2. La Integración Internacional: Se trata de la acción y
efecto con políticas y elementos materiales y humanos
para componer, unirse (constituir un todo, completar
un todo con las partes que faltaban o hacer que alguien
o algo pase a formar parte de un todo).
La integración no es siempre de Estados Soberanos, motivo
por el cual es claro que debemos tener siempre en cuenta el
significado de integración, en la tal sentido integración
significa la unión de las partes de un todo en un solo conjunto
armónico para el beneficio común de todos sus elementos al
conformar un solo conjunto con mayor poder de desarrollo e
influencia en el mercado. Cuando existe integración existe
unión de los diferentes elementos para el beneficio común de
todos los elementos del mismo en consecuencia es claro que
la integración conviene a todos sus elementos.
DEFINICIONES DE INTEGRACION
3. DERECHO DE LA INTEGRACIÓN
El Derecho de la integración es un derecho supranacional, integrante
del D.I.P., que regula las relaciones jurídicas de países soberanos que
han decidido por medio de tratados, establecer acuerdos entre ellos
políticos y/o sociales y económicos en el mundo globalizado, para
crecer en vistas a la cooperación y solidaridad aunando fuerzas y
potenciando recursos, en una economía de mercado libre, formando
personas jurídicas de carácter internacional con competencia sobre los
estados miembros.
Su Misión: crear en principio la libre
circulación de bienes en los países
miembros, y cuando hay mayor integración
también la libre circulación de personas, y la
cooperación en distintos aspectos sociales,
culturales, penales, entre otros
Rama del D.I.P.
que estudia y
regula el proceso
de unión de los
estados en el
proceso de
comercializaciòn,
político y
administrativo
4. INTEGRACIÓN: Generalmente, cuando se
habla de la integración, se refiere a la
integración económica, ya que este propósito
es el que más influye en la integración de
naciones independientes. La integración
económica está compuesta del comercio, del
flujo de capital, del flujo de personas o labor y
también la abolición de barreras al comercio
(abrir fronteras) libres, reducción de precios.
Esta toma ventaja de la proximidad
geográfica y la naturaleza complementaria del
desarrollo económico y tecnológico entre
países vecinos.
INTEGRACIÓN ECONOMICA
La integración
económica puede
tener uno de dos
propósitos: el
establecimiento de un
mercado común o una
área de comercio libre.
Mayor competencia
Bienes, servicios,
personas
Calidad
Otros
5. ORIGENES DEL DERECHO DE LA INTEGRACIÓN
El derecho de la integración es relativamente nuevo.
Desde las épocas romanas y las épocas anteriores, los Estados y las naciones han intentado
unificarse con sus vecinos.
Por otro lado en los años de 1800s y 1900s algunos países europeos que también intentaron
dominar el continente europeo.
En 1945 fue establecida las Naciones Unidas, que entre otros propósitos fomentan
cooperación internacional para solucionar problemas internacionales de carácter económico,
social cultural o humanitario.
Organización de los Estados Americanos, coordinar los planes nacionales de utilización de la
ayuda norteamericana y desarrollar la cooperación entre los Estados miembros.
Por ejemplo: en 1954 se estableció en Europa; La Comunidad Europea de Carbón y Acero.
América Latina: estableció la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC).
En 1980, el segundo Tratado de Montevideo, fue firmado por las naciones americanas,
estableciendo la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI). Esta asociación enfatizó
los intereses particulares de los estados miembros, en ves de resaltar la importancia de
integración regional.
6. FUENTES DEL DERECHO DE INTEGRACIÓN
El derecho de Integración tiene como
fuente primordial los tratados y convenios
internacionales entre Estados, los cuales
establecen las relaciones de integración.
Además, cuando el convenio resulta,
como en Europa, en entes u órganos
superestatales, estos mismos pueden
legislar para las naciones afectadas.
La Integración en América Latina: La base de la integración,
y del derecho de la integración, en América Latina es el Tratado
de Montevideo de 1960. Y el tratado de 1980 que supera los
efectos del tratado anterior,.
7. La Comunidad Europea: En la Comunidad
Europea, la fuente primera de legislación
comunitaria es el Tratado de RomaTratado de Roma. En el proceso
legislativo de la Comunidad Europea, la Comisión
prepara la legislación, el Consejo lo revisa y lo
aprueba, y donde sea requerido lo pasan al
Parlamento para su aprobación
En conclusión de esta parte, debemos destacar que las fuentes
del derecho de integración son los convenios y tratados
internacionales, la legislación superestatal y nacional, la
jurisprudencia de órganos jurídicos superestatales y nacionales, y
los acuerdo bilaterales y multilaterales. Como el derecho de
integración es una rama nueva del DI, todavía no se ha
establecido la fuente de costumbre como una fuente real del
derecho de integración. Sin embargo, la globalización tiene
como resultado una teoría de la integración económica que
pueda influir el desarrollo de este nueva rama de derecho.
8. OBJETO DE TUTELA
Si bien el objeto de tutela del derecho de integración es el establecimiento de
un órgano superestatal o supranacional el cual tiene jurisdicción sobre ciertas
áreas de interés común, se tendrá que concluir que la región de América
Latina no ha logrado establecer los órganos superestatales necesarios como
lo ha logrado la comunidad Europea.
Los movimientos de integración en América Latina se ha dedicado al
establecimiento de los propósitos de la integración y los métodos por el cual
los Estados Americanos lo puedan lograr.
En la Integración Económica el derecho regula las áreas nacionales de
transporte, derecho aéreo, la libre circulación de trabajadores, el movimiento
libre de comercio, la eliminación de aduanas o impuestos; la integración
requiere de una coordinación de la macroeconomía y política de los Estados
en las áreas de relaciones exteriores, agraria, industria, fiscalización, el
sistema monetario, entre muchos más.
9. NIVELES DE INTEGRACIÓN
Zona de Libre Comercio (ZLC): Mediante la celebración de un acuerdo entre los Estados que deciden
construir un Proceso de Integración Regional, el área queda configurada cuando se suprimen las tarifas
arancelarias y otras restricciones cuantitativas en el intercambio recíproco de mercaderías, aunque
conservando cada Estado Parte, su autonomía Comercial, Financiera y Aduanera en la relación frente al
resto del mundo.
Unión Aduanera (UA): Se logra la misma, mediante un acuerdo entre los Estados Partes con el objeto
de liberar las corrientes comerciales recíprocas y adoptar frente a Terceros Estados una misma política
arancelaria y el establecimiento de una Tarifa Externa Común, luego de consolidarla, se está en
condiciones de avanzar un paso más..
Mercado Común: Los Estados Partes no solo acuerdan suprimir las restricciones arancelarias y
cuantitativas al comercio recíproco, sino también los obstáculos que dificultan el libre movimiento de los
factores de la Producción. Este aspecto es el que lo diferencia de los otros grados de la integración,
significa la libre circulación de los trabajadores, mercaderías, capitales y servicios.
Unión Económica (UE): Se considera en esta etapa la supresión de todo tipo de restricciones a los
movimientos de mercancías y de factores, con un grado considerable de armonización de las políticas
económicas nacionales, como ser políticas monetarias, fiscales, industriales, agrícolas, sociales, con el
objeto de eliminar las discriminaciones que podrían resultar de las diferencias y disparidades entre las
respectivas políticas nacionales.
Integración Total (IT): Esta etapa va más allá de los mercados y concierne a toda la economía, en ella
se realiza la interpenetración y fusión de los diversos elementos que integran los espacios económicos
nacionales.
10. DERECHO COMUNITARIO
Ordenamiento Jurídico que se integra en el sistema jurídico de los
Estados miembros, que se impone a sus órganos jurisdiccionales,
que tiene su origen en una transferencia de competencias de los
Estados a favor de la Comunidad y cuyos destinatarios son tanto
los Estados miembros como los particulares.
El Derecho Comunitario constituye un nuevo ordenamiento jurídico que se
diferencia del Derecho Internacional en dos puntos importantes: En primer
lugar, el Derecho Internacional clásico es un derecho de cooperación,
mientras que el ordenamiento comunitario es un derecho de integración.
Además, el Derecho Internacional es básicamente un derecho de carácter
convencional, mientras que el Derecho Comunitario, aunque tiene su origen
en los Tratados fundacionales, es desarrollado a través de la actividad
normativa de sus instituciones que ejercen una verdadera potestad legislativa
que da lugar al Derecho Comunitario derivado.
11. NOCIONES DEL DERECHO COMUNITARIO
El Carácter Directo: determina que la norma genera derechos y
obligaciones para los Estados y también para los Particulares (que son
Nacionales de cada Estado Miembro) de la comunidad, por lo tanto los
Particulares tienen a su vez la facultad de exigir el cumplimiento, y la
aplicación de la Norma Comunitaria ante sus Jueces Nacionales.
El Carácter Inmediato o Automático: significa que la Norma
Comunitaria no requiere de un acto de recepción al Derecho Interno
para ser obligatoria.
Aplicada por los Jueces Nacionales: la Norma Comunitaria es
aplicada por los Jueces Nacionales de cada Estado Miembro y por los
Tribunales Comunitarios después. Esto significa que todo Juez Nacional
de los Países Miembros, es Juez Comunitario, por lo tanto esta obligado
a conocer y aplicar la Norma Comunitaria.
12. FUENTES DERECHO COMUNITARIO
Dentro del Derecho Comunitario podríamos distinguir entre fuentes
obligatorias y fuentes no obligatorias. Son fuentes obligatorias:
El derecho originario: los tratados fundacionales y los tratados
modificativos.
El derecho derivado: reglamentos, directivas y decisiones.
Actos convencionales: convenios concluidos por los Estados
miembros en aplicación de una disposición de los Tratados,
convenios concluidos por los Estados sin tener base en ninguna
disposición de los Tratados, pero íntimamente ligados a la
consecución de un objetivo comunitario y los acuerdos concluidos
entre la Comunidad con terceros Estados.
13. COOPERACION ENTRE EL DERECHO
COMUNITARIO Y EL DERECHO NACIONAL
La relación entre el Derecho Comunitario y los ordenamientos internos de los
Estados miembros se fundamenta esencialmente en tres principios:
El principio de autonomía del Derecho Comunitario es consecuencia de la
transferencia de competencias realizada por los Estados miembros a favor de la
Comunidad y que son ejercidas por las instituciones comunitarias.
El principio de primacía del Derecho Comunitario respecto al derecho interno de
los Estados miembros.
El principio de eficacia directa en el sentido de que se trata de un ordenamiento
cuyos destinatarios no son exclusivamente los Estados miembros sino, además,
sus nacionales respecto de los que genera derechos y obligaciones.
Además, es un ordenamiento que debe ser aplicado por los jueces nacionales
que, en cooperación con el Tribunal de Justicia, se convierten en jueces
comunitarios.
14. CONFLICTOS ENTRE EL DERECHO
COMUNITARIO Y EL DERECHO NACIONAL
El Derecho emanado de las instituciones comunitarias en ejercicio de su poder normativo
prevalece sobre el Derecho nacional.
Este carácter de supremacía se fundamenta en la cesión del ejercicio de la soberanía
que los Estados miembro realizan en favor de las instituciones europeas.
Tal cesión sólo tiene sentido dotando de superioridad jerárquica a la norma comunitaria
en materias de su competencia.
Algunos autores interpretan la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el
sentido de que la norma comunitaria primaría incluso sobre aquellas normas nacionales
de rango constitucional.
Hay que señalar que esta primacía no deroga las normas nacionales que son contrarias a
las de la Unión, sino que las «desplaza»; esto es, las normas nacionales contrarias a las
europeas dejan de aplicarse, pero no desaparecen.
La primacía del ordenamiento comunitario es de aplicación obligatoria por parte del poder
judicial.
15. CONFLICTOS ENTRE EL DERECHO
COMUNITARIO Y EL DERECHO NACIONAL
La característica no se garantiza a través de un mandato al ejecutivo o
al legislativo, sino que tal y como señaló el Tribunal de Justicia de la
UE, es el juez competente en una materia determinada quien está
obligado a «aplicar íntegramente el Derecho Comunitario y proteger los
derechos que éste confiere a los particulares, dejando sin aplicación
toda disposición eventualmente contraria de la ley nacional anterior o
posterior a la regla comunitaria