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CENTRO DE JUSTICIAPENAL FEDERAL
Expediente: 508/2017
AMICUS CURIAE
Análisis jurídico técnico con perspectiva
de género de la denuncia de hechos presentada por
la Regidora Ruth Zárate Domínguez
LA VIOLENCIA POLÍTICA EN EL ESTADO DE PUEBLA
BASADA EN ESTEREOTIPOS SEXISTAS EN EL EJERCICIO DEL PODER
Las suscriptoras somos defensoras de los Derechos Humanos de las
Mujeres, asimismo, hemos fungido como integrantes del Colectivo Red
Plural de Mujeres por Puebla y como Voceras del la Organización de la
Sociedad Civil Promovente de la Alerta de Género en Puebla y otras
Entidades Federativas “Todos para Todos”, A.C.
2
DIRIGIDO A: CENTRO DE JUSTICIA PENAL FEDERAL EN EL ESTADO
DE PUEBLA, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA
EDIFICIO SEDE DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN
PUEBLA, AV. OSA MENOR NO. 82, PISO 13, ALA NORTE, CIUDAD JUDICIAL
SIGLO XXI RESERVA TERRITORIAL ATLIXCÁYOTL SAN ANDRÉS CHOLULA,
PUEBLA 72810
JOANNA KARINA PEREA CANO
JUEZ ADMINISTRADOR DEL CENTRO DE JUSTICIA
PENAL FEDERAL
MARCELA ELIZABHET GARCÍA CANTE
JUEZ DE DISTRITO ESPECIALIZADO EN EL SISTEMA
PENAL ACUSATORIO
GABRIELA GUADALUPE RODRÍGUEZ ESCOBAR
JUEZ DE DISTRITO ESPECIALIZADO EN EL SISTEMA
PENAL ACUSATORIO
ANTONIO TRUJILLO RUIZ
JUEZ DE DISTRITO ESPECIALIZADO EN EL SISTEMA
PENAL ACUSATORIO
LUIS EDUARDO JIMÉNEZ MARTÍNEZ
JUEZ DE DISTRITO ESPECIALIZADO EN EL SISTEMA
PENAL ACUSATORIO
Objeto de la presentación del Amicus Curiae.- El presente documento tiene
como objetivo aportar, desde la perspectiva de género y la Teoría Finalista del
Derecho Penal, un análisis del caso de la denuncia de hechos presentada por la
Regidora María Ruth Zárate Domínguez, en contra de diversos servidores públicos
del municipio de Tecamachalco, que han cometido diversos ilícitos en su contra
por la violencia política de que ha sido objeto.
3
SUMARIO: INTRODUCCIÓN / I. ANTECEDENTES / II. DERECHO A UNA VIDA
LIBRE SIN VIOLENCIA. ORDENAMIENTOS QUE PROTEGEN A LAS MUJERES
VÍCTIMAS DE VIOLENCIA POLÍTICA / III. PROTOCOLOS Y CUESTIONARIO
QUE TAMBIEN DEBERÁN SER TOMADOS EN CONSIDERACIÓN EN EL
ASUNTO DE QUE SE TRATA / IV. VIOLENCIA POLÍTICA EN EL ESTADO DE
PUEBLA / V. PETICIONES.
INTRODUCCIÓN.
La figura del Amicus Curiae (literalmente se traduce como “Amigo/a de la
Corte”) es una institución cuyo origen se remonta al derecho romano, siendo
utilizada siglos después, primordialmente, en el derecho anglosajón. En la
actualidad, es utilizada en el ámbito del derecho internacional y su uso, en los
últimos años, se ha extendido y ha tenido buena recepción en el sistema jurídico
mexicano.
El Amicus Curiae abre la posibilidad a terceros, que no son parte de un
litigio, a promover de manera voluntaria una opinión técnica del caso, con el fin de
aportar elementos jurídicamente trascendentes al juzgador o juzgadora, al
momento de dictar una resolución. Si bien en la legislación mexicana no se hace
mención de esta figura, su fundamento legal se ubica en los artículos 1º y 133 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el
artículo 23.1 inciso a) de la Convención Americana de los Derechos Humanos que
reconoce el derecho de la ciudadanía a participar en la dirección de asuntos
públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos.
En septiembre del 2006 la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)
publicó el “Libro blanco de la reforma judicial (Una agenda para la justicia en
México), incluyendo en la Agenda para la Reforma Judicial 33 acciones, entre las
que se encuentra la introducción del “Amicus Curiae o participación de interesados
distintos de las partes en los procesos constitucionales para que el órgano de
decisión tenga mayor información al momento de dictar sentencia”1.
1 Olga Sánchez Cordero, “Presentación del Libro Blanco de la Reforma Judicial”, en:
https://www.scjn. gob.mx/conocelacorte/ministra/presentacion-libro-blanco.pdf,
10/11/2006.
4
Desde entonces la SCJN ha admitido este instrumento jurídico en diversos
casos de la mayor trascendencia como el relacionado con la denominada “Ley
Televisa”, el caso de los ex servidores públicos de Michoacán detenidos el 26 de
noviembre del 2009 por presuntos nexos con el narcotráfico, y el de los presos de
San Salvador Atenco, entre otros2.
En los últimos años a nivel mundial, y México no es la excepción, se ha
desarrollado el litigio estratégico, con el que ha tenido un impulso trascendental la
figura del Amicus Curiae, al ser la investigación una herramienta poderosa para
fundamentar la argumentación jurídica3.
Conviene citar como ejemplo la estrategia que siguió el abogado Rodolfo
Félix Cárdenas —quien a los años fue Procurador General de Justicia del Distrito
Federal— en la defensa de Marcelo Ebrard Casaubón en los linchamientos que se
llevaron a cabo en la Delegación Tláhuac del Distrito Federal, el 23 de noviembre
de 2004. Su defensa estratégica se basó en ofrecer desde la etapa de
averiguación previa los análisis científicos desarrollados por académicos de
relevancia internacional como Enrique Guimbernat Ordeig, Santiago Mir Puig,
Moisés Moreno Hernández, Francisco Muñoz Conde y Fernando Tenorio Tagle
entre otros.4
En agosto del 2013 integrantes de la Asociación Nacional de Abogados
Democráticos (ANAD), quienes llevaban la defensa de Clara Tapia Herrera,
reconociendo la importancia de involucrar en este tipo de acciones a académicos y
académicas que se especializaran en el estudio de los derechos humanos de las
mujeres y la perspectiva de género. Este caso en específico es un claro
precedente del asunto de que se trata y puede ser consultado en la liga siguiente:
http://132.248.9.34/hevila/Alegatos/2014/no86/3.pdf
A partir del año 2015, en muchos casos resuelto por los tribunales federales
y los tribunales superiores de justicia en todas las entidades, la presentación de
Amicus Curiae ha sido determinante para conocer con mayor rigor los asuntos de
derechos humanos en litigio.
De esta manera, en la presente Amicus Curiae, los hechos denunciados por
la Regidora Ruth Zárate Domínguez, fueron analizados bajo un enfoque de
derechos humanos y de género, sustentados en diversos instrumentos legales
2
Miguel Concha, “Memoriales de Amicus Curiae en México”, México, Periódico La
Jornada, Sección, Opinión, 3 de julio de 2010.
3
Fabián Sánchez, Litigio estratégico en México: La aplicación de los Derechos Humanos a
nivel práctico. Experiencias de la sociedad civil, México, Oficina del Alto Comisionado de
las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2007.
5
internacionales y nacionales, así como en la teoría de género —privilegiadamente
en los textos de la jurista feminista costarricense Alda Facio—, evidenciando cómo
el sexismo y el uso de los tradicionales estereotipos de género afectan, o pueden
afectar, gravemente tanto a las mujeres que participan en la vida pública de un
país, estado o municipio, que aquéllas que son parte en conflictos del orden penal
por ser parte acusadora o acusada.
De la misma forma se estudia la violencia política contra las mujeres bajo la
teoría finalista, específicamente desde la sistemática del penalista chileno Juan
Bustos Ramírez, por considerarla que es acorde a un Estado democrático y de
derecho, como debiera ser el Estado mexicano.
Es importante aclarar que el presente análisis tiene como objeto aportar
elementos que permitan observar las circunstancias específicas por las que la
Regidora Ruth Zárate Domínguez, ha denunciado intimidaciones, amenazas,
exclusión, humillaciones, diversos tipos de violencia (económica y patrimonial,
política, física y psicológica, en la modalidad de violencia institucional), así como
discriminación, por el hecho de atreverse a ser crítica a la Administración Pública
Municipal del Municipio de Tecamachalco, Puebla, encabezada por el Presidente
Municipal Inés Saturnino Ponce, violencia que se ejerce en su contra por el hecho
de ser mujer y en su calidad de mujer, y que se corrobora por el hecho de que
otras servidoras públicas del mismo Ayuntamiento, también han denunciado
diversos hechos de violencia en su contra por las mismas autoridades
municipales.
6
II. ANTECEDENTES
De acuerdo con las declaraciones realizadas por la regidora María Ruth
Zárate Domínguez ante los medios de comunicación en el Estado de Puebla (que
se anexan a este documento), ésta ha sido una de las servidoras públicas críticas
a la administración que encabeza el Presidente Municipal Inés Saturnino López
Ponce, en el Ayuntamiento de Tecamachalco, Puebla; por esta razón y por el
hecho de ser mujer, la Tesorería Municipal dejó de cubrirle ocho meses de su
sueldo, prestaciones y aguinaldo. En tal virtud, la mencionada regidora impugnó
tal omisión ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla; con fecha 13 de
agosto de 2015, la comuna fue informada por dicho Tribunal Electoral que debía
pagar a Zarate Domínguez, aguinaldo, dieta y prestaciones a partir del mes de
diciembre del 2014, equivalentes a ocho meses, luego de que la edil obtuvo
resolución favorable en el Recurso de Apelación TEEP-A-018/2015.
En plena sesión de Cabildo, el Presidente Municipal Inés Saturnino Ponce,
ordenó al Tesorero Municipal de nombre Silas Peralta Morales, que pagara a la
regidora, por lo que éste sacó de una bolsa negra de basura 209 mil pesos en
billetes de $100 y $50 pesos, adeudados por el Ayuntamiento a la regidora, María
Ruth Zarate Domínguez.
Es claro que la Regidora Ruth Zárate no aceptó esta forma de pago, por lo
que el Presidente Municipal, en la misma sesión ordenó al Tesorero: "Tesorero,
ejecuta el pago, sino toma cartas en el asunto Síndico, porque nosotros estamos
cumpliendo con la ley. Si tú Tesorero no ejecutas esa orden también te van a
sancionar".
Debe destacar que en el punto 5 de la Orden del Día de la propia sesión de
Cabildo, el Síndico Municipal Martín Galeana Fuentes explicó que el 8 de
septiembre solicitó al tesorero que tuviera listo el dinero de la regidora, señalando
que no se había tratado de una retención de salarios.
Los actos de violencia en contra de la regidora no pararon ahí, pues en la
misma sesión de Cabildo, la gente cercana al alcalde le gritaba consignas y
amenazas en su contra.
Ese mismo día, a través de su cuenta en Facebook, la Regidora expresó lo
siguiente: “Tesorero de Tecamachalco Puebla. Acto discriminatorio y acto de
misoginia, por este acto ABANDONE el salón, NO FIRME. Soy una MUJER
DIGNA. Espero que los 10 millones que tiene que devolver a la Federación los
saque en efectivo y de una bolsa de plástico”, aseguró después la regidora a
través de su cuenta de Facebook, mientras mostraba una foto del funcionario en
pleno pago”.
7
Posteriormente, la Regidora Marìa Ruth Zárate Dominguez, ha denunciado
múltiples actos de amenazas, intimidación, exclusión y discriminación por parte de
las autoridades municipales que indica en su denuncia de hechos, por su
condición de mujer, mismas cuyas consecuencias negativas se han multiplicado,
precisamente por el hecho de ser mujer. Peor aún, queda claro que las
autoridades municipales no son capaces de advertir el grado de violencia y daño
cometido contra la denunciante, precisamente por la normalización de esta forma
de violencia, exclusión y discriminación a las mujeres, por el hecho de ser
mujeres.
8
II. DERECHO A UNA VIDA LIBRE SIN VIOLENCIA. ORDENAMIENTOS QUE
PROTEGEN A LAS MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA POLÍTICA.
Bajo diversos tipos penales, se encuentran previstos en el Estado de
Puebla, delitos del orden común contra la libertad e integridad física así
como contra la seguridad de las mujeres políticas, activistas y defensoras de
derechos humanos dentro del Código Penal para el Estado Libre y Soberano
de Puebla, aunque en la propia entidad aún no se ha establecido en específico el
tipo: “Delitos por Violencia Política”, ni en la ley penal, ni en la electoral, ni en la de
Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; lo mismo sucede en la
legislación federal de la materia.
Ahora bien, el artículo 1, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos4 (CPEUM), establece “.…todas las personas gozarán de los
derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las
garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse,
salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.- Las
normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con
esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en
todo tiempo a las personas, la protección más amplia.- Todas las autoridades, en
el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia,
el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los
derechos humanos, en los términos que establezca la ley… Queda prohibida toda
discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las
discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las
opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente
contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y
libertades de las personas”.
El artículo 4, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en lo conducente prescribe: “El varón y la mujer son iguales ante la
ley”… En el Estado “se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la
niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen
derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y
sano esparcimiento para su desarrollo integral...”.
4
http://goo.gl/6XgHbb
9
Por su parte, el artículo 31, fracción I, de la Constitución General de la
República prescribe como derecho de todos (sic) los mexicanos (sic), votar y ser
votado (sic).
En tal virtud, nuestra Carta Magna mandata que en la República Mexicana
se respetarán tanto los derechos humanos que dicho ordenamiento reconoce,
como los contemplados en los tratados internacionales, obligando a todas las
autoridades a hacer cumplir esos derechos.
Por otra parte, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia
contra la Mujer5, define a la violencia contra la mujer, como “…todo acto de
violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener
como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así
como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la
libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada.”
La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer (CEDAW)6, dispone en su artículo 1°, que la
discriminación contra la mujer es “toda distinción, exclusión o restricción basada
en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado
civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos
y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y
civil o en cualquier otra esfera.”
De lo antes transcrito se advierte la gran variedad de ordenamientos legales
que prohíben la violencia contra toda mujer, porque impide el ejercicio de sus
derechos y el desarrollo de su persona en condiciones de igualdad, existiendo una
relación indisoluble entre violencia contra la mujer y discriminación.
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos7 (CIDH),
al resolver el Caso González y Otras, “Campo Algodonero” Vs. México8,
determinó que la discriminación contra la mujer, abarca actos que infringen daños
o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos,
coacción y otras formas de privación de la libertad; y que la subordinación de la
mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y
5
Adoptada mediante la resolución 48/104, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de diciembre de 1993;
http://goo.gl/0l1Uaq
6
Firmada el 18 de diciembre de 1979, ratificada por México el 23 de marzo de 1981 y publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 12 de mayo de 1981; http://goo.gl/kbq7QH
7
http://www.corteidh.or.cr/
8
http://goo.gl/PoCGMf
10
persistentes, son causas y consecuencias de la violencia de género en contra de
la mujer9.
Por otro lado, de acuerdo a la interpretación generalmente aceptada, en el
sentido de que son los agentes del Estado los que cometen actos de
discriminación, la CEDAW no se limita a los actos gubernamentales, sino que ésta
comprometió a los Estados a adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar
la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera persona,
organizaciones o empresas. En virtud del derecho internacional y de tratados
específicos de derechos humanos, los Estados también pueden ser responsables
de actos cometidos por personas en el ámbito privado, si no adoptan medidas con
la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y
castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas. Por lo que en el marco
de la CEDAW, las omisiones o deficiencias por parte de las autoridades en el
cumplimiento de las obligaciones contraídas, pueden dar lugar a violaciones a
derechos humanos en agravio de mujeres.
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer (Belem do Pará)10, prescribe en su artículo 8°, inciso h,
que los Estados Parte convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas
específicas, inclusive programas para evaluar la eficacia de las medidas para
prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y formular y aplicar los
cambios que se necesiten.
La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
(LGAMVLV)11, establece que las medidas del estado, estarán encaminadas a
garantizar la prevención, atención, sanción y erradicación de todos los tipos de
violencia contra las mujeres durante su ciclo de vida, para promover su desarrollo
integral y su plena participación en todas las esferas de la vida, y crea el Sistema
Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las
Mujeres, para que los tres niveles de gobierno conjunten esfuerzos, políticas,
servicios y acciones para la prevención, atención, sanción y erradicación de la
violencia contra las mujeres.
Dicha normativa, así como la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia del Estado de Puebla12, enuncian como tipos de violencia contra
9
Véase párrafo 9, de la Recomendación General número 19, citada.
10 Firmada el 9 de junio de 1994, ratificada por México el 12 de diciembre de 1998 y publicada en el Diario Oficial de la Federa ción el 19 de enero de 1999; http://goo.gl/IggSl5
11 Se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 1° de febrero de 2007; http://goo.gl/RmPvDr
12 Publicada el 26 de noviembre de 2007, en el Periódico Oficial del Estado; http://goo.gl/CwsRrz
11
las mujeres la física, psicológica, económica, patrimonial, sexual y cualquier otra,
en este caso, la violencia política, y como modalidades de ésta la familiar,
laboral o docente, comunitaria, institucional y feminicida, estableciendo
obligaciones a cargo del estado, con el fin de prevenirla y erradicarla.
En este sentido, la Convención sobre la Eliminación de todas las
formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) y la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer (Convención Belém Do Pará) recurren a fórmulas específicas
sobre el derecho a la igualdad de las mujeres, enfocadas a la no discriminación y
al derecho a vivir una vida libre de violencia, y por ello, tratándose de México, es
que la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó un Protocolo para
Juzgar con Perspectiva de Género.
Por otra parte, el Estado mexicano, al firmar la CEDAW y la Convención
Belém Do Pará, se comprometió a adoptar, por todos los medios apropiados y sin
dilaciones, acciones orientadas a prevenir, sancionar y erradicar esa
discriminación y violencia como:
• Velar porque las autoridades e instituciones se comporten de conformidad
con las obligaciones de prevención, sanción y erradicación de la violencia contra la
mujer.
• Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra
la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas.
• Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la
violencia contra la mujer.
• Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para
asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento,
reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces.
• Asegurar, a través de los medios apropiados, la realización práctica del
principio de la igualdad del hombre y de la mujer, y garantizar, por conducto de los
tribunales, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación.
• Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres
a fin de contrarrestar y eliminar prejuicios, costumbres y todo otro tipo de prácticas
que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los
géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitiman o
exacerban la violencia.
12
III. PROTOCOLOS Y CUESTIONARIO QUE TAMBIEN DEBERÁN SER
TOMADOS EN CONSIDERACIÓN EN EL ASUNTO DE QUE SE TRATA.
Además de los ordenamientos señalados en el capítulo precedente, es
importante que las autoridades del conocimiento apliquen el Protocolo para
Atender la Violencia Política contra las Mujeres, mismo que fue aprobado por
diversas autoridades en la materia para establecer las acciones urgentes frente a
casos de violencia política contra las mujeres, con el fin de prevenir y evitar daños
mayores a las víctimas, sus familias y personas cercanas, especialmente
considerando el enorme aumento de la violencia política contra las mujeres en las
últimas elecciones locales y federales13.
De acuerdo con dicho Protocolo, “la violencia política contra las mujeres
comprende todas aquellas acciones y omisiones —incluida la tolerancia—
que, basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de
derechos político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o
anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos o de
las prerrogativas inherentes a un cargo público”; como exactamente sucede
en la especie.
En este caso, de acuerdo con el artículo 442 de la LEGIPE14 se encuentran
las autoridades municipales que indica la víctima en su denuncia de hechos.
Siguiendo con el tema, en estudio, el Protocolo establece la importancia de
distinguir la violencia que se ejerce en contra de las mujeres cuando contiene
elementos de género, para poder visibilizarla, como ocurre en el presente asunto,
de lo que además depende la forma en que debe tratarse a las víctimas y la
manera en que deben conducirse las autoridades.
Tomando como referencia los estándares de la CoIDH,46 del Comité de
Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer47 y del
Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia
contra las Mujeres y la Violencia Doméstica; es posible derivar dos elementos
indispensables para considerar que un acto de violencia se basa en el género:
1. Cuando la violencia se dirige a una mujer por ser mujer. Es decir,
cuando las agresiones están especialmente planificadas y orientadas en contra de
las mujeres por su condición de mujer y por lo que representan en términos
simbólicos bajo concepciones basadas en prejuicios.
13 Ver el texto del Protocolo en el siguientelink:https://goo.gl/nQjZLp
14 Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
13
Incluso, muchas veces el acto se dirige hacia lo que implica lo “femenino” y
a los “roles” que normalmente se asignan a las mujeres.
2. Cuando la violencia tiene un impacto diferenciado en las mujeres o
les afecta desproporcionadamente. Este elemento se hace cargo de aquellos
hechos que afectan a las mujeres de forma diferente o en mayor proporción que a
los hombres, o bien, de aquellos hechos cuyas consecuencias se agravan ante la
condición ser mujer. En ello, habrá que tomar en cuenta las afectaciones que un
acto de violencia puede generar en el proyecto de vida de las mujeres.
Elementos ambos que se actualizan en el caso sujeto a estudio, de acuerdo
con la guía que proporciona el Protocolo mencionado, en los términos siguientes:
1. El acto u omisión se dirige a una mujer por ser mujer, tiene un
impacto diferenciado y/o afecta desproporcionadamente a las mujeres.
2. El acto u omisión tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el
reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las
mujeres.
3. Se da en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien
en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en
el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil,
etcétera; tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier
relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o institución política).
4. El acto u omisión es simbólico, verbal, patrimonial, económico,
físico, sexual y/o psicológico.
5. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores
jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los
mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un
grupo de personas.
En este punto es importante mencionar que tanto la Fiscalía como los
jueces federales del conocimiento, deberán tomar en consideración el
Cuestionario elaborado por la Comisión Interamericana de Mujeres
(CIM/OEA) y el Observatorio de Participación Política de las Mujeres en
México, y en especial, algunos de los supuestos previstos en la pregunta marcada
con el número uno y que se refiere a “si la víctima ha vivido alguna situación
de violencia política, en el ejercicio de sus funciones políticas”, entre ellas: Si
le han impuesto tareas ajenas a las atribuciones de su cargo, si le han
proporcionado información falsa o equivocada intencionadamente para inducirla a
un inadecuado ejercicio de sus funciones políticas, si han impedido que asista a
reuniones importantes y/o en las que se toman decisiones; si le han proporcionado
14
información falsa sobre ella ante todo tipo de autoridades y a la población; si se le
ha impedido o restringido su participación al cargo o a la responsabilidad que
desempeña como regidora y en específico en las Comisiones en las que participa;
si le han impuesto sanciones injustificadas, tales como no pagarle el salario,
aguinaldo y demás prestaciones; si le han restringido el uso de la palabra en
reuniones, sesiones u otros; si han divulgado información personal y privada falsa
de ella con el objeto de menoscabar su imagen pública; si han divulgado
información sobre ella basada en su género y no en su actividad política con el
objeto de menoscabar su imagen pública; si la han aislado en el ejercicio de sus
funciones públicas; si la han restringido o le han impedido arbitrariamente el uso
de recursos asociados a sus funciones políticas; si le han aplicado descuentos
arbitrarios y/o retención de salarios; si le han restringido o impedido el uso de
acciones legales para proteger sus derechos políticos; si la han insultado o hecho
sentir mal en el ejercicio de sus funciones políticas; si la han menospreciado o
humillado en el ejercicio de sus funciones políticas; si han realizado acciones para
asustarla/o o intimidarla/o a propósito en el ejercicio de sus funciones políticas; si
ha recibido presiones para actuar en contra de su voluntad y/o del interés público;
si ha recibido amenazas verbales para que actúe en contra de su voluntad y/o
interés público; si ha recibido amenazas verbales contra alguna/s persona/s
importante/s para que actúe en contra de su voluntad y/o interés público; si la han
presionado o amenazado para que presente renuncia al cargo; si ha sufrido
agresiones físicas con el objeto de afectar a sus aspiraciones o funciones
políticas.
Asimismo, dichas acciones violentas pueden traer aparejada diversas
consecuencias, varias de las cuales ha denunciado ante las autoridades
competentes y los medios de comunicación la Regidora María Ruth Zárate
Domínguez, entre ellas se encuentran: Terminar la relación con quienes que
causaron esa situación; Denunciar a quienes causaron esa situación; Afectación a
su bienestar físico y mental; Requerir asistencia médica; Presión para que
renuncie a su cargo público; Temor por su integridad física y Temor por la
integridad física de su familia.
De conformidad con el Protocolo, entre los derechos de María Ruth Zárate
Domínguez, en su calidad de víctima se encuentran: No criminalizarla ni
responsabilizarla, las autoridades del conocimiento deberán actuar con la debida
diligencia, y realizar todas las actuaciones necesarias en un tiempo razonable;
deberán brindarle los servicios de ayuda, atención y asistencia desde el momento
en que lo requiera, así como respetar y permitir el ejercicio efectivo de sus
derechos; ser reparada integralmente por el daño sufrido; acceder a los
mecanismos de justicia disponibles para determinar las responsabilidades
correspondientes; que su caso se investigue bajo el estándar de la debida
diligencia.
15
Por último, es importante mencionar que en términos del
multimencionado Protocolo, se debe recordar que es importante tener en
cuenta es que aún en el supuesto no concedido de “inconsistencia” de la
víctima o el hecho de que se desistiera de su demanda, puede obedecer a
muchas razones, por lo que no debe asumirse que la “falta de interés” en
continuar con su proceso se debe a desidia o a que los hechos eran falsos.
Muchas veces esto puede deberse al temor de sufrir consecuencias
laborales, económicas o afectar a sus familias y colegas, así como afectar
sus aspiraciones políticas y su ejercicio del cargo. Por ello, se debe dar un
seguimiento adecuado a los casos que son “abandonados” por las víctimas,
ya que este hecho no implica que el riesgo haya disminuido, incluso, puede
significar todo lo contrario. Finalmente, hay que recordar que las
autoridades deben actuar conforme al mandato constitucional y
convencional de hacer realidad los derechos humanos, lo cual se traduce en
hacer posible que todas las personas puedan diseñar y ejecutar un proyecto
de vida en condiciones de igualdad y libres de violencia. Específicamente, en
el ámbito electoral, las autoridades deben garantizar que la incursión de las
mujeres en el ámbito público se afiance y se realice en ambientes
estructuralmente adecuados”.
Por otra parte, las autoridades del conocimiento deberán aplicar el
Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género aprobado por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, de tal manera que en todas y cada una de las
resoluciones realicen un “juicio de comparación”, es decir, un análisis del
caso concreto en su contexto –leído a partir de los derechos humanos y la
autonomía de las personas, el cual requiere una justificación sobre la objetividad y
razonabilidad del acto que se analiza, de la revisión de las categorías
sospechosas, así como del análisis de la afectación producida por un trato
diferenciado.
Esto es así, pues la naturalización y aceptación de los estereotipos a los
que deben adecuarse hombres y mujeres legitiman, perpetúan e invisibilizan tratos
diferenciados ilegítimos. La exclusión y discriminación por estereotipos genera
consecuencias en el reconocimiento de la dignidad de las personas y/o en la
distribución justa de los bienes públicos.
Por ello, quienes imparten justicia deben ser capaces de detectarlos para
decidir si subyacen a un trato diferenciado y, por tanto, le imprimen a dicho trato la
característica de no objetivo.
El quehacer jurisdiccional no podrá combatir estos estereotipos si no cuenta
con las herramientas necesarias para reconocerlos. Cook y Cusack señalan que
no hay una sola manera correcta para evaluar si el quehacer del Estado aplica,
16
impone o perpetua un estereotipo y proponen una metodología para nombrarlos,
la cual consta de las siguientes preguntas:
1. ¿De qué manera una ley, política o práctica estereotipa a hombres y
mujeres? ¿Existe evidencia de que se han asignado estereotipos de género?
¿Cuáles son los estereotipos de género operantes y las formas que adoptan?
¿Cuáles son sus contextos, sus medios de perpetuación y la manera de
eliminarlos?
2. ¿En qué forma la aplicación, ejecución o perpetuación de un estereotipo
de género en una ley, política o práctica lesiona a las mujeres? ¿Se está negando
un beneficio a las mujeres en razón de la existencia de cierto estereotipo de
género? ¿Se está imponiendo una carga a las mujeres en razón de la existencia
de cierto estereotipo de género? ¿Se degrada a las mujeres, se les minimiza su
dignidad o se les marginaliza de alguna manera en razón de la existencia de cierto
estereotipo de género?
Si bien, como se ha dicho anteriormente, estereotipar puede constituir un
proceso mental indispensable que permite organizar y categorizar la información
recibida con la finalidad de simplificar el entendimiento, dicha función cognitiva
resulta problemática jurídicamente cuando, de acuerdo con el test propuesto por
Cook y Cusack, un estereotipo: 1. Niega un derecho o beneficio; 2. Impone una
carga, o 3. Margina a la persona o vulnera su dignidad.
En el caso que nos ocupa, el juzgador debe analizar los hechos
denunciados con perspectiva de género, con la finalidad de visibilizar y revertir los
efectos de las estructuras de poder basadas en estereotipos que condicionan
exclusión y marginación.
De esta manera, juzgar con perspectiva de género implica hacer realidad
el derecho a la igualdad. Responde a una obligación constitucional y convencional
de combatir la discriminación por medio del quehacer jurisdiccional para garantizar
el acceso a la justicia y remediar, en un caso concreto, situaciones asimétricas de
poder. Así, el Derecho y sus instituciones constituyen herramientas
emancipadoras que hacen posible que las personas diseñen y ejecuten un
proyecto de vida digna en condiciones de autonomía e igualdad, lo que ni
remotamente ocurrió en el asunto de que se trata.
Por su parte, la CEDAW establece el deber de eliminar las diferencias
arbitrarias, injustas o desproporcionadas entre mujeres y hombres en razón de su
sexo o género, tanto en el acceso a la justicia como en los procesos y las
resoluciones judiciales.
17
La Convención Belém Do Pará obliga a las autoridades judiciales a
establecer procedimientos legales justos y eficaces en los casos de violencia
contra las mujeres, entre los cuales, según su artículo 6, se encuentra la
discriminación.
Además, en la sentencia de "Campo Algodonero", la Corte IDH considera
que en los casos de violencia contra las mujeres, el artículo 7.b). de la Convención
Belém Do Pará impone “obligaciones reforzadas” al Estado en cuanto al deber de
debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las
mujeres.
De esta manera, quienes imparten justicia tienen la posibilidad de traducir
los tratados en realidades para las personas, de evidenciar el compromiso del
Estado con la justicia y de evitar la revictimización, así como generar que las
demandas por la justicia se hagan efectivas; la aplicación de la perspectiva de
género en el ejercicio argumentativo de quienes imparten justicia es una forma de
garantizar el derecho a la igualdad y de hacer que se manifieste como un principio
fundamental en la búsqueda de soluciones justas.
Por esta razón, a través de las periciales que deben practicarse tanto a la
Regidora María Ruth Zárate Domínguez como a quienes señala como
victimarios, se podrá advertir que ella ha sufrido afectaciones emocionales físicas
derivadas de las constantes agresiones en su contra, además de advertirse la
peligrosidad de sus victimarios, máxime si se toma en consideración que la
Regidora referida no es la única que ha denunciado actos de violencia política en
su contra, por parte de diversos servidores públicos del Ayuntamiento de
Tecamachalco, Puebla, sino también la Regidora Ruth Rodríguez, entre otras,
como se advierte de las notas periodísticas que se anexan a este documento.
Debe señalarse que a finales de 1970 la psicóloga estadounidense Lenore
E. Walker, basándose en los resultados de una investigación del psicólogo Martin
Seligman realizada con perros —y de la cual concluyó la existencia de la condición
psicológica conocida como “indefensión aprendida”—, llevó a cabo una
investigación que fue publicada en 1979 con el nombre original de The battered
woman. En 1984 publicó The battered woman syndrome. Walker afirma que el
maltrato frecuente provoca un cuadro psicológico denominado “síndrome de
la mujer maltratada”, el cual se caracteriza por tener tres componentes: el
primero es la información sobre lo que sucederá, es decir, la mujer comienza a
aprender lo que va a suceder después de cualquier evento que sirva como
detonador de la violencia y la conciencia de que ella no puede controlar los malos
tratos; el segundo es el pensamiento o la representación cognitiva de lo que
sucederá, frente a lo cual renuncia física y psicológicamente a oponerse a la
18
violencia; y, el tercero, la víctima se identifica con el agresor, por tanto, cree
merecer el maltrato y lo justifica.
Además de los avances mencionados, cabe decir que existe evidencia
empírica que muestra cómo una mujer que ha padecido violencia, experimenta
sentimientos de miedo (a sufrir más violencia y/o que sus seres queridos sufran
daños o no volver a verlos/las, por ejemplo), lo que dificulta el
autoreconocimiento de víctima e incluso de la violencia en sí misma, de tal
forma que la denuncia se torna muy complicada.
Por esta razón, es importante que al analizar la denuncia de hechos
correspondientes se analice en su integridad y considerando que la víctima
no es perito en la materia, y que se encuentra atravesando por una etapa
muy lamentable en su vida, derivada de los efectos y consecuencias de la
violencia política que se ejerce en su contra.
En este sentido, es importante recordar que organismos internacionales
como el Comité Económico y Social Europeo, reconocen que la violencia del
hombre contra una mujer tiene efectos muy graves en las capacidades de la mujer
que la padece: […] es un ‘proceso de control y dominación’ que viola las
libertades, así como la integridad física y mental de la víctima. Además, la
violencia psíquica (“crueldad mental”) puede, en particular, tener repercusiones
considerables en la capacidad de la mujer afectada para defenderse de esa
violencia o para poner fin a cualquier tipo de relación […]
En el asunto de que se trata, además, la violencia política no sólo
afecta a la propia víctima y a su familia, sino a la población en general, pues
no se le permite a la Regidora tener voz en el Cabildo, ni realizar en plenitud
las actividades a que está obligada como edil y como integrante de algunas
comisiones del Ayuntamiento del Municipio de Tecamachalco, Puebla.
La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado
de Puebla, igual que la ley federal de la materia, reconoce que la violencia
psicoemocional puede provocar “en quien la recibe, alteración autocognitiva y
autovalorativa que integran su autoestima o alteraciones en alguna esfera o área
de su estructura psíquica”.
Por tanto, es imprescindible que, en relación con la valoración que debe
realizarse de las constancias de autos, y en especial, de las pruebas ofrecidas por
la Fiscalía, se considere la condición de mujer víctima de violencia política de
la denunciante, así como la total incapacidad de sus agresores para seguir
desempeñando cualquier tipo de función dentro del Gobierno Municipal de
Tecamachalco, Puebla, pues se trata de sujetos de alta peligrosidad por la
violencia sistemática y normalizada que ejercen hacia las mujeres.
19
Por tanto, tal como aconseja la Organización de las Naciones Unidas
(ONU), a través de la Declaración sobre los Principios Fundamentales de
Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder, debe tenerse en
cuenta que las víctimas de violencia tienen problemas emocionales, y que quienes
ejercen violencia en su contra son servidores públicos en funciones.
De esta manera, los juzgadores del conocimiento deben considerar que de
acuerdo con la Ley General de Víctimas, los derechos de las víctimas deben ser
“interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, los tratados
[internacionales] y las leyes aplicables en materia de atención a víctimas,
favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos”. Por
tanto, de acuerdo a estas leyes, y en concordancia con la Declaración sobre los
Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos, debe valorarse
cuidadosamente que en el período en que sucedieron los hechos, así como
durante el procedimiento penal correspondiente, no se han garantizado los
derechos de la denunciante María Ruth Zárate Domínguez, relativos a su
atención psicológica o emocional y acompañamiento, en forma oportuna,
rápida, equitativa, desde un enfoque transversal de género y diferencial;
tampoco se ha sometido a sus agresores a las pruebas periciales
correspondientes ni se les han aplicado restricciones legales para que
dejaran de violentar a la Regidora Zárate Domínguez y a las demás
servidoras públicas del municipio de Tecamachalco, Puebla que han
denunciado actos de violencia política en su contra.
20
IV. VIOLENCIA POLÍTICA EN EL ESTADO DE PUEBLA.
Desgraciadamente, la violencia política que sufre la Regidora María Ruth
Zárate Domínguez, no es un caso aislado y se da en un contexto de violencia
generalizada hacia las mujeres, en el que especialmente quienes detentan el
poder y la población en general han normalizado dicha violencia, razón por la
cual la Comisión Nacional en Contra de la Violencia contra las Mujeres, el 28 de
junio del año 2016 emitió 11 Recomendaciones15 y el 7 de julio del presente año,
emitió 7 recomendaciones más que deberá cumplir el Gobierno del Estado de
Puebla en los siguientes 6 meses, que básicamente es dar cumplimiento total a
los primeras recomendaciones formuladas, pues únicamente se consideraron
cumplimentadas dos de ellas. Asimismo, el INEGI hace una semana dio a conocer
una encuesta de la que se advierte que Puebla es la entidad con mayor violencia
física y sexual hacia las mujeres16.
Asimismo, las acciones y políticas públicas en el Estado de Puebla, hacen
que cada día se incrementen más los casos de violencia política contra mujeres
servidoras públicas, activistas y defensoras de derechos humanos, en los términos
siguientes:
1.- EN EL ESTADO DE PUEBLA CADA DÍA VAN EN AUMENTO LAS
DENUNCIAS POR VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES.
Si bien siempre ha existido exclusión, discriminación, todo tipo de violencia
y burla contra las mujeres que deciden participar en la vida política y pública en el
estado de Puebla, cada día son más las denuncias mediáticas y a través de
diversas autoridades que las mujeres realizan por violencia política.
Como ejemplo podemos señalar que a pesar de que han pasado poco más
de 63 años de la reforma que permitió concretar el voto femenino en México, el
estado de Puebla es de los que menos mujeres tienen con representación en la
vida política, pues apenas cuenta con 13 presidentas municipales de los 217
ayuntamientos, y 12 diputadas de un total de 41 integrantes del Congreso del
estado, equivalente a 29.27 por ciento.
De esta manera, el Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la
Equidad de Género de la Cámara de Diputados, en su estudio “Participación
Política de las Mujeres 2014”, señaló que en lo que respecta a legisladoras locales
15 Ver el texto del Informe en el siguientelink: https://goo.gl/YVjsxh
16 Ver una de las notas periodísticasen el siguientelink: https://goo.gl/Sv sfii
21
nuestra entidad está por debajo de la media nacional, en el número 15 de
representación femenina en su Poder Legislativo, rubro que lidera Tabasco, con
42 por ciento de mujeres en su Congreso y en el que Querétaro penas tuvo 8 por
ciento, en su anterior legislatura.
Las legisladoras locales son las panistas Corona Salazar Álvarez, Patricia
Leal Islas y Rocío Aguilar Nava; las priistas Maritza Marín y Silvia Tanús Osorio;
las integrantes de Compromiso por Puebla, Sara Chilaca Martínez y Evelia
Rodríguez García; Maiella Gómez Maldonado y Susana Riestra Piña de Nueva
Alianza; la perredista Socorro Quezada Tiempo; la petista Lizeth Sánchez García y
la integrante de la bancada del verde, Geraldine González Cervantes. Mismas que
en múltiples ocasiones han sido víctimas de exclusión, discriminación,
menosprecio y burla por su condición de mujer.
Peor aún, en el tema de la paridad de género en cargos de representación
popular, Puebla está entre los más rezagados en cuanto a presidentas
municipales, ya que de 217 alcaldías de la entidad, apenas en 13 gobierna una
representante femenina. Es decir, 5.9 por ciento de las alcaldías poblanas tienen
como titular una mujer, lo que coloca a la entidad en el lugar 15, también por
debajo de la media, empatado con Michoacán y Tabasco. La entidad con más
alcaldesas, proporcionalmente al número de municipalidades, es el Distrito
Federal en su modalidad de delegadas, con más de la tercera parte y el menor es
Baja California que no tenía ninguna, hasta la realización del análisis a principios
de 2015.
Lo anterior a pesar de que en la reforma también constitucional que obliga a
que la mitad de las candidaturas a legisladoras sean para mujeres, que se aplicó
por primera vez en el pasado proceso federal, se comprometió a los estados de la
Federación a que homologaran su legislación en este sentido.
Asimismo, por lo que hace a los cargos de gobierno en la Administración
Pública Estatal apenas en la presente hay mayor participación de mujeres en
cargos importantes, aunque todavía no son suficientes para considerar que existe
paridad. Debe destacarse que en la administración anterior existieron largas
temporadas en las que solamente una mujer encabezaba una de las Secretarías
(con el carácter de encargada de Despacho), y las que ocuparon espacios
importantes fueron víctimas de persecución en su contra, como en los casos de
Amy Camacho y Miriam Arabian, por citar algunos ejemplos.
Por otra parte, mientras el ex Gobernador Mario Marín Torres presumía de
agarrar a coscorrones a las “viejas cabronas” (sic), el ex Gobernador del Estado
de Puebla Rafael Moreno Valle Rosas, públicamente ha discriminado a las
mujeres por su participación en la vida política, el último de estos casos es el de la
aspirante a la Presidenta de la República Margarita Zavala Gómez del Campo, a la
22
que acusa de falta de experiencia y de que su popularidad se debe a ser la esposa
del ex Presidente Felipe Calderón Hinojosa; inclusive, en actos públicos ha
expresado que le “da permiso” a su esposa Martha Erika Alonso Hidalgo, para
dejar o dejar de hacer cualquier acción pública o privada.
Las ex candidatas a Gobernadoras del Estado de Puebla, en el anterior
proceso electoral fueron víctimas de violencia política, tan es así que existen
varias resoluciones del Tribunal Federal Electoral que así lo señalan tanto en el
contenido íntegro de dicha resolución como en el voto recurrente que en una de
ellas formuló la Magistrada Alanís Figueroa. En este sentido la propia autoridad
electoral que opera en el estado de Puebla ha sido victimaria de violencia política
contra dichas candidatas, Ana Teresa Aranda Orozco, independiente. Roxana
Luna Porquillo, candidata del PRD y Blanca Alcalá Ruiz de la coalición que formó
el PRI, con el PVEM y Encuentro Social.
Más aún, las mujeres que desean participar o participan, en la vida política
del estado de Puebla, han denunciado en múltiples ocasiones, violaciones a sus
derechos políticos, entre ellas Socorro Quezada, que entre otras cosas, han sido
corrida con burla y menosprecio de los eventos organizados por militantes del
Partido de la Revolución Democrática a pesar de ser la Presidenta Estatal de
dicho instituto político.
Otro caso peculiar es el de la suscrita Violeta del Pilar Lagunes Viveros,
militante del Partido Acción Nacional que después de ser una de las panistas más
cercanas al actual Gobernador, Rafael Moreno Valle Rosas, fue excluida de la
vida política y partidista en la entidad “por órdenes del Gobernador”
posteriormente fue violentada por la ex diputada federal Augusta Díaz de Rivero,
por instrucciones del actual gobernador de Puebla.
2.- LAS AUTORIDADES LOCALES NO DESTINAN EL PRESUPUESTO NI LA
INFRAESTRUCTURA Y RECURSOS HUMANOS, MATERIALES Y TÉCNICOS
NECESARIOS PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN, SANCIÓN Y
ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES.
Hasta la fecha las mujeres que en Puebla desean participar en la vida
política y pública del estado, en sus tres niveles no cuentan con apoyo de las
autoridades locales, pues en el Presupuesto de Egresos anual no se advierte que
exista algún programa o acción de gobierno local destinado para tal efecto,
limitándose estas actividades a las que realizan las autoridades electorales
federales y los partidos políticos pero en muchas ocasiones sus programas no
atienden verdaderos indicadores de género en la materia.
23
3.- LAS AUTORIDADES LOCALES SON COMPLACIENTES CON LA
VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES
A.- OMISIÓN DE EMITIR UN DECRETO DE “CERO TOLERANCIA”.
Hasta la fecha el Ejecutivo del Estado no ha emitido decreto alguno de
“Cero Tolerancia” a la Violencia Política contra las Mujeres en el Estado de
Puebla, que no sólo subsiste, sino que se ha incrementado durante la presente
administración pública estatal.
Dicho poder gubernamental no ha implementado en forma alguna la “cero
tolerancia” en los casos de violencia política contra las mujeres, como política del
Estado, o acción de gobierno, ni ha emitido convocatoria o circular a los titulares
de los municipios para pronunciarse respecto de la responsabilidad del Estado y
de los Municipios en el combate a la violencia política que padecen las mujeres
pertenecientes a algún instituto político o son activistas o en general desean
participar en la vida pública y política en la entidad, ni ha realizado un diagnóstico
estatal serio de la situaciòn de violencia política contra las mujeres en la entidad y
en cada uno de los municipios que la integran, especialmente en los municipios
referidos en esta solicitud. Tampoco se advierte que el Estado de Puebla ya se
encuentre funcionando a través de acciones el observatorio en la materia, pues
hasta la fecha no se tiene conocimiento exacto de la situación de violencia política
que sufren las mujeres en la entidad.
B.- LAS AUTORIDADES DEL GOBIERNO DEL ESTADO Y MUNICIPIOS NO
HAN ENVIADO UN MENSAJE CLARO Y CONTUNDENTE A LA OPINIÓN
PÚBLICA DE CONDENA A LA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS
MUJERES.
En este sentido, ni el ombudsman local, ni los poderes Ejecutivo, Legislativo
y Judicial, ni las que han sido autoridades electorales locales, ni los Gobiernos
Municipales, especialmente aquellos con mayor violencia política, ni la Comisión
Estatal de Derechos Humanos de esa entidad, han enviado un mensaje claro y
contundente a la opinión pública de condena a la violencia política contra las
mujeres.
Asimismo, no existen procesos de sanción a servidores públicos por actos u
omisiones que vulneren los derechos humanos políticos de las mujeres en Puebla,
ni la difusión de la postura del estado frente a las constantes violaciones a esos
24
derechos humanos, por parte de los servidores públicos, ni impacto y efectividad
de las medidas y difusión de las sentencias.
4.- NO SE HA IMPLEMENTADO UNA CAMPAÑA ESTATAL NI MUNICIPAL
EFICIENTE EN CONTRA DE LA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS
MUJERES.
A.- El Poder Ejecutivo no ha implementado una eficiente campaña de
comunicación que contenga información de medidas de seguridad personal
de las mujeres política o activistas, o aquellas que en general desean
participar en la vida política y/o pública en la entidad. Menos aún se cuenta
con teléfonos de auxilio en caso de emergencia, especialmente tratándose
de derechos políticos de las mujeres.
Si bien se cuenta con una línea telefónica de vida sin violencia 01 800 838
70 73, y actualmente el número 911, estas sólo son contestada en días y horas
hábiles y su personal no cuenta con las certificaciones correspondientes, ni están
capacitadas para atender debidamente a las mujeres que se comunican a estas
vías de apoyo denunciando violencia política.
Lo mismo puede decirse de todas las autoridades estatales competentes,
entre ellas, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos y los ayuntamientos de
los municipios del Estado, en especial aquellos con mayor violencia política contra
las mujeres, mismos que ya se han señalado.
Las campañas de concientización en el Estado de Puebla no tienen una
adecuada difusión ni permanencia, ni cuentan con pespectiva de género ni
promoción de los derechos humanos políticos de las mujeres.
Tampoco existen campañas permanentes de alcance estatal que tengan
perspectiva de género, en las que se fortalezca la promoción de la prevención de
la violencia política contra las mujeres; haciendo alusión a la transformación de
patrones culturales, al ciclo de la violencia y en específico de la violencia política, a
los derechos humanos en materia política de las mujeres, a los tipos y
modalidades de la violencia y a las conductas comprendidas en ellos,
especialmente por lo que hace a la violencia política contra las mujeres.
Menos aún, campañas que muestren a la mujer como sujetas de derechos
políticos que cuenten con recursos suficientes para su ejecución y evaluación de
resultados, ni se cuenta con un diseño de este tipo de campañas asesoradas con
especialistas en la materia, ni con mayores evidencias, ni medición de su impacto.
25
Tampoco el gobierno estatal ha implementado campañas estatales ni
municipales con perspectiva de género para la difusión de los derechos humanos
políticos de las mujeres dirigidas a éstas y a los hombres de la entidad,
focalizadas a los diversos grupos de la población, incluyendo a las y los jornaleros
agrícolas, migrantes, indígenas, personas de la tercera edad, niñas, niños y
adolescentes, personas con discapacidad, entre otros.
No existe la garantía de no repetición, pues las autoridades no conocen ni
aplican los principios de interpretación conforme y pro persona, las normas
relativas a los derechos humanos de las mujeres, ni instrumentos internacionales,
las observaciones y recomendaciones de los órganos convencionales del Sistema
Universal, los informes y opiniones de los procedimientos especiales del mismo
sistema, ni los informes temáticos y los de fondo de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, relevantes para el tema de violencia política contra las
mujeres.
En este caso, tratándose de violencia política contra las mujeres, existen
una gran cantidad de instrumentos internacionales, regionales y nacionales que no
se aplican en el Estado de Puebla, a pesar de ser Norma Suprema de la Unión, de
acuerdo con lo previsto en los artículos 1° y 133 de nuestra Carta Magna.
B.- La forma en la que los medios de comunicación en el Estado de Puebla y
en especial las redes sociales, abordan el tema de las mujeres políticas y/o
activistas, contribuye a la reproducción de una cultura que favorece la
exclusión, la desigualdad de género, el insulto, la burla, la discriminación, la
invisibilización, naturalización y justificación de la violencia ejercia en su
contra, así como de la reproducción de estereotipos y perjuicios
relacionados con la materia, peor aún, algunos medios reproducen
estereotipos en los que se considera sin mayor capacidad a la mujer para
gobernar u ocupar algún cargo público en cualquiera de los niveles de
gobierno de la entidad.
Dichos medios de comunicación en muchas ocasiones verdaderamente
atentan contra los derechos a la personalidad, al honor y a la libertad de expresión
que tiene la víctima, sin que las autoridades estatales competentes hagan nada
para evitar estos hechos.
Asimismo, ni el gobierno del estado ni las autoridades de los municipios con
mayor violencia política contra las mujeres, han dado a conocer las sentencias con
perspectiva de género dictadas por las autoridades electorales competentes, para
promover el respeto de los derechos humanos políticos de las mujeres y hacer
pùblicas en su caso, las sanciones a quienes las transgreden.
26
C.- El Gobierno Estatal, a través de sus órganos, entidades, dependencias y
poderes, y las autoridades competentes en general, no han sensibilizado a
los medios de comunicación medios impresos, digitales, radio y televisión),
en materia de género, respeto a los derechos humanos politicos de las
mujeres, no discriminación en virtud del género, respeto a las víctimas y
condena en contra de la violencia política contra las mujeres, ni ha
elaborado lineamientos para la incorporaciòn de la perspectiva de género y
lenguaje no sexista en la labor de los medios de comunicación de la entidad,
ni ha difundido ni promovido éstos.
En dicha omisión también han incurrido los 217 ayuntamientos de los
municipios del Estado, entre ellos aquellos con mayor violencia política, que ya se
han mencionado, cada uno dentro de sus respectivas competencias espaciales.
Asimismo, dentro de la presente administración pública del Estado de
Puebla, no se advierte que el Poder Ejecutivo en funciones ni la Comisión Estatal
de Derechos Humanos, cuenten con un programa de comunicación que sea
fundamento de campañas de concientización en materia de derechos políticos de
las mujeres, que tome en cuenta la diversidad poblacional y cultural del Estado de
Puebla, así como la transformación de patrones culturales y la difusión de las
instancias a las que las mujeres víctimas de violencia política pueden acudir, que
incluyan contenidos acerca del ciclo de este tipo de violencia y la visibilización de
ambas problemáticas.
5.- La legislación estatal en la materia es deficiente, las autoridades locales
no dan difusión a los instrumentos y sentencias locales, nacionales e
internacionales en la materia, tampoco promueven la inclusión dentro de su
normativa, de las recomendaciones internacionales relativas a la violencia política
contra las mujeres y las acciones para garantizar el cumplimiento por parte de las
y los servidores públicos del Estado y los municipios.
6.- Tampoco se advierte que las autoridades estatales, hayan implementado
alguna campaña de concientización a la población que promueva
masculinidades que no violenten políticamente a la mujer y relaciones
igualitarias en el ámbito de convivencia entre mujeres y hombres, a través de
procesos de sensibilización dirigidos a la población.
27
En dicha omisión también han incurrido los ayuntamientos de los municipios
del Estado, entre ellos aquellos con mayor violencia política, mismos a los que ya
nos hemos referido, cada uno dentro de sus respectivas competencias espaciales.
7.- Las acciones de gobierno supuestamente destinadas a prevenir, atender
y sancionar todo tipo de violencia política contra la mujer, no atienden el
Protocolo en contra de la Violencia Política de las Mujeres, aprobado por
diversas autoridades en la materia, menos aún se ha aprobado en la entidad
un Protocolo en ese sentido.
8.- Dentro de la presente administración pública del Estado de Puebla, no se
advierte que el Poder Ejecutivo del Estado en funciones, ni la Comisión de
Derechos Humanos del Estado de Puebla, ni as autoridades electorales
competentes, ni los partidos políticos locales y nacionales que operan en la
entidad, haya realizado acciones ni generado campañas de comunicación
específicas dirigidas a las personas agresoras de las mujeres que participan
o desean participar en la vida política y pública de la entidad.
Al contrario, las campañas de comunicación que han implementado tienden
a maquillar las cifras negativas para el Estado de Puebla, vinculada a la violencia
politica contra las mujeres y los discursos tanto de las autoridades de la materia
como de los partidos políticos, son siempre muy triunfalistas y muy alejados de la
realidad de exclusión, menosprecio, discriminación, y burla que viven tales
mujeres.
9.- AUSENCIA DE PROCEDIMENTOS ADECUADOS PARA LA PREVENCIÓN,
ATENCIÓN, SANCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA POLÍTICA
CONTRA LAS MUJERES.
Debe criticarse al gobierno del estado de Puebla por no contar con
mecanismos claros, ni suficientes para proteger y atender a las víctimas ni acceso
a la justicia, sumado a lo anterior tampoco hay sanciones que desinhiban la
comisión de ilícitos en esta materia, peor aún, no se conoce que alguna persona
haya sido sancionada por algún ilícito derivado de violencia política hacia la mujer.
28
10.- PROTOCOLOS INADECUADOS E INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS
EXISTENTES.
A pesar de los múltiples requerimientos realizados por muchas
organizaciones de la sociedad civil y firmas de apoyo de la población en general,
las autoridades del estado de Puebla no han impulsado la adopción en la entidad
de algún Protocolo para prevenir, atender, sancionar y erradicar la Violencia
Política contra las mujeres del Estado de Puebla.
11.- AUSENCIA DE DIRECTRICES.
No se han dictado a las agencias del Ministerio Público de la actual Fiscalía
General del Estado, antes Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla,
a través de circulares, directrices con perspectiva de género y derechos humanos
para la atención de casos de mujeres en situación de violencia política. Menos aún
existe alguna Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos que impliquen
violencia política a la mujer, que además esté dirigida por mujeres y hombres
certificados en la materia.
En dicha omisión también han incurrido los ayuntamientos de los municipios
del Estado, entre ellos aquellos con mayor violencia política contra las mujeres.
12.- TOTAL FALTA DE ÓRGANOS INTERINSTITUCIONALES.
En el estado de Puebla no existe una mesa interinstitucional de seguimiento
y atención multidisciplinaria a los casos de violencia política contra las mujeres, en
el que participe la Fiscalía General del Estado, el Instituto Poblano de la Mujer, las
Autoridades Electorales Locales y Federales en la entidad, la Comisión Estatal de
Derechos Humanos, la Secretaría de Seguridad Pública, el Consejo Estatal de
Seguridad, ni las mujeres políticas, los institutos políticos que operan en la
entidad, las organizaciones de la sociedad civil en la materia, con la finalidad de
atender a las mujeres víctimas de delitos políticos, promover acciones en contra
de éstos, y dar trasparencia y certeza a la sociedad de que se está actuando bajo
los principios de la debida diligencia, con perspectiva de género y respeto a los
derechos humanos políticos de las mujeres.
Menos aún existe mayor trabajo por parte del observatorio de violencia
política contra las mujeres del Estado de Puebla.
29
13.- INEXISTENCIA DE BANCOS DE DATOS.
En el mismo sentido, como se advertirá de los informes que deberán rendir
las autoridades competentes, existen graves inconsistencias y contradicciones
entre las diversas fuentes de información respecto de la situación de violencia
política en el Estado de Puebla.
La negación de los hechos por parte de las autoridades locales, ha
permitido que aumente este problema en el Estado de Puebla y por esta razón,
tampoco se han implementado grandes medidas en la materia; todos los informes
rendidos hasta la fecha por autoridades competentes a nivel nacional y
organismos internacionales advierten de una indiferencia por parte de todos los
gobiernos que ha tenido el Estado de Puebla. La prevención, atención, sanción y
erradicación de la violencia política contra las mujeres en Puebla no forma parte
de las prioridades de esa entidad.
Por ejemplo, esa entidad carece de un sistema de información que permita
conocer las dimensiones de la violencia política contra las mujeres limitándose a
llevar sólo un conteo de cuentas mujeres ocupar cargos de representación popular
o algún otro.
Las instituciones responsables en Puebla que debieran prevenir y perseguir
los delitos derivados de todo tipo de violencia política contra las mujeres carecen
de un sistema de información que permita evaluar los avances y retrocesos,
además que no se aplican indicadores de género ni indicadores en específico para
esos tipos de ilícitos.
La poca información que cada órgano gubernamental posee no está
sistematizada sobre la ocurrencia de eventos que constituyan violencia política
contra las mujeres, de esta manera, el sistema de información del Estado ni los
municipales son confiables, por no contar con bases adecuadas para conocer,
sistematizar y evaluar la situación de la violencia política contra las mujeres en la
entidad.
Tampoco existe un Banco Estatal ni municipal de datos, ni información
sobre casos de violencia política contra las mujeres, que administre la información
de todas las instancias involucradas en la prevención, atención, sanción y
erradicación de la violencia política contra las mujeres de todo el Estado, con el fin
de realizar estadísticas y diagnósticos periódicos que permitan conocer
sistemáticamente las características y patrones de esta violencia e instrumentar
políticas púbicas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia
política contra las mujeres, y sobre todo su exclusión, discriminación, burla,
menosprecio y la generación de todo tipo de violencia contra la mujer para su
30
participación o deseo de participar en la vida pública y/o política del estado de
Puebla.
No existe un listado del número de casos abiertos y cerrados, el número de
casos reabiertos, en su caso, el número de casos que se encuentran en
investigación y el número de casos que se encuentran en reserva o archivo
temporal por delitos vinculados a todo tipo de violencia política contra la mujer.
No existe un respeto a la política para el tratamiento y protección de datos
personales, menos aún las bases se encuentran alimentadas y actualizadas por
las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y los
municipios, especialmente por todas aquellas instancias involucradas en la
prevención, atenciòn, sanción y erradicación de la violencia política contra las
mujeres.
14.- FALTA DE DIAGNÓSTICOS.
No existe un Diagnóstico Estatal ni municipal sobre los casos de violencia
política contra las Mujeres, que se actualice en el estado de Puebla, de acuerdo
con lo que establece la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, y la ley local de la materia, menos aún este documento se ha elaborado
por personas con experiencia comprobable en el tema, el diseño de indicadores y
recolección de toda la información conducente, ni se ha dado publicidad al mismo.
Las autoridades competentes en Puebla, a pesar del alto índice de violencia
política contra las mujeres, desestiman que éste sea un problema real en la
entidad, razón por la que es fundamental que el Estado reconozca el contexto de
violencia política contra las mujeres en la entidad, el cual se agrava ante la falta de
adopción de medidas adecuadas y urgentes para hacer frente a la problemática,
como la inexistencia de la declaratoria de alerta de género en la entidad por
violencia política contra las mujeres.
No se ha realizado un diagnóstico de casos a reabrirse de acuerdo con la
obligación de investigar ex oficio y con la debida diligencia, que tiene alcances
adicionales cuando se trata de mujeres que sufren violencia política y en especial
exclusión, discriminación, menosprecio, burla o cualquier tipo de violencia, en el
marco de un contexto general de violencia, ni se han monitoreado las tendencias
de la violencia política contra las mujeres, ni realizado estadísticas, diagnósticos,
análisis y reportes periódicos que permitan conocer sistemáticamente las
características y padrones en este tipo de violencia, menos aún se han
instumentado políticas públicas efectivas en la materia.
31
15.- AUSENCIA DE SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS
Y ACCIONES EN LA MATERIA.
A la fecha el gobierno del Estado no se ha sometido a lineamientos de
evaluación Federal por las acciones y programas respecto a la violencia política
contra las mujeres ni ha puesto en operación un observatorio en la materia,
Peor aún, no se advierte que existe un área encargada de la evaluación de
las acciones y políticas públicas en la materia, que entre otras cosas analice el
presupuesto destinado, la metodología, el diseño, y el resultado de los indicadores
de género en materia de violencia política. Tampoco se advierte que se dé
seguimiento ni a los resultados de las capacitaciones realizadas ni de las acciones
y políticas públicas y e os partidos e institutos políticos que deben realizarse, en
general, en materia de violencia contra las mujeres en el estado de Puebla, así
como en los municipios con mayor problemática, así como en especial en los
municipios con mayor porcentaje de violencia política contra las mujeres.
16.- FALTA DE REEDUCACIÓN DE HOMBRES Y MUJERES QUE REALIZAN
VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES.
No existen en el Estado programas de atención y reeducación para
hombres y mujeres generadoras de violencia política contra las mujeres, menos
aún son atendidos con programas basados en perspectiva de género, tampoco se
han generado espacios físicos específicos para este fin, lo que debía realizarse de
acuerdo con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, menos aún existen criterios de evaluación de la efectividad de este
programa, ni existe coordinación alguna en este sentido entre los municipios de la
entidad con un enfoque multicultural, apegado a los más altos estándares
internacionales en la materia, que además aborde temáticas importantes para
prevenir atender, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres.
Tampoco existe un esfuerzo para la sensibilización y reeducación de la
población masculina que por sus características sociodemográficas suele estar
marginada de estas iniciativas, ni un registro de personas agresoras de los
derechos políticos de las mujeres que permita adoptar acciones preventivas.
Asimismo, en ninguno de los casos de violencia política contra las mujeres,
se ha otorgado la reparación integral del daño causado, a las mujeres víctimas de
violencia política, y en su caso, a sus familiares, ni existe registro de víctimas ni
listado de victimarias o victimarias, más aún si éstos son reincidentes, que entre
otras cosas los incapacite o inhabilite para ocupar cualquier cargo público,
32
especialmente los que están directamente vinculados con la participación política
de las mujeres.
Debe destacarse que la reparación del daño además debería garantizar una
reparación integral en concordancia con el marco jurídico nacional e internacional
bajo un enfoque de derecho a la participación política de las mujeres, peor aún
porque en el Estado de Puebla y en los municipios con menor participación política
de las mujeres y mayor violencia política contra las mujeres, no existe evidencia
de documento alguno en el que conste la ejecución de las sentencias
condenatorias que decretan el pago de la reparación del dano, menos aún,
reportes detallados del número y tipo de reparaciones otorgadas e implementadas
a las mujeres víctimas de violencia política, tampoco se ha determinado una
medida de reparación simbólica para todas las mujeres que han sido víctimas de
violencia política en el Estado de Puebla, que además tome en cuenta a las
organizaciones de la sociedad civil a las víctimas y en su caso, a sus familiares.
El Poder Ejecutivo del Estado de Puebla ha dado a conocer los casos de
victimarios sancionados por actos de violencia política contra las mujeres a través
de la condena pública de esos casos, ni la garantía de no repetición, pues las
autoridades no conocen ni aplican los principios de interpretación conforme y pro
persona, las normas relativas a los derechos a la participación política que tienen
todas las mujeres, ni instrumentos internacionales, las observaciones y
recomendaciones de los órganos convencionales del Sistema Universal, los
informes y opiniones de los procedimientos especiales del mismo sistema, ni los
informes temáticos y los de fondo de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, relevantes para el tema de violencia política contra las mujeres y
participación política de las mujeres en su comunidad, municipio, estado y país.
33
V. PETICIONES.
En tales condiciones, atentamente pedimos se sirva:
Primero.- Tenernos por presentadas a través de la presente Amicus
Curiae, elaborando una opinión técnica especializada en materia de Violencia
contra las Mujeres y en especial, violencia política; y por reconocida la
personalidad con la que nos ostentamos, como Defensoras de los Derechos
Humanos de las Mujeres; señalando como domicilio para recibir todo tipo de
notificaciones el ubicado en el Despacho I, de la Planta Baja, de la Torre JV III, de
Vía Atlixcáyotl 5210, San Andrés Cholula, Puebla; C.P. 72530, autorizando para
tales efectos a la Licenciada Katherine Yuval Gallego Lagunes.
Segundo.- Una vez hecho lo anterior, analizar las consideraciones
realizadas en este documento, debiendo seguirse todo el procedimiento penal
local correspondiente a fin de lograr la condena en contra de todo servidor
público que resulte responsable de los actos de violencia física, simbólica,
psicológica, económica o patrimonial, institucional y política en contra de la
Regidora de Tecamachalco María Ruth Zárate Domínguez, así como la
reeducación de los agresores, la reparación del daño causado y una disculpa
pública por parte de los agresores.
“PROTESTAMOS A USTED NUESTROS RESPETOS”
Defensoras de derechos humanos de las mujeres promoventes:
__________________________________________________________________
Nombre, Firma y Número de Identificación
__________________________________________________________________
34
Nombre, Firma y Número de Identificación
__________________________________________________________________
Nombre, Firma y Número de Identificación
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Nombre, Firma y Número de Identificación
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Nombre, Firma y Número de Identificación
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Nombre, Firma y Número de Identificación
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Nombre, Firma y Número de Identificación
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Nombre, Firma y Número de Identificación
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Análisis jurídico técnico con perspectiva de género de la denuncia de hechos presentada por la Regidora Ruth Zárate Domínguez

  • 1. 1 CENTRO DE JUSTICIAPENAL FEDERAL Expediente: 508/2017 AMICUS CURIAE Análisis jurídico técnico con perspectiva de género de la denuncia de hechos presentada por la Regidora Ruth Zárate Domínguez LA VIOLENCIA POLÍTICA EN EL ESTADO DE PUEBLA BASADA EN ESTEREOTIPOS SEXISTAS EN EL EJERCICIO DEL PODER Las suscriptoras somos defensoras de los Derechos Humanos de las Mujeres, asimismo, hemos fungido como integrantes del Colectivo Red Plural de Mujeres por Puebla y como Voceras del la Organización de la Sociedad Civil Promovente de la Alerta de Género en Puebla y otras Entidades Federativas “Todos para Todos”, A.C.
  • 2. 2 DIRIGIDO A: CENTRO DE JUSTICIA PENAL FEDERAL EN EL ESTADO DE PUEBLA, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA EDIFICIO SEDE DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN PUEBLA, AV. OSA MENOR NO. 82, PISO 13, ALA NORTE, CIUDAD JUDICIAL SIGLO XXI RESERVA TERRITORIAL ATLIXCÁYOTL SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA 72810 JOANNA KARINA PEREA CANO JUEZ ADMINISTRADOR DEL CENTRO DE JUSTICIA PENAL FEDERAL MARCELA ELIZABHET GARCÍA CANTE JUEZ DE DISTRITO ESPECIALIZADO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO GABRIELA GUADALUPE RODRÍGUEZ ESCOBAR JUEZ DE DISTRITO ESPECIALIZADO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO ANTONIO TRUJILLO RUIZ JUEZ DE DISTRITO ESPECIALIZADO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO LUIS EDUARDO JIMÉNEZ MARTÍNEZ JUEZ DE DISTRITO ESPECIALIZADO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Objeto de la presentación del Amicus Curiae.- El presente documento tiene como objetivo aportar, desde la perspectiva de género y la Teoría Finalista del Derecho Penal, un análisis del caso de la denuncia de hechos presentada por la Regidora María Ruth Zárate Domínguez, en contra de diversos servidores públicos del municipio de Tecamachalco, que han cometido diversos ilícitos en su contra por la violencia política de que ha sido objeto.
  • 3. 3 SUMARIO: INTRODUCCIÓN / I. ANTECEDENTES / II. DERECHO A UNA VIDA LIBRE SIN VIOLENCIA. ORDENAMIENTOS QUE PROTEGEN A LAS MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA POLÍTICA / III. PROTOCOLOS Y CUESTIONARIO QUE TAMBIEN DEBERÁN SER TOMADOS EN CONSIDERACIÓN EN EL ASUNTO DE QUE SE TRATA / IV. VIOLENCIA POLÍTICA EN EL ESTADO DE PUEBLA / V. PETICIONES. INTRODUCCIÓN. La figura del Amicus Curiae (literalmente se traduce como “Amigo/a de la Corte”) es una institución cuyo origen se remonta al derecho romano, siendo utilizada siglos después, primordialmente, en el derecho anglosajón. En la actualidad, es utilizada en el ámbito del derecho internacional y su uso, en los últimos años, se ha extendido y ha tenido buena recepción en el sistema jurídico mexicano. El Amicus Curiae abre la posibilidad a terceros, que no son parte de un litigio, a promover de manera voluntaria una opinión técnica del caso, con el fin de aportar elementos jurídicamente trascendentes al juzgador o juzgadora, al momento de dictar una resolución. Si bien en la legislación mexicana no se hace mención de esta figura, su fundamento legal se ubica en los artículos 1º y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 23.1 inciso a) de la Convención Americana de los Derechos Humanos que reconoce el derecho de la ciudadanía a participar en la dirección de asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos. En septiembre del 2006 la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) publicó el “Libro blanco de la reforma judicial (Una agenda para la justicia en México), incluyendo en la Agenda para la Reforma Judicial 33 acciones, entre las que se encuentra la introducción del “Amicus Curiae o participación de interesados distintos de las partes en los procesos constitucionales para que el órgano de decisión tenga mayor información al momento de dictar sentencia”1. 1 Olga Sánchez Cordero, “Presentación del Libro Blanco de la Reforma Judicial”, en: https://www.scjn. gob.mx/conocelacorte/ministra/presentacion-libro-blanco.pdf, 10/11/2006.
  • 4. 4 Desde entonces la SCJN ha admitido este instrumento jurídico en diversos casos de la mayor trascendencia como el relacionado con la denominada “Ley Televisa”, el caso de los ex servidores públicos de Michoacán detenidos el 26 de noviembre del 2009 por presuntos nexos con el narcotráfico, y el de los presos de San Salvador Atenco, entre otros2. En los últimos años a nivel mundial, y México no es la excepción, se ha desarrollado el litigio estratégico, con el que ha tenido un impulso trascendental la figura del Amicus Curiae, al ser la investigación una herramienta poderosa para fundamentar la argumentación jurídica3. Conviene citar como ejemplo la estrategia que siguió el abogado Rodolfo Félix Cárdenas —quien a los años fue Procurador General de Justicia del Distrito Federal— en la defensa de Marcelo Ebrard Casaubón en los linchamientos que se llevaron a cabo en la Delegación Tláhuac del Distrito Federal, el 23 de noviembre de 2004. Su defensa estratégica se basó en ofrecer desde la etapa de averiguación previa los análisis científicos desarrollados por académicos de relevancia internacional como Enrique Guimbernat Ordeig, Santiago Mir Puig, Moisés Moreno Hernández, Francisco Muñoz Conde y Fernando Tenorio Tagle entre otros.4 En agosto del 2013 integrantes de la Asociación Nacional de Abogados Democráticos (ANAD), quienes llevaban la defensa de Clara Tapia Herrera, reconociendo la importancia de involucrar en este tipo de acciones a académicos y académicas que se especializaran en el estudio de los derechos humanos de las mujeres y la perspectiva de género. Este caso en específico es un claro precedente del asunto de que se trata y puede ser consultado en la liga siguiente: http://132.248.9.34/hevila/Alegatos/2014/no86/3.pdf A partir del año 2015, en muchos casos resuelto por los tribunales federales y los tribunales superiores de justicia en todas las entidades, la presentación de Amicus Curiae ha sido determinante para conocer con mayor rigor los asuntos de derechos humanos en litigio. De esta manera, en la presente Amicus Curiae, los hechos denunciados por la Regidora Ruth Zárate Domínguez, fueron analizados bajo un enfoque de derechos humanos y de género, sustentados en diversos instrumentos legales 2 Miguel Concha, “Memoriales de Amicus Curiae en México”, México, Periódico La Jornada, Sección, Opinión, 3 de julio de 2010. 3 Fabián Sánchez, Litigio estratégico en México: La aplicación de los Derechos Humanos a nivel práctico. Experiencias de la sociedad civil, México, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2007.
  • 5. 5 internacionales y nacionales, así como en la teoría de género —privilegiadamente en los textos de la jurista feminista costarricense Alda Facio—, evidenciando cómo el sexismo y el uso de los tradicionales estereotipos de género afectan, o pueden afectar, gravemente tanto a las mujeres que participan en la vida pública de un país, estado o municipio, que aquéllas que son parte en conflictos del orden penal por ser parte acusadora o acusada. De la misma forma se estudia la violencia política contra las mujeres bajo la teoría finalista, específicamente desde la sistemática del penalista chileno Juan Bustos Ramírez, por considerarla que es acorde a un Estado democrático y de derecho, como debiera ser el Estado mexicano. Es importante aclarar que el presente análisis tiene como objeto aportar elementos que permitan observar las circunstancias específicas por las que la Regidora Ruth Zárate Domínguez, ha denunciado intimidaciones, amenazas, exclusión, humillaciones, diversos tipos de violencia (económica y patrimonial, política, física y psicológica, en la modalidad de violencia institucional), así como discriminación, por el hecho de atreverse a ser crítica a la Administración Pública Municipal del Municipio de Tecamachalco, Puebla, encabezada por el Presidente Municipal Inés Saturnino Ponce, violencia que se ejerce en su contra por el hecho de ser mujer y en su calidad de mujer, y que se corrobora por el hecho de que otras servidoras públicas del mismo Ayuntamiento, también han denunciado diversos hechos de violencia en su contra por las mismas autoridades municipales.
  • 6. 6 II. ANTECEDENTES De acuerdo con las declaraciones realizadas por la regidora María Ruth Zárate Domínguez ante los medios de comunicación en el Estado de Puebla (que se anexan a este documento), ésta ha sido una de las servidoras públicas críticas a la administración que encabeza el Presidente Municipal Inés Saturnino López Ponce, en el Ayuntamiento de Tecamachalco, Puebla; por esta razón y por el hecho de ser mujer, la Tesorería Municipal dejó de cubrirle ocho meses de su sueldo, prestaciones y aguinaldo. En tal virtud, la mencionada regidora impugnó tal omisión ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla; con fecha 13 de agosto de 2015, la comuna fue informada por dicho Tribunal Electoral que debía pagar a Zarate Domínguez, aguinaldo, dieta y prestaciones a partir del mes de diciembre del 2014, equivalentes a ocho meses, luego de que la edil obtuvo resolución favorable en el Recurso de Apelación TEEP-A-018/2015. En plena sesión de Cabildo, el Presidente Municipal Inés Saturnino Ponce, ordenó al Tesorero Municipal de nombre Silas Peralta Morales, que pagara a la regidora, por lo que éste sacó de una bolsa negra de basura 209 mil pesos en billetes de $100 y $50 pesos, adeudados por el Ayuntamiento a la regidora, María Ruth Zarate Domínguez. Es claro que la Regidora Ruth Zárate no aceptó esta forma de pago, por lo que el Presidente Municipal, en la misma sesión ordenó al Tesorero: "Tesorero, ejecuta el pago, sino toma cartas en el asunto Síndico, porque nosotros estamos cumpliendo con la ley. Si tú Tesorero no ejecutas esa orden también te van a sancionar". Debe destacar que en el punto 5 de la Orden del Día de la propia sesión de Cabildo, el Síndico Municipal Martín Galeana Fuentes explicó que el 8 de septiembre solicitó al tesorero que tuviera listo el dinero de la regidora, señalando que no se había tratado de una retención de salarios. Los actos de violencia en contra de la regidora no pararon ahí, pues en la misma sesión de Cabildo, la gente cercana al alcalde le gritaba consignas y amenazas en su contra. Ese mismo día, a través de su cuenta en Facebook, la Regidora expresó lo siguiente: “Tesorero de Tecamachalco Puebla. Acto discriminatorio y acto de misoginia, por este acto ABANDONE el salón, NO FIRME. Soy una MUJER DIGNA. Espero que los 10 millones que tiene que devolver a la Federación los saque en efectivo y de una bolsa de plástico”, aseguró después la regidora a través de su cuenta de Facebook, mientras mostraba una foto del funcionario en pleno pago”.
  • 7. 7 Posteriormente, la Regidora Marìa Ruth Zárate Dominguez, ha denunciado múltiples actos de amenazas, intimidación, exclusión y discriminación por parte de las autoridades municipales que indica en su denuncia de hechos, por su condición de mujer, mismas cuyas consecuencias negativas se han multiplicado, precisamente por el hecho de ser mujer. Peor aún, queda claro que las autoridades municipales no son capaces de advertir el grado de violencia y daño cometido contra la denunciante, precisamente por la normalización de esta forma de violencia, exclusión y discriminación a las mujeres, por el hecho de ser mujeres.
  • 8. 8 II. DERECHO A UNA VIDA LIBRE SIN VIOLENCIA. ORDENAMIENTOS QUE PROTEGEN A LAS MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA POLÍTICA. Bajo diversos tipos penales, se encuentran previstos en el Estado de Puebla, delitos del orden común contra la libertad e integridad física así como contra la seguridad de las mujeres políticas, activistas y defensoras de derechos humanos dentro del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Puebla, aunque en la propia entidad aún no se ha establecido en específico el tipo: “Delitos por Violencia Política”, ni en la ley penal, ni en la electoral, ni en la de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; lo mismo sucede en la legislación federal de la materia. Ahora bien, el artículo 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos4 (CPEUM), establece “.…todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.- Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas, la protección más amplia.- Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley… Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”. El artículo 4, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente prescribe: “El varón y la mujer son iguales ante la ley”… En el Estado “se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral...”. 4 http://goo.gl/6XgHbb
  • 9. 9 Por su parte, el artículo 31, fracción I, de la Constitución General de la República prescribe como derecho de todos (sic) los mexicanos (sic), votar y ser votado (sic). En tal virtud, nuestra Carta Magna mandata que en la República Mexicana se respetarán tanto los derechos humanos que dicho ordenamiento reconoce, como los contemplados en los tratados internacionales, obligando a todas las autoridades a hacer cumplir esos derechos. Por otra parte, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer5, define a la violencia contra la mujer, como “…todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada.” La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)6, dispone en su artículo 1°, que la discriminación contra la mujer es “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.” De lo antes transcrito se advierte la gran variedad de ordenamientos legales que prohíben la violencia contra toda mujer, porque impide el ejercicio de sus derechos y el desarrollo de su persona en condiciones de igualdad, existiendo una relación indisoluble entre violencia contra la mujer y discriminación. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos7 (CIDH), al resolver el Caso González y Otras, “Campo Algodonero” Vs. México8, determinó que la discriminación contra la mujer, abarca actos que infringen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad; y que la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y 5 Adoptada mediante la resolución 48/104, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de diciembre de 1993; http://goo.gl/0l1Uaq 6 Firmada el 18 de diciembre de 1979, ratificada por México el 23 de marzo de 1981 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981; http://goo.gl/kbq7QH 7 http://www.corteidh.or.cr/ 8 http://goo.gl/PoCGMf
  • 10. 10 persistentes, son causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer9. Por otro lado, de acuerdo a la interpretación generalmente aceptada, en el sentido de que son los agentes del Estado los que cometen actos de discriminación, la CEDAW no se limita a los actos gubernamentales, sino que ésta comprometió a los Estados a adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera persona, organizaciones o empresas. En virtud del derecho internacional y de tratados específicos de derechos humanos, los Estados también pueden ser responsables de actos cometidos por personas en el ámbito privado, si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas. Por lo que en el marco de la CEDAW, las omisiones o deficiencias por parte de las autoridades en el cumplimiento de las obligaciones contraídas, pueden dar lugar a violaciones a derechos humanos en agravio de mujeres. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem do Pará)10, prescribe en su artículo 8°, inciso h, que los Estados Parte convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y formular y aplicar los cambios que se necesiten. La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV)11, establece que las medidas del estado, estarán encaminadas a garantizar la prevención, atención, sanción y erradicación de todos los tipos de violencia contra las mujeres durante su ciclo de vida, para promover su desarrollo integral y su plena participación en todas las esferas de la vida, y crea el Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, para que los tres niveles de gobierno conjunten esfuerzos, políticas, servicios y acciones para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres. Dicha normativa, así como la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla12, enuncian como tipos de violencia contra 9 Véase párrafo 9, de la Recomendación General número 19, citada. 10 Firmada el 9 de junio de 1994, ratificada por México el 12 de diciembre de 1998 y publicada en el Diario Oficial de la Federa ción el 19 de enero de 1999; http://goo.gl/IggSl5 11 Se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 1° de febrero de 2007; http://goo.gl/RmPvDr 12 Publicada el 26 de noviembre de 2007, en el Periódico Oficial del Estado; http://goo.gl/CwsRrz
  • 11. 11 las mujeres la física, psicológica, económica, patrimonial, sexual y cualquier otra, en este caso, la violencia política, y como modalidades de ésta la familiar, laboral o docente, comunitaria, institucional y feminicida, estableciendo obligaciones a cargo del estado, con el fin de prevenirla y erradicarla. En este sentido, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará) recurren a fórmulas específicas sobre el derecho a la igualdad de las mujeres, enfocadas a la no discriminación y al derecho a vivir una vida libre de violencia, y por ello, tratándose de México, es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó un Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género. Por otra parte, el Estado mexicano, al firmar la CEDAW y la Convención Belém Do Pará, se comprometió a adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, acciones orientadas a prevenir, sancionar y erradicar esa discriminación y violencia como: • Velar porque las autoridades e instituciones se comporten de conformidad con las obligaciones de prevención, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer. • Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas. • Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer. • Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces. • Asegurar, a través de los medios apropiados, la realización práctica del principio de la igualdad del hombre y de la mujer, y garantizar, por conducto de los tribunales, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación. • Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres a fin de contrarrestar y eliminar prejuicios, costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitiman o exacerban la violencia.
  • 12. 12 III. PROTOCOLOS Y CUESTIONARIO QUE TAMBIEN DEBERÁN SER TOMADOS EN CONSIDERACIÓN EN EL ASUNTO DE QUE SE TRATA. Además de los ordenamientos señalados en el capítulo precedente, es importante que las autoridades del conocimiento apliquen el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, mismo que fue aprobado por diversas autoridades en la materia para establecer las acciones urgentes frente a casos de violencia política contra las mujeres, con el fin de prevenir y evitar daños mayores a las víctimas, sus familias y personas cercanas, especialmente considerando el enorme aumento de la violencia política contra las mujeres en las últimas elecciones locales y federales13. De acuerdo con dicho Protocolo, “la violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones y omisiones —incluida la tolerancia— que, basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público”; como exactamente sucede en la especie. En este caso, de acuerdo con el artículo 442 de la LEGIPE14 se encuentran las autoridades municipales que indica la víctima en su denuncia de hechos. Siguiendo con el tema, en estudio, el Protocolo establece la importancia de distinguir la violencia que se ejerce en contra de las mujeres cuando contiene elementos de género, para poder visibilizarla, como ocurre en el presente asunto, de lo que además depende la forma en que debe tratarse a las víctimas y la manera en que deben conducirse las autoridades. Tomando como referencia los estándares de la CoIDH,46 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer47 y del Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica; es posible derivar dos elementos indispensables para considerar que un acto de violencia se basa en el género: 1. Cuando la violencia se dirige a una mujer por ser mujer. Es decir, cuando las agresiones están especialmente planificadas y orientadas en contra de las mujeres por su condición de mujer y por lo que representan en términos simbólicos bajo concepciones basadas en prejuicios. 13 Ver el texto del Protocolo en el siguientelink:https://goo.gl/nQjZLp 14 Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
  • 13. 13 Incluso, muchas veces el acto se dirige hacia lo que implica lo “femenino” y a los “roles” que normalmente se asignan a las mujeres. 2. Cuando la violencia tiene un impacto diferenciado en las mujeres o les afecta desproporcionadamente. Este elemento se hace cargo de aquellos hechos que afectan a las mujeres de forma diferente o en mayor proporción que a los hombres, o bien, de aquellos hechos cuyas consecuencias se agravan ante la condición ser mujer. En ello, habrá que tomar en cuenta las afectaciones que un acto de violencia puede generar en el proyecto de vida de las mujeres. Elementos ambos que se actualizan en el caso sujeto a estudio, de acuerdo con la guía que proporciona el Protocolo mencionado, en los términos siguientes: 1. El acto u omisión se dirige a una mujer por ser mujer, tiene un impacto diferenciado y/o afecta desproporcionadamente a las mujeres. 2. El acto u omisión tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres. 3. Se da en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, etcétera; tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o institución política). 4. El acto u omisión es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico. 5. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas. En este punto es importante mencionar que tanto la Fiscalía como los jueces federales del conocimiento, deberán tomar en consideración el Cuestionario elaborado por la Comisión Interamericana de Mujeres (CIM/OEA) y el Observatorio de Participación Política de las Mujeres en México, y en especial, algunos de los supuestos previstos en la pregunta marcada con el número uno y que se refiere a “si la víctima ha vivido alguna situación de violencia política, en el ejercicio de sus funciones políticas”, entre ellas: Si le han impuesto tareas ajenas a las atribuciones de su cargo, si le han proporcionado información falsa o equivocada intencionadamente para inducirla a un inadecuado ejercicio de sus funciones políticas, si han impedido que asista a reuniones importantes y/o en las que se toman decisiones; si le han proporcionado
  • 14. 14 información falsa sobre ella ante todo tipo de autoridades y a la población; si se le ha impedido o restringido su participación al cargo o a la responsabilidad que desempeña como regidora y en específico en las Comisiones en las que participa; si le han impuesto sanciones injustificadas, tales como no pagarle el salario, aguinaldo y demás prestaciones; si le han restringido el uso de la palabra en reuniones, sesiones u otros; si han divulgado información personal y privada falsa de ella con el objeto de menoscabar su imagen pública; si han divulgado información sobre ella basada en su género y no en su actividad política con el objeto de menoscabar su imagen pública; si la han aislado en el ejercicio de sus funciones públicas; si la han restringido o le han impedido arbitrariamente el uso de recursos asociados a sus funciones políticas; si le han aplicado descuentos arbitrarios y/o retención de salarios; si le han restringido o impedido el uso de acciones legales para proteger sus derechos políticos; si la han insultado o hecho sentir mal en el ejercicio de sus funciones políticas; si la han menospreciado o humillado en el ejercicio de sus funciones políticas; si han realizado acciones para asustarla/o o intimidarla/o a propósito en el ejercicio de sus funciones políticas; si ha recibido presiones para actuar en contra de su voluntad y/o del interés público; si ha recibido amenazas verbales para que actúe en contra de su voluntad y/o interés público; si ha recibido amenazas verbales contra alguna/s persona/s importante/s para que actúe en contra de su voluntad y/o interés público; si la han presionado o amenazado para que presente renuncia al cargo; si ha sufrido agresiones físicas con el objeto de afectar a sus aspiraciones o funciones políticas. Asimismo, dichas acciones violentas pueden traer aparejada diversas consecuencias, varias de las cuales ha denunciado ante las autoridades competentes y los medios de comunicación la Regidora María Ruth Zárate Domínguez, entre ellas se encuentran: Terminar la relación con quienes que causaron esa situación; Denunciar a quienes causaron esa situación; Afectación a su bienestar físico y mental; Requerir asistencia médica; Presión para que renuncie a su cargo público; Temor por su integridad física y Temor por la integridad física de su familia. De conformidad con el Protocolo, entre los derechos de María Ruth Zárate Domínguez, en su calidad de víctima se encuentran: No criminalizarla ni responsabilizarla, las autoridades del conocimiento deberán actuar con la debida diligencia, y realizar todas las actuaciones necesarias en un tiempo razonable; deberán brindarle los servicios de ayuda, atención y asistencia desde el momento en que lo requiera, así como respetar y permitir el ejercicio efectivo de sus derechos; ser reparada integralmente por el daño sufrido; acceder a los mecanismos de justicia disponibles para determinar las responsabilidades correspondientes; que su caso se investigue bajo el estándar de la debida diligencia.
  • 15. 15 Por último, es importante mencionar que en términos del multimencionado Protocolo, se debe recordar que es importante tener en cuenta es que aún en el supuesto no concedido de “inconsistencia” de la víctima o el hecho de que se desistiera de su demanda, puede obedecer a muchas razones, por lo que no debe asumirse que la “falta de interés” en continuar con su proceso se debe a desidia o a que los hechos eran falsos. Muchas veces esto puede deberse al temor de sufrir consecuencias laborales, económicas o afectar a sus familias y colegas, así como afectar sus aspiraciones políticas y su ejercicio del cargo. Por ello, se debe dar un seguimiento adecuado a los casos que son “abandonados” por las víctimas, ya que este hecho no implica que el riesgo haya disminuido, incluso, puede significar todo lo contrario. Finalmente, hay que recordar que las autoridades deben actuar conforme al mandato constitucional y convencional de hacer realidad los derechos humanos, lo cual se traduce en hacer posible que todas las personas puedan diseñar y ejecutar un proyecto de vida en condiciones de igualdad y libres de violencia. Específicamente, en el ámbito electoral, las autoridades deben garantizar que la incursión de las mujeres en el ámbito público se afiance y se realice en ambientes estructuralmente adecuados”. Por otra parte, las autoridades del conocimiento deberán aplicar el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género aprobado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tal manera que en todas y cada una de las resoluciones realicen un “juicio de comparación”, es decir, un análisis del caso concreto en su contexto –leído a partir de los derechos humanos y la autonomía de las personas, el cual requiere una justificación sobre la objetividad y razonabilidad del acto que se analiza, de la revisión de las categorías sospechosas, así como del análisis de la afectación producida por un trato diferenciado. Esto es así, pues la naturalización y aceptación de los estereotipos a los que deben adecuarse hombres y mujeres legitiman, perpetúan e invisibilizan tratos diferenciados ilegítimos. La exclusión y discriminación por estereotipos genera consecuencias en el reconocimiento de la dignidad de las personas y/o en la distribución justa de los bienes públicos. Por ello, quienes imparten justicia deben ser capaces de detectarlos para decidir si subyacen a un trato diferenciado y, por tanto, le imprimen a dicho trato la característica de no objetivo. El quehacer jurisdiccional no podrá combatir estos estereotipos si no cuenta con las herramientas necesarias para reconocerlos. Cook y Cusack señalan que no hay una sola manera correcta para evaluar si el quehacer del Estado aplica,
  • 16. 16 impone o perpetua un estereotipo y proponen una metodología para nombrarlos, la cual consta de las siguientes preguntas: 1. ¿De qué manera una ley, política o práctica estereotipa a hombres y mujeres? ¿Existe evidencia de que se han asignado estereotipos de género? ¿Cuáles son los estereotipos de género operantes y las formas que adoptan? ¿Cuáles son sus contextos, sus medios de perpetuación y la manera de eliminarlos? 2. ¿En qué forma la aplicación, ejecución o perpetuación de un estereotipo de género en una ley, política o práctica lesiona a las mujeres? ¿Se está negando un beneficio a las mujeres en razón de la existencia de cierto estereotipo de género? ¿Se está imponiendo una carga a las mujeres en razón de la existencia de cierto estereotipo de género? ¿Se degrada a las mujeres, se les minimiza su dignidad o se les marginaliza de alguna manera en razón de la existencia de cierto estereotipo de género? Si bien, como se ha dicho anteriormente, estereotipar puede constituir un proceso mental indispensable que permite organizar y categorizar la información recibida con la finalidad de simplificar el entendimiento, dicha función cognitiva resulta problemática jurídicamente cuando, de acuerdo con el test propuesto por Cook y Cusack, un estereotipo: 1. Niega un derecho o beneficio; 2. Impone una carga, o 3. Margina a la persona o vulnera su dignidad. En el caso que nos ocupa, el juzgador debe analizar los hechos denunciados con perspectiva de género, con la finalidad de visibilizar y revertir los efectos de las estructuras de poder basadas en estereotipos que condicionan exclusión y marginación. De esta manera, juzgar con perspectiva de género implica hacer realidad el derecho a la igualdad. Responde a una obligación constitucional y convencional de combatir la discriminación por medio del quehacer jurisdiccional para garantizar el acceso a la justicia y remediar, en un caso concreto, situaciones asimétricas de poder. Así, el Derecho y sus instituciones constituyen herramientas emancipadoras que hacen posible que las personas diseñen y ejecuten un proyecto de vida digna en condiciones de autonomía e igualdad, lo que ni remotamente ocurrió en el asunto de que se trata. Por su parte, la CEDAW establece el deber de eliminar las diferencias arbitrarias, injustas o desproporcionadas entre mujeres y hombres en razón de su sexo o género, tanto en el acceso a la justicia como en los procesos y las resoluciones judiciales.
  • 17. 17 La Convención Belém Do Pará obliga a las autoridades judiciales a establecer procedimientos legales justos y eficaces en los casos de violencia contra las mujeres, entre los cuales, según su artículo 6, se encuentra la discriminación. Además, en la sentencia de "Campo Algodonero", la Corte IDH considera que en los casos de violencia contra las mujeres, el artículo 7.b). de la Convención Belém Do Pará impone “obligaciones reforzadas” al Estado en cuanto al deber de debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres. De esta manera, quienes imparten justicia tienen la posibilidad de traducir los tratados en realidades para las personas, de evidenciar el compromiso del Estado con la justicia y de evitar la revictimización, así como generar que las demandas por la justicia se hagan efectivas; la aplicación de la perspectiva de género en el ejercicio argumentativo de quienes imparten justicia es una forma de garantizar el derecho a la igualdad y de hacer que se manifieste como un principio fundamental en la búsqueda de soluciones justas. Por esta razón, a través de las periciales que deben practicarse tanto a la Regidora María Ruth Zárate Domínguez como a quienes señala como victimarios, se podrá advertir que ella ha sufrido afectaciones emocionales físicas derivadas de las constantes agresiones en su contra, además de advertirse la peligrosidad de sus victimarios, máxime si se toma en consideración que la Regidora referida no es la única que ha denunciado actos de violencia política en su contra, por parte de diversos servidores públicos del Ayuntamiento de Tecamachalco, Puebla, sino también la Regidora Ruth Rodríguez, entre otras, como se advierte de las notas periodísticas que se anexan a este documento. Debe señalarse que a finales de 1970 la psicóloga estadounidense Lenore E. Walker, basándose en los resultados de una investigación del psicólogo Martin Seligman realizada con perros —y de la cual concluyó la existencia de la condición psicológica conocida como “indefensión aprendida”—, llevó a cabo una investigación que fue publicada en 1979 con el nombre original de The battered woman. En 1984 publicó The battered woman syndrome. Walker afirma que el maltrato frecuente provoca un cuadro psicológico denominado “síndrome de la mujer maltratada”, el cual se caracteriza por tener tres componentes: el primero es la información sobre lo que sucederá, es decir, la mujer comienza a aprender lo que va a suceder después de cualquier evento que sirva como detonador de la violencia y la conciencia de que ella no puede controlar los malos tratos; el segundo es el pensamiento o la representación cognitiva de lo que sucederá, frente a lo cual renuncia física y psicológicamente a oponerse a la
  • 18. 18 violencia; y, el tercero, la víctima se identifica con el agresor, por tanto, cree merecer el maltrato y lo justifica. Además de los avances mencionados, cabe decir que existe evidencia empírica que muestra cómo una mujer que ha padecido violencia, experimenta sentimientos de miedo (a sufrir más violencia y/o que sus seres queridos sufran daños o no volver a verlos/las, por ejemplo), lo que dificulta el autoreconocimiento de víctima e incluso de la violencia en sí misma, de tal forma que la denuncia se torna muy complicada. Por esta razón, es importante que al analizar la denuncia de hechos correspondientes se analice en su integridad y considerando que la víctima no es perito en la materia, y que se encuentra atravesando por una etapa muy lamentable en su vida, derivada de los efectos y consecuencias de la violencia política que se ejerce en su contra. En este sentido, es importante recordar que organismos internacionales como el Comité Económico y Social Europeo, reconocen que la violencia del hombre contra una mujer tiene efectos muy graves en las capacidades de la mujer que la padece: […] es un ‘proceso de control y dominación’ que viola las libertades, así como la integridad física y mental de la víctima. Además, la violencia psíquica (“crueldad mental”) puede, en particular, tener repercusiones considerables en la capacidad de la mujer afectada para defenderse de esa violencia o para poner fin a cualquier tipo de relación […] En el asunto de que se trata, además, la violencia política no sólo afecta a la propia víctima y a su familia, sino a la población en general, pues no se le permite a la Regidora tener voz en el Cabildo, ni realizar en plenitud las actividades a que está obligada como edil y como integrante de algunas comisiones del Ayuntamiento del Municipio de Tecamachalco, Puebla. La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla, igual que la ley federal de la materia, reconoce que la violencia psicoemocional puede provocar “en quien la recibe, alteración autocognitiva y autovalorativa que integran su autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de su estructura psíquica”. Por tanto, es imprescindible que, en relación con la valoración que debe realizarse de las constancias de autos, y en especial, de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, se considere la condición de mujer víctima de violencia política de la denunciante, así como la total incapacidad de sus agresores para seguir desempeñando cualquier tipo de función dentro del Gobierno Municipal de Tecamachalco, Puebla, pues se trata de sujetos de alta peligrosidad por la violencia sistemática y normalizada que ejercen hacia las mujeres.
  • 19. 19 Por tanto, tal como aconseja la Organización de las Naciones Unidas (ONU), a través de la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder, debe tenerse en cuenta que las víctimas de violencia tienen problemas emocionales, y que quienes ejercen violencia en su contra son servidores públicos en funciones. De esta manera, los juzgadores del conocimiento deben considerar que de acuerdo con la Ley General de Víctimas, los derechos de las víctimas deben ser “interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, los tratados [internacionales] y las leyes aplicables en materia de atención a víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos”. Por tanto, de acuerdo a estas leyes, y en concordancia con la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos, debe valorarse cuidadosamente que en el período en que sucedieron los hechos, así como durante el procedimiento penal correspondiente, no se han garantizado los derechos de la denunciante María Ruth Zárate Domínguez, relativos a su atención psicológica o emocional y acompañamiento, en forma oportuna, rápida, equitativa, desde un enfoque transversal de género y diferencial; tampoco se ha sometido a sus agresores a las pruebas periciales correspondientes ni se les han aplicado restricciones legales para que dejaran de violentar a la Regidora Zárate Domínguez y a las demás servidoras públicas del municipio de Tecamachalco, Puebla que han denunciado actos de violencia política en su contra.
  • 20. 20 IV. VIOLENCIA POLÍTICA EN EL ESTADO DE PUEBLA. Desgraciadamente, la violencia política que sufre la Regidora María Ruth Zárate Domínguez, no es un caso aislado y se da en un contexto de violencia generalizada hacia las mujeres, en el que especialmente quienes detentan el poder y la población en general han normalizado dicha violencia, razón por la cual la Comisión Nacional en Contra de la Violencia contra las Mujeres, el 28 de junio del año 2016 emitió 11 Recomendaciones15 y el 7 de julio del presente año, emitió 7 recomendaciones más que deberá cumplir el Gobierno del Estado de Puebla en los siguientes 6 meses, que básicamente es dar cumplimiento total a los primeras recomendaciones formuladas, pues únicamente se consideraron cumplimentadas dos de ellas. Asimismo, el INEGI hace una semana dio a conocer una encuesta de la que se advierte que Puebla es la entidad con mayor violencia física y sexual hacia las mujeres16. Asimismo, las acciones y políticas públicas en el Estado de Puebla, hacen que cada día se incrementen más los casos de violencia política contra mujeres servidoras públicas, activistas y defensoras de derechos humanos, en los términos siguientes: 1.- EN EL ESTADO DE PUEBLA CADA DÍA VAN EN AUMENTO LAS DENUNCIAS POR VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES. Si bien siempre ha existido exclusión, discriminación, todo tipo de violencia y burla contra las mujeres que deciden participar en la vida política y pública en el estado de Puebla, cada día son más las denuncias mediáticas y a través de diversas autoridades que las mujeres realizan por violencia política. Como ejemplo podemos señalar que a pesar de que han pasado poco más de 63 años de la reforma que permitió concretar el voto femenino en México, el estado de Puebla es de los que menos mujeres tienen con representación en la vida política, pues apenas cuenta con 13 presidentas municipales de los 217 ayuntamientos, y 12 diputadas de un total de 41 integrantes del Congreso del estado, equivalente a 29.27 por ciento. De esta manera, el Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género de la Cámara de Diputados, en su estudio “Participación Política de las Mujeres 2014”, señaló que en lo que respecta a legisladoras locales 15 Ver el texto del Informe en el siguientelink: https://goo.gl/YVjsxh 16 Ver una de las notas periodísticasen el siguientelink: https://goo.gl/Sv sfii
  • 21. 21 nuestra entidad está por debajo de la media nacional, en el número 15 de representación femenina en su Poder Legislativo, rubro que lidera Tabasco, con 42 por ciento de mujeres en su Congreso y en el que Querétaro penas tuvo 8 por ciento, en su anterior legislatura. Las legisladoras locales son las panistas Corona Salazar Álvarez, Patricia Leal Islas y Rocío Aguilar Nava; las priistas Maritza Marín y Silvia Tanús Osorio; las integrantes de Compromiso por Puebla, Sara Chilaca Martínez y Evelia Rodríguez García; Maiella Gómez Maldonado y Susana Riestra Piña de Nueva Alianza; la perredista Socorro Quezada Tiempo; la petista Lizeth Sánchez García y la integrante de la bancada del verde, Geraldine González Cervantes. Mismas que en múltiples ocasiones han sido víctimas de exclusión, discriminación, menosprecio y burla por su condición de mujer. Peor aún, en el tema de la paridad de género en cargos de representación popular, Puebla está entre los más rezagados en cuanto a presidentas municipales, ya que de 217 alcaldías de la entidad, apenas en 13 gobierna una representante femenina. Es decir, 5.9 por ciento de las alcaldías poblanas tienen como titular una mujer, lo que coloca a la entidad en el lugar 15, también por debajo de la media, empatado con Michoacán y Tabasco. La entidad con más alcaldesas, proporcionalmente al número de municipalidades, es el Distrito Federal en su modalidad de delegadas, con más de la tercera parte y el menor es Baja California que no tenía ninguna, hasta la realización del análisis a principios de 2015. Lo anterior a pesar de que en la reforma también constitucional que obliga a que la mitad de las candidaturas a legisladoras sean para mujeres, que se aplicó por primera vez en el pasado proceso federal, se comprometió a los estados de la Federación a que homologaran su legislación en este sentido. Asimismo, por lo que hace a los cargos de gobierno en la Administración Pública Estatal apenas en la presente hay mayor participación de mujeres en cargos importantes, aunque todavía no son suficientes para considerar que existe paridad. Debe destacarse que en la administración anterior existieron largas temporadas en las que solamente una mujer encabezaba una de las Secretarías (con el carácter de encargada de Despacho), y las que ocuparon espacios importantes fueron víctimas de persecución en su contra, como en los casos de Amy Camacho y Miriam Arabian, por citar algunos ejemplos. Por otra parte, mientras el ex Gobernador Mario Marín Torres presumía de agarrar a coscorrones a las “viejas cabronas” (sic), el ex Gobernador del Estado de Puebla Rafael Moreno Valle Rosas, públicamente ha discriminado a las mujeres por su participación en la vida política, el último de estos casos es el de la aspirante a la Presidenta de la República Margarita Zavala Gómez del Campo, a la
  • 22. 22 que acusa de falta de experiencia y de que su popularidad se debe a ser la esposa del ex Presidente Felipe Calderón Hinojosa; inclusive, en actos públicos ha expresado que le “da permiso” a su esposa Martha Erika Alonso Hidalgo, para dejar o dejar de hacer cualquier acción pública o privada. Las ex candidatas a Gobernadoras del Estado de Puebla, en el anterior proceso electoral fueron víctimas de violencia política, tan es así que existen varias resoluciones del Tribunal Federal Electoral que así lo señalan tanto en el contenido íntegro de dicha resolución como en el voto recurrente que en una de ellas formuló la Magistrada Alanís Figueroa. En este sentido la propia autoridad electoral que opera en el estado de Puebla ha sido victimaria de violencia política contra dichas candidatas, Ana Teresa Aranda Orozco, independiente. Roxana Luna Porquillo, candidata del PRD y Blanca Alcalá Ruiz de la coalición que formó el PRI, con el PVEM y Encuentro Social. Más aún, las mujeres que desean participar o participan, en la vida política del estado de Puebla, han denunciado en múltiples ocasiones, violaciones a sus derechos políticos, entre ellas Socorro Quezada, que entre otras cosas, han sido corrida con burla y menosprecio de los eventos organizados por militantes del Partido de la Revolución Democrática a pesar de ser la Presidenta Estatal de dicho instituto político. Otro caso peculiar es el de la suscrita Violeta del Pilar Lagunes Viveros, militante del Partido Acción Nacional que después de ser una de las panistas más cercanas al actual Gobernador, Rafael Moreno Valle Rosas, fue excluida de la vida política y partidista en la entidad “por órdenes del Gobernador” posteriormente fue violentada por la ex diputada federal Augusta Díaz de Rivero, por instrucciones del actual gobernador de Puebla. 2.- LAS AUTORIDADES LOCALES NO DESTINAN EL PRESUPUESTO NI LA INFRAESTRUCTURA Y RECURSOS HUMANOS, MATERIALES Y TÉCNICOS NECESARIOS PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN, SANCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES. Hasta la fecha las mujeres que en Puebla desean participar en la vida política y pública del estado, en sus tres niveles no cuentan con apoyo de las autoridades locales, pues en el Presupuesto de Egresos anual no se advierte que exista algún programa o acción de gobierno local destinado para tal efecto, limitándose estas actividades a las que realizan las autoridades electorales federales y los partidos políticos pero en muchas ocasiones sus programas no atienden verdaderos indicadores de género en la materia.
  • 23. 23 3.- LAS AUTORIDADES LOCALES SON COMPLACIENTES CON LA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES A.- OMISIÓN DE EMITIR UN DECRETO DE “CERO TOLERANCIA”. Hasta la fecha el Ejecutivo del Estado no ha emitido decreto alguno de “Cero Tolerancia” a la Violencia Política contra las Mujeres en el Estado de Puebla, que no sólo subsiste, sino que se ha incrementado durante la presente administración pública estatal. Dicho poder gubernamental no ha implementado en forma alguna la “cero tolerancia” en los casos de violencia política contra las mujeres, como política del Estado, o acción de gobierno, ni ha emitido convocatoria o circular a los titulares de los municipios para pronunciarse respecto de la responsabilidad del Estado y de los Municipios en el combate a la violencia política que padecen las mujeres pertenecientes a algún instituto político o son activistas o en general desean participar en la vida pública y política en la entidad, ni ha realizado un diagnóstico estatal serio de la situaciòn de violencia política contra las mujeres en la entidad y en cada uno de los municipios que la integran, especialmente en los municipios referidos en esta solicitud. Tampoco se advierte que el Estado de Puebla ya se encuentre funcionando a través de acciones el observatorio en la materia, pues hasta la fecha no se tiene conocimiento exacto de la situación de violencia política que sufren las mujeres en la entidad. B.- LAS AUTORIDADES DEL GOBIERNO DEL ESTADO Y MUNICIPIOS NO HAN ENVIADO UN MENSAJE CLARO Y CONTUNDENTE A LA OPINIÓN PÚBLICA DE CONDENA A LA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES. En este sentido, ni el ombudsman local, ni los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, ni las que han sido autoridades electorales locales, ni los Gobiernos Municipales, especialmente aquellos con mayor violencia política, ni la Comisión Estatal de Derechos Humanos de esa entidad, han enviado un mensaje claro y contundente a la opinión pública de condena a la violencia política contra las mujeres. Asimismo, no existen procesos de sanción a servidores públicos por actos u omisiones que vulneren los derechos humanos políticos de las mujeres en Puebla, ni la difusión de la postura del estado frente a las constantes violaciones a esos
  • 24. 24 derechos humanos, por parte de los servidores públicos, ni impacto y efectividad de las medidas y difusión de las sentencias. 4.- NO SE HA IMPLEMENTADO UNA CAMPAÑA ESTATAL NI MUNICIPAL EFICIENTE EN CONTRA DE LA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES. A.- El Poder Ejecutivo no ha implementado una eficiente campaña de comunicación que contenga información de medidas de seguridad personal de las mujeres política o activistas, o aquellas que en general desean participar en la vida política y/o pública en la entidad. Menos aún se cuenta con teléfonos de auxilio en caso de emergencia, especialmente tratándose de derechos políticos de las mujeres. Si bien se cuenta con una línea telefónica de vida sin violencia 01 800 838 70 73, y actualmente el número 911, estas sólo son contestada en días y horas hábiles y su personal no cuenta con las certificaciones correspondientes, ni están capacitadas para atender debidamente a las mujeres que se comunican a estas vías de apoyo denunciando violencia política. Lo mismo puede decirse de todas las autoridades estatales competentes, entre ellas, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos y los ayuntamientos de los municipios del Estado, en especial aquellos con mayor violencia política contra las mujeres, mismos que ya se han señalado. Las campañas de concientización en el Estado de Puebla no tienen una adecuada difusión ni permanencia, ni cuentan con pespectiva de género ni promoción de los derechos humanos políticos de las mujeres. Tampoco existen campañas permanentes de alcance estatal que tengan perspectiva de género, en las que se fortalezca la promoción de la prevención de la violencia política contra las mujeres; haciendo alusión a la transformación de patrones culturales, al ciclo de la violencia y en específico de la violencia política, a los derechos humanos en materia política de las mujeres, a los tipos y modalidades de la violencia y a las conductas comprendidas en ellos, especialmente por lo que hace a la violencia política contra las mujeres. Menos aún, campañas que muestren a la mujer como sujetas de derechos políticos que cuenten con recursos suficientes para su ejecución y evaluación de resultados, ni se cuenta con un diseño de este tipo de campañas asesoradas con especialistas en la materia, ni con mayores evidencias, ni medición de su impacto.
  • 25. 25 Tampoco el gobierno estatal ha implementado campañas estatales ni municipales con perspectiva de género para la difusión de los derechos humanos políticos de las mujeres dirigidas a éstas y a los hombres de la entidad, focalizadas a los diversos grupos de la población, incluyendo a las y los jornaleros agrícolas, migrantes, indígenas, personas de la tercera edad, niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad, entre otros. No existe la garantía de no repetición, pues las autoridades no conocen ni aplican los principios de interpretación conforme y pro persona, las normas relativas a los derechos humanos de las mujeres, ni instrumentos internacionales, las observaciones y recomendaciones de los órganos convencionales del Sistema Universal, los informes y opiniones de los procedimientos especiales del mismo sistema, ni los informes temáticos y los de fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, relevantes para el tema de violencia política contra las mujeres. En este caso, tratándose de violencia política contra las mujeres, existen una gran cantidad de instrumentos internacionales, regionales y nacionales que no se aplican en el Estado de Puebla, a pesar de ser Norma Suprema de la Unión, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1° y 133 de nuestra Carta Magna. B.- La forma en la que los medios de comunicación en el Estado de Puebla y en especial las redes sociales, abordan el tema de las mujeres políticas y/o activistas, contribuye a la reproducción de una cultura que favorece la exclusión, la desigualdad de género, el insulto, la burla, la discriminación, la invisibilización, naturalización y justificación de la violencia ejercia en su contra, así como de la reproducción de estereotipos y perjuicios relacionados con la materia, peor aún, algunos medios reproducen estereotipos en los que se considera sin mayor capacidad a la mujer para gobernar u ocupar algún cargo público en cualquiera de los niveles de gobierno de la entidad. Dichos medios de comunicación en muchas ocasiones verdaderamente atentan contra los derechos a la personalidad, al honor y a la libertad de expresión que tiene la víctima, sin que las autoridades estatales competentes hagan nada para evitar estos hechos. Asimismo, ni el gobierno del estado ni las autoridades de los municipios con mayor violencia política contra las mujeres, han dado a conocer las sentencias con perspectiva de género dictadas por las autoridades electorales competentes, para promover el respeto de los derechos humanos políticos de las mujeres y hacer pùblicas en su caso, las sanciones a quienes las transgreden.
  • 26. 26 C.- El Gobierno Estatal, a través de sus órganos, entidades, dependencias y poderes, y las autoridades competentes en general, no han sensibilizado a los medios de comunicación medios impresos, digitales, radio y televisión), en materia de género, respeto a los derechos humanos politicos de las mujeres, no discriminación en virtud del género, respeto a las víctimas y condena en contra de la violencia política contra las mujeres, ni ha elaborado lineamientos para la incorporaciòn de la perspectiva de género y lenguaje no sexista en la labor de los medios de comunicación de la entidad, ni ha difundido ni promovido éstos. En dicha omisión también han incurrido los 217 ayuntamientos de los municipios del Estado, entre ellos aquellos con mayor violencia política, que ya se han mencionado, cada uno dentro de sus respectivas competencias espaciales. Asimismo, dentro de la presente administración pública del Estado de Puebla, no se advierte que el Poder Ejecutivo en funciones ni la Comisión Estatal de Derechos Humanos, cuenten con un programa de comunicación que sea fundamento de campañas de concientización en materia de derechos políticos de las mujeres, que tome en cuenta la diversidad poblacional y cultural del Estado de Puebla, así como la transformación de patrones culturales y la difusión de las instancias a las que las mujeres víctimas de violencia política pueden acudir, que incluyan contenidos acerca del ciclo de este tipo de violencia y la visibilización de ambas problemáticas. 5.- La legislación estatal en la materia es deficiente, las autoridades locales no dan difusión a los instrumentos y sentencias locales, nacionales e internacionales en la materia, tampoco promueven la inclusión dentro de su normativa, de las recomendaciones internacionales relativas a la violencia política contra las mujeres y las acciones para garantizar el cumplimiento por parte de las y los servidores públicos del Estado y los municipios. 6.- Tampoco se advierte que las autoridades estatales, hayan implementado alguna campaña de concientización a la población que promueva masculinidades que no violenten políticamente a la mujer y relaciones igualitarias en el ámbito de convivencia entre mujeres y hombres, a través de procesos de sensibilización dirigidos a la población.
  • 27. 27 En dicha omisión también han incurrido los ayuntamientos de los municipios del Estado, entre ellos aquellos con mayor violencia política, mismos a los que ya nos hemos referido, cada uno dentro de sus respectivas competencias espaciales. 7.- Las acciones de gobierno supuestamente destinadas a prevenir, atender y sancionar todo tipo de violencia política contra la mujer, no atienden el Protocolo en contra de la Violencia Política de las Mujeres, aprobado por diversas autoridades en la materia, menos aún se ha aprobado en la entidad un Protocolo en ese sentido. 8.- Dentro de la presente administración pública del Estado de Puebla, no se advierte que el Poder Ejecutivo del Estado en funciones, ni la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, ni as autoridades electorales competentes, ni los partidos políticos locales y nacionales que operan en la entidad, haya realizado acciones ni generado campañas de comunicación específicas dirigidas a las personas agresoras de las mujeres que participan o desean participar en la vida política y pública de la entidad. Al contrario, las campañas de comunicación que han implementado tienden a maquillar las cifras negativas para el Estado de Puebla, vinculada a la violencia politica contra las mujeres y los discursos tanto de las autoridades de la materia como de los partidos políticos, son siempre muy triunfalistas y muy alejados de la realidad de exclusión, menosprecio, discriminación, y burla que viven tales mujeres. 9.- AUSENCIA DE PROCEDIMENTOS ADECUADOS PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN, SANCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES. Debe criticarse al gobierno del estado de Puebla por no contar con mecanismos claros, ni suficientes para proteger y atender a las víctimas ni acceso a la justicia, sumado a lo anterior tampoco hay sanciones que desinhiban la comisión de ilícitos en esta materia, peor aún, no se conoce que alguna persona haya sido sancionada por algún ilícito derivado de violencia política hacia la mujer.
  • 28. 28 10.- PROTOCOLOS INADECUADOS E INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS EXISTENTES. A pesar de los múltiples requerimientos realizados por muchas organizaciones de la sociedad civil y firmas de apoyo de la población en general, las autoridades del estado de Puebla no han impulsado la adopción en la entidad de algún Protocolo para prevenir, atender, sancionar y erradicar la Violencia Política contra las mujeres del Estado de Puebla. 11.- AUSENCIA DE DIRECTRICES. No se han dictado a las agencias del Ministerio Público de la actual Fiscalía General del Estado, antes Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, a través de circulares, directrices con perspectiva de género y derechos humanos para la atención de casos de mujeres en situación de violencia política. Menos aún existe alguna Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos que impliquen violencia política a la mujer, que además esté dirigida por mujeres y hombres certificados en la materia. En dicha omisión también han incurrido los ayuntamientos de los municipios del Estado, entre ellos aquellos con mayor violencia política contra las mujeres. 12.- TOTAL FALTA DE ÓRGANOS INTERINSTITUCIONALES. En el estado de Puebla no existe una mesa interinstitucional de seguimiento y atención multidisciplinaria a los casos de violencia política contra las mujeres, en el que participe la Fiscalía General del Estado, el Instituto Poblano de la Mujer, las Autoridades Electorales Locales y Federales en la entidad, la Comisión Estatal de Derechos Humanos, la Secretaría de Seguridad Pública, el Consejo Estatal de Seguridad, ni las mujeres políticas, los institutos políticos que operan en la entidad, las organizaciones de la sociedad civil en la materia, con la finalidad de atender a las mujeres víctimas de delitos políticos, promover acciones en contra de éstos, y dar trasparencia y certeza a la sociedad de que se está actuando bajo los principios de la debida diligencia, con perspectiva de género y respeto a los derechos humanos políticos de las mujeres. Menos aún existe mayor trabajo por parte del observatorio de violencia política contra las mujeres del Estado de Puebla.
  • 29. 29 13.- INEXISTENCIA DE BANCOS DE DATOS. En el mismo sentido, como se advertirá de los informes que deberán rendir las autoridades competentes, existen graves inconsistencias y contradicciones entre las diversas fuentes de información respecto de la situación de violencia política en el Estado de Puebla. La negación de los hechos por parte de las autoridades locales, ha permitido que aumente este problema en el Estado de Puebla y por esta razón, tampoco se han implementado grandes medidas en la materia; todos los informes rendidos hasta la fecha por autoridades competentes a nivel nacional y organismos internacionales advierten de una indiferencia por parte de todos los gobiernos que ha tenido el Estado de Puebla. La prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia política contra las mujeres en Puebla no forma parte de las prioridades de esa entidad. Por ejemplo, esa entidad carece de un sistema de información que permita conocer las dimensiones de la violencia política contra las mujeres limitándose a llevar sólo un conteo de cuentas mujeres ocupar cargos de representación popular o algún otro. Las instituciones responsables en Puebla que debieran prevenir y perseguir los delitos derivados de todo tipo de violencia política contra las mujeres carecen de un sistema de información que permita evaluar los avances y retrocesos, además que no se aplican indicadores de género ni indicadores en específico para esos tipos de ilícitos. La poca información que cada órgano gubernamental posee no está sistematizada sobre la ocurrencia de eventos que constituyan violencia política contra las mujeres, de esta manera, el sistema de información del Estado ni los municipales son confiables, por no contar con bases adecuadas para conocer, sistematizar y evaluar la situación de la violencia política contra las mujeres en la entidad. Tampoco existe un Banco Estatal ni municipal de datos, ni información sobre casos de violencia política contra las mujeres, que administre la información de todas las instancias involucradas en la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia política contra las mujeres de todo el Estado, con el fin de realizar estadísticas y diagnósticos periódicos que permitan conocer sistemáticamente las características y patrones de esta violencia e instrumentar políticas púbicas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia política contra las mujeres, y sobre todo su exclusión, discriminación, burla, menosprecio y la generación de todo tipo de violencia contra la mujer para su
  • 30. 30 participación o deseo de participar en la vida pública y/o política del estado de Puebla. No existe un listado del número de casos abiertos y cerrados, el número de casos reabiertos, en su caso, el número de casos que se encuentran en investigación y el número de casos que se encuentran en reserva o archivo temporal por delitos vinculados a todo tipo de violencia política contra la mujer. No existe un respeto a la política para el tratamiento y protección de datos personales, menos aún las bases se encuentran alimentadas y actualizadas por las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y los municipios, especialmente por todas aquellas instancias involucradas en la prevención, atenciòn, sanción y erradicación de la violencia política contra las mujeres. 14.- FALTA DE DIAGNÓSTICOS. No existe un Diagnóstico Estatal ni municipal sobre los casos de violencia política contra las Mujeres, que se actualice en el estado de Puebla, de acuerdo con lo que establece la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la ley local de la materia, menos aún este documento se ha elaborado por personas con experiencia comprobable en el tema, el diseño de indicadores y recolección de toda la información conducente, ni se ha dado publicidad al mismo. Las autoridades competentes en Puebla, a pesar del alto índice de violencia política contra las mujeres, desestiman que éste sea un problema real en la entidad, razón por la que es fundamental que el Estado reconozca el contexto de violencia política contra las mujeres en la entidad, el cual se agrava ante la falta de adopción de medidas adecuadas y urgentes para hacer frente a la problemática, como la inexistencia de la declaratoria de alerta de género en la entidad por violencia política contra las mujeres. No se ha realizado un diagnóstico de casos a reabrirse de acuerdo con la obligación de investigar ex oficio y con la debida diligencia, que tiene alcances adicionales cuando se trata de mujeres que sufren violencia política y en especial exclusión, discriminación, menosprecio, burla o cualquier tipo de violencia, en el marco de un contexto general de violencia, ni se han monitoreado las tendencias de la violencia política contra las mujeres, ni realizado estadísticas, diagnósticos, análisis y reportes periódicos que permitan conocer sistemáticamente las características y padrones en este tipo de violencia, menos aún se han instumentado políticas públicas efectivas en la materia.
  • 31. 31 15.- AUSENCIA DE SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS Y ACCIONES EN LA MATERIA. A la fecha el gobierno del Estado no se ha sometido a lineamientos de evaluación Federal por las acciones y programas respecto a la violencia política contra las mujeres ni ha puesto en operación un observatorio en la materia, Peor aún, no se advierte que existe un área encargada de la evaluación de las acciones y políticas públicas en la materia, que entre otras cosas analice el presupuesto destinado, la metodología, el diseño, y el resultado de los indicadores de género en materia de violencia política. Tampoco se advierte que se dé seguimiento ni a los resultados de las capacitaciones realizadas ni de las acciones y políticas públicas y e os partidos e institutos políticos que deben realizarse, en general, en materia de violencia contra las mujeres en el estado de Puebla, así como en los municipios con mayor problemática, así como en especial en los municipios con mayor porcentaje de violencia política contra las mujeres. 16.- FALTA DE REEDUCACIÓN DE HOMBRES Y MUJERES QUE REALIZAN VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES. No existen en el Estado programas de atención y reeducación para hombres y mujeres generadoras de violencia política contra las mujeres, menos aún son atendidos con programas basados en perspectiva de género, tampoco se han generado espacios físicos específicos para este fin, lo que debía realizarse de acuerdo con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, menos aún existen criterios de evaluación de la efectividad de este programa, ni existe coordinación alguna en este sentido entre los municipios de la entidad con un enfoque multicultural, apegado a los más altos estándares internacionales en la materia, que además aborde temáticas importantes para prevenir atender, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres. Tampoco existe un esfuerzo para la sensibilización y reeducación de la población masculina que por sus características sociodemográficas suele estar marginada de estas iniciativas, ni un registro de personas agresoras de los derechos políticos de las mujeres que permita adoptar acciones preventivas. Asimismo, en ninguno de los casos de violencia política contra las mujeres, se ha otorgado la reparación integral del daño causado, a las mujeres víctimas de violencia política, y en su caso, a sus familiares, ni existe registro de víctimas ni listado de victimarias o victimarias, más aún si éstos son reincidentes, que entre otras cosas los incapacite o inhabilite para ocupar cualquier cargo público,
  • 32. 32 especialmente los que están directamente vinculados con la participación política de las mujeres. Debe destacarse que la reparación del daño además debería garantizar una reparación integral en concordancia con el marco jurídico nacional e internacional bajo un enfoque de derecho a la participación política de las mujeres, peor aún porque en el Estado de Puebla y en los municipios con menor participación política de las mujeres y mayor violencia política contra las mujeres, no existe evidencia de documento alguno en el que conste la ejecución de las sentencias condenatorias que decretan el pago de la reparación del dano, menos aún, reportes detallados del número y tipo de reparaciones otorgadas e implementadas a las mujeres víctimas de violencia política, tampoco se ha determinado una medida de reparación simbólica para todas las mujeres que han sido víctimas de violencia política en el Estado de Puebla, que además tome en cuenta a las organizaciones de la sociedad civil a las víctimas y en su caso, a sus familiares. El Poder Ejecutivo del Estado de Puebla ha dado a conocer los casos de victimarios sancionados por actos de violencia política contra las mujeres a través de la condena pública de esos casos, ni la garantía de no repetición, pues las autoridades no conocen ni aplican los principios de interpretación conforme y pro persona, las normas relativas a los derechos a la participación política que tienen todas las mujeres, ni instrumentos internacionales, las observaciones y recomendaciones de los órganos convencionales del Sistema Universal, los informes y opiniones de los procedimientos especiales del mismo sistema, ni los informes temáticos y los de fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, relevantes para el tema de violencia política contra las mujeres y participación política de las mujeres en su comunidad, municipio, estado y país.
  • 33. 33 V. PETICIONES. En tales condiciones, atentamente pedimos se sirva: Primero.- Tenernos por presentadas a través de la presente Amicus Curiae, elaborando una opinión técnica especializada en materia de Violencia contra las Mujeres y en especial, violencia política; y por reconocida la personalidad con la que nos ostentamos, como Defensoras de los Derechos Humanos de las Mujeres; señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en el Despacho I, de la Planta Baja, de la Torre JV III, de Vía Atlixcáyotl 5210, San Andrés Cholula, Puebla; C.P. 72530, autorizando para tales efectos a la Licenciada Katherine Yuval Gallego Lagunes. Segundo.- Una vez hecho lo anterior, analizar las consideraciones realizadas en este documento, debiendo seguirse todo el procedimiento penal local correspondiente a fin de lograr la condena en contra de todo servidor público que resulte responsable de los actos de violencia física, simbólica, psicológica, económica o patrimonial, institucional y política en contra de la Regidora de Tecamachalco María Ruth Zárate Domínguez, así como la reeducación de los agresores, la reparación del daño causado y una disculpa pública por parte de los agresores. “PROTESTAMOS A USTED NUESTROS RESPETOS” Defensoras de derechos humanos de las mujeres promoventes: __________________________________________________________________ Nombre, Firma y Número de Identificación __________________________________________________________________
  • 34. 34 Nombre, Firma y Número de Identificación __________________________________________________________________ Nombre, Firma y Número de Identificación __________________________________________________________________ Nombre, Firma y Número de Identificación __________________________________________________________________ Nombre, Firma y Número de Identificación __________________________________________________________________ Nombre, Firma y Número de Identificación __________________________________________________________________ Nombre, Firma y Número de Identificación __________________________________________________________________
  • 35. 35 Nombre, Firma y Número de Identificación __________________________________________________________________ Nombre, Firma y Número de Identificación __________________________________________________________________ Nombre, Firma y Número de Identificación __________________________________________________________________ Nombre, Firma y Número de Identificación __________________________________________________________________ Nombre, Firma y Número de Identificación __________________________________________________________________ Nombre, Firma y Número de Identificación __________________________________________________________________ Nombre, Firma y Número de Identificación
  • 36. 36