1. PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
En virtud de la preocupación internacional de instituciones extranjeras dedicadas a velar por los
derechos laborales, surgen oportunamente mecanismos legales que reflejan una disposición
evidente gubernamental por defender todo tipo de atropello a la seguridad laboral, y nuestro país
no es la excepción. Con la Constitución de la República de El Salvador siendo una de las
herramientas legales principales que protegen los derechos en general de todos los habitantes de
la República, en este caso nos abocaremos principalmente a lo dispuesto en el artículo 3 que
establece el principio de igualdad o no discriminación, en relación con el marco legal internacional
según el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 26 nos dice: “Todas las
personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A
este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección
igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento
o cualquier otra condición social”. Y continuamos refiriéndonos con más preceptos
constitucionales que demuestran la protección de este derecho en mención, como lo podemos
constatar en el Capítulo Segundo referente a los Derechos Sociales que dispone una sección
dedicado al Trabajo y Seguridad Social.
Evidentemente estos preceptos constitucionales no dejarán de tener concordancia con las normas
internacionales de derechos humanos y convenios de la OIT relacionados siempre al derecho
laboral. Es así, que en los artículos 38 y 45 se consagran los derechos mínimos respecto del trabajo
domestico, además podemos encontrar similarmente otras disposiciones legales en la Carta
Internacional Americana de Garantías Sociales, específicamente en sus artículos 8,9,12, 14, 15, 16,
17, 22, y 18.
Todas estas disposiciones tienen significado especial respecto a la importancia a la que se refiere
este tema, y para ello es menester hacer mención de ellos para valorar su contenido:
Artículo 8.- Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo fijado periódicamente
con intervención del Estado y de los trabajadores y empleadores, suficiente para cubrir las
necesidades normales de su hogar en el orden material, moral y cultural, atendiendo a las
modalidades de cada trabajo.
2. Artículo 9.- Los trabajadores tienen derecho a una prima anual, graduada según el número de días
trabajados en el año.
Artículo 12.- La jornada ordinaria de trabajo efectivo no debe exceder de 8 horas diarias o de 48
semanales.
El máximo en horas extraordinarias para cada clase de trabajo será determinado por la ley.
La jornada nocturna y la que se cumpla en tareas peligrosas o insalubres, será inferior a la diurna y
estará reglamentada por la ley. La limitación de la jornada no se aplicará en casos de fuerza mayor.
La ley determinará la extensión de las pausas que habrán de interrumpir la jornada cuando,
atendiendo a causas biológicas el ritmo de las tareas así lo exija, y la de aquellas que deberán
mediar entre dos jornadas.
Las horas extraordinarias y el trabajo nocturno serán remunerados con recargo.
Artículo 13. Todo trabajador tiene derecho a un día de descanso semanal remunerado en la forma
que fije la Ley de cada país.
Los trabajadores que no gocen del descanso en los días indicados en el párrafo anterior, tendrán
derecho a una remuneración especial por los servicios que presten en esos días y a un descanso
compensatorio.
Artículo 14. Los trabajadores tendrán igualmente derecho a descanso remunerado en los días de
asueto que señale la Ley; ésta determinará la clase de labores en que no regirá ésta disposición,
pero en tales casos, los trabajadores tendrán derecho a remuneración extraordinaria.
Artículo 15. Todo trabajador que acredite una prestación mínima de servicios durante un lapso
dado, tendrá derecho a vacaciones anuales remuneradas, en la forma que determinará la ley. Las
vacaciones no podrán compensarse en dinero y a la obligación del empleador de darlas,
corresponderá la del trabajador de tomarlas.
Artículo 16. Los menores de 14 años y los que habiendo cumplido esa edad, sigan sometidos a la
enseñanza obligatoria en virtud de la ley. El Art. 56 Cn. Establece como instrucción obligatoria la
educación parvularia, básica y especial, no podrán ser ocupados en ninguna clase de trabajo.
3. Podrá autorizarse su ocupación cuando se considere indispensable para la subsistencia de los
mismos o de su familia, siempre que ello no les impida cumplir con el mínimo de instrucción
obligatoria.
La jornada de los menores de 16 años no podrá ser mayor de seis horas diarias y de treinta y
cuatro semanales, en cualquier clase de trabajo.
Se prohíbe el trabajo a los menores de 18 años y a las mujeres en labores insalubres o peligrosas.
También se prohíbe el trabajo nocturno a los menores de 18 años. La ley determinará las labores
peligrosas o insalubres.
Estos y otros artículos legales demuestran la garantía de protección laboral, además podemos
agregar la importancia que se le da ahora en día acerca del trabajo agrícola y domestico, en su
artículo 45 Cn. Que dice: Los trabajadores agrícolas y domésticos tienen derecho a protección en
materia de salarios, jornada de trabajo, descansos, vacaciones, seguridad social, indemnizaciones
por despido y, en general, a las prestaciones sociales. La extensión y naturaleza de los derechos
antes mencionados serán determinadas por la ley de acuerdo con las condiciones y peculiaridades
del trabajo. Quienes presten servicios de carácter doméstico en empresas industriales,
comerciales, entidades sociales y demás equiparables, serán considerados como trabajadores
manuales y tendrán los derechos reconocidos a éstos.
Art. 50.- La seguridad social constituye un servicio público de carácter obligatorio. La ley regulará
sus alcances, extensión y forma.
Dicho servicio será prestado por una o varias instituciones, las que deberán guardar entre sí la
adecuada coordinación para asegurar una buena política de protección social, en forma
especializada y con óptima utilización de los recursos.
Al pago de la seguridad social contribuirán los patronos, los trabajadores y el Estado en la forma y
cuantía que determine la ley.
El Estado y los patronos quedarán excluidos de las obligaciones que les imponen las leyes en favor
de los trabajadores, en la medida en que sean cubiertas por el Seguro Social.
Como podemos apreciar nuestra legislación constitucional es acorde con los compromisos
adquiridos internacionalmente con respecto a los derechos laborales de las mujeres trabajadoras
4. domesticas, pero como ya es sabido, los derechos consagrados en la Constitución tienen como
principal problema de aplicación la regulación hecha en las leyes secundarias. Pues del artículo
anterior es fácil notar que la misma norma constitucional nos remite a la legislación secundaria
para la definición y concreción de los derechos que ella consagra, y es en ese momento en que las
trabajadoras domesticas encuentra su mayor desprotección, como veremos a continuación:
Legislación Secundaria: Código de Trabajo, Ley del Seguro Social y Ley del Sistema de Ahorro para
Pensiones.
Como se dijo anteriormente, el Código de Trabajo salvadoreño regula el Trabajo domestico a
través de un régimen especial, en el que se establecen una serie de disposiciones que vulnera el
derecho de igualdad contemplado en la Constitución y que –visto desde la perspectiva de
Derechos Humanos- También son violatorios los derechos consagrados en el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos.
Al considerar el trabajo domestico como tal, merece una regulación especial ya que existen vacios
importantes que deben ser solventados dentro de la ley.
Por otra parte meceré también atención el trabajo infantil domestico, fenómeno que se ha visto
muy a menudo realizado aun cuando existen tratados y convenios internacionales que prohíben el
trabajo infantil fuera de la legislación correspondiente, debido a la naturaleza especial del trabajo
domestico, y tomando en cuenta instrumentos internacionales como la Convención de Derechos
del Niño, y a los convenios y recomendaciones de IPEC-OIT Convenio 182 y Recomendación 190 de
OIT, es necesario que se haga efectiva la regulación legal donde se prohíba el trabajo infantil
domestico.
Lo curioso de todo que en la legislación salvadoreña ni siquiera se menciona el trabajo infantil
domestico dentro de las actividades peligrosas (Arts. 105 y 107 C.T.) ni se considera como una
actividad que atenta contra el desarrollo integral de los niños y niñas de El Salvador.
Por otra parte el Código de Trabajo en su Art. 78, regula que la retribución de las trabajadoras del
servicio domestico comprende “además del salario convenido, el suministro de alimentación y
habitación” lo problemático en este precepto legal es que no obliga a los empleadores al pago de
salario mínimo legal establecido, cuando se utiliza la expresión “salario convenido” da la
posibilidad a que se convenga como salario cualquier cantidad.
5. Además en las disposiciones generales del Código de Trabajo, se establece que el salario se
establecerá libremente, pero no será inferior al mínimo fijado de las maneras establecida en la ley,
Art. 122 C.T. esto es contradictorio con respecto al régimen especial del trabajo domestico,
dejando a las trabajadoras domesticas en una situación de desigualdad frente al resto de los
trabajadores.
Críticamente también se ha mal regulado con respecto a los días de descanso y el tiempo de la
jornada laboral: el Art. 80 C.T. dice: “El trabajador del servicio domestico no está sujeto a horario,
pero gozará de un descanso mínimo de 12 horas diarias, de las cuales 10 serán nocturnas y
continuas, y las otras dos deberán destinarse para las comidas y además de un día de descanso
remunerado cada semana, acumulables hasta por tres días Se entiende que los trabajadores
contratados a base de sueldo mensual, tienen incorporado en éste, el pago correspondiente a los
días de descanso”. Contrario a esto la normativa constitucional e internacional establece que la
cantidad de horas laboradas no debe exceder de 8 horas diarias, o de 48 semanales. (Carta
Internacional Americana de Garantías Sociales, Art. 12.) pero a lo ya mencionamos respecto del
artículo 80 del Código de Trabajo, es notorio que las cuatro horas restantes no son pagadas con
recargo como lo dice la ley en el articulo 169 C.T.
Por lo que las empleadas domesticas pueden ser obligadas por los empleadores apoyados por la
ley a trabajar por tres semanas continuas en jornadas de 12 horas diarias, sin poder gozar de su
día de descanso semanal.
Por otra parte también tenemos la insegurida laboral que se sufre al ser sometido a las supuestas
garantías de protección laboral, cuando encontramos en el articulo 83 ordinal 1° C.T. que habla de
las causales especiales de la terminación de los contratos de trabajo favoreciendo al patrono que
no tiene responsabilidad cuando su empleado haya adquirido una enfermedades, contrario a lo
anterior podemos ver en el Art. 50 C.T. donde también establece las causales de terminación del
contrato sin responsabilidad para el patrono, pero no menciona nada de esa causal de adquirir
enfermedad contagiosa, como lo menciona el Art. 83.
Sin embargo, cuando comparamos este procedimiento con el Art. 83 ord. 1°, notamos, que en el
caso de las trabajadoras domesticas, el régimen especial continúa siendo discriminatorio, ya que
amparándose en la existencia de este régimen especial, cualquier patrono –sobre todo se
tomamos en cuenta el estatus social que la cultura salvadoreña otorga a las empleadas