte, estima en relación a esta institución, que el valor certeza jurídica, que se invoca como su fundamento, en un test de proporcionalidad, y dada la MEXKGMHRRP
  • 5. naturaleza oprobiosa de los hechos que causan los daños y su víctima, que es la humanidad entera, siempre cederá ante el valor justicia. II.- Apelación de abogado Gabriel Jesús Catalán Navarro en representación de los demandantes Irma Carmona Barca Cifuentes, Inés Gladys Barca Cifuentes y Juan Alberto Barca Cifuentes: Quinto: Que, el abogado Gabriel Jesús Catalán Navarro en representación de los demandantes Irma Ramona Vargas Cifuentes, Inés Gladys Vargas Cifuentes y Juan Alberto Vargas Cifuentes, apeló en contra de la sentencia definitiva, por causarle agravio sólo en lo que dice relación con la excepción de pago parcial acogida por el tribunal a quo y por las exiguas cantidades fijadas que no consideraron la magnitud del daño causado y la reparación integral del mismo, a la que el Estado de Chile, como responsable del actuar ilícito de sus agentes, está obligado. Además son numerosos los fallos expedidos por los tribunales de justicia del país y confirmado por la Excelentísima Corte Suprema en lo que se ha condenado al Fisco de Chile a pagar a las víctimas de los hechos ilícitos ocurridos en periodo de dictadura cuantiosas suma de dinero que superan ampliamente el monto establecido por el tribunal de primera instancia en este juicio. Cita a vía ejemplar la causa rol 1.092-2015 que condenó a pagar a cada uno de los actores la suma de 150 millones de pesos por daño moral; a su vez el sentencia de 6 de marzo de 2018 en causa rol 2.471-18, fallo que confirmó la sentencia de primer y segundo instancia, se condenó al Fisco de Chile a pagar a cada demandante, por indemnización de perjuicios por daño moral la suma de 200 millones de pesos. La Corte de Apelaciones de Valdivia en causa Rol 466-2007 de fecha 26 de febrero de 2018 se condenó a pagar la suma de 80 millones de pesos cada demandante. Y en causa más reciente, la rol 54 -2018 se fijó la suma de $60.000.000 para hijos y los hermanos, $100.000.000 para las viudas. Sexto: Que respecto al primer agravio alegado por el apoderado señor Catalán Navarro, nos remitimos a lo expresado en los motivos segundo y tercero precedente, materia en la cual, la sentencia del tribunal del grado ha sido modificada en su parte considerativa y lo será en lo dispositivo. Séptimo: Que en cuanto a lo exiguo de los montos indemnizatorios fijados, coincide esta Corte con lo manifestado por el apelante, por cuanto sólo teniendo presente las últimas sentencias dictadas, tanto por la Corte Suprema, como por esta Corte de Apelaciones, no se observan razones sustantivas o adjetivas, para determinar, dada la naturaleza lesiva e MEXKGMHRRP
  • 6. ignominiosa de los hechos ilícitos que causaron el daño, así como la entidad de estos, debidamente acreditadas en los autos, las sumas exiguas que fijó el juez del grado. Esta Corte tiene claridad sobre los argumentos doctrinarios que sostienen que la indemnización por daño moral no constituye una pena y que para su determinación no debe tenerse en consideración la capacidad económica del responsable de su pago, pero si estima que, por razones de certeza jurídica, equidad natural y de una razonable predictibilidad y proporcionalidad al daño causado, debe existir una adecuada relación entre lo ya determinado para situaciones fácticas semejantes – baremo - y lo que se fije ahora. Por ello, de manera prudencial, basado en lo precedente se procederá a elevar los montos indemnizatorios, procurando que los afectados obtengan alguna satisfacción equivalente al valor moral destruido. III.- Adhesión a la apelación de abogado Richard Harold Ríos Espinosa por 23 demandantes. Octavo: Que el abogado recurrente señala como primer agravio que la sentencia apelada no concede indemnización alguna a doña Isolde del Carmen Barriga Soto fundado el juez de la instancia, como señala en su considerando Cuarto, que no se habría acompañado ningún documento que acredite el vínculo con alguna de las personas involucradas en los hechos que fundan la acción indemnizatorios, en lo que yerra el sentenciador porque en, primer lugar, se está hablando de la demandante señalada, cédula de identidad número 7.640.208-6, la cual en la parte petitoria de la demanda está registrada con el número 36, y que junto a su hermano Héctor Ramiro Barriga Soto, demandó al Fisco de Chile por el daño moral causado por la detención, ejecución de muerte, y desaparición de su hermano don José Orlando Barriga Soto, detenido y ejecutado en 1973 en el sector que Chihuio, de la comuna de Futrono; estaría equivocado también el sentenciador del grado porque con el objeto de aportar probanzas en lo que dice relación con los vínculos de parentesco entre los demandante y las víctimas fallecidas, con fecha 8 de septiembre de 2007 se presentó escrito dentro de plazo acompañando en el ítem I, 8 certificados de defunción entre los cuales figura con el número 4 don José Orlando Barriga Soto (hermano ejecutado de los demandantes ya indicados): y a mayor abundamiento se acompañó también en una regla procesal en el Ítem I 29 certificados de nacimiento, figurando con el número cuatro, los certificados de nacimiento de don José Orlando Barriga Soto (víctima fallecida), de doña Isolde del Carmen Barriga Soto (hermana) y de don Héctor Ramiro Barriga Soto, este último hermano del ejecutado, al que si se le concedió una suma indemnizatoria por concepto de daño moral. Cotejando los MEXKGMHRRP
  • 7. respectivos certificados de nacimiento de los tres hermanos demandantes ya señalados, en cuanto a su filiación determinada aparecen los siguientes datos: nombre del padre: Osvaldo Barriga Oliva; nombre de la madre Olga Ester Soto Troncoso. De esta manera los demandantes Héctor Ramiro Barriga Soto e Isolde del Carmen Barriga Soto, acreditaron suficientemente que son hermanos de la víctima detenida desaparecida don José Orlando Barriga Soto. Esto tres certificados se habían acompañado además, en el primer otrosí junto a la demanda, figurando doña Isolde del Carmen Barriga Soto en el número 44. Por último, con el objeto de acreditar el daño moral se acompañó, con fecha 1 de septiembre de 2007, folio 59, el informe psicológico practicado por la especialista del PRAIS de Valdivia, psicóloga Ximena Paz Herrera García, quien ratificó como testigo la pericia psicológica y concluyó en ella que: “doña Isolde es la menor de seis hermanos, única mujer y recuerda que su hermano era un hombre cariñoso, cercano, como un segundo papá (“…”)”. Noveno: Que, efectivamente, razón tiene el apoderado recurrente, y se observa ello en el libelo de demanda, que otra de las demandantes es doña Isolde Carmen Barriga Soto, hermana de la víctima don José Orlando Barriga Soto, habiéndose consignado, por error, en el número 36 de la comparecencia, como apellido materno el de Martínez, no obstante ello aparece corregido en el número 40 de dicha demanda (fojas 43 del expediente); al acompañar los certificados de nacimiento en el primer otrosí del escrito de demanda en el número II. N° 44, y en la individualización de los mandatos judiciales otorgado por escritura púbica en el número III letra R.- Ha quedado entonces en el proceso debidamente acreditado el parentesco entre la víctima don José Orlando Barriga Soto y la demandante, su hermana Isolde del Carmen Barriga Soto. El daño moral sufrido por esta demandante debidamente probado con el informe psicológico practicado por el servicio PRAIS de Valdivia, ratificado en estrados por la especialista Ximena paz Herrera García quien concluyó que ésta parece de “duelo traumático y prolongado, angustia melancolía, y pese a los años que han transcurrido, la tristeza se mantiene intacta”. Ergo ella será indemnizada al igual que su hermano Héctor Ramiro Barriga Soto. Décimo: Que esta parte, adherida a la apelación, hace consistir el segundo agravio en que los montos indemnizatorios fijado por el tribunal a quo no guardan proporción del daño sufrido, coincidiendo en ello esta Corte, por los argumentos señalados en el motivo séptimo, y se tiene presente, además, que los juicios por indemnización del daño proveniente de MEXKGMHRRP
  • 8. delitos de lesa humanidad, poseen ciertas características que los hacen especiales y los distingue de aquellos que provengan de un daño común. En este caso concreto estamos frente a situaciones ocurridas hace varias décadas, y en la cual los actores en su gran mayoría eran menores de edad y quienes tenían la mayoría de edad, eran personas jóvenes o a lo más de mediana edad, como es el caso de algunas viudas. El daño en cuestión se ha prolongado por todos estos años y con un carácter de permanente como lo refieren los informes sicológicos. Unida a la desgracia ocurrida con sus familiares directos y el sufrimiento por los sucesos en que acaeció la violación a los derechos humanos, se suma el efecto social y económico que le provocó la desaparición o muerte de la víctima, quienes salvo excepciones eran jefes de hogar y proveedores materiales en consecuencia de sus familias, de condición pobres, quienes quedaron además del sufrimiento moral sumidos en desamparo material, lo que les significó quedar sometidos a cuadros de pobreza y precariedad absoluta, como lo demuestra la prueba rendida, todo lo cual es además de conocimiento general y público en la sociedad. Todos estos elementos refieren un daño intenso, grave y extremo que ha significado secuelas psicológicas prácticamente imposibles de reparar por toda la vida. En este contexto, la indemnización que permita reparar el daño moral debe tener relación con el monto que se fije. La suma fijada por el juez a quo es muy inferior a aquella que se ha fijado en causas similares, pudiendo citarse al efecto aquellas individualizadas en los considerandos precedentes, lo cual resulta toda justicia el elevarlas. Por estas consideraciones teniendo además presente dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara que: I.- SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha cinco de marzo de dos mil dieciocho, escrita de fojas 311 a 322, por el Juez Subrogante del Segundo Juzgado Civil de Valdivia, don Rafael Cáceres Santibáñez en la parte que rechazó las excepciones de prescripción y de pago opuesta por el demandado Fisco de Chile y en cuanto se dio lugar a la demanda de lo principal de fojas seis, con declaración que el monto de la indemnización a pagar es la siguiente: i) Respecto de José David, Isaac Dagoberto y Manuel Soriano Freire Caamaño por la muerte de su hermano Eliezer Freire Caamaño, la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) a cada uno de ellos; MEXKGMHRRP
  • 9. ii) Respecto de Félix David, Anselmo Segundo, Samuel Eleazar, Elías Daniel y José Isaías Durán Zúñiga, por la muerte de su hermano Neftalí Rubén Durán Zúñiga, suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) a cada uno de ellos; iii) Respecto de Inés Gladys, Erika Carlina, María Rebeca, Irma Ramona y Juan Alberto Vargas Cifuentes por la muerte de su padre Juan Alberto Vargas Cifuentes la suma de $60.000.000 (sesenta millones de pesos) a cada uno de ellos; iv) Respecto de Héctor Ramiro Barriga Soto, por la muerte de su hermano José Orlando Barriga Soto, la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos); v) Respecto de Alterneriana Gutiérrez Araneda, por la muerte de su hijo Fernando Mora Gutiérrez, la suma de $100.000.000 (cien millones de pesos) y $80.000.000 (ochenta millones de pesos) por la muerte de su cónyuge Sebastián Mora Osses; vi) Respecto de Juan Carlos y de Elba Rosa Ruíz Torres, por la muerte de su padre José Ricardo Ruiz Rodríguez, la suma de $60.000.000 (sesenta millones de pesos) a cada uno de ellos; vii) Respecto de Noelia Aurora, Teodomira Clementina, René Marcelino, Luisa Irene Luis Antonio, José Enrique, Pedro Juan y Plácido Alberto Herreros Zenteno, por la muerte de su padre Pedro Segundo Pedrero Ferreira, la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) a cada uno. II.- SE REVOCA la sentencia antes individualizada, en la parte que no acogió la demanda civil indemnizatoria por daño moral deducida por la actora Isolde del Carmen Barriga Soto, y en su lugar se declara que la indemnización se fija para esta demandante en la suma de $60.000.000 (sesenta millones de pesos), por la muerte de su hermano José Orlando Barriga Soto. III.- SE CONFIRMA en todo lo demás apelado. IV.- Las sumas indicadas se pagarán debidamente reajustadas en la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha en que la sentencia cause ejecutoria y el mes anterior al efectivo pago, devengando en igual periodo el interés máximo legal para operaciones de dinero reajustables. V.- Que no se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencidas y haber tenido motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvanse. Redacción del Ministro Titular, Sr. Carlos Iván Gutiérrez Zavala. N°Civil-264-2018. MEXKGMHRRP
  • 10. Pronunciada por la PRIMERA SALA, Ministro Sr. CARLOS IVÁN GUTIÉRREZ ZAVALA, Ministro Sr. MARIO JULIO KOMPATZKI CONTRERAS y Ministro Sr. SAMUEL DAVID MUÑOZ WEISZ, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo por encontrarse en comisión de servicio. Autoriza la Secretaria Titular, Sra. Ana María León Espejo. En Valdivia, tres de septiembre de dos mil dieciocho, notifiqué por el estado diario la resolución precedente. Sra. Ana María León Espejo. Secretaria Titular. MEXKGMHRRP MARIO JULIO KOMPATZKI CONTRERAS Ministro Fecha: 03/09/2018 12:52:46 Carlos Ivan Gutierrez Zavala MINISTRO(P) Fecha: 03/09/2018 13:02:02 Ana Maria Rosa Emilia del Leon Espejo MINISTRO DE FE Fecha: 03/09/2018 13:54:15
  • 11. Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Valdivia integrada por Ministro Presidente Carlos Ivan Gutierrez Z. y los Ministros (as) Mario Julio Kompatzki C., Mario Julio Kompatzki C. Valdivia, tres de septiembre de dos mil dieciocho. En Valdivia, a tres de septiembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. MEXKGMHRRP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 12 de agosto de 2018, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl.