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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2006-000950
Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
En el juicio por nulidad de contrato intentado ante el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el
ciudadano JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO, representado judicialmente
por los abogados Nelson Figallo, José Luís Morales Álvarez, Prisca Malavé,
Jaime Ribeiro y José Luís Morales contra el ciudadano ORLANDO MODE
BIDETTA, patrocinado por los profesionales del derecho Morris José
Sierraalta, Luís Alberto Romero Sequera, Amir Nassar Tayupe, Haidy
Carolina Sierraalta y Yuruany Muñoz Villarroel; el Juzgado Superior
Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción
Judicial, dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2006, mediante la cual
declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante,
confirmó el fallo apelado de fecha 2 de junio de 2004 que había declarado
sin lugar la demanda incoada y lo condenó al pago de las costas procesales
a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Contra el precitado fallo, la demandante anunció recurso de casación,
el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación y réplica.
Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las
demás formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar
sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el
fallo en los términos siguientes:
CASACIÓN DE OFICIO
En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa,
al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de
justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de
petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, conforme
con la disposición legal prevista en el artÍculo 320 del Código de
Procedimiento Civil y al principio constitucional referido a que “...El
proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia...”, establecido en el artículo 257 de la preindicada constitución,
tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la
controversia sin formalismos y “...hacer pronunciamiento expreso, para casar
el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y
constitucionales (...) aunque no se las haya denunciado...”.
En ese sentido la Sala, a objeto de conciliar una recta y sana
aplicación en la administración de justicia, procede a resolver la situación
configurada.
En el presente caso, la Sala considera pertinente hacer una
narración de los actos ocurridos en el proceso, y a tal efe cto observa:
1.- En fecha 28 de abril de 2000, los apoderados del ciudadano JOSÉ
LUÍS PARRA QUINTERO, demandaron por nulidad de contrato al
ciudadano ORLANDO MODE VIDETTA, a través del procedimiento
ordinario.
2.- La referida demanda fue admitida mediante auto del 8 de mayo de
2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas.
3.- En fecha 7 de agosto de 2000, la parte demandada alegó
cuestiones previas. Las mismas fueron declaradas sin lugar en fecha 28 de
septiembre de 2001.
4.- La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda
el 16 de noviembre de 2001.
5.- En fecha 19 de diciembre de 2001, los apoderados del demandado
consignaron escrito de pruebas.
6.- Los apoderados del demandado, mediante diligencia de fecha 18
de enero de 2002, consignaron escrito complementario de pruebas.
7.- La apoderada del demandante en fecha 9 de enero de 2002,
consignó escrito de pruebas.
8.- En fecha 21 de enero de 2002, se agregan al expediente los
escritos de pruebas presentados por las partes.
9.- Los apoderados de la parte demandada mediante escrito de fecha
30 de enero de 2002, se oponen a la admisión de las pruebas promovidas
por la parte demandante.
10.- La apoderada de la parte actora se opuso a la admisión de las
pruebas promovidas por la demandada, mediante escrito de fecha 30 de
enero de 2002.
11.- Por auto del 7 de agosto de 2002, el a quo procedió a resolver la
oposición de las pruebas promovidas por las partes, mediante la cual negó
la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y admitió las
pruebas promovidas por la demandada. Respecto a las pruebas de la parte
actora señaló lo siguiente:
“…A. En cuanto al Capítulo Primero del escrito de
Promoción de Pruebas de fecha nueve (9) de enero de 2002,
referente al Mérito (sic) favorable, y la oposición realizada
por la parte demandada en cuanto a este punto este Tribunal
(sic) nada tiene que proveer al respecto.
B. Con relación al Capítulo Segundo del escrito de
promoción de pruebas de la parte actora, en el cual se
promueven documentales, este Tribunal (sic) observa lo
siguiente:
B.1. En cuanto a la documental marcada con la letra “A”,
consistente en LA SUMA Bs. 9.000.000.00, a la emisora
Radio Bonchona 107.1 C.A. Así como carta dirigida en forma
personal al ciudadano JOSE (SIC) LUIS (SIC) PARRA
QUINTERO, por la mencionada empresa radial exigiendo el
pago de la deuda, este Tribunal (sic) niega la admisión de
dicha prueba por cuanto no se especifica el objeto de la
misma en el juicio, es decir no indica la parte actora qué
quiere probar con dicho instrumento, no cumpliendo así con
las exigencias del legislador estando la prueba no
validamente (sic) promovida. Así se decide.
B.2. Igualmente promovió la parte demandada (sic)
documentales marcadas con las letras B, C, D, E y F, a lo que
la parte demandada realizó oposición señalando que había
(sic) sido desconocidos y que nada alegó la actora en cuanto
a la pertinencia de dichas documentales, verificando este
juzgado que la parte actora únicamente se limitó a describir
las documentales que acompañaba sin señalar el objeto de la
prueba, con lo que bajo las consideraciones realizadas en la
parte inicial de este auto y en acatamiento a la doctrina y a la
jurisprudencia ya referida este juzgado declara que las
documentales promovidas en el capitulo segundo del escrito
de promoción de pruebas de la parte actora no han sido
promovidas validamente (sic) por lo que declara CON
LUGAR la oposición de la prueba siendo con ello
inadmisibles las referidas documentales. Así se decide.
C. En relación con el punto Tercero (sic) del escrito de
promoción de pruebas este Tribunal (sic) hace del
conocimiento a la representación de la parte actora que “la
redacción de los términos del instrumento del
supuesto préstamo”, tal y como lo señala la parte actora al
folio 281 de este expediente, no constituye una prueba
documental, la redacción de un documento no puede ser
opuesta a la parte demandada, debido a que de conformidad con
lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento
Civil, solo (sic) pueden ser opuestos los instrumentos
privados, más no su redacción, por lo cual se niega la
admisión de la prueba. Por su parte, en cuanto a los marcados
“3” y “4”, consistente en estado de cuenta e instrucciones
giradas por el ciudadano JOSE (SIC) LUIS (SIC) PARRA
QUINTERO, respectivamente, promovidos por la parte
actora, a los cuales se opuso la parte demandada por
considerar que no guardan relación con el proceso y además
de ello no emanan de la parte que representan, este Tribunal
(sic) declara SIN LUGAR la oposición de la prueba y las
admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
D. En cuanto a las testimoniales promovidas de los
ciudadanos: MARIA (SIC) BAÑOS GARCÍA, FERNANDO
MANZANO, TAORMINA PARRA GARRIDO, ELVIRA
DIVALIA VASQUEZ (SIC), MIRNA RODRIGUEZ (SIC),
NORBERTO FERMÍN, JOSÉ LUÍS PARRA ROMÁN y
JOSÉ SALVADOR BELLO, a los cuales se opuso la parte
demandada señalando que la actora no cumplió con señalar el
objeto de las pruebas testificales y los hechos que trata de
probar con tales pruebas. Este juzgado en vista de que la
prueba no se encuentra validamente (sic) promovida, debido
a que no se señaló el objeto de la prueba, se declara CON
LUGAR la oposición formulada por la demandada y en
consecuencia inadmisible las testimoniales de los ya
referidos ciudadanos. Así se decide.
E. En relación con los Informes (sic) solicitados a la
Gerencia de Administración de la Fundación Teresa Carreño,
señaló la parte demandada en su escrito de oposición que no
se especificó el objeto de la prueba , siendo ello verificado
por este juzgador, no estando así validamente (sic)
promovida, por que (sic) se declara CON LUGAR la
oposición formulada por la parte demanda (sic) y en
consecuencia de ello inadmisible la prueba de informes
solicitada por la parte actora en el capítulo quinto de su
escrito de promoción de pruebas. Así se decide…”.
12.- La apoderada del demandante mediante diligencia de fecha 12 de
agosto de 2002, apela del auto anterior que negó la admisión de las pruebas.
13.- En fecha 27 de septiembre de 2002, el a quo oye la apelación
interpuesta por el apoderado del demandante contra el auto de fecha 7 de
agosto de 2002.
14.- En fecha 25 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área
Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación
interpuesto por la actora contra el auto de fecha 7 de agosto de 2002 y
confirmó el auto apelado que negó la admisión de las pruebas promovidas
por la parte actora. Al respecto señaló:
“…Asimismo se desprende de autos, que las pruebas
documentales promovidas por la actora marcadas 3 y 4 del
Capítulo Tercero de su escrito de pruebas, contentivas de
estados de cuentas e instrucciones giradas por el ciudadano
JOSE (SIC) LUIS (SIC) PARRA QUINTERO, a excepción de
la redacción de los términos del instrumento del supuesto
préstamo, lo que fue correctamente negado por el a quo al no
poder ser opuesta su redacción en la forma que fue
promovida dicha prueba, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 444 eiusdem, la oposición formulada fue declarada
sin lugar y se admitieron dichas pruebas, salvo su
apreciación en la definitiva, por lo que no se ajusta a la
verdad lo alegado por el recurrente en el sentido de que le
fueron negadas la totalidad de las pruebas y que se haya
emitido opinión con respecto al fondo de la controversia, y
así se establece.
Ahora bien, tomando en cuenta todo lo antes expuesto y
acogiendo el criterio doctrinal y jurisprudencial en lo que
respecta a la forma de promover válidamente los medios de
prueba en el proceso, fijados por la Sala de Casación Civil de
nuestro Máximo Tribunal, se observa claramente de autos lo
siguiente: 1. Que la parte actora en el Capítulo Segundo de
su escrito de pruebas, no indicó el objeto que perseguía con
la promoción de la prueba documental, por lo que al no
promover el medio de prueba en forma valida (sic) el mismo
resulta inadmisible. 2. En lo atinente al Capitulo (sic) Cuarto
correspondiente a la prueba testimonial, se aprecia que la
misma fue promovida en los términos
siguientes: …Promovemos a tenor del artículo 482 del
Código de Procedimiento Civil, la prueba de testigos, y a
tales efectos presentó (sic) la lista de las personas, que en la
oportunidad pertinente rendirán sus testimoniales: 1) MARIA
(SIC) BAÑOS GARCIA, venezolana, domiciliada en Caracas,
mayor de edad, y titular de cédula de identidad 6.154.346.
2) FERNANDO MANZANO, venezolano, domiciliado en
Caracas, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad
6.397.869. 3) TAORMINA PARRA GARRIDO, venezolana,
mayor de edad, domiciliada en Caracas, y titular de la
cédula de identidad 4.070.965. 4) ELVIRA DIVALIA
VASQUEZ (SIC), venezolana, mayor de edad, domiciliada en
Caracas, y titular de la cédula de identidad 6.437.697 5)
MIRNA RODRIGUEZ (SIC), venezolana, mayor de edad,
domiciliado en Caracas, y titular de la cédula de identidad
5.897.603 6) NORBERTO FERMIN, venezolano, mayor de
edad, domiciliada en Caracas, y titular de la cédula de
identidad 6.220.901 7) JOSE (SIC) LUIS (SIC) PARRA
ROMAN (SIC), venezolano, mayor de edad, domiciliado en
Caracas, y titular de la cédula de identidad 14.130.908. 8)
JOSÉ SALVADOR BELLO, venezolano, mayor de edad,
domiciliado en Caracas, y titular de la cédula de identidad
2.042.491…”. De lo antes transcrito, se aprecia claramente
que no se indicó el objeto de dicha prueba, es decir, los
hechos que se probarían con dichos testigos; y, 3. En lo que
respecta al Capitulo (sic) Quinto, en el cual se promueve la
prueba de informes a tenor de lo previsto en el artículo 433
del Código de Procedimiento Civil, la parte actora
simplemente expreso (sic): “Solicitó al Tribunal (sic) se
sirva requerir a la Gerencia de Administración de la
Fundación Teresa Carreño, información sobre los siguientes
hechos relacionados con el presente litigio”. Es decir, sin
indicar los hechos que se pretendían demostrar con este
medio de prueba.
En consecuencia, habiendo corroborado quien aquí decide
que efectivamente en el caso sub examine, el promovente de
las pruebas que fueron declaradas inadmisibles por el a quo,
no cumplió con el requisito de indicar el objeto de la prueba,
es decir, los hechos que se tratan de probar con dichos
medios, resulta forzoso para esta Alzada (sic), confirmar el
fallo recurrido dictado en fecha 07 de agosto de 2002, que
negó la admisión de las pruebas ut supra mencionadas a la
parte actora. Y ASI (SIC) SE DECIDE.…”. (Negritas del
transcrito).
15.- El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 2 de junio de 2004, mediante la
cual declaró sin lugar la demanda, y al referirse a las pruebas promovidas
por la parte actora señaló lo siguiente:
“…Observa quien aquí decide, que tal y como fue analizado
en la parte III de este fallo, el actor, no probó
suficientemente sus dichos, pues de los documentos
acompañados al escrito libelar no se desprende la violencia
de la cual dijo ser víctima, y puesto que, las pruebas
promovidas en el lapso legalmente establecido para ello,
fueron declaradas inadmisibles, con lo cual, desapareció
definitivamente su oportunidad de demostrar la veracidad de
sus dichos, es forzoso para este Juzgador (sic) acatar el
contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento
Civil, pues no existe, en el presente expediente, plena prueba
de los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda. Así se
decide.-…”.
16.- El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas,
dictó sentencia definitiva en fecha 26 de junio de 2006, mediante la cual
declaró sin lugar la apelación interpuesta por el demandante, confirmó la
sentencia del a quo y declaró sin lugar la demanda, y con respecto a las
pruebas de la parte actora indicó lo siguiente:
“…En la etapa probatoria, la representación judicial de la
actora promovió tardíamente las pruebas respectivas, lo cual
produjo la inadmisibilidad de las mismas, la sentencia
interlocutoria dictada fue apelada y confirmada por el
superior respectivo en fecha 25 de septiembre de 2003, razón
por la cual no hay pruebas que analizar por parte de la actora
en esta etapa procesal…”.
Para decidir, la Sala observa:
De las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el presente
juicio las pruebas documentales y testificales promovidas por la parte
actora en la oportunidad procesal correspondiente fueron declaradas
inadmisibles por falta de indicación de su objeto, es decir, en razón de que
el promovente no indicó lo que pretende probar con las pruebas
presentadas.
Ahora bien, respecto a la indefensión esta Sala en sentencia N° 472,
de fecha 19 de julio de 2005, expediente Nº 02-986, caso: Producciones 8/1
C. A., contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., señaló lo siguiente:
”…Esta Sala deja sentado que la observancia de los trámites
esenciales del procedimiento está íntimamente ligado al
principio de legalidad de las formas procesales, salvo las
situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les
está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura,
secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo,
lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales,
ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las
partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden
público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los
derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent.
10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio
Bagaglia).
Al respecto, expresa el autor José Rodríguez U., lo siguiente:
“...Los actos que originan el proceso son actos de dinámica,
de vida misma de la ley. Son los que actualizan o
exteriorizan la trascendencia de la consecuencia jurídica de
la norma, ya que al oponerse a ésta o desconocerla, originan
la intervención del Estado para restaurarle su eficacia.
Originan la acción del demandante, la petición procesal
dirigida a lograr la presencia del Estado en medio del litigio,
del debate, y lo que es más, su decisión poderosa, investida
con la majestad de la verdad legal. La identidad de esa
verdad legal con la verdad material en el máximo de
casos, es la aspiración constante y suprema de todo
sistema de derecho que aspire a perpetuarse y a servir
eficazmente los intereses colectivos ...”. (Rodríguez U.,
José. El Proceso Civil. Caracas, Editorial J. Alva, 1984,
p.29). (Negritas de la Sala).
(…Omissis…)
Queda claro, entonces, que si el juez priva o limita a las
partes la posibilidad de ejercer las facultades previstas en la
ley, genera indefensión, y de esa manera vulnera las
garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva. De
allí que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha
indicado en torno a la correlación de estos derechos, lo
siguiente:
“...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho
de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia.
Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial
eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino
también que las peticiones que se formulen en e l marco de
un proceso judicial sean decididas en forma acorde con
las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano
jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo
contrario, la justicia no sería eficaz.
Al respecto, esta Sala se ha pronunciado de la siguiente
manera:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la
Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho
a la tutela judicial efectiva, conocido también como la
garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en
que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los
artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales
presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual
debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir
uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía
de la paz social. Es así como el Estado asume la
administración de justicia, esto es, la solución de los
conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la
Administración misma, para lo que se compromete a
organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la
justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de
administración de justicia establecidos por el Estado, en
cumplimiento de su objeto, sea expedito para los
administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo
contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos
de administración de justicia establecidos por el Estado, es
decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho
a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes
adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las
pretensiones de los particulares y, mediante una decisión
dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión
del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución
señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de
formalidades no esenciales y que el proceso constituye un
instrumento fundamental para la realización de la justicia
(artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia
(artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza
una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin
formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la
interpretación de las instituciones procesales debe ser
amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía
para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no
por ello se convierta en una traba que impida lograr las
garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la
Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las
instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es
la resolución del conflicto de fondo, de manera
imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y
sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia del 2/6/03,
caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas de la Sala y
Cursivas del texto).
De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de
fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/
Juan Morales Fuentealba), dejó establecido que:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de
otros países consagró el derecho a una justicia, accesible,
imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos
aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva
por parte de la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el
derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la
tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una
vía judicial idónea para la resolución de los conflictos
surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación
objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino
también la garantía de que gozan las partes para ejercer
oportunamente los medios recursivos contra las
providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser
revisadas en un segundo grado de
la jurisdicción...”. (Negritas de la Sala y cursivas del texto).
Además, en decisión de fecha 15 de marzo de 2005, la
Sala dejó sentado que “...la infracción de la norma procesal
podría configurar un supuesto del recurso de casación por
quebrantamiento de formas, si se refiere al iter
procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura
formal de la sentencia, y sólo podría constituir el
fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si
la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la
controversia...”. (caso: Henry Enrique Cohens Adens c/
Lesvia Del Valle Salazar Gamboa).
Con relación al derecho de acceder a la prueba, nuestra Constitución
Nacional en el numeral 1° del artículo 49, prevé que: “…La defensa y
asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la
investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…; de acceder a las
pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su
defensa…”. Como vemos el derecho de acceder a las pruebas es de rango
constitucional y tiene como finalidad, el que las partes puedan proponer los
medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los
juzgadores.
El principio del derecho de acceder a la prueba guarda una estrecha
vinculación con el derecho a la defensa, ya que el derecho de las partes a
acceder a las pruebas es consecuencia del derecho a la defensa, por ende,
los órganos de administración de justicia, están en la obligación de
garantizar esos derechos, razón por la cual no pueden desconocerlos ni
obstaculizarlos.
Respecto al derecho a la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de
2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe
entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como
el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas
a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho
a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic)
competente, independiente e imparcial.
(...Omissis...)
4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente
transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del
accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido
proceso, consagrados en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así
como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26
eiusdem.
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las
pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó
i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M.
Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al
accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso,
las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no
fueron tomadas en consideración por el tribunal de la
causa…”. (Negritas de la Sala).
El derecho a la prueba lo he definido como <<aquél que posee el
litigante consistente en la utilización de todos los medios probatorios
necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo
discutido en el proceso>>. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier
Abel Lluch y Joan Picó I Junoy. J. M. Bosch Editor, 2005. Pag. 37).
Por otro lado, en cuanto al derecho a la defensa, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 99, de
fecha 15 de marzo de 2003, Exp. N° 00-158, caso Inversiones 1994 C. A.,
señaló lo siguiente:
“…Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un
contenido esencial del debido proceso, y está conformado por
la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus
derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos
administrativos o de procesos judiciales mediante, por
ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de
excepciones, la presentación de medios
probatorios favorables y la certeza de una actividad
decisoria imparcial…”. (Negritas de la Sala).
Ahora bien, en este orden de ideas, y respecto al principio de la
necesidad de la prueba, el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero,
sostiene lo siguiente:
“…El principio de la necesidad de la prueba, lo organiza la
ley en el proceso, mediante un sistema de ofrecimiento de
pruebas (promoción de pruebas) por los sujetos procesales y
su posterior evacuación, si se tratare de pruebas simples; y
dentro de este campo específico, debe hacerse más concreto
el derecho a la defensa, que hasta el momento, lo hemos
enunciado en un sentido genérico, como la existencia legal
de oportunidades para contradecir y probar las afirmaciones,
por lo que la ley, por lo general, prevé actos específicos para
presentar evidencias (promociones de pruebas donde una
parte pide al Juez le acepte un medio que ofrece ingresar al
proceso), así como para la oportunidad de cuestionarlas y
para las actividades de fiscalización de las pruebas que se
evacuen, ofreciendo a los litigantes la oportunidad para que
conozcan los medios anunciados y para que no se incorpore
el resultado de éstos a los autos a espaldas de los
controversistas. Ante la actividad de la evacuación, va a
surgir la posibilidad de una contra actividad, la cual abarca
la destrucción de la prueba amañada….”
(..Omissis…)
Pero en materia de pruebas, existe otra institución que
también emana del Derecho de Defensa, la cual es el control
de la prueba. El ejercicio del principio del control requiere
que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su
evacuación los medios de prueba promovidos, así como el
momento señalado para su evacuación en autos, a fin de que
asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que
permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos
que traen los medios…”. (Contradicción y Control de la Prueba
Legal y Libre, Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L.,
1997, Tomo I, pág. 21 y 24). (Negritas de la Sala).
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de
noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente
N° 00-0738, cuando expresó:
“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades
procesales para oír a las partes, así como lo relativo a
la promoción y recepción de pruebas dentro de los
términos y formas que establece la ley para ello, a fin que
las partes puedan cumplir con el principio de necesidad
de prueba, así como con los de contradicción y control de
la prueba, todo como desarrollo del derecho de
defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe
el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y
actos que garantizan el poder recoger plenamente sus
alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de
una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de
pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece
su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”. (Negritas
y subrayado de esta Sala).
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra
transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del
juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios
probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo
pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa
y al debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez
impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando
siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una
indefensión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la
Constitución Nacional, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela
judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y
necesaria prueba de los hechos litigiosos; pues la prueba forma parte del
derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones
de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.
Por lo demás, en relación al objeto de la prueba esta Sala en
sentencia N° 606, de fecha 12 de agosto de 2005, exp. Nº 02-986, caso:
Guayana Marine Service, C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana,
S.A., señaló lo siguiente:
“…El propio legislador excluyó el cumplimiento de este
requisito de determinación del objeto de la prueba respecto
de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y
las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la
facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia
en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la
propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está
expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento
Civil, el cual dispone:
(…Omissis…)
Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una
formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de
la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la
pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la
misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento
Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo
consista en la presentación al tribunal de la lista de los
declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por
ser especial es de aplicación preferente a la general
contenida en los artículos 397 y 398 del Código de
Procedimiento Civil.
Ese fue precisamente uno de los cambios significativos
logrados en la última reforma del Código de Procedimiento
Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del
interrogatorio y ello favorecía la preparación de las
respuestas y la manipulación de la verdad.
Los referidos artículos 382 y 410 del Código de
Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los
supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre
la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos
discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda
diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o
luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el
requisito de especificación del objeto de la prueba.
Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por
el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha
señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se
proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues
en esos casos “…el Legislador ha considerado que la
pertinencia puede ser calificada después de enterada la
prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite
calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las
partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación
entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta
que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha
30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luís
Miquelena.
Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala
Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de
febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en
la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que
señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se
pretende probar. De este sistema sólo escapan los
testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante
las posiciones juradas…”.
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge
ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de
este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el
precedente jurisprudencial establecido en sentencia de
fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de
Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece
que las testimoniales y las posiciones juradas están
exceptuados del requisito de indicación del objeto de la
prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad
expresada por el legislador es que la oposición por
manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de
enterada la prueba en autos.
(…Omissis…)
Es claro, pues, que el constituyente de 1999, acorde con las
tendencias de otros países, consagró el derecho a una justicia
accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente,
que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de
formalidades no esenciales, sino por el contrario dejó
establecido que el proceso debe ser un instrumento
fundamental para su realización.
Ello pone de manifiesto que la República Bolivariana de
Venezuela constituye un Estado social de derecho y de
justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), cuyo
ordenamiento jurídico garantiza un debido proceso expedito,
sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones
inútiles (artículo 26 y 257 eiusdem), en el que la justicia no
debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo
incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en
la ley.
Ahora bien, los citados artículos 397 al 402 del Código de
Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados
con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y
admisión de las pruebas, las cuales forman parte de un
conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e
incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el
propósito de permitir un efectivo control y contradicción
orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y
autenticidad.
La Sala ha establecido que en particular los artículos 397 y
398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar
los hechos que se pretenden probar, para impedir una
situación de inferioridad respecto del no promovente, quien
estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es
el objeto de la prueba.
No obstante, cabe advertir que la impertinencia capaz de
producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta
o grosera.
Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los
hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión
entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí
sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues
existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los
autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría
evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos…”.
(Negritas del transcrito).
De conformidad con el precedente jurisprudencial ut supra
transcrito, la Sala modificó su criterio en relación al objeto de la prueba
con fundamento en que, las pruebas constituyen el instrumento de las partes
para llevar la verdad al proceso y son presupuesto necesario para el alcance
del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la
justicia.
Con esta justificación, la Sala dejó sentado que el requisito de
indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige
respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, por cuanto la
voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta
impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos ,
razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso.
Asimismo, la Sala dejó establecido que la impertinencia capaz de
producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, y
que si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que
pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los
controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los
casos establecer esa relación, ya que existen pruebas que incorporan de
inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo
contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos.
En el presente caso, observa la Sala que tanto el a quo al dictar el
auto que negó la admisión de las pruebas, así como el Juzgado Superior
Segundo que conoció en apelación de dicho auto, declararon la
inadmisibilidad de las pruebas de testigos, documentales e informes
promovidas por la parte actora, con fundamento en que el demandante no
indicó su objeto.
Posteriormente, el a quo en sentencia definitiva de fecha 2 de junio
de 2004, declaró sin lugar la demanda y en referencia a las pruebas
promovidas por la parte actora, señaló que: “…las pruebas promovidas en
el lapso legalmente establecido para ello, fueron inadmisibles, con lo cual,
desapareció definitivamente su oportunidad de demostrar la veracidad de
sus dichos…”
Asimismo, la recurrida respecto al mismo punto dejó establecido,
que: “…En la etapa probatoria, la representación judicial de la actora
promovió tardíamente las pruebas respectivas, lo cual produjo la
inadmisibilidad de las mismas, la sentencia interlocutoria dictada fue
apelada y confirmada por el superior respectivo en fecha 25 de septiem bre
de 2003, razón por la cual no hay pruebas que analizar por parte de la
actora en esta etapa procesal…”.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que tanto el a quo como el
Juzgado Superior, en la oportunidad de dictar dicha sentencia
interlocutoria, establecieron un pronunciamiento que no está ajustado a
derecho, al declarar la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la
parte actora con el sólo argumento de que no fue indicado su objeto en el
acto de promoción, con lo cual impidieron la incorporación de las pruebas
al proceso.
Por otro lado, en cuanto a la decisión del juez de alzada que
estableció la inadmisibilidad de las pruebas debido a que la parte actora las
promovió tardíamente, esta Sala observa que dicha decisión constituye un
pronunciamiento que no coincide con lo acontecido en el proceso, por
cuanto la inadmisibilidad de aquéllas, fue decretada por la sola
circunstancia de que el demandante en el escrito de promoción de pruebas
de testigos, documentales e informes no indicó su objeto, y no como lo
expuso el ad quem, por su extemporaneidad.
De modo que, el juez superior en la sentencia recurrida, en lugar de
corregir el vicio, y reponer la causa a los fines de la incorporación de las
pruebas al proceso, dictó una decisión que vulnera el derecho a la prueba
que tiene el demandante al impedir que los medios probatorios promovidos
por éste fueran incorporados al proceso produciéndole una indefensión,
púes éste tenía el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, la cual se vio
conculcada al negar la incorporación oportuna y necesaria de las pruebas en
el proceso, pues como antes se dijo la prueba forma parte del derecho a esa
tutela.
Por las razones antes expuestas, esta Sala en el dispositivo de este
fallo ordenará reponer la causa al estado que el tribunal de primera
instancia dicte el auto de admisión de las pruebas, analizando su pertinencia
y legalidad conforme a lo anteriormente expuesto, todo ésto a fin de
garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso.
En consecuencia, esta Sala declara de oficio la infracción de los
artículos 7, 15, 208 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se
establece.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación
Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 26 de junio de
2006, por Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En
consecuencia, decreta la NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto
de fecha 7 de agosto de 2002, dictado por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y REPONE la causa al estado
de que el juez de primera instancia proceda a dictar el auto de admisión de
las pruebas promovidas por la partes.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en
costas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participando
dicha decisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de
conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil,
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes
de diciembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la
Federación.
Presidenta de la Sala-Ponente,
____________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
_____________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
______________________________
LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
__________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp: Nº. AA20-C-2006-000950

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Casación de oficio por falta de motivación en fallo sobre nulidad de contrato

  • 1. SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. 2006-000950 Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA En el juicio por nulidad de contrato intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO, representado judicialmente por los abogados Nelson Figallo, José Luís Morales Álvarez, Prisca Malavé, Jaime Ribeiro y José Luís Morales contra el ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA, patrocinado por los profesionales del derecho Morris José Sierraalta, Luís Alberto Romero Sequera, Amir Nassar Tayupe, Haidy Carolina Sierraalta y Yuruany Muñoz Villarroel; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó el fallo apelado de fecha 2 de junio de 2004 que había declarado
  • 2. sin lugar la demanda incoada y lo condenó al pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Contra el precitado fallo, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación y réplica. Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo en los términos siguientes: CASACIÓN DE OFICIO En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, conforme con la disposición legal prevista en el artÍculo 320 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional referido a que “...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, establecido en el artículo 257 de la preindicada constitución, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos y “...hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales (...) aunque no se las haya denunciado...”.
  • 3. En ese sentido la Sala, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, procede a resolver la situación configurada. En el presente caso, la Sala considera pertinente hacer una narración de los actos ocurridos en el proceso, y a tal efe cto observa: 1.- En fecha 28 de abril de 2000, los apoderados del ciudadano JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO, demandaron por nulidad de contrato al ciudadano ORLANDO MODE VIDETTA, a través del procedimiento ordinario. 2.- La referida demanda fue admitida mediante auto del 8 de mayo de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 3.- En fecha 7 de agosto de 2000, la parte demandada alegó cuestiones previas. Las mismas fueron declaradas sin lugar en fecha 28 de septiembre de 2001. 4.- La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda el 16 de noviembre de 2001. 5.- En fecha 19 de diciembre de 2001, los apoderados del demandado consignaron escrito de pruebas. 6.- Los apoderados del demandado, mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2002, consignaron escrito complementario de pruebas. 7.- La apoderada del demandante en fecha 9 de enero de 2002, consignó escrito de pruebas. 8.- En fecha 21 de enero de 2002, se agregan al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes.
  • 4. 9.- Los apoderados de la parte demandada mediante escrito de fecha 30 de enero de 2002, se oponen a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante. 10.- La apoderada de la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada, mediante escrito de fecha 30 de enero de 2002. 11.- Por auto del 7 de agosto de 2002, el a quo procedió a resolver la oposición de las pruebas promovidas por las partes, mediante la cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y admitió las pruebas promovidas por la demandada. Respecto a las pruebas de la parte actora señaló lo siguiente: “…A. En cuanto al Capítulo Primero del escrito de Promoción de Pruebas de fecha nueve (9) de enero de 2002, referente al Mérito (sic) favorable, y la oposición realizada por la parte demandada en cuanto a este punto este Tribunal (sic) nada tiene que proveer al respecto. B. Con relación al Capítulo Segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en el cual se promueven documentales, este Tribunal (sic) observa lo siguiente: B.1. En cuanto a la documental marcada con la letra “A”, consistente en LA SUMA Bs. 9.000.000.00, a la emisora Radio Bonchona 107.1 C.A. Así como carta dirigida en forma personal al ciudadano JOSE (SIC) LUIS (SIC) PARRA QUINTERO, por la mencionada empresa radial exigiendo el pago de la deuda, este Tribunal (sic) niega la admisión de dicha prueba por cuanto no se especifica el objeto de la misma en el juicio, es decir no indica la parte actora qué quiere probar con dicho instrumento, no cumpliendo así con las exigencias del legislador estando la prueba no validamente (sic) promovida. Así se decide. B.2. Igualmente promovió la parte demandada (sic) documentales marcadas con las letras B, C, D, E y F, a lo que la parte demandada realizó oposición señalando que había (sic) sido desconocidos y que nada alegó la actora en cuanto a la pertinencia de dichas documentales, verificando este
  • 5. juzgado que la parte actora únicamente se limitó a describir las documentales que acompañaba sin señalar el objeto de la prueba, con lo que bajo las consideraciones realizadas en la parte inicial de este auto y en acatamiento a la doctrina y a la jurisprudencia ya referida este juzgado declara que las documentales promovidas en el capitulo segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte actora no han sido promovidas validamente (sic) por lo que declara CON LUGAR la oposición de la prueba siendo con ello inadmisibles las referidas documentales. Así se decide. C. En relación con el punto Tercero (sic) del escrito de promoción de pruebas este Tribunal (sic) hace del conocimiento a la representación de la parte actora que “la redacción de los términos del instrumento del supuesto préstamo”, tal y como lo señala la parte actora al folio 281 de este expediente, no constituye una prueba documental, la redacción de un documento no puede ser opuesta a la parte demandada, debido a que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, solo (sic) pueden ser opuestos los instrumentos privados, más no su redacción, por lo cual se niega la admisión de la prueba. Por su parte, en cuanto a los marcados “3” y “4”, consistente en estado de cuenta e instrucciones giradas por el ciudadano JOSE (SIC) LUIS (SIC) PARRA QUINTERO, respectivamente, promovidos por la parte actora, a los cuales se opuso la parte demandada por considerar que no guardan relación con el proceso y además de ello no emanan de la parte que representan, este Tribunal (sic) declara SIN LUGAR la oposición de la prueba y las admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva. D. En cuanto a las testimoniales promovidas de los ciudadanos: MARIA (SIC) BAÑOS GARCÍA, FERNANDO MANZANO, TAORMINA PARRA GARRIDO, ELVIRA DIVALIA VASQUEZ (SIC), MIRNA RODRIGUEZ (SIC), NORBERTO FERMÍN, JOSÉ LUÍS PARRA ROMÁN y JOSÉ SALVADOR BELLO, a los cuales se opuso la parte demandada señalando que la actora no cumplió con señalar el objeto de las pruebas testificales y los hechos que trata de probar con tales pruebas. Este juzgado en vista de que la prueba no se encuentra validamente (sic) promovida, debido a que no se señaló el objeto de la prueba, se declara CON LUGAR la oposición formulada por la demandada y en consecuencia inadmisible las testimoniales de los ya referidos ciudadanos. Así se decide.
  • 6. E. En relación con los Informes (sic) solicitados a la Gerencia de Administración de la Fundación Teresa Carreño, señaló la parte demandada en su escrito de oposición que no se especificó el objeto de la prueba , siendo ello verificado por este juzgador, no estando así validamente (sic) promovida, por que (sic) se declara CON LUGAR la oposición formulada por la parte demanda (sic) y en consecuencia de ello inadmisible la prueba de informes solicitada por la parte actora en el capítulo quinto de su escrito de promoción de pruebas. Así se decide…”. 12.- La apoderada del demandante mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2002, apela del auto anterior que negó la admisión de las pruebas. 13.- En fecha 27 de septiembre de 2002, el a quo oye la apelación interpuesta por el apoderado del demandante contra el auto de fecha 7 de agosto de 2002. 14.- En fecha 25 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto de fecha 7 de agosto de 2002 y confirmó el auto apelado que negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. Al respecto señaló: “…Asimismo se desprende de autos, que las pruebas documentales promovidas por la actora marcadas 3 y 4 del Capítulo Tercero de su escrito de pruebas, contentivas de estados de cuentas e instrucciones giradas por el ciudadano JOSE (SIC) LUIS (SIC) PARRA QUINTERO, a excepción de la redacción de los términos del instrumento del supuesto préstamo, lo que fue correctamente negado por el a quo al no poder ser opuesta su redacción en la forma que fue promovida dicha prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 eiusdem, la oposición formulada fue declarada sin lugar y se admitieron dichas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que no se ajusta a la verdad lo alegado por el recurrente en el sentido de que le fueron negadas la totalidad de las pruebas y que se haya
  • 7. emitido opinión con respecto al fondo de la controversia, y así se establece. Ahora bien, tomando en cuenta todo lo antes expuesto y acogiendo el criterio doctrinal y jurisprudencial en lo que respecta a la forma de promover válidamente los medios de prueba en el proceso, fijados por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, se observa claramente de autos lo siguiente: 1. Que la parte actora en el Capítulo Segundo de su escrito de pruebas, no indicó el objeto que perseguía con la promoción de la prueba documental, por lo que al no promover el medio de prueba en forma valida (sic) el mismo resulta inadmisible. 2. En lo atinente al Capitulo (sic) Cuarto correspondiente a la prueba testimonial, se aprecia que la misma fue promovida en los términos siguientes: …Promovemos a tenor del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de testigos, y a tales efectos presentó (sic) la lista de las personas, que en la oportunidad pertinente rendirán sus testimoniales: 1) MARIA (SIC) BAÑOS GARCIA, venezolana, domiciliada en Caracas, mayor de edad, y titular de cédula de identidad 6.154.346. 2) FERNANDO MANZANO, venezolano, domiciliado en Caracas, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad 6.397.869. 3) TAORMINA PARRA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, y titular de la cédula de identidad 4.070.965. 4) ELVIRA DIVALIA VASQUEZ (SIC), venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, y titular de la cédula de identidad 6.437.697 5) MIRNA RODRIGUEZ (SIC), venezolana, mayor de edad, domiciliado en Caracas, y titular de la cédula de identidad 5.897.603 6) NORBERTO FERMIN, venezolano, mayor de edad, domiciliada en Caracas, y titular de la cédula de identidad 6.220.901 7) JOSE (SIC) LUIS (SIC) PARRA ROMAN (SIC), venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, y titular de la cédula de identidad 14.130.908. 8) JOSÉ SALVADOR BELLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, y titular de la cédula de identidad 2.042.491…”. De lo antes transcrito, se aprecia claramente que no se indicó el objeto de dicha prueba, es decir, los hechos que se probarían con dichos testigos; y, 3. En lo que respecta al Capitulo (sic) Quinto, en el cual se promueve la prueba de informes a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora simplemente expreso (sic): “Solicitó al Tribunal (sic) se sirva requerir a la Gerencia de Administración de la Fundación Teresa Carreño, información sobre los siguientes hechos relacionados con el presente litigio”. Es decir, sin
  • 8. indicar los hechos que se pretendían demostrar con este medio de prueba. En consecuencia, habiendo corroborado quien aquí decide que efectivamente en el caso sub examine, el promovente de las pruebas que fueron declaradas inadmisibles por el a quo, no cumplió con el requisito de indicar el objeto de la prueba, es decir, los hechos que se tratan de probar con dichos medios, resulta forzoso para esta Alzada (sic), confirmar el fallo recurrido dictado en fecha 07 de agosto de 2002, que negó la admisión de las pruebas ut supra mencionadas a la parte actora. Y ASI (SIC) SE DECIDE.…”. (Negritas del transcrito). 15.- El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 2 de junio de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, y al referirse a las pruebas promovidas por la parte actora señaló lo siguiente: “…Observa quien aquí decide, que tal y como fue analizado en la parte III de este fallo, el actor, no probó suficientemente sus dichos, pues de los documentos acompañados al escrito libelar no se desprende la violencia de la cual dijo ser víctima, y puesto que, las pruebas promovidas en el lapso legalmente establecido para ello, fueron declaradas inadmisibles, con lo cual, desapareció definitivamente su oportunidad de demostrar la veracidad de sus dichos, es forzoso para este Juzgador (sic) acatar el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pues no existe, en el presente expediente, plena prueba de los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda. Así se decide.-…”. 16.- El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 26 de junio de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el demandante, confirmó la
  • 9. sentencia del a quo y declaró sin lugar la demanda, y con respecto a las pruebas de la parte actora indicó lo siguiente: “…En la etapa probatoria, la representación judicial de la actora promovió tardíamente las pruebas respectivas, lo cual produjo la inadmisibilidad de las mismas, la sentencia interlocutoria dictada fue apelada y confirmada por el superior respectivo en fecha 25 de septiembre de 2003, razón por la cual no hay pruebas que analizar por parte de la actora en esta etapa procesal…”. Para decidir, la Sala observa: De las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el presente juicio las pruebas documentales y testificales promovidas por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente fueron declaradas inadmisibles por falta de indicación de su objeto, es decir, en razón de que el promovente no indicó lo que pretende probar con las pruebas presentadas. Ahora bien, respecto a la indefensión esta Sala en sentencia N° 472, de fecha 19 de julio de 2005, expediente Nº 02-986, caso: Producciones 8/1 C. A., contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., señaló lo siguiente: ”…Esta Sala deja sentado que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente ligado al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).
  • 10. Al respecto, expresa el autor José Rodríguez U., lo siguiente: “...Los actos que originan el proceso son actos de dinámica, de vida misma de la ley. Son los que actualizan o exteriorizan la trascendencia de la consecuencia jurídica de la norma, ya que al oponerse a ésta o desconocerla, originan la intervención del Estado para restaurarle su eficacia. Originan la acción del demandante, la petición procesal dirigida a lograr la presencia del Estado en medio del litigio, del debate, y lo que es más, su decisión poderosa, investida con la majestad de la verdad legal. La identidad de esa verdad legal con la verdad material en el máximo de casos, es la aspiración constante y suprema de todo sistema de derecho que aspire a perpetuarse y a servir eficazmente los intereses colectivos ...”. (Rodríguez U., José. El Proceso Civil. Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p.29). (Negritas de la Sala). (…Omissis…) Queda claro, entonces, que si el juez priva o limita a las partes la posibilidad de ejercer las facultades previstas en la ley, genera indefensión, y de esa manera vulnera las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva. De allí que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado en torno a la correlación de estos derechos, lo siguiente: “...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en e l marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz. Al respecto, esta Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía
  • 11. de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto). De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), dejó establecido que: “...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva
  • 12. por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negritas de la Sala y cursivas del texto). Además, en decisión de fecha 15 de marzo de 2005, la Sala dejó sentado que “...la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia...”. (caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Lesvia Del Valle Salazar Gamboa). Con relación al derecho de acceder a la prueba, nuestra Constitución Nacional en el numeral 1° del artículo 49, prevé que: “…La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. Como vemos el derecho de acceder a las pruebas es de rango constitucional y tiene como finalidad, el que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los juzgadores. El principio del derecho de acceder a la prueba guarda una estrecha vinculación con el derecho a la defensa, ya que el derecho de las partes a
  • 13. acceder a las pruebas es consecuencia del derecho a la defensa, por ende, los órganos de administración de justicia, están en la obligación de garantizar esos derechos, razón por la cual no pueden desconocerlos ni obstaculizarlos. Respecto al derecho a la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar: “…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial. (...Omissis...) 4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem. Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”. (Negritas de la Sala). El derecho a la prueba lo he definido como <<aquél que posee el litigante consistente en la utilización de todos los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo
  • 14. discutido en el proceso>>. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Picó I Junoy. J. M. Bosch Editor, 2005. Pag. 37). Por otro lado, en cuanto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 99, de fecha 15 de marzo de 2003, Exp. N° 00-158, caso Inversiones 1994 C. A., señaló lo siguiente: “…Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…”. (Negritas de la Sala). Ahora bien, en este orden de ideas, y respecto al principio de la necesidad de la prueba, el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene lo siguiente: “…El principio de la necesidad de la prueba, lo organiza la ley en el proceso, mediante un sistema de ofrecimiento de pruebas (promoción de pruebas) por los sujetos procesales y su posterior evacuación, si se tratare de pruebas simples; y dentro de este campo específico, debe hacerse más concreto el derecho a la defensa, que hasta el momento, lo hemos enunciado en un sentido genérico, como la existencia legal de oportunidades para contradecir y probar las afirmaciones, por lo que la ley, por lo general, prevé actos específicos para presentar evidencias (promociones de pruebas donde una parte pide al Juez le acepte un medio que ofrece ingresar al proceso), así como para la oportunidad de cuestionarlas y para las actividades de fiscalización de las pruebas que se evacuen, ofreciendo a los litigantes la oportunidad para que conozcan los medios anunciados y para que no se incorpore el resultado de éstos a los autos a espaldas de los controversistas. Ante la actividad de la evacuación, va a surgir la posibilidad de una contra actividad, la cual abarca la destrucción de la prueba amañada….”
  • 15. (..Omissis…) Pero en materia de pruebas, existe otra institución que también emana del Derecho de Defensa, la cual es el control de la prueba. El ejercicio del principio del control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su evacuación en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, Tomo I, pág. 21 y 24). (Negritas de la Sala). En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó: “…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”. (Negritas y subrayado de esta Sala). Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo
  • 16. pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso. De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión. De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión. Por lo demás, en relación al objeto de la prueba esta Sala en sentencia N° 606, de fecha 12 de agosto de 2005, exp. Nº 02-986, caso: Guayana Marine Service, C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A., señaló lo siguiente: “…El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: (…Omissis…) Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo
  • 17. consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad. Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba. Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luís Miquelena. Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”. Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de
  • 18. Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos. (…Omissis…) Es claro, pues, que el constituyente de 1999, acorde con las tendencias de otros países, consagró el derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario dejó establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización. Ello pone de manifiesto que la República Bolivariana de Venezuela constituye un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), cuyo ordenamiento jurídico garantiza un debido proceso expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 y 257 eiusdem), en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley. Ahora bien, los citados artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman parte de un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad. La Sala ha establecido que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba. No obstante, cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera. Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión
  • 19. entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos…”. (Negritas del transcrito). De conformidad con el precedente jurisprudencial ut supra transcrito, la Sala modificó su criterio en relación al objeto de la prueba con fundamento en que, las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y son presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia. Con esta justificación, la Sala dejó sentado que el requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos , razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso. Asimismo, la Sala dejó establecido que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, y que si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, ya que existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos.
  • 20. En el presente caso, observa la Sala que tanto el a quo al dictar el auto que negó la admisión de las pruebas, así como el Juzgado Superior Segundo que conoció en apelación de dicho auto, declararon la inadmisibilidad de las pruebas de testigos, documentales e informes promovidas por la parte actora, con fundamento en que el demandante no indicó su objeto. Posteriormente, el a quo en sentencia definitiva de fecha 2 de junio de 2004, declaró sin lugar la demanda y en referencia a las pruebas promovidas por la parte actora, señaló que: “…las pruebas promovidas en el lapso legalmente establecido para ello, fueron inadmisibles, con lo cual, desapareció definitivamente su oportunidad de demostrar la veracidad de sus dichos…” Asimismo, la recurrida respecto al mismo punto dejó establecido, que: “…En la etapa probatoria, la representación judicial de la actora promovió tardíamente las pruebas respectivas, lo cual produjo la inadmisibilidad de las mismas, la sentencia interlocutoria dictada fue apelada y confirmada por el superior respectivo en fecha 25 de septiem bre de 2003, razón por la cual no hay pruebas que analizar por parte de la actora en esta etapa procesal…”. De lo anteriormente expuesto, se evidencia que tanto el a quo como el Juzgado Superior, en la oportunidad de dictar dicha sentencia interlocutoria, establecieron un pronunciamiento que no está ajustado a derecho, al declarar la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora con el sólo argumento de que no fue indicado su objeto en el acto de promoción, con lo cual impidieron la incorporación de las pruebas al proceso.
  • 21. Por otro lado, en cuanto a la decisión del juez de alzada que estableció la inadmisibilidad de las pruebas debido a que la parte actora las promovió tardíamente, esta Sala observa que dicha decisión constituye un pronunciamiento que no coincide con lo acontecido en el proceso, por cuanto la inadmisibilidad de aquéllas, fue decretada por la sola circunstancia de que el demandante en el escrito de promoción de pruebas de testigos, documentales e informes no indicó su objeto, y no como lo expuso el ad quem, por su extemporaneidad. De modo que, el juez superior en la sentencia recurrida, en lugar de corregir el vicio, y reponer la causa a los fines de la incorporación de las pruebas al proceso, dictó una decisión que vulnera el derecho a la prueba que tiene el demandante al impedir que los medios probatorios promovidos por éste fueran incorporados al proceso produciéndole una indefensión, púes éste tenía el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, la cual se vio conculcada al negar la incorporación oportuna y necesaria de las pruebas en el proceso, pues como antes se dijo la prueba forma parte del derecho a esa tutela. Por las razones antes expuestas, esta Sala en el dispositivo de este fallo ordenará reponer la causa al estado que el tribunal de primera instancia dicte el auto de admisión de las pruebas, analizando su pertinencia y legalidad conforme a lo anteriormente expuesto, todo ésto a fin de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso. En consecuencia, esta Sala declara de oficio la infracción de los artículos 7, 15, 208 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
  • 22. DECISIÓN En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2006, por Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, decreta la NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de fecha 7 de agosto de 2002, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y REPONE la causa al estado de que el juez de primera instancia proceda a dictar el auto de admisión de las pruebas promovidas por la partes. Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participando dicha decisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
  • 23. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación. Presidenta de la Sala-Ponente, ____________________________ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA Vicepresidenta, ________________________ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ Magistrado, _________________________ ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ Magistrado, _____________________ CARLOS OBERTO VÉLEZ Magistrado,
  • 24. ______________________________ LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ Secretario, __________________________ ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ Exp: Nº. AA20-C-2006-000950