3. INTRODUCCIÓN
Desde tiempos muy remotos las personas sintieron la necesidad de
organizarse ya sea en comunidades, tribus u otros afines para poder
llegar a enfrentar los peligros y de tal forma mejorar su calidad de
vida.
Los asuntos comunes que beneficiaban a todos recaían sobre un
grupo principal. Éste último grupo se encargaba de organizar a la
comunidad y realizar tareas que otras personas no podía ser
atendidas por cada uno y por separado. La construcción de canales de
riego, vías de comunicación y la administración de justicia. Por ello
recibían “El Aporte” en trabajo, en alimentos y textiles de los miembros
de la comunidad. El Aporte es conocido como tributo, llevando así una
mejor vida en común.
Como acabamos de leer en el párrafo anterior el tributo ha estado
presente desde tiempos muy remotos, tal es el caso que desde el
comienzo de nuestra civilización, se ha venido pagando impuestos; lo
que pasa es que antes se llamaba reciprocidad. Por ello es que la vida
en la sociedad andina fue desde hace tiempo posible, gracias a la
excelente relación del hombre con la naturaleza y a la manera
organizada con la que afrontaron las diferentes dificultades ante la
falta de recursos para poder sobrevivir. Ésta eficiente organización les
permitió producir y distribuir los bienes entre todos bajo el sistema de
reciprocidad.
4. EL TRIBUTO
I.
Definición:
Son prestaciones pecuniarias obligatorias establecidas por los distintos
niveles estatales. Su fin primordial es el de obtener los ingresos
necesarios para el sostenimiento del gasto público, sin perjuicio de su
posibilidad de vinculación a otros fines, es decir el tributo es la:
“Obligación monetaria por la ley, cuyo importe se destina al sostenimiento
de las cargas públicas, en especial al gasto del estado”
Son prestaciones generalmente monetarias.
Son verdaderas prestaciones que nacen de una obligación
tributaria; es una obligación de pago que existe por un vínculo
jurídico.
II.
CARACTERISTICAS:
2.1. Los tributos se exigen por el Estado u otro ente público. Son, por
tanto, ingresos públicos. Son, además, ingresos de Derecho público,
puesto que los exige el Estado actuando como tal ente público en el
ejercicio del poder financiero, a través de la emanación de normas
jurídicas y de la actuación administrativa. Constituyen, asimismo, la
clase de ingresos públicos más importante y, en consecuencia, la
que ha sido objeto de un mayor desarrollo normativo.
2.2. Es una prestación coactiva. Ahora bien, a partir del momento en que
el Estado se somete al Derecho la imposición de tributos no
constituye un acto de fuerza, una imposición arbitraria de la voluntad
del Estado, sino un acto de derecho que nace de la Ley, como
expresión de la voluntad general. La coactividad está en la propia
Ley y ésta limita el poder del Estado en materia tributaria a través de
dos principios fundamentales de la imposición:
5.
Principio de legalidad: Nadie estará obligado a pagar tributos
que no hayan sido establecidos mediante ley.
Principio de capacidad económica: Los ciudadanos están
obligados a contribuir a las cargas públicas en proporción a su
capacidad contributiva; de modo que el legislador al tipificar los
supuestos de hecho cuya realización genera la obligación de
tributar, no puede actuar libremente, sino que ha de elegir
precisamente aquellos que sean indicativos de capacidad
económica.
De esta forma, el tributo encuentra su fundamento jurídico, no ya en
el poder de imperium del Estado, sino en la existencia de una
capacidad económica que se reputa idónea para ser llamada al
levantamiento de las cargas públicas.
2.3. Es una prestación pecuniaria. Así, el tributo consiste generalmente
en una cantidad de dinero, aunque en ocasiones pueda consistir en
la entrega de determinados bienes no dinerarios.
2.4. El tributo tiene como finalidad esencial asegurar al ente público los
medios necesarios para la financiación de los servicios públicos. Este
carácter contributivo constituye la razón de ser del tributo, su- fin
fundamental pero, no obstante, puede dirigirse también a satisfacer
otros objetivos que, en mayor o menor medida, acompañen a los
fines
estrictamente
fiscales.
Pueden,
los
tributos,
propiciar
determinadas inversiones, estimular el desarrollo económico de una
determinada zona, fomentar ciertas actividades, en definitiva, servir
como instrumento de política económica, de acuerdo con el artículo
2.1 de la LGT, a cuyo tenor:
“Los tributos, además de ser medios para obtener los recursos
necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán
servir como instrumentos de la política económica general y atender
6. a la realización de los principios y fines contenidos en la
Constitución.”
III. CLASES DE TRIBUTO
La LGT enumera tres categorías de tributo: Impuestos, Tasas y
Contribuciones Especiales. Así, conforme al artículo 2.2:
Los tributos, cualquiera que sea su denominación, se clasifican en tasas,
contribuciones especiales e impuestos:
a. Las tasas: son tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización
privativa o en el aprovechamiento especial del dominio público, la
prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de
derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo
particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no
sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o
no se presten o realicen por sector privado.
b. Contribuciones especiales: son los tributos cuyo hecho imponible
consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de
un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la
realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de
servicios públicos.
c. Impuestos: son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho
imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de
manifiesto la capacidad económica del contribuyente.
El elemento que diferencia a estas tres clases de tributos radica en la
propia estructura del hecho imponible, esto es, del supuesto de hecho
cuya realización genera el nacimiento de la obligación de contribuir.
7. Tasas, contribuciones e impuestos son distintos porque sus hechos
imponibles se configuran de forma diferente.
IV. FINES DE LOS TRIBUTOS:
La finalidad básica que fundamenta la imposición de tributos es la de
obtener ingresos (finalidad recaudatoria) para financiar las actividades del
Estado. La diferencia entre tributo y las multas, radica en la conexión entre
tributo y necesidad pública, ya que la finalidad básica de las multas y
sanciones es intimidar y castigar en relación con un determinado
comportamiento. Mientras que el tributo no constituye nunca la sanción de
un comportamiento ilícito.
La doctrina moderna reconoce ampliamente que los tributos, no solo
atienden a la finalidad recaudatoria, sino a otras finalidades no
recaudatorias o extra fiscales. De hecho, es raro encontrar actualmente
figuras tributarias en que el elemento fiscal y el extra fiscal no aparezcan
en una u otra medida entremezclados.
A efectos clasificatorios, podemos identificar las finalidades extra fiscales
de los tributos en las siguientes categorías:
Redistributivas: Atribuyen al sistema tributario la función de influir
en la relación comparativa de las situaciones patrimoniales de los
individuos, de modo que ésta resulte modificada al observar las
situaciones antes y después de la aplicación del tributo.
Promoción de Comportamientos: Atribuyen al sistema tributario la
funci6n de orientar los Comportamientos de los contribuyentes en un
sentido que no se seguiría, o se seguiría en menor intensidad, en
ausencia del tributo. Esta función modernamente se liga a
Comportamientos de carácter económico, de modo que se busca
alterar las decisiones económicas de los contribuyentes en relación a
8. cómo resultarían del mero juego de mercado. Así, se alientan los
Comportamientos
queridos
mediante
la
concesión
de
tratos
tributarios favorables, comúnmente llamados “incentivos fiscales”
para promover la inversión en determinadas actividades.
V.
IMPORTANCIA:
En el Estado Social, el tributo se configura como una institución
fundamental, que es un modelo de Estado que prevé fines de política
social y económica que se materializan en prestaciones que es necesario
financiar. En el Estado Social, la actividad financiera alcanza una
importancia trascendental, destacando la nota de instrumentalidad de las
leyes financieras públicas; instrumentalidad de primer grado en las normas
sobre gasto público e instrumentralidad de segundo grado, para las
normas que regulan ingresos, pues se trata de normas que integran una
actividad orientada a la dotación de medios económicos.
En las Constituciones financieras, marcadas por la existencia de un
Estado Social de Derecho, la base del deber de contribuir se intenta
sustentar en el llamado principio de solidaridad, en ocasiones, a expensas
de dejar de lado las exigencias de justicia tributaria. Al principio de
solidaridad, por ello el deber de contribuir es una expresión del
Constitucionalismo moderno, pudiendo afirmarse que es el ejemplo más
logrado de lo que podemos denominar deberes constitucionales.
Así, como señala Rodríguez Bereijo, los deberes constitucionales serían
una constricción al principio general de autonomía y libre desarrollo de la
personalidad, que se manifiesta en el catálogo de derechos y libertades
contenido en la Constitución. Al limitar la esfera de la libertad y la
propiedad se entiende que sólo el legislador, por razones de solidaridad
que rigen en un sistema democrático, pueda hacer real y efectiva el
cumplimiento de los deberes constitucionales.
9. Por ello el Estado necesita del aporte de los ciudadanos para cumplir con
todas sus funciones.
El presupuesto Nacional es aprobado por el
Congreso de la República. Siendo nuestros tributos la principal fuente de
financiamiento del presupuesto nacional.
VI. EL IMPUESTO:
6.1.
Definición y Caracteres:
Sin duda el impuesto constituye la categoría tributaria de mayor
relevancia, en la que más se aprecian las notas y características
propias del tributo. De ahí que en ciertas ocasiones este concepto
se haya empleado como sinónimo de tributo.
Dentro del ámbito de la ciencia de la Hacienda, el impuesto es
considerado como el tributo a emplear para la financiación de los
servicios públicos indivisibles, es decir, aquellos que benefician y
afectan a toda la colectividad en general, sin que sea posible
identificar personas beneficiadas de manera singular. Asimismo se
entiende que el impuesto debe aplicarse en función del criterio de
capacidad de pago: la única forma de repartir entre los
contribuyentes el coste de los servicios públicos indivisibles es la
consideración de la capacidad económica, en la medida en que
ésta resulta un índice del presumible disfrute o provecho individual
de los referidos servicios.
Puede decirse que la LGT incorpora parte del anterior concepto en
el artículo 2.2, a cuyo tenor:
Impuestos son los tributos exigidos sin contraprestación, cuyo
hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que
ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.
La definición descrita no puede quedar exenta de ciertas críticas.
En primer lugar, destaca que el impuesto se caracterice por la
10. ausencia de contraprestación, cuando esta condición no es una
nota distintiva del impuesto ni de ningún otro tributo, puesto que
todos ellos se exigen sin contraprestación. Dicho concepto, propio
de las prestaciones sinalagmáticas, no tiene cabida en relación con
los tributos que son obligaciones ex lege, no contractuales sino
impuestas unilateralmente o coactivas.
Sin embargo, a pesar de que la expresión es poco afortunada, lo
que el legislador ha pretendido señalar es que en el presupuesto de
hecho del impuesto no aparece específicamente contemplada la
realización de una determinada actividad administrativa. Como se
dijo, el impuesto se exige con independencia de la prestación de un
servicio que beneficie o afecte al particular. Mientras que en el caso
de las tasas y de las contribuciones especiales ocurre todo lo
contrario, puesto que en éstas la actividad administrativa resulta
imprescindible para generar el nacimiento de la obligación de
contribuir. De ahí que la ausencia de actividad administrativa
constituya la nota diferencial del impuesto en relación con tasas y
contribuciones especiales.
En segundo lugar, debe observarse que también es improcedente
reservar para los impuestos la referencia al principio de capacidad
económica, puesto que tal característica no es privativa del
impuesto, sino que debe ser común a todas las categorías
tributarias.
Es cierto, sin embargo, que existe una cierta desigualdad en la
intensidad con que la capacidad económica aparece en los distintos
hechos imponibles de los tributos, y que, sin duda, la presencia de
este principio en el caso de las tasas y de las contribuciones
especiales resulta más diluida que en el caso de los impuestos.
Pero esto no significa que en el establecimiento de este tipo de
tributos no deba tenerse en cuenta la capacidad económica,
11. aunque ello se haga en menor medida. Sin perjuicio de ulteriores
precisiones,
podemos
adelantar
que
existen
en
nuestro
ordenamiento positivo diversas manifestaciones que revelan
claramente la acomodación de tales categorías tributarias a las
exigencias del principio constitucional de capacidad económica.
En conclusión, la definición legal de impuesto atribuye a los mismos
rasgos que no son específicos de aquél, sino comunes a todos los
tributos y, por tanto, resulta poco útil a la hora de identificar su
propia y exclusiva nota diferencial. Insistimos en que este tipo de
tributo se caracteriza por la estructura de su hecho imponible, en la
que, a diferencia de lo que sucede en las otras categorías, no
aparece ninguna referencia a una actividad del ente público. Esto
es, en rigor, lo que se quiere indicar al decir que el impuesto se
exige "sin contraprestación". Contribuye a subrayar este criterio la
circunstancia de que el hecho imponible se describa con referencia
a índices de capacidad económica que conciernen únicamente a
situaciones del sujeto pasivo sin conexión alguna con servicios o
actividades de la Administración
De ahí que coincida la doctrina conceptuando el impuesto como
aquel tributo cuyo hecho imponible es definido sin referencia alguna
a servicios o actividades de la Administración.
6.2.
Clases de Impuesto
Advertimos de entrada, que el impuesto, al igual que ocurre con
otros institutos jurídicos, es susceptible de diversas clasificaciones,
según el criterio que se adopte para su formulación. A continuación
se recogen aquellas distinciones que gozan de mayor tradición en
la dogmática tributaria.
a.
Impuesto directos e indirectos.
12. Sin duda se trata de la clasificación más extendida de entre
todas las que han venido formulándose, en relación con la
cual, sin embargo, la doctrina no ha llegado a un acuerdo
unánime.
La distinción se emplea con muy distinto sentido en el ámbito
de la ciencia económica y en el de la ciencia jurídica. Desde el
punto de vista económico, son impuestos directos los que
gravan la obtención de la renta o la posesión de un patrimonio,
mientras que son impuestos indirectos aquellos que recaen
sobre el gasto de dicha renta y el tráfico del patrimonio.
Este criterio económico, que atiende al objeto del impuesto -es
decir a la naturaleza de la riqueza gravada-, ha sido
reiteradamente acogido en varios textos positivos, lo cual
resulta relevante si se tiene en cuenta que es ésta una
distinción predominantemente positiva, esto es, que depende
en última instancia de la clasificación realizada por el propio
ordenamiento interno
Desde el punto de vista jurídico, la doctrina -Sainz de Bujanda,
principalmente prefiere hablar de métodos impositivos directos
y de métodos impositivos indirectos. Se está en presencia de
los primeros cuando la norma tributaria establece la obligación
del pago del impuesto a cargo de una determinada persona,
sin conceder legalmente a ésta un derecho para resarcirse de
la suma pagada en concepto del tributo. Se emplean los
segundos
cuando
la
propia
norma
tributaria
concede
facultades al sujeto pasivo del impuesto para obtener de otra
persona el reembolso de lo pagado al ente público acreedor.
En el primer caso, la exacción se produce de forma directa, en
el segundo, en cambio, la exacción se realiza de forma
indirecta, puesto que el ente público obtiene el tributo de
13. personas distintas de aquellas a las que efectivamente se
quiere gravar, haciendo que los contribuyentes exijan a estas
últimas el reintegro de las cuotas satisfechas por ellos a la
Hacienda Pública.
Este planteamiento, que puede ser válido desde la perspectiva
del análisis jurídico, tiene el inconveniente de dejar fuera de la
categoría de los impuestos indirectos algunos como el de
Transmisiones Patrimoniales, generalmente incluidos por los
distintos ordenamientos dentro de los de tal especie.
b.
Impuestos personales y reales.
Los impuestos personales son aquellos cuyo presupuesto
objetivo "no puede ser pensado" más que por referencia a una
persona determinada, de tal suerte que ésta forma parte,
como elemento constitutivo, del propio presupuesto de hecho.
De acuerdo con esto, en la definición del hecho imponible de
los impuestos personales, se incluye necesariamente la
referencia a un sujeto determinado. Son de esta naturaleza los
impuestos que recaen sobre la renta global -IRPF, IS- o sobre
el patrimonio -IPPF, IS y D-.
Los impuestos reales, por el contrario, tienen un presupuesto
de hecho que se determina con independencia del elemento
personal de la relación tributaria. El elemento objetivo del
presupuesto de hecho es, en tal clase de impuestos,
constitutivamente autónomo, es decir, se define sin referencia
a un sujeto determinado. De esta especie son los impuestos
que gravan el consumo -IVA, Impuestos Especiales- o el
tráfico patrimonial -ITP-.
c.
Impuestos subjetivos y objetivos:
14. Son
impuestos
subjetivos
aquellos
en
los
que
las
circunstancias personales del sujeto pasivo se tienen en
cuenta al cuantificar la deuda tributaria; son objetivos aquellos
en los que, por el contrario, tales circunstancias personales no
se toman en consideración para determinar el importe de la
deuda.
Aunque pudiera pensarse que esta clasificación coincide con
la anterior, lo cierto es que ambas deben ser diferenciadas. Si
bien los impuestos personales son usualmente subjetivos, en
rigor nada impide que no lo sean. De hecho, así sucede en
nuestro ordenamiento vigente respecto del IPPF. Asimismo,
también los impuestos reales son susceptibles, sin perder esta
naturaleza, de subjetivación, como ocurre en la actualidad con
ciertos tributos de carácter real.
d.
Impuestos periódicos e instantáneos:
Son impuestos periódicos aquellos en los que el hecho
imponible consiste en una situación que se prolonga en el
tiempo -por ejemplo la posesión de un bien inmueble-, o bien
aquellos en los que el hecho imponible es de realización
progresiva -la obtención de la renta-. Instantáneos, en cambio,
son aquellos cuyo hecho imponible es una acción, es decir, un
acto aislado y único que se agota en sí mismo, con su propia
realización.
En los impuestos periódicos, por tratarse de una situación de
hecho que goza de continuidad en el tiempo, es necesario que
el legislador delimite el período temporal que ha de tomarse en
consideración para tener por realizado el hecho imponible,
esto es, el presupuesto de hecho que origina el nacimiento de
la obligación de tributar. Este período temporal, acotado por la
15. propia Ley, recibe el nombre de período impositivo, respecto
del cual surge una concreta obligación de pago, distinta y
autónoma de cualquier otra. Para comprender cabalmente la
anterior explicación es preciso remitirse al elemento temporal
del hecho imponible, del que trataremos en un capítulo
posterior.
VII. LA TASA:
7.1.
Definición:
La segunda de las categorías tributarias es la tasa, en relación con
la cual han existido diversas definiciones en el Derecho positivo, lo
que ha propiciado, a su vez, un cierto confusionismo en torno a este
concepto.
En su concepción económica, la tasa aparece como el instrumento
tributario adecuado para la financiación del coste corriente de los
servicios públicos divisibles, es decir, con beneficiarios o usuarios
directos, identificables singularmente. De acuerdo con esto, las
tasas, a diferencia de los impuestos, se inspiran en el principio del
beneficio o del interés, según el cual el coste de estos servicios
debe satisfacerse, total o parcialmente, mediante una prestación
exigida a sus usuarios.
Jurídicamente el concepto de tasa se relaciona con la estructura de
su presupuesto de hecho, el cual, repetimos, incluye como
elemento necesario la efectiva realización de una actividad
administrativa. Sin embargo, no puede decirse que desde este
punto de vista el concepto de tasa se desconecte de forma absoluta
de la financiación del coste corriente de los servicios públicos,
puesto que la consideración del indicado coste tiene repercusiones
sobre el régimen jurídico de la tasa, de manera particular en
relación con la determinación de su cuantía. Si bien, debe señalarse
16. que, en rigor, el producto obtenido con las tasas no se encuentra
específicamente afectado a la citada financiación, habida cuenta del
principio de unidad de caja o de no afectación que rige en materia
de tasas e impuestos.
Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la
utilización privativa o en el aprovechamiento especial del dominio
público, la prestación de servicios o la realización de actividades en
régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de
modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o
actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los
obligados tributarios o no se presten o realicen por sector privado.
Se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se
realizan en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo
mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación
administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad
corresponda a un ente público.
El sentido completo de la anterior definición de tasa sólo se alcanza
cuando se confronta con la de precio público, categoría introducida
por la Ley de Tasas y Precios Públicos, de 13 de mayo de 1989.
Ambos conceptos han sido objeto de numerosas modificaciones
normativas, siempre paralelas y tendentes a deslindar el ámbito
aplicativo correspondiente a cada una de las mencionadas
categorías -tasa y precio público-. Ahora debe insistirse en que el
concepto de tasa se conecta con la prestación de servicios o, en
general, actividades públicas a determinados sujetos identificables
en cada caso, siempre que dichos servicios o actividades reúnan
uno de los dos requisitos antes citados: ser obligatorios, o, aun
cuando sea voluntario, no se preste por el sector privado.
17. En cuanto al primero de los requisitos, debe precisarse que se
consideran obligatorios tanto aquellos servicios cuya solicitud o
prestación se impone expresamente por la Ley -la tasa por
expedición del Documento Nacional de Identidad-, como aquellos
otros en los que la solicitud constituye condición previa para realizar
una actividad u obtener derechos o efectos jurídicos determinados.
Este es el caso, por ejemplo, de las tasas por licencia de apertura o
por la expedición de un título universitario.
Por otro lado, la reserva al sector público puede derivarse de la
propia naturaleza del servicio o actividad, al tratarse de actos "de
autoridad" -todos aquellos supuestos que sean expresión de
funciones administrativas, como las licencias, autorizaciones,
certificaciones, homologaciones y similares- , o bien obedecer a
criterios de oportunidad, como ocurre con el servicio de extinción de
incendios o el de selección de residuos.
El artículo 13 de la LTPP contiene una lista, no exhaustiva, de los
servicios y actividades cuya realización puede dar lugar al
establecimiento de tasas. Esta enumeración concluye con una
cláusula genérica que permite la imposición de tasas en relación
con servicios o actividades en general que se refieran, afecten o
beneficien a personas determinadas o que hayan sido motivadas
por éstas, directa o indirectamente.
VIII. Contribuciones Especiales:
En términos económicos, las contribuciones especiales son tributos que se
emplean también para la financiación de determinadas actividades que
realiza la Administración. Pero, en este caso, no se trata de cubrir gastos
corrientes, como ocurre con las tasas, sino que se trata de sufragar gastos
de inversión. Tal inversión puede consistir en la realización de obras
públicas o en el establecimiento y ampliación de servicios públicos. En
18. ambos casos, si bien se produce un beneficio general y, por tanto, un
coste indivisible, al propio tiempo existen determinados sujetos que
obtienen una ventaja especial, de ahí que se reparta entre ellos parte del
gasto que ocasiona la inversión.
Contribuciones especiales son los tributos cuyo hecho imponible consiste
en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento
de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras
públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.
De acuerdo con esto, la nota que define a las contribuciones especiales
radica en su hecho imponible, cuya estructura se integra por los dos
elementos siguientes:
1.
En primer lugar, una actividad administrativa consistente en la
realización de obras públicas o el establecimiento o ampliación de un
servicio. Esta característica de las contribuciones especiales las
distingue de los impuestos y de las tasas. Del impuesto, porque éste
se define por la ausencia de toda actividad administrativa. De la tasa
se diferencia por el hecho de que, aun cuando en las dos categorías
debe concurrir una determinada actividad de la Administración, la
que da lugar al pago de una contribución especial está básicamente
dirigida a la satisfacción de un interés colectivo, mientras que en el
caso de la tasa la actuación administrativa está motivada por el
propio particular y persigue, de forma principal, la solución de
problemas individuales.
2.
En segundo lugar, dicha actividad debe proporcionar un beneficio
especial a determinadas personas, al mismo tiempo que aprovecha
al conjunto de la colectividad. La manifestación típica de este
beneficio especial consiste en el aumento de valor de los bienes
generalmente inmuebles, como así señala expresamente el artículo
2.2 de la LGT. En todo caso, el beneficio, para reputarse especial,
19. debe afectar a un círculo determinado e identificable de personas, no
a la totalidad de los vecinos, y ha de existir un nexo de causalidad
directo entre la realización de las obras o la actuación administrativa
y el beneficio singularmente obtenido por los sujetos pasivos. En
previsión de los problemas interpretativos que pudiera suscitar la
existencia o no de un beneficio, dado su carácter de concepto
jurídico indeterminado, la LRHL (art.30.2) establece algunos
supuestos en los que se considera que existe legalmente ese
beneficio
especial
(propietarios
de
inmuebles,
titulares
de
explotaciones económicas, compañías de seguros, empresas
suministradoras).
Las contribuciones especiales pueden establecerse tanto en, el ámbito
estatal y autonómico como en el de las Haciendas locales, pero es en este
último donde han adquirido una mayor importancia dada su generalizada
aplicación.
Finalmente, hay que observar que las contribuciones especiales se
afectan a la realización de la obra o al establecimiento del servicio público
que justifica su exacción, al punto que si la actuación administrativa no se
produce, el importe de la tasa ha de ser objeto de devolución.
20. CONCLUSIONES
La tributación tiene su origen y legitimidad en la ciudadanía.
Pensar
la tributación en una relación directa individuo-deber
desvirtúa su escencia.
Por intermedio de los aportes económicos, el Estado llega a las
personas que lo necesitan.
Tributar es el ejercicio de la liberta política.
Nuestros tributos permiten la creación de puestos de trabajo.
Generan mayor compromiso con la productividad nacional.
21. BIBLIOGRAFÍA
Pérez Royo, Fernando (2007) Derecho financiero y tributario.
Parte general. Pamplona: Thomson Civitas.
Menéndez Moreno, Alejandro y otros (2006) Derecho financiero
y tributario: parte general. Lecciones de cátedra. Editorial Lex
Nova.
JARACH, Dino: “Finanzas Públicas y Derecho Tributario”.
Editorial AbeledoPerrot. Buenos Aires. 2003. 3º Edición.
ITURRIOZ, Eulogio: "Curso de Finanzas Públicas", Ediciones
Macchi 2004. REIG,
http://www.econo.unlp.edu.ar/articulo/2008/7/24/tecnica_y_legisl
acion_tributaria_bibliografia#sthash.aexEW1cf.dpuf
22. ANEXOS
Glosario Tributario
ADUANA: Oficina destinada a llevar el control de las mercancías que entran
y salen del país y a recaudar los impuestos que por este tráfico, causen
estas mercancías.
AD VALOREM: Expresión inglesas que significa “Al Valor”, impuestos que se
aplican sobre el valor o precio.
ARANCEL: Es el derecho de aduana, que se cobra sobre el valor de una
mercancía, cuando se importa o exporta.
ARBITRIO: Es un impuesto decretado por la ley a favor de una o varias
municipalidades.
AUDITORIA FISCAL: Se realiza con el objeto de verificar el correcto
cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria de los contribuyentes.
BASE IMPONIBLE: Valor numérico sobre el cual se aplica la alícuota o tasa
del tributo.
CANASTA BÁSICA: Conjunto de bienes y servicios esenciales para
satisfacer las necesidades básicas para el bienestar de todos los miembros
de la familia: alimentación, vestuario, vivienda, mobiliario, salud, transporte,
recreación y cultura, educación y bienes y servicios diversos.
CAPACIDAD CONTRIBUTIVA: Aptitud que tienen una persona natural o
jurídica para pagar impuestos y que está de acuerdo a la disponibilidad de
recursos con que cuenta.
CARGA IMPOSITIVA: Cantidad que un contribuyente debe desembolsar
para determinar y liquidar un impuesto.
CÓDIGO TRIBUTARIO: Es el conjunto de normas que establecen el
ordenamiento jurídico-tributario.
COMPENSACIÓN: Forma de extinción de la obligación tributaria, liquidando
contra ésta créditos líquidos y legalmente exigibles del contribuyente por
concepto de tributos y sus intereses, siempre que sean recaudados por el
mismo órgano administrativo y se haga antes de la prescripción.
23.
CONTRIBUCIONES
ESPECIALES:
es
el
tributo
que
tiene
como
determinante del hecho generador, beneficios directos para el contribuyente,
derivados de la realización de obras públicas o de servicios estatales.
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR MEJORAS: es la establecida para
costear la obra pública que produce una plusvalía inmobiliaria y tiene como
límite para su recaudación, el gasto total realizado y como límite individual
para el contribuyente, el incremento de valor del inmueble beneficiado.
CONTRIBUYENTES: Son las personas individuales, prescindiendo de su
capacidad legal, según el derecho privado y las personas jurídicas, que
realicen o respecto de las cuales se verifica el hecho generador de la
obligación tributaria.
DEFRAUDACIÓN FISCAL: Omisión parcial o total del pago de las
contribuciones u obtenga beneficio indebido con perjuicio del fisco.
DECLARACIÓN JURADA: Manifestación bajo juramento comunicada a la
Administración Tributaria, de hechos que pueden constituir base para la
determinación de una obligación. Se presenta en la forma y lugares
establecidos por leyes o reglamentos; generalmente mediante formularios
recientemente por medios electrónicos.
ELUSIÓN TRIBUTARIA: Consiste en la utilización de medios que utiliza el
deudor tributario para obtener una reducción de la carga tributaria, sin
transgredir la ley.
EXENCIÓN DE IMPUESTOS: Liberación legal en el cumplimiento de realizar
la prestación tributaria producida por un hecho imponible.
HECHO GENERADOR: También se le llama hecho imponible es el
presupuesto establecido por la ley, para tipificar el tributo y cuya realización
origina el nacimiento de la obligación tributaria.
IMPUESTO: Es el tributo que tiene como hecho generador, una actividad
estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO: Impuesto que grava el valor agregado
creado en cada fase de la comercialización de un bien o servicio.
24.
IMPUESTO
SELECTIVO
AL CONSUMO:
Aquel que
grava
ciertas
manifestaciones de servicios o consumo; así como el consumo de bienes
considerados suntuarios.
IMPUESTO SOBRE EL COMERCIO EXTERIOR: Son impuestos o derechos
arancelarios que gravan las importaciones y exportaciones que realiza un
país (En Guatemala las exportaciones no están gravadas).
IMPUESTO SOBRE LA RENTA: Aquel que grava la renta o los ingresos
percibidos por las personas y las sociedades o empresas.
IMPUESTO DIRECTO: Cuyo efecto e incidencia se verifican en el propio
contribuyente, no existiendo la posibilidad de ser trasladado.
IMPUESTOS ESPECÍFICOS: Son aquellos que se aplican tomando en
cuenta la cantidad del bien sujeto al pago del impuesto.
IMPUESTOS INDIRECTOS: Son aquellos que tributos que recaen sobre la
producción, transferencias y consumo de bienes o servicios y se caracteriza
por ser trasladable.
IMPUESTOS PROGRESIVOS: Cuando el porcentaje de ingresos que se
destina al pago de los impuestos aumenta en la medida en que aumenta el
nivel de ingresos.
IMPUESTOS PROPORCIONALES: Cuando el nivel de ingresos destinado al
pago del impuesto es constante o independientemente del nivel de ingresos.
IMPUESTOS REGRESIVOS: Es cuando el porcentaje de ingresos
destinados al pago del impuesto disminuye en la medida en que aumenta el
nivel de ingresos de los contribuyentes.
IMPUESTOS SOBRE SOCIEDADES: Es un tributo de carácter directo y de
naturaleza personal que grava la renta (o beneficio de cada ejercicio
económico calculado de acuerdo con la ley) de las sociedades y demás
entidades jurídicas no sometidas al impuesto sobre la renta de las personas
físicas.
IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO: Recaen sobre las manifestaciones
de la riqueza de los sujetos pasivos, expresada en bienes muebles e
inmuebles, tangibles e intangibles.
25.
IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES: Es el que grava toda
transmisión de bienes muebles e inmuebles por causa de muerte o donación
ya sea por efecto directo de la ley o por última voluntad del causante o
donante sin importar que dichos bienes muebles e inmuebles se encuentren
dentro o fuera del país.
INFLACIÓN: Alza generalizada y persistente ene. Nivel de los precios
internos de la economía.
INFRACCIÓN TRIBUTARIA: Es toda acción u omisión que implique
violación de normas tributarias de índole sustancial o formal, constituye
infracción que sancionará la Administración Tributaria.
INGRESOS CORRIENTES DEL GOBIERNO CENTRAL: Son los ingresos
en concepto de impuestos, ingresos no tributarios y transferencias corrientes
de empresas públicas.
INGRESOS FISCALES: Son todos los recursos monetarios que percibe el
Estado a través de la aplicación de las leyes que sustentan el cobro de los
impuestos, tasas, recargos, etc. Así como los ingresos que derivan de la
vena de bienes y servicios, donaciones y préstamos.
LEYES FISCALES: Son aquellas que señalan y determinan a los sujetos,
objetos, bases, tasas o tarifas impositivas en cumplimiento con las
disposiciones constitucionales de contribución para el gasto público.
MORA: Es el pago de la obligación tributaria que realiza el contribuyente
después del plazo fijado por la ley.
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: Constituye un vínculo jurídico, de carácter
personal, entre la Administración Tributaria y otros entes públicos acreedores
del tributo y los sujetos pasivos de ella.
PRESIÓN TRIBUTARIA: Es la relación que existe entre la cantidad de
tributos que soportan los particulares, un sector económico o toda la nación y
su cantidad de riqueza o renta.
PRODUCTO INTERNO BRUTO –PIB-: Representa el valor total de la
producción
corriente
de
bienes
y servicios
finales
dentro
de
las
26. fronterasgeográficas del país durante un cierto período de tiempo que puede
ser trimestral o anual.
RENTA BRUTA: Incluye todos los ingresos brutos de cualquier fuente que se
originen, ajustados teniendo en cuenta el costo fiscal de los bienes o
servicios.
RENTA NETA IMPONIBLE: Es la renta bruta reducida por las deducciones,
sobre la cual se aplicará el impuesto.
SECTOR INFORMAL: Es el conjunto de unidades económicas dedicadas a
la producción mercantil de bienes o servicios, que no cumplen con las
reglamentaciones legales (fiscales, laborales, administrativas, comerciales,
etc.) que trabajan en pequeña escala con una organización administrativa y
de trabajo rudimentario y que no existe una separación precisa entre el
capital y el trabajo.
ECONOMIA INFORMAL: Es producto nacional producto que, por falta de
declaración y/o subdeclaración, no está medido en las estadísticas oficiales.
SISTEMA TRIBUTARIO: Es la denominación aplicada al sistema impositivo
o de recaudación de un país. Consiste en la fijación, cobro y administración
de los impuestos y derechos internos y los derivados del comercio exterior
que se recaudan en el país, además administra los servicios aduanales y de
inspección fiscal.
SUBSIDIOS: Es la forma que tiene el Estado de apoyar económicamente a
determinado sector, con el fin de hacer menos costoso un bien.
SUJETO ACTIVO: Es el Estado o el ente público acreedor del tributo.
SUJETO PASIVO: Es el obligado al cumplimiento de las prestaciones
tributarias, puede ser en calidad de contribuyentes o de responsable.
TASA: Cantidad o porcentaje que debe aplicarse a la base imponible para
determinar el impuesto.
TRIBUTACIÓN: Es el conjunto de obligaciones que deben realizar los
ciudadanos sobre sus rentas, propiedades, mercancías p servicios que
prestan, en beneficio del Estado, para su sostenimiento y el suministro de
27. servicios, tales como defensa, transportes, comunicaciones, educación,
vivienda, etc.
TRIBUTO: Son las prestaciones comúnmente en dinero que el Estado exige
en ejercicio de su poder tributario, con el objeto de obtener recursos para el
cumplimiento de sus fines. Son tributos los impuestos, los arbitrios,
contribuciones
especiales
y
contribuciones
por
mejoras.