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ACTA DE DELIBERACIÓN RIT 282 - 2012
Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil trece.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Esta Sala del 4º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE
SANTIAGO, reunida después del debate de rigor, de conformidad a lo
establecido en el artículo 339 del Código Procesal Penal y de acuerdo a la
prueba rendida, por unanimidad, ha llegado a las siguientes conclusiones:
1.- Que la pretensión de los acusadores consistió en la imputación a
Enrique Orellana Cifuentes de los cargos de autor de tres delitos: violación
impropia (artículo 362), abuso sexual (artículo 366 bis) y abuso sexual
agravado (artículo 365 bis, todos del Código Penal), en calidad de reiterados.
2.- Que las acciones ilícitas imputadas consistieron en que el acusado
habría tocado con sus manos los pechos, vagina y ano de sus hijas, como
así mismo en la introducción tanto de los dedos como del pene en el ano de
las niñas.
3.- Que estas agresiones sexuales cometidas presuntamente en contra
de sus tres hijas menores de catorce años, habrían sido perpetradas en
fechas indeterminadas entre agosto del año dos mil nueve y agosto del año
dos mil diez en el domicilio del acusado en calle Catedral y en calle
Capuchinos de la comuna de Santiago, con ocasión de las visitas que las
niñas realizaban a su padre.
4.- Que la defensa negó toda responsabilidad del acusado, afirmando
la inexistencia de los hechos ilícitos y criticando como feble la prueba de
cargo.
5.- Que las pruebas de cargo principales consistieron en las
declaraciones de las niñas, de su madre Yamile Caba Quezada, la pericia de
sexología forense del facultativo Enrique Roncone Ditzel y las pericias de
credibilidad, validez del relato y daño asociado.
6.- Que junto a estas pruebas los acusadores presentaron los
testimonios de dos educadoras del colegio de las niñas, dos funcionarias de
Carabineros de Chile que recibieron la denuncia, la psicóloga que atendía a
la hija mayor, además de prueba documental principalmente referida a la
filiación matrimonial de las niñas y correos electrónicos entre la Sra. Caba y
el acusado.
7.- Que por su parte la defensa presentó pruebas testimoniales y
documentales acerca de la historia y desarrollo de las niñas y del
matrimonio, consistentes en las declaraciones del pediatra de las niñas, la
psiquiatra de la hija mayor y los dichos de una ginecóloga infantojuvenil que
las examinó. Además rindió como prueba meta pericias sobre los informes
forenses médico legales practicados; y por cierto el propio relato del
imputado.
8.- Que este tribunal para analizar estas pruebas y todas las demás
que se rindieron en este tercer juicio, ha tenido muy presente las
complejidades que tanto la materia, la edad y vínculos de las presuntas
víctimas con el acusado, el tiempo transcurrido desde la época de los
presuntos hechos y el difícil entorno familiar en que éstos se habrían
desarrollado.
9.- Que en esta labor hemos considerado en primer término abordar
la pericia sexológica rendida, pieza esencial de la prueba de cargo. Realizada
por el ginecólogo obstetra Enrique Roncone Ditzel, como médico contratado
por el Servicio Médico Legal de Santiago, quien examinó a las tres niñas el
día 19 de agosto del 2010 emitiendo el informe correspondiente, que luego
amplió a petición de la fiscalía.
10.- Que en estrados, el facultativo mencionado, explicó sus hallazgos
apoyándose en fotografías que habría tomado durante el examen, afirmando
que las niñas habían sido penetradas analmente con un objeto contuso de
manera reiterada descartando hipótesis alternativas.
11.- Que esta pericia resultó insuficiente para formar convicción
acerca de las conclusiones formuladas, pues a juicio del tribunal careció del
rigor que permitiera a estos sentenciadores avalarlas, pues omitió
información relevante e imprescindible para aceptarlas como un dato
científicamente concluyente, como por ejemplo una descripción objetiva y
comprensible de los supuestos hallazgos (longitud, color y tamaño),
condiciones de la realización de los exámenes, etc. El médico para llegar a
tales conclusiones parece asilarse fundamentalmente en un “argumento de
autoridad” al señalar “no tener dudas”, sin explicar mayormente las razones
de su certeza, máxime si descartó las hipótesis alternativas omitiendo la
realización de otros exámenes de mayor precisión.
12.- Que además la pericia referida debió responder al hecho que
veinticuatro horas antes, dos colegas médicos, el pediatra de cabecera hasta
ese entonces de las niñas -el doctor Wolff- y una especialista ginecóloga
infantojuvenil - la Dra. Merino- negaran la presencia de cualquier lesión en
sus pequeñas pacientes.
13.- Que la meta pericia del doctor González Wilhem que critica la
pericia sexológica del Dr. Roncone interpretando el informe y las fotografías
en un sentido diverso, afirmando normalidad en los esfínteres anales de las
niñas sobre la base de protocolos o pautas médicas forenses
internacionales, no modifica lo ya dicho sobre el punto, dado que las
pretendidas praxis no son controlables por estos juzgadores.
14.- Que la debilidad de la prueba referida tampoco se corrobora con
las declaraciones de las presuntas víctimas, tanto por lo escueto de las
mismas en juicio, como por las inconsistencias con la pretendida
develación, con lo relatado en los juicios anteriores; y dispar por cierto con
los relatos analizados por las profesionales encargadas de evaluarlos. Este
tribunal no esperaba que los dichos de las niñas fueran idénticos en cada
oportunidad en que fueron requeridos, sin embargo, una imputación penal
no puede sustentarse en relatos que variaron en circunstancias esenciales o
que definitivamente no existieron, salvo en frases que no fueron
inequívocamente alusivas a algún tipo de agresión sexual.
15.- Que el testimonio de Yamile Caba, dio cuenta de las supuestas
develaciones de sus hijas, dichos que no aparecen a juicio de este tribunal
como consistentes y claros, sino más bien se muestran erráticos, dispersos
y con alto contenido emocional que pareció provenir del dolor que produjo
en ella el quiebre matrimonial.
16.- Que en relación a las oportunidades en las que habrían
acontecido las agresiones sexuales, de la prueba rendida resulta que al
menos durante todo el año dos mil nueve, las niñas no pernoctaron con el
imputado y que salvo una semana de vacaciones en el mes de enero del
siguiente año, éstas durmieron donde moraba su padre, lo que repitieron
luego ocasionalmente a partir del mes de abril del dos mil diez.
17.- Que en consecuencia se infiere de los puntos anteriores que para
estos juzgadores, la prueba de cargo no alcanzó a formar la convicción
suficiente para tener por acreditados los cargos imputados en contra del
acusado Orellana Cifuentes. La debilidad de la prueba pericial unida a la
mellada credibilidad del relato de las niñas y a los antecedentes en contrario
aportados por la defensa, se vuelven razones suficientes para mantener
vigente la presunción de inocencia que beneficia al acusado.
Que por lo tanto, este tribunal por unanimidad de sus integrantes
decide absolver de todos los cargos imputados en contra del acusado
Enrique Alfredo Orellana Cifuentes, por lo que se dispone el alzamiento de
toda medida cautelar en razón de esta causa, como así mismo se ordena
que se elimine su nombre de todo registro en el que figure en su calidad
procesal anterior.
Que en virtud de la decisión adoptada se desestima la demanda civil
interpuesta por la querellante.
Que los demás fundamentos se desarrollarán en la sentencia
definitiva.
La sentencia será redactada por la magistrada Laura Andrea Assef
Monsalve y se comunicará en la audiencia del día miércoles nueve de
octubre a las 13.00 horas, quedando las partes notificadas en este acto de
la presente resolución.
RIT 282 - 2012
RUC 1000763258-K
Resolvieron los jueces titulares de este tribunal don Cristián Soto
Galdames, doña Isabel Espinoza Morales, y doña Laura Andrea Assef
Monsalve.

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  • 1. ACTA DE DELIBERACIÓN RIT 282 - 2012 Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil trece. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Esta Sala del 4º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO, reunida después del debate de rigor, de conformidad a lo establecido en el artículo 339 del Código Procesal Penal y de acuerdo a la prueba rendida, por unanimidad, ha llegado a las siguientes conclusiones: 1.- Que la pretensión de los acusadores consistió en la imputación a Enrique Orellana Cifuentes de los cargos de autor de tres delitos: violación impropia (artículo 362), abuso sexual (artículo 366 bis) y abuso sexual agravado (artículo 365 bis, todos del Código Penal), en calidad de reiterados. 2.- Que las acciones ilícitas imputadas consistieron en que el acusado habría tocado con sus manos los pechos, vagina y ano de sus hijas, como así mismo en la introducción tanto de los dedos como del pene en el ano de las niñas. 3.- Que estas agresiones sexuales cometidas presuntamente en contra de sus tres hijas menores de catorce años, habrían sido perpetradas en fechas indeterminadas entre agosto del año dos mil nueve y agosto del año dos mil diez en el domicilio del acusado en calle Catedral y en calle Capuchinos de la comuna de Santiago, con ocasión de las visitas que las niñas realizaban a su padre. 4.- Que la defensa negó toda responsabilidad del acusado, afirmando la inexistencia de los hechos ilícitos y criticando como feble la prueba de cargo. 5.- Que las pruebas de cargo principales consistieron en las declaraciones de las niñas, de su madre Yamile Caba Quezada, la pericia de sexología forense del facultativo Enrique Roncone Ditzel y las pericias de credibilidad, validez del relato y daño asociado. 6.- Que junto a estas pruebas los acusadores presentaron los testimonios de dos educadoras del colegio de las niñas, dos funcionarias de Carabineros de Chile que recibieron la denuncia, la psicóloga que atendía a la hija mayor, además de prueba documental principalmente referida a la filiación matrimonial de las niñas y correos electrónicos entre la Sra. Caba y el acusado. 7.- Que por su parte la defensa presentó pruebas testimoniales y documentales acerca de la historia y desarrollo de las niñas y del
  • 2. matrimonio, consistentes en las declaraciones del pediatra de las niñas, la psiquiatra de la hija mayor y los dichos de una ginecóloga infantojuvenil que las examinó. Además rindió como prueba meta pericias sobre los informes forenses médico legales practicados; y por cierto el propio relato del imputado. 8.- Que este tribunal para analizar estas pruebas y todas las demás que se rindieron en este tercer juicio, ha tenido muy presente las complejidades que tanto la materia, la edad y vínculos de las presuntas víctimas con el acusado, el tiempo transcurrido desde la época de los presuntos hechos y el difícil entorno familiar en que éstos se habrían desarrollado. 9.- Que en esta labor hemos considerado en primer término abordar la pericia sexológica rendida, pieza esencial de la prueba de cargo. Realizada por el ginecólogo obstetra Enrique Roncone Ditzel, como médico contratado por el Servicio Médico Legal de Santiago, quien examinó a las tres niñas el día 19 de agosto del 2010 emitiendo el informe correspondiente, que luego amplió a petición de la fiscalía. 10.- Que en estrados, el facultativo mencionado, explicó sus hallazgos apoyándose en fotografías que habría tomado durante el examen, afirmando que las niñas habían sido penetradas analmente con un objeto contuso de manera reiterada descartando hipótesis alternativas. 11.- Que esta pericia resultó insuficiente para formar convicción acerca de las conclusiones formuladas, pues a juicio del tribunal careció del rigor que permitiera a estos sentenciadores avalarlas, pues omitió información relevante e imprescindible para aceptarlas como un dato científicamente concluyente, como por ejemplo una descripción objetiva y comprensible de los supuestos hallazgos (longitud, color y tamaño), condiciones de la realización de los exámenes, etc. El médico para llegar a tales conclusiones parece asilarse fundamentalmente en un “argumento de autoridad” al señalar “no tener dudas”, sin explicar mayormente las razones de su certeza, máxime si descartó las hipótesis alternativas omitiendo la realización de otros exámenes de mayor precisión. 12.- Que además la pericia referida debió responder al hecho que veinticuatro horas antes, dos colegas médicos, el pediatra de cabecera hasta ese entonces de las niñas -el doctor Wolff- y una especialista ginecóloga infantojuvenil - la Dra. Merino- negaran la presencia de cualquier lesión en sus pequeñas pacientes.
  • 3. 13.- Que la meta pericia del doctor González Wilhem que critica la pericia sexológica del Dr. Roncone interpretando el informe y las fotografías en un sentido diverso, afirmando normalidad en los esfínteres anales de las niñas sobre la base de protocolos o pautas médicas forenses internacionales, no modifica lo ya dicho sobre el punto, dado que las pretendidas praxis no son controlables por estos juzgadores. 14.- Que la debilidad de la prueba referida tampoco se corrobora con las declaraciones de las presuntas víctimas, tanto por lo escueto de las mismas en juicio, como por las inconsistencias con la pretendida develación, con lo relatado en los juicios anteriores; y dispar por cierto con los relatos analizados por las profesionales encargadas de evaluarlos. Este tribunal no esperaba que los dichos de las niñas fueran idénticos en cada oportunidad en que fueron requeridos, sin embargo, una imputación penal no puede sustentarse en relatos que variaron en circunstancias esenciales o que definitivamente no existieron, salvo en frases que no fueron inequívocamente alusivas a algún tipo de agresión sexual. 15.- Que el testimonio de Yamile Caba, dio cuenta de las supuestas develaciones de sus hijas, dichos que no aparecen a juicio de este tribunal como consistentes y claros, sino más bien se muestran erráticos, dispersos y con alto contenido emocional que pareció provenir del dolor que produjo en ella el quiebre matrimonial. 16.- Que en relación a las oportunidades en las que habrían acontecido las agresiones sexuales, de la prueba rendida resulta que al menos durante todo el año dos mil nueve, las niñas no pernoctaron con el imputado y que salvo una semana de vacaciones en el mes de enero del siguiente año, éstas durmieron donde moraba su padre, lo que repitieron luego ocasionalmente a partir del mes de abril del dos mil diez. 17.- Que en consecuencia se infiere de los puntos anteriores que para estos juzgadores, la prueba de cargo no alcanzó a formar la convicción suficiente para tener por acreditados los cargos imputados en contra del acusado Orellana Cifuentes. La debilidad de la prueba pericial unida a la mellada credibilidad del relato de las niñas y a los antecedentes en contrario aportados por la defensa, se vuelven razones suficientes para mantener vigente la presunción de inocencia que beneficia al acusado. Que por lo tanto, este tribunal por unanimidad de sus integrantes decide absolver de todos los cargos imputados en contra del acusado Enrique Alfredo Orellana Cifuentes, por lo que se dispone el alzamiento de
  • 4. toda medida cautelar en razón de esta causa, como así mismo se ordena que se elimine su nombre de todo registro en el que figure en su calidad procesal anterior. Que en virtud de la decisión adoptada se desestima la demanda civil interpuesta por la querellante. Que los demás fundamentos se desarrollarán en la sentencia definitiva. La sentencia será redactada por la magistrada Laura Andrea Assef Monsalve y se comunicará en la audiencia del día miércoles nueve de octubre a las 13.00 horas, quedando las partes notificadas en este acto de la presente resolución. RIT 282 - 2012 RUC 1000763258-K Resolvieron los jueces titulares de este tribunal don Cristián Soto Galdames, doña Isabel Espinoza Morales, y doña Laura Andrea Assef Monsalve.