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Roj: SAP M 15112/2008 - ECLI:ES:APM:2008:15112
Id Cendoj: 28079370122008100379
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Madrid
Sección: 12
Nº de Recurso: 476/2007
Nº de Resolución: 703/2008
Procedimiento: Recurso de apelación
Ponente: FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
Tipo de Resolución: Sentencia
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00703/2008
PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 476/2007
AUTOS: 135/2005
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 64 DE MADRID
DEMANDANTE/APELANTE: Dª Sofía
PROCURADOR: D. VICENTE RUIGÓMEZ MURIEDAS
DEMANDADO/APELADO: COLEGIO MONTPELLIER
PROCURADOR: D. RAMÓN RIDRÍGUEZ NOGUEIRA
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 703
Ilmos. Sres. Magistrados:
MARIA JESUS ALIA RAMOS
FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
MARGARITA OREJAS VALDES
En MADRID, a ocho de octubre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 135/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
N. 64 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 476/2007, en los que aparece como parte demandante-
apelante Dª Sofía representada por el Procurador D. VICENTE RUIGÓMEZ MURIEDAS, y como demandada-
apelada CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS FRANCISCANAS DEL ESPÍRITU SANTO (COLEGIO
MONTPELIER) representada por el Procurador D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA, sobre reclamación de
cantidad por daños morales, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA
Y OCTAVIO DE TOLEDO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de
MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2006 , cuya parte dispositiva dice:
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"Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Vicente Ruigomez Muriedas, en nombre y
representación de Dña. Sofía , que interviene en el ejercicio de la patria potestad de la menor Patricia ,
contra la Congregación de las Hermanas Franciscanas del Espíritu Santo, debo absolver y absuelvo a dicha
demandada de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición a la parte demandante de
las costas de este proceso, por aplicación del art. 394 de la L.E.C . y por su patente temeridad y mala fe."
Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Sofía se interpuso recurso de apelación alegando cuanto
estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y cumplidos los trámites
correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los
litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación,
votación y fallo del mismo el pasado día 1 de octubre de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- La demanda que da origen a este proceso indicaba que la hija de la actora, de tres años de
edad, a principios de noviembre del año 2002 y hasta el 18 de febrero del año 2003, sufrió daños motivados
por abuso sexual cometido durante el horario escolar en el Colegio demandado, abusos que fueron realizados
por otro niño de su clase, consistiendo en la manipulación de los genitales de la hija de la actora. Tales hechos,
continúa indicando la demanda, ocurrieron en una primera ocasión, en noviembre del año 2002, y pese a que
pusieron dichos abusos en conocimiento de la dirección del colegio, se volvieron a repetir en febrero del año
2003. Reclamaba la actora 60.000 # de indemnización por los daños y perjuicios padecidos.
La demandada se opuso a la demanda argumentando, entre otras cuestiones, que no le constaba la
realidad de los hechos alegados por la actora en su demanda, considerando que, aún de haberse producido,
se trataría de juegos infantiles que carecerían de importancia, considerando que era la actora la que con su
actitud inapropiada había creado un problema donde no lo había.
La sentencia que se recurre desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Alega a la recurrente la existencia de una incorrecta valoración de la prueba, ya que no
se ha tenido en cuenta la documental aportada, y en concreto los informes aportados como documentos 13 a
15, 16 y 18, todos ellos de la demanda, documentos que no han sido impugnados.
Cabe señalar, con carácter general, que el hecho de que no hayan sido impugnados unos documentos,
no significa más que el hecho de que no se duda de la autenticidad formal de los mismos, ahora bien, una
cuestión es la impugnación del documento, y otra cuestión distinta es que se discrepe de su contenido, y
si bien normalmente se comprenden bajo la rúbrica de impugnación ambas actuaciones, lo cierto es que
son diferentes, ya que la impugnación en sentido estricto se refiere a la autenticidad formal del documento,
prueba de lo cual es que en caso de impugnación de un documento la Ley lo que prevé es el cotejo pericial
de letras ( artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo cual obviamente tiene su razón de ser cuando
a través de la impugnación se cuestione la autenticidad formal del documento, es decir se cuestione, por
ejemplo, que la firma pertenece a quien aparece como firmante, que el emisor es quien aparece como emisor
del documento, se alegue que su contenido ha sido modificado o manipulado, etc.. Otra cuestión diferente,
es que la parte contraria discrepe sobre el alcance probatorio que le merecen determinados documentos
aportados de contrario, es decir sobre la interpretación de su contenido y su trascendencia probatoria en
el proceso, pero sin cuestionar que el documento presentado de contrario sea auténtico, en el sentido de
que formalmente no haya sido objeto de alteración y manipulación alguna. Las alegaciones de este tipo, es
decir encaminadas a cuestionar el alcance probatorio de un documento, si bien puede plantearse si pueden
realizarse en la audiencia previa al amparo de lo dispuesto en el artículo 427.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil , la cual establece que en la audiencia previa las partes se posicionarán con respecto a si admiten,
impugnan o reconocen los documentos, pero lo que es indudable es que tales alegaciones pueden realizarse
en la contestación a la demanda, tal y como se desprende del artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
que en su apartado 2 señala que deberán aceptarse o negarse los hechos manifestados de contrario en
la demanda, lo cual obviamente implica la posibilidad de pronunciarse con respecto a si los documentos
aportados de contrario acreditan o no, y por qué motivo, los hechos aducidos de contrario.
Igualmente, y aún cuando la parte contraria hubiese guardado silencio sobre los documentos aportados
de contrario, es indudable que se trata de medios de prueba que han de ser evaluados por los tribunales a
la hora de determinar su alcance y eficacia probatorias, ya que el hecho de que un documento no haya sido
3
impugnados en su autenticidad, ni cuestionado con respecto a su alcance probatorio, no llevará nunca a dicho
documento a acreditar cosa distinta de aquélla que resulte de su contenido.
TERCERO.- Efectuadas las consideraciones generales que quedan dichas en el anterior fundamento,
en relación con los documentos 13 a 15 de la demanda, de ellos no se deduce la existencia y realidad de los que
la actora denomina abusos sexuales que padeció su hija, ya que no se desprende de dichos documentos que
así sea, puesto que, tal y como por otro lado se viene a indicar en la contestación a la demanda (folio 108 a 110),
en ninguno de ellos se establece como diagnóstico médico la existencia de abusos sexuales o manipulación
de genitales u otra cuestión semejante; si se recogen expresiones similares a las indicadas, lo es en el simple
sentido de señalar que tales son las manifestaciones de la hoy actora, pero del texto de dichos documentos no
se desprende que los doctores que los suscriben den por cierta la existencia de los tocamientos a los que alude
la actora en su demanda; así el documento 13 diagnóstica "niña sana" (folio 58), el documento 13 bis señala
en diagnósticos previos: sospecha de manipulación de genitales (Cole?) en dos ocasiones" y diagnóstica
"niña sana", si bien añade entrecomillado: "Sospecha manipulación de genitales" (folio 59), por lo cual esta
última frase, en el mejor de los casos para la actora, podría llevar a concluir que la doctora sospechaba de
la existencia la manipulación de genitales, si es que no quería significar con ello que simplemente existía
sospecha por parte de la madre de la manipulación de genitales de la hija, en todo caso, de forma alguna
se puede deducir que a través de dichos documentos se dé por cierta la manipulación de genitales por parte
de los doctores que los suscriben.
Con respecto al documento 14, establece que la niña acude a urgencias por "posible manipulación de
genitales" y a continuación describe el relato que la madre hace de los acontecimientos, sin que en modo
alguno se asuman como ciertos por la doctora que firma dicho documento, y se concluye como juicio clínico
"hiperemia del introito vaginal inespecífico" (folio 62) -es decir, enrojecimiento o inflamación (Ver 15:16 y 15:30
de la grabación)-, vaginal inespecífico, esto es, de origen no concretado.
El documento 15, tras volver a indicar que es la madre de la niña la que relata los abusos sexuales
diagnostica "niña de China sana".
CUARTO.- El documento 18 consiste en el informe psiquiátrico emitido por la doctora señora Paloma
, reseñando la recurrente que en el mismo se señalan posibles secuelas patológicas por abusos deshonestos
al referirse por la madre de la niña un cambio de conducta.
doctora Paloma declaró en el acto de juicio y manifestó que no tenía constancia de que los pretendidos
abusos se hubiesen producido, indicando, cierto es, que le parecía difícil que una niña de la edad de la hija
de la actora pudiese fabular tales hechos, si bien posteriormente manifestó que no era imposible que los
hubiese inventado (15:23, aproximadamente, de la grabación del juicio), aclarando que no fue la niña la que
se lo dijo, sino que siempre estos hechos los ha conocido a través de lo que le contaba la madre (15: 25,
aproximadamente, de la grabación del juicio), por lo cual de tal informe, y de su ratificación en juicio, no puede
decirse que se dé por absolutamente cierta la existencia de los hechos en los que se sustenta la demanda.
QUINTO.- La testifical del señor Benedicto , tampoco añade prueba alguna con respecto a la realidad
de los hechos relatados en la demanda, dado que el mismo se limitó a manifestar que como amigo de la
familia estuvo viviendo en casa de la actora durante un tiempo, coincidiendo con una de las veces que la
actora fue al hospital para que su hija fuese reconocida por un médico, pero nadie pone en duda que las visitas
al hospital sean reales, la cuestión que queda controvertida es si realmente ha existido la manipulación de
órganos genitales por parte de otro niño de la clase, y esto no queda acreditado por el hecho de que la actora
haya acudido a los servicios de urgencias de un hospital.
SEXTO.- Con respecto al documento 16, si bien la autenticidad del mismo no ha sido impugnada, ya se
indicaba en la contestación a la demanda que a su juicio el referido documento carecía de rigor médico, dado
que ningún momento empleaba el condicional para referirse a los hechos sino que los daba por sentados (folio
110). De dicho documento no se desprende con claridad sobre qué base la doctora Leonor pudiera llegar
a dar por ciertos los hechos relatados en la demanda, únicamente indica que cuando "nos vamos a despedir
hace mención al incidente en que Borja le metía el dedo en sus genitales y también verbaliza que Ana le
chillaba mucho" (folio 66), ahora bien, no se indica en dicho informe por qué motivo se da veracidad a tales
manifestaciones, tampoco se especifica en qué términos fueron realizadas y con qué grado de convicción,
etc. y así, y dado que tal es el único documento que parece afirmar la realidad de los hechos relatados en la
demanda, y dado que en modo alguno se ha aceptado tal hecho por la parte demandada, ni se ha aceptado
por la parte demandada en modo alguno como válidas las conclusiones alcanzadas por Doña Leonor , para
poder entrar a considerar si sobre la base de dicho documento cabría dar por acreditados los tocamientos a los
4
que alude la actora en su demanda, hubiese sido preciso el testimonio de la referida señora Leonor , al objeto
de que concretase, en primer término, si realmente daba por absolutamente cierto el relato de los hechos, y
en caso afirmativo sobre qué concreta base y por qué motivos había llegado a dicha conclusión, pudiendo ser
sometida a contradicción por las partes al efecto de poder sopesar la base y acierto de sus conclusiones, ya
que tal y como queda indicado a lo largo de esta sentencia, no existe ningún dato objetivo que permita afirmar
la realidad de los hechos relatados en la demanda.
SÉPTIMO.- Por lo dicho, no existe ninguna prueba objetiva que acredite suficientemente los tocamientos
de que fue objeto la hija de la actora, ya que no existe ninguna constatación médica de tales hechos, ni
tampoco existe testigo presencial de los mismos u otro medio probatorio que permita acreditar objetivamente
y con certeza suficiente tal relato de hechos, no quedando, por tanto, suficientemente acreditados los hechos
en los que la actora sustenta su demanda, hechos cuya prueba a la actora correspondía por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo cual ya llevaría a confirmar la sentencia, dado
que, aún en supuestos de responsabilidad objetiva, es obvio que debe acreditarse por el actor la existencia de
la conducta que a su juicio ocasionó los daños que reclama, lo cual ya es motivo para desestimar la demanda.
Pero es más, la sentencia no sólo se sustenta en el hecho de que no queden acreditados los hechos en
que se relatan en la demanda, sino que además estima improcedente la reclamación por considerar que aún
de existir dichos hechos, éstos, con arreglo a lo indicado en el informe médico aportado por la contestación
a la demanda, serían hechos que por sí mismos no deberían de haber motivado ningún perjuicio a la menor,
viniendo éste motivado del tratamiento que de la cuestión se ha realizado, y a tal respecto el recurrente
únicamente señala los motivos por los que entiende que el informe del señor Paulino no ha de ser tomado
en consideración, ya que éste es un médico de valoración del daño corporal que no ostenta la condición de
ginecólogo, psicólogo o psiquiatra, contradiciendo los informes de especialistas de diversos hospitales y los
informes de la psicólogo y psiquiatra aportados por la actora, e igualmente el perito reconoció que no había
examinado ningún momento a la niña. Frente a todo ello cabe señalar que, como viene a señalar la sentencia
recurrida, el testimonio Don Paulino resulta ponderado, racional y objetivo, indicando éste que, a su juicio,
es más la importancia que se le han dado los hechos, que los hechos en sí, caso de haber existido, lo que ha
motivado que éstos tengan trascendencia y hayan podido producir algún efecto pernicioso en la menor, por
lo cual, en el mejor de los casos para la recurrente, se podría entender que dicho criterio choca y contrarresta
el criterio vertido en los informes de doctora Leonor y doctora Paloma aportados con la demanda, los
cual llevaría a no tener por acreditada tampoco la existencia de una relación causa-efecto entre los hechos
alegados y las consecuencias adversas que se pretenden sean indemnizadas, relación de causalidad que
siempre ha de ser acreditada cuando se trata de reclamar daños por responsabilidad extracontractual, y ello
aún en los supuestos de responsabilidad objetiva, ya que "la teoría del riesgo no exime de acreditar el nexo
causal, referido no a una causalidad puramente física sino a una acción u omisión determinante del daño" ( STS
31 marzo 2003 y 6-11-2001 ).
OCTAVO.- Con arreglo a los artículos 398.1 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede
imponer a la recurrente el pago de las costas causadas en este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que DESESTIMANDO el recurso apelación interpuesto por Dª Sofía contra la sentencia de fecha
5 de diciembre de 2006 dictada en autos 135/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid en
los que fue demandada CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS FRANCISCANAS DEL ESPÍRITU SANTO,
DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida sentencia, imponiendo al recurrente el pago de las
costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las
partes conforme a lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley 1/2000 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la
firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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Sentencia Audiencia Provincial Madrid sobre reclamación daños

  • 1. 1 Roj: SAP M 15112/2008 - ECLI:ES:APM:2008:15112 Id Cendoj: 28079370122008100379 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Madrid Sección: 12 Nº de Recurso: 476/2007 Nº de Resolución: 703/2008 Procedimiento: Recurso de apelación Ponente: FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO Tipo de Resolución: Sentencia AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12 MADRID SENTENCIA: 00703/2008 PROVINCIAL DE MADRID SECCIÓN DOCE ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 476/2007 AUTOS: 135/2005 PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 64 DE MADRID DEMANDANTE/APELANTE: Dª Sofía PROCURADOR: D. VICENTE RUIGÓMEZ MURIEDAS DEMANDADO/APELADO: COLEGIO MONTPELLIER PROCURADOR: D. RAMÓN RIDRÍGUEZ NOGUEIRA PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO SENTENCIA Nº 703 Ilmos. Sres. Magistrados: MARIA JESUS ALIA RAMOS FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO MARGARITA OREJAS VALDES En MADRID, a ocho de octubre de dos mil ocho. VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 135/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 476/2007, en los que aparece como parte demandante- apelante Dª Sofía representada por el Procurador D. VICENTE RUIGÓMEZ MURIEDAS, y como demandada- apelada CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS FRANCISCANAS DEL ESPÍRITU SANTO (COLEGIO MONTPELIER) representada por el Procurador D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA, sobre reclamación de cantidad por daños morales, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada. SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2006 , cuya parte dispositiva dice:
  • 2. 2 "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Vicente Ruigomez Muriedas, en nombre y representación de Dña. Sofía , que interviene en el ejercicio de la patria potestad de la menor Patricia , contra la Congregación de las Hermanas Franciscanas del Espíritu Santo, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición a la parte demandante de las costas de este proceso, por aplicación del art. 394 de la L.E.C . y por su patente temeridad y mala fe." Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Sofía se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 1 de octubre de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado. TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO.- La demanda que da origen a este proceso indicaba que la hija de la actora, de tres años de edad, a principios de noviembre del año 2002 y hasta el 18 de febrero del año 2003, sufrió daños motivados por abuso sexual cometido durante el horario escolar en el Colegio demandado, abusos que fueron realizados por otro niño de su clase, consistiendo en la manipulación de los genitales de la hija de la actora. Tales hechos, continúa indicando la demanda, ocurrieron en una primera ocasión, en noviembre del año 2002, y pese a que pusieron dichos abusos en conocimiento de la dirección del colegio, se volvieron a repetir en febrero del año 2003. Reclamaba la actora 60.000 # de indemnización por los daños y perjuicios padecidos. La demandada se opuso a la demanda argumentando, entre otras cuestiones, que no le constaba la realidad de los hechos alegados por la actora en su demanda, considerando que, aún de haberse producido, se trataría de juegos infantiles que carecerían de importancia, considerando que era la actora la que con su actitud inapropiada había creado un problema donde no lo había. La sentencia que se recurre desestimó la demanda. SEGUNDO.- Alega a la recurrente la existencia de una incorrecta valoración de la prueba, ya que no se ha tenido en cuenta la documental aportada, y en concreto los informes aportados como documentos 13 a 15, 16 y 18, todos ellos de la demanda, documentos que no han sido impugnados. Cabe señalar, con carácter general, que el hecho de que no hayan sido impugnados unos documentos, no significa más que el hecho de que no se duda de la autenticidad formal de los mismos, ahora bien, una cuestión es la impugnación del documento, y otra cuestión distinta es que se discrepe de su contenido, y si bien normalmente se comprenden bajo la rúbrica de impugnación ambas actuaciones, lo cierto es que son diferentes, ya que la impugnación en sentido estricto se refiere a la autenticidad formal del documento, prueba de lo cual es que en caso de impugnación de un documento la Ley lo que prevé es el cotejo pericial de letras ( artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo cual obviamente tiene su razón de ser cuando a través de la impugnación se cuestione la autenticidad formal del documento, es decir se cuestione, por ejemplo, que la firma pertenece a quien aparece como firmante, que el emisor es quien aparece como emisor del documento, se alegue que su contenido ha sido modificado o manipulado, etc.. Otra cuestión diferente, es que la parte contraria discrepe sobre el alcance probatorio que le merecen determinados documentos aportados de contrario, es decir sobre la interpretación de su contenido y su trascendencia probatoria en el proceso, pero sin cuestionar que el documento presentado de contrario sea auténtico, en el sentido de que formalmente no haya sido objeto de alteración y manipulación alguna. Las alegaciones de este tipo, es decir encaminadas a cuestionar el alcance probatorio de un documento, si bien puede plantearse si pueden realizarse en la audiencia previa al amparo de lo dispuesto en el artículo 427.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la cual establece que en la audiencia previa las partes se posicionarán con respecto a si admiten, impugnan o reconocen los documentos, pero lo que es indudable es que tales alegaciones pueden realizarse en la contestación a la demanda, tal y como se desprende del artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su apartado 2 señala que deberán aceptarse o negarse los hechos manifestados de contrario en la demanda, lo cual obviamente implica la posibilidad de pronunciarse con respecto a si los documentos aportados de contrario acreditan o no, y por qué motivo, los hechos aducidos de contrario. Igualmente, y aún cuando la parte contraria hubiese guardado silencio sobre los documentos aportados de contrario, es indudable que se trata de medios de prueba que han de ser evaluados por los tribunales a la hora de determinar su alcance y eficacia probatorias, ya que el hecho de que un documento no haya sido
  • 3. 3 impugnados en su autenticidad, ni cuestionado con respecto a su alcance probatorio, no llevará nunca a dicho documento a acreditar cosa distinta de aquélla que resulte de su contenido. TERCERO.- Efectuadas las consideraciones generales que quedan dichas en el anterior fundamento, en relación con los documentos 13 a 15 de la demanda, de ellos no se deduce la existencia y realidad de los que la actora denomina abusos sexuales que padeció su hija, ya que no se desprende de dichos documentos que así sea, puesto que, tal y como por otro lado se viene a indicar en la contestación a la demanda (folio 108 a 110), en ninguno de ellos se establece como diagnóstico médico la existencia de abusos sexuales o manipulación de genitales u otra cuestión semejante; si se recogen expresiones similares a las indicadas, lo es en el simple sentido de señalar que tales son las manifestaciones de la hoy actora, pero del texto de dichos documentos no se desprende que los doctores que los suscriben den por cierta la existencia de los tocamientos a los que alude la actora en su demanda; así el documento 13 diagnóstica "niña sana" (folio 58), el documento 13 bis señala en diagnósticos previos: sospecha de manipulación de genitales (Cole?) en dos ocasiones" y diagnóstica "niña sana", si bien añade entrecomillado: "Sospecha manipulación de genitales" (folio 59), por lo cual esta última frase, en el mejor de los casos para la actora, podría llevar a concluir que la doctora sospechaba de la existencia la manipulación de genitales, si es que no quería significar con ello que simplemente existía sospecha por parte de la madre de la manipulación de genitales de la hija, en todo caso, de forma alguna se puede deducir que a través de dichos documentos se dé por cierta la manipulación de genitales por parte de los doctores que los suscriben. Con respecto al documento 14, establece que la niña acude a urgencias por "posible manipulación de genitales" y a continuación describe el relato que la madre hace de los acontecimientos, sin que en modo alguno se asuman como ciertos por la doctora que firma dicho documento, y se concluye como juicio clínico "hiperemia del introito vaginal inespecífico" (folio 62) -es decir, enrojecimiento o inflamación (Ver 15:16 y 15:30 de la grabación)-, vaginal inespecífico, esto es, de origen no concretado. El documento 15, tras volver a indicar que es la madre de la niña la que relata los abusos sexuales diagnostica "niña de China sana". CUARTO.- El documento 18 consiste en el informe psiquiátrico emitido por la doctora señora Paloma , reseñando la recurrente que en el mismo se señalan posibles secuelas patológicas por abusos deshonestos al referirse por la madre de la niña un cambio de conducta. doctora Paloma declaró en el acto de juicio y manifestó que no tenía constancia de que los pretendidos abusos se hubiesen producido, indicando, cierto es, que le parecía difícil que una niña de la edad de la hija de la actora pudiese fabular tales hechos, si bien posteriormente manifestó que no era imposible que los hubiese inventado (15:23, aproximadamente, de la grabación del juicio), aclarando que no fue la niña la que se lo dijo, sino que siempre estos hechos los ha conocido a través de lo que le contaba la madre (15: 25, aproximadamente, de la grabación del juicio), por lo cual de tal informe, y de su ratificación en juicio, no puede decirse que se dé por absolutamente cierta la existencia de los hechos en los que se sustenta la demanda. QUINTO.- La testifical del señor Benedicto , tampoco añade prueba alguna con respecto a la realidad de los hechos relatados en la demanda, dado que el mismo se limitó a manifestar que como amigo de la familia estuvo viviendo en casa de la actora durante un tiempo, coincidiendo con una de las veces que la actora fue al hospital para que su hija fuese reconocida por un médico, pero nadie pone en duda que las visitas al hospital sean reales, la cuestión que queda controvertida es si realmente ha existido la manipulación de órganos genitales por parte de otro niño de la clase, y esto no queda acreditado por el hecho de que la actora haya acudido a los servicios de urgencias de un hospital. SEXTO.- Con respecto al documento 16, si bien la autenticidad del mismo no ha sido impugnada, ya se indicaba en la contestación a la demanda que a su juicio el referido documento carecía de rigor médico, dado que ningún momento empleaba el condicional para referirse a los hechos sino que los daba por sentados (folio 110). De dicho documento no se desprende con claridad sobre qué base la doctora Leonor pudiera llegar a dar por ciertos los hechos relatados en la demanda, únicamente indica que cuando "nos vamos a despedir hace mención al incidente en que Borja le metía el dedo en sus genitales y también verbaliza que Ana le chillaba mucho" (folio 66), ahora bien, no se indica en dicho informe por qué motivo se da veracidad a tales manifestaciones, tampoco se especifica en qué términos fueron realizadas y con qué grado de convicción, etc. y así, y dado que tal es el único documento que parece afirmar la realidad de los hechos relatados en la demanda, y dado que en modo alguno se ha aceptado tal hecho por la parte demandada, ni se ha aceptado por la parte demandada en modo alguno como válidas las conclusiones alcanzadas por Doña Leonor , para poder entrar a considerar si sobre la base de dicho documento cabría dar por acreditados los tocamientos a los
  • 4. 4 que alude la actora en su demanda, hubiese sido preciso el testimonio de la referida señora Leonor , al objeto de que concretase, en primer término, si realmente daba por absolutamente cierto el relato de los hechos, y en caso afirmativo sobre qué concreta base y por qué motivos había llegado a dicha conclusión, pudiendo ser sometida a contradicción por las partes al efecto de poder sopesar la base y acierto de sus conclusiones, ya que tal y como queda indicado a lo largo de esta sentencia, no existe ningún dato objetivo que permita afirmar la realidad de los hechos relatados en la demanda. SÉPTIMO.- Por lo dicho, no existe ninguna prueba objetiva que acredite suficientemente los tocamientos de que fue objeto la hija de la actora, ya que no existe ninguna constatación médica de tales hechos, ni tampoco existe testigo presencial de los mismos u otro medio probatorio que permita acreditar objetivamente y con certeza suficiente tal relato de hechos, no quedando, por tanto, suficientemente acreditados los hechos en los que la actora sustenta su demanda, hechos cuya prueba a la actora correspondía por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo cual ya llevaría a confirmar la sentencia, dado que, aún en supuestos de responsabilidad objetiva, es obvio que debe acreditarse por el actor la existencia de la conducta que a su juicio ocasionó los daños que reclama, lo cual ya es motivo para desestimar la demanda. Pero es más, la sentencia no sólo se sustenta en el hecho de que no queden acreditados los hechos en que se relatan en la demanda, sino que además estima improcedente la reclamación por considerar que aún de existir dichos hechos, éstos, con arreglo a lo indicado en el informe médico aportado por la contestación a la demanda, serían hechos que por sí mismos no deberían de haber motivado ningún perjuicio a la menor, viniendo éste motivado del tratamiento que de la cuestión se ha realizado, y a tal respecto el recurrente únicamente señala los motivos por los que entiende que el informe del señor Paulino no ha de ser tomado en consideración, ya que éste es un médico de valoración del daño corporal que no ostenta la condición de ginecólogo, psicólogo o psiquiatra, contradiciendo los informes de especialistas de diversos hospitales y los informes de la psicólogo y psiquiatra aportados por la actora, e igualmente el perito reconoció que no había examinado ningún momento a la niña. Frente a todo ello cabe señalar que, como viene a señalar la sentencia recurrida, el testimonio Don Paulino resulta ponderado, racional y objetivo, indicando éste que, a su juicio, es más la importancia que se le han dado los hechos, que los hechos en sí, caso de haber existido, lo que ha motivado que éstos tengan trascendencia y hayan podido producir algún efecto pernicioso en la menor, por lo cual, en el mejor de los casos para la recurrente, se podría entender que dicho criterio choca y contrarresta el criterio vertido en los informes de doctora Leonor y doctora Paloma aportados con la demanda, los cual llevaría a no tener por acreditada tampoco la existencia de una relación causa-efecto entre los hechos alegados y las consecuencias adversas que se pretenden sean indemnizadas, relación de causalidad que siempre ha de ser acreditada cuando se trata de reclamar daños por responsabilidad extracontractual, y ello aún en los supuestos de responsabilidad objetiva, ya que "la teoría del riesgo no exime de acreditar el nexo causal, referido no a una causalidad puramente física sino a una acción u omisión determinante del daño" ( STS 31 marzo 2003 y 6-11-2001 ). OCTAVO.- Con arreglo a los artículos 398.1 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la recurrente el pago de las costas causadas en este recurso. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación FALLAMOS Que DESESTIMANDO el recurso apelación interpuesto por Dª Sofía contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2006 dictada en autos 135/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid en los que fue demandada CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS FRANCISCANAS DEL ESPÍRITU SANTO, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida sentencia, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada. Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley 1/2000 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.