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DIRECCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Resolución Nº 133
MENDOZA, 03 de julio de 2017
VISTO:
El expediente Nº 14051-R-11-01409, caratulado “ROMERO MAURICIO C/ CARREFOUR” en el
cual obran las actuaciones sumariales contra la firma INC SA nombre de fantasía “Carrefour”,
CUIT Nº 30-68731043-4, con domicilio en Acceso Este y Lateral Sur entre Rondeau y Urquiza,
Guaymallen. Mendoza y;
CONSIDERANDO:
Que a fs. 1 se presenta el Sr. Romero Mauricio, denunciando al local comercial CARREFOUR
(INC S.A.) por el robo a sus pertenencias previo violentarse la cerradura de su vehículo, ocurrido
en la playa de estacionamiento de dicho centro comercial, mientras realizaba sus compras.
Que a fs. 3/4 acompaña documentación en respaldo de los hechos denunciados (ticket de
compra en el local de la denunciada, constancia de compra emitido por el local Falabella sobre
uno de los productos denunciados como sustraído y denuncia policial a más de manifestar el
denunciante haber expuesto el caso en el libro de quejas, circunstancia que no ha sigo negada ni
desacreditada por la denunciada a pesar de encontrarse en mejor posición de acuerdo a la
“teoría de la carga probatoria dinámica”).
Que a fs. 8 se realiza audiencia conciliatoria a la cual comparece el denunciante e incomparece
la denunciada no obstante presentarse unos minutos posteriores a su cierre y solicitar plazo para
presentar una respuesta.
Que fracasa la instancia conciliatoria toda vez que la denunciada no presenta propuesta
conciliatoria.
Que a fs. 11 esta Dirección se imputa infracción a la denunciada por presunta violación al art. 19º
de la Ley 24.240.
Que a la fecha la sumariada no ha presentado descargo, quedando en consecuencia consentida
y firme la infracción imputada.
Que esta Dirección es competente para entender en los hechos denunciados, puesto que
estamos en presencia de una “relación de consumo”, entre un “consumidor” y un “proveedor”
los cuales están alcanzados por las disposiciones de orden público de la Ley 24.240, de la cual
la Dirección de Defensa del Consumidor es autoridad de aplicación según lo establecido por el
Decreto 2140/94.
Que en relación con los hechos denunciados, con la prueba obrante en autos se ha acreditado el
incumplimiento al art. 19º de la ley 24.240, puesto que los bienes descriptos a fs.4, han sido
sustraídos del local comercial denunciado, el día 26 de diciembre de 2011. En efecto, reviste
especial importancia el ticket de compras con fecha 26/12/11 y hora 14:19 (aunque no es
necesario consumir y/o comprar en el lugar para ser considerado consumidor – consumidor
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expuesto art. 1 Ley 24.240).
Que también reviste suma importancia la denuncia policial del hecho, realizada en forma
inmediata, ante la comisaría o fiscalía con jurisdicción correspondiente al domicilio del lugar de
los hechos.
Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I, en fecha 5/03/2008, en
autos “Días,Julio O. c. Open Mall S.A. Publicado en: La Ley Online; ha resuelto: No resulta
arbitraria la sentencia que condena a un hipermercado a indemnizar a un cliente por la
sustracción de su vehículo acaecida en la playa de estacionamiento y para ello valora como
prueba el ticket de compra emitido por la máquina de un negocio ubicado en sus instalaciones y
la denuncia ante la asegurado y la policía efectuada ese mismo día, pues, si bien es cierto que el
actor no ha traído a juicio ninguna prueba testimonial que acredite que él se encontraba en ese
lugar con su auto, esa omisión no alcanza para desvirtuar la serie de indicios aceptados y
analizados en conjunto por los jueces de grado.”
Que la pretensión de la parte denunciante está basada en el incumplimiento por parte del local
comercial denunciado, por la obligación tácita de seguridad en relación a la ley de defensa del
consumidor.
Que en el art. 42º CN ha quedado conformado un principio general de seguridad en beneficio de
los consumidores o usuarios, con un despliegue claramente preventivo.
Que doctrinariamente se ha sostenido que: “… a la par del deber de custodia que pesa sobre los
vehículos que se estacionan en las playas de estacionamiento, existe también un deber de
seguridad, como deber secundario de conducta, que tiene por objeto la integridad física u otros
bienes de los clientes o potenciales clientes que ingresan al establecimiento comercial…”
(Moeremans, Daniel, “Responsabilidad de los supermercados por daños sufridos por clientes o
potenciales clientes en las playas de estacionamiento”, en Responsabilidad Civil y Seguros, LA
LEY, 2000-351).
Que el mismo autor enseña: “el consumidor, al concurrir al supermercado, no sólo confía que su
vehículo será resguardado en su integridad, sino también en que se trata de un lugar seguro para
su integridad física y sus bienes, ya que cuentan normalmente con personal específico dedicado
a esa tarea. Esa confianza se basa incluso en propaganda que realizan algunos centros de
compra, incentivando la concurrencia de los mismos. Al ser entonces un elemento que es
utilizado dentro de la estrategia de mercadeo de los centros de compra, éste debe soportar
igualmente los daños que se produzcan como consecuencia de la frustración de la confianza
depositada” (Op. Cit. Pág. 359),
Que asimismo, la jurisprudencia ha sostenido: “Sea cual sea el encuadre de la relación en
análisis, no cabe duda alguna de que los shopping centers y/o supermercados asumen, con
motivo de su deber de custodia, guarda y restitución de los rodados estacionados en la playa de
estacionamiento, una obligación de resultado, ya que dichas empresas comerciales se
comprometen, aunque pretendan desconocer su compromiso con las cláusulas de exoneración
de la responsabilidad, a custodiar con éxito el vehículo y a restituir efectivamente ese mismo e
idéntico rodado. Por otro lado, la obligación que tienen aquellas empresas de restituir el rodado,
así como también hacerlos sin deterioros, se asemeja a la obligación que pesa sobre el
depositario; por tanto le son aplicables, por analogía, los mismos principios.” CAMPOS, MIGUEL
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ANGEL / C/LIBERTAD S.A. Fecha 07/12/2006. Tribunal: Primera Cámara Civil. Expediente:
38128. Ubicación: S168-062).
Que también se ha sostenido que “…quien estaciona un vehículo en un lugar destinado a ese
fin…, se establece una relación comercial atípica, con carácter asimilable al depósito, a la locación
de cosas y servicios, por lo cual resultan aplicables al segundo de ellos, por analogía, las
disposiciones pertinentes de la legislación de fondo.” CONTRATO DE GUARDA Y CUSTODIA
PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO-DAÑOS Y PERJUICIOS-VEHÍCULOS ESTACIONADOS –
URTIAGA DE PALOMBO / LIGA MENDOCINA DE FÚTBOL Y CLUB GIMNASIA Y ESGRIMA
Fecha: 07/10/1988. Tribunal: Segunda Cámara Civil. Expediente: 143662. Ubicación: S077-123.
Que en el caso “Quispia, Natividad y otro c. Wal-Mart Argentina S.A. s/ordinario”, con fecha
19/05/2009 ha resuelto: “Existe responsabilidad del supermercado demandado por el robo del
automotor de un cliente que se encontraba en la playa de estacionamiento del comercio pues si
bien por ordenanza municipal se le impone el deber de contar con espacios para el
estacionamiento de vehículos particulares, ello es exclusivamente para clientes, de modo que
dicha disposición legal no hace cesar la obligación de garantizar la custodia y guarda de los
vehículos aparcados en el lugar siendo que se trata de un predio privado, ni descarta la finalidad
lucrativa perseguida al establecer tal servicio accesorio”.
Que siguiendo la corriente mayoritaria, respecto de la responsabilidad de estos establecimientos
comerciales por la sustracción de los vehículos de los clientes que allí los estacionan, cuando
concurren a realizar compras en ellos, la Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y
Minas de la Primer Circunscripción Judicial, ha sostenido: en los autos N° 33.982/152.281
caratulados “YACIOFANO, HUGO C/CENCOSUD S.A. – JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A.
P/DAÑOS Y PERJUICIOS” N° 32.634/128.561 caratulados “Palacio, Francisco Javier
c/Hipermercado Libertad S.A. p/D. y P.”, “que en los centros comerciales se desarrolla gran
parte de la vida pública de los habitantes y las causas de ello se encuentran en las propias
exigencias de los consumidores y consecuentes estudios de marketing y campañas publicitarias
que los empresarios desarrollan, no sólo para satisfacer y dar respuesta a esas exigencias, sino
también para generar nuevas necesidades e inducir al consumo que no está condicionado,
solamente por la necesidad y los recursos, sino por todo aquello que resulta impuesto desde los
medios masivos de comunicación. Los consumidores prefieren comprar en lugares que ofrecen
variedad de propuestas, de prestaciones accesorias, tales como estacionamiento, seguridad,
climatización, muchas de las cuales, incluso, constituyen los elementos que tipifican estas
estructuras contractuales; asimismo, el hipermercado acompaña la compra con servicios o
beneficios para sus potenciales clientes, logrando que los consumidores obtengan lo que
necesiten y disfruten momentos agradables. La publicidad es, pues, la que ha ocupado un lugar
privilegiado en estas estructuras contractuales induciendo al consumo no sólo por el ofrecimiento
que se hace a través de aquella de ciertos y determinados bienes, sino también de prestaciones
accesorias y complementarias de la prestación principal, muchas de las cuales son decisivas al
momento de la contratación. A través de la publicidad se trata de crear, con el producto o servicio
inducido, un estado de bienestar que no siempre condice con la ejecución de la prestación y el
goce del bien o servicio. “No se discute, entonces, la fuerza de la publicidad en la generación de
conductas en los consumidores, menos aún cuando la propia ley N° 24.240 en su art. 7° admitió
la oferta dirigida a consumidores potencialmente indeterminados y en su art. 8° consagró el
principio de la fuerza vinculante de aquella inducción mediática. En el análisis de la cuestión
relativa a la responsabilidad por la sustracción del vehículo de un consumidor de la playa de
estacionamiento privado que utiliza el hipermercado y que éste ofrece como servicio accesorio a
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sus potenciales clientes, no puede dejarse de contemplar los efectos de la publicidad en la
relación contractual que se genera entre ellos, las características y alcances de la oferta
realizada por el empresario y las obligaciones que surgen en consecuencia. Entendiendo al
contrato como un todo complejo en cuya formación tiene gran incidencia la publicidad y,
aludiendo específicamente al que se concluye entre el hipermercado y los consumidores, aquél
tiene la obligación, porque así lo ha ofrecido en sus campañas publicitarias de brindar el servicio
de estacionamiento gratuito, mientras los consumidores se encuentren en el establecimiento.
Dicha prestación accesoria y complementaria –servicio de estacionamiento gratuito- que genera
los débitos para el hipermercado de custodia y guarda del vehículo y de restitución del mismo e
idéntico aparcado, es determinante para el consumidor, quien confía en que el oferente va a
adoptar las medidas y precauciones necesarias para alcanzar ese fin, durante ese tiempo. Los
deberes que el empresario ha asumido le imponen tener una organización, ajena al conocimiento
de los consumidores, acorde a la importancia de los bienes cuya custodia y guarda prometió y
cuya publicidad fue determinante para contratar, por la generación de confianza consecuente,
todo lo cual motiva que aún cuando no se pague suma alguna por el servicio accesorio
aprovechado, no merezcan los usuarios del mismo ser defraudados con un inefectivo o aún
inexistente control en la playa de marras. En el contrato celebrado entre quien adhiere a la oferta
hecha pública por un hipermercado y éste, hay deberes principales y accesorios, incluyéndose
entre estos últimos, por las características de lo que se ha ofrecido, algunos similares a los que
incumben a todo posadero de vigilar las cosas introducidas por los viajeros; ello implica que si los
vehículos dejados por los potenciales consumidores en playas de estacionamiento que
usufructúa el hipermercado no importa en qué carácter, pues es otra de la relaciones ajenas al
conocimiento de los consumidores, sufren daños o son sustraídos, debe responder el oferente,
no sólo por hechos de sus dependientes sino también por aquellas personas con las que no tiene
vínculo de dependencia alguna pero cuya actividad le permite alcanzar el objeto de los contratos
celebrados con los consumidores, incluyendo aquello que ha publicitado y que ha sido uno de los
factores posibilitantes de la contratación principal. Eximir de responsabilidad al empresario en
supuestos como el analizado, sería incluso desvirtuar uno de los elementos esenciales del
contrato como es la causa y equivaldría a descalificar la voluntad de las partes, expresada a
través del consentimiento; el fundamento de ello radica en los motivos que llevan a cada uno de
los potenciales consumidores a adherir a la oferta hecha pública y a abocarse a perfeccionar por
consiguiente una genérica relación de consumo bajo las condiciones ofrecidas. (CUIÑAS
RODRÍGUEZ, ManuelDIA PALACIO, Eugenia, “Hipermercados. Estacionamiento de vehículos
en playa y responsabilidad sobreviniente”, La Ley 1998-EE, 393 y sgtes.)”… “Ahora bien, sea
cual sea el encuadre de la relación en análisis, no cabe duda alguna de que los shopping centers
y/o supermercados asumen, con motivo de su estacionamiento, una obligación de resultado, ya
que dichas empresas comerciales se comprometen, aunque pretendan desconocer su
compromiso con las cláusulas de exoneración de la responsabilidad, a custodiar con éxito el
vehículo y a restituir efectivamente ese mismo e idéntico rodado. De manera tal que, si no se
restituye el rodado o se lo restituye deteriorado, no han cumplido con éxito la obligación asumida,
y por tanto, se deriva sin más el incumplimiento. Por otro lado, la obligación que tienen aquellas
empresas de restituir el rodado, así como también hacerlo sin deterioros, se asemeja a la
obligación que pesa sobre el depositario; por tanto le son aplicables, por analogía, los mismos
principios (art. 16 código civil); en este sentido, como todo deudor de cuerpo cierto (pues se debe
restituir “el automotor tal” o “el objeto tal” entregado por el potencial cliente o depositante),
según el caso, el depositario y en su caso, las empresas comerciales que no lo restituye/n o lo
restituye/n deteriorado/s, se presume/n culposo/s. Salvo que lo demuestre/n, que medió fuerza
mayor, por lo cual lo exime/n de responsabilidad; a menos que lo hayan tomado a su cargo en el
contrato o acontecimiento haya sucedido por su culpa o que haya ocurrido después de
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constituidos en mora para restituir la cosa (art. 2203 cód. civil). Empero, en éste último caso, no
responderá si demuestra que la cosa se hubiere perdido también en poder del depositante (art.
892 del código civil). Se trata del deber de restituir una cosa obligación de dar, y por lo tanto, la
obligación es de resultado, y no es de medios; por ello, la cosa objeto mediato de la obligación a
la ve que inmediato real o sustantivo del contrato, debe ser entregada o reintegrada al acreedor
en el caso, quien antecedentemente había estacionado el automóvil, no verificado lo cual es
procedente la acción indemnizatoria. La potencial exención de responsabilidad sólo podrá venir
de la mano del quiebre del nexo causal; tal es el caso del eximente de la fuerza mayor extraña a
su ámbito o el hecho de un tercero por quien no debe responder o el hecho del acreedor, es
decir, la causa ajena. En definitiva, los hipermercados y “shopping centers” son responsables
por los daños y perjuicios sufridos por el vehículo durante el tiempo que está bajo su guarda
salvo que pruebe una eximente de fuerza mayor. En otras palabras: si el automóvil ha
desaparecido o sufrido daños, aquellos responden; a menos que prueben la eximente
referenciada, y sin que competa al dueño del vehículo la prueba de la culpa en el proceder de los
mencionados centros comerciales o de sus dependientes (BORETTO, Mauricio,
“Responsabilidad empresaria: shopping centers y supermercados. Estacionamiento gratuito.
Cláusulas exonerativas de la responsabilidad: ineficacia”. LL Gran Cuyo 2001, 385),
“También se ha expresado que el hipermercado, ante la sustracción del vehículo de su playa de
estacionamiento es responsable, en primer lugar, porque ha incumplido con el deber expreso de
seguridad respecto de los intereses económicos del consumidor que impone el art. 42º de la
Constitución Nacional y porque la Ley N° 24.240 expresamente la impone tal consecuencia, ante
la deficitaria prestación del servicio. Es decir, que si el sujeto pasivo de la ley N° 24.240, regla un
servicio con la finalidad de incrementar las posibilidades de que el negocio se concrete, lo cual
puede suceder o no, será responsable por las consecuencias que se deriven del mismo (ver
CC3°, L.S. 113:132)".
Que la Corte de la Provincia de Mendoza ha tratado la problemática sub examen, “respecto a la
reparación de los daños y perjuicios derivados de un robo de automóvil, producido en la playa de
estacionamiento de un hipermercado, la dificultad probatoria que presentan estos casos, impone
que no pueda exigírsele al actor la prueba diabólica de que dejó el auto en la playa de
estacionamiento, bastando con acreditar la concordancia de indicios graves, precisos y
concordantes para acreditar la existencia del daño causado” (Expediente N° 89.531, “Céspedes
Córdoba Florencio en J° 124.991/9.252 Céspedes Córdoba Florencio C/Cencosud S.A. P/Daños
y perjuicios S/Inconstitucionalidad”, 04/06/2008, LS 389:240).
Que por todo lo expuesto se entiende que ha quedado configurada la infracción al artículo 19º de
la Ley 24.240, por lo que corresponde sancionar a la sumariada.
Que el artículo 57º de la Ley 5547, (según Ley Impositiva Nº 8923, Art. 11º) indica que las
infracciones serán reprimidas con las siguientes penas: “…b) MULTAS (Ley 5547 ARTICULO 57°
inc. b): 1. Leve desde 1.250,00 a 125.000; 2. Moderado desde 125.001 a 375.000; 3. Grave
desde 375.001 a 2.500.000; 4. Gravísima desde 2.500.001 hasta 5.000.000,00. La Reincidencia
duplicará el monto de la Multa anteriormente aplicada y la Clausura por dos (2) días…”
Que al momento de cuantificar el monto de la multa a aplicar se tienen en cuenta los criterios de
graduación del Artículo 59º de la misma normativa, el cual prevé la aplicación y graduación de las
multas, estableciendo como parámetros: a) el perjuicio resultante de la infracción para el
consumidor o usuario y b) el número de infracciones cometidas por los responsables obligados
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por la presente ley.
Que asimismo, y en concordancia con el artículo 59º de la Ley 5547, se tienen en cuenta los
criterios de graduación de la Ley Nacional Nº 24.240, que en el Artículo 49º, precisa que en la
aplicación y graduación de las sanciones se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la
infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del
beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos, o de los perjuicios
sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias
relevantes del hecho.
Que esta autoridad administrativa pondera, con especial énfasis, la privilegiada posición de las
sumariadas en el mercado y los consumidores potenciales afectados por un proceder análogo al
verificado en autos, teniendo en cuenta que “Carrefour” es una empresa con “34 años de
compromiso y confianza en la Argentina, Mas de 585 sucursales a nivel nacional, Presentes en
22 provincias con 4 formatos para satisfacer las necesidades de nuestros clientes.” (fuente:
http://www.carrefour.com.ar/content/enargentina/).
Que en cuanto a la cuantía del beneficio obtenido, debe tenerse presente que la denunciada han
incumplido el deber de seguridad respecto del vehículo estacionado en su playa de
estacionamiento. Que respecto al perjuicio sufrido por el consumidor, debe tenerse en cuenta
que la jurisprudencia ha dicho en cuanto a que “sin perjuicio de que el daño al consumidor sea
uno de los elementos a considerar a la hora de graduar la multa, de ello no se sigue que sea el
único factor a ponderar (conf. Artículo 49 de la LDC), ni que el monto de la sanción deba guardar
una estricta correspondencia con el daño inflingido” (Expte Nº 2810-0- Autos caratulados:
”SONY ARGENTINA S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA
CÁMARA DE APELACIONES“. CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES – SALA I-
24/10/2011, publicado por el Dial.com – AA7243 el pasado 28/12/2011.).
Que la doctrina ha dicho "que en caso de existir perjuicio a los intereses del consumidor, la
consideración de éste a los efectos de la aplicación y graduación de las sanciones debe
ser entendido de un modo amplio atendiendo tanto a los aspectos materiales como morales de la
afectación sin precisiones matemáticas propias del derecho civil" (CNFED.C ADM, sala II
1997/10/07 "Pequeño Mundo SRL c/Sec. de Comercio e Inversiones).
Que la sumariada no ha reparado el daño sufrido por el consumidor, habiendo transcurrido seis
años desde el hecho objeto del reclamo.
Que por el incumplimiento a la normativa en cuestión, resulta razonable sancionar a la firma INC
S.A. por la suma de Pesos Veinte Mil con 00/100 ($20.000,00).
Que también se valora el informe del Registro de infracciones y antecedentes realizado por la
Dirección de Defensa del Consumidor, donde se visualiza que la firma INC S.A. CUIT Nº
30-68731043-4 registra antecedentes (ver fs. 26/29), por lo que corresponde duplicar el monto de
la multa anteriormente impuesta (artículo 57º de la Ley 5547, (según Ley Impositiva Nº 8923, Art.
11º). Por ello se considera razonable imponer la sanción de multa conforme lo permite la escala
legal correspondiente, equivalente a PESOS CUARENTA MIL con 00/100 ($ 40.000,00) por la
infracción verificada y analizada.
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Que en relación al quantum de la multa se considera la sentencia de la CAMARA DE APEL.
CONT. ADM. Y TRIB. DE LA CIUDAD AUT. DE BS. AS., 18 de Agosto de 2015, Id Infojus:
NV12906, mediante la cual “se sanciona con una multa de treinta mil pesos a una empresa de
telecomunicaciones por violación al art. 19 de la ley 24.240 por haber facturado a la denunciante
una línea telefónica que no había solicitado”, y que al respecto se dijo “que la empresa
denunciada no alega, ni mucho menos prueba, no ser reincidente ni que el monto de la multa
resulte desproporcionado en comparación con su giro comercial, máxime cuando el mismo
se encuentra mucho más cerca del mínimo que del máximo previsto en el art. 47 de la Ley
24.240”.
Que el monto fijado a la sanción, se encuentra dentro de los amplios límites establecidos en la
norma que la determina y se halla cerca del mínimo legal establecido ($ 1.250) y
extremadamente lejos de su máximo ($ 5.000.000), y que dentro de la escala de la Ley nº 5547,
es considerada como una multa LEVE.
Que la aplicación de la sanción de multa debe tener una finalidad coactiva, disuasiva y
convincente, a fin de que el infractor desista y enmiende su conducta de vulneración de los
derechos de los consumidores.
POR ELLO, LA DIRECTORA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR RESUELVE
ARTÍCULO 1º - IMPÓNGASE al INC S.A. CUIT Nº 30-68731043-4 con domicilio en Acceso Este
y Lateral Sur entre Rondeau y Urquiza, Guaymallen, Mendoza, la sanción de multa consistente
en el pago de Pesos Cuarenta Mil con 00/100 ($40.000,00) de conformidad con lo prescripto en
el artículo 47º inc. b) de la Ley Nº 24.240, por la violación al artículo 19º del mismo cuerpo legal.
ARTÍCULO 2°- INTIMESE por la presente al pago de la multa, en la cuenta Correspondiente a
Cuenta Ley N° 24.240, código TAX 017-417, CODIGO RESUMIDO 1001, el que deberá hacerse
efectivo ante el Organismo Recaudador ATM en el plazo de DIEZ (10) DÍAS.
ARTICULO 3º- ACREDITESE el pago de la multa con la presentación correspondiente, en esta
Dirección de Defensa del Consumidor, adjuntando copia del boleto correspondiente y exhibición
del original.
ARTICULO 4º- PUBLÍQUESE la presente en el Boletín Oficial de la Provincia de Mendoza, y a
costa del infractor en el Diario “Los Andes” y Diario “UNO” de la Provincia de Mendoza y en un
diario de alcance Nacional (artículo 57º inciso h de la Ley Provincial Nº 5.547 y artículo 47º
penúltimo párrafo de la Ley Nacional Nº 24.240).
ARTICULO 5°- INSCRIBASE al Infractor en el Registro de Infractores de la Provincia de
Mendoza.
ARTÍCULO 6º - NOTIFIQUESE al infractor de la presente Resolución.
ARTÍCULO 7º - ARCHIVESE.
LIC. MÓNICA S. LUCERO
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  • 1. http://boe.mendoza.gov.ar/pedido/pdf_pedido/26867 DIRECCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Resolución Nº 133 MENDOZA, 03 de julio de 2017 VISTO: El expediente Nº 14051-R-11-01409, caratulado “ROMERO MAURICIO C/ CARREFOUR” en el cual obran las actuaciones sumariales contra la firma INC SA nombre de fantasía “Carrefour”, CUIT Nº 30-68731043-4, con domicilio en Acceso Este y Lateral Sur entre Rondeau y Urquiza, Guaymallen. Mendoza y; CONSIDERANDO: Que a fs. 1 se presenta el Sr. Romero Mauricio, denunciando al local comercial CARREFOUR (INC S.A.) por el robo a sus pertenencias previo violentarse la cerradura de su vehículo, ocurrido en la playa de estacionamiento de dicho centro comercial, mientras realizaba sus compras. Que a fs. 3/4 acompaña documentación en respaldo de los hechos denunciados (ticket de compra en el local de la denunciada, constancia de compra emitido por el local Falabella sobre uno de los productos denunciados como sustraído y denuncia policial a más de manifestar el denunciante haber expuesto el caso en el libro de quejas, circunstancia que no ha sigo negada ni desacreditada por la denunciada a pesar de encontrarse en mejor posición de acuerdo a la “teoría de la carga probatoria dinámica”). Que a fs. 8 se realiza audiencia conciliatoria a la cual comparece el denunciante e incomparece la denunciada no obstante presentarse unos minutos posteriores a su cierre y solicitar plazo para presentar una respuesta. Que fracasa la instancia conciliatoria toda vez que la denunciada no presenta propuesta conciliatoria. Que a fs. 11 esta Dirección se imputa infracción a la denunciada por presunta violación al art. 19º de la Ley 24.240. Que a la fecha la sumariada no ha presentado descargo, quedando en consecuencia consentida y firme la infracción imputada. Que esta Dirección es competente para entender en los hechos denunciados, puesto que estamos en presencia de una “relación de consumo”, entre un “consumidor” y un “proveedor” los cuales están alcanzados por las disposiciones de orden público de la Ley 24.240, de la cual la Dirección de Defensa del Consumidor es autoridad de aplicación según lo establecido por el Decreto 2140/94. Que en relación con los hechos denunciados, con la prueba obrante en autos se ha acreditado el incumplimiento al art. 19º de la ley 24.240, puesto que los bienes descriptos a fs.4, han sido sustraídos del local comercial denunciado, el día 26 de diciembre de 2011. En efecto, reviste especial importancia el ticket de compras con fecha 26/12/11 y hora 14:19 (aunque no es necesario consumir y/o comprar en el lugar para ser considerado consumidor – consumidor Página 1/8 Boletín Oficial - Gobierno de Mendoza Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia Subsecretaria Legal y Técnica
  • 2. http://boe.mendoza.gov.ar/pedido/pdf_pedido/26867 expuesto art. 1 Ley 24.240). Que también reviste suma importancia la denuncia policial del hecho, realizada en forma inmediata, ante la comisaría o fiscalía con jurisdicción correspondiente al domicilio del lugar de los hechos. Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I, en fecha 5/03/2008, en autos “Días,Julio O. c. Open Mall S.A. Publicado en: La Ley Online; ha resuelto: No resulta arbitraria la sentencia que condena a un hipermercado a indemnizar a un cliente por la sustracción de su vehículo acaecida en la playa de estacionamiento y para ello valora como prueba el ticket de compra emitido por la máquina de un negocio ubicado en sus instalaciones y la denuncia ante la asegurado y la policía efectuada ese mismo día, pues, si bien es cierto que el actor no ha traído a juicio ninguna prueba testimonial que acredite que él se encontraba en ese lugar con su auto, esa omisión no alcanza para desvirtuar la serie de indicios aceptados y analizados en conjunto por los jueces de grado.” Que la pretensión de la parte denunciante está basada en el incumplimiento por parte del local comercial denunciado, por la obligación tácita de seguridad en relación a la ley de defensa del consumidor. Que en el art. 42º CN ha quedado conformado un principio general de seguridad en beneficio de los consumidores o usuarios, con un despliegue claramente preventivo. Que doctrinariamente se ha sostenido que: “… a la par del deber de custodia que pesa sobre los vehículos que se estacionan en las playas de estacionamiento, existe también un deber de seguridad, como deber secundario de conducta, que tiene por objeto la integridad física u otros bienes de los clientes o potenciales clientes que ingresan al establecimiento comercial…” (Moeremans, Daniel, “Responsabilidad de los supermercados por daños sufridos por clientes o potenciales clientes en las playas de estacionamiento”, en Responsabilidad Civil y Seguros, LA LEY, 2000-351). Que el mismo autor enseña: “el consumidor, al concurrir al supermercado, no sólo confía que su vehículo será resguardado en su integridad, sino también en que se trata de un lugar seguro para su integridad física y sus bienes, ya que cuentan normalmente con personal específico dedicado a esa tarea. Esa confianza se basa incluso en propaganda que realizan algunos centros de compra, incentivando la concurrencia de los mismos. Al ser entonces un elemento que es utilizado dentro de la estrategia de mercadeo de los centros de compra, éste debe soportar igualmente los daños que se produzcan como consecuencia de la frustración de la confianza depositada” (Op. Cit. Pág. 359), Que asimismo, la jurisprudencia ha sostenido: “Sea cual sea el encuadre de la relación en análisis, no cabe duda alguna de que los shopping centers y/o supermercados asumen, con motivo de su deber de custodia, guarda y restitución de los rodados estacionados en la playa de estacionamiento, una obligación de resultado, ya que dichas empresas comerciales se comprometen, aunque pretendan desconocer su compromiso con las cláusulas de exoneración de la responsabilidad, a custodiar con éxito el vehículo y a restituir efectivamente ese mismo e idéntico rodado. Por otro lado, la obligación que tienen aquellas empresas de restituir el rodado, así como también hacerlos sin deterioros, se asemeja a la obligación que pesa sobre el depositario; por tanto le son aplicables, por analogía, los mismos principios.” CAMPOS, MIGUEL Página 2/8 Boletín Oficial - Gobierno de Mendoza Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia Subsecretaria Legal y Técnica
  • 3. http://boe.mendoza.gov.ar/pedido/pdf_pedido/26867 ANGEL / C/LIBERTAD S.A. Fecha 07/12/2006. Tribunal: Primera Cámara Civil. Expediente: 38128. Ubicación: S168-062). Que también se ha sostenido que “…quien estaciona un vehículo en un lugar destinado a ese fin…, se establece una relación comercial atípica, con carácter asimilable al depósito, a la locación de cosas y servicios, por lo cual resultan aplicables al segundo de ellos, por analogía, las disposiciones pertinentes de la legislación de fondo.” CONTRATO DE GUARDA Y CUSTODIA PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO-DAÑOS Y PERJUICIOS-VEHÍCULOS ESTACIONADOS – URTIAGA DE PALOMBO / LIGA MENDOCINA DE FÚTBOL Y CLUB GIMNASIA Y ESGRIMA Fecha: 07/10/1988. Tribunal: Segunda Cámara Civil. Expediente: 143662. Ubicación: S077-123. Que en el caso “Quispia, Natividad y otro c. Wal-Mart Argentina S.A. s/ordinario”, con fecha 19/05/2009 ha resuelto: “Existe responsabilidad del supermercado demandado por el robo del automotor de un cliente que se encontraba en la playa de estacionamiento del comercio pues si bien por ordenanza municipal se le impone el deber de contar con espacios para el estacionamiento de vehículos particulares, ello es exclusivamente para clientes, de modo que dicha disposición legal no hace cesar la obligación de garantizar la custodia y guarda de los vehículos aparcados en el lugar siendo que se trata de un predio privado, ni descarta la finalidad lucrativa perseguida al establecer tal servicio accesorio”. Que siguiendo la corriente mayoritaria, respecto de la responsabilidad de estos establecimientos comerciales por la sustracción de los vehículos de los clientes que allí los estacionan, cuando concurren a realizar compras en ellos, la Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primer Circunscripción Judicial, ha sostenido: en los autos N° 33.982/152.281 caratulados “YACIOFANO, HUGO C/CENCOSUD S.A. – JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. P/DAÑOS Y PERJUICIOS” N° 32.634/128.561 caratulados “Palacio, Francisco Javier c/Hipermercado Libertad S.A. p/D. y P.”, “que en los centros comerciales se desarrolla gran parte de la vida pública de los habitantes y las causas de ello se encuentran en las propias exigencias de los consumidores y consecuentes estudios de marketing y campañas publicitarias que los empresarios desarrollan, no sólo para satisfacer y dar respuesta a esas exigencias, sino también para generar nuevas necesidades e inducir al consumo que no está condicionado, solamente por la necesidad y los recursos, sino por todo aquello que resulta impuesto desde los medios masivos de comunicación. Los consumidores prefieren comprar en lugares que ofrecen variedad de propuestas, de prestaciones accesorias, tales como estacionamiento, seguridad, climatización, muchas de las cuales, incluso, constituyen los elementos que tipifican estas estructuras contractuales; asimismo, el hipermercado acompaña la compra con servicios o beneficios para sus potenciales clientes, logrando que los consumidores obtengan lo que necesiten y disfruten momentos agradables. La publicidad es, pues, la que ha ocupado un lugar privilegiado en estas estructuras contractuales induciendo al consumo no sólo por el ofrecimiento que se hace a través de aquella de ciertos y determinados bienes, sino también de prestaciones accesorias y complementarias de la prestación principal, muchas de las cuales son decisivas al momento de la contratación. A través de la publicidad se trata de crear, con el producto o servicio inducido, un estado de bienestar que no siempre condice con la ejecución de la prestación y el goce del bien o servicio. “No se discute, entonces, la fuerza de la publicidad en la generación de conductas en los consumidores, menos aún cuando la propia ley N° 24.240 en su art. 7° admitió la oferta dirigida a consumidores potencialmente indeterminados y en su art. 8° consagró el principio de la fuerza vinculante de aquella inducción mediática. En el análisis de la cuestión relativa a la responsabilidad por la sustracción del vehículo de un consumidor de la playa de estacionamiento privado que utiliza el hipermercado y que éste ofrece como servicio accesorio a Página 3/8 Boletín Oficial - Gobierno de Mendoza Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia Subsecretaria Legal y Técnica
  • 4. http://boe.mendoza.gov.ar/pedido/pdf_pedido/26867 sus potenciales clientes, no puede dejarse de contemplar los efectos de la publicidad en la relación contractual que se genera entre ellos, las características y alcances de la oferta realizada por el empresario y las obligaciones que surgen en consecuencia. Entendiendo al contrato como un todo complejo en cuya formación tiene gran incidencia la publicidad y, aludiendo específicamente al que se concluye entre el hipermercado y los consumidores, aquél tiene la obligación, porque así lo ha ofrecido en sus campañas publicitarias de brindar el servicio de estacionamiento gratuito, mientras los consumidores se encuentren en el establecimiento. Dicha prestación accesoria y complementaria –servicio de estacionamiento gratuito- que genera los débitos para el hipermercado de custodia y guarda del vehículo y de restitución del mismo e idéntico aparcado, es determinante para el consumidor, quien confía en que el oferente va a adoptar las medidas y precauciones necesarias para alcanzar ese fin, durante ese tiempo. Los deberes que el empresario ha asumido le imponen tener una organización, ajena al conocimiento de los consumidores, acorde a la importancia de los bienes cuya custodia y guarda prometió y cuya publicidad fue determinante para contratar, por la generación de confianza consecuente, todo lo cual motiva que aún cuando no se pague suma alguna por el servicio accesorio aprovechado, no merezcan los usuarios del mismo ser defraudados con un inefectivo o aún inexistente control en la playa de marras. En el contrato celebrado entre quien adhiere a la oferta hecha pública por un hipermercado y éste, hay deberes principales y accesorios, incluyéndose entre estos últimos, por las características de lo que se ha ofrecido, algunos similares a los que incumben a todo posadero de vigilar las cosas introducidas por los viajeros; ello implica que si los vehículos dejados por los potenciales consumidores en playas de estacionamiento que usufructúa el hipermercado no importa en qué carácter, pues es otra de la relaciones ajenas al conocimiento de los consumidores, sufren daños o son sustraídos, debe responder el oferente, no sólo por hechos de sus dependientes sino también por aquellas personas con las que no tiene vínculo de dependencia alguna pero cuya actividad le permite alcanzar el objeto de los contratos celebrados con los consumidores, incluyendo aquello que ha publicitado y que ha sido uno de los factores posibilitantes de la contratación principal. Eximir de responsabilidad al empresario en supuestos como el analizado, sería incluso desvirtuar uno de los elementos esenciales del contrato como es la causa y equivaldría a descalificar la voluntad de las partes, expresada a través del consentimiento; el fundamento de ello radica en los motivos que llevan a cada uno de los potenciales consumidores a adherir a la oferta hecha pública y a abocarse a perfeccionar por consiguiente una genérica relación de consumo bajo las condiciones ofrecidas. (CUIÑAS RODRÍGUEZ, ManuelDIA PALACIO, Eugenia, “Hipermercados. Estacionamiento de vehículos en playa y responsabilidad sobreviniente”, La Ley 1998-EE, 393 y sgtes.)”… “Ahora bien, sea cual sea el encuadre de la relación en análisis, no cabe duda alguna de que los shopping centers y/o supermercados asumen, con motivo de su estacionamiento, una obligación de resultado, ya que dichas empresas comerciales se comprometen, aunque pretendan desconocer su compromiso con las cláusulas de exoneración de la responsabilidad, a custodiar con éxito el vehículo y a restituir efectivamente ese mismo e idéntico rodado. De manera tal que, si no se restituye el rodado o se lo restituye deteriorado, no han cumplido con éxito la obligación asumida, y por tanto, se deriva sin más el incumplimiento. Por otro lado, la obligación que tienen aquellas empresas de restituir el rodado, así como también hacerlo sin deterioros, se asemeja a la obligación que pesa sobre el depositario; por tanto le son aplicables, por analogía, los mismos principios (art. 16 código civil); en este sentido, como todo deudor de cuerpo cierto (pues se debe restituir “el automotor tal” o “el objeto tal” entregado por el potencial cliente o depositante), según el caso, el depositario y en su caso, las empresas comerciales que no lo restituye/n o lo restituye/n deteriorado/s, se presume/n culposo/s. Salvo que lo demuestre/n, que medió fuerza mayor, por lo cual lo exime/n de responsabilidad; a menos que lo hayan tomado a su cargo en el contrato o acontecimiento haya sucedido por su culpa o que haya ocurrido después de Página 4/8 Boletín Oficial - Gobierno de Mendoza Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia Subsecretaria Legal y Técnica
  • 5. http://boe.mendoza.gov.ar/pedido/pdf_pedido/26867 constituidos en mora para restituir la cosa (art. 2203 cód. civil). Empero, en éste último caso, no responderá si demuestra que la cosa se hubiere perdido también en poder del depositante (art. 892 del código civil). Se trata del deber de restituir una cosa obligación de dar, y por lo tanto, la obligación es de resultado, y no es de medios; por ello, la cosa objeto mediato de la obligación a la ve que inmediato real o sustantivo del contrato, debe ser entregada o reintegrada al acreedor en el caso, quien antecedentemente había estacionado el automóvil, no verificado lo cual es procedente la acción indemnizatoria. La potencial exención de responsabilidad sólo podrá venir de la mano del quiebre del nexo causal; tal es el caso del eximente de la fuerza mayor extraña a su ámbito o el hecho de un tercero por quien no debe responder o el hecho del acreedor, es decir, la causa ajena. En definitiva, los hipermercados y “shopping centers” son responsables por los daños y perjuicios sufridos por el vehículo durante el tiempo que está bajo su guarda salvo que pruebe una eximente de fuerza mayor. En otras palabras: si el automóvil ha desaparecido o sufrido daños, aquellos responden; a menos que prueben la eximente referenciada, y sin que competa al dueño del vehículo la prueba de la culpa en el proceder de los mencionados centros comerciales o de sus dependientes (BORETTO, Mauricio, “Responsabilidad empresaria: shopping centers y supermercados. Estacionamiento gratuito. Cláusulas exonerativas de la responsabilidad: ineficacia”. LL Gran Cuyo 2001, 385), “También se ha expresado que el hipermercado, ante la sustracción del vehículo de su playa de estacionamiento es responsable, en primer lugar, porque ha incumplido con el deber expreso de seguridad respecto de los intereses económicos del consumidor que impone el art. 42º de la Constitución Nacional y porque la Ley N° 24.240 expresamente la impone tal consecuencia, ante la deficitaria prestación del servicio. Es decir, que si el sujeto pasivo de la ley N° 24.240, regla un servicio con la finalidad de incrementar las posibilidades de que el negocio se concrete, lo cual puede suceder o no, será responsable por las consecuencias que se deriven del mismo (ver CC3°, L.S. 113:132)". Que la Corte de la Provincia de Mendoza ha tratado la problemática sub examen, “respecto a la reparación de los daños y perjuicios derivados de un robo de automóvil, producido en la playa de estacionamiento de un hipermercado, la dificultad probatoria que presentan estos casos, impone que no pueda exigírsele al actor la prueba diabólica de que dejó el auto en la playa de estacionamiento, bastando con acreditar la concordancia de indicios graves, precisos y concordantes para acreditar la existencia del daño causado” (Expediente N° 89.531, “Céspedes Córdoba Florencio en J° 124.991/9.252 Céspedes Córdoba Florencio C/Cencosud S.A. P/Daños y perjuicios S/Inconstitucionalidad”, 04/06/2008, LS 389:240). Que por todo lo expuesto se entiende que ha quedado configurada la infracción al artículo 19º de la Ley 24.240, por lo que corresponde sancionar a la sumariada. Que el artículo 57º de la Ley 5547, (según Ley Impositiva Nº 8923, Art. 11º) indica que las infracciones serán reprimidas con las siguientes penas: “…b) MULTAS (Ley 5547 ARTICULO 57° inc. b): 1. Leve desde 1.250,00 a 125.000; 2. Moderado desde 125.001 a 375.000; 3. Grave desde 375.001 a 2.500.000; 4. Gravísima desde 2.500.001 hasta 5.000.000,00. La Reincidencia duplicará el monto de la Multa anteriormente aplicada y la Clausura por dos (2) días…” Que al momento de cuantificar el monto de la multa a aplicar se tienen en cuenta los criterios de graduación del Artículo 59º de la misma normativa, el cual prevé la aplicación y graduación de las multas, estableciendo como parámetros: a) el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario y b) el número de infracciones cometidas por los responsables obligados Página 5/8 Boletín Oficial - Gobierno de Mendoza Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia Subsecretaria Legal y Técnica
  • 6. http://boe.mendoza.gov.ar/pedido/pdf_pedido/26867 por la presente ley. Que asimismo, y en concordancia con el artículo 59º de la Ley 5547, se tienen en cuenta los criterios de graduación de la Ley Nacional Nº 24.240, que en el Artículo 49º, precisa que en la aplicación y graduación de las sanciones se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. Que esta autoridad administrativa pondera, con especial énfasis, la privilegiada posición de las sumariadas en el mercado y los consumidores potenciales afectados por un proceder análogo al verificado en autos, teniendo en cuenta que “Carrefour” es una empresa con “34 años de compromiso y confianza en la Argentina, Mas de 585 sucursales a nivel nacional, Presentes en 22 provincias con 4 formatos para satisfacer las necesidades de nuestros clientes.” (fuente: http://www.carrefour.com.ar/content/enargentina/). Que en cuanto a la cuantía del beneficio obtenido, debe tenerse presente que la denunciada han incumplido el deber de seguridad respecto del vehículo estacionado en su playa de estacionamiento. Que respecto al perjuicio sufrido por el consumidor, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia ha dicho en cuanto a que “sin perjuicio de que el daño al consumidor sea uno de los elementos a considerar a la hora de graduar la multa, de ello no se sigue que sea el único factor a ponderar (conf. Artículo 49 de la LDC), ni que el monto de la sanción deba guardar una estricta correspondencia con el daño inflingido” (Expte Nº 2810-0- Autos caratulados: ”SONY ARGENTINA S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APELACIONES“. CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES – SALA I- 24/10/2011, publicado por el Dial.com – AA7243 el pasado 28/12/2011.). Que la doctrina ha dicho "que en caso de existir perjuicio a los intereses del consumidor, la consideración de éste a los efectos de la aplicación y graduación de las sanciones debe ser entendido de un modo amplio atendiendo tanto a los aspectos materiales como morales de la afectación sin precisiones matemáticas propias del derecho civil" (CNFED.C ADM, sala II 1997/10/07 "Pequeño Mundo SRL c/Sec. de Comercio e Inversiones). Que la sumariada no ha reparado el daño sufrido por el consumidor, habiendo transcurrido seis años desde el hecho objeto del reclamo. Que por el incumplimiento a la normativa en cuestión, resulta razonable sancionar a la firma INC S.A. por la suma de Pesos Veinte Mil con 00/100 ($20.000,00). Que también se valora el informe del Registro de infracciones y antecedentes realizado por la Dirección de Defensa del Consumidor, donde se visualiza que la firma INC S.A. CUIT Nº 30-68731043-4 registra antecedentes (ver fs. 26/29), por lo que corresponde duplicar el monto de la multa anteriormente impuesta (artículo 57º de la Ley 5547, (según Ley Impositiva Nº 8923, Art. 11º). Por ello se considera razonable imponer la sanción de multa conforme lo permite la escala legal correspondiente, equivalente a PESOS CUARENTA MIL con 00/100 ($ 40.000,00) por la infracción verificada y analizada. Página 6/8 Boletín Oficial - Gobierno de Mendoza Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia Subsecretaria Legal y Técnica
  • 7. http://boe.mendoza.gov.ar/pedido/pdf_pedido/26867 Que en relación al quantum de la multa se considera la sentencia de la CAMARA DE APEL. CONT. ADM. Y TRIB. DE LA CIUDAD AUT. DE BS. AS., 18 de Agosto de 2015, Id Infojus: NV12906, mediante la cual “se sanciona con una multa de treinta mil pesos a una empresa de telecomunicaciones por violación al art. 19 de la ley 24.240 por haber facturado a la denunciante una línea telefónica que no había solicitado”, y que al respecto se dijo “que la empresa denunciada no alega, ni mucho menos prueba, no ser reincidente ni que el monto de la multa resulte desproporcionado en comparación con su giro comercial, máxime cuando el mismo se encuentra mucho más cerca del mínimo que del máximo previsto en el art. 47 de la Ley 24.240”. Que el monto fijado a la sanción, se encuentra dentro de los amplios límites establecidos en la norma que la determina y se halla cerca del mínimo legal establecido ($ 1.250) y extremadamente lejos de su máximo ($ 5.000.000), y que dentro de la escala de la Ley nº 5547, es considerada como una multa LEVE. Que la aplicación de la sanción de multa debe tener una finalidad coactiva, disuasiva y convincente, a fin de que el infractor desista y enmiende su conducta de vulneración de los derechos de los consumidores. POR ELLO, LA DIRECTORA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR RESUELVE ARTÍCULO 1º - IMPÓNGASE al INC S.A. CUIT Nº 30-68731043-4 con domicilio en Acceso Este y Lateral Sur entre Rondeau y Urquiza, Guaymallen, Mendoza, la sanción de multa consistente en el pago de Pesos Cuarenta Mil con 00/100 ($40.000,00) de conformidad con lo prescripto en el artículo 47º inc. b) de la Ley Nº 24.240, por la violación al artículo 19º del mismo cuerpo legal. ARTÍCULO 2°- INTIMESE por la presente al pago de la multa, en la cuenta Correspondiente a Cuenta Ley N° 24.240, código TAX 017-417, CODIGO RESUMIDO 1001, el que deberá hacerse efectivo ante el Organismo Recaudador ATM en el plazo de DIEZ (10) DÍAS. ARTICULO 3º- ACREDITESE el pago de la multa con la presentación correspondiente, en esta Dirección de Defensa del Consumidor, adjuntando copia del boleto correspondiente y exhibición del original. ARTICULO 4º- PUBLÍQUESE la presente en el Boletín Oficial de la Provincia de Mendoza, y a costa del infractor en el Diario “Los Andes” y Diario “UNO” de la Provincia de Mendoza y en un diario de alcance Nacional (artículo 57º inciso h de la Ley Provincial Nº 5.547 y artículo 47º penúltimo párrafo de la Ley Nacional Nº 24.240). ARTICULO 5°- INSCRIBASE al Infractor en el Registro de Infractores de la Provincia de Mendoza. ARTÍCULO 6º - NOTIFIQUESE al infractor de la presente Resolución. ARTÍCULO 7º - ARCHIVESE. LIC. MÓNICA S. LUCERO Página 7/8 Boletín Oficial - Gobierno de Mendoza Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia Subsecretaria Legal y Técnica
  • 8. http://boe.mendoza.gov.ar/pedido/pdf_pedido/26867 Publicaciones: 1 Fecha de Publicación Nro Boletín 21/11/2017 30493 Powered by TCPDF (www.tcpdf.org) Página 8/8 Boletín Oficial - Gobierno de Mendoza Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia Subsecretaria Legal y Técnica