El siguiente informe práctico, describe cuatro situaciones desarrolladas entorno al título IV contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, donde señala de las modalidades especiales de condiciones de trabajo, específicamente se abordara planteamientos prácticos del capítulo II de los trabajadores y trabajadoras que realizan labores para el hogar, capítulo IV de los trabajadores y trabajadoras del deporte profesional, capítulo V de los trabajadores y trabajadoras agrícolas y por último el capítulo VIII del trabajo de las personas con discapacidad. Cada uno de estos casos estará conformado con su respectiva descripción, soluciones y evidencias.
Titulo IV LOTTT de las modalidades especiales de condiciones de trabajo
1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION
SUPERIOR CIENCIA Y TECNOLOGIA
UNIVERSIDAD CENTROOCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO”
DECANATO DE CIENCIAS Y TECNOLOGIA
TÍTULO IV
DE LAS MODALIDADES ESPECIALES
DE CONDICIONES DE TRABAJO
Integrantes:
Diana Pacheco
Jhoana Suárez
Thainesí Román
María Bernal
Prof.: Mailen Camacaro
Sección 2
Barquisimeto, Marzo de 2018
2. Introducción
El siguiente informe práctico, describe cuatro situaciones desarrolladas
entorno al título IV contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y
las Trabajadoras, donde señala de las modalidades especiales de condiciones de
trabajo, específicamente se abordara planteamientos prácticos del capítulo II de
los trabajadores y trabajadoras que realizan labores para el hogar, capítulo IV de
los trabajadores y trabajadoras del deporte profesional, capítulo V de los
trabajadores y trabajadoras agrícolas y por último el capítulo VIII del trabajo de las
personas con discapacidad. Cada uno de estos casos estará conformado con su
respectiva descripción, soluciones y evidencias.
Así mismo, este informe revelara situaciones reales que actualmente con
una amplia gama existentes de leyes, reglamentos y normas que nuestro país
ofrece, carece del mismo derecho y deber de cumplimiento de la misma, casos
significativos que no se escapan del día a día de la población venezolana. Es por
ello, que el objetivo de este informe práctico es dar a conocer el valioso
documento laboral legal que ampara a todos los ciudadanos, la importancia de
instruirse de materia legal al momento de iniciarse en el campo laboral y
finalmente tener la capacidad de defender los derechos que tienen todos los
trabajadores.
3. Capítulo II
De los trabajadores y trabajadoras que realizan labores para el hogar
Autor: Diana Pacheco
Un trabajador doméstico es aquel que realiza labores en un hogar
designada por el patrono. Este trabajo lo ejerce toda persona masculino o
femenino y existen una gran diversidad de tareas y servicios que el empleado
realiza. En ocasiones los derechos de los de los empleados domésticos suelen
pasarse por alto. El trabajo doméstico suele ser identificado como un trabajo
informal, y, aún más si no se cumple una jornada laboral completa. Sin embargo,
al igual que un trabajo en una empresa, el trabajo doméstico o trabajo de hogar
igual puede llegar a ocasionar problemas al empleador o patrono que no cumpla
con la ley.
De acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y
Trabajadoras (LOTTT), señala que los trabajadores y trabajadoras que prestan
servicios en un hogar a una persona determinada, para su servicio personal o el
de su familia, en las tareas o servicios de choferes, camareros, camareras,
cocineros, cocineras, jardineros, jardineras, niñeros, niñeras lavanderos,
lavanderas, planchadoras, planchadores y otros oficios de esta misma índole, se
regirán por lo contenido de la LOTTT. En el capítulo II de la LOTTT (Ley Especial)
el artículo 208 menciona que las normas para regir la labor de los trabajadores y
trabajadoras domésticos serán establecidos bajo una ley especial. “Las normas
que rigen las relaciones laborales de los trabajadores y trabajadoras que realizan
labores para el hogar serán establecidas en una ley especial, elaborada con
amplia participación de los trabajadores y trabajadoras que presentan servicios
para el hogar, y sus organizaciones sociales".
Para la fecha la ley (Ley Especial) aún no ha sido establecida.
Los trabajadores domésticos pueden ser vinculados bajo un contrato verbal
o escrito, éste puede ser contratado por una jornada laboral de tiempo completo,
medio tiempo o puede no estar sujeto a un horario, siempre y cuando el empleado
trabaje en una casa.
4. Igualmente, los trabajadores del hogar tendrán derecho a la seguridad
social, como servicio público de carácter no lucrativo, ello en virtud del valor
agregado y producción de riqueza que se genera mediante esta actividad, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la LOTTT.
En materia de Salario y otros beneficios laborales, los criterios señalados en
el artículo 100 de la LOTTT, referidos a la fijación del monto del salario, son
perfectamente extensibles al régimen de los trabajadores domésticos, siendo
necesario considerar la cantidad y calidad del servicio prestado; la satisfacción de
las necesidades materiales, sociales e intelectuales del trabajador y la
equivalencia con los salarios devengados por trabajadores y trabajadoras de la
localidad, o de aquellos y aquellas que presten el mismo servicio. El salario podrá
ser pactado en dinero o parte en especie, debiendo ser cancelado en efectivo, a
través de cheques u otras operaciones bancarias. Persiste la prohibición de pagar
mediante mercancías, vales, fichas o cualquier signo representativo con que
quiera sustituirse la moneda.
Junto al salario, también se deberá otorgar el beneficio de alimentación
mediante alguna de las modalidades establecidas en la Ley Normalmente, se
suministra al trabajador una comida balanceada al día. Los trabajadores del hogar,
una vez que cumplan un (1) año de trabajo ininterrumpido, podrán gozar del
disfrute de vacaciones remuneradas; así como del pago de un bono vacacional en
los términos generales establecidos en los artículos 190 y siguientes de la LOTTT.
No es aplicable a los trabajadores del hogar lo referente al pago de las
utilidades previsto en el artículo 131 de la LOTTT, dado que el patrono es una
persona natural y no una entidad de trabajo jurídica; sin embargo, se otorga la
bonificación de fin de año equivalente por lo menos a treinta días de salario
establecida en el artículo 140 de la LOTTT para los patronos sin fines de lucro.
Finalmente, la relación laboral podrá ser suspendida según lo dispuesto en
el artículo 72 de la LOTTT, es decir, en los supuestos de enfermedad ocupacional
o accidente de trabajo; enfermedad y accidente no ocupacional; licencia o permiso
5. por maternidad o paternidad; cumplimiento del deber constitucional de prestar
servicio civil o militar; privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando
no resulte en sentencia condenatoria; permiso para el cuidado del cónyuge;
licencia concedida al trabajador para realizar estudios y los casos fortuitos o de
fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la
suspensión temporal de las labores.
Para realizar el abordaje de dicho capítulo se describirá a continuación un
caso práctico donde se evidenciará la aplicación la ley.
La sra Arminda Mendoza presento una demanda contra su patrono donde
sostiene que comenzó a prestar servicios domésticos desde el 24 de abril de 2005
hasta el 31 de diciembre de 2013, para la familia SALLUSTI DE MATTEIS, siendo
su jefe inmediata la ciudadana ANTONINA SALLUSTI DE MATTEIS. Alega que
laboraba desde las 7:00 a.m. hasta las 9:00 a.m., estando siempre a disposición
de los jefes por 14 horas al día, porque dormía en la casa de los patrones, que
trabajaba 15 días continuos e ininterrumpidos y descansaba uno (01), sin que le
fueran concedidos los días de descanso compensatorio que establece la Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 188, así
como tampoco los días feriados, ya que siempre los trabajo y le eran pagados
como un día normal de trabajo. Que se retiró voluntariamente por exceso de
trabajo y su último salario fue de Bs. De 189,44 diarios. Por cuanto aún no le
cancelan sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales es por eso que
demanda a la ciudadana ANTONINA SALLUSTI DE MATTEIS, para el pago de
sus beneficios laborales
De las pruebas aportadas en juicio por ambas partes copias de
liquidaciones anuales que realiza la demandada a la demandante correspondiente
a los años 2006 al 2010 y 2012, algunas debidamente firmadas por la
demandante. Copia de Acta de Audiencia de fecha 23/05/2014 emitida en el
Expediente 005-2014-03-00372, donde se constata que la actora para dicha fecha
tenía instaurado un reclamo en contra de la demandada ciudadana ANTONINA
SALLUSTI DE MATTEIS, por ante la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo,
6. documental que emana de la autoridad administrativa constituyendo un
documento administrativo, existiendo por ende la presunción de legalidad y
legitimidad; de la cual se evidencia que la demandada reconoce la relación laboral
y la fecha de egreso, desconociendo la fecha de ingreso
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Se centra la controversia en la exigencia
de la demandante de los derechos y beneficios laborados por el tiempo que
manifiesta duró la relación laboral, rechazando la parte demandada la fecha de
ingreso, el salario utilizado, así como la jornada, la procedencia de horas extras y
el pago por conceptos de vacaciones, ya pagados a la actora, rechazando además
el régimen laboral utilizado en el libelo de demanda, señalando que deben ser
aplicados distintos regímenes laborales para el caso de los trabajadores
domésticos
Sentado lo precedentemente expuesto, debe declararse PROCEDENTES
los conceptos de Antigüedad y sus intereses, Vacaciones y Bono Vacacional y las
Utilidades cuyos cálculos deberán realizarse a través de una experticia de
conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil procediéndose
al cálculo de las cantidades por los conceptos laborales mencionados desde el
01/01/2007 hasta 31/12/2013, aplicando la norma sustantiva del trabajo
especificados anteriormente. Así se establece.
SENTENCIA: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana
ARMINDA MENDOZA titular de la cédula de Identidad N° V-11.678.564 contra la
ciudadana ANTONINA SALLUSTI DE MATTEIS, titular de la cédula de Identidad
N° V-12.851.884, y en consecuencia se condena a la accionada al pago de los
conceptos señalados en la motiva del presente fallo, que se dan aquí por
reproducidos.
No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del fallo.
Capítulo IV
De los Trabajadores y de las Trabajadoras del Deporte Profesional
Autor: Román Thainesí
7. Venezuela ha experimentado cambios importantes en materia deportiva,
por lo que es trascendental abordar todos los espacios que determinan el
desarrollo de la misma. Se entiende como deportista profesional aquella persona
con cualidades particulares para un determinado deporte, que se dedica a la
práctica del mismo dentro del ámbito de organización y dirección de un club o de
una entidad deportiva, con carácter regular y a cambio de una retribución. La
LOTTT en su TITULO IV, Capítulo IV, define a los deportistas profesionales como:
“Son trabajadores y trabajadoras del deporte quienes actúen con carácter
profesional, mediante remuneración y bajo la dependencia de una
persona natural o jurídica. Se consideran en esta modalidad especial de
trabajo, los deportistas, las deportistas, directivos técnicos o directivas
técnicas, entrenadores o entrenadoras, preparadores físicos o
preparadoras físicas, cuando presten sus servicios en las condiciones
señaladas” (art. 218)
La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras
(LOTTT) equipara a todo deportista profesional con el concepto de trabajador
establecido en dicha ley. El Capítulo IV del mencionado título, se refiere a todo lo
relacionado con el Trabajador y Trabajadora del Deporte Profesional, señalando:
contrato de trabajo, traslados o transferencias, oposición a la transferencia,
modalidades, jornadas, descanso semanal traslado y hospedaje, salario y las
excepciones al principio de igualdad salarial. Para realizar el abordaje de dicho
capítulo se describirá a continuación un caso práctico donde se evidenciará la
aplicación la ley.
Ciudadano venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad No. 15.305.187, y domiciliado en el Municipio Maturín – Estado
Monagas interpone una demanda contra la organización MONAGAS SPORT
CLUB, S.A. por motivo de COBRO DE SALARIO Y PRESTACIONES
SOCIALES.
8. En la demanda los apoderados judiciales del demandante señalan que, su
representado comenzó a prestar servicios como Jugador Activo de Fútbol
Profesional, para el MONAGAS SPORT CLUB, S.A.; que suscribió un contrato de
trabajo a tiempo determinado, prestando servicios como jugador de fútbol
profesional; que percibía una remuneración mensual de dos millones quinientos
mil bolívares (Bs. 2.500.000,00); al vencimiento del referido contrato, las partes
suscribieron nuevo contrato de trabajo, con una contraprestación salarial de siete
millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) mensuales, más un bono de alimentación
de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y el pago de vivienda a razón de un
millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), también mensuales; mediante
un comunicado la organización demandada manifestó su voluntad de prescindir de
los servicios del ciudadano en consecuencia de la disminución en el desempeño
de sus funciones y por haberse ausentado de dos prácticas sin justificación.
Se solicitó a cada parte las pruebas correspondientes para incorporarlas al
expediente del caso, la secretaria dejó constancia de las pruebas promovidas por
las partes demandante y demandada, que fueran admitidas por el Tribunal;
también se requirió de la presencia de testigos para dar veracidad a las
declaraciones de las partes realizadas con anterioridad
Pese a todas las pruebas acumuladas por el demandante y los argumentos
presentados por el demandado, el Juzgado declara lo siguiente: éste Juzgado
Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo
Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda
intentada por el ciudadano Venezolano, en contra de la Sociedad MONAGAS
SPORT CLUB, S.A.; En consecuencia, se condena a la accionada, y por ende, a
la JUNTA DE BENEFICENCIA PUBLICA DEL ESTADO MONAGAS, a cancelar la
cantidad de Ochenta siete Millones veinticuatro mil setecientos veinticuatro
bolívares con catorce céntimos (Bs. 87.024.724,14), o su equivalente Ochenta y
siete mil veinticuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.87.024,72).
9. Una vez concluido el caso y determinada la solución del mismo, se
estudiarán los artículos del CAPITULO IV correspondiente a los Trabajadores y
Trabajadoras del Deporte Profesional del TITULO IV (DE LAS MODALIDADES
ESPECIALES DE CONDICIONES DE TRABAJO) de la LOTTT que tienen
particular relación con el mismo y que jugaron un papel fundamental para el
desarrollo del caso.
Artículo 218
Definición
Son trabajadores y trabajadoras del deporte quienes actúen con carácter
profesional, mediante remuneración y bajo la dependencia de una persona natural
o jurídica. Se consideran en esta modalidad especial de trabajo, los deportistas,
las deportistas, directivos técnicos o directivas técnicas, entrenadores o
entrenadoras, preparadores físicos o preparadoras físicas, cuando presten sus
servicios en las condiciones señaladas.
Quedó evidenciado el carácter profesional del ciudadano venezolano por
medio de las pruebas aportadas por las partes así como del interrogatorio del
tribunal a las mismas donde se concluye que el ciudadano actuaba en el
MONAGAS SPORT CLUB, S.A., con carácter de profesional, incluso se determinó
que el jugador también participaba fuera del país, es decir, era considerado tanto
por la parte demandada como por otros club internacionales como un jugador
profesional en su ámbito.
Artículo 219
Contrato de trabajo escrito
En el contrato de trabajo que suscriban los o las deportistas deberá hacerse
por escrito y establecerá, expresamente, todas las condiciones pertinentes a la
relación de trabajo y, especialmente, el régimen de cesiones, traslados o
transferencias a otras entidades de trabajo.
Se demostró que los contratos de trabajo se realizaron por escrito como lo
estipula la ley, y en cuanto a la clase de contrato, fueron de tiempo determinado.
10. Artículo 223
Jornada
La jornada de los trabajadores y de las trabajadoras del deporte estará
sujeta a las modalidades y características de la respectiva actividad. El tiempo
requerido para el entrenamiento se reputará como parte de la jornada que no
podrá exceder de la prevista en esta Ley. En caso de que se exceda la jornada
semanal, el patrono o patrona establecerá compensaciones especiales.
Artículo 224
Descanso semanal
Cuando los trabajadores y trabajadoras del deporte, por la índole de sus
labores, no disfrute de su descanso semanal en día domingo, la entidad de trabajo
en la cual presta sus servicios deberá concederle el correspondiente día de
descanso compensatorio. Por la naturaleza de la labor que desarrollan los y las
deportistas profesionales no se aplicarán, las disposiciones de esta Ley sobre
horas extras, trabajo nocturno y tiempo de trasporte.
Los artículos mencionados anteriormente regulan la jornada laboral así
como los días de descanso del deportista profesional, la juez encargada del caso
señaló que en los contratos suscritos el Monagas Sport Club, S.A. estableció todo
lo concerniente respecto a la jornada de trabajo, así como también el otorgamiento
del día del descanso legal sin embargo, la sociedad negaba el cumplimiento de la
jornada laboral por parte del ciudadano y por lo cual alegaba el despido del
mismo.
Artículo 226
Salario
El salario que reciban los trabajadores y trabajadoras del deporte podrá
estipularse por unidad de tiempo para uno o varios eventos, partidos o funciones
para una o varias temporadas.
11. El ciudadano demandante fundamentaba que no había sido cancelado su
pago correspondiente al salario en los dos últimos meses de trabajo, en su efecto
la parte demandada negó tal situación. Se estudió a profundidad dicha
aseveración y la jueza concluyó que el Club no estaba cumpliendo con parte del
contrato al no devengar el salario al trabajador, evidenciando el no cumplimiento
del artículo.
A partir de todo el análisis realizado con anterioridad y al quedar
demostrado que la prestación de servicio fue de naturaleza laboral se procedió a
estudiar los conceptos relativos a vacaciones, bono vacacional, utilidades,
antigüedad, ello en virtud que no le fueron cancelados al actor
Capítulo V
De los Trabajadores y Trabajadoras agrícolas
Autor: María Bernal
Planteamiento
La empresa agrícola "Agrícola de Venezuela CA" ubicada en La Quebrada
estado Trujillo se encarga de la producción del rubro del café, esta sociedad
funciona desde hace cuarenta años en esta población. SI bien el domicilio de la
sociedad es en Venezuela, el 40 % de su capital es de origen Chino, en ese
sentido Agrícola de Venezuela, C.A. posee un equipo de trabajo de cien (100)
personas, pero el cincuenta por quince por ciento (15 %) de sus trabajadores, es
decir, quince (15) de ellos son extranjeros. Actualmente, la empresa se encuentra
en temporada de cosecha, por lo que los trabajadores se encuentran laborando
arduamente, es el momento de mayor exigencia del año para ellos y para la
empresa.
En este caso se evidencia el incumplimiento de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en su artículo 231, debido a que la
empresa supera el Límite de trabajadores y trabajadoras agrícolas
extranjeros señalado en el artículo antes mencionado. La norma establece
que al menos el noventa por ciento de los trabajadores agrícolas al servicio de un
12. patrono deberán ser venezolanos. Se establecen sólo algunas excepciones, la ley
permite que en tiempos de cosecha, o si hubiere escasez de mano de obra, el
inspector o inspectora del trabajo podrá autorizar la contratación de trabajadores o
trabajadoras agrícolas extranjeros o extranjeras por encima del porcentaje legal,
por el tiempo que se determine.
En consecuencia, vista la situación planteada, el patrono, en este caso, la
empresa Agrícola de Venezuela, C.A, deberá cumplir con el mínimo de
trabajadores agrícolas venezolanos establecidos en la LOTTT, en caso contrario,
deberá acudir ante la instancia administrativa (Inspectoría del Trabajo) para
solicitar la autorización correspondiente para poder ampliar el porcentaje de
trabajadores agrícolas extranjeros a más de un 10 %, por supuesto esto sólo lo
pueden hacer si cumplen con alguna o algunas excepciones mencionadas
anteriormente.
Capítulo VIII
Del trabajo de las personas con discapacidad
Autor: Jhoana Suárez
Planteamiento
Demandante Ing. Rosa Pérez, mayor de edad, de nacionalidad venezolana
con documento de identidad V- 22.222.222. Ciudadana que presenta una
discapacidad motora, alejada de barreras psicológicas decide iniciarse en la
búsqueda de una labor como entorno a su proceso de inclusión del derecho al
trabajo, con respuestas positivas fue postulada por el Consejo Estadal para la
Atención de Personas con Discapacidad del estado Lara (CEAPDIS Lara) en la
empresa privada Pollo rico, lo cual al mismo se le entregaron todos los
documentos solicitados para la captación de talentos vacantes. La empresa
mencionada realizo el proceso de entrevista laboral a la Ing. Pérez para emplearla,
durante el desarrollo de esta, el entrevistador abordo una propuesta indecente,
con el fin de que fuese seleccionada solicito a la ingeniero varios favores doble
sentido, pasando desapercibido dicho inconveniente culmina la entrevista,
prometiendo y asegurando la pronta llamada para iniciar la jornada laboral lo cual
nunca sucedió.
13. Pasado el tiempo, la demandante decide ir a la inspectoría del trabajo,
formulando su demanda desde la primera falta donde fueron violado los derechos
que tienen las mujeres en la ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida
libre de violencia, seguida de esta la exclusión por parte de la empresa pollo rico al
no ser llamada para iniciar su jornada laboral. Presuntamente, con los oficios que
han llegado a la inspectoría del trabajo, existen varios casos iguales a esto. Se
presume también, que muchas empresas públicas y privadas, después de que el
CEAPDIS y CONAPDIS realizan su jornada de entrega de expedientes, curriculum
y demás documento personales para la postulación de empleos, estas empresas
se quedan con los documentos archivados. A través de esto, se ha desarrollado
unas series de investigaciones arrojando de ella que posiblemente aparezcan en
nómina personas con discapacidad, sin estar laborando realmente, es decir, algo
ficticio, todo ello simplemente para tener avalado que se está cumpliendo con la
cuota del 5% que exige el artículo 290 de la ley orgánica del trabajo, las
trabajadoras y los trabajadores.
Ante el proceso de denuncia en los respectivos organismos en la
inspectoría del trabajo, CEAPDIS, CONAPDIS y defensoría del pueblo; con
evidencias que el Consejo estadal de atención a la personas con discapacidad
realizo la jornada de entrega de curriculum, entrevistas de aceptación e inspección
de cumplimiento con el artículo 290 de la ley orgánica del trabajo, las trabajadoras
y los trabajadores, con la buena recepción a este organismo y promesas de
solventar cualquier inconveniente en faltas, colocaron su mayor disposición para la
mejora continua legal de su empresa.
Faltas legales de la empresa
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 81
Artículo 87
Ley para las personas con discapacidad
Artículo 28
Artículo 84
14. Ley orgánica del trabajo, las trabajadoras y los trabajadores
Inclusión laboral de personas con discapacidad.
Artículo 289. El Estado promoverá, adoptará y desarrollará políticas
públicas orientadas al desarrollo de las condiciones de salud, formación
integral, transporte, vivienda y calidad de vida con la finalidad de alcanzar la
plena inclusión de los trabajadores y trabajadoras con discapacidad,
incorporándolos e incorporándolas al trabajo digno y productivo, en el
marco del proceso social de trabajo.
Derecho al trabajo de las personas con discapacidad
Artículo 290. Las disposiciones de esta Ley protegerán a las personas con
discapacidad, bien sea esta congénita, sobrevenida o de cualquier otro
hecho o circunstancia que afecte su desarrollo físico, intelectual o que le
impida realizar actividades personales o laborales en forma idéntica al resto
de los trabajadores y las trabajadoras. Profundizando la universalización de
los derechos de las personas con discapacidad, e incorporándolas a los
procesos productivos.
En ninguna circunstancia pueden ser excluidos o excluidas y todo
patrono o patrono está obligado a incorporar a por lo menos el cinco por
ciento de su nómina total a trabajadores y trabajadoras con discapacidad,
en labores cónsonas con sus destrezas y habilidades, debiendo recibir en
todo caso un trato digno, e insertarse en la entidad de trabajo con las
mismas garantías y características de los demás de los trabajadores y
trabajadoras.
No se podrá establecer discriminación alguna y se facilitara el
desarrollo de su actividad en condiciones dignas y decorosas en beneficio
de ellos y ellas, de sus familias y de la sociedad.
Trabajo digno para las personas con discapacidad
15. Artículo 291. El Estado en corresponsabilidad con la sociedad desarrollará
cooperativas, empresas de propiedad social, empresas comunales, con la
incorporación y participación de las organizaciones sociales, consejos de
trabajadores y trabajadoras, consejos comunales, garantizando a las
personas con discapacidad y sus familias una vida productiva y gratificante,
sin exclusión alguna, que les permita el pleno desarrollo de sus
potencialidades y capacidades. Los ministerios del Poder Popular con
competencia en trabajo y seguridad social, y de comunas y protección
social, vigilarán el estricto cumplimiento del acceso al proceso de formación
integral de las personas con discapacidad y su incorporación o
reincorporación a las actividades socios productivos.
Ya señalado los artículos que carecen de cumplimiento por parte de la empresa
Pollo Rico existen soluciones como sanciones legales, una de estas se encuentra
estipulada en la Ley para las personas con discapacidad que dice:
Multa por incumplimiento de cuota de empleo
Artículo 84. Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y
Municipal, y todas las personas naturales y jurídicas de derecho privado que
infrinjan el artículo 28 de esta Ley, serán sancionadas con multa de cien unidades
tributarias (100 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Empleo para personas con discapacidad
Artículo 28. Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y
Municipal, así como las empresas públicas, privadas o mixtas, deberán incorporar
a sus planteles de trabajo no menos de un cinco por ciento (5 %) de personas con
discapacidad permanente, de su nómina total, sean ellos ejecutivos, ejecutivas,
empleados, empleadas, obreros u obreras.
No podrá oponerse argumentación alguna que discrimine, condicione o
pretenda impedir el empleo de personas con discapacidad.
16. Los cargos que se asignen a personas con discapacidad no deben impedir su
desempeño, presentar obstáculos para su acceso al puesto de trabajo, ni exceder
de la capacidad para desempeñarlo. Los trabajadores o las trabajadoras con
discapacidad no están obligados u obligados a ejecutar tareas que resulten
riesgosas por el tipo de discapacidad que tengan.
Cabe destacar que el reglamento de la ley para personas con discapacidad
no está en gaceta ni registro, solo existe como propuesta. A medida de que no se
le dé importancia en un marco legal, de ella resultara que no se tome en cuenta
las sanciones, pues solución a esto CONAPDIS realiza un seguimiento a
organizaciones que incumplan con el artículo 290 de la LOTT o el artículo 28 de la
Ley para personas con discapacidad dicha institución les aplica una penalización
de cierre por 48 horas colocando un cartel en el establecimiento bien sea a
empresas públicas, privadas o mixta. Del resto de las demás demandas legales
quedan como casos virtuales, no han ido a tribunales.
Otra solución ante estos casos, la imparte el ente gubernamental CEAPDIS
Lara, dictando a las empresas charlas de sensibilización de normas para que
cumplan con lo establecido en estas leyes. También hay que acotar que existe
una ordenanza municipal para defender los derechos de las personas con
discapacidad y una unidad de atención a las personas con discapacidad, donde se
reciben todo tipo de denuncias en tema de emplear a las personas con
discapacidad.
Por último, es indiscutible que la solución más evidente y acorde a estos
casos es que se haga cumplir la ley, no obstante a pesar de existir una legislación
muy completa no posee un verdadero apoyo para la creación de programas o
medidas estatales que hagan accesible los lugares o locales de trabajo, el uso de
nuevas tecnologías, el desarrollo y la producción de recursos, instrumentos y
equipos auxiliares, y medidas para facilitar el camino de las personas con
discapacidad a esos medios, a fin de que puedan obtener y conservar su empleo.
De esta forma, en materia de empleo se debe disponer que las personas
17. discapacitadas tengan derecho al trabajo sin más limitaciones con buena aptitud y
capacitación laboral
Por otro lado, al describir las políticas laborales que tutelan el derecho al
trabajo de las personas con discapacidad en el ordenamiento jurídico venezolano,
y plantea cuatro medios de trabajo: primero la formación para el Trabajo; segundo,
el empleo para Personas con Discapacidad a través de la reserva de puesto en las
empresas públicas y privadas o mixtas: tercero, el empleo con apoyo integral, es
decir, bajo supervisión y vigilancia y cuarto la inserción y reinserción Laboral a
través de la promoción, planificación y dirección de programas de educación,
capacitación y recapacitación.
18. Conclusiones
Después de haber analizado los capítulos seleccionados se concluye a
través de la formulación de los casos prácticos, sus soluciones y consideraciones
de las diferentes situaciones de los trabajadores y trabajadoras venezolanos que
día a día enfrentan menosprecio y aprovechamiento de poder en el campo laboral
circunstancia que nadie está exento a padecer o vivir un caso particular como
estos, es por ello que se debe tener el conocimiento necesario de las
herramientas, instituciones y leyes que amparan los derechos y deberes de todos
los venezolanos.
En lo que concierne a los trabajadores que realizan labores para el hogar,
se puede indicar en primer lugar, que lo relacionado a los mismos, se encuentra
normado en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras
(2012) (LOTTT), en el título IV (De las modalidades especiales de condiciones de
trabajo), específicamente, en el Capítulo III, en los artículos 207 y 208. De tal
forma, es significativo manifestar, que en el artículo 207 de la LOTTT relacionado
con la igualdad de los derechos, establece que a esta clase de trabajadores
pertenecen los que prestan sus servicios en un hogar, casa de habitación o
persona determinada, sirviéndole personalmente o a su familia. Por su lado el
artículo 208 de la LOTTT manifiesta que las que rigen las relaciones laborales de
los trabajadores que realizan labores en el hogar, se establecerán en una ley
especial, que según el criterio legislativo se elaborará con la participación de los
trabajadores pertenecientes a esta clase, así como, por
las organizaciones sociales.
Ahora bien, es importante hacer la salvedad, que existe hasta los
momentos una mora por parte de la Asamblea Nacional, puesto que, dicha ley
especial hasta los momentos no ha sido elaborada.
Por otra parte Unos de los casos planteados fueron el de los deportistas
profesionales de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ellos tienen su
régimen legal establecido en la Ley Orgánica de trabajo, los Trabajadores y
19. Trabajadoras, esta ley rige las relaciones laborales surgidas entre un deportista
profesional y una persona, bien sea natural o jurídica. La LOTTT entiende que un
deportista profesional es un trabajador y reconoce el hecho del deporte profesional
como un trabajo que debe ser remunerado además de abarcar diversos aspectos
inherentes a dicha actividad, como se estudió y evidenció en el caso planteado.
Por otro lado, se puede concluir que con el caso del trabajo de las personas
con discapacidad, existe mucha ignorancia, denigración hacia estas personas que
no las toman en cuenta, ni la máxima autoridad es capaz de hacer cumplir con lo
estipulado en las leyes, específicamente en la LOTTT, incapacidad que presentan
muchas empresas a captar talentos de esta condición de vida que cualquier
persona puede ocurrirle, es por ello que es importante que cada ciudadano
conozca de estos casos.
20. BIBLIOGRAFÍA
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
http://www.asambleanacional.gob.ve/documentos_archivos/constitucion-
nacional-7.pdf
Ley Orgánica del trabajo, las trabajadoras y los trabajadores
http://www.minpptrass.gob.ve/mantenimiento/LOTT/LEY_ORGANICA_DEL
_TRABAJO_LOS_TRABAJADORES_Y_LAS_TRABAJADORAS.pdf
Ley para las personas con discapacidad
http://www.medicinalaboraldevenezuela.com.ve/archivo/ley_discapacitados.
pdf
Venezuela, información jurídica independiente, Decisión nº PJ0072010000081 de
Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Transitorio de
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