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LA IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO
LABORAL YLA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
ANTONIO BAYLOS
Catedrático de Derecho del Trabajo
Universidad de Castilla-La Mancha
SUMARIO: I. LA IGUALDAD DE LAS PARTES COMO PRINCI-
PIO DEL PROCESO CIVIL Y LAS RELACIONES DE TRABAJO. II. LA
IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO LABORAL: PERS-
PECTIVA CONSTITUCIONAL. III. LA NOCIÓN LEGAL DE IGUAL-
DAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO LABORAL: EL EQUILIBRIO
PROCESAL. IV. PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL COMO
GARANTÍA DEL DERECHO DE DEFENSA DE LAS PARTES EN EL
PROCESO. V. LA IGUALDAD SUSTANCIAL DE LAS PARTES Y LA
ALTERACIÓN DE REGLAS GENERALES DEL PROCESO CON FUN-
DAMENTO EN LA PROHIBICIÓN DE INDEFENSIÓN.
I. LA IGUALDAD DE LAS PARTES COMO PRINCIPIO
DEL PROCESO CIVIL Y LAS RELACIONES DE TRABAJO
La igualdad de las partes es un elemento fundante del proceso civil.
Trasunto del principio de igualdad formal que dirige la sociedad liberal
y sus estructuras sociopolíticas, se incorpora al modelo típico de proceso
civil vigente en el liberalismo como codificación de la normalidad y de
los instrumentos de reacción de los que se dota a los sujetos actuantes en
el plano de las relaciones materiales como personas libres e iguales (1).
(1) U. MUCKENBERGER, "La legitimación a través de la negación de la realidad",
en P. BARCELLONA y D. HART. U. MUCKENBERGER, La formacióndeljurista.(Capi-
talismomonopolista y culturajurídica),Civítas, Madrid, 1977, p. 94.
207
DerechoPrivado y Constitución
Núm. 4. Septiembre-Diciembre 1994
ANTONIO BAYLOS
En efecto, el sistema jurídico de derecho privado se resume en un
sistema contractual normativo deducido de la autonomía privada, en
el que se produce una "sustitución" de los conceptos económicos por
los conceptos propiamente jurídicos en una visión necesariamente abs-
tracta y formalista. En el ámbito procesal, y aun cuando se construya
teóricamente una autonomía de la relación procesal respecto de la rela-
ción sustantiva, material, la igualdad formal de los ciudadanos se tra-
duce en la igualdad de las partes. Esta noción incorpora, en fin, deter-
minados elementos que ayudan a precisarla de manera nítida.
Sintéticamente, se podría condensar este principio en que no se subor-
dina la admisión de la demanda a la aprobación del juez. La demanda es
de absoluto dominio de los privados, quienes la pueden utilizar para sus
fines, incluso de manera temeraria. Desde esta concepción privada y per-
sonal, eljuez esun tercero neutral e imparcial que debe oír a ambas partes
antes de dictar su decisión respetando "los derechos jurídicos de defensa"
de manera bilateral (2). Iniciada por la parte demandante, la disposición
del proceso pertenece igualmente a las partes. Son éstas, y no el juez,
quienes dominan los tiempos del proceso: "El dominus del derecho es el
tínico en tener el poder y la carga de administrar la actio" (3). Yson tam-
bién las partes quienes deben suministrar al órgano judicial los elementos
fácticos y el material probatorio sobre los mismos en que haya de funda-
mentarse la decisión del juez, quien se encuentra vinculado a tales inicia-
tivasllevadas a cabo en el desarrollo del proceso(4).
La aplicación de estos principios a las actuaciones procesales de
tutela de los derechos surgidos en el seno de la relación laboral, fue
muy prontamente objeto de crítica. Yello no sólo porque la noción de
igualdad formal en el Derecho hace caso omiso de los individuos con-
cretos y de las desiguales posiciones de poder entre ellos. Este repro-
che, ya antiguo, de que para ser igual, el derecho tendría que ser desi-
gual (5), se resume en la constatación evidente de que la igualdad de
(2) M. RODRÍGUEZ PINERO, "Sobre los principios informadores del proceso de
trabajo", RPS, núm. 81 (1969), p. 24-25.
(3) G. TARELLO, Dottríne del processo civile. Studi storici sullaformazione del dhitto
processnale civile,II Mulino, Bologna, 1989, p. 12.
(4) M. RODRÍGUEZ PINERO, Sobre losprincipios informadores...,cit., pág. 39.
(5) "El derecho sólo puede consistir, por su naturaleza, en la aplicación de una
medida igual; pero los individuos desiguales (...) sólo pueden medirse por la misma
medida siempre y cuando se les enfoque solamente en un aspecto determinado; por
ejemplo, en el caso concreto, sólo en cuanto obreros, y no se vea en ellos ninguna otra
cosa, es decir, se prescinda de todo lo demás. (...) Para evitar todos estos inconvenien-
tes, el derecho no tendría que ser igual, sino desigual." K. MARX, Criticadel Programa
de Gotha, Ricardo Aguilera ed., Madrid, 1971,p. 23.
108
LA IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO LABORAL Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
las personas como sujetos jurídicos implica automáticamente la desi-
gualdad de los individuos concretos (el trabajador, el empresario):
"Para el uno el librecontrato permite una nueva forma de dominio
social con el que subordina los demás a sí mismo, para el otro este
mismo librecontrato significa sólo una nueva forma de servidumbre
social con la que se subordina a otro" (6).
Pero, más allá de esta evidencia, la relación entre esta concepción
del proceso civil y las "clases desposeídas" fue criticada de manera
especial también en atención a la constatación de la diferencia de
poder entre las partes formalmente igualadas. En una conocidísima
obra de finales del siglo pasado, Menger podrá escribir:
"... los perjuicios de la clase proletaria se derivan, la mayoría
de las veces, del hecho por el que, partiendo del punto de vista
de la forma, la legislación establece las mismas reglas de Dere-
cho, tanto para los ricos cuanto para los pobres, siendo así que la
posición social, harto diferente, de ambos, exige un tratamiento
distinto" (7).
Partiendo así de la realidad de las cosas, dicho autor describirá
muy gráficamente alguna de las consecuencias más evidentes de esta
noción:
"Todo juez experto admitirá, de hecho, que los derechos de
los pobres, cuando llegan a ser defendidos en juicio, se ofrecen
frecuentemente bajo un aspecto de abandono y descuido, seme-
jante al que presentan los cuerpos de los proletarios cuando se
les recoge en los hospitales públicos" (8).
La explicación de esta situación la encontraba su traductor espa-
ñol, Posada, en la "forma de considerar" el aparato jurídico de tutela
de derechos e intereses:
"En efecto, los que más pueden, son precisamente los que
tienen más intereses jurídicamente protegibles: si el derecho se
formula para proteger exigencias, y se resuelve en acciones a
favor de los que tienen interés, ¿cómo extrañar que las leyes y
todo el Derecho positivo se conviertan en un orden de medios al
Como se sabe, la crítica al proyecto de programa para el congreso de unificación de las
dos organizaciones obreras alemanas de entonces, data de 1875, aunque no fue publi-
cado por Engels hasta 1891.
(6) U. CERRONI, La libertad de los modernos, Ed. Martínez Roca, Madrid, 1972, p. 106.
(7) A. MENGER, El derechocivil y los pobres,versión española de Dasbürgeliche
Recht und die besitzlosen Volksklassen, debida a la pluma de A. POSADA, Librería Gene-
ral de Victoriano Suárez, Madrid, 1898, p. 103.
(8) A. MENGER, El derechocivil y lospobres..., cit., p.102.
109
ANTONIO BAYLOS
servicio de las clases ricas y pudientes? (...). El acreedor, que en
las relaciones de obligación representa el interés de los ricos, ten-
drá su acción en derecho, y con ella el corolario del poder coac-
tivo para hacer efectivo el rendimiento económico de la deuda.
El desposeído, el pobre, como no representa un interés pode-
roso, una potencia viva que en la tradición haya consagrado un
egoísmo, se hallará siempre en lalucha porelderecho en condicio-
nes desfavorables, porque le falta el poder que el interés jurídica-
mente protegido supone. Yasí discurriendo" (9).
Ante este tipo de críticas, se pueden apreciar, muy esquemática-
mente, dos tipos de reacciones. En primer lugar, la que, partiendo de
la verificación de que el sistema judicial y el proceso en general no
constituyen un elemento neutro, sino que se hallan claramente sesga-
dos para su utilización como "instrumento de dominación" (10),
expresa una desconfianza en el proceso como garantía de derechos y
como lugar donde se arbitren las diferencias entre las relaciones del
capital y del trabajo, rechazo extensible a las complejas y difíciles
reglas que lo disciplinan. El "complicado mecanismo" del procedi-
miento, la carencia de asesoramiento jurídico y de una correcta repre-
sentación procesal, unido a la pasividad judicial en la conducción del
proceso, genera la "gran desconfianza" hacia la justicia civil:
'Taráceseles ésta como un sistema de argucias jurídicas, en el cual
el espíritu del individuo sencillo no puede penetrar. Si a esto se añade,
como ahora ocurre, la conciencia del antagonismo de clases, se expli-
cará perfectamente el frecuentísimo resultado de que el pobre que
haya tenido que acudir un par de veces a la vía judicial, se convierta
en un enemigo consciente del Estado y de la sociedad" (11).
De esta línea de tendencia arranca la necesidad de generar instrumen-
tos alternativos al proceso, bien dotados de funciones conciliadoras y
arbitrales, bien mediante la creación de órganos dotados de jurisdicción, o
"verdaderos Tribunales especiales", con participación de patronos y obre-
(9) A. POSADA, "El Derecho y la cuestión social". Estudio introductorio a
A. MENGER, El Derecho civil y lospobres... cit., pp. 18-19.
(10) Cfr. F. VALDES, "Prólogo" a A. MURCIA CLAVERIA, La representación volun-
tariaen elproceso laboral, Marcial Pons, Madrid, 1994, p. 11. Son "concepciones perfecta-
mente definidas del Derecho" (ibid.p. 11), en la que "esta neutralidad significa en la
práctica que estos instrumentos o técnicas de protección están en la realidad a disposi-
ción de quien tiene el poder o la fuerza necesaria para servirse de ellos, y consiguiente-
mente, de los sujetos que ya han realizado de hecho sus propios intereses". P. BARCE-
LLONA, y G. COTURRI, El Estado y losjuristas,Fontanella, Barcelona, 1976, p. 256.
(11) A. MENGER, El derechocivil y lospobres... cit., pp. 122-123.
110
LA IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO LABORAL Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
ros (12).En esta misma dirección confluye además la exclusión del sindi-
cato del proceso en representación y defensa de los intereses de los traba-
jadores, resultado de la visión individualista propia del liberalismo (13),
de manera que la organización de los trabajadores no puede entrar en el
proceso porque se quebraría la igualdad entre los litigantes (14);ello acen-
tuará la hostilidad hada los instrumentos de tutela judicial como forma
de canalizar la defensa de los intereses de los trabajadores por parte del
sindicato (15),y el fortalecimiento de la tendencia a la creación de órganos
"sindicalizados" que resolvieran los conflictos originados en las relacio-
nes de trabajo, diferenciados del sistema "general" del proceso civil (16).
Una segunda línea se orientará, por contra, a la reforma de los pro-
pios mecanismos del proceso, procurando intervenciones legales que
las pusieran en práctica. En algunos casos, estas reformas se limitaban
a proponer medidas que aseguraran asesoramiento y defensa en juicio
a los trabajadores, por ejemplo, mediante la creación de "centros de
información con procuradores populares" a cargo del Estado (17), pero
las que contaron con más trascendencia e interés, fueron las que pre-
tendían incidir sobre el funcionamiento procesal básico y los princi-
pios que lo conforman.
En este sentido, las iniciativas planteadas se cifraban, por lo gene-
ral, en dos grandes temas. De un lado, la exigencia de que la ley otor-
gara al juez el poder —y el deber— de suplir las deficiencias en la con-
ducta procesal de la parte más débil económicamente y en
consecuencia con menos posibilidades de valerse de los medios proce-
sales. Ello implicaba, en suma, circunscribir el principio dispositivo de
las partes en favor del principio directivo del juez y de sus funciones
de dirección del proceso (18). Este "principio de impulso del juez",
(12) J. MONTERO AROCA, Los tribunales de trabajo (1908-1938). Jurisdicciones espe-
ciales y movimientoobrero, Universidad de Valencia, 1976, pp. 22-23.
(13) C. PALOMEQUE, "Sindicato y proceso de trabajo", RPS 122 (1979), pp. 50-51.
(14) Cfr. U. ROMAGNOLI, "II ruólo del sindicato nel processo di lavoro", enLavo-
ratoriesindacati tra vecchio e nuovodiritto, II Mulino, Bologna, 1974, p. 260.
(15) J. CRUZ VILLALON, "La intervención de las representaciones colectivas en el
proceso de trabajo", en J. CRUZ, F. VALDES, Lecturas sobrela reforma del proceso laboral,
Ministerio de Justicia, Madrid, 1991,p. 275.
(16) C. PALOMEQUE, Sindicato y proceso de trabajo...,cit., p.51.
(17) K. KAUTSKY, La cuestiónagraria, Ruedo Ibérico, París, 1971, pp. 467-471. Un
comentario a la tesis kautskiana, opuesta por otra parte al incremento de los poderes
del juez en el desarrollo del proceso, en G. TARELLO, Dottrine del processo civile... cit.,
pp. 18-19.
(18) G. TARELLO, Dottrine del processo civile... cit., pág. 19, subrayando la tenden-
cia estatalista presente en esta orientación, que no era sin embargo la única ni la predo-
minante en la literatura socialista de fines del siglo XIX.
122
ANTONIO BAYLOS
tenía una especial incidencia en lo que se refería a la fase probatoria, al
sancionar la libre apreciación por el órgano judicial tanto de los
medios de prueba empleados como de la práctica de las mismas ante
él. Por otra parte, se pronosticaba la reforma del proceso en el sentido
de prescindir del procedimiento escrito y permitir al juez participar
vivamente de la relación procesal haciendo más inmediato el contacto
con las partes; medidas en suma que pretendían imponer los princi-
pios de oralidad y de concentración (19). Naturalmente que el grueso
de estos planteamientos habría de incorporarse a las leyes que crearon
el proceso especial de trabajo —y los Tribunales de trabajo— en toda
Europa occidental (20).
En la progresiva construcción del andamiaje del sistema de garan-
tías que va a llamarse Derecho del Trabajo, confluye por tanto esta
visión crítica y correctora de los principios liberales. La "normaliza-
ción" de un sistema jurisdiccional de garantía de derechos en materia
de relaciones laborales, la compatibilidad de éste con los medios autó-
nomos de solución de conflictos, o, en fin, la presencia en el proceso
laboral con plena capacidad procesal de todos los sujetos, individuales
y colectivos, que actúan en la relación de trabajo (21), es, por tanto, un
hecho actual generalizado a una gran mayoría de ordenamientos jurí-
dicos democráticos. No obstante, esta "normalización" no debe ocultar
ni la "falta de simetría" entre la incisividad y el alcance de la norma
laboral sustantiva y la virtual permanencia de la estructura y princi-
pios del proceso, apegado aún a la cultura jurídica individualista (22),
ni la dificultad que encuentran "los criterios de igualdad sustancial
entre individuos y grupos" para hacerse imponer en el ámbito estricto
de aplicación de las normas procesales (23). Esta problemática es la
que ha de ser analizada con más detenimiento, en relación con el
vigente sistema jurídico-laboral español.
(19) G. TARELLO, Dottrine di Diritto procésale..., cit., pp. 79-80.
(20) Cfr. F. NEUMAN, "II significato político e sociale della giurisprudenza dei tri-
bunali del lavoro", en G. ARRIGO, G. VARDARO, Laboratorio Weimar,Edizioni Lavoro,
Roma, 1982, p. 161.
(21) En especial del sindicato, que juega un papel propio interviniendo en el pro-
ceso de trabajo no sólo en el ejercicio de derechos o intereses de la propio organización
o del grupo como persona jurídica, sino como parte en tutela del interés colectivo o en
representación del trabajador individual, Cfr. C. PALOMEQUE, Sindicato y proceso...,
cit., pp. 50-54.
(22) F. VALDES, Prólogo..., cit., p. 10.
(23) J. CRUZ VILLALON, "Constitución y proceso de trabajo", en J. CRUZ y
F. VALDES, Lecturas..., cit., p.61.
212
LA IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO LABORAL Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
II. LA IGUALDAD DE LASPARTES EN EL PROCESOLABORAL:
PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL
La asimetría señalada entre los aspectos materiales y procesales del
sistema jurídico-laboral, así como la dificultad para que las políticas de
compensación de las desigualdades sociales se traspongan al ámbito
jurisdiccional (24), han llevado a una cierta preservación del sistema
procesal laboral de cualquier "contaminación" derivada de las relacio-
nes sustantivas, aceptándose incluso que la cláusula constitucional de
Estado Social no llega a afectar "al Derecho Procesal" en su con-
junto (25). En esta cierta situación de "inmunización" del hecho proce-
sal, puede quizá influir la construcción dogmática del proceso como
una relación jurídica que se configura autónomamente respecto de la
relación sustantiva que se traba entre los privados, autonomizacion que
requiere la contemplación de principios propios y reglas específicas,
diferenciadamente de las que se desarrollan en las relaciones materiales
entre las partes. Pero, en líneas generales, se corresponde fundamental-
mente con las funciones atribuidas en los sistemas democráticos al
Poder Judicial, con la carga de neutralidad e independencia que se pre-
dica de la función jurisdiccional, tan diferente a las que se encomienda
al Gobierno y al Poder Legislativo, entre las que cuenta sin duda la
actuación de remoción de obstáculos y de promoción de las condicio-
nes para la igualdad sustancial a las que se obliga el art. 9.2 CE(26).
El proceso de trabajo, por tanto, contiene un principio de igualdad
formal, con las consecuencias que ello comporta en cuanto al impulso
de parte y principio dispositivo, entre otros aspectos ya aludidos. Sin
embargo, se han producido históricamente importantes correcciones,
fundamentalmente a través de la aplicación de un principio tuitivo de
protección del contratante más débil como eje de articulación del pro-
ceso laboral (27).Tal principio se manifiesta ante todo en la acción "com-
pensatoria" del juez, que pierde esa posición clásica no neutral, sino
pasiva (28),y asume un mayor poder en la dirección del proceso y,espe-
(24) J. CRUZ VILLALON, Constitución y proceso de trabajo..., cit., p.60.
(25) G. P . ROJAS RTVERO, El derecho del trabajador al ejercicio individual de las accio-
nesderivadas delcontrato de trabajo, Civitas, Madrid, 1994, p.101.
(26) J. CRUZ VILLALON, Constitución y proceso de trabajo...,cit., p. 60.
(27) M. RODRÍGUEZ PINERO, Sobrelos principios informadores..., cit., pp. 76-77.
(28) "El Tribunal, según la legislación procesal civil vigente en todos los Estados
civilizados, aun después de iniciado el litigio, debe ser impulsado particularmente a
realizar todos los actos más importantes, como el mecanismo de un reloj, que es preciso
también impulsarlo para que se mueva, aunque sea por breves momentos". A. MEN-
GER, El derechocivil y lospobres..., cit., p.122.
113
ANTONIO BAYLOS
cialmente, en materia de prueba. Es en este dominio en donde parece
además que el proceso de trabajo ha segregado, desde hace tiempo, sus
propias reglas, a diferencia de las que se significan en elproceso civil.En
concreto, en el ámbito de los sujetos privados rige el principio disposi-
tivo de la prueba, mientras que en el proceso laboral, el acusado predo-
minio del principio inquisitivo del juez, inspirado en el orden penal,
quiere servir de garantía para la obtención de la verdad real(29).
Sucede, sin embargo, que al basarse estas correcciones del principio
dispositivo en los poderes del juez, es inevitable asociar esta posición
directiva conuna cierta "publificación" delproceso de trabajo y,porende,
de la relación laboral (30).Ymucho más si, teniendo en cuenta nuestra
concreta experiencia histórica respecto de la creación de lasMagistraturas
de Trabajo, se interpreta la actuación tuitiva y compensatoria del juez
laboral comoun elemento de "compensación" de la criminalización delas
organizaciones obreras y detodos susmedios deacción.
Se podría dar la paradoja de que,ante la institucionalización de un
sistema democrático de relaciones laborales, el papel que el juez labo-
ral cumple en la dirección del proceso y en la articulación de la fase
probatoria especialmente, se interpretara como una limitación del
principio dispositivo en el proceso que pudiera conculcar el principio
de igualdad de las partes. Y la cuestión alcanzaría un nivel elevado,
puesto que se insertaría en el propio cuadro de derechos y libertades
reconocidos constitucionalmente, al ser el principio de igualdad proce-
sal de las partes una trasposición del art. 14 CE sobre la igualdad de
los españoles ante la ley (31).Pero ello no es así,obviamente.
La inexcusable posición de neutralidad deljuez ante las partes y su
poder de disposición del proceso no sufre en el proceso de trabajo.Ya
desde hace tiempo se ha hecho notar que la dirección judicial delpro-
ceso laboral "convive y coincide" con la disponibilidad de las partes
sobre la litis e incluso con el principio de aportación de parte, lo que
conducía a afirmar el "carácter marcadamente dispositivo" del pro-
ceso español del trabajo (32). La igualdad de las partes en el proceso
no se halla afectada negativamente por esta cuestión.
(29) I. GARCIA-PERROTE, Laprueba en elproceso detrabajo;Civitas, Madrid, 1994,
pp. 178y ss. .
(30) M. RODRÍGUEZ PINERO, Sobre losprincipios informadores..., cit., pp. 45-46,
habla de "publitización" del proceso.
(31) J. CRUZ VILLALON, Constitución y proceso de trabajo..., cit., pág. 62, con
expresión de la doctrina procesalista que defiende esta posición.
(32) M. RODRÍGUEZ PINERO, Sobre los principios informadores..., cit., pp. 46 y
ss.
114
LA IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO LABORAL Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Además, no se puede trasponer mecánicamente del art. 14 CE este
principio que configura el proceso y lo estructura, por mucho que se
utilice la palabra "igualdad". El principio dispositivo no encuentra su
encaje constitucional adecuado en el art. 14 CE. Antes al contrario, lo
que habría que preguntarse es en qué medida las exigencias del princi-
pio de igualdad, anudadas a la cláusula de Estado Social y al compro-
miso de los poderes públicos establecido en el art. 9.2 CE, no obligan a
contemplar de forma diversa las instituciones procesales. El carácter
compensador e igualador, en el aspecto sustantivo, del ordenamiento
laboral, ha de tener, lógicamente, un correlativo en los aspectos proce-
sales, con consecuencias de corrección de la desigualdad social y eco-
nómica (33), lo que implica, necesariamente, que esta problemática
trascienda a la estructura del proceso de trabajo y a las reglas que lo
disciplinan. Se trataría, así, de reactualizar la clásica polémica a la que
se ha hecho referencia sobre igualdad y proceso.
Sin embargo, la igualdad de las partes en el proceso sí tiene un
anclaje constitucional. La jurisprudencia constitucional, al ligar este prin-
cipio con los de contradicción y no indefensión, ha reconducido el pro-
blema a la tutela que otorga el art. 24 CE. Igualdad de las partes estará
ahora, en la perspectiva constitucional, directamente relacionado con el
derecho a la defensa, "que quedaría alterado en la medida en que se
admitiesen a una parte comportamientos o medios que se nieguen a la
otra" (34). Desde esta perspectiva, existen múltiples manifestaciones del
mismo, como veremos más adelante, derivadas en última instancia del
derecho a la tutela judicial efectiva como derecho ciudadano. Ya se ten-
drá ocasión de glosar, brevemente, las consecuencias últimas que esta
posición de nuestro Tribunal Constitucional reviste; en especial, las impli-
caciones de ésta como justificación de correcciones del principio disposi-
tivo, sobre la base, precisamente, del derecho a la defensa del trabajador.
III. LA NOCIÓN LEGAL DE LA IGUALDAD DE LAS PARTES
EN EL PROCESO DE TRABAJO: EL EQUILIBRIO PROCESAL
Tras el proceso en cierta medida constituyente de la estructura
judicial y de la incorporación a las normas procesales de los principios
(33) Sobre la orientación correctora y la relación entre igualdad y discriminación,
con carácter general, M.a
F. FERNANDEZ LÓPEZ, "Igualdad y no discriminación por
razón de sexo: planteamiento constitucional", en J. APARICIO y A. BAYLOS, Autoridad
y democracia en laempresa, Trotta, Madrid, 1992, pp. 99-102.
(34) J. CRUZ VILLALON, Constitucióny proceso de trabajo...,cit., p. 63.
115
ANTONIO BAYLOS
constitucionales, que efectúa la LOPJ en 1985, la reforma del procedi-
miento laboral —en su última versión, ya adecuada a la nueva legali-
dad post constitucional del ET— se articula a través de una ley de
bases que pretende, frente al "carácter aluvional" del texto de
1980 (35), una visión global, "integrada y armónica" del proceso de
trabajo que se ajustara al marco y a los principios de la LOPJ, integrara
las exigencias de la tutela judicial efectiva impuestas por una copiosa
jurisprudencia constitucional, y, en fin, que se acoplara a las nuevas
modificaciones normativas, especialmente en materia colectiva, simbo-
lizadas en la LOLS(36).
A esos fines pretendía servir la Ley 7/1989, de 12 de abril, de
Bases de Procedimiento Laboral (LBPL). En lo que aquí interesa, en
esta norma son muy constantes las referencias al principio de igual-
dad procesal, a cuyo tratamiento la ley presta "un especial cuidado",
como recuerda la Exposición de Motivos de la LBPL. Yasí, el princi-
pio de igualdad de las partes se habrá de garantizar, en todo caso, en
la defensa por abogado (Base 7.a
.2), entre los deberes procesales se
habrá de regular "la actuación de las partes con arreglo a los princi-
pios de veracidad y probidad, garantizándose durante el curso de las
actuaciones la igualdad entre ambas" (Base 10.a
.3), y los actos de
comunicación se regularán "en forma que garanticen el derecho a la
defensa y los principios de igualdad y contradicción" (Base 13.a
.2).
En el proceso ordinario se deben arbitrar "las medidas tendentes a
garantizar los derechos que pudieran corresponder a las partes"
(Base 16.a
.4), y se prohibe la posibilidad de que el demandado for-
mule reconvención en el acto del juicio, "salvo que la hubiera anun-
ciado en la conciliación previa o en la contestación a la reclamación
previa" (Base 19a
. 1), también sobre la base del principio de igualdad
integrado en el de defensa. En muchos aspectos, la previsión de la
ley de bases incorporaba textualmente las conclusiones de una juris-
prudencia constitucional reiterada, sacando las oportunas conse-
cuencias de la misma.
Pero la LBPL hacía a su vez hincapié en el carácter "relativo" de la
igualdad procesal, entendida en el sentido formal. Como se puede leer
en la Exposición de Motivos:
(35) J. CRUZ VILLALON, "Delegación legislativa y reforma del procedimiento
laboral", en J. CRUZ, F. VALDES, Lecturas sobre lareforma..., cit., p. 93.
(36) F. VALDES DAL-RE, "La Ley de Bases de Procedimiento Laboral. Aspectos
más sobresalientes de una reforma procesal anunciada", en J. CRUZ, F. VALDES,Lec-
turas sobre lareforma..., cit., p'p. 131-132. " -
226
LA IGUALDAD PE LAS PARTES EN EL PROCESO LABORAL Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
"Este principio, sin embargo, ha de ser entendido no de
manera aislada, sino en conexión con la naturaleza del ordena-
miento laboral que se caracteriza por un sentido compensador e
igualador de las desigualdades que subyacen a las posiciones de
trabajador y empresario. La igualdad procesal no puede así con-
cebirse como absoluta, debiendo incorporar la ordenación del
proceso ciertas disparidades que se asientan, como en su día
declaró la STC, 3/1983, "sobre una desigualdad originaria entre
trabajador y empresario, que tiene su fundamento no sólo en la
distinta condición económica de ambos sujetos, sino en su res-
pectiva posición en la propia y especial relación jurídica que los
vincula" (FJ. 2.°,párrafo 4.°."
Este fue también el aspecto más resaltado por la doctrina labora-
lista que se ocupó del tema, subrayando las consecuencias de esta
apreciación que se podían encontrar en la propia LBPL. En efecto, la
norma prevé "contrapesos" a esta igualdad formal (37), cifrados, todos
ellos, en el importante dominio de las reglas sobre la prueba. Yasí, se
invierte la carga de la prueba en los casos de discriminación por razón
de sexo (Base 19. 4), y, en los procesos de despidos y sanciones, se
altera el orden de las pruebas, practicándose en primer lugar las pro-
puestas por la parte demandada (Base 21.2), desvirtuando así en gran
parte las reglas tradicionales de la prueba de las obligaciones deriva-
das del art. 1214 CC (38). Es importante resaltar que estas prescripcio-
nes compensatorias se hacen derivar directamente del derecho recono-
cido en el art. 24 CE, como manifestación de la tutela judicial efectiva,
en su vertiente de prohibición de indefensión (39). A ello habría que
añadir, siempre dentro de esta perspectiva "correctora" del principio
de igualdad formal, la consecuencia de una mayor intervención del
órgano judicial "en el proceso y sobre la litis"(40).
Aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril el
Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en él se
(37) "Se trata de excepcionar desigualatoriamente reglas procesales de carácter gene-
ral", señala gráficamente M. R. ALARCON CARACUEL, "Una valoración crítica global
de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral", en M. R. ALARCON (dir.), La reforma del
Procedimiento Laboral, Marcial Pons, Madrid, 1989, p. 20.
(38) M. R. ALARCON CARACUEL, Unavaloración crítica..., cit., pp. 20-21.
(39) M. R. ALARCON CARACUEL, Una valoración crítica..., cit., pp. 20.
(40) M. RODRIGUEZ-PIÑERO, "Jurisdicción de trabajo y sistema constitucional",
en M. R. ALARCON, La reforma..., cit., p. 43. Por otra parte, una manifestación general
del carácter compensador del proceso laboral es el principio de total tratuidad del pro-
ceso para el trabajador (base 9.M).
227
ANTONIO BAYLOS
incorpora, como no podía ser menos, la doble indicación contenida en
la ley delegante sobre el principio de igualdad y sus correcciones deri-
vadas del principio de igualdad real. Sin embargo, y como se ha resal-
tado oportunamente por García-Perrote, la LPL sustituye, a la hora de
abordar los principios ordenadores del proceso, el de igualdad por el
de equilibrio procesal (41). En efecto, el art. 75 LPL introduce, como
novedad importante en la regulación del proceso laboral, un tipo de
deberes procesales que deben cumplir las partes y los intervenientes
en el proceso, que vienen a significar una manifestación genérica del
funcionamiento práctico de los principios que rigen el proceso y a los
que alude el art. 74 LPL, y, por lo mismo, constituyen una plasmación
concreta del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24CE.
Esta noción, integrada en las facultades de corrección de los órga-
nos judiciales de las actuaciones de las partes que impiden la función
de las normas procesales, sintetiza la tensión existente entre los dos
aspectos de la igualdad de las partes, formal y material, en el proceso
de trabajo, resolviéndola en la afirmación de la función directiva del
juez como garante de una "verdadera igualdad de armas" (42), el cual
tiene poderes y facultades —incluso coercitivos— para asegurar, de
manera activa, el equilibrio real en las posibilidades de alegación y
defensa de las partes, quienes, por otra parte, deben adecuar su con-
ducta procesal a las exigencias de la celeridad y de la buena fe (43).
De esta manera, la LPL incorpora, bajo el nombre de "equilibrio
procesal", una noción más satisfactoria que la de igualdad procesal, en
la medida en que en ella se integra la doble indicación que el término
de igualdad conlleva. Quizá porque el legislador delegado haya hecho
suyas las palabras de Larenz según las cuales el principio de igualdad,
en el ámbito del Derecho privado, queda sustituido, las más de las
veces, por "el principio de proporcionalidad", que permite una parcial
desigualación por causas objetivas basadas en diversos motivos. La
diferenciación sólo puede realizarse en lo que concierne a esa causa y
sólo de manera que no sobrepase la medida exigida por ella. "De este
modo, en el puesto de la igualdad estricta, se coloca una igualdad
"relativizada" por la proporcionalidad" (44).
Pero con ello se llega a un punto de partida, más que a una con-
clusión. El equilibrio procesal significa, como concepto jurídico nor-
(41) I. GARCIA-PERROTE, Laprueba en elproceso de trabajo...,cit., pp. 113-116.
(42) I. GARCIA-PERROTE, Laprueba en elproceso de trabajo...,cit., p. 112.
(43) I. GARCIA-PERROTE, Laprueba en elproceso de trabajo...,cit., p. 115.
(44) K. LARENZ, Derecho justo. Fundamentos deética jurídica.Civitas, Madrid, 1985,
p. 138.
118
LA IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO LABORAL Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
mativo, la integración entre los aspectos formales y materiales de la
igualdad de las partes, tal como hemos visto, encomendando la
garantía de esta síntesis al órgano judicial. En este punto hay que
incorporar lo que se dijo sobre el significado constitucional que estas
reglas tienen. Yque se traducen en que son expresión del conjunto de
derechos reconocidos en el art. 24 CE bajo la rúbrica general de dere-
cho a la tutela judicial efectiva. Lo que sucede es que en un caso,
estará predominantemente en juego el derecho a ladefensa del art. 24.2
CE, y, en otro, fundamentalmente la prohibición de indefensión del art.
24.1 CE. Ambos preceptos amparan, en consecuencia, los aspectos for-
males (garantías que integran el derecho a la defensa) y materiales
(medidas que impiden la indefensión de las partes) del principio de
igualdad procesal (45).
Normalmente, además, ambos aspectos derivados del derecho a la
tutela judicial efectiva, se han venido localizando en áreas muy concre-
tas de la estructura y de las reglas de ordenación del proceso. Las
"garantías de defensa" y los aspectos formales de la igualdad y del
principio de disposición del proceso, en las materias de emplaza-
miento y notificaciones de las partes, así como en las oportunidades de
alegación y defensa en el desarrollo del proceso, principalmente; las
exigencias de consecución de la igualdad sustancial entre las partes
que implican la prohibición de indefensión de la parte más débil en la
relación de trabajo, se ciñen fundamentalmente a las reglas sobre la
prueba, tendiendo a equilibrar el mayor poder probatorio del empre-
sario, pero se pueden rastrear manifestaciones de este principio en
otras indicaciones normativas, como la relativa a la consignación de
depósitos para recurrir, o a las reglas sobre la ejecución provisional de
sentencias, entre las más comunes.
Una breve ojeada a las prescripciones normativas y a la jurispru-
dencia constitucional sobre este tema, permitirá hacerse una idea de la
extensión y el alcance prácticos de este principio de igualdad procesal
en sus diversas manifestaciones.
IV. PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL COMO GARANTÍA
DELDERECHO DE DEFENSA DE LASPARTESEN ELPROCESO
Una temprana jurisprudencia constitucional relacionó igualdad de
las partes y contradicción en el proceso con la consagración constitu-
I. GARCIA-PERROTE, Laprueba en elproceso de trabajo...,cit., pp. 100-108.
229
ANTONIO BAYLOS
cional del derecho a la defensa, particularmente a través de una serie
de sentencias en materia de emplazamiento y de notificaciones a las
partes (46). Los actos de comunicación procesal tienen, por tanto, en la
LPL, un desarrollo específico acorde con el significado que había
venido estableciendo el TC. El sentido de toda la regulación que se
efectúa en los arts. 53 a 61 LPL se resume en el hecho de que a través
de la comunicación procesal debe promocionarse efectivamente el
derecho a la defensa, de forma que aquélla deberá practicarse "por los
medios más rápidos y eficaces que permitan su adecuada constancia y
las circunstancias esenciales de la misma" (art. 53.1LPL).
La especial trascendencia constitucional de los actos de comunica-
ción con las partes la resume con gran precisión la STC48/1990, de 20
de marzo:
"Los actos de comunicación procesal, por su acusada rela-
ción con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamen-
tal garantiza el art. 24.1 CE, y, muy especialmente, con la inde-
fensión que, en todo caso, proscribe el citado precepto, no
constituyen meros requisitos formales en la tramitación del pro-
ceso, sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes, o
a quienes puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses
legítimos, de modo que la inobservancia de las normas regula-
doras de dichos actos podría colocar a los interesados en una
situación de indefensión contraria al citado derecho constitucio-
nal; de ahí que cobre singular importancia el primer acto proce-
sal de comunicación, o sea, el emplazamiento o citación de las
partes, porque sin él no tendría la garantía de su defensa, y se
hace preciso, por ello que, como deber específico integrado en la
tutela judicial efectiva, los órganos judiciales aseguren en la
medida de lo posible la efectividad real de dichos actos de
comunicación."
O, como reitera, precisando las consideraciones anteriores, la STC
103/1993, de 22 de marzo:
"... la omisión o la defectuosa realización de los actos de
comunicación procesal constituye violación de ese derecho fun-
damental, siempre que con ello se impida a las partes litigantes
llegar al conocimiento real que éstas necesitan para defender sus
(46) Una visión completa y descriptiva de esta jurisprudencia anterior a la LBPL y
a la LP en ]. ZARZALEJOS NIETO, "Los actos de comunicación con las partes en la Ley
de Procedimiento Laboral según la jurisprudencia constitucional y ordinaria", REDT,
núm. 33, (1988), pp. 105-126.
220
LA IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO LABORAL Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
derechos en los procesos en que intervengan, a no ser que la
falta de ese conocimiento real tenga su origen y causa determi-
nantes en el desinterés, pasividad, negligencia o malicia del inte-
resado o éste haya adquirido dicho conocimiento a pesar del
defectuososo emplazamiento".
De entre las formas de comunicación previstas, la jurisprudencia
constitucional ha realizado una diferenciación siguiendo un criterio de
preferencia, entre modalidades de carácter principal o prioritario,
entre las que se incluyen la comparecencia en el local del Juzgado de lo
Social, la notificación domiciliaria por agente judicial y la notificación
postal mediante correo certificado con acuse de recibo, y modalidades
de alcance supletorio y excepcional, limitada a la notificación por edic-
tos. Todas ellas son posibles e indiferentes desde un punto de vista
constitucional, siempre que sean correctamente observadas las garan-
tías prescritas legalmente.
La mayor parte de los supuestos sobre los que se basan las decisio-
nes del TC es la referida al medio "supletorio y excepcional" de la
comunicación por edictos (art. 59 LPL) (47). Pero más que insistir en
los concretos requisitos que la ley y la jurisprudencia exigen como
integrantes esenciales del acto de comunicación, conviene resaltar la
función del mismo, que es el emplazamiento de las partes para que
comparezcan en juicio y defiendan sus posiciones, para lo cual el
órgano judicial ha de actuar "con todo cuidado, a fin de asegurar la
efectividad real de la comunicación" (48), teniendo en cuenta que "no
toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho funda-
mental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta
las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia
del requisito omitido o irregularmente cumplido y la conducta proce-
sal observada por quien alega tal vulneración" (49).
La relación entre los principios de igualdad y contradicción en el
proceso con el derecho a la defensa no se agota en estos supuestos,
sino que se extiende a la prevención de cualquier situación de inferio-
ridad procesal.
Ejemplos claros de esta tendencia, centrados en la relación entre
Administraciones públicas y partes privadas, son los preceptos de la
(47) Cfr. STC 156/1985, de 15 de noviembre; STC 36/1987, de 25 de marzo; STC
140/1988, de 11 de julio; STC 216/1989, de 21 de diciembre; STC 9/1991, de 17 de
enero; STC 216/1992, de 1 de diciembre; STC 227/1994, de 18 de julio.
(48) STC 216/1992, de 1 de diciembre.
(49) STC 48/1990, de 20 de marzo.
222
ANTONIO BAYLOS
LPL relativos a la imposibilidad de que las partes introduzcan "varia-
ciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos", respecto de los
que contiene la reclamación administrativa previa y en la contestación
a la misma (art. 72.1 LPL), o la prohibición que rige para las Adminis-
traciones públicas demandadas que no contestaran a la reclamación
administrativa previa, de fundar su oposición "en hechos distintos a
los aducidos en el expediente administrativo", salvo que éstos se
hubieran producido con posterioridad a éste (art. 72.2 LPL). En ese
mismo sentido, la ley sujeta a restricciones a las alegaciones de las
Entidades Gestoras, de manera que si no hubieran contestado la recla-
mación previa, no podrán fundar su oposición en hechos distintos de
los aducidos en el expediente administrativo (art. 141.2 LPL). Con ello
se garantiza el principio de igualdad procesal, al impedir la modifica-
ción de la posición de las Entidades Gestoras respecto de lo que se
documenta en el acto administrativo.
En lo que se refiere a la postulación, y partiendo de que la norma
permite que las partes no vayan asistidas de letrados (art. 18 LPL), el
art. 21.3 LPL obliga a que si una de las partes va provista de letrado,
ha de hacerlo constar en la demanda y, si es el demandado, lo habrá de
poner en conocimiento del órgano judicial, para que la otra parte
pueda ir en condiciones de igualdad al proceso (50). También camina
en esta misma dirección la ya aludida prohibición (art. 85.2 LPL) de
formular reconvención si no se hubiese anunciado en conciliación o en
reclamación administrativa previa, expresando en esencia "los hechos
en que se funda y la petición en que se concreta". Piénsese que la infe-
rioridad se puede acentuar pues no es imprescindible que el deman-
dante cuente con la asistencia técnica de abogado, con lo que se dese-
quilibrarían claramente las posiciones de las partes (51).
Hay que leer también en este sentido la prescripción de la LPL
(art. 5. 3) que instaura un trámite de audiencia previa a la declaración
por el órgano judicial de falta de jurisdicción, pese a que el conoci-
miento sobre la competencia del orden jurisdiccional social corres-
ponde exclusivamente al juez o Tribunal, incluso de oficio, pues de
otra manera, "se vulnera el derecho constitucional de defensa" (52).
Naturalmente que este principio de igualdad de las partes, se
reproduce también en aspectos esenciales del proceso: en tema de ale-
(50) J. CRUZ VILLALON, Constitucióny proceso de trabajo, cit., p. 62.
(51) F. VALDES DAL-RE, LaLey de Bases..., cit, p. 146.
(52) F. VALDES DAL-RE, "El nuevo proceso laboral", en J. CRUZ y F. VALDES,
Lecturas sobre la Reforma..., cit., p. 341.
122
LA IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO LABORAL Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
gaciones (art. 85 LPL), aportación y práctica de las pruebas (art. 87
LPL), y en diligencias para mejor proveer (art. 88 LPL). La razón de
esta preservación normativa de tales principios es reiterada en laSTC
226/1988, de 28 de noviembre:
"La preservación de los derechos fundamentales estableci-
dos en el art. 24 CE, y en especial la regla o principio de interdic-
ción de indefensión, reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano
jurisdiccional por preservar los medios de defensa de ambas
partes del proceso, lo que se agudiza en aquellos casos en que
pueden resultar introducidos en el proceso hechos nuevos, de
suerte que el desconocimiento y la falta de audiencia determi-
nen indefensión de la otra parte. Debe además el órgano consti-
tucional, en casos como el presente, observar escrupulosamente
el principio de contradicción y el principio de la igualdad de las
partes en el proceso o de la igualdad de las armas en él, como
también se lo ha llamado, pues este principio de la igualdad de
las partes en el proceso o de la igualdad de armas, según ha
tenido ocasión de señalar este Tribunal, forma parte del conjunto
de derechos que el art. 24 CE establece."
Lo mismo podría señalarse de otros aspectos, como la interposi-
ción de recursos, y en general, respecto de todos los aspectos que
estructuran tanto el juicio de cognición como el de ejecución. Ello
implica, ciertamente, una actitud del órgano judicial que no puede
mantenerse en una imaginaria situación de neutralidad frente a estos
aspectos. Como en general sucede con las formas y los requisitos pro-
cesales, al juez o Tribunal se le exige un particular deber de actividad
que alcanza también a su facultad interpretativa de las normas que
regulan el proceso. Así lo señala la STC109/1991, de 20 de mayo:
"... el órgano judicial viene obligado a superar la estricta lite-
ralidad de las normas que establezcan requisitos formales para
alcanzar, si así resulta proporcionado y razonable en atención a
las circunstancias concurrentes en el caso concreto, la interpreta-
ción más razonable a la prosecución del proceso, siempre que el
interesado haya actuado con diligencia y buena fe y no ocasione
a la parte contraria restricción alguna de las garantías procesales
que constitucionalmente le correspondan".
Pero con esta afirmación nos situamos realmente en el segundo de
los aspectos bajo los cuales se puede contemplar cómo juega el princi-
pio de igualdad en el proceso laboral, en su vertiente "compensatoria"
de situaciones de poder previas y condicionantes de la dinámica de la
relación de trabajo y su traslación al proceso.
223
ANTONIO BAYLOS
V. LA IGUALDAD SUSTANCIAL DE LASPARTESYLA
ALTERACIÓN DE REGLAS GENERALES DEL PROCESO CON
FUNDAMENTO EN LA PROHIBICIÓN DE INDEFENSIÓN
Derivada de la calificación del Derecho del Trabajo como un "orde-
namiento compensador e igualador, que corrige, al menos parcial-
mente, las desigualdades existentes" (53), y que incide tanto sobre las
normas sustantivas como sobre las procesales, "la desigualdad está
respaldada por el principio de igualdad real proclamado en el art. 9.2
CE" (54). Lo que sucede es que ésta no sólo atraviesa el art. 14 CE y su
típico sentido "emancipatorio" (55), sino que encuentra una aplicación
directa en el ámbito procesal a través del art. 24 CE y la prohibición de
indefensión en él contenida. Se trata, en consecuencia, de alteraciones
de reglas generales del proceso en su moldeado clásico de cuño indivi-
dualista, sobre la base de equilibrar la posición de menor poder del
contratante débil, o de reconocer tratamientos diferenciados sobre la
base de esa situación previa y condicionante de desigualdad material,
de manera que, si no se produjeran tales modificaciones, se estaría
generando una real situación de indefensión para el trabajador como
parte del proceso. La inclusión de nuevas reglas específicas que reme-
dien ésta, resulta, claro está, perfectamente compatible con el respeto a
las garantías de la defensa de ambas partes en el proceso a las que se
ha hecho referencia en el epígrafe anterior; más aún, podrían incluso
ser explicadas como una versión de dichas garantías, tal y como suele
realizar la doctrina científica al exponer las consecuencias del principio
de igualdad procesal (56).
La corrección de las reglas generales provenientes de la cultura
jurídico-procesal individualista (57), se recoge en la norma procesal
laboral en el contexto del incremento de los poderes de dirección del
proceso a cargo del órgano judicial y del reconocimiento de su papel
activo, al que ya se ha aludido (58). El art. 75.1 LPL obliga al juez a
(53) En la dicción de la STC 20/1984, de 13 de febrero. M. ALONSO OLEA, Juris-
prudenciaConstitucional sobre Trabajo y Seguridad Social, tomo II, Civitas, Madrid, 1985, p.
52, califica esta frase de "suave arcaísmo", preferible, con todo, "al chirriantegarantismo
del que hoy ocasionalmente se nos habla en sede de crisis y en clave de fatal transfor-
mación".
(54) M. ALONSO OLEA, Jurisprudencia Constitucional..., cit., p. 52.
(55) M. RODRÍGUEZ PINERO, M. F. FERNANDEZ LÓPEZ, Igualdad ydiscrimina-
ción,Teconos, Madrid, 1986, p. 69.
(56) M. R. ALARCON, Valoración crítica..., cit., pp. 20-21.
(57) F. VALDES, Prólogo...,cit., pp. 10-11.
(58) I. GARCÍA PERROTE, Laprueba en elproceso de trabajo...,cit., pp. 114-115.
124
LA IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO LABORAL Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
corregir los actos que, al amparo de una norma, persigan un resultado
contrario al previsto en la Constitución y en las leyes "para el equili-
brio procesal, la tutela judicial y la efectividad de las resoluciones",
obligación que recorre por tanto todas las fases del proceso y que
habrá de tener una repercusión evidente en la interrelación de los
aspectos sustantivos y procesales de la relación laboral.
El ejemplo típico en el que se sustancia la alteración de las reglas
procesales en aras del principio de no indefensión, es el referido a las
reglas sobre la prueba. Sobre la base de la constatación de un "mayor
poder" del empresario sobre la prueba, derivado de su "acusada pro-
ximidad" y dominio sobre las fuentes probatorias (59), que desnivela
profundamente las facilidades de una y otra parte respecto de la
prueba de los hechos que avalan la pretensión del trabajador, la
norma procesal laboral corrige las reglas sobre la carga de la prueba
en el juicio. Ante todo, en lo que se refiere a la inversión de la carga
de la prueba en los supuestos de discriminación por razón de sexo
(art. 96 LPL), reiterada para la tutela de la libertad sindical en el art.
178.2 LPL, y extendida por el art. 180 LPL al resto de derechos funda-
mentales y libertades públicas del trabajador (60), pero también en lo
que respecta a la carga de la prueba en los procesos de despidos y
sanciones a la que alude el art. 105.2LPL. La dificultad probatoria del
trabajador pretende también compensarse con preceptos como el con-
tenido en el art. 94.2 LPL, que obliga a las partes a aportar al juicio los
documentos en su poder si se proponen como medio de prueba por la
parte contraria, con la posibilidad de que se estimen probadas las ale-
gaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba, si los
documentos no se presentan sin causa justificada (61), o, en materia
de seguridad social, con lo previsto en el art. 142.3 LPL, al poderse
estimar probados los hechos alegados por el demandante "cuya
prueba fuera imposible o de difícil demostración por medios distin-
tos" del expediente administrativo, en el caso en que éste no hubiese
sido aportado por la Entidad Gestora o laTGSS.
No es éste el momento para describir más extensamente la proble-
mática que estos preceptos legales plantean, aunque sólo sea porque
van a recibir un tratamiento individualizado en otro artículo de esta
misma revista. Interesa simplemente resaltar que la base común de tales
(59) I. GARCÍA PERROTE, Laprueba en elproceso de trabajo...,cit., pp. 181-188.
(60) Cfr. A. BAYLOS, J. CRUZ, y M. F. FERNANDEZ, instituciones de Derecho Pro-
cesal Laboral, Trotta, Madrid, 1991,págs. 153-156.
(61) I. GARCÍA PERROTE, Laprueba en elproceso de trabajo...,cit., pp. 112-113.
225
ANTONIO BAYLOS
medidas es el reequilibrio de las posiciones de las partes frente al
"dominio de la prueba" y las dificultades o facilidades probatorias de
que éstas disponen (62).Tanto en los supuestos en los que el empresario
debe exteriorizar la concurrencia de una causa como condición de ejerci-
cio de sus poderes, como en aquellos otros en los que el poder empresa-
rial no es causal, la ley invierte las presunciones típicas, alivia la carga
probatoria para el trabajador, flexibiliza en fin la regla del art. 1.214
CC (63). Ylo hace sobre la base de no permitir la indefensión del trabaja-
dor ante el hecho de que los medios de prueba estén en poder del
empresario y ante la dificultad de disponer de otros medios para probar
los hechos de los que dependa el éxito de la pretensión planteada (64).
(62) Piénsese que sólo en el tema de la carga de la prueba en los despidos discri-
minatorios, hay toda una larga sucesión de trabajos, de muy diverso signo, por cierto,
para precisar el alcance de la "inversión" de la carga de la prueba en dichos supuestos.
Una visión sintética de las posiciones doctrinales sobre el particular, en A. BAYLOS,
J. CRUZ y M. F. FERNANDEZ, Instituciones..., cit., pp. 153-156. En concreto, sobre la
distribución de la carga de la prueba en los despidos discriminatorios o lesivos de dere-
chos fundamentales, según la doctrina constitucional, cfr. C. PALOMEQUE LÓPEZ,
Despidos discriminatoriosy libertad sindical, Civitas, Madrid, 1983, págs. 70-87; M.a
F.a
FERNANDEZ LÓPEZ, Igualdady no discriminación...,cit., pp. 125-127; J. CRUZ VILLA-
LON, "Régimen jurídico del despido nulo", en AA.VV., La extinción del contratodetra-
bajo. El despido, Cuadernos de Derecho Judicial, CGPJ, Madrid, 1992, pp. 70-77; A.
PEDRAJAS MORENO, Despidoy derechos fundamentales.Estudio especial de la presunción
de inocencia, Trotta, Madrid, 1992, pp. 208-213; I. GARCÍA PERROTE, La prueba en el
contratode trabajo..., cit., pp. 194-212. Un último estudio sobre el particular, muy vol-
cado en la justificación de la arbitrariedad del poder empresarial y, en consecuencia, en
la reducción del alcance de estas reglas prohibitivas de la discriminación del trabaja-
dor, en A. DE LA PUEBLA PINILLA, "Igualdad y discriminación en el ejercicio del
poder disciplinario", RL, núm. 19 (1994), p. 9 y ss. En otro orden de cosas, la conceptua-
ción como improcedente —y no nulo— del despido realizado sin forma escrita en la
Ley 11/1994, de 19 de mayo, ha sido tachada de inconstitucional por constituir inde-
fensión tal "devaluación" de la exigencia de carta de despido, e impedir el funciona-
miento del mecanismo probatorio en los supuestos de vulneración de derechos funda-
mentales, especialmente. Cfr. VV.AA. "Escrito dirigido al Defensor del Pueblo en
funciones solicitando la interposición de recurso de inconstitucionalidad frente a cier-
tos preceptos de las Leyes 10/1994 y 11/1994", RL, núm. 20 (1994), pp. 121-124.
(63) I. GARCÍA PERROTE, La pruebaen el proceso de trabajo..., cit., págs. 181-188.
(64) Hay que tener en cuenta que la prohibición de indefensión como fundamento
de la alteración de las reglas de prueba, para conseguir una mejor consecución y prác-
tica de la misma por parte del trabajador, es un principio que trasciende la propia rela-
ción procesal. Así, en lo que se refiere al poder disciplinario del empleador, la no inde-
fensión se extiende como principio a respetar por el empresario en el ejercicio de sus
facultades disciplinarias, lo que tiene una especial relevancia en lo referido al procedi-
miento disciplinario entablado por éste para la imposición de sanciones o del despido,
con independencia de la revisión jurisdiccional posterior de dichos actos. Sobre este
tema, cfr. M.a
F.a
FERNANDEZ LÓPEZ, El poder disciplinario en la empresa, Civitas,
126
LA IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO LABORAL Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Hay algunos supuestos más en los que se manifiesta el principio
de igualdad sustancial, reconociendo diferencias en el tratamiento
procesal de las partes, sobre la base de que si se mantuviera una posi-
ción formalmente simétrica entre ambas, en realidad se estaría produ-
ciendo la indefensión de aquella que se encuentra en una clara situa-
ción de inferioridad económica y social. Así, de manera taxativa, una
larguísima lista de decisiones del TC, vino justificando la necesidad
de que el empresario depositara y consignara la cantidad objeto de la
condena como requisito para recurrir en suplicación o en casación,
pese a que el mismo no se exigiera al trabajador, y sin perjuicio de
estimar carente de justificación el recargo del 20 % que exigía la LPL
1980 (65). La "dependencia o subordinación" del trabajador, la "desi-
gualdad socioeconómica originaria" de éste, justificaba el trato proce-
sal desigual, además de las funciones que estas técnicas cumplen,.de
asegurar la ejecución de las sentencias de instancia e impedir posibles
lesiones de derechos irrenunciables del trabajador (66).
La misma finalidad cumplen las reglas sobre la ejecución provisio-
nal de las sentencias de despido. Aunque desde la perspectiva consti-
tucional el tema se ha enfocado subrayando el carácter de procedi-
miento autónomo que goza esa ejecución, lo que implica que no puede
verse afectado por el resultado que se obtenga en el recurso inter-
puesto contra la sentencia de instancia, ya que, en caso de ser revo-
Madrid, 1991, pp. 327-383. Esta proyección del derecho constitucional reconocido en el
24.1 CE a la relación laboral material, tiene una extrema importancia, revalorizada
ahora ante la desaparición del requisito de la forma escrita como elemento constitutivo
del acto del despido disciplinario por obra de la Ley 11/1994, de 19 de mayo. Es evi-
dente que muchos supuestos de despidos verbales, realizados de manera arbitraria y
atentando contra "los más elementales principios que informan el ordenamiento jurí-
dico-laboral" (STC, de 18 de junio de 1991), incurrirán en groseras vulneraciones de la
prohibición de indefensión reconocida en el art. 24.1 CE, y en consecuencia, merecerán
la sanción de nulidad del reformado art. 108.2. LPL.
(65) Línea inaugurada por la STC 3/1983, de 25 de enero. En la LPL vigente, como
se sabe, se distingue entre un depósito de cantidad fija, como requisito para recurrir en
suplicación o en casación (art. 226 LPL), y la consignación de la cantidad objeto de la
condena (art. 227 LPL), o la capitalización de la pensión (arts. 191 y 218 LPL), sin que
desde luego se contemple la consignación complementaria del 20 % del importe de la
condena, en sintonía con la profusa doctrina constitucional al respecto. Cfr. A. BAY-
LOS, J. CRUZ y M. F. FERNANDEZ, Instituciones..., cit, pp. 444-446.
(66) M. ALONSO OLEA, Jurisprudencia constitucional..., cit., pp. 50-53, comen-
tando la STC 20/1984, de 13 de febrero. Una síntesis de la doctrina constitucional sobre
depósito y consignaciones para recurrir, en B. DE LOS RÍOS SALMERÓN, "La consig-
nación del importe de la condena como requisito de los recursos sociales. Con un estu-
dio de los precedentes y del supuesto de suspensión de pagos", en M. ALONSO OLEA,
Jurisprudencia Constitucional..., cit., tomo IX, (1992), pp. 67-76.
227
ANTONIO BAYLOS
cada, el trabajador no debe devolver los salarios percibidos en con-
cepto de ejecución provisional (67), lo importante, a lo que aquí inte-
resa, es la fundamentación de este proceso. En efecto, para la STC
234/1992, de 14 de diciembre, reiterada asimismo por la más reciente
STC104/1994, de 11de abril, el precepto que regula la ejecución provi-
sional de las sentencias de despido —en la vigente LPL, el art. 295—
introduce un tipo de ejecución
..." que tiene por objeto proteger al trabajador en atención a
su cualidad de parte más débil, agravada por la falta de empleo
y salario, que lo hace más vulnerable a actuaciones abusivas o
de mala fe que pudieran venir de la parte procesal contraria;
trata, por consiguiente, de evitar el periculum in mora,respon-
diendo a una tradición que tiene larga historia en nuestro orde-
namiento y que tiende a garantizar el disfrute de los derechos
reconocidos en la instancia, finalidad que no puede considerarse
ilegítima a la luz de la doctrina de este Tribunal, formando parte
de la amplia tutela material que el ordenamiento laboral, tanto
sustantivo como procesal, otorga al trabajador (ATC 767/1986)".
Estos preceptos persiguen garantizar al trabajador la percepción de
una renta calculada en función del salario percibido cuando el despido
se produjo, durante toda la tramitación del recurso (68). No tenerlo en
cuenta implica la desprotección económica del trabajador afectado por
el recurso, lo que fuerza a este tipo de tratamiento específico de una de
las partes procesales que, en caso contrario, se vería realmente despro-
tegido e indefenso. Resulta por tanto problemática, en este contexto, la
nueva regulación del proceso de ejecución provisional de las senten-
cias de despido que se contiene en la mencionada Ley 11/1994, según
la cual, cuando se haya optado por el abono de la indemnización, no
procede la ejecución provisional de la sentencia, sino que el trabajador
ha de considerarse en situación legal de desempleo involuntario [art.
lll.l.b) LPL].Al margen de que se trate de una forma de socializar los
efectos de la interposición de recursos contra las sentencias de instan-
cia, asumiendo el Estado, a través de los fondos públicos de desem-
pleo, la carga económica que antes tenía que soportar el empresario,
esta nueva solución puede implicar la exclusión de toda protección
(67) STC 234/1992, de 14 de diciembre, aun cuando la sentencia definitiva del
recurso declare la incompetencia del orden jurisdiccional social. Un comentario a la
misma, en C. GÓMEZ IGLESIAS, "Ejecución provisional de las sentencias de despido",
REDT,núm. 64, (1994), pp. 349-353.
(68) A. BAYLOS, J. CRUZ y M. F. FERNANDEZ, Instituciones..., cit., p.611.
128
LA IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO LABORAL Y LA TUTELA IUDICIAL EFECTIVA
económica para colectivos especialmente precarizados que se hallan
excluidos de la protección por desempleo (aprendices y trabajos mar-
ginales). Estas líneas de reforma caminan obviamente en contra de la
tendencia constitucional de garantizar una amplia tutela material a
todos los trabajadores, que constituía la razón de este procedimiento
de ejecución provisional de las sentencias (69).
(69) Argumentando sobre la inconstitucionalidad de estas medidas, AA. VV.
"Escrito dirigido al defensor del Pueblo...", cit.pags.98-101.
129
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La igualdad entre las partes_IAFJSR

  • 1. LA IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO LABORAL YLA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ANTONIO BAYLOS Catedrático de Derecho del Trabajo Universidad de Castilla-La Mancha SUMARIO: I. LA IGUALDAD DE LAS PARTES COMO PRINCI- PIO DEL PROCESO CIVIL Y LAS RELACIONES DE TRABAJO. II. LA IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO LABORAL: PERS- PECTIVA CONSTITUCIONAL. III. LA NOCIÓN LEGAL DE IGUAL- DAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO LABORAL: EL EQUILIBRIO PROCESAL. IV. PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL COMO GARANTÍA DEL DERECHO DE DEFENSA DE LAS PARTES EN EL PROCESO. V. LA IGUALDAD SUSTANCIAL DE LAS PARTES Y LA ALTERACIÓN DE REGLAS GENERALES DEL PROCESO CON FUN- DAMENTO EN LA PROHIBICIÓN DE INDEFENSIÓN. I. LA IGUALDAD DE LAS PARTES COMO PRINCIPIO DEL PROCESO CIVIL Y LAS RELACIONES DE TRABAJO La igualdad de las partes es un elemento fundante del proceso civil. Trasunto del principio de igualdad formal que dirige la sociedad liberal y sus estructuras sociopolíticas, se incorpora al modelo típico de proceso civil vigente en el liberalismo como codificación de la normalidad y de los instrumentos de reacción de los que se dota a los sujetos actuantes en el plano de las relaciones materiales como personas libres e iguales (1). (1) U. MUCKENBERGER, "La legitimación a través de la negación de la realidad", en P. BARCELLONA y D. HART. U. MUCKENBERGER, La formacióndeljurista.(Capi- talismomonopolista y culturajurídica),Civítas, Madrid, 1977, p. 94. 207 DerechoPrivado y Constitución Núm. 4. Septiembre-Diciembre 1994
  • 2. ANTONIO BAYLOS En efecto, el sistema jurídico de derecho privado se resume en un sistema contractual normativo deducido de la autonomía privada, en el que se produce una "sustitución" de los conceptos económicos por los conceptos propiamente jurídicos en una visión necesariamente abs- tracta y formalista. En el ámbito procesal, y aun cuando se construya teóricamente una autonomía de la relación procesal respecto de la rela- ción sustantiva, material, la igualdad formal de los ciudadanos se tra- duce en la igualdad de las partes. Esta noción incorpora, en fin, deter- minados elementos que ayudan a precisarla de manera nítida. Sintéticamente, se podría condensar este principio en que no se subor- dina la admisión de la demanda a la aprobación del juez. La demanda es de absoluto dominio de los privados, quienes la pueden utilizar para sus fines, incluso de manera temeraria. Desde esta concepción privada y per- sonal, eljuez esun tercero neutral e imparcial que debe oír a ambas partes antes de dictar su decisión respetando "los derechos jurídicos de defensa" de manera bilateral (2). Iniciada por la parte demandante, la disposición del proceso pertenece igualmente a las partes. Son éstas, y no el juez, quienes dominan los tiempos del proceso: "El dominus del derecho es el tínico en tener el poder y la carga de administrar la actio" (3). Yson tam- bién las partes quienes deben suministrar al órgano judicial los elementos fácticos y el material probatorio sobre los mismos en que haya de funda- mentarse la decisión del juez, quien se encuentra vinculado a tales inicia- tivasllevadas a cabo en el desarrollo del proceso(4). La aplicación de estos principios a las actuaciones procesales de tutela de los derechos surgidos en el seno de la relación laboral, fue muy prontamente objeto de crítica. Yello no sólo porque la noción de igualdad formal en el Derecho hace caso omiso de los individuos con- cretos y de las desiguales posiciones de poder entre ellos. Este repro- che, ya antiguo, de que para ser igual, el derecho tendría que ser desi- gual (5), se resume en la constatación evidente de que la igualdad de (2) M. RODRÍGUEZ PINERO, "Sobre los principios informadores del proceso de trabajo", RPS, núm. 81 (1969), p. 24-25. (3) G. TARELLO, Dottríne del processo civile. Studi storici sullaformazione del dhitto processnale civile,II Mulino, Bologna, 1989, p. 12. (4) M. RODRÍGUEZ PINERO, Sobre losprincipios informadores...,cit., pág. 39. (5) "El derecho sólo puede consistir, por su naturaleza, en la aplicación de una medida igual; pero los individuos desiguales (...) sólo pueden medirse por la misma medida siempre y cuando se les enfoque solamente en un aspecto determinado; por ejemplo, en el caso concreto, sólo en cuanto obreros, y no se vea en ellos ninguna otra cosa, es decir, se prescinda de todo lo demás. (...) Para evitar todos estos inconvenien- tes, el derecho no tendría que ser igual, sino desigual." K. MARX, Criticadel Programa de Gotha, Ricardo Aguilera ed., Madrid, 1971,p. 23. 108
  • 3. LA IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO LABORAL Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA las personas como sujetos jurídicos implica automáticamente la desi- gualdad de los individuos concretos (el trabajador, el empresario): "Para el uno el librecontrato permite una nueva forma de dominio social con el que subordina los demás a sí mismo, para el otro este mismo librecontrato significa sólo una nueva forma de servidumbre social con la que se subordina a otro" (6). Pero, más allá de esta evidencia, la relación entre esta concepción del proceso civil y las "clases desposeídas" fue criticada de manera especial también en atención a la constatación de la diferencia de poder entre las partes formalmente igualadas. En una conocidísima obra de finales del siglo pasado, Menger podrá escribir: "... los perjuicios de la clase proletaria se derivan, la mayoría de las veces, del hecho por el que, partiendo del punto de vista de la forma, la legislación establece las mismas reglas de Dere- cho, tanto para los ricos cuanto para los pobres, siendo así que la posición social, harto diferente, de ambos, exige un tratamiento distinto" (7). Partiendo así de la realidad de las cosas, dicho autor describirá muy gráficamente alguna de las consecuencias más evidentes de esta noción: "Todo juez experto admitirá, de hecho, que los derechos de los pobres, cuando llegan a ser defendidos en juicio, se ofrecen frecuentemente bajo un aspecto de abandono y descuido, seme- jante al que presentan los cuerpos de los proletarios cuando se les recoge en los hospitales públicos" (8). La explicación de esta situación la encontraba su traductor espa- ñol, Posada, en la "forma de considerar" el aparato jurídico de tutela de derechos e intereses: "En efecto, los que más pueden, son precisamente los que tienen más intereses jurídicamente protegibles: si el derecho se formula para proteger exigencias, y se resuelve en acciones a favor de los que tienen interés, ¿cómo extrañar que las leyes y todo el Derecho positivo se conviertan en un orden de medios al Como se sabe, la crítica al proyecto de programa para el congreso de unificación de las dos organizaciones obreras alemanas de entonces, data de 1875, aunque no fue publi- cado por Engels hasta 1891. (6) U. CERRONI, La libertad de los modernos, Ed. Martínez Roca, Madrid, 1972, p. 106. (7) A. MENGER, El derechocivil y los pobres,versión española de Dasbürgeliche Recht und die besitzlosen Volksklassen, debida a la pluma de A. POSADA, Librería Gene- ral de Victoriano Suárez, Madrid, 1898, p. 103. (8) A. MENGER, El derechocivil y lospobres..., cit., p.102. 109
  • 4. ANTONIO BAYLOS servicio de las clases ricas y pudientes? (...). El acreedor, que en las relaciones de obligación representa el interés de los ricos, ten- drá su acción en derecho, y con ella el corolario del poder coac- tivo para hacer efectivo el rendimiento económico de la deuda. El desposeído, el pobre, como no representa un interés pode- roso, una potencia viva que en la tradición haya consagrado un egoísmo, se hallará siempre en lalucha porelderecho en condicio- nes desfavorables, porque le falta el poder que el interés jurídica- mente protegido supone. Yasí discurriendo" (9). Ante este tipo de críticas, se pueden apreciar, muy esquemática- mente, dos tipos de reacciones. En primer lugar, la que, partiendo de la verificación de que el sistema judicial y el proceso en general no constituyen un elemento neutro, sino que se hallan claramente sesga- dos para su utilización como "instrumento de dominación" (10), expresa una desconfianza en el proceso como garantía de derechos y como lugar donde se arbitren las diferencias entre las relaciones del capital y del trabajo, rechazo extensible a las complejas y difíciles reglas que lo disciplinan. El "complicado mecanismo" del procedi- miento, la carencia de asesoramiento jurídico y de una correcta repre- sentación procesal, unido a la pasividad judicial en la conducción del proceso, genera la "gran desconfianza" hacia la justicia civil: 'Taráceseles ésta como un sistema de argucias jurídicas, en el cual el espíritu del individuo sencillo no puede penetrar. Si a esto se añade, como ahora ocurre, la conciencia del antagonismo de clases, se expli- cará perfectamente el frecuentísimo resultado de que el pobre que haya tenido que acudir un par de veces a la vía judicial, se convierta en un enemigo consciente del Estado y de la sociedad" (11). De esta línea de tendencia arranca la necesidad de generar instrumen- tos alternativos al proceso, bien dotados de funciones conciliadoras y arbitrales, bien mediante la creación de órganos dotados de jurisdicción, o "verdaderos Tribunales especiales", con participación de patronos y obre- (9) A. POSADA, "El Derecho y la cuestión social". Estudio introductorio a A. MENGER, El Derecho civil y lospobres... cit., pp. 18-19. (10) Cfr. F. VALDES, "Prólogo" a A. MURCIA CLAVERIA, La representación volun- tariaen elproceso laboral, Marcial Pons, Madrid, 1994, p. 11. Son "concepciones perfecta- mente definidas del Derecho" (ibid.p. 11), en la que "esta neutralidad significa en la práctica que estos instrumentos o técnicas de protección están en la realidad a disposi- ción de quien tiene el poder o la fuerza necesaria para servirse de ellos, y consiguiente- mente, de los sujetos que ya han realizado de hecho sus propios intereses". P. BARCE- LLONA, y G. COTURRI, El Estado y losjuristas,Fontanella, Barcelona, 1976, p. 256. (11) A. MENGER, El derechocivil y lospobres... cit., pp. 122-123. 110
  • 5. LA IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO LABORAL Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ros (12).En esta misma dirección confluye además la exclusión del sindi- cato del proceso en representación y defensa de los intereses de los traba- jadores, resultado de la visión individualista propia del liberalismo (13), de manera que la organización de los trabajadores no puede entrar en el proceso porque se quebraría la igualdad entre los litigantes (14);ello acen- tuará la hostilidad hada los instrumentos de tutela judicial como forma de canalizar la defensa de los intereses de los trabajadores por parte del sindicato (15),y el fortalecimiento de la tendencia a la creación de órganos "sindicalizados" que resolvieran los conflictos originados en las relacio- nes de trabajo, diferenciados del sistema "general" del proceso civil (16). Una segunda línea se orientará, por contra, a la reforma de los pro- pios mecanismos del proceso, procurando intervenciones legales que las pusieran en práctica. En algunos casos, estas reformas se limitaban a proponer medidas que aseguraran asesoramiento y defensa en juicio a los trabajadores, por ejemplo, mediante la creación de "centros de información con procuradores populares" a cargo del Estado (17), pero las que contaron con más trascendencia e interés, fueron las que pre- tendían incidir sobre el funcionamiento procesal básico y los princi- pios que lo conforman. En este sentido, las iniciativas planteadas se cifraban, por lo gene- ral, en dos grandes temas. De un lado, la exigencia de que la ley otor- gara al juez el poder —y el deber— de suplir las deficiencias en la con- ducta procesal de la parte más débil económicamente y en consecuencia con menos posibilidades de valerse de los medios proce- sales. Ello implicaba, en suma, circunscribir el principio dispositivo de las partes en favor del principio directivo del juez y de sus funciones de dirección del proceso (18). Este "principio de impulso del juez", (12) J. MONTERO AROCA, Los tribunales de trabajo (1908-1938). Jurisdicciones espe- ciales y movimientoobrero, Universidad de Valencia, 1976, pp. 22-23. (13) C. PALOMEQUE, "Sindicato y proceso de trabajo", RPS 122 (1979), pp. 50-51. (14) Cfr. U. ROMAGNOLI, "II ruólo del sindicato nel processo di lavoro", enLavo- ratoriesindacati tra vecchio e nuovodiritto, II Mulino, Bologna, 1974, p. 260. (15) J. CRUZ VILLALON, "La intervención de las representaciones colectivas en el proceso de trabajo", en J. CRUZ, F. VALDES, Lecturas sobrela reforma del proceso laboral, Ministerio de Justicia, Madrid, 1991,p. 275. (16) C. PALOMEQUE, Sindicato y proceso de trabajo...,cit., p.51. (17) K. KAUTSKY, La cuestiónagraria, Ruedo Ibérico, París, 1971, pp. 467-471. Un comentario a la tesis kautskiana, opuesta por otra parte al incremento de los poderes del juez en el desarrollo del proceso, en G. TARELLO, Dottrine del processo civile... cit., pp. 18-19. (18) G. TARELLO, Dottrine del processo civile... cit., pág. 19, subrayando la tenden- cia estatalista presente en esta orientación, que no era sin embargo la única ni la predo- minante en la literatura socialista de fines del siglo XIX. 122
  • 6. ANTONIO BAYLOS tenía una especial incidencia en lo que se refería a la fase probatoria, al sancionar la libre apreciación por el órgano judicial tanto de los medios de prueba empleados como de la práctica de las mismas ante él. Por otra parte, se pronosticaba la reforma del proceso en el sentido de prescindir del procedimiento escrito y permitir al juez participar vivamente de la relación procesal haciendo más inmediato el contacto con las partes; medidas en suma que pretendían imponer los princi- pios de oralidad y de concentración (19). Naturalmente que el grueso de estos planteamientos habría de incorporarse a las leyes que crearon el proceso especial de trabajo —y los Tribunales de trabajo— en toda Europa occidental (20). En la progresiva construcción del andamiaje del sistema de garan- tías que va a llamarse Derecho del Trabajo, confluye por tanto esta visión crítica y correctora de los principios liberales. La "normaliza- ción" de un sistema jurisdiccional de garantía de derechos en materia de relaciones laborales, la compatibilidad de éste con los medios autó- nomos de solución de conflictos, o, en fin, la presencia en el proceso laboral con plena capacidad procesal de todos los sujetos, individuales y colectivos, que actúan en la relación de trabajo (21), es, por tanto, un hecho actual generalizado a una gran mayoría de ordenamientos jurí- dicos democráticos. No obstante, esta "normalización" no debe ocultar ni la "falta de simetría" entre la incisividad y el alcance de la norma laboral sustantiva y la virtual permanencia de la estructura y princi- pios del proceso, apegado aún a la cultura jurídica individualista (22), ni la dificultad que encuentran "los criterios de igualdad sustancial entre individuos y grupos" para hacerse imponer en el ámbito estricto de aplicación de las normas procesales (23). Esta problemática es la que ha de ser analizada con más detenimiento, en relación con el vigente sistema jurídico-laboral español. (19) G. TARELLO, Dottrine di Diritto procésale..., cit., pp. 79-80. (20) Cfr. F. NEUMAN, "II significato político e sociale della giurisprudenza dei tri- bunali del lavoro", en G. ARRIGO, G. VARDARO, Laboratorio Weimar,Edizioni Lavoro, Roma, 1982, p. 161. (21) En especial del sindicato, que juega un papel propio interviniendo en el pro- ceso de trabajo no sólo en el ejercicio de derechos o intereses de la propio organización o del grupo como persona jurídica, sino como parte en tutela del interés colectivo o en representación del trabajador individual, Cfr. C. PALOMEQUE, Sindicato y proceso..., cit., pp. 50-54. (22) F. VALDES, Prólogo..., cit., p. 10. (23) J. CRUZ VILLALON, "Constitución y proceso de trabajo", en J. CRUZ y F. VALDES, Lecturas..., cit., p.61. 212
  • 7. LA IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO LABORAL Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA II. LA IGUALDAD DE LASPARTES EN EL PROCESOLABORAL: PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL La asimetría señalada entre los aspectos materiales y procesales del sistema jurídico-laboral, así como la dificultad para que las políticas de compensación de las desigualdades sociales se traspongan al ámbito jurisdiccional (24), han llevado a una cierta preservación del sistema procesal laboral de cualquier "contaminación" derivada de las relacio- nes sustantivas, aceptándose incluso que la cláusula constitucional de Estado Social no llega a afectar "al Derecho Procesal" en su con- junto (25). En esta cierta situación de "inmunización" del hecho proce- sal, puede quizá influir la construcción dogmática del proceso como una relación jurídica que se configura autónomamente respecto de la relación sustantiva que se traba entre los privados, autonomizacion que requiere la contemplación de principios propios y reglas específicas, diferenciadamente de las que se desarrollan en las relaciones materiales entre las partes. Pero, en líneas generales, se corresponde fundamental- mente con las funciones atribuidas en los sistemas democráticos al Poder Judicial, con la carga de neutralidad e independencia que se pre- dica de la función jurisdiccional, tan diferente a las que se encomienda al Gobierno y al Poder Legislativo, entre las que cuenta sin duda la actuación de remoción de obstáculos y de promoción de las condicio- nes para la igualdad sustancial a las que se obliga el art. 9.2 CE(26). El proceso de trabajo, por tanto, contiene un principio de igualdad formal, con las consecuencias que ello comporta en cuanto al impulso de parte y principio dispositivo, entre otros aspectos ya aludidos. Sin embargo, se han producido históricamente importantes correcciones, fundamentalmente a través de la aplicación de un principio tuitivo de protección del contratante más débil como eje de articulación del pro- ceso laboral (27).Tal principio se manifiesta ante todo en la acción "com- pensatoria" del juez, que pierde esa posición clásica no neutral, sino pasiva (28),y asume un mayor poder en la dirección del proceso y,espe- (24) J. CRUZ VILLALON, Constitución y proceso de trabajo..., cit., p.60. (25) G. P . ROJAS RTVERO, El derecho del trabajador al ejercicio individual de las accio- nesderivadas delcontrato de trabajo, Civitas, Madrid, 1994, p.101. (26) J. CRUZ VILLALON, Constitución y proceso de trabajo...,cit., p. 60. (27) M. RODRÍGUEZ PINERO, Sobrelos principios informadores..., cit., pp. 76-77. (28) "El Tribunal, según la legislación procesal civil vigente en todos los Estados civilizados, aun después de iniciado el litigio, debe ser impulsado particularmente a realizar todos los actos más importantes, como el mecanismo de un reloj, que es preciso también impulsarlo para que se mueva, aunque sea por breves momentos". A. MEN- GER, El derechocivil y lospobres..., cit., p.122. 113
  • 8. ANTONIO BAYLOS cialmente, en materia de prueba. Es en este dominio en donde parece además que el proceso de trabajo ha segregado, desde hace tiempo, sus propias reglas, a diferencia de las que se significan en elproceso civil.En concreto, en el ámbito de los sujetos privados rige el principio disposi- tivo de la prueba, mientras que en el proceso laboral, el acusado predo- minio del principio inquisitivo del juez, inspirado en el orden penal, quiere servir de garantía para la obtención de la verdad real(29). Sucede, sin embargo, que al basarse estas correcciones del principio dispositivo en los poderes del juez, es inevitable asociar esta posición directiva conuna cierta "publificación" delproceso de trabajo y,porende, de la relación laboral (30).Ymucho más si, teniendo en cuenta nuestra concreta experiencia histórica respecto de la creación de lasMagistraturas de Trabajo, se interpreta la actuación tuitiva y compensatoria del juez laboral comoun elemento de "compensación" de la criminalización delas organizaciones obreras y detodos susmedios deacción. Se podría dar la paradoja de que,ante la institucionalización de un sistema democrático de relaciones laborales, el papel que el juez labo- ral cumple en la dirección del proceso y en la articulación de la fase probatoria especialmente, se interpretara como una limitación del principio dispositivo en el proceso que pudiera conculcar el principio de igualdad de las partes. Y la cuestión alcanzaría un nivel elevado, puesto que se insertaría en el propio cuadro de derechos y libertades reconocidos constitucionalmente, al ser el principio de igualdad proce- sal de las partes una trasposición del art. 14 CE sobre la igualdad de los españoles ante la ley (31).Pero ello no es así,obviamente. La inexcusable posición de neutralidad deljuez ante las partes y su poder de disposición del proceso no sufre en el proceso de trabajo.Ya desde hace tiempo se ha hecho notar que la dirección judicial delpro- ceso laboral "convive y coincide" con la disponibilidad de las partes sobre la litis e incluso con el principio de aportación de parte, lo que conducía a afirmar el "carácter marcadamente dispositivo" del pro- ceso español del trabajo (32). La igualdad de las partes en el proceso no se halla afectada negativamente por esta cuestión. (29) I. GARCIA-PERROTE, Laprueba en elproceso detrabajo;Civitas, Madrid, 1994, pp. 178y ss. . (30) M. RODRÍGUEZ PINERO, Sobre losprincipios informadores..., cit., pp. 45-46, habla de "publitización" del proceso. (31) J. CRUZ VILLALON, Constitución y proceso de trabajo..., cit., pág. 62, con expresión de la doctrina procesalista que defiende esta posición. (32) M. RODRÍGUEZ PINERO, Sobre los principios informadores..., cit., pp. 46 y ss. 114
  • 9. LA IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO LABORAL Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Además, no se puede trasponer mecánicamente del art. 14 CE este principio que configura el proceso y lo estructura, por mucho que se utilice la palabra "igualdad". El principio dispositivo no encuentra su encaje constitucional adecuado en el art. 14 CE. Antes al contrario, lo que habría que preguntarse es en qué medida las exigencias del princi- pio de igualdad, anudadas a la cláusula de Estado Social y al compro- miso de los poderes públicos establecido en el art. 9.2 CE, no obligan a contemplar de forma diversa las instituciones procesales. El carácter compensador e igualador, en el aspecto sustantivo, del ordenamiento laboral, ha de tener, lógicamente, un correlativo en los aspectos proce- sales, con consecuencias de corrección de la desigualdad social y eco- nómica (33), lo que implica, necesariamente, que esta problemática trascienda a la estructura del proceso de trabajo y a las reglas que lo disciplinan. Se trataría, así, de reactualizar la clásica polémica a la que se ha hecho referencia sobre igualdad y proceso. Sin embargo, la igualdad de las partes en el proceso sí tiene un anclaje constitucional. La jurisprudencia constitucional, al ligar este prin- cipio con los de contradicción y no indefensión, ha reconducido el pro- blema a la tutela que otorga el art. 24 CE. Igualdad de las partes estará ahora, en la perspectiva constitucional, directamente relacionado con el derecho a la defensa, "que quedaría alterado en la medida en que se admitiesen a una parte comportamientos o medios que se nieguen a la otra" (34). Desde esta perspectiva, existen múltiples manifestaciones del mismo, como veremos más adelante, derivadas en última instancia del derecho a la tutela judicial efectiva como derecho ciudadano. Ya se ten- drá ocasión de glosar, brevemente, las consecuencias últimas que esta posición de nuestro Tribunal Constitucional reviste; en especial, las impli- caciones de ésta como justificación de correcciones del principio disposi- tivo, sobre la base, precisamente, del derecho a la defensa del trabajador. III. LA NOCIÓN LEGAL DE LA IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO DE TRABAJO: EL EQUILIBRIO PROCESAL Tras el proceso en cierta medida constituyente de la estructura judicial y de la incorporación a las normas procesales de los principios (33) Sobre la orientación correctora y la relación entre igualdad y discriminación, con carácter general, M.a F. FERNANDEZ LÓPEZ, "Igualdad y no discriminación por razón de sexo: planteamiento constitucional", en J. APARICIO y A. BAYLOS, Autoridad y democracia en laempresa, Trotta, Madrid, 1992, pp. 99-102. (34) J. CRUZ VILLALON, Constitucióny proceso de trabajo...,cit., p. 63. 115
  • 10. ANTONIO BAYLOS constitucionales, que efectúa la LOPJ en 1985, la reforma del procedi- miento laboral —en su última versión, ya adecuada a la nueva legali- dad post constitucional del ET— se articula a través de una ley de bases que pretende, frente al "carácter aluvional" del texto de 1980 (35), una visión global, "integrada y armónica" del proceso de trabajo que se ajustara al marco y a los principios de la LOPJ, integrara las exigencias de la tutela judicial efectiva impuestas por una copiosa jurisprudencia constitucional, y, en fin, que se acoplara a las nuevas modificaciones normativas, especialmente en materia colectiva, simbo- lizadas en la LOLS(36). A esos fines pretendía servir la Ley 7/1989, de 12 de abril, de Bases de Procedimiento Laboral (LBPL). En lo que aquí interesa, en esta norma son muy constantes las referencias al principio de igual- dad procesal, a cuyo tratamiento la ley presta "un especial cuidado", como recuerda la Exposición de Motivos de la LBPL. Yasí, el princi- pio de igualdad de las partes se habrá de garantizar, en todo caso, en la defensa por abogado (Base 7.a .2), entre los deberes procesales se habrá de regular "la actuación de las partes con arreglo a los princi- pios de veracidad y probidad, garantizándose durante el curso de las actuaciones la igualdad entre ambas" (Base 10.a .3), y los actos de comunicación se regularán "en forma que garanticen el derecho a la defensa y los principios de igualdad y contradicción" (Base 13.a .2). En el proceso ordinario se deben arbitrar "las medidas tendentes a garantizar los derechos que pudieran corresponder a las partes" (Base 16.a .4), y se prohibe la posibilidad de que el demandado for- mule reconvención en el acto del juicio, "salvo que la hubiera anun- ciado en la conciliación previa o en la contestación a la reclamación previa" (Base 19a . 1), también sobre la base del principio de igualdad integrado en el de defensa. En muchos aspectos, la previsión de la ley de bases incorporaba textualmente las conclusiones de una juris- prudencia constitucional reiterada, sacando las oportunas conse- cuencias de la misma. Pero la LBPL hacía a su vez hincapié en el carácter "relativo" de la igualdad procesal, entendida en el sentido formal. Como se puede leer en la Exposición de Motivos: (35) J. CRUZ VILLALON, "Delegación legislativa y reforma del procedimiento laboral", en J. CRUZ, F. VALDES, Lecturas sobre lareforma..., cit., p. 93. (36) F. VALDES DAL-RE, "La Ley de Bases de Procedimiento Laboral. Aspectos más sobresalientes de una reforma procesal anunciada", en J. CRUZ, F. VALDES,Lec- turas sobre lareforma..., cit., p'p. 131-132. " - 226
  • 11. LA IGUALDAD PE LAS PARTES EN EL PROCESO LABORAL Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA "Este principio, sin embargo, ha de ser entendido no de manera aislada, sino en conexión con la naturaleza del ordena- miento laboral que se caracteriza por un sentido compensador e igualador de las desigualdades que subyacen a las posiciones de trabajador y empresario. La igualdad procesal no puede así con- cebirse como absoluta, debiendo incorporar la ordenación del proceso ciertas disparidades que se asientan, como en su día declaró la STC, 3/1983, "sobre una desigualdad originaria entre trabajador y empresario, que tiene su fundamento no sólo en la distinta condición económica de ambos sujetos, sino en su res- pectiva posición en la propia y especial relación jurídica que los vincula" (FJ. 2.°,párrafo 4.°." Este fue también el aspecto más resaltado por la doctrina labora- lista que se ocupó del tema, subrayando las consecuencias de esta apreciación que se podían encontrar en la propia LBPL. En efecto, la norma prevé "contrapesos" a esta igualdad formal (37), cifrados, todos ellos, en el importante dominio de las reglas sobre la prueba. Yasí, se invierte la carga de la prueba en los casos de discriminación por razón de sexo (Base 19. 4), y, en los procesos de despidos y sanciones, se altera el orden de las pruebas, practicándose en primer lugar las pro- puestas por la parte demandada (Base 21.2), desvirtuando así en gran parte las reglas tradicionales de la prueba de las obligaciones deriva- das del art. 1214 CC (38). Es importante resaltar que estas prescripcio- nes compensatorias se hacen derivar directamente del derecho recono- cido en el art. 24 CE, como manifestación de la tutela judicial efectiva, en su vertiente de prohibición de indefensión (39). A ello habría que añadir, siempre dentro de esta perspectiva "correctora" del principio de igualdad formal, la consecuencia de una mayor intervención del órgano judicial "en el proceso y sobre la litis"(40). Aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril el Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en él se (37) "Se trata de excepcionar desigualatoriamente reglas procesales de carácter gene- ral", señala gráficamente M. R. ALARCON CARACUEL, "Una valoración crítica global de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral", en M. R. ALARCON (dir.), La reforma del Procedimiento Laboral, Marcial Pons, Madrid, 1989, p. 20. (38) M. R. ALARCON CARACUEL, Unavaloración crítica..., cit., pp. 20-21. (39) M. R. ALARCON CARACUEL, Una valoración crítica..., cit., pp. 20. (40) M. RODRIGUEZ-PIÑERO, "Jurisdicción de trabajo y sistema constitucional", en M. R. ALARCON, La reforma..., cit., p. 43. Por otra parte, una manifestación general del carácter compensador del proceso laboral es el principio de total tratuidad del pro- ceso para el trabajador (base 9.M). 227
  • 12. ANTONIO BAYLOS incorpora, como no podía ser menos, la doble indicación contenida en la ley delegante sobre el principio de igualdad y sus correcciones deri- vadas del principio de igualdad real. Sin embargo, y como se ha resal- tado oportunamente por García-Perrote, la LPL sustituye, a la hora de abordar los principios ordenadores del proceso, el de igualdad por el de equilibrio procesal (41). En efecto, el art. 75 LPL introduce, como novedad importante en la regulación del proceso laboral, un tipo de deberes procesales que deben cumplir las partes y los intervenientes en el proceso, que vienen a significar una manifestación genérica del funcionamiento práctico de los principios que rigen el proceso y a los que alude el art. 74 LPL, y, por lo mismo, constituyen una plasmación concreta del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24CE. Esta noción, integrada en las facultades de corrección de los órga- nos judiciales de las actuaciones de las partes que impiden la función de las normas procesales, sintetiza la tensión existente entre los dos aspectos de la igualdad de las partes, formal y material, en el proceso de trabajo, resolviéndola en la afirmación de la función directiva del juez como garante de una "verdadera igualdad de armas" (42), el cual tiene poderes y facultades —incluso coercitivos— para asegurar, de manera activa, el equilibrio real en las posibilidades de alegación y defensa de las partes, quienes, por otra parte, deben adecuar su con- ducta procesal a las exigencias de la celeridad y de la buena fe (43). De esta manera, la LPL incorpora, bajo el nombre de "equilibrio procesal", una noción más satisfactoria que la de igualdad procesal, en la medida en que en ella se integra la doble indicación que el término de igualdad conlleva. Quizá porque el legislador delegado haya hecho suyas las palabras de Larenz según las cuales el principio de igualdad, en el ámbito del Derecho privado, queda sustituido, las más de las veces, por "el principio de proporcionalidad", que permite una parcial desigualación por causas objetivas basadas en diversos motivos. La diferenciación sólo puede realizarse en lo que concierne a esa causa y sólo de manera que no sobrepase la medida exigida por ella. "De este modo, en el puesto de la igualdad estricta, se coloca una igualdad "relativizada" por la proporcionalidad" (44). Pero con ello se llega a un punto de partida, más que a una con- clusión. El equilibrio procesal significa, como concepto jurídico nor- (41) I. GARCIA-PERROTE, Laprueba en elproceso de trabajo...,cit., pp. 113-116. (42) I. GARCIA-PERROTE, Laprueba en elproceso de trabajo...,cit., p. 112. (43) I. GARCIA-PERROTE, Laprueba en elproceso de trabajo...,cit., p. 115. (44) K. LARENZ, Derecho justo. Fundamentos deética jurídica.Civitas, Madrid, 1985, p. 138. 118
  • 13. LA IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO LABORAL Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA mativo, la integración entre los aspectos formales y materiales de la igualdad de las partes, tal como hemos visto, encomendando la garantía de esta síntesis al órgano judicial. En este punto hay que incorporar lo que se dijo sobre el significado constitucional que estas reglas tienen. Yque se traducen en que son expresión del conjunto de derechos reconocidos en el art. 24 CE bajo la rúbrica general de dere- cho a la tutela judicial efectiva. Lo que sucede es que en un caso, estará predominantemente en juego el derecho a ladefensa del art. 24.2 CE, y, en otro, fundamentalmente la prohibición de indefensión del art. 24.1 CE. Ambos preceptos amparan, en consecuencia, los aspectos for- males (garantías que integran el derecho a la defensa) y materiales (medidas que impiden la indefensión de las partes) del principio de igualdad procesal (45). Normalmente, además, ambos aspectos derivados del derecho a la tutela judicial efectiva, se han venido localizando en áreas muy concre- tas de la estructura y de las reglas de ordenación del proceso. Las "garantías de defensa" y los aspectos formales de la igualdad y del principio de disposición del proceso, en las materias de emplaza- miento y notificaciones de las partes, así como en las oportunidades de alegación y defensa en el desarrollo del proceso, principalmente; las exigencias de consecución de la igualdad sustancial entre las partes que implican la prohibición de indefensión de la parte más débil en la relación de trabajo, se ciñen fundamentalmente a las reglas sobre la prueba, tendiendo a equilibrar el mayor poder probatorio del empre- sario, pero se pueden rastrear manifestaciones de este principio en otras indicaciones normativas, como la relativa a la consignación de depósitos para recurrir, o a las reglas sobre la ejecución provisional de sentencias, entre las más comunes. Una breve ojeada a las prescripciones normativas y a la jurispru- dencia constitucional sobre este tema, permitirá hacerse una idea de la extensión y el alcance prácticos de este principio de igualdad procesal en sus diversas manifestaciones. IV. PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL COMO GARANTÍA DELDERECHO DE DEFENSA DE LASPARTESEN ELPROCESO Una temprana jurisprudencia constitucional relacionó igualdad de las partes y contradicción en el proceso con la consagración constitu- I. GARCIA-PERROTE, Laprueba en elproceso de trabajo...,cit., pp. 100-108. 229
  • 14. ANTONIO BAYLOS cional del derecho a la defensa, particularmente a través de una serie de sentencias en materia de emplazamiento y de notificaciones a las partes (46). Los actos de comunicación procesal tienen, por tanto, en la LPL, un desarrollo específico acorde con el significado que había venido estableciendo el TC. El sentido de toda la regulación que se efectúa en los arts. 53 a 61 LPL se resume en el hecho de que a través de la comunicación procesal debe promocionarse efectivamente el derecho a la defensa, de forma que aquélla deberá practicarse "por los medios más rápidos y eficaces que permitan su adecuada constancia y las circunstancias esenciales de la misma" (art. 53.1LPL). La especial trascendencia constitucional de los actos de comunica- ción con las partes la resume con gran precisión la STC48/1990, de 20 de marzo: "Los actos de comunicación procesal, por su acusada rela- ción con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamen- tal garantiza el art. 24.1 CE, y, muy especialmente, con la inde- fensión que, en todo caso, proscribe el citado precepto, no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del pro- ceso, sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes, o a quienes puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de modo que la inobservancia de las normas regula- doras de dichos actos podría colocar a los interesados en una situación de indefensión contraria al citado derecho constitucio- nal; de ahí que cobre singular importancia el primer acto proce- sal de comunicación, o sea, el emplazamiento o citación de las partes, porque sin él no tendría la garantía de su defensa, y se hace preciso, por ello que, como deber específico integrado en la tutela judicial efectiva, los órganos judiciales aseguren en la medida de lo posible la efectividad real de dichos actos de comunicación." O, como reitera, precisando las consideraciones anteriores, la STC 103/1993, de 22 de marzo: "... la omisión o la defectuosa realización de los actos de comunicación procesal constituye violación de ese derecho fun- damental, siempre que con ello se impida a las partes litigantes llegar al conocimiento real que éstas necesitan para defender sus (46) Una visión completa y descriptiva de esta jurisprudencia anterior a la LBPL y a la LP en ]. ZARZALEJOS NIETO, "Los actos de comunicación con las partes en la Ley de Procedimiento Laboral según la jurisprudencia constitucional y ordinaria", REDT, núm. 33, (1988), pp. 105-126. 220
  • 15. LA IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO LABORAL Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA derechos en los procesos en que intervengan, a no ser que la falta de ese conocimiento real tenga su origen y causa determi- nantes en el desinterés, pasividad, negligencia o malicia del inte- resado o éste haya adquirido dicho conocimiento a pesar del defectuososo emplazamiento". De entre las formas de comunicación previstas, la jurisprudencia constitucional ha realizado una diferenciación siguiendo un criterio de preferencia, entre modalidades de carácter principal o prioritario, entre las que se incluyen la comparecencia en el local del Juzgado de lo Social, la notificación domiciliaria por agente judicial y la notificación postal mediante correo certificado con acuse de recibo, y modalidades de alcance supletorio y excepcional, limitada a la notificación por edic- tos. Todas ellas son posibles e indiferentes desde un punto de vista constitucional, siempre que sean correctamente observadas las garan- tías prescritas legalmente. La mayor parte de los supuestos sobre los que se basan las decisio- nes del TC es la referida al medio "supletorio y excepcional" de la comunicación por edictos (art. 59 LPL) (47). Pero más que insistir en los concretos requisitos que la ley y la jurisprudencia exigen como integrantes esenciales del acto de comunicación, conviene resaltar la función del mismo, que es el emplazamiento de las partes para que comparezcan en juicio y defiendan sus posiciones, para lo cual el órgano judicial ha de actuar "con todo cuidado, a fin de asegurar la efectividad real de la comunicación" (48), teniendo en cuenta que "no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho funda- mental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido y la conducta proce- sal observada por quien alega tal vulneración" (49). La relación entre los principios de igualdad y contradicción en el proceso con el derecho a la defensa no se agota en estos supuestos, sino que se extiende a la prevención de cualquier situación de inferio- ridad procesal. Ejemplos claros de esta tendencia, centrados en la relación entre Administraciones públicas y partes privadas, son los preceptos de la (47) Cfr. STC 156/1985, de 15 de noviembre; STC 36/1987, de 25 de marzo; STC 140/1988, de 11 de julio; STC 216/1989, de 21 de diciembre; STC 9/1991, de 17 de enero; STC 216/1992, de 1 de diciembre; STC 227/1994, de 18 de julio. (48) STC 216/1992, de 1 de diciembre. (49) STC 48/1990, de 20 de marzo. 222
  • 16. ANTONIO BAYLOS LPL relativos a la imposibilidad de que las partes introduzcan "varia- ciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos", respecto de los que contiene la reclamación administrativa previa y en la contestación a la misma (art. 72.1 LPL), o la prohibición que rige para las Adminis- traciones públicas demandadas que no contestaran a la reclamación administrativa previa, de fundar su oposición "en hechos distintos a los aducidos en el expediente administrativo", salvo que éstos se hubieran producido con posterioridad a éste (art. 72.2 LPL). En ese mismo sentido, la ley sujeta a restricciones a las alegaciones de las Entidades Gestoras, de manera que si no hubieran contestado la recla- mación previa, no podrán fundar su oposición en hechos distintos de los aducidos en el expediente administrativo (art. 141.2 LPL). Con ello se garantiza el principio de igualdad procesal, al impedir la modifica- ción de la posición de las Entidades Gestoras respecto de lo que se documenta en el acto administrativo. En lo que se refiere a la postulación, y partiendo de que la norma permite que las partes no vayan asistidas de letrados (art. 18 LPL), el art. 21.3 LPL obliga a que si una de las partes va provista de letrado, ha de hacerlo constar en la demanda y, si es el demandado, lo habrá de poner en conocimiento del órgano judicial, para que la otra parte pueda ir en condiciones de igualdad al proceso (50). También camina en esta misma dirección la ya aludida prohibición (art. 85.2 LPL) de formular reconvención si no se hubiese anunciado en conciliación o en reclamación administrativa previa, expresando en esencia "los hechos en que se funda y la petición en que se concreta". Piénsese que la infe- rioridad se puede acentuar pues no es imprescindible que el deman- dante cuente con la asistencia técnica de abogado, con lo que se dese- quilibrarían claramente las posiciones de las partes (51). Hay que leer también en este sentido la prescripción de la LPL (art. 5. 3) que instaura un trámite de audiencia previa a la declaración por el órgano judicial de falta de jurisdicción, pese a que el conoci- miento sobre la competencia del orden jurisdiccional social corres- ponde exclusivamente al juez o Tribunal, incluso de oficio, pues de otra manera, "se vulnera el derecho constitucional de defensa" (52). Naturalmente que este principio de igualdad de las partes, se reproduce también en aspectos esenciales del proceso: en tema de ale- (50) J. CRUZ VILLALON, Constitucióny proceso de trabajo, cit., p. 62. (51) F. VALDES DAL-RE, LaLey de Bases..., cit, p. 146. (52) F. VALDES DAL-RE, "El nuevo proceso laboral", en J. CRUZ y F. VALDES, Lecturas sobre la Reforma..., cit., p. 341. 122
  • 17. LA IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO LABORAL Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA gaciones (art. 85 LPL), aportación y práctica de las pruebas (art. 87 LPL), y en diligencias para mejor proveer (art. 88 LPL). La razón de esta preservación normativa de tales principios es reiterada en laSTC 226/1988, de 28 de noviembre: "La preservación de los derechos fundamentales estableci- dos en el art. 24 CE, y en especial la regla o principio de interdic- ción de indefensión, reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por preservar los medios de defensa de ambas partes del proceso, lo que se agudiza en aquellos casos en que pueden resultar introducidos en el proceso hechos nuevos, de suerte que el desconocimiento y la falta de audiencia determi- nen indefensión de la otra parte. Debe además el órgano consti- tucional, en casos como el presente, observar escrupulosamente el principio de contradicción y el principio de la igualdad de las partes en el proceso o de la igualdad de las armas en él, como también se lo ha llamado, pues este principio de la igualdad de las partes en el proceso o de la igualdad de armas, según ha tenido ocasión de señalar este Tribunal, forma parte del conjunto de derechos que el art. 24 CE establece." Lo mismo podría señalarse de otros aspectos, como la interposi- ción de recursos, y en general, respecto de todos los aspectos que estructuran tanto el juicio de cognición como el de ejecución. Ello implica, ciertamente, una actitud del órgano judicial que no puede mantenerse en una imaginaria situación de neutralidad frente a estos aspectos. Como en general sucede con las formas y los requisitos pro- cesales, al juez o Tribunal se le exige un particular deber de actividad que alcanza también a su facultad interpretativa de las normas que regulan el proceso. Así lo señala la STC109/1991, de 20 de mayo: "... el órgano judicial viene obligado a superar la estricta lite- ralidad de las normas que establezcan requisitos formales para alcanzar, si así resulta proporcionado y razonable en atención a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, la interpreta- ción más razonable a la prosecución del proceso, siempre que el interesado haya actuado con diligencia y buena fe y no ocasione a la parte contraria restricción alguna de las garantías procesales que constitucionalmente le correspondan". Pero con esta afirmación nos situamos realmente en el segundo de los aspectos bajo los cuales se puede contemplar cómo juega el princi- pio de igualdad en el proceso laboral, en su vertiente "compensatoria" de situaciones de poder previas y condicionantes de la dinámica de la relación de trabajo y su traslación al proceso. 223
  • 18. ANTONIO BAYLOS V. LA IGUALDAD SUSTANCIAL DE LASPARTESYLA ALTERACIÓN DE REGLAS GENERALES DEL PROCESO CON FUNDAMENTO EN LA PROHIBICIÓN DE INDEFENSIÓN Derivada de la calificación del Derecho del Trabajo como un "orde- namiento compensador e igualador, que corrige, al menos parcial- mente, las desigualdades existentes" (53), y que incide tanto sobre las normas sustantivas como sobre las procesales, "la desigualdad está respaldada por el principio de igualdad real proclamado en el art. 9.2 CE" (54). Lo que sucede es que ésta no sólo atraviesa el art. 14 CE y su típico sentido "emancipatorio" (55), sino que encuentra una aplicación directa en el ámbito procesal a través del art. 24 CE y la prohibición de indefensión en él contenida. Se trata, en consecuencia, de alteraciones de reglas generales del proceso en su moldeado clásico de cuño indivi- dualista, sobre la base de equilibrar la posición de menor poder del contratante débil, o de reconocer tratamientos diferenciados sobre la base de esa situación previa y condicionante de desigualdad material, de manera que, si no se produjeran tales modificaciones, se estaría generando una real situación de indefensión para el trabajador como parte del proceso. La inclusión de nuevas reglas específicas que reme- dien ésta, resulta, claro está, perfectamente compatible con el respeto a las garantías de la defensa de ambas partes en el proceso a las que se ha hecho referencia en el epígrafe anterior; más aún, podrían incluso ser explicadas como una versión de dichas garantías, tal y como suele realizar la doctrina científica al exponer las consecuencias del principio de igualdad procesal (56). La corrección de las reglas generales provenientes de la cultura jurídico-procesal individualista (57), se recoge en la norma procesal laboral en el contexto del incremento de los poderes de dirección del proceso a cargo del órgano judicial y del reconocimiento de su papel activo, al que ya se ha aludido (58). El art. 75.1 LPL obliga al juez a (53) En la dicción de la STC 20/1984, de 13 de febrero. M. ALONSO OLEA, Juris- prudenciaConstitucional sobre Trabajo y Seguridad Social, tomo II, Civitas, Madrid, 1985, p. 52, califica esta frase de "suave arcaísmo", preferible, con todo, "al chirriantegarantismo del que hoy ocasionalmente se nos habla en sede de crisis y en clave de fatal transfor- mación". (54) M. ALONSO OLEA, Jurisprudencia Constitucional..., cit., p. 52. (55) M. RODRÍGUEZ PINERO, M. F. FERNANDEZ LÓPEZ, Igualdad ydiscrimina- ción,Teconos, Madrid, 1986, p. 69. (56) M. R. ALARCON, Valoración crítica..., cit., pp. 20-21. (57) F. VALDES, Prólogo...,cit., pp. 10-11. (58) I. GARCÍA PERROTE, Laprueba en elproceso de trabajo...,cit., pp. 114-115. 124
  • 19. LA IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO LABORAL Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA corregir los actos que, al amparo de una norma, persigan un resultado contrario al previsto en la Constitución y en las leyes "para el equili- brio procesal, la tutela judicial y la efectividad de las resoluciones", obligación que recorre por tanto todas las fases del proceso y que habrá de tener una repercusión evidente en la interrelación de los aspectos sustantivos y procesales de la relación laboral. El ejemplo típico en el que se sustancia la alteración de las reglas procesales en aras del principio de no indefensión, es el referido a las reglas sobre la prueba. Sobre la base de la constatación de un "mayor poder" del empresario sobre la prueba, derivado de su "acusada pro- ximidad" y dominio sobre las fuentes probatorias (59), que desnivela profundamente las facilidades de una y otra parte respecto de la prueba de los hechos que avalan la pretensión del trabajador, la norma procesal laboral corrige las reglas sobre la carga de la prueba en el juicio. Ante todo, en lo que se refiere a la inversión de la carga de la prueba en los supuestos de discriminación por razón de sexo (art. 96 LPL), reiterada para la tutela de la libertad sindical en el art. 178.2 LPL, y extendida por el art. 180 LPL al resto de derechos funda- mentales y libertades públicas del trabajador (60), pero también en lo que respecta a la carga de la prueba en los procesos de despidos y sanciones a la que alude el art. 105.2LPL. La dificultad probatoria del trabajador pretende también compensarse con preceptos como el con- tenido en el art. 94.2 LPL, que obliga a las partes a aportar al juicio los documentos en su poder si se proponen como medio de prueba por la parte contraria, con la posibilidad de que se estimen probadas las ale- gaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba, si los documentos no se presentan sin causa justificada (61), o, en materia de seguridad social, con lo previsto en el art. 142.3 LPL, al poderse estimar probados los hechos alegados por el demandante "cuya prueba fuera imposible o de difícil demostración por medios distin- tos" del expediente administrativo, en el caso en que éste no hubiese sido aportado por la Entidad Gestora o laTGSS. No es éste el momento para describir más extensamente la proble- mática que estos preceptos legales plantean, aunque sólo sea porque van a recibir un tratamiento individualizado en otro artículo de esta misma revista. Interesa simplemente resaltar que la base común de tales (59) I. GARCÍA PERROTE, Laprueba en elproceso de trabajo...,cit., pp. 181-188. (60) Cfr. A. BAYLOS, J. CRUZ, y M. F. FERNANDEZ, instituciones de Derecho Pro- cesal Laboral, Trotta, Madrid, 1991,págs. 153-156. (61) I. GARCÍA PERROTE, Laprueba en elproceso de trabajo...,cit., pp. 112-113. 225
  • 20. ANTONIO BAYLOS medidas es el reequilibrio de las posiciones de las partes frente al "dominio de la prueba" y las dificultades o facilidades probatorias de que éstas disponen (62).Tanto en los supuestos en los que el empresario debe exteriorizar la concurrencia de una causa como condición de ejerci- cio de sus poderes, como en aquellos otros en los que el poder empresa- rial no es causal, la ley invierte las presunciones típicas, alivia la carga probatoria para el trabajador, flexibiliza en fin la regla del art. 1.214 CC (63). Ylo hace sobre la base de no permitir la indefensión del trabaja- dor ante el hecho de que los medios de prueba estén en poder del empresario y ante la dificultad de disponer de otros medios para probar los hechos de los que dependa el éxito de la pretensión planteada (64). (62) Piénsese que sólo en el tema de la carga de la prueba en los despidos discri- minatorios, hay toda una larga sucesión de trabajos, de muy diverso signo, por cierto, para precisar el alcance de la "inversión" de la carga de la prueba en dichos supuestos. Una visión sintética de las posiciones doctrinales sobre el particular, en A. BAYLOS, J. CRUZ y M. F. FERNANDEZ, Instituciones..., cit., pp. 153-156. En concreto, sobre la distribución de la carga de la prueba en los despidos discriminatorios o lesivos de dere- chos fundamentales, según la doctrina constitucional, cfr. C. PALOMEQUE LÓPEZ, Despidos discriminatoriosy libertad sindical, Civitas, Madrid, 1983, págs. 70-87; M.a F.a FERNANDEZ LÓPEZ, Igualdady no discriminación...,cit., pp. 125-127; J. CRUZ VILLA- LON, "Régimen jurídico del despido nulo", en AA.VV., La extinción del contratodetra- bajo. El despido, Cuadernos de Derecho Judicial, CGPJ, Madrid, 1992, pp. 70-77; A. PEDRAJAS MORENO, Despidoy derechos fundamentales.Estudio especial de la presunción de inocencia, Trotta, Madrid, 1992, pp. 208-213; I. GARCÍA PERROTE, La prueba en el contratode trabajo..., cit., pp. 194-212. Un último estudio sobre el particular, muy vol- cado en la justificación de la arbitrariedad del poder empresarial y, en consecuencia, en la reducción del alcance de estas reglas prohibitivas de la discriminación del trabaja- dor, en A. DE LA PUEBLA PINILLA, "Igualdad y discriminación en el ejercicio del poder disciplinario", RL, núm. 19 (1994), p. 9 y ss. En otro orden de cosas, la conceptua- ción como improcedente —y no nulo— del despido realizado sin forma escrita en la Ley 11/1994, de 19 de mayo, ha sido tachada de inconstitucional por constituir inde- fensión tal "devaluación" de la exigencia de carta de despido, e impedir el funciona- miento del mecanismo probatorio en los supuestos de vulneración de derechos funda- mentales, especialmente. Cfr. VV.AA. "Escrito dirigido al Defensor del Pueblo en funciones solicitando la interposición de recurso de inconstitucionalidad frente a cier- tos preceptos de las Leyes 10/1994 y 11/1994", RL, núm. 20 (1994), pp. 121-124. (63) I. GARCÍA PERROTE, La pruebaen el proceso de trabajo..., cit., págs. 181-188. (64) Hay que tener en cuenta que la prohibición de indefensión como fundamento de la alteración de las reglas de prueba, para conseguir una mejor consecución y prác- tica de la misma por parte del trabajador, es un principio que trasciende la propia rela- ción procesal. Así, en lo que se refiere al poder disciplinario del empleador, la no inde- fensión se extiende como principio a respetar por el empresario en el ejercicio de sus facultades disciplinarias, lo que tiene una especial relevancia en lo referido al procedi- miento disciplinario entablado por éste para la imposición de sanciones o del despido, con independencia de la revisión jurisdiccional posterior de dichos actos. Sobre este tema, cfr. M.a F.a FERNANDEZ LÓPEZ, El poder disciplinario en la empresa, Civitas, 126
  • 21. LA IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO LABORAL Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Hay algunos supuestos más en los que se manifiesta el principio de igualdad sustancial, reconociendo diferencias en el tratamiento procesal de las partes, sobre la base de que si se mantuviera una posi- ción formalmente simétrica entre ambas, en realidad se estaría produ- ciendo la indefensión de aquella que se encuentra en una clara situa- ción de inferioridad económica y social. Así, de manera taxativa, una larguísima lista de decisiones del TC, vino justificando la necesidad de que el empresario depositara y consignara la cantidad objeto de la condena como requisito para recurrir en suplicación o en casación, pese a que el mismo no se exigiera al trabajador, y sin perjuicio de estimar carente de justificación el recargo del 20 % que exigía la LPL 1980 (65). La "dependencia o subordinación" del trabajador, la "desi- gualdad socioeconómica originaria" de éste, justificaba el trato proce- sal desigual, además de las funciones que estas técnicas cumplen,.de asegurar la ejecución de las sentencias de instancia e impedir posibles lesiones de derechos irrenunciables del trabajador (66). La misma finalidad cumplen las reglas sobre la ejecución provisio- nal de las sentencias de despido. Aunque desde la perspectiva consti- tucional el tema se ha enfocado subrayando el carácter de procedi- miento autónomo que goza esa ejecución, lo que implica que no puede verse afectado por el resultado que se obtenga en el recurso inter- puesto contra la sentencia de instancia, ya que, en caso de ser revo- Madrid, 1991, pp. 327-383. Esta proyección del derecho constitucional reconocido en el 24.1 CE a la relación laboral material, tiene una extrema importancia, revalorizada ahora ante la desaparición del requisito de la forma escrita como elemento constitutivo del acto del despido disciplinario por obra de la Ley 11/1994, de 19 de mayo. Es evi- dente que muchos supuestos de despidos verbales, realizados de manera arbitraria y atentando contra "los más elementales principios que informan el ordenamiento jurí- dico-laboral" (STC, de 18 de junio de 1991), incurrirán en groseras vulneraciones de la prohibición de indefensión reconocida en el art. 24.1 CE, y en consecuencia, merecerán la sanción de nulidad del reformado art. 108.2. LPL. (65) Línea inaugurada por la STC 3/1983, de 25 de enero. En la LPL vigente, como se sabe, se distingue entre un depósito de cantidad fija, como requisito para recurrir en suplicación o en casación (art. 226 LPL), y la consignación de la cantidad objeto de la condena (art. 227 LPL), o la capitalización de la pensión (arts. 191 y 218 LPL), sin que desde luego se contemple la consignación complementaria del 20 % del importe de la condena, en sintonía con la profusa doctrina constitucional al respecto. Cfr. A. BAY- LOS, J. CRUZ y M. F. FERNANDEZ, Instituciones..., cit, pp. 444-446. (66) M. ALONSO OLEA, Jurisprudencia constitucional..., cit., pp. 50-53, comen- tando la STC 20/1984, de 13 de febrero. Una síntesis de la doctrina constitucional sobre depósito y consignaciones para recurrir, en B. DE LOS RÍOS SALMERÓN, "La consig- nación del importe de la condena como requisito de los recursos sociales. Con un estu- dio de los precedentes y del supuesto de suspensión de pagos", en M. ALONSO OLEA, Jurisprudencia Constitucional..., cit., tomo IX, (1992), pp. 67-76. 227
  • 22. ANTONIO BAYLOS cada, el trabajador no debe devolver los salarios percibidos en con- cepto de ejecución provisional (67), lo importante, a lo que aquí inte- resa, es la fundamentación de este proceso. En efecto, para la STC 234/1992, de 14 de diciembre, reiterada asimismo por la más reciente STC104/1994, de 11de abril, el precepto que regula la ejecución provi- sional de las sentencias de despido —en la vigente LPL, el art. 295— introduce un tipo de ejecución ..." que tiene por objeto proteger al trabajador en atención a su cualidad de parte más débil, agravada por la falta de empleo y salario, que lo hace más vulnerable a actuaciones abusivas o de mala fe que pudieran venir de la parte procesal contraria; trata, por consiguiente, de evitar el periculum in mora,respon- diendo a una tradición que tiene larga historia en nuestro orde- namiento y que tiende a garantizar el disfrute de los derechos reconocidos en la instancia, finalidad que no puede considerarse ilegítima a la luz de la doctrina de este Tribunal, formando parte de la amplia tutela material que el ordenamiento laboral, tanto sustantivo como procesal, otorga al trabajador (ATC 767/1986)". Estos preceptos persiguen garantizar al trabajador la percepción de una renta calculada en función del salario percibido cuando el despido se produjo, durante toda la tramitación del recurso (68). No tenerlo en cuenta implica la desprotección económica del trabajador afectado por el recurso, lo que fuerza a este tipo de tratamiento específico de una de las partes procesales que, en caso contrario, se vería realmente despro- tegido e indefenso. Resulta por tanto problemática, en este contexto, la nueva regulación del proceso de ejecución provisional de las senten- cias de despido que se contiene en la mencionada Ley 11/1994, según la cual, cuando se haya optado por el abono de la indemnización, no procede la ejecución provisional de la sentencia, sino que el trabajador ha de considerarse en situación legal de desempleo involuntario [art. lll.l.b) LPL].Al margen de que se trate de una forma de socializar los efectos de la interposición de recursos contra las sentencias de instan- cia, asumiendo el Estado, a través de los fondos públicos de desem- pleo, la carga económica que antes tenía que soportar el empresario, esta nueva solución puede implicar la exclusión de toda protección (67) STC 234/1992, de 14 de diciembre, aun cuando la sentencia definitiva del recurso declare la incompetencia del orden jurisdiccional social. Un comentario a la misma, en C. GÓMEZ IGLESIAS, "Ejecución provisional de las sentencias de despido", REDT,núm. 64, (1994), pp. 349-353. (68) A. BAYLOS, J. CRUZ y M. F. FERNANDEZ, Instituciones..., cit., p.611. 128
  • 23. LA IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO LABORAL Y LA TUTELA IUDICIAL EFECTIVA económica para colectivos especialmente precarizados que se hallan excluidos de la protección por desempleo (aprendices y trabajos mar- ginales). Estas líneas de reforma caminan obviamente en contra de la tendencia constitucional de garantizar una amplia tutela material a todos los trabajadores, que constituía la razón de este procedimiento de ejecución provisional de las sentencias (69). (69) Argumentando sobre la inconstitucionalidad de estas medidas, AA. VV. "Escrito dirigido al defensor del Pueblo...", cit.pags.98-101. 129