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SENTENCIA:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE POLA DE SIERO
JUICIO VERBAL Nº 57/2015
SENTENCIA Nº133/2015
En Pola de Siero a 22 de octubre de 2015.
Vistos por mí, don Víctor Luis Martín Llera, Juez del
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pola de Siero y de su
partido judicial los presentes autos de juicio verbal con
número 57/2015 a instancia de la entidad la entidad UNIÓN
FINANCIERA ASTURIANA representada por le Procuradora de los
Tribunales la Sra. García Bernardo Pendás y con la
asistencia Letrada de la Sra. Alonso Graña frente a doña
AAA, representada por la Procuradora de los Tribunales la
Sra. Sánchez Menéndez y con la asistencia Letrada del Sr.
Ballesteros Garrido.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha de 5 de febrero de 2015 la entidad
UNIÓN FINANCIERA ASTURIANA, presentó escrito de
procedimiento monitorio frente a doña AAA por importe de
10.696,96 euros.
SEGUNDO.- Admitido a trámite y previo requerimiento, doña
AAA presentó escrito oponiéndose a la reclamación de adverso
por los motivos aducidos en el meritado escrito,
continuándose la tramitación conforme a las normas del
juicio verbal.
TERCERO.- Citadas las partes para la celebración de la
vista, ésta tuvo lugar el día 24 de septiembre de 2015, a la
misma acudió la actora asistida de Letrada, quien previa
ratificación en el escrito monitorio, formuló oralmente la
demanda, aduciendo los hechos y derechos que consideraba de
aplicación y terminaba suplicando un pronunciamiento
favorable de sus pretensiones. Por su parte, la demandada
compareció con asistencia Letrada, ratificándose en su
escrito de oposición. A continuación se procedió a la
proposición y práctica de la prueba conforme consta en el
acta de la Sra. Secretario quedando a continuación los autos
vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ejercita la parte actora una acción de reclamación
de cantidad con sustento en el contrato de préstamo
celebrado con la demandada en fecha de 17 de enero de 2015,
y el haber dejado de abonar las cuotas correspodientes
ascendiendo el importe adeudado a la cantidad de 10.696,96
euros.
Frente a tal pretensión se opone la demandada aduciendo
varias cuestiones, en primer lugar que no encontramos ante
un préstamo destinado al consumo y serle de aplicación la
Ley general para la Defensa de Consumidores y usuarios, que
el importe del préstamo es resultado de adicionar al capital
inicialmente solicitado de 6.000 euros, una serie de
comisiones y primas de seguros como intereses que considera
usurarios, manifestando finalmente que se allanaba
parcialmente a las pretensiones de contrario, consignando la
cantidad que considera adeudada.
SEGUNDO.- En relación a la primera de las cuestiones
planteadas, deberá de significarse que no hay dudas que en
el supuesto de litis nos encontramos ante un préstamo de
consumo y no de naturaleza mercantil atendiendo a la
enunciación del contrato de litis, y ello atendiendo no sólo
a la condición profesional como funcionaria de la
prestataria, sino a las propias manifestaciones de la
prestamista en su escrito, donde reconoce la previa
aplicación de la Ley 16/2011 de 24 de junio de contratos de
crédito al consumo. Igualmente deberá de tenerse en cuenta
la LGDCU define directamente al consumidor protegido (art.
1.2) y, a fin de precisar este concepto de una manera
indirecta al determinar quiénes no son consumidores en el
sentido de la LGDCU (art. 1.3). En definitiva, se trata de
proteger a los “destinatarios finales”, siendo indiferente
que sean personas físicas o personas jurídicas.
Por otra parte, la amplitud que tiene el concepto de
consumidor de crédito en la Ley de Crédito al Consumo con
relación al concepto de la LGDCU, no puede cobijar como
consumidores a personas físicas que siendo profesionales o
empresarios, realizan negocios de crédito que no caen en el
ámbito de la actividad que los define como profesionales o
empresarios, por que, sin embargo, están destinados a
insertarse en el ámbito de su actividad profesional o
empresarial. No sólo lo impide el texto de la LGDCU, sino
también el hecho de que se exige para ser consumidor
protegido por la Ley de Crédito al consumo, que estas
personas actúen con un propósito ajeno a su actividad
empresarial o profesional. De ahí que realizando una
interpretación a sensu contrario, en el supuesto de litis no
existe prueba suficiente que me permita inferir que la hoy
demandada como persona física no ostente la condición de
consumidora y por ende le será de aplicación la normativa de
protección a los consumidores referida.
TERCERO.- En lo concerniente al importe del préstamo, se
evidencia en la presente litis a priori que las cantidades
contratadas destacan y están identificadas de forma clara en
el anterior. Así se precisa el capital principal como
también diversas comisiones que serán objeto de estudio. No
obstante lo anterior, lugar se identifica y adiciona como
principal la cantidad de 405,53 euros como seguro de vida.
En este punto conviene poner de relieve que en el contrato
suscrito por la demanda no se identifica el referido seguro
de vida ni consta cláusula o cuando menos póliza firmada por
la demandada, es más se justifica dicho importe con el
certificado aportado el día de la vista donde la entidad
Cuesta Seguros certifica el abono de 405,53 euros por Unión
Financiera Asturiana como tomador de un contrato de seguro
con la entidad Allianz, realizándose dicha operación
absolutamente sin la intervención directa de la demandada,
limitándose la entidad demandante a hacer constar en el
contrato suscrito dicha cantidad para incluirla en el
nominal del préstamo.
En segundo lugar se incluye otra comisión por importe de
291,95 euros como comisión de apertura, incluyéndose
igualmente en el nominal del préstamo, así, la mera
inclusión de dicha comisión añadiéndola al capital nominal
supone un incremento encubierto de los intereses
inicialmente fijados. En esta misma línea debo de
pronunciarme sobre la comisión referida al estudio de la
operación y por importe de 121,37 euros, evidenciándose en
el supuesto de litis que es una comisión por un servicio
efectivamente no realizado o al menos no consta ni estudio
ni operación por al que se deba responder de tal importe,
siendo carga de la prueba de la accionante ex artículo 217
LEC y la documental aportada el día de la vista es a todas
luces insuficiente para ello.
El art. 82 del Texto Refundido de la Ley General para la
Defensa de Consumidores y Usuarios aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2007 ( RCL 2007, 2164 y RCL 2008,
372) considera como nulas las estipulaciones no negociadas
individualmente que contra las exigencias de la buena fe
causen un desequilibrio contractual en perjuicio del
consumidor, si bien al supuesto resulta aplicable. Asimismo,
existen en su momento órdenes ministeriales que acordaron
que en ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por
servicios no aceptados o solicitados en firme por el
cliente. Las comisiones o gastos repercutidos deberán
responder a servicios efectivamente prestados o a gastos
habidos, circunstancia no acontecida en el supuesto de
litis.
En esta misma línea y respecto a este tipo de comisiones y
gastos incluidos, tampoco puede ampararse en la libertad que
otorga a los bancos, la circular 8/90 del Banco de España de
7 de septiembre para establecer comisiones y gastos, puesto
que la propia circular establece que tales comisiones y
gastos repercutibles deben responder a los servicios
efectivamente prestados o gastos realmente causados sin que
en ningún caso pueda cargarse comisiones o gastos por
servicios no aceptados o solicitados.
Así en el supuesto de litis y considerando las comisiones
generadas, los gastos por estudio, el seguro de vida y la
cantidad de 480 euros referida a la intermediación, es más
que evidente que dichos servicios no consta justificada su
prestación y por ende deberá de deducirse del principal como
ha realizado la entidad demandante.
CUARTO.- En orden a la alegación referida al interés
moratorio como usurario, deberá de precisarse que la
modalidad de contrato usurario propiamente dicho se
caracteriza porque contiene la estipulación de "un interés
notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente
desproporcionado en relación con las circunstancias del
caso", como resulta del primer párrafo del artículo 1 de la
Ley de julio de 1908 (es distinta la modalidad de contrato
leonino, que se define por tratarse de un préstamo aceptado
por el prestatario a causa "de su situación angustiosa, de
su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades
mentales").
Sentencias como la de la sección 5ª de nuestra Audiencia
Provincial de 11 de mayo de 2015, descartan esta vía para el
control –por referencia a los tipos de interés aplicables en
el mercado para las operaciones de financiación de que se
trate frente a la comparación por la vía del interés legal-
y opta por el control de transparencia como mecanismo para
alcanzar la declaración de nulidad de las condiciones
discutidas.
Otras sentencias, como la de la AP. de Baleares de 9 de
marzo de 2015, combinan ambas vías en contratos análogos,
sino idénticos, al que nos ocupa concertados por la misma
entidad que aquí reclama; confirmándose una sentencia de
instancia que concluía en el sentido de que la operación de
financiación litigiosa debía considerarse usuraria ya que
concurren los dos requisitos legales mencionados: 1º/ el
interés remuneratorio convenido rebasa el doble del interés
habitual del mercado para las financiaciones a particulares;
2º/ la entidad concedente del crédito no ha indicado
siquiera cuál sea la circunstancia específica del contrato
justificativa de tan notoria desproporción; teniendo en
cuenta que la Circular 4/2004 del Banco de España impone a
las entidades de crédito unas determinadas políticas y
procedimientos -adecuadamente justificados y documentados-
para la concesión de crédito, de modo que se exige el máximo
cuidado y diligencia en el estudio riguroso e
individualizado del riesgo de crédito de las operaciones.
Aquellos procedimientos deben estar basados primordialmente
en "la capacidad de pago del prestatario para cumplir, en
tiempo y forma, con el total de las obligaciones financiera
asumidas" (tratándose de particulares debe atenderse de modo
principal a su fuente primaria de renta habitual), y en la
fijación de una política de precios orientada a cubrir "los
costes de financiación, de estructura y riesgo de crédito
inherente a cada clase de operaciones de crédito ofertadas".
Como expresara la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de
febrero de 1912, la usura sólo existirá "cuando haya una
evidente y sensible falta de equivalencia entre el interés
que percibe el prestamista y el riesgo que corre su
capital", y en el presente caso nada sugiere que el riesgo
de insolvencia de los clientes fuese tan acusado como para
motivar un interés remuneratorio a favor del concedente del
crédito superior al doble del interés de mercado en las
financiaciones a particulares.
En consecuencia, el carácter usurario del contrato determina
su nulidad de pleno derecho, sin otro efecto de conformidad
con el artículo 3 de la Ley de represión de la usura (LA LEY
3/1908) que la devolución del capital recibido en aquella
parte que no hubiere sido ya reembolsada por medio de las
cuotas mensuales satisfechas, lo que se determinará en
ejecución de sentencia sin más operación que la imputación
de los pagos periódicos que figuran en esos documentos
contables.
Como en el contrato aquí aportado, únicamente constan unas
condiciones particulares que tornan un contrato de préstamo
en un reconocimiento de deuda por importe de 11.652 euros,
que recordemos inicialmente descontando comisiones por
apertura, estudio y seguro de vida ascendería a 6.000 euros
lo que la aproxima al doble del capital solicitado, y el
indicar un interés nominal del 19,74%, un TAE del 29,50% con
unos honorarios profesionales para el intermediario de 480
euros.
La sentencia de pleno del TS de 8 de septiembre de 2014
sobre el principio de control de transparencia resolvió lo
siguiente: " 6. Caracterización del control de
transparencia. En el marco del específico y diferenciado
presupuesto causal y régimen de eficacia que informa el
fenómeno de las condiciones generales de la contratación,
anteriormente señalado, el control de transparencia, como
proyección nuclear del principio de transparencia real en la
contratación seriada y, por extensión, en el desarrollo
general del control de inclusión, ( artículo 5 de la
Directiva 93/13 , artículos 5.5 y 7.b de la LCGC (LA LEY
1490/1998) y artículo 80.1 a TR- LGDCU (LA LEY 11922/2007)
EDL 1984/8937 ) queda caracterizado como un control de
legalidad en orden a comprobar, primordialmente, que la
cláusula contractual predispuesta refiera directamente la
comprensibilidad real, que no formal, de los aspectos
básicos del contrato en el marco de la reglamentación
predispuesta, de forma que el consumidor y usuario conozca y
comprenda las consecuencias jurídicas que, de acuerdo con el
producto o servicio ofertado, resulten a su cargo, tanto
respecto de la onerosidad o sacrificio patrimonial que
realmente supone para el consumidor el contrato celebrado,
como de la posición jurídica que realmente asume en los
aspectos básicos que se deriven del objeto y de la ejecución
del contrato , ...". Y la STS de 26 de mayo de 2014 (núm.
86/2014 ) declara:
"7. De acuerdo con la anterior caracterización, debe
señalarse que en el ámbito del Derecho de la contratación,
particularmente, de este modo de contratar, el control de
transparencia responde a un previo y especial deber
contractual de transparencia del predisponente que debe
quedar plasmado en la comprensibilidad real de los aspectos
básicos del contrato que reglamenten las condiciones
generales..... . Extremo o enjuiciamiento que, como ya se ha
señalado, ni excluye ni suple la mera "transparencia formal
o documental" sectorialmente prevista a efectos de la
validez y licitud del empleo de la meritada cláusula en la
contratación seriada...".
Y añade que:"Conforme al anterior fundamento, debe
concluirse que el control de transparencia, como parte
integrante del control general de abusividad, no puede
quedar reconducido o asimilado a un mero criterio o
contraste interpretativo acerca de la claridad o
inteligencia gramatical de la formulación empleada, ya sea
en la consideración general o sectorial de la misma, sino
que requiere de un propio enjuiciamiento interno de la
reglamentación predispuesta a los efectos de contrastar la
inclusión de criterios precisos y comprensibles en orden a
que el consumidor y usuario pueda evaluar, directamente, las
consecuencias económicas y jurídicas que principalmente se
deriven a su cargo de la reglamentación contractual
ofertada. Este es el alcance que, en plena armonía con la
doctrina jurisprudencial expuesta de esta Sala, contempla a
estos efectos la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia
de la Unión europea, de 30 de abril de 2014, C-26/13 (LA LEY
46630/2014)EDJ 2014/64254, declarando, entre otros extremos,
que: "El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe
interpretarse en el sentido de que, en relación con una
cláusula contractual como la discutida en el asunto
principal, la exigencia de que una cláusula contractual debe
redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender
como una obligación no sólo de que la cláusula considerada
sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor,
sino también de que el contrato exponga de manera
transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de
conversión de la divisa extranjera al que se refiere la
cláusula referida, así como la relación entre ese mecanismo
y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega
del préstamo, de forma que ese consumidor pueda evaluar,
basándose en criterios precisos y comprensibles, las
consecuencias económicas derivadas a su cargo".
También es relevante señalar, como se desprende de la
sentencia de pleno del TS de 8 de septiembre la necesidad de
que estas condiciones económicas básicas del contrato se
resalten en la oferta y en la redacción definitiva del
contrato.
Por todo lo anterior, procede la declaración de nulidad de
la cláusulas impugnadas relativas al interés remuneratorio,
comisiones y gastos, con carga de la prueba a cargo de la
demandante, limitándose en el supuesto de autos a aportar
unos justificantes documentales de haber consentido la
prestataria, más se omita cualquier referencia documental al
tipo de estudio realizado, como a la intervención del
intermediario o cuando menos en que consistió su actividad,
dando como resultado un incremento notable del capital
inicialmente solicitado es decir, 6.000 euros y la posterior
aplicación de los intereses, evidenciándose un grotesco
resultado final, cual es que quien solicita un préstamo de
6.000 euros aproximadamente, y fruto de las comisiones y
gastos no justificados como primas de seguros no aceptadas
expresamente y tras la aplicación de un interés usurario,
de cómo resultado una deuda cercana al doble de la cantidad
solicitada; siendo así que, probadas las disposiciones del
capital, la condena se limita a su devolución parte que no
hubiere sido ya reembolsada por medio de las cuotas
mensuales satisfechas, lo que se determinará en ejecución de
sentencia sin más operación que la imputación de los pagos
periódicos que figuran en los documentos contables; y más el
interés legal desde la fecha de la interpelación judicial
(artículo 1.100, 1.101 y 1.108 del CC) y el del artículo 576
de la LEC desde la fecha de la presente resolución.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 394
LEC no se realiza expresa imposición de costas a ninguna de
las partes.
FALLO
Estimo parcialmente la demanda formulada la representación
procesal de UNIÓN FINANCIERA ASTURIANA frente a Dña. AAA y,
en su virtud, condeno a la demandada a abonar a la actora la
cantidad reclamada como principal en base al contrato
concertado en fecha de 17 de enero de 2015, con deducción, y
en nueva liquidación a practicar, del importe de los
intereses remuneratorios, comisiones y gastos según lo
prevenido en el fundamento de derecho tercero y cuarto de la
presente resolución y más el interés legal desde la fecha de
la interpelación judicial (artículo 1.100, 1.101 y 1.108 del
CC) y el del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la
presente resolución; sin imposición a ninguna de las partes
de las costas causadas en esta primera instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con el
apercibimiento de que no es firme y que contra la misma cabe
interponer recurso de apelación.
Llévese el original al libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio
para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y
firmo.
PUBLICACION. En la misma fecha fue leída y publicada la
anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe,
celebrando audiencia pública. Doy fe.

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  • 1. SENTENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE POLA DE SIERO JUICIO VERBAL Nº 57/2015 SENTENCIA Nº133/2015 En Pola de Siero a 22 de octubre de 2015. Vistos por mí, don Víctor Luis Martín Llera, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pola de Siero y de su partido judicial los presentes autos de juicio verbal con número 57/2015 a instancia de la entidad la entidad UNIÓN FINANCIERA ASTURIANA representada por le Procuradora de los Tribunales la Sra. García Bernardo Pendás y con la asistencia Letrada de la Sra. Alonso Graña frente a doña AAA, representada por la Procuradora de los Tribunales la Sra. Sánchez Menéndez y con la asistencia Letrada del Sr. Ballesteros Garrido. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha de 5 de febrero de 2015 la entidad UNIÓN FINANCIERA ASTURIANA, presentó escrito de procedimiento monitorio frente a doña AAA por importe de 10.696,96 euros. SEGUNDO.- Admitido a trámite y previo requerimiento, doña AAA presentó escrito oponiéndose a la reclamación de adverso por los motivos aducidos en el meritado escrito, continuándose la tramitación conforme a las normas del juicio verbal. TERCERO.- Citadas las partes para la celebración de la vista, ésta tuvo lugar el día 24 de septiembre de 2015, a la misma acudió la actora asistida de Letrada, quien previa ratificación en el escrito monitorio, formuló oralmente la demanda, aduciendo los hechos y derechos que consideraba de aplicación y terminaba suplicando un pronunciamiento favorable de sus pretensiones. Por su parte, la demandada compareció con asistencia Letrada, ratificándose en su
  • 2. escrito de oposición. A continuación se procedió a la proposición y práctica de la prueba conforme consta en el acta de la Sra. Secretario quedando a continuación los autos vistos para sentencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Ejercita la parte actora una acción de reclamación de cantidad con sustento en el contrato de préstamo celebrado con la demandada en fecha de 17 de enero de 2015, y el haber dejado de abonar las cuotas correspodientes ascendiendo el importe adeudado a la cantidad de 10.696,96 euros. Frente a tal pretensión se opone la demandada aduciendo varias cuestiones, en primer lugar que no encontramos ante un préstamo destinado al consumo y serle de aplicación la Ley general para la Defensa de Consumidores y usuarios, que el importe del préstamo es resultado de adicionar al capital inicialmente solicitado de 6.000 euros, una serie de comisiones y primas de seguros como intereses que considera usurarios, manifestando finalmente que se allanaba parcialmente a las pretensiones de contrario, consignando la cantidad que considera adeudada. SEGUNDO.- En relación a la primera de las cuestiones planteadas, deberá de significarse que no hay dudas que en el supuesto de litis nos encontramos ante un préstamo de consumo y no de naturaleza mercantil atendiendo a la enunciación del contrato de litis, y ello atendiendo no sólo a la condición profesional como funcionaria de la prestataria, sino a las propias manifestaciones de la prestamista en su escrito, donde reconoce la previa aplicación de la Ley 16/2011 de 24 de junio de contratos de crédito al consumo. Igualmente deberá de tenerse en cuenta la LGDCU define directamente al consumidor protegido (art. 1.2) y, a fin de precisar este concepto de una manera indirecta al determinar quiénes no son consumidores en el sentido de la LGDCU (art. 1.3). En definitiva, se trata de proteger a los “destinatarios finales”, siendo indiferente que sean personas físicas o personas jurídicas. Por otra parte, la amplitud que tiene el concepto de consumidor de crédito en la Ley de Crédito al Consumo con relación al concepto de la LGDCU, no puede cobijar como consumidores a personas físicas que siendo profesionales o empresarios, realizan negocios de crédito que no caen en el ámbito de la actividad que los define como profesionales o empresarios, por que, sin embargo, están destinados a insertarse en el ámbito de su actividad profesional o empresarial. No sólo lo impide el texto de la LGDCU, sino
  • 3. también el hecho de que se exige para ser consumidor protegido por la Ley de Crédito al consumo, que estas personas actúen con un propósito ajeno a su actividad empresarial o profesional. De ahí que realizando una interpretación a sensu contrario, en el supuesto de litis no existe prueba suficiente que me permita inferir que la hoy demandada como persona física no ostente la condición de consumidora y por ende le será de aplicación la normativa de protección a los consumidores referida. TERCERO.- En lo concerniente al importe del préstamo, se evidencia en la presente litis a priori que las cantidades contratadas destacan y están identificadas de forma clara en el anterior. Así se precisa el capital principal como también diversas comisiones que serán objeto de estudio. No obstante lo anterior, lugar se identifica y adiciona como principal la cantidad de 405,53 euros como seguro de vida. En este punto conviene poner de relieve que en el contrato suscrito por la demanda no se identifica el referido seguro de vida ni consta cláusula o cuando menos póliza firmada por la demandada, es más se justifica dicho importe con el certificado aportado el día de la vista donde la entidad Cuesta Seguros certifica el abono de 405,53 euros por Unión Financiera Asturiana como tomador de un contrato de seguro con la entidad Allianz, realizándose dicha operación absolutamente sin la intervención directa de la demandada, limitándose la entidad demandante a hacer constar en el contrato suscrito dicha cantidad para incluirla en el nominal del préstamo. En segundo lugar se incluye otra comisión por importe de 291,95 euros como comisión de apertura, incluyéndose igualmente en el nominal del préstamo, así, la mera inclusión de dicha comisión añadiéndola al capital nominal supone un incremento encubierto de los intereses inicialmente fijados. En esta misma línea debo de pronunciarme sobre la comisión referida al estudio de la operación y por importe de 121,37 euros, evidenciándose en el supuesto de litis que es una comisión por un servicio efectivamente no realizado o al menos no consta ni estudio ni operación por al que se deba responder de tal importe, siendo carga de la prueba de la accionante ex artículo 217 LEC y la documental aportada el día de la vista es a todas luces insuficiente para ello. El art. 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007 ( RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372) considera como nulas las estipulaciones no negociadas individualmente que contra las exigencias de la buena fe causen un desequilibrio contractual en perjuicio del consumidor, si bien al supuesto resulta aplicable. Asimismo, existen en su momento órdenes ministeriales que acordaron
  • 4. que en ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente. Las comisiones o gastos repercutidos deberán responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos, circunstancia no acontecida en el supuesto de litis. En esta misma línea y respecto a este tipo de comisiones y gastos incluidos, tampoco puede ampararse en la libertad que otorga a los bancos, la circular 8/90 del Banco de España de 7 de septiembre para establecer comisiones y gastos, puesto que la propia circular establece que tales comisiones y gastos repercutibles deben responder a los servicios efectivamente prestados o gastos realmente causados sin que en ningún caso pueda cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados. Así en el supuesto de litis y considerando las comisiones generadas, los gastos por estudio, el seguro de vida y la cantidad de 480 euros referida a la intermediación, es más que evidente que dichos servicios no consta justificada su prestación y por ende deberá de deducirse del principal como ha realizado la entidad demandante. CUARTO.- En orden a la alegación referida al interés moratorio como usurario, deberá de precisarse que la modalidad de contrato usurario propiamente dicho se caracteriza porque contiene la estipulación de "un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso", como resulta del primer párrafo del artículo 1 de la Ley de julio de 1908 (es distinta la modalidad de contrato leonino, que se define por tratarse de un préstamo aceptado por el prestatario a causa "de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales"). Sentencias como la de la sección 5ª de nuestra Audiencia Provincial de 11 de mayo de 2015, descartan esta vía para el control –por referencia a los tipos de interés aplicables en el mercado para las operaciones de financiación de que se trate frente a la comparación por la vía del interés legal- y opta por el control de transparencia como mecanismo para alcanzar la declaración de nulidad de las condiciones discutidas. Otras sentencias, como la de la AP. de Baleares de 9 de marzo de 2015, combinan ambas vías en contratos análogos, sino idénticos, al que nos ocupa concertados por la misma entidad que aquí reclama; confirmándose una sentencia de instancia que concluía en el sentido de que la operación de financiación litigiosa debía considerarse usuraria ya que concurren los dos requisitos legales mencionados: 1º/ el
  • 5. interés remuneratorio convenido rebasa el doble del interés habitual del mercado para las financiaciones a particulares; 2º/ la entidad concedente del crédito no ha indicado siquiera cuál sea la circunstancia específica del contrato justificativa de tan notoria desproporción; teniendo en cuenta que la Circular 4/2004 del Banco de España impone a las entidades de crédito unas determinadas políticas y procedimientos -adecuadamente justificados y documentados- para la concesión de crédito, de modo que se exige el máximo cuidado y diligencia en el estudio riguroso e individualizado del riesgo de crédito de las operaciones. Aquellos procedimientos deben estar basados primordialmente en "la capacidad de pago del prestatario para cumplir, en tiempo y forma, con el total de las obligaciones financiera asumidas" (tratándose de particulares debe atenderse de modo principal a su fuente primaria de renta habitual), y en la fijación de una política de precios orientada a cubrir "los costes de financiación, de estructura y riesgo de crédito inherente a cada clase de operaciones de crédito ofertadas". Como expresara la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1912, la usura sólo existirá "cuando haya una evidente y sensible falta de equivalencia entre el interés que percibe el prestamista y el riesgo que corre su capital", y en el presente caso nada sugiere que el riesgo de insolvencia de los clientes fuese tan acusado como para motivar un interés remuneratorio a favor del concedente del crédito superior al doble del interés de mercado en las financiaciones a particulares. En consecuencia, el carácter usurario del contrato determina su nulidad de pleno derecho, sin otro efecto de conformidad con el artículo 3 de la Ley de represión de la usura (LA LEY 3/1908) que la devolución del capital recibido en aquella parte que no hubiere sido ya reembolsada por medio de las cuotas mensuales satisfechas, lo que se determinará en ejecución de sentencia sin más operación que la imputación de los pagos periódicos que figuran en esos documentos contables. Como en el contrato aquí aportado, únicamente constan unas condiciones particulares que tornan un contrato de préstamo en un reconocimiento de deuda por importe de 11.652 euros, que recordemos inicialmente descontando comisiones por apertura, estudio y seguro de vida ascendería a 6.000 euros lo que la aproxima al doble del capital solicitado, y el indicar un interés nominal del 19,74%, un TAE del 29,50% con unos honorarios profesionales para el intermediario de 480 euros. La sentencia de pleno del TS de 8 de septiembre de 2014 sobre el principio de control de transparencia resolvió lo
  • 6. siguiente: " 6. Caracterización del control de transparencia. En el marco del específico y diferenciado presupuesto causal y régimen de eficacia que informa el fenómeno de las condiciones generales de la contratación, anteriormente señalado, el control de transparencia, como proyección nuclear del principio de transparencia real en la contratación seriada y, por extensión, en el desarrollo general del control de inclusión, ( artículo 5 de la Directiva 93/13 , artículos 5.5 y 7.b de la LCGC (LA LEY 1490/1998) y artículo 80.1 a TR- LGDCU (LA LEY 11922/2007) EDL 1984/8937 ) queda caracterizado como un control de legalidad en orden a comprobar, primordialmente, que la cláusula contractual predispuesta refiera directamente la comprensibilidad real, que no formal, de los aspectos básicos del contrato en el marco de la reglamentación predispuesta, de forma que el consumidor y usuario conozca y comprenda las consecuencias jurídicas que, de acuerdo con el producto o servicio ofertado, resulten a su cargo, tanto respecto de la onerosidad o sacrificio patrimonial que realmente supone para el consumidor el contrato celebrado, como de la posición jurídica que realmente asume en los aspectos básicos que se deriven del objeto y de la ejecución del contrato , ...". Y la STS de 26 de mayo de 2014 (núm. 86/2014 ) declara: "7. De acuerdo con la anterior caracterización, debe señalarse que en el ámbito del Derecho de la contratación, particularmente, de este modo de contratar, el control de transparencia responde a un previo y especial deber contractual de transparencia del predisponente que debe quedar plasmado en la comprensibilidad real de los aspectos básicos del contrato que reglamenten las condiciones generales..... . Extremo o enjuiciamiento que, como ya se ha señalado, ni excluye ni suple la mera "transparencia formal o documental" sectorialmente prevista a efectos de la validez y licitud del empleo de la meritada cláusula en la contratación seriada...". Y añade que:"Conforme al anterior fundamento, debe concluirse que el control de transparencia, como parte integrante del control general de abusividad, no puede quedar reconducido o asimilado a un mero criterio o contraste interpretativo acerca de la claridad o inteligencia gramatical de la formulación empleada, ya sea en la consideración general o sectorial de la misma, sino que requiere de un propio enjuiciamiento interno de la reglamentación predispuesta a los efectos de contrastar la inclusión de criterios precisos y comprensibles en orden a que el consumidor y usuario pueda evaluar, directamente, las consecuencias económicas y jurídicas que principalmente se deriven a su cargo de la reglamentación contractual ofertada. Este es el alcance que, en plena armonía con la doctrina jurisprudencial expuesta de esta Sala, contempla a estos efectos la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia
  • 7. de la Unión europea, de 30 de abril de 2014, C-26/13 (LA LEY 46630/2014)EDJ 2014/64254, declarando, entre otros extremos, que: "El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en relación con una cláusula contractual como la discutida en el asunto principal, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender como una obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversión de la divisa extranjera al que se refiere la cláusula referida, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo". También es relevante señalar, como se desprende de la sentencia de pleno del TS de 8 de septiembre la necesidad de que estas condiciones económicas básicas del contrato se resalten en la oferta y en la redacción definitiva del contrato. Por todo lo anterior, procede la declaración de nulidad de la cláusulas impugnadas relativas al interés remuneratorio, comisiones y gastos, con carga de la prueba a cargo de la demandante, limitándose en el supuesto de autos a aportar unos justificantes documentales de haber consentido la prestataria, más se omita cualquier referencia documental al tipo de estudio realizado, como a la intervención del intermediario o cuando menos en que consistió su actividad, dando como resultado un incremento notable del capital inicialmente solicitado es decir, 6.000 euros y la posterior aplicación de los intereses, evidenciándose un grotesco resultado final, cual es que quien solicita un préstamo de 6.000 euros aproximadamente, y fruto de las comisiones y gastos no justificados como primas de seguros no aceptadas expresamente y tras la aplicación de un interés usurario, de cómo resultado una deuda cercana al doble de la cantidad solicitada; siendo así que, probadas las disposiciones del capital, la condena se limita a su devolución parte que no hubiere sido ya reembolsada por medio de las cuotas mensuales satisfechas, lo que se determinará en ejecución de sentencia sin más operación que la imputación de los pagos periódicos que figuran en los documentos contables; y más el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial (artículo 1.100, 1.101 y 1.108 del CC) y el del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución.
  • 8. QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 394 LEC no se realiza expresa imposición de costas a ninguna de las partes. FALLO Estimo parcialmente la demanda formulada la representación procesal de UNIÓN FINANCIERA ASTURIANA frente a Dña. AAA y, en su virtud, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad reclamada como principal en base al contrato concertado en fecha de 17 de enero de 2015, con deducción, y en nueva liquidación a practicar, del importe de los intereses remuneratorios, comisiones y gastos según lo prevenido en el fundamento de derecho tercero y cuarto de la presente resolución y más el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial (artículo 1.100, 1.101 y 1.108 del CC) y el del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución; sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta primera instancia. Notifíquese la presente resolución a las partes, con el apercibimiento de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación. Llévese el original al libro de sentencias. Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACION. En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, celebrando audiencia pública. Doy fe.