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LA JUSTICIA PENAL ALTERNATIVA EN EL MODELO
DE JUSTICIA PENAL DE CHIHUAHUA
SISTEMA DE JUSTICIA PENAL
EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA
5
Coodinadores de la colección:
Rosa María Álvarez de Lara
Jorge Witker
Coordinadora académica: Elvia Lucía Flores Ávalos
Coordinadora editorial: Karla Beatriz Templos Núñez
Edición y formación en computadora: Wendy Vanesa Rocha Cacho
Diseño de interiores: Wendy Vanesa Rocha Cacho
Diseño y elaboración de forro: Edith Aguilar Gálvez
GUILLERMO ZEPEDA LECUONA
La justicia penal
alternativa en el
modelo de justicia
penal de Chihuahua
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO
PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO
DE CHIHUAHUA
MÉXICO, 2010
Primera edición: 20 de enero de 2010
DR © 2010. Universidad Nacional Autónoma de México
DR © 2010. Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS
Circuito Maestro Mario de la Cueva, s/n
Ciudad de la Investigación en Humanidades
Ciudad Universitaria, 04510 México, D. F.
Impreso y hecho en México
ISBN 978-607-02-1188-1
CONTENIDO
Prólogo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . XI
Patricia GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
I. El sistema penal contemporáneo y el “proceso de
expropiación del conflicto” . . . . . . . . . 1
II. La “crisis del sistema penal” y el cuestionamiento
a los principios rectores del sistema penal . . . 5
III. Ubicación de la justicia alternativa dentro de los
mecanismos de resolución de conflictos penales. 17
1. Despenalización . . . . . . . . . . . . 21
2. Resolución alternativa de conflictos penales (jus-
ticia restaurativa) . . . . . . . . . . . . 23
3. Criterios de oportunidad . . . . . . . . . 26
4. Justicia consensual . . . . . . . . . . . 29
5. Proceso penal . . . . . . . . . . . . . 32
IV. La justicia penal alternativa en el derecho compa-
rado . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33
1. Qué clase de conflictos penales se pueden re-
solver por mecanismos alternativos . . . . . 37
IX
IX
2. Diseño institucional de la justicia restaurativa,
ubicación orgánica de la instancia mediadora, y
perfil y habilidades del mediador . . . . . . 42
3. Principios de la justicia restaurativa y sus técni-
cas de resolución de las controversias. . . . 49
V. Evidencia empírica y desafíos de instrumentación 55
VI. Anexo. Algunas disposiciones en el derecho com-
parado sobre justicia restaurativa. . . . . . . 69
VII. Bibliografía . . . . . . . . . . . . . . . 73
CONTENIDOX
La justicia penal alternativa en el
modelo de justicia penal de Chihua-
hua, editado por el Instituto de
Investigaciones Jurídicas de la
UNAM, se terminó de imprimir el 20
de enero de 2010 en Editorial Color
S. A. de C. V., Naranjo 96 bis, col.
Sta. María la Ribera, delegación
Cuauhtémoc, 06400 México, D. F.
Se utilizó tipo FrnkGothlTC Bk Bt de
9, 10 y 11 puntos. En esta edición
se usó papel cultural 57 x 87 de 37
kilos para las páginas interiores y
cartulina couché de 162 kilos para
los forros; consta de 100 ejemplares.
PRÓLOGO
La experiencia reformista del estado de Chihuahua y las modi-
ficaciones procesales penales en gestación en nuestro país,
conforman un sistema complejo de múltiples facetas que re-
quiere de cambios normativos e institucionales significativos.
Se ha elaborado la presente colección de diez volúmenes,
copatrocinada por la Procuraduría del Estado de Chihuahua y
el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, focalizan-
do el análisis de la reforma integral de la justicia penal en el
estado de Chihuahua y en otras entidades federativas, regis-
trando de paso, los procesos de reforma procesal penal en
curso de implementación en América Latina, así como la justi-
cia penal alternativa, los procesos orales y la legislación sobre
víctimas y la violencia contra las mujeres.
Lo anterior además como una forma de contribuir al inter-
cambio de ideas, reflexiones y planteamientos sobre un nuevo
enjuiciamiento penal que ya ha comenzado a despuntar en va-
rias entidades en torno a la reforma a la Constitución política
recientemente aprobada al respecto y que deberá regir en un
horizonte de ocho años en toda la República mexicana.
Se agradece a los autores la oportuna contribución que des-
de sus respectivas experiencias y apreciaciones conforman es-
ta colección.
Patricia GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
Procuradora General de Justicia del Estado de Chihuahua
Chihuahua, Chihuahua, septiembre, 2008
XI
I. EL SISTEMA PENAL CONTEMPORÁNEO
Y EL “PROCESO DE EXPROPIACIÓN
DEL CONFLICTO”*1
El sistema penal como entramado institucional que canaliza y
resuelve (o reprime) la conflictiva social definida como delito
tiene una larga historia. El delito no siempre fue un conflicto de
interés público. De acuerdo con el desarrollo social, al conflicto
y la violencia descentralizada entre los miembros de la sociedad
se le fue tratando de canalizar por mecanismos de resolución
de las controversias y, en su caso, aplicación de sanciones; en
ocasiones de cara a la comunidad, otras con la presencia de
autoridades tribales o religiosas. Poco a poco se fueron cons-
truyendo normas de resolución de conflicto y de prueba (ritua-
les y ordalías).
Conforme la sociedad y sus normas se fueron haciendo más
complejas, surgió la aspiración totalizadora y sistematizadora
que habría de marcar el inicio del “proceso de expropiación del
conflicto”, reduciendo paulatinamente el ámbito de interés re-
conocido legalmente y la participación de los protagonistas del
conflicto concreto en aras de un “interés superior”.
1
* El desarrollo de nuestras investigaciones sobre seguridad ciudadana, jus-
ticia penal y derechos humanos en México ha sido posible gracias a los gene-
rosos apoyos de las fundaciones William y Flora Hewlett, y John D. y Catherine
T. Mac-Arthur. Mil gracias. Se agradece la colaboración en esta investigación
de la licenciada Lizeth Adriana Gutiérrez García.
1
1 Expresión formulada en EIRAS (2005), p. 25.
El impulso sistematizador del derecho canónico dejó su hue-
lla en los cimientos del derecho penal cuando, en el siglo XI,
juristas como San Anselmo trasladaron el desarrollo teológico
de la expiación a la conformación del incipiente sistema retribu-
tivo, pues además de la ofensa a la víctima implicaba respon-
sabilidad frente a Dios por haber pecado. Esto último lo hacía
acreedor a un sufrimiento temporal, un castigo, proporcional al
acto pecaminoso.
Esta trascendencia del conflicto entre personas, adosándole
una sanción por la ofensa a la divinidad, la formularía dos siglos
después Santo Tomás de Aquino en el sentido de que “...los
delitos penales y los civiles exigen un pago como indemniza-
ción a la víctima; pero, puesto que el delito, en contraste con
el delito civil o cuasidelito, es un desafío a la propia ley, el cas-
tigo, y no una simple reparación, debe imponerse como el pre-
cio por la violación de la ley”.2
Siguiendo la misma pauta, la conformación de los Estados
nacionales en el siglo XVI reclama para el Estado el agravio de-
rivado de un delito y la potestad de castigarlo. El Estado abso-
lutista alcanza un poder concentrado de definición de conduc-
tas prohibidas, averiguación de los actos criminales, así como
de la imposición y ejecución de las sanciones en las manos del
monarca o de sus agentes.
La reacción de las revoluciones burguesas frente al absolu-
tismo planteó límites a las exorbitadas potestades punitivas del
Estado, formulando la noción de mínima intervención y antepo-
niendo a la acción de la autoridad normas del debido proceso
y de respeto a los derechos fundamentales de las personas. Por
otra parte, el interés público, consignado ahora en una norma
jurídica elaborada y avalada por representantes populares, se-
LA JUSTICIA PENAL ALTERNATIVA EN CHIHUAHUA2
2 BERMAN (1996), p. 195.
guía reclamando para sí la retribución por las conductas delic-
tivas.
De esta concepción surge el principio de legalidad como una
pieza central del sistema penal contemporáneo: garantía de
seguridad jurídica, dique frente al arbitrio del Estado. Esta lega-
lidad estricta en materia penal no dejaba espacio al arbitrio ju-
dicial (en nuestra tradición el Poder Judicial es la “boca que
pronuncia las palabras de la ley”, Montesquieu, dixit). Al ser-
vicio del interés público en la retribución por la comisión del
delito se establecía la persecución pública, la búsqueda de la
verdad material como meta del proceso y la imposibilidad de
disponer, transigir o convenir la sanción.
En esta concepción, las expectativas o deseos de la víctima
pasan a un segundo plano (o tercero, considerando que suele
considerársele con posterioridad al imputado). El agravio a la
sociedad, representada por el Estado y sus agentes, tomó tal
preponderancia que en el modelo penal tradicional “«el conflic-
to no es presupuesto indispensable del proceso penal»: puede
existir éste —por indisponibilidad del interés público—, aun
cuando aquél se desvanezca”.3
EL SISTEMA PENAL CONTEMPORÁNEO 3
3 GARCÍA RAMÍREZ (2003), p. 557, cita la primera frase del doctor Jesús
Zamora Pierce.
II. LA “CRISIS DEL SISTEMA PENAL”
Y EL CUESTIONAMIENTO A LOS PRINCIPIOS
RECTORES DEL SISTEMA PENAL
Durante la segunda mitad del siglo XX se registró una “inflación
penal” consistente en la tendencia de abordar desde la san-
ción penal los conflictos que se presentan en las cada vez más
complejas relaciones sociales, económicas y tecnológicas de
los nuevos tiempos (delitos fiscales, ambientales, cibernéticos,
etcétera). El principio de intervención mínima señala que el de-
recho penal es la última ratio, el recurso final de la sociedad
frente a un conflicto. Sin embargo, la inflación penal es una
antinomia creciente del derecho penal actual. Del mismo modo
el incremento en la carga de trabajo del sistema penal deriva-
do de estas sociedades cada vez más complejas, con concen-
traciones urbanas y fenómenos migratorios y productivos que
incrementan la fricción, acelerando y agudizando la conflictiva
social.
Las nuevas dinámicas de los fenómenos criminales y las de-
mandas contemporáneas de una sociedad plural y diversa han
impulsado el análisis y el cuestionamiento sobre las premisas
fundamentales y centenarias de la pena y el proceso penal. Se
señala que la teoría de la pena y su justificación ya no cum-
plen los fines para los que fueron concebidos.
En prácticamente todas las latitudes, las comunidades se
sienten insatisfechas con el desempeño de sus instituciones
5
5
penales y se habla con frecuencia de la “crisis del sistema pe-
nal”. De esta forma, se replantean los fines del derecho penal
y los alcances de las instituciones procesales que pretenden su
instrumentación.
Como ha señalado Julio MAIER:
El derecho penal se enfrenta hoy con una crisis de proporciones
en su propio sistema. Su instrumento principal, la pena estatal,
nacida como expresión del poder soberano sobre sus súbditos
en una organización social que supone la concentración del po-
der político y la coacción (fuerza pública), entonces, como deriva-
ción natural del Estado-nación, no logra cumplir, empíricamente,
los fines propuestos para ella idealmente, a manera de justifica-
ción de su uso, ni tan siquiera se acerca a ellos; sus correlatos
naturales en el procedimiento que pretende legitimar ese uso, la
persecución penal oficial y la verdad como meta de ese procedi-
miento, revelan también imposibilidades similares en el mundo
real.4
El exceso en la carga de trabajo y el creciente rezago en la
atención de los asuntos presentan evidencia empírica del efec-
to embudo, que ha abierto paso a criterios de selección de ca-
sos (criterios de oportunidad) de facto (también ha sido deno-
minada “selectividad espontánea del sistema penal”)5 a pesar
del principio de legalidad de jure. La seguridad jurídica, se di-
ce, ha quedado vulnerable, dada la ineficacia de dicho princi-
pio de legalidad. Cada vez una mayor proporción de víctimas
se quejan de que sus daños no son reparados y exigen instru-
mentos jurídicos para hacer valer sus pretensiones. También se
LA JUSTICIA PENAL ALTERNATIVA EN CHIHUAHUA6
4 MAIER (2000), p. I.
5 Exposición de motivos del Código Orgánico de Procedimiento Penal de
Venezuela, citada en RESUMIL (2001), p. 55.
plantea mejorar la posición de las víctimas y los imputados en
los procedimientos de resolución de controversias, proponien-
do, para algunos supuestos, que el Estado devuelva el conflicto
penal a sus protagonistas, después de 500 años de su expro-
piación. La pretensión abstracta del Estado para que se apli-
quen las penas cede ante la pretensión concreta de la repara-
ción del daño.
Así, han comenzado a diseñarse, proponerse e instrumentar-
se diversas instituciones que contradicen más de 700 años de
conformación gradual del sistema penal contemporáneo. He-
rramientas que le son ajenas al sistema de enjuiciamiento mix-
to.6 Hay quienes señalan que el principio de legalidad es un
frente imposible de cubrir por el sistema penal y sus institucio-
nes, que los procesos se han formalizado de manera excesiva
y que la duración de los procesos se ha prolongado en dema-
sía.7 Así, por ejemplo, Adrián MARCHISIO llama la atención so-
bre la imposibilidad material de investigar todos los delitos, que
hace cuestionable la eficacia del principio de igualdad ante la
ley en el proceso penal. Asimismo, plantea que incorporar ex-
cepciones al principio de legalidad (con base en investigacio-
nes criminológicas) permitiría establecer criterios de política
criminal para lograr redistribución de recursos de la administra-
ción de recursos.8
Dentro de esta argumentación, el mencionado autor argenti-
no cita a Francesco CARRARA en su célebre Programa de dere-
cho penal: “…la insensata idea de que el derecho punitivo de-
be extirpar de la tierra todos los delitos, lleva a la ciencia penal
a la idolatría del terror, y al pueblo a la fe en el verdugo…”.9
LA “CRISIS DEL SISTEMA PENAL” 7
6 RODRÍGUEZ (2000a), p. 17.
7 Sobre estas críticas véase ARMENTA (2005), p. 31.
8 MARCHISIO (2002), p. 26.
9 Idem.
Frente a los argumentos pragmáticos de quienes proponen
instrumentos y modalidades de la justicia restaurativa, del prin-
cipio de oportunidad y de la justicia penal consensuada, se
esgrime el riesgo latente de una disminución sensible de ga-
rantías10 y la traducción de las desigualdades sociales de los
protagonistas del conflicto en actos de injusticia e impunidad.
Estos factores, se dice, a la larga podrían minar la legitimidad
de todo el sistema penal.
Algunos autores señalan que no deben intentarse segundas
opciones y debe buscarse salvaguardar la cobertura y la igual-
dad en el proceso penal, basado en el principio de legalidad.
Así, por ejemplo, Niceto ALCALÁ señalaba: “allí donde exista una
organización judicial eficiente por su capacidad y suficiente por
su número y distribución, el juicio truncado no tiene razón de
ser, porque nunca ofrecerá las garantías del juicio completo”.11
La cabal atención de la demanda de servicios de justicia penal
implicaría un enorme desafío para tener una estructura judicial
instalada, así como la organización y gestión del proceso ade-
cuadas y suficientes.
En favor de la justicia restaurativa no sólo se argumenta la
necesidad de descongestionar y eficientar la gestión de los ca-
sos; también se aduce que, en determinados conflictos, el pro-
ceso penal tradicional no es el mejor instrumento de que dis-
pone la sociedad. Así, alternativas como la conciliación o la
mediación pueden dar una respuesta de mayor calidad a con-
flictos penales. Al respetar y avalar acuerdos autocompositivos
y descentralizados se tienen mayores probabilidades de restau-
rar y mantener la armonía (particularmente entre vecinos y fa-
miliares); en tanto que el proceso penal tradicional suele pola-
LA JUSTICIA PENAL ALTERNATIVA EN CHIHUAHUA8
10 Por ejemplo, un texto clásico: ALCALÁ (2001), así como ARMENTA (2005).
11 ALCALÁ (2001).
rizar las posturas y sus mecanismos se han formalizado cre-
cientemente. Esta concepción es consistente con el principio
de mínima intervención penal. De hecho, como se verá, la fron-
tera entre la justicia restaurativa y la descriminalización o des-
penalización es muy tenue.
Realizando un análisis panorámico sobre la incidencia delic-
tiva y la capacidad de respuesta del sistema de investigación
penal, así como de los servicios de impartición de justicia en la
misma materia, se puede apreciar que México no ha escapado
a esta tendencia. El embudo procesal muestra que, en la prác-
tica, el sistema sólo puede atender un pequeño porcentaje de
los asuntos que le plantea la sociedad (véase gráfica 1). De
hecho, se hace un círculo vicioso en el que la falta de atención
desincentiva el reporte, lo que aumenta la impunidad y la des-
legitimación del sistema penal. La proporción de delitos denun-
ciados se ha estimado en apenas el 12% del total de inciden-
tes delictivos. Y sin embargo, con ese pequeño porcentaje de
reportes las instancias de investigación y enjuiciamiento penal
están saturadas.
El fenómeno delictivo es muy complejo y se integra con he-
chos de muy diversa naturaleza y de muy distintos niveles de
violencia (véase gráfica 2). Por ello, el desafío de la delincuen-
cia debe conocerse y analizarse en sus diversos segmentos pa-
ra emprender diagnósticos particulares de los que se deriven
propuestas y políticas focalizadas, que mejoren la efectividad
de las políticas de seguridad.
LA “CRISIS DEL SISTEMA PENAL” 9
GRÁFICA1.EFECTOEMBUDOODESELECTIVIDADINTERNA
FUENTE:coninformacióndelasprocuraduríasdejusticiayjuzgadospenalesdelosestados.Algunasvariablescomoel
esclarecimientodeaveriguaciónesysobreseimientodeprocesosderivandetrabajodecampoyestimaciones.
MEDIDAS
PREVENTIVAS
AVERIGUACIÓN
PREVIA
PROCESO
PENAL
EJECUCIÓNDE
SENTENCIA
CONDENATORIA
Hechos
aparentemente
delictuosos
100201.71.3Decada100
delitosquese
cometenen
México,sólose
denuncian20
Delos20ilícitosquesí
sereportan,sólose
concluyelainvestigación
en5.2,poniéndose
adisposicióndelos
juecessóloa1.7
Deese1.7%del
fenómenodelictivoque
llegaanteunjuez,1.45
llegaasentencia,
condenándosea1.3
Deese0.86condenado,
0.9recibemenosdetres
añosdeprisión(queen
algunoscasospuede
conmutarseconpenano
privativadelibertad)y
0.4recibemásdetres
añosdeprisión
MÉXICO,2007
GRÁFICA 2. COMPOSICIÓN DEL FENÓMENO DELICTIVO
EN MÉXICO DURANTE 2007
Un análisis cuidadoso de política criminal señala que debe
darse una atención diferenciada a los diversos segmentos de la
incidencia delictiva: simplificar y eficientar los procedimientos de
sanción y de atención a víctimas en delitos no violentos; des-
criminalizar y simplificar los procedimientos en materia de acci-
dentes de tráfico (que actualmente contribuyen a saturar las
instancias de procuración de justicia); y atajar a tiempo, canali-
zar y dar seguimiento a los conflictos incipientes (en lugar de
ignorarlos como sucede en la actualidad), antes de que esca-
len a mayores niveles de violencia y deriven en delitos graves.
En la gráfica 3 se presenta la composición de la incidencia
delictiva en Chihuahua durante 2006 (antes de la entrada en
LA “CRISIS DEL SISTEMA PENAL” 11
vigor de la reforma). Esto permitió que al diseñarse y preparar-
se la instrumentación de la reforma se pudiera anticipar su im-
pacto, según las modalidades delictivas en las que pueden
emplearse los diversos mecanismos institucionales introducidos
por la reforma procesal. Asimismo, estos indicadores permiten
dar seguimiento a la interacción mediata entre capacidad de
respuesta del sistema de procuración e impartición de justicia
penal del estado y la incidencia delictiva. En algunos casos, el
que más casos reciban resolución en el sistema puede incenti-
var el incremento en la proporción de hechos denunciados; en
tanto que la disminución en la impunidad en los delitos violen-
tos puede reducir su incidencia.
GRÁFICA 3. UNA RADIOGRAFÍA DE LA INCIDENCIA
DELICTIVA EN CHIHUAHUA DURANTE 2006
FUENTE: Con base en información de la Procuraduría General de Justicia
del Estado, publicada en el anuario estadístico estatal del INEGI, 2007.
LA JUSTICIA PENAL ALTERNATIVA EN CHIHUAHUA12
De esta forma, en el estado de Chihuahua los conflictos in-
cipientes (12.8%) y los delitos imprudenciales no violentos (co-
mo accidentes de tráfico en los que no se registren lesionados,
muertos y en los que no esté presente el consumo de alcohol
o estupefacientes) anticipaban la demanda de servicios de jus-
ticia alternativa que se podía enfrentar en el distrito en el que
se aplicaría la reforma y, posteriormente, en todo el estado.
Los delitos patrimoniales no violentos (33.3%) podrían repre-
sentar un ámbito de amplia aplicación de la suspensión provi-
sional del procedimiento a prueba y el juicio abreviado.
Los denominados delitos de alto impacto social fueron muy
significativos en 2006, alcanzando el 30.8% de la incidencia to-
tal, es decir por encima de la media nacional, que es de 22.1%
(gráfica 2). En estos casos, también la justicia consensual y el
juicio oral podrían presentar las formas de canalizar estos con-
flictos.
La política criminal desacertada y la marginación de los deli-
tos menores ha llevado a paradojas como el que una gran can-
tidad de recursos se dedique a los delitos no graves ni violen-
tos; los conflictos incipientes y menores no atendidos escalan
en sus niveles de violencia; en tanto que los delitos de mayor
impacto, los que alimentan la percepción ciudadana de insegu-
ridad y los que mayores pérdidas sociales generan, no reciben
suficientes recursos para destinar a la inversión en inteligencia
policial, cuerpos policiacos de elite para la reacción inmediata
en casos de delitos violentos o situaciones de crisis.
Asimismo, las instancias de procuración e impartición de jus-
ticia que tratan estos casos tan delicados operan sin cargas de
trabajo acotadas y con recursos humanos y materiales siempre
insuficientes.
Estas políticas extraviadas provocaron que en apenas ocho
años se haya duplicado el número de reclusos, sin que ello sig-
LA “CRISIS DEL SISTEMA PENAL” 13
nifique que la ciudadanía se sienta dos veces más segura. Co-
mo se puede apreciar en la gráfica 4, demasiados recursos se
destinan al rubro de operación del sistema penitenciario.
GRÁFICA 4. DEMASIADOS RECURSOS EN CHIHUAHUA (2006)
SE DIRIGÍAN AL SISTEMA CARCELARIO
FUENTE: Tomado del presupuesto estatal para 2006, publicado en el Pe-
riódico Oficial del Estado.
Mediante este ejercicio de analizar la trayectoria de la inci-
dencia delictiva y su conformación en los últimos dos lustros,
fue posible hacer un ejercicio de proyección de las proporcio-
nes de los casos susceptibles de ser atendidos en instancias
alternativas (véase gráfica 5).
Como se verá, de acuerdo con la evidencia disponible para
el primer año de instrumentación de la reforma, se han reba-
LA JUSTICIA PENAL ALTERNATIVA EN CHIHUAHUA14
sado las expectativas de aplicación de los mecanismos de
atención de los conflictos penales introducidos por el nuevo
sistema.
GRÁFICA 5. POSIBLE ESCENARIO QUE SE PLANTEABA EN 2006
PARA LA APLICACIÓN DE REFORMAS A PARTIR DE 2007
(ESTIMACIÓN CON BASE EN TIPOS DE DELITOS REGISTRADOS
EN LOS JUZGADOS PENALES DE CHIHUAHUA Y PONDERADO
POR LOS DATOS DE INSTRUMENTACIÓN EN CHILE,
COAHUILA Y NUEVO LEÓN)
LA “CRISIS DEL SISTEMA PENAL” 15
III. UBICACIÓN DE LA JUSTICIA ALTERNATIVA
DENTRO DE LOS MECANISMOS DE RESOLUCIÓN
DE CONFLICTOS PENALES
Ya sea desplazando los principios fundamentales del proceso
penal tradicional o estableciéndose como excepciones, se ha
ido abriendo paso una amplia gama de mecanismos diferen-
ciados de atención y resolución de conflictos penales.
Así, frente al principio de legalidad se sitúan modalidades o
excepciones del principio de oportunidad; frente al principio de
la verdad material como objetivo del proceso penal se configu-
ran modalidades en las que se puede disponer, negociar y pac-
tar el contenido y alcance de las imputaciones, suspendiendo
o terminando de forma anticipada el procedimiento de resolu-
ción del conflicto penal. Asimismo, frente a una justicia retribu-
tiva que supedita el conflicto penal al interés público derivado
de la comisión del delito, se plantean supuestos en los que
proceda una justicia restaurativa, en virtud de no existir un in-
terés social o público en la persecución del delito, o bien, que
de existir tal interés, éste puede ceder ante la posibilidad de
resolver el conflicto social y restaurar el orden y la armonía en
el grupo social en el que se dieron los hechos.
Legalidad — Oportunidad
Persecución oficial y verdad material — Justicia penal
consensuada
Justicia retributiva — Justicia restaurativa
17
17
Delimitar el alcance y contenido de la justicia alternativa den-
tro de esta amplia gama de mecanismos no es una tarea senci-
lla. Se habla con frecuencia de acepción amplia del principio de
oportunidad (como toda excepción al principio de legalidad),12
salidas alternas13 o salidas alternativas al juicio oral,14 cuya
concepción podría abarcar la mayoría de las instituciones pro-
puestas por los movimientos de reforma.
Así, por ejemplo, BACIGALUPO proporciona una noción amplia
del principio de oportunidad: “...todo tratamiento penal diferen-
ciado del conflicto social que representa el hecho delictivo”.15
De esta forma, esta noción abarca prácticamente todo desa-
rrollo procedimental distinto del proceso penal jurisdiccional:
…todo tratamiento penal diferenciado del conflicto social repre-
sentado por el hecho delictivo, esto es, tanto las técnicas des-
penalizadoras cuanto las específicamente procesales. Con arre-
glo a un sentido más estricto, el principio de oportunidad se
limita en el aspecto subjetivo a los sujetos públicos, y desde el
objetivo al marco del proceso, abarcando, o bien la obligación
de incoación ante todo conocimiento de una ‘notitia criminis’,
que se enerva; o bien el desarrollo del proceso que puede verse
interceptado por acuerdo de acusador y acusado u otro meca-
nismo distinto a la resolución judicial al final del mismo.
Por su parte, NATARÉN (2008) considera dentro de la noción
“salidas alternas” los criterios de oportunidad, el procedimiento
abreviado, los acuerdos reparatorios y la suspensión del proce-
so a prueba.
LA JUSTICIA PENAL ALTERNATIVA EN CHIHUAHUA18
12 ARMENTA (1991).
13 NATARÉN (2008).
14 MARCHISIO (2002).
15 BERZOSA (2001), p. 15, refiriéndose a la postura de BACIGALUPO.
MARCHISIO (2002a) considera el criterio de oportunidad, y
como salidas alternativas al juicio oral: suspensión condicional
del proceso, juicio abreviado y reparación integral.
Con base en el estudio y análisis del marco conceptual de-
sarrollado en diversos autores consultados, proponemos el si-
guiente esquema para ubicar los diversos mecanismos de aten-
ción a los conflictos sociales, respecto del proceso penal.
GRÁFICA 6. MECANISMOS DE ATENCIÓN A LOS CONFLICTOS
SOCIALES, RESPECTO DEL PROCESO PENAL
En una breve descripción de estas figuras, se tiene en pri-
mer término el ámbito extraprocesal o, como señala la doctora
Teresa ARMENTA DEU, “la huida del proceso hacia mecanismos
UBICACIÓN DE LA JUSTICIA ALTERNATIVA 19
1) Extraprocesales
2) Procesales
a) Despenalización
b) Resolución
alternativa de
conflictos penales
· Conciliación
· Mediación
· Conferencia de
conciliación con mediador
· Acuerdos reparatorios
a) Criterios de oportunidad
b) Justicia consensual
c) Proceso penal
· Transacciones
· Suspensión del
procedimiento a prueba
· Procedimiento
abreviado
alternativos”.16 En sentido contrario a la inflación penal de las
últimas décadas, este movimiento reductor del ámbito de la
prohibición y sanción penales parte del reconocimiento de una
serie de conflictos sociales para los que el sistema penal ha
acreditado no ser el mejor cauce para su atención y resolución.
En las siguientes tablas se presenta un panorama general
de algunos países latinoamericanos, así como de algunas enti-
dades federativas, de los mecanismos de atención a los con-
flictos penales distintos del proceso penal tradicional.
TABLA 1. MECANISMOS ALTERNATIVOS
AL JUICIO ORAL EN LATINOAMÉRICA
Argentina Bolivia Colombia Chile
Oportunidad No Sí No Sí
Acuerdo
reparatorio
No Sí Sí Sí
Suspensión
condicional
Sí Sí No Sí
Juicio
abreviado
Sí Sí Sí Sí
Ecuador Paraguay Venezuela
Oportunidad No Sí Sí
Acuerdo
reparatorio
No Sí Sí
Suspensión
condicional
No Sí Sí
Juicio
abreviado
Sí Sí Sí
FUENTE: Tomado de MARCHISIO (2002a), p. 551.
LA JUSTICIA PENAL ALTERNATIVA EN CHIHUAHUA20
16 ARMENTA (2005), p. 31.
TABLA 2. MECANISMOS ALTERNATIVOS AL PROCESO PENAL
JURISDICCIONAL EN MÉXICO
Chihuahua Oaxaca Nuevo
León
Coahuila Jalisco
Oportunidad Sí Sí No No No
Acuerdo
reparatorio
Sí Sí Sí Sí Sí17
Suspensión
condicional
Sí Sí Sí Sí No
Juicio
abreviado
Sí Sí Sí Sí Sí
FUENTE: Elaborado con base en la legislación local.
1. Despenalización
La primera vía extraprocesal, la despenalización o descrimi-
nalización,18 se funda en el reconocimiento de que el reproche
social no debe implicar una sanción de corte penal. La instan-
cia criminal polariza los conflictos y amenaza el tejido social
que pueda quedar en torno a las relaciones interpersonales
afectadas por el conflicto. La solución autocompositiva espon-
tánea o en instancias ajenas al sistema legal o ante personas
que no sean servidores públicos, sino que pertenezcan a la
propia comunidad en un contexto de informalidad, han demos-
trado ser soluciones de mayor calidad y mucho más estables.19
UBICACIÓN DE LA JUSTICIA ALTERNATIVA 21
17 Está previsto en la legislación de justicia alternativa, aunque se ha pos-
tergado la entrada en vigencia de dicha ley.
18 Alexandro Baratta consideraba la descriminalización como una técnica
extrasistémica o exterior al derecho penal. Referido en ARMENTA (1991), p. 25.
19 GESSNER (1986) documentó que en México, en el ámbito rural, un gran
Asimismo, de manera consistente con el principio de un de-
recho penal mínimo, antes de acudir a las figuras delictivas,
las instancias sociales de deliberación deben considerar agotar
los mecanismos de la justicia cívica, de la procuración social,
la justicia administrativa o la reparación civil.
Se parte de que la sanción penal no es una respuesta ade-
cuada para todos los conflictos legítimos de las personas, sino
que debe reservarse para los conflictos de alta intensidad y al-
to impacto.20
Para trascender a la categoría de tipo penal, una conducta
que busque ser prohibida debería de pasar por el cedazo de la
justificación penal, el principio de proporcionalidad, el análisis
de la idoneidad de la sanción, así como el análisis del costo
social de la prohibición de determinado comportamiento.
Como afirmara BECCARIA hace más de doscientos años: “pro-
hibir una enorme cantidad de acciones indiferentes no significa
prevenir los crímenes que de ellas puedan resultar, sino crear
otros nuevos”.21
La descriminalización puede ser general (en la ley) o particu-
lar (caso por caso), ya sea suprimiendo tipos penales, o bien,
si subsisten como tales, dándoles una sanción alternativa a la
prisión o bien de naturaleza no penal, como una sanción admi-
nistrativa.22
En México, en el pasado reciente se han dado casos de des-
criminalización que reconocen la necesidad de discutir y enjui-
ciar si sigue siendo válida la existencia de ciertos tipos penales.
LA JUSTICIA PENAL ALTERNATIVA EN CHIHUAHUA22
número de conflictos se resuelven en instancias tales como la mediación del
profesor rural, el párroco del pueblo o las autoridades comunales o ejidales.
20 EIRAS (2005), p. 27.
21 Citado en EIRAS (2005), p. 27.
22 ARMENTA (1991), pp. 25 y 26.
Así, en el ámbito federal se eliminó el delito de injurias, dejan-
do expedita la vía de reparación civil. Recientemente —junio
de 2008—, en el Distrito Federal se acordó que los acciden-
tes de tránsito en los que no se registren lesiones u homicidios
imprudenciales, ni estén asociados con el consumo de alcohol
o alguna otra sustancia tóxica, se canalizarán a instancias de
la justicia cívica capitalina.
Desde luego que la política de atención de estos conflictos
deberá llevar un registro que permita dejar constancia y docu-
mentar los antecedentes y sanciones respectivas. Estas medi-
das deberían ser objeto de un detenido análisis por parte de las
autoridades para ponderar sus resultados, en aras de aprender
de su instrumentación. Buenas prácticas en esta materia se-
rían un gran referente para muchas entidades federativas. Por
ejemplo, en Jalisco durante 2007 se iniciaron más averiguacio-
nes previas por el delito de daño en las cosas derivado de ac-
cidentes de tránsito que por el delito de robo.
2. Resolución alternativa de conflictos penales
(justicia restaurativa)
El análisis de estos mecanismos es el objeto de este texto.
Sus características doctrinales y legislativas, tanto en el dere-
cho comparado como en el ordenamiento de Chihuahua, así
como su proceso de instrumentación, serán abordados en los
siguientes apartados.
La justificación del desarrollo de estos mecanismos es la
misma que el mecanismo de la despenalización: el principio de
mínima intervención en materia penal; con la diferencia de que
en la despenalización se opta por sanciones no penales. En la
justicia restaurativa las conductas bajo las que subyace el con-
flicto están tipificadas como delitos. Si bien la prohibición y la
UBICACIÓN DE LA JUSTICIA ALTERNATIVA 23
sanción penal permanecen, lo que se suaviza es el procedi-
miento de la resolución del conflicto, que queda fuera del pro-
ceso penal ante autoridad jurisdiccional.
Compartiendo la convicción de que el proceso penal no es
el mecanismo idóneo para la resolución de conflictos sociales
incipientes, menores o no violentos, se establece un procedi-
miento flexible e informal en el que se puedan dar acuerdos
espontáneos. A pesar de que esta vía despierta suspicacias en
los juristas más ortodoxos, estos mecanismos informales y fle-
xibles tienen un gran potencial habida cuenta de que muchos
de los delitos (la mitad, según RODRÍGUEZ, 2000) son conflictos
no violentos entre familiares, vecinos, amigos, compañeros de
trabajo o socios, y que en estos conflictos suelen tener roles
intercambiables, pasando de víctimas a victimarios y viceversa,
a lo largo del tiempo.
Los medios alternativos de resolución de controversias tienen
tres principios fundamentales: voluntariedad (las partes deben
aceptar libremente acudir a la vía); confidencialidad (no puede
utilizarse información expuesta en el procedimiento alternativo
en caso de ir a proceso jurisdiccional ni puede interpretarse la
participación en el procedimiento como una aceptación de los
hechos imputados), y neutralidad (el mediador o facilitador de-
be garantizar ante las partes su imparcialidad).
En conflictos de naturaleza penal se agrega un cuarto princi-
pio: la horizontalidad, entendido como el
…que el facilitador debe comportarse, respecto de las partes,
como alguien sin poder sobre ellas, que obtiene la legitimación
de su intervención por la aceptación de ambos. Este principio
aportará la imprescindible nota diferenciadora entre el sistema
informal (RAC) y el sistema judicial de persecución pública, ca-
racterizado por la figura fuerte del Estado (representado por el
LA JUSTICIA PENAL ALTERNATIVA EN CHIHUAHUA24
juez o por el fiscal) que desplaza a la víctima de su lugar de due-
ño del conflicto.23
Aunque se insistirá en estos aspectos a lo largo de este tex-
to, es muy importante señalar desde este apartado introducto-
rio de los mecanismos alternativos que la definición de los ca-
sos que son susceptibles de ser canalizados a estas instancias
no procesales o extraprocesales se da con base en el análisis
de las características del conflicto, sin otro fundamento que el
considerar que esta vía le permitirá una mayor calidad de los
servicios de resolución del conflicto, siguiendo el principio de
que la justicia sustantiva debe estar por encima de una justicia
formal.
Por ello, en el diseño y operación de la justicia alternativa o
restaurativa no deben introducirse intenciones de descongestión
ni medidas inspiradas por criterios de política criminal. Estas
tendencias suelen ser fuertes tentaciones para el legislador y
para los operadores del sistema, y en caso de concretarse en
las modalidades de justicia alternativa o restaurativa rasgos al
servicio de la descongestión o la política criminal, se desnatu-
ralizarían estas figuras con efectos adversos tanto para la efi-
cacia de los derechos fundamentales de víctimas e imputados
como para la legitimidad y calidad de los servicios del sistema
penal.
No obstante, los estudiosos y operadores de programas exi-
tosos de justicia restaurativa suelen señalar que estos meca-
nismos, debidamente instrumentados y aplicados por facilita-
dores muy calificados, podrían extender su aplicación a una
amplia gama de delitos.24
UBICACIÓN DE LA JUSTICIA ALTERNATIVA 25
23 RODRÍGUEZ (2000), p. 11.
24 Ibidem, p. 9.
Entre las modalidades o mecanismos específicos de la justi-
cia restaurativa o alternativa más frecuentes se encuentran la
conciliación, la mediación y los acuerdos reparatorios. En mu-
chos casos las primeras dos modalidades pueden traducirse en
un acuerdo reparatorio. También modalidades de la justicia
consensual, como la suspensión del procedimiento a prueba,
pueden plasmarse en un acuerdo reparatorio. Diversos autores
y la legislación presentan otras modalidades de estos mecanis-
mos de resolución alternativa de conflictos penales. Por ejem-
plo: mini juicio y mediación-arbitraje;25 negociación y juntas de
facilitación.26
3. Criterios de oportunidad
Para Manuel ORTELLS,
el principio de legalidad se contrapone al principio de oportuni-
dad, según el cual el órgano de la acusación dispondría de una
esfera de discrecionalidad para valorar la conveniencia de ejerci-
tar la acusación en determinados supuestos, que el legislador
delimitaría en atención a consideraciones vinculadas a la finali-
dad preventiva de la pena o —en caso de infracciones leves— a
la sobrecarga de trabajo de los órganos jurisdiccionales y a la
eficacia general del sistema penal.27
En los países europeos y latinoamericanos de tradición del
derecho civil, han respetado como regla el principio de legali-
dad, que como señala el doctor Julio MAIER, implica que “fren-
LA JUSTICIA PENAL ALTERNATIVA EN CHIHUAHUA26
25 Ibidem, p. 1.
26 Artículo 1o. de la Ley de Justicia Penal Alternativa del Estado de Chihua-
hua (LJPACH).
27 ORTELLS (1998), p. 536.
te a la noticia de un hecho, eventualmente punible, persegui-
ble por acción pública, es obligatorio promover la persecución
penal y, tras el trámite procesal pertinente, arribar a la deci-
sión judicial que solucione el caso según las normas del dere-
cho penal y ponga fin al proceso”.28 Ante esta regla se regulan
algunas excepciones que implican criterios de oportunidad, que
de acuerdo con el mismo tratadista argentino significa
...la posibilidad de que órganos públicos a quienes se les enco-
mienda la persecución penal, prescindan de ella, en presencia
de la noticia de un hecho punible o, inclusive, frente a la prueba
más o menos completa de su perpetración, formal o informal-
mente, temporal o definitivamente, condicionada o incondicio-
nalmente, por motivos de utilidad social o razones político-crimi-
nales.29
En no pocos casos, reformas posteriores a la operación de
esos criterios suelen ampliar progresivamente el ámbito de su
aplicación.
Estos mecanismos para desestimar un caso o darle una sali-
da alternativa sin necesidad de iniciar un proceso o, en caso
de que se inicie el mismo, sin necesidad de llegar a una sen-
tencia, suelen proceder en casos de delitos no graves.30 Por
UBICACIÓN DE LA JUSTICIA ALTERNATIVA 27
28 MAIER (2002), p. 830.
29 Ibidem, p. 836.
30 Esta noción de gravedad o escaso interés público suele ser asociado por
el legislador a la eventual sanción que podría recibirse por el delito imputado.
Así, en Perú se aplica el principio de oportunidad cuando la pena mínima no
supera los dos años (artículo 2o., apartado 2); en Chile se aplican criterios de
oportunidad cuando la pena no excede los 540 días de privación de la libertad.
En el estado mexicano de Coahuila, la “vía de falta penal” (mediante la que se
determina no ejercer la acción penal o sobreseer el proceso imponiendo una
multa y un “pago preventivo de la reparación del daño”) procede cuando el mí-
ejemplo, en Perú el artículo 2o. del Código Procesal Penal, al
regular el “principio de oportunidad”, establece que
el Ministerio Público, con consentimiento expreso del imputado,
podrá abstenerse de ejercer la acción penal... cuando se trate
de delitos que por su insignificancia o su poca frecuencia no
afecten gravemente el interés público... cuando la culpabilidad
del agente... o su contribución a la preparación del mismo sean
mínimos...
Resulta peculiar la aplicación del principio de oportunidad
en Perú cuando “...el agente haya sido afectado gravemente
por las consecuencias de su delito y la pena resulte inapropia-
da” (Código Procesal Penal, artículo 2o., apartado 1). Algunos
ordenamientos otorgan la posibilidad de que las autoridades de
investigación apliquen estos criterios como contraprestación a
los imputados que brinden información sobre grupos del cri-
men organizado.
En algunos supuestos, otra condicionante para que se deje
de ejercer la acción penal es que se dé la reparación del daño.
La mayoría de los países contemplan el control judicial (en
otros el control por parte de superiores del fiscal) sobre la apli-
cación de los criterios de oportunidad. En la mayoría de los sis-
temas, la víctima puede impugnar la procedencia de la aplica-
ción del criterio de oportunidad, así como inconformarse por el
monto de la reparación del daño.31
LA JUSTICIA PENAL ALTERNATIVA EN CHIHUAHUA28
nimo de la pena no excede los tres años (artículo 265, Código de Procedimien-
tos Penales) y pueden considerarse delitos no graves que no tengan pena má-
xima de seis años de prisión (artículo 29).
31 Considerando las referencias que se harán en este texto al ordenamien-
to de Chihuahua, se transcribe a continuación la regulación de los criterios de
oportunidad en el nuevo Código de Procedimientos Penales de dicha entidad:
ARTÍCULO 83. Principios de legalidad procesal y oportunidad.
4. Justicia consensual
En estos mecanismos la resolución del conflicto es el resul-
tado de una transacción entre la autoridad de investigación y el
imputado. La legislación establece un incentivo (evitar quedar
UBICACIÓN DE LA JUSTICIA ALTERNATIVA 29
El agente del Ministerio Público deberá ejercer la acción penal en todos
los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley.
No obstante, el Ministerio Público podrá prescindir, total o parcialmente,
de la persecución penal, que se limite a alguno o a varios hechos o a alguna de
las personas que participaron en su realización, cuando:
I. Se trate de un hecho socialmente insignificante o de mínima o exigua
culpabilidad del imputado, salvo que afecte gravemente un interés público o lo
haya cometido un servidor público en el ejercicio de su cargo o con motivo de
él. No podrá aplicarse el principio de oportunidad en los casos de delitos con-
tra la libertad y seguridad sexuales o de violencia familiar, por afectar grave-
mente el interés público.
II. Se trate de la actividad de organizaciones criminales, de delitos que
afecten seriamente bienes jurídicos fundamentales o de investigación comple-
ja, y el imputado colabore eficazmente con la misma, brinde información esen-
cial para evitar que continúe el delito o se perpetren otros, ayude a esclarecer
el hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil para pro-
bar la participación de otros imputados que tengan funciones de dirección o
administración dentro de las organizaciones criminales, y siempre que los he-
chos que motivan la acción penal de la cual se prescinda, resulten considera-
blemente más leves que aquellos cuya persecución facilita o cuya continuación
evita;
III. El imputado haya sufrido, a consecuencia del hecho, daño físico o
psicológico grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena;
IV. La pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho
de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a
la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los
restantes hechos, o la que se le impuso o se le impondría en un proceso trami-
tado en otro fuero.
El agente del Ministerio Público deberá aplicar los criterios de oportuni-
dad y otras facultades discrecionales sobre la base de razones objetivas y sin
dis
con antecedentes penales, suspender el procedimiento o recibir
una sanción menor) a cambio del cumplimiento de condiciones
(no residir en algún lugar, pago de multa, servicios comunita-
rios, acudir a tratamientos o actividades de capacitación), fre-
cuentemente la reparación del daño, así como reconocer la
participación o la responsabilidad en determinadas conductas
tipificadas como delitos.
Estos mecanismos constituyen salidas alternativas que apor-
tan una significativa proporción (en ocasiones mayoritaria) de
la descongestión en los sistemas reformados. Asimismo, su
instrumentación se encuentra concebida dentro de las medidas
de política criminal de las autoridades. Por ello, generalmente
se establece que sólo pueden hacer uso de estos mecanismos
personas sin antecedentes penales (o que hayan cumplido los
términos y condiciones en casos anteriores), y la suspensión
permanece latente por ciertos periodos, extinguiéndose la ac-
ción penal sólo si se cumplen las condiciones o los términos
del acuerdo reparatorio. También el Estado evita la investiga-
ción de casos en los que se ha aceptado responsabilidad, re-
duciendo significativamente la carga de trabajo y los costos del
sistema de justicia.
Estas transacciones implican el quiebre de principios funda-
mentales del proceso penal en nuestra tradición jurídica, como
el principio de legalidad, el derecho a un debido proceso, la
búsqueda de la verdad material, así como el principio de la no
disposición de la acción penal ni del objeto del proceso.
Una diferencia significativa con la justicia alternativa o res-
taurativa es que la víctima pocas veces participa, y cuando lo
LA JUSTICIA PENAL ALTERNATIVA EN CHIHUAHUA30
discriminación, valorando las pautas descritas en cada caso individual, según
los criterios generales que al efecto se hayan dispuesto por la Procuraduría Ge-
neral de Justicia del Estado. En los casos en que se verifique un daño, éste de-
berá ser previamente reparado en forma razonable.
hace sólo tiene voz (si se ejerció la querella)32 para defender
su pretensión de que su daño le sea reparado. Se trata de una
propuesta unilateral del imputado o la autoridad investigadora,
que implica o da lugar a una negociación entre dichas partes:
Este modelo denominado “suspensión del juicio a prueba” o co-
múnmente “probation” puede incluir entre sus medidas la repa-
ración del daño causado a la víctima, como así también trabajos
comunitarios. Esta reparación provendrá de un ofrecimiento que
realiza el imputado, junto a su defensor, al juez; y éste, sin im-
portar en el caso la opinión de la víctima, podrá aceptar e impo-
ner como regla de conducta.33
Por lo que se refiere al procedimiento abreviado, algunas le-
gislaciones, como la chilena, no lo presentan (Código Procesal
Penal, artículo 406) como una transacción entre los actores
del proceso penal, simplemente se enuncian los requisitos pa-
ra que esta vía proceda, entre ellos que se dé la aceptación de
los hechos por parte del imputado. El fiscal solicita una pena
no mayor a cinco años de presidio, que no podrá ser incre-
mentada en el fallo del juez (éste es el incentivo).
Sin embargo, en la página Web del Ministerio Público chile-
no (www.ministeriopublico.cl), en el glosario del nuevo proceso
penal, al describir el procedimiento abreviado señala: “supone
un acuerdo entre el imputado y el fiscal del Ministerio Públi-
co...”. Otras legislaciones son más explícitas sobre la transac-
ción entre la parte acusadora y el presunto responsable. El ar-
tículo 505 del código procesal de Coahuila establece: “La vía
de oblación es un medio para auxiliar a la justicia y abreviar el
proceso a cambio de reducción de la pena”.
UBICACIÓN DE LA JUSTICIA ALTERNATIVA 31
32 RODRÍGUEZ (2000a), p. 19.
33 EIRAS (2005), p. 31.
5. Proceso penal
En los sistemas reformados el sistema de juicios orales es el
referente del sistema en que se construye; y consiste en un
conjunto de instituciones que pretenden lograr una mejora
cualitativa y cuantitativa del sistema penal. En lo cualitativo se
construye un sistema acusatorio (equilibrio entre atribuciones
del Ministerio Público y el juez, dando la mayor relevancia al
proceso penal y no a la averiguación previa como en la actuali-
dad) y adversarial (equidad entre el Ministerio Público y la de-
fensa del imputado), con oralidad, publicidad y equilibrio entre
atribuciones oficiales y garantías ciudadanas (artículo 20 cons-
titucional).
Algunos puntos relevantes de este aspecto de la reforma
son los siguientes:
— El eje del sistema penal pasa a ser el juez, que rige el
proceso y controla la actividad de la policía y el Ministerio
Público.
— Todas las audiencias serán orales y grabadas, terminando
con el anacrónico, ineficiente, bromoso y poco transpa-
rente sistema de expedientes escritos.
— Se establece un proceso con un juez imparcial con igual-
dad entre las partes (Ministerio Público que acusa y el
abogado defensor que asesora al acusado).
— La audiencia pública da transparencia al proceso y le de-
jará claro a la sociedad los hechos y la forma en que es-
tán siendo juzgados.
— Sistema de salidas alternas.
LA JUSTICIA PENAL ALTERNATIVA EN CHIHUAHUA32
IV. LA JUSTICIA PENAL ALTERNATIVA
EN EL DERECHO COMPARADO
Ya se han bosquejado los rasgos de los mecanismos de resolu-
ción alternativa de conflictos penales que, no sin desconocer
algunas restricciones de la doctrina, se pueden considerar mo-
dalidades de justicia restaurativa.
Las modalidades de este tipo de justicia pretenden ser un
ámbito de mejor calidad de atención para conflictos sociales
que dentro del sistema penal tradicional suelen ser margina-
dos o sometidos a un sistema formalizado que aplica mayor
control social y mayor violencia que la que trata de prevenir y
sancionar.
Se trata de una aplicación radical del principio de derecho
penal mínimo, creando una instancia intermedia no jurisdiccio-
nal que amortigua la fuerza punitiva que suele caracterizar al
sistema penal,34 al prescindir de las modalidades retributivas
por las que un tercero, por encima de las partes, irrumpe en la
relación bilateral del conflicto. Se trata de un modelo que de-
vuelve el conflicto a sus protagonistas, derivada de esta “huida
del proceso” penal jurisdiccional y de su distanciamiento radi-
cal del sistema penal retributivo.
Es por ello que los mecanismos alternativos suelen ocupar
apartados especiales de las codificaciones procesales y, prefe-
rentemente, leyes particulares. Así, en el caso que nos ocupa,
33
33
34 EIRAS (2005), p. 29.
el Congreso del Estado de Chihuahua emitió en diciembre de
2006 la Ley de Justicia Penal Alternativa del Estado de Chi-
huahua (LJPACH).
Como describe Ulf EIRAS, se trata de
…una forma alternativa al sistema penal: el resultado surge de
un proceso de intermediación entre autor y víctima, ampliando
de esta manera el primitivo enfoque meramente reparador, lle-
vándolo a un verdadero intento por autocomponer situaciones,
revincular sujetos y restablecer la paz social.35
La LJPACH define el principio de justicia restaurativa como
“todo proceso en el que la víctima u ofendido y el imputado o
condenado, participan conjuntamente, de forma activa, en la
resolución de las cuestiones derivadas del delito, en busca de
un resultado restaurativo” (artículo 2o., fracción IV). La propia
LJPACH define esta noción de “resultado restaurativo” como “el
acuerdo encaminado a atender las necesidades y responsabili-
dades individuales y colectivas de las partes y a lograr la inte-
gración de la víctima u ofendido y del infractor en la comuni-
dad, en busca de la reparación, la restitución y el servicio a la
comunidad” (artículo 2o., fracción V).
Ya se ha señalado que el proceso penal tradicional polariza
los conflictos con los que entra en contacto, por lo que en
ocasiones no sólo no logra atajar la problemática y sus niveles
de violencia, sino que, por el contrario, llega a exacerbarlos.36
Por otra parte, existe una serie de conflictos sociales no vio-
lentos o generados en ámbitos familiares, escolares, vecinales,
laborales o de amistades, que conforman una amplia “…gama
de interacciones sociales... maltratada por la maquinaria judi-
LA JUSTICIA PENAL ALTERNATIVA EN CHIHUAHUA34
35 Ibidem, p. 31.
36 Ibidem, p. 26.
cial que rechaza sistemáticamente los casos que no se encuen-
tren nomenclados dentro del trámite en el cual se encuentran
entrenados los operadores judiciales”.37
Son casos en los que subyacen otros problemas de interac-
ción personal, que son la verdadera causa de la confrontación.
Estos casos, además del riesgo de polarización, tienen pocas
expectativas de atención y resolución cabal en el sistema juris-
diccional tradicional, volcado hacia la estigmatización e intensi-
vo en pruebas de la verdad material que colma un supuesto ju-
rídico. En muchos de estos problemas son difíciles de probar
las conductas cuando el conflicto está en una relación inter-
personal. Es otro de los contrastes entre el sistema tradicional
de retribución penal en el que el sistema se vuelca a la recons-
trucción y prueba, mientras que la justicia restaurativa busca
establecer mejores condiciones de interrelación para el futuro.
Como se desprende de los principios y descripciones de los
mecanismos de resolución alternativa de conflictos penales, un
aspecto fundamental es reconocer que muchos de los conflic-
tos penales se dan de manera descentralizada en las familias,
en los centros de trabajo, etcétera, es decir, entre personas
que interactúan. Misión fundamental de la justicia restaurativa
es lograr a través de procedimientos informales, horizontales y
flexibles acuerdos desarrollados por las propias partes que con-
tengan lo que los protagonistas han considerado “justo” para
ese caso en particular y las expectativas y compromisos que
plantean para el futuro de su interacción.
Por lo anterior, es fundamental que el sistema legal reco-
nozca, respete y auxilie en su instrumentación estos acuerdos
descentralizados,38 que tienen más fuerza, eficacia y mayor
LA JUSTICIA ALTERNATIVA EN DERECHO COMPARADO 35
37 Ibidem, p. 28.
38 RODRÍGUEZ (2000a), p. 30.
probabilidad de ser instrumentados efectivamente que las re-
soluciones (que suelen orientarse principalmente a imponer
sanciones) centralizadas,39 dictadas por un tercero (autoridad)
situado en un plano de superioridad respecto de las partes.
De esta forma, se concibe como una atención de mayor ca-
lidad y efectividad que la marginación o polarización que suele
ofertar el modelo penal punitivo y retributivo por vía jurisdiccio-
nal. Es un salto cualitativo, por lo que en este enfoque, se in-
siste, se deben excluir pretensiones cuantitativas como la des-
congestión o los criterios de política criminal.
La Asamblea General de las Naciones Unidas ha recomen-
dado que se impulsen procedimientos informales para la reso-
lución de conflictos. El derecho internacional de los derechos
humanos, en sus instrumentos jurídicos, en sus sentencias y
en su doctrina, ha desarrollado los principios de la justicia res-
taurativa.40
Ulf EIRAS sintetiza y contrasta en el siguiente cuadro (basado
en Highton-Álvarez-Gregorio)41 las diferencias entre el modelo
retibutivo y el restaurativo:
TABLA 3. LA JUSTICIA RETRIBUTIVA Y LA JUSTICIA RESTAURATIVA
Justicia retributiva Justicia restaurativa
Delito Infracción a la norma Conflicto entre personas
Responsabilidad Individual Individual y social
Control Sistema penal Comunidad
LA JUSTICIA PENAL ALTERNATIVA EN CHIHUAHUA36
39 Un excelente análisis de este argumento y ejemplos ilustrativos muy in-
teresantes pueden consultarse en OSTROM (1999).
40 EIRAS (2005), p. 29.
41 Ibidem, p. 35.
TABLA 3. LA JUSTICIA RETRIBUTIVA Y LA JUSTICIA RESTAURATIVA
(continuación...)
Justicia retributiva Justicia restaurativa
Protagonistas Infractor y el Estado Víctima y victimario
Procedimiento Adversarial Diálogo
Finalidad Probar delitos
Establecer culpas
Aplicar castigos
Resolver conflictos
Asumir responsabilidades
Reparar el daño
Tiempo Basado en el pasado Basado en el futuro
En el mismo sentido, GORJÓN y STEELE (2008) citan un estu-
dio de derecho comparado realizado por Gema Varón Martínez,
quien considera que se pueden establecer cinco rasgos distin-
tivos de la mediación penal respecto del proceso penal clásico:
1) Limitación del objeto de la mediación.
2) Voluntariedad en el acceso a la mediación.
3) Elección directa e indirecta del mediador por las partes.
4) Consentimiento de las partes como base del acuerdo.
5) Neutralidad del mediador frente a la independencia del
juez que somete a la ley.42
1. Qué clase de conflictos penales se pueden resolver
por mecanismos alternativos
Los modelos más avanzados en materia de justicia restaura-
tiva en el ámbito penal plantean que los conflictos en los que
deben usarse los mecanismos restaurativos deben seleccionar-
LA JUSTICIA ALTERNATIVA EN DERECHO COMPARADO 37
42 GORJÓN y STEELE (2008), p. 161.
se por las características del propio conflicto, como el que se
diera entre personas con una relación previa, o que no se hu-
biese aún presentado denuncia. Sin embargo, en las legislacio-
nes vigentes (imbuidos de los principios de legalidad e igual-
dad) se han abierto paso los catálogos de delitos susceptibles
de ser planteados ante instancias de justicia alternativa.
Generalmente se refieren los delitos de querella, conside-
rando que el proceso restaurativo puede llevar al perdón, forma
de extinguir la acción penal. Asimismo, suelen incluirse los de-
litos culposos, esto es, la violencia imprudencial no grave. Tam-
bién se colocan grandes categorías delictivas siempre y cuando
no rebasen cierta sanción privativa de libertad.
También con frecuencia se hace referencia a que se trate
de ilícitos sin “trascendencia social” (LJPACH, artículo 16, frac-
ción I); sin “interés público prevalerte en la continuación de la
persecución penal” (Chile, artículo 241, CPP). Estas referencias
tienen como propósito dejar en claro que no existe lesión al in-
terés público y que el reproche social es mínimo; nombres y
rostros institucionales por los que se invoca el espíritu retributi-
vo y sancionador que se oponen a que los casos se resuelvan
descentralizada y flexiblemente.
Pero esta noción de mínima afectación, común también en
otras modalidades de resolución del conflicto distinta de la ju-
risdiccional, llama la atención sobre el incumplimiento del prin-
cipio de derecho penal mínimo y hacer de los ordenamientos
penales la última ratio. La pregunta obligada: ¿si no hay repro-
che social o la afectación es mínima, por qué conservar esa
conducta tipificada como delito?43
En el mismo sentido, Carlos NATARÉN, al comentar la noción
de “socialmente insignificante” respecto a los hechos denun-
LA JUSTICIA PENAL ALTERNATIVA EN CHIHUAHUA38
43 Véase, al respecto, BERZOSA (2001).
ciados sobre los que se aplican criterios de oportunidad, seña-
la: “El problema de fondo que en mi opinión subsiste es que
se reconoce la existencia de tipos penales que el mismo Esta-
do considera inútiles, demasiado onerosos en su persecución
o, simplemente, inaplicables”.44
Sobre el ámbito de aplicación de la justicia alternativa, la
LJPACH señala en su primer artículo:
la presente Ley tiene como finalidad regular los medios alternos
de resolución de conflictos en materia penal, tales como la me-
diación, negociación, conciliación, entre otras, cuando esos con-
flictos hayan lesionado bienes jurídicos sobre los cuales puedan
las personas disponer libremente, sin afectar el orden público
(resaltado agregado).
Respecto a los ilícitos sobre los que “recaerán” los procedi-
mientos alternos, el artículo 3o., párrafo 3, del propio ordena-
miento, remite al Código de Procedimientos Penales. Posterior-
mente, el artículo 16, reproduciendo el contenido del artículo
197 del Código de Procedimientos Penales, señala que la Uni-
dad de Atención Temprana canalizará al Centro de Justicia Al-
ternativa:
…los delitos imprudenciales en los que proceda el perdón de la
víctima u ofendido, delitos de contenido patrimonial que se ha-
yan cometido sin violencia sobre las personas, delitos que admi-
tan presumiblemente la sustitución de sanciones o condena
condicional, delitos cuya pena media aritmética no exceda de
cinco años de prisión y carezcan de trascendencia social (artícu-
lo 16, fracción I) (resaltado agregado).
LA JUSTICIA ALTERNATIVA EN DERECHO COMPARADO 39
44 NATARÉN (2008), p. 102.
En Nuevo León son susceptibles de mediación o conciliación
los delitos culposos no graves, cuya pena máxima no exceda
de seis años de prisión.45
La doctrina sobre la justicia restaurativa subraya que no se
debe enviar a estas instancias de justicia “casos basura” que
el sistema penal formal suele archivar sin siquiera investigar;46
es decir, se debe a los casos de aplicación de criterios de opor-
tunidad. Esto se debe en primer lugar a que, como se ha se-
ñalado, esta justicia es una alternativa a las salidas y al juicio
oral dentro del procedimiento penal; sería incongruente e inútil
canalizar este tipo de casos a la justicia restaurativa. En segun-
do término sería también indebido, en virtud de que se introdu-
cirían en la justicia alternativa lineamientos o motivaciones de
política criminal.
Por eso llama la atención que en la LJPACH (artículo 14, frac-
ción IV) se indique que al Centro de Justicia Alternativa le co-
rresponde “aplicar los criterios de oportunidad, que sean pro-
cedentes, al inicio del procedimiento penal”, quizá previendo
que algunos casos no atajados anteriormente les sean canali-
zados por error (toda vez que quien aplica estos criterios es el
Ministerio Público [artículo 53, CPP]).
Una vez que se cumplen las condiciones (entre ellas suele
estar la reparación del daño, así como el transcurso del tiem-
po) se extingue la acción penal.
Llama la atención que a pesar de que se refiere la existen-
cia de un interés público menor en la continuación oficiosa del
caso, en algunos casos los delitos contemplados como suscep-
tibles de ser mediados por la justicia restaurativa alcanzan san-
ciones privativas de libertad elevadas. En algunos países, como
LA JUSTICIA PENAL ALTERNATIVA EN CHIHUAHUA40
45 GORJÓN y STEELE (2008), p. 163.
46 RODRÍGUEZ (2000), pp. 7 y 8, nota al pie 10.
Chile, se contemplan como máximo 540 días de presidio; en
otros hasta tres años, y en otros más, como Venezuela, llegó a
considerarse esta categoría a delitos sancionados con hasta
ocho años de prisión. En México, el incremento sistemático de
las penas ha llevado a que alcancen estas modalidades res-
taurativas tipos penales para los que se contemplan, como en
el caso de Chihuahua, hasta cinco años de término medio arit-
mético, y casos como el de Nuevo León, en donde se contem-
plan para delitos con pena máxima de seis años, como sucede
también en Coahuila.
Curiosamente, formas de resolución de conflictos todavía in-
mersas en instancias retributivas como la suspensión condicio-
nada se aplican a categorías de delitos para los que se prevén
sanciones menos severas. Así, en el propio estado de Chihua-
hua la suspensión del procedimiento a prueba procede:
...en los casos en que el auto de vinculación a proceso se haya
dictado por un delito cuya pena máxima de prisión no exceda de
cinco años, el imputado no haya sido condenado por delitos do-
losos, no tenga o haya tenido otro proceso suspendido a prueba
y no exista oposición fundada del Ministerio Público y de la vícti-
ma u ofendido; procederá la suspensión del proceso a prueba a
solicitud del imputado o del Ministerio Público con acuerdo de
aquél (artículo 201, CPP).
En el caso de Nuevo León, este instituto procede por delitos
con sanción de hasta dos años de prisión (artículo 3o., frac-
ción X, CPP).
En virtud de que el resultado de la conciliación o mediación
se traduce en un convenio o acuerdo reparatorio que tiene el
efecto de suspender la tramitación del procedimiento penal, es
muy fácil que se confunda a figuras restaurativas con la sus-
LA JUSTICIA ALTERNATIVA EN DERECHO COMPARADO 41
pensión del procedimiento a prueba (o suspensión condicio-
nal), en los que no hay horizontalidad y la víctima tiene una
participación disminuida (es resultado de una transacción entre
el órgano de investigación y el imputado). Adrián MARCHISIO cri-
tica el diseño institucional de las modalidades de lo que él de-
nomina figuras de “reparación integral” en Colombia (“indemni-
zación integral”) y Venezuela (“conciliación”), al considerar que
sus características y consecuencias no corresponden a las de
las figuras autocompositivas de la justicia restaurativa.47
Permitir que cual caballo de Troya se hagan pasar salidas
consensuadas como mecanismos de justicia restaurativa impli-
caría transacciones sin garantías y la desnaturalización de las
figuras autocompositivas, además del contagio del apremio ofi-
cial por la descongestión por encima de la justicia sustantiva y
la resolución cabal del conflicto.
En el anexo de este trabajo se presenta un cuadro con algu-
na legislación comparada en esta materia.
2. Diseño institucional de la justicia restaurativa, ubicación
orgánica de la instancia mediadora, y perfil
y habilidades del mediador
El diseño institucional es fundamental para blindar al mode-
lo restaurativo de la influencia de las inercias y tentaciones re-
tributivas. Este desafío es fundamental en las primeras etapas
de instrumentación para evitar regresiones y la desnaturaliza-
ción del sistema alternativo.
A grandes rasgos se puede referir que hay tres tipos de jus-
ticia alternativa o restaurativa:48
LA JUSTICIA PENAL ALTERNATIVA EN CHIHUAHUA42
47 MARCHISIO (2002a), p. 542.
48 Siguiendo a RODRÍGUEZ (2000).
a) Modelo comunitario.
b) Modelo retenido.
c) Modelo derivado.
El modelo comunitario se refiere al diseño en el que los pro-
tagonistas del conflicto penal acuden a un mediador no profe-
sionalizado dentro de la misma comunidad. En el modelo reteni-
do se trata de conflictos ya ingresados al sistema penal formal
y procesados por funcionarios del propio sistema penal (fisca-
les, jueces o sus colaboradores y asistentes). En el modelo de-
rivado, una vez que las instancias penales reciben el caso y de
acuerdo con una capacitación especial se identifican asuntos
en los que puede operar la mediación u otro mecanismo de
justicia restaurativa, se les informa e invita a participar. En ca-
so de que las partes, libre y voluntariamente, acepten acudir a
una instancia informal, se les canaliza a una instancia estatal,
pero fuera del sistema adversarial, o bien a instancias externas
al sector público que podrían pertenecer a figuras comunitarias
o sociales.
En el ordenamiento de Chihuahua todos los asuntos que se
plantean al sistema penal a través de la Procuraduría General
de Justicia son recibidos en primera instancia por la Unidad de
Atención Temprana, que canaliza las denuncias o querellas, ya
sea, en los casos en los que no se aprecien elementos consti-
tutivos de delito, enviándolos a instancias públicas o privadas
a los que correspondan, o bien, en los casos que proceda (en
los términos del apartado anterior), al Centro de Justicia Alter-
nativa. En los casos de delitos no susceptibles de ser canaliza-
dos a la justicia restaurativa se enviarán a las unidades de in-
vestigación criminal en el sistema formal adversarial (artículo
16 de la LJPACH).
LA JUSTICIA ALTERNATIVA EN DERECHO COMPARADO 43
De acuerdo con esta descripción del inicio del procedimien-
to, parecería que en Chihuahua se habría adoptado el modelo
derivado; sin embargo, la instancia restaurativa a la que se ca-
nalizan los asuntos susceptibles de ser resueltos por estas mo-
dalidades es el Centro de Justicia Alternativa, dependiente del
Ministerio Público del estado. De hecho, la instancia de aten-
ción inmediata y el Centro de Justicia Alternativa están una al
lado del otro en el mismo edificio. Ambas instancias son de-
pendientes de la propia Procuraduría de Justicia. Por ello pue-
de considerarse que se trata de un modelo retenido.
En estos modelos retenidos es importante extremar precau-
ciones para evitar la posibilidad de contagio de la noción retri-
butiva. Como señala Gabriela RODRÍGUEZ, en este diseño insti-
tucional existe un riesgo para los derechos fundamentales:
Si se trata de un sistema de alternatividad media inserto en el
sistema penal (mediación retenida como alternativa al proceso),
el problema de las garantías constitucionales que pudieran verse
comprometidas por la introducción de una lógica informal dentro
de un sistema formal cobra especial importancia (habría aquí
serios problemas de colisión entre el deber de confidencialidad
inherente a todo mediador y el de denuncia inherente a todo ha-
bitante en ejercicio de la función pública, problemas que no se
darían si se tratara de mediación derivada o comunitaria).49
También es muy importante la configuración y ubicación or-
gánica de las instancias de justicia restaurativa. En los siste-
mas comunitarios se tata de instancias descentralizadas (como
los conflictos que trata de resolver); en las áreas derivadas
pueden ser tanto públicas como privadas, dentro de instancias
del sistema penal, independientes o con autonomía técnica.
LA JUSTICIA PENAL ALTERNATIVA EN CHIHUAHUA44
49 Ibidem, p. 7
En el modelo retenido, aunque la instancia de conciliación y
mediación penal se encuentre dentro del sistema penal, la
configuración orgánica puede y debe aislarlo del resto del sis-
tema y garantizar su autonomía técnica.
En el caso de Chihuahua la configuración ha sido un orga-
nismo de la Procuraduría General de Justicia del Estado, con
autonomía técnica. El director del Centro de Justicia Alternati-
va es designado por el procurador general de Justicia (artículo
4o., LJPACH). En algunas provincias argentinas las instancias de
mediación también dependen del Ministerio Público. En otros
sistemas, como en Jalisco, el Instituto de Mediación se plantea
como “…un órgano del Poder Judicial del Estado de Jalisco…
con autonomía técnica y legislativa”.50 En algunas otras confi-
guraciones es una institución autónoma.
Pero independientemente de la configuración orgánica de la
institución, es fundamental el perfil de los mediadores; por ello
nunca podrá insistirse suficiente en la necesidad de una inten-
sa capacitación y calificación para facilitar el proceso de expre-
sión y asunción de responsabilidades, así como el surgimiento
horizontal de acuerdos reparatorios que constituyan una solu-
ción justa para ese caso, compartida por los protagonistas.
Al comenzar la instrumentación de programas de justicia
restaurativa es decisivo que los facilitadores estén debidamen-
te imbuidos de los principios, finalidades, objetivos, procedi-
mientos y técnicas particulares que caracterizan los procesos
alternativos. Los facilitadores deberán haber escapado al cen-
tro de gravedad del enfoque retributivo, apartándose de la cul-
tura de la culpa, el prejuicio y el estigma que han caracterizado
al sistema penal punitivo51 y que siguen presentes en las ex-
LA JUSTICIA ALTERNATIVA EN DERECHO COMPARADO 45
50 Artículo 22 de la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco, publi-
cada en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el 30 de enero de 2007.
51 Ibidem, p. 9.
pectativas de la opinión pública respecto del sistema penal, al
que —a pesar de ser una vía alternativa— pertenece la justicia
restaurativa.
No es recomendable que el propio fiscal o el juez asuman el
rol de mediadores o facilitadores en una conciliación, más aún
si en otros casos desarrollan el papel tradicional de tercero su-
pra partes. La figura del fiscal (el representante social) y el juez
(que vela por el interés público y de la sociedad) son precisa-
mente los que representan dentro del procedimiento el atributo
de reproche social propio del sistema punitivo y retributivo.
Por otra parte, el rol tradicional de estos funcionarios en la
vertiente procesal retributiva es la de determinar si los hechos
se probaron; determinar la culpabilidad y asignar la respectiva
responsabilidad. En las vías jurisdiccionales, de asignar culpas
tiende a prejuzgar en la dicotomía víctima-victimario, y en el
caso del Ministerio Público este prejuicio es fundamental al
asumir su rol legal como representante de la víctima.
Como se podrá advertir esta lógica es contraproducente en
un sistema restaurativo en el que, como se ha señalado, los
roles víctima-victimario en la dinámica del conflicto se van al-
ternando. Si se llega ante el funcionario por una riña, éste co-
menzará de inmediato a reunir evidencias y asignar culpas, sin
saber ni estar interesado en que una semana antes los pape-
les entre agredido y agresor eran los contrarios en otro episo-
dio de esa dinámica de riñas familiares. Se asignarán culpas,
pero no se atajará el conflicto subyacente en la espiral de vio-
lencia.
Además de estas inercias retributivas, los funcionarios del
sistema penal no deberían intervenir en los procesos restaura-
tivos para evitar, asimismo, la propensión a actuar con lógica
de descongestión. Debe admitirse que el funcionario enfrenta
un conflicto de intereses en el que por encima de procurar la
LA JUSTICIA PENAL ALTERNATIVA EN CHIHUAHUA46
mejor solución que vaya a la esencia del conflicto, puede que-
dar su interés como servidor público de forzar un acuerdo para
reducir los pasivos de su carga de trabajo.
Por ello es cuestionable el que en diversas modalidades se
contemple que los funcionarios de la investigación y los tribu-
nales penales actúen como facilitadores (aun aceptando que
tuvieran la capacitación adecuada), como es el caso, por ejem-
plo, de Nuevo León, donde se contempla que los ministerios
públicos (artículo 3o., fracción VII, Código de Procedimientos
Penales) y los jueces promuevan y apliquen mecanismos de
justicia alternativa, como el proceso de mediación.52
En el estado de Jalisco se desarrollan mecanismos de “justi-
cia alternativa” dentro de la Procuraduría General de Justicia.
Existen dos agencias “conciliadoras” para delitos de querella,
en las que se trata de facilitar el acuerdo entre las partes. Si
este acuerdo se da, se otorga el perdón. El procedimiento de
“conciliación” no está regulado en la ley ni se establecen con-
secuencias derivadas del incumplimiento del contrato. Sustan-
tivamente se estaría, más que en un sistema de justicia res-
taurativa, en uno de justicia consensuada; sin embargo, como
salta a la vista, se trata de un procedimiento sin bases legales,
poco transparente y sin garantías, tanto en el procedimiento
como en el resultado, para los usuarios. Este caso es particu-
larmente inquietante en virtud de que la utilización de esta ins-
tancia es muy significativa: alrededor de 6 mil casos al año se
“concilian” en estas agencias; es decir, el 7% del total de ave-
riguaciones previas iniciadas en todo el estado.
La LJPACH contempla la posibilidad de que el Ministerio Pú-
blico y los jueces de garantías (artículo 29) apliquen medios al-
ternos de resolución de conflictos:
LA JUSTICIA ALTERNATIVA EN DERECHO COMPARADO 47
52 GORJÓN y STEELE (2008), p. 157.
...los medios alternos de resolución de conflictos penales po-
drán aplicarse por el Centro de Justicia Alternativa, dependiente
de la Procuraduría General de Justicia del Estado, a través del
personal adscrito a dicho Centro, el cual se dividirá en zonas, o
bien directamente por el Ministerio Público en cualquier etapa
del procedimiento (artículo 3o., párrafo 2).
En estos casos el Ministerio Público no se sujetará a forma-
lidades especiales (artículo 28, LJPACH). Estos mecanismos po-
drán (es decir, potestativo, pudiendo o no solicitarse o brindarse
el apoyo) tramitarse “con el apoyo del personal especializado
del Centro” (artículo 27, LJPACH).
Acudiendo a la experiencia de instrumentación de los meca-
nismos alternativos se pueden referir algunos lineamientos. Por
ejemplo, fortaleciendo el argumento de que los operadores tra-
dicionales del sistema jurisdiccional no sean los que dispongan
la procedencia ni mucho menos los que apliquen los mecanis-
mos restaurativos, está la experiencia de que en varios países
las salidas alternas, y particularmente los medios de concilia-
ción y mediación, han sido subutilizados, en virtud de que los
propios operadores, reflejando las inercias punitivas del siste-
ma retributivo, las consideran vías hacia la impunidad (estos
funcionarios desean seguir asignando responsabilidades y apli-
cando sanciones).53
Sobre el perfil es importante considerar que el facilitador no
debe ser necesariamente abogado. De hecho, como se verá,
dentro de la justicia restaurativa existe el principio de interdis-
ciplinariedad, que no sólo permite, sino que alienta, el que psi-
cólogos o trabajadores sociales realicen trabajo de mediación.
Como se verá en el desarrollo de los principios y los procedi-
mientos de mediación, el lograr las metas de reconocimiento,
LA JUSTICIA PENAL ALTERNATIVA EN CHIHUAHUA48
53 RIEGO (2006).
espontánea asunción de la responsabilidad y la capacidad de
aceptar disculpas y otorgar voluntariamente el perdón, exige
técnicas y pericia que deben ser desarrolladas durante el en-
trenamiento de los facilitadores. Por ello, el que algunas dispo-
siciones legales establezcan como perfil del mediador estudios
de derecho (y con mayor razón para los que establecen que
deberán realizar estas acciones los oficiales de investigación y
judiciales) evidencia que no se ha comprendido entre los legis-
ladores y diseñadores de políticas, las peculiaridades y los al-
cances de los procesos restaurativos.
3. Principios de la justicia restaurativa y sus técnicas
de resolución de las controversias
Ya se apuntaba en la descripción general de los mecanis-
mos de resolución alternativa de conflictos penales, los princi-
pios de voluntariedad, confidencialidad, neutralidad y horizon-
talidad (RODRÍGUEZ 2000, p. 11).
La LJPACH, en su artículo 19, establece los principios por los
que se regirá la aplicación de los medios alternos instrumenta-
dos en el Centro de Justicia Alternativa. Mucho se beneficiaría
el marco normativo si dichos principios se hicieran extensivos a
todos los medios alternos, considerando que, como se ha vis-
to, existe la posibilidad de que sean aplicados por los agentes
del Ministerio Público y a instancias de los jueces de garantías.
Para estos casos, como también se refirió, se indica que debe-
rán ser informales (artículo 28, LJPACH).
Los principios contemplados en el artículo 19 son:
I. Voluntariedad. La participación debe ser por propia decisión,
libre de toda coacción y no por obligación;
LA JUSTICIA ALTERNATIVA EN DERECHO COMPARADO 49
II. Confidencialidad. La información tratada no deberá ser di-
vulgada y no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro
del proceso penal;
III. Flexibilidad. Para la solución de conflictos podrán agotarse
uno o varios medios alternos;
IV. Neutralidad. Deberán estar exentos de juicios, preferen-
cias, opiniones y prejuicios ajenos a los usuarios que puedan in-
fluir en la toma de sus decisiones;
V. Imparcialidad. Deberán estar libres de favoritismos, inclina-
ciones o preferencias; no concederán ventajas a alguno de los
usuarios;
VI. Equidad. Los medios alternos propiciarán condiciones de
equilibrio entre los usuarios, que conduzcan a la obtención de
acuerdos recíprocamente satisfactorios y duraderos;
VII. Legalidad. Sólo serán objeto de éstos, los conflictos deri-
vados de los derechos disponibles de las partes y que la ley es-
tablezca; y
VIII. Honestidad. En la aplicación se valorarán las capacida-
des y limitaciones del personal para conducirlos.
Dirigido a los servidores públicos de la justicia penal alterna-
tiva, la LJPACH establece en su artículo 15 que “…los medios
alternos se proporcionarán en forma profesional, imparcial, con-
fidencial, equilibrada, gratuita y con perspectiva de género…
para acceder a estos medios es necesario contar con la volun-
tad de las partes”. El artículo 11 del propio ordenamiento rei-
tera que los servidores públicos están obligados por el principio
de confidencialidad (fracción V) y que deben brindar, de mane-
ra suficiente y clara, información a las personas que acudan al
centro (fracción IV).
Como principio de los medios alternativos, Ulf EIRAS (2005,
p. 67) insiste en la necesidad de que los profesionales de la
justicia restaurativa actúen de manera interdisciplinaria, debido
LA JUSTICIA PENAL ALTERNATIVA EN CHIHUAHUA50
a la complejidad y especialización de las técnicas y herramien-
tas utilizadas en los procesos de mediación y conciliación.
Por lo que se refiere a los procedimientos de la justicia res-
taurativa, tan sólo referir una panorámica de los propósitos,
técnicas y resultados de la mediación y la conciliación nos dará
un panorama sobre la importancia, complejidad y trascenden-
cia que hacen de la justicia restaurativa un ámbito con gran
potencial en el logro de una sociedad con mayor tranquilidad y
justicia.
El evitar la venganza privada, garantizar la proporcionalidad
de las sanciones, la racionalidad del proceso penal y la impar-
cialidad de los órganos del Estado llevó a que a lo largo de los
últimos 500 años se sellaran los canales de comunicación en-
tre víctima y victimario y se fortaleciera la figura del agente de
la autoridad que conducía el proceso en nombre del interés
público. Asimismo, se redujeron a su menor expresión las im-
plicaciones emocionales del delito para volcarse en un sistema
más objetivo de reconstrucción de los hechos y su igualmente
lógico y objetivo encuadramiento de los restos de realidad que
quedaran en la noción de verdad legal o procesal en el su-
puesto jurídico de la ley.
Por ello es difícil desmontar este andamiaje, esta lógica; el
ADN institucional de hacer de los procedimientos penales téc-
nicas para la verdad. Por ello es tan difícil que sólo con cambio
de nombres o de funciones se evite que el servidor público in-
grese en la escena de la justicia penal (restaurativa, pero que
no deja de ser penal y una instancia de control social) y resista
la inercia de proteger a la víctima y hacer del “victimario” obje-
to de su acción ejemplificadora.
El mediador debe estar consciente de la importancia y con-
veniencia de que su posición en el procedimiento está en un
plano de igualdad (horizontalidad) y que no representa ni a la
LA JUSTICIA ALTERNATIVA EN DERECHO COMPARADO 51
sociedad ni al interés público en la asignación de responsabili-
dades penales, sino que actúa como facilitador para que las
partes determinen lo que es justo y sustentable para resolver
la situación conflictiva en la que se encuentran. Si las partes
no lo perciben de esta forma cuestionarán su rol y se habrá
perdido una oportunidad de obtener el mejor resultado restau-
rativo.
En esta misma lógica es que debe evitarse que el facilitador
disponga y realice actos de poder legal (o simbólico) que lo
tornen en un juez en un proceso informal (tentación poderosa
cuando el servidor público es un Ministerio Público; no se diga
un juez).
De acuerdo con algunos especialistas, para que el conflicto
sea susceptible de una atención alternativa lo ideal sería que
no se hubiese aún presentado denuncia (el problema no ha
pasado por la polarización de un sistema penal formal tradicio-
nal), o bien, antes del ejercicio de la acción penal. Para man-
tener la legitimidad del proceso restaurativo deberá suspender-
se cualquier trámite en la vía procesal (salida alterna o juicio
penal).54
Ya vimos que los procesos formalizados y punitivos se han
especializado en establecer roles y culpas fijas, siendo que la
mayoría de los conflictos que pueden canalizarse por vías res-
taurativas corresponden a conflictos en los que los roles vícti-
ma-victimario se alternan frecuentemente.
La mecánica y técnicas son similares a las de la justicia al-
ternativa en otras materias, pero en el ámbito penal, por los
valores y bienes en juego y la intensidad emocional que rodea
al delito, se debe estar expedito y tolerante ante la explosión
de emociones y la necesidad de decir cosas.
LA JUSTICIA PENAL ALTERNATIVA EN CHIHUAHUA52
54 RODRÍGUEZ (2000), pp. 5 y 6.
En conflictos incipientes o delitos no consumados, la falta
de contacto o diálogo puede crear conflictos irreales. De he-
cho, la falta de interacción después del incidente puede ser
parte sustancial del conflicto.55 El facilitador debe llevar a las
partes a hacerse conscientes de los problemas subyacentes,
percibiendo el hecho aislado que llevó a conductas tipificadas
como delitos dentro de un archipiélago de emociones, patro-
nes y situaciones conflictivas.
En el diálogo entre las partes existen varias metas; se nece-
sita información suficiente para entender y explicarse la con-
ducta del otro; reconocimiento del daño causado. Así, con la
información vertida, los protagonistas podrán evaluar actitudes,
modificar conductas y reparar los daños y, lo más importante,
asumir espontáneamente la responsabilidad de sus acciones y
la proporción del problema que les corresponde (a diferencia
del sistema formal, el planteamiento no es de suma cero: 100%
víctima o 100% culpable).56 Las partes tienen ocasión de ex-
presar su culpa y pedir perdón. Como se ve, al intervenir como
facilitador de la justicia restaurativa, preguntar se convierte en
un arte.57
Al ver las características de la justicia restaurativa se seña-
ló que ésta se proyecta hacia el futuro, por ello, además del
efecto restaurativo del proceso de mediación, los participantes,
de acuerdo con la naturaleza del conflicto, pueden concretar
algunos compromisos en un acuerdo que describa el compor-
tamiento futuro que esperan unos de otros; no siempre en
prestaciones dinerarias sino dentro de toda una gama de con-
venciones: señalando que se pueden regresar a la instancia en
LA JUSTICIA ALTERNATIVA EN DERECHO COMPARADO 53
55 GORJÓN y STEELE (2008), p. 160.
56 RODRÍGUEZ (2000) y EIRAS (2005).
57 GORJÓN y STEELE (2008), p. 154.
caso de algún inconveniente, otras veces se hace un convenio
por escrito, reclamando civilmente. Es muy deseable que exis-
tan instancias accesibles y con procedimientos simples para
hacer cumplir los acuerdos. Por ejemplo, en Argentina se le ha
dado esta atribución al Patronato de Liberados,58 pero puede
ser una instancia específica para el registro y seguimiento de
estos acuerdos, garantizando su eficacia. En la mayoría de los
sistemas, la conciliación y/o el cumplimiento de un acuerdo re-
paratorio extingue la acción penal.
Volviendo al procedimiento en la LJPACH, en el artículo 25 se
establece que
...en las sesiones estarán presentes e intervendrán únicamente
las partes, el personal del Centro y, en su caso, los auxiliares
autorizados; se exceptuará de lo anterior tratándose de las jun-
tas de facilitación y en los casos de personas que deban ser re-
presentadas por disposición de la ley.
En tanto que el artículo 37 señala que “el plazo fijado para
el cumplimiento de las obligaciones pactadas suspenderá el
trámite del proceso y el término para la prescripción de la ac-
ción penal”. De esta forma, “el cumplimiento del acuerdo ex-
tinguirá la acción penal” (artículo 38).
LA JUSTICIA PENAL ALTERNATIVA EN CHIHUAHUA54
58 RODRÍGUEZ (2000), p. 4.
V. EVIDENCIA EMPÍRICA Y DESAFÍOS
DE INSTRUMENTACIÓN
Las instituciones de justicia restaurativa, justicia consensual y la
aplicación de criterios de oportunidad comenzaron a ser adop-
tadas en ordenamientos de la tradición del derecho civil hace
ya varias décadas. A finales de los ochenta, países como Por-
tugal (1987) e Italia (1988) incorporaron en sus ordenamien-
tos figuras de justicia consensual, criterios de oportunidad y
compactación de procesos; en tanto que otros, como Alemania
(1987) y España (1988 y 1994), reformaron sus ordenamien-
tos para fortalecer o ampliar el ámbito de aplicación de institu-
ciones de tal naturaleza, ya existentes en sus normas penales.
En muchos de estos países los criterios de oportunidad y la
justicia consensuada se utilizan en una considerable proporción
de los casos.
Durante las últimas dos décadas, países de Latinoamérica
han seguido un rumbo similar. Así, países como Perú (1990),
Chile (1997 y 2000), Venezuela (1998), Colombia (2002), Bo-
livia (1999), Ecuador (2001), Honduras (2000 y 2002), entre
otros, con mayor o menor profundidad y con mayor o menor
éxito, han introducido criterios de oportunidad, justicia consen-
sual y procesos abreviados. Si bien en la instauración de estas
instituciones se han señalado argumentos como la mínima in-
tervención penal y la economía procesal, el mayor peso en la
fundamentación de la incorporación de estas figuras en orde-
55
namientos identificados con la tradición del derecho civil, lo ha
tenido el diagnóstico de sistemas de investigación criminal e
impartición de justicia penal congestionados y saturados.
De esta manera, frente a los principios tradicionales de nues-
tros sistemas, el discurso de reforma parece privilegiar criterios
de eficacia y eficiencia del sistema penal que implican la posi-
bilidad de disponer de la acción penal, debilitar la persecución
oficial y darle preeminencia a la prevención general sobre la
prevención particular.
GRÁFICA 7. FLUJO DE CASOS EN ESTADOS UNIDOS (2001)*
Uno de los ejemplos paradigmáticos del uso intensivo de
mecanismos alternos al juicio oral es Estados Unidos de Améri-
ca. En ese país, de acuerdo con cifras de 2001 (gráfica 7), se
LA JUSTICIA PENAL ALTERNATIVA EN CHIHUAHUA56
registró una gran cantidad de desestimaciones, archivos y cie-
rres de investigación, derivados en muchos casos de la aplica-
ción de criterios de oportunidad por parte de las fiscalías. De
los casos en los que se llegó a la acusación (34.9% del total),
casi en dos de cada tres casos se realizó una negociación de
la que se derivó una declaración de culpabilidad por parte del
imputado (como se ha visto, a cambio de sanciones menos
gravosas que las que se podrían derivar del proceso penal).
La extensa aplicación de mecanismos distintos del proceso
penal ha motivado muchos estudios doctrinarios59 y sociológi-
cos60 sobre estas figuras, con base en los que se han formula-
do críticas y advertencias sobre las precauciones que deben
tomarse para que las finalidades eficientistas de descongestión
no desplacen las motivaciones que hacen compatibles los prin-
cipios del derecho penal mínimo con un sistema penal con ga-
rantías, y atento a evitar que los sesgos y asimetrías sociales
entre las partes del conflicto penal se traduzcan en actos de
injusticia. Este argumento es particularmente atendible en so-
ciedades como las latinoamericanas (con notable énfasis en
países como Brasil y México) con tanta desigualdad y conside-
rables rezagos sociales.61
En el caso de Chile, antes de la reforma de 1997 el sistema
penal se regía por el principio de legalidad y quedaba constan-
cia por escrito en voluminosos expedientes. El porcentaje de
casos concluidos formalmente a través de la sentencia o so-
breseimiento definitivo (véase gráfica 8) era de 33.8%, que-
dando el resto pendiente de conclusión.
EVIDENCIA Y DESAFÍOS DE INSTRUMENTACIÓN 57
59 En este campo, un estudio clásico es ALCALÁ (2001).
60 En la aplicación de estos mecanismos en la unión americana, resulta
particularmente crítico VAN CLEAVE (1998).
61 Particular énfasis en la desigualdad de las partes puede encontrarse en
ARMENTA (2005), p. 46.
GRÁFICA 8. ANTES DE LA REFORMA
A partir de la reforma, que implicó una amplia transforma-
ción legal, institucional y de gestión en las organizaciones del
sistema penal, se ha dado una notable descongestión del sis-
tema, y como en la mayoría de los casos de los sistemas refor-
mados, la utilización de mecanismos alternativos al proceso
penal han rebasado las expectativas previas a la instrumenta-
ción de los nuevos modelos procesales.
En el caso de Chile, la capacidad de terminación de expe-
dientes del sistema llegó a 87.3% (véase gráfica 9). De los
mecanismos distintos al proceso penal oral, los más significati-
vos son los criterios de oportunidad. Como señalan los analis-
tas de la reforma, otros mecanismos consensuales y restaurati-
vos no han desarrollado todo su potencial:
Analizadas las cifras por categorías de término, es posible obser-
var que el sistema ha alcanzado óptimos en materia de desesti-
LA JUSTICIA PENAL ALTERNATIVA EN CHIHUAHUA58
Asuntos ingresados:
100 (443,806)
Sentencia
30.7
Sobreseimiento
56.7
Otros motivos
12.5
Condenatoria
30
Absolutoria
0.7
Definitivo
3.1
Temporal
53.6
maciones de casos, pero todavía le falta por alcanzar dichos óp-
timos en materia de soluciones. Particularmente bajos aparecen
los porcentajes de casos concluidos a través de juicios orales
(0.22% del total de términos), procedimiento abreviado (0.48%
del total de términos), suspensiones condicionales del procedi-
miento (2% del total de términos) y acuerdos reparatorios (1%
del total de términos). Estas instituciones representan las solu-
ciones de más alta calidad que el sistema ofrece y todas ellas
admiten incrementos significativos en su uso. Por estas misma
razones surge la necesidad del Ministerio Público de desarrollar
metodologías de trabajo al interior de las fiscalías locales que
apoyen y potencien el trabajo de los fiscales adjuntos en el logro
de este tipo de términos del sistema.62
GRÁFICA 9. DESPUÉS DE LA REFORMA
FLUJO DE CASOS EN CHILE (2002)*
EVIDENCIA Y DESAFÍOS DE INSTRUMENTACIÓN 59
Casos
ingresados
100
(220,343)
Quedan en
investigación 70.1
Van en
proceso 29.9
Archivo provisional 46.1
Principio de oportunidad 23.8
Sobreseimiento temporal 0.2
Facultad de no investigar 10.8
S. Definivito 2.5
Suspensión Condicional 2
Acuerdo reparatorio 1
Otras 3.3
Sentencia 10.2
Absolutoria
0.1
Condenatoria
10.1
* Cifras tomadas de BAYTELMAN y DUCE (2003).
Efectividad:
87.3%
62 BEYTELMAN y DUCE (2003), p. 22.
GRÁFICA10.FLUJODECASOSENALEMANIA(2004)*
60
*EstainformacióncorrespondealaBajaSajonia,porloqueelflujodecasosnopuedeextrapolarseparatodaAle-
mania.ConinformacióndeJuliaFIONDA(2005).
Crímenesregistrados
porlapolicía
(100)
Enviados
alfiscal
49.6
Evidenciainsuficiente
durantelainvestigación
policiaca
50.4
Prosigue
investigación
22.1
Desestimados
porfaltade
evidencia
27.5
Ejerce
acción
13.3
Nose
ejerceacción
13.3
Hechosaccesorios
(artículo153a)
2.3
Archivocondicionado
(artículo153a)
3.8
Pocaimportancia
(artículo153)
2.7
Proceso
9.5
Ordenpenal
3.7
Juicioacelerado
0.1
Asimismo, información de la región de la Baja Sajonia, Ale-
mania (gráfica 10), muestra que en aquel país también los cri-
terios de oportunidad son los más utilizados dentro de las va-
riantes alternativas al juicio penal oral.
También en Coahuila y Nuevo León las salidas alternas han
descongestionado las agencias ministeriales y los juzgados, y
brindan un significativo ahorro y la posibilidad de reorientar re-
cursos en el sistema penal.
Así como una transformación cualitativa del sistema incre-
menta la calidad, el garantismo y la legitimidad de las institucio-
nes penales, estas medidas, con el presupuesto de reformas
cualitativas, permite canalizar una gran cantidad de asuntos a
cauces alternativos, destinando mayor número de recursos al
esclarecimiento y persecución de los delitos más violentos y
graves, que tienen considerable impacto en la percepción ciu-
dadana.
Las salidas y medidas cautelares alternativas son, desde el
punto de vista cuantitativo, las medidas que mayor potencial
ofrecen para reducir a su mínima expresión la impunidad y la
insatisfacción de las víctimas de los ilícitos.
La información sobre cifras desagregadas de la justicia res-
taurativa es escasa. La literatura reporta casos particulares y
programas piloto. En términos generales, la aceptación y apli-
cación de los mecanismos son alentadoras. MARCHISIO (2002)
señala que en algunos países han sido instrumentados a una
proporción muy significativa de los casos; aunque destaca que
en Bolivia las medidas no han podido desarrollar todo su po-
tencial.
Además de las cifras que nos indiquen las tendencias gene-
rales de la aplicación de los mecanismos específicos de la jus-
ticia restaurativa, urge un estudio cualitativo (quizá con entre-
vistas e instrumentos de satisfacción de usuarios) para saber
EVIDENCIA Y DESAFÍOS DE INSTRUMENTACIÓN 61
que los objetivos últimos de los mecanismos alternativos res-
taurativos están siendo cumplidos.
GRÁFICA 11. ESTIMACIÓN DE FLUJO DE CASOS
EN LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA EN EL SISTEMA PENAL REFORMADO
DURANTE EL PRIMER AÑO DE INSTRUMENTACIÓN (2007).
DISTRITO JUDICIAL MORELOS DE CHIHUAHUA
En el caso de Chihuahua, la información empírica disponible
sobre el primer año de instrumentación de la justicia alternati-
va en materia penal está escaseando. El esquema que se
muestra a continuación se toma de las notas de una conferen-
cia que a principios de 2008 se dio en dicha entidad sobre la
instrumentación del nuevo modelo procesal.63 Las cifras agrega-
das son alentadoras. Más del 80% de los asuntos ingresados a
la procuraduría de justicia fueron resueltos en la vía alternativa
(aunque se ha comentado que los acuerdos reparatorios tam-
bién pueden contener convenciones derivadas de mecanismos
de la justicia consensual; sin embargo, no se dispone de infor-
LA JUSTICIA PENAL ALTERNATIVA EN CHIHUAHUA62
Casos planteados
a la Unidad de
Atención Temprana
Acuerdos
reparatorios
Concluidos bajo la
forma del perdón
de la víctima
9,180 6,000 3,700
63 Foro Binacional México-Estados Unidos, “La reforma penal en México:
experiencias en el estado de Chihuahua y su perspectiva nacional”, Justice in
Mexico Project, Centro de Investigación para el Desarrollo, Poder Judicial de
Chihuahua, Instituto Transfronterizo de la Universidad de San Diego, Chihua-
hua, marzo de 2008.
05 la justicia penal alternativa en el modelo de justicia penal de chihuahua   guillermo zepeda l
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05 la justicia penal alternativa en el modelo de justicia penal de chihuahua guillermo zepeda l

  • 1.
  • 2. LA JUSTICIA PENAL ALTERNATIVA EN EL MODELO DE JUSTICIA PENAL DE CHIHUAHUA
  • 3. SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA 5 Coodinadores de la colección: Rosa María Álvarez de Lara Jorge Witker Coordinadora académica: Elvia Lucía Flores Ávalos Coordinadora editorial: Karla Beatriz Templos Núñez Edición y formación en computadora: Wendy Vanesa Rocha Cacho Diseño de interiores: Wendy Vanesa Rocha Cacho Diseño y elaboración de forro: Edith Aguilar Gálvez
  • 4. GUILLERMO ZEPEDA LECUONA La justicia penal alternativa en el modelo de justicia penal de Chihuahua UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA MÉXICO, 2010
  • 5. Primera edición: 20 de enero de 2010 DR © 2010. Universidad Nacional Autónoma de México DR © 2010. Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS Circuito Maestro Mario de la Cueva, s/n Ciudad de la Investigación en Humanidades Ciudad Universitaria, 04510 México, D. F. Impreso y hecho en México ISBN 978-607-02-1188-1
  • 6. CONTENIDO Prólogo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . XI Patricia GONZÁLEZ RODRÍGUEZ I. El sistema penal contemporáneo y el “proceso de expropiación del conflicto” . . . . . . . . . 1 II. La “crisis del sistema penal” y el cuestionamiento a los principios rectores del sistema penal . . . 5 III. Ubicación de la justicia alternativa dentro de los mecanismos de resolución de conflictos penales. 17 1. Despenalización . . . . . . . . . . . . 21 2. Resolución alternativa de conflictos penales (jus- ticia restaurativa) . . . . . . . . . . . . 23 3. Criterios de oportunidad . . . . . . . . . 26 4. Justicia consensual . . . . . . . . . . . 29 5. Proceso penal . . . . . . . . . . . . . 32 IV. La justicia penal alternativa en el derecho compa- rado . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33 1. Qué clase de conflictos penales se pueden re- solver por mecanismos alternativos . . . . . 37 IX IX
  • 7. 2. Diseño institucional de la justicia restaurativa, ubicación orgánica de la instancia mediadora, y perfil y habilidades del mediador . . . . . . 42 3. Principios de la justicia restaurativa y sus técni- cas de resolución de las controversias. . . . 49 V. Evidencia empírica y desafíos de instrumentación 55 VI. Anexo. Algunas disposiciones en el derecho com- parado sobre justicia restaurativa. . . . . . . 69 VII. Bibliografía . . . . . . . . . . . . . . . 73 CONTENIDOX
  • 8. La justicia penal alternativa en el modelo de justicia penal de Chihua- hua, editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, se terminó de imprimir el 20 de enero de 2010 en Editorial Color S. A. de C. V., Naranjo 96 bis, col. Sta. María la Ribera, delegación Cuauhtémoc, 06400 México, D. F. Se utilizó tipo FrnkGothlTC Bk Bt de 9, 10 y 11 puntos. En esta edición se usó papel cultural 57 x 87 de 37 kilos para las páginas interiores y cartulina couché de 162 kilos para los forros; consta de 100 ejemplares.
  • 9.
  • 10. PRÓLOGO La experiencia reformista del estado de Chihuahua y las modi- ficaciones procesales penales en gestación en nuestro país, conforman un sistema complejo de múltiples facetas que re- quiere de cambios normativos e institucionales significativos. Se ha elaborado la presente colección de diez volúmenes, copatrocinada por la Procuraduría del Estado de Chihuahua y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, focalizan- do el análisis de la reforma integral de la justicia penal en el estado de Chihuahua y en otras entidades federativas, regis- trando de paso, los procesos de reforma procesal penal en curso de implementación en América Latina, así como la justi- cia penal alternativa, los procesos orales y la legislación sobre víctimas y la violencia contra las mujeres. Lo anterior además como una forma de contribuir al inter- cambio de ideas, reflexiones y planteamientos sobre un nuevo enjuiciamiento penal que ya ha comenzado a despuntar en va- rias entidades en torno a la reforma a la Constitución política recientemente aprobada al respecto y que deberá regir en un horizonte de ocho años en toda la República mexicana. Se agradece a los autores la oportuna contribución que des- de sus respectivas experiencias y apreciaciones conforman es- ta colección. Patricia GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Procuradora General de Justicia del Estado de Chihuahua Chihuahua, Chihuahua, septiembre, 2008 XI
  • 11. I. EL SISTEMA PENAL CONTEMPORÁNEO Y EL “PROCESO DE EXPROPIACIÓN DEL CONFLICTO”*1 El sistema penal como entramado institucional que canaliza y resuelve (o reprime) la conflictiva social definida como delito tiene una larga historia. El delito no siempre fue un conflicto de interés público. De acuerdo con el desarrollo social, al conflicto y la violencia descentralizada entre los miembros de la sociedad se le fue tratando de canalizar por mecanismos de resolución de las controversias y, en su caso, aplicación de sanciones; en ocasiones de cara a la comunidad, otras con la presencia de autoridades tribales o religiosas. Poco a poco se fueron cons- truyendo normas de resolución de conflicto y de prueba (ritua- les y ordalías). Conforme la sociedad y sus normas se fueron haciendo más complejas, surgió la aspiración totalizadora y sistematizadora que habría de marcar el inicio del “proceso de expropiación del conflicto”, reduciendo paulatinamente el ámbito de interés re- conocido legalmente y la participación de los protagonistas del conflicto concreto en aras de un “interés superior”. 1 * El desarrollo de nuestras investigaciones sobre seguridad ciudadana, jus- ticia penal y derechos humanos en México ha sido posible gracias a los gene- rosos apoyos de las fundaciones William y Flora Hewlett, y John D. y Catherine T. Mac-Arthur. Mil gracias. Se agradece la colaboración en esta investigación de la licenciada Lizeth Adriana Gutiérrez García. 1 1 Expresión formulada en EIRAS (2005), p. 25.
  • 12. El impulso sistematizador del derecho canónico dejó su hue- lla en los cimientos del derecho penal cuando, en el siglo XI, juristas como San Anselmo trasladaron el desarrollo teológico de la expiación a la conformación del incipiente sistema retribu- tivo, pues además de la ofensa a la víctima implicaba respon- sabilidad frente a Dios por haber pecado. Esto último lo hacía acreedor a un sufrimiento temporal, un castigo, proporcional al acto pecaminoso. Esta trascendencia del conflicto entre personas, adosándole una sanción por la ofensa a la divinidad, la formularía dos siglos después Santo Tomás de Aquino en el sentido de que “...los delitos penales y los civiles exigen un pago como indemniza- ción a la víctima; pero, puesto que el delito, en contraste con el delito civil o cuasidelito, es un desafío a la propia ley, el cas- tigo, y no una simple reparación, debe imponerse como el pre- cio por la violación de la ley”.2 Siguiendo la misma pauta, la conformación de los Estados nacionales en el siglo XVI reclama para el Estado el agravio de- rivado de un delito y la potestad de castigarlo. El Estado abso- lutista alcanza un poder concentrado de definición de conduc- tas prohibidas, averiguación de los actos criminales, así como de la imposición y ejecución de las sanciones en las manos del monarca o de sus agentes. La reacción de las revoluciones burguesas frente al absolu- tismo planteó límites a las exorbitadas potestades punitivas del Estado, formulando la noción de mínima intervención y antepo- niendo a la acción de la autoridad normas del debido proceso y de respeto a los derechos fundamentales de las personas. Por otra parte, el interés público, consignado ahora en una norma jurídica elaborada y avalada por representantes populares, se- LA JUSTICIA PENAL ALTERNATIVA EN CHIHUAHUA2 2 BERMAN (1996), p. 195.
  • 13. guía reclamando para sí la retribución por las conductas delic- tivas. De esta concepción surge el principio de legalidad como una pieza central del sistema penal contemporáneo: garantía de seguridad jurídica, dique frente al arbitrio del Estado. Esta lega- lidad estricta en materia penal no dejaba espacio al arbitrio ju- dicial (en nuestra tradición el Poder Judicial es la “boca que pronuncia las palabras de la ley”, Montesquieu, dixit). Al ser- vicio del interés público en la retribución por la comisión del delito se establecía la persecución pública, la búsqueda de la verdad material como meta del proceso y la imposibilidad de disponer, transigir o convenir la sanción. En esta concepción, las expectativas o deseos de la víctima pasan a un segundo plano (o tercero, considerando que suele considerársele con posterioridad al imputado). El agravio a la sociedad, representada por el Estado y sus agentes, tomó tal preponderancia que en el modelo penal tradicional “«el conflic- to no es presupuesto indispensable del proceso penal»: puede existir éste —por indisponibilidad del interés público—, aun cuando aquél se desvanezca”.3 EL SISTEMA PENAL CONTEMPORÁNEO 3 3 GARCÍA RAMÍREZ (2003), p. 557, cita la primera frase del doctor Jesús Zamora Pierce.
  • 14. II. LA “CRISIS DEL SISTEMA PENAL” Y EL CUESTIONAMIENTO A LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL SISTEMA PENAL Durante la segunda mitad del siglo XX se registró una “inflación penal” consistente en la tendencia de abordar desde la san- ción penal los conflictos que se presentan en las cada vez más complejas relaciones sociales, económicas y tecnológicas de los nuevos tiempos (delitos fiscales, ambientales, cibernéticos, etcétera). El principio de intervención mínima señala que el de- recho penal es la última ratio, el recurso final de la sociedad frente a un conflicto. Sin embargo, la inflación penal es una antinomia creciente del derecho penal actual. Del mismo modo el incremento en la carga de trabajo del sistema penal deriva- do de estas sociedades cada vez más complejas, con concen- traciones urbanas y fenómenos migratorios y productivos que incrementan la fricción, acelerando y agudizando la conflictiva social. Las nuevas dinámicas de los fenómenos criminales y las de- mandas contemporáneas de una sociedad plural y diversa han impulsado el análisis y el cuestionamiento sobre las premisas fundamentales y centenarias de la pena y el proceso penal. Se señala que la teoría de la pena y su justificación ya no cum- plen los fines para los que fueron concebidos. En prácticamente todas las latitudes, las comunidades se sienten insatisfechas con el desempeño de sus instituciones 5 5
  • 15. penales y se habla con frecuencia de la “crisis del sistema pe- nal”. De esta forma, se replantean los fines del derecho penal y los alcances de las instituciones procesales que pretenden su instrumentación. Como ha señalado Julio MAIER: El derecho penal se enfrenta hoy con una crisis de proporciones en su propio sistema. Su instrumento principal, la pena estatal, nacida como expresión del poder soberano sobre sus súbditos en una organización social que supone la concentración del po- der político y la coacción (fuerza pública), entonces, como deriva- ción natural del Estado-nación, no logra cumplir, empíricamente, los fines propuestos para ella idealmente, a manera de justifica- ción de su uso, ni tan siquiera se acerca a ellos; sus correlatos naturales en el procedimiento que pretende legitimar ese uso, la persecución penal oficial y la verdad como meta de ese procedi- miento, revelan también imposibilidades similares en el mundo real.4 El exceso en la carga de trabajo y el creciente rezago en la atención de los asuntos presentan evidencia empírica del efec- to embudo, que ha abierto paso a criterios de selección de ca- sos (criterios de oportunidad) de facto (también ha sido deno- minada “selectividad espontánea del sistema penal”)5 a pesar del principio de legalidad de jure. La seguridad jurídica, se di- ce, ha quedado vulnerable, dada la ineficacia de dicho princi- pio de legalidad. Cada vez una mayor proporción de víctimas se quejan de que sus daños no son reparados y exigen instru- mentos jurídicos para hacer valer sus pretensiones. También se LA JUSTICIA PENAL ALTERNATIVA EN CHIHUAHUA6 4 MAIER (2000), p. I. 5 Exposición de motivos del Código Orgánico de Procedimiento Penal de Venezuela, citada en RESUMIL (2001), p. 55.
  • 16. plantea mejorar la posición de las víctimas y los imputados en los procedimientos de resolución de controversias, proponien- do, para algunos supuestos, que el Estado devuelva el conflicto penal a sus protagonistas, después de 500 años de su expro- piación. La pretensión abstracta del Estado para que se apli- quen las penas cede ante la pretensión concreta de la repara- ción del daño. Así, han comenzado a diseñarse, proponerse e instrumentar- se diversas instituciones que contradicen más de 700 años de conformación gradual del sistema penal contemporáneo. He- rramientas que le son ajenas al sistema de enjuiciamiento mix- to.6 Hay quienes señalan que el principio de legalidad es un frente imposible de cubrir por el sistema penal y sus institucio- nes, que los procesos se han formalizado de manera excesiva y que la duración de los procesos se ha prolongado en dema- sía.7 Así, por ejemplo, Adrián MARCHISIO llama la atención so- bre la imposibilidad material de investigar todos los delitos, que hace cuestionable la eficacia del principio de igualdad ante la ley en el proceso penal. Asimismo, plantea que incorporar ex- cepciones al principio de legalidad (con base en investigacio- nes criminológicas) permitiría establecer criterios de política criminal para lograr redistribución de recursos de la administra- ción de recursos.8 Dentro de esta argumentación, el mencionado autor argenti- no cita a Francesco CARRARA en su célebre Programa de dere- cho penal: “…la insensata idea de que el derecho punitivo de- be extirpar de la tierra todos los delitos, lleva a la ciencia penal a la idolatría del terror, y al pueblo a la fe en el verdugo…”.9 LA “CRISIS DEL SISTEMA PENAL” 7 6 RODRÍGUEZ (2000a), p. 17. 7 Sobre estas críticas véase ARMENTA (2005), p. 31. 8 MARCHISIO (2002), p. 26. 9 Idem.
  • 17. Frente a los argumentos pragmáticos de quienes proponen instrumentos y modalidades de la justicia restaurativa, del prin- cipio de oportunidad y de la justicia penal consensuada, se esgrime el riesgo latente de una disminución sensible de ga- rantías10 y la traducción de las desigualdades sociales de los protagonistas del conflicto en actos de injusticia e impunidad. Estos factores, se dice, a la larga podrían minar la legitimidad de todo el sistema penal. Algunos autores señalan que no deben intentarse segundas opciones y debe buscarse salvaguardar la cobertura y la igual- dad en el proceso penal, basado en el principio de legalidad. Así, por ejemplo, Niceto ALCALÁ señalaba: “allí donde exista una organización judicial eficiente por su capacidad y suficiente por su número y distribución, el juicio truncado no tiene razón de ser, porque nunca ofrecerá las garantías del juicio completo”.11 La cabal atención de la demanda de servicios de justicia penal implicaría un enorme desafío para tener una estructura judicial instalada, así como la organización y gestión del proceso ade- cuadas y suficientes. En favor de la justicia restaurativa no sólo se argumenta la necesidad de descongestionar y eficientar la gestión de los ca- sos; también se aduce que, en determinados conflictos, el pro- ceso penal tradicional no es el mejor instrumento de que dis- pone la sociedad. Así, alternativas como la conciliación o la mediación pueden dar una respuesta de mayor calidad a con- flictos penales. Al respetar y avalar acuerdos autocompositivos y descentralizados se tienen mayores probabilidades de restau- rar y mantener la armonía (particularmente entre vecinos y fa- miliares); en tanto que el proceso penal tradicional suele pola- LA JUSTICIA PENAL ALTERNATIVA EN CHIHUAHUA8 10 Por ejemplo, un texto clásico: ALCALÁ (2001), así como ARMENTA (2005). 11 ALCALÁ (2001).
  • 18. rizar las posturas y sus mecanismos se han formalizado cre- cientemente. Esta concepción es consistente con el principio de mínima intervención penal. De hecho, como se verá, la fron- tera entre la justicia restaurativa y la descriminalización o des- penalización es muy tenue. Realizando un análisis panorámico sobre la incidencia delic- tiva y la capacidad de respuesta del sistema de investigación penal, así como de los servicios de impartición de justicia en la misma materia, se puede apreciar que México no ha escapado a esta tendencia. El embudo procesal muestra que, en la prác- tica, el sistema sólo puede atender un pequeño porcentaje de los asuntos que le plantea la sociedad (véase gráfica 1). De hecho, se hace un círculo vicioso en el que la falta de atención desincentiva el reporte, lo que aumenta la impunidad y la des- legitimación del sistema penal. La proporción de delitos denun- ciados se ha estimado en apenas el 12% del total de inciden- tes delictivos. Y sin embargo, con ese pequeño porcentaje de reportes las instancias de investigación y enjuiciamiento penal están saturadas. El fenómeno delictivo es muy complejo y se integra con he- chos de muy diversa naturaleza y de muy distintos niveles de violencia (véase gráfica 2). Por ello, el desafío de la delincuen- cia debe conocerse y analizarse en sus diversos segmentos pa- ra emprender diagnósticos particulares de los que se deriven propuestas y políticas focalizadas, que mejoren la efectividad de las políticas de seguridad. LA “CRISIS DEL SISTEMA PENAL” 9
  • 19. GRÁFICA1.EFECTOEMBUDOODESELECTIVIDADINTERNA FUENTE:coninformacióndelasprocuraduríasdejusticiayjuzgadospenalesdelosestados.Algunasvariablescomoel esclarecimientodeaveriguaciónesysobreseimientodeprocesosderivandetrabajodecampoyestimaciones. MEDIDAS PREVENTIVAS AVERIGUACIÓN PREVIA PROCESO PENAL EJECUCIÓNDE SENTENCIA CONDENATORIA Hechos aparentemente delictuosos 100201.71.3Decada100 delitosquese cometenen México,sólose denuncian20 Delos20ilícitosquesí sereportan,sólose concluyelainvestigación en5.2,poniéndose adisposicióndelos juecessóloa1.7 Deese1.7%del fenómenodelictivoque llegaanteunjuez,1.45 llegaasentencia, condenándosea1.3 Deese0.86condenado, 0.9recibemenosdetres añosdeprisión(queen algunoscasospuede conmutarseconpenano privativadelibertad)y 0.4recibemásdetres añosdeprisión MÉXICO,2007
  • 20. GRÁFICA 2. COMPOSICIÓN DEL FENÓMENO DELICTIVO EN MÉXICO DURANTE 2007 Un análisis cuidadoso de política criminal señala que debe darse una atención diferenciada a los diversos segmentos de la incidencia delictiva: simplificar y eficientar los procedimientos de sanción y de atención a víctimas en delitos no violentos; des- criminalizar y simplificar los procedimientos en materia de acci- dentes de tráfico (que actualmente contribuyen a saturar las instancias de procuración de justicia); y atajar a tiempo, canali- zar y dar seguimiento a los conflictos incipientes (en lugar de ignorarlos como sucede en la actualidad), antes de que esca- len a mayores niveles de violencia y deriven en delitos graves. En la gráfica 3 se presenta la composición de la incidencia delictiva en Chihuahua durante 2006 (antes de la entrada en LA “CRISIS DEL SISTEMA PENAL” 11
  • 21. vigor de la reforma). Esto permitió que al diseñarse y preparar- se la instrumentación de la reforma se pudiera anticipar su im- pacto, según las modalidades delictivas en las que pueden emplearse los diversos mecanismos institucionales introducidos por la reforma procesal. Asimismo, estos indicadores permiten dar seguimiento a la interacción mediata entre capacidad de respuesta del sistema de procuración e impartición de justicia penal del estado y la incidencia delictiva. En algunos casos, el que más casos reciban resolución en el sistema puede incenti- var el incremento en la proporción de hechos denunciados; en tanto que la disminución en la impunidad en los delitos violen- tos puede reducir su incidencia. GRÁFICA 3. UNA RADIOGRAFÍA DE LA INCIDENCIA DELICTIVA EN CHIHUAHUA DURANTE 2006 FUENTE: Con base en información de la Procuraduría General de Justicia del Estado, publicada en el anuario estadístico estatal del INEGI, 2007. LA JUSTICIA PENAL ALTERNATIVA EN CHIHUAHUA12
  • 22. De esta forma, en el estado de Chihuahua los conflictos in- cipientes (12.8%) y los delitos imprudenciales no violentos (co- mo accidentes de tráfico en los que no se registren lesionados, muertos y en los que no esté presente el consumo de alcohol o estupefacientes) anticipaban la demanda de servicios de jus- ticia alternativa que se podía enfrentar en el distrito en el que se aplicaría la reforma y, posteriormente, en todo el estado. Los delitos patrimoniales no violentos (33.3%) podrían repre- sentar un ámbito de amplia aplicación de la suspensión provi- sional del procedimiento a prueba y el juicio abreviado. Los denominados delitos de alto impacto social fueron muy significativos en 2006, alcanzando el 30.8% de la incidencia to- tal, es decir por encima de la media nacional, que es de 22.1% (gráfica 2). En estos casos, también la justicia consensual y el juicio oral podrían presentar las formas de canalizar estos con- flictos. La política criminal desacertada y la marginación de los deli- tos menores ha llevado a paradojas como el que una gran can- tidad de recursos se dedique a los delitos no graves ni violen- tos; los conflictos incipientes y menores no atendidos escalan en sus niveles de violencia; en tanto que los delitos de mayor impacto, los que alimentan la percepción ciudadana de insegu- ridad y los que mayores pérdidas sociales generan, no reciben suficientes recursos para destinar a la inversión en inteligencia policial, cuerpos policiacos de elite para la reacción inmediata en casos de delitos violentos o situaciones de crisis. Asimismo, las instancias de procuración e impartición de jus- ticia que tratan estos casos tan delicados operan sin cargas de trabajo acotadas y con recursos humanos y materiales siempre insuficientes. Estas políticas extraviadas provocaron que en apenas ocho años se haya duplicado el número de reclusos, sin que ello sig- LA “CRISIS DEL SISTEMA PENAL” 13
  • 23. nifique que la ciudadanía se sienta dos veces más segura. Co- mo se puede apreciar en la gráfica 4, demasiados recursos se destinan al rubro de operación del sistema penitenciario. GRÁFICA 4. DEMASIADOS RECURSOS EN CHIHUAHUA (2006) SE DIRIGÍAN AL SISTEMA CARCELARIO FUENTE: Tomado del presupuesto estatal para 2006, publicado en el Pe- riódico Oficial del Estado. Mediante este ejercicio de analizar la trayectoria de la inci- dencia delictiva y su conformación en los últimos dos lustros, fue posible hacer un ejercicio de proyección de las proporcio- nes de los casos susceptibles de ser atendidos en instancias alternativas (véase gráfica 5). Como se verá, de acuerdo con la evidencia disponible para el primer año de instrumentación de la reforma, se han reba- LA JUSTICIA PENAL ALTERNATIVA EN CHIHUAHUA14
  • 24. sado las expectativas de aplicación de los mecanismos de atención de los conflictos penales introducidos por el nuevo sistema. GRÁFICA 5. POSIBLE ESCENARIO QUE SE PLANTEABA EN 2006 PARA LA APLICACIÓN DE REFORMAS A PARTIR DE 2007 (ESTIMACIÓN CON BASE EN TIPOS DE DELITOS REGISTRADOS EN LOS JUZGADOS PENALES DE CHIHUAHUA Y PONDERADO POR LOS DATOS DE INSTRUMENTACIÓN EN CHILE, COAHUILA Y NUEVO LEÓN) LA “CRISIS DEL SISTEMA PENAL” 15
  • 25. III. UBICACIÓN DE LA JUSTICIA ALTERNATIVA DENTRO DE LOS MECANISMOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS PENALES Ya sea desplazando los principios fundamentales del proceso penal tradicional o estableciéndose como excepciones, se ha ido abriendo paso una amplia gama de mecanismos diferen- ciados de atención y resolución de conflictos penales. Así, frente al principio de legalidad se sitúan modalidades o excepciones del principio de oportunidad; frente al principio de la verdad material como objetivo del proceso penal se configu- ran modalidades en las que se puede disponer, negociar y pac- tar el contenido y alcance de las imputaciones, suspendiendo o terminando de forma anticipada el procedimiento de resolu- ción del conflicto penal. Asimismo, frente a una justicia retribu- tiva que supedita el conflicto penal al interés público derivado de la comisión del delito, se plantean supuestos en los que proceda una justicia restaurativa, en virtud de no existir un in- terés social o público en la persecución del delito, o bien, que de existir tal interés, éste puede ceder ante la posibilidad de resolver el conflicto social y restaurar el orden y la armonía en el grupo social en el que se dieron los hechos. Legalidad — Oportunidad Persecución oficial y verdad material — Justicia penal consensuada Justicia retributiva — Justicia restaurativa 17 17
  • 26. Delimitar el alcance y contenido de la justicia alternativa den- tro de esta amplia gama de mecanismos no es una tarea senci- lla. Se habla con frecuencia de acepción amplia del principio de oportunidad (como toda excepción al principio de legalidad),12 salidas alternas13 o salidas alternativas al juicio oral,14 cuya concepción podría abarcar la mayoría de las instituciones pro- puestas por los movimientos de reforma. Así, por ejemplo, BACIGALUPO proporciona una noción amplia del principio de oportunidad: “...todo tratamiento penal diferen- ciado del conflicto social que representa el hecho delictivo”.15 De esta forma, esta noción abarca prácticamente todo desa- rrollo procedimental distinto del proceso penal jurisdiccional: …todo tratamiento penal diferenciado del conflicto social repre- sentado por el hecho delictivo, esto es, tanto las técnicas des- penalizadoras cuanto las específicamente procesales. Con arre- glo a un sentido más estricto, el principio de oportunidad se limita en el aspecto subjetivo a los sujetos públicos, y desde el objetivo al marco del proceso, abarcando, o bien la obligación de incoación ante todo conocimiento de una ‘notitia criminis’, que se enerva; o bien el desarrollo del proceso que puede verse interceptado por acuerdo de acusador y acusado u otro meca- nismo distinto a la resolución judicial al final del mismo. Por su parte, NATARÉN (2008) considera dentro de la noción “salidas alternas” los criterios de oportunidad, el procedimiento abreviado, los acuerdos reparatorios y la suspensión del proce- so a prueba. LA JUSTICIA PENAL ALTERNATIVA EN CHIHUAHUA18 12 ARMENTA (1991). 13 NATARÉN (2008). 14 MARCHISIO (2002). 15 BERZOSA (2001), p. 15, refiriéndose a la postura de BACIGALUPO.
  • 27. MARCHISIO (2002a) considera el criterio de oportunidad, y como salidas alternativas al juicio oral: suspensión condicional del proceso, juicio abreviado y reparación integral. Con base en el estudio y análisis del marco conceptual de- sarrollado en diversos autores consultados, proponemos el si- guiente esquema para ubicar los diversos mecanismos de aten- ción a los conflictos sociales, respecto del proceso penal. GRÁFICA 6. MECANISMOS DE ATENCIÓN A LOS CONFLICTOS SOCIALES, RESPECTO DEL PROCESO PENAL En una breve descripción de estas figuras, se tiene en pri- mer término el ámbito extraprocesal o, como señala la doctora Teresa ARMENTA DEU, “la huida del proceso hacia mecanismos UBICACIÓN DE LA JUSTICIA ALTERNATIVA 19 1) Extraprocesales 2) Procesales a) Despenalización b) Resolución alternativa de conflictos penales · Conciliación · Mediación · Conferencia de conciliación con mediador · Acuerdos reparatorios a) Criterios de oportunidad b) Justicia consensual c) Proceso penal · Transacciones · Suspensión del procedimiento a prueba · Procedimiento abreviado
  • 28. alternativos”.16 En sentido contrario a la inflación penal de las últimas décadas, este movimiento reductor del ámbito de la prohibición y sanción penales parte del reconocimiento de una serie de conflictos sociales para los que el sistema penal ha acreditado no ser el mejor cauce para su atención y resolución. En las siguientes tablas se presenta un panorama general de algunos países latinoamericanos, así como de algunas enti- dades federativas, de los mecanismos de atención a los con- flictos penales distintos del proceso penal tradicional. TABLA 1. MECANISMOS ALTERNATIVOS AL JUICIO ORAL EN LATINOAMÉRICA Argentina Bolivia Colombia Chile Oportunidad No Sí No Sí Acuerdo reparatorio No Sí Sí Sí Suspensión condicional Sí Sí No Sí Juicio abreviado Sí Sí Sí Sí Ecuador Paraguay Venezuela Oportunidad No Sí Sí Acuerdo reparatorio No Sí Sí Suspensión condicional No Sí Sí Juicio abreviado Sí Sí Sí FUENTE: Tomado de MARCHISIO (2002a), p. 551. LA JUSTICIA PENAL ALTERNATIVA EN CHIHUAHUA20 16 ARMENTA (2005), p. 31.
  • 29. TABLA 2. MECANISMOS ALTERNATIVOS AL PROCESO PENAL JURISDICCIONAL EN MÉXICO Chihuahua Oaxaca Nuevo León Coahuila Jalisco Oportunidad Sí Sí No No No Acuerdo reparatorio Sí Sí Sí Sí Sí17 Suspensión condicional Sí Sí Sí Sí No Juicio abreviado Sí Sí Sí Sí Sí FUENTE: Elaborado con base en la legislación local. 1. Despenalización La primera vía extraprocesal, la despenalización o descrimi- nalización,18 se funda en el reconocimiento de que el reproche social no debe implicar una sanción de corte penal. La instan- cia criminal polariza los conflictos y amenaza el tejido social que pueda quedar en torno a las relaciones interpersonales afectadas por el conflicto. La solución autocompositiva espon- tánea o en instancias ajenas al sistema legal o ante personas que no sean servidores públicos, sino que pertenezcan a la propia comunidad en un contexto de informalidad, han demos- trado ser soluciones de mayor calidad y mucho más estables.19 UBICACIÓN DE LA JUSTICIA ALTERNATIVA 21 17 Está previsto en la legislación de justicia alternativa, aunque se ha pos- tergado la entrada en vigencia de dicha ley. 18 Alexandro Baratta consideraba la descriminalización como una técnica extrasistémica o exterior al derecho penal. Referido en ARMENTA (1991), p. 25. 19 GESSNER (1986) documentó que en México, en el ámbito rural, un gran
  • 30. Asimismo, de manera consistente con el principio de un de- recho penal mínimo, antes de acudir a las figuras delictivas, las instancias sociales de deliberación deben considerar agotar los mecanismos de la justicia cívica, de la procuración social, la justicia administrativa o la reparación civil. Se parte de que la sanción penal no es una respuesta ade- cuada para todos los conflictos legítimos de las personas, sino que debe reservarse para los conflictos de alta intensidad y al- to impacto.20 Para trascender a la categoría de tipo penal, una conducta que busque ser prohibida debería de pasar por el cedazo de la justificación penal, el principio de proporcionalidad, el análisis de la idoneidad de la sanción, así como el análisis del costo social de la prohibición de determinado comportamiento. Como afirmara BECCARIA hace más de doscientos años: “pro- hibir una enorme cantidad de acciones indiferentes no significa prevenir los crímenes que de ellas puedan resultar, sino crear otros nuevos”.21 La descriminalización puede ser general (en la ley) o particu- lar (caso por caso), ya sea suprimiendo tipos penales, o bien, si subsisten como tales, dándoles una sanción alternativa a la prisión o bien de naturaleza no penal, como una sanción admi- nistrativa.22 En México, en el pasado reciente se han dado casos de des- criminalización que reconocen la necesidad de discutir y enjui- ciar si sigue siendo válida la existencia de ciertos tipos penales. LA JUSTICIA PENAL ALTERNATIVA EN CHIHUAHUA22 número de conflictos se resuelven en instancias tales como la mediación del profesor rural, el párroco del pueblo o las autoridades comunales o ejidales. 20 EIRAS (2005), p. 27. 21 Citado en EIRAS (2005), p. 27. 22 ARMENTA (1991), pp. 25 y 26.
  • 31. Así, en el ámbito federal se eliminó el delito de injurias, dejan- do expedita la vía de reparación civil. Recientemente —junio de 2008—, en el Distrito Federal se acordó que los acciden- tes de tránsito en los que no se registren lesiones u homicidios imprudenciales, ni estén asociados con el consumo de alcohol o alguna otra sustancia tóxica, se canalizarán a instancias de la justicia cívica capitalina. Desde luego que la política de atención de estos conflictos deberá llevar un registro que permita dejar constancia y docu- mentar los antecedentes y sanciones respectivas. Estas medi- das deberían ser objeto de un detenido análisis por parte de las autoridades para ponderar sus resultados, en aras de aprender de su instrumentación. Buenas prácticas en esta materia se- rían un gran referente para muchas entidades federativas. Por ejemplo, en Jalisco durante 2007 se iniciaron más averiguacio- nes previas por el delito de daño en las cosas derivado de ac- cidentes de tránsito que por el delito de robo. 2. Resolución alternativa de conflictos penales (justicia restaurativa) El análisis de estos mecanismos es el objeto de este texto. Sus características doctrinales y legislativas, tanto en el dere- cho comparado como en el ordenamiento de Chihuahua, así como su proceso de instrumentación, serán abordados en los siguientes apartados. La justificación del desarrollo de estos mecanismos es la misma que el mecanismo de la despenalización: el principio de mínima intervención en materia penal; con la diferencia de que en la despenalización se opta por sanciones no penales. En la justicia restaurativa las conductas bajo las que subyace el con- flicto están tipificadas como delitos. Si bien la prohibición y la UBICACIÓN DE LA JUSTICIA ALTERNATIVA 23
  • 32. sanción penal permanecen, lo que se suaviza es el procedi- miento de la resolución del conflicto, que queda fuera del pro- ceso penal ante autoridad jurisdiccional. Compartiendo la convicción de que el proceso penal no es el mecanismo idóneo para la resolución de conflictos sociales incipientes, menores o no violentos, se establece un procedi- miento flexible e informal en el que se puedan dar acuerdos espontáneos. A pesar de que esta vía despierta suspicacias en los juristas más ortodoxos, estos mecanismos informales y fle- xibles tienen un gran potencial habida cuenta de que muchos de los delitos (la mitad, según RODRÍGUEZ, 2000) son conflictos no violentos entre familiares, vecinos, amigos, compañeros de trabajo o socios, y que en estos conflictos suelen tener roles intercambiables, pasando de víctimas a victimarios y viceversa, a lo largo del tiempo. Los medios alternativos de resolución de controversias tienen tres principios fundamentales: voluntariedad (las partes deben aceptar libremente acudir a la vía); confidencialidad (no puede utilizarse información expuesta en el procedimiento alternativo en caso de ir a proceso jurisdiccional ni puede interpretarse la participación en el procedimiento como una aceptación de los hechos imputados), y neutralidad (el mediador o facilitador de- be garantizar ante las partes su imparcialidad). En conflictos de naturaleza penal se agrega un cuarto princi- pio: la horizontalidad, entendido como el …que el facilitador debe comportarse, respecto de las partes, como alguien sin poder sobre ellas, que obtiene la legitimación de su intervención por la aceptación de ambos. Este principio aportará la imprescindible nota diferenciadora entre el sistema informal (RAC) y el sistema judicial de persecución pública, ca- racterizado por la figura fuerte del Estado (representado por el LA JUSTICIA PENAL ALTERNATIVA EN CHIHUAHUA24
  • 33. juez o por el fiscal) que desplaza a la víctima de su lugar de due- ño del conflicto.23 Aunque se insistirá en estos aspectos a lo largo de este tex- to, es muy importante señalar desde este apartado introducto- rio de los mecanismos alternativos que la definición de los ca- sos que son susceptibles de ser canalizados a estas instancias no procesales o extraprocesales se da con base en el análisis de las características del conflicto, sin otro fundamento que el considerar que esta vía le permitirá una mayor calidad de los servicios de resolución del conflicto, siguiendo el principio de que la justicia sustantiva debe estar por encima de una justicia formal. Por ello, en el diseño y operación de la justicia alternativa o restaurativa no deben introducirse intenciones de descongestión ni medidas inspiradas por criterios de política criminal. Estas tendencias suelen ser fuertes tentaciones para el legislador y para los operadores del sistema, y en caso de concretarse en las modalidades de justicia alternativa o restaurativa rasgos al servicio de la descongestión o la política criminal, se desnatu- ralizarían estas figuras con efectos adversos tanto para la efi- cacia de los derechos fundamentales de víctimas e imputados como para la legitimidad y calidad de los servicios del sistema penal. No obstante, los estudiosos y operadores de programas exi- tosos de justicia restaurativa suelen señalar que estos meca- nismos, debidamente instrumentados y aplicados por facilita- dores muy calificados, podrían extender su aplicación a una amplia gama de delitos.24 UBICACIÓN DE LA JUSTICIA ALTERNATIVA 25 23 RODRÍGUEZ (2000), p. 11. 24 Ibidem, p. 9.
  • 34. Entre las modalidades o mecanismos específicos de la justi- cia restaurativa o alternativa más frecuentes se encuentran la conciliación, la mediación y los acuerdos reparatorios. En mu- chos casos las primeras dos modalidades pueden traducirse en un acuerdo reparatorio. También modalidades de la justicia consensual, como la suspensión del procedimiento a prueba, pueden plasmarse en un acuerdo reparatorio. Diversos autores y la legislación presentan otras modalidades de estos mecanis- mos de resolución alternativa de conflictos penales. Por ejem- plo: mini juicio y mediación-arbitraje;25 negociación y juntas de facilitación.26 3. Criterios de oportunidad Para Manuel ORTELLS, el principio de legalidad se contrapone al principio de oportuni- dad, según el cual el órgano de la acusación dispondría de una esfera de discrecionalidad para valorar la conveniencia de ejerci- tar la acusación en determinados supuestos, que el legislador delimitaría en atención a consideraciones vinculadas a la finali- dad preventiva de la pena o —en caso de infracciones leves— a la sobrecarga de trabajo de los órganos jurisdiccionales y a la eficacia general del sistema penal.27 En los países europeos y latinoamericanos de tradición del derecho civil, han respetado como regla el principio de legali- dad, que como señala el doctor Julio MAIER, implica que “fren- LA JUSTICIA PENAL ALTERNATIVA EN CHIHUAHUA26 25 Ibidem, p. 1. 26 Artículo 1o. de la Ley de Justicia Penal Alternativa del Estado de Chihua- hua (LJPACH). 27 ORTELLS (1998), p. 536.
  • 35. te a la noticia de un hecho, eventualmente punible, persegui- ble por acción pública, es obligatorio promover la persecución penal y, tras el trámite procesal pertinente, arribar a la deci- sión judicial que solucione el caso según las normas del dere- cho penal y ponga fin al proceso”.28 Ante esta regla se regulan algunas excepciones que implican criterios de oportunidad, que de acuerdo con el mismo tratadista argentino significa ...la posibilidad de que órganos públicos a quienes se les enco- mienda la persecución penal, prescindan de ella, en presencia de la noticia de un hecho punible o, inclusive, frente a la prueba más o menos completa de su perpetración, formal o informal- mente, temporal o definitivamente, condicionada o incondicio- nalmente, por motivos de utilidad social o razones político-crimi- nales.29 En no pocos casos, reformas posteriores a la operación de esos criterios suelen ampliar progresivamente el ámbito de su aplicación. Estos mecanismos para desestimar un caso o darle una sali- da alternativa sin necesidad de iniciar un proceso o, en caso de que se inicie el mismo, sin necesidad de llegar a una sen- tencia, suelen proceder en casos de delitos no graves.30 Por UBICACIÓN DE LA JUSTICIA ALTERNATIVA 27 28 MAIER (2002), p. 830. 29 Ibidem, p. 836. 30 Esta noción de gravedad o escaso interés público suele ser asociado por el legislador a la eventual sanción que podría recibirse por el delito imputado. Así, en Perú se aplica el principio de oportunidad cuando la pena mínima no supera los dos años (artículo 2o., apartado 2); en Chile se aplican criterios de oportunidad cuando la pena no excede los 540 días de privación de la libertad. En el estado mexicano de Coahuila, la “vía de falta penal” (mediante la que se determina no ejercer la acción penal o sobreseer el proceso imponiendo una multa y un “pago preventivo de la reparación del daño”) procede cuando el mí-
  • 36. ejemplo, en Perú el artículo 2o. del Código Procesal Penal, al regular el “principio de oportunidad”, establece que el Ministerio Público, con consentimiento expreso del imputado, podrá abstenerse de ejercer la acción penal... cuando se trate de delitos que por su insignificancia o su poca frecuencia no afecten gravemente el interés público... cuando la culpabilidad del agente... o su contribución a la preparación del mismo sean mínimos... Resulta peculiar la aplicación del principio de oportunidad en Perú cuando “...el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito y la pena resulte inapropia- da” (Código Procesal Penal, artículo 2o., apartado 1). Algunos ordenamientos otorgan la posibilidad de que las autoridades de investigación apliquen estos criterios como contraprestación a los imputados que brinden información sobre grupos del cri- men organizado. En algunos supuestos, otra condicionante para que se deje de ejercer la acción penal es que se dé la reparación del daño. La mayoría de los países contemplan el control judicial (en otros el control por parte de superiores del fiscal) sobre la apli- cación de los criterios de oportunidad. En la mayoría de los sis- temas, la víctima puede impugnar la procedencia de la aplica- ción del criterio de oportunidad, así como inconformarse por el monto de la reparación del daño.31 LA JUSTICIA PENAL ALTERNATIVA EN CHIHUAHUA28 nimo de la pena no excede los tres años (artículo 265, Código de Procedimien- tos Penales) y pueden considerarse delitos no graves que no tengan pena má- xima de seis años de prisión (artículo 29). 31 Considerando las referencias que se harán en este texto al ordenamien- to de Chihuahua, se transcribe a continuación la regulación de los criterios de oportunidad en el nuevo Código de Procedimientos Penales de dicha entidad: ARTÍCULO 83. Principios de legalidad procesal y oportunidad.
  • 37. 4. Justicia consensual En estos mecanismos la resolución del conflicto es el resul- tado de una transacción entre la autoridad de investigación y el imputado. La legislación establece un incentivo (evitar quedar UBICACIÓN DE LA JUSTICIA ALTERNATIVA 29 El agente del Ministerio Público deberá ejercer la acción penal en todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley. No obstante, el Ministerio Público podrá prescindir, total o parcialmente, de la persecución penal, que se limite a alguno o a varios hechos o a alguna de las personas que participaron en su realización, cuando: I. Se trate de un hecho socialmente insignificante o de mínima o exigua culpabilidad del imputado, salvo que afecte gravemente un interés público o lo haya cometido un servidor público en el ejercicio de su cargo o con motivo de él. No podrá aplicarse el principio de oportunidad en los casos de delitos con- tra la libertad y seguridad sexuales o de violencia familiar, por afectar grave- mente el interés público. II. Se trate de la actividad de organizaciones criminales, de delitos que afecten seriamente bienes jurídicos fundamentales o de investigación comple- ja, y el imputado colabore eficazmente con la misma, brinde información esen- cial para evitar que continúe el delito o se perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil para pro- bar la participación de otros imputados que tengan funciones de dirección o administración dentro de las organizaciones criminales, y siempre que los he- chos que motivan la acción penal de la cual se prescinda, resulten considera- blemente más leves que aquellos cuya persecución facilita o cuya continuación evita; III. El imputado haya sufrido, a consecuencia del hecho, daño físico o psicológico grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena; IV. La pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos, o la que se le impuso o se le impondría en un proceso trami- tado en otro fuero. El agente del Ministerio Público deberá aplicar los criterios de oportuni- dad y otras facultades discrecionales sobre la base de razones objetivas y sin dis
  • 38. con antecedentes penales, suspender el procedimiento o recibir una sanción menor) a cambio del cumplimiento de condiciones (no residir en algún lugar, pago de multa, servicios comunita- rios, acudir a tratamientos o actividades de capacitación), fre- cuentemente la reparación del daño, así como reconocer la participación o la responsabilidad en determinadas conductas tipificadas como delitos. Estos mecanismos constituyen salidas alternativas que apor- tan una significativa proporción (en ocasiones mayoritaria) de la descongestión en los sistemas reformados. Asimismo, su instrumentación se encuentra concebida dentro de las medidas de política criminal de las autoridades. Por ello, generalmente se establece que sólo pueden hacer uso de estos mecanismos personas sin antecedentes penales (o que hayan cumplido los términos y condiciones en casos anteriores), y la suspensión permanece latente por ciertos periodos, extinguiéndose la ac- ción penal sólo si se cumplen las condiciones o los términos del acuerdo reparatorio. También el Estado evita la investiga- ción de casos en los que se ha aceptado responsabilidad, re- duciendo significativamente la carga de trabajo y los costos del sistema de justicia. Estas transacciones implican el quiebre de principios funda- mentales del proceso penal en nuestra tradición jurídica, como el principio de legalidad, el derecho a un debido proceso, la búsqueda de la verdad material, así como el principio de la no disposición de la acción penal ni del objeto del proceso. Una diferencia significativa con la justicia alternativa o res- taurativa es que la víctima pocas veces participa, y cuando lo LA JUSTICIA PENAL ALTERNATIVA EN CHIHUAHUA30 discriminación, valorando las pautas descritas en cada caso individual, según los criterios generales que al efecto se hayan dispuesto por la Procuraduría Ge- neral de Justicia del Estado. En los casos en que se verifique un daño, éste de- berá ser previamente reparado en forma razonable.
  • 39. hace sólo tiene voz (si se ejerció la querella)32 para defender su pretensión de que su daño le sea reparado. Se trata de una propuesta unilateral del imputado o la autoridad investigadora, que implica o da lugar a una negociación entre dichas partes: Este modelo denominado “suspensión del juicio a prueba” o co- múnmente “probation” puede incluir entre sus medidas la repa- ración del daño causado a la víctima, como así también trabajos comunitarios. Esta reparación provendrá de un ofrecimiento que realiza el imputado, junto a su defensor, al juez; y éste, sin im- portar en el caso la opinión de la víctima, podrá aceptar e impo- ner como regla de conducta.33 Por lo que se refiere al procedimiento abreviado, algunas le- gislaciones, como la chilena, no lo presentan (Código Procesal Penal, artículo 406) como una transacción entre los actores del proceso penal, simplemente se enuncian los requisitos pa- ra que esta vía proceda, entre ellos que se dé la aceptación de los hechos por parte del imputado. El fiscal solicita una pena no mayor a cinco años de presidio, que no podrá ser incre- mentada en el fallo del juez (éste es el incentivo). Sin embargo, en la página Web del Ministerio Público chile- no (www.ministeriopublico.cl), en el glosario del nuevo proceso penal, al describir el procedimiento abreviado señala: “supone un acuerdo entre el imputado y el fiscal del Ministerio Públi- co...”. Otras legislaciones son más explícitas sobre la transac- ción entre la parte acusadora y el presunto responsable. El ar- tículo 505 del código procesal de Coahuila establece: “La vía de oblación es un medio para auxiliar a la justicia y abreviar el proceso a cambio de reducción de la pena”. UBICACIÓN DE LA JUSTICIA ALTERNATIVA 31 32 RODRÍGUEZ (2000a), p. 19. 33 EIRAS (2005), p. 31.
  • 40. 5. Proceso penal En los sistemas reformados el sistema de juicios orales es el referente del sistema en que se construye; y consiste en un conjunto de instituciones que pretenden lograr una mejora cualitativa y cuantitativa del sistema penal. En lo cualitativo se construye un sistema acusatorio (equilibrio entre atribuciones del Ministerio Público y el juez, dando la mayor relevancia al proceso penal y no a la averiguación previa como en la actuali- dad) y adversarial (equidad entre el Ministerio Público y la de- fensa del imputado), con oralidad, publicidad y equilibrio entre atribuciones oficiales y garantías ciudadanas (artículo 20 cons- titucional). Algunos puntos relevantes de este aspecto de la reforma son los siguientes: — El eje del sistema penal pasa a ser el juez, que rige el proceso y controla la actividad de la policía y el Ministerio Público. — Todas las audiencias serán orales y grabadas, terminando con el anacrónico, ineficiente, bromoso y poco transpa- rente sistema de expedientes escritos. — Se establece un proceso con un juez imparcial con igual- dad entre las partes (Ministerio Público que acusa y el abogado defensor que asesora al acusado). — La audiencia pública da transparencia al proceso y le de- jará claro a la sociedad los hechos y la forma en que es- tán siendo juzgados. — Sistema de salidas alternas. LA JUSTICIA PENAL ALTERNATIVA EN CHIHUAHUA32
  • 41. IV. LA JUSTICIA PENAL ALTERNATIVA EN EL DERECHO COMPARADO Ya se han bosquejado los rasgos de los mecanismos de resolu- ción alternativa de conflictos penales que, no sin desconocer algunas restricciones de la doctrina, se pueden considerar mo- dalidades de justicia restaurativa. Las modalidades de este tipo de justicia pretenden ser un ámbito de mejor calidad de atención para conflictos sociales que dentro del sistema penal tradicional suelen ser margina- dos o sometidos a un sistema formalizado que aplica mayor control social y mayor violencia que la que trata de prevenir y sancionar. Se trata de una aplicación radical del principio de derecho penal mínimo, creando una instancia intermedia no jurisdiccio- nal que amortigua la fuerza punitiva que suele caracterizar al sistema penal,34 al prescindir de las modalidades retributivas por las que un tercero, por encima de las partes, irrumpe en la relación bilateral del conflicto. Se trata de un modelo que de- vuelve el conflicto a sus protagonistas, derivada de esta “huida del proceso” penal jurisdiccional y de su distanciamiento radi- cal del sistema penal retributivo. Es por ello que los mecanismos alternativos suelen ocupar apartados especiales de las codificaciones procesales y, prefe- rentemente, leyes particulares. Así, en el caso que nos ocupa, 33 33 34 EIRAS (2005), p. 29.
  • 42. el Congreso del Estado de Chihuahua emitió en diciembre de 2006 la Ley de Justicia Penal Alternativa del Estado de Chi- huahua (LJPACH). Como describe Ulf EIRAS, se trata de …una forma alternativa al sistema penal: el resultado surge de un proceso de intermediación entre autor y víctima, ampliando de esta manera el primitivo enfoque meramente reparador, lle- vándolo a un verdadero intento por autocomponer situaciones, revincular sujetos y restablecer la paz social.35 La LJPACH define el principio de justicia restaurativa como “todo proceso en el que la víctima u ofendido y el imputado o condenado, participan conjuntamente, de forma activa, en la resolución de las cuestiones derivadas del delito, en busca de un resultado restaurativo” (artículo 2o., fracción IV). La propia LJPACH define esta noción de “resultado restaurativo” como “el acuerdo encaminado a atender las necesidades y responsabili- dades individuales y colectivas de las partes y a lograr la inte- gración de la víctima u ofendido y del infractor en la comuni- dad, en busca de la reparación, la restitución y el servicio a la comunidad” (artículo 2o., fracción V). Ya se ha señalado que el proceso penal tradicional polariza los conflictos con los que entra en contacto, por lo que en ocasiones no sólo no logra atajar la problemática y sus niveles de violencia, sino que, por el contrario, llega a exacerbarlos.36 Por otra parte, existe una serie de conflictos sociales no vio- lentos o generados en ámbitos familiares, escolares, vecinales, laborales o de amistades, que conforman una amplia “…gama de interacciones sociales... maltratada por la maquinaria judi- LA JUSTICIA PENAL ALTERNATIVA EN CHIHUAHUA34 35 Ibidem, p. 31. 36 Ibidem, p. 26.
  • 43. cial que rechaza sistemáticamente los casos que no se encuen- tren nomenclados dentro del trámite en el cual se encuentran entrenados los operadores judiciales”.37 Son casos en los que subyacen otros problemas de interac- ción personal, que son la verdadera causa de la confrontación. Estos casos, además del riesgo de polarización, tienen pocas expectativas de atención y resolución cabal en el sistema juris- diccional tradicional, volcado hacia la estigmatización e intensi- vo en pruebas de la verdad material que colma un supuesto ju- rídico. En muchos de estos problemas son difíciles de probar las conductas cuando el conflicto está en una relación inter- personal. Es otro de los contrastes entre el sistema tradicional de retribución penal en el que el sistema se vuelca a la recons- trucción y prueba, mientras que la justicia restaurativa busca establecer mejores condiciones de interrelación para el futuro. Como se desprende de los principios y descripciones de los mecanismos de resolución alternativa de conflictos penales, un aspecto fundamental es reconocer que muchos de los conflic- tos penales se dan de manera descentralizada en las familias, en los centros de trabajo, etcétera, es decir, entre personas que interactúan. Misión fundamental de la justicia restaurativa es lograr a través de procedimientos informales, horizontales y flexibles acuerdos desarrollados por las propias partes que con- tengan lo que los protagonistas han considerado “justo” para ese caso en particular y las expectativas y compromisos que plantean para el futuro de su interacción. Por lo anterior, es fundamental que el sistema legal reco- nozca, respete y auxilie en su instrumentación estos acuerdos descentralizados,38 que tienen más fuerza, eficacia y mayor LA JUSTICIA ALTERNATIVA EN DERECHO COMPARADO 35 37 Ibidem, p. 28. 38 RODRÍGUEZ (2000a), p. 30.
  • 44. probabilidad de ser instrumentados efectivamente que las re- soluciones (que suelen orientarse principalmente a imponer sanciones) centralizadas,39 dictadas por un tercero (autoridad) situado en un plano de superioridad respecto de las partes. De esta forma, se concibe como una atención de mayor ca- lidad y efectividad que la marginación o polarización que suele ofertar el modelo penal punitivo y retributivo por vía jurisdiccio- nal. Es un salto cualitativo, por lo que en este enfoque, se in- siste, se deben excluir pretensiones cuantitativas como la des- congestión o los criterios de política criminal. La Asamblea General de las Naciones Unidas ha recomen- dado que se impulsen procedimientos informales para la reso- lución de conflictos. El derecho internacional de los derechos humanos, en sus instrumentos jurídicos, en sus sentencias y en su doctrina, ha desarrollado los principios de la justicia res- taurativa.40 Ulf EIRAS sintetiza y contrasta en el siguiente cuadro (basado en Highton-Álvarez-Gregorio)41 las diferencias entre el modelo retibutivo y el restaurativo: TABLA 3. LA JUSTICIA RETRIBUTIVA Y LA JUSTICIA RESTAURATIVA Justicia retributiva Justicia restaurativa Delito Infracción a la norma Conflicto entre personas Responsabilidad Individual Individual y social Control Sistema penal Comunidad LA JUSTICIA PENAL ALTERNATIVA EN CHIHUAHUA36 39 Un excelente análisis de este argumento y ejemplos ilustrativos muy in- teresantes pueden consultarse en OSTROM (1999). 40 EIRAS (2005), p. 29. 41 Ibidem, p. 35.
  • 45. TABLA 3. LA JUSTICIA RETRIBUTIVA Y LA JUSTICIA RESTAURATIVA (continuación...) Justicia retributiva Justicia restaurativa Protagonistas Infractor y el Estado Víctima y victimario Procedimiento Adversarial Diálogo Finalidad Probar delitos Establecer culpas Aplicar castigos Resolver conflictos Asumir responsabilidades Reparar el daño Tiempo Basado en el pasado Basado en el futuro En el mismo sentido, GORJÓN y STEELE (2008) citan un estu- dio de derecho comparado realizado por Gema Varón Martínez, quien considera que se pueden establecer cinco rasgos distin- tivos de la mediación penal respecto del proceso penal clásico: 1) Limitación del objeto de la mediación. 2) Voluntariedad en el acceso a la mediación. 3) Elección directa e indirecta del mediador por las partes. 4) Consentimiento de las partes como base del acuerdo. 5) Neutralidad del mediador frente a la independencia del juez que somete a la ley.42 1. Qué clase de conflictos penales se pueden resolver por mecanismos alternativos Los modelos más avanzados en materia de justicia restaura- tiva en el ámbito penal plantean que los conflictos en los que deben usarse los mecanismos restaurativos deben seleccionar- LA JUSTICIA ALTERNATIVA EN DERECHO COMPARADO 37 42 GORJÓN y STEELE (2008), p. 161.
  • 46. se por las características del propio conflicto, como el que se diera entre personas con una relación previa, o que no se hu- biese aún presentado denuncia. Sin embargo, en las legislacio- nes vigentes (imbuidos de los principios de legalidad e igual- dad) se han abierto paso los catálogos de delitos susceptibles de ser planteados ante instancias de justicia alternativa. Generalmente se refieren los delitos de querella, conside- rando que el proceso restaurativo puede llevar al perdón, forma de extinguir la acción penal. Asimismo, suelen incluirse los de- litos culposos, esto es, la violencia imprudencial no grave. Tam- bién se colocan grandes categorías delictivas siempre y cuando no rebasen cierta sanción privativa de libertad. También con frecuencia se hace referencia a que se trate de ilícitos sin “trascendencia social” (LJPACH, artículo 16, frac- ción I); sin “interés público prevalerte en la continuación de la persecución penal” (Chile, artículo 241, CPP). Estas referencias tienen como propósito dejar en claro que no existe lesión al in- terés público y que el reproche social es mínimo; nombres y rostros institucionales por los que se invoca el espíritu retributi- vo y sancionador que se oponen a que los casos se resuelvan descentralizada y flexiblemente. Pero esta noción de mínima afectación, común también en otras modalidades de resolución del conflicto distinta de la ju- risdiccional, llama la atención sobre el incumplimiento del prin- cipio de derecho penal mínimo y hacer de los ordenamientos penales la última ratio. La pregunta obligada: ¿si no hay repro- che social o la afectación es mínima, por qué conservar esa conducta tipificada como delito?43 En el mismo sentido, Carlos NATARÉN, al comentar la noción de “socialmente insignificante” respecto a los hechos denun- LA JUSTICIA PENAL ALTERNATIVA EN CHIHUAHUA38 43 Véase, al respecto, BERZOSA (2001).
  • 47. ciados sobre los que se aplican criterios de oportunidad, seña- la: “El problema de fondo que en mi opinión subsiste es que se reconoce la existencia de tipos penales que el mismo Esta- do considera inútiles, demasiado onerosos en su persecución o, simplemente, inaplicables”.44 Sobre el ámbito de aplicación de la justicia alternativa, la LJPACH señala en su primer artículo: la presente Ley tiene como finalidad regular los medios alternos de resolución de conflictos en materia penal, tales como la me- diación, negociación, conciliación, entre otras, cuando esos con- flictos hayan lesionado bienes jurídicos sobre los cuales puedan las personas disponer libremente, sin afectar el orden público (resaltado agregado). Respecto a los ilícitos sobre los que “recaerán” los procedi- mientos alternos, el artículo 3o., párrafo 3, del propio ordena- miento, remite al Código de Procedimientos Penales. Posterior- mente, el artículo 16, reproduciendo el contenido del artículo 197 del Código de Procedimientos Penales, señala que la Uni- dad de Atención Temprana canalizará al Centro de Justicia Al- ternativa: …los delitos imprudenciales en los que proceda el perdón de la víctima u ofendido, delitos de contenido patrimonial que se ha- yan cometido sin violencia sobre las personas, delitos que admi- tan presumiblemente la sustitución de sanciones o condena condicional, delitos cuya pena media aritmética no exceda de cinco años de prisión y carezcan de trascendencia social (artícu- lo 16, fracción I) (resaltado agregado). LA JUSTICIA ALTERNATIVA EN DERECHO COMPARADO 39 44 NATARÉN (2008), p. 102.
  • 48. En Nuevo León son susceptibles de mediación o conciliación los delitos culposos no graves, cuya pena máxima no exceda de seis años de prisión.45 La doctrina sobre la justicia restaurativa subraya que no se debe enviar a estas instancias de justicia “casos basura” que el sistema penal formal suele archivar sin siquiera investigar;46 es decir, se debe a los casos de aplicación de criterios de opor- tunidad. Esto se debe en primer lugar a que, como se ha se- ñalado, esta justicia es una alternativa a las salidas y al juicio oral dentro del procedimiento penal; sería incongruente e inútil canalizar este tipo de casos a la justicia restaurativa. En segun- do término sería también indebido, en virtud de que se introdu- cirían en la justicia alternativa lineamientos o motivaciones de política criminal. Por eso llama la atención que en la LJPACH (artículo 14, frac- ción IV) se indique que al Centro de Justicia Alternativa le co- rresponde “aplicar los criterios de oportunidad, que sean pro- cedentes, al inicio del procedimiento penal”, quizá previendo que algunos casos no atajados anteriormente les sean canali- zados por error (toda vez que quien aplica estos criterios es el Ministerio Público [artículo 53, CPP]). Una vez que se cumplen las condiciones (entre ellas suele estar la reparación del daño, así como el transcurso del tiem- po) se extingue la acción penal. Llama la atención que a pesar de que se refiere la existen- cia de un interés público menor en la continuación oficiosa del caso, en algunos casos los delitos contemplados como suscep- tibles de ser mediados por la justicia restaurativa alcanzan san- ciones privativas de libertad elevadas. En algunos países, como LA JUSTICIA PENAL ALTERNATIVA EN CHIHUAHUA40 45 GORJÓN y STEELE (2008), p. 163. 46 RODRÍGUEZ (2000), pp. 7 y 8, nota al pie 10.
  • 49. Chile, se contemplan como máximo 540 días de presidio; en otros hasta tres años, y en otros más, como Venezuela, llegó a considerarse esta categoría a delitos sancionados con hasta ocho años de prisión. En México, el incremento sistemático de las penas ha llevado a que alcancen estas modalidades res- taurativas tipos penales para los que se contemplan, como en el caso de Chihuahua, hasta cinco años de término medio arit- mético, y casos como el de Nuevo León, en donde se contem- plan para delitos con pena máxima de seis años, como sucede también en Coahuila. Curiosamente, formas de resolución de conflictos todavía in- mersas en instancias retributivas como la suspensión condicio- nada se aplican a categorías de delitos para los que se prevén sanciones menos severas. Así, en el propio estado de Chihua- hua la suspensión del procedimiento a prueba procede: ...en los casos en que el auto de vinculación a proceso se haya dictado por un delito cuya pena máxima de prisión no exceda de cinco años, el imputado no haya sido condenado por delitos do- losos, no tenga o haya tenido otro proceso suspendido a prueba y no exista oposición fundada del Ministerio Público y de la vícti- ma u ofendido; procederá la suspensión del proceso a prueba a solicitud del imputado o del Ministerio Público con acuerdo de aquél (artículo 201, CPP). En el caso de Nuevo León, este instituto procede por delitos con sanción de hasta dos años de prisión (artículo 3o., frac- ción X, CPP). En virtud de que el resultado de la conciliación o mediación se traduce en un convenio o acuerdo reparatorio que tiene el efecto de suspender la tramitación del procedimiento penal, es muy fácil que se confunda a figuras restaurativas con la sus- LA JUSTICIA ALTERNATIVA EN DERECHO COMPARADO 41
  • 50. pensión del procedimiento a prueba (o suspensión condicio- nal), en los que no hay horizontalidad y la víctima tiene una participación disminuida (es resultado de una transacción entre el órgano de investigación y el imputado). Adrián MARCHISIO cri- tica el diseño institucional de las modalidades de lo que él de- nomina figuras de “reparación integral” en Colombia (“indemni- zación integral”) y Venezuela (“conciliación”), al considerar que sus características y consecuencias no corresponden a las de las figuras autocompositivas de la justicia restaurativa.47 Permitir que cual caballo de Troya se hagan pasar salidas consensuadas como mecanismos de justicia restaurativa impli- caría transacciones sin garantías y la desnaturalización de las figuras autocompositivas, además del contagio del apremio ofi- cial por la descongestión por encima de la justicia sustantiva y la resolución cabal del conflicto. En el anexo de este trabajo se presenta un cuadro con algu- na legislación comparada en esta materia. 2. Diseño institucional de la justicia restaurativa, ubicación orgánica de la instancia mediadora, y perfil y habilidades del mediador El diseño institucional es fundamental para blindar al mode- lo restaurativo de la influencia de las inercias y tentaciones re- tributivas. Este desafío es fundamental en las primeras etapas de instrumentación para evitar regresiones y la desnaturaliza- ción del sistema alternativo. A grandes rasgos se puede referir que hay tres tipos de jus- ticia alternativa o restaurativa:48 LA JUSTICIA PENAL ALTERNATIVA EN CHIHUAHUA42 47 MARCHISIO (2002a), p. 542. 48 Siguiendo a RODRÍGUEZ (2000).
  • 51. a) Modelo comunitario. b) Modelo retenido. c) Modelo derivado. El modelo comunitario se refiere al diseño en el que los pro- tagonistas del conflicto penal acuden a un mediador no profe- sionalizado dentro de la misma comunidad. En el modelo reteni- do se trata de conflictos ya ingresados al sistema penal formal y procesados por funcionarios del propio sistema penal (fisca- les, jueces o sus colaboradores y asistentes). En el modelo de- rivado, una vez que las instancias penales reciben el caso y de acuerdo con una capacitación especial se identifican asuntos en los que puede operar la mediación u otro mecanismo de justicia restaurativa, se les informa e invita a participar. En ca- so de que las partes, libre y voluntariamente, acepten acudir a una instancia informal, se les canaliza a una instancia estatal, pero fuera del sistema adversarial, o bien a instancias externas al sector público que podrían pertenecer a figuras comunitarias o sociales. En el ordenamiento de Chihuahua todos los asuntos que se plantean al sistema penal a través de la Procuraduría General de Justicia son recibidos en primera instancia por la Unidad de Atención Temprana, que canaliza las denuncias o querellas, ya sea, en los casos en los que no se aprecien elementos consti- tutivos de delito, enviándolos a instancias públicas o privadas a los que correspondan, o bien, en los casos que proceda (en los términos del apartado anterior), al Centro de Justicia Alter- nativa. En los casos de delitos no susceptibles de ser canaliza- dos a la justicia restaurativa se enviarán a las unidades de in- vestigación criminal en el sistema formal adversarial (artículo 16 de la LJPACH). LA JUSTICIA ALTERNATIVA EN DERECHO COMPARADO 43
  • 52. De acuerdo con esta descripción del inicio del procedimien- to, parecería que en Chihuahua se habría adoptado el modelo derivado; sin embargo, la instancia restaurativa a la que se ca- nalizan los asuntos susceptibles de ser resueltos por estas mo- dalidades es el Centro de Justicia Alternativa, dependiente del Ministerio Público del estado. De hecho, la instancia de aten- ción inmediata y el Centro de Justicia Alternativa están una al lado del otro en el mismo edificio. Ambas instancias son de- pendientes de la propia Procuraduría de Justicia. Por ello pue- de considerarse que se trata de un modelo retenido. En estos modelos retenidos es importante extremar precau- ciones para evitar la posibilidad de contagio de la noción retri- butiva. Como señala Gabriela RODRÍGUEZ, en este diseño insti- tucional existe un riesgo para los derechos fundamentales: Si se trata de un sistema de alternatividad media inserto en el sistema penal (mediación retenida como alternativa al proceso), el problema de las garantías constitucionales que pudieran verse comprometidas por la introducción de una lógica informal dentro de un sistema formal cobra especial importancia (habría aquí serios problemas de colisión entre el deber de confidencialidad inherente a todo mediador y el de denuncia inherente a todo ha- bitante en ejercicio de la función pública, problemas que no se darían si se tratara de mediación derivada o comunitaria).49 También es muy importante la configuración y ubicación or- gánica de las instancias de justicia restaurativa. En los siste- mas comunitarios se tata de instancias descentralizadas (como los conflictos que trata de resolver); en las áreas derivadas pueden ser tanto públicas como privadas, dentro de instancias del sistema penal, independientes o con autonomía técnica. LA JUSTICIA PENAL ALTERNATIVA EN CHIHUAHUA44 49 Ibidem, p. 7
  • 53. En el modelo retenido, aunque la instancia de conciliación y mediación penal se encuentre dentro del sistema penal, la configuración orgánica puede y debe aislarlo del resto del sis- tema y garantizar su autonomía técnica. En el caso de Chihuahua la configuración ha sido un orga- nismo de la Procuraduría General de Justicia del Estado, con autonomía técnica. El director del Centro de Justicia Alternati- va es designado por el procurador general de Justicia (artículo 4o., LJPACH). En algunas provincias argentinas las instancias de mediación también dependen del Ministerio Público. En otros sistemas, como en Jalisco, el Instituto de Mediación se plantea como “…un órgano del Poder Judicial del Estado de Jalisco… con autonomía técnica y legislativa”.50 En algunas otras confi- guraciones es una institución autónoma. Pero independientemente de la configuración orgánica de la institución, es fundamental el perfil de los mediadores; por ello nunca podrá insistirse suficiente en la necesidad de una inten- sa capacitación y calificación para facilitar el proceso de expre- sión y asunción de responsabilidades, así como el surgimiento horizontal de acuerdos reparatorios que constituyan una solu- ción justa para ese caso, compartida por los protagonistas. Al comenzar la instrumentación de programas de justicia restaurativa es decisivo que los facilitadores estén debidamen- te imbuidos de los principios, finalidades, objetivos, procedi- mientos y técnicas particulares que caracterizan los procesos alternativos. Los facilitadores deberán haber escapado al cen- tro de gravedad del enfoque retributivo, apartándose de la cul- tura de la culpa, el prejuicio y el estigma que han caracterizado al sistema penal punitivo51 y que siguen presentes en las ex- LA JUSTICIA ALTERNATIVA EN DERECHO COMPARADO 45 50 Artículo 22 de la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco, publi- cada en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el 30 de enero de 2007. 51 Ibidem, p. 9.
  • 54. pectativas de la opinión pública respecto del sistema penal, al que —a pesar de ser una vía alternativa— pertenece la justicia restaurativa. No es recomendable que el propio fiscal o el juez asuman el rol de mediadores o facilitadores en una conciliación, más aún si en otros casos desarrollan el papel tradicional de tercero su- pra partes. La figura del fiscal (el representante social) y el juez (que vela por el interés público y de la sociedad) son precisa- mente los que representan dentro del procedimiento el atributo de reproche social propio del sistema punitivo y retributivo. Por otra parte, el rol tradicional de estos funcionarios en la vertiente procesal retributiva es la de determinar si los hechos se probaron; determinar la culpabilidad y asignar la respectiva responsabilidad. En las vías jurisdiccionales, de asignar culpas tiende a prejuzgar en la dicotomía víctima-victimario, y en el caso del Ministerio Público este prejuicio es fundamental al asumir su rol legal como representante de la víctima. Como se podrá advertir esta lógica es contraproducente en un sistema restaurativo en el que, como se ha señalado, los roles víctima-victimario en la dinámica del conflicto se van al- ternando. Si se llega ante el funcionario por una riña, éste co- menzará de inmediato a reunir evidencias y asignar culpas, sin saber ni estar interesado en que una semana antes los pape- les entre agredido y agresor eran los contrarios en otro episo- dio de esa dinámica de riñas familiares. Se asignarán culpas, pero no se atajará el conflicto subyacente en la espiral de vio- lencia. Además de estas inercias retributivas, los funcionarios del sistema penal no deberían intervenir en los procesos restaura- tivos para evitar, asimismo, la propensión a actuar con lógica de descongestión. Debe admitirse que el funcionario enfrenta un conflicto de intereses en el que por encima de procurar la LA JUSTICIA PENAL ALTERNATIVA EN CHIHUAHUA46
  • 55. mejor solución que vaya a la esencia del conflicto, puede que- dar su interés como servidor público de forzar un acuerdo para reducir los pasivos de su carga de trabajo. Por ello es cuestionable el que en diversas modalidades se contemple que los funcionarios de la investigación y los tribu- nales penales actúen como facilitadores (aun aceptando que tuvieran la capacitación adecuada), como es el caso, por ejem- plo, de Nuevo León, donde se contempla que los ministerios públicos (artículo 3o., fracción VII, Código de Procedimientos Penales) y los jueces promuevan y apliquen mecanismos de justicia alternativa, como el proceso de mediación.52 En el estado de Jalisco se desarrollan mecanismos de “justi- cia alternativa” dentro de la Procuraduría General de Justicia. Existen dos agencias “conciliadoras” para delitos de querella, en las que se trata de facilitar el acuerdo entre las partes. Si este acuerdo se da, se otorga el perdón. El procedimiento de “conciliación” no está regulado en la ley ni se establecen con- secuencias derivadas del incumplimiento del contrato. Sustan- tivamente se estaría, más que en un sistema de justicia res- taurativa, en uno de justicia consensuada; sin embargo, como salta a la vista, se trata de un procedimiento sin bases legales, poco transparente y sin garantías, tanto en el procedimiento como en el resultado, para los usuarios. Este caso es particu- larmente inquietante en virtud de que la utilización de esta ins- tancia es muy significativa: alrededor de 6 mil casos al año se “concilian” en estas agencias; es decir, el 7% del total de ave- riguaciones previas iniciadas en todo el estado. La LJPACH contempla la posibilidad de que el Ministerio Pú- blico y los jueces de garantías (artículo 29) apliquen medios al- ternos de resolución de conflictos: LA JUSTICIA ALTERNATIVA EN DERECHO COMPARADO 47 52 GORJÓN y STEELE (2008), p. 157.
  • 56. ...los medios alternos de resolución de conflictos penales po- drán aplicarse por el Centro de Justicia Alternativa, dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado, a través del personal adscrito a dicho Centro, el cual se dividirá en zonas, o bien directamente por el Ministerio Público en cualquier etapa del procedimiento (artículo 3o., párrafo 2). En estos casos el Ministerio Público no se sujetará a forma- lidades especiales (artículo 28, LJPACH). Estos mecanismos po- drán (es decir, potestativo, pudiendo o no solicitarse o brindarse el apoyo) tramitarse “con el apoyo del personal especializado del Centro” (artículo 27, LJPACH). Acudiendo a la experiencia de instrumentación de los meca- nismos alternativos se pueden referir algunos lineamientos. Por ejemplo, fortaleciendo el argumento de que los operadores tra- dicionales del sistema jurisdiccional no sean los que dispongan la procedencia ni mucho menos los que apliquen los mecanis- mos restaurativos, está la experiencia de que en varios países las salidas alternas, y particularmente los medios de concilia- ción y mediación, han sido subutilizados, en virtud de que los propios operadores, reflejando las inercias punitivas del siste- ma retributivo, las consideran vías hacia la impunidad (estos funcionarios desean seguir asignando responsabilidades y apli- cando sanciones).53 Sobre el perfil es importante considerar que el facilitador no debe ser necesariamente abogado. De hecho, como se verá, dentro de la justicia restaurativa existe el principio de interdis- ciplinariedad, que no sólo permite, sino que alienta, el que psi- cólogos o trabajadores sociales realicen trabajo de mediación. Como se verá en el desarrollo de los principios y los procedi- mientos de mediación, el lograr las metas de reconocimiento, LA JUSTICIA PENAL ALTERNATIVA EN CHIHUAHUA48 53 RIEGO (2006).
  • 57. espontánea asunción de la responsabilidad y la capacidad de aceptar disculpas y otorgar voluntariamente el perdón, exige técnicas y pericia que deben ser desarrolladas durante el en- trenamiento de los facilitadores. Por ello, el que algunas dispo- siciones legales establezcan como perfil del mediador estudios de derecho (y con mayor razón para los que establecen que deberán realizar estas acciones los oficiales de investigación y judiciales) evidencia que no se ha comprendido entre los legis- ladores y diseñadores de políticas, las peculiaridades y los al- cances de los procesos restaurativos. 3. Principios de la justicia restaurativa y sus técnicas de resolución de las controversias Ya se apuntaba en la descripción general de los mecanis- mos de resolución alternativa de conflictos penales, los princi- pios de voluntariedad, confidencialidad, neutralidad y horizon- talidad (RODRÍGUEZ 2000, p. 11). La LJPACH, en su artículo 19, establece los principios por los que se regirá la aplicación de los medios alternos instrumenta- dos en el Centro de Justicia Alternativa. Mucho se beneficiaría el marco normativo si dichos principios se hicieran extensivos a todos los medios alternos, considerando que, como se ha vis- to, existe la posibilidad de que sean aplicados por los agentes del Ministerio Público y a instancias de los jueces de garantías. Para estos casos, como también se refirió, se indica que debe- rán ser informales (artículo 28, LJPACH). Los principios contemplados en el artículo 19 son: I. Voluntariedad. La participación debe ser por propia decisión, libre de toda coacción y no por obligación; LA JUSTICIA ALTERNATIVA EN DERECHO COMPARADO 49
  • 58. II. Confidencialidad. La información tratada no deberá ser di- vulgada y no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso penal; III. Flexibilidad. Para la solución de conflictos podrán agotarse uno o varios medios alternos; IV. Neutralidad. Deberán estar exentos de juicios, preferen- cias, opiniones y prejuicios ajenos a los usuarios que puedan in- fluir en la toma de sus decisiones; V. Imparcialidad. Deberán estar libres de favoritismos, inclina- ciones o preferencias; no concederán ventajas a alguno de los usuarios; VI. Equidad. Los medios alternos propiciarán condiciones de equilibrio entre los usuarios, que conduzcan a la obtención de acuerdos recíprocamente satisfactorios y duraderos; VII. Legalidad. Sólo serán objeto de éstos, los conflictos deri- vados de los derechos disponibles de las partes y que la ley es- tablezca; y VIII. Honestidad. En la aplicación se valorarán las capacida- des y limitaciones del personal para conducirlos. Dirigido a los servidores públicos de la justicia penal alterna- tiva, la LJPACH establece en su artículo 15 que “…los medios alternos se proporcionarán en forma profesional, imparcial, con- fidencial, equilibrada, gratuita y con perspectiva de género… para acceder a estos medios es necesario contar con la volun- tad de las partes”. El artículo 11 del propio ordenamiento rei- tera que los servidores públicos están obligados por el principio de confidencialidad (fracción V) y que deben brindar, de mane- ra suficiente y clara, información a las personas que acudan al centro (fracción IV). Como principio de los medios alternativos, Ulf EIRAS (2005, p. 67) insiste en la necesidad de que los profesionales de la justicia restaurativa actúen de manera interdisciplinaria, debido LA JUSTICIA PENAL ALTERNATIVA EN CHIHUAHUA50
  • 59. a la complejidad y especialización de las técnicas y herramien- tas utilizadas en los procesos de mediación y conciliación. Por lo que se refiere a los procedimientos de la justicia res- taurativa, tan sólo referir una panorámica de los propósitos, técnicas y resultados de la mediación y la conciliación nos dará un panorama sobre la importancia, complejidad y trascenden- cia que hacen de la justicia restaurativa un ámbito con gran potencial en el logro de una sociedad con mayor tranquilidad y justicia. El evitar la venganza privada, garantizar la proporcionalidad de las sanciones, la racionalidad del proceso penal y la impar- cialidad de los órganos del Estado llevó a que a lo largo de los últimos 500 años se sellaran los canales de comunicación en- tre víctima y victimario y se fortaleciera la figura del agente de la autoridad que conducía el proceso en nombre del interés público. Asimismo, se redujeron a su menor expresión las im- plicaciones emocionales del delito para volcarse en un sistema más objetivo de reconstrucción de los hechos y su igualmente lógico y objetivo encuadramiento de los restos de realidad que quedaran en la noción de verdad legal o procesal en el su- puesto jurídico de la ley. Por ello es difícil desmontar este andamiaje, esta lógica; el ADN institucional de hacer de los procedimientos penales téc- nicas para la verdad. Por ello es tan difícil que sólo con cambio de nombres o de funciones se evite que el servidor público in- grese en la escena de la justicia penal (restaurativa, pero que no deja de ser penal y una instancia de control social) y resista la inercia de proteger a la víctima y hacer del “victimario” obje- to de su acción ejemplificadora. El mediador debe estar consciente de la importancia y con- veniencia de que su posición en el procedimiento está en un plano de igualdad (horizontalidad) y que no representa ni a la LA JUSTICIA ALTERNATIVA EN DERECHO COMPARADO 51
  • 60. sociedad ni al interés público en la asignación de responsabili- dades penales, sino que actúa como facilitador para que las partes determinen lo que es justo y sustentable para resolver la situación conflictiva en la que se encuentran. Si las partes no lo perciben de esta forma cuestionarán su rol y se habrá perdido una oportunidad de obtener el mejor resultado restau- rativo. En esta misma lógica es que debe evitarse que el facilitador disponga y realice actos de poder legal (o simbólico) que lo tornen en un juez en un proceso informal (tentación poderosa cuando el servidor público es un Ministerio Público; no se diga un juez). De acuerdo con algunos especialistas, para que el conflicto sea susceptible de una atención alternativa lo ideal sería que no se hubiese aún presentado denuncia (el problema no ha pasado por la polarización de un sistema penal formal tradicio- nal), o bien, antes del ejercicio de la acción penal. Para man- tener la legitimidad del proceso restaurativo deberá suspender- se cualquier trámite en la vía procesal (salida alterna o juicio penal).54 Ya vimos que los procesos formalizados y punitivos se han especializado en establecer roles y culpas fijas, siendo que la mayoría de los conflictos que pueden canalizarse por vías res- taurativas corresponden a conflictos en los que los roles vícti- ma-victimario se alternan frecuentemente. La mecánica y técnicas son similares a las de la justicia al- ternativa en otras materias, pero en el ámbito penal, por los valores y bienes en juego y la intensidad emocional que rodea al delito, se debe estar expedito y tolerante ante la explosión de emociones y la necesidad de decir cosas. LA JUSTICIA PENAL ALTERNATIVA EN CHIHUAHUA52 54 RODRÍGUEZ (2000), pp. 5 y 6.
  • 61. En conflictos incipientes o delitos no consumados, la falta de contacto o diálogo puede crear conflictos irreales. De he- cho, la falta de interacción después del incidente puede ser parte sustancial del conflicto.55 El facilitador debe llevar a las partes a hacerse conscientes de los problemas subyacentes, percibiendo el hecho aislado que llevó a conductas tipificadas como delitos dentro de un archipiélago de emociones, patro- nes y situaciones conflictivas. En el diálogo entre las partes existen varias metas; se nece- sita información suficiente para entender y explicarse la con- ducta del otro; reconocimiento del daño causado. Así, con la información vertida, los protagonistas podrán evaluar actitudes, modificar conductas y reparar los daños y, lo más importante, asumir espontáneamente la responsabilidad de sus acciones y la proporción del problema que les corresponde (a diferencia del sistema formal, el planteamiento no es de suma cero: 100% víctima o 100% culpable).56 Las partes tienen ocasión de ex- presar su culpa y pedir perdón. Como se ve, al intervenir como facilitador de la justicia restaurativa, preguntar se convierte en un arte.57 Al ver las características de la justicia restaurativa se seña- ló que ésta se proyecta hacia el futuro, por ello, además del efecto restaurativo del proceso de mediación, los participantes, de acuerdo con la naturaleza del conflicto, pueden concretar algunos compromisos en un acuerdo que describa el compor- tamiento futuro que esperan unos de otros; no siempre en prestaciones dinerarias sino dentro de toda una gama de con- venciones: señalando que se pueden regresar a la instancia en LA JUSTICIA ALTERNATIVA EN DERECHO COMPARADO 53 55 GORJÓN y STEELE (2008), p. 160. 56 RODRÍGUEZ (2000) y EIRAS (2005). 57 GORJÓN y STEELE (2008), p. 154.
  • 62. caso de algún inconveniente, otras veces se hace un convenio por escrito, reclamando civilmente. Es muy deseable que exis- tan instancias accesibles y con procedimientos simples para hacer cumplir los acuerdos. Por ejemplo, en Argentina se le ha dado esta atribución al Patronato de Liberados,58 pero puede ser una instancia específica para el registro y seguimiento de estos acuerdos, garantizando su eficacia. En la mayoría de los sistemas, la conciliación y/o el cumplimiento de un acuerdo re- paratorio extingue la acción penal. Volviendo al procedimiento en la LJPACH, en el artículo 25 se establece que ...en las sesiones estarán presentes e intervendrán únicamente las partes, el personal del Centro y, en su caso, los auxiliares autorizados; se exceptuará de lo anterior tratándose de las jun- tas de facilitación y en los casos de personas que deban ser re- presentadas por disposición de la ley. En tanto que el artículo 37 señala que “el plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pactadas suspenderá el trámite del proceso y el término para la prescripción de la ac- ción penal”. De esta forma, “el cumplimiento del acuerdo ex- tinguirá la acción penal” (artículo 38). LA JUSTICIA PENAL ALTERNATIVA EN CHIHUAHUA54 58 RODRÍGUEZ (2000), p. 4.
  • 63. V. EVIDENCIA EMPÍRICA Y DESAFÍOS DE INSTRUMENTACIÓN Las instituciones de justicia restaurativa, justicia consensual y la aplicación de criterios de oportunidad comenzaron a ser adop- tadas en ordenamientos de la tradición del derecho civil hace ya varias décadas. A finales de los ochenta, países como Por- tugal (1987) e Italia (1988) incorporaron en sus ordenamien- tos figuras de justicia consensual, criterios de oportunidad y compactación de procesos; en tanto que otros, como Alemania (1987) y España (1988 y 1994), reformaron sus ordenamien- tos para fortalecer o ampliar el ámbito de aplicación de institu- ciones de tal naturaleza, ya existentes en sus normas penales. En muchos de estos países los criterios de oportunidad y la justicia consensuada se utilizan en una considerable proporción de los casos. Durante las últimas dos décadas, países de Latinoamérica han seguido un rumbo similar. Así, países como Perú (1990), Chile (1997 y 2000), Venezuela (1998), Colombia (2002), Bo- livia (1999), Ecuador (2001), Honduras (2000 y 2002), entre otros, con mayor o menor profundidad y con mayor o menor éxito, han introducido criterios de oportunidad, justicia consen- sual y procesos abreviados. Si bien en la instauración de estas instituciones se han señalado argumentos como la mínima in- tervención penal y la economía procesal, el mayor peso en la fundamentación de la incorporación de estas figuras en orde- 55
  • 64. namientos identificados con la tradición del derecho civil, lo ha tenido el diagnóstico de sistemas de investigación criminal e impartición de justicia penal congestionados y saturados. De esta manera, frente a los principios tradicionales de nues- tros sistemas, el discurso de reforma parece privilegiar criterios de eficacia y eficiencia del sistema penal que implican la posi- bilidad de disponer de la acción penal, debilitar la persecución oficial y darle preeminencia a la prevención general sobre la prevención particular. GRÁFICA 7. FLUJO DE CASOS EN ESTADOS UNIDOS (2001)* Uno de los ejemplos paradigmáticos del uso intensivo de mecanismos alternos al juicio oral es Estados Unidos de Améri- ca. En ese país, de acuerdo con cifras de 2001 (gráfica 7), se LA JUSTICIA PENAL ALTERNATIVA EN CHIHUAHUA56
  • 65. registró una gran cantidad de desestimaciones, archivos y cie- rres de investigación, derivados en muchos casos de la aplica- ción de criterios de oportunidad por parte de las fiscalías. De los casos en los que se llegó a la acusación (34.9% del total), casi en dos de cada tres casos se realizó una negociación de la que se derivó una declaración de culpabilidad por parte del imputado (como se ha visto, a cambio de sanciones menos gravosas que las que se podrían derivar del proceso penal). La extensa aplicación de mecanismos distintos del proceso penal ha motivado muchos estudios doctrinarios59 y sociológi- cos60 sobre estas figuras, con base en los que se han formula- do críticas y advertencias sobre las precauciones que deben tomarse para que las finalidades eficientistas de descongestión no desplacen las motivaciones que hacen compatibles los prin- cipios del derecho penal mínimo con un sistema penal con ga- rantías, y atento a evitar que los sesgos y asimetrías sociales entre las partes del conflicto penal se traduzcan en actos de injusticia. Este argumento es particularmente atendible en so- ciedades como las latinoamericanas (con notable énfasis en países como Brasil y México) con tanta desigualdad y conside- rables rezagos sociales.61 En el caso de Chile, antes de la reforma de 1997 el sistema penal se regía por el principio de legalidad y quedaba constan- cia por escrito en voluminosos expedientes. El porcentaje de casos concluidos formalmente a través de la sentencia o so- breseimiento definitivo (véase gráfica 8) era de 33.8%, que- dando el resto pendiente de conclusión. EVIDENCIA Y DESAFÍOS DE INSTRUMENTACIÓN 57 59 En este campo, un estudio clásico es ALCALÁ (2001). 60 En la aplicación de estos mecanismos en la unión americana, resulta particularmente crítico VAN CLEAVE (1998). 61 Particular énfasis en la desigualdad de las partes puede encontrarse en ARMENTA (2005), p. 46.
  • 66. GRÁFICA 8. ANTES DE LA REFORMA A partir de la reforma, que implicó una amplia transforma- ción legal, institucional y de gestión en las organizaciones del sistema penal, se ha dado una notable descongestión del sis- tema, y como en la mayoría de los casos de los sistemas refor- mados, la utilización de mecanismos alternativos al proceso penal han rebasado las expectativas previas a la instrumenta- ción de los nuevos modelos procesales. En el caso de Chile, la capacidad de terminación de expe- dientes del sistema llegó a 87.3% (véase gráfica 9). De los mecanismos distintos al proceso penal oral, los más significati- vos son los criterios de oportunidad. Como señalan los analis- tas de la reforma, otros mecanismos consensuales y restaurati- vos no han desarrollado todo su potencial: Analizadas las cifras por categorías de término, es posible obser- var que el sistema ha alcanzado óptimos en materia de desesti- LA JUSTICIA PENAL ALTERNATIVA EN CHIHUAHUA58 Asuntos ingresados: 100 (443,806) Sentencia 30.7 Sobreseimiento 56.7 Otros motivos 12.5 Condenatoria 30 Absolutoria 0.7 Definitivo 3.1 Temporal 53.6
  • 67. maciones de casos, pero todavía le falta por alcanzar dichos óp- timos en materia de soluciones. Particularmente bajos aparecen los porcentajes de casos concluidos a través de juicios orales (0.22% del total de términos), procedimiento abreviado (0.48% del total de términos), suspensiones condicionales del procedi- miento (2% del total de términos) y acuerdos reparatorios (1% del total de términos). Estas instituciones representan las solu- ciones de más alta calidad que el sistema ofrece y todas ellas admiten incrementos significativos en su uso. Por estas misma razones surge la necesidad del Ministerio Público de desarrollar metodologías de trabajo al interior de las fiscalías locales que apoyen y potencien el trabajo de los fiscales adjuntos en el logro de este tipo de términos del sistema.62 GRÁFICA 9. DESPUÉS DE LA REFORMA FLUJO DE CASOS EN CHILE (2002)* EVIDENCIA Y DESAFÍOS DE INSTRUMENTACIÓN 59 Casos ingresados 100 (220,343) Quedan en investigación 70.1 Van en proceso 29.9 Archivo provisional 46.1 Principio de oportunidad 23.8 Sobreseimiento temporal 0.2 Facultad de no investigar 10.8 S. Definivito 2.5 Suspensión Condicional 2 Acuerdo reparatorio 1 Otras 3.3 Sentencia 10.2 Absolutoria 0.1 Condenatoria 10.1 * Cifras tomadas de BAYTELMAN y DUCE (2003). Efectividad: 87.3% 62 BEYTELMAN y DUCE (2003), p. 22.
  • 69. Asimismo, información de la región de la Baja Sajonia, Ale- mania (gráfica 10), muestra que en aquel país también los cri- terios de oportunidad son los más utilizados dentro de las va- riantes alternativas al juicio penal oral. También en Coahuila y Nuevo León las salidas alternas han descongestionado las agencias ministeriales y los juzgados, y brindan un significativo ahorro y la posibilidad de reorientar re- cursos en el sistema penal. Así como una transformación cualitativa del sistema incre- menta la calidad, el garantismo y la legitimidad de las institucio- nes penales, estas medidas, con el presupuesto de reformas cualitativas, permite canalizar una gran cantidad de asuntos a cauces alternativos, destinando mayor número de recursos al esclarecimiento y persecución de los delitos más violentos y graves, que tienen considerable impacto en la percepción ciu- dadana. Las salidas y medidas cautelares alternativas son, desde el punto de vista cuantitativo, las medidas que mayor potencial ofrecen para reducir a su mínima expresión la impunidad y la insatisfacción de las víctimas de los ilícitos. La información sobre cifras desagregadas de la justicia res- taurativa es escasa. La literatura reporta casos particulares y programas piloto. En términos generales, la aceptación y apli- cación de los mecanismos son alentadoras. MARCHISIO (2002) señala que en algunos países han sido instrumentados a una proporción muy significativa de los casos; aunque destaca que en Bolivia las medidas no han podido desarrollar todo su po- tencial. Además de las cifras que nos indiquen las tendencias gene- rales de la aplicación de los mecanismos específicos de la jus- ticia restaurativa, urge un estudio cualitativo (quizá con entre- vistas e instrumentos de satisfacción de usuarios) para saber EVIDENCIA Y DESAFÍOS DE INSTRUMENTACIÓN 61
  • 70. que los objetivos últimos de los mecanismos alternativos res- taurativos están siendo cumplidos. GRÁFICA 11. ESTIMACIÓN DE FLUJO DE CASOS EN LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA EN EL SISTEMA PENAL REFORMADO DURANTE EL PRIMER AÑO DE INSTRUMENTACIÓN (2007). DISTRITO JUDICIAL MORELOS DE CHIHUAHUA En el caso de Chihuahua, la información empírica disponible sobre el primer año de instrumentación de la justicia alternati- va en materia penal está escaseando. El esquema que se muestra a continuación se toma de las notas de una conferen- cia que a principios de 2008 se dio en dicha entidad sobre la instrumentación del nuevo modelo procesal.63 Las cifras agrega- das son alentadoras. Más del 80% de los asuntos ingresados a la procuraduría de justicia fueron resueltos en la vía alternativa (aunque se ha comentado que los acuerdos reparatorios tam- bién pueden contener convenciones derivadas de mecanismos de la justicia consensual; sin embargo, no se dispone de infor- LA JUSTICIA PENAL ALTERNATIVA EN CHIHUAHUA62 Casos planteados a la Unidad de Atención Temprana Acuerdos reparatorios Concluidos bajo la forma del perdón de la víctima 9,180 6,000 3,700 63 Foro Binacional México-Estados Unidos, “La reforma penal en México: experiencias en el estado de Chihuahua y su perspectiva nacional”, Justice in Mexico Project, Centro de Investigación para el Desarrollo, Poder Judicial de Chihuahua, Instituto Transfronterizo de la Universidad de San Diego, Chihua- hua, marzo de 2008.