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Reforma Código Federal Procedimientos Penales indígenas
1. InICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE se adicionan tres fracciones y SE reforma el artículo 30 del código federal de procedimientos penales, a cargo de la Diputada Lucila del Carmen Gallegos CaMARENA, del Grupo Parlamentario del PAN.<br />La que suscribe, diputada federal Lucila del Carmen Gallegos Camarena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan tres fracciones y se reforma el artículo 30 del Código Federal de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente: <br />Exposición de Motivos<br />La Organización de Estados Americanos, OEA, define acceso a la justicia como el derecho que tiene toda persona de acceder plenamente y en condiciones de igualdad a un procedimiento o mecanismo que determine un derecho o resuelva un conflicto de relevancia jurídica respetando las reglas de un debido proceso.<br />El acceso a la justicia supone la posibilidad formal y real de que cualquier persona pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y contar con el debido proceso legal para garantizar el respeto a sus derechos y para resolver, frente a la autoridad y frente a otros particulares, las controversias que deriven de intereses tutelados por el ordenamiento jurídico. Además, el efectivo acceso a la justicia depende sustancialmente, de acuerdo con Mauro Cappelletti, de que las partes en conflicto se encuentren en igualdad de condiciones y recursos durante el proceso, de tal forma que el resultado del litigio no dependa de la capacidad económica o de la condición social y cultural de alguna de las partes o bien, de los encargados de la procuración o impartición de justicia, es decir, la promoción de un efectivo acceso a la justicia exige procurar que las diferencias entre las partes no sean determinantes en el desarrollo y desenlace del proceso.<br />En el caso de las personas indígenas, el derecho a acceder a la justicia en términos de igualdad, obliga a tomar en cuenta una serie de características específicas relacionadas al contexto étnico, cultural y lingüístico diferenciado del indígena, y de ser el caso, declinar competencia a favor de la jurisdicción indígena<br />El enfoque integral del derecho al acceso a la justicia de las personas indígenas comprende, por un lado, el concepto “tradicional” que lo describe como el derecho de toda persona de hacer valer sus derechos o resolver sus disputas bajo el auspicio del Estado, accediendo a tribunales independientes e imparciales y con las garantías del debido proceso, de conformidad con los artículos 8º y 25º de la Convención Americana de Derechos Humanos, que a la letra dicen:<br />“Artículo 8. Garantías Judiciales<br />“1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. <br /> “2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: <br /> “a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; <br /> “b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; <br /> “c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; <br /> “d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; <br /> “e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; <br /> “f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; <br /> “g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y <br /> “h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. <br /> “3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. <br /> “4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. <br /> “5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. “<br />“Artículo 25. Protección Judicial<br />“1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. <br />“2. Los Estados Partes se comprometen: <br /> “a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; <br /> “b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y <br /> “c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”<br />La garantía de acceder de manera efectiva a la jurisdicción del estado no implica únicamente tener la posibilidad de acceder físicamente a los tribunales oficiales, sino que implica el ejercicio de ciertos derechos sustantivos y procesales necesarios para que un indígena –teniendo en cuenta su situación particular de extrema pobreza, marginación y el contexto cultural distinto en el que se desarrolla- pueda acceder en condiciones de igualdad a la justicia.<br />Por su parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce y garantiza en su artículo 2, el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, y para garantizar ese derecho, dispone que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos establecidos en la propia Constitución. <br />Asimismo, el artículo Constitucional en cita señala en su fracción viii), Sección A, que los indígenas tienen en todo momento el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. Con lo anterior, además de reconocer un derecho fundamental reconocido en diversas normas tanto a nivel internacional como doméstico, se está siendo coherente con el derecho de auto adscripción como miembro de un pueblo o comunidad indígena que dispuesto en ese mismo artículo, pues no establece como requisito que el indígena no hable español para ser asistido por un traductor o interprete, sino mas bien señala que este derecho le asiste “en todo momento” permitiendo así que el indígena opte por ser asistido por un traductor en su propio idioma, aunque también pueda expresarse en español. Esto deriva de una concepción del lenguaje como forma de ver el mundo más que como instrumento de transmisión de ideas y palabras. En ese sentido, permitir que el indígena se exprese en su propio idioma –aun conociendo el español;- es un avance en el reconocimiento de su identidad cultural.<br />No obstante lo anterior, el cumplimiento de esta garantía en ocasiones no se hace realidad y cuando esto sucede no siempre arroja resultados favorables para las partes, particularmente en el caso en el que un o una indígena esté siendo procesada. <br />A este respecto, el Diagnóstico sobre la Incidencia de los Delitos Cometidos por Mujeres Privadas de su Libertad, Procesadas y Sentenciadas, elaborado por en Centro de Estudios para el Adelanto de la Mujer y la Equidad de Género de ésta H. Cámara de Diputados, como parte de sus conclusiones señala:<br />“4. Las mujeres indígenas se encuentran en casos peores. La gran mayoría no entiende las razones por las cuales se les privó de su libertad, pues no hablan o no entienden bien el español y no se les ha asignado algún intérprete —al que tienen derecho como parte de sus garantías de debido proceso—. En los casos en que se les asigna un intérprete, generalmente no son personas capacitadas y ha habido casos en los que se les ha asignado como intérprete a sus propias parejas, esposos o familiares quienes, obedeciendo a intereses particulares, traducen de una manera que las perjudica y les limita sus opciones de obtener la libertad.”<br />De lo anterior se desprende que, para que las garantías del debido proceso cumplan con su objetivo no basta con su otorgamiento o aplicación, es necesario, además, que esto se haga con irrestricto apego a los principios de objetividad e imparcialidad.<br />En este sentido consideramos que, si bien es cierto, la asistencia de un traductor es un derecho fundamental para el acceso a la justicia de las personas indígenas, también lo es que este traductor debe cumplir con ciertos requisitos para garantizar que este acceso sea real y efectivo. <br />En el contexto de un Estado Constitucional y Democrático de Derecho y en el ejercicio de la función jurisdiccional, los juzgadores tienen el deber de procurar que la justicia se imparta de manera pronta, completa, imparcial y gratuita, y con respeto a la dignidad de las personas que requieran acceder a la justicia. ]A mayor abundamiento, los juzgadores no sólo deben observar en su actuar dichos principios, deben además garantizar que los agentes que de alguna forma intervienen en los procesos de impartición de justicia así lo hagan, de lo contrario además de vulnerar el derecho a la defensa adecuada se estaría negando u obstaculizando el acceso a la justicia.<br />En el caso del acceso a una traducción apropiada es menester señalar que el artículo 29 del Código Federal de Procedimientos Penales dispone que las partes podrán recusar al intérprete motivando la recusación y que el funcionario que practique las diligencias resolverá de plano y sin recurso. No obstante, dicho ordenamiento legal se limita a señalar que los testigos no podrán ser intérpretes, dejando de lado otros supuestos importantes que debían ser causa de recusación del traductor, como el hecho de que se conduzca con parcialidad o bien, que su actuación atienda a intereses personales o de otro tipo que perjudiquen o influyan en el desarrollo y resolución del proceso.<br />Es por lo anterior, que consideramos indispensable la ampliación de los supuestos en los que no es posible fungir como interprete y que pueden ser causa de recusación, de tal suerte que se privilegie el principio de imparcialidad en la actuación de los mismos. <br />La presente iniciativa tiene como finalidad contribuir a que las garantías procesales de las personas indígenas, particularmente la que se refiere a la asistencia de un traductor, sea eficaz. Estamos seguros que con la aprobación de la misma coadyuvaremos a derribar las barreras culturales y lingüísticas que les obstaculizan o impiden el acceso a la justicia, garantizando en la realidad sus derechos fundamentales.<br />En atención a lo expuesto, sometemos a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de <br />Decreto por el que se adicionan tres fracciones y SE reforma el artículo 30 del código federal de procedimientos penales<br />Único. Se adicionan tres fracciones y se reforma el artículo 30 del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue:<br />Artículo 30.- No podrán ser intérpretes:<br />Los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado de cualquiera de las partes;<br />Los testigos; y,<br />Las personas que tengan interés legal en el asunto.<br />TRANSITORIOS<br />Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. <br />Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, noviembre de 2010. <br />Diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena <br />