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Doce tesis en torno al concepto de Estado Social de Derecho.
Discurso Jurisprudencial. Elementos. Usos.
Por: Juan Carlos Upegui Mejía.
“Nuestra opción es por un Estado Social, en sentido estricto, y que como
tal no actúa obedeciendo los dictados de la beneficencia y de la caridad
sino como respuesta a los más elementales derechos de los ciudadanos. Un
Estado como agente de justicia social. La Finalidad Social deberá ser
permanente, anticipatoria y prioritaria y no, como hoy, esporádica, reactiva
y discrecional. El gasto social en Colombia debe ser prioritario por
mandato constitucional, primando el concepto de rentabilidad social sobre
el de fríos rendimientos económicos. La gestión social debe ser la piedra
angular sobre la cual se construyan los ideales de la paz y de la
democracia.” Ponencia para primer debate en Plenaria, Gaceta
Constitucional No. 78, Mayo de 1991. Citado en Sentencia T-533 de 1992.
Introducción.
La expedición de la Constitución de 1991 implicó un cambio cualitativo en los conceptos
fundamentales del constitucionalismo colombiano. Esta situación ha estado asociada a
diversos factores: que el texto de la Constitución haya resultado de un acuerdo entre
diversos sectores de la sociedad; que la redacción e interpretación de sus cláusulas estuvo y
ha estado fuertemente influida por el constitucionalismo contemporáneo y; finalmente, que
su concreción ha sido impulsada por una activa presencia de la jurisdicción constitucional.
Por su parte, la redenominación del estado que finalmente se plasma en el texto que
encabeza el articulado de la Constitución de 1991, con la fórmula del “Estado Social de
Derecho”, y su posterior interpretación por parte de las autoridades públicas, en especial de
la Corte Constitucional, ha estado fuertemente asociada a estos tres factores.
Ello puede advertirse en que con dicha fórmula, en primer lugar, se sella el intento de
integración y de inclusión más importante ensayado por el constitucionalismo colombiano,
no sólo al reconocer la singularidad y los derechos de grupos tradicionalmente marginados,
sino también al incorporar simultáneamente instituciones de diferente matiz ideológico; en
segundo lugar, se perfecciona la extensión de importantes puentes con experiencias de otras
culturas jurídicas, especialmente las europeas, donde la fórmula del Estado Social había
hecho carrera; y en tercer lugar, se logra solidificar y potenciar una larga y rica tradición
liberal, democrática y social característica del constitucionalismo colombiano del siglo XX.
Sin embargo, el concepto de Estado Social de Derecho en Colombia ha sido esquivo, sus
contornos son poco claros, sus funciones diversas y sus usos discursivos múltiples. En
varios de los intentos de aproximación a su definición abundan los lugares comunes y las
referencias anacrónicas; su intensa carga valorativa lo hace difícil de manejar con rigor,
sorprende por las trampas ideológicas que puede tender, y su característica de producto
transcultural lo hace singularmente diverso. Esta situación, poco alentadora, pone de
presente la especial dificultad de abordar el tema y también la necesidad de organizar de
manera urgente las ideas que lo circundan.
1
En el presente artículo intentaremos reasociar en doce tesis algunos de los elementos más
relevantes que confiamos permitirían una aproximación más o menos fiel a lo que pueda ser
el concepto del Estado Social de Derecho. Para ello, sin embargo es necesario aclarar
algunos presupuestos metodológicos que guían este intento. En primer lugar, suponemos
que el concepto se construye (mediante un discurso) y que no obedece a una realidad
predeterminada que éste se limite a reflejar; lo cual supone que es un concepto construido a
partir de una experiencia discursiva concreta. En segundo lugar, hemos delimitado el tipo y
la fuente del discurso empleado para el estudio al de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional Colombiana; lo que a su vez supone que se trata de un concepto que se
puede construir a partir de otros discursos. En tercer lugar, consideramos que el concepto
aludido no tiene un solo referente dentro del discurso; lo que nos permite afirmar que es un
concepto complejo. Y finalmente, suponemos que el concepto aludido tiene diferentes usos
y diversas funciones dentro del discurso; lo que supone que es un concepto polifuncional.
Finalmente, nos resta aclarar que el presente trabajo será preponderantemente descriptivo y
analítico; la idea con esto es intentar establecer con la mayor pretensión de acierto qué
significa el Estado Social de Derecho para el discurso particular de la Corte Constitucional
Colombiana. En esta medida intentaremos evitar cualquier papel evaluativo del discurso,
así como cualquier referencia a un meta-modelo, que de todas formas tendría que ser
supuesto y no se ha hecho explícito. Esto último supone que el presente trabajo no pretende
dialogar con otras aproximaciones teóricas locales o foráneas, y por ende no pretende un
papel abarcativo ni preeminente sobre otros desarrollos posibles del concepto.
Las doce tesis que comprenden el presente ensayo han sido identificadas a partir de la
lectura de más de cuarenta decisiones de la Corte Constitucional Colombiana en el periodo
1992-2005. No hemos seguido una perspectiva puramente evolutiva aunque en algunas
tesis podamos evidenciar una tendencia semejante. Por otra parte hemos decidido
agruparlas en tres bloques pensando en el mayor nivel de afinidad que puedan tener las
mismas entre si; sin embargo, esto no supone una taxonomía estricta. Por el contrario, por
la ambigüedad del concepto tanto en términos semánticos como pragmáticos, consideramos
que otra reagrupación podría ser posible sin ofender un mínimo de sistematización. Los tres
bloques refieren el primero, al contexto: una teoría del Estado y del ordenamiento jurídico;
el segundo, a los instrumentos: una teoría de la Constitución y un análisis de las
competencias; y por último, a las aplicaciones: una teoría de los derechos y una concepción
de las finalidades.
I. El contexto.
“…el avance del Estado social de derecho, postulado en la
Constitución, no responde al inesperado triunfo de ninguna virtud
filantrópica, sino a la actualización histórica de sus exigencias…”
Corte Constitucional, Sentencia C-566 de 1995.
1. La tesis del tránsito.
2
Una de las ideas más frecuentes en el discurso de la Jurisprudencia de la Corte
Constitucional es que la Constitución de 1991, al incorporar entre otras la cláusula del
Estado Social de Derecho supuso el tránsito de un Estado Liberal, Gendarme o de Policía, a
un Estado Social. No obstante, esta afirmación debe ser tomada con cautela. Según la
propia Corte, el supuesto tránsito obedece, de un lado a razones históricas tanto del
constitucionalismo foráneo como del local, que parecen ser asumidas como un elemento
determinante para la comprensión de la fórmula considerada en la Constitución1
; de otro
lado, también es visto como un producto del momento constituyente, entendido como una
ruptura con varios de los elementos de la tradición constitucional construida bajo el amparo
de la Constitución de 18862
.
Ello nos impone una obligación de énfasis. Repasemos dos ideas. En primer lugar, la idea
de que el Estado Social no nace para el constitucionalismo colombiano en el año de 1991.
Algunas referencias a los influjos del constitucionalismo occidental en nuestras
instituciones durante el siglo XX son reconocidas en el discurso de la Corte3
, en especial el
relacionado con la reforma de 1936, que inaugura la intervención del Estado en la
1
La recurrente invocación a “la constitución Alemana de Weimar de 1919”, al “pensamiento socialista de los
siglos XIX y XX”, a la “revolución mexicana” con su, al parecer, inseparable hermana “la revolución rusa”,
a “la constitución mexicana de 1917”, a “la crisis de 1929”, al “new deal”, a “la segunda posguerra”, son los
lugares comunes predilectos de la Jurisprudencia al momento de introducir la “tesis del tránsito”. Uno de los
mejores textos de este salpicón lo podemos encontrar en la sentencia C-1064 de 2001, MP Jaime Córdoba
Treviño, Manuel José Cepeda: “El surgimiento histórico de este modelo de organización, identificado ahora
como Estado Social de Derecho, muestra, entonces, la convergencia de las ideas socialistas, de la tradición
liberal y del pensamiento social cristiano. En la segunda mitad del siglo XIX, la preocupación por la “cuestión
social” llevaría inicialmente a la adopción de leyes sociales de protección a las personas frente a situaciones
de grave y urgente necesidad. Pero no sería sino después de las dos guerras mundiales que ella vendría a
plasmarse en la propia configuración del Estado. Pese a que el Estado interviene ampliamente en la vida
social y económica en las primeras décadas del siglo XX, para corregir las disfunciones originadas en el
modelo económico y político, en la Constitución de Weimar (1919), las normas sociales relativas al derecho
al trabajo, a la seguridad social, a la asistencia pública, etc., sólo tendrían un carácter programático. Lo mismo
puede decirse en nuestro continente de la Constitución de México (1917) proclamada una vez terminada la
revolución. Dentro del mismo espíritu se destaca en nuestra historia constitucional la Reforma de 1936
adoptada como parte de la “revolución en marcha”. En los Estados Unidos, sin reforma al texto
constitucional, los cambios jurisprudenciales después de una crisis institucional profunda le abrieron paso al
‘New Deal’…” Pero claro está que este texto no es el único, otro tanto puede advertirse en las sentencias C-
587 de 1992 MP Ciro Angarita Barón y C-772 de 2003 Manuel José Cepeda.
2
Así por ejemplo, en la sentencia C-587 de 1992 MP Ciro Angarita Barón, la Corte consideró: “En Colombia,
el Constituyente de 1991 adoptó la formula del Estado social de derecho, desarrollada -como ha sido descrito-
por la mayoría de los Estados constitucionales de occidente. Con ella, introdujo un cambio radical en la teoría
de los derechos que prevalecía en la Constitución vigente hasta entonces.” Una idea semejante parece indicar
que la Corte entiende el momento constituyente, y el concepto mismo de Estado Social de Derecho, como una
ruptura con un modelo anterior, por lo menos en lo que respecta a una “teoría de los derechos”.
3
Una alusión muy general a la importancia de la reforma de 1936 dentro de los “antecedentes” históricos de
la fórmula del Estado Social de Derecho, puede apreciarse en la Sentencia C-1064 de 2001 MP Jaime
Córdoba y Manuel José Cepeda.
3
Economía4
, desafía el concepto clásico de propiedad al vincularla a una función social5
, e
incluye derechos sociales como el trabajo, la huelga y la libertad sindical.
En segundo lugar, la idea según la cual el Estado Social de Derecho es una creación
novedosa para el constitucionalismo colombiano. Esto puede ser atribuible a dos factores:
el diseño constitucional plasmado en el texto de la Constitución, y el papel activo de la
Corte Constitucional, a medida que ha ido resolviendo los asuntos que llegan a su
conocimiento. Razones para afirmar que la construcción del concepto ha tenido un
carácter autónomo y singular, propio de la cultura jurídica colombiana.6
4
Una alusión a esta reforma en la modelación del concepto de Estado Social de Derecho puede verse en la
sentencia C-595 de 1999 MP Carlos Gaviria Díaz, “La reforma Constitucional de 1936 comportó un cambio
notable en el sistema político colombiano, en la concepción de las funciones que al Estado incumben, en la
injerencia posible y legítima de éste en el campo económico, en el compromiso con una distribución más
racional de la riqueza y en la acción dirigida a mitigar la situación de los grupos sociales más pobres, y
material y formalmente más desamparados.” En esta oportunidad la Corte declaró la inexequibilidad del
atributo de la propiedad conocido como el ius abutendi (derecho de disponer “arbitrariamente”) con el
argumento de reñir con la lógica solidarista y ecologista de la Constitución de 1991.
5
La Corte refiere la importancia de esta reforma en la construcción de un concepto de Estado Social en la
remodelación del concepto de propiedad, al incluir la idea primero de la función social, y segundo del interés
general, así en la sentencia C-488 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis: “[l]a concepción radicalmente
individualista de la fórmula “libertad propiedad” propia de la Revolución Francesa, que rigió las relaciones de
derecho privado -propiedad y contrato- desde los albores de la República hasta la expedición de la
Constitución de 1886, cedió definitivamente en 1936 ante la fórmula constitucional conforme con la cual, de
una parte, se garantiza el derecho de propiedad sin desconocerle a su titular la facultad de preservar su
situación jurídica libre de toda incidencia externa, y de otra, se reafirma el contenido social de los derechos
patrimoniales.” No obstante, la Corte en este fallo va más allá, al reiterar que “la adopción del Estado social
de derecho comporta una necesaria y definitiva transformación del derecho de propiedad, motivada por la
necesidad de satisfacer “múltiples demandas sociales (...) y garantizar patrones mínimos dentro de los cuales
fuera posible vivir dignamente: el salario, la alimentación, la salud y la educación (...) de todos los
ciudadanos” Tal y como ya lo había afirmado en algunas de sus sentencias, en especial en la C-066 de 1993
MP Eduardo Cifuentes Muñoz.
6
Sobre esta idea los ejemplos se pueden multiplicar. Veamos dos a título ilustrativo. En el caso de la
sentencia C-587 de 1992 se demandó el tipo penal de tortura, bajo el argumento de que en su descripción
típica no se cualificaba el sujeto activo (servidor público). El argumento del actor giraba en torno a una visión
“clásica de los derechos” según la cual, los derechos sólo obligan al Estado y no a los particulares. La Corte
contesta esta concepción acudiendo a la tesis del tránsito. Su conclusión es que en un Estado Social de
Derecho, los derechos no solo vinculan al Estado sino también a los particulares. Consideró: “Así, en el
Estado social de derecho -que reconoce el rompimiento de las categorías clásicas del Estado liberal (…) los
derechos fundamentales (…) [c]onforman lo que se puede denominar el orden público constitucional, cuya
fuerza vinculante no se limita a la conducta entre el Estado y los particulares, sino que se extiende a la órbita
de acción de estos últimos entre si. En consecuencia, el Estado está obligado a hacer extensiva la fuerza
vinculante de los derechos fundamentales a las relaciones privadas”. Además esta fue la ratio decidendi del
caso. La Corte consideró que el tipo penal de tortura con sujeto activo indeterminado (que incluye servidores y
particulares) se ajusta a la Constitución, precisamente porque “la Carta de Derechos de la Constitución de
1991 y los derechos constitucionales fundamentales en ella contenidos vinculan tanto al Estado como a los
particulares. Ello se deriva inevitablemente del hecho de ser Colombia un Estado social de derecho fundado
en el respeto de la dignidad humana (…)” De otro lado, en el caso de la sentencia SU-225 de 1998 la Corte
resuelve la solicitud de tutela de un grupo de menores de edad que se encontraban en situación de riesgo por
brotes de meningitis y que por su condición económica, y su exclusión del sistema de seguridad social no
tenían posibilidad de sufragar la vacuna. En esta oportunidad se enfrentaban los derechos de los menores con
el principio de legalidad de la administración y del gasto público. La Corte concluye en este caso la existencia
4
A partir de esta segunda idea es posible afirmar que si ha existido un tránsito. Esto se pone
de manifiesto en la notable diferencia entre la Jurisprudencia Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia y la de la Corte Constitucional. En este sentido, por ejemplo, el
concepto de Estado Social de Derecho además de su dimensión teórica y filosófica, ha
adquirido una importancia jurídica innegable al ser incorporado en las consideraciones para
la resolución de casos concretos. Esta novedosa función que adquiere el concepto parece
ser la que justifica el recurso constante a la idea del tránsito. Al hacerse necesario explicitar
un cambio de paradigma estatal (que parece ser la idea de la Constitución de 1991) y con el
fin de justificar decisiones judiciales sobre asuntos en los que el juez tradicionalmente no
decidía, la idea de “tránsito” permite a la Corte una base mínima de tipo teórico y
axiológico en la cual sustentar sus novedosas decisiones7
.
En efecto, consideraciones sobre la idea del tránsito abundan en las decisiones de la
primera Corte8
y esta, lejos de ser una situación coyuntural, es una práctica que se perpetúa
en el discurso de la jurisprudencia9
. Como se indicó, el recurso a la figura del tránsito
parece cumplir una función específica: contestar elementos teóricos muy fuertes que
suponen una cierta concepción del Estado y del Ordenamiento jurídico, en especial: (i) la
revisión del papel del Estado (abstención-intervención)10
, (ii) la nueva relación Estado y
de la obligación en cabeza de la administración y ordena la implementación de un plan de vacunación ad hoc.
Uno de los argumentos básicos fue la consideración de la situación especial de debilidad y de marginación de
los actores (menores de edad, carentes de recursos económicos, no incluidos en el sistema de seguridad
social), sumada a la idea de su imposibilidad de participar en los procesos políticos que los afectan. Sobre el
punto consideró la Corte: “En el Estado social de Derecho, la comunidad política debe un trato preferencial a
quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y están impedidos para participar, en igualdad
de condiciones, en la adopción de las políticas públicas que les resultan aplicables. En este sentido, es evidente
que los niños son acreedores de ese trato preferencial, a cargo de todas las autoridades públicas, de la
comunidad y del propio núcleo familiar al cual pertenecen (C.P. art. 44)”. Y más adelante consideró, “No
puede la Corte aceptar, porque es irrazonable, desproporcionado, falto de sindéresis y ayuno de toda
humanidad, que los niños indigentes o cuyos padres carezcan de recursos suficientes, pese a enfrentar los
riesgos derivados de enfermedades calamitosas y la abulia de la administración pública sanitaria, no sean
titulares del derecho subjetivo constitucional para exigir del Estado el cumplimiento de los deberes que el
constituyente le ha impuesto de manera categórica en el artículo 44 de la C.P.”
7
Esta quizá sea la nota común de las decisiones de ‘la primera Corte’ que acuden al concepto del Estado
Social de Derecho. En especial las sentencias: T-406 de 1992 MP Ciro Angarita, en la que la Corte intenta
definir el concepto de Derechos Fundamentales y distinguirlos de otras categorías semejantes; T-426 de 1992
MP Eduardo Cifuentes Muñoz, en la cual la Corte construye el derecho innominado al mínimo vital como
expresión del Estado Social de Derecho; T-491 de 1992 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, en la cual la Corte
introduce la llamada tesis de la conexidad existiendo en el fondo una valoración sobre la justiciabilidad de los
derechos sociales y económicos como expresión del Estado Social; T-505 de 1992 MP Eduardo Cifuentes
Muñoz, en la que se insiste en la necesidad de una política para la atención a los enfermos de SIDA en el
marco del gasto público social prioritario, nota definitoria del nuevo modelo de Estado Social de Derecho,
entre otras.
8
Llamaremos ‘primera Corte’ a la que sesionó desde su instalación en Febrero de 1992 con siete miembros,
hasta el nombramiento de los tradicionales nueve, un año después. Esta primera Corte estuvo integrada por
Ciro Angarita Barón, Jaime Sanín Greiffenstein, Eduardo Cifuentes Muñoz, Fabio Morón Díaz, Alejandro
Martínez Caballero y Simón Rodríguez Rodríguez. Entre las decisiones más importantes al respecto, véase la
ya clásica T-406 de 1992 MP Ciro Angarita Barón.
9
Como puede apreciarse en sentencias más recientes, como en la C-776 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda.
10
Así por ejemplo, en la Sentencia C-587 de 1992 MP Ciro Angarita Barón, la Corte afirmó: “[D]esde la
Constitución de Weimar, -pero fundamentalmente a partir de la segunda postguerra-, el nuevo Estado
constitucional adquiere el nombre del Estado social de derecho, y funda su legitimidad, principalmente, en la
5
Sociedad (separación-vinculación)11
, (iii) el abandono del presupuesto del hombre libre
(hombre libre-hombre con necesidades)12
, (iv) la incorporación de otros derechos como
derechos fundamentales (civiles y políticos-económicos y sociales)13
, (v) el compromiso
con la efectividad de los derechos fundamentales (validez-eficacia)14
y finalmente, (vi) la
resignificación del concepto de Justicia y la sustitución de la preeminencia de la ley por la
de la Constitución (validez formal-validez material).15
2. La tesis de la reinterpretación de algunos conceptos.
protección del hombre concreto, teniendo como base a los derechos fundamentales y reconociendo una
necesaria intervención en la sociedad para procurar la igualdad, la libertad y la autonomía real del sujeto.”
Una idea muy similar aparece más de 10 años después en la sentencia C-776 de 2003 MP Manuel José Cepeda
“el principio de Estado Social de Derecho contrasta con el Estado de Derecho liberal en cuanto a sus fines: el
Estado Social de Derecho ya no se limita solamente a asegurar la vida, la propiedad y la libertad mediante la
protección contra el fraude, el hurto, el incumplimiento contractual o los daños ocasionados por terceros,
funciones típicas del Estado gendarme. Sus fines tienen mayor alcance e incluyen, entre otros, promover la
prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución; facilitar la participación de todos; y asegurar la vigencia de un orden justo (art. 2° de la C.P.)”
11
Así por ejemplo, en la Sentencia C-566 de 1995 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte consideró: “El
presupuesto en el que se funda el Estado social de derecho, es el de la íntima interconexión que se da entre la
esfera estatal y la social. La sociedad no se presenta más como una entidad absolutamente independiente y
autorregulada, dotada de un orden inmanente ajeno a toda regulación estatal que no fuera puramente
adaptativa y promulgada en momentos de crisis.” En un sentido similar, en la Sentencia T-520 de 2003 MP
Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó: “La existencia de los deberes constitucionales (…) está directamente
relacionada con la transformación que supone el paso de un Estado liberal burgués a un Estado social de
Derecho, en una sociedad contemporánea. El Estado liberal burgués concibe al individuo como un sujeto al
margen de las estructuras del poder, que en ese modelo están personificadas principalmente por el Estado (…)
Sin embargo, la visión sicológica de las libertades en el modelo liberal burgués le resta valor a ciertos
elementos de la relación del individuo con su contexto social.” En esta decisión la Corte determina la
existencia de deberes constitucionales a partir de una interpretación del principio de solidaridad en el
horizonte axiológico del Estado Social de derecho. Obliga a unas entidades financieras a reestructurar las
deudas de una persona que había incumplido sus obligaciones tras haber sido secuestrada. Sobre el punto
indicó: “El carácter jurídico de estos deberes supone su exigibilidad. En efecto, dentro del Estado liberal,
estos deberes se consideraban de naturaleza cívica o moral, y por lo tanto no era posible exigirlos
jurídicamente. Sin embargo, la incidencia cada vez más fuerte de las actividades privadas en la realización de
los objetivos constitucionales, hacen necesario que el Estado cuente con las herramientas suficientes para
afrontar los crecientes desafíos que supone el deber de asegurar la cohesión social.”
12
Así en la Sentencia C-587 de 1992 MP Ciro Angarita Barón, la Corte consideró: “El replanteamiento
teórico que empieza en la segunda mitad del siglo pasado, surge de la evidencia fáctica de la ruptura de los
postulados acuñados por la teoría clásica. El Estado, ante agudos conflictos sociales reconoce, incluso a nivel
constitucional, que la sociedad no es un ámbito natural de libertad que debe permanecer inmune a la acción
pública”. Una idea similar la encontramos en la Sentencia C-776 de 2003 MP Manuel José Cepeda: “[e]l
presupuesto central sobre el cual se construye este tipo de organización política es el de una íntima e
inescindible interrelación entre las esferas del “Estado” y la “sociedad”, la cual se visualiza ya no como un
ente compuesto de sujetos libres e iguales en abstracto –según ocurría bajo la fórmula clásica del Estado
liberal decimonónico-, sino como un conglomerado de personas y grupos en condiciones de desigualdad
real”.
13
Así por ejemplo, en la sentencia C-587 de 1992 MP Ciro Angarita Barón, la Corte afirmó: “La
transformación drástica de la teoría del Estado se manifiesta también en la teoría de los derechos
fundamentales especialmente en [tres puntos]: 1. En primer lugar, el catálogo de derechos de libertad, surgidos
de la declaración francesa de los derechos del Hombre y del ciudadano y de la declaración de Virginia, se
6
La Constitución de 1991 es tributaria de los legados del Constitucionalismo occidental. En
este sentido no crea, no inventa categorías. Las ideas pilares de este producto cultural de
occidente se mantienen en su texto, en especial dos de ellas: la del gobierno mixto, también
conocida como la división y limitación del poder y, la de la protección de los derechos
fundamentales (valores) de igualdad, libertad y propiedad. Sin embargo, cualitativamente
la Constitución de 1991 en el programa institucional que promete, es sustancialmente
diferente a la Constitución de 1886 incluidas sus reformas. Estas diferencias van de lo sutil
a lo protuberante. Una tesis defendida por la Corte de manera implícita, es que a partir del
concepto del Estado Social de Derecho, el sentido (pragmática) e incluso el significado
(semántica) de las diversas instituciones de la Constitución se transforman. Esta
transformación se justifica o se explica precisamente en el poder de irradiación de dicho
concepto.
El ejemplo más emblemático de esta transformación o de este “efecto irradiador” lo
encontramos en el concepto de igualdad. El significado y la proyección de la igualdad se
ensanchan gracias a la inclusión de la disposición que cualifica a la igualdad como “real y
efectiva”, que se suma a la tradicional igualdad “formal”, “de trato” o “ante la ley”. El
Estado está obligado a reconocer las diferencias, a identificar las precariedades16
, a ver
amplía introduciendo en el discurso jurídico constitucional una serie de derechos sociales, económicos y
culturales, así como reconociendo, posteriormente los llamados derechos colectivos o difusos…”
14
Esta idea puede apreciarse en el replanteamiento del tema relacionado con las garantías de los derechos
constitucionales. No sólo en la medida en que se eleva a finalidad del Estado, “garantizar la efectividad de los
derechos fundamentales” (art. 2 CP), sino en la incorporación de acciones constitucionales para su defensa.
Esta idea es también recreada con una alusión a la metáfora del tránsito en la sentencia T-406 de 1992 MP
Ciro Angarita: “11. La fórmula clásica del Estado liberal, en relación con la delimitación de los derechos
fundamentales, consistía en establecer una lista de derechos pertenecientes a esta categoría. Una de las
manifestaciones de la crisis del Estado constitucional en la segunda mitad del siglo veinte, consiste en afirmar
que de nada sirve una buena lista de derechos si no se tiene en cuenta el proceso de aplicación.”
15
Esta idea del tránsito puede verse en un aparte de las consideraciones de la sentencia T-406 de 1992 MP Ciro
Angarita. “5. Es justamente aquí, en esta relación entre justicia y seguridad jurídica, en donde se encuentra el
salto cualitativo ya mencionado: El sistema jurídico creado por el Estado liberal tenía su centro de gravedad en
el concepto de ley, de código. La norma legal, en consecuencia, tenía una enorme importancia formal y
material, como principal referente de la validez y como depositaria de la justicia y de la legitimidad del
sistema. En el Estado intervencionista se desvanece buena parte de la importancia formal (validez) y de la
importancia material (justicia) de la ley.” Una idea semejante es expuesta en la Sentencia T-505 de 1992 MP
Eduardo Cifuentes Muñoz, el concepto se empieza a definir y la primera idea se morigera: “El Estado social de
derecho mantiene el principio de legalidad, pero lo supera y complementa al señalar entre sus finalidades la de
garantizar un orden político, económico y social justo (CP Preámbulo). La naturaleza social del Estado de
derecho colombiano supone un papel activo de las autoridades y un compromiso permanente en la promoción
de la justicia social.”
16
En la sentencia C-776 de 2003, en la cual la Corte declara la inexequibilidad de la norma que extendía el
cobro de una tasa del 2% por concepto de IVA a los productos de la canasta básica, los argumentos en torno a
los alcances del principio de igualdad real y efectiva fueron determinantes; en especial, al tomar en cuenta los
índices de pobreza de la población y tratar de evaluar la medida en su contexto social. Entre otras, consideró la
Corte: “las medidas adoptadas por las autoridades en el marco de un Estado Social de Derecho han de
consultar la realidad fáctica sobre la cual habrán de surtir efectos, con miras a materializar la finalidad
primordial adscrita por esta fórmula política a las instituciones públicas: promover condiciones de vida dignas
para la totalidad de la población. Ello es especialmente predicable de las leyes en materia económica, y mucho
más de las disposiciones tributarias.”, y de manera más concreta consideró: “[e]l legislador ha de velar por ‘la
efectiva idoneidad objetiva del sujeto presuntamente obligado por la norma tributaria (…)’, es decir, porque
7
donde antes no veía17
. Este compromiso con la igualdad real de los habitantes ha sido
considerada una consecuencia, una expresión o incluso una condición definitoria del
llamado Estado Social de Derecho en el caso colombiano. Una transformación semejante
se evidencia entre otras en la adopción de medidas de discriminación positiva18
, en la
creación de novedosos regímenes excepcionales19
, en las disposiciones de protección a los
débiles20
, y sobre todo en la conexión conceptual entre la igualdad real y los derechos
económicos y sociales21
.
Otro elemento que cambia sustancialmente es la forma como se reinterpreta la relación
libertad-principio de legalidad-competencias del Estado22
. El Estado Social de Derecho
supone la necesidad de reconsiderar la forma como se entienden algunas de las normas de
exista ‘una correlación entre la imposición y un índice, así sea mínimo, de capacidad económica del sujeto
obligado’ (…) En consecuencia, no puede ‘crear o profundizar condiciones reales de desigualdad’, ni ‘poner en
grave riesgo a personas de bajos recursos’, ni afectar la posibilidad de que sectores amplios de la sociedad
tengan acceso a la satisfacción de sus ‘necesidades vitales’ básicas.”
17
La metáfora del velo, la emplea la Corte en la Sentencia T-823 de 1999 MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Al
respecto afirma la Corte: “[p]ara el Constituyente, la igualdad real sólo se alcanza si el Estado se quita el velo
que le impide identificar las verdaderas circunstancias en las que se encuentran las personas a cuyo favor se
consagra este derecho. Una vez revelado el panorama real, el Estado tiene la tarea de diseñar políticas
públicas que permitan la superación de las barreras existentes para que las personas puedan incorporarse, en
igualdad de condiciones, a la vida social, política, económica o cultural.” Y más adelante indicó: “[e]l
derecho a la igualdad en el Estado Social de Derecho, trasciende los imperativos clásicos de la igualdad ante
la ley, y obliga al Estado a detenerse en las diferencias que de hecho existen entre las personas y los grupos de
personas.” (Cursiva en el texto original).
18
Así por ejemplo, en la sentencia T-823 de 1999 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte consideró “7. El
constituyente colombiano (…) no sólo consagró el modelo de un Estado social de Derecho, comprometido en
la promoción de la igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente marginados o discriminados (C.P.
art. 1, 2 y 13), sino que estableció una serie de derechos especialmente dirigidos a patrocinar la verdadera
igualdad de las personas discapacitadas (C.P. art. 13, 47, 54,68).” Sobre el punto de las discriminaciones
positivas en términos más concretos, la Corte en la sentencia C-1036 de 2003 MP Clara Inés Vargas,
consideró que el subsidio alimentario para ancianos indigentes constituía una “…[t]ípica acción afirmativa
que encuentra fundamento en el artículo 13 Superior, que al consagrar el derecho a la igualdad establece que
‘el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de
grupos discriminados o marginados’ ”. Para la Corte esta disposición constitucional constituye “…[u]n claro
fundamento para adoptar acciones afirmativas, entendidas como políticas o medidas orientadas a reducir y
eliminar las desigualdades de tipo social, cultural o económico de aquellas personas o grupos de personas que
tradicionalmente han sido discriminadas. Son pues, instrumentos diferenciales diseñados para asegurar la
satisfacción de bienes y servicios en una sociedad caracterizada por la escasez.” En esta oportunidad la Corte
declaró la exequibilidad de la norma que estableció un subsidio alimentario solamente para aquellos veteranos
de la guerra de Corea que se encontraran en estado de indigencia.
19
El caso más paradigmático de este ejercicio es el reconocimiento por parte del Constituyente de la
diversidad étnica de la nación colombiana, y en especial, de la adopción de un modelo de pluralismo jurídico
mediante la llamada jurisdicción especial indígena. Reconocimiento totalmente inédito en el
constitucionalismo colombiano.
20
En la Sentencia T-029 de 2001 MP Alejandro Martínez Caballero, la Corte se pronunció sobre las normas
de la ley 100 de 1993 relacionadas con la prestación especial a las personas de la tercera edad que se
encuentren en situación de indigencia. A pesar de que la Corte, por razones procedimentales, no accedió a las
pretensiones de los actores (quienes perseguían el reconocimiento de la prestación) fijó su doctrina al
respecto, en torno al concepto del Estado social. Entre otras consideró: “3. Conforme ya se dijo dentro del
Estado social de derecho es muy importante la protección a personas con debilidad manifiesta este es un
objetivo que no se debe ver como una limosna sino como algo resultante del derecho a la igualdad, dentro de
los parámetros del constitucionalismo humanista. La protección a los ancianos y específicamente a los
ancianos indigentes tiene su respaldo en el derecho a la igualdad.”
8
competencia23
de los órganos del Estado. Así por ejemplo, en la medida en que el Estado se
compromete a alcanzar la igualdad real y efectiva de sus habitantes, a promover el bienestar
general y a velar por la efectividad de los derechos y deberes constitucionales, cambia su
rol frente a la sociedad y sus miembros y está en la obligación de desplegar conductas
activas con el fin de de lograr tales propósitos24
. Ello explica que la Corte haya dicho que la
competencia del legislador para desarrollar los llamados derechos económicos y sociales,
no es una competencia que pueda dejar o no de ejercer25
, o que pueda ejercer libremente
para desmejorar su régimen26
, o para ignorar unos contenidos mínimos27
. Esto se ha
extendido también a la administración, la cual no puede permanecer inactiva frente a un
21
Noticias teóricas de esta conexión son perceptibles en la sentencia C-566 de 1995 MP Eduardo Cifuentes
Muñoz. “El Estado social de derecho, se proyecta en la Constitución, en primer término, en la consagración
del principio de igualdad y en su consecuencia obligada : los derechos sociales y económicos y en la
prestación de los servicios públicos…”
22
Un punto clave en este sentido es que la legalidad en la que se sustenta el modelo del Estado Liberal sea
revisada en el Estado Social colombiano. Ello, en la medida en que dicha legalidad se integra de manera
primordial por la Constitución y ya no solo por las leyes. En este punto, por ejemplo, la Corte en la sentencia
SU-747 de 1998, al interpretar los tres términos que califican al Estado colombiano como uno Social y
democrático de Derecho, indicó: “La acepción Estado de derecho se refiere a que la actividad del Estado está
regida por las normas jurídicas, es decir que se ciñe al derecho. La norma jurídica fundamental es la
Constitución (C.P. art. 4), lo cual implica que toda la actividad del Estado debe realizarse dentro del marco de
la última. En esta situación se habla entonces de Estado constitucional de derecho.”
23
En la Sentencia SU-111 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte insiste en que los contenidos
concretos del Estado Social no se actualizan en la vida institucional del país sino es con la intervención de los
órganos políticos, en especial, el Congreso de la República. En este pronunciamiento la Corte pone gran parte
de la responsabilidad de la vigencia de ese “orden justo” en las corporaciones públicas de elección popular; no
obstante, insiste en que el Estado Social de Derecho implica un deber de acción, un mandato, una obligación
constitucional. Consideró la Corte “10. La cláusula del Estado social de derecho (C.P. art. 1), tiene el poder
jurídico de movilizar a los órganos públicos en el sentido de concretar, en cada momento histórico, un modo
de vida público y comunitario que ofrezca a las personas las condiciones materiales adecuadas para gozar de
una igual libertad. En este orden de ideas, tras este objetivo la Constitución consagra derechos sociales,
económicos y culturales; asigna competencias al legislador; establece como deber del Estado asegurar la
prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes (…) en fin, convierte los procesos de
planificación económica, diseño y ejecución del presupuesto y descentralización y autonomía territorial, en
oportunidades institucionales para fijar el alcance del Estado servicial y de los medios financieros y materiales
destinados a su realización.”
24
Así por ejemplo en la Sentencia SU-747 de 1998 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte precisó que, “Con
el término social se señala que la acción del Estado debe dirigirse a garantizarle a los asociados condiciones
de vida dignas. Es decir, con este concepto se resalta que la voluntad del Constituyente en torno al Estado no
se reduce a exigir de éste que no interfiera o recorte las libertades de las personas, sino que también exige que
el mismo se ponga en movimiento para contrarrestar las desigualdades sociales existentes y para ofrecerle a
todos las oportunidades necesarias para desarrollar sus aptitudes y para superar los apremios materiales.”
25
Sobre este punto existen múltiples ejemplos, ofrecemos dos: el primero en la Sentencia T-772 de 2003 MP
Manuel José Cepeda, en donde la Corte consideró que, “…la Constitución, al adoptar la fórmula del Estado
Social de Derecho e incorporar un mandato de promoción de la igualdad material, impone un deber positivo
de actuación a las autoridades, consistente en luchar por la erradicación de las desigualdades sociales
existentes, hasta el máximo de sus posibilidades y con el grado más alto de diligencia, (…) En este contexto,
el Congreso juega un rol central, puesto que es el encargado, en tanto órgano democrático y representativo
por excelencia, de formular las políticas sociales que serán adelantadas por el Estado en su conjunto…” Y el
segundo en la Sentencia C-617 de 2002 MP Eduardo Montealegre Lynett, en donde se afirmó que, “...la
Constitución y los tratados de derechos humanos señalan que si bien los derechos sociales prestacionales no
son de aplicación inmediata e integral, los Estados tienen no sólo el deber de tomar todas las medidas posibles
para lograr su realización progresiva integral sino que además deben asegurar el goce de estos derechos a
9
deber de protección28
o de promoción29
de los derechos, o aun actuando, no puede diseñar
una política pública que no garantice un mínimo de coherencia y de seriedad30
o que no esté
precedida de un estudio profundo del contexto en que se implementará31
. Y explica
también el especial compromiso de la Corte Constitucional actuando como juez de tutela, lo
cual se ha visto reflejado en decisiones heterodoxas, en la creación de deberes
constitucionales32
, y en el manejo extensivo de sus competencias33
.
todos los habitantes, sin ninguna discriminación. Por ello, (…) en plena armonía con la jurisprudencia y la
doctrina internacional sobre el tema, el mandato de progresividad no debe ser entendido como una
justificación de la inactividad del Estado en la protección de esos derechos.”
26
Así por ejemplo en la sentencia T-772 de 2003 MP Manuel José Cepeda, la Corte indicó que, “…[e]xiste
otra obligación impuesta por el principio del Estado Social de Derecho a las autoridades, que opera como un
límite elemental para el diseño y ejecución de políticas públicas en cualquier sector de la vida nacional: se
trata de la prohibición de adoptar medidas inherentemente regresivas en materia de lucha contra la pobreza y
mejoramiento de las condiciones generales de vida.”
27
Sobre la obligación del Estado de satisfacer unos mínimos de reconocimiento, protección, garantía y
satisfacción de los llamados derechos económicos y sociales, la Corte se ha pronunciado en varias
oportunidades. Véase en especial las Sentencias C-251 de 1997 (exequibilidad de la ley aprobatoria y del
protocolo de San Salvador en materia de Derechos sociales y económicos en el sistema interamericano de
Derechos Humanos) y, T-025 de 2004 (Crisis de la política pública para atender la población desplazada por
la violencia). Así mismo, sobre ese punto, en la Sentencia C-617 de 2002 MP Eduardo Montealegre Lynett, la
Corte consideró: “…existen unos contenidos mínimos de satisfacción (…) que el Estado debe garantizar a
todas las personas. Esto es, la progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y
superiores en relación con cada uno de esos derechos sociales prestacionales, pero ese mandato de
progresividad no excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan pronto como sea posible,
coberturas universales de los contenidos mínimos de esos derechos…”
28
Estos deberes han sido visibilizados por la Corte también en el caso de los derechos civiles y políticos. En
especial cuando la indolencia de los servidores públicos y la falta de una cultura de los derechos humanos ha
conducido a su violación (en ocasiones) no premeditada o deliberada. Tal ha sido el caso de los desalojos en
el marco de la política pública de recuperación del espacio público (Sentencia T-772 de 2003 MP Manuel
José Cepeda), o del tratamiento de los desplazados en el departamento de Cundinamarca, en una de las
primeras decisiones que la Corte tomó en relación con estos sujetos de especial protección (T-227 de 1998
MP Alejandro Martínez Caballero). En ambas ocasiones, la Corte obligó a las entidades responsables
adelantar un plan de capacitación de los servidores públicos en el que se incluyera instrucción en derechos
humanos.
29
Así por ejemplo, en la Sentencia T-595 de 2002 MP Manuel José Cepeda, la Corte declaró la existencia de
una obligación en cabeza de Transmilenio, que consistía en contar con un plan para la progresiva integración
de los discapacitados al sistema integrado de transporte público del Distrito. En dicha oportunidad un
habitante discapacitado consideró que las deficiencias de adaptabilidad de los llamados “buses alimentadores”
constituían una violación a su derecho a la locomoción y a la igualdad real y efectiva. La Corte consideró que,
“Si bien Transmilenio S.A. no puede de manera inmediata e instantánea, garantizar el acceso de Daniel Arturo
Bermúdez Urrego al Sistema de transporte sin tener que soportar cargas excesivas, lo mínimo que debe hacer
para proteger la prestación de carácter programático derivada de la dimensión positiva de la libertad de
locomoción en un Estado Social de Derecho y en una democracia participativa, es, precisamente, contar con
un programa o con un plan encaminado a asegurar el goce efectivo de sus derechos, como de los demás
discapacitados físicos.”
30
Esa fue una de las decisiones principales en el caso de la Sentencia T-025 de 2004 MP Manuel José
Cepeda. En esta oportunidad la Corte encontró severas disconformidades entre el diseño de la política
pública en materia de atención a la población desplazada y el tipo y volumen de recursos (financieros,
técnicos y humanos) para garantizar las prestaciones que dicha política ofrecía. Sobre el punto, consideró la
10
Por su parte la libertad y la propiedad, como categorías jurídicas ven también como se
ensanchan sus significados y como su operatividad se transforma tanto en términos de
discurso (concepción filosófica) como en términos prácticos.
Finalmente, es interesante revisar la recurrente consideración de la Corte según la cual la
fórmula del Estado Social de Derecho, no es una “simple muletilla retórica”34
. Esta idea no
solo tiene una innegable fuerza dentro del discurso de la Corte, en términos filosóficos e
ideológicos, sino que permite explicar la transformación de la forma como el juez
constitucional se enfrenta a problemas de difícil solución, donde la incertidumbre teórica
aflora, las deficiencias dogmáticas son altas, y es necesario dar soluciones que puedan ser
Corte que, “[e]l juez constitucional debe asegurarse de que se alcance el máximo de protección definida por
las normas vigentes y exigir que se remedie la discordancia entre lo jurídicamente debido y lo realmente
satisfecho, con miras a lograr que todos los afectados, en este caso la población desplazada, puedan disfrutar
realmente de sus derechos constitucionales. (…) De lo anterior se deduce que el carácter progresivo de
ciertos derechos y la dimensión prestacional de un derecho exigen de las autoridades racionalidad en el
diseño y articulación de las políticas públicas relativas a tales derechos, de tal manera que éstas sean
transparentes, serias y coherentes”
31
En la Sentencia T-772 de 2003 MP Manuel José Cepeda, la Corte consideró que, tratándose de las políticas,
programas y medidas de recuperación del espacio público: “al momento de diseñarlas y ejecutarlas, las
autoridades competentes están en el deber constitucional de estudiar la situación de los ocupantes de dicho
espacio con todo el cuidado, el detalle y la sensibilidad social que ésta amerita, prestando especial atención a
la incorporación de variables socioeconómicas reales”.
32
La creación de deberes concretos a partir del texto de la Constitución, en especial del artículo 95, en
concordancia con el principio de solidaridad y con la cláusula del Estado Social de Derecho, en casos
concretos demuestra esta circunstancia. Una situación semejante sería impensable bajo el modelo clásico
liberal, en el cual los deberes entendidos en clave individualista como típicas limitaciones a la libertad, sólo
podían ser establecidos por una ley previa. En contra ver los casos de las sentencias T-1125 de 2003 MP
Marco Gerardo Monroy, en esta oportunidad la Corte consideró que la ocupación transitoria de una escuela
para atender a los damnificados de un desastre, constituía un límite razonable al derecho de educación de los
estudiantes que tiene fundamento en el deber de comportarse según el principio de solidaridad. La misma
razón puede advertirse en las sentencias T-520 de 2003 MP Rodrigo Escobar Gil y, T-801 de 1998 MP
Eduardo Cifuentes Muñoz.
33
La Corte ha parecido sugerir la existencia de una suerte de “competencia implícita” en la cláusula del
Estado Social de Derecho (art., 1º) en concordancia con la de la finalidad de velar por la efectividad de los
derechos y deberes constitucionales (art., 2). Así por ejemplo, en la sentencia T-533 de 1992 MP Eduardo
Cifuentes Muñoz, la Corte consideró que “El Estado, en desarrollo de sus fines esenciales, está en el deber
constitucional de proteger efectivamente los derechos de la persona, correspondiendo a la autoridad
pública encontrar las alternativas jurídicas para garantizar su ejercicio y, al mismo tiempo, exigir el
cumplimiento de las obligaciones sociales de los particulares (CP art. 2).” (resaltado fuera de texto).
34
Esta célebre expresión fue acuñada por primera vez en la Sentencia T-406 de 1992 MP Ciro Angarita
Barón. El texto que encabezó las consideraciones en aquella oportunidad, es el siguiente: “1. Lo primero que
debe ser advertido es que el término "social", ahora agregado a la clásica fórmula del Estado de Derecho, no
debe ser entendido como una simple muletilla retórica que proporciona un elegante toque de filantropía a la
idea tradicional del derecho y del Estado. Una larga historia de transformaciones institucionales en las
principales democracias constitucionales del mundo, esta presente para dar testimonio de la trascendencia de
este concepto.” Una situación similar acontece en la sentencia T-505 de 1992 MP Eduardo Cifuentes: “5. El
carácter social de nuestro Estado de Derecho no es una fórmula retórica o vacía. Por el contrario, la naturaleza
social que identifica al ordenamiento jurídico tiene clara expresión en la prevalencia de los derechos
fundamentales, en la superación de la crisis del Estado de Derecho como sinónimo de la legalidad abstracta y
en la inmediata realización de urgentes tareas sociales, todo lo anterior en desarrollo de los principios de
solidaridad y dignidad humana.” La misma idea es reiterada en las Sentencias C-251 de 1997 MP Alejandro
Martínez Caballero, C-595 de 1999 MP Carlos Gaviria Díaz, y T-772 de 2003 MP Manuel José Cepeda.
11
aceptables en términos argumentativos (coherencia, plausibilidad, lógica interna, respeto
por los precedentes etc.) y sobre todo en términos de justicia concreta (manifestada como
no indiferencia del juez, protección a los débiles, activación de competencias, formulación
de decisiones heterodoxas o creación de figuras inéditas y novedosas).
De otro lado, a esta connotación se ha opuesto otra idea que juega como su antítesis. En
efecto, la Corte ha indicado que de la mera interpretación de la fórmula del Estado Social
de Derecho no es posible extraer reglas concretas. A ello se asocian todos los problemas de
la subjetividad judicial y de su carácter contramayoritario (visto en algunos casos como un
elemento antidemocrático), puntos bien resumidos por la Corte en la idea del riesgo de
“estimar en grado absoluto la densidad de [dicha] norma constitucional”35
. Así advertida,
esta situación ha conducido a dos estrategias: en primer lugar, a incluir la cláusula del
Estado social en los argumentos tipo red, como un elemento de cohesión que le da unidad
de sentido al conjunto de disposiciones empleadas; y en segundo lugar, a la importancia de
dicha cláusula en el proceso de reinterpretación de las demás instituciones de la
Constitución.
3. La tesis de la neutralización ideológica.
La diversidad ideológica que se dio cita en la Asamblea nacional constituyente además de
no tener precedente en la historia del constitucionalismo colombiano, dio como resultado
un texto que reflejó a cabalidad esa circunstancia36
. En el proceso de transacción que todo
momento fundacional supone, la fórmula del Estado Social de Derecho vino a resumir esa
compleja red de intereses por lo general contradictorios. El texto de la Constitución y la
reformulación del Estado no son la expresión de la voluntad omnímoda de un partido
mayoritario, la regla de hierro de una ideología predominante, o la supremacía de la
dogmática de una concepción filosófica. Es en cambio un ejercicio de síntesis37
.
35
Así en la Sentencia SU-111 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Muñoz: “La voluntad democrática, por lo
visto, es la primera llamada a ejecutar y a concretar en los hechos de la vida social y política la cláusula del
Estado social (…) Lo contrario, esto es, extraer todas las consecuencias del Estado social de derecho, hasta el
punto de su individualización en forma de pretensiones determinadas en cabeza de una persona, por obra de
la simple mediación judicial, implicaría estimar en grado absoluto la densidad de la norma constitucional y
sobrecargar al juez de la causa. No puede, por consiguiente, pretenderse, que de la cláusula del Estado social
surjan directamente derechos a prestaciones concretas a cargo del Estado, lo mismo que las obligaciones
correlativas a éstos.”
36
Esta idea aparece presente en el pensamiento de la Corte al momento de aproximarse a la cláusula del
Estado Social de Derecho, así por ejemplo en la sentencia C-1064 de 2001 MP Manuel José Cepeda y Jaime
Córdoba Triviño, consideró: “En la Constitución colombiana de 1991 la fórmula del Estado Social de
Derecho acogida como primera oración del articulado constitucional, refleja también el consenso de las
diversas tendencias, fuerzas y grupos políticos representados en la Asamblea Nacional Constituyente en el
sentido de orientar al Estado de derecho de conformidad con los derechos, objetivos y principios sociales
reconocidos en la Constitución.”
37
Esta idea de la síntesis, al menos entre posturas filosóficas, parece ser considerada por la Corte al momento
de aproximarse al concepto de derechos humanos. En la sentencia C-251 de 1997 MP Alejandro Martínez
Caballero, en la cual se declaran la constitucionalidad del protocolo adicional (pacto de San Salvador) a la
Convención Americana y de la ley aprobatoria, la Corte al abordar el principio de interdependencia,
considera: “[la] interdependencia y unidad de los derechos humanos tiene como fundamento la idea de que
para proteger verdaderamente la dignidad humana es necesario que la persona no sólo tenga órbitas de acción
que se encuentren libres de interferencia ajena, como lo quería la filosofía liberal, sino que además es
12
La primera aproximación a esta idea la pone de manifiesto la Corte en la alusión a “formas”
o “modelos” de Estado diferentes, que permitan la reafirmación del modelo adoptado por la
Constitución. Así por ejemplo la Corte es enfática en rechazar la sinonimia entre Estado
Social y Estado de Bienestar38
. Una situación similar sucede con el llamado Estado
paternalista39
. En términos ideológicos no hay aproximación ni al modelo del Estado
Liberal, ensayado en las constituciones colombianas del siglo XIX, ni tampoco al Estado
Socialista, realidad que ha sido además, extraña a nuestra tradición constitucional.
De otro lado la cláusula del Estado Social parece soportar la tesis del relativismo de los
derechos fundamentales. Solo un modelo que se entiende a sí mismo como el resultado de
una convergencia ideológica logra establecer equilibrios. Esto no es una tarea mágica que
la cláusula parezca cumplir, o que se le atribuya, como en el juego el comodín. Ante la
imposibilidad de afirmar la preeminencia de una ideología (y de sus valores principales)
expresada en derechos, se hace necesario entender los derechos de diferente raigambre
como derechos relativos, y los valores en que estos se soportan como valores que entran en
el juego del pluralismo axiológico40
.
menester que el individuo tenga posibilidades de participación en los destinos colectivos de la sociedad de la
cual hace parte, conforme a las aspiraciones de la filosofía democrática, y también que se le aseguren una
mínimas condiciones materiales de existencia, según los postulados de las filosofías políticas de orientación
social. Los derechos humanos son pues una unidad compleja.”
38
A pesar de que en la sentencia T-406 de 1992 MP Ciro Angarita Barón la Corte parece sugerir una relación
fuerte entre Estado de Bienestar y Estado Social, esta sugerencia es tempranamente desestimada en la
sentencia T-533 de 1992 MP Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta ocasión la Corte consideró: “El llamado
Estado de bienestar o Welfare State, tan criticado por doctrinas contrapuestas como el liberalismo tradicional
o la teoría marxista, no es consecuencia necesaria del carácter social de nuestro Estado de derecho. Por el
contrario, éste trasciende las contradicciones que el primero evidenció históricamente.” Una idea semejante a
esta última se reitera en la sentencia C-1064 de 2001 MP Manuel José Cepeda y Jaime Córdoba Triviño: “Por
otra parte, es importante subrayar que el Estado Social de Derecho como fórmula política no es idéntico, ni su
relación necesaria con el modelo económico del ‘Estado de bienestar’. El Estado de bienestar es compatible
con el Estado Social de Derecho pero no es su única manifestación institucional.”
39
La idea de rechazar la identificación del Estado social con el ‘paternalismo’ es palmaria en la sentencia C-
1064 de 2001 MP Manuel José Cepeda y Jaime Córdoba Triviño: “La interpretación sistemática del principio
fundamental del Estado Social de Derecho y de los preceptos constitucionales que lo concretan, permite
concluir que dicho principio abarca, sin caer en el paternalismo o en el asistencialismo, contenidos tanto de
participación en la prosperidad general, de seguridad frente a los riesgos de la vida en sociedad, de
equiparación de oportunidades como de compensación o distribución de cargas.” Consideración que es
reiterada en la sentencia T-772 de 2003 MP Manuel José Cepeda. De otro lado, la Corte, al reforzar la
concepción normativa de los deberes constitucionales como una manifestación del modelo de Estado de la
Constitución de 1991, en la sentencia T-881 de 2002 MP Eduardo Montealegre Lynett, consideró que el pago
de los servicios públicos, en atención al carácter sistémico que los identifica, dejaba de ser un asunto
meramente contractual o legal, para convertirse en un asunto constitucional. En esta ocasión rechazó la
llamada cultura del no pago apelando al principio de solidaridad, y asoció la exigibilidad de los deberes
constitucionales al rechazo de una concepción paternalista del Estado. Consideró la Corte: “[U]na promoción
normativa de los deberes, que los torna controlables en sede judicial, resulta armónica con la fórmula de
Estado propuesta por el Constituyente de 1991, que además de proclamar una concepción del ser humano
inspirada en el principio de dignidad y de autonomía individual, se aleja definitivamente de una concepción
paternalista bajo la cual el Estado todo lo debe.”.
40
Un buen ejemplo al respecto, lo encontramos en la sentencia T-520 de 2003 MP Rodrigo Escobar Gil,
consideración 19: “La Corte ha sido clara al manifestar que el principio de solidaridad que caracteriza al
Estado Social de Derecho impone al poder público, pero también a los particulares, una serie de deberes
13
Pero la idea de la neutralización ideológica se aterriza en algunos puntos neurálgicos. Así
por ejemplo, en el caso de los servicios públicos, el asunto de la prestación universal41
y
cualificada es un tema primordial, tanto, que el propio constituyente lo definió como un
elemento de la esencia del modelo del Estado Social; de otra parte, la Constitución autoriza
la adopción de un régimen mixto (que implica la libertad de concurrencia en su prestación).
Paralelo a esto, el Estado se reserva la facultad de intervenir con el fin de corregir
disfuncionalidades, y conserva su obligación de prestación directa en defecto de otros
agentes. Las ideologías se neutralizan en la medida en que tanto el sector público como el
sector privado concurren en la satisfacción del interés general, y el Estado de todas formas,
conserva las obligaciones tanto de árbitro de la competencia, de parte defensora de los
intereses de los usuarios, y de agente prestador en situaciones de ineficiencia.
Otro de los puntos neurálgicos está relacionado con la obligación de garantizar contenidos
mínimos de bienestar42
. Este compromiso con los más débiles en términos materiales, fue
fundamentales para el logro de una verdadera y equitativa armonización de los derechos. En este sentido, ha
afirmado que la solidaridad representa un límite al ejercicio de los derechos propios que, en otros modelos
constitucionales, parecían absolutos.”
41
Así por ejemplo, la Corte ha considerado que la técnica de los subsidios es al menos una de las estrategias
para alcanzar estos propósitos, pero no la única. En la sentencia C-566 de 1995 MP Eduardo Cifuentes
Muñoz, se consideró que la norma que establecía subsidios proporcionales (y no del 100% como según el
actor se satisfacían las exigencias constitucionales) se ajustaba al diseño constitucional que dispone la
existencia de un equilibrio entre los intereses y las necesidades de las personas de bajos recursos, y los
intereses y los recursos de las personas más acomodadas. Entre otras, consideró la Corte: “3.1. El artículo
368 de la C.P., debe analizarse en el contexto del Estado social de derecho, del cual es pieza fundamental. En
esta forma de Estado - no es ocioso reiterarlo -, es deber del Estado asegurar la prestación de los servicios
públicos a ‘todos’ los habitantes del territorio (C.P., art. 365), para lo cual la anotada política de subsidios
prevista en la Constitución (C.P., art. 368), es uno de los principales instrumentos dirigidos a buscar que la
igualdad sea real y efectiva y se evite que, con ocasión de su organización y puesta en marcha, se genere
discriminación y marginalidad (C.P., art. 13).”
42
La existencia de la obligación jurídica del Estado de garantizar a sus habitantes un mínimo de bienestar fue
declarada por la Corte en la célebre sentencia T-426 de 1992 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, en donde por
primera vez se concibió la idea del derecho fundamental al mínimo vital. La fundamentación de esta decisión
tiene como telón la renovada concepción del Estado colombiano como un Estado Social de Derecho. Más
tarde la Corte introducirá en su discurso elementos propios del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos. Entre estos elementos se encuentra el de la obligación de los Estados parte en los diferentes
tratados, en especial el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y culturales (PIDESC), de
garantizar a sus habitantes el “contenido mínimo” de estos derechos. Una de las sentencias clave en este
punto es la T-025 de 2004 MP Manuel José Cepeda. En esta oportunidad la Corte consideró que los
desplazados tenían además de los derechos reconocidos por la política pública del Estado una serie de
Derechos mínimos de contenido prestacional que no podían dejar de ser reconocidos por el Estado, aun en
caso de que la política pública fuera revisada. Consideró la Corte “[e]l margen de flexibilidad reconocido al
Estado no lo exime de ‘asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los
derechos’, niveles que han de tener ‘carácter prioritario’ y comprometen ‘todo esfuerzo para utilizar los
recursos que están a su disposición” Más adelante, sobre los requisitos que debían satisfacer las políticas que
tuvieran efectos sobre los llamados derechos sociales, la Corte indicó la existencia de cuatro condiciones.
Resaltamos la última de ellas: “[c]uatro condiciones pueden ser aplicadas a todos los derechos que tengan
una marcada dimensión prestacional (…) cuarto, prohibición de desconocer unos mínimos de satisfacción del
derecho porque las medidas no pueden ser de tal magnitud que violen el núcleo básico de protección que
asegure la supervivencia digna del ser humano ni pueden empezar por las áreas prioritarias que tienen el
mayor impacto sobre la población.” (subrayas en el original).
14
un asunto que, en alguna medida, la Constitución dejó por fuera del debate político43
y en el
cual la Corte ha insistido con asiduidad. En este sentido, la cláusula del Estado Social
neutraliza las ideologías. Por un lado, no permite que ciertas mayorías en los órganos
políticos desconozcan institutos de garantía, como la prioridad del gasto público social44
,
el deber de progresividad en su incremento, o la atención de las prestaciones de contenido
económico y social en sus contenidos mínimos. Y de otro lado, frena los impulsos
“revolucionarios” de algunos sectores que consideran ilegítimo el régimen constitucional,
en la medida en que no satisface las necesidades básicas de la población y se perpetúa de
espaldas a la pobreza y a la exclusión de la mayoría de la población.
Un último ejemplo es revelador de la forma como la Corte ha entendido el Estado Social de
Derecho. Se trata del caso de la llamada “Constitución económica”. En este conjunto de
disposiciones constitucionales se conjugan con gracia algunas síntesis ideológicas
especialmente caras al constitucionalismo de occidente: el reconocimiento y la protección
del derecho de propiedad privada, pero asociada a una función social y ecológica; el
reconocimiento y la protección de la libertad de empresa, pero con responsabilidad social;
la liberalización de los mercados, pero con la obligación del Estado de intervenir en la
economía para racionalizar sus procesos. En estas instituciones es más visible la síntesis
entre conceptos tradicionalmente antagónicos: propiedad y trabajo; libertad e igualdad;
43
El siguiente apartado de la Sentencia SU-111 de 1997 MP Ecuador Cifuentes Muñoz es elocuente: “el
legislador, independientemente de su ideología y de las mayorías políticas, está vinculado por el mandato del
Estado social de derecho, así éste último admita desarrollos y modulaciones distintas según los tiempos y las
posibilidades materiales de la sociedad.”
44
Así por ejemplo en la Sentencia T-505 de 1992 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte consideró “Las
normas constitucionales en materia presupuestal recogen el principio de prioridad del gasto público social
sobre cualquier otra asignación (CP art. 350), siendo su aplicación obligatoria en los planes y presupuestos de
la Nación y de las entidades territoriales. Con miras a dar solución a las necesidades insatisfechas de salud,
de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable (CP art. 366), el constituyente optó por jerarquizar
las diferentes prioridades del gasto público y subordinó la constitucionalidad de las respectivas leyes
presupuestales a la prevalencia del gasto público social.” Por otra parte, la relación entre Estado Social y
gasto público social se pone en evidencia en las consideraciones de la sentencia C-1165 de 2000 MP Alfredo
Beltrán Sierra, en la que se declaró la inexequibilidad de una ley que pretendía recortar los aportes estatales al
FOSYGA. La cita es como sigue: “[s]e observa por la Corte que el constituyente en desarrollo del concepto
de Estado Social de Derecho, dispuso que salvo los casos ‘de guerra exterior o por razones de seguridad
nacional, el gasto público tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación’ (…) lo que significa el
compromiso permanente de toda la actividad estatal para adoptar políticas, presupuesto y decisiones que,
dejando de lado otras consideraciones, se encaminen a alcanzar las finalidades de orden social a que se ha
hecho alusión (…) Es, pues, el Presupuesto General de la Nación un instrumento de obligatoria utilización
por las autoridades públicas para llevar adelante la política social del Estado Colombiano…”. Finalmente, en
la Sentencia C-1064 de 2001 MP Jaime Córdoba y Manuel José Cepeda, uno de los argumentos
determinantes para que la Corte declarara constitucional la decisión del Congreso de no reajustar los salarios
de todos los servidores públicos, según el índice de la inflación, (límite legítimo al derecho a mantener el
poder adquisitivo del salario) fue el que el ahorro previsto con el ajuste se destinara exclusivamente a
engrosar el rubro del gasto público social. Consideró la Corte: “es el cumplimiento de los fines sociales
fundamentales e imperiosos del Estado lo que justifica la limitación del derecho y no otra meta, por lo que el
ahorro fiscal, debe ser destinado efectivamente al gasto público social.” Sobre el punto, la Corte fue
contundente en las conclusiones de la parte motiva: “[e]n el cumplimiento del presente fallo se han de adoptar
las medidas conducentes a asegurar que el ahorro fiscal obtenido como resultado del reajuste diferenciado de
los salarios de los servidores públicos, represente un incremento efectivo del gasto público social reflejado en
el aumento de los recursos destinados a los programas de inversión con tal fin.”
15
individualismo y solidaridad45
. Conceptos de los que el modelo del Estado Social de
Derecho no solo precisa, sino que permite armonizar, en la medida de las dinámicas
materiales y discursivas.
4. La tesis de la unidad de sentido del conjunto.
Esta tesis pretende explicar la idea recurrente de la Corte según la cual el Estado Social de
Derecho comparte al lado de la dignidad humana, la condición de principio supremo46
del
ordenamiento jurídico47
. En este sentido se dice que dicho principio “irradia”48
los demás
principios constitucionales y le otorga (al definir sus contenidos y sus finalidades)49
una
cierta unidad al sistema normativo de la Constitución y al sistema jurídico colombiano en
general.
En este punto se ponen de manifiesto algunas de las funciones usualmente atribuidas a los
principios jurídicos (reconociendo que es el caso del Estado Social de Derecho). Tales
funciones son: la caracterización axiológica de un conjunto de reglas que pretenden la
regulación de alguna materia, y la pretensión de que dicho conjunto guarde cierta armonía
mediante la definición de finalidades y la garantía de coherencia. La tesis de la unidad de
45
Por ejemplo, esta idea de la función de “neutralización” de posiciones extremas de corte individualista o
colectivista, propia del Estado Social de Derecho, aparece ya en la sentencia T-533 de 1992 MP Eduardo
Cifuentes Muñoz. “El Estado como instrumento de justicia social, basado en una economía social de mercado,
con iniciativa privada, pero en la que se ejerce una cierta intervención redistributiva de la riqueza y de los
recursos, permite corregir los excesos individuales o colectivistas.”
46
En este punto los adjetivos abundan: El Estado Social de Derecho es considerado como un principio
“fundamental” en la Sentencia C-1064 de 2001 MP Manuel José Cepeda y Jaime Córdoba Triviño; “medular”
en la Sentencia C-776 de 2003 MP Manuel José Cepeda; “cardinal” en la Sentencia T-772 de 2003 MP
Manuel José Cepeda; y “fundante” en la Sentencia C-425 de 2005 MP Jaime Araujo Rentería.
47
En la sentencia T-426 de 1992 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte se fue por el elemento definitorio de
la organización política de la sociedad colombiana. Este aparte refleja un pasaje estelar de la jurisprudencia
constitucional. “El derecho a un mínimo vital es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y
de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y económica justa acogida como
meta por el pueblo de Colombia en su Constitución.”
48
En la Sentencia T-505 de 1992, MP Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte se extiende en consideraciones al
respecto. Sobre la idea de la “irradiación” de los principios constitucionales, indicó: “El Estado Social de
Derecho, los principios de dignidad humana y de solidaridad social, el fin esencial de promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos, deberes y principios constitucionales y el
derecho fundamental a la igualdad de oportunidades, guían la interpretación de la Constitución económica e
irradian todos los ámbitos de su regulación - propiedad privada, libertad de empresa, explotación de recursos,
producción, distribución, utilización y consumo de bienes y servicios, régimen impositivo, presupuestal y de
gasto público.” Esta idea ya estaba presente en el discurso de la Corte, así por ejemplo en la Sentencia T-406
de 1992 MP Ciro Angarita Barón, sostuvo: “6. La Constitución colombiana recoge ampliamente los
postulados normativos del Estado social de derecho. Ello se comprueba no solo al repasar lo consagrado en la
lista de los principios y de la Carta de derechos, sino también en la organización del aparato estatal. El
artículo primero de la Constitución es la clave normativa que irradia todo el texto fundamental.”
49
Sobre la forma como se articulan las finalidades del Estado, para la Corte la dignidad humana y los derechos
fundamentales, juegan un papel clave y definitorio del modelo. Así en la sentencia T-571 de 1992 MP Jaime
Sanín Greiffenstein: “La consideración de la persona humana y de su dignidad es el presupuesto y el elemento
esencial del nuevo ‘Estado Social de Derecho’, razón por la cual el sistema constitucional de derechos y
garantías - máxima expresión jurídica de la dignidad de la persona humana - contribuye a darle sentido,
contenido y fin a ésta modalidad de Estado.”
16
sentido del conjunto como una función que pretende cumplir la cláusula del Estado Social,
se pone de presente en dos eventos, a saber:
El primero de ellos es en el caso de las consideraciones tipo red50
, en donde concurren
varias disposiciones constitucionales en la construcción de uno o varios argumentos
jurídicos. Cuando un evento así se presenta, la invocación a la cláusula del Estado Social
por lo general viene acompañada de otras disposiciones constitucionales; en efecto, un
argumento no se construye solamente con los pretendidos contenidos de una sola
disposición. Ante el riesgo de atomización o de polivalencia de los elementos semánticos
de las distintas disposiciones, la cláusula del Estado Social juega un rol de coherencia del
conjunto51
; la cláusula permite dotar de sentido a la argumentación, mediante la referencia
a sus contenidos y a sus finalidades.
Una situación similar ocurre en el segundo de los eventos anunciados, cuando es necesaria
la resolución de problemas jurídicos que implican disposiciones constitucionales
contradictorias en términos abstractos. En estos eventos, la cláusula del Estado Social, no
solo permite una síntesis o una neutralización ideológica como lo veíamos en la tesis
anterior, sino que al resignificar los conceptos bajo su horizonte semántico y pragmático, le
otorga una nueva connotación a las disposiciones o instituciones en conflicto, en función
del conjunto y del sistema de la Constitución52
. Nótese que esta nueva resignificación se
50
Un ejemplo de este tipo de consideraciones, puede verse en la parte motiva de las siguientes sentencias: C-
1064 de 2001 (exequibilidad del incremento ponderado de los salarios de servidores públicos), T-772 de 2003
(elementos de la política pública de recuperación del espacio público), C-776 de 2003 (inexequibilidad de la
extensión del IVA a los productos de la canasta básica) y T-025 de 2004 (crisis de la política pública de
atención a la población desplazada), todas MP Manuel José Cepeda Espinosa. En estas decisiones la Corte
emplea un tipo de discurso sumamente complejo; en sus consideraciones incluye una valoración especial de
las circunstancias sociales y económicas en que se plantea el problema jurídico, es constante una presencia
fuerte de la cláusula del Estado Social de Derecho, y se acude a un desarrollo copioso de diversas
disposiciones constitucionales que fundamentan los argumentos, con ello, la Corte finalmente toma decisiones
concretas complejas, conciliadoras y heterodoxas. El relativo nivel de éxito discursivo de estas sentencias se
asegura en la consideración del Estado Social de Derecho como el elemento que no solo justifica el discurso
sino que permite unificar los diversos argumentos que emergen, y otorgarles consistencia y armonía.
51
Esta parece ser la idea de la frecuente expresión de la Corte según la cual, algo (disposiciones, principios,
reglas, valores, derechos, hechos) debe ser interpretado de conformidad con el principio del Estado Social de
Derecho. Así por ejemplo, en la sentencia C-776 de 2003 MP Manuel José Cepeda, en la cual el principio de
Estado Social de Derecho juega un papel protagónico en la construcción de los argumentos. El aparte
pertinente dice: “Los principios que rigen el sistema tributario y los conceptos que enmarcan el deber de
tributar habrán de ser interpretados a la luz del principio del Estado Social de derecho y del derecho
fundamental al mínimo vital.”. De otro lado, El concepto de Estado Social de Derecho parece servir de telón
de fondo, o de condición de posibilidad de la definición de algunos asuntos en los cuales no se ha ganado
suficiente uniformidad. Este aparte de la sentencia T-025 de 2004 MP Manuel José Cepeda, es elocuente: “El
concepto de Estado Social de Derecho es clave para definir las competencias del juez de tutela cuando se
presentan situaciones que ameritan la declaratoria del estado de cosas inconstitucional, para definir el alcance
de la dimensión prestacional de los derechos, y el alcance de las obligaciones de las entidades estatales.”
52
Un buen ejemplo de esta tesis lo encontramos en la sentencia SU-225 de 1998 MP Eduardo Cifuentes
Muñoz. En una decisión que no fue para nada pacífica, la Corte protegió el derecho a la salud de un grupo de
menores de edad mediante la orden de adelantar una jornada de vacunación contra la meningitis. La Corte se
planteó el problema de la protección de menores de edad que estaban por fuera del régimen de seguridad
social en salud, frente a un riesgo que no había sido previsto por ninguna política pública. Entraban en
colisión los derechos de los niños con el principio de legalidad de la administración. Consideró la Corte: “Por
último, queda la posibilidad de realizar una interpretación armónica del artículo 44 en relación con las
17
predica no de las disposiciones o de las instituciones individualmente consideradas, sino
que se predica en relación con el sistema y en función de los casos concretos.
Los instrumentos.
“La pobreza, sin duda, atenta contra la vigencia efectiva de los derechos
fundamentales. Sus causas estructurales son combatidas mediante
políticas legislativas y macro-económicas. Sus efectos, en cambio, exigen
de una intervención estatal directa e inmediata, cuyo fundamento no es
otro que la naturaleza social del Estado...” Corte Constitucional,
Sentencia T-533 de 1992
5. La tesis de la supremacía de la Constitución.
La tesis de la supremacía de la Constitución es un elemento imprescindible para la
comprensión de lo que hoy es el Estado Social de Derecho y el Ordenamiento Jurídico
Colombiano.
Si bien el concepto de ‘supremacía de la Constitución’ puede definirse (desde un punto de
vista analítico) separadamente del concepto de ‘Estado Social de Derecho’, las
características históricas que los precisan en el caso particular colombiano permiten
establecer una clara interdependencia entre ambos. Esta interdependencia está asociada a
un hecho circunstancial: la expedición de la Constitución de 1991. Ello es así puesto que a
pesar de los antecedentes de ambas instituciones en la tradición jurídica colombiana; es
restantes normas constitucionales y, en especial, con aquellas que consagran el principio democrático (C.P.
art. 1, 3, 40). Esta tercera alternativa, más cercana a los presupuestos del Estado Social y Democrático de
Derecho, supone que los derechos fundamentales de carácter prestacional tienen un doble contenido. En
primer lugar, se componen de un núcleo esencial mínimo, no negociable en el debate democrático, que otorga
derechos subjetivos directamente exigibles mediante la acción de tutela. En segundo término, se integran de
una zona complementaria, que es definida por los órganos políticos atendiendo a la disponibilidad de recursos
y a las prioridades políticas coyunturales.” En este caso la Corte ensaya una alternativa dogmática novedosa
para el constitucionalismo colombiano, pues a partir de la cláusula del Estado Social de Derecho empieza a
reconocer los derechos económicos y sociales, como derechos fundamentales y como derechos exigibles
directamente, así sea solamente respecto de sus “contenidos mínimos”. Otro ejemplo en este sentido, lo
encontramos en la sentencia T-772 de 2003 MP Manuel José Cepeda Espinosa, relacionada con el difícil tema
de las políticas de recuperación del espacio público. En esta oportunidad la Corte consideró que “[P]rivar a
quien busca escapar de la pobreza de los únicos medios de trabajo que tiene a su disposición, para efectos de
despejar el espacio público urbano sin ofrecerle una alternativa digna de subsistencia, equivale a sacrificar al
individuo en forma desproporcionada frente a un interés general formulado en términos abstractos e ideales,
lo cual desconoce abiertamente cualquier tipo de solidaridad. Si bien el interés general en preservar el espacio
público prima, en principio, sobre el interés particular de los vendedores informales que lo ocupan para
trabajar, las autoridades no pueden adoptar medidas desproporcionadas para promover tal interés general, sino
buscar fórmulas conciliatorias que armonicen los intereses en conflicto y satisfagan al máximo los primados
de la Carta.” La Corte no discute la obligatoriedad de la recuperación del espacio público, ni la primacía de
este valor en términos abstractos, pero si cuestiona los métodos y los efectos de una política de recuperación
del espacio público que no ofrezca alternativas de supervivencia a los afectados con su implementación. La
valoración de esta contradicción se explica en términos dogmáticos como una conciliación entre los intereses
enfrentados. Esta posibilidad tiene como marco los compromisos axiológicos del Estado Social de Derecho: la
protección de los débiles y, simultáneamente, la de los derechos colectivos.
18
decir, a pesar de la larga construcción cultural de la supremacía constitucional durante el
siglo XX53
, y de los intentos por atenuar el modelo del Estado Liberal con las diversas
reformas constitucionales adoptadas en el curso de la vida republicana54
; y a pesar de
entender ambos fenómenos como procesos distintos, tanto en su inspiración, como en sus
manifestaciones concretas en el ámbito de la cultura jurídica colombiana, es solo en la
Constitución de 1991 donde ambos encuentran su madurez definitiva y su máximo punto de
esplendor.
Es la coincidencia que sucede en el texto de la Constitución de 1991 la que nos permite
hablar de la supremacía de la Constitución como un elemento determinante del Estado
Social de Derecho. Esta tesis se desarrolla en al menos los siguientes eventos:
En primer lugar, la calificación del elemento Estado de Derecho sufre una ampliación de
sus significados: el derecho no solo se restringe a las leyes formalmente aprobadas, sino
que se amplía55
para darle lugar a la Constitución. Este ensanchamiento tiene varios efectos
inmediatos de importantes dimensiones: el reconocimiento del pluralismo jurídico, la
incorporación del Derecho internacional de los derechos humanos, y el nuevo peso
específico de la doctrina constitucional del intérprete autorizado de la Constitución.
En segundo lugar, la tesis de la supremacía dota de una igual importancia a todos los
contenidos de la Constitución, incluyendo por su puesto aquellos que pueden atribuirse a la
tradición o al pensamiento típicamente social. En el Estado Social de Derecho deja de
existir una jerarquía entre valores que pueda ser expresada como una jerarquía entre
derechos. Sucede una igualación por fuerza de las formas jurídicas.
En tercer lugar, la supremacía de la Constitución tiene sus condiciones de posibilidad en la
creación de una jurisdicción constitucional que la garantice por la vía coactiva. Esta
exigencia en el caso colombiano, tras el ensayo institucional de 1991, ha producido una
jurisdicción constitucional sui generis56
que no tiene parangón con ninguna otra en el
53
La historia de la supremacía de la Constitución es en buena medida la historia de la jurisdicción
constitucional en Colombia: la ingeniosa figura de la excepción de inconstitucionalidad, la heterodoxa acción
pública de inconstitucionalidad, los lentos pasos de una justicia constitucional administrada exclusivamente
por los jueces ordinarios, a una justicia constitucional altamente especializada. Las reformas constitucionales
de 1910 de 1968 y de 1991. Elementos definitorios y momentos estelares de nuestro constitucionalismo.
54
Este proceso de atenuación o de complementación también conoce momentos estelares; las reformas
constitucionales de 1936, de 1945 y de 1968, sobre todo en lo relacionado con el intervencionismo de Estado,
le imprimieron un carácter distinto al Estado Colombiano. Esta podría ser la llamada primera etapa del
Estado Social en Colombia: la del Estado Social orgánico o de las autoridades. Luego vendría el momento
constitucional de 1991, que pone su énfasis en los derechos de las personas y en la necesidad de garantizar la
igualdad real y efectiva. Inaugurando así la segunda etapa del Estado Social en Colombia: la del Estado Social
de los Derechos o de los seres humanos.
55
Este ensanchamiento ha llevado a la Corte a considerar una redenominación del Estado de Derecho, bajo la
idea del llamado Estado Constitucional. Así en la sentencia SU-747 de 1998 MP Eduardo Cifuentes Muñoz,
al intentar definir los términos que califican la forma del Estado en la Constitución de 1991, la Corte indicó:
“La acepción Estado de derecho se refiere a que la actividad del Estado está regida por las normas jurídicas,
es decir que se ciñe al derecho. La norma jurídica fundamental es la Constitución (C.P. art. 4), lo cual implica
que toda la actividad del Estado debe realizarse dentro del marco de la última. En esta situación se habla
entonces de Estado constitucional de derecho.”
56
Esta jurisdicción se ha caracterizado por ser desconcentrada, transversal, suprema, especializada, célere y
orientada por la primacía de lo material sobre lo formal.
19
constitucionalismo occidental. La creación de las acciones constitucionales para la defensa
de la Constitución y para la garantía efectiva de (todos) los derechos57
ha conducido a que
contenidos constitucionales de la más variada índole se actualicen vertiginosamente en los
despachos judiciales y en las prácticas sociales cotidianas. En ello han concurrido dos
circunstancias: un diseño procesal singular, caracterizado por la facilidad en las condiciones
de acceso a la justicia, por la efectividad y eficiencia de la misma, y por la primacía de lo
material sobre lo formal; y una actitud cultural, de jueces y ciudadanos58
, que
paulatinamente ha ido abriendo novedosos espacios para la solución pacífica de los
conflictos.
6. La tesis de la inexistencia de poderes ilimitados.
Otra de las características del Estado colombiano, que parece ser reconocida en el amplio
espectro del Estado Social de Derecho, es la de la inexistencia de poderes públicos o
privados que no estén sujetos a límites, controles o restricciones. Esta es una idea básica del
constitucionalismo, que nuestra tradición jurídica ha construido durante décadas. No
obstante, a partir de la Constitución de 1991 este proceso se acelera y se acentúa; de hecho,
algunos casos extremos, en los que ha sido tradicionalmente discutible la (posibilidad de)
existencia de límites, han sido revisados bajo la idea de la inexistencia de poderes
ilimitados como una expresión del Estado Social de Derecho.
Esta tesis ha sido sostenida por la Corte en algunas de sus decisiones más polémicas y
heterodoxas: las que han supuesto la ruptura con prácticas constitucionales atávicas, como
en el caso del control de fondo59
a los decretos que declaran el estado excepción; las que
han remodelado la teoría del poder constituyente60
, y han revolucionado la dogmática
57
La relación entre Estado Social de Derecho y un sistema fuerte de garantías parece estar implícita en el
discurso de la Corte acerca del sistema de controles recíprocos de la Constitución. Así por ejemplo, en la
sentencia T-983 a de 2004 MP Rodrigo Escobar Gil, la Corte indicó: “12. En la evolución del moderno
Estado Social de Derecho, el fortalecimiento del sistema de controles recíprocos se manifiesta en la creación
constitucional de acciones y procedimientos judiciales que permiten que los jueces controlen los actos de la
administración pública mediante la acción de nulidad y de plena jurisdicción (C.P. arts. 237 y 238), dispongan
el cumplimiento de leyes y actos administrativos (C.P. art. 87), reparen los daños antijurídicos ocasionados a
los administrados por la acción u omisión de los agentes del Estado (C.P. art. 90), y protejan los derechos
fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública (C.P. art. 86).”
58
Esta “actitud cultural” se pone de manifiesto en el volumen de las decisiones de la jurisdicción
constitucional, que para el año 2005 en materia de tutela había superado el número de un millón. Esta alta
demanda aunada a las ventajas y beneficios que ha mostrado el instrumento, son al menos un buen índice de
cómo el pueblo colombiano y sus autoridades judiciales y administrativas han encontrado una forma
institucional novedosa y adecuada para la solución de conflictos.
59
El año de 1995 fue clave para la historia del Constitucionalismo Colombiano. Ese año finalmente se rompe
una larga y penosa tradición de la cultura jurídica colombiana en donde los poderes del Estado se
concentraban en el Ejecutivo por largos periodos de tiempo sin posibilidad de un control efectivo sobre las
razones que justificaban la excepcionalidad. Sobre esta idea, consultar por todas la Sentencia C-466 de 1995
MP Carlos Gaviria Díaz. El solo argumento de la violencia endémica no justifica la declaración del estado de
excepción. En este caso, la Corte declara la inexequibilidad del decreto legislativo que declaraba la
conmoción interior.
60
En especial la sentencia C-551 de 2003 MP Eduardo Montealegre Lynett, en la cual la Corte considera que
el poder constituyente derivado también tiene límites relacionados con el ámbito de sus competencias. Si bien
existe una ardua polémica sobre la “verdadera” naturaleza de tales límites, lo cierto, es que la idea rectora es
20
propia de la materia; las que han enfrentado a las jurisdicciones61
en torno a la idea de la
supremacía de los derechos fundamentales y la seguridad jurídica; y las que han convocado
como responsables directos de la violación de la Constitución a los particulares no titulares
de poder público alguno. Pero también ha sido sostenida en casos donde los problemas
jurídicos no giraban solamente en torno a los límites del poder público62
, y en casos de una
densidad o de una trascendencia relativamente menor63
, pero no por ello menos
importantes.
De otra parte, esta tesis es el reflejo de un principio fundamental para la comprensión de un
Estado Constitucional: el de la “interdicción de la arbitrariedad”. Principio que caracteriza
al Estado Social de Derecho y al ejercicio del poder en el configurado.
Sin embargo, la idea del control al poder supone, además del reconocimiento formal de
ciertos límites a su ejercicio, el funcionamiento de un sistema de garantías adecuado y
suficiente. Este asunto encuentra un punto ciego al parecer insalvable: ¿Quién y cómo
controlar al ente contralor? Tal interrogante no ha sido ajeno a la Corte Constitucional. La
idea del Estado Social de Derecho supone que no exista ningún poder ilimitado y esto
incluye obviamente al intérprete supremo de la Constitución. La autonomía judicial de sus
miembros, aunada a una disciplina de precedentes y a la exigencia de ejercicios
la misma: ni siquiera el poder constituyente es un poder ilimitado. Y sobre todo la sentencia C-1040 de 2005
MP Manuel José Cepeda, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy, Álvaro Tafur Galvis, Humberto
Sierra Porto, Clara Inés Vargas, en la cual la Corte por primera vez empleó su doctrina sobre los límites
competenciales del poder constituyente constituido o derivado, mediante la declaración de inexequibilidad de
una norma del Acto Legislativo 02 de 2004 en el cual se le otorgaban competencias de legislador estatutario
exento de control constitucional a un órgano distinto al Congreso de la República. El énfasis de la Corte en
que no existe poder sin control en el Estado Colombiano es elocuente.
61
Este enfrentamiento tiene ya una larga y copiosa historia desde la entrada en vigencia de la Constitución.
Empezando por el día en que la propia Corte pareció cerrar la puerta a la llamada “tutela contra providencias
judiciales” dejando al mismo tiempo abierta la ventana de la llamada “vía de hecho judicial”; es decir,
mediante la creación de un imperfecto sistema de regla-excepción. Hasta las decisiones que marcaron época
con las polémicas sentencias de la Corte Constitucional reversando sentencias de las Salas de Casación de la
Corte Suprema de Justicia, solo por mencionar algunas: SU-047 de 1999 MP Alejandro Martínez Caballero
(inviolabilidad parlamentaria) SU-120 de 2003 MP Álvaro Tafur Galvis (indexación de la mesada pensional);
y del pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, solo por mencionar alguna, la
Sentencia T-1232 de 2003 MP Jaime Araujo Renteria, sobre el polémico caso de la perdida de investidura del
entonces congresista Edgar Perea
62
Así por ejemplo en la conclusión de las consideraciones de la Sentencia C-776 de 2003 MP Manuel José
Cepeda, la Corte consideró que, “Si bien el legislador dispone de un margen de configuración de la política
tributaria y tiene la potestad de decidir qué bienes y servicios grava con el IVA o excluye de dicho tributo (art.
338 de la C.P.), el ejercicio de esta facultad no es ilimitado, como no lo es ninguna competencia en un estado
constitucional, sino que debe respetar el marco constitucional en su integridad (artículo 1, 2, 3, y 4 C.P.).”
63
Como en el caso de la sentencia C-1172 de 2001 MP Alfredo Beltrán Sierra. En esta oportunidad la Corte
estudia la norma que faculta al presidente de la República para hacer uso de la televisión “en cualquier
momento y de manera ilimitada”. La Corte declara la inexequibilidad de la última expresión, pues considera
que en el Estado Social de Derecho no están permitidos los poderes ilimitados, de tal forma que dicha facultad
está sometida a los límites que impone el cumplimiento de las funciones presidenciales, el interés público y la
necesidad concreta y cierta de informar. Afirmó la Corte: “…en un Estado Social de Derecho como el que
nos rige, ni los gobernantes, ni las autoridades de cualquier orden pueden tener facultades ilimitadas, por
cuanto, precisamente lo que caracteriza al Estado democrático es la imposición de límites al ejercicio de la
autoridad pública, tanto por la Constitución como por la ley.”
21
argumentativos serios64
, han sido algunas de las herramientas que la propia Corte ha
reconocido65
en el proceso de fijar los límites al ejercicio de su propio poder.
7. La tesis de las competencias controladas.
En la medida en que el Estado Social de Derecho impone un compromiso real de las
autoridades con la “vigencia de un orden justo”, las normas de competencia en la
Constitución pasan de ser una facultad o un poder, a convertirse en una obligación jurídica
controlable judicialmente. Esta característica de tales normas de competencia no se
establece a partir de una consideración analítica, sino de una material. Es decir, de la forma
como son entendidas tales competencias en las prácticas jurídicas.
Las competencias de las autoridades del Estado relacionadas con los contenidos materiales
del Estado Social de Derecho (igualdad real, derechos sociales y económicos, gasto público
social, democratización del crédito, etc.) se alejan de las concepciones clásicas de las
competencias de los órganos del Estado: libertad de configuración normativa del
64
Estas ideas de la autodisciplina y del control por vía del respeto al propio precedente (también llamado
precedente horizontal) las encontramos en algunas decisiones que han marcado hitos en la historia reciente de
la jurisprudencia. La primera de ellas es la de la sentencia C-1064 de 2001 MP Manuel José Cepeda y Jaime
Córdoba; en esta decisión la Corte hace un trabajo supremamente juicioso y detallado de los precedentes
relacionados con el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios, y sustenta con agudeza, con
suficiente ilustración y con honestidad, las razones por las cuales se separa de una parte de la decisión
contenida en la sentencia C-1433 de 2000 MP Antonio Barrera Carbonel. El caso es interesante porque
además las consideraciones se toman bajo el telón de un enjundioso desarrollo doctrinal acerca del Estado
Social de Derecho. La otra decisión importante en este sentido es la defendida en una posición minoritaria
por los magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa en el marco del desmonte del
llamado sistema UPAC. En el salvamento de voto de la sentencia C-700 de 1999, los mencionados
magistrados se apartan de la decisión mayoritaria con el argumento de la extralimitación de la Corte, entre
otras indicaron: “El papel institucional de la Corte le impide intervenir políticamente en los avatares y
accidentes históricos de un producto financiero, (…) Si ha llegado la hora de eliminar[lo] o de transformarlo o
mejorarlo, la democracia o el mercado se encargarán de hacerlo. Si no lo hacen, mal puede en su lugar hacerlo
una sentencia de inexequibilidad, así ello le represente a la Corte ganarse la simpatía de grupos de interesados
o de ciudadanos. El cometido de la Corte es otro y se ubica en un ámbito de acción y de responsabilidad bien
distinto.” En otro sentido, pero llamando la atención sobre la necesidad de autolimitarse en lo más elemental:
el respeto por las propias decisiones, en el salvamento de voto de la sentencia SU- 846 de 2000, en la cual la
Corte decidió aplicar su doctrina a casos sucedidos con anterioridad al fallo, los mismos magistrados
disidentes afirmaron: “1. La sentencia de la Corte viola la cosa juzgada constitucional. El crédito de vivienda
cuyo pago se perseguía (…) fue liquidado (…) en octubre de 1998. La Corte estima que a esta relación
crediticia puede aplicarse retroactivamente la doctrina constitucional plasmada en las sentencias C-383 de
1999, C-747 de 1999 y C-700 de 1999. No obstante en las tres sentencias de la Corte Constitucional,
expresamente se descartaron los efectos retroactivos, puesto que de lo contrario se habría afectado la
seguridad jurídica de los contratos suscritos al amparo de un régimen jurídico que hasta el momento en que se
dictaron dichos fallos se reputaba ajustado a la Carta. Resulta desconcertante la amnesia sobre lo dicho en
sentencias tan recientes.”
65
Lo que queremos hacer notar no es que estos mecanismos existan como tales o que existiendo funcionen
perfectamente. Lo que resaltamos es que en el discurso de la Corte, en algunas decisiones, tanto en las
unánimes como en las mayoritarias, la alusión a este tipo de figuras permite sostener la idea de que la Corte al
menos no cree ejercer un poder ilimitado u omnímodo.
22
Doce tesis entorno al concepto de estado social de derecho
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Doce tesis entorno al concepto de estado social de derecho

  • 1. Doce tesis en torno al concepto de Estado Social de Derecho. Discurso Jurisprudencial. Elementos. Usos. Por: Juan Carlos Upegui Mejía. “Nuestra opción es por un Estado Social, en sentido estricto, y que como tal no actúa obedeciendo los dictados de la beneficencia y de la caridad sino como respuesta a los más elementales derechos de los ciudadanos. Un Estado como agente de justicia social. La Finalidad Social deberá ser permanente, anticipatoria y prioritaria y no, como hoy, esporádica, reactiva y discrecional. El gasto social en Colombia debe ser prioritario por mandato constitucional, primando el concepto de rentabilidad social sobre el de fríos rendimientos económicos. La gestión social debe ser la piedra angular sobre la cual se construyan los ideales de la paz y de la democracia.” Ponencia para primer debate en Plenaria, Gaceta Constitucional No. 78, Mayo de 1991. Citado en Sentencia T-533 de 1992. Introducción. La expedición de la Constitución de 1991 implicó un cambio cualitativo en los conceptos fundamentales del constitucionalismo colombiano. Esta situación ha estado asociada a diversos factores: que el texto de la Constitución haya resultado de un acuerdo entre diversos sectores de la sociedad; que la redacción e interpretación de sus cláusulas estuvo y ha estado fuertemente influida por el constitucionalismo contemporáneo y; finalmente, que su concreción ha sido impulsada por una activa presencia de la jurisdicción constitucional. Por su parte, la redenominación del estado que finalmente se plasma en el texto que encabeza el articulado de la Constitución de 1991, con la fórmula del “Estado Social de Derecho”, y su posterior interpretación por parte de las autoridades públicas, en especial de la Corte Constitucional, ha estado fuertemente asociada a estos tres factores. Ello puede advertirse en que con dicha fórmula, en primer lugar, se sella el intento de integración y de inclusión más importante ensayado por el constitucionalismo colombiano, no sólo al reconocer la singularidad y los derechos de grupos tradicionalmente marginados, sino también al incorporar simultáneamente instituciones de diferente matiz ideológico; en segundo lugar, se perfecciona la extensión de importantes puentes con experiencias de otras culturas jurídicas, especialmente las europeas, donde la fórmula del Estado Social había hecho carrera; y en tercer lugar, se logra solidificar y potenciar una larga y rica tradición liberal, democrática y social característica del constitucionalismo colombiano del siglo XX. Sin embargo, el concepto de Estado Social de Derecho en Colombia ha sido esquivo, sus contornos son poco claros, sus funciones diversas y sus usos discursivos múltiples. En varios de los intentos de aproximación a su definición abundan los lugares comunes y las referencias anacrónicas; su intensa carga valorativa lo hace difícil de manejar con rigor, sorprende por las trampas ideológicas que puede tender, y su característica de producto transcultural lo hace singularmente diverso. Esta situación, poco alentadora, pone de presente la especial dificultad de abordar el tema y también la necesidad de organizar de manera urgente las ideas que lo circundan. 1
  • 2. En el presente artículo intentaremos reasociar en doce tesis algunos de los elementos más relevantes que confiamos permitirían una aproximación más o menos fiel a lo que pueda ser el concepto del Estado Social de Derecho. Para ello, sin embargo es necesario aclarar algunos presupuestos metodológicos que guían este intento. En primer lugar, suponemos que el concepto se construye (mediante un discurso) y que no obedece a una realidad predeterminada que éste se limite a reflejar; lo cual supone que es un concepto construido a partir de una experiencia discursiva concreta. En segundo lugar, hemos delimitado el tipo y la fuente del discurso empleado para el estudio al de la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana; lo que a su vez supone que se trata de un concepto que se puede construir a partir de otros discursos. En tercer lugar, consideramos que el concepto aludido no tiene un solo referente dentro del discurso; lo que nos permite afirmar que es un concepto complejo. Y finalmente, suponemos que el concepto aludido tiene diferentes usos y diversas funciones dentro del discurso; lo que supone que es un concepto polifuncional. Finalmente, nos resta aclarar que el presente trabajo será preponderantemente descriptivo y analítico; la idea con esto es intentar establecer con la mayor pretensión de acierto qué significa el Estado Social de Derecho para el discurso particular de la Corte Constitucional Colombiana. En esta medida intentaremos evitar cualquier papel evaluativo del discurso, así como cualquier referencia a un meta-modelo, que de todas formas tendría que ser supuesto y no se ha hecho explícito. Esto último supone que el presente trabajo no pretende dialogar con otras aproximaciones teóricas locales o foráneas, y por ende no pretende un papel abarcativo ni preeminente sobre otros desarrollos posibles del concepto. Las doce tesis que comprenden el presente ensayo han sido identificadas a partir de la lectura de más de cuarenta decisiones de la Corte Constitucional Colombiana en el periodo 1992-2005. No hemos seguido una perspectiva puramente evolutiva aunque en algunas tesis podamos evidenciar una tendencia semejante. Por otra parte hemos decidido agruparlas en tres bloques pensando en el mayor nivel de afinidad que puedan tener las mismas entre si; sin embargo, esto no supone una taxonomía estricta. Por el contrario, por la ambigüedad del concepto tanto en términos semánticos como pragmáticos, consideramos que otra reagrupación podría ser posible sin ofender un mínimo de sistematización. Los tres bloques refieren el primero, al contexto: una teoría del Estado y del ordenamiento jurídico; el segundo, a los instrumentos: una teoría de la Constitución y un análisis de las competencias; y por último, a las aplicaciones: una teoría de los derechos y una concepción de las finalidades. I. El contexto. “…el avance del Estado social de derecho, postulado en la Constitución, no responde al inesperado triunfo de ninguna virtud filantrópica, sino a la actualización histórica de sus exigencias…” Corte Constitucional, Sentencia C-566 de 1995. 1. La tesis del tránsito. 2
  • 3. Una de las ideas más frecuentes en el discurso de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional es que la Constitución de 1991, al incorporar entre otras la cláusula del Estado Social de Derecho supuso el tránsito de un Estado Liberal, Gendarme o de Policía, a un Estado Social. No obstante, esta afirmación debe ser tomada con cautela. Según la propia Corte, el supuesto tránsito obedece, de un lado a razones históricas tanto del constitucionalismo foráneo como del local, que parecen ser asumidas como un elemento determinante para la comprensión de la fórmula considerada en la Constitución1 ; de otro lado, también es visto como un producto del momento constituyente, entendido como una ruptura con varios de los elementos de la tradición constitucional construida bajo el amparo de la Constitución de 18862 . Ello nos impone una obligación de énfasis. Repasemos dos ideas. En primer lugar, la idea de que el Estado Social no nace para el constitucionalismo colombiano en el año de 1991. Algunas referencias a los influjos del constitucionalismo occidental en nuestras instituciones durante el siglo XX son reconocidas en el discurso de la Corte3 , en especial el relacionado con la reforma de 1936, que inaugura la intervención del Estado en la 1 La recurrente invocación a “la constitución Alemana de Weimar de 1919”, al “pensamiento socialista de los siglos XIX y XX”, a la “revolución mexicana” con su, al parecer, inseparable hermana “la revolución rusa”, a “la constitución mexicana de 1917”, a “la crisis de 1929”, al “new deal”, a “la segunda posguerra”, son los lugares comunes predilectos de la Jurisprudencia al momento de introducir la “tesis del tránsito”. Uno de los mejores textos de este salpicón lo podemos encontrar en la sentencia C-1064 de 2001, MP Jaime Córdoba Treviño, Manuel José Cepeda: “El surgimiento histórico de este modelo de organización, identificado ahora como Estado Social de Derecho, muestra, entonces, la convergencia de las ideas socialistas, de la tradición liberal y del pensamiento social cristiano. En la segunda mitad del siglo XIX, la preocupación por la “cuestión social” llevaría inicialmente a la adopción de leyes sociales de protección a las personas frente a situaciones de grave y urgente necesidad. Pero no sería sino después de las dos guerras mundiales que ella vendría a plasmarse en la propia configuración del Estado. Pese a que el Estado interviene ampliamente en la vida social y económica en las primeras décadas del siglo XX, para corregir las disfunciones originadas en el modelo económico y político, en la Constitución de Weimar (1919), las normas sociales relativas al derecho al trabajo, a la seguridad social, a la asistencia pública, etc., sólo tendrían un carácter programático. Lo mismo puede decirse en nuestro continente de la Constitución de México (1917) proclamada una vez terminada la revolución. Dentro del mismo espíritu se destaca en nuestra historia constitucional la Reforma de 1936 adoptada como parte de la “revolución en marcha”. En los Estados Unidos, sin reforma al texto constitucional, los cambios jurisprudenciales después de una crisis institucional profunda le abrieron paso al ‘New Deal’…” Pero claro está que este texto no es el único, otro tanto puede advertirse en las sentencias C- 587 de 1992 MP Ciro Angarita Barón y C-772 de 2003 Manuel José Cepeda. 2 Así por ejemplo, en la sentencia C-587 de 1992 MP Ciro Angarita Barón, la Corte consideró: “En Colombia, el Constituyente de 1991 adoptó la formula del Estado social de derecho, desarrollada -como ha sido descrito- por la mayoría de los Estados constitucionales de occidente. Con ella, introdujo un cambio radical en la teoría de los derechos que prevalecía en la Constitución vigente hasta entonces.” Una idea semejante parece indicar que la Corte entiende el momento constituyente, y el concepto mismo de Estado Social de Derecho, como una ruptura con un modelo anterior, por lo menos en lo que respecta a una “teoría de los derechos”. 3 Una alusión muy general a la importancia de la reforma de 1936 dentro de los “antecedentes” históricos de la fórmula del Estado Social de Derecho, puede apreciarse en la Sentencia C-1064 de 2001 MP Jaime Córdoba y Manuel José Cepeda. 3
  • 4. Economía4 , desafía el concepto clásico de propiedad al vincularla a una función social5 , e incluye derechos sociales como el trabajo, la huelga y la libertad sindical. En segundo lugar, la idea según la cual el Estado Social de Derecho es una creación novedosa para el constitucionalismo colombiano. Esto puede ser atribuible a dos factores: el diseño constitucional plasmado en el texto de la Constitución, y el papel activo de la Corte Constitucional, a medida que ha ido resolviendo los asuntos que llegan a su conocimiento. Razones para afirmar que la construcción del concepto ha tenido un carácter autónomo y singular, propio de la cultura jurídica colombiana.6 4 Una alusión a esta reforma en la modelación del concepto de Estado Social de Derecho puede verse en la sentencia C-595 de 1999 MP Carlos Gaviria Díaz, “La reforma Constitucional de 1936 comportó un cambio notable en el sistema político colombiano, en la concepción de las funciones que al Estado incumben, en la injerencia posible y legítima de éste en el campo económico, en el compromiso con una distribución más racional de la riqueza y en la acción dirigida a mitigar la situación de los grupos sociales más pobres, y material y formalmente más desamparados.” En esta oportunidad la Corte declaró la inexequibilidad del atributo de la propiedad conocido como el ius abutendi (derecho de disponer “arbitrariamente”) con el argumento de reñir con la lógica solidarista y ecologista de la Constitución de 1991. 5 La Corte refiere la importancia de esta reforma en la construcción de un concepto de Estado Social en la remodelación del concepto de propiedad, al incluir la idea primero de la función social, y segundo del interés general, así en la sentencia C-488 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis: “[l]a concepción radicalmente individualista de la fórmula “libertad propiedad” propia de la Revolución Francesa, que rigió las relaciones de derecho privado -propiedad y contrato- desde los albores de la República hasta la expedición de la Constitución de 1886, cedió definitivamente en 1936 ante la fórmula constitucional conforme con la cual, de una parte, se garantiza el derecho de propiedad sin desconocerle a su titular la facultad de preservar su situación jurídica libre de toda incidencia externa, y de otra, se reafirma el contenido social de los derechos patrimoniales.” No obstante, la Corte en este fallo va más allá, al reiterar que “la adopción del Estado social de derecho comporta una necesaria y definitiva transformación del derecho de propiedad, motivada por la necesidad de satisfacer “múltiples demandas sociales (...) y garantizar patrones mínimos dentro de los cuales fuera posible vivir dignamente: el salario, la alimentación, la salud y la educación (...) de todos los ciudadanos” Tal y como ya lo había afirmado en algunas de sus sentencias, en especial en la C-066 de 1993 MP Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Sobre esta idea los ejemplos se pueden multiplicar. Veamos dos a título ilustrativo. En el caso de la sentencia C-587 de 1992 se demandó el tipo penal de tortura, bajo el argumento de que en su descripción típica no se cualificaba el sujeto activo (servidor público). El argumento del actor giraba en torno a una visión “clásica de los derechos” según la cual, los derechos sólo obligan al Estado y no a los particulares. La Corte contesta esta concepción acudiendo a la tesis del tránsito. Su conclusión es que en un Estado Social de Derecho, los derechos no solo vinculan al Estado sino también a los particulares. Consideró: “Así, en el Estado social de derecho -que reconoce el rompimiento de las categorías clásicas del Estado liberal (…) los derechos fundamentales (…) [c]onforman lo que se puede denominar el orden público constitucional, cuya fuerza vinculante no se limita a la conducta entre el Estado y los particulares, sino que se extiende a la órbita de acción de estos últimos entre si. En consecuencia, el Estado está obligado a hacer extensiva la fuerza vinculante de los derechos fundamentales a las relaciones privadas”. Además esta fue la ratio decidendi del caso. La Corte consideró que el tipo penal de tortura con sujeto activo indeterminado (que incluye servidores y particulares) se ajusta a la Constitución, precisamente porque “la Carta de Derechos de la Constitución de 1991 y los derechos constitucionales fundamentales en ella contenidos vinculan tanto al Estado como a los particulares. Ello se deriva inevitablemente del hecho de ser Colombia un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana (…)” De otro lado, en el caso de la sentencia SU-225 de 1998 la Corte resuelve la solicitud de tutela de un grupo de menores de edad que se encontraban en situación de riesgo por brotes de meningitis y que por su condición económica, y su exclusión del sistema de seguridad social no tenían posibilidad de sufragar la vacuna. En esta oportunidad se enfrentaban los derechos de los menores con el principio de legalidad de la administración y del gasto público. La Corte concluye en este caso la existencia 4
  • 5. A partir de esta segunda idea es posible afirmar que si ha existido un tránsito. Esto se pone de manifiesto en la notable diferencia entre la Jurisprudencia Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y la de la Corte Constitucional. En este sentido, por ejemplo, el concepto de Estado Social de Derecho además de su dimensión teórica y filosófica, ha adquirido una importancia jurídica innegable al ser incorporado en las consideraciones para la resolución de casos concretos. Esta novedosa función que adquiere el concepto parece ser la que justifica el recurso constante a la idea del tránsito. Al hacerse necesario explicitar un cambio de paradigma estatal (que parece ser la idea de la Constitución de 1991) y con el fin de justificar decisiones judiciales sobre asuntos en los que el juez tradicionalmente no decidía, la idea de “tránsito” permite a la Corte una base mínima de tipo teórico y axiológico en la cual sustentar sus novedosas decisiones7 . En efecto, consideraciones sobre la idea del tránsito abundan en las decisiones de la primera Corte8 y esta, lejos de ser una situación coyuntural, es una práctica que se perpetúa en el discurso de la jurisprudencia9 . Como se indicó, el recurso a la figura del tránsito parece cumplir una función específica: contestar elementos teóricos muy fuertes que suponen una cierta concepción del Estado y del Ordenamiento jurídico, en especial: (i) la revisión del papel del Estado (abstención-intervención)10 , (ii) la nueva relación Estado y de la obligación en cabeza de la administración y ordena la implementación de un plan de vacunación ad hoc. Uno de los argumentos básicos fue la consideración de la situación especial de debilidad y de marginación de los actores (menores de edad, carentes de recursos económicos, no incluidos en el sistema de seguridad social), sumada a la idea de su imposibilidad de participar en los procesos políticos que los afectan. Sobre el punto consideró la Corte: “En el Estado social de Derecho, la comunidad política debe un trato preferencial a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y están impedidos para participar, en igualdad de condiciones, en la adopción de las políticas públicas que les resultan aplicables. En este sentido, es evidente que los niños son acreedores de ese trato preferencial, a cargo de todas las autoridades públicas, de la comunidad y del propio núcleo familiar al cual pertenecen (C.P. art. 44)”. Y más adelante consideró, “No puede la Corte aceptar, porque es irrazonable, desproporcionado, falto de sindéresis y ayuno de toda humanidad, que los niños indigentes o cuyos padres carezcan de recursos suficientes, pese a enfrentar los riesgos derivados de enfermedades calamitosas y la abulia de la administración pública sanitaria, no sean titulares del derecho subjetivo constitucional para exigir del Estado el cumplimiento de los deberes que el constituyente le ha impuesto de manera categórica en el artículo 44 de la C.P.” 7 Esta quizá sea la nota común de las decisiones de ‘la primera Corte’ que acuden al concepto del Estado Social de Derecho. En especial las sentencias: T-406 de 1992 MP Ciro Angarita, en la que la Corte intenta definir el concepto de Derechos Fundamentales y distinguirlos de otras categorías semejantes; T-426 de 1992 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, en la cual la Corte construye el derecho innominado al mínimo vital como expresión del Estado Social de Derecho; T-491 de 1992 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, en la cual la Corte introduce la llamada tesis de la conexidad existiendo en el fondo una valoración sobre la justiciabilidad de los derechos sociales y económicos como expresión del Estado Social; T-505 de 1992 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, en la que se insiste en la necesidad de una política para la atención a los enfermos de SIDA en el marco del gasto público social prioritario, nota definitoria del nuevo modelo de Estado Social de Derecho, entre otras. 8 Llamaremos ‘primera Corte’ a la que sesionó desde su instalación en Febrero de 1992 con siete miembros, hasta el nombramiento de los tradicionales nueve, un año después. Esta primera Corte estuvo integrada por Ciro Angarita Barón, Jaime Sanín Greiffenstein, Eduardo Cifuentes Muñoz, Fabio Morón Díaz, Alejandro Martínez Caballero y Simón Rodríguez Rodríguez. Entre las decisiones más importantes al respecto, véase la ya clásica T-406 de 1992 MP Ciro Angarita Barón. 9 Como puede apreciarse en sentencias más recientes, como en la C-776 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda. 10 Así por ejemplo, en la Sentencia C-587 de 1992 MP Ciro Angarita Barón, la Corte afirmó: “[D]esde la Constitución de Weimar, -pero fundamentalmente a partir de la segunda postguerra-, el nuevo Estado constitucional adquiere el nombre del Estado social de derecho, y funda su legitimidad, principalmente, en la 5
  • 6. Sociedad (separación-vinculación)11 , (iii) el abandono del presupuesto del hombre libre (hombre libre-hombre con necesidades)12 , (iv) la incorporación de otros derechos como derechos fundamentales (civiles y políticos-económicos y sociales)13 , (v) el compromiso con la efectividad de los derechos fundamentales (validez-eficacia)14 y finalmente, (vi) la resignificación del concepto de Justicia y la sustitución de la preeminencia de la ley por la de la Constitución (validez formal-validez material).15 2. La tesis de la reinterpretación de algunos conceptos. protección del hombre concreto, teniendo como base a los derechos fundamentales y reconociendo una necesaria intervención en la sociedad para procurar la igualdad, la libertad y la autonomía real del sujeto.” Una idea muy similar aparece más de 10 años después en la sentencia C-776 de 2003 MP Manuel José Cepeda “el principio de Estado Social de Derecho contrasta con el Estado de Derecho liberal en cuanto a sus fines: el Estado Social de Derecho ya no se limita solamente a asegurar la vida, la propiedad y la libertad mediante la protección contra el fraude, el hurto, el incumplimiento contractual o los daños ocasionados por terceros, funciones típicas del Estado gendarme. Sus fines tienen mayor alcance e incluyen, entre otros, promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos; y asegurar la vigencia de un orden justo (art. 2° de la C.P.)” 11 Así por ejemplo, en la Sentencia C-566 de 1995 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte consideró: “El presupuesto en el que se funda el Estado social de derecho, es el de la íntima interconexión que se da entre la esfera estatal y la social. La sociedad no se presenta más como una entidad absolutamente independiente y autorregulada, dotada de un orden inmanente ajeno a toda regulación estatal que no fuera puramente adaptativa y promulgada en momentos de crisis.” En un sentido similar, en la Sentencia T-520 de 2003 MP Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó: “La existencia de los deberes constitucionales (…) está directamente relacionada con la transformación que supone el paso de un Estado liberal burgués a un Estado social de Derecho, en una sociedad contemporánea. El Estado liberal burgués concibe al individuo como un sujeto al margen de las estructuras del poder, que en ese modelo están personificadas principalmente por el Estado (…) Sin embargo, la visión sicológica de las libertades en el modelo liberal burgués le resta valor a ciertos elementos de la relación del individuo con su contexto social.” En esta decisión la Corte determina la existencia de deberes constitucionales a partir de una interpretación del principio de solidaridad en el horizonte axiológico del Estado Social de derecho. Obliga a unas entidades financieras a reestructurar las deudas de una persona que había incumplido sus obligaciones tras haber sido secuestrada. Sobre el punto indicó: “El carácter jurídico de estos deberes supone su exigibilidad. En efecto, dentro del Estado liberal, estos deberes se consideraban de naturaleza cívica o moral, y por lo tanto no era posible exigirlos jurídicamente. Sin embargo, la incidencia cada vez más fuerte de las actividades privadas en la realización de los objetivos constitucionales, hacen necesario que el Estado cuente con las herramientas suficientes para afrontar los crecientes desafíos que supone el deber de asegurar la cohesión social.” 12 Así en la Sentencia C-587 de 1992 MP Ciro Angarita Barón, la Corte consideró: “El replanteamiento teórico que empieza en la segunda mitad del siglo pasado, surge de la evidencia fáctica de la ruptura de los postulados acuñados por la teoría clásica. El Estado, ante agudos conflictos sociales reconoce, incluso a nivel constitucional, que la sociedad no es un ámbito natural de libertad que debe permanecer inmune a la acción pública”. Una idea similar la encontramos en la Sentencia C-776 de 2003 MP Manuel José Cepeda: “[e]l presupuesto central sobre el cual se construye este tipo de organización política es el de una íntima e inescindible interrelación entre las esferas del “Estado” y la “sociedad”, la cual se visualiza ya no como un ente compuesto de sujetos libres e iguales en abstracto –según ocurría bajo la fórmula clásica del Estado liberal decimonónico-, sino como un conglomerado de personas y grupos en condiciones de desigualdad real”. 13 Así por ejemplo, en la sentencia C-587 de 1992 MP Ciro Angarita Barón, la Corte afirmó: “La transformación drástica de la teoría del Estado se manifiesta también en la teoría de los derechos fundamentales especialmente en [tres puntos]: 1. En primer lugar, el catálogo de derechos de libertad, surgidos de la declaración francesa de los derechos del Hombre y del ciudadano y de la declaración de Virginia, se 6
  • 7. La Constitución de 1991 es tributaria de los legados del Constitucionalismo occidental. En este sentido no crea, no inventa categorías. Las ideas pilares de este producto cultural de occidente se mantienen en su texto, en especial dos de ellas: la del gobierno mixto, también conocida como la división y limitación del poder y, la de la protección de los derechos fundamentales (valores) de igualdad, libertad y propiedad. Sin embargo, cualitativamente la Constitución de 1991 en el programa institucional que promete, es sustancialmente diferente a la Constitución de 1886 incluidas sus reformas. Estas diferencias van de lo sutil a lo protuberante. Una tesis defendida por la Corte de manera implícita, es que a partir del concepto del Estado Social de Derecho, el sentido (pragmática) e incluso el significado (semántica) de las diversas instituciones de la Constitución se transforman. Esta transformación se justifica o se explica precisamente en el poder de irradiación de dicho concepto. El ejemplo más emblemático de esta transformación o de este “efecto irradiador” lo encontramos en el concepto de igualdad. El significado y la proyección de la igualdad se ensanchan gracias a la inclusión de la disposición que cualifica a la igualdad como “real y efectiva”, que se suma a la tradicional igualdad “formal”, “de trato” o “ante la ley”. El Estado está obligado a reconocer las diferencias, a identificar las precariedades16 , a ver amplía introduciendo en el discurso jurídico constitucional una serie de derechos sociales, económicos y culturales, así como reconociendo, posteriormente los llamados derechos colectivos o difusos…” 14 Esta idea puede apreciarse en el replanteamiento del tema relacionado con las garantías de los derechos constitucionales. No sólo en la medida en que se eleva a finalidad del Estado, “garantizar la efectividad de los derechos fundamentales” (art. 2 CP), sino en la incorporación de acciones constitucionales para su defensa. Esta idea es también recreada con una alusión a la metáfora del tránsito en la sentencia T-406 de 1992 MP Ciro Angarita: “11. La fórmula clásica del Estado liberal, en relación con la delimitación de los derechos fundamentales, consistía en establecer una lista de derechos pertenecientes a esta categoría. Una de las manifestaciones de la crisis del Estado constitucional en la segunda mitad del siglo veinte, consiste en afirmar que de nada sirve una buena lista de derechos si no se tiene en cuenta el proceso de aplicación.” 15 Esta idea del tránsito puede verse en un aparte de las consideraciones de la sentencia T-406 de 1992 MP Ciro Angarita. “5. Es justamente aquí, en esta relación entre justicia y seguridad jurídica, en donde se encuentra el salto cualitativo ya mencionado: El sistema jurídico creado por el Estado liberal tenía su centro de gravedad en el concepto de ley, de código. La norma legal, en consecuencia, tenía una enorme importancia formal y material, como principal referente de la validez y como depositaria de la justicia y de la legitimidad del sistema. En el Estado intervencionista se desvanece buena parte de la importancia formal (validez) y de la importancia material (justicia) de la ley.” Una idea semejante es expuesta en la Sentencia T-505 de 1992 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, el concepto se empieza a definir y la primera idea se morigera: “El Estado social de derecho mantiene el principio de legalidad, pero lo supera y complementa al señalar entre sus finalidades la de garantizar un orden político, económico y social justo (CP Preámbulo). La naturaleza social del Estado de derecho colombiano supone un papel activo de las autoridades y un compromiso permanente en la promoción de la justicia social.” 16 En la sentencia C-776 de 2003, en la cual la Corte declara la inexequibilidad de la norma que extendía el cobro de una tasa del 2% por concepto de IVA a los productos de la canasta básica, los argumentos en torno a los alcances del principio de igualdad real y efectiva fueron determinantes; en especial, al tomar en cuenta los índices de pobreza de la población y tratar de evaluar la medida en su contexto social. Entre otras, consideró la Corte: “las medidas adoptadas por las autoridades en el marco de un Estado Social de Derecho han de consultar la realidad fáctica sobre la cual habrán de surtir efectos, con miras a materializar la finalidad primordial adscrita por esta fórmula política a las instituciones públicas: promover condiciones de vida dignas para la totalidad de la población. Ello es especialmente predicable de las leyes en materia económica, y mucho más de las disposiciones tributarias.”, y de manera más concreta consideró: “[e]l legislador ha de velar por ‘la efectiva idoneidad objetiva del sujeto presuntamente obligado por la norma tributaria (…)’, es decir, porque 7
  • 8. donde antes no veía17 . Este compromiso con la igualdad real de los habitantes ha sido considerada una consecuencia, una expresión o incluso una condición definitoria del llamado Estado Social de Derecho en el caso colombiano. Una transformación semejante se evidencia entre otras en la adopción de medidas de discriminación positiva18 , en la creación de novedosos regímenes excepcionales19 , en las disposiciones de protección a los débiles20 , y sobre todo en la conexión conceptual entre la igualdad real y los derechos económicos y sociales21 . Otro elemento que cambia sustancialmente es la forma como se reinterpreta la relación libertad-principio de legalidad-competencias del Estado22 . El Estado Social de Derecho supone la necesidad de reconsiderar la forma como se entienden algunas de las normas de exista ‘una correlación entre la imposición y un índice, así sea mínimo, de capacidad económica del sujeto obligado’ (…) En consecuencia, no puede ‘crear o profundizar condiciones reales de desigualdad’, ni ‘poner en grave riesgo a personas de bajos recursos’, ni afectar la posibilidad de que sectores amplios de la sociedad tengan acceso a la satisfacción de sus ‘necesidades vitales’ básicas.” 17 La metáfora del velo, la emplea la Corte en la Sentencia T-823 de 1999 MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Al respecto afirma la Corte: “[p]ara el Constituyente, la igualdad real sólo se alcanza si el Estado se quita el velo que le impide identificar las verdaderas circunstancias en las que se encuentran las personas a cuyo favor se consagra este derecho. Una vez revelado el panorama real, el Estado tiene la tarea de diseñar políticas públicas que permitan la superación de las barreras existentes para que las personas puedan incorporarse, en igualdad de condiciones, a la vida social, política, económica o cultural.” Y más adelante indicó: “[e]l derecho a la igualdad en el Estado Social de Derecho, trasciende los imperativos clásicos de la igualdad ante la ley, y obliga al Estado a detenerse en las diferencias que de hecho existen entre las personas y los grupos de personas.” (Cursiva en el texto original). 18 Así por ejemplo, en la sentencia T-823 de 1999 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte consideró “7. El constituyente colombiano (…) no sólo consagró el modelo de un Estado social de Derecho, comprometido en la promoción de la igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente marginados o discriminados (C.P. art. 1, 2 y 13), sino que estableció una serie de derechos especialmente dirigidos a patrocinar la verdadera igualdad de las personas discapacitadas (C.P. art. 13, 47, 54,68).” Sobre el punto de las discriminaciones positivas en términos más concretos, la Corte en la sentencia C-1036 de 2003 MP Clara Inés Vargas, consideró que el subsidio alimentario para ancianos indigentes constituía una “…[t]ípica acción afirmativa que encuentra fundamento en el artículo 13 Superior, que al consagrar el derecho a la igualdad establece que ‘el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados’ ”. Para la Corte esta disposición constitucional constituye “…[u]n claro fundamento para adoptar acciones afirmativas, entendidas como políticas o medidas orientadas a reducir y eliminar las desigualdades de tipo social, cultural o económico de aquellas personas o grupos de personas que tradicionalmente han sido discriminadas. Son pues, instrumentos diferenciales diseñados para asegurar la satisfacción de bienes y servicios en una sociedad caracterizada por la escasez.” En esta oportunidad la Corte declaró la exequibilidad de la norma que estableció un subsidio alimentario solamente para aquellos veteranos de la guerra de Corea que se encontraran en estado de indigencia. 19 El caso más paradigmático de este ejercicio es el reconocimiento por parte del Constituyente de la diversidad étnica de la nación colombiana, y en especial, de la adopción de un modelo de pluralismo jurídico mediante la llamada jurisdicción especial indígena. Reconocimiento totalmente inédito en el constitucionalismo colombiano. 20 En la Sentencia T-029 de 2001 MP Alejandro Martínez Caballero, la Corte se pronunció sobre las normas de la ley 100 de 1993 relacionadas con la prestación especial a las personas de la tercera edad que se encuentren en situación de indigencia. A pesar de que la Corte, por razones procedimentales, no accedió a las pretensiones de los actores (quienes perseguían el reconocimiento de la prestación) fijó su doctrina al respecto, en torno al concepto del Estado social. Entre otras consideró: “3. Conforme ya se dijo dentro del Estado social de derecho es muy importante la protección a personas con debilidad manifiesta este es un objetivo que no se debe ver como una limosna sino como algo resultante del derecho a la igualdad, dentro de los parámetros del constitucionalismo humanista. La protección a los ancianos y específicamente a los ancianos indigentes tiene su respaldo en el derecho a la igualdad.” 8
  • 9. competencia23 de los órganos del Estado. Así por ejemplo, en la medida en que el Estado se compromete a alcanzar la igualdad real y efectiva de sus habitantes, a promover el bienestar general y a velar por la efectividad de los derechos y deberes constitucionales, cambia su rol frente a la sociedad y sus miembros y está en la obligación de desplegar conductas activas con el fin de de lograr tales propósitos24 . Ello explica que la Corte haya dicho que la competencia del legislador para desarrollar los llamados derechos económicos y sociales, no es una competencia que pueda dejar o no de ejercer25 , o que pueda ejercer libremente para desmejorar su régimen26 , o para ignorar unos contenidos mínimos27 . Esto se ha extendido también a la administración, la cual no puede permanecer inactiva frente a un 21 Noticias teóricas de esta conexión son perceptibles en la sentencia C-566 de 1995 MP Eduardo Cifuentes Muñoz. “El Estado social de derecho, se proyecta en la Constitución, en primer término, en la consagración del principio de igualdad y en su consecuencia obligada : los derechos sociales y económicos y en la prestación de los servicios públicos…” 22 Un punto clave en este sentido es que la legalidad en la que se sustenta el modelo del Estado Liberal sea revisada en el Estado Social colombiano. Ello, en la medida en que dicha legalidad se integra de manera primordial por la Constitución y ya no solo por las leyes. En este punto, por ejemplo, la Corte en la sentencia SU-747 de 1998, al interpretar los tres términos que califican al Estado colombiano como uno Social y democrático de Derecho, indicó: “La acepción Estado de derecho se refiere a que la actividad del Estado está regida por las normas jurídicas, es decir que se ciñe al derecho. La norma jurídica fundamental es la Constitución (C.P. art. 4), lo cual implica que toda la actividad del Estado debe realizarse dentro del marco de la última. En esta situación se habla entonces de Estado constitucional de derecho.” 23 En la Sentencia SU-111 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte insiste en que los contenidos concretos del Estado Social no se actualizan en la vida institucional del país sino es con la intervención de los órganos políticos, en especial, el Congreso de la República. En este pronunciamiento la Corte pone gran parte de la responsabilidad de la vigencia de ese “orden justo” en las corporaciones públicas de elección popular; no obstante, insiste en que el Estado Social de Derecho implica un deber de acción, un mandato, una obligación constitucional. Consideró la Corte “10. La cláusula del Estado social de derecho (C.P. art. 1), tiene el poder jurídico de movilizar a los órganos públicos en el sentido de concretar, en cada momento histórico, un modo de vida público y comunitario que ofrezca a las personas las condiciones materiales adecuadas para gozar de una igual libertad. En este orden de ideas, tras este objetivo la Constitución consagra derechos sociales, económicos y culturales; asigna competencias al legislador; establece como deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes (…) en fin, convierte los procesos de planificación económica, diseño y ejecución del presupuesto y descentralización y autonomía territorial, en oportunidades institucionales para fijar el alcance del Estado servicial y de los medios financieros y materiales destinados a su realización.” 24 Así por ejemplo en la Sentencia SU-747 de 1998 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte precisó que, “Con el término social se señala que la acción del Estado debe dirigirse a garantizarle a los asociados condiciones de vida dignas. Es decir, con este concepto se resalta que la voluntad del Constituyente en torno al Estado no se reduce a exigir de éste que no interfiera o recorte las libertades de las personas, sino que también exige que el mismo se ponga en movimiento para contrarrestar las desigualdades sociales existentes y para ofrecerle a todos las oportunidades necesarias para desarrollar sus aptitudes y para superar los apremios materiales.” 25 Sobre este punto existen múltiples ejemplos, ofrecemos dos: el primero en la Sentencia T-772 de 2003 MP Manuel José Cepeda, en donde la Corte consideró que, “…la Constitución, al adoptar la fórmula del Estado Social de Derecho e incorporar un mandato de promoción de la igualdad material, impone un deber positivo de actuación a las autoridades, consistente en luchar por la erradicación de las desigualdades sociales existentes, hasta el máximo de sus posibilidades y con el grado más alto de diligencia, (…) En este contexto, el Congreso juega un rol central, puesto que es el encargado, en tanto órgano democrático y representativo por excelencia, de formular las políticas sociales que serán adelantadas por el Estado en su conjunto…” Y el segundo en la Sentencia C-617 de 2002 MP Eduardo Montealegre Lynett, en donde se afirmó que, “...la Constitución y los tratados de derechos humanos señalan que si bien los derechos sociales prestacionales no son de aplicación inmediata e integral, los Estados tienen no sólo el deber de tomar todas las medidas posibles para lograr su realización progresiva integral sino que además deben asegurar el goce de estos derechos a 9
  • 10. deber de protección28 o de promoción29 de los derechos, o aun actuando, no puede diseñar una política pública que no garantice un mínimo de coherencia y de seriedad30 o que no esté precedida de un estudio profundo del contexto en que se implementará31 . Y explica también el especial compromiso de la Corte Constitucional actuando como juez de tutela, lo cual se ha visto reflejado en decisiones heterodoxas, en la creación de deberes constitucionales32 , y en el manejo extensivo de sus competencias33 . todos los habitantes, sin ninguna discriminación. Por ello, (…) en plena armonía con la jurisprudencia y la doctrina internacional sobre el tema, el mandato de progresividad no debe ser entendido como una justificación de la inactividad del Estado en la protección de esos derechos.” 26 Así por ejemplo en la sentencia T-772 de 2003 MP Manuel José Cepeda, la Corte indicó que, “…[e]xiste otra obligación impuesta por el principio del Estado Social de Derecho a las autoridades, que opera como un límite elemental para el diseño y ejecución de políticas públicas en cualquier sector de la vida nacional: se trata de la prohibición de adoptar medidas inherentemente regresivas en materia de lucha contra la pobreza y mejoramiento de las condiciones generales de vida.” 27 Sobre la obligación del Estado de satisfacer unos mínimos de reconocimiento, protección, garantía y satisfacción de los llamados derechos económicos y sociales, la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades. Véase en especial las Sentencias C-251 de 1997 (exequibilidad de la ley aprobatoria y del protocolo de San Salvador en materia de Derechos sociales y económicos en el sistema interamericano de Derechos Humanos) y, T-025 de 2004 (Crisis de la política pública para atender la población desplazada por la violencia). Así mismo, sobre ese punto, en la Sentencia C-617 de 2002 MP Eduardo Montealegre Lynett, la Corte consideró: “…existen unos contenidos mínimos de satisfacción (…) que el Estado debe garantizar a todas las personas. Esto es, la progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores en relación con cada uno de esos derechos sociales prestacionales, pero ese mandato de progresividad no excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan pronto como sea posible, coberturas universales de los contenidos mínimos de esos derechos…” 28 Estos deberes han sido visibilizados por la Corte también en el caso de los derechos civiles y políticos. En especial cuando la indolencia de los servidores públicos y la falta de una cultura de los derechos humanos ha conducido a su violación (en ocasiones) no premeditada o deliberada. Tal ha sido el caso de los desalojos en el marco de la política pública de recuperación del espacio público (Sentencia T-772 de 2003 MP Manuel José Cepeda), o del tratamiento de los desplazados en el departamento de Cundinamarca, en una de las primeras decisiones que la Corte tomó en relación con estos sujetos de especial protección (T-227 de 1998 MP Alejandro Martínez Caballero). En ambas ocasiones, la Corte obligó a las entidades responsables adelantar un plan de capacitación de los servidores públicos en el que se incluyera instrucción en derechos humanos. 29 Así por ejemplo, en la Sentencia T-595 de 2002 MP Manuel José Cepeda, la Corte declaró la existencia de una obligación en cabeza de Transmilenio, que consistía en contar con un plan para la progresiva integración de los discapacitados al sistema integrado de transporte público del Distrito. En dicha oportunidad un habitante discapacitado consideró que las deficiencias de adaptabilidad de los llamados “buses alimentadores” constituían una violación a su derecho a la locomoción y a la igualdad real y efectiva. La Corte consideró que, “Si bien Transmilenio S.A. no puede de manera inmediata e instantánea, garantizar el acceso de Daniel Arturo Bermúdez Urrego al Sistema de transporte sin tener que soportar cargas excesivas, lo mínimo que debe hacer para proteger la prestación de carácter programático derivada de la dimensión positiva de la libertad de locomoción en un Estado Social de Derecho y en una democracia participativa, es, precisamente, contar con un programa o con un plan encaminado a asegurar el goce efectivo de sus derechos, como de los demás discapacitados físicos.” 30 Esa fue una de las decisiones principales en el caso de la Sentencia T-025 de 2004 MP Manuel José Cepeda. En esta oportunidad la Corte encontró severas disconformidades entre el diseño de la política pública en materia de atención a la población desplazada y el tipo y volumen de recursos (financieros, técnicos y humanos) para garantizar las prestaciones que dicha política ofrecía. Sobre el punto, consideró la 10
  • 11. Por su parte la libertad y la propiedad, como categorías jurídicas ven también como se ensanchan sus significados y como su operatividad se transforma tanto en términos de discurso (concepción filosófica) como en términos prácticos. Finalmente, es interesante revisar la recurrente consideración de la Corte según la cual la fórmula del Estado Social de Derecho, no es una “simple muletilla retórica”34 . Esta idea no solo tiene una innegable fuerza dentro del discurso de la Corte, en términos filosóficos e ideológicos, sino que permite explicar la transformación de la forma como el juez constitucional se enfrenta a problemas de difícil solución, donde la incertidumbre teórica aflora, las deficiencias dogmáticas son altas, y es necesario dar soluciones que puedan ser Corte que, “[e]l juez constitucional debe asegurarse de que se alcance el máximo de protección definida por las normas vigentes y exigir que se remedie la discordancia entre lo jurídicamente debido y lo realmente satisfecho, con miras a lograr que todos los afectados, en este caso la población desplazada, puedan disfrutar realmente de sus derechos constitucionales. (…) De lo anterior se deduce que el carácter progresivo de ciertos derechos y la dimensión prestacional de un derecho exigen de las autoridades racionalidad en el diseño y articulación de las políticas públicas relativas a tales derechos, de tal manera que éstas sean transparentes, serias y coherentes” 31 En la Sentencia T-772 de 2003 MP Manuel José Cepeda, la Corte consideró que, tratándose de las políticas, programas y medidas de recuperación del espacio público: “al momento de diseñarlas y ejecutarlas, las autoridades competentes están en el deber constitucional de estudiar la situación de los ocupantes de dicho espacio con todo el cuidado, el detalle y la sensibilidad social que ésta amerita, prestando especial atención a la incorporación de variables socioeconómicas reales”. 32 La creación de deberes concretos a partir del texto de la Constitución, en especial del artículo 95, en concordancia con el principio de solidaridad y con la cláusula del Estado Social de Derecho, en casos concretos demuestra esta circunstancia. Una situación semejante sería impensable bajo el modelo clásico liberal, en el cual los deberes entendidos en clave individualista como típicas limitaciones a la libertad, sólo podían ser establecidos por una ley previa. En contra ver los casos de las sentencias T-1125 de 2003 MP Marco Gerardo Monroy, en esta oportunidad la Corte consideró que la ocupación transitoria de una escuela para atender a los damnificados de un desastre, constituía un límite razonable al derecho de educación de los estudiantes que tiene fundamento en el deber de comportarse según el principio de solidaridad. La misma razón puede advertirse en las sentencias T-520 de 2003 MP Rodrigo Escobar Gil y, T-801 de 1998 MP Eduardo Cifuentes Muñoz. 33 La Corte ha parecido sugerir la existencia de una suerte de “competencia implícita” en la cláusula del Estado Social de Derecho (art., 1º) en concordancia con la de la finalidad de velar por la efectividad de los derechos y deberes constitucionales (art., 2). Así por ejemplo, en la sentencia T-533 de 1992 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte consideró que “El Estado, en desarrollo de sus fines esenciales, está en el deber constitucional de proteger efectivamente los derechos de la persona, correspondiendo a la autoridad pública encontrar las alternativas jurídicas para garantizar su ejercicio y, al mismo tiempo, exigir el cumplimiento de las obligaciones sociales de los particulares (CP art. 2).” (resaltado fuera de texto). 34 Esta célebre expresión fue acuñada por primera vez en la Sentencia T-406 de 1992 MP Ciro Angarita Barón. El texto que encabezó las consideraciones en aquella oportunidad, es el siguiente: “1. Lo primero que debe ser advertido es que el término "social", ahora agregado a la clásica fórmula del Estado de Derecho, no debe ser entendido como una simple muletilla retórica que proporciona un elegante toque de filantropía a la idea tradicional del derecho y del Estado. Una larga historia de transformaciones institucionales en las principales democracias constitucionales del mundo, esta presente para dar testimonio de la trascendencia de este concepto.” Una situación similar acontece en la sentencia T-505 de 1992 MP Eduardo Cifuentes: “5. El carácter social de nuestro Estado de Derecho no es una fórmula retórica o vacía. Por el contrario, la naturaleza social que identifica al ordenamiento jurídico tiene clara expresión en la prevalencia de los derechos fundamentales, en la superación de la crisis del Estado de Derecho como sinónimo de la legalidad abstracta y en la inmediata realización de urgentes tareas sociales, todo lo anterior en desarrollo de los principios de solidaridad y dignidad humana.” La misma idea es reiterada en las Sentencias C-251 de 1997 MP Alejandro Martínez Caballero, C-595 de 1999 MP Carlos Gaviria Díaz, y T-772 de 2003 MP Manuel José Cepeda. 11
  • 12. aceptables en términos argumentativos (coherencia, plausibilidad, lógica interna, respeto por los precedentes etc.) y sobre todo en términos de justicia concreta (manifestada como no indiferencia del juez, protección a los débiles, activación de competencias, formulación de decisiones heterodoxas o creación de figuras inéditas y novedosas). De otro lado, a esta connotación se ha opuesto otra idea que juega como su antítesis. En efecto, la Corte ha indicado que de la mera interpretación de la fórmula del Estado Social de Derecho no es posible extraer reglas concretas. A ello se asocian todos los problemas de la subjetividad judicial y de su carácter contramayoritario (visto en algunos casos como un elemento antidemocrático), puntos bien resumidos por la Corte en la idea del riesgo de “estimar en grado absoluto la densidad de [dicha] norma constitucional”35 . Así advertida, esta situación ha conducido a dos estrategias: en primer lugar, a incluir la cláusula del Estado social en los argumentos tipo red, como un elemento de cohesión que le da unidad de sentido al conjunto de disposiciones empleadas; y en segundo lugar, a la importancia de dicha cláusula en el proceso de reinterpretación de las demás instituciones de la Constitución. 3. La tesis de la neutralización ideológica. La diversidad ideológica que se dio cita en la Asamblea nacional constituyente además de no tener precedente en la historia del constitucionalismo colombiano, dio como resultado un texto que reflejó a cabalidad esa circunstancia36 . En el proceso de transacción que todo momento fundacional supone, la fórmula del Estado Social de Derecho vino a resumir esa compleja red de intereses por lo general contradictorios. El texto de la Constitución y la reformulación del Estado no son la expresión de la voluntad omnímoda de un partido mayoritario, la regla de hierro de una ideología predominante, o la supremacía de la dogmática de una concepción filosófica. Es en cambio un ejercicio de síntesis37 . 35 Así en la Sentencia SU-111 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Muñoz: “La voluntad democrática, por lo visto, es la primera llamada a ejecutar y a concretar en los hechos de la vida social y política la cláusula del Estado social (…) Lo contrario, esto es, extraer todas las consecuencias del Estado social de derecho, hasta el punto de su individualización en forma de pretensiones determinadas en cabeza de una persona, por obra de la simple mediación judicial, implicaría estimar en grado absoluto la densidad de la norma constitucional y sobrecargar al juez de la causa. No puede, por consiguiente, pretenderse, que de la cláusula del Estado social surjan directamente derechos a prestaciones concretas a cargo del Estado, lo mismo que las obligaciones correlativas a éstos.” 36 Esta idea aparece presente en el pensamiento de la Corte al momento de aproximarse a la cláusula del Estado Social de Derecho, así por ejemplo en la sentencia C-1064 de 2001 MP Manuel José Cepeda y Jaime Córdoba Triviño, consideró: “En la Constitución colombiana de 1991 la fórmula del Estado Social de Derecho acogida como primera oración del articulado constitucional, refleja también el consenso de las diversas tendencias, fuerzas y grupos políticos representados en la Asamblea Nacional Constituyente en el sentido de orientar al Estado de derecho de conformidad con los derechos, objetivos y principios sociales reconocidos en la Constitución.” 37 Esta idea de la síntesis, al menos entre posturas filosóficas, parece ser considerada por la Corte al momento de aproximarse al concepto de derechos humanos. En la sentencia C-251 de 1997 MP Alejandro Martínez Caballero, en la cual se declaran la constitucionalidad del protocolo adicional (pacto de San Salvador) a la Convención Americana y de la ley aprobatoria, la Corte al abordar el principio de interdependencia, considera: “[la] interdependencia y unidad de los derechos humanos tiene como fundamento la idea de que para proteger verdaderamente la dignidad humana es necesario que la persona no sólo tenga órbitas de acción que se encuentren libres de interferencia ajena, como lo quería la filosofía liberal, sino que además es 12
  • 13. La primera aproximación a esta idea la pone de manifiesto la Corte en la alusión a “formas” o “modelos” de Estado diferentes, que permitan la reafirmación del modelo adoptado por la Constitución. Así por ejemplo la Corte es enfática en rechazar la sinonimia entre Estado Social y Estado de Bienestar38 . Una situación similar sucede con el llamado Estado paternalista39 . En términos ideológicos no hay aproximación ni al modelo del Estado Liberal, ensayado en las constituciones colombianas del siglo XIX, ni tampoco al Estado Socialista, realidad que ha sido además, extraña a nuestra tradición constitucional. De otro lado la cláusula del Estado Social parece soportar la tesis del relativismo de los derechos fundamentales. Solo un modelo que se entiende a sí mismo como el resultado de una convergencia ideológica logra establecer equilibrios. Esto no es una tarea mágica que la cláusula parezca cumplir, o que se le atribuya, como en el juego el comodín. Ante la imposibilidad de afirmar la preeminencia de una ideología (y de sus valores principales) expresada en derechos, se hace necesario entender los derechos de diferente raigambre como derechos relativos, y los valores en que estos se soportan como valores que entran en el juego del pluralismo axiológico40 . menester que el individuo tenga posibilidades de participación en los destinos colectivos de la sociedad de la cual hace parte, conforme a las aspiraciones de la filosofía democrática, y también que se le aseguren una mínimas condiciones materiales de existencia, según los postulados de las filosofías políticas de orientación social. Los derechos humanos son pues una unidad compleja.” 38 A pesar de que en la sentencia T-406 de 1992 MP Ciro Angarita Barón la Corte parece sugerir una relación fuerte entre Estado de Bienestar y Estado Social, esta sugerencia es tempranamente desestimada en la sentencia T-533 de 1992 MP Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta ocasión la Corte consideró: “El llamado Estado de bienestar o Welfare State, tan criticado por doctrinas contrapuestas como el liberalismo tradicional o la teoría marxista, no es consecuencia necesaria del carácter social de nuestro Estado de derecho. Por el contrario, éste trasciende las contradicciones que el primero evidenció históricamente.” Una idea semejante a esta última se reitera en la sentencia C-1064 de 2001 MP Manuel José Cepeda y Jaime Córdoba Triviño: “Por otra parte, es importante subrayar que el Estado Social de Derecho como fórmula política no es idéntico, ni su relación necesaria con el modelo económico del ‘Estado de bienestar’. El Estado de bienestar es compatible con el Estado Social de Derecho pero no es su única manifestación institucional.” 39 La idea de rechazar la identificación del Estado social con el ‘paternalismo’ es palmaria en la sentencia C- 1064 de 2001 MP Manuel José Cepeda y Jaime Córdoba Triviño: “La interpretación sistemática del principio fundamental del Estado Social de Derecho y de los preceptos constitucionales que lo concretan, permite concluir que dicho principio abarca, sin caer en el paternalismo o en el asistencialismo, contenidos tanto de participación en la prosperidad general, de seguridad frente a los riesgos de la vida en sociedad, de equiparación de oportunidades como de compensación o distribución de cargas.” Consideración que es reiterada en la sentencia T-772 de 2003 MP Manuel José Cepeda. De otro lado, la Corte, al reforzar la concepción normativa de los deberes constitucionales como una manifestación del modelo de Estado de la Constitución de 1991, en la sentencia T-881 de 2002 MP Eduardo Montealegre Lynett, consideró que el pago de los servicios públicos, en atención al carácter sistémico que los identifica, dejaba de ser un asunto meramente contractual o legal, para convertirse en un asunto constitucional. En esta ocasión rechazó la llamada cultura del no pago apelando al principio de solidaridad, y asoció la exigibilidad de los deberes constitucionales al rechazo de una concepción paternalista del Estado. Consideró la Corte: “[U]na promoción normativa de los deberes, que los torna controlables en sede judicial, resulta armónica con la fórmula de Estado propuesta por el Constituyente de 1991, que además de proclamar una concepción del ser humano inspirada en el principio de dignidad y de autonomía individual, se aleja definitivamente de una concepción paternalista bajo la cual el Estado todo lo debe.”. 40 Un buen ejemplo al respecto, lo encontramos en la sentencia T-520 de 2003 MP Rodrigo Escobar Gil, consideración 19: “La Corte ha sido clara al manifestar que el principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho impone al poder público, pero también a los particulares, una serie de deberes 13
  • 14. Pero la idea de la neutralización ideológica se aterriza en algunos puntos neurálgicos. Así por ejemplo, en el caso de los servicios públicos, el asunto de la prestación universal41 y cualificada es un tema primordial, tanto, que el propio constituyente lo definió como un elemento de la esencia del modelo del Estado Social; de otra parte, la Constitución autoriza la adopción de un régimen mixto (que implica la libertad de concurrencia en su prestación). Paralelo a esto, el Estado se reserva la facultad de intervenir con el fin de corregir disfuncionalidades, y conserva su obligación de prestación directa en defecto de otros agentes. Las ideologías se neutralizan en la medida en que tanto el sector público como el sector privado concurren en la satisfacción del interés general, y el Estado de todas formas, conserva las obligaciones tanto de árbitro de la competencia, de parte defensora de los intereses de los usuarios, y de agente prestador en situaciones de ineficiencia. Otro de los puntos neurálgicos está relacionado con la obligación de garantizar contenidos mínimos de bienestar42 . Este compromiso con los más débiles en términos materiales, fue fundamentales para el logro de una verdadera y equitativa armonización de los derechos. En este sentido, ha afirmado que la solidaridad representa un límite al ejercicio de los derechos propios que, en otros modelos constitucionales, parecían absolutos.” 41 Así por ejemplo, la Corte ha considerado que la técnica de los subsidios es al menos una de las estrategias para alcanzar estos propósitos, pero no la única. En la sentencia C-566 de 1995 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, se consideró que la norma que establecía subsidios proporcionales (y no del 100% como según el actor se satisfacían las exigencias constitucionales) se ajustaba al diseño constitucional que dispone la existencia de un equilibrio entre los intereses y las necesidades de las personas de bajos recursos, y los intereses y los recursos de las personas más acomodadas. Entre otras, consideró la Corte: “3.1. El artículo 368 de la C.P., debe analizarse en el contexto del Estado social de derecho, del cual es pieza fundamental. En esta forma de Estado - no es ocioso reiterarlo -, es deber del Estado asegurar la prestación de los servicios públicos a ‘todos’ los habitantes del territorio (C.P., art. 365), para lo cual la anotada política de subsidios prevista en la Constitución (C.P., art. 368), es uno de los principales instrumentos dirigidos a buscar que la igualdad sea real y efectiva y se evite que, con ocasión de su organización y puesta en marcha, se genere discriminación y marginalidad (C.P., art. 13).” 42 La existencia de la obligación jurídica del Estado de garantizar a sus habitantes un mínimo de bienestar fue declarada por la Corte en la célebre sentencia T-426 de 1992 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, en donde por primera vez se concibió la idea del derecho fundamental al mínimo vital. La fundamentación de esta decisión tiene como telón la renovada concepción del Estado colombiano como un Estado Social de Derecho. Más tarde la Corte introducirá en su discurso elementos propios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Entre estos elementos se encuentra el de la obligación de los Estados parte en los diferentes tratados, en especial el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y culturales (PIDESC), de garantizar a sus habitantes el “contenido mínimo” de estos derechos. Una de las sentencias clave en este punto es la T-025 de 2004 MP Manuel José Cepeda. En esta oportunidad la Corte consideró que los desplazados tenían además de los derechos reconocidos por la política pública del Estado una serie de Derechos mínimos de contenido prestacional que no podían dejar de ser reconocidos por el Estado, aun en caso de que la política pública fuera revisada. Consideró la Corte “[e]l margen de flexibilidad reconocido al Estado no lo exime de ‘asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos’, niveles que han de tener ‘carácter prioritario’ y comprometen ‘todo esfuerzo para utilizar los recursos que están a su disposición” Más adelante, sobre los requisitos que debían satisfacer las políticas que tuvieran efectos sobre los llamados derechos sociales, la Corte indicó la existencia de cuatro condiciones. Resaltamos la última de ellas: “[c]uatro condiciones pueden ser aplicadas a todos los derechos que tengan una marcada dimensión prestacional (…) cuarto, prohibición de desconocer unos mínimos de satisfacción del derecho porque las medidas no pueden ser de tal magnitud que violen el núcleo básico de protección que asegure la supervivencia digna del ser humano ni pueden empezar por las áreas prioritarias que tienen el mayor impacto sobre la población.” (subrayas en el original). 14
  • 15. un asunto que, en alguna medida, la Constitución dejó por fuera del debate político43 y en el cual la Corte ha insistido con asiduidad. En este sentido, la cláusula del Estado Social neutraliza las ideologías. Por un lado, no permite que ciertas mayorías en los órganos políticos desconozcan institutos de garantía, como la prioridad del gasto público social44 , el deber de progresividad en su incremento, o la atención de las prestaciones de contenido económico y social en sus contenidos mínimos. Y de otro lado, frena los impulsos “revolucionarios” de algunos sectores que consideran ilegítimo el régimen constitucional, en la medida en que no satisface las necesidades básicas de la población y se perpetúa de espaldas a la pobreza y a la exclusión de la mayoría de la población. Un último ejemplo es revelador de la forma como la Corte ha entendido el Estado Social de Derecho. Se trata del caso de la llamada “Constitución económica”. En este conjunto de disposiciones constitucionales se conjugan con gracia algunas síntesis ideológicas especialmente caras al constitucionalismo de occidente: el reconocimiento y la protección del derecho de propiedad privada, pero asociada a una función social y ecológica; el reconocimiento y la protección de la libertad de empresa, pero con responsabilidad social; la liberalización de los mercados, pero con la obligación del Estado de intervenir en la economía para racionalizar sus procesos. En estas instituciones es más visible la síntesis entre conceptos tradicionalmente antagónicos: propiedad y trabajo; libertad e igualdad; 43 El siguiente apartado de la Sentencia SU-111 de 1997 MP Ecuador Cifuentes Muñoz es elocuente: “el legislador, independientemente de su ideología y de las mayorías políticas, está vinculado por el mandato del Estado social de derecho, así éste último admita desarrollos y modulaciones distintas según los tiempos y las posibilidades materiales de la sociedad.” 44 Así por ejemplo en la Sentencia T-505 de 1992 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte consideró “Las normas constitucionales en materia presupuestal recogen el principio de prioridad del gasto público social sobre cualquier otra asignación (CP art. 350), siendo su aplicación obligatoria en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales. Con miras a dar solución a las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable (CP art. 366), el constituyente optó por jerarquizar las diferentes prioridades del gasto público y subordinó la constitucionalidad de las respectivas leyes presupuestales a la prevalencia del gasto público social.” Por otra parte, la relación entre Estado Social y gasto público social se pone en evidencia en las consideraciones de la sentencia C-1165 de 2000 MP Alfredo Beltrán Sierra, en la que se declaró la inexequibilidad de una ley que pretendía recortar los aportes estatales al FOSYGA. La cita es como sigue: “[s]e observa por la Corte que el constituyente en desarrollo del concepto de Estado Social de Derecho, dispuso que salvo los casos ‘de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto público tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación’ (…) lo que significa el compromiso permanente de toda la actividad estatal para adoptar políticas, presupuesto y decisiones que, dejando de lado otras consideraciones, se encaminen a alcanzar las finalidades de orden social a que se ha hecho alusión (…) Es, pues, el Presupuesto General de la Nación un instrumento de obligatoria utilización por las autoridades públicas para llevar adelante la política social del Estado Colombiano…”. Finalmente, en la Sentencia C-1064 de 2001 MP Jaime Córdoba y Manuel José Cepeda, uno de los argumentos determinantes para que la Corte declarara constitucional la decisión del Congreso de no reajustar los salarios de todos los servidores públicos, según el índice de la inflación, (límite legítimo al derecho a mantener el poder adquisitivo del salario) fue el que el ahorro previsto con el ajuste se destinara exclusivamente a engrosar el rubro del gasto público social. Consideró la Corte: “es el cumplimiento de los fines sociales fundamentales e imperiosos del Estado lo que justifica la limitación del derecho y no otra meta, por lo que el ahorro fiscal, debe ser destinado efectivamente al gasto público social.” Sobre el punto, la Corte fue contundente en las conclusiones de la parte motiva: “[e]n el cumplimiento del presente fallo se han de adoptar las medidas conducentes a asegurar que el ahorro fiscal obtenido como resultado del reajuste diferenciado de los salarios de los servidores públicos, represente un incremento efectivo del gasto público social reflejado en el aumento de los recursos destinados a los programas de inversión con tal fin.” 15
  • 16. individualismo y solidaridad45 . Conceptos de los que el modelo del Estado Social de Derecho no solo precisa, sino que permite armonizar, en la medida de las dinámicas materiales y discursivas. 4. La tesis de la unidad de sentido del conjunto. Esta tesis pretende explicar la idea recurrente de la Corte según la cual el Estado Social de Derecho comparte al lado de la dignidad humana, la condición de principio supremo46 del ordenamiento jurídico47 . En este sentido se dice que dicho principio “irradia”48 los demás principios constitucionales y le otorga (al definir sus contenidos y sus finalidades)49 una cierta unidad al sistema normativo de la Constitución y al sistema jurídico colombiano en general. En este punto se ponen de manifiesto algunas de las funciones usualmente atribuidas a los principios jurídicos (reconociendo que es el caso del Estado Social de Derecho). Tales funciones son: la caracterización axiológica de un conjunto de reglas que pretenden la regulación de alguna materia, y la pretensión de que dicho conjunto guarde cierta armonía mediante la definición de finalidades y la garantía de coherencia. La tesis de la unidad de 45 Por ejemplo, esta idea de la función de “neutralización” de posiciones extremas de corte individualista o colectivista, propia del Estado Social de Derecho, aparece ya en la sentencia T-533 de 1992 MP Eduardo Cifuentes Muñoz. “El Estado como instrumento de justicia social, basado en una economía social de mercado, con iniciativa privada, pero en la que se ejerce una cierta intervención redistributiva de la riqueza y de los recursos, permite corregir los excesos individuales o colectivistas.” 46 En este punto los adjetivos abundan: El Estado Social de Derecho es considerado como un principio “fundamental” en la Sentencia C-1064 de 2001 MP Manuel José Cepeda y Jaime Córdoba Triviño; “medular” en la Sentencia C-776 de 2003 MP Manuel José Cepeda; “cardinal” en la Sentencia T-772 de 2003 MP Manuel José Cepeda; y “fundante” en la Sentencia C-425 de 2005 MP Jaime Araujo Rentería. 47 En la sentencia T-426 de 1992 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte se fue por el elemento definitorio de la organización política de la sociedad colombiana. Este aparte refleja un pasaje estelar de la jurisprudencia constitucional. “El derecho a un mínimo vital es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución.” 48 En la Sentencia T-505 de 1992, MP Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte se extiende en consideraciones al respecto. Sobre la idea de la “irradiación” de los principios constitucionales, indicó: “El Estado Social de Derecho, los principios de dignidad humana y de solidaridad social, el fin esencial de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos, deberes y principios constitucionales y el derecho fundamental a la igualdad de oportunidades, guían la interpretación de la Constitución económica e irradian todos los ámbitos de su regulación - propiedad privada, libertad de empresa, explotación de recursos, producción, distribución, utilización y consumo de bienes y servicios, régimen impositivo, presupuestal y de gasto público.” Esta idea ya estaba presente en el discurso de la Corte, así por ejemplo en la Sentencia T-406 de 1992 MP Ciro Angarita Barón, sostuvo: “6. La Constitución colombiana recoge ampliamente los postulados normativos del Estado social de derecho. Ello se comprueba no solo al repasar lo consagrado en la lista de los principios y de la Carta de derechos, sino también en la organización del aparato estatal. El artículo primero de la Constitución es la clave normativa que irradia todo el texto fundamental.” 49 Sobre la forma como se articulan las finalidades del Estado, para la Corte la dignidad humana y los derechos fundamentales, juegan un papel clave y definitorio del modelo. Así en la sentencia T-571 de 1992 MP Jaime Sanín Greiffenstein: “La consideración de la persona humana y de su dignidad es el presupuesto y el elemento esencial del nuevo ‘Estado Social de Derecho’, razón por la cual el sistema constitucional de derechos y garantías - máxima expresión jurídica de la dignidad de la persona humana - contribuye a darle sentido, contenido y fin a ésta modalidad de Estado.” 16
  • 17. sentido del conjunto como una función que pretende cumplir la cláusula del Estado Social, se pone de presente en dos eventos, a saber: El primero de ellos es en el caso de las consideraciones tipo red50 , en donde concurren varias disposiciones constitucionales en la construcción de uno o varios argumentos jurídicos. Cuando un evento así se presenta, la invocación a la cláusula del Estado Social por lo general viene acompañada de otras disposiciones constitucionales; en efecto, un argumento no se construye solamente con los pretendidos contenidos de una sola disposición. Ante el riesgo de atomización o de polivalencia de los elementos semánticos de las distintas disposiciones, la cláusula del Estado Social juega un rol de coherencia del conjunto51 ; la cláusula permite dotar de sentido a la argumentación, mediante la referencia a sus contenidos y a sus finalidades. Una situación similar ocurre en el segundo de los eventos anunciados, cuando es necesaria la resolución de problemas jurídicos que implican disposiciones constitucionales contradictorias en términos abstractos. En estos eventos, la cláusula del Estado Social, no solo permite una síntesis o una neutralización ideológica como lo veíamos en la tesis anterior, sino que al resignificar los conceptos bajo su horizonte semántico y pragmático, le otorga una nueva connotación a las disposiciones o instituciones en conflicto, en función del conjunto y del sistema de la Constitución52 . Nótese que esta nueva resignificación se 50 Un ejemplo de este tipo de consideraciones, puede verse en la parte motiva de las siguientes sentencias: C- 1064 de 2001 (exequibilidad del incremento ponderado de los salarios de servidores públicos), T-772 de 2003 (elementos de la política pública de recuperación del espacio público), C-776 de 2003 (inexequibilidad de la extensión del IVA a los productos de la canasta básica) y T-025 de 2004 (crisis de la política pública de atención a la población desplazada), todas MP Manuel José Cepeda Espinosa. En estas decisiones la Corte emplea un tipo de discurso sumamente complejo; en sus consideraciones incluye una valoración especial de las circunstancias sociales y económicas en que se plantea el problema jurídico, es constante una presencia fuerte de la cláusula del Estado Social de Derecho, y se acude a un desarrollo copioso de diversas disposiciones constitucionales que fundamentan los argumentos, con ello, la Corte finalmente toma decisiones concretas complejas, conciliadoras y heterodoxas. El relativo nivel de éxito discursivo de estas sentencias se asegura en la consideración del Estado Social de Derecho como el elemento que no solo justifica el discurso sino que permite unificar los diversos argumentos que emergen, y otorgarles consistencia y armonía. 51 Esta parece ser la idea de la frecuente expresión de la Corte según la cual, algo (disposiciones, principios, reglas, valores, derechos, hechos) debe ser interpretado de conformidad con el principio del Estado Social de Derecho. Así por ejemplo, en la sentencia C-776 de 2003 MP Manuel José Cepeda, en la cual el principio de Estado Social de Derecho juega un papel protagónico en la construcción de los argumentos. El aparte pertinente dice: “Los principios que rigen el sistema tributario y los conceptos que enmarcan el deber de tributar habrán de ser interpretados a la luz del principio del Estado Social de derecho y del derecho fundamental al mínimo vital.”. De otro lado, El concepto de Estado Social de Derecho parece servir de telón de fondo, o de condición de posibilidad de la definición de algunos asuntos en los cuales no se ha ganado suficiente uniformidad. Este aparte de la sentencia T-025 de 2004 MP Manuel José Cepeda, es elocuente: “El concepto de Estado Social de Derecho es clave para definir las competencias del juez de tutela cuando se presentan situaciones que ameritan la declaratoria del estado de cosas inconstitucional, para definir el alcance de la dimensión prestacional de los derechos, y el alcance de las obligaciones de las entidades estatales.” 52 Un buen ejemplo de esta tesis lo encontramos en la sentencia SU-225 de 1998 MP Eduardo Cifuentes Muñoz. En una decisión que no fue para nada pacífica, la Corte protegió el derecho a la salud de un grupo de menores de edad mediante la orden de adelantar una jornada de vacunación contra la meningitis. La Corte se planteó el problema de la protección de menores de edad que estaban por fuera del régimen de seguridad social en salud, frente a un riesgo que no había sido previsto por ninguna política pública. Entraban en colisión los derechos de los niños con el principio de legalidad de la administración. Consideró la Corte: “Por último, queda la posibilidad de realizar una interpretación armónica del artículo 44 en relación con las 17
  • 18. predica no de las disposiciones o de las instituciones individualmente consideradas, sino que se predica en relación con el sistema y en función de los casos concretos. Los instrumentos. “La pobreza, sin duda, atenta contra la vigencia efectiva de los derechos fundamentales. Sus causas estructurales son combatidas mediante políticas legislativas y macro-económicas. Sus efectos, en cambio, exigen de una intervención estatal directa e inmediata, cuyo fundamento no es otro que la naturaleza social del Estado...” Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 1992 5. La tesis de la supremacía de la Constitución. La tesis de la supremacía de la Constitución es un elemento imprescindible para la comprensión de lo que hoy es el Estado Social de Derecho y el Ordenamiento Jurídico Colombiano. Si bien el concepto de ‘supremacía de la Constitución’ puede definirse (desde un punto de vista analítico) separadamente del concepto de ‘Estado Social de Derecho’, las características históricas que los precisan en el caso particular colombiano permiten establecer una clara interdependencia entre ambos. Esta interdependencia está asociada a un hecho circunstancial: la expedición de la Constitución de 1991. Ello es así puesto que a pesar de los antecedentes de ambas instituciones en la tradición jurídica colombiana; es restantes normas constitucionales y, en especial, con aquellas que consagran el principio democrático (C.P. art. 1, 3, 40). Esta tercera alternativa, más cercana a los presupuestos del Estado Social y Democrático de Derecho, supone que los derechos fundamentales de carácter prestacional tienen un doble contenido. En primer lugar, se componen de un núcleo esencial mínimo, no negociable en el debate democrático, que otorga derechos subjetivos directamente exigibles mediante la acción de tutela. En segundo término, se integran de una zona complementaria, que es definida por los órganos políticos atendiendo a la disponibilidad de recursos y a las prioridades políticas coyunturales.” En este caso la Corte ensaya una alternativa dogmática novedosa para el constitucionalismo colombiano, pues a partir de la cláusula del Estado Social de Derecho empieza a reconocer los derechos económicos y sociales, como derechos fundamentales y como derechos exigibles directamente, así sea solamente respecto de sus “contenidos mínimos”. Otro ejemplo en este sentido, lo encontramos en la sentencia T-772 de 2003 MP Manuel José Cepeda Espinosa, relacionada con el difícil tema de las políticas de recuperación del espacio público. En esta oportunidad la Corte consideró que “[P]rivar a quien busca escapar de la pobreza de los únicos medios de trabajo que tiene a su disposición, para efectos de despejar el espacio público urbano sin ofrecerle una alternativa digna de subsistencia, equivale a sacrificar al individuo en forma desproporcionada frente a un interés general formulado en términos abstractos e ideales, lo cual desconoce abiertamente cualquier tipo de solidaridad. Si bien el interés general en preservar el espacio público prima, en principio, sobre el interés particular de los vendedores informales que lo ocupan para trabajar, las autoridades no pueden adoptar medidas desproporcionadas para promover tal interés general, sino buscar fórmulas conciliatorias que armonicen los intereses en conflicto y satisfagan al máximo los primados de la Carta.” La Corte no discute la obligatoriedad de la recuperación del espacio público, ni la primacía de este valor en términos abstractos, pero si cuestiona los métodos y los efectos de una política de recuperación del espacio público que no ofrezca alternativas de supervivencia a los afectados con su implementación. La valoración de esta contradicción se explica en términos dogmáticos como una conciliación entre los intereses enfrentados. Esta posibilidad tiene como marco los compromisos axiológicos del Estado Social de Derecho: la protección de los débiles y, simultáneamente, la de los derechos colectivos. 18
  • 19. decir, a pesar de la larga construcción cultural de la supremacía constitucional durante el siglo XX53 , y de los intentos por atenuar el modelo del Estado Liberal con las diversas reformas constitucionales adoptadas en el curso de la vida republicana54 ; y a pesar de entender ambos fenómenos como procesos distintos, tanto en su inspiración, como en sus manifestaciones concretas en el ámbito de la cultura jurídica colombiana, es solo en la Constitución de 1991 donde ambos encuentran su madurez definitiva y su máximo punto de esplendor. Es la coincidencia que sucede en el texto de la Constitución de 1991 la que nos permite hablar de la supremacía de la Constitución como un elemento determinante del Estado Social de Derecho. Esta tesis se desarrolla en al menos los siguientes eventos: En primer lugar, la calificación del elemento Estado de Derecho sufre una ampliación de sus significados: el derecho no solo se restringe a las leyes formalmente aprobadas, sino que se amplía55 para darle lugar a la Constitución. Este ensanchamiento tiene varios efectos inmediatos de importantes dimensiones: el reconocimiento del pluralismo jurídico, la incorporación del Derecho internacional de los derechos humanos, y el nuevo peso específico de la doctrina constitucional del intérprete autorizado de la Constitución. En segundo lugar, la tesis de la supremacía dota de una igual importancia a todos los contenidos de la Constitución, incluyendo por su puesto aquellos que pueden atribuirse a la tradición o al pensamiento típicamente social. En el Estado Social de Derecho deja de existir una jerarquía entre valores que pueda ser expresada como una jerarquía entre derechos. Sucede una igualación por fuerza de las formas jurídicas. En tercer lugar, la supremacía de la Constitución tiene sus condiciones de posibilidad en la creación de una jurisdicción constitucional que la garantice por la vía coactiva. Esta exigencia en el caso colombiano, tras el ensayo institucional de 1991, ha producido una jurisdicción constitucional sui generis56 que no tiene parangón con ninguna otra en el 53 La historia de la supremacía de la Constitución es en buena medida la historia de la jurisdicción constitucional en Colombia: la ingeniosa figura de la excepción de inconstitucionalidad, la heterodoxa acción pública de inconstitucionalidad, los lentos pasos de una justicia constitucional administrada exclusivamente por los jueces ordinarios, a una justicia constitucional altamente especializada. Las reformas constitucionales de 1910 de 1968 y de 1991. Elementos definitorios y momentos estelares de nuestro constitucionalismo. 54 Este proceso de atenuación o de complementación también conoce momentos estelares; las reformas constitucionales de 1936, de 1945 y de 1968, sobre todo en lo relacionado con el intervencionismo de Estado, le imprimieron un carácter distinto al Estado Colombiano. Esta podría ser la llamada primera etapa del Estado Social en Colombia: la del Estado Social orgánico o de las autoridades. Luego vendría el momento constitucional de 1991, que pone su énfasis en los derechos de las personas y en la necesidad de garantizar la igualdad real y efectiva. Inaugurando así la segunda etapa del Estado Social en Colombia: la del Estado Social de los Derechos o de los seres humanos. 55 Este ensanchamiento ha llevado a la Corte a considerar una redenominación del Estado de Derecho, bajo la idea del llamado Estado Constitucional. Así en la sentencia SU-747 de 1998 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, al intentar definir los términos que califican la forma del Estado en la Constitución de 1991, la Corte indicó: “La acepción Estado de derecho se refiere a que la actividad del Estado está regida por las normas jurídicas, es decir que se ciñe al derecho. La norma jurídica fundamental es la Constitución (C.P. art. 4), lo cual implica que toda la actividad del Estado debe realizarse dentro del marco de la última. En esta situación se habla entonces de Estado constitucional de derecho.” 56 Esta jurisdicción se ha caracterizado por ser desconcentrada, transversal, suprema, especializada, célere y orientada por la primacía de lo material sobre lo formal. 19
  • 20. constitucionalismo occidental. La creación de las acciones constitucionales para la defensa de la Constitución y para la garantía efectiva de (todos) los derechos57 ha conducido a que contenidos constitucionales de la más variada índole se actualicen vertiginosamente en los despachos judiciales y en las prácticas sociales cotidianas. En ello han concurrido dos circunstancias: un diseño procesal singular, caracterizado por la facilidad en las condiciones de acceso a la justicia, por la efectividad y eficiencia de la misma, y por la primacía de lo material sobre lo formal; y una actitud cultural, de jueces y ciudadanos58 , que paulatinamente ha ido abriendo novedosos espacios para la solución pacífica de los conflictos. 6. La tesis de la inexistencia de poderes ilimitados. Otra de las características del Estado colombiano, que parece ser reconocida en el amplio espectro del Estado Social de Derecho, es la de la inexistencia de poderes públicos o privados que no estén sujetos a límites, controles o restricciones. Esta es una idea básica del constitucionalismo, que nuestra tradición jurídica ha construido durante décadas. No obstante, a partir de la Constitución de 1991 este proceso se acelera y se acentúa; de hecho, algunos casos extremos, en los que ha sido tradicionalmente discutible la (posibilidad de) existencia de límites, han sido revisados bajo la idea de la inexistencia de poderes ilimitados como una expresión del Estado Social de Derecho. Esta tesis ha sido sostenida por la Corte en algunas de sus decisiones más polémicas y heterodoxas: las que han supuesto la ruptura con prácticas constitucionales atávicas, como en el caso del control de fondo59 a los decretos que declaran el estado excepción; las que han remodelado la teoría del poder constituyente60 , y han revolucionado la dogmática 57 La relación entre Estado Social de Derecho y un sistema fuerte de garantías parece estar implícita en el discurso de la Corte acerca del sistema de controles recíprocos de la Constitución. Así por ejemplo, en la sentencia T-983 a de 2004 MP Rodrigo Escobar Gil, la Corte indicó: “12. En la evolución del moderno Estado Social de Derecho, el fortalecimiento del sistema de controles recíprocos se manifiesta en la creación constitucional de acciones y procedimientos judiciales que permiten que los jueces controlen los actos de la administración pública mediante la acción de nulidad y de plena jurisdicción (C.P. arts. 237 y 238), dispongan el cumplimiento de leyes y actos administrativos (C.P. art. 87), reparen los daños antijurídicos ocasionados a los administrados por la acción u omisión de los agentes del Estado (C.P. art. 90), y protejan los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública (C.P. art. 86).” 58 Esta “actitud cultural” se pone de manifiesto en el volumen de las decisiones de la jurisdicción constitucional, que para el año 2005 en materia de tutela había superado el número de un millón. Esta alta demanda aunada a las ventajas y beneficios que ha mostrado el instrumento, son al menos un buen índice de cómo el pueblo colombiano y sus autoridades judiciales y administrativas han encontrado una forma institucional novedosa y adecuada para la solución de conflictos. 59 El año de 1995 fue clave para la historia del Constitucionalismo Colombiano. Ese año finalmente se rompe una larga y penosa tradición de la cultura jurídica colombiana en donde los poderes del Estado se concentraban en el Ejecutivo por largos periodos de tiempo sin posibilidad de un control efectivo sobre las razones que justificaban la excepcionalidad. Sobre esta idea, consultar por todas la Sentencia C-466 de 1995 MP Carlos Gaviria Díaz. El solo argumento de la violencia endémica no justifica la declaración del estado de excepción. En este caso, la Corte declara la inexequibilidad del decreto legislativo que declaraba la conmoción interior. 60 En especial la sentencia C-551 de 2003 MP Eduardo Montealegre Lynett, en la cual la Corte considera que el poder constituyente derivado también tiene límites relacionados con el ámbito de sus competencias. Si bien existe una ardua polémica sobre la “verdadera” naturaleza de tales límites, lo cierto, es que la idea rectora es 20
  • 21. propia de la materia; las que han enfrentado a las jurisdicciones61 en torno a la idea de la supremacía de los derechos fundamentales y la seguridad jurídica; y las que han convocado como responsables directos de la violación de la Constitución a los particulares no titulares de poder público alguno. Pero también ha sido sostenida en casos donde los problemas jurídicos no giraban solamente en torno a los límites del poder público62 , y en casos de una densidad o de una trascendencia relativamente menor63 , pero no por ello menos importantes. De otra parte, esta tesis es el reflejo de un principio fundamental para la comprensión de un Estado Constitucional: el de la “interdicción de la arbitrariedad”. Principio que caracteriza al Estado Social de Derecho y al ejercicio del poder en el configurado. Sin embargo, la idea del control al poder supone, además del reconocimiento formal de ciertos límites a su ejercicio, el funcionamiento de un sistema de garantías adecuado y suficiente. Este asunto encuentra un punto ciego al parecer insalvable: ¿Quién y cómo controlar al ente contralor? Tal interrogante no ha sido ajeno a la Corte Constitucional. La idea del Estado Social de Derecho supone que no exista ningún poder ilimitado y esto incluye obviamente al intérprete supremo de la Constitución. La autonomía judicial de sus miembros, aunada a una disciplina de precedentes y a la exigencia de ejercicios la misma: ni siquiera el poder constituyente es un poder ilimitado. Y sobre todo la sentencia C-1040 de 2005 MP Manuel José Cepeda, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy, Álvaro Tafur Galvis, Humberto Sierra Porto, Clara Inés Vargas, en la cual la Corte por primera vez empleó su doctrina sobre los límites competenciales del poder constituyente constituido o derivado, mediante la declaración de inexequibilidad de una norma del Acto Legislativo 02 de 2004 en el cual se le otorgaban competencias de legislador estatutario exento de control constitucional a un órgano distinto al Congreso de la República. El énfasis de la Corte en que no existe poder sin control en el Estado Colombiano es elocuente. 61 Este enfrentamiento tiene ya una larga y copiosa historia desde la entrada en vigencia de la Constitución. Empezando por el día en que la propia Corte pareció cerrar la puerta a la llamada “tutela contra providencias judiciales” dejando al mismo tiempo abierta la ventana de la llamada “vía de hecho judicial”; es decir, mediante la creación de un imperfecto sistema de regla-excepción. Hasta las decisiones que marcaron época con las polémicas sentencias de la Corte Constitucional reversando sentencias de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, solo por mencionar algunas: SU-047 de 1999 MP Alejandro Martínez Caballero (inviolabilidad parlamentaria) SU-120 de 2003 MP Álvaro Tafur Galvis (indexación de la mesada pensional); y del pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, solo por mencionar alguna, la Sentencia T-1232 de 2003 MP Jaime Araujo Renteria, sobre el polémico caso de la perdida de investidura del entonces congresista Edgar Perea 62 Así por ejemplo en la conclusión de las consideraciones de la Sentencia C-776 de 2003 MP Manuel José Cepeda, la Corte consideró que, “Si bien el legislador dispone de un margen de configuración de la política tributaria y tiene la potestad de decidir qué bienes y servicios grava con el IVA o excluye de dicho tributo (art. 338 de la C.P.), el ejercicio de esta facultad no es ilimitado, como no lo es ninguna competencia en un estado constitucional, sino que debe respetar el marco constitucional en su integridad (artículo 1, 2, 3, y 4 C.P.).” 63 Como en el caso de la sentencia C-1172 de 2001 MP Alfredo Beltrán Sierra. En esta oportunidad la Corte estudia la norma que faculta al presidente de la República para hacer uso de la televisión “en cualquier momento y de manera ilimitada”. La Corte declara la inexequibilidad de la última expresión, pues considera que en el Estado Social de Derecho no están permitidos los poderes ilimitados, de tal forma que dicha facultad está sometida a los límites que impone el cumplimiento de las funciones presidenciales, el interés público y la necesidad concreta y cierta de informar. Afirmó la Corte: “…en un Estado Social de Derecho como el que nos rige, ni los gobernantes, ni las autoridades de cualquier orden pueden tener facultades ilimitadas, por cuanto, precisamente lo que caracteriza al Estado democrático es la imposición de límites al ejercicio de la autoridad pública, tanto por la Constitución como por la ley.” 21
  • 22. argumentativos serios64 , han sido algunas de las herramientas que la propia Corte ha reconocido65 en el proceso de fijar los límites al ejercicio de su propio poder. 7. La tesis de las competencias controladas. En la medida en que el Estado Social de Derecho impone un compromiso real de las autoridades con la “vigencia de un orden justo”, las normas de competencia en la Constitución pasan de ser una facultad o un poder, a convertirse en una obligación jurídica controlable judicialmente. Esta característica de tales normas de competencia no se establece a partir de una consideración analítica, sino de una material. Es decir, de la forma como son entendidas tales competencias en las prácticas jurídicas. Las competencias de las autoridades del Estado relacionadas con los contenidos materiales del Estado Social de Derecho (igualdad real, derechos sociales y económicos, gasto público social, democratización del crédito, etc.) se alejan de las concepciones clásicas de las competencias de los órganos del Estado: libertad de configuración normativa del 64 Estas ideas de la autodisciplina y del control por vía del respeto al propio precedente (también llamado precedente horizontal) las encontramos en algunas decisiones que han marcado hitos en la historia reciente de la jurisprudencia. La primera de ellas es la de la sentencia C-1064 de 2001 MP Manuel José Cepeda y Jaime Córdoba; en esta decisión la Corte hace un trabajo supremamente juicioso y detallado de los precedentes relacionados con el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios, y sustenta con agudeza, con suficiente ilustración y con honestidad, las razones por las cuales se separa de una parte de la decisión contenida en la sentencia C-1433 de 2000 MP Antonio Barrera Carbonel. El caso es interesante porque además las consideraciones se toman bajo el telón de un enjundioso desarrollo doctrinal acerca del Estado Social de Derecho. La otra decisión importante en este sentido es la defendida en una posición minoritaria por los magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa en el marco del desmonte del llamado sistema UPAC. En el salvamento de voto de la sentencia C-700 de 1999, los mencionados magistrados se apartan de la decisión mayoritaria con el argumento de la extralimitación de la Corte, entre otras indicaron: “El papel institucional de la Corte le impide intervenir políticamente en los avatares y accidentes históricos de un producto financiero, (…) Si ha llegado la hora de eliminar[lo] o de transformarlo o mejorarlo, la democracia o el mercado se encargarán de hacerlo. Si no lo hacen, mal puede en su lugar hacerlo una sentencia de inexequibilidad, así ello le represente a la Corte ganarse la simpatía de grupos de interesados o de ciudadanos. El cometido de la Corte es otro y se ubica en un ámbito de acción y de responsabilidad bien distinto.” En otro sentido, pero llamando la atención sobre la necesidad de autolimitarse en lo más elemental: el respeto por las propias decisiones, en el salvamento de voto de la sentencia SU- 846 de 2000, en la cual la Corte decidió aplicar su doctrina a casos sucedidos con anterioridad al fallo, los mismos magistrados disidentes afirmaron: “1. La sentencia de la Corte viola la cosa juzgada constitucional. El crédito de vivienda cuyo pago se perseguía (…) fue liquidado (…) en octubre de 1998. La Corte estima que a esta relación crediticia puede aplicarse retroactivamente la doctrina constitucional plasmada en las sentencias C-383 de 1999, C-747 de 1999 y C-700 de 1999. No obstante en las tres sentencias de la Corte Constitucional, expresamente se descartaron los efectos retroactivos, puesto que de lo contrario se habría afectado la seguridad jurídica de los contratos suscritos al amparo de un régimen jurídico que hasta el momento en que se dictaron dichos fallos se reputaba ajustado a la Carta. Resulta desconcertante la amnesia sobre lo dicho en sentencias tan recientes.” 65 Lo que queremos hacer notar no es que estos mecanismos existan como tales o que existiendo funcionen perfectamente. Lo que resaltamos es que en el discurso de la Corte, en algunas decisiones, tanto en las unánimes como en las mayoritarias, la alusión a este tipo de figuras permite sostener la idea de que la Corte al menos no cree ejercer un poder ilimitado u omnímodo. 22