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LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL Y SU APLICACIÓN
EN LA AMAZONIA PERUANA.


Por: Abogado Raul Lunasco.

    I.      LAS REFORMAS EN LA CONSTITUCIÓN EN AMÉRICA LATINA.

Desde el año 1990, ha iniciado las reformas constitucionales muy importantes en los países
andinos, particularmente Colombia (1991), Perú (1993), Bolivia (1994) y Ecuador (1998). Los
cambios que cabe resaltar son fundamentalmente los siguientes: 1) el reconocimiento del carácter
pluricultural de la Nación y el Estado, 2) el reconocimiento de los pueblos indígenas y la ampliación
de sus derechos (como oficialización de idiomas indígenas, educación bilingüe, protección de
medio ambiente) y, 3) el reconocimiento del derecho indígena o consuetudinario. Junto con estas
reformas dichos países también han ratificado el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y
Tribales en Países Independientes. Esto, hace unos cambios muy importantes en la doctrina
jurídica tradicional que se basaba en el monismo jurídico y la identidad Estado-Derecho.
Igualmente cuestiona la noción clásica del Estado-Nación, en tanto “nación” se entendía como un
solo pueblo, una sola cultura, un solo idioma y una sola religión. Tanto la ratificación del Convenio
169 de la OIT como las reformas constitucionales mencionadas, dan las pautas para la
construcción de un nuevo modelo de juridicidad, en el marco de un nuevo modelo de Estado
Pluricultural.

    II.     LAS REFORMAS HISTÓRICAS DE LA TEORÍA DEL DERECHO EN AMÉRICA LATINA.

Hasta antes de la década 90, la teoría del Derecho dominante en Latinoamérica se fundaba en las
teorías kelsenianas sobre la identidad Estado-Derecho o “monismo jurídico”, esto es, que a un
Estado le corresponde un solo sistema jurídico o derecho. Por ello, toda norma o sistema
normativo que no proviniese del Estado o de los mecanismos autorizados por él, se denominaban
“costumbres” y sólo eran admisibles jurídicamente a falta de ley y nunca en contra de ella (en
cuyo caso podían configurar delito). Este marco suponía el monopolio estatal de la violencia
legítima, por el cual sólo el Estado y sus aparatos tenían potestad para intervenir en la regulación
de la vida social y en el uso de la fuerza legítima para la persecución y represión de hechos
considerados delictivos.

La noción del Estado-Nación, aparejada a la teoría del monismo jurídico, le daba fundamento y
supuesta legitimidad política a la identidad Estado-derecho. El largo proceso de centralización
política de los estados europeos, la articulación espacial vía el mercado y la creación de pautas de
homogeneización cultural (idioma, instrucción formal) se concretó en el siglo XIX con la
conformación del estado-nación europeo. Se instituyó la centralización del poder político en un
espacio geo-político, la división de poderes y sistemas de garantías y derechos ciudadanos.
Durante los siglos XIX y XX la noción de Estado-nación fue muy exitosa para fundamentar los
procesos de descolonización de los países que se independizaron de sus metrópolis europeas, bajo
la idea de que a una “nación”, le correspondía un Estado. Los criollos independentistas
sustentaron que en los países coloniales habían surgido nuevas naciones mestizas con su propia
identidad, distinta a la de la metrópoli; pero hegemonizaron la idea de nación bajo las
características del grupo dominante, oficializando una sola cultura, una religión (la católica), una
identidad, un idioma (el castellano o español). La existencia de un solo sistema normativo dentro
un Estado, se legitimaba en la idea de que tal Estado representaba a un pueblo culturalmente
homogéneo.

El Derecho y particularmente y la teoría del Derecho Penal se han fundamentado, grosso modo, en
dos ideas: que a un pueblo (nación) supuestamente homogéneo le corresponde un único sistema
normativo, y que al Estado, al ser representante de la Nación, le corresponde el monopolio de la
violencia legítima para reprimir la comisión de hechos delictivos. El Ius puniendi de la teoría
clásica, justamente tiene su raíz en tales nociones. El monopolio estatal de la violencia legítima
supone la superación de formas de control dispersas que se derivaban de los antiguos controles
feudales de carácter local o personal (los fueros personales) y, pretende librar a los ciudadanos de
posibles formas de violencia particular para encarar hechos delictivos.

En Latinoamérica, durante la Colonia se aplicó políticas de segregación mediante la separación de
regímenes jurídicos que buscaban preservar la diferencia cultural y racial de indios y españoles. Se
instauraron de una parte las villas de españoles y de otra los pueblos de indios, cada cual con su
sistema de autoridades y normas. Bajo el supuesto de la inferioridad natural de los indios, se
reconoció “sus usos y costumbres” y autoridades indígenas, en tanto no afectasen “la ley humana
y divina”, el orden económico-político colonial ni la religión católica. Los alcaldes de indios podían
administrar justicia dentro de sus pueblos y sólo para casos menores, debiéndose pasar los casos
mayores a conocimiento del corregidor español.

Con la Independencia se importó la ideología liberal y la noción de Estado-Nación, el modelo de
Estado centralizado y con división de poderes, así como la idea de la igualdad ante la ley. Se
buscaba asimilar o desaparecer a los indios dentro de la naciente nación mestiza y se impuso una
homogenización cultural forzosa por los criollos y mestizos que hegemonizaron los procesos de
Independencia. Con la desaparición de regímenes jurídicos diferenciados también se abolieron
derechos indígenas que consagraba el derecho social indiano. Los nuevos estados que se fundaron
a raíz del proceso independentista, establecieron sus cartas constitucionales sin mención de los
indígenas y negando su existencia y derechos específicos. Las Constituciones sólo reconocieron
como oficial el idioma castellano o español, la religión católica y las autoridades estatales (ya no
las autoridades indígenas), estableciendo el monopolio estatal de la violencia legítima. En la
práctica el control de la burocracia estatal estaba circunscrito a las ciudades. En las áreas rurales se
mantuvieron los sistemas regulatorios indígenas en las comunidades, y en las haciendas o fincas,
el control era ejercido por los terratenientes mediante su propia guardia privada con apoyo
eventual del Ejército para sofocar revueltas campesinas.

Desde 1920, pero sobre todo desde mediados del siglo XX, por la presión de movimientos
indígenas, el desarrollo de un pensamiento indigenista intelectual, el surgimiento de nuevas
necesidades de incorporación de los indígenas al mercado, así como por requerimientos de
legitimación política de los gobiernos, se crearon instituciones nacionales e internacionales para
tratar “el problema indígena” desde un concepto paternalista, como si fuesen “minorías”. En el
contexto de las políticas integracionistas, las Constituciones empezaron a reconocer la existencia y
algunos derechos específicos a las comunidades indígenas. Sin embargo, como todavía primaba la
identidad Estado-Derecho no se reconoció formalmente a las autoridades indígenas la facultad de
aplicar su propio sistema normativo de modo amplio. En algunos países, se decretó el ejercicio del
propio derecho indígena pero dentro marcos muy estrechos, esto es, sólo para casos de poca
monta o gravedad y entre indígenas. Este es el caso de la regulación sobre Comunidades Nativas
(1974) y Comunidades Campesinas en el Perú, la cual permitía que autoridades de dichas
comunidades administrasen justicia pero sólo para casos menores.

Es recién a finales del siglo, en la década de los noventa, que los países andinos reconocen
constitucionalmente que sus Estados están conformados por una diversidad de culturas y por
ende buscan garantizar la pluralidad cultural y el derecho a la identidad cultural. También se
reconoce a los diversos pueblos indígenas y sus derechos, oficializando sus idiomas, protegiendo
sus costumbres, trajes, y promoviendo su propia cultura. En tal marco, se reconoce también el
derecho al propio derecho, esto es, el derecho indígena o consuetudinario y la jurisdicción
especial. Estas reformas se dan en el contexto de las críticas al proceso colonial en el marco del
Quinto Centenario del “Descubrimiento/Invasión”, de la difusión del Convenio 169 de la OIT y de
nuevas demandas de la economía mundial globalizadora y de legitimación de los Estados. Hay una
tensión latente entre el reconocimiento de más amplios derechos culturales y, a su vez, la
reducción de derechos económico-sociales, lo que puede dejar sin sustento o base material a los
derechos culturales. Esto marca nuevos retos político-económicos a las democracias que buscan
construir modelos pluriculturales en contextos de inserción neo-liberal. También queda el reto de
elaboración de normas secundarias o de desarrollo constitucional de modo participativo y
consultado con la ciudadanía en general y con los pueblos indígenas en particular.

    III.    LA JURISDICION ESPECIAL INDIGENA EN LA AMAZONIA PERUANA.

Al cumplir un mes de entrada en vigencia, desde el 1 de octubre del 2012, del Nuevo Código
Procesal penal en las regiones Ucayali y Loreto, sumándose lo que ya venía aplicando en Madre
de Dios y San Martin; aparte de traer cambios de un sistema inquisitivo a acusatorio, trae también
un abanico de cambio en la amazonia peruana, el reconocimiento de la justicia comunal, también
llamada sistemas jurídicos de los pueblos indígenas; como lo estable en el Art. 18.3° NCPP; La
jurisdicción penal ordinaria no es competente para conocer. 3. De los hechos punibles en los
casos previstos en el artículo 149° de la Constitución.

La justicia comunal, o sistemas jurídicos de los pueblos indígenas, han cambiado a lo largo de los
años y ha contribuido a resolver muchos conflictos locales, a lo largo de los años han venido
administrando sus sistemas jurídicos, los mismos que son reconocidos por las normas nacionales e
internacionales y forman parte del Estado peruano. Actualmente, en el caso de algunas
comunidades campesinas del Sur Andino, existen autoridades tradicionales que cumplen las
funciones del Arariwa dentro de la comunidad. Es el caso del Varayoc, cuyas funciones se
complementan con las de las nuevas autoridades comunales y autoridades representantes del
Estado. En las comunidades nativas de nuestra amazonia, esa autoridad tradicional recibe el
nombre de Apu, jefe o presidente comunal.
En nuestro país, pese de haber reconocido la Constitución de 1993 y establecido la coordinación y
cooperación entre la jurisdicción indígena y el sistema judicial ordinario hasta ahora no ha
promovido ni existe una norma o reglamento lo que establece límites de competencia entre el
justicia ordinario nacional, más que solo establece, exento que atenta a los derechos
fundamentales y principios procesal universales. La tarea en mediano plazo seria, que nos atañe a
todos los operadores del derecho es promover una ley de desarrollo constitucional que encare el
tema de la coordinación y establezca los procedimientos para resolver presuntas
incompatibilidades entre el derecho indígena y el estatal.
Mirando al sistema de nuestro vecino país colombiano, tan similar sistema pero adelantados en la
aplicación de justicia comunal, su Corte Constitucional de colombiana ya viene estableciendo
límites y parámetros de la práctica de justicia comunal:

   3.1 A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía. En nuestro país
       existe numerosas comunidades indígenas situados mayoritariamente en la amazonia y
       campesinas en los andes; hemos sufrido una mayor o menor detracción de su cultura por
       efecto de sometimiento al orden colonial y posterior integración a la “vida civilizada”
       debilitándose la capacidad de coerción social de las autoridades de algunos pueblos
       indígenas sobre sus miembros. La necesidad de un marco normativo objetivo que
       garantice seguridad jurídica y estabilidad social dentro de estos colectividades, hace
       indispensable de distinguir entre los grupos que conservan usos y costumbres – lo que
       debe ser, en principio, respetados , de aquellos que no los conservan, y deben, por lo
       tanto, regirse en mayor grado por las leyes de la republica, ya que repugna al orden
       constitucional y legal el que una persona pueda quedar relegado a los extramuros del
       derecho por efecto de una imprecisa o inexistente delimitación de la normatividad
       llamada a regular sus derechos y obligaciones.
   3.2 Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de
       convivencia para todos los particulares. la sujeción a la constitución y a la ley es un deber
       de todos los nacionales en general, dentro incluye a los pueblos indígenas, por tanto; los
       limites material al principio de la diversidad étnica y cultural siempre serán los derechos
       fundamentales; es decir, la jurisdicción especial y la función de autogobierno
       encomendadas a los autoridades indígenas deben ejercerse, en consecuencia, según sus
       usos y costumbres, pero respetando las leyes imperativas sobre la materia que protejan
       valores constitucionales superiores.
   3.3 Los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales
       dispositivas. Esta regla es consecuente con los principios de pluralismo y de diversidad, y
       no significa la aceptación de la costumbre contra legem por tratarse de normas
       dispositivas. La naturaleza de las leyes civiles, por ejemplo, otorga un amplio margen a la
       autonomía de la voluntad privado. Lo que mutatis mutandis, fundamenta la prevalencia de
       los usos y costumbres en la materia sobre normas que solo deben tener aplicación en
       ausencia de una autorregulación por parte de las comunidades indígenas.

   IV.     EL RECONOCIMIENTO POR LAS NORMAS NACIONALES E INTERNACIONALES DE LA
           JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA EN EL PERÚ.
La Constitución Política del Perú, el reconocimiento del carácter pluricultural de la
Nación y el Estado, el reconocimiento de los pueblos indígenas y la ampliación de sus
derechos y el reconocimiento del derecho indígena o consuetudinario.

Artículo 2.19°, la pluralidad étnica y cultural de la nación.

Artículo 89°, la existencia legal y autonomía de las comunidades campesinas y
comunidades nativas.

Artículo 149°, el derecho a la Justicia Comunal de las comunidades campesinas,
comunidades nativas y rondas campesinas.

   El nuevo Código Procesal Penal, reconoce el derecho de una Justicia Comunal y
señala que no es posible iniciar procesos en aquellos casos en que intervino la Justicia
Comunal.

Artículo 18°: Límites de la jurisdicción penal ordinaria. La jurisdicción penal ordinaria
no es competente para conocer: inciso 3. De los hechos punibles en los casos
previstos en el artículo 149 de la Constitución.

  Las comunidades campesinas están normadas por la Ley 24656 y las rondas
campesinas por la Ley 27908. También existe la Ley 27599, Ley de Amnistía a los
Miembros de las Rondas Campesinas y Comunales.

De acuerdo con la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana. Ley 27933, la
seguridad ciudadana es la acción integrada que desarrolla el Estado con la
colaboración de la ciudadanía para asegurar la convivencia, la erradicación de la
violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como para
contribuir a la prevención de la comisión de faltas y delitos.

    El Acuerdo Plenario No. 1-2009/CJ-116, referido a Rondas Campesinas y Derecho
Penal, del 13 de noviembre de 2009.
En este marco, según la Ley Orgánica de Municipalidades. Ley 27972, las
municipalidades provinciales deben establecer un sistema de seguridad ciudadana,
con participación de la sociedad y la Policía Nacional, y normar el establecimiento de
los servicios de serenazgo, vigilancia ciudadana, rondas urbanas, rondas campesinas y
similares.

    La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas reconoce la jurisdicción especial y la entiende como “sistemas jurídicos de
los pueblos indígenas” 8.
    El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT “Sobre
pueblos indígenas y tribales en países independientes” suscribe en diversos artículos
el derecho a la Justicia Comunal señalando:

Artículo 8.2°. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres
e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos
fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos
internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse
     procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de
     este principio.

     Artículo 9.1°. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional
     y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los
     métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la
     represión de los delitos cometidos por sus miembros.

     Arts. 9, 10, 12. Consideración del derecho indígena y la cultura por los tribunales, el
     Derecho de defensa, el uso de idiomas indígenas, en caso de sancionar, aplicar
     preferentemente penas alternativas a la prisión.

V.   LOS DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA

      Desarrollar mecanismos de cooperación, coordinación y diálogo intercultural entre
       los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas y el sistema jurídico ordinario que
       pretermitan establecer los límites y mecanismos del sistema jurisdicción especial
       indígena.
      Promover la creación de instancias al interior de las organizaciones de la justicia
       comunal para el control en los procesos restauradores, a fin de que no se cometa
       excesos por parte de los miembros de la justicia comunal.
      Generar espacios de diálogo intercultural sobre experiencias, saberes y
       conocimientos entre ambos sistemas.
      Desarrollar procesos de reflexión y análisis sobre contenidos y alcances de los
       derechos humanos desde las diferentes cosmovisiones.

      Precisar los ámbitos materiales y espaciales de la justicia comunal. Sin duda se
       requiere reglamentación y delimitación de funciones y de competencias. Habrá
       asuntos que deban quedar a cargo del Estado, incluso muchos de ellos a pedido de
       los propios pueblos indígenas, como, por ejemplo, la lucha contra el narcotráfico y
       el terrorismo.
      Reconocimiento y fortalecimiento de autoridades, actos y decisiones jurídicas
       indígenas.
      Procedimientos para solucionar conflictos entre derecho consuetudinario y los
       derechos humanos.
      Tomar en cuenta los procesos migratorios de los pueblos indígenas hacia espacios
       urbanos y reconocer el desafío que este fenómeno representa para el pluralismo
       jurídico.

      Desarrollar la presencia de los derechos de los niños, niñas, adolescentes y
       ancianos dentro de la justicia comunal. Reconocer las buenas prácticas de
       aplicación de la justicia comunal en casos de violencia contra la mujer, la familia y
       otros.
      No introducir en la justicia comunal elementos que no son efectivos en el sistema
       jurídico ordinario (como las penas de prisión de los sancionados).
      Cambiar la concepción de ser apus en las comunidades, como hombres honorables
       y respetables.
La construcción de una juridicidad plural en el marco de un nuevo Estado Pluricultural,
      exige el diálogo intercultural y el respeto de la diferencia. Dada la situación de marginación
      histórica de los pueblos y comunidades indígenas, debe realizarse esfuerzos muy grandes
      para promover la participación de los mismos, a fin de que no sean meros receptores de
      normas impuestas desde afuera. Una condición para el desarrollo pleno de los pueblos
      indígenas y el ejercicio del derecho a la diferencia cultural, es el ejercicio simultáneo de
      derechos económico-políticos en igualdad de condiciones al resto de los ciudadanos, a fin
      de que la diferencia cultural no se identifique con desigualdad social. El reconocimiento de
      la juridicidad plural requiere fundarse en derechos económico-políticos para que pueda
      construirse un sistema de democracia sostenible. Este, especialmente, es un gran reto en
      la construcción de un modelo de Estado Pluricultural, que ahora nos convoca a todos los
      entes, operadores del derecho y periodistas para cristalizar.

      Pero también tenemos la deficiencia, con la participación de las ONGs en toda amazonia
      peruana han convertido en receptores de proyectos a los apus, ser dependientes
      económicos tanto para sus asambleas y desenvolvimiento propios de su deber, en muchas
      ocasiones convertirlos en fortín o empleo de ser autoridad, hasta darles golpe de estado
      por ejecutar algún proyecto, asambleas amañadas o cuestionadas; pasa por un
      fortalecimiento verdadero de las comunidades y sus autoridades para resolver conflictos
      existentes en ella y ser buenos operadores jurídicos de sus subsistencia armónica y paz
      social.

VI.       CASUISTICA EN LA JUSTICIA PERUANA COMO ANTECEDENTE A LA VIGENCIA DEL
          NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL.

          1. Caso de la Jurisdicción Especial en Comunidad Nativa Awajún18.

      Se trata de Miguel, comunero de la comunidad nativa de Chipe, roba quinientos plátanos
      de la chacra de Carlos y los vende a un comerciante.
      Carlos, al revisar su chacra se da cuenta del robo y decide comunicarlo al Apu de la
      comunidad. El Apu cumpliendo sus funciones ordena a la ronda comunal que se investiguen
      los hechos en la comunidad. Las comunidades de la zona tienen muchas formas de
      investigar, como pueden ser: el análisis criminológico, el seguimiento de huellas, la
      ubicación de puntos estratégicos de salida y entrada del lugar del delito y circulación de
      personas, entre otras.

      Las investigaciones dan como resultado algunos indicios señalan a Miguel como el
      responsable, debido a que ése día fue visto cerca de la chacra de Carlos y luego en el
      puerto conversando con un comerciante de plátanos.
      A partir de estos indicios, Carlos decide visitar a Miguel para preguntarle por lo ocurrido y
      pedir que le aclare los hechos, luego de varias horas de conversación Miguel niega haber
      cometido el robo.

      Carlos no logra que Miguel reconozca el robo, y se dirige donde el Apu de la comunidad
      para que continúen con el proceso de investigación. En este momento se agota lo que en
      términos de la justicia formal se conoce como la primera instancia. La primera instancia
Awajún se realiza entre las personas y familias involucradas en cualquier tipo de casos, si
no hay una solución a la controversia se notifica al Apu de la comunidad, que viene a ser
una segunda instancia.

El Apu de la comunidad con mayores elementos, como: los testigos, la reconstrucción de la
rutina en el día del robo y el interrogatorio, entre otros. Consigue obtener una confesión de
Miguel, quién es descubierto y atrapado en las pruebas que lo acusan.

“En la cultura Awajún todos nacemos; limpios, puros, sin querer hacer ningún mal, en
armonía con nuestro medio ambiente. Pero siempre hay espíritus negativos que se
apoderan de nosotros y nos hacen obrar mal, nos hacen cometer actos en contra de
nuestros hermanos y en contra de nuestra madre naturaleza. En el caso del robo, el
espíritu maligno que se apodera nosotros es conocido como “machin”, el tiene que ser
expulsado del cuerpo de nuestro hermano para que no siga obrando mal. Para expulsar
ese espíritu negativo, en nuestra cultura primero “humeamos” a la persona. Es decir,
prendemos fuego a un nido de “comején” mezclado con: ají, tabaco, hojas de cocona y
otras hierbas. Se deja que ese humo le caiga sobre el rostro de la persona “humear”, con
la finalidad de ahogar al espíritu negativo y pueda salir de él. Posteriormente hacemos
un preparado de ayahuasca y toe con la finalidad de que la persona pueda tener fuerza y
para que no vuelva a robar”. Majampte Kuja, Enrique, Rubén Darío Ninahunaca y Nexar
Guerrero (2009). Perspectivas en la búsqueda del diálogo y coordinación jurisdiccional
desde la justicia Awajún. Ponencia presentada al Encuentro macro regional
descentralizado del norte red de antropología jurídica.

        2. Caso de la Jurisdicción Especial de las Rondas Campesinas en departamento de
        San Martín.

El 11 de febrero del 2004, la Sala Penal de Moyobamba, sentenció a tres años de prisión
efectiva a once campesinos del caserío de Pueblo Libre, condenándolos por el delito de
secuestro.

En realidad, en marzo del año 2002, la ronda del caserío había capturado a cuatro
asaltantes y violadores que aterrorizaban la región y los habían condenado a un día de
calabozo y a cumplir con la pena denominada “cadena ronderil”, es decir, incorporarse a
las patrullas de vigilancia de las demás rondas campesinas de la provincia. Esta es una
práctica que los ronderos consideran muy importante para la rehabilitación de la persona,
y además permite que todos los campesinos conozcan a quienes han cometido un delito.

Las rondas campesinas existen desde hace más de quince años en San Martín.
Surgieron entre migrantes procedentes de Cajamarca, donde las primeras rondas se
fundaron hace casi 30 años. El Ministerio Público decidió denunciar a los campesinos de
Pueblo Libre por los delitos de secuestro y usurpación de funciones siendo posteriormente
condenados.

A comienzos de junio del 2004, después de varios meses de prisión, la Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema ordenó la excarcelación de los once campesinos. Con la
sentencia 975-04, del 9 de junio del 2004. Marca un precedente fundamental. De este
modo, tras el análisis de los hechos y de la normatividad vigente, la Sala Suprema absolvió
de responsabilidad penal a los inculpados, ordenando su posterior excarcelación y
anulación de antecedentes penales y judiciales; entre sus considerandos sostiene que “la
conducta de los procesados no reviste carácter doloso” que debe tener el tipo penal de
secuestro, puesto que los ronderos actuaron dentro del marco de sus funciones
jurisdiccionales reconocidas constitucionalmente.
Esta sentencia marca un precedente fundamental para la relación que en el futuro deberán
mantener las autoridades policiales, el Poder Judicial y el Ministerio Público con las rondas
campesinas.

La sentencia ha optado por interpretar de modo amplio la Constitución, pues, aún las
rondas campesinas que se forman en caseríos, como es el caso de Pueblo Libre, tienen la
facultad de administrar justicia. Se precisa, por lo tanto, que una detención llevada a cabo
por una ronda campesina no es una detención arbitraria, ni mucho menos un secuestro,
porque se encuentra enmarcada dentro de lo que señala el Código Penal, es decir que está
exento de responsabilidad penal quien actúa “por disposición de la ley, en cumplimiento de
un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo” (artículo 20, inciso 8).

Ardito Vega, Wilfredo (2004) Rondas campesinas están facultadas para efectuar
detenciones Consorcio Justicia Viva Nº 142, 23 de setiembre del 2004
http://www.justiciaviva.org.pe/justiciamail/jm0142.htm


        3. Caso de la Justicia Comunal de las Comunidades Campesinas del Cuzco.

La central distrital de rondas campesinas de Ccatca son de las más antiguas dentro de la
provincia de Quispicanchi, reúne a un promedio de treinta comités comunales. Para hacer
un retrato vivo de su desarrollo se cita la biografía de José Torres (seudónimo), comunero
calificado de la comunidad campesina de Pampacamara, quien es considerado por los
comuneros como un “individuo problemático”.

A inicios de los años noventa, José Torres fue encarcelado en la ciudad de Cuzco acusado
de tráfico ilícito de drogas. Por esta razón fue expulsado inmediatamente de la comunidad
campesina de Pampacamara. Posteriormente, en 1996, luego de haber salido de la cárcel,
fue denunciado y perseguido por la policía acusado de huaquear en una comunidad
aledaña a su comunidad de origen.

Luego de haber estado ausente de su comunidad en un periodo de 1997- 2000, José Torres
retorna a Pampacamara en donde sus familiares a la fecha conducen la producción de
algunas parcelas. A su regreso se dedicó al robo de animales menores y a la intimidación
de los comuneros, haciendo referencia a sus múltiples vínculos con autoridades policiales
que lo protegían.
Organizados en una asamblea general en respuesta a los múltiples robos, la central
distrital acuerda una acción: decide ir a la casa de José Torres en donde encuentran
algunas de las pertenencias que habían sido robadas. Se procede a la sanción pública del
inculpado con latigazos y le dejaron en claro que en la próxima tendría un castigo más
severo.
En el 2002, un comunero denuncia ante la central de rondas que ha sido víctima del robo
de siete ovejas. La ronda sospecha de José Torres y decide verificar en su domicilio, en
donde encuentran evidencias de este nuevo delito.
La ronda captura a José Torres y convoca inmediatamente a una asamblea general
extraordinaria con el fin de acordar el castigo. Después de haber sido sancionado con
algunos latigazos el acusado logra huir, aprovechando que la población se hallaba
discutiendo acaloradamente sobre las medidas futuras.

Los ronderos vuelven a tener noticias del infractor a mediados del mes de abril, debido a
que éste ha interpuesto dos denuncias: una en contra de presidente de la central distrital
de rondas campesina de Ccatca y otra contra el presidente de la comunidad campesina de
Pampacamara. En la denuncia señala haber sido víctima de secuestro y denuncia por
usurpación de funciones a las rondas campesinas. La fiscalía de Urcos, que es la capital de
la provincia de Quispicanchi, emite una orden de captura contra los directivos campesinos,
siendo solamente detenido el presidente de la ronda en la ciudad de Urcos.
Esta situación ciertamente indignó a la población de la comunidad y del distrito. Flórez
Boza, David, Gustavo Hernández Nieva y Henkjan Laats (2002)

Ante esta situación, se plantea medidas de presión para liberar al directivo campesino y
para sancionar ejemplarmente a José Torres. Los pobladores del distrito realizan una
marcha de sacrificio desde el distrito a la capital de provincia Urcos, Logrando ser
escuchados por las autoridades. A la fecha José Torres ha desaparecido del panorama local
sin haber dejado rastro alguno. El comité distrital se fortaleció a raíz de haber sido
escuchado por las autoridades. No obstante, se sienten vulnerables al saber que en
cualquier momento su autoridad puede ser puesta en cuestión por las respectivas
autoridades formales.

       4. Caso cacataibos en el departamento de Ucayali.

Las comunidades cacataibos están asentadas en la parte la selva central del Perú que
comprenden a departamentos de Huánuco y Ucayali, pero mayoristamente sufre la
invasión de los migrantes de los habitantes de departamentos aledaños año a año van
invadiendo a sus territorios comunales.
Sobre el caso, en mes de agosto del 2009, un grupo de colonos contratan a un supuesto
representante de COFOPRI para lotizar a cien hectáreas para cada uno terreno
perteneciente a la Comunidad Nativa Puerto Nuevo II, en el distrito Codo de Pozozu,
departamento de Huánuco, donde un técnico topógrafo, llevando consigo un GPS,
BRUJULA Y una copia de PLANO sellado por COFOPRI.

Al enterarse la población indígena se constituyeron hasta lugar donde estaban siendo
objeto de lotización sus territorios comunales y logrando llevarlos a la comunidad nativa,
en donde levantaron el acta y advirtieron que es su territorio comunal y entregando al
tercer día los instrumentos bajo acta a la policía Nacional de Puerto Inca.
Siendo denunciados, por secuestro, robo agravado, tenencia ilegal de armas, asociación
Ilícita para delinquir, sufriendo 6 meses de cárcel sus dirigentes, Yeferson Rios Bonzano,
Apu de la Comunidad y Lucio Rios Bonzano Teniente Gobernador delegado de la
Comunidad.
Posteriormente, la segunda Sala Penal superior, ha absuelto por los siguientes
argumentos:

      5. Caso de justicia indígena de la comunidad nativa tres islas en Madre de Dios.


      6. Caso comunidad nativa de Paicheplaya en Loreto.

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  • 1. LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL Y SU APLICACIÓN EN LA AMAZONIA PERUANA. Por: Abogado Raul Lunasco. I. LAS REFORMAS EN LA CONSTITUCIÓN EN AMÉRICA LATINA. Desde el año 1990, ha iniciado las reformas constitucionales muy importantes en los países andinos, particularmente Colombia (1991), Perú (1993), Bolivia (1994) y Ecuador (1998). Los cambios que cabe resaltar son fundamentalmente los siguientes: 1) el reconocimiento del carácter pluricultural de la Nación y el Estado, 2) el reconocimiento de los pueblos indígenas y la ampliación de sus derechos (como oficialización de idiomas indígenas, educación bilingüe, protección de medio ambiente) y, 3) el reconocimiento del derecho indígena o consuetudinario. Junto con estas reformas dichos países también han ratificado el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. Esto, hace unos cambios muy importantes en la doctrina jurídica tradicional que se basaba en el monismo jurídico y la identidad Estado-Derecho. Igualmente cuestiona la noción clásica del Estado-Nación, en tanto “nación” se entendía como un solo pueblo, una sola cultura, un solo idioma y una sola religión. Tanto la ratificación del Convenio 169 de la OIT como las reformas constitucionales mencionadas, dan las pautas para la construcción de un nuevo modelo de juridicidad, en el marco de un nuevo modelo de Estado Pluricultural. II. LAS REFORMAS HISTÓRICAS DE LA TEORÍA DEL DERECHO EN AMÉRICA LATINA. Hasta antes de la década 90, la teoría del Derecho dominante en Latinoamérica se fundaba en las teorías kelsenianas sobre la identidad Estado-Derecho o “monismo jurídico”, esto es, que a un Estado le corresponde un solo sistema jurídico o derecho. Por ello, toda norma o sistema normativo que no proviniese del Estado o de los mecanismos autorizados por él, se denominaban “costumbres” y sólo eran admisibles jurídicamente a falta de ley y nunca en contra de ella (en cuyo caso podían configurar delito). Este marco suponía el monopolio estatal de la violencia legítima, por el cual sólo el Estado y sus aparatos tenían potestad para intervenir en la regulación de la vida social y en el uso de la fuerza legítima para la persecución y represión de hechos considerados delictivos. La noción del Estado-Nación, aparejada a la teoría del monismo jurídico, le daba fundamento y supuesta legitimidad política a la identidad Estado-derecho. El largo proceso de centralización política de los estados europeos, la articulación espacial vía el mercado y la creación de pautas de homogeneización cultural (idioma, instrucción formal) se concretó en el siglo XIX con la conformación del estado-nación europeo. Se instituyó la centralización del poder político en un espacio geo-político, la división de poderes y sistemas de garantías y derechos ciudadanos. Durante los siglos XIX y XX la noción de Estado-nación fue muy exitosa para fundamentar los procesos de descolonización de los países que se independizaron de sus metrópolis europeas, bajo la idea de que a una “nación”, le correspondía un Estado. Los criollos independentistas
  • 2. sustentaron que en los países coloniales habían surgido nuevas naciones mestizas con su propia identidad, distinta a la de la metrópoli; pero hegemonizaron la idea de nación bajo las características del grupo dominante, oficializando una sola cultura, una religión (la católica), una identidad, un idioma (el castellano o español). La existencia de un solo sistema normativo dentro un Estado, se legitimaba en la idea de que tal Estado representaba a un pueblo culturalmente homogéneo. El Derecho y particularmente y la teoría del Derecho Penal se han fundamentado, grosso modo, en dos ideas: que a un pueblo (nación) supuestamente homogéneo le corresponde un único sistema normativo, y que al Estado, al ser representante de la Nación, le corresponde el monopolio de la violencia legítima para reprimir la comisión de hechos delictivos. El Ius puniendi de la teoría clásica, justamente tiene su raíz en tales nociones. El monopolio estatal de la violencia legítima supone la superación de formas de control dispersas que se derivaban de los antiguos controles feudales de carácter local o personal (los fueros personales) y, pretende librar a los ciudadanos de posibles formas de violencia particular para encarar hechos delictivos. En Latinoamérica, durante la Colonia se aplicó políticas de segregación mediante la separación de regímenes jurídicos que buscaban preservar la diferencia cultural y racial de indios y españoles. Se instauraron de una parte las villas de españoles y de otra los pueblos de indios, cada cual con su sistema de autoridades y normas. Bajo el supuesto de la inferioridad natural de los indios, se reconoció “sus usos y costumbres” y autoridades indígenas, en tanto no afectasen “la ley humana y divina”, el orden económico-político colonial ni la religión católica. Los alcaldes de indios podían administrar justicia dentro de sus pueblos y sólo para casos menores, debiéndose pasar los casos mayores a conocimiento del corregidor español. Con la Independencia se importó la ideología liberal y la noción de Estado-Nación, el modelo de Estado centralizado y con división de poderes, así como la idea de la igualdad ante la ley. Se buscaba asimilar o desaparecer a los indios dentro de la naciente nación mestiza y se impuso una homogenización cultural forzosa por los criollos y mestizos que hegemonizaron los procesos de Independencia. Con la desaparición de regímenes jurídicos diferenciados también se abolieron derechos indígenas que consagraba el derecho social indiano. Los nuevos estados que se fundaron a raíz del proceso independentista, establecieron sus cartas constitucionales sin mención de los indígenas y negando su existencia y derechos específicos. Las Constituciones sólo reconocieron como oficial el idioma castellano o español, la religión católica y las autoridades estatales (ya no las autoridades indígenas), estableciendo el monopolio estatal de la violencia legítima. En la práctica el control de la burocracia estatal estaba circunscrito a las ciudades. En las áreas rurales se mantuvieron los sistemas regulatorios indígenas en las comunidades, y en las haciendas o fincas, el control era ejercido por los terratenientes mediante su propia guardia privada con apoyo eventual del Ejército para sofocar revueltas campesinas. Desde 1920, pero sobre todo desde mediados del siglo XX, por la presión de movimientos indígenas, el desarrollo de un pensamiento indigenista intelectual, el surgimiento de nuevas necesidades de incorporación de los indígenas al mercado, así como por requerimientos de
  • 3. legitimación política de los gobiernos, se crearon instituciones nacionales e internacionales para tratar “el problema indígena” desde un concepto paternalista, como si fuesen “minorías”. En el contexto de las políticas integracionistas, las Constituciones empezaron a reconocer la existencia y algunos derechos específicos a las comunidades indígenas. Sin embargo, como todavía primaba la identidad Estado-Derecho no se reconoció formalmente a las autoridades indígenas la facultad de aplicar su propio sistema normativo de modo amplio. En algunos países, se decretó el ejercicio del propio derecho indígena pero dentro marcos muy estrechos, esto es, sólo para casos de poca monta o gravedad y entre indígenas. Este es el caso de la regulación sobre Comunidades Nativas (1974) y Comunidades Campesinas en el Perú, la cual permitía que autoridades de dichas comunidades administrasen justicia pero sólo para casos menores. Es recién a finales del siglo, en la década de los noventa, que los países andinos reconocen constitucionalmente que sus Estados están conformados por una diversidad de culturas y por ende buscan garantizar la pluralidad cultural y el derecho a la identidad cultural. También se reconoce a los diversos pueblos indígenas y sus derechos, oficializando sus idiomas, protegiendo sus costumbres, trajes, y promoviendo su propia cultura. En tal marco, se reconoce también el derecho al propio derecho, esto es, el derecho indígena o consuetudinario y la jurisdicción especial. Estas reformas se dan en el contexto de las críticas al proceso colonial en el marco del Quinto Centenario del “Descubrimiento/Invasión”, de la difusión del Convenio 169 de la OIT y de nuevas demandas de la economía mundial globalizadora y de legitimación de los Estados. Hay una tensión latente entre el reconocimiento de más amplios derechos culturales y, a su vez, la reducción de derechos económico-sociales, lo que puede dejar sin sustento o base material a los derechos culturales. Esto marca nuevos retos político-económicos a las democracias que buscan construir modelos pluriculturales en contextos de inserción neo-liberal. También queda el reto de elaboración de normas secundarias o de desarrollo constitucional de modo participativo y consultado con la ciudadanía en general y con los pueblos indígenas en particular. III. LA JURISDICION ESPECIAL INDIGENA EN LA AMAZONIA PERUANA. Al cumplir un mes de entrada en vigencia, desde el 1 de octubre del 2012, del Nuevo Código Procesal penal en las regiones Ucayali y Loreto, sumándose lo que ya venía aplicando en Madre de Dios y San Martin; aparte de traer cambios de un sistema inquisitivo a acusatorio, trae también un abanico de cambio en la amazonia peruana, el reconocimiento de la justicia comunal, también llamada sistemas jurídicos de los pueblos indígenas; como lo estable en el Art. 18.3° NCPP; La jurisdicción penal ordinaria no es competente para conocer. 3. De los hechos punibles en los casos previstos en el artículo 149° de la Constitución. La justicia comunal, o sistemas jurídicos de los pueblos indígenas, han cambiado a lo largo de los años y ha contribuido a resolver muchos conflictos locales, a lo largo de los años han venido administrando sus sistemas jurídicos, los mismos que son reconocidos por las normas nacionales e internacionales y forman parte del Estado peruano. Actualmente, en el caso de algunas comunidades campesinas del Sur Andino, existen autoridades tradicionales que cumplen las funciones del Arariwa dentro de la comunidad. Es el caso del Varayoc, cuyas funciones se complementan con las de las nuevas autoridades comunales y autoridades representantes del
  • 4. Estado. En las comunidades nativas de nuestra amazonia, esa autoridad tradicional recibe el nombre de Apu, jefe o presidente comunal. En nuestro país, pese de haber reconocido la Constitución de 1993 y establecido la coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena y el sistema judicial ordinario hasta ahora no ha promovido ni existe una norma o reglamento lo que establece límites de competencia entre el justicia ordinario nacional, más que solo establece, exento que atenta a los derechos fundamentales y principios procesal universales. La tarea en mediano plazo seria, que nos atañe a todos los operadores del derecho es promover una ley de desarrollo constitucional que encare el tema de la coordinación y establezca los procedimientos para resolver presuntas incompatibilidades entre el derecho indígena y el estatal. Mirando al sistema de nuestro vecino país colombiano, tan similar sistema pero adelantados en la aplicación de justicia comunal, su Corte Constitucional de colombiana ya viene estableciendo límites y parámetros de la práctica de justicia comunal: 3.1 A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía. En nuestro país existe numerosas comunidades indígenas situados mayoritariamente en la amazonia y campesinas en los andes; hemos sufrido una mayor o menor detracción de su cultura por efecto de sometimiento al orden colonial y posterior integración a la “vida civilizada” debilitándose la capacidad de coerción social de las autoridades de algunos pueblos indígenas sobre sus miembros. La necesidad de un marco normativo objetivo que garantice seguridad jurídica y estabilidad social dentro de estos colectividades, hace indispensable de distinguir entre los grupos que conservan usos y costumbres – lo que debe ser, en principio, respetados , de aquellos que no los conservan, y deben, por lo tanto, regirse en mayor grado por las leyes de la republica, ya que repugna al orden constitucional y legal el que una persona pueda quedar relegado a los extramuros del derecho por efecto de una imprecisa o inexistente delimitación de la normatividad llamada a regular sus derechos y obligaciones. 3.2 Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares. la sujeción a la constitución y a la ley es un deber de todos los nacionales en general, dentro incluye a los pueblos indígenas, por tanto; los limites material al principio de la diversidad étnica y cultural siempre serán los derechos fundamentales; es decir, la jurisdicción especial y la función de autogobierno encomendadas a los autoridades indígenas deben ejercerse, en consecuencia, según sus usos y costumbres, pero respetando las leyes imperativas sobre la materia que protejan valores constitucionales superiores. 3.3 Los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas. Esta regla es consecuente con los principios de pluralismo y de diversidad, y no significa la aceptación de la costumbre contra legem por tratarse de normas dispositivas. La naturaleza de las leyes civiles, por ejemplo, otorga un amplio margen a la autonomía de la voluntad privado. Lo que mutatis mutandis, fundamenta la prevalencia de los usos y costumbres en la materia sobre normas que solo deben tener aplicación en ausencia de una autorregulación por parte de las comunidades indígenas. IV. EL RECONOCIMIENTO POR LAS NORMAS NACIONALES E INTERNACIONALES DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA EN EL PERÚ.
  • 5. La Constitución Política del Perú, el reconocimiento del carácter pluricultural de la Nación y el Estado, el reconocimiento de los pueblos indígenas y la ampliación de sus derechos y el reconocimiento del derecho indígena o consuetudinario. Artículo 2.19°, la pluralidad étnica y cultural de la nación. Artículo 89°, la existencia legal y autonomía de las comunidades campesinas y comunidades nativas. Artículo 149°, el derecho a la Justicia Comunal de las comunidades campesinas, comunidades nativas y rondas campesinas. El nuevo Código Procesal Penal, reconoce el derecho de una Justicia Comunal y señala que no es posible iniciar procesos en aquellos casos en que intervino la Justicia Comunal. Artículo 18°: Límites de la jurisdicción penal ordinaria. La jurisdicción penal ordinaria no es competente para conocer: inciso 3. De los hechos punibles en los casos previstos en el artículo 149 de la Constitución. Las comunidades campesinas están normadas por la Ley 24656 y las rondas campesinas por la Ley 27908. También existe la Ley 27599, Ley de Amnistía a los Miembros de las Rondas Campesinas y Comunales. De acuerdo con la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana. Ley 27933, la seguridad ciudadana es la acción integrada que desarrolla el Estado con la colaboración de la ciudadanía para asegurar la convivencia, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como para contribuir a la prevención de la comisión de faltas y delitos. El Acuerdo Plenario No. 1-2009/CJ-116, referido a Rondas Campesinas y Derecho Penal, del 13 de noviembre de 2009. En este marco, según la Ley Orgánica de Municipalidades. Ley 27972, las municipalidades provinciales deben establecer un sistema de seguridad ciudadana, con participación de la sociedad y la Policía Nacional, y normar el establecimiento de los servicios de serenazgo, vigilancia ciudadana, rondas urbanas, rondas campesinas y similares. La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas reconoce la jurisdicción especial y la entiende como “sistemas jurídicos de los pueblos indígenas” 8. El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT “Sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes” suscribe en diversos artículos el derecho a la Justicia Comunal señalando: Artículo 8.2°. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos
  • 6. internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio. Artículo 9.1°. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros. Arts. 9, 10, 12. Consideración del derecho indígena y la cultura por los tribunales, el Derecho de defensa, el uso de idiomas indígenas, en caso de sancionar, aplicar preferentemente penas alternativas a la prisión. V. LOS DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA  Desarrollar mecanismos de cooperación, coordinación y diálogo intercultural entre los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas y el sistema jurídico ordinario que pretermitan establecer los límites y mecanismos del sistema jurisdicción especial indígena.  Promover la creación de instancias al interior de las organizaciones de la justicia comunal para el control en los procesos restauradores, a fin de que no se cometa excesos por parte de los miembros de la justicia comunal.  Generar espacios de diálogo intercultural sobre experiencias, saberes y conocimientos entre ambos sistemas.  Desarrollar procesos de reflexión y análisis sobre contenidos y alcances de los derechos humanos desde las diferentes cosmovisiones.  Precisar los ámbitos materiales y espaciales de la justicia comunal. Sin duda se requiere reglamentación y delimitación de funciones y de competencias. Habrá asuntos que deban quedar a cargo del Estado, incluso muchos de ellos a pedido de los propios pueblos indígenas, como, por ejemplo, la lucha contra el narcotráfico y el terrorismo.  Reconocimiento y fortalecimiento de autoridades, actos y decisiones jurídicas indígenas.  Procedimientos para solucionar conflictos entre derecho consuetudinario y los derechos humanos.  Tomar en cuenta los procesos migratorios de los pueblos indígenas hacia espacios urbanos y reconocer el desafío que este fenómeno representa para el pluralismo jurídico.  Desarrollar la presencia de los derechos de los niños, niñas, adolescentes y ancianos dentro de la justicia comunal. Reconocer las buenas prácticas de aplicación de la justicia comunal en casos de violencia contra la mujer, la familia y otros.  No introducir en la justicia comunal elementos que no son efectivos en el sistema jurídico ordinario (como las penas de prisión de los sancionados).  Cambiar la concepción de ser apus en las comunidades, como hombres honorables y respetables.
  • 7. La construcción de una juridicidad plural en el marco de un nuevo Estado Pluricultural, exige el diálogo intercultural y el respeto de la diferencia. Dada la situación de marginación histórica de los pueblos y comunidades indígenas, debe realizarse esfuerzos muy grandes para promover la participación de los mismos, a fin de que no sean meros receptores de normas impuestas desde afuera. Una condición para el desarrollo pleno de los pueblos indígenas y el ejercicio del derecho a la diferencia cultural, es el ejercicio simultáneo de derechos económico-políticos en igualdad de condiciones al resto de los ciudadanos, a fin de que la diferencia cultural no se identifique con desigualdad social. El reconocimiento de la juridicidad plural requiere fundarse en derechos económico-políticos para que pueda construirse un sistema de democracia sostenible. Este, especialmente, es un gran reto en la construcción de un modelo de Estado Pluricultural, que ahora nos convoca a todos los entes, operadores del derecho y periodistas para cristalizar. Pero también tenemos la deficiencia, con la participación de las ONGs en toda amazonia peruana han convertido en receptores de proyectos a los apus, ser dependientes económicos tanto para sus asambleas y desenvolvimiento propios de su deber, en muchas ocasiones convertirlos en fortín o empleo de ser autoridad, hasta darles golpe de estado por ejecutar algún proyecto, asambleas amañadas o cuestionadas; pasa por un fortalecimiento verdadero de las comunidades y sus autoridades para resolver conflictos existentes en ella y ser buenos operadores jurídicos de sus subsistencia armónica y paz social. VI. CASUISTICA EN LA JUSTICIA PERUANA COMO ANTECEDENTE A LA VIGENCIA DEL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL. 1. Caso de la Jurisdicción Especial en Comunidad Nativa Awajún18. Se trata de Miguel, comunero de la comunidad nativa de Chipe, roba quinientos plátanos de la chacra de Carlos y los vende a un comerciante. Carlos, al revisar su chacra se da cuenta del robo y decide comunicarlo al Apu de la comunidad. El Apu cumpliendo sus funciones ordena a la ronda comunal que se investiguen los hechos en la comunidad. Las comunidades de la zona tienen muchas formas de investigar, como pueden ser: el análisis criminológico, el seguimiento de huellas, la ubicación de puntos estratégicos de salida y entrada del lugar del delito y circulación de personas, entre otras. Las investigaciones dan como resultado algunos indicios señalan a Miguel como el responsable, debido a que ése día fue visto cerca de la chacra de Carlos y luego en el puerto conversando con un comerciante de plátanos. A partir de estos indicios, Carlos decide visitar a Miguel para preguntarle por lo ocurrido y pedir que le aclare los hechos, luego de varias horas de conversación Miguel niega haber cometido el robo. Carlos no logra que Miguel reconozca el robo, y se dirige donde el Apu de la comunidad para que continúen con el proceso de investigación. En este momento se agota lo que en términos de la justicia formal se conoce como la primera instancia. La primera instancia
  • 8. Awajún se realiza entre las personas y familias involucradas en cualquier tipo de casos, si no hay una solución a la controversia se notifica al Apu de la comunidad, que viene a ser una segunda instancia. El Apu de la comunidad con mayores elementos, como: los testigos, la reconstrucción de la rutina en el día del robo y el interrogatorio, entre otros. Consigue obtener una confesión de Miguel, quién es descubierto y atrapado en las pruebas que lo acusan. “En la cultura Awajún todos nacemos; limpios, puros, sin querer hacer ningún mal, en armonía con nuestro medio ambiente. Pero siempre hay espíritus negativos que se apoderan de nosotros y nos hacen obrar mal, nos hacen cometer actos en contra de nuestros hermanos y en contra de nuestra madre naturaleza. En el caso del robo, el espíritu maligno que se apodera nosotros es conocido como “machin”, el tiene que ser expulsado del cuerpo de nuestro hermano para que no siga obrando mal. Para expulsar ese espíritu negativo, en nuestra cultura primero “humeamos” a la persona. Es decir, prendemos fuego a un nido de “comején” mezclado con: ají, tabaco, hojas de cocona y otras hierbas. Se deja que ese humo le caiga sobre el rostro de la persona “humear”, con la finalidad de ahogar al espíritu negativo y pueda salir de él. Posteriormente hacemos un preparado de ayahuasca y toe con la finalidad de que la persona pueda tener fuerza y para que no vuelva a robar”. Majampte Kuja, Enrique, Rubén Darío Ninahunaca y Nexar Guerrero (2009). Perspectivas en la búsqueda del diálogo y coordinación jurisdiccional desde la justicia Awajún. Ponencia presentada al Encuentro macro regional descentralizado del norte red de antropología jurídica. 2. Caso de la Jurisdicción Especial de las Rondas Campesinas en departamento de San Martín. El 11 de febrero del 2004, la Sala Penal de Moyobamba, sentenció a tres años de prisión efectiva a once campesinos del caserío de Pueblo Libre, condenándolos por el delito de secuestro. En realidad, en marzo del año 2002, la ronda del caserío había capturado a cuatro asaltantes y violadores que aterrorizaban la región y los habían condenado a un día de calabozo y a cumplir con la pena denominada “cadena ronderil”, es decir, incorporarse a las patrullas de vigilancia de las demás rondas campesinas de la provincia. Esta es una práctica que los ronderos consideran muy importante para la rehabilitación de la persona, y además permite que todos los campesinos conozcan a quienes han cometido un delito. Las rondas campesinas existen desde hace más de quince años en San Martín. Surgieron entre migrantes procedentes de Cajamarca, donde las primeras rondas se fundaron hace casi 30 años. El Ministerio Público decidió denunciar a los campesinos de Pueblo Libre por los delitos de secuestro y usurpación de funciones siendo posteriormente condenados. A comienzos de junio del 2004, después de varios meses de prisión, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema ordenó la excarcelación de los once campesinos. Con la sentencia 975-04, del 9 de junio del 2004. Marca un precedente fundamental. De este modo, tras el análisis de los hechos y de la normatividad vigente, la Sala Suprema absolvió
  • 9. de responsabilidad penal a los inculpados, ordenando su posterior excarcelación y anulación de antecedentes penales y judiciales; entre sus considerandos sostiene que “la conducta de los procesados no reviste carácter doloso” que debe tener el tipo penal de secuestro, puesto que los ronderos actuaron dentro del marco de sus funciones jurisdiccionales reconocidas constitucionalmente. Esta sentencia marca un precedente fundamental para la relación que en el futuro deberán mantener las autoridades policiales, el Poder Judicial y el Ministerio Público con las rondas campesinas. La sentencia ha optado por interpretar de modo amplio la Constitución, pues, aún las rondas campesinas que se forman en caseríos, como es el caso de Pueblo Libre, tienen la facultad de administrar justicia. Se precisa, por lo tanto, que una detención llevada a cabo por una ronda campesina no es una detención arbitraria, ni mucho menos un secuestro, porque se encuentra enmarcada dentro de lo que señala el Código Penal, es decir que está exento de responsabilidad penal quien actúa “por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo” (artículo 20, inciso 8). Ardito Vega, Wilfredo (2004) Rondas campesinas están facultadas para efectuar detenciones Consorcio Justicia Viva Nº 142, 23 de setiembre del 2004 http://www.justiciaviva.org.pe/justiciamail/jm0142.htm 3. Caso de la Justicia Comunal de las Comunidades Campesinas del Cuzco. La central distrital de rondas campesinas de Ccatca son de las más antiguas dentro de la provincia de Quispicanchi, reúne a un promedio de treinta comités comunales. Para hacer un retrato vivo de su desarrollo se cita la biografía de José Torres (seudónimo), comunero calificado de la comunidad campesina de Pampacamara, quien es considerado por los comuneros como un “individuo problemático”. A inicios de los años noventa, José Torres fue encarcelado en la ciudad de Cuzco acusado de tráfico ilícito de drogas. Por esta razón fue expulsado inmediatamente de la comunidad campesina de Pampacamara. Posteriormente, en 1996, luego de haber salido de la cárcel, fue denunciado y perseguido por la policía acusado de huaquear en una comunidad aledaña a su comunidad de origen. Luego de haber estado ausente de su comunidad en un periodo de 1997- 2000, José Torres retorna a Pampacamara en donde sus familiares a la fecha conducen la producción de algunas parcelas. A su regreso se dedicó al robo de animales menores y a la intimidación de los comuneros, haciendo referencia a sus múltiples vínculos con autoridades policiales que lo protegían. Organizados en una asamblea general en respuesta a los múltiples robos, la central distrital acuerda una acción: decide ir a la casa de José Torres en donde encuentran algunas de las pertenencias que habían sido robadas. Se procede a la sanción pública del inculpado con latigazos y le dejaron en claro que en la próxima tendría un castigo más severo.
  • 10. En el 2002, un comunero denuncia ante la central de rondas que ha sido víctima del robo de siete ovejas. La ronda sospecha de José Torres y decide verificar en su domicilio, en donde encuentran evidencias de este nuevo delito. La ronda captura a José Torres y convoca inmediatamente a una asamblea general extraordinaria con el fin de acordar el castigo. Después de haber sido sancionado con algunos latigazos el acusado logra huir, aprovechando que la población se hallaba discutiendo acaloradamente sobre las medidas futuras. Los ronderos vuelven a tener noticias del infractor a mediados del mes de abril, debido a que éste ha interpuesto dos denuncias: una en contra de presidente de la central distrital de rondas campesina de Ccatca y otra contra el presidente de la comunidad campesina de Pampacamara. En la denuncia señala haber sido víctima de secuestro y denuncia por usurpación de funciones a las rondas campesinas. La fiscalía de Urcos, que es la capital de la provincia de Quispicanchi, emite una orden de captura contra los directivos campesinos, siendo solamente detenido el presidente de la ronda en la ciudad de Urcos. Esta situación ciertamente indignó a la población de la comunidad y del distrito. Flórez Boza, David, Gustavo Hernández Nieva y Henkjan Laats (2002) Ante esta situación, se plantea medidas de presión para liberar al directivo campesino y para sancionar ejemplarmente a José Torres. Los pobladores del distrito realizan una marcha de sacrificio desde el distrito a la capital de provincia Urcos, Logrando ser escuchados por las autoridades. A la fecha José Torres ha desaparecido del panorama local sin haber dejado rastro alguno. El comité distrital se fortaleció a raíz de haber sido escuchado por las autoridades. No obstante, se sienten vulnerables al saber que en cualquier momento su autoridad puede ser puesta en cuestión por las respectivas autoridades formales. 4. Caso cacataibos en el departamento de Ucayali. Las comunidades cacataibos están asentadas en la parte la selva central del Perú que comprenden a departamentos de Huánuco y Ucayali, pero mayoristamente sufre la invasión de los migrantes de los habitantes de departamentos aledaños año a año van invadiendo a sus territorios comunales. Sobre el caso, en mes de agosto del 2009, un grupo de colonos contratan a un supuesto representante de COFOPRI para lotizar a cien hectáreas para cada uno terreno perteneciente a la Comunidad Nativa Puerto Nuevo II, en el distrito Codo de Pozozu, departamento de Huánuco, donde un técnico topógrafo, llevando consigo un GPS, BRUJULA Y una copia de PLANO sellado por COFOPRI. Al enterarse la población indígena se constituyeron hasta lugar donde estaban siendo objeto de lotización sus territorios comunales y logrando llevarlos a la comunidad nativa, en donde levantaron el acta y advirtieron que es su territorio comunal y entregando al tercer día los instrumentos bajo acta a la policía Nacional de Puerto Inca. Siendo denunciados, por secuestro, robo agravado, tenencia ilegal de armas, asociación Ilícita para delinquir, sufriendo 6 meses de cárcel sus dirigentes, Yeferson Rios Bonzano, Apu de la Comunidad y Lucio Rios Bonzano Teniente Gobernador delegado de la Comunidad.
  • 11. Posteriormente, la segunda Sala Penal superior, ha absuelto por los siguientes argumentos: 5. Caso de justicia indígena de la comunidad nativa tres islas en Madre de Dios. 6. Caso comunidad nativa de Paicheplaya en Loreto.