Penal I Delitos contra la vida Codigo de Honduras.pptx
Fallo Corte Suprema caso 1973 dictadura.pdf
1. Santiago, quince de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En estos antecedentes rol de ingreso Corte Suprema N° 79947-2023, por
sentencia de cuatro de octubre de dos mil diecinueve, dictada en los autos Rol C-
35061-2017 del 23° Juzgado Civil de Santiago, resolvió lo siguiente;
I.- Que se acoge la demanda de lo principal de folio 1 y en consecuencia, se
condena al Fisco de Chile a pagar una indemnización de perjuicios por
responsabilidad extracontractual a título de daño moral, las siguientes cantidades:
1.- $25.000.000 (veinticinco millones de pesos) a don Víctor Lindorfo Ruz Núñez;
2.- $25.000.000 (veinticinco millones de pesos) a doña María Inés Valencia
González; 3.- $10.000.000 (diez millones de pesos) a doña Camila Andrea del
Carmen Ruz Valencia;
II.- Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo reajustadas y con sus
respectivos intereses, conforme lo consignado en el considerando vigésimo
tercero de este fallo;
III.- Que se condena en costas a la parte demandada.-
La referida sentencia fue apelada por el Consejo de Defensa del Estado,
alegando en dicha instancia la excepción de cosa juzgada, recurso que fue
conocido por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en Rol N°
16027-2019, por fallo de cuatro de abril de dos mil veintitrés, acogió la excepción
de cosa juzgada opuesta en segunda instancia por el Fisco de Chile y revoca la
sentencia de cuatro de octubre de dos mil diecinueve y en su lugar se decide que
se rechaza la demanda en todas sus partes, sin costas.
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2. Contra esta última decisión, la demandante, dedujo recurso de casación en
el fondo, el que se ordenó traer en relación con fecha diecisiete de mayo de dos
mil veintitrés.
CONSIDERANDO:
1°) Que la demandante interpone recurso de casación en el fondo por
cuanto la sentencia recurrida infringe por inaplicación los artículos 1º inciso
primero, 4º, 5º inciso segundo, 6º incisos primero y segundo, 7º, 19 Nº 1, 2 y Nº 3
inciso primero, y 38 inciso segundo, todos de la Constitución Política de la
República.
Añade que también se infringen, por inaplicación, los artículos 1.1º, 2º, 8º,
25 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 26
y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y el artículo 14
de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y
degradantes.
Por último añade, que se infringen por inaplicación, las normas de ius
cogens que establecen el deber de reparar en forma integral a las víctimas
directas, y sus familiares en su caso, por crímenes de Derecho internacional, y
especialmente por la práctica del crimen de lesa humanidad de tortura, en
conexión con los artículos 7º y 29 del Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional, la Convención de Naciones Unidas sobre imprescriptibilidad de los
Crímenes de Guerra y Crímenes de Lesa Humanidad que son ilustrativas de esta
costumbre.
Pide que se anule el fallo impugnado y de forma separada pero acto
seguido dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, que acoja la demanda
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3. civil deducida por don Víctor Lindorfo Ruz Núñez, doña Camila Andrea Valencia
González y doña María Inés Valencia González en todas sus partes, rechazando
todas las excepciones deducidas por el Consejo de Defensa del Estado,
ordenando el pago de la indemnización de perjuicios solicitada originalmente por
ella, o la que el máximo tribunal determine en justicia y prudencialmente.
2°) Que los antecedentes del proceso que interesan al recurso en análisis,
consignados en el considerando décimo del fallo primera instancia, ratificados por
la sentencia de segundo grado son los siguientes:
“Que de los antecedentes que constan en autos, así como del tenor de las
presentaciones de la demandada, quien no controvierte el hecho, resulta
fehacientemente establecido que los demandantes han sido reconocidos por el
Estado de Chile en calidad de víctimas de violaciones a los derechos humanos, lo
que además se ve ratificado por el certificado del Instituto Nacional de Derechos
Humanos, que da cuenta que fueron identificados como tal por la Comisión Valech
I. Que, asimismo, tampoco hay controversia respecto a que los demandantes
reciben la pensión de reparación otorgada por las Leyes N° 19.992 y N° 20.405”.
3°) Que es un principio general de derecho internacional, el que los Estados
se obligan a cumplir los tratados de buena fe. Por lo que el Estado no puede
descansar en la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones internacionales,
porque se lo impide su legislación interna (artículo 27 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados), dado que tiene que observar las disposiciones
del tratado en toda su integridad. Máxime si el tratado a aplicar ha recibido toda la
fuerza legal interna al haber sido ratificado y haber cumplido todos los trámites
establecidos en el ordenamiento jurídico para su promulgación.
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4. Que respecto a tales delitos y conforme al derecho internacional
humanitario corresponde al Estado (de Chile), luego de investigar los hechos y
sancionar a los responsables, reparar a las víctimas, sean directas o indirectas,
además de garantizar la no reiteración de aquellos. Tales obligaciones tienen
carácter internacional y tienen como fuente un conjunto de convenciones y el
derecho consuetudinario.
4°) Que el artículo 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos
establece con claridad dos de las obligaciones más importantes que nacen para
los Estados partes, estas son, las de respetar los derechos humanos y garantizar
su ejercicio y goce. Por consiguiente, convencionalmente para el Estado de Chile
y demás Estados partes, las consecuencias o efectos jurídicos de estas
obligaciones son la exigibilidad inmediata de respeto de los derechos humanos y
en el plano individual la tiene frente a todas las personas que estén sujetas a su
jurisdicción, sin discriminación alguna.
En consecuencia, la obligación de respetar dicho ejercicio y goce, exige al
Estado y a todos sus agentes abstenerse de violar los derechos humanos
establecidos en la Convención Americana.
Por su parte, la obligación de garantizar, exige al Estado el deber ineludible
de emprender las acciones necesarias para asegurar que todas las personas
sujetas a su jurisdicción, siempre estén en condiciones de ejercerlos y de gozarlos
en forma íntegra.
5°) Que, en relación a lo anterior, en el Caso Velásquez Rodríguez con
Estado de Honduras, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sostuvo que
dicha obligación implica que el Estado está obligado a organizar todo el aparato
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5. gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se
manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de
asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como
consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y
sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y
procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en
su caso, “la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos
humanos.”
6°) Que la existencia de todas las situaciones referidas precedentemente
fuerza a considerar si en el presente caso el deber de otorgar una reparación
integral por violaciones a los derechos humanos, contemplado en el artículo 63.1
de la Convención Americana de Derecho Humanos, impide o no aplicar la regla
legal que dispone la excepción de cosa juzgada.
Sin embargo, para tal determinación no es posible acudir únicamente a la
normativa de la Convención. Se debe considerar, además, la interpretación que de
tales disposiciones ha realizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
por cuanto la eficacia vinculante de sus interpretaciones deriva de la decisión
soberana del Estado de Chile de reconocer “incondicionalmente” como
“obligatorias de pleno derecho” sus sentencias en lo relativo a la aplicación de la
Convención, pero también a su interpretación, según se desprende del artículo 62
de la Convención y lo confirma la declaración que acompaña el instrumento de
ratificación respectivo, aprobada por el Congreso Nacional, como consta en el
oficio N° 458 del Honorable Senado, de fecha 14 de Agosto de 1990, y del que da
cuenta el Decreto N° 873 del Ministerio de Relaciones Exteriores, por el que
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6. “Aprueba Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada Pacto
de San José de Costa Rica”.
7°) Que, por consiguiente, resulta imprescindible entonces tener presente la
interpretación que la Corte Interamericana ha realizado del artículo 63.1 de la
Convención que, en un caso reciente en el que precisamente declaró la
responsabilidad internacional del Estado de Chile por un asunto idéntico a la
demanda de autos, estableció que -consecuentemente con el cambio
jurisprudencial reconocido por esta Corte Suprema en orden a no declarar la
prescripción civil a acciones que procuren reparaciones por perjuicios morales
ocasionados por violaciones a los derechos humanos- “en este tipo de casos el
instituto de la cosa juzgada no debería constituir un obstáculo para que las
víctimas del presente caso –o personas que se encuentren en situaciones
análogas– puedan finalmente acceder a las reparaciones que les puedan
corresponder por vía judicial” (Caso Órdenes Guerra y Otros VS. Chile, de fecha
29 de noviembre de 2018 (Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 114)”.
De manera que, así entendido, el artículo 63.1 de la Convención no solo
impone a esta Corte el deber de abstenerse de declarar prescritas las acciones de
esta clase; sino también la obligación de garantizar que la regla del artículo 177
del Código de Procedimiento Civil no vuelva a representar un obstáculo o una
restricción desproporcionada en la posibilidad de obtener una reparación por las
consecuencias de las actuaciones estatales que han configurado la vulneración de
los derechos cuya protección se reclama.
8°) Que tal conclusión resulta además coherente con lo dispuesto en el
artículo 2° de la misma Convención Americana, en tanto dispone que el Estado se
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7. ha comprometido a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a
las disposiciones de la propia Convención, las medidas legislativas “o de otro
carácter” que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades que
ella reconoce. Lo que concuerda igualmente con lo dispuesto en los artículos 26 y
27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, en tanto establecen
respectivamente que: “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser
cumplido por ellas de buena fe” y que “Una parte no podrá invocar las
disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un
tratado”; y con lo dispuesto en el artículo 5 inc. 2° de la Constitución Política de la
República. Todo lo cual permite concluir que en el caso en estudio el tribunal de
alzada no debió confirmar la aplicación del artículo 177 del Código de
Procedimiento Civil.
9°) Que, en este orden de ideas, de acuerdo al deber de todos los órganos
del Estado de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la
naturaleza humana, garantizados por la Constitución Política de la República, así
como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren
vigentes, el Estado debe cumplir con las normas sobre derechos humanos y al
implícitamente no hacerlo luego del requerimiento, al controvertirse por cualquier
medio tal principio de favorabilidad que protege a la persona afectada, se debe
aplicar por el tribunal el derecho interno de conformidad y en armonía con dichas
normas internacionales de los derechos humanos, cumpliendo así con la
obligación de hacer el adecuado control de Convencionalidad, interpretando y
aplicando las normas nacionales que pudieren afectar derechos humanos de
acuerdo con las obligaciones internacionales contraídas en la materia. Sin que
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8. ninguna norma del derecho interno permita alguna distinción que vaya en contra
del cumplimiento de tal responsabilidad.
10°) Que, decidir lo contrario implicaría no solo invocar disposiciones de
Derecho interno para justificar el incumplimiento del deber de otorgar una
reparación integral que impone un tratado internacional sobre derechos humanos
ratificado y vigente, sino además –y de modo más grave aún- implicaría
comprometer una vez más la responsabilidad internacional del Estado al privar a
los recurrentes por segunda vez del derecho a la tutela judicial efectiva, que bajo
la interpretación de la Corte Interamericana comprende la obligación estatal de
garantizar un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos humanos y
fundamentales; obligación que “no se reduce simplemente a la mera existencia de
los tribunales o procedimientos formales o aún a la posibilidad de recurrir a los
tribunales. Más bien, el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas para
garantizar que los recursos que proporciona a través del sistema judicial son
"verdaderamente efectivos para establecer si ha habido o no una violación a los
derechos humanos y para proporcionar una reparación” (Caso Pueblo Indígena
kichwa de Sarayaku vs. Ecuador. Sentencia de 27 de junio de 2012 (fondo y
reparaciones), párr. 261; y ya antes en Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam,
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 177).
Todo lo cual en la especie no ha podido acontecer por cuanto en el primer
juicio se rechazó la demanda por haber estimado prescrita la acción reparatoria y,
en el segundo –cuya decisión de segunda instancia se impugna por esta vía-, se
rechazó igualmente la demanda por haberle reconocido al Fisco la excepción de
cosa juzgada, sin que en ninguno de los dos juicios se haya alcanzado a
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9. establecer la existencia o no de una violación a los derechos humanos, con la
consecuente imposibilidad de acceder a la reparación integral que pudiere haber
resultado procedente.
11°) Que, finalmente, a partir de lo que se viene razonando, tampoco es
posible perder de vista que, en el asunto en estudio, la pretensión de las víctimas
de graves violaciones a los derechos humanos, que reclaman del Estado una
reparación al daño causado por sus agentes, se enfrenta con la pretensión del
propio Estado, que reclama para sí los valores que fundamentan la cosa juzgada,
esto es, certeza, seguridad jurídica y paz social; olvidando que el principio rector
que debiese primar sobre esta materia, contenido en el inciso tercero del artículo
1° de la Constitución Política de la República, es que “El Estado está al servicio de
la persona humana”, y no a la inversa; y que, por otro lado, no puede existir
certeza, seguridad jurídica ni paz social si con sus decisiones el Estado incumple
el compromiso internacional y el deber constitucional de respetar y asegurar los
derechos que emanan de la naturaleza humana protegidos por tratados
internacionales ratificados y vigentes, a los que él mismo Estado se obligó
voluntaria y soberanamente.
12°) Que la importancia de los razonamientos efectuados es que permiten
aseverar que, al aplicar el control de convencionalidad, sin ningún género de
dudas, se constata la irrelevancia de cualquier excepción de cosa juzgada en
relación con la acción civil que pretende la reparación íntegra de los daños y
perjuicios derivados de la ejecución de esta categoría de ilícitos, por no respetar
las disposiciones imperativas inherentes al Derecho Internacional de los Derechos
Humanos.
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10. 13°) Que, en síntesis, tal como se ha sostenido recientemente por esta
Corte en las sentencias Roles N° 36319-19 y N° 144348-22, no se desconoce aquí
la validez y legalidad de los fallos anteriores, incluso dictados por esta propia
Corte que declaran la prescripción de la acción indemnizatoria contra el Estado de
Chile, sino sólo se reconoce que la excepción de cosa juzgada derivada de esos
pronunciamientos consagrada en el citado artículo 177, norma interna de carácter
meramente legal, debe ceder ante el derecho a una reparación integral derivado
de los tratados internacionales en materia de derechos humanos ya referidos, que
por disposición del inciso 2° del artículo 5° de nuestra Carta Fundamental tienen
una jerarquía superior.
14°) Que, en esas condiciones, resulta efectivo que los jueces del grado
incurrieron en un error de derecho al momento de acoger la excepción de cosa
juzgada de la demanda civil incoada en contra del Estado, yerro que ha influido
sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, de suerte tal que el recurso de
casación en el fondo será acogido.
Por estas consideraciones y lo previsto en los artículos 767, 785 y 805 del
Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo,
deducido por los demandantes Víctor Lindorfo Ruz Núñez, doña María Inés
Valencia González y doña Camila Andrea del Carmen Ruz Valencia, en contra
de la sentencia de cuatro de abril de dos mil veintitrés, pronunciada por la Séptima
Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Rol N° 16027-2019, la
que en consecuencia es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación,
separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
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11. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abuauad.
Rol N° 79.947-2023
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
Sres. Haroldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., Leopoldo
Llanos S., y el Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D. No firma el Ministro Sr.
Brito y el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber estado en la vista
de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones y por estar
ausente, respectivamente.
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MANUEL ANTONIO VALDERRAMA
REBOLLEDO
MINISTRO
Fecha: 15/12/2023 16:25:42
JORGE GONZALO DAHM OYARZUN
MINISTRO
Fecha: 15/12/2023 16:25:43
LEOPOLDO ANDRES LLANOS
SAGRISTA
MINISTRO
Fecha: 15/12/2023 16:25:43
12. En Santiago, a quince de diciembre de dos mil veintitrés, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser
validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.
En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta
corresponde al horario establecido para Chile Continental.
13. 1
Santiago, quince de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando
vigésimo segundo párrafo final, que se suprime.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1°) Que, se encuentra acreditado en autos en el considerando décimo
que “de los antecedentes que constan en autos, así como del tenor de las
presentaciones de la demandada, quien no controvierte el hecho, resulta
fehacientemente establecido que los demandantes han sido reconocidos por el
Estado de Chile en calidad de víctimas de violaciones a los derechos humanos,
lo que además se ve ratificado por el certificado del Instituto Nacional de
Derechos Humanos, que da cuenta que fueron identificados como tal por la
Comisión Valech I. Que, asimismo, tampoco hay controversia respecto a que
los demandantes reciben la pensión de reparación otorgada por las Leyes N°
19.992 y N° 20.405”
2°) Que, la única limitante que tienen quienes reclaman un daño sufrido
como consecuencia del actuar de agentes del Estado es demostrar la
existencia de dicho detrimento, de manera que formalmente basta con alegar la
existencia del hecho dañoso y la relación con la víctima para plantear la
pretensión, lo que en este caso no ha sido cuestionado.
Así, por lo demás, lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, entre otros
en los pronunciamientos Roles N° 23.441-2014, de 28 de abril de 2015, y N°
19.127-2017, de 6 de agosto de 2018.
3°) Que, no obstante lo anteriormente expuesto resulta suficiente para
indemnizar al actor por daño moral -sufrido a consecuencia de las violaciones
de que fue objeto a sus derechos humanos-, es menester precisar que las
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14. 2
secuelas psicológicas que dejó en el actor la acción ilegítima de los agentes
estatales, se encuentran debidamente acreditadas con los informes
psicológicos, emitidos por psicóloga del programa PRAIS O´Higgins, del cual
se colige que existen en el demandado don Víctor Lindorfo Ruz Núñez, en una
etapa inicial, posterior a la detención, indicadores de trastorno por stress
agudo, derivando en trastorno por estrés post traumático crónico. Añadiendo
que junto a lo anterior, presentó una importante dificultad para la reinserción a
la vida cotidiana tras su detención, con reporte de discriminación constante de
parte de otros habitantes de su localidad y la consecuente dificultad para
encontrar una nueva fuente laboral, lo que se presenta de manera
concomitante a un importante abuso de alcohol, patrón de consumo que se ve
incrementado después de su detención.
En relación a doña María Inés Valencia González, la psicóloga establece
que: “se concluye primero la presencia de un trastorno por estrés agudo, que
luego dio lugar a la existencia de un trastorno por estrés post traumático,
asociado a la situación de traumatización extrema vivida, con un marcado
deterioro biográfico, con indicadores sintomáticos acordes, que en general le
han permitido adaptarse y mostrar un funcionamiento adecuado”.
Finalmente respecto de doña Camila Andrea Ruz Valencia que: “se
concluye la existencia de una depresión en remisión, así como indicadores de
un trauma relacional temprano, propio de hijos de personas que han sido
afectadas por situaciones de traumatización extrema o como en este caso, la
ha vivido junto a su progenitora”.
4°) Que, de otra parte, la indemnización del daño producido y la acción
para hacerla efectiva, de máxima trascendencia al momento de administrar
justicia, compromete el interés público y aspectos de justicia material, que
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15. 3
tienen como objeto obtener la reparación íntegra de los perjuicios ocasionados
por el actuar de agentes del Estado de Chile, ya que así lo demanda la
aplicación de buena fe de los tratados internacionales suscritos por nuestro
país y la interpretación de las normas de derecho internacional consideradas
ius cogens por la comunidad jurídica internacional. Dichas normas deben tener
aplicación preferente en nuestro ordenamiento interno, al tenor de lo que
dispone el artículo 5° de la Constitución Política de la República, por sobre
aquellas disposiciones de orden jurídico nacional que posibilitarían eludir las
responsabilidades en que ha incurrido el Estado chileno, a través de la
actuación penalmente culpable de sus funcionarios, dando cumplimiento de
este modo a la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados.
5°) Que, como lo ha señalado anteriormente esta Corte, entre otros, en
el pronunciamiento Rol N° 17.842-2019, de fecha 11 de octubre de 2019, el
menoscabo moral, por su índole netamente subjetiva y porque su fundamento
arranca de la propia naturaleza afectiva del ser humano, no es, sin duda, de
orden puramente económico y no implica, en consecuencia, un deterioro real
en el patrimonio de quien lo sufre, susceptible de prueba y de determinación
directa, por lo que queda enteramente entregado a la regulación prudencial de
los jueces de instancia, tomando en consideración aspectos como las
circunstancias en que se produjo y todas aquellas que influyeron en la
intensidad del dolor y sufrimiento experimentado.
6°) Que, en ese entendido, la naturaleza del daño demandado obliga a
que la determinación del monto dinerario que permita en algún modo reparar,
mitigar o ayudar a sobrellevar el dolor causado por el hecho ilícito asentado,
necesariamente lleva a que sea realizado prudencialmente, ante la necesidad
de fijar con exactitud y certeza la suma que sirva a esos objetivos, no lleva a
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16. 4
que esa avaluación sea o arbitraria o antojadiza, sino por el contrario que ante
la imposibilidad de concretarla sirviéndose de fórmulas, pautas o métodos
uniformes y universales para todo tipo de situaciones, el tribunal debe analizar
cada caso en base a sus especificidades y particularidades, sopesándolas con
cautela, moderación y fundándose en los principios de equidad, a los que alude
el numeral 5° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, lo que sin
duda le entrega mayor flexibilidad para dicha determinación, sin que tal
ejercicio implique en modo alguno liberarlo del deber de expresar las razones
que llevaron a esa decisión, toda vez que de ese modo se justifica la decisión
relativa a los extremos de lo que se manda a pagar por el fallo.
7°) Que, zanjado lo anterior, y apreciando las probanzas rendidas en el
proceso, relacionadas en el fundamento séptimo del fallo de primera instancia,
y considerando además, que los actores estuvieron privados de su libertad
injustificadamente un mes doña María Inés Valencia González y Camila Andrea
del Carmen Ruz Valencia esta última de meses de edad y el cónyuge y padre
de ellas don Víctor Lindorfo Ruz Núñez por alrededor de dos meses y medio,
período durante el cual fueron objeto de malos tratos y amenazas por parte de
quienes se encontraban constitucionalmente obligados a protegerle, sumado a
que los otros hijos en común debieron quedar al cuidado de un tercero
mientras duró su privación de libertad se determina prudencialmente la
indemnización de ese padecimiento en la suma de $ 50.000.000.- (cincuenta
millones) respecto de don Víctor Lindorfo Ruz Núñez y doña María Inés
Valencia González; y la suma de 30 millones respecto de doña Camila Andrea
del Carmen Ruz Valencia
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 170, 186, 187 y 227 del
Código de Procedimiento Civil, y los artículos 6, 38 y 19 Nros. 22 y 24 de la
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17. 5
Constitución Política de la República, se confirma con declaración la
sentencia apelada de cuatro de octubre de dos mil diecinueve, dictada por 23°
Juzgado Civil de Santiago, se acoge la demanda y, consecuencialmente, se
condena al Fisco de Chile a pagar la suma de $ 50.000.000.- (cincuenta
millones de pesos) a don Víctor Lindorfo Ruz Núñez y a doña María Inés
Valencia González; y la suma de $ 30.000.000.- (treinta millones de
pesos)respecto de doña Camila Andrea del Carmen Ruz Valencia
La cantidad ordenada pagar se reajustará conforme a la variación que
experimente el Índice de Precios al Consumidor desde que la presente
sentencia quede ejecutoriada y devengará intereses desde que el deudor se
constituya en mora.
No se condena en costas al demandado por no haber sido
completamente vencido.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abuauad.
Rol N° 79.947-2023.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros Sres. Haroldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm
O., Leopoldo Llanos S., y el Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D. No
firma el Ministro Sr. Brito y el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante
haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado de
sus funciones y por estar ausente, respectivamente.
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MANUEL ANTONIO VALDERRAMA
REBOLLEDO
MINISTRO
Fecha: 15/12/2023 16:25:45
JORGE GONZALO DAHM OYARZUN
MINISTRO
Fecha: 15/12/2023 16:25:45
19. En Santiago, a quince de diciembre de dos mil veintitrés, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
XZKSXKHLXGK
Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser
validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.
En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta
corresponde al horario establecido para Chile Continental.