1. República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular Para la Educación Superior
Universidad Fermín Toro.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
Integrante: Ezequiel José Ramonez Rivas
Materia: Derecho Contencioso Administrativo
Profesor: Luis guillemos Palacios.
2. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia de fecha 04/10/2001 (Caso: Hugo Betancourt Zerpa)
1. Breve reseña de los hechos pre constitutivos de responsabilidad
HUGO EUNICES BETANCOURT ZERPA, interpuso ante la Sala Político
Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia una demanda contra la
República (Ministerio de Relaciones Interiores hoy Ministerio de Relaciones
Interiores y Justicia), por los daños patrimoniales y morales sufridos en ejercicio
de sus funciones, por el estallido de un artefacto explosivo. El sr Hugo estaba
en cumplimiento de sus funciones de archivista, mientras daba curso a una
correspondencia, sufrió un accidente al estallar uno de los sobres que
manipulaba. Sostuvo que el incidente se hubiese podido evitar si los
organismos encargados de la seguridad del Estado hubieran actuado con la
diligencia y precaución que las circunstancias exigían, dado el particular
momento histórico que el país vivía y la situación que lo precedía. Por tal
motivo acusa al estado venezolano de responsable en su accidente puesto a
que este trajo consigo la pérdida de su mano izquierda y parte del antebrazo,
así como también tuvo lesiones auditivas. Solicitando así el pago de una suma
que fije la Corte por concepto de los daños contemplados en el art1.196 del
CCV. Por su parte estimaron la demanda interpuesta en Trescientos Millones
de Bolívares (Bs. 300.000.000).
2. El tipo de responsabilidad impuesta a la Administración.
En primer lugar se contempló una responsabilidad por el atentado terrorista
que debía ser manejada en forma restringida, porque si se generaliza se corre
el peligro de la implementación exagerada e inconveniente en situaciones que
llevarían a la Administración a responder por todo, o mejor, de casi todo, con
los peligros que ella puede acarrear.
En segundo lugar, en cuanto al derecho alegaron que los artículos 47 y 206 de
la Constitución de 1961 consagran la responsabilidad del Estado y el órgano
administrativo responsable por los hechos acaecidos, es el Ministerio de
Relaciones Interiores por cuanto de conformidad con los ordinales 12 y 13 del
artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Central, a ese Despacho le
corresponde lo relativo al mantenimiento del orden público en todo el territorio
de la República, y lo relativo a la Superior Dirección de los Cuerpos de Policía
de la República.
Y en tercer lugar, del mismo modo, los dispositivos normativos contenidos en
los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil complementan la responsabilidad
en este caso. Por su parte, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa
admite la responsabilidad de la Administración por su funcionamiento anormal
y, en el presente caso al no haberse extremado las medidas de seguridad
previsibles están en presencia de una ineficiencia del servicio policial que
genera la responsabilidad de la Administración.
3. 3. Opinión sobre la decisión de la Sala y la práctica procesal de la
representación demandante (Parcialmente con lugar)
En cuanto a la decisión en el fondo del asunto, indicaron que en materia de
responsabilidad de la Administración, debe necesariamente existir un nexo
causal entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido,
para así poder obtener el resarcimiento del daño. Agregaron que dicho nexo
causal se rompe cuando se presentan cualquiera de los siguientes
elementos: fuerza mayor; hecho de la víctima; o, intervención de un tercero. En
este sentido, señaló si los daños y perjuicios sufridos por los particulares como
consecuencia de atentados terroristas deben calificarse como fuerza mayor,
como anormal funcionamiento de los servicios públicos (de seguridad, en este
caso, que no han sabido evitarlo) o como una situación de riesgo objetivo por
las circunstancias. Por su parte, el artículo 259 constitucional establece la
competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para condenar al
pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en
responsabilidad de la Administración. En tal sentido, lo que se impone no es
abandonar por completo los criterios de culpabilidad, ni excluir de límites a los
criterios objetivos, sino yuxtaponer éstos con las tendencias modernas a fin de
armonizar el sistema de la responsabilidad de las Administraciones Públicas.
Como punto previo la Sala aprecio la indemnización por daño moral
encontrando su fundamento en la afección de carácter intangible desde el
punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo,
tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la
víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los
daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo
alguno sancionar civilmente al causante del daño como sucede en otros
ordenamientos jurídicos pues su fundamento es el indemnizar el dolor sufrido
por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí
que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que
merece en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente.
Advierte la Sala que para la determinación del monto de la indemnización no
está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora
ya que dicha cantidad se formuló a los únicos efectos de la estimación de la
demanda.
A los fines de determinar la indemnización debida, se observa que
efectivamente en el expediente quedaron evidenciadas las lesiones corporales
sufridas por el actor, a saber la pérdida de la mano izquierda y parte del
antebrazo, lo cual constituye inexcusablemente un hecho generador de daño
moral e irreversible.
Finalmente la sala concluye que es justa una indemnización de treinta millones
de bolívares con cero céntimos (Bs. 30.000.000,00), así como la asignación de
una pensión vitalicia estimada por esta Sala en la cantidad correspondiente a
treinta unidades tributarias mensuales (30 U.T.). Y por lo que respecta a la
solicitud de indexación reclamada por la parte actora, la Sala debe negarla en
virtud de resultar improcedente en materia de daño moral ya que la
indemnización es acordada por el Juez en la oportunidad de dictar el fallo, sin
necesidad de que sea ajustado por el transcurso del tiempo.
4. 4. Comentarios adicionales en relación a los criterios expuestos por la Sala y su
vinculación con la doctrina
En sus inicios el sistema de responsabilidad de las administraciones públicas
se configuró jurisprudencialmente con base en los criterios de la culpa. Así,
atendiendo a principios y preceptos de derecho privado (en particular del
derecho civil), la responsabilidad del Estado, entendida como indirecta, se
fundamentó en las denominadas culpa in eligiendo y culpa in vigilando, es
decir, en función de la culpa del amo o patrono (en este caso el Estado) en la
elección o vigilancia de sus criados o dependientes (en este caso de los
agentes públicos). El carácter autónomo de la responsabilidad administrativa
extra-contractual encuentra su origen en el Texto Fundamental, así, en el
artículo 47 de la Constitución de 1961, se disponía: En ningún caso podrán
pretender los venezolanos ni los extranjeros que la República, los Estados o los
Municipios les indemnicen por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan
sido causados por autoridades legítimas en el ejercicio de su funciones. Ahora
bien, debe señalarse que en el pasado la doctrina consideró que el fundamento
de esta responsabilidad se encontraba en la Teoría del Riesgo, conforme a la
cual, quien se beneficie de una actividad deberá soportar las consecuencias
que de ésta se deriven.