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EXPEDIENTE : 11-2015/PS2
SUMILLA: INTERPONE RECURSO
DE APELACION CONTRA LA
RESOLUCIÓN Nº 0395-2015/PS2,
DE FECHA 23 DE ABRIL DEL 2015.
ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS SUMARÍSIMOS DE
PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N° 02.
YO, DARIO DUNAI DEL PINO HERNANDEZ,
identificado con DNI N° 07530808, con
domicilio real y/o procesal sito en Jr. Héctor
Arellano N° 114, Distrito de La Victoria-
Provincia y Departamento de Lima, ante Ud. me
presento respetuosamente y digo:
Que, estando dentro del plazo de ley y al traslado
corrido por su instancia mediante Resolución N° 0395-2015 de fecha
veintitrés de Abril del presente año 2015 y notificado a la recurrente la fecha
04 de Mayo de las corrientes, la misma que agravia y pretende vulnerar el
derecho del recurrente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 209º de la ley 27444 y literal c) del párrafo 4.5.5 de la
Directiva N° 004-2010/DIR-COD-INDECOPI, en tiempo oportuno contra
ella interpongo RECURSO DE APELACIÓN , con el objeto de alcanzar su
modificatoria , y con un nuevo estudio de autos con una correcta aplicación de
la Ley , se acceda a mi pretensión . En tal sentido, DECLARANDO FUNDADO
EL RECURSO DE APELACIÓN, su Despacho ordenará DECLARAR
FUNDADA LA DENUNCIA FORMULADA POR EL ACTOR POR
INCUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 1°
LITERAL C), 18°, 19° y 88.1° DEL CODIGO DE PROTECCIÓN Y
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, conforme a los fundamentos de hecho y
derecho que a continuación paso a esgrimir:
1.- Fundamentamos el presente recurso en la causal de nulidad de acto
administrativo prevista en el Artículo 10, inciso 2, de la Ley 27444 que indica
“Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho,
los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de
validez (…)”
2.- En el presente caso, el Acto Administrativo contradice a la CONSTITUCIÓN
POLITICA DEL PERÚ en el Artcículo 139, Inc.5) y al requisito previsto en el
Artículo 3, inciso 4, de la Ley 27444 que indica “Son requisitos de validez de
los actos administrativos: (…) 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar
debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento
jurídico.
3.- En el presente caso se deduce que se informó sobre el costo mensual de la
prima de seguro materia de denuncia de s/6.99 según obra en el expediente,
asimismo se alega que el recurrente no actuó de manera diligente.
Respecto a este punto el ORGANO RESOLUTIVO no se manifestó en el
extremo, si el DENUNCIADO cumplió con proporcionar el PRECIO FINAL o
la INTEGRIDAD DEL PRECIO, para hacer del recurrente un CONSUMIDOR
diligente, como se obra en el expediente, solo se sobresalta el PRECIO DEL
SEGURO DE TARJETA PROTEGIDA de s/6.99 y no se detalla en la misma hoja
o en hoja aparte sobre las tasas de interés, demás cargos aplicables y la
oportunidad de pago para cada una de dichas obligaciones, así como el orden
de imputación de pagos de estas, para hacer de este SEGURO un producto
distinto con una Tarifa distinta. Se debe deducir por ende que el Recurrente
dedujo esta Tarifa (la única sobresaltada) que se trataba del Seguro de
Desgravamen y Certificado de Seguro( TARJETA CMR).
Asimismo, si el recurrente hubiese tenido el precio final del producto, hubiese
sido consciente que la imputación de pagos pactado podía conllevar a un
agravamiento desproporcionado del monto adeudado, como se hizo
efectivamente, con tasas de intereses y demás servicios cobrados que fueron
realmente 10 veces más de su precio base, excesivamente onerosas, siendo
incluidas a este tipo de contrato CLAUSULAS ABUSIVAS, más aun cuando un
Consumidor contrata con una ENTIDAD DE PRESTIGIO, deben estar
gobernados por el principio de la buena fe, lo que en todo caso excluye la
utilización de cláusulas abusivas ”según con el Art.4, Inc. Del CPC.
POR TANTO:
Por lo expuesto; a Ud. SEÑORA PRESIDENTE DEL ÓRGANO
RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL
CONSUMIDOR N° 02 , pedimos tener por interpuesta la apelación y disponer
lo necesario para la elevación del expediente al Superior Jerárquico, por ser de
justicia y estar debidamente arreglada a ley.
Lima, 04 de Diciembre del 2014
………………………………………………………..
DARIO DUNAÍ DEL PINO HERNANDEZ
DNI 07530808
EXPEDIENTE : 11-2015/PS2
SUMILLA: SUBSANO OMISION DEL
RECURSO DE APELACION DE
FECHA 12 DE MAYO DEL 2015.
ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS SUMARÍSIMOS DE
PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N° 02.
DARIO DUNAI DEL PINO HERNANDEZ, en los
seguidos contra el BANCO FALABELLA S.A.,
sobre el INCUMPLIMIENTO DE LO
ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 1° LITERAL
C), 18°, 19° y 88.1° DEL CODIGO DE
PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, a
Ud. respetuosamente en Derecho digo:
Que, el recurrente ha presentado su RECURSO
DE APELACIÓN de fecha 12 de Mayo del 2015, OMITIENDO sustentar
debidamente los fundamentos de hecho y de derecho, por lo mismo
SUBSANO LA OMISIÓN, fin de crear convicción a su HONORABLE
DESPACHO, paso a esgrimir lo siguiente:
1.- Que, según el 16vo. Considerando, se colige que el recurrente no
actuó de manera DILIGENTE; no obstante no se tomó en cuenta que el
SEGURO DE TARJETA PROTEGIDA, no fue un producto requerido
previamente, el recurrente solo SOLICITO la TARJETA CMR o como
obra en expediente se le cataloga a éste como SEGURO DE
DESGRAVAMEN y CERTIFICADO DE SEGURO, atendida por la ejecutiva
comercial Señorita ESPERANZA DEL RÍO MALIMBA( según el contrato
de fecha 20 de octubre del 2013), apreciándose que la información
proporcionada provino de una EJECUTIVA COMERCIAL DEL BANCO
FALABELLA, promotora y encargada de TARJETAS CMR FALABELLA
(DEBITO Y CREDITO), mas no es la EJECUTIVA COMERCIAL de ”
BANCOSEGUROS”, ejecutivos que tienen sus propias plataformas de
atención separados dentro del Banco Falabella, encargados de brindar
toda la información y llevar a cabo la contratación del SEGURO DE
TARJETA PROTEGIDA.
Asimismo no habiendo sido informado correctamente por el proveedor
IDONEO del PRODUCTO, la precitada ejecutiva COMERCIAL de las
TARJETAS CMR FALABELLA, al final de toda la gama de documentos
sólo se limitó a resaltar la PRIMA DEL SEGURO DE TARJETA
PROTEGIDA, induciendo en ERROR AL recurrente, en el extremo que
se asumió que la referida prima de S/.6.99, se trataba del SEGURO DE
DESGRAVAMEN y CERTIFICADO DE SEGURO(TARJETA CMR), porque la
precitada ejecutiva comercial era el personal IDONEO DEL PRODUCTO
SOLICITADO(TARJETA CMR).
Cabe señalar, que de la gama de documentos que se suscribió el 20 de
Octubre del 2013, la EJECUTIVA COMERCIAL solo resalta la prima del
Seguro Tarjeta Protegida, mas no resalta la prima de su PRODUCTO:
TARJETA CMR, siendo ésta la PRINCIPAL INFORMACIÓN RELEVANTE de
toda la información excesiva o sumamente compleja, tal como lo
señala el Artículo 2º del CPC …Información relevante..Inc.4…. Al evaluarse la
información, deben considerarse los problemas de confusión que generarían al
consumidor el suministro de información excesiva o sumamente compleja,
atendiendo a la naturaleza del producto adquirido o al servicio contratado.
Asimismo, tal como se señaló en el RECURSO DE APELACIÓN de fecha 12 de
Mayo del 2015, en autos no obra que se proporcionó el PRECIO INTEGRO DEL
PRODUCTO SEGURO TARJETA PROTEGIDA, como se señala el Artículo 87 en
concordancia con el Articulo 4 del Código de Protección al Consumidor.-
Información sobre la integridad del precio (tasas de interés, demás cargos
aplicables y la oportunidad de pago para cada una de dichas obligaciones, así
como el orden de imputación de pagos de estas), porque si el recurrente
hubiese tenido el precio final del producto, habría sido consciente que la
imputación de pagos pactado podía conllevar a un agravamiento
desproporcionado del monto adeudado, como se hizo efectivamente, con tasas
de intereses y demás servicios cobrados, excesivamente onerosas, siendo
obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos
reconocidos al consumidor en los contratos, catalogados como CLAUSULAS
ABUSIVAS , más aun cuando un Consumidor contrata con una ENTIDAD DE
PRESTIGIO, cláusulas generales de contratación, debe ser concordante con el
Artículo 48º CPC, Inc. C)”Buena fe y equilibrio necesario en los derechos
y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización
de cláusulas abusivas”, referente a este tema el DENUNCIADO inserta
CLAUSULAS REALMENTE DESPROPORCIONADOS, del cual debería haber una
Protección mínima según el ART. 47 del mismo cuerpo legal.
No solo se impuso condiciones excesivamente onerosas sino que no resulto
previsible al momento de contratar, realizando el Denunciante realmente una
Prácticas abusiva .
Por ende se deduce que el recurrente fue diligente en el proceso de la
Contratación, más por el contrario fue INDUCIDO EN ERROR por la
parte DENUNCIADA , …..Artículo 3º.- Prohibición de información falsa o
que induzca a error al consumidor: Está prohibida toda información o
presentación u omisión de información que induzca al consumidor a error
respecto a la naturaleza, origen, modo de fabricación, componentes, usos,
volumen, peso, medidas, precios.
Para ello se debe examinar que información omitida desnaturaliza las
condiciones en que se realizó la oferta al consumidor.
2.- Respecto al 19vo y 20vo Considerandos, señala que la cancelación de la
totalidad de la deuda de la tarjeta CMR con fecha 02 de Enero de 2014,
permitiría acreditar que se solicitó la cancelación de la misma; sin embargo, se
deberá considerar que cualquier consumidor que no desee la generación de
intereses en su tarjeta de crédito puede cancelar la totalidad de su deuda y
aun así, mantener activa la misma. De lo señalado, el denunciante debió
acreditar dichas afirmaciones, con la anulación expresa de la TARJETA CMR.
Cabe señalar, que si el Consumidor tuvo la voluntad de prescindir de la línea
de Crédito, se tenía que comunicar a la entidad tal decisión, ya sea por
teléfono, por escrito o cualquier otro medio.
En el presente caso lo más diligente por el recurrente fue acercarme a la
OFICINA de la DENUNCIADA( donde se contrató el producto), para tener más
información referente al Cierre de la Cuenta y los pasos a seguir para cancelar
la misma, no brindándome ningún cargo en contra por el Cierre de la Tarjeta
CMR, aduciendo que el CIERRE se realiza vía sistema.
Si bien se puede colegir que se realizó el pago para que no desee la generación
de intereses, el Órgano Resolutivo debió tener PRESENTE que la prima de la
Tarjeta CMR, solo se notifica cuando el CONSUMIDOR hizo uso de la Tarjeta,
sin embargo la PRIMA del SEGURO TARJETA PROTEGIDA, es de forma
MENSUAL.
Tal como obra en el expediente con los ESTADOS DE CUENTA y
MOVIEMIENTOS BANCARIOS, se deduce que no hubo ningún cobro de la prima
del SEGURO TARJETA PROTEGIDA, desde el 02 de Enero hasta el 22 de
JULIO, con ello se puede crear CERTEZA a su dignísimo DESPACHO, que el
recurrente efectivamente realizo la CANCELACIÓN DE LA CUENTA, no solo para
no generar intereses de la TARJETA CMR, sino por el motivo principal el NO
COBRO ABUSIVO de la prima de SEGURO TARJETA PROTEGIDA.
Si la Cuenta hubiese seguido activa, habría generado los ESTADOS DE CUENTA
SUBSIGUIENTES(es decir desde Enero hasta Julio). Renovándose recién con
fecha 22 de Julio la PRIMA MENSUAL de SEGURO TARJETA PROTEGIDA, sin
detallar el cobro de los meses dejados de pagar. La migración a la Empresa
Cardif del Peru S.A, no puede conllevar el NO COBRO del adeudo de Enero a
Julio, esto solo significa que se CERRO LA CUENTA EFECTIVAMENTE y la
RENOVACIÓN AUTOMÁTICA SE REALIZO DE MANERA MALICIOSA E ILEGAL.
Asimismo al CIERRE DE LA CUENTA, se canceló todo lo adeudado,
COMPROMETIENDOSE el DENUNCIADO al reembolso del mismo en un plazo de
30 días, monto que ascendía alrededor de S/.65.00 Nuevos Soles y que el
DENUNCIADO reembolso el 10 de Diciembre del 2014,mediante la línea de
crédito subsistente por ellos de manera arbitraria e ilegal, informando al
recurrente a través del estado de cuenta del periodo 10/12 del 2014 al 09/01
del 2015, a consecuencia del reclamo que realizo el recurrente con N° 1048219
de fecha 08 de Diciembre del 2014 por ante el Denunciado y por ante el
SEGURO. Siendo absurdo lo que alego por el DENUNCIADO en su escrito de
Descargos, fundamento 8: …” extornar 10 primas del Seguro Tarjeta
Protegida, que habían sido cargadas en la cuenta del recurrente
después de la migración del Seguro. Se deduce que el DENUNCIADO
reconoce el CIERRE DE CUENTA y por ende el reembolso de los S/.65.OO
nuevos soles, NO HABIÉNDOSE TOMADO EN CUENTA EN LOS
CONSIDERANDOS DE LA RESOLUCION APELADA.
3.- Respecto del 21vo al 25vo Considerandos, sobre ATENCIÓN INADECUADA
DEL RECLAMO N° 1048219, se colige de manera errónea que sólo se
SOLICITO LA DEVOLUCIÓN DE COBROS RELACIONADOS A MEMBRESÍA,
PENALIDADES E INTERESES, y por ende el BANCO CUMPLIO con atender el
mismo, NO SOLICITANDO INFORMACIÓN RELACIONADA AL CIERRE DE
LA CUENTA DE LA TARJETA DE CREDITO, por lo expuesto no se contravino
con el Art. 88.1 del Código.
SEGÚN EL AUDIO, EL CLIENTE DICE: quiero sentar un reclamo
PARA UN EXTORNO DE MEMBRESIA, PENALIDADES E
INTERESES.
LA SEÑORITA DE BANCA POR TELÉFONO: pregunta en BASE A
QUE QUIERE SENTAR EL RECLAMO.
CLIENTE: En base que el 02 de Enero renuncie a todo y no me
dieron ningún cargo, ahora el seguro no sé porque me lo
siguen activando acarreando un deuda de 271 nuevos
soles………………
MÁS ADELANTE ALEGA: Yo quiero sentar el reclamo por una
tarjeta que no he estado usando, una tarjeta del cual realice
su cierre y me están cobrando abusivamente y me han dicho
que se ha renovado automáticamente…………………YO HE
RENUNCIADO A TODO.
SIENTE MI RECLAMO Y LA DEUDA DEL SEGURO POR FAVOR
QUE ES ENTORNO DE LA MEMBRESIA, PENALIDADES E
INTERESES……………………….(se hace una pausa)
LA SEÑORITA DE BANCA POR TELÉFONO: al final casi de la
conversación dice la TARJETA SEÑOR NO ESTA CERRADA POR
ESO SE LE HA CARGADO TODO……………..
CLIENTE: INDICA INSISTENTEMENTE, PERO YO HE VENIDO EL
02 DE ENERO A CERRAR LA CUENTA, INCLUSO ME DIJIERON
QUE ME IBAN A REPONER EL MONTO QUE HABIA PAGADO
POR EL SEGURO HASTA ESE ENTONCES……
SEÑORITA: BUENO EN TODO CASO HEMOS INGRESADO EL
RECLAMO CON TODO LO QUE USTED ME HA INDICADO……
Cabe, señalar que hubo una parte donde el recurrente Solicito la copia
de su reclamo para su conocimiento, y la ejecutiva de LA BANCA POR
TELEFONO LE ACLARA QUE SE LE REMETIRA ENTRE LA SEMANA(
PARTE EDITADA, porque no se escucha en el audio magnético).
La copia de reclamo nunca fue remitida al recurrente, pero según lo
deducido por el audio la SEÑORITA ALEGA QUE HA INGRESADO EL
RECLAMO CON TODO LO INDICADO: Sentar el reclamo por una tarjeta
que no he estado usando, una tarjeta del cual REALICE SU CIERRE y
ME ESTÁN COBRANDO ABUSIVAMENTE Y ME HAN DICHO QUE SE HA
RENOVADO AUTOMÁTICAMENTE…,
La respuesta del Banco, no fue congruente con todo lo Solicitado por
el recurrente, quedando verificado que se contravino con el con el Art.
88.1 del Código.
POR TANTO:
Por lo expuesto; a Ud. SEÑORA PRESIDENTE DEL ÓRGANO
RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL
CONSUMIDOR N° 02 , pedimos tener por interpuesta la apelación y disponer
lo necesario para la elevación del expediente al Superior Jerárquico, por ser de
justicia y estar debidamente arreglada a ley.
Lima, 04 de Diciembre del 2014
………………………………………………………..
DARIO DUNAÍ DEL PINO HERNANDEZ
DNI 07530808

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APELACIÓN - PROCEDIMIENTO SUMARISIMO DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

  • 1. EXPEDIENTE : 11-2015/PS2 SUMILLA: INTERPONE RECURSO DE APELACION CONTRA LA RESOLUCIÓN Nº 0395-2015/PS2, DE FECHA 23 DE ABRIL DEL 2015. ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N° 02. YO, DARIO DUNAI DEL PINO HERNANDEZ, identificado con DNI N° 07530808, con domicilio real y/o procesal sito en Jr. Héctor Arellano N° 114, Distrito de La Victoria- Provincia y Departamento de Lima, ante Ud. me presento respetuosamente y digo: Que, estando dentro del plazo de ley y al traslado corrido por su instancia mediante Resolución N° 0395-2015 de fecha veintitrés de Abril del presente año 2015 y notificado a la recurrente la fecha 04 de Mayo de las corrientes, la misma que agravia y pretende vulnerar el derecho del recurrente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 209º de la ley 27444 y literal c) del párrafo 4.5.5 de la Directiva N° 004-2010/DIR-COD-INDECOPI, en tiempo oportuno contra ella interpongo RECURSO DE APELACIÓN , con el objeto de alcanzar su modificatoria , y con un nuevo estudio de autos con una correcta aplicación de la Ley , se acceda a mi pretensión . En tal sentido, DECLARANDO FUNDADO EL RECURSO DE APELACIÓN, su Despacho ordenará DECLARAR FUNDADA LA DENUNCIA FORMULADA POR EL ACTOR POR INCUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 1° LITERAL C), 18°, 19° y 88.1° DEL CODIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, conforme a los fundamentos de hecho y derecho que a continuación paso a esgrimir: 1.- Fundamentamos el presente recurso en la causal de nulidad de acto administrativo prevista en el Artículo 10, inciso 2, de la Ley 27444 que indica “Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez (…)” 2.- En el presente caso, el Acto Administrativo contradice a la CONSTITUCIÓN POLITICA DEL PERÚ en el Artcículo 139, Inc.5) y al requisito previsto en el
  • 2. Artículo 3, inciso 4, de la Ley 27444 que indica “Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…) 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 3.- En el presente caso se deduce que se informó sobre el costo mensual de la prima de seguro materia de denuncia de s/6.99 según obra en el expediente, asimismo se alega que el recurrente no actuó de manera diligente. Respecto a este punto el ORGANO RESOLUTIVO no se manifestó en el extremo, si el DENUNCIADO cumplió con proporcionar el PRECIO FINAL o la INTEGRIDAD DEL PRECIO, para hacer del recurrente un CONSUMIDOR diligente, como se obra en el expediente, solo se sobresalta el PRECIO DEL SEGURO DE TARJETA PROTEGIDA de s/6.99 y no se detalla en la misma hoja o en hoja aparte sobre las tasas de interés, demás cargos aplicables y la oportunidad de pago para cada una de dichas obligaciones, así como el orden de imputación de pagos de estas, para hacer de este SEGURO un producto distinto con una Tarifa distinta. Se debe deducir por ende que el Recurrente dedujo esta Tarifa (la única sobresaltada) que se trataba del Seguro de Desgravamen y Certificado de Seguro( TARJETA CMR). Asimismo, si el recurrente hubiese tenido el precio final del producto, hubiese sido consciente que la imputación de pagos pactado podía conllevar a un agravamiento desproporcionado del monto adeudado, como se hizo efectivamente, con tasas de intereses y demás servicios cobrados que fueron realmente 10 veces más de su precio base, excesivamente onerosas, siendo incluidas a este tipo de contrato CLAUSULAS ABUSIVAS, más aun cuando un Consumidor contrata con una ENTIDAD DE PRESTIGIO, deben estar gobernados por el principio de la buena fe, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas ”según con el Art.4, Inc. Del CPC. POR TANTO: Por lo expuesto; a Ud. SEÑORA PRESIDENTE DEL ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N° 02 , pedimos tener por interpuesta la apelación y disponer lo necesario para la elevación del expediente al Superior Jerárquico, por ser de justicia y estar debidamente arreglada a ley. Lima, 04 de Diciembre del 2014 ……………………………………………………….. DARIO DUNAÍ DEL PINO HERNANDEZ DNI 07530808
  • 3. EXPEDIENTE : 11-2015/PS2 SUMILLA: SUBSANO OMISION DEL RECURSO DE APELACION DE FECHA 12 DE MAYO DEL 2015. ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N° 02. DARIO DUNAI DEL PINO HERNANDEZ, en los seguidos contra el BANCO FALABELLA S.A., sobre el INCUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 1° LITERAL C), 18°, 19° y 88.1° DEL CODIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, a Ud. respetuosamente en Derecho digo: Que, el recurrente ha presentado su RECURSO DE APELACIÓN de fecha 12 de Mayo del 2015, OMITIENDO sustentar debidamente los fundamentos de hecho y de derecho, por lo mismo SUBSANO LA OMISIÓN, fin de crear convicción a su HONORABLE DESPACHO, paso a esgrimir lo siguiente: 1.- Que, según el 16vo. Considerando, se colige que el recurrente no actuó de manera DILIGENTE; no obstante no se tomó en cuenta que el SEGURO DE TARJETA PROTEGIDA, no fue un producto requerido previamente, el recurrente solo SOLICITO la TARJETA CMR o como obra en expediente se le cataloga a éste como SEGURO DE DESGRAVAMEN y CERTIFICADO DE SEGURO, atendida por la ejecutiva comercial Señorita ESPERANZA DEL RÍO MALIMBA( según el contrato de fecha 20 de octubre del 2013), apreciándose que la información proporcionada provino de una EJECUTIVA COMERCIAL DEL BANCO FALABELLA, promotora y encargada de TARJETAS CMR FALABELLA (DEBITO Y CREDITO), mas no es la EJECUTIVA COMERCIAL de ” BANCOSEGUROS”, ejecutivos que tienen sus propias plataformas de atención separados dentro del Banco Falabella, encargados de brindar toda la información y llevar a cabo la contratación del SEGURO DE TARJETA PROTEGIDA. Asimismo no habiendo sido informado correctamente por el proveedor IDONEO del PRODUCTO, la precitada ejecutiva COMERCIAL de las TARJETAS CMR FALABELLA, al final de toda la gama de documentos
  • 4. sólo se limitó a resaltar la PRIMA DEL SEGURO DE TARJETA PROTEGIDA, induciendo en ERROR AL recurrente, en el extremo que se asumió que la referida prima de S/.6.99, se trataba del SEGURO DE DESGRAVAMEN y CERTIFICADO DE SEGURO(TARJETA CMR), porque la precitada ejecutiva comercial era el personal IDONEO DEL PRODUCTO SOLICITADO(TARJETA CMR). Cabe señalar, que de la gama de documentos que se suscribió el 20 de Octubre del 2013, la EJECUTIVA COMERCIAL solo resalta la prima del Seguro Tarjeta Protegida, mas no resalta la prima de su PRODUCTO: TARJETA CMR, siendo ésta la PRINCIPAL INFORMACIÓN RELEVANTE de toda la información excesiva o sumamente compleja, tal como lo señala el Artículo 2º del CPC …Información relevante..Inc.4…. Al evaluarse la información, deben considerarse los problemas de confusión que generarían al consumidor el suministro de información excesiva o sumamente compleja, atendiendo a la naturaleza del producto adquirido o al servicio contratado. Asimismo, tal como se señaló en el RECURSO DE APELACIÓN de fecha 12 de Mayo del 2015, en autos no obra que se proporcionó el PRECIO INTEGRO DEL PRODUCTO SEGURO TARJETA PROTEGIDA, como se señala el Artículo 87 en concordancia con el Articulo 4 del Código de Protección al Consumidor.- Información sobre la integridad del precio (tasas de interés, demás cargos aplicables y la oportunidad de pago para cada una de dichas obligaciones, así como el orden de imputación de pagos de estas), porque si el recurrente hubiese tenido el precio final del producto, habría sido consciente que la imputación de pagos pactado podía conllevar a un agravamiento desproporcionado del monto adeudado, como se hizo efectivamente, con tasas de intereses y demás servicios cobrados, excesivamente onerosas, siendo obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en los contratos, catalogados como CLAUSULAS ABUSIVAS , más aun cuando un Consumidor contrata con una ENTIDAD DE PRESTIGIO, cláusulas generales de contratación, debe ser concordante con el Artículo 48º CPC, Inc. C)”Buena fe y equilibrio necesario en los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas”, referente a este tema el DENUNCIADO inserta CLAUSULAS REALMENTE DESPROPORCIONADOS, del cual debería haber una Protección mínima según el ART. 47 del mismo cuerpo legal. No solo se impuso condiciones excesivamente onerosas sino que no resulto previsible al momento de contratar, realizando el Denunciante realmente una Prácticas abusiva .
  • 5. Por ende se deduce que el recurrente fue diligente en el proceso de la Contratación, más por el contrario fue INDUCIDO EN ERROR por la parte DENUNCIADA , …..Artículo 3º.- Prohibición de información falsa o que induzca a error al consumidor: Está prohibida toda información o presentación u omisión de información que induzca al consumidor a error respecto a la naturaleza, origen, modo de fabricación, componentes, usos, volumen, peso, medidas, precios. Para ello se debe examinar que información omitida desnaturaliza las condiciones en que se realizó la oferta al consumidor. 2.- Respecto al 19vo y 20vo Considerandos, señala que la cancelación de la totalidad de la deuda de la tarjeta CMR con fecha 02 de Enero de 2014, permitiría acreditar que se solicitó la cancelación de la misma; sin embargo, se deberá considerar que cualquier consumidor que no desee la generación de intereses en su tarjeta de crédito puede cancelar la totalidad de su deuda y aun así, mantener activa la misma. De lo señalado, el denunciante debió acreditar dichas afirmaciones, con la anulación expresa de la TARJETA CMR. Cabe señalar, que si el Consumidor tuvo la voluntad de prescindir de la línea de Crédito, se tenía que comunicar a la entidad tal decisión, ya sea por teléfono, por escrito o cualquier otro medio. En el presente caso lo más diligente por el recurrente fue acercarme a la OFICINA de la DENUNCIADA( donde se contrató el producto), para tener más información referente al Cierre de la Cuenta y los pasos a seguir para cancelar la misma, no brindándome ningún cargo en contra por el Cierre de la Tarjeta CMR, aduciendo que el CIERRE se realiza vía sistema. Si bien se puede colegir que se realizó el pago para que no desee la generación de intereses, el Órgano Resolutivo debió tener PRESENTE que la prima de la Tarjeta CMR, solo se notifica cuando el CONSUMIDOR hizo uso de la Tarjeta, sin embargo la PRIMA del SEGURO TARJETA PROTEGIDA, es de forma MENSUAL. Tal como obra en el expediente con los ESTADOS DE CUENTA y MOVIEMIENTOS BANCARIOS, se deduce que no hubo ningún cobro de la prima del SEGURO TARJETA PROTEGIDA, desde el 02 de Enero hasta el 22 de JULIO, con ello se puede crear CERTEZA a su dignísimo DESPACHO, que el recurrente efectivamente realizo la CANCELACIÓN DE LA CUENTA, no solo para no generar intereses de la TARJETA CMR, sino por el motivo principal el NO COBRO ABUSIVO de la prima de SEGURO TARJETA PROTEGIDA.
  • 6. Si la Cuenta hubiese seguido activa, habría generado los ESTADOS DE CUENTA SUBSIGUIENTES(es decir desde Enero hasta Julio). Renovándose recién con fecha 22 de Julio la PRIMA MENSUAL de SEGURO TARJETA PROTEGIDA, sin detallar el cobro de los meses dejados de pagar. La migración a la Empresa Cardif del Peru S.A, no puede conllevar el NO COBRO del adeudo de Enero a Julio, esto solo significa que se CERRO LA CUENTA EFECTIVAMENTE y la RENOVACIÓN AUTOMÁTICA SE REALIZO DE MANERA MALICIOSA E ILEGAL. Asimismo al CIERRE DE LA CUENTA, se canceló todo lo adeudado, COMPROMETIENDOSE el DENUNCIADO al reembolso del mismo en un plazo de 30 días, monto que ascendía alrededor de S/.65.00 Nuevos Soles y que el DENUNCIADO reembolso el 10 de Diciembre del 2014,mediante la línea de crédito subsistente por ellos de manera arbitraria e ilegal, informando al recurrente a través del estado de cuenta del periodo 10/12 del 2014 al 09/01 del 2015, a consecuencia del reclamo que realizo el recurrente con N° 1048219 de fecha 08 de Diciembre del 2014 por ante el Denunciado y por ante el SEGURO. Siendo absurdo lo que alego por el DENUNCIADO en su escrito de Descargos, fundamento 8: …” extornar 10 primas del Seguro Tarjeta Protegida, que habían sido cargadas en la cuenta del recurrente después de la migración del Seguro. Se deduce que el DENUNCIADO reconoce el CIERRE DE CUENTA y por ende el reembolso de los S/.65.OO nuevos soles, NO HABIÉNDOSE TOMADO EN CUENTA EN LOS CONSIDERANDOS DE LA RESOLUCION APELADA. 3.- Respecto del 21vo al 25vo Considerandos, sobre ATENCIÓN INADECUADA DEL RECLAMO N° 1048219, se colige de manera errónea que sólo se SOLICITO LA DEVOLUCIÓN DE COBROS RELACIONADOS A MEMBRESÍA, PENALIDADES E INTERESES, y por ende el BANCO CUMPLIO con atender el mismo, NO SOLICITANDO INFORMACIÓN RELACIONADA AL CIERRE DE LA CUENTA DE LA TARJETA DE CREDITO, por lo expuesto no se contravino con el Art. 88.1 del Código. SEGÚN EL AUDIO, EL CLIENTE DICE: quiero sentar un reclamo PARA UN EXTORNO DE MEMBRESIA, PENALIDADES E INTERESES. LA SEÑORITA DE BANCA POR TELÉFONO: pregunta en BASE A QUE QUIERE SENTAR EL RECLAMO. CLIENTE: En base que el 02 de Enero renuncie a todo y no me dieron ningún cargo, ahora el seguro no sé porque me lo siguen activando acarreando un deuda de 271 nuevos soles………………
  • 7. MÁS ADELANTE ALEGA: Yo quiero sentar el reclamo por una tarjeta que no he estado usando, una tarjeta del cual realice su cierre y me están cobrando abusivamente y me han dicho que se ha renovado automáticamente…………………YO HE RENUNCIADO A TODO. SIENTE MI RECLAMO Y LA DEUDA DEL SEGURO POR FAVOR QUE ES ENTORNO DE LA MEMBRESIA, PENALIDADES E INTERESES……………………….(se hace una pausa) LA SEÑORITA DE BANCA POR TELÉFONO: al final casi de la conversación dice la TARJETA SEÑOR NO ESTA CERRADA POR ESO SE LE HA CARGADO TODO…………….. CLIENTE: INDICA INSISTENTEMENTE, PERO YO HE VENIDO EL 02 DE ENERO A CERRAR LA CUENTA, INCLUSO ME DIJIERON QUE ME IBAN A REPONER EL MONTO QUE HABIA PAGADO POR EL SEGURO HASTA ESE ENTONCES…… SEÑORITA: BUENO EN TODO CASO HEMOS INGRESADO EL RECLAMO CON TODO LO QUE USTED ME HA INDICADO…… Cabe, señalar que hubo una parte donde el recurrente Solicito la copia de su reclamo para su conocimiento, y la ejecutiva de LA BANCA POR TELEFONO LE ACLARA QUE SE LE REMETIRA ENTRE LA SEMANA( PARTE EDITADA, porque no se escucha en el audio magnético). La copia de reclamo nunca fue remitida al recurrente, pero según lo deducido por el audio la SEÑORITA ALEGA QUE HA INGRESADO EL RECLAMO CON TODO LO INDICADO: Sentar el reclamo por una tarjeta que no he estado usando, una tarjeta del cual REALICE SU CIERRE y ME ESTÁN COBRANDO ABUSIVAMENTE Y ME HAN DICHO QUE SE HA RENOVADO AUTOMÁTICAMENTE…, La respuesta del Banco, no fue congruente con todo lo Solicitado por el recurrente, quedando verificado que se contravino con el con el Art. 88.1 del Código. POR TANTO: Por lo expuesto; a Ud. SEÑORA PRESIDENTE DEL ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N° 02 , pedimos tener por interpuesta la apelación y disponer lo necesario para la elevación del expediente al Superior Jerárquico, por ser de justicia y estar debidamente arreglada a ley.
  • 8. Lima, 04 de Diciembre del 2014 ……………………………………………………….. DARIO DUNAÍ DEL PINO HERNANDEZ DNI 07530808