Presentación de Elva Terceros Cuéllar, Magistrada del Tribunal Agroambiental de Bolivia, en el ciclo de conversatorios virtuales "Litigio ambiental estratégico", organizado por el Tribunal y por la Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA), realizado del 25 al 29 de mayo de 2020.
2. Compromisos de los Estados con el
Acuerdo de Escazú
Legislación ambiental boliviana,
referida a los mandatos del
Acuerdo de Escazú.
Competencias jurisdiccionales para
la tutela del ambiente
Jurisprudencia ambiental nacional
3. Cada parte garantizar el derecho de toda persona a
vivir en un medio ambiente sano…(art. 4.1)
Estados, adoptar medidas necesarias de carácter
legislativo, reglamentario, administrativo u otra
(art. 4.2)
Acceso a información ambiental
Participación pública en los procesos de toma de
decisiones ambientales
Acceso a justicia en asuntos ambientales
Defensores de los derechos humanos en asuntos
ambientales
Fortalecimiento de capacidades
Cooperación
4. Reconoce derecho al medio ambiente:
saludable, protegido y equilibrado, para que las
actuales y futuras generaciones, además de otros
seres vivos, se desarrollen de manera normal y
permanente (art. 33).
Fines y funciones esenciales del Estado:
La, conservación del medio ambiente (art
9.6).
Promover y garantizar el aprovechamiento
responsable y planificado de los recursos
naturales,
Impulsar su industrialización
5. Políticas de gestión ambiental: responsabilidad, por daño
ambiental y su sanción civil, penal y administrativa (Art.
345.3).
Acciones para prevenir y reparar el daño ambiental,
fundadas en el principio de prevención, en el principio
precautorio y el de reparación (art. 345.3)
El Estado y la sociedad promoverán la mitigación de los
efectos nocivos al medio ambiente, y de los pasivos
ambientales.
Responsabilidad por los daños ambientales históricos y
la imprescriptibilidad de los delitos ambientales (Art.
347.I)
Obligaciones emergentes de remediar, reparar y resarcir
los impactos nocivos al medio ambiente y la salud.
Establecer medidas de seguridad frente a los posibles
efectos nocivos de los pasivos ambientales (Art. 347.Il)
El deber de todos los bolivianos de proteger y un defender
medio ambiente adecuado (108.16)
6. Tratados y convenios
internacionales en materia de
Derechos Humano y la normas de
derecho comunitario, ratificados
(13.IV y 256).
Constitución Política del Estado
Tratados internacionales, leyes
nacionales, estatutos autonómicos
y cartas orgánicas
Legislación departamental,
municipal e Indígena
Decretos, reglamentos y demás
resoluciones /Órganos Ejecutivos.
7. Objeto:
La protección y conservación del Medio
Ambiente y los Recursos Naturales.
Regular las acciones con relación a la
naturaleza
Promover el desarrollo sostenible
Normar la utilización sostenible y la
protección de los bosques y tierras
forestales en beneficio de las generaciones
actuales y futuras, armonizando el interés
social, económico y ecológico del país (art.
2).
8. Objeto:
Reconocer los derechos de la Madre Tierra, así como las
obligaciones y deberes del Estado Plurinacional y de la
sociedad para garantizar el respeto de estos derechos (art. 1)
Madre Tierra
La Madre Tierra es el sistema viviente dinámico conformado
por la comunidad indivisible de todos los sistemas de vida y
los seres vivos, interrelacionados, interdependientes y
complementarios, que comparten un destino común (art. 3).
Principios
Garantía de regeneración de la Madre Tierra (art. 2.3).
Armonía, bien colectivo, no mercantilización, interculturalidad,
respeto y defensa de los derechos de la Madre Tierra (a la vida,
a la diversidad de la vida, al agua, al aire limpio, al equilibrio, a
la restauración y a vivir libre de contaminación).
9. Visión y fundamentos del desarrollo integral en armonía y equilibrio
con la Madre Tierra para garantizar la continuidad de regeneración.
Principios:
Principio de compatibilidad y complementariedad de derechos,
obligaciones y deberes.
a) Derechos de la Madre Tierra como sujeto colectivo de interés público.
b) Derechos colectivos e individuales.
c) Derechos fundamentales.
d) Derecho de la población urbana y rural a vivir en una sociedad justa,
equitativa y solidaria sin pobreza material, social y espiritual; su
articulación con las obligaciones del Estado y los deberes de la
sociedad y las personas (art. 4.1).
No mercantilización de las funciones ambientales de la Madre Tierra,
Principios de integralidad, precautorio, restauración, regeneración,
responsabilidad histórica, prevención, participación plural, agua para la
vida, solidaridad, relación armónica, justicia social, justicia climática,
economía plural, complementariedad y equilibrio, diálogo de saberes
(art. 4)
10. Derecho a la Información
Las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a
acceder a la información (Art. 21-6).
Toda persona tiene derecho a la petición de
manera individual o colectiva, sea oral o
escrita, y a la obtención de respuesta formal y
pronta. Para el ejercicio de este derecho no se
exigirá más requisito que la identificación del
peticionario (Art. 24).
El Estado garantiza el derecho a la
comunicación y el derecho a la información
(Art. 106-I-II).
(…). La información solicitada no podrá
denegarse, entregada de manera completa,
veraz, adecuada y oportuna (Art. 242.4)
Toda persona tiene derecho a ser informada
veraz, oportuna y suficientemente (Art. 93,
Ley 1333).
11. Participación y el control social
La población tiene derecho a la participación en la gestión
ambiental, a ser consultado e informado previamente sobre
decisiones que pudieran afectar a la calidad del medio
ambiente (art. 343).
Manejo transparente de la información y del uso de los recursos
en todos los espacios de la gestión pública.
La información no podrá denegarse, y será entregada de manera
completa, veraz, adecuada y oportuna;
Conocer y pronunciarse sobre los informes de gestión de los
órganos y funciones del Estado (Art. 242-4 y 6).
La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión
pública.
Las entidades del Estado generarán espacios de participación y
control social por parte de la sociedad civil (art. 241.II y V).
La participación y control social implica
- Desarrollar el control social
- Generar manejo transparente de la información y uso de
recursos. (art. 242. 1)
12. Participación y control social
Se garantiza la participación ciudadana en el proceso
de gestión ambiental .
La explotación de recursos naturales en determinado
territorio estará sujeta a un proceso de consulta a la
población afectada, convocada por el Estado, que será
libre, previa e informada.
En las naciones y pueblos indígena originario
campesinos, la consulta tendrá lugar respetando sus
normas y procedimientos propios.
(Art. 352)
Toda persona natural o colectiva tiene derecho a
participar en la gestión ambiental, y el deber de
intervenir activamente en la comunidad para la
defensa y/o conservación del medio ambiente y en
caso necesario hacer uso de los derechos que la
presente Ley le confiere (Art 92, Ley 1333 ).
13. Tiene como eje central la participación social en la
gestión pública (incluidos los asuntos ambientales).
Establece el marco general de la participación y
control social.
Define a la participación como un derecho, condición
y fundamento de la democracia.
Reconoce expresamente el derecho a participar en la
gestión ambiental, y a ser consultado e informado
previamente sobre decisiones que pudieran afectar a
la calidad del medio ambiente.
Establece disposiciones relacionados al Derecho a la
información (Arts. 8, 18 y 34), Derecho a participar
(Arts. 5, 6, 8, 9, 14, 15, 24, 27 y 33) y el Derecho de
recurrir (Legitimación activa ) - acceso a la Justicia
(Arts. 9 y 27).
14. Fines:
Consolidar la Participación y Control Social como elementos
transversales y continuos de la gestión pública y en los procesos de
planificación, seguimiento a la ejecución y evaluación de las
políticas públicas
Transparentar la gestión pública y el apropiado manejo de los
recursos públicos (art. 3. 1 y 2).
Obligaciones del Estado (art. 23):
1. Actuar con transparencia.
2. Capacitar y promover la Participación y Control Social.
3. Crear espacios permanentes para la Participación y Control Social
4. Planificar y evaluar políticas estatales con participación de la
sociedad civil organizada.
5. Realizar periódicamente procesos de rendición pública de
cuentas
El Órgano Judicial, garantizará la Participación y Control Social,
en el acceso a la información, rendición pública de cuentas, la
evaluación de gestión (art. 19.I).
16. Institución Competencias Principios
Tribunal Agroambiental
(Máximo tribunal
especializado de la
jurisdicción agroambiental)
Jueces
Agroambientales
(Iguales en jerarquía)
Acciones reales Agrarias,
Ambientales,
Derechos de uso y
aprovechamiento de
Recursos naturales
renovables,
Forestales,
Aguas,
Biodiversidad,
Flora y
Fauna
Función Social
Integralidad
Inmediación
Sustentabilidad
Interculturalidad
Precautorio
Responsabilidad ambiental
Equidad y Justicia Social
Imprescriptibilidad
Defensa de los Derechos de
la Madre Tierra
Otros principios
establecidos por la CPE y
las leyes.
17. Legitimación activa
Están legitimados para ejercer acciones legales
en defensa del derecho al medio ambiente:
- Las instituciones públicas, obligadas a
actuar de oficio frente a los atentados
contra el medio ambiente
- Cualquier persona, a título individual o en
representación de un colectividad
(art. 34)
- El Defensor del Pueblo, para interponer el
recurso de Acción Popular, contra daños al
medio ambiente (Art. 222-1 CPE)
18. Sujetos activos o legitimados
I. Están obligados a activar las instancias administrativas y/o
jurisdiccionales, con el objeto de exigir la protección y
garantía de los derechos de la Madre Tierra:
1. Las autoridades públicas, de cualquier nivel del Estado
Plurinacional de Bolivia, en el marco de sus
competencias.
2. El Ministerio Público.
3. La Defensoría de la Madre Tierra.
4. Tribunal Agroambiental.
II. Las personas individuales o colectivas directamente
afectadas.
III. Cualquier persona individual o colectiva, que conozca la
vulneración de los derechos de la Madre Tierra, en el marco
del desarrollo integral para Vivir Bien, tiene el deber de
denunciar este hecho ante las autoridades competentes.
19. Acciones:
Sobre derechos de uso y aprovechamiento de recursos naturales
Para precautelar y prevenir la contaminación
Para establecer responsabilidad ambiental por contaminación,
para el resarcimiento, reparación, rehabilitación o restauración
por daño
Para establecimiento o extinción de servidumbres de actividades
agropecuarias, forestal, ambiental y ecológica
Sobre uso y aprovechamiento de aguas
Por sobreposición de derechos sobre recursos naturales
Personales y mixtas de naturaleza agroambiental
Demandas por nulidad o ejecución de contratos de
aprovechamiento de recursos naturales o actividad productiva
agraria o forestal
Procesos ejecutivos con obligación con garantía de derechos de uso
aprovechamiento de recursos naturales (art. 152, Ley del Órgano
Judicial)
20.
21. PROCESOSANTE
JUZGADOS
ACCIONES Establecer / extinguir servidumbres que surjan de
la actividad Forestal y Ecológica
DEMANDAS
Controversias entre particulares sobre el
uso y aprovechamiento de recursos
naturales
Precautelar y prevenir la contaminación
respecto a actividades productivas,
extractivas u otras de origen humano
Establecer responsabilidad ambiental por
contaminación
PROCESOS
EJECUTIVOS
Nulidad de contratos
Ejecución de contratos
PROCESOS
ADMINISTRATIVOS
Proceso Contenciosos
Administrativos
22. Arts. 76 al 87 de la ley N° 1715, supletoriamente
procedimiento civil, (Código de Procedimiento
Civil y Código Procesal Civil) (art. 78, Ley 1715).
CPE y la Ley 025 (art. 152) precautelar y
prevenir la contaminación respecto a
actividades productivas, extractivas u otras de
origen humano y establecer responsabilidad
ambiental por contaminación:
- para el resarcimiento y
- para la reparación, rehabilitación, o
restauración por el daño surgido o causado.
23. Establecer medidas precautorias (art. 4.4, Ley 300).
Carácter Provisional de las medidas precautorias
Oportunidad y proporcionalidad
Otras medidas.
Ampliación de plazos.
Inspecciones.
Solicitar los servicios de centros especializados o
especialistas calificados en el tema.
Requerir directamente el auxilio de la fuerza
pública.
Imponer sanciones pecuniarias, progresivas y
compulsivas.
Remisión al Ministerio Público.
24. Medios probatorios en general
Carga de la prueba.
Carga dinámica e inversión de la
prueba (8.3.e, Acuerdo de Escazú).
Prueba de Oficio
25. Acción Popular
La sociedad civil, puede interponer una Acción Popular,
contra autoridades, personas particulares o colectivas, por
daños cometidos contra el medio ambiente (Art. 135, CPE).
Podrá interponerse durante el tiempo que subsista la
vulneración o la amenaza a los derechos e intereses
colectivos.
Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía
judicial o administrativa que pueda existir (Art. 136.I, CPE).
Podrá interponerla cualquier persona, a título individual o
en representación de una colectividad y con carácter
obligatorio el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo,
cuando por el ejercicio de sus funciones tengan
conocimiento de estos actos (Art. 136.II, CPE).
26. El Ministerio Público, quien inicia las acciones por
delitos ambientales, los que están contemplados desde
los arts. 104 al 113 de la Ley 1333.
La Jurisdicción Ordinaria Penal, como parte del
Órgano Judicial-TSJ, para el conocimiento de causas,
investigar y sancionar delitos ambientales, con la
consiguiente imprescriptibilidad de los delitos
ambientales que se encuentran constitucionalizados en
el art. 347-I de la CPE.
Los delitos ambientales se clasifican como delitos de
orden especial, ya que es una Ley especial la que los
tipifica, a saber, los contenidos en los artículos 104 al
115 de la Ley Nº 1333 del Medio Ambiente, de 27 de
abril de 1992; siendo la Ley Sustantiva y Adjetiva Penal
y sus modificaciones, las que regulas los
procedimientos.
27. Servicio Plurinacional de Defensa
pública.
Servicios integrales de justicia
plurinacional, del Ministerio de
Justicia.
Defensores de oficio habilitados
por el Órgano Judicial (Art. 113,
Ley 025).
28. Idiomas oficiales
El castellano
todos los idiomas de los pueblos indígena originario
campesino (36) (art. 5.1)
El Órgano Judicial, deberán garantizar en los juicios y
procedimientos el uso de los idiomas oficiales del Estado.
Toda persona que se encuentre involucrada en procesos
judiciales tiene derecho a defenderse en su propio idioma,
con traductora o traductor, asignada o asignado de manera
gratuita. Las servidoras y servidores públicos del Órgano
Judicial deberán conocer un idioma de las naciones y
pueblos indígena originario campesinos de acuerdo al
principio de territorialidad (art. 24, Ley 269, 02/08/2012,
Ley General de Derechos y Políticas Lingüísticas).
Saber Escuchar. Vivir Bien, es escucharnos para
conocernos, reconocernos, respetarnos y ayudarnos (Art.
6.7, Ley 300).
29. Auto Interlocutorio Definitivo Sala Plena N° 04/2015 de 6 de mayo
de 2015.
Proceso: Daños Ambientales
Demandante: Coordinadora Plurinacional de Justicia Indígena Originaria
Campesina.
Demandado: Gobierno Autónomo Departamental y Gobierno Autónomo
Municipal de Santa Cruz
Caso: “Vertedero de Normandía”, contaminación de basura en el plan 3000.
Relación del caso: La parte actora denuncia que desde el año de 1996, en el
Plan 3000 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el Gobierno Municipal de
Santa Cruz, hizo operar el Vertedero de Normandía, recibiendo entre 900 a
1300 toneladas de basura por día, los que producen efectos devastadores al
medio ambiente y a la salud de los habitantes del lugar.
30. Bajo esos hechos señalados, demanda daños ambientales, por
vulneración del derecho al medio ambiente (Arts. 33 y 34 de la CPE), la
Ley N° 1333, al Convenio de la OIT y a la Declaración de las Naciones
Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Forma de resolución: La Sala Plena del Tribunal Agroambiental se
declara incompetente apara conocer el caso, bajo los siguientes
argumentos:
1. Que, si bien el art. 109-I de la CPE, establece que todos los derechos,
son directamente aplicables y gozan de igualdad de garantía para su
protección; empero, el Tribunal observa que el art. 109-II de la misma
norma señala que estos derechos y garantías deben ser regulados por
una Ley.
31. 2.- Que con base al art. 109-II de la CPE, el Tribunal concluye
señalando que si bien el art. 189 de la CPE, otorga competencias
ambientales al Tribunal Agroambiental; empero, el art. 152-3 de la
Ley N° 025, al encontrarse en la parte orgánica de la CPE, su
aplicación se encuentra condicionada a la existencia de una Ley
emanada por el Órgano Legislativo, conforme lo prevé el art. 109-II
de la CPE; en consecuencia se declara incompetente para conocer el
caso de daño ambiental.
32. Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1013/2017-S3 de 4 de octubre de 2017.
Proceso: Acción Popular
Accionante: Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo.
Accionados: Magistrados de Sala Primera del Tribunal Agroambiental y Director
Nacional de INRA.
Relación del conflicto: El 24 de noviembre de 2008, se promulgó la Ley N° 3975, de
dominio público municipal, de los lechos, ríos y taludes del Río Chocaya,
denominado Playón Marquina para el municipio de Quillacollo; este derecho de
dominio público municipal, no fue respetado por el INRA, quien emitió Resolución
Final de Saneamiento, otorgando derechos a la familia Campos Pinto, sobre una
superficie de 54 ha.; resolución que se impugnó en proceso contencioso
administrativo ante el Tribunal Agroambiental, habiendo la Sala Primera del Tribunal
Agroambiental declarado improbada la demanda contencioso administrativa,
dejando vigente la Resolución Final de Saneamiento, a través de la Sentencia
Agroambiental Nacional S1a N° 55/2016 de 20 de julio de 2016.
33. Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa1 Nª 22/2019 de 17 de abril
de 2019
Que, conforme se tiene explicado en la resolución de Acción Popular, la
Sala Primera del Tribunal Agroambiental, dentro del proceso
contencioso administrativo interpuesto por el Gobierno Municipal de
Quillacollo, contra el Director Nacional del INRA, en cumplimiento de
la Sentencia Constitucional Plurinacional, que observó que este Tribunal,
vulneró el derecho al acceso al agua, previsto en el art. 374-I de la CPE y
que desconoció las competencias establecidas en el art. 189 de la CPE,
emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 22/2019 de 17
de abril de 1019, declarando probada la demanda contencioso
administrativa, disponiendo:
34. 1. Dejar sin efecto la Resolución Final de Saneamiento de 1 de junio de 2015.
2. Dejar sin efecto la competencia del INRA para sanear dicho predio, por
sobreponerse al área limitada por la Ley N° 3975, por ser un bien de dominio público.
Conmina al Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo:
1. Cumplir con el art. 3 de la Ley N° 3975, de elaborar un plan de suelos, considerando
todos los proyectos hídricos, ambientales, educativos, de forestación, parques
ecológicos y otros.
2. Regularizar su derecho propietario, con base en la Ley N° 3975 y con registro en
DDRR.
3. Adecuar su norma municipal, prohibiendo cualquier asentamiento humano,
conforme el art. 5 de la Ley N° 3975.
4. Que, el órgano ejecutivo y legislativo del municipio de Quillacollo, cada 12 meses,
desde la notificación con el presente fallo, deben informar al Juzgado Agroambiental
de Quillacollo, sobre los aspectos dispuestos en los puntos 1, 2 y 3 citados en el
presente fallo
35. Sentencia Constitucional Nº 1974/2011-R de 7 de diciembre de 2011
Proceso: Acción Popular (presentado el 11 de julio de 2009)
Accionante: Organización Territorial de Base OTB Kara Kara, y otros.
Accionado: Municipio de Cochabamba y Prefectura de Cochabamba.
Relación de los hechos: La parte accionante, presenta Acción Popular contra el
municipio de Cochabamba y contra la Prefectura de Cochabamba, señalando
que desde el año 1993, existe contaminación ambiental en el Botadero de
Basura Kara Kara, el cual afecta la producción de agricultura y lechería en una
extensión de 40 ha.; botadero que fue inducido por la Universidad Mayor de
San Simón, en concomitancia con el municipio de Cochabamba, contaminación
que también afecta el Río Tamborada y la quebrada Chaupiloma y que incluso
la Controlaría General del Estado, sugirió el cierre de operaciones, pero nunca
se cumplió con dichas solicitudes, acuerdos, actas e informes suscritos.
36. Que, una vez emitido la resolución que concede la tutela de Acción Popular, el
tribunal Constitucional, ratifica la resolución del Tribunal de Garantías
Constitucionales, quien observó:
1. El Manifiesto Ambiental DRNMA-MA-226 de 5 de mayo de 2006, el cual
identificó deficiencias en el relleno sanitario Kara Kara, siendo estos: La
contaminación del recurso agua; el desconocimiento del volumen potencial de
contaminación; la formación de bolsones de aire en los residuos sólidos; el
desconocimiento del riego de biogás; la proliferación de insectos vectores de
enfermedad; la inestabilidad y erosión de áreas de aprovechamiento de
material de relleno; la erosión de las celdas sobre las que se reinyecta el
lixviado; el Transporte de residuos hacia el sector Chaupiloma; la infiltración
de agua de escurrimiento en las celdas más antiguas del relleno; el uso
discrecional de las áreas de disposición, sin que tengan orden espacial; el
riesgo de afectación desde la salud de los segregadores; la
37. presencia de personas y animales extraños en el botadero; el
transporte de residuos hacia zonas aledañas y la imposibilidad de
respuestas ante emergencias.
2. La existencia de un informe que contempla un plan para el cierre
del botadero, con los siguientes objetivos: Dar cumplimiento a
normas sobre gestión de residuos solidos descritos en el plan de
adecuación y manifiesto ambiental, establecido en la Ley N° 1333;
dar cumplimiento a las resoluciones administrativas emanadas por
la autoridad departamental y cumplir con los acuerdos suscritos
con las comunidades aledañas; minimizar los impactos generados
por los residuos solidos, implementando, medidas de seguridad.
38. 3.- Que, el relleno sanitario, tiene las siguientes deficiencias: inexistencia de
drenaje e insuficientes; falta de monitoreo de volúmenes de producción y
recuperación de lixiviados; incipiente compactación de celdas nuevas;
inexistencia de monitoreo de biogás y falta de reforestación en el área;
insuficiente señalización de franjas de seguridad e inexistencia de barras vivas
de rompe vientos; inexistencia de un plan de seguridad e higiene industrial.
4. Que, el Centro de Aguas y Saneamiento Ambiental de la Universidad de
Simón, el 25 de enero de 2008, estableció que el agua tiene alto contendido de
sales, solidos disueltos, sulfatos, sodios y cloruros, provocando teñido de
ropas y de los sanitarios.
5. Que, el informe técnico de inspección de 1 de abril de 2009, estableció un
impacto negativo contra el medio ambiente, agua, suelo, aire y subsuelo, a
causa de los residuos solidos y sustancias peligrosas; en cuanto a las viviendas
aledañas, refiere que existe peligro para la salud de la población circurdante.
39. Con base en estos actuados e informes emitidos, el Tribunal de
Garantías Constitucionales, concluye valorando:
1. Que, el representante legal de la empresa EMSA, no cumplió con las
medidas planteadas en el Manifiesto Ambiental, ni con las medidas de
mitigación dispuestas en el primer informe , así como no cumplió con
los acuerdos, actas y recomendaciones realizadas entre partes, los que
atentan el derecho a la salud previsto en el art. 35 de la CPE.
2. Que, la empresa EMSA, no cumplió con el informe emitido por la
Prefectura, del Manifiesto de Fase de Abandono del Relleno Sanitario de
Kara Kara; que, no asumió las medidas de mitigación, así como tampoco
con las recomendaciones dadas en dicho informe.
40. 3. Que, se ha producido un daño al medio ambiente, afectando la salud
de la población, un daño a la vida, provocada por el incumplimiento de
las normas bolivianas sobre residuos solidos por parte de EMSA,
dependiente del municipio de Cochabamba, por tanto responsable de la
vulneración del derechos al medio ambiente, de la salud y la vida.
4. Que se deben adoptar medidas necesarias para evitar el impacto
negativo al medio ambiente, a la vida, la salud.
5. Que, conforme el acuerdo suscrito, a partir del 31 de diciembre de
2009, no se recibiría ni un gramo de basura en el botadero Kara Kara.
6. Que, se debe considerar el Plan Técnico de Cierre del botadero Kara
Kara, hasta el 31 de diciembre de 2010.
41. 7. Que, respecto a la declaratoria de desastre ambiental, señala que
no se cuenta con datos y elementos necesarios para que se tome esa
determinación.
8.- Que, en cuanto a la Prefectura, no se ha establecido su
responsabilidad directa, porque por documentación ha demostrado
cumplir con la tarea de vigilar y controlar las actividades realizadas
por la alcaldía en temas de medio ambiente..
9. Que, sobre las normas de orden penal contenidas en el medio
ambiente, no corresponde pronunciarse en las Acciones Populares,
porque estas acciones, no tienen la finalidad de establecer
responsabilidades penales y menos civiles.
42. Esta reconocidos el derecho de participación y consulta de la población.
La consulta y participación de pueblos indígenas, cuando se trate de explotación en sus territorios,
cumpliendo sus normas y procedimientos propios.
Publicidad de las resoluciones y sentencias emitidas por la publicación en la página web (Seguimiento de casos, Árbol
Jurisprudencial, sorteo de causas), se debe avanzar con las sentencias de los jueces agroambientales.
Rendición Pública de Cuentas, dos veces al año, donde se presenta además de los avances de resultados y dificultades
en temas jurisdiccionales, sobre las actividades de apoyo.
Se han instituido mecanismos para avanzar en la coordinación y cooperación con la jurisdicción indígena originario
campesina, con actividades como eventos de análisis y debate conjunto (art. 192-III CPE) y con el resto de las
Jurisdicciones constitucionalmente reconocidas.
Coordinación interinstitucional, con autoridades locales, regionales, departamentales y nacionales.
43. Bolivia cuenta con un fuero especializado, la
jurisdicción Agroambiental
La norma sustantiva es profusa, dispersa,
dividida y subdividida, para la gestión
ambiental y su tutela las competencias
administrativas y jurisdiccionales, además de la
JIOC.
Acciones atendibles para la protección y
defensa del ambiental, además de las
especializadas en la jurisdicción agroambiental,
las de sede administrativa, la acción popular y
la acción de amparo ante la jurisdicción
constitucional; la denuncia y/o querella penal
por algunos pocos delitos ambientales.
44. Falta un Código Procesal Agroambiental,
tipificación de delitos ambientales en el
Código Penal.
Vacíos, definiciones imprecisas, facultades
discrecionales, carencia de reglamentación,
desactualización de algunas disposiciones
legales.
Explicar el contenido de la sentencia como
una nota de prensa, en idioma nativo.
Insuficiente capacitación al personal,
brindar colaboración y ejercer la
cooperación interinstitucional.
Insuficiente conocimiento especializado de
los defensores que desde la formación
general de la universidades.
45. Se precisa mayor coordinación interinstitucional
y mecanismos de apoyo, de instituciones
especializadas, como institutos científicos,
laboratorios, etc., sobre todo para los peritajes y
otros, donde deberían cumplir un importante
rol las universidades.
Las Universidades, deberían rever el rol que
cumplen en la especialización con el apoyo con
asesoramiento a personas de escasos recursos e
información, como los años de provincia en el
área de salud, para las diferentes áreas, como
Derecho.
46. Para la tramitación de las acciones de tutela ambiental
en el marco del art. 109.I de la CPE, todos los derechos
reconocidos en la Constitución son directamente
aplicables y gozan de iguales jerarquías para su
aplicación.
Los jueces no pueden excusarse de fallar bajo
pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley
en las causas sometidas a su juzgamiento, debiendo
pronunciar sentencia según la equidad que hace de las
leyes, conforme a las disposiciones que comprenden
casos semejantes al hecho particular.
Los procesos ambientales deben ser tramitados por
los jueces agroambientales, sin pretexto de falta de
ley o procedimiento alguno; en caso de vacío de
legislativo deberán fallar de acuerdo a la equidad,
aplicando el procedimiento general, la jurisprudencia
o en su caso los principios generales del Derecho.
47. No se puede denegar el acceso a la justicia, conforme lo
dispone el art. 115.II de la CPE y lo previsto por el art.
25.1 de la Ley N° 439.
“Son deberes de las autoridades judiciales: 1. Fallar, aplicando
las reglas de derecho positivo, sin que en ningún caso puedan
excusarse bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la
Ley en las causas sometidas a su juzgamiento”.