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Poder Judicial de la Nación
Juzgado Federal de 1ra Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Contencioso
Administrativo
Expte.: 10946/2019
Posadas, 03 de septiembre de 2020.
Vistos:
Estos autos caratulados, expte. 10946/2019 “Almeida, Cecilia Alejandra y otros
c/ FCA SA de ahorro para fines determinados y otros s/ Medida Cautelar”, venidos a
despacho para resolver.
Considerando:
I.- Que se presentan los Sres. Cecilia Alejandra Almeida, Fabián Ernesto Rossler,
Estela Beatriz Rodhen, Héctor Rubén Wolyniec, Jonatan Rafael Willms, Vanesa Gisel
Garzón, Elba Leida Suarez, y Antonio Adolfo Ríos, con el patrocinio letrado de los Dres.
Miguel Ángel Dib y Ramón Oscar Camargo a solicitar medida cautelar contra: 1) FCA SA
de Ahorro para Fines Determinados, 2) Plan Óvalo SA de Ahorro para Fines
Determinados, 3) Chevrolet SA de Ahorro para Fines Determinados, 4) Volkswagen SA de
Ahorro para Fines Determinados, 5) Plan Rombo SA de Ahorro para Fines Determinados,
6) Círculo de Inversores SAU de Ahorro para Fines Determinados, 7) Toyota Plan
Argentina SA de ahorro para fines determinados y 8) Inspección General de Justicia.
Manifiestan que el objeto de la presente acción es que se dicte una medida cautelar,
con efectos erga omnes, que: 1) retrotraiga el monto de las cuotas de los planes de auto-
ahorro a los valores del mes de abril del 2018 de las firmas individualizadas; y 2) ordene a
las demandadas abstenerse de aumentar las cuotas de los planes de auto-ahorro hasta tanto
se resuelva la cuestión de fondo.
Relatan que forman parte del universo de usuarios y consumidores que suscribieron
contratos de adhesión y condiciones generales de contratación con las demandadas para
integrar fondos destinados a la adquisición de vehículos 0km comercializados por ellas.
Que este sistema de ahorro previo se compone de una sociedad administradora (las
demandadas) y un círculo de inversores, el que se integra con los diferentes suscriptores de
los contratos, que una vez aceptados pasan a ser adherentes del grupo y quienes más
adelante se convierten en adjudicatarios al adquirir el móvil.
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Que si bien estas suscripciones suceden en distintos momentos, puntualizan la
existencia de un hecho común y generador del daño a todos en general, que fue el aumento
de los valores de las cuotas a partir del mes de abril de 2018, las que fueron acrecentándose
de manera desproporcional y por encima de los índices de variación de precios, de la
inflación y del valor del “dólar estadounidense”.
Señalan que esta escalada de cuotas generó situaciones perjudiciales para los que se
encuentran abonando planes de auto-ahorro, ya que en la actualidad abonan un valor del
automóvil sumamente superior en comparación con las personas que las adquieren por otro
canales de compra.
Afirman que los contratos predispuestos tienen articulados identificados como
“situaciones no previstas”, que establecen la posibilidad de que la sociedad administradora
–con autorización de la Inspección General de Justicia- pueda resolver -siempre
equitativamente- situaciones no previstas en las condiciones generales, con el objetivo de
proteger los intereses del grupo de adherentes.
Que ante la situación económica, las demandadas incumplieron la obligación de
aplicar la resolución 8/2015 de la IGJ, no brindando la posibilidad a los ahorristas de elegir
continuar abonando el plan o resolver su contrato, obligándolos a permanecer dentro del
círculo siendo rehenes de la decisión de fijar de manera unilateral el valor de la unidad, sin
aplicar las bonificaciones o descuentos que se ofrecen al público en general.
Que en virtud de la citada resolución las administradoras tienen el deber de
informar las variaciones de precios para su control a la IGJ, la refieren que no tomó
intervención a pesar de que el objeto de la normativa sea garantizar la igualdad de trato
entre quienes adquieren un vehículo en forma individual y aquellos que lo hacen mediante
plan de ahorro, en consonancia con lo dispuesto por el art. 8 de la ley 24.240.
Sostienen que conforme la resolución 8/2015 de la IGJ, las demandadas son
mandatarias de los suscriptores y perciben como parte de las cuotas una retribución por
esta tarea, siendo su deber obrar con lealtad, buena fe y diligencia necesarias para asegurar
la obtención de acuerdos con los proveedores de bienes que garanticen el mantenimiento
de los valores durante los periodos correspondientes.
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Que las demandadas reciben la integración de las cuotas mensuales de los
suscriptores y administran esos fondos para realizar la compra de los automóviles y la
posterior adjudicación a los ahorristas.
Que con la adjudicación de los automóviles los ahorristas dejan de ser mandantes
de las sociedades de ahorro para convertirse en beneficiarios de un mutuo crediticio cuyo
importe consiste en la diferencia entre lo ya abonado y el valor del bien adjudicado; pero
alegan que sin perjuicio de ello ese crédito sigue reajustándose por el precio mensual del
valor móvil al igual que el de los demás ahorristas, y a fin de garantizar su pago se
constituye una prenda en favor de la sociedad administradora.
Señalan que se encuentran así ante una desviación de la finalidad del sistema de
ahorro y una evidente desprotección frene a las firmas demandadas.
Que de esta forma, lejos de facilitar el acceso a determinados bienes, el sistema de
ahorro se convirtió en un instrumento que garantiza la venta regular de la producción a
pesar de los incrementos de los precios, puesto que los ahorristas se encuentran obligados
al pago de cuotas a merced del sistema de ahorro para fines determinados y que ello
evidencia que no existieron discusiones ni tratativas de las demandadas con los fabricantes
de automóviles con el objetivo de proteger los intereses de los ahorristas, sino que aquellas
se limitaron a cobrar las cuotas conforme la variación mensual de los precios, asegurando
la compra de la producción en desmedro de sus mandantes.
Por otro lado, agregan que la IGJ tiene a su cargo funciones legalmente atribuidas
al Registro Público de Comercio y en particular, la fiscalización de las sociedades que
realizan operaciones de capitalización y ahorro; a las cuales otorga autorización para
realizar sus operaciones, controla su funcionamiento, aprueba los contratos modelo de
planes de ahorro, reglamenta la publicidad inherente, exige la presentación de informes o
estados contables y aplica sanciones, entre otras facultades (cfr. ley 22.315 y decreto
142.277/43).
Que la falta de controles efectivos por parte del organismo de contralor, permitió
que las demandas generen aumentos desorbitantes en perjuicio de los suscriptores y sin
procurar soluciones equitativas conforme lo prevé la normativa citada ut-supra.
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Respecto de la legitimación, alega que son usuarios y consumidores –en los
términos de la ley 24.240- de planes de ahorro comercializados por las firmas demandadas,
y que se presentan en esta causa a ejercer una acción de clase referida a los intereses
individuales homogéneos, que tienen una misma causa común y por ende procuran el
dictado de una única resolución cautelar que tenga efectos erga omnes sobre el colectivo al
cual representan, que se circunscribe a los usuarios y consumidores de la jurisdicción
territorial del juzgado federal con asiento en la ciudad de Oberá.
Fundan su legitimación en los términos del art. 43 de la CN, el fallo “Halabi” de la
CSJN y el art. 52 de la ley 24.240, que les otorga la posibilidad de representar al citado
colectivo de usuarios y consumidores de los planes de ahorro de las firmas demandadas
dentro del ámbito territorial señalado, en miras de resguardar los intereses individuales
homogéneos, generando un menor dispendio jurisdiccional sobre una misma cuestión y
posibilitando el acceso a la justicia.
Refieren que en el caso concurren los requisitos de la Acordada 12/2016 de la
CSJN, específicamente: 1) la causa fáctica o normativa común que provoca la lesión de los
derechos; 2) una pretensión focalizada en efectos comunes; y 3) la afectación del derecho
de acceso a la justicia del colectivo involucrado.
En cuanto al primer elemento, afirman que el hecho común radica en el excesivo y
desmedido aumento de las cuotas de los planes de auto-ahorro, que superan cualquier
índice tomado como referencia, como ser la inflación medida por el INDEC de abril 2018 a
abril 2019, que fue el 46,90%, el índice de salarios o el aumento del valor de la moneda
“dólar estadounidense”, tornando imposible el cumplimiento del pago por parte de los
consumidores.
Que el objeto de la medida cautelar se encuentra focalizado en el efecto común,
esto es, el aumento desmedido de las cuotas de los planes de auto-ahorro y no en las
particularidades o intereses individuales que cada uno pueda tener con la demandada con la
que suscribió el contrato de adhesión.
Que la lesión a esta pluralidad relevante de derechos individuales justifica el
ejercicio de la acción de clase, orientada a la tutela cautelar sobre los efectos comunes,
toda vez que no aparece plenamente justificado que cada uno de los consumidores reclame
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por su interés individual y que de hacerlo, generaría un desgaste jurisdiccional innecesario
y podrían correr el riesgo de obtener sentencias contradictorias.
Que el peligro en la demora está dado porque los consumidores resultan ser rehenes
de las demandadas: si deciden continuar abonando las cuotas cada vez más onerosas, se
agrava su situación patrimonial; si deciden dejar de pagar las cuotas, serán pasibles de
ejecución, con las costas y honorarios que ello implique; finalmente, si deciden renunciar a
sus planes, la devolución de sus aportes será al culminar el ciclo de 84 meses, momento en
el que se reintegra el valor de la cuota pura, sensiblemente menor a lo abonado
mensualmente.
II.- A fs. 30/44 dictamina la Sra. Fiscal Federal ante el Juzgado Federal de Oberá y
refiere que en virtud de lo dispuesto por la Acordada 12/2016 de la CSJN y teniendo
conocimiento de que en el Juzgado Federal con asiento en la ciudad de Posadas se ordenó
la inscripción de una acción de clase con el mismo objeto que la presente, en el que se
dictó sentencia el 01/11/2019, estima pertinente la remisión al juez que previno –por haber
entendido en el proceso ya inscripto en el Registro de Procesos Colectivos de la CSJN-, lo
que deviene en la resolución de remisión de las actuaciones a estos estrados.
III.- Recibidas las actuaciones en la jurisdicción de Posadas, el Sr. Fiscal Federal
dictamina favorablemente a la competencia de este juzgado y refiere que correspondería
que me expida respecto del punto IV, segundo párrafo del Reglamento de Actuación en
procesos colectivos –acordada 12/2016-.
IV.- A fs. 52/54 se tienen por cumplidos los recaudos formales de la Acordada
12/2016 de la CSJN, dictándose la resolución prevista en su punto V, identificando
provisionalmente la composición del colectivo, el objeto de la pretensión, los sujetos
demandados y ordenándose su inscripción en el Registro Público de Procesos Colectivos
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
V.- A fs. 59/72 se presenta el Dr. Daniel Eduardo Azar como parte del cuerpo de
Asistentes de Abogados del Estado Nacional Argentino, en representación de los intereses
de la Inspección General de Justicia (IGJ) y evacúa el informe del art. 4 de la ley 26.854.
Relata que la medida cautelar intentada resulta improcedente contra la IGJ porque
esta no puede responder por los actos de las entidades administradoras, toda vez que su
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función –relativa a las sociedades de capitalización y ahorro- es la de organismo de
contralor que autoriza su funcionamiento y fiscaliza las operatorias de captación pública de
dinero contra una prestación diferida en el tiempo, en los términos de la ley nro. 22.315 y
decreto nro. 142.277/3.
Que la resolución 8/2015 establece una obligación informativa en cabeza de las
administradoras, de comunicarle los precios de los bienes que comercializan emitidos por
el fabricante, las bonificaciones o descuentos, con una periodicidad mensual, y que el
organismo se limita a recibir las DDJJ mensuales con esta información.
Que sus funciones se centran en el otorgamiento de las autorizaciones para operar,
la aprobación de los planes y bases técnicas, y en la fiscalización de dichas operatorias. Sin
perjuicio de ello, alega que no interviene en el control ni en la formación de los precios de
los bienes, y que la obligación de comunicar los precios es el cumplimiento de un régimen
informativo.
En esa línea argumental sostiene que existe una falta de legitimación pasiva, por no
ser parte sustancial de la relación jurídica discutida, y por ende considera que de hacerse
lugar a la medida contra ella, la sentencia sería de cumplimiento imposible.
Que por esa misma razón considera que para el citado organismo no existe un
interés público comprometido; pero que sin perjuicio de ello, deberían ponderarse las
consecuencias de una eventual ruptura contractual, ya sea por la posibilidad masiva de
incumplimiento por parte de las empresas, así como también por la modificación de las
expectativas del Estado Nacional en la recaudación de tributos.
Siguiendo esta tesitura agrega que los actores no demostraron el cumplimiento de
los recaudos de admisibilidad formal de las medidas cautelares en los términos de la ley
26.854.
Entiende que los diferentes grupos de auto-ahorro que se forman no resultan
homogéneos en su constitución y que ello obsta que pueda alegarse el peligro de perjuicios
de similares alcances para todos, cuando cada individuo tiene realidades económicas y
personales distintas.
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Que en el presente caso habría una similitud del objeto cautelar con la pretensión de
la causa principal, lo que también impide su admisión, porque constituiría una sentencia
anticipada. Funda su derecho, ofrece pruebas y efectúa la reserva del caso federal.
VI.- A fs. 72/90, la actora solicita la ampliación de la medida cautelar peticionada
contra la Secretaría de Comercio Interior de la Nación, General Motors de Argentina SRL,
Ford Argentina Sociedad en Comandita por Acciones, Peugeot Citroën Argentina,
Volkswagen Argentina SA, Toyota Argentina SA, Renault Argentina SA, Centro
Automotores SA y FCA Automobiles Argentina SA.
Refiere que en estos autos se requiere una medida de igual alcance a la ya dictada
en autos, FPO 9147/2019 “Ojeda, Francisco José Antonio y otros c/ FCA SA de ahorro
para fines determinados y otros s/ Medida Cautelar”, en la que se encuentran demandados
la repartición estatal y la empresas identificadas.
Que a su vez, estos sujetos son los demandados en las acciones principales
promovidas a las que se reconoció carácter colectivo, identificadas como: expte.
12419/2019 “Serrano, Máximo Fidel c/ General Motors y otros s/ Ley de defensa del
consumidor”; 12410/2019 “Caroglio, Gladys Beatriz c/ Ford Motor Company y otros s/
Ley de defensa del consumidor”; 12411/2019 “Comoglio, Eugenio Alejandro c/ PSA
Groupe y otros s/ Ley de defensa del consumidor”; 12412/2019 “Vaccari, Gina Paola c/
Volkswagen Antiengesellschaft (AG) y otros s/ Ley de defensa del consumidor”;
12416/2019 “Comoglio, Eugenio Francisco c/ Toyota Motor Corporation y otros s/ Ley de
defensa del consumidor”; 12418/2019 “Contreras, Marcos Iván c/ Groupe Renault y otros
s/ Ley de defensa del consumidor”; y 12481/2019 “Ojeda, Francisco José Antonio José c/
Fiat Chrysler Automobiles (FCA) y otros s/ Ley de defensa del consumidor”.
Que el dictado de la medida cautelar respecto de estas empresas encuentra
fundamento en el hecho de que las automotrices resultan ser en definitiva las que fijan el
precio de los automotores vendidos a través del sistema de planes de ahorro. De esta
manera, refieren que son estas las que infringieron normas fundamentales del derecho del
consumidor y usuario, abusándose de su posición dominante y ejerciendo abusivamente el
derecho de su parte.
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Indican que la ley de defensa del consumidor define en su art. 3 a la relación de
consumo e indica su integración con la ley 25.156 (defensa de la competencia) y 22.802
(lealtad comercial), las que conforman un andamiaje jurídico que rige tales relaciones.
Continúan citando el art. 1ero. de la ley de Defensa de la Competencia, conforme el cual:
“…están prohibidos y serán sancionados de conformidad con las normas de la presente
ley, los actos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la
producción e intercambio de bienes o servicios que tengan por efecto limitar, restringir,
falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de
una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el
interés económico general. Quedan comprendidos en este artículo, en tanto se den los
supuestos del párrafo anterior, la obtención de ventajas competitivas mediante la
infracción declarada por acto administrativo o sentencia firme, de otras normas.”.
De igual modo, mencionan que en el art. 2 de la misma ley se enumeran las
conductas que constituyen prácticas restrictivas de la competencia, mientras que el art. 3
determina el ámbito que queda bajo su jurisdicción, y señala que resulta fundamental para
la ley y a efectos de determinar la verdadera naturaleza de los actos, conductas o acuerdos,
que las situaciones y relaciones económicas efectivamente se realicen, persigan o
establezcan.
Refiere que, en este orden de ideas, son las automotrices demandadas las que
desarrollan en el país su actividad como fabricantes, importadoras y comercializadoras de
automotores, realizando esto último a través de la constitución de empresas
administradoras de planes de ahorro.
Que para la comercialización de unidades las empresas utilizan, entre las
modalidades de venta, los sistemas de ahorro previo, regulados por las resoluciones
dictadas por la Inspección General de Justicia.
Que el sistema de ventas que se lleva adelante a través de las administradoras
produjo muchos daños a sus usuarios y consumidores en los últimos años, generando
distorsiones en el mercado, ya que a raíz de una práctica unilateral de las automotrices se
elevaron los valores de los bienes sin información ni justificación.
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Manifiestan que de esta manera los valores de los vehículos que las automotrices
comercializan a través del sistema aumentaron considerablemente desde marzo de 2018,
pero no así aquellos comercializados por otros sistemas, lo que entienden discriminatorio y
contrario a lo dispuesto por el art. 2, inc. k de la ley 25.156, ya que la formación de precios
unilateral y sin control ni información deja en desventaja al usuario-consumidor.
Que la legitimación de la fabricante/comercializadora y su sistema de plan de
ahorro se fundamenta en la existencia de un sistema de comercialización organizado
directa y concretamente por las automotrices con el fin de vender los bienes producidos.
Que entienden que las automotrices revisten el rol de proveedor –arts. 2 de la ley
24.240 y 3 de la 25.156- y en atención a ello, puntualizan que resulta aplicable el art. 40 de
la ley 24.240 conforme el cual: “…si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la
cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el
importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la
cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con
motivo o en ocasión del servicio…”.
Que acorde con lo dispuesto por la normativa citada, la responsabilidad es solidaria,
sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan; y sólo podrá liberarse total o
parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
En lo que hace a la ampliación de la presente contra la Secretaría de Comercio de
la Nación, se remiten a los fundamentos esbozados en la ampliación favorable dictada en
expte. 9147/2019 “Ojeda, Francisco José Antonio y otros c/ FCA SA de ahorro para fines
determinados y otros s/ Medida Cautelar”.
VII.- Evacuado el traslado del art. 4 de la ley 26.854 –fs. 96/110-, el representante
del Estado Nacional- Secretaría de Comercio Interior manifiesta que los actores no
acreditan la reunión simultánea de los presupuestos establecidos en el art. 13 de la misma
normativa.
Con carácter previo, plantea la falta de legitimación activa para interponer la acción
de clase, ya que entiende que conforme lo establecido por el art. 43 de la CN para su
procedencia se requiere la verificación de ciertos elementos fundamentales: a) una causa
fáctica común; b) una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos
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del hecho y no en lo que cada individuo pueda peticionar; y c) que el interés individual
considerado aisladamente no justifique la promoción de una demanda individual.
Que en el caso de autos no existen derechos de incidencia colectiva referentes a
intereses individuales homogéneos, ya que la presente puede ser dividida en tantos
reclamos judiciales como sujetos se encuentren incluidos, dada la posible multiplicidad de
situaciones jurídicas subjetivas.
Que conforme a su entender, se encuentra en juego un interés patrimonial
individual, lo que excluye la posibilidad de la existencia de un conjunto homogéneo de
afectados, ya que el objeto de la demanda es el “aumento desmedido del valor del
vehículo”, y como cada actor abona una cuota de diferente valor por los distintos tipo de
vehículos del mercado, resulta imposible atender en forma genérica a todos los potenciales
afectados.
Entiende así que los derechos patrimoniales invocados como intereses individuales
homogéneos deben merecer adecuada alegación y probanza en las causas instruidas
individualmente por cada actor ya que resulta necesario acreditar el efectivo perjuicio en
forma separada, no sólo para su análisis, sino también para su adecuada resolución.
En cuanto a la falta de legitimación pasiva que alega, indica que la Secretaría de
Comercio Interior no es el organismo específicamente habilitado por ley para asumir tal
calidad, ya que no existe ninguna responsabilidad en cuanto a sus competencias en la
formación de precios de los planes de ahorro administrados por las compañías
demandadas.
Que en los planes de auto-ahorro, quien fija la cuota es el propio fabricante, por lo
que no hay legislación que les imponga a las compañías comercializadoras los parámetros
objetivos para establecer el valor de los vehículos que comercializan.
Que el Estado Nacional no intervino de forma alguna en la suscripción de los
contratos de adhesión y que de las páginas web citadas por los actores surge que se limitó a
solicitar a las automotrices que elaboren una propuesta para atenuar el impacto o extender
el plazo de pago en más cuotas.
Indica que tampoco se encuentran acreditados los requisitos para la procedencia de
la responsabilidad del estado, ya que los actores no manifestaron la existencia de una
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relación directa, inmediata y exclusiva, de causa a efecto, entre la conducta impugnada y el
perjuicio cuya reparación se persigue.
En cuanto a la pretensión de la presente cautelar, entiende que esta guarda identidad
con el que resultará ser el objeto de la acción principal, lo que entiende patentiza la base de
un prejuzgamiento.
Que la actora requirió el dictado de dos medidas cautelares, una de ellas a fines de
que las empresas demandadas retrotraigan el monto de las cuotas por los planes de ahorro
de los titulares afectados al mes de abril de 2018 y otra de no innovar, a fines de que se
abstengan de aumentar las cuotas hasta tanto se resuelva la acción de fondo.
Que entonces y si bien aún no ha sido interpuesta la demanda de fondo, se debe
hacer hincapié en que su objeto va a ser el mismo que en la presente cautelar, por lo que
corresponde el rechazo de la presente acción de clase.
Finalmente, en cuanto al informe del art. 4 de la ley 26.854 puntualmente, indica
que la medida requerida no reúne los requisitos de las medidas cautelares.
En lo que hace a la verosimilitud del derecho, indica que la actora requiere una
medida de no innovar consistente en la suspensión de aumento de cuotas y el
retrotraimiento de su precio a abril de 2018, medidas que entiende no tienen relación con el
accionar de la administración y menos con la Secretaría de Comercio, por lo que los
efectos que pudiera producir su concesión no la afectarían.
Que resulta imposible encuadrar los requisitos de procedencia dentro de los arts.
13, 14 y 15 de la ley 26.854 ya que la administración no ejecutó ningún acto
administrativo, no incumplió ningún deber jurídico que se le pueda atribuir, ni realizó
conducta material alguna que pueda ocasionar graves perjuicios a la actora.
Alega desconocer las denuncias administrativas que se llevaron a cabo por los
actores en Defensa del Consumidor, ya que no se encuentran acreditadas en autos sino que
constituyen manifestaciones realizados por la actora.
Respecto del peligro de la demora, resalta que los grupos que constituyen el
colectivo no resultan homogéneos, lo que obsta a que pueda alegarse sobre los perjuicios
con similares alcances en cada uno de los individuos ya que cada uno de ellos tiene
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realidades económicas y personales distintas, que impide que sean tratados de la misma
forma.
En consecuencia concluye que no existe peligro en la demora que amerite una
protección cautelar como la que solicita o, al menos, dicho requisito deberá ser evaluado
frente a cada caso en particular y no como la acción de clase que se pretende.
En lo que hace al interés público comprometido, refiere que el Estado Nacional
posee un régimen especial porque no es un sujeto más, sino que protege el interés general y
el bien común.
Que en atención al interés público y su característica de insoslayable –que define en
su libelo- las medidas provisionales deben ponderar todos los intereses en juego, incluidos
los generales y los de terceros, a fin de evitar situaciones irreversibles o difíciles de reparar
en perjuicio de cualquier de ellos.
Indica así que el decisorio en juego no puede recaer sobre todos los potenciales
damnificados de la misma manera, sino que debe analizarse separadamente o en forma
individual, ya que ello puede beneficiar o perjudicar más a uno que a otro o viceversa.
Refiere también que, mediante el art. 60 de la ley 27.541, de “Solidad Social y
Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública”, se estableció que: “…el
Banco Central de la República Argentina realizará una evaluación sobre el desempeño y
las consecuencias del sistema de préstamos UVA para la adquisición de viviendas y los
sistemas de planes de ahorro para la adquisición de vehículos automotor, sus
consecuencias sociales y económicas, y estudiará mecanismos para mitigar sus efectos
negativos atendiendo al criterio del esfuerzo compartido entre acreedor y deudor”.
Solicita se fije una contra-cautela adecuada y efectúa reserva del caso federal.
VIII.- Previo a adentrarme en el análisis de la cuestión, no puedo dejar de lado que
el dictado de la presente resolución se realiza con posterioridad a la resolución de la
Cámara Federal de Apelaciones de Posadas del 21/07/2020, donde se resolvió: “…I)
Declarar la incompetencia de la Justicia Federal para entender en las presentes
actuaciones (art. 352 del CPCC), sin costas atento lo previsto por el art. 68, 2da. parte y
art. 53, 3er. párrafo de la Ley 24.240. II) Remitir los presentes actuados a la justicia de la
Provincia de Misiones a los fines enunciados en el Considerando 14)…”.
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Sin perjuicio de ello, y de conformidad a la excepcionalidad dispuesta por el art.
196 del CPCyCN, conforme el cual: “…la medida cautelar dictada por un juez
incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las
prescripciones de este Capítulo, pero no prorrogará su competencia…”.
En consonancia que con ello, es que estimo posible el análisis de estas actuaciones
a fines del dictado de la resolución que corresponda y su posterior remisión –una vez
notificada a los intervinientes- al Juez en turno de la ciudad de Oberá, en la segunda
circunscripción judicial de la provincia de Misiones.
IX.- Planteada en estos términos la cuestión, en primer lugar es necesario analizar
la legitimación de las partes para luego adentrarme en los recaudos que hacen a los
procesos colectivos y a la procedencia de las medidas cautelares.
De esta manera, he de referirme a la legitimación invocada por los actores para
promover esta acción colectiva. Ello es así, por cuanto dilucidar la cuestión relativa a la
legitimación procesal constituye, conforme jurisprudencia del más Alto Tribunal un
presupuesto necesario para que exista un caso o controversia que deba ser resuelto por un
tribunal de justicia (Fallos CSJN 322:528, 323:4098).
La legitimación procesal es la capacidad o aptitud de una persona física o jurídica
para intervenir en un proceso judicial es decir, para ejercer una acción en virtud de ser
titular de una relación jurídica y deriva del derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva. Con la reforma constitucional de 1994 se amplió la legitimación procesal para
tutelar los nuevos derechos e incidencia colectiva, considerando la repercusión social,
colectiva y de interés general comprometido (Jeanneret de Pérez Cortés, María- “La
legitimación del afectado, del Defensor del Pueblo y de las asociaciones. La reforma
constitucional de 1994 y la jurisprudencia).
Cabe señalar que el art. 42 de la CN establece que los consumidores y usuarios de
bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de sus
intereses económicos.
Con el objeto de otorgar protección a esta clase de derechos –entre otros-, la
reforma de 1994 amplió el espectro de sujetos legitimados para accionar, que
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tradicionalmente se limitaba a aquellos que fueran titulares de un derecho subjetivo
individual (CSJN, Fallos 323:1339 y 329:4593).
Así el art. 43, segundo párrafo de la norma fundamental establece que podrán
interponer acción de amparo, “…contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo
a los derechos que protegen el ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor,
como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo
y las asociaciones que propenden a esos fines, registradas conforme a la ley, la que
determinará los requisitos y formas de su organización.”.
Que de la lectura de las normas constitucionales se desprende que una
interpretación que desconozca la legitimación de los usuarios y consumidores para
accionar en defensa de los llamados derechos de incidencia colectiva referente a intereses
individuales homogéneos podría conducir a vaciar de contenido la protección consagrada
en el art. 43 de la Constitución Nacional.
No obsta a esta conclusión la diversidad en materia de intereses económicos, pues
ello es una característica que necesariamente se da entre los consumidores de cualquier
producto o servicio, y por ende toda afectación de los intereses del grupo repercutirá –
ineludiblemente– de manera distinta en sus integrantes, de acuerdo con la situación
económica individual de cada uno de ellos.
A mayor abundamiento, reafirma la conclusión precedente la modificación
introducida por la ley nro. 26.361 a la ley nro. 24.240, toda vez que el legislador interpretó
las normas constitucionales mencionadas en el mismo sentido (Fallo CSJN 336:1236 – cfr.
Voto Dr. Petracchi).
En cuanto a la Inspección General de Justicia, de la lectura del informe presentado
a fs. 59/72 surge que, respecto de las sociedades anónimas de capitalización y ahorro –
como las aquí demandadas– y de conformidad al art. 9 de la ley nro. 22.315, tiene las
atribuciones establecidas en el Decreto nro. 142.277/43 además de las facultades de otorgar
y cancelar la autorización para sus operaciones, controlar permanentemente su
funcionamiento, fiscalizar su actividad, aprobar planes y bases técnicas, exigir la
presentación de informes, reglamentar el funcionamiento de la actividad, entre otras.
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En ese orden de ideas, siendo el organismo público con la potestad de fiscalizar la
actividad de estas sociedades anónimas, en los términos señalados en el párrafo anterior,
resulta procedente su participación en el caso; toda vez que las demandadas deben
informarle mensualmente las variaciones de precios (cfr. resol. nro. 8/15) y velar por el
cumplimiento de los contratos –que ella misma aprobó– para que se ejecuten sin generar
un perjuicio a la parte más débil en esta modalidad contractual de adhesión.
Por su parte, el art. 38 de la ley nro. 24.240 pone en cabeza de la autoridad de
aplicación vigilar que los contratos de adhesión o similares no contengan cláusulas
abusivas o ineficaces, en los términos del art. 37 de la citada ley de defensa al consumidor.
Razón por la cual, la falta de legitimación no ha de prosperar.
X.- Ahora bien, con respecto al proceso colectivo corresponde dejar sentado que la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, particularmente desde el Fallo “Halabi”, tiene
dicho que la acción colectiva prefigurada en la referida cláusula constitucional no puede
ser objetada, so pretexto de que, en el plano normativo infraconstitucional, no encuentre un
carril procesal apto para hacerla efectiva (Fallos 332:111, consid. 15to.).
Ese presunto vacío legal no es óbice para que los jueces arbitremos las medidas
apropiadas y oportunas para una tutela efectiva de los derechos constitucionales que se
aducen vulnerados.
Ello es así por cuanto, las garantías individuales existen y protegen a los individuos
por el solo hecho de estar consagradas por la Constitución e independientemente de las
leyes reglamentarias (CSJN Fallos 239:459; 315:1492; 321:2767; 321:2031; 321:2314;
322:2139; 324:314; 325:524).
“…Es innegable entonces, que una inteligencia dinámica del texto constitucional,
superadora de una concepción pétrea de sus directivas, conlleva la posibilidad de
encontrar en él los remedios adecuados para cada una de las circunstancias que está
llamado a regir. En ese sentido ha observado también el Tribunal que la Constitución, que
es la ley de las leyes y se halla en el cimiento de todo el orden jurídico positivo, tiene la
virtualidad necesaria de poder gobernar las relaciones jurídicas nacidas en
circunstancias sociales diferentes a las que existían en tiempo de su sanción. Este avance
de los principios constitucionales, que es de natural desarrollo y no de contradicción, es
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la obra genuina de los intérpretes, en particular de los jueces, quienes deben consagrar la
inteligencia que mejor asegure los grandes objetivos para que fue dictada la
Constitución…” (CSJN Fallos 241:291; Fallos 332:111, consid. 16to.)”.
Cuando nos referimos a derechos de incidencia colectiva puede no haber un bien
colectivo involucrado, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin
embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo
tanto es identificable una causa fáctica homogénea.
Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los
presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne
al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica o normativa que lleva
a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa
juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño (Lorenzetti R. L.,
“Justicia Colectiva 2º Edición”, pág. 185, Ed. Rubinzal – Culzoni, año 2017).
Desde esta perspectiva y a partir de la jurisprudencia nacida de los sucesivos
precedentes de “Halabi” es que la CSJN perfiló, mediante la Acordada nro. 12/2016, los
presupuestos necesarios para la procedencia de este tipo de acciones.
De manera que, el primer elemento a comprobar es la existencia de un hecho único
o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales.
El segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los
efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar. De tal manera, la
existencia de causa o controversia-, en estos supuestos no se relaciona con el daño
diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que
tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho.
Como tercer elemento es exigible que el interés individual considerado
aisladamente no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado
el acceso a la justicia. Sin perjuicio de ello, la acción resultará de todos modos procedente
en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias
tales como el ambiente, el consumo o la salud o afectan a grupos que tradicionalmente han
sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos.
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En esos casos, la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte y al
mismo tiempo pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su
protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto. Y en tal sentido, los arts. 41,
42 y 43 de la Constitución Nacional brindan una clara pauta interpretativa sobre la
protección estatal.
Bajo estas consideraciones, el derecho cuya protección cautelar se procura es de
incidencia colectiva, referido a intereses individuales homogéneos, configurándose en el
caso los requisitos establecidos por la CSJN para la procedencia de la acción colectiva.
En efecto, de la documental reservada en caja fuerte puede apreciarse -más allá la
pluralidad de demandadas que resultan ser SA de ahorro para fines determinados– que
existe un hecho único y continuado que afecta a una pluralidad de derechos individuales,
toda vez que las cuotas de los planes de ahorro tuvieron incrementos por encima de
cualquier variable económica como ser: a) el Índice de Salarios interanual 04/18 a 04/19
36,7(fuente:https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/salarios_06_1931AA965
A 80.pdf), b) Índice de Precios al Consumidor 2018/2019 53,5% (fuente:
https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/ipc_10_19FB1348322D.pdf), o c)
Índice Inflación interanual 04/18 a 04/19 54,7% (fuente:
http://www.bcra.gov.ar/PublicacionesEstadisticas/Principales_variables_datos.asp).
Por otra parte, el objeto de la pretensión se encuentra claramente focalizado en los
efectos comunes –el aumento de las cuotas mensuales– y no en los perjuicios particulares
que cada uno pudiese sufrir, producto de los diferentes contratos de adhesión que
suscribieron.
Ello puede evidenciarse en los hechos de la demanda, en la que los actores
señalaron otros incumplimientos que serían objeto de sus reclamos particulares, como ser
la falta de aplicación de bonificaciones o la modificación por discontinuación de fábrica y
la falta de notificación sobre su incidencia en los precios.
También se encuentra acreditado el tercer recaudo relativo al acceso a la justicia,
toda vez que existe un fuerte interés estatal en la protección de las relaciones de consumo
(cfr. art. 42 de la CN y ley nro. 24.240 y nro. 26.361) y su tramitación mediante un único
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proceso podría evitar sentencias contradictorias en lo que refiere a los efectos comunes y
su resguardo cautelar mientras se discutan las cuestiones de fondo.
En efecto, se trata de derechos individuales en los que se ordena el agrupamiento
procesal por el fuerte interés del estado en protegerlos dada su trascendencia social,
atendiendo al interés de la sociedad en su conjunto (Lorenzetti R. L., “Justicia Colectiva 2º
Edición”, pág. 191-192, Ed. Rubinzal – Culzoni, año 2017).
XI.- Otro elemento relevante señalado por la jurisprudencia colectiva es la precisa
identificación del grupo o colectivo afectado. Sobre este punto, explica el Ministro
Lorenzetti que: “…siempre puede afirmarse que un hecho afecta a toda una población o
que la inconstitucionalidad de una ley tiene consecuencias para todo el país, pero para
que la agregación sea posible y útil, debe existir una cantidad de sujetos identificables…
La clase debe estar definida de modo que todos los sujetos que la integran puedan quedar
obligados por la sentencia que se dicte, o bien puedan invocarla en acciones ulteriores,
para lo cual es aconsejable la utilización de un criterio objetivo, debiendo desecharse los
meramente subjetivos…” (Lorenzetti R. L., “Justicia Colectiva 2º Edición”, pág. 195-196,
Ed. Rubinzal – Culzoni, año 2017).
En este andarivel, la clase afectada son los usuarios y consumidores que
suscribieron contratos de adhesión con sociedades anónimas de ahorro para fines
determinados, siendo el criterio objetivo de identificación dentro de dicha clase, aquellos
sujetos que contrataron con las firmas demandadas antes de abril del 2018. A su vez, en
este caso particular concurre una subcategoría de ellos, basada en otro criterio objetivo que
está delimitado por la jurisdicción territorial del Juzgado Federal con asiento en la ciudad
de Oberá.
Siguiendo los lineamientos del fallo “Mendoza” de la CSJN, la delimitación
categorizada por una ubicación geográfica resulta razonable, en virtud que es de público y
notorio conocimiento que la causa o hecho común podría extender sus consecuencias a
usuarios y consumidores a lo largo de todo el territorio nacional.
De manera que la constitución de esta subcategoría, respecto de la clase en general,
beneficiará a que otros usuarios y consumidores puedan ejercer sus derechos ante los
juzgados cercanos a sus domicilios, donde los magistrados tengan un mejor nivel de
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información sobre las particularidades de cada población conjunto (Lorenzetti R. L.,
“Justicia Colectiva 2º Edición”, pág. 196, Ed. Rubinzal – Culzoni, año 2017).
A mayor abundamiento, la delimitación territorial de la competencia se funda
también en un criterio organizativo y funcional de la administración de justicia en el
territorio de la República. La organización funcional de la justicia federal se halla
instrumentada en el decreto ley nro. 1285/58 y las numerosas leyes que responden a un
sistema de división entre las distintas circunscripciones o zonas que conforman el mapa de
la justicia federal (cfr. Palacio de Caeiro, Competencia Federal, pág. 809, Ed. La Ley, año
2012).
En el interior del país esta distribución de la competencia federal obedece a la
necesidad de privilegiar el principio de inmediatez del magistrado, lo que facilita el
ejercicio de la jurisdicción en los procesos iniciados en las provincias en cuyo territorio
corresponda intervenir.
De allí que existen leyes (como ser en este caso la ley nro. 26.212) de
determinación de la competencia territorial de cada tribunal federal asentado en las
provincias y esas normas son la regulación orgánica de creación, distribución y asignación
de un radio de actuación especifico; lo que justifica este criterio objetivo de delimitación.
XII.- En cuanto a la adecuada representación, mediante la documental acompañada
con la demanda y lo desarrollado en los apartados sobre legitimación y la pretensión
focalizada en los efectos comunes, está acreditado que: la Sra. Cecilia Alejandra Almeida
representa a la subclase de usuarios y consumidores de Chevrolet SA de Ahorro para
Fines Determinados; el Sr. Fabián Ernesto Rossler representa a la subclase de usuarios y
consumidores de Plan Rombo SA de Ahorro para Fines Determinados; las Sras. Estela
Beatriz Rodhen y Vanesa Gisel Garzón representan a la subclase de usuarios y
consumidores de Círculo de Inversores SAU de Ahorro para Fines Determinados; el Sr.
Héctor Rubén Wolyniec representa a la subclase de usuarios y consumidores de
Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados; el Sr. Jonatan Rafael Willms
representa a la subclase de usuarios y consumidores de Plan Óvalo SA de Ahorro para
Fines Determinados; la Sra. Elba Leida Suárez representa a la subclase de usuarios y
consumidores de FCA SA de ahorro para fines determinados; y el Sr. Antonio Adolfo Ríos
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representa a la subclase de usuarios y consumidores suscriptores de planes de ahorro con
Toyota Plan Argentina SA de ahorro para fines determinados.
XIII.- Adentrándome a analizar el objeto de esta acción judicial, es menester
recordar que este tipo de medidas cautelares son decisiones excepcionales, porque alteran
el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, lo que justifica una
mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (CSJN Fallo:
316:1833; 319:1069), ya que su despacho favorable constituye un anticipo de jurisdicción.
No obstante, también se ha sostenido –criterio invariable hasta hoy–, y que es
antigua doctrina del Tribunal Cimero que “las garantías individuales existen y protegen a
los individuos por el solo hecho de estar consagradas en la Constitución, e
independientemente de las leyes reglamentarias” (CSJN Fallos 239:459; 315:1492;
321:2767; 321:2031; 321:2314; 322:2139; 324:314; 325:524).
Por esta razón, la CSJN ha admitido estas medidas cuando existen fundamentos de
hecho y de derecho que exigen una evaluación del peligro de permanencia en la situación
actual a fin de habilitar una resolución que concilie –según el grado de verosimilitud– los
intereses en juego.
La esencia de estos institutos procesales de orden excepcional es enfocar sus
proyecciones –en tanto dure el litigio– sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para
impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran
enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa
o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (CSJN
Fallos: 320:1633; 340: 757).
Ahora bien, luego de la lectura de lo sostenido por los actores, por la IGJ y por la
Secretaría de Comercio Interior en los informes, considero acreditado el requisito en
cuanto a la verosimilitud en el derecho. Pues retomando lo desarrollado en el apartado X.-
en cuanto a los derechos de incidencia colectiva referido a intereses individuales
homogéneos, de la documental acompañada puede apreciarse que las cuotas mensuales
incrementaron sensiblemente en el lapso de un año desde un 150% a un 336% en algunos
casos.
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Estos aumentos no encuentran su correlato –tomando el mismo período temporal–
en las principales variables económicas del país como ser el Índice de Inflación 54,7%,
Índice de Precios al Consumidor 53,5%, Índice de Salarios 36,7%; lo que evidencia una
manifiesta desproporción que ineludiblemente afecta al patrimonio de los usuarios y
consumidores y sus expectativas de cumplir con sus contratos de ahorro.
No obsta esta conclusión la circunstancia de que los contratos de adhesión
determinen que las cuotas se calcularán tomando como base el valor unidad establecida
para los diferentes grupos de adhesión, toda vez que no se vislumbran mecanismos de
consulta previa por parte de las administradoras ante incrementos de los valores en
términos que exceden a una razonable previsibilidad.
Estas circunstancias –que conllevan una imprevisibilidad por encima de un grado
razonable–, podrían evidenciar una falta al deber de obrar de buena fe de las
administradoras (en su calidad de mandatarias de los suscriptores de los contratos de
adhesión), de interpretar los contratos de la manera más favorable al consumidor (principio
elemental del derecho al consumo) y a las obligaciones establecidas por la resolución de la
IGJ nro. 8/15 y a la ley nro. 24.240, lo que deberá ser objeto de análisis y prueba en las
acciones principales, pero que otorga el grado de certeza necesario para acceder a una
tutela judicial anticipada.
XIV.- En cuanto al requisito del peligro en la demora, el análisis de su concurrencia
impone una apreciación atenta de la realidad, comprometida con el objeto de establecer
cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar
pueden restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia
dictada como acto final y extintivo del proceso (Fallos CSJN 319:1277).
En este sentido se ha destacado que ese extremo debe resultar en forma objetiva del
examen sobre los distintos efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones o
actos impugnados (Fallos CSJN 318:30; 325:388).
Bajo tales premisas, considero sumariamente acreditado el peligro en la demora,
toda vez que mientras se sustancie la cuestión de fondo -de continuar produciéndose
incrementos como los que vienen sucediendo- se generarían perjuicios graves de imposible
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reparación ulterior a los usuarios y consumidores, provocando una afectación directa a sus
ingresos y patrimonios, frustrando la posibilidad de cumplir con sus contratos de ahorro.
A mayor abundamiento, podrían darse –incluso– casos donde además los sujetos
del colectivo que se busca proteger sean pasibles de ejecuciones prendarias (de los
vehículos adjudicados y del crédito convenido); situaciones que una eventual sentencia
favorable no podría subsanar.
Por ende una relación de consumo, por la decisión unilateral de una de las partes de
aumentar valores -como aquí se ha visto- no puede afectar al patrimonio de la otra,
principalmente cuando se trata de aquella que se encuentra en una posición más débil y a
quien el Estado Argentino garantiza constitucionalmente su protección (cfr. las
consideraciones del apartado 6º sobre los art. 42, 43 de la CN y ley nro. 24.240).
XV.- En cuanto a las pretensiones esbozadas respecto de las automotrices con sede
en nuestro país, FCA Automobiles SA, General Motors de Argentina SRL, Volkswagen
Argentina SA, Renault Argentina SA, Centro Automotores SA, Peugeot Citroën Argentina
SA y Toyota Argentina SA, de las actuaciones que los actores acompañan como prueba
surge el expediente individualizado como FPO 10479/2019 “Ojeda, Francisco José
Antonio y otros s/ Medidas preliminares” –las que tengo a la vista- y en la que se libró
oficio nro. 345/2019 remitido a la Inspección General de Justicia, a fines de que informe
cómo se encuentran constituidas las administradoras demandadas. De esta medida surgió:
a) conforme la documental de fs. 17/27 que una de las accionistas de FCA SA de ahorro
para fines determinados es FCA Automobiles SA; b) conforme la documental de fs. 28/35,
que Chevrolet SA de ahorro para fines determinados, forma parte del grupo General
Motors Company; c) conforme la documental de fs. 36/44, que una de las accionistas de
Volkswagen SA de ahorro para fines determinados es Volkswagen Argentina SA; d)
conforme la documental de fs. 45/52 que una de las accionistas de Plan Romo SA de
ahorro para fines determinados, es Renault Argentina SA; e) conforme la documental de fs.
53/61, que una de las accionistas de Círculo de Inversores SAU de ahorro para fines
determinados es Peugeot Citroën Argentina SA; f) y conforme la documental de fs. 62/68
que una de las accionistas de Toyota Plan Argentina SA de ahorro para fines determinados
es Toyota Argentina SA.
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De la información brindada por la Inspección General de Justicia se colige entonces
que las automotrices son integrantes de las sociedades administradoras de los planes de
ahorro y en virtud de ser aquellas las que fabrican y comercializan los vehículos no pueden
ser ajenas a la fijación del precio de las unidades, razón por la cual tampoco pueden
abstraerse de los efectos de la presente medida cautelar.
Distinto es el caso de Ford Motor Argentina SCA ya que, conforme surge de la
documental pertinente: “…en cuanto a Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados,
con fecha 16/01/2015 se tomó nota de la cancelación de la sociedad…” y de Centro
Automotores SA que tampoco surge de la documental acompañada.
En lo que hace a la pertinencia del dictado de la medida contra la Secretaría de
Comercio Interior, conforme el Decreto nro. 50/2019 -ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
NACIONAL- ESTRUCTURA ORGANIZATIVA- la Secretaría de Comercio Interior
debe, dentro de sus funciones: “entender en la elaboración de propuestas, control y
ejecución de las políticas comerciales internas relacionadas con la defensa y la
promoción de los derechos de los consumidores…”y “…entender en la implementación de
las políticas y marcos normativos necesarios para afianzar la competencia de los
derechos del consumidor y el aumento en la oferta de bienes y servicios…”.
A su vez, conforme surge de su organigrama, la Secretaría cuenta también con una
“Subsecretaría de acciones para la defensa de las y los consumidores”, la que tiene como
una de sus tareas: “…asistir en la supervisión, seguimiento y verificación de todo lo
relacionado con las Leyes 24.240 de Defensa del Consumidor…”; “…efectuar la
propuesta y control de las políticas relacionadas con la defensa el consumidor…”; e “…
intervenir en la implementación de políticas y marcos normativos necesarios para
afianzar los derechos del consumidor…”.
De ello se desprende que la repartición en cuestión juega un rol fundamental en la
defensa de los usuarios y consumidores y sobre todo en la implementación de la ley
24.240, cuyo incumplimiento resulta ser el basamento de esta medida cautelar.
XVI.- En virtud de los fundamentos expuestos y de conformidad a las facultades
que confiere el art. 204 del CPCyCN, considero que resulta procedente hacer lugar a la
medida cautelar a fines de ordenar a las firmas demandadas retrotraer el valor de las cuotas
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mensuales de los contratos de adhesión al mes de abril del 2018, y establecer que a partir
del mes de mayo 2018 las cuotas podrán incrementarse en términos porcentuales, según la
variación mensual del Índice de Salarios del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de
la República Argentina.
A tal fin, cabe aclarar que se entiende por “cuota mensual” el valor final abonado
por el consumidor, debiendo formularse este recálculo a la fecha de la próxima cuota a
liquidar y para todos los miembros de la clase aquí representada, salvo aquellos que
expresamente manifiesten su voluntad de excluirse, de conformidad a lo previsto en los
párrafos sucesivos.
Esta conclusión deriva de la delicada tarea del intérprete judicial, la cual es atender
a las circunstancias de cada caso concreto, no como una cuestión meramente abstracta,
sino analizando todos los derechos en pugna a fin de concertar el contenido razonable de
los intereses contrapuestos y de los derechos que las partes controvierten, valorando la
posible existencia de excepciones y matices.
En ese orden de ideas, considero que el ajuste de las cuotas desde mayo de 2018 en
adelante por el Índice de Salarios -mientras se resuelva la cuestión de fondo- resulta una
manera equitativa de lograr, por un lado, brindar previsibilidad a los usuarios y
consumidores, utilizando una variable económica que se encuentra estrechamente
vinculada al potencial aumento de sus ingresos y por ende con sus capacidades de pago,
garantizando la continuidad del cumplimiento de los contratos de adhesión; y que otorgará
a las firmas demandadas una herramienta de ajuste para que las cuotas no se mantengan
invariables en el tiempo.
Pues al referirse a los ingresos de una persona no debe perderse de vista que,
cuando se habla de derechos económicos: “…ganarse la vida es obtener, como mínimo, lo
necesario para acceder a la salud; a la educación; a la cultura; a un nivel de vida
adecuado, lo cual incluye, ínter alía, alimento adecuado, vivienda adecuada y vestido
adecuado; al descanso, entre muchos otros bienes del terreno de los derechos humanos
económicos, sociales y culturales…” (CSJN, “Asociación de Trabajadores del Estado s.
Acción de inconstitucionalidad”, Fallos 336:672).
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Finalmente, cabe aclarar que lo aquí resuelto no importa un prejuzgamiento sobre
la procedencia de las cuestiones de fondo vinculadas a la modalidad, extensión de los
contratos, observancia a las normativas que rigen esta modalidad de ahorro y a estas las
relaciones de consumo que vinculan a las firmas demandadas con los usuarios y
consumidores que conforman la subcategoría de la clase aquí representada, lo cual tendrá
que ser objeto de debate en la acción principal, que deberán interponer aquellos usuarios y
consumidores de la clase representada que pretendan ser alcanzados por la presente medida
cautelar, bastando con acreditar los extremos que a continuación detallaré, y donde cada
uno podrá discutir su interés individual y el daño diferenciado que considere sufrir en su
esfera personal.
XVII.- En cuanto a la Inspección General de Justicia -siendo el organismo de
contralor encargado de la aprobación de los contratos de adhesión y del régimen de
declaración de precios mensuales (cfr. resolución IGJ nro. 8/15)-, y a la Secretaría de
Comercio Interior – en virtud de las funciones que le fueron endilgadas en defensa de los
usuarios y consumidores-, considero conveniente ordenar que extremen la fiscalización
sobre dichas operaciones y sobre el cumplimiento de la medida dispuesta, a fin de evitar
situaciones perjudiciales para los usuarios y consumidores en el contexto económico que
atraviesa la República Argentina.
Finalmente, estimo conveniente recordar, sin perjuicio de lo arriba expuesto, que
las decisiones sobre medidas cautelares no causan estado, no son definitivas ni
preclusivas, razón por la cual pueden reverse siempre que se aporten nuevos recaudos.
Pues, se trata en la especie de providencias eminentemente mutables y variables, de modo
que puede modificarse lo decidido según lo ameriten las circunstancias debidamente
corroboradas.
XVIII.- La presente medida cautelar obligará a las firmas (personas humanas y
jurídicas) demandadas y tendrá efectos expansivos en favor de todos los usuarios y
consumidores que:
a) hayan suscripto un contrato de adhesión antes de abril del 2018 con las firmas:
i) FCA SA de Ahorro para Fines Determinados; ii) Volkswagen SA de Ahorro para Fines
Determinados; iii) Plan Óvalo SA de Ahorro para Fines Determinados; iv) Chevrolet SA
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de Ahorro para Fines Determinados; v) Plan Rombo SA de Ahorro para Fines
Determinados; y vi) Círculo de Inversores SAU de Ahorro para Fines Determinados;
b) tengan domicilio dentro de la jurisdicción territorial del Juzgado Federal de
Oberá: departamentos de Cainguás, San Ignacio, Leandro N. Alem, San Javier, Libertador
General San Martín, 25 de Mayo, Oberá y Guaraní (cfr. ar. 1, ley 26.212).
XIX.- Por tal razón, los actores deberán publicar lo resuelto en la presente acción
judicial por el término de cinco (5) días en el Boletín Oficial de la Provincia de Misiones y
en un diario de gran circulación dentro de la jurisdicción.
A fin de brindar una efectiva publicidad a quienes son alcanzados por la medida
cautelar, deberá redactarse un extracto de lo aquí resuelto, con las adecuaciones necesarias,
formulado en lenguaje claro, fácilmente comprensible para los usuarios y consumidores
representados en este colectivo, debiendo en la medida de lo posible, desterrar el lenguaje
técnico que pudiera inducir a errores de interpretación a la población.
XX.- Teniendo presente los efectos expansivos y siguiendo los lineamientos del art.
54 de la ley nro. 24.240, corresponde establecer un mecanismo de exclusión que permita a
los miembros de la clase expresar su voluntad de no ser alcanzados por los efectos de esta
medida cautelar.
A tal fin, los usuarios y consumidores tendrán un plazo de diez (10) días para
ejercer su derecho a exclusión de los efectos de la presente medida cautelar, sin necesidad
de patrocinio letrado profesional y denunciando sus datos identificatorios -nombre y
apellido, DNI-, la empresa con la que suscribió el plan de ahorro, nro. de grupo y nro. de
orden.
Por su parte, vencido el plazo de exclusión, los usuarios y consumidores tendrán
diez (10) días para interponer la acción principal que estime correspondiente. Estos
términos deberán calcularse en días hábiles, incluyendo el plazo de gracia previsto en el
art. 124 del CPCyCN.
Ahora bien, deberán tener presentes los actores que sin perjuicio de que la presente
resolución haya sido dictada en la jurisdicción correspondiente al Juzgado Civil,
Comercial, Laboral y de lo Contencioso Administrativo de Posadas -en virtud del fuero de
atracción creado por la Acordada 12/2016-, entiendo que los procesos principales
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Juzgado Federal de 1ra Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Contencioso
Administrativo
individuales que quisieran interponer los cautelados deberán ser incoados ante el Juez
competente.
Sin perjuicio de lo establecido ut-supra, para el caso de las personas que no ejerzan
activamente el derecho de exclusión ni interpongan acción individual alguna, la medida
cautelar continuará en plena vigencia desde el dictado de la presente, en virtud de la
interposición de las causas individualizadas como: 12419/2019 “Serrano, Máximo Fidel c/
General Motors y otros s/ Ley de defensa del consumidor”; 12410/2019 “Caroglio, Gladys
Beatriz c/ Ford Motor Company y otros s/ Ley de defensa del consumidor”; 12411/2019
“Comoglio, Eugenio Alejandro c/ PSA Groupe y otros s/ Ley de defensa del consumidor”;
12412/2019 “Vaccari, Gina Paola c/ Volkswagen Antiengesellschaft (AG) y otros s/ Ley
de defensa del consumidor”; 12416/2019 “Comoglio, Eugenio Francisco c/ Toyota Motor
Corporation y otros s/ Ley de defensa del consumidor”; 12418/2019 “Contreras, Marcos
Iván c/ Groupe Renault y otros s/ Ley de defensa del consumidor”; y 12481/2019 “Ojeda,
Francisco José Antonio José c/ Fiat Chrysler Automobiles (FCA) y otros s/ Ley de defensa
del consumidor”, las que se encuentran inscriptas en el Registro de Procesos Colectivos de
la CSJN por habérsele reconocido tal carácter en representación de todos los usuarios y
consumidores suscriptores de contratos de planes de ahorro con cada una de las
administradoras y con domicilio en todo el territorio de la República Argentina (cfr.
resoluciones del 08/05/2020 y del 02/06/2020 en
http://servicios.csjn.gov.ar/ConsultaCausasColectivas/)
XXI.- De conformidad a los principios rectores de las relaciones de consumo,
corresponde declarar el beneficio de la gratuidad para la presente causa (art. 53 de la ley
nro. 24.240).
Por lo expuesto, jurisprudencia aplicada, lo dispuesto por la ley nro. 26.854, los
arts. 161, 195, 199, 204, 207, 232 y cctes del CPCyCN;
Resuelvo:
1.- Conceder la medida cautelar en favor de los usuarios y consumidores (personas
humanas y jurídicas) que: a) suscribieron contratos de adhesión antes de abril del 2018
con las firmas: i) FCA SA de Ahorro para Fines Determinados; ii)Volkswagen SA de
Ahorro para Fines Determinados; iii) Plan Óvalo SA de Ahorro para Fines Determinados;
#34294745#266461983#20200903105334389
iv) Chevrolet SA de Ahorro para Fines Determinados; v) Plan Rombo SA de Ahorro para
Fines Determinados; vi) Círculo de Inversores SAU de Ahorro para Fines Determinados; y
vii) Toyota Plan Argentina SA de ahorro para fines determinados; b) tengan domicilio
dentro de la jurisdicción territorial del Juzgado Federal de Oberá - departamentos
de Caingúas, San Ignacio, Leandro N. Alem, San Javier, Libertador General San
Martín, 25 de Mayo, Oberá y Guaraní- (cfr. art. 1, ley nro. 26.212).
En consecuencia, ordenar a las firmas demandadas - FCA SA de ahorro para
fines determinados, FCA Automobiles SA, Volkswagen SA de ahorro para fines
determinados, Volkswagen Argentina SA, Plan Óvalo SA de ahorro para fines
determinados, Plan Rombo SA de ahorro para fines determinados, Renault
Argentina SA, Chevrolet SA de ahorro para fines determinados, General Motors de
Argentina SRL, Círculo de Inversores SAU de ahorro para fines determinados,
Peugeot Citroen Argentina SA, Toyota Plan Argentina SA de ahorro para fines
determinados y Toyota Argentina SA- retrotraer el valor de las cuotas mensuales de
los contratos de adhesión al mes de abril del 2018 y establecer que a partir del mes
mayo 2018 las cuotas podrán incrementarse en términos porcentuales, según la
variación mensual del Índice de Salarios del Instituto Nacional de Estadísticas y
Censos de la República Argentina. Aclárese que se entiende por “cuota mensual” el
valor final abonado por el consumidor, debiendo formularse este recálculo a la fecha
de la próxima cuota a liquidar y para todos los miembros de la clase aquí
representada, salvo aquellos que expresamente manifiesten su voluntad de excluirse.
2.- Ordenar a la Inspección General de Justicia y a la Secretaría de Comercio
Interior, extremar la fiscalización sobre las operaciones relativas a los contratos de
adhesión y sobre el cumplimiento de la medida cautelar dispuesta, a fin de evitar
situaciones perjudiciales para los usuarios y consumidores en el actual contexto
económico.
3.- Publicar por el término de cinco (5) días lo resuelto en el Boletín Oficial de
la Provincia de Misiones y en un diario de gran circulación en la jurisdicción. A tal fin,
corresponde utilizar el extracto que se redacte oportunamente por Secretaría, según las
pautas del apart. XIX), para brindar una adecuada publicidad.
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Juzgado Federal de 1ra Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Contencioso
Administrativo
4.- Disponer que los usuarios y consumidores tendrán un plazo de diez (10) días,
contados a partir de la última publicación, para presentarse ante el juzgado que se arrogue
la competencia del presente, a manifestar su voluntad de excluirse de los efectos de esta
medida cautelar, sin necesidad de asistencia letrada. A tales efectos deberán denunciar sus
datos identificatorios -nombre y apellido y DNI-, empresa con la que suscribió el plan, nro.
de grupo y nro. de orden.
5.- Establecer que vencido el término de diez (10) días para ejercer el derecho de
excluirse, los usuarios y consumidores tendrán diez (10) días para interponer la acción
principal individual que crean correspondiente y en el juzgado que estimen competente de
la segunda jurisdicción judicial, sin perjuicio de que, para aquellos que no hayan ejercido
el derecho de exclusión ni interpuesto acción principal alguna, la medida cautelar dictada
mantendrá su vigencia, en virtud de la existencia de las causas colectivas principales
incoadas en representación de todos los usuarios y consumidores suscriptores de planes
de ahorro con las administradoras demandadas en autos con domicilio en todo el
territorio de la República Argentina (cfr. resoluciones del 08/05/2020 y 02/06/2020 en
http://servicios.csjn.gov.ar/ConsultaCausasColectivas/)
6.- Líbrense oficios ley nro. 22.172 o cédula electrónica conforme corresponda a
fin de notificar a las demandadas de la presente e intimándoselas a su inmediato
cumplimiento, las que podrán comparecer a ejercer su derecho teniendo presente lo
dispuesto por el art. 158 del CPCyCN, en caso de corresponder.
A tal fin, hágase saber a la actora que los oficios ordenados deberán ser librados
con firma electrónica en los términos de la Acordada nro. 12/2020 de la CSJN. Su
confección estará a cargo de la parte interesada, debiendo enviar los proyectos en formato
Word para su confronte a la dirección electrónica del juzgado,
jfposadas2.seccivil@pjn.gov.ar.
Confrontados y firmados en forma electrónica estarán disponibles en el Sistema de
Gestión Judicial “Lex100” para su impresión y posterior diligenciamiento, autorizando al
profesional actuante y/o quien este designe a intervenir en el tramite ordenado, con las
facultades de práctica.-
#34294745#266461983#20200903105334389
En ese acto, tome conocimiento el receptor de la diligencia, que podrá efectuar las
consultas que resulten pertinentes por mail a la dirección electrónica del juzgado,
jfposadas2.seccivil@pjn.gov.ar.
7.- Imponer las costas a las demandadas perdidosas (art. 68 del CPCyCN).
8.- Declarar el beneficio de la gratuidad para esta causa (art. 53 ley nro. 24240).
9.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se proporcione
la base arancelaria, conforme a los parámetros del art. 24 de la ley nro. 27.423.
10.- La elaboración del comunicado judicial, la publicación de edictos y la
consecuente determinación de los plazos de exclusión y eventual presentación de acciones
principales individuales serán realizadas por el juez que se arrogue la competencia en los
presentes autos.
11.- Libradas las notificaciones pertinentes a los demandados en autos, remítanse
sin más trámite al Juzgado de primera instancia en turno de la ciudad de Oberá -Segunda
Circunscripción Judicial de la Provincia de Misiones-.
12.- Ordenar la publicación de la presente resolución en el Registro de Procesos
Colectivos de la CSJN.
Protocolícese. Notifíquese. Ofíciese. Publíquese.-
En fecha 03/09/2020 se notificó electrónicamente a los Dres. Miguel Ángel Dib, Ramón Oscar
Camargo, Daniel Eduardo Azar y al Sr. Fiscal Federal, Diego Guillermo Stehr. Conste.-
Digitally signed by JOSE LUIS
CASALS
Date: 2020.09.03 17:13:47 ART
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Nueva cautelar ordena frenar aumentos en cuotas de los planes de ahorro de automóviles

  • 1. #34294745#266461983#20200903105334389 Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de 1ra Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Contencioso Administrativo Expte.: 10946/2019 Posadas, 03 de septiembre de 2020. Vistos: Estos autos caratulados, expte. 10946/2019 “Almeida, Cecilia Alejandra y otros c/ FCA SA de ahorro para fines determinados y otros s/ Medida Cautelar”, venidos a despacho para resolver. Considerando: I.- Que se presentan los Sres. Cecilia Alejandra Almeida, Fabián Ernesto Rossler, Estela Beatriz Rodhen, Héctor Rubén Wolyniec, Jonatan Rafael Willms, Vanesa Gisel Garzón, Elba Leida Suarez, y Antonio Adolfo Ríos, con el patrocinio letrado de los Dres. Miguel Ángel Dib y Ramón Oscar Camargo a solicitar medida cautelar contra: 1) FCA SA de Ahorro para Fines Determinados, 2) Plan Óvalo SA de Ahorro para Fines Determinados, 3) Chevrolet SA de Ahorro para Fines Determinados, 4) Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados, 5) Plan Rombo SA de Ahorro para Fines Determinados, 6) Círculo de Inversores SAU de Ahorro para Fines Determinados, 7) Toyota Plan Argentina SA de ahorro para fines determinados y 8) Inspección General de Justicia. Manifiestan que el objeto de la presente acción es que se dicte una medida cautelar, con efectos erga omnes, que: 1) retrotraiga el monto de las cuotas de los planes de auto- ahorro a los valores del mes de abril del 2018 de las firmas individualizadas; y 2) ordene a las demandadas abstenerse de aumentar las cuotas de los planes de auto-ahorro hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo. Relatan que forman parte del universo de usuarios y consumidores que suscribieron contratos de adhesión y condiciones generales de contratación con las demandadas para integrar fondos destinados a la adquisición de vehículos 0km comercializados por ellas. Que este sistema de ahorro previo se compone de una sociedad administradora (las demandadas) y un círculo de inversores, el que se integra con los diferentes suscriptores de los contratos, que una vez aceptados pasan a ser adherentes del grupo y quienes más adelante se convierten en adjudicatarios al adquirir el móvil.
  • 2. #34294745#266461983#20200903105334389 Que si bien estas suscripciones suceden en distintos momentos, puntualizan la existencia de un hecho común y generador del daño a todos en general, que fue el aumento de los valores de las cuotas a partir del mes de abril de 2018, las que fueron acrecentándose de manera desproporcional y por encima de los índices de variación de precios, de la inflación y del valor del “dólar estadounidense”. Señalan que esta escalada de cuotas generó situaciones perjudiciales para los que se encuentran abonando planes de auto-ahorro, ya que en la actualidad abonan un valor del automóvil sumamente superior en comparación con las personas que las adquieren por otro canales de compra. Afirman que los contratos predispuestos tienen articulados identificados como “situaciones no previstas”, que establecen la posibilidad de que la sociedad administradora –con autorización de la Inspección General de Justicia- pueda resolver -siempre equitativamente- situaciones no previstas en las condiciones generales, con el objetivo de proteger los intereses del grupo de adherentes. Que ante la situación económica, las demandadas incumplieron la obligación de aplicar la resolución 8/2015 de la IGJ, no brindando la posibilidad a los ahorristas de elegir continuar abonando el plan o resolver su contrato, obligándolos a permanecer dentro del círculo siendo rehenes de la decisión de fijar de manera unilateral el valor de la unidad, sin aplicar las bonificaciones o descuentos que se ofrecen al público en general. Que en virtud de la citada resolución las administradoras tienen el deber de informar las variaciones de precios para su control a la IGJ, la refieren que no tomó intervención a pesar de que el objeto de la normativa sea garantizar la igualdad de trato entre quienes adquieren un vehículo en forma individual y aquellos que lo hacen mediante plan de ahorro, en consonancia con lo dispuesto por el art. 8 de la ley 24.240. Sostienen que conforme la resolución 8/2015 de la IGJ, las demandadas son mandatarias de los suscriptores y perciben como parte de las cuotas una retribución por esta tarea, siendo su deber obrar con lealtad, buena fe y diligencia necesarias para asegurar la obtención de acuerdos con los proveedores de bienes que garanticen el mantenimiento de los valores durante los periodos correspondientes.
  • 3. #34294745#266461983#20200903105334389 Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de 1ra Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Contencioso Administrativo Que las demandadas reciben la integración de las cuotas mensuales de los suscriptores y administran esos fondos para realizar la compra de los automóviles y la posterior adjudicación a los ahorristas. Que con la adjudicación de los automóviles los ahorristas dejan de ser mandantes de las sociedades de ahorro para convertirse en beneficiarios de un mutuo crediticio cuyo importe consiste en la diferencia entre lo ya abonado y el valor del bien adjudicado; pero alegan que sin perjuicio de ello ese crédito sigue reajustándose por el precio mensual del valor móvil al igual que el de los demás ahorristas, y a fin de garantizar su pago se constituye una prenda en favor de la sociedad administradora. Señalan que se encuentran así ante una desviación de la finalidad del sistema de ahorro y una evidente desprotección frene a las firmas demandadas. Que de esta forma, lejos de facilitar el acceso a determinados bienes, el sistema de ahorro se convirtió en un instrumento que garantiza la venta regular de la producción a pesar de los incrementos de los precios, puesto que los ahorristas se encuentran obligados al pago de cuotas a merced del sistema de ahorro para fines determinados y que ello evidencia que no existieron discusiones ni tratativas de las demandadas con los fabricantes de automóviles con el objetivo de proteger los intereses de los ahorristas, sino que aquellas se limitaron a cobrar las cuotas conforme la variación mensual de los precios, asegurando la compra de la producción en desmedro de sus mandantes. Por otro lado, agregan que la IGJ tiene a su cargo funciones legalmente atribuidas al Registro Público de Comercio y en particular, la fiscalización de las sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro; a las cuales otorga autorización para realizar sus operaciones, controla su funcionamiento, aprueba los contratos modelo de planes de ahorro, reglamenta la publicidad inherente, exige la presentación de informes o estados contables y aplica sanciones, entre otras facultades (cfr. ley 22.315 y decreto 142.277/43). Que la falta de controles efectivos por parte del organismo de contralor, permitió que las demandas generen aumentos desorbitantes en perjuicio de los suscriptores y sin procurar soluciones equitativas conforme lo prevé la normativa citada ut-supra.
  • 4. #34294745#266461983#20200903105334389 Respecto de la legitimación, alega que son usuarios y consumidores –en los términos de la ley 24.240- de planes de ahorro comercializados por las firmas demandadas, y que se presentan en esta causa a ejercer una acción de clase referida a los intereses individuales homogéneos, que tienen una misma causa común y por ende procuran el dictado de una única resolución cautelar que tenga efectos erga omnes sobre el colectivo al cual representan, que se circunscribe a los usuarios y consumidores de la jurisdicción territorial del juzgado federal con asiento en la ciudad de Oberá. Fundan su legitimación en los términos del art. 43 de la CN, el fallo “Halabi” de la CSJN y el art. 52 de la ley 24.240, que les otorga la posibilidad de representar al citado colectivo de usuarios y consumidores de los planes de ahorro de las firmas demandadas dentro del ámbito territorial señalado, en miras de resguardar los intereses individuales homogéneos, generando un menor dispendio jurisdiccional sobre una misma cuestión y posibilitando el acceso a la justicia. Refieren que en el caso concurren los requisitos de la Acordada 12/2016 de la CSJN, específicamente: 1) la causa fáctica o normativa común que provoca la lesión de los derechos; 2) una pretensión focalizada en efectos comunes; y 3) la afectación del derecho de acceso a la justicia del colectivo involucrado. En cuanto al primer elemento, afirman que el hecho común radica en el excesivo y desmedido aumento de las cuotas de los planes de auto-ahorro, que superan cualquier índice tomado como referencia, como ser la inflación medida por el INDEC de abril 2018 a abril 2019, que fue el 46,90%, el índice de salarios o el aumento del valor de la moneda “dólar estadounidense”, tornando imposible el cumplimiento del pago por parte de los consumidores. Que el objeto de la medida cautelar se encuentra focalizado en el efecto común, esto es, el aumento desmedido de las cuotas de los planes de auto-ahorro y no en las particularidades o intereses individuales que cada uno pueda tener con la demandada con la que suscribió el contrato de adhesión. Que la lesión a esta pluralidad relevante de derechos individuales justifica el ejercicio de la acción de clase, orientada a la tutela cautelar sobre los efectos comunes, toda vez que no aparece plenamente justificado que cada uno de los consumidores reclame
  • 5. #34294745#266461983#20200903105334389 Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de 1ra Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Contencioso Administrativo por su interés individual y que de hacerlo, generaría un desgaste jurisdiccional innecesario y podrían correr el riesgo de obtener sentencias contradictorias. Que el peligro en la demora está dado porque los consumidores resultan ser rehenes de las demandadas: si deciden continuar abonando las cuotas cada vez más onerosas, se agrava su situación patrimonial; si deciden dejar de pagar las cuotas, serán pasibles de ejecución, con las costas y honorarios que ello implique; finalmente, si deciden renunciar a sus planes, la devolución de sus aportes será al culminar el ciclo de 84 meses, momento en el que se reintegra el valor de la cuota pura, sensiblemente menor a lo abonado mensualmente. II.- A fs. 30/44 dictamina la Sra. Fiscal Federal ante el Juzgado Federal de Oberá y refiere que en virtud de lo dispuesto por la Acordada 12/2016 de la CSJN y teniendo conocimiento de que en el Juzgado Federal con asiento en la ciudad de Posadas se ordenó la inscripción de una acción de clase con el mismo objeto que la presente, en el que se dictó sentencia el 01/11/2019, estima pertinente la remisión al juez que previno –por haber entendido en el proceso ya inscripto en el Registro de Procesos Colectivos de la CSJN-, lo que deviene en la resolución de remisión de las actuaciones a estos estrados. III.- Recibidas las actuaciones en la jurisdicción de Posadas, el Sr. Fiscal Federal dictamina favorablemente a la competencia de este juzgado y refiere que correspondería que me expida respecto del punto IV, segundo párrafo del Reglamento de Actuación en procesos colectivos –acordada 12/2016-. IV.- A fs. 52/54 se tienen por cumplidos los recaudos formales de la Acordada 12/2016 de la CSJN, dictándose la resolución prevista en su punto V, identificando provisionalmente la composición del colectivo, el objeto de la pretensión, los sujetos demandados y ordenándose su inscripción en el Registro Público de Procesos Colectivos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. V.- A fs. 59/72 se presenta el Dr. Daniel Eduardo Azar como parte del cuerpo de Asistentes de Abogados del Estado Nacional Argentino, en representación de los intereses de la Inspección General de Justicia (IGJ) y evacúa el informe del art. 4 de la ley 26.854. Relata que la medida cautelar intentada resulta improcedente contra la IGJ porque esta no puede responder por los actos de las entidades administradoras, toda vez que su
  • 6. #34294745#266461983#20200903105334389 función –relativa a las sociedades de capitalización y ahorro- es la de organismo de contralor que autoriza su funcionamiento y fiscaliza las operatorias de captación pública de dinero contra una prestación diferida en el tiempo, en los términos de la ley nro. 22.315 y decreto nro. 142.277/3. Que la resolución 8/2015 establece una obligación informativa en cabeza de las administradoras, de comunicarle los precios de los bienes que comercializan emitidos por el fabricante, las bonificaciones o descuentos, con una periodicidad mensual, y que el organismo se limita a recibir las DDJJ mensuales con esta información. Que sus funciones se centran en el otorgamiento de las autorizaciones para operar, la aprobación de los planes y bases técnicas, y en la fiscalización de dichas operatorias. Sin perjuicio de ello, alega que no interviene en el control ni en la formación de los precios de los bienes, y que la obligación de comunicar los precios es el cumplimiento de un régimen informativo. En esa línea argumental sostiene que existe una falta de legitimación pasiva, por no ser parte sustancial de la relación jurídica discutida, y por ende considera que de hacerse lugar a la medida contra ella, la sentencia sería de cumplimiento imposible. Que por esa misma razón considera que para el citado organismo no existe un interés público comprometido; pero que sin perjuicio de ello, deberían ponderarse las consecuencias de una eventual ruptura contractual, ya sea por la posibilidad masiva de incumplimiento por parte de las empresas, así como también por la modificación de las expectativas del Estado Nacional en la recaudación de tributos. Siguiendo esta tesitura agrega que los actores no demostraron el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad formal de las medidas cautelares en los términos de la ley 26.854. Entiende que los diferentes grupos de auto-ahorro que se forman no resultan homogéneos en su constitución y que ello obsta que pueda alegarse el peligro de perjuicios de similares alcances para todos, cuando cada individuo tiene realidades económicas y personales distintas.
  • 7. #34294745#266461983#20200903105334389 Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de 1ra Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Contencioso Administrativo Que en el presente caso habría una similitud del objeto cautelar con la pretensión de la causa principal, lo que también impide su admisión, porque constituiría una sentencia anticipada. Funda su derecho, ofrece pruebas y efectúa la reserva del caso federal. VI.- A fs. 72/90, la actora solicita la ampliación de la medida cautelar peticionada contra la Secretaría de Comercio Interior de la Nación, General Motors de Argentina SRL, Ford Argentina Sociedad en Comandita por Acciones, Peugeot Citroën Argentina, Volkswagen Argentina SA, Toyota Argentina SA, Renault Argentina SA, Centro Automotores SA y FCA Automobiles Argentina SA. Refiere que en estos autos se requiere una medida de igual alcance a la ya dictada en autos, FPO 9147/2019 “Ojeda, Francisco José Antonio y otros c/ FCA SA de ahorro para fines determinados y otros s/ Medida Cautelar”, en la que se encuentran demandados la repartición estatal y la empresas identificadas. Que a su vez, estos sujetos son los demandados en las acciones principales promovidas a las que se reconoció carácter colectivo, identificadas como: expte. 12419/2019 “Serrano, Máximo Fidel c/ General Motors y otros s/ Ley de defensa del consumidor”; 12410/2019 “Caroglio, Gladys Beatriz c/ Ford Motor Company y otros s/ Ley de defensa del consumidor”; 12411/2019 “Comoglio, Eugenio Alejandro c/ PSA Groupe y otros s/ Ley de defensa del consumidor”; 12412/2019 “Vaccari, Gina Paola c/ Volkswagen Antiengesellschaft (AG) y otros s/ Ley de defensa del consumidor”; 12416/2019 “Comoglio, Eugenio Francisco c/ Toyota Motor Corporation y otros s/ Ley de defensa del consumidor”; 12418/2019 “Contreras, Marcos Iván c/ Groupe Renault y otros s/ Ley de defensa del consumidor”; y 12481/2019 “Ojeda, Francisco José Antonio José c/ Fiat Chrysler Automobiles (FCA) y otros s/ Ley de defensa del consumidor”. Que el dictado de la medida cautelar respecto de estas empresas encuentra fundamento en el hecho de que las automotrices resultan ser en definitiva las que fijan el precio de los automotores vendidos a través del sistema de planes de ahorro. De esta manera, refieren que son estas las que infringieron normas fundamentales del derecho del consumidor y usuario, abusándose de su posición dominante y ejerciendo abusivamente el derecho de su parte.
  • 8. #34294745#266461983#20200903105334389 Indican que la ley de defensa del consumidor define en su art. 3 a la relación de consumo e indica su integración con la ley 25.156 (defensa de la competencia) y 22.802 (lealtad comercial), las que conforman un andamiaje jurídico que rige tales relaciones. Continúan citando el art. 1ero. de la ley de Defensa de la Competencia, conforme el cual: “…están prohibidos y serán sancionados de conformidad con las normas de la presente ley, los actos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios que tengan por efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general. Quedan comprendidos en este artículo, en tanto se den los supuestos del párrafo anterior, la obtención de ventajas competitivas mediante la infracción declarada por acto administrativo o sentencia firme, de otras normas.”. De igual modo, mencionan que en el art. 2 de la misma ley se enumeran las conductas que constituyen prácticas restrictivas de la competencia, mientras que el art. 3 determina el ámbito que queda bajo su jurisdicción, y señala que resulta fundamental para la ley y a efectos de determinar la verdadera naturaleza de los actos, conductas o acuerdos, que las situaciones y relaciones económicas efectivamente se realicen, persigan o establezcan. Refiere que, en este orden de ideas, son las automotrices demandadas las que desarrollan en el país su actividad como fabricantes, importadoras y comercializadoras de automotores, realizando esto último a través de la constitución de empresas administradoras de planes de ahorro. Que para la comercialización de unidades las empresas utilizan, entre las modalidades de venta, los sistemas de ahorro previo, regulados por las resoluciones dictadas por la Inspección General de Justicia. Que el sistema de ventas que se lleva adelante a través de las administradoras produjo muchos daños a sus usuarios y consumidores en los últimos años, generando distorsiones en el mercado, ya que a raíz de una práctica unilateral de las automotrices se elevaron los valores de los bienes sin información ni justificación.
  • 9. #34294745#266461983#20200903105334389 Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de 1ra Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Contencioso Administrativo Manifiestan que de esta manera los valores de los vehículos que las automotrices comercializan a través del sistema aumentaron considerablemente desde marzo de 2018, pero no así aquellos comercializados por otros sistemas, lo que entienden discriminatorio y contrario a lo dispuesto por el art. 2, inc. k de la ley 25.156, ya que la formación de precios unilateral y sin control ni información deja en desventaja al usuario-consumidor. Que la legitimación de la fabricante/comercializadora y su sistema de plan de ahorro se fundamenta en la existencia de un sistema de comercialización organizado directa y concretamente por las automotrices con el fin de vender los bienes producidos. Que entienden que las automotrices revisten el rol de proveedor –arts. 2 de la ley 24.240 y 3 de la 25.156- y en atención a ello, puntualizan que resulta aplicable el art. 40 de la ley 24.240 conforme el cual: “…si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio…”. Que acorde con lo dispuesto por la normativa citada, la responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan; y sólo podrá liberarse total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena. En lo que hace a la ampliación de la presente contra la Secretaría de Comercio de la Nación, se remiten a los fundamentos esbozados en la ampliación favorable dictada en expte. 9147/2019 “Ojeda, Francisco José Antonio y otros c/ FCA SA de ahorro para fines determinados y otros s/ Medida Cautelar”. VII.- Evacuado el traslado del art. 4 de la ley 26.854 –fs. 96/110-, el representante del Estado Nacional- Secretaría de Comercio Interior manifiesta que los actores no acreditan la reunión simultánea de los presupuestos establecidos en el art. 13 de la misma normativa. Con carácter previo, plantea la falta de legitimación activa para interponer la acción de clase, ya que entiende que conforme lo establecido por el art. 43 de la CN para su procedencia se requiere la verificación de ciertos elementos fundamentales: a) una causa fáctica común; b) una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos
  • 10. #34294745#266461983#20200903105334389 del hecho y no en lo que cada individuo pueda peticionar; y c) que el interés individual considerado aisladamente no justifique la promoción de una demanda individual. Que en el caso de autos no existen derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, ya que la presente puede ser dividida en tantos reclamos judiciales como sujetos se encuentren incluidos, dada la posible multiplicidad de situaciones jurídicas subjetivas. Que conforme a su entender, se encuentra en juego un interés patrimonial individual, lo que excluye la posibilidad de la existencia de un conjunto homogéneo de afectados, ya que el objeto de la demanda es el “aumento desmedido del valor del vehículo”, y como cada actor abona una cuota de diferente valor por los distintos tipo de vehículos del mercado, resulta imposible atender en forma genérica a todos los potenciales afectados. Entiende así que los derechos patrimoniales invocados como intereses individuales homogéneos deben merecer adecuada alegación y probanza en las causas instruidas individualmente por cada actor ya que resulta necesario acreditar el efectivo perjuicio en forma separada, no sólo para su análisis, sino también para su adecuada resolución. En cuanto a la falta de legitimación pasiva que alega, indica que la Secretaría de Comercio Interior no es el organismo específicamente habilitado por ley para asumir tal calidad, ya que no existe ninguna responsabilidad en cuanto a sus competencias en la formación de precios de los planes de ahorro administrados por las compañías demandadas. Que en los planes de auto-ahorro, quien fija la cuota es el propio fabricante, por lo que no hay legislación que les imponga a las compañías comercializadoras los parámetros objetivos para establecer el valor de los vehículos que comercializan. Que el Estado Nacional no intervino de forma alguna en la suscripción de los contratos de adhesión y que de las páginas web citadas por los actores surge que se limitó a solicitar a las automotrices que elaboren una propuesta para atenuar el impacto o extender el plazo de pago en más cuotas. Indica que tampoco se encuentran acreditados los requisitos para la procedencia de la responsabilidad del estado, ya que los actores no manifestaron la existencia de una
  • 11. #34294745#266461983#20200903105334389 Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de 1ra Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Contencioso Administrativo relación directa, inmediata y exclusiva, de causa a efecto, entre la conducta impugnada y el perjuicio cuya reparación se persigue. En cuanto a la pretensión de la presente cautelar, entiende que esta guarda identidad con el que resultará ser el objeto de la acción principal, lo que entiende patentiza la base de un prejuzgamiento. Que la actora requirió el dictado de dos medidas cautelares, una de ellas a fines de que las empresas demandadas retrotraigan el monto de las cuotas por los planes de ahorro de los titulares afectados al mes de abril de 2018 y otra de no innovar, a fines de que se abstengan de aumentar las cuotas hasta tanto se resuelva la acción de fondo. Que entonces y si bien aún no ha sido interpuesta la demanda de fondo, se debe hacer hincapié en que su objeto va a ser el mismo que en la presente cautelar, por lo que corresponde el rechazo de la presente acción de clase. Finalmente, en cuanto al informe del art. 4 de la ley 26.854 puntualmente, indica que la medida requerida no reúne los requisitos de las medidas cautelares. En lo que hace a la verosimilitud del derecho, indica que la actora requiere una medida de no innovar consistente en la suspensión de aumento de cuotas y el retrotraimiento de su precio a abril de 2018, medidas que entiende no tienen relación con el accionar de la administración y menos con la Secretaría de Comercio, por lo que los efectos que pudiera producir su concesión no la afectarían. Que resulta imposible encuadrar los requisitos de procedencia dentro de los arts. 13, 14 y 15 de la ley 26.854 ya que la administración no ejecutó ningún acto administrativo, no incumplió ningún deber jurídico que se le pueda atribuir, ni realizó conducta material alguna que pueda ocasionar graves perjuicios a la actora. Alega desconocer las denuncias administrativas que se llevaron a cabo por los actores en Defensa del Consumidor, ya que no se encuentran acreditadas en autos sino que constituyen manifestaciones realizados por la actora. Respecto del peligro de la demora, resalta que los grupos que constituyen el colectivo no resultan homogéneos, lo que obsta a que pueda alegarse sobre los perjuicios con similares alcances en cada uno de los individuos ya que cada uno de ellos tiene
  • 12. #34294745#266461983#20200903105334389 realidades económicas y personales distintas, que impide que sean tratados de la misma forma. En consecuencia concluye que no existe peligro en la demora que amerite una protección cautelar como la que solicita o, al menos, dicho requisito deberá ser evaluado frente a cada caso en particular y no como la acción de clase que se pretende. En lo que hace al interés público comprometido, refiere que el Estado Nacional posee un régimen especial porque no es un sujeto más, sino que protege el interés general y el bien común. Que en atención al interés público y su característica de insoslayable –que define en su libelo- las medidas provisionales deben ponderar todos los intereses en juego, incluidos los generales y los de terceros, a fin de evitar situaciones irreversibles o difíciles de reparar en perjuicio de cualquier de ellos. Indica así que el decisorio en juego no puede recaer sobre todos los potenciales damnificados de la misma manera, sino que debe analizarse separadamente o en forma individual, ya que ello puede beneficiar o perjudicar más a uno que a otro o viceversa. Refiere también que, mediante el art. 60 de la ley 27.541, de “Solidad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública”, se estableció que: “…el Banco Central de la República Argentina realizará una evaluación sobre el desempeño y las consecuencias del sistema de préstamos UVA para la adquisición de viviendas y los sistemas de planes de ahorro para la adquisición de vehículos automotor, sus consecuencias sociales y económicas, y estudiará mecanismos para mitigar sus efectos negativos atendiendo al criterio del esfuerzo compartido entre acreedor y deudor”. Solicita se fije una contra-cautela adecuada y efectúa reserva del caso federal. VIII.- Previo a adentrarme en el análisis de la cuestión, no puedo dejar de lado que el dictado de la presente resolución se realiza con posterioridad a la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas del 21/07/2020, donde se resolvió: “…I) Declarar la incompetencia de la Justicia Federal para entender en las presentes actuaciones (art. 352 del CPCC), sin costas atento lo previsto por el art. 68, 2da. parte y art. 53, 3er. párrafo de la Ley 24.240. II) Remitir los presentes actuados a la justicia de la Provincia de Misiones a los fines enunciados en el Considerando 14)…”.
  • 13. #34294745#266461983#20200903105334389 Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de 1ra Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Contencioso Administrativo Sin perjuicio de ello, y de conformidad a la excepcionalidad dispuesta por el art. 196 del CPCyCN, conforme el cual: “…la medida cautelar dictada por un juez incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo, pero no prorrogará su competencia…”. En consonancia que con ello, es que estimo posible el análisis de estas actuaciones a fines del dictado de la resolución que corresponda y su posterior remisión –una vez notificada a los intervinientes- al Juez en turno de la ciudad de Oberá, en la segunda circunscripción judicial de la provincia de Misiones. IX.- Planteada en estos términos la cuestión, en primer lugar es necesario analizar la legitimación de las partes para luego adentrarme en los recaudos que hacen a los procesos colectivos y a la procedencia de las medidas cautelares. De esta manera, he de referirme a la legitimación invocada por los actores para promover esta acción colectiva. Ello es así, por cuanto dilucidar la cuestión relativa a la legitimación procesal constituye, conforme jurisprudencia del más Alto Tribunal un presupuesto necesario para que exista un caso o controversia que deba ser resuelto por un tribunal de justicia (Fallos CSJN 322:528, 323:4098). La legitimación procesal es la capacidad o aptitud de una persona física o jurídica para intervenir en un proceso judicial es decir, para ejercer una acción en virtud de ser titular de una relación jurídica y deriva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Con la reforma constitucional de 1994 se amplió la legitimación procesal para tutelar los nuevos derechos e incidencia colectiva, considerando la repercusión social, colectiva y de interés general comprometido (Jeanneret de Pérez Cortés, María- “La legitimación del afectado, del Defensor del Pueblo y de las asociaciones. La reforma constitucional de 1994 y la jurisprudencia). Cabe señalar que el art. 42 de la CN establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de sus intereses económicos. Con el objeto de otorgar protección a esta clase de derechos –entre otros-, la reforma de 1994 amplió el espectro de sujetos legitimados para accionar, que
  • 14. #34294745#266461983#20200903105334389 tradicionalmente se limitaba a aquellos que fueran titulares de un derecho subjetivo individual (CSJN, Fallos 323:1339 y 329:4593). Así el art. 43, segundo párrafo de la norma fundamental establece que podrán interponer acción de amparo, “…contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propenden a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.”. Que de la lectura de las normas constitucionales se desprende que una interpretación que desconozca la legitimación de los usuarios y consumidores para accionar en defensa de los llamados derechos de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos podría conducir a vaciar de contenido la protección consagrada en el art. 43 de la Constitución Nacional. No obsta a esta conclusión la diversidad en materia de intereses económicos, pues ello es una característica que necesariamente se da entre los consumidores de cualquier producto o servicio, y por ende toda afectación de los intereses del grupo repercutirá – ineludiblemente– de manera distinta en sus integrantes, de acuerdo con la situación económica individual de cada uno de ellos. A mayor abundamiento, reafirma la conclusión precedente la modificación introducida por la ley nro. 26.361 a la ley nro. 24.240, toda vez que el legislador interpretó las normas constitucionales mencionadas en el mismo sentido (Fallo CSJN 336:1236 – cfr. Voto Dr. Petracchi). En cuanto a la Inspección General de Justicia, de la lectura del informe presentado a fs. 59/72 surge que, respecto de las sociedades anónimas de capitalización y ahorro – como las aquí demandadas– y de conformidad al art. 9 de la ley nro. 22.315, tiene las atribuciones establecidas en el Decreto nro. 142.277/43 además de las facultades de otorgar y cancelar la autorización para sus operaciones, controlar permanentemente su funcionamiento, fiscalizar su actividad, aprobar planes y bases técnicas, exigir la presentación de informes, reglamentar el funcionamiento de la actividad, entre otras.
  • 15. #34294745#266461983#20200903105334389 Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de 1ra Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Contencioso Administrativo En ese orden de ideas, siendo el organismo público con la potestad de fiscalizar la actividad de estas sociedades anónimas, en los términos señalados en el párrafo anterior, resulta procedente su participación en el caso; toda vez que las demandadas deben informarle mensualmente las variaciones de precios (cfr. resol. nro. 8/15) y velar por el cumplimiento de los contratos –que ella misma aprobó– para que se ejecuten sin generar un perjuicio a la parte más débil en esta modalidad contractual de adhesión. Por su parte, el art. 38 de la ley nro. 24.240 pone en cabeza de la autoridad de aplicación vigilar que los contratos de adhesión o similares no contengan cláusulas abusivas o ineficaces, en los términos del art. 37 de la citada ley de defensa al consumidor. Razón por la cual, la falta de legitimación no ha de prosperar. X.- Ahora bien, con respecto al proceso colectivo corresponde dejar sentado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, particularmente desde el Fallo “Halabi”, tiene dicho que la acción colectiva prefigurada en la referida cláusula constitucional no puede ser objetada, so pretexto de que, en el plano normativo infraconstitucional, no encuentre un carril procesal apto para hacerla efectiva (Fallos 332:111, consid. 15to.). Ese presunto vacío legal no es óbice para que los jueces arbitremos las medidas apropiadas y oportunas para una tutela efectiva de los derechos constitucionales que se aducen vulnerados. Ello es así por cuanto, las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias (CSJN Fallos 239:459; 315:1492; 321:2767; 321:2031; 321:2314; 322:2139; 324:314; 325:524). “…Es innegable entonces, que una inteligencia dinámica del texto constitucional, superadora de una concepción pétrea de sus directivas, conlleva la posibilidad de encontrar en él los remedios adecuados para cada una de las circunstancias que está llamado a regir. En ese sentido ha observado también el Tribunal que la Constitución, que es la ley de las leyes y se halla en el cimiento de todo el orden jurídico positivo, tiene la virtualidad necesaria de poder gobernar las relaciones jurídicas nacidas en circunstancias sociales diferentes a las que existían en tiempo de su sanción. Este avance de los principios constitucionales, que es de natural desarrollo y no de contradicción, es
  • 16. #34294745#266461983#20200903105334389 la obra genuina de los intérpretes, en particular de los jueces, quienes deben consagrar la inteligencia que mejor asegure los grandes objetivos para que fue dictada la Constitución…” (CSJN Fallos 241:291; Fallos 332:111, consid. 16to.)”. Cuando nos referimos a derechos de incidencia colectiva puede no haber un bien colectivo involucrado, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica o normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño (Lorenzetti R. L., “Justicia Colectiva 2º Edición”, pág. 185, Ed. Rubinzal – Culzoni, año 2017). Desde esta perspectiva y a partir de la jurisprudencia nacida de los sucesivos precedentes de “Halabi” es que la CSJN perfiló, mediante la Acordada nro. 12/2016, los presupuestos necesarios para la procedencia de este tipo de acciones. De manera que, el primer elemento a comprobar es la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales. El segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar. De tal manera, la existencia de causa o controversia-, en estos supuestos no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho. Como tercer elemento es exigible que el interés individual considerado aisladamente no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia. Sin perjuicio de ello, la acción resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos.
  • 17. #34294745#266461983#20200903105334389 Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de 1ra Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Contencioso Administrativo En esos casos, la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte y al mismo tiempo pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto. Y en tal sentido, los arts. 41, 42 y 43 de la Constitución Nacional brindan una clara pauta interpretativa sobre la protección estatal. Bajo estas consideraciones, el derecho cuya protección cautelar se procura es de incidencia colectiva, referido a intereses individuales homogéneos, configurándose en el caso los requisitos establecidos por la CSJN para la procedencia de la acción colectiva. En efecto, de la documental reservada en caja fuerte puede apreciarse -más allá la pluralidad de demandadas que resultan ser SA de ahorro para fines determinados– que existe un hecho único y continuado que afecta a una pluralidad de derechos individuales, toda vez que las cuotas de los planes de ahorro tuvieron incrementos por encima de cualquier variable económica como ser: a) el Índice de Salarios interanual 04/18 a 04/19 36,7(fuente:https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/salarios_06_1931AA965 A 80.pdf), b) Índice de Precios al Consumidor 2018/2019 53,5% (fuente: https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/ipc_10_19FB1348322D.pdf), o c) Índice Inflación interanual 04/18 a 04/19 54,7% (fuente: http://www.bcra.gov.ar/PublicacionesEstadisticas/Principales_variables_datos.asp). Por otra parte, el objeto de la pretensión se encuentra claramente focalizado en los efectos comunes –el aumento de las cuotas mensuales– y no en los perjuicios particulares que cada uno pudiese sufrir, producto de los diferentes contratos de adhesión que suscribieron. Ello puede evidenciarse en los hechos de la demanda, en la que los actores señalaron otros incumplimientos que serían objeto de sus reclamos particulares, como ser la falta de aplicación de bonificaciones o la modificación por discontinuación de fábrica y la falta de notificación sobre su incidencia en los precios. También se encuentra acreditado el tercer recaudo relativo al acceso a la justicia, toda vez que existe un fuerte interés estatal en la protección de las relaciones de consumo (cfr. art. 42 de la CN y ley nro. 24.240 y nro. 26.361) y su tramitación mediante un único
  • 18. #34294745#266461983#20200903105334389 proceso podría evitar sentencias contradictorias en lo que refiere a los efectos comunes y su resguardo cautelar mientras se discutan las cuestiones de fondo. En efecto, se trata de derechos individuales en los que se ordena el agrupamiento procesal por el fuerte interés del estado en protegerlos dada su trascendencia social, atendiendo al interés de la sociedad en su conjunto (Lorenzetti R. L., “Justicia Colectiva 2º Edición”, pág. 191-192, Ed. Rubinzal – Culzoni, año 2017). XI.- Otro elemento relevante señalado por la jurisprudencia colectiva es la precisa identificación del grupo o colectivo afectado. Sobre este punto, explica el Ministro Lorenzetti que: “…siempre puede afirmarse que un hecho afecta a toda una población o que la inconstitucionalidad de una ley tiene consecuencias para todo el país, pero para que la agregación sea posible y útil, debe existir una cantidad de sujetos identificables… La clase debe estar definida de modo que todos los sujetos que la integran puedan quedar obligados por la sentencia que se dicte, o bien puedan invocarla en acciones ulteriores, para lo cual es aconsejable la utilización de un criterio objetivo, debiendo desecharse los meramente subjetivos…” (Lorenzetti R. L., “Justicia Colectiva 2º Edición”, pág. 195-196, Ed. Rubinzal – Culzoni, año 2017). En este andarivel, la clase afectada son los usuarios y consumidores que suscribieron contratos de adhesión con sociedades anónimas de ahorro para fines determinados, siendo el criterio objetivo de identificación dentro de dicha clase, aquellos sujetos que contrataron con las firmas demandadas antes de abril del 2018. A su vez, en este caso particular concurre una subcategoría de ellos, basada en otro criterio objetivo que está delimitado por la jurisdicción territorial del Juzgado Federal con asiento en la ciudad de Oberá. Siguiendo los lineamientos del fallo “Mendoza” de la CSJN, la delimitación categorizada por una ubicación geográfica resulta razonable, en virtud que es de público y notorio conocimiento que la causa o hecho común podría extender sus consecuencias a usuarios y consumidores a lo largo de todo el territorio nacional. De manera que la constitución de esta subcategoría, respecto de la clase en general, beneficiará a que otros usuarios y consumidores puedan ejercer sus derechos ante los juzgados cercanos a sus domicilios, donde los magistrados tengan un mejor nivel de
  • 19. #34294745#266461983#20200903105334389 Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de 1ra Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Contencioso Administrativo información sobre las particularidades de cada población conjunto (Lorenzetti R. L., “Justicia Colectiva 2º Edición”, pág. 196, Ed. Rubinzal – Culzoni, año 2017). A mayor abundamiento, la delimitación territorial de la competencia se funda también en un criterio organizativo y funcional de la administración de justicia en el territorio de la República. La organización funcional de la justicia federal se halla instrumentada en el decreto ley nro. 1285/58 y las numerosas leyes que responden a un sistema de división entre las distintas circunscripciones o zonas que conforman el mapa de la justicia federal (cfr. Palacio de Caeiro, Competencia Federal, pág. 809, Ed. La Ley, año 2012). En el interior del país esta distribución de la competencia federal obedece a la necesidad de privilegiar el principio de inmediatez del magistrado, lo que facilita el ejercicio de la jurisdicción en los procesos iniciados en las provincias en cuyo territorio corresponda intervenir. De allí que existen leyes (como ser en este caso la ley nro. 26.212) de determinación de la competencia territorial de cada tribunal federal asentado en las provincias y esas normas son la regulación orgánica de creación, distribución y asignación de un radio de actuación especifico; lo que justifica este criterio objetivo de delimitación. XII.- En cuanto a la adecuada representación, mediante la documental acompañada con la demanda y lo desarrollado en los apartados sobre legitimación y la pretensión focalizada en los efectos comunes, está acreditado que: la Sra. Cecilia Alejandra Almeida representa a la subclase de usuarios y consumidores de Chevrolet SA de Ahorro para Fines Determinados; el Sr. Fabián Ernesto Rossler representa a la subclase de usuarios y consumidores de Plan Rombo SA de Ahorro para Fines Determinados; las Sras. Estela Beatriz Rodhen y Vanesa Gisel Garzón representan a la subclase de usuarios y consumidores de Círculo de Inversores SAU de Ahorro para Fines Determinados; el Sr. Héctor Rubén Wolyniec representa a la subclase de usuarios y consumidores de Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados; el Sr. Jonatan Rafael Willms representa a la subclase de usuarios y consumidores de Plan Óvalo SA de Ahorro para Fines Determinados; la Sra. Elba Leida Suárez representa a la subclase de usuarios y consumidores de FCA SA de ahorro para fines determinados; y el Sr. Antonio Adolfo Ríos
  • 20. #34294745#266461983#20200903105334389 representa a la subclase de usuarios y consumidores suscriptores de planes de ahorro con Toyota Plan Argentina SA de ahorro para fines determinados. XIII.- Adentrándome a analizar el objeto de esta acción judicial, es menester recordar que este tipo de medidas cautelares son decisiones excepcionales, porque alteran el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (CSJN Fallo: 316:1833; 319:1069), ya que su despacho favorable constituye un anticipo de jurisdicción. No obstante, también se ha sostenido –criterio invariable hasta hoy–, y que es antigua doctrina del Tribunal Cimero que “las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas en la Constitución, e independientemente de las leyes reglamentarias” (CSJN Fallos 239:459; 315:1492; 321:2767; 321:2031; 321:2314; 322:2139; 324:314; 325:524). Por esta razón, la CSJN ha admitido estas medidas cuando existen fundamentos de hecho y de derecho que exigen una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie –según el grado de verosimilitud– los intereses en juego. La esencia de estos institutos procesales de orden excepcional es enfocar sus proyecciones –en tanto dure el litigio– sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (CSJN Fallos: 320:1633; 340: 757). Ahora bien, luego de la lectura de lo sostenido por los actores, por la IGJ y por la Secretaría de Comercio Interior en los informes, considero acreditado el requisito en cuanto a la verosimilitud en el derecho. Pues retomando lo desarrollado en el apartado X.- en cuanto a los derechos de incidencia colectiva referido a intereses individuales homogéneos, de la documental acompañada puede apreciarse que las cuotas mensuales incrementaron sensiblemente en el lapso de un año desde un 150% a un 336% en algunos casos.
  • 21. #34294745#266461983#20200903105334389 Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de 1ra Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Contencioso Administrativo Estos aumentos no encuentran su correlato –tomando el mismo período temporal– en las principales variables económicas del país como ser el Índice de Inflación 54,7%, Índice de Precios al Consumidor 53,5%, Índice de Salarios 36,7%; lo que evidencia una manifiesta desproporción que ineludiblemente afecta al patrimonio de los usuarios y consumidores y sus expectativas de cumplir con sus contratos de ahorro. No obsta esta conclusión la circunstancia de que los contratos de adhesión determinen que las cuotas se calcularán tomando como base el valor unidad establecida para los diferentes grupos de adhesión, toda vez que no se vislumbran mecanismos de consulta previa por parte de las administradoras ante incrementos de los valores en términos que exceden a una razonable previsibilidad. Estas circunstancias –que conllevan una imprevisibilidad por encima de un grado razonable–, podrían evidenciar una falta al deber de obrar de buena fe de las administradoras (en su calidad de mandatarias de los suscriptores de los contratos de adhesión), de interpretar los contratos de la manera más favorable al consumidor (principio elemental del derecho al consumo) y a las obligaciones establecidas por la resolución de la IGJ nro. 8/15 y a la ley nro. 24.240, lo que deberá ser objeto de análisis y prueba en las acciones principales, pero que otorga el grado de certeza necesario para acceder a una tutela judicial anticipada. XIV.- En cuanto al requisito del peligro en la demora, el análisis de su concurrencia impone una apreciación atenta de la realidad, comprometida con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso (Fallos CSJN 319:1277). En este sentido se ha destacado que ese extremo debe resultar en forma objetiva del examen sobre los distintos efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones o actos impugnados (Fallos CSJN 318:30; 325:388). Bajo tales premisas, considero sumariamente acreditado el peligro en la demora, toda vez que mientras se sustancie la cuestión de fondo -de continuar produciéndose incrementos como los que vienen sucediendo- se generarían perjuicios graves de imposible
  • 22. #34294745#266461983#20200903105334389 reparación ulterior a los usuarios y consumidores, provocando una afectación directa a sus ingresos y patrimonios, frustrando la posibilidad de cumplir con sus contratos de ahorro. A mayor abundamiento, podrían darse –incluso– casos donde además los sujetos del colectivo que se busca proteger sean pasibles de ejecuciones prendarias (de los vehículos adjudicados y del crédito convenido); situaciones que una eventual sentencia favorable no podría subsanar. Por ende una relación de consumo, por la decisión unilateral de una de las partes de aumentar valores -como aquí se ha visto- no puede afectar al patrimonio de la otra, principalmente cuando se trata de aquella que se encuentra en una posición más débil y a quien el Estado Argentino garantiza constitucionalmente su protección (cfr. las consideraciones del apartado 6º sobre los art. 42, 43 de la CN y ley nro. 24.240). XV.- En cuanto a las pretensiones esbozadas respecto de las automotrices con sede en nuestro país, FCA Automobiles SA, General Motors de Argentina SRL, Volkswagen Argentina SA, Renault Argentina SA, Centro Automotores SA, Peugeot Citroën Argentina SA y Toyota Argentina SA, de las actuaciones que los actores acompañan como prueba surge el expediente individualizado como FPO 10479/2019 “Ojeda, Francisco José Antonio y otros s/ Medidas preliminares” –las que tengo a la vista- y en la que se libró oficio nro. 345/2019 remitido a la Inspección General de Justicia, a fines de que informe cómo se encuentran constituidas las administradoras demandadas. De esta medida surgió: a) conforme la documental de fs. 17/27 que una de las accionistas de FCA SA de ahorro para fines determinados es FCA Automobiles SA; b) conforme la documental de fs. 28/35, que Chevrolet SA de ahorro para fines determinados, forma parte del grupo General Motors Company; c) conforme la documental de fs. 36/44, que una de las accionistas de Volkswagen SA de ahorro para fines determinados es Volkswagen Argentina SA; d) conforme la documental de fs. 45/52 que una de las accionistas de Plan Romo SA de ahorro para fines determinados, es Renault Argentina SA; e) conforme la documental de fs. 53/61, que una de las accionistas de Círculo de Inversores SAU de ahorro para fines determinados es Peugeot Citroën Argentina SA; f) y conforme la documental de fs. 62/68 que una de las accionistas de Toyota Plan Argentina SA de ahorro para fines determinados es Toyota Argentina SA.
  • 23. #34294745#266461983#20200903105334389 Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de 1ra Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Contencioso Administrativo De la información brindada por la Inspección General de Justicia se colige entonces que las automotrices son integrantes de las sociedades administradoras de los planes de ahorro y en virtud de ser aquellas las que fabrican y comercializan los vehículos no pueden ser ajenas a la fijación del precio de las unidades, razón por la cual tampoco pueden abstraerse de los efectos de la presente medida cautelar. Distinto es el caso de Ford Motor Argentina SCA ya que, conforme surge de la documental pertinente: “…en cuanto a Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados, con fecha 16/01/2015 se tomó nota de la cancelación de la sociedad…” y de Centro Automotores SA que tampoco surge de la documental acompañada. En lo que hace a la pertinencia del dictado de la medida contra la Secretaría de Comercio Interior, conforme el Decreto nro. 50/2019 -ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL- ESTRUCTURA ORGANIZATIVA- la Secretaría de Comercio Interior debe, dentro de sus funciones: “entender en la elaboración de propuestas, control y ejecución de las políticas comerciales internas relacionadas con la defensa y la promoción de los derechos de los consumidores…”y “…entender en la implementación de las políticas y marcos normativos necesarios para afianzar la competencia de los derechos del consumidor y el aumento en la oferta de bienes y servicios…”. A su vez, conforme surge de su organigrama, la Secretaría cuenta también con una “Subsecretaría de acciones para la defensa de las y los consumidores”, la que tiene como una de sus tareas: “…asistir en la supervisión, seguimiento y verificación de todo lo relacionado con las Leyes 24.240 de Defensa del Consumidor…”; “…efectuar la propuesta y control de las políticas relacionadas con la defensa el consumidor…”; e “… intervenir en la implementación de políticas y marcos normativos necesarios para afianzar los derechos del consumidor…”. De ello se desprende que la repartición en cuestión juega un rol fundamental en la defensa de los usuarios y consumidores y sobre todo en la implementación de la ley 24.240, cuyo incumplimiento resulta ser el basamento de esta medida cautelar. XVI.- En virtud de los fundamentos expuestos y de conformidad a las facultades que confiere el art. 204 del CPCyCN, considero que resulta procedente hacer lugar a la medida cautelar a fines de ordenar a las firmas demandadas retrotraer el valor de las cuotas
  • 24. #34294745#266461983#20200903105334389 mensuales de los contratos de adhesión al mes de abril del 2018, y establecer que a partir del mes de mayo 2018 las cuotas podrán incrementarse en términos porcentuales, según la variación mensual del Índice de Salarios del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de la República Argentina. A tal fin, cabe aclarar que se entiende por “cuota mensual” el valor final abonado por el consumidor, debiendo formularse este recálculo a la fecha de la próxima cuota a liquidar y para todos los miembros de la clase aquí representada, salvo aquellos que expresamente manifiesten su voluntad de excluirse, de conformidad a lo previsto en los párrafos sucesivos. Esta conclusión deriva de la delicada tarea del intérprete judicial, la cual es atender a las circunstancias de cada caso concreto, no como una cuestión meramente abstracta, sino analizando todos los derechos en pugna a fin de concertar el contenido razonable de los intereses contrapuestos y de los derechos que las partes controvierten, valorando la posible existencia de excepciones y matices. En ese orden de ideas, considero que el ajuste de las cuotas desde mayo de 2018 en adelante por el Índice de Salarios -mientras se resuelva la cuestión de fondo- resulta una manera equitativa de lograr, por un lado, brindar previsibilidad a los usuarios y consumidores, utilizando una variable económica que se encuentra estrechamente vinculada al potencial aumento de sus ingresos y por ende con sus capacidades de pago, garantizando la continuidad del cumplimiento de los contratos de adhesión; y que otorgará a las firmas demandadas una herramienta de ajuste para que las cuotas no se mantengan invariables en el tiempo. Pues al referirse a los ingresos de una persona no debe perderse de vista que, cuando se habla de derechos económicos: “…ganarse la vida es obtener, como mínimo, lo necesario para acceder a la salud; a la educación; a la cultura; a un nivel de vida adecuado, lo cual incluye, ínter alía, alimento adecuado, vivienda adecuada y vestido adecuado; al descanso, entre muchos otros bienes del terreno de los derechos humanos económicos, sociales y culturales…” (CSJN, “Asociación de Trabajadores del Estado s. Acción de inconstitucionalidad”, Fallos 336:672).
  • 25. #34294745#266461983#20200903105334389 Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de 1ra Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Contencioso Administrativo Finalmente, cabe aclarar que lo aquí resuelto no importa un prejuzgamiento sobre la procedencia de las cuestiones de fondo vinculadas a la modalidad, extensión de los contratos, observancia a las normativas que rigen esta modalidad de ahorro y a estas las relaciones de consumo que vinculan a las firmas demandadas con los usuarios y consumidores que conforman la subcategoría de la clase aquí representada, lo cual tendrá que ser objeto de debate en la acción principal, que deberán interponer aquellos usuarios y consumidores de la clase representada que pretendan ser alcanzados por la presente medida cautelar, bastando con acreditar los extremos que a continuación detallaré, y donde cada uno podrá discutir su interés individual y el daño diferenciado que considere sufrir en su esfera personal. XVII.- En cuanto a la Inspección General de Justicia -siendo el organismo de contralor encargado de la aprobación de los contratos de adhesión y del régimen de declaración de precios mensuales (cfr. resolución IGJ nro. 8/15)-, y a la Secretaría de Comercio Interior – en virtud de las funciones que le fueron endilgadas en defensa de los usuarios y consumidores-, considero conveniente ordenar que extremen la fiscalización sobre dichas operaciones y sobre el cumplimiento de la medida dispuesta, a fin de evitar situaciones perjudiciales para los usuarios y consumidores en el contexto económico que atraviesa la República Argentina. Finalmente, estimo conveniente recordar, sin perjuicio de lo arriba expuesto, que las decisiones sobre medidas cautelares no causan estado, no son definitivas ni preclusivas, razón por la cual pueden reverse siempre que se aporten nuevos recaudos. Pues, se trata en la especie de providencias eminentemente mutables y variables, de modo que puede modificarse lo decidido según lo ameriten las circunstancias debidamente corroboradas. XVIII.- La presente medida cautelar obligará a las firmas (personas humanas y jurídicas) demandadas y tendrá efectos expansivos en favor de todos los usuarios y consumidores que: a) hayan suscripto un contrato de adhesión antes de abril del 2018 con las firmas: i) FCA SA de Ahorro para Fines Determinados; ii) Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados; iii) Plan Óvalo SA de Ahorro para Fines Determinados; iv) Chevrolet SA
  • 26. #34294745#266461983#20200903105334389 de Ahorro para Fines Determinados; v) Plan Rombo SA de Ahorro para Fines Determinados; y vi) Círculo de Inversores SAU de Ahorro para Fines Determinados; b) tengan domicilio dentro de la jurisdicción territorial del Juzgado Federal de Oberá: departamentos de Cainguás, San Ignacio, Leandro N. Alem, San Javier, Libertador General San Martín, 25 de Mayo, Oberá y Guaraní (cfr. ar. 1, ley 26.212). XIX.- Por tal razón, los actores deberán publicar lo resuelto en la presente acción judicial por el término de cinco (5) días en el Boletín Oficial de la Provincia de Misiones y en un diario de gran circulación dentro de la jurisdicción. A fin de brindar una efectiva publicidad a quienes son alcanzados por la medida cautelar, deberá redactarse un extracto de lo aquí resuelto, con las adecuaciones necesarias, formulado en lenguaje claro, fácilmente comprensible para los usuarios y consumidores representados en este colectivo, debiendo en la medida de lo posible, desterrar el lenguaje técnico que pudiera inducir a errores de interpretación a la población. XX.- Teniendo presente los efectos expansivos y siguiendo los lineamientos del art. 54 de la ley nro. 24.240, corresponde establecer un mecanismo de exclusión que permita a los miembros de la clase expresar su voluntad de no ser alcanzados por los efectos de esta medida cautelar. A tal fin, los usuarios y consumidores tendrán un plazo de diez (10) días para ejercer su derecho a exclusión de los efectos de la presente medida cautelar, sin necesidad de patrocinio letrado profesional y denunciando sus datos identificatorios -nombre y apellido, DNI-, la empresa con la que suscribió el plan de ahorro, nro. de grupo y nro. de orden. Por su parte, vencido el plazo de exclusión, los usuarios y consumidores tendrán diez (10) días para interponer la acción principal que estime correspondiente. Estos términos deberán calcularse en días hábiles, incluyendo el plazo de gracia previsto en el art. 124 del CPCyCN. Ahora bien, deberán tener presentes los actores que sin perjuicio de que la presente resolución haya sido dictada en la jurisdicción correspondiente al Juzgado Civil, Comercial, Laboral y de lo Contencioso Administrativo de Posadas -en virtud del fuero de atracción creado por la Acordada 12/2016-, entiendo que los procesos principales
  • 27. #34294745#266461983#20200903105334389 Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de 1ra Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Contencioso Administrativo individuales que quisieran interponer los cautelados deberán ser incoados ante el Juez competente. Sin perjuicio de lo establecido ut-supra, para el caso de las personas que no ejerzan activamente el derecho de exclusión ni interpongan acción individual alguna, la medida cautelar continuará en plena vigencia desde el dictado de la presente, en virtud de la interposición de las causas individualizadas como: 12419/2019 “Serrano, Máximo Fidel c/ General Motors y otros s/ Ley de defensa del consumidor”; 12410/2019 “Caroglio, Gladys Beatriz c/ Ford Motor Company y otros s/ Ley de defensa del consumidor”; 12411/2019 “Comoglio, Eugenio Alejandro c/ PSA Groupe y otros s/ Ley de defensa del consumidor”; 12412/2019 “Vaccari, Gina Paola c/ Volkswagen Antiengesellschaft (AG) y otros s/ Ley de defensa del consumidor”; 12416/2019 “Comoglio, Eugenio Francisco c/ Toyota Motor Corporation y otros s/ Ley de defensa del consumidor”; 12418/2019 “Contreras, Marcos Iván c/ Groupe Renault y otros s/ Ley de defensa del consumidor”; y 12481/2019 “Ojeda, Francisco José Antonio José c/ Fiat Chrysler Automobiles (FCA) y otros s/ Ley de defensa del consumidor”, las que se encuentran inscriptas en el Registro de Procesos Colectivos de la CSJN por habérsele reconocido tal carácter en representación de todos los usuarios y consumidores suscriptores de contratos de planes de ahorro con cada una de las administradoras y con domicilio en todo el territorio de la República Argentina (cfr. resoluciones del 08/05/2020 y del 02/06/2020 en http://servicios.csjn.gov.ar/ConsultaCausasColectivas/) XXI.- De conformidad a los principios rectores de las relaciones de consumo, corresponde declarar el beneficio de la gratuidad para la presente causa (art. 53 de la ley nro. 24.240). Por lo expuesto, jurisprudencia aplicada, lo dispuesto por la ley nro. 26.854, los arts. 161, 195, 199, 204, 207, 232 y cctes del CPCyCN; Resuelvo: 1.- Conceder la medida cautelar en favor de los usuarios y consumidores (personas humanas y jurídicas) que: a) suscribieron contratos de adhesión antes de abril del 2018 con las firmas: i) FCA SA de Ahorro para Fines Determinados; ii)Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados; iii) Plan Óvalo SA de Ahorro para Fines Determinados;
  • 28. #34294745#266461983#20200903105334389 iv) Chevrolet SA de Ahorro para Fines Determinados; v) Plan Rombo SA de Ahorro para Fines Determinados; vi) Círculo de Inversores SAU de Ahorro para Fines Determinados; y vii) Toyota Plan Argentina SA de ahorro para fines determinados; b) tengan domicilio dentro de la jurisdicción territorial del Juzgado Federal de Oberá - departamentos de Caingúas, San Ignacio, Leandro N. Alem, San Javier, Libertador General San Martín, 25 de Mayo, Oberá y Guaraní- (cfr. art. 1, ley nro. 26.212). En consecuencia, ordenar a las firmas demandadas - FCA SA de ahorro para fines determinados, FCA Automobiles SA, Volkswagen SA de ahorro para fines determinados, Volkswagen Argentina SA, Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados, Plan Rombo SA de ahorro para fines determinados, Renault Argentina SA, Chevrolet SA de ahorro para fines determinados, General Motors de Argentina SRL, Círculo de Inversores SAU de ahorro para fines determinados, Peugeot Citroen Argentina SA, Toyota Plan Argentina SA de ahorro para fines determinados y Toyota Argentina SA- retrotraer el valor de las cuotas mensuales de los contratos de adhesión al mes de abril del 2018 y establecer que a partir del mes mayo 2018 las cuotas podrán incrementarse en términos porcentuales, según la variación mensual del Índice de Salarios del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de la República Argentina. Aclárese que se entiende por “cuota mensual” el valor final abonado por el consumidor, debiendo formularse este recálculo a la fecha de la próxima cuota a liquidar y para todos los miembros de la clase aquí representada, salvo aquellos que expresamente manifiesten su voluntad de excluirse. 2.- Ordenar a la Inspección General de Justicia y a la Secretaría de Comercio Interior, extremar la fiscalización sobre las operaciones relativas a los contratos de adhesión y sobre el cumplimiento de la medida cautelar dispuesta, a fin de evitar situaciones perjudiciales para los usuarios y consumidores en el actual contexto económico. 3.- Publicar por el término de cinco (5) días lo resuelto en el Boletín Oficial de la Provincia de Misiones y en un diario de gran circulación en la jurisdicción. A tal fin, corresponde utilizar el extracto que se redacte oportunamente por Secretaría, según las pautas del apart. XIX), para brindar una adecuada publicidad.
  • 29. #34294745#266461983#20200903105334389 Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de 1ra Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Contencioso Administrativo 4.- Disponer que los usuarios y consumidores tendrán un plazo de diez (10) días, contados a partir de la última publicación, para presentarse ante el juzgado que se arrogue la competencia del presente, a manifestar su voluntad de excluirse de los efectos de esta medida cautelar, sin necesidad de asistencia letrada. A tales efectos deberán denunciar sus datos identificatorios -nombre y apellido y DNI-, empresa con la que suscribió el plan, nro. de grupo y nro. de orden. 5.- Establecer que vencido el término de diez (10) días para ejercer el derecho de excluirse, los usuarios y consumidores tendrán diez (10) días para interponer la acción principal individual que crean correspondiente y en el juzgado que estimen competente de la segunda jurisdicción judicial, sin perjuicio de que, para aquellos que no hayan ejercido el derecho de exclusión ni interpuesto acción principal alguna, la medida cautelar dictada mantendrá su vigencia, en virtud de la existencia de las causas colectivas principales incoadas en representación de todos los usuarios y consumidores suscriptores de planes de ahorro con las administradoras demandadas en autos con domicilio en todo el territorio de la República Argentina (cfr. resoluciones del 08/05/2020 y 02/06/2020 en http://servicios.csjn.gov.ar/ConsultaCausasColectivas/) 6.- Líbrense oficios ley nro. 22.172 o cédula electrónica conforme corresponda a fin de notificar a las demandadas de la presente e intimándoselas a su inmediato cumplimiento, las que podrán comparecer a ejercer su derecho teniendo presente lo dispuesto por el art. 158 del CPCyCN, en caso de corresponder. A tal fin, hágase saber a la actora que los oficios ordenados deberán ser librados con firma electrónica en los términos de la Acordada nro. 12/2020 de la CSJN. Su confección estará a cargo de la parte interesada, debiendo enviar los proyectos en formato Word para su confronte a la dirección electrónica del juzgado, jfposadas2.seccivil@pjn.gov.ar. Confrontados y firmados en forma electrónica estarán disponibles en el Sistema de Gestión Judicial “Lex100” para su impresión y posterior diligenciamiento, autorizando al profesional actuante y/o quien este designe a intervenir en el tramite ordenado, con las facultades de práctica.-
  • 30. #34294745#266461983#20200903105334389 En ese acto, tome conocimiento el receptor de la diligencia, que podrá efectuar las consultas que resulten pertinentes por mail a la dirección electrónica del juzgado, jfposadas2.seccivil@pjn.gov.ar. 7.- Imponer las costas a las demandadas perdidosas (art. 68 del CPCyCN). 8.- Declarar el beneficio de la gratuidad para esta causa (art. 53 ley nro. 24240). 9.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se proporcione la base arancelaria, conforme a los parámetros del art. 24 de la ley nro. 27.423. 10.- La elaboración del comunicado judicial, la publicación de edictos y la consecuente determinación de los plazos de exclusión y eventual presentación de acciones principales individuales serán realizadas por el juez que se arrogue la competencia en los presentes autos. 11.- Libradas las notificaciones pertinentes a los demandados en autos, remítanse sin más trámite al Juzgado de primera instancia en turno de la ciudad de Oberá -Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Misiones-. 12.- Ordenar la publicación de la presente resolución en el Registro de Procesos Colectivos de la CSJN. Protocolícese. Notifíquese. Ofíciese. Publíquese.- En fecha 03/09/2020 se notificó electrónicamente a los Dres. Miguel Ángel Dib, Ramón Oscar Camargo, Daniel Eduardo Azar y al Sr. Fiscal Federal, Diego Guillermo Stehr. Conste.- Digitally signed by JOSE LUIS CASALS Date: 2020.09.03 17:13:47 ART Signature Not Verified