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1
UNIVERSIDAD NACIONAL
DE SAN MARTIN
FACULTAD DE DERECHO Y
CIENCIAS POLITICAS
ALUMNO: ROY GARCIA UPIACHIHUA
DOCENTE: CESAR DEL CASTILLO PEREZ
CICLO: SEXTO
TEMA: ARTICULOS DEL 205 AL 213-A
AÑO: 2021
TARAPOTO- PERU
2
INDICE
TÍTULO V...........................................................................................................................7
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO..............................................................................7
CAPITULO IX – DAÑOS....................................................................................................7
ARTICULO 205. DAÑO SIMPLE .......................................................................................7
ARTICULO 206. FORMA AGRAVADA.............................................................................7
DELITO DE: DAÑO SIMPLE......................................................................................8
1. Daño material o patrimonial..........................................................................................8
a) Daño emergente........................................................................................................8
b) Lucro cesante. ..........................................................................................................8
I. BIEN JURÍDICO:.........................................................................................................8
II. ASPECTO OBJETIVO:...............................................................................................8
1. SUJETOS:....................................................................................................................8
1.1. SUJETO ACTIVO.....................................................................................................9
1.2. SUJETO PASIVO......................................................................................................9
2. ACTOS MATERIALES: ..............................................................................................9
2.1. DE LA ACCIÓN. ......................................................................................................9
1. “Daña” un bien mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno...................................9
2. “Destruye” un bien mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno. ............................9
3. “Inutiliza” un bien mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno-.............................9
3
2.2. DE LOS MEDIOS. ..................................................................................................10
III. TIPICIDAD SUBJETIVA:........................................................................................10
1. EL ERROR DE TIPO EN EL DELITO DE DAÑO:...............................................10
IV. LA ANTIJURIDICIDAD: ............................................................................................10
V. LA CULPABILIDAD:...................................................................................................10
VI. PROCESO EJECUTIVO:.............................................................................................11
1. DE LA CONSUMACIÓN...........................................................................................11
2. DE LA TENTATIVA .................................................................................................11
VII. AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN:................................................................................11
1. AUTORÍA..................................................................................................................11
2. PARTICIPACIÓN......................................................................................................11
VIII. CONCURSO DE DELITOS:......................................................................................12
IX. CONSECUENCIA JURÍDICA DEL DELITO: .............................................................12
1. LA PENA:..................................................................................................................12
1.1. Determinación de la pena.........................................................................................12
Articulo 206-A. Abandono y actos de crueldad contra animales domésticos y silvestres .......12
1.- Breve reseña sobre la Declaración Universal de los Derechos del Animal........................12
En su Preámbulo señala expresamente:............................................................................13
2.Tipo Legal del delito abandono y actosde crueldad contra animales domésticos y
silvestres.............................................................................................................................14
4
Las modalidades típicas de la norma jurídico-penal, son:.................................................15
Aspecto Subjetivo del Tipo:............................................................................................15
Las penalidades de la norma jurídico-penal, son: -...........................................................15
3.Tipo dogmático del delito abandono y actos de crueldad contra animales domésticosy
silvestres.............................................................................................................................15
• Acción o comportamiento humano ............................................................................16
• Acción típica,............................................................................................................16
• Acción antijurídica....................................................................................................17
• Acción culpable........................................................................................................17
Artículo 207.- Producción o venta de alimentos en mal estado para los animales..................17
INTRODUCCIÓN .............................................................................................................17
3.2. GENERALIDADES Y BIEN JURÍDICO PROTEGIDO...............................................17
3.3. TIPICIDAD OBJETIVA..............................................................................................18
3.4. TIPICIDAD SUBJETIVA............................................................................................19
3.5. ANTIJURIDICIDAD...................................................................................................19
3.6. CULPABILIDAD........................................................................................................20
3.7. TIPO TRUNCO (TENTATIVA Y CONSUMACIÓN) .................................................20
3.8. PENALIDAD..............................................................................................................20
CAPÍTULO XI: DISPOSICIÓN COMÚN..........................................................................21
Artículo 208.- Excusa absolutoria. Exención de Pena...........................................................21
5
ANÁLISIS DEL TIPO PENAL ARTÍCULO 208° DEL CÓDIGO PENAL PERUANO.......21
CONCEPTO DE TIPICIDAD.............................................................................................22
CONCEPTO DE ANTIJURICIDAD ..................................................................................22
CONCEPTO DE CULPABILIDAD ...................................................................................22
BIEN JURIDICO PROTEGIDO EN EL HURTO................................................................23
LA PENA ..........................................................................................................................23
PERSONAS INMERSAS BENEFICIADAS JURIDICAMENTE POR LA EXCUSA
ABSOLUTORIA....................................................................................................................24
GRADOS POR CONSANGUIÑEDAD ..........................................................................24
GRADOS POR AFINIDAD ...........................................................................................24
TÍTULO VI: DELITOS CONTRA LA CONFIANZA Y LA BUENA FE EN LOS
NEGOCIOS ...........................................................................................................................24
CAPÍTULO I: ATENTADOS CONTRA EL SISTEMA CREDITICIO................................24
Artículo 209.-Actos Ilícitos.................................................................................................24
Introducción.......................................................................................................................25
EL BIEN JURÍDICO OBJETO DE PROTECCIÓN PENAL ...............................................26
DELITO DE FRAUDE CONCURSAL DOLOSO...............................................................27
DELITO DE OCULTAMIENTO DE BIENES....................................................................27
DELITO DE SIMULACIÓN, ADQUISICIÓN O REALIZACIÓN DE DEUDAS,
ENAJENACIONES, GASTOS O PÉRDIDAS EN AGRAVIO DE LOS ACREEDORES.........28
6
DELITO DE FAVORECIMIENTO ILÍCITO DE ACREEDORES ..................................28
ARTÍCULO 210.- COMISIÓN DE DELITO POR CULPA DEL AGENTE.........................29
ARTÍCULO 211.- SUSPENSIÓN ILÍCITA DE LA EXIGIBILIDAD DE LAS
OBLIGACIONES DEL DEUDOR..........................................................................................32
ARTÍCULO 212.- BENEFICIOS POR COLABORACIÓN.................................................34
ARTÍCULO 213.- EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL E INTERVENCIÓN DEL
INDECOPI.............................................................................................................................34
ARTÍCULO 213-A.- MANEJO ILEGAL DE PATRIMONIO DE PROPÓSITO EXCLUSIVO
..............................................................................................................................................36
Referencias........................................................................................................................36
7
TÍTULO V
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO
CAPITULO IX – DAÑOS
ARTICULO 205. DAÑO SIMPLE
El que daña, destruye o inutiliza un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años y con treinta a sesenta días-multa.
ARTICULO 206. FORMA AGRAVADA
La pena para el delito previsto en el artículo 205 será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de
seis años cuando:
1. Es ejecutado en bienes de valor científico, artístico, histórico o cultural, siempre que por el lugar en
que se encuentrenestén libradosa la confianzapública odestinados al servicio, a lautilidado a la reverencia
de un número indeterminado de personas.
2. Recae sobre medios o vías de comunicación, diques o canales o instalaciones destinadas al servicio
público.
3. La acción es ejecutada empleando violencia o amenaza contra las personas.
4. Causa destrucción de plantaciones o muerte de animales.
5. Es efectuado en bienes cuya entrega haya sido ordenada judicialmente.
6. Recae sobre infraestructura o instalaciones de transporte de uso público, de sus equipos o elementos
de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad o telecomunicaciones.
7. Si la conducta recae sobre la infraestructura o instalaciones públicas o privadas para la exploración,
explotación, procesamiento, refinación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización o
abastecimiento de gas, de hidrocarburos o de sus productos derivados conforme a la legislación de la
materia.
8
DELITO DE: DAÑO SIMPLE.
Constituye el tipo penal básico de Daños que tipifica el artículo 205º del Código Penal, siendo
las conductas prohibidas de dañar,destruir o inutilizar un bien mueble o inmueble. El daño implica
un menoscabo al bien ajeno, sin llevar necesariamente al apoderamiento o desplazamiento del
objeto material, ya que de ser así constituiría otro delito. Hasta ahora todos los tipos penales
agrupados en el Título Delitos contra el Patrimonio conllevan el ánimo de lucro, sin embargo, en
este tipo penal de Daños, el ánimo no es de lucro, simplemente el ánimo es de empobrecer al
propietario del bien dañado. Este delito consiste en causar daños de manera deliberada en la
propiedad ajena. Existen diferentes clases de daños:
1. Daño material o patrimonial. - afectan el patrimonio económico de las personas, los que
modifican la situación pecuniaria del perjudicado. Es una lesión a los derechos de naturaleza
económica la cual debe ser reparada. Este daño se clasifica en:
a) Daño emergente. - que es el valor de la pérdida sufrida o de los bienes destruidos o
perjudicados.
b) Lucro cesante. - comprende aquello que ha sido o será dejado de ganar a causa de la acción
dañosa. Es la ganancia patrimonial neta dejada de percibir por el daño. Respecto a la estructura
normativa del tipo penal base: artículo 202º, estamos ante un tipo: alternativo; ya que en ella se
encuentran tipificadas distintas conductas, sin embargo, basta para su cumplimiento, la realización
de una de ellas.
I. BIEN JURÍDICO:
Por la ubicación sistemática de este delito en el capítulo IX, nuestro legislador, lo ha señalado
en la denominación, haciendo referencia a los Daños a la propiedad ya sea mueble o inmueble.“El
bien jurídico o interés social fundamental que se pretende proteger con el delito etiquetado “de
daños”, lo constituye en sentido genérico el patrimonio y en forma específica el derecho de
propiedad que tenemostodas las personas sobre nuestros bienes ya sean muebles e inmuebles.” A
diferencia del delito de usurpación si las acciones de dañar destruir o inutilizar se dieran sobre un
bien inmueble que se encuentra en posesión de un tercero, el agraviado sería el propietario y no el
posesionario.
II. ASPECTO OBJETIVO:
1. SUJETOS:
9
1.1. SUJETO ACTIVO. - De acuerdo con la fórmula empleada por el legislador, puede ser
cualquier persona que cumpla con la acción, no se requiere de una cualidad funcional especial del
sujeto activo. Sin embargo, de la estructura del delito, se aprecia:
a) El que daña, destruye o inutiliza un bien mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno. - al
hacer referencia el tipo penal que el bien mueble e inmueble puede ser total o parcialmente ajeno,
por lo que el sujeto pasivo puede serlo también el co-propietario de un bien mueble o inmueble.
1.2. SUJETO PASIVO. - Tratándose de un bien jurídico individual, puede ser cualquier
persona que se encuentre en ejercicio de un título de propietario o a quien la ley reconoce como
propietario.
2. ACTOS MATERIALES:
2.1. DE LA ACCIÓN. - para la identificación de las acciones que prevé el artículo 205º debe
recordarse lo dicho alinicio,sobre la estructura normativa de este tipo penal,ya que porestarfrente
a un tipo: alternativo; se encuentran tipificadas distintas conductas, las cuales son claramente
distinguidas en los párrafos que contiene el artículo en estudio.
Así tenemos:
ARTÍCULO 205º “El que daña, destruye o inutiliza un bien mueble o inmueble, total o
parcialmente ajeno (…)” Las acciones son tres:
1.“Daña” un bien mueble o inmueble, totalo parcialmente ajeno. - consiste en la realización
de actos materiales que provocan un menoscabo, una afectación a la estructura integral del bien
(mueble o inmueble),la finalidad delsujeto activo no esdestruirlo completamente sino deteriorarlo
para que no cumpla con su función normal, en el daño el bien puede ser recompuesto o
refaccionado. Ejemplo: la puerta de reja de un negocio a la que le echan sustancias corrosivaspara
deteriorarlo, su finalidad no es destruir la puerta, pero si ocasionarle al sujeto pasivo un desmedro
en el valor patrimonial de la reja, habiendo comprometido el material principal del que está hecha
la reja.
2. “Destruye” un bien mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno. - consiste en actos
materiales que provocan la desaparición total del bien (mueble o inmueble), no pudiendo ser
recompuesto o refaccionado, desapareciendo el valor económico del bien.
3. “Inutiliza” un bien mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno- consiste en que, a
travésde actosmateriales, sin destruirel bien,lo deja inservible,esdecirya no cumple su finalidad.
10
La diferencia con el daño es que el bien ya no puede ser compuesto no refaccionado, por lo que ya
no reporta las utilidades que este tenía antes de la acción perjudicial. Si bien estas acciones (daña,
destruye e inutiliza) tipifica el delito en estudio, se debe precisar que para que sean punibles estas
acciones se deben realizar sin el ánimo de lucro, es decir con la única finalidad de empobrecer al
sujeto pasivo.
2.2. DE LOS MEDIOS. - el tipo penal no exige medios específicos para que las acciones que
prevé sean punibles, por lo que cualquiera sea el medio debe ser idóneo para dañar, destruir e
inutilizar el bien. Por lo que puede ser cualquier medio que ayude a cumplir las accionesdescritas
con el ánimo de empobrecer al agraviado.
III. TIPICIDAD SUBJETIVA:
El delito de Daño solo puede ser punible a título de dolo. Los elementos del dolo son: cognitivo
y volitivo. El elemento cognitivo consiste en el conocimiento de la ilicitud de su comportamiento;
y el elemento volitivo consiste en la voluntad de cometer el ilícito penal. El agente actúa con
conocimiento y la voluntad de dañar, destruir e inutilizar un bien mueble o inmueble parcial o
totalmente ajeno. El delito de daños no admite la forma culposa. Todas las modalidades que
comprende este capítulo son reprimiblesa título de dolo.
1. EL ERROR DE TIPO EN EL DELITO DE DAÑO: El error de acuerdo a los elementos
del tipo del delito de usurpación; supone la ausencia del conocimiento por parte del agente
de uno o de todos los componentes objetivos del tipo penal. El error elimina el dolo y con
ello la tipicidad, debido a que no está tipificado el tipo culposo en el delito de Daño.
Si el agente ha cumplido con todos los elementos de la tipicidad del delito de Daño; el
hecho es típico, por lo que, de acuerdo con la Teoría general del delito, corresponde el
análisis de la segunda categoría; la antijuridicidad.
IV. LA ANTIJURIDICIDAD:
“La conducta típica de daños a la propiedad será antijurídica cundo no concurra alguna causa
de justificación. Es posible que el agente actúe con el consentimiento del propietario del bien
dañado, situación que automáticamente excluye la antijuricidad de la conducta. Igual ocurrirá
cuando el agente causa daños a la propiedad por un estado de necesidad…”
V. LA CULPABILIDAD:
La culpabilidad comprende determinar si la persona a quien se le imputa la acción típica, goza
de capacidad penal, para responder por dicho comportamiento o es un inimputable, para tal caso
11
tenemos que determinar si concurren las eximentes de responsabilidad que establece el C.P. le
alcanzan: Para este delito no le alcanza los erroresde prohibición, ya que la intención es el animus
de querer empobrecer al agraviado.
Sin embargo, en los delitos de Daños existen causas eximentes de la responsabilidad penal tal
como lo establece el artículo 208 “Excusa Absolutoria”, estos son los casos de parentesco, esta
eximente no alcanza a la persona que participe de este delito que no sea pariente. El fundamento
de esta excusa absolutoria es la mínima intervención del derecho penal, es decir, se evita la
intervención del Derecho Penal para resolver conflictos patrimoniales entre familiares.
VI. PROCESO EJECUTIVO:
1. DE LA CONSUMACIÓN, el tipo de Daños es un delito de resultado, se consuma cuando el
agente daña, destruye o inutiliza el bien.
2. DE LA TENTATIVA, el tipo penal si admite la tentativa. La tentativa del delito de Daños
comienza con los actos materiales dirigidos a dañar, destruir o inutilizar el bien y es interrumpido,
no llegando a concluir las acciones descritas.
Medio de prueba:
En los delitos de Daños, la imputación formulada por el agraviado debe estar sustentada en
prueba idónea, siendo esta la pericia valorativa, que solo tiene interés para determinar la
responsabilidad civil nacida del delito.
VII. AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN:
1.AUTORÍA. En el delito de Dañosporla naturaleza de su estructura típica permite la aparición
de las diferentes clases de autoría, la autoría inmediata quien realiza directamente la conducta
típica, si son varios los que ejecutan la conducta típica serán coautores siempre que cuenten con el
codominio funcional del hecho.
2. PARTICIPACIÓN, este delito admite la participación, en sus dos formas la instigación y la
complicidad. La instigación se cumple en la acción de promover que implica determinar a otro a
dañarbienesmuebleso inmuebles.La complicidad se cumple en la acción de favorecerque implica
la ayuda o aportes para que pueda alcanzarse el fin ilícito. Todos aquellos que presten ayuda o
colaboración para la realización de la conducta descrita, pero que carezcan del dominio típico,
serán considerados partícipes.
12
VIII. CONCURSO DE DELITOS:
Es factible que en la comisión del delito de usurpación se den lesiones, o algunos delitos de
daños, estos darán lugar a un concurso de delitos toda vez que no se subsumen en la acción típica.
Cabe el concurso con un delito de amenazas o coacciones, puesel texto no exige que la acción se
lleve a cabo con violencia o intimidación sobre las personas, solo las acciones deben recaer sobre
los bienes muebles o inmuebles.
IX. CONSECUENCIA JURÍDICA DEL DELITO:
1.LA PENA: Una vez establecido que elhecho con relevancia penalconstituye delito de daños,
y habiéndose determinado la responsabilidad penal del agente, de acuerdo a lo señalado en el tipo
penal de daños, se le impondrá la pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a
sesenta días multa. La pena se aplicará por parte del Juez teniendo en cuenta lo establecido por el
Art. 45 y 46 del C.P. y a la condición económica de la víctima y a la cuantía del daño causado.
1.1. Determinación de la pena, Para los efectos de determinar la pena, dentro de los límites
fijados por el delito de Daños, se debe tener en cuenta sus condiciones personales, la forma y
circunstancias en que se perpetró el evento criminoso, así como la extensión del daño causado a
los agraviados, los medios empleados, que prevé el art.46 del Código Penal.
Articulo 206-A. Abandono y actos de crueldad contra animales domésticos y silvestres
El que comete actos de crueldad contra un animal doméstico o un animal silvestre, o los
abandona, es reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, con cien a ciento
ochenta días-multa y con inhabilitación de conformidad con el numeral 13 del artículo 36.
Si como consecuencia de estosactosde crueldad o delabandonoelanimaldoméstico o silvestre
muere, la pena es privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años, con ciento
cincuenta a trescientos sesenta días-multa y con inhabilitación de conformidad con el numeral 13
del artículo 36.
1.- Breve reseña sobre la Declaración Universal de los Derechos del Animal
Se debe tenerpresente que “la consideracióndelDerechoNaturalde excluira losanimalescomo
sujetos de Derecho ha ido dando paso a una concepción más iuspositivista que permite que seres
distintos de los humanos sean titulares de derechos. (…)” (García, enero 2010, Web).
La norma del Derecho Internacional Público que trata sobre los animales, que es la base para
regulación en las legislaciones de los Estados parte de la ONU es la Declaración Universal de los
13
Derechos del Animal, adoptado por la Liga Internacional de los Derechos del Animal y por las
Ligas Nacionales afiliadas tras la 3º Reunión sobre los derechos del Animal, Londres, 21 al 23 de
setiembre de 1977. Y proclamada el 15 de octubre de 1978 por la Liga Internacional, las Ligas
Nacionales y las personas físicas asociadas a ellas, fue aprobada por la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y, posteriormente,por la
Organización de las Naciones Unidas (ONU).
En su Preámbulo señala expresamente:
"Todo animal posee derechos; que el desconocimiento y desprecio de dichos derechos han
conducido y siguen conduciendo al hombre a cometer crímenes contra la naturaleza y contra los
animales". (El resaltado es nuestro.) De su articulado podemos resaltar para los fines del presente
trabajo los siguientes artículos:
“Artículo 2º
a) Todo animal tiene derecho a ser respetado.
b) El hombre, en tanto que especie animal, no puede atribuirse el derecho a exterminar a los
otros animales o explotarlos violando su derecho. (…)
Artículo 3º
a) Ningún animal será sometido a malos tratos ni a actos crueles.
Artículo 6º
b) El abandono de un animal es un acto cruel y degradante.
Artículo 7º
Todo animal de trabajo tiene derecho a una limitación razonable del tiempo e intensidad de
trabajo, a una alimentación reparadora y al reposo.
Artículo 8º
a) La experimentación animal que implique sufrimiento físico o psicológico es incompatible
con los derechos del animal, ya se trate de experimentosmédicos, científicos, comerciales,
o de cualquier otra forma de experimentación.
Artículo 10º
a) Ningún animal será explotado para esparcimiento del hombre.
b)Las exhibiciones de animalesy losespectáculosquese sirvan de ellosson incompatiblescon
la dignidad del animal.
Artículo 11º
Todo acto que implique la muerte innecesaria de un animal es un biocidio, es decir, un crimen
contra la vida.
Artículo 12º
a) Todo acto que implique la muerte de un gran número de animales salvajes es un genocidio,
es decir, un crimen contra la especie.” (El resaltado es nuestro)
14
Por otro lado,“(…) losderechosde losanimales llegaron alplano jurídico porla vía del derecho
penal, cobrando particular fuerza en la segunda mitad del siglo XIX” (Zaffaroni, 2011, p. 45).
Téngase en cuenta que en la doctrina actual ya se habla del “Derecho de los animales” que:
“esuna ciencia multidisciplinarque va másallá de la propia ciencia delDerecho,ya que aglutina
diversas áreas de investigación, que ha venido generando a lo largo de la historia un intenso debate
entre filósofos, juristas, científicos (entre ellos veterinarios, antropólogos, psicólogos,
psicoanalistas y psiquíatras), criminólogos, y políticos.” (Mansilla,2017, Web)
Esta ciencia multidisciplinaria se sustenta en ideas filosóficas, como las expuestas por el
filósofo “Peter Albert David Singer (1946), en su obra “Liberación animal”: “se opone a lo que
denomina especismo: discriminación a un ser vivo por el sólo hecho de pertenecer a una
determinada especie. Defiende el derecho a una igual consideración de todoslos seres capaces de
sufrir. En concreto, expone que mientras que los animales dan muestra de menor inteligencia que
el ser humano medio, muchos seres humanoscon retraso mental grave muestran una inteligencia
comparable alanimal,y que porello la inteligencia no justifica que se otorgue menorconsideración
a los seres no humanos que a los humanos con retraso mental.” (Mansilla,2017, Web)
2.Tipo Legal del delito abandono y actos de crueldad contra animales domésticos y
silvestres
El tipo legal esprecisamente eltexto delartículo 206-AdelCódigo Penal,que realizando
un análisis lógico jurídico se obtiene como resultado los siguientes supuestos, verbos
rectores y consecuencias: Los supuestos de la norma jurídico penal, son:
• El que comete actos de crueldad contra un animal doméstico.
• El que comete actos de crueldad contra un animal silvestre.
• El que abandona un animal doméstico.
• El que abandona un animal silvestre. Y las conductas agravantes son:
• El que comete actos de crueldad contra un animal doméstico y como consecuencia de
ello muere el animal.
• El que comete actos de crueldad contra un animal silvestre y como consecuencia de
ello muere el animal.
15
• El que abandona un animal doméstico y como consecuencia de ello muere el animal.
• El que abandona un animal silvestre y como consecuencia de ello muere el animal.
Las modalidades típicas de la norma jurídico-penal, son:
• Actos de crueldad.
• Abandono
Aspecto Subjetivo del Tipo:
• En atención alartículo 12 delCódigo Penal se concluye que esde comisióndolosa(incluyendo
el dolo eventual)
Las penalidades de la norma jurídico-penal, son: -
Reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, con cien a ciento ochenta días-
multa y con inhabilitación de conformidad con el numeral 13 del artículo 36.
Y para el caso de las agravantes: -
Reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años, con ciento
cincuenta a trescientos sesenta días multa y con inhabilitación de conformidad con el numeral 13
del artículo 36. Ello en caso de muerte del animal, teniendo un mayor injusto a sancionar.
3.Tipo dogmático del delito abandono y actos de crueldad contra animales domésticos y
silvestres
Si la Teoría del Delito o teoría de la imputación penal sirve para “la descripción de la
infracción penal (…) elaborada sobre la base de una ley penal concreta”(Hurtado, 2005, p.367),
aplicada para todas las infracciones penales. Porque “(…) toda ley, para ser eficaz y justa, debe
tener en cuenta la descripción objetiva establecida por [dicha] teoría (…)” (Hurtado, 2005, p.367).
Entonces, la Teoría del Delito “es un instrumento ordenador de criterios y argumentaciones que
se pueden utilizar en la decisión y solución de casos jurídicos–penales” (Villavicencio,2006, p.
224). En donde, la dogmática penal tiene un valor trascendental, porque “es un método de estudio
e investigación jurídica y su objeto de investigación es la norma.” (Morillas, 1991, p. 44)
16
En base a ello, la dogmática penal permite identificar los conceptos válidos para la tendencia
dogmática y lineamiento político–criminal plasmado sistemáticamente en nuestro Sistema de
Codificación Penal, que tiene la formación de un Sistema Penal Democrático y Garantista porque
nuestro Constituyente optó por el modelo de un Estado social democrático de Derecho. En base a
lo anterior, es necesario establecer el tipo dogmático del delito de abandono y actos de crueldad
contra animales domésticos y silvestres. Para ello, se procede de la siguiente manera:
Primero. – Se debe empezar por establecer las reglas de tipo. Para ello, se debe de recurrir a la
Parte General del Código Penal, que “(…) fija los ámbitos de aplicación de la Ley Penal, define
las condiciones necesarias para castigar y determinar los tipos y los límites de las sanciones
penales” (Hurtado,2005, p.367).
Segundo. - Al revisar la Parte General del Código Penal se puede afirmar que el delito no ha
sido definido en el Código Penal. Sin embargo, por las exigencias del Derecho Positivo y viendo
al delito como una valoración jurídica, se puede definir al delito como aquella acción o hecho
humano típico, antijurídico y culpable adoptando el sistema tripartito del delito (no incluyendo en
tal análisis a la punibilidad de manera separada).
Tercero. – En base a la definición dada al delito, podemos identificar suselementos, y, son:
• Acción o comportamiento humano, que es entendida, “(…) como una actividad
consciente del medio y de sus condiciones y orientada subjetivamente dentro de la práctica
social (…)” (Villavicencio,2006, p. 262); nos permite afirmar, que, la acción o
comportamiento humano descrito en el artículo 206-A no satisface los requerimientos de
claridad porque se confunde su objeto de referencia: si es hacia la persona o hacia el animal
como objeto de tutela (sujeto pasivo) debido a la confusión de su bien jurídico.
• Acción típica, que es entendida como “(…) la descripción de la acción humana que el
legislador declara punible” (Hurtado, 2005, p. 403). En la cual, se visualiza “(…) las
acciones penalmente relevantes de aquellas otras que no lo son (…)” (Hurtado, 2005, p.
406). A su vez, “el legislador, al elaborar los tipos legales, describe algunos
comportamientos que estima perjudicialespara la sociedad. Escoge, teniendo en cuenta las
modalidades de las acciones y el perjuicio que causan a terceros, las ofensas más graves a
los bienes jurídicos más importantes (…)” (Hurtado, 2005, p. 513). En el caso, del delito
de abandono y actos de crueldad contra animales domésticos y silvestres, se observa que
no tiene una adecuada redacción en el tipo legal referido a los casos de abandono en contra
de los animales, porque se presenta los siguientes supuestos:
 El que abandona un animal silvestre. Y su agravante:
17
 El que abandona un animal silvestre y como consecuencia de ello muere el animal.
• Acción antijurídica, que “(…) es una valorización negativa de la acción en relación con
todo el orden jurídico.No constituye una categoría propia delámbito penal,sino una noción
común a todos los dominios del derecho (…)” (Hurtado, 2005, p. 513). Con respecto a la
antijuricidad formal es “la oposición del acto con la norma prohibida o preceptiva, implica
en toda disposición penal que prevé un tipo penal 58 (…)” (Hurtado, 2005, p. 514). Y por
antijuricidad material se refiere al “carácter dañino del acto con respecto al bien jurídico
protegido por la norma penal (…)” (Hurtado, 2005, p. 514).
• Acción culpable, es “(…) el requisito fundamental de la atribuibilidad, puesto que el autor
penalmente lo es sólo en la medida en que pueda responder como tal (…)” (Villa, 2001, p.
389). Y, los elementos específicos, que son los que definen al tipo penal en concreto y
exigen la preexistencia de losanteriores. Para el tipo penal, materia de análisis, son: que,la
conducta humana que va ser subsumible a dicho tipo penal debe estar dirigida en perjuicio
de un animal, ya sea silvestre o doméstico.
Artículo 207.- Producción o venta de alimentos en mal estado para los animales
El que produce o vende alimentos, preservantes, aditivos y mezclas para consumo animal,
falsificados, corrompidos o dañados, cuyo consumo genere peligro para la vida, la salud o la
integridad física de los animales, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año
y con treinta a cien días-multa.
INTRODUCCIÓN
El delito tipificado en el código penal "Producción o venta de Alimentos en Mal Estado para
los Animales". Delito que se encuentra en el capítulo de Daños, y que a pesar de hallarse en la
Sección de Delitos contra el Patrimonio se diferencia en muchos aspectos. A diferencia de Delitos
como los de Usurpación que pertenecen al grupo de Delitospatrimoniales de enriquecimiento, este
pertenece a los Delitos de Daños y por ende será sin enriquecimiento; claro está esto en
la teoría pues si bien en el tipo penal no se hace mención al fin o beneficio económico, en
la praxis esta vendría a ser el motivo o fin común.
3.2. GENERALIDADES Y BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
Se busca tutelar el patrimonio, específicamente la propiedad sobre los animales (siendo
considerados bienes muebles), pero de la sola lectura del tipo advertimos que se tutela la vida, el
cuerpo y salud de los Animales, lo que da pie a cuestionar la ubicación sistemática del tipo. Aparece
inoportuna, inopinada. Nos lo dice Peña Cabrera, y tiene razón. Además, el tipo es de peligro y no de
resultado como un mínimo de coherencia exige el Capítulo IXdel Título V del Código Penal.
18
Los animales son considerados bienes muebles, aunque, en este caso no se señala necesariamente si es
que dichosanimales quepueden ser afectadospor estas acciones han de tener un valor económico. Podemos
así poner como ejemplo, que el alimento sea destinado para perros de un albergue de perros abandonados,
en que la mayoría de ellos no tienen una raza determinada por ser cruzados, es decir, "chuscos"; al no tener
estos perros un valor determinado, un precio, o por no haber sido adquiridos por compra de los mismos,
sino por recolección de estos, ¿configuraría este caso un delito? Al no decir nada de ello al respecto
fijaremos en que sí configura delito, siguiendo a la vez la concepción sobre delitos contra el patrimonio.[3]
Peña Cabrera critica este tipo penal en las siguientes palabras: “. evidentemente se trata de una previsión
legal que, por lo reiterativa, aparece inoportuna y confusionista. El legislador ha podido encardinar la
palabra semoviente o simplemente el término animal en el artículo 205. La alternativa era dejar a
la interpretación judicial y doctrinaria, tal como hemos contabilizado en el Delito Base, que mediante
una hermenéutica extensiva, el término animal, cabe en la noción bien.[4]
Así también más adelante, el mismo Peña Cabrera va a sentenciar: "La misión de toda normatividad es
adecuarse a la realidad y no hacer lo inverso: Que la realidad se adecue a la norma. Esto viene en cuanto
por lo inmensamente frecuente en el país, en que las gentes sobre todo de humilde condición social y
económica apelen a cualquier medio para alimentar a sus animales domésticos."[5]
Creemos con Peña Cabrera que más adecuado es la destipificación pues "eran suficientes las medidas
sanitarias dictadas tanto por las autoridades municipales o por las de salud específicamente"
3.3. TIPICIDAD OBJETIVA
El comportamiento es el de producir , es decir, fabricar, o vender o sea comercializar o entregar a título
oneroso alimentos, nutrientes, comestibles, preservantes o aditivos o mezclas para consumo animal
falsificados, esto es, adulterados de modo que aparezca ser de una cualidad que no tiene; o corrompido por
habérseles combinado con materias inidóneas y/o degradadas que alteren perjudicando la especie,
la calidad de la misma; o dañados, es decir perjudicados en su índole, menoscabados por la causa que sea,
incluida el transcurso del tiempo o el mal almacenamiento, etc.[6]
Sujeto activo cualquier persona. No se exige que posea alguna cualidad especial, o que sea un productor
o que tenga como trabajo la venta o comercialización de alimento para animales.
Sujetopasivo loes el propietariodelosanimales que hanconsumidolos alimentosdañados, corrompidos
o adulterados producidos o vendidos por el sujeto activo.
Las modalidades para que se realice el delito son las siguientes:
• Producir: Es elaborar, en este caso alimentos, preservantes, aditivos y mezclas para consumo
animal.
• Vender: Es la acción comercial, que consiste en la entrega de algo a cambio de dinero. En el
caso concreto, serán los productos para consumo animal, que hayan sido:
• Falsificados: Como efecto de adulteración de un producto.
• Corrompidos: La degeneración o degradación de la cualidad o calidad del producto.
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• Dañados: Es aquel producto que haya sido alterado y que a la vez se encuentre degenerado o en
malas condiciones.
Los objetos materiales de la acción serán:
• Alimentos: Comidaybebida quelos animales tomanparasubsistir. Cualquiera de las sustancias
que toman o reciben para su nutrición.[7]
• Preservantes: Un preservante, es una sustancia que inhibe la propagación de microorganismos
tales como bacterias y hongos. Estos productos son utilizados para prolongar la vida útil de los
productos.
• Aditivos: Sustancia que se agrega a otras para darles cualidades de que carecen o para mejorar
las que poseen.[8]
En su sentido más amplio, un aditivo alimenticio es cualquier sustancia que se agregue a los alimentos.
Legalmente, el término hace referencia a "cualquier sustancia cuyo propósito resulte o pueda llegar a
resultar—directa o indirectamente—un componente o agente que afecte las características de cualquier
alimento". Esta definición incluye a cualquier sustancia que se utilice en la producción, procesamiento,
tratamiento, empaque, transporte oalmacenamientodelosalimentos. Los aditivos se han usado por muchos
años para conservar los alimentos, darles sabor, facilitar su mezcla, espesarlos y colorearlos, entre otros.
• Mezclas: Agregación o incorporación de varias sustancias o cuerpos que no tienen entre sí
acción química.[9]
Ahora bien, tengamos siempre presente que estos objetos materiales han de ser exclusivamente para el
consumo animal; pues si hablaríamos de éstas mismas acciones con fin de consumo humano configuraría
otro delito, que no está comprendido en "delitos contra el patrimonio" sino más bien en los delitos contra la
vida, el cuerpo y la salud.
3.4. TIPICIDAD SUBJETIVA
Se requiere dolo. Tiene que representarse la posibilidad que generen un riesgo para la vida, la salud o la
integridad física delos animales. En este tipo penal, segúnopiniónde Javier VillaSteinpuede darseun error
de prohibición y hasta de tipo, pues el agente deberá saber de su prohibición y del estado deleznable de la
especie.
Es decir, el agente debe saber que los productos que produce o elabora son adulterados, malogrados o
dañados.
3.5. ANTIJURIDICIDAD
En este tipo penal es perfectamente posible que se presente alguna causa de justificación en el actuar del
sujeto activo. Así tenemos que puede darse el consentimiento del sujeto pasivo lo cual excluiría la
antijuridicidad de la conducta (compró sabiendo que los alimentos se hallaban malogrados, adulterados)
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3.6. CULPABILIDAD
Se tiene que ver si el agente es mayor de dieciocho años, si sufre de anomalía psíquica, si en el caso
concreto conocía la antijuridicidad de su conducta, y si pudo desplegar otra conducta evitando el resultado
dañoso.
3.7. TIPO TRUNCO (TENTATIVA Y CONSUMACIÓN)
Para algunos no cabe tentativa.
Para otros se realiza el tipo con la sola producción o venta del producto sabiendo su estado y destino.
Independientemente de si se consuma por los animales dichos productos. Aquí pues se nota clara y
perfectamente una contrariedad del tipo con los principios de lesividad y derecho penal mínimo.
El profesor Salinas Siccha nos hace mención a que “. en el supuesto que el agente produzca o elabore
los productos para el consumo de los animales, se perfecciona en el momento que produce los alimentos
malogrados, dañados o adulterados. En cambio, en el supuesto en que el autor vende los productos para el
consumo de los animales, se perfecciona en el mismo instante que logra entregar a alguna persona los
productos en mal estado y a cambio recibe una contraprestación"[10]
El tipo penal denota claramente que se trata de un delito de peligro abstracto pues no es necesario que se
afecte la salud, vida o integridad física de los animales, es suficiente que su consumo genere aquel peligro
o cualquier puesta en peligro. Y si se causó daño a la salud pues se dará paso a un delito agotado.
En este tipo penal cabe la tentativa, ejemplo cuando está a punto de fabricar o producir es descubierta.
Otro ejemplo sería cuando está a punto de vender a su primer cliente.
3.8. PENALIDAD
Pena privativa de libertad no mayor de un año y de treinta a cien días multa.
Peña Cabrera nos dice que: sería menos justificado el" pretender reprimir el pequeño comercio, tejido
muy a menudo en pueblos apartados. en que por ignorancia o por no tener otro camino, se recurre a la venta
de alimentos para animales obviamente corrompidos o dañados." A modo de entender de él eran suficientes
las medidas sanitarias dictadas tanto por las autoridades municipales o por los de salud específicamente.
Lo expresado en el delito base (artículo 205) rige en todo lo que no se oponga para el artículo 207 que
comentamos.
En conclusión, la multa nos parece un poco exagerada y abusiva. A pesar de que pueden existir que bien
se merezcan estas multas y hasta más años de prisión, somos seguidores y acérrimos creyentes de un
Derecho Penal Mínimo, un Derecho Garantista.
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CAPÍTULO XI: DISPOSICIÓN COMÚN
Artículo 208.- Excusa absolutoria. Exención de Pena
No son reprimibles, sin perjuicio de la reparación civil, los hurtos, apropiaciones,
defraudaciones o daños que se causen:
1. Los cónyuges, concubinos, ascendientes, descendientes y afines en línea recta.
2. El consorte viudo, respecto de los bienes de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a
poder de tercero.
3. Los hermanos y cuñados,si viviesen juntos.
La excusa absolutoria no se aplica cuando el delito se comete en contextos de violencia contra
las mujeres o integrantes del grupo familiar.
ANÁLISIS DEL TIPO PENAL ARTÍCULO 208° DEL CÓDIGO PENAL PERUANO
En esta disposición se recoge una Excusa Absolutoria, donde la concurrencia de determinadas
circunstancias personales, por estrictas razones de utilidad de protección del bien jurídico, excluye
la imposición de pena al delito cometido.
En toda Excusa Absolutoria existe, por tanto, una conducta Típica, Antijurídica y Culpable,
pudiendo quedar el delito en grado de consumación o de tentativa. En la disposición del arti.208°
CP el hecho es típico y antijurídico, es decir, la persona ha cometido en realidad un hurto, una
apropiación, una defraudación o un daño, e incluso, el sujeto es culpable, pero, por razones de
política criminal, el legislador ha considerado que no es merecedor de una pena. Se enumeran una
serie de delitos contra el patrimonio, pero estos no son todos los delitos comprendidos en este
Título, así, por ej.., falta el robo, la extorción y la usurpación, La razón se puede encontrar en el
hecho de que, en estos delitos, aparte de resultar lesionado el bien jurídico “El Patrimonio”, se
afectan otros bienes jurídicos, como la vida o la salud de las personas, representando una mayor
Dañosidad social.
El art.208 CP enumera en sustres incisoslaspersonasbeneficiadascon esta excusa absolutoria:
a) cónyuges, concubinos, ascendientes, descendientes y a fines en línea recta; b) el consorte viudo,
respecto del difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de terceros) los hermanos y
cuñados si viviesen juntos.Esta excusa absolutoria afecta a estas personas ya actúen como autores
o en calidad de partícipesen losdelitosprecisadosporla ley,pero no a losterceros,que intervengan
en el hecho, aun cuando estos sean los autores del hecho. Por ej.., si un extraño come un delito de
hurto y el hijo únicamente es cooperador en este hurto, el extraño no es beneficiará con la excusa
absolutoria, pero si el hijo, aunque actué como simple cooperador.
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La Excusa Absolutoria, exime de pena a estas personas, pero no excluye la reparación a la que
haya dado lugar el hecho. Es decir, la responsabilidad, civil permanece totalmente intacta. Por
tanto, el Juez en su sentencia no impondrá pena alguna, pero si hará referencia a la reparación civil
que se tenga que exigir en cada caso, siempre y cuando, se haya constituido en actor civil en el
proceso, teniendo en cuenta que una vez constituido se impide que el mismo sujeto procesal
presente demanda indemnizatoria en la vía civil- arti.87 CPP.
Es lógico que en estos casos se pueda exigir la Responsabilidad Civil, puesto que el sujeto ha
cometido una acción antijurídica que se opone y daña al ordenamiento jurídico.
Según los autores consideran que la excusa absolutoria es Típica Antijurídica y Culpable, que
los hurtos apropiaciones defraudaciones que el autor que reúne todo lo exigido por el tipo penal
descrito en el artículo expresado jurídicamente líneas arriba no será eximido de una sanción penal,
pero si será acreedor al pago de una reparación civil, pero el que no cumpla con estos requisitos
del tipo penal será sancionado penalmente y accesoriamente a la reparación civil a favor del
agraviado ya sea en cualquiera de los tipos penales descritos por artículo 208° del Código Penal,
como Hurtos, Defraudaciones, Apropiaciones.., es donde entra a tallar la realidad jurídica donde
muchas veces las denuncias hechas por los agraviados no son acogidas a nivel policial, lo q ue
muchas veces es destruida la tesis de los autores en su propuesta por darle solución al problema
jurídico.
CONCEPTO DE TIPICIDAD.
Es La adecuación de la acción al tipo. Se hace la decisión de los tipos en normales-escuela
descripción objetiva y subjetiva y anormal- elementos subjetivos y normativos, el código de 1924
consignaba ambas figuras. El esfuerzo de adecuación del hecho al tipo legal supone el examen de
los elementos del tipo, tal como lo describe la ley.
CONCEPTO DE ANTIJURICIDAD
Es la oposición a las leyes reconocidas por el Estado al realizarse una acción adecuada al tipo,
se tendrá como Antijurídica, en tanto no se pruebe la existencia de una causa de justificación
legítima defensa, estado de necesidad, practicar un acto permitido por la ley, proceder en
cumplimiento de un deber de función o de profesión y obrar por disposición de la ley.
CONCEPTO DE CULPABILIDAD
Supone indagar si el sujeto ha obrado con dolo o culpa, indagación de carácter positivo que no
excluye otra de carácter negativo para el efecto de saber si se dan o no causas de inculpabilidad,
como son:coacción,estado 22 de necesidad,cuando losbienesen conflicto soniguales,obediencia
jerárquica, y no exigibilidad de otra conducta (Torres L. M.-A., 1997).
Según el autor en comento, éste considera que la Tipicidad es la adecuación de un hecho a un
tipo penal y la Antijuricidad es la oposición de la ley reconocida por el Estado, adecuado al tipo y
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la culpabilidad indagar si el sujeto actuó con dolo o culpa Pero como autor la tipicidad es todo
hecho realizado por cualquier persona que su conducta realizada se encuadre dentro del tipo penal,
para ser considerado como delito y la Antijuricidad es considerado como el reproche que hace el
legislador el sujeto agente que va en contra del ordenamiento jurídico en cambio en la culpabilidad
el agente muchas veces pudo proveerlo, pero no lo hiso es donde se genera un reproche por parte
de la sociedad porque muchas veces el autor actúa por Imprudencia, Impericia o Negligencia.
BIEN JURIDICO PROTEGIDO EN EL HURTO
El bien jurídico protegido bajo esta rúbrica es el Patrimonio; pero dentro del Patrimonio
consideramos que lo específicamente protegido es la posesión. Si bien hay que reconocer que
indirectamente resultara lesionado el derecho de propiedad de la persona.
No obstante, si se parte de que el Derecho trata de resolver las zonas conflictivas nacidas a la
luz de las relaciones entre los sujetos, el Derecho Penal y la. Nuevas criminologías encuentran
situaciones en las cuales la figura del hurto resulta discutible.
Así, existe un amplio sector de Hurtos cometidos donde el poco valor económico de la cosa
sustraída debería remitir la resolución de estos casos solo a las vías Civiles/y o Administrativas,
incluso, las propias víctimas de estos delitos aducen generalmente razones pragmáticas para no
denunciar estos hechos, en la medida que el perjuicio es demasiado pequeño.
Por otro lado, hay un ámbito de la realidad en que, por las características del actual sistema
económico, se dan facilidades respecto a la apropiación de cosas, así los llamados Hurtos de
supermercados o Hurtos de comercio, que por esto mismo deberían quedar relegados a las vías
civiles y/o administrativas. También es importante precisar a este respecto que hay una amplia
cantidad de hechos que no trascienden, dado que se solucionan por acuerdo de los sujetos
interesados, cuando el autor de la Apropiación es descubierto.
Circunstancia que sirve para aumentar la cifra negra de este delito. De otro lado, esto incita a
que los mismos comercios busquen sus propios medios especiales de vigilancia.
LA PENA
Se establece pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y sesenta a
ciento veinte días-multa (Cantizano,1998)Losautoresconsideranque en eldelito de defraudación
sería un tipo de estafa, además que no mediaría ningún engaño si no que habría un exceso de
confianza, como autor señalo que la persona que va a cometer este tipo de delito lo planea y realiza
Iter crímenes que va desde la etapa de la fase de la ideación hasta la etapa de los ejecutorios en
agravio de una persona para conseguir un provecho económico desvalijándolo a la víctima de su
patrimonio, ya en agravio de un familiar o de un tercero, eje.., el hijo que haciendo Lole creer a su
padre que el documento que va a firmar es para solicitar un préstamo al banco para iniciar un
negocio , y que luego le devolvería el dinero lo conduce a una notaría, pero en realidad no era para
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sacar un préstamo del banco si para realizar la venta de su bien inmueble, induciéndolo al error
para obtener un provecho económico.
PERSONAS INMERSAS BENEFICIADAS JURIDICAMENTE POR LA EXCUSA
ABSOLUTORIA.
GRADOS POR CONSANGUIÑEDAD: • Primer grado: los padres y los hijos; Segundo
grado; los abuelos los nietos, y los hermanos entre sí; Tercer Grado: bisabuelos, bisnietos y tíos y
cuarto grado: tataranietos, tatarabuelosy primos hermanos entre sí.
GRADOS POR AFINIDAD: • Primer grado: los suegros, yerno/nuera; Segundo grado: los
cuñados y los abuelos del cónyuge, (Paredes, 2007).
En ese sentido, el autor considera y hace una gran diferenciación entre los grados de
consanguinidad y afinidad, pero como autor hago presente de que el sujeto agente no cumpla con
ninguna de las características reunidas por la excusa absolutoria tipificado en el artículo 208 del
CP., será pasible de una sanción penal como autor de algunos de los delitos prescritos para esta
figura jurídica y además a la reparación civil.
TÍTULO VI: DELITOS CONTRA LA CONFIANZA Y LA BUENA FE EN LOS
NEGOCIOS
CAPÍTULO I: ATENTADOS CONTRA EL SISTEMA CREDITICIO
Artículo 209.-Actos Ilícitos
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e
inhabilitación de tres a cinco años conforme al Artículo 36 incisos 2) y 4), el deudor, la persona
que actúa en su nombre,el administrador o el liquidador, que en un procedimiento de insolvencia,
procedimiento simplificado, concurso preventivo, procedimiento transitorio u otro procedimiento
de reprogramación de obligaciones cualesquiera fuera su denominación, realizara, en perjuicio de
los acreedores, alguna de las siguientes conductas:
1. Ocultamiento de bienes;
2. Simulación, adquisición o realización de deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas; y,
3. Realización de actos de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinados a
pagar a uno o varios acreedores, preferentes o no, posponiendo el pago del resto de acreedores.Si
ha existido connivencia con el acreedor beneficiado, éste o la persona que haya actuado en su
nombre, será reprimido con la misma pena.
Si la Junta de Acreedores hubiere aprobado la reprogramación de obligaciones en un
procedimiento de insolvencia, procedimiento simplificado, concurso preventivo, procedimiento
transitorio u otro procedimiento de reprogramación de obligaciones cualesquiera fuera su
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denominación, según el caso o, el convenio de liquidación o convenio concursal, las conductas
tipificadasen elinciso 3) sólo serán sancionadassicontravienendicha reprogramacióno convenio.
Asimismo, si fuera el caos de una liquidación declarada por la Comisión, conforme a lo señalado
en la ley de la materia, las conductas tipificadas en el inciso 3) sólo serán sancionadas si
contravienen el desarrollo de dicha liquidación.
Si el agente realiza alguna de las conductas descritas en los incisos 1), 2) ó 3) cuando se
encontrare suspendida la exigibilidad de obligaciones del deudor, como consecuencia de un
procedimiento de insolvencia, procedimiento simplificado, concurso preventivo, procedimiento
transitorio u otro procedimiento de reprogramación de obligaciones cualesquiera fuera su
denominación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho
años e inhabilitación de cuatro a cinco años, conforme al Artículo 36 incisos 2) y 4).
Introducción
Una de las innovaciones más importantes que ha traído consigo el nuevo Código Penal
promulgado en nuestro medio en el año de 1991, ha sido la incorporación en su título sexto de los
denominados “delitos contra la confianza y la buena fe en los negocios”. Aunque es cierto que en
términos de rigurosidad y sistemática los delitos que aparecen en este capítulo no necesariamente
guardan relación con los fundamentos establecidos para la configuración de los llamados “delitos
económicos”, conforme las distintas definiciones y conceptos que señalan tanto la doctrina
como
la legislación penal comparada, no podemos dejar de reconocer que su inclusión en el Código
Penal ha sido una decisión particularmente importante y trascendente para la prevención y
represión de esta clase de delitos, considerando el enfoque poco ortodoxo que ha hasta la
fecha se daba a esta forma de criminalidad. Como lo afirma García Cavero, “a diferencia
de otros títulos del Código Penal en los que se agrupan distintas figuras delictivas que
afectan un mismo bien jurídico, el legislador penal no ha seguido este criterio de
sistematización en el título que ahora nos ocupa. La razón por la que se han agrupado los tipos
penales en el título VI, sería un dato, en todo caso, de naturaleza criminológica, es decir el hecho
de que estos delitos se cometen en un mismo ámbito de actuación. En efecto, el denominador
común de las diversas figuras delictivas que se enmarcan dentro del título de los delitos contra la
confianza y la buena fe en los negocios, radicaría en que
todos estos delitos, se cometen normalmente en el tráfico económico y patrimonial, es decir
los negocios. En ese sentido, no cabría hablar aquí de homogeneidad en cuanto al bien jurídico
objeto de protección penal, sino de actuaciones distintas que afectan diversas condiciones
esenciales que caracterizan el tráfico económico y patrimonial”
En efecto,desdeuna perspectiva estrictamente penal-económica conforme a losbienesjurídicos
que son objeto de protección, y teniendo en cuenta
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los criterios que se consideran para hablar de una “criminalidad económica”, los conceptos y
fundamentos que prevalecieron en el legislador del Código Penal de 1991 relacionados a los
“atentadosque podíaniren desmedro o en contra de la confianza y la buena fe en los negocios”,
pudieron haber hecho pensar de que se estaba
frente a hechosdelictivos(comola quiebra dolosa) quealtera eltráfico normal de las relaciones
económicas y patrimoniales, entendidas estas como un conjunto de derechos patrimoniales que
aparecían afectados. Ello se explica, como lo señala De la Rúa, en virtud de las particularidades
que el fenómeno jurídico de la quiebra ofrece, especialmente en orden a la situación de
alteración que se suscita en el tráfico jurídico-económico, entendido como un conjunto o
pluralidad de derechos patrimoniales afectados.
EL BIEN JURÍDICO OBJETO DE PROTECCIÓN PENAL
El bien jurídico objeto de protección en los delitos de insolvencia es el derecho que tienen
los acreedores a satisfacer sus créditos en el patrimonio deldeudor.Sin embargo no esuniforme
la ubicación sistemática deldelito de quiebra (en nuestra legislación denominado comoinsolvencia
punible) en el marco de los atentados contra el sistema crediticio. Debe tenerse presente,
que la mayoría de autores no deja de reconocer la
existencia de intereses complejos en relación a la protección brindada por el delito de quiebra.
Por ello, se entiende al interés prevaleciente
Para algunos que corresponde a unas de las teorías más difundidas, que considera ante todo
que este tipo de delitos atentan contra el derecho a la propiedad. Esta teoría considera que de
lo que se trata es protegerel aspecto patrimonial,partiendo de la premisa de que se trata de intereses
de tal naturaleza que se ven afectados por el incumplimiento de su pago completo y regular. Al
respecto, como señala De la Rúa, existen ciertas variantes dependiendo de los derechos
patrimoniales que se vean afectados; así algunos, señalan que se lesiona el patrimonio propio
del deudor como prenda común de los acreedores; otros, en cambio, refiriéndose a la materia
de modo más específico en términos de la regulación de la quiebra, estiman que lo afectado es el
régimen de
igualdad entre los acreedores (par conditio creditorum), que es uno de los postulados
principales del régimen jurídico especial propio de la quiebra. Otros consideran que la quiebra,
como tal, de modo prevaleciente, es un atentado al crédito mismo que en el presente caso
aparece lesionado por la insolvencia y consecuentemente
su incumplimiento. Una variante, sin desmerecer lo señalado, respecto al tema del derecho de
propiedad, parte de la consideración
preferentemente del patrimonio del quebrado, pero no limitado como le tesis señalada, a un
mero detrimento de su función de prenda común, sino poniendo acento en el gobierno o manejo
del patrimonio por parte de su titular. Como lo cita RipollesQuintano, se considera a la quiebra
como un delito cuya esencia reside en el mal uso del propio patrimonio. Esta posición tiene
especial relevancia,puessolo debe complementarse con que la valoración atiende efectivamente a
27
un mal gobierno, entonces ella está suponiendo un deber especial de la conducta patrimonial en
el comerciante, lo que nos lleva a la especificidad de la regulación jurídica del comercio. Dicho en
otros términos, nos aproxima grandemente a la tesis que ve en la quiebra un atentado contra la
actividad comercial.
DELITO DE FRAUDE CONCURSAL DOLOSO
Conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código Penal, evidentemente que se trata de
un delito de naturaleza dolosa que requiere la voluntad en la realización de los actos objeto del
cuestionamiento,
en el presente caso materializados a través del mismo deudor, la persona que puede actúa en su
nombre o el liquidador. El dolo obedece a un sencillo de lucrarse no satisfaciendo sus deudas.
Al respecto, es importante señalar que aunque la Ley General
del Sistema Concursal actualmente vigente establece y determina los procedimientos
concursales a realizarse (procedimiento concursal ordinario y procedimiento concursal
preventivo),losmismos que no están señalados en el artículo del Código Penal que analizamos,
la cláusula indeterminada a que se refiere la tercera disposición final de la citada
ley deja en claro que el “procedimiento de insolvencia”, debe entenderse y está referido tanto
al procedimiento concursal ordinario, al preventivo y a
cualquier otro procedimiento de reprogramación de obligaciones cualquiera que sea su
denominación y que se incorpore. Esta cláusula indeterminada
permite, por otra parte, como lo menciona García Cavero que el artículo 209 del Código Penal
pueda también aplicarse a los fraudesconcursales
realizados en los procedimientos de insolvencia especiales, como los regulados para las
administradoras de fondos de pensiones, las
entidades del sistema financiero y de seguros, entre otras.
DELITO DE OCULTAMIENTO DE BIENES
Se refiere al acto de ocultar bienes para los fines de perjudicar a los acreedores, haciéndose
la salvedad de que este acto -el de ocultamiento-
tiene que llevarse a cabo en el devenir conforme a la legislación nacional, en cualquiera de los
procedimientos que señala la misma ley.
Lo característico es la “causación” de la insolvencia, o la agravación de la misma mediante la
ocultación de los bienes, impidiendo de esta manera con ello que los acreedores puedan realizar
sus créditos en el patrimonio del deudor. Cualquier medio que procure este resultado es válido,
entendiéndose los procedimientos de ocultación física (esconder objetos valiosos, o trasladarlos a
lugares para que no sean ubicados), como los jurídicos (enajenaciones ficticias, traspaso de
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créditos, constitución de hipotecas sobre los mismos, donaciones, simulación de deudas,
etcétera).
Incluso la presentación de datos o información falsa relativa al estado de insolvencia.
No cabe la comisión por omisión puesto que la ocultación solo se genera mediante
comportamientosactivos.La ocultación de bienes en elbalance esun supuesto de ocultación activa
y no omisiva, puesto que lo importante es la conducta de presentar el balance y no que en él no
figuren algunos elementos del activo. En igual sentido, la insolvencia punible o fraudulenta es la
consecuencia directa de la ocultación o de la disposición fraudulenta de bienes. Como lo cita
Gonzáles Rus, puede ser total (cuando se hacen
desaparecer todos los bienes) o parcial (cuando solo se oculta una parte de ellos; siempre
que esta sea suficiente para impedir que los acreedores
consigan la efectividad de suscréditos.En todo caso,lo importante es que, como consecuencia
de tales comportamientos, en términos de causalidad, el activo aparezca inferior al pasivo,
resultando insuficiente para atender las obligaciones pendientes.
DELITO DE SIMULACIÓN, ADQUISICIÓN O REALIZACIÓN DE DEUDAS,
ENAJENACIONES, GASTOS O PÉRDIDAS EN AGRAVIO DE LOS ACREEDORES
Se trata del aumento del pasivo del deudor concursado de una manera fraudulenta y como
consecuencia de ello de una disminución del pasivo. La ley señala diferentes conceptos por los
que se puede ver disminuido el patrimonio del deudor; a saber: deudas, enajenaciones, gastos o
pérdidas. Aunque cada uno de estos conceptos tienen diferentes significados y cada uno de ellos
sus propias connotaciones sobre todo en el terreno jurídico, como lo señala Peña Cabrera, no
toda disminución del patrimonio por cualquiera de los conceptos mencionados adquiere relevancia
típica, sino que es necesario cierto elemento defraudatorio. Se refiere a cuando el deudor
de una forma fraudulenta incrementa su pasivo simulando pérdidas o gastos que son o han sido
inexistentes en la labor comercial del deudor. El hecho de que el deudor recurra a una simulación
fraudulenta en detrimento de su patrimonio, configura por sí misma un acto de defraudación
suficiente para dar relevancia típica a esta conducta. En ese sentido, esta conducta no adquiere
relevancia típica per se, sino que debe de tratarse de actos de endeudamiento o de reducción
patrimonial no justificados o autorizados.
DELITO DE FAVORECIMIENTO ILÍCITO DE ACREEDORES
En el presente caso, se trata del deudor que una vez sometido a trámite cualquiera de los
procedimientos que establece la ley del sistema concursal, sin estar autorizado para ello ni
judicialmente ni por los órganos concursales, y fuera de los casos permitidos por la ley,
realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinado a
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pagar a uno o a varios acreedores, preferentes o no, con posposición del resto (afectación de
la comunidad de pérdidas a la que pertenece todos los acreedores). En el presente caso,
conforme a lo señalado, el sujeto activo de este delito en realidad no tiene intención de sustraerse
de sus obligaciones, acreencias. El injusto o acto fraudulento tiene como objetivo principal
favorecer solo a uno o a varios acreedores con el pago de sus créditos, en desmedro del resto
de acreedores.
ARTÍCULO 210.- COMISIÓN DE DELITO POR CULPA DEL AGENTE
Si el agente realiza por culpa alguna de las conductas descritas en el Artículo 209, los límites
máximo y mínimo de las penas privativas de libertad e inhabilitación se reducirán en una mitad.
Cuando hablamos u oímos hablar de Quiebra o Bancarrota fraudulenta, o en la última
modificación del código penal (comisión de delito por culpa del agente), nos recordamos y nos
dirigimos automáticamente a noticias y sucesos que marcaron la historia de nuestro sistema
jurídico, concursal y sobre todo económico, por ejemplo, el Abog. Orellana y el Caso Coopemar,
o el popular caso CLAE (Centro Latinoamericano de Asesoramiento Empresarial) y sus más de
200,000 inversionistas peruanos afectados.
Pero ¿Qué es la comisión de delito culpable? y ¿Qué tan relevante son sus consecuencias? En
primer lugar, debo manifestar que la institución jurídica de la quiebra es parte del Derecho
Concursal, aunque ahora ha variado tanto en su concepto como en su aplicación, pero aun así es
un fenómeno de carácter jurídico económico.
El antecedente histórico de esta institución se ubica en el derecho romano con la ejecución
contra la persona, con la coacción o amenaza de afectar su integridad física para el pago del total
de obligaciones,procedimiento alque la Ley de lasXIITablasdenominó minusinectio.Sieldeudor
no pagaba u ofrecía elpago,o si un tercero no lo hacía,elacreedortenía todo elderecho de someter
al deudor como prisionero, y de no satisfacer el cobro de sus obligaciones podía venderlo como
esclavo o finalmente ejecutarlo y distribuirse las partes de su cuerpo en caso que exista pluralidad
de los acreedores; si bien esta distribución era muy inhumano, no deja de existir, aunque de una
manera diferente, pues los activos y patrimonios del deudor serian distribuidos a sus acreedores,
este cambio fue fruto de la evolución de la suspensión de pagos en el derecho romano, como la
figura del “Pignus in causa iudicaticaptum”, procedimiento especial introducido para la ejecución
sobre los bienes en vez de la ejecución corporal del deudor,luego de lo cual y con la venta de los
mismo se hacia el cobro respectivo,posteriormente apareció la “bonorumdistractio”,queincorporo
la ejecución colectiva de bienes, era la venta de los bienes en detalle y con su producto se pagaba
a los acreedores a prorrata.
Asimismo, la institución de la quiebra adquiere otras connotaciones en el Derecho estatutario,
ya que esta institución jurídica aparece regulada como tal en ésta época; el procedimiento tiene
30
como presupuesto la fuga, la ocultación o simplemente la cesación de pagos del deudor;
conduciendo elprocedimiento una autoridad pública en la persona de un magistrado especializado;
quedando el deudor luego de la declaración de quiebra privado de la administración de sus bienes,
confiándose ésta a un síndico o un curador.
Ahora bien,esta institución manifestó susiniciosen nuestro estadoperuano, a travésdelCódigo
de Comercio de 1902, este regulaba en su Libro IV la suspensión de pagos, quiebras y
prescripciones,específicamente en la Sección Primera – artículos 883° al 952°; pero el punto más
interesante de la norma eran las consideracionesdel Título III en el que se trataba las clases de
quiebras como la insolvencia fortuita, la insolvencia culpable y la insolvencia fraudulenta.
Actualmente el procedimiento de disolución y liquidación de empresas y posterior eventual
quiebra está regulado por la Ley General del Sistema Concursal – Ley 27809 – en adelante LGSC,
en específico en el Titulo III.
Ahora bien, la quiebra si bien es considerada como un sanción administrativa contra deudores
que según el artículo 1º de nuestra LGSC pueden las persona naturales o jurídicas, sociedades
conyugales y sucesiones indivisas, así como las sucursales en el Perú de organizaciones o
sociedades extrajeras; también en el transcurso de su previo procedimiento, y este se presenta con
actuaciones que tiene como fin atentar el sistema crediticio, en nuestra regulación penal se
considerara comoun ilícito denominado“quiebra fraudulenta”,la misma que se encuentraregulado
por el artículo 209º al 213º del Código Penal. Es importante tomar en cuenta qué sobre el bien
jurídico, existen posiciones distintas en este tema, ya que unos plantean que el bien jurídico
protegido es el crédito y para otros el sistema crediticio; sin embargo, estas posiciones no deberían
enfrentarse,ya que parte del sistema crediticio es el crédito de decir la posibilidad de que cualquier
acreedor tenga la posibilidad de cobrar una obligación frente a su deudor.
Desde el punto de vista de la tipicidad, es importante hacer notar que solamente puede ser autor
de este tipo de delitos el deudor sometido a un proceso concursal (sujeto activo) mientras que el
sujeto pasivo es la comunidad a través de los acreedores o de terceros, pero para que se configure
el delito de quiebra es necesario que coexistan elementos descritos por el artículo 209º del Código
Penal, como “el ocultamiento de bienes, la simulación, adquisición o realización de deudas,
enajenaciones, gastos o pérdidas y la realización de actos de disposición patrimonial o generador
de obligaciones, destinados a pagar a uno o varios acreedores, preferentes o no, posponiendo el
pago del resto de acreedores”.
Por lo tanto, la legislación penal actual, no incluye como supuesto para la tipificación de delito
de quiebra que el deudor sea comerciante y declarado en quiebra, sino que el sujeto activo es
justamente el deudor, el que actúa en su nombre o simplemente el liquidador; es decir, que los
sujetos activos pueden ser tres.
31
En ese sentido para que el delito de quiebra fraudulenta se configure, no es necesario que el
deudor sea un quebrado, sino que simplemente esté sometido a un procedimiento concursal,
cualquiera que esté regulado por la ley concursal. Y en ese orden de ideas justamente la Ley de
Procesos Concursales no ha modificado en forma directa el Código Penal, sino que simplemente a
efecto de actualizar la norma penal con los conceptos de la LGSC, establece en su Tercera
Disposición Complementaria, que las referencias legales al Procedimiento de Declaración de
Insolvencia, se entienden hechas al Procedimiento Concursal Ordinario y las referencias hechas al
Concurso Preventivo, se entienden efectuadas al Procedimiento Concursal Preventivo, que son los
nuevos y únicos procesos concursales actuales.
Asimismo, el artículo 210º del Código Penal tipifica el delito de comisión de delito por culpa
delagente (quiebra culposa)en relación a lasconductasilícitasa que se refiere elartículo 209º pero
en forma culposa, reduciéndose los límites mínimos y máximos de la pena a la mitad de lo
establecido en el artículo antes citado.
Pero al señalarque losefectosde la quiebra fraudulenta esafectardolosamente a susacreedores,
entonces como la ¿quiebra culposa puede tener consecuencias? y ¿porque la infracción y/o o culpa
de declaración de quiebra puede perjudicar al sistema crediticio?, como bien lo señale
anteriormente, la quiebra realizada con artimañas ilícitas, y a mi consideración la quiebra común,
no solo perjudica a los acreedores, sino que también perjudica al propio sistema económico, el
mismo que con una buena estructura, un buen conjunto de normas, y sobre todo buenos
inversionistas y empresarios, hace que una nación sea atractiva comercialmente, pero todo esto se
puede deshacer, si es que se permite que nuestros propiosciudadanos, y hasta extranjeros, pierdan
interésen vender,prestarservicioso invertiren personasjurídicasy naturales,asícomo sociedades
reguladas por el Código Civil, que pueden librarse fácilmente de esas deudas en los propios
procedimiento de reprogramación de obligaciones o procedimientos concursales.
Tales por ese motivo, nuestro sistema concursal se vio obligado a prevenir la comisión de estos
delitos, como por ejemplo el artículo 18º y 19º de la LGSC, establece marcos de protección legal
del patrimonio del deudor, por ser medios de pago para el acreedor, asimismo se dispone que se
declarara la ineficacia por parte de un letrado civil de los gravámenes, transferencias, contrato y
demás actos jurídicos, sean a título gratuito u oneroso, que se hayan realizado o celebrado dentro
del año anterior a la fecha que se presentó la solicitud para acogerse a los procedimientos
concursales, siempre en cuando seas actos jurídicos, que no se refieran al desarrollo normal de la
actividad del deudor, que perjudiquen su patrimonio, induciéndose indirectamente, aunque no se
señale, que estos actos y negocios jurídicos pudieron ser realizados maliciosamente, con el fin de
trasladar la titularidad del patrimonio, para posteriormente ser recuperada, por eso el presupuesto
para la ineficacia,es el perjuicio; asimismo estos realizado dolosamente, busca ingresar con menos
bienes o capital al procedimiento concursal y hacer más fácil la realización de los ilícitos señalados
en el artículo 209 y 211º del Código Penal.
32
Por otro lado, esta problemática de la quiebra fraudulenta y culposa, provoca que nuestra Ley
General del Sistema Concursal, aparte de ser un ordenamiento jurídico adjetivo, tenga fines
preventivos, pues al establecer éste en sus incisos 1 y 2 de su artículo 80º que el deudor deberá
entregar al liquidador los libros, documentos y bienes de su propiedad, el mismo que no salo
adoptara medidas de seguridad para la conservación, sino el levantamiento de un inventario con
intervención de Notario Público y con la intervención de los acreedoresen la toma de inventario,
nos demuestra que nuestro sistema concursal en su ordenamiento administrativo, indirectamente
prevé la comisión de delitos, sin perjuicio de considerarlos con actuaciones administrativas
sancionables,ya que nuestro Código Penal en su artículo 209º señala que será reprimido (…) el
liquidador que en un procedimiento de insolvencia (…) oculta bienes, demostrando en
consecuencia que no hay que esperar que el delito se cometa, pudiendo prever mediante
regulaciones administrativas, como es, la intervención obligatoria del Notario Público y la
prerrogativa de los acreedores para intervenir en el inventario del liquidador, y así este último no
pueda realizar el ocultamiento de bienes que beneficiaría al deudor y afectaría a sus acreedores.
En tal sentido, las consecuencias de la quiebra fraudulenta y culposa, en primer lugar, es
la desconfianza por parte de acreedores e inversiones nacionales y extranjeros en nuestro sistema
crediticio, perjudicando nuestro sistema económico; y es segundo lugar, causa la desnaturalización
de nuestrosordenamientosjurídicos,obligandoa nuestroordenamiento administrativoeconómico,
a no ser meramente adjetiva, sino también considerado como un ordenamiento de prevención de
delitos penales económicos, como la quiebra fraudulenta y culposa.
ARTÍCULO 211.- SUSPENSIÓN ILÍCITA DE LA EXIGIBILIDAD DE LAS
OBLIGACIONES DEL DEUDOR
El que en un procedimiento de insolvencia, procedimiento simplificado, concurso preventivo,
procedimiento transitorio u otro procedimiento de reprogramación de obligaciones cualesquiera
fuera su denominación, lograre la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del deudor,
mediante el uso de información, documentación o contabilidad falsas o la simulación de
obligaciones o pasivos,será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor
de seis años e inhabilitación de cuatro a cinco años, conforme al Artículo 36 incisos 2) y 4).
Los procedimientos concursales son mecanismos de naturaleza excepcional previstos en el
ordenamiento jurídico a efectos de hacer frente a aquellas situaciones en las que el patrimonio de un
determinado sujeto de derecho resulta insuficiente para satisfacer a plenitud el íntegro de los
compromisos de naturaleza económica asumidos frente a sus acreedores. Al configurarse un estado
de crisis en el deudor como consecuencia de la
referida incapacidad patrimonial, se habilita la posibilidad de que se inicie un procedimiento
concursal.
33
Sucede que, una vez que se difunde la situación de desbalance patrimonial que enfrenta una
determinada persona, es decir, cuando sus acreedores se enteran que los bienes propios detal sujeto
resultan manifiestamente insuficientes para afrontar el pago de sus
obligaciones, se origina en estos una sensación de incertidumbre acerca de si el deudor
finalmente les pagará o no.
Como consecuencia de lo acotado en el párrafo precedente, opina Huáscar Ezcurra que, entre
todos los acreedores de la persona en crisis se desata "una especie de 'carrera por cobrar primero·,
en la que todos procuran ejecutar el patrimonio de su deudor y cobrar lo antes posible". Es decir, cada
uno de los acreedores intentará impulsar una acción individual de cobro frente al deudor común.
Acto seguido el mismo autor sostiene que "(. ••) los procesos de ejecución ordinaria devienen en
ineficaces e injustos en casos en los cuales los activos de la empresa en crisis resultan ser escasos
para asumir el pago de todas las obligaciones, toda vez que finalmente sólo lograrán cobrar los
acreedores que cuenten con los mayores recursos y la mejor asesoría, quedando los demás
acreedores desprovistos deunavía adecuada para el tratamiento de su problema(...) Todo lo anterior
trae, a su vez, como consecuenciaque quizá los principales activos dela empresa de nuestro ejemplo
sean ejecutados por sus acreedores (... ) el inevitable resultado de nuestra 'carrera por cobrar
primero·, será que los principales activos de la empresa terminarán siendo 'canibalizados'3 por los
acreedores de mayores recursos".
Para evitar las injusticias que podrían suscitarse en un escenario como el recién comentado (en
perjuicio de varios de los acreedores del sujeto afectado por una situación de incapacidad
patrimonial), habitualmente se suele establecer en los ordenamientos jurídicos concursales que
como consecuencia natural del sometimiento del deudor al procedimiento concursal, se prohíba
que dichos acreedores actúen de forma individual en cualquier vía Judicial, arbitral o
administrativa) para procurar el recupero de sus créditos. Es por ese motivo que la difusión de la
situación de concurso conlleva implícitamente entre susefectos:(i)Una suspensión de exigibilidad
de las obligaciones del deudor, así como (ii) La generación de un marco de protección e
intangibilidad sobre los bienes que integran el patrimonio del referido concursado.
En conclusión, la suspensión de exigibilidad de obligaciones es una de las consecuencias
peculiares que genera la difusión de la situación de concurso de un agente de mercado, en razón de
la que losacreedorescomprendidosen elprocedimiento concursalquedan inhabilitadospara actuar
de manera individual frente a su deudor en crisis (lo que implica que no pueden iniciar un
procedimiento judicial,arbitralo administrativo de cobro,o proseguirelque previamentehubiesen
instaurado), quedándoles por ende,solamente, la alternativa de atenerse a las reglas de actuación
colectiva propias al procedimiento concursal. Esta suspensión, tiene corno propósito central el
relativo a dotar de viabilidad el desarrollo del procedimiento concursal, forzando a que cualquier
decisión sea adoptada por el conjunto de los acreedores en la vía de negociación dentro del marco
de una Junta de Acreedores, respecto a un patrimonio concursal íntegro e intacto.
34
ARTÍCULO 212.- BENEFICIOS POR COLABORACIÓN
Podrá reducirse la pena hasta por debajo del mínimo legal en el caso de autores y eximirse de
pena al partícipe que, encontrándose incurso en una investigación a cargo del Ministerio Público o
en el desarrollo de un proceso penal por cualquiera de los delitos sancionados en este Capítulo,
proporcione información eficaz que permita:
1. Evitar la continuidad o consumación del delito.
2. Conocer las circunstancias en las que se cometió el delito e identificar a los autores y
partícipes.
3. Conocer el paradero o destino de los bienes objeto material del delito y su restitución al
patrimonio del deudor. En tales casos los bienes serán destinados al pago de las obligaciones del
deudor según la ley de la materia.
La pena del autor se reducirá en dos tercios respecto del máximo legal y el partícipe quedará
exento de pena si, durante la investigación a cargo del Ministerio Público o en el desarrollo del
proceso penal en el que estuvieran incursos, restituye voluntariamente los bienes o entrega una
suma equivalente a su valor, los mismos que serán destinados al pago de susobligaciones según la
ley de la materia. La reducción o exención de pena sólo se aplicará a quien o quienes realicen la
restitución o entrega del valor señalado.
Como consecuencia de la lucha contra el terrorismo, se instauró en nuestro país una legislación
de emergencia, que en la búsqueda de ser un eficaz instrumento contra tal flagelo social, ensayó
(con controvertido éxito), una fórmula inspirada en el “Derecho Premial”, que se denominó
<<colaboración eficaz>>, que a decir de Peña Cabrera, se trata de una moderna concepción
mediante la cual la pena que sigue a la comisión del delito no se aplica o simplemente se atenúa;
es una forma sui generis de despenalización.
La acción penal consiste en un poder-deber de activar la jurisdicción penal, o sea de pedir al
órgano jurisdiccional un pronunciamiento concreto sobre una noticia criminal específica, y que,
además, se trata de una iniciativa típicamente procesal dirigida a la activación de la función
jurisdiccional para la actuación del derecho penal sustantivo. Se trata a decir de Vélez Mariconde,
de un poder jurídico de “provocar la actividad jurisdiccional del Estado”.
ARTÍCULO 213.- EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL E INTERVENCIÓN DEL
INDECOPI
En los delitos previstos en este Capítulo sólo se procederá por acción privada ante el Ministerio
Público. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad
35
Intelectual (INDECOPI), a través de sus órganos correspondientes, podrá denunciar el hecho en
defecto del ejercicio de la acción privada y en todo caso podrá intervenir como parte interesada en
el proceso penal que se instaure.
A través de una sentencia, el Tribunal Constitucional estableció que infringir los derechos de
los consumidores puede, en ocasiones, configurar delitos. Por ello, las denuncias penalescontra
proveedores que cometan estos actos deben ser atendidas por el Ministerio Público aun cuando
Indecopi ya los haya sancionado administrativamente.
Ejercer acción penal contra una empresa que ha sido sancionada por el Instituto Nacional de
Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) sobre la base
de los mismos hechos no significa vulnerar la prohibición ne bis in idem, pues la sanción de
Indecopi se deriva de servicios no idóneos, mientras que ejercer la acción penal implica solo
comunicar al Poder Judicial que hay indicios suficientes de la existencia de un delito.
Así se expresó el Tribunal Constitucional al declarar fundada la demanda de amparo interpuesta
por un ciudadano contra las resoluciones fiscales que rechazaron la denuncia penal que presentó
contra contra quienes fueron encontrados responsables de la vulneración de los derechos del
denunciante en su calidad de usuario de servicios bancarios. El Colegiado también ordenó que la
Fiscalía determine el mérito de la denuncia y que, de ser el caso, inicie la acción penal
correspondiente.
El Tribunal recordó que la garantía del ne bis in idem implica comprobar que la conducta
antijurídica de una persona, sino que, pese a afectar a un solo bien jurídico, no haya merecido
reproche dos o más veces. Por ello, en tanto una misma conducta puede generar diversas
consecuencias jurídicas y afectar bienes jurídicos diversos, los mismos hechos pueden ser
sancionados en las vías correspondientes.
En este caso, el Colegiado advirtió que la Comisión de Defensa y Protección al Consumidor del
Indecopi, mediante Resolución Final 2030-2006/CPC, declaró fundada la denuncia interpuesta por
el recurrente contra Ripley S.A. por negarse a atender un reclamo y dispuso que, en cinco días
hábiles, considere el pago efectuado por el denunciante, regularice las cuotas correspondientes y
los intereses respectivos, y que pague una multa de 3 UIT. El demandante en el proceso de amparo
formuló denuncia penalcontra la financiera porla presunta comisión de losdelitosde defraudación
(abuso de firma en blanco), contra la fe pública (falsedad genérica) contra él y la Administración
Pública (desobediencia a la autoridad) cometidosen agravio del Estado peruano.
La financiera fue sancionada porque abusó de la firma en blanco de un pagaré suscrito para
garantizar compras en las tiendas Ripley y lo completó con cantidadesdistintas a las reales, lo que
36
generó derechosinexistentes en perjuicio del firmante. El Ministerio Público consideró que ello no
merecía inicio de proceso penal porque este es instrumento de última ratio y porque si bien la
financiera incumplió con lo resuelto por la autoridad administrativa, Indecopi impuso una
amonestación y lo requirió, bajo apercibimiento de imponer multa a que cumpla con la medida
correctiva ordenada.
Para el Tribunal Constitucional, en este caso no se vulneró la prohibición ne bis in idem porque
el Derecho del Consumidor está referido al atributo de consumidores y usuarios inherentes a su
condición y buscan preservarlos frente a amenazas o vulneraciones generadas en el ejercicio
abusivo e ilimitado de las libertades económicas, mientras que el Derecho Penal regula la vida de
la sociedad persiguiendo y sancionando las conductas que impliquen comportamientos sociales
dañosos.
ARTÍCULO 213-A.- MANEJO ILEGAL DE PATRIMONIO DE PROPÓSITO
EXCLUSIVO
El factor fiduciario o quien ejerza el dominio fiduciario sobre un patrimonio fideicomitido,o el
director, gerente o quien ejerza la administración de una sociedad de propósito especial que, en
beneficio propio o de terceros, efectúe actos de enajenación, gravamen, adquisición u otros en
contravención del fin para el que fue constituido el patrimonio de propósito exclusivo, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos (2), ni mayor de cuatro (4) años e
inhabilitación de uno a dos (2) años conforme al Artículo 36, incisos 2) y 4).
Referencias
Cabanillas, A. G. (2018). LAS REPARACIONES CIVILES EN LAS SENTENCIAS
CONDENATORIOS. LIMA: UNIVERSIDAD NORBERT WIENER .
DERECHO, P. P. (30 de MARZO de 2021). CODGO PENAL PERUANO 2021. PASION POR
EL DERECHO, págs. 67-70.
DEZA, H. M. (2015). DERECHO PENAL ECONOMICO. En H. M. DEZA, QUIEBRA
FRAUDULENTA Y CULPOSA IMPROPIA (págs. 1-3). CAJAMARCA: USP.
GARCIA, A. E. (2018). La excusa absolutoria en el Código Penal Peruano. CAJAMARCA:
UNIVERSIDAD SAN PEDRO.
LEY, L. (2016). Vulnerar derechos de los consumidorespuede constituir delito. LA LEY, 1-5.
mamani, j. (2019). produccion o venta de alimentos . monografias, 1-2.
PUCCIO, L. L. (2018). DELITOS CONTRA LA CONFIANZA . En D. c. nacional, DELITOS
(págs. 293-300). LIMA: PUCP.
37
Vainstcin, D. S. (2016). lmplicancias de la Suspensión de Exigibilidad de Obligaciones y de la
Protección Patrimonial del Deudor Concursado en el Perú . LIMA: REPOSITORIO DE
LA PUCP.
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/3/1415/11.pdf
file:///C:/Users/Moises/Downloads/16883-Texto%20del%20art%C3%ADculo-67067-1-10-
20170424.pdf
http://files.uladech.edu.pe/docente/32853380/DERECHO_PENAL_ESPECIAL_I/Sesion_15/
Contenido%2015.pdf
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Trabajo de penal 333

  • 1. 1 UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN MARTIN FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS ALUMNO: ROY GARCIA UPIACHIHUA DOCENTE: CESAR DEL CASTILLO PEREZ CICLO: SEXTO TEMA: ARTICULOS DEL 205 AL 213-A AÑO: 2021 TARAPOTO- PERU
  • 2. 2 INDICE TÍTULO V...........................................................................................................................7 DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO..............................................................................7 CAPITULO IX – DAÑOS....................................................................................................7 ARTICULO 205. DAÑO SIMPLE .......................................................................................7 ARTICULO 206. FORMA AGRAVADA.............................................................................7 DELITO DE: DAÑO SIMPLE......................................................................................8 1. Daño material o patrimonial..........................................................................................8 a) Daño emergente........................................................................................................8 b) Lucro cesante. ..........................................................................................................8 I. BIEN JURÍDICO:.........................................................................................................8 II. ASPECTO OBJETIVO:...............................................................................................8 1. SUJETOS:....................................................................................................................8 1.1. SUJETO ACTIVO.....................................................................................................9 1.2. SUJETO PASIVO......................................................................................................9 2. ACTOS MATERIALES: ..............................................................................................9 2.1. DE LA ACCIÓN. ......................................................................................................9 1. “Daña” un bien mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno...................................9 2. “Destruye” un bien mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno. ............................9 3. “Inutiliza” un bien mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno-.............................9
  • 3. 3 2.2. DE LOS MEDIOS. ..................................................................................................10 III. TIPICIDAD SUBJETIVA:........................................................................................10 1. EL ERROR DE TIPO EN EL DELITO DE DAÑO:...............................................10 IV. LA ANTIJURIDICIDAD: ............................................................................................10 V. LA CULPABILIDAD:...................................................................................................10 VI. PROCESO EJECUTIVO:.............................................................................................11 1. DE LA CONSUMACIÓN...........................................................................................11 2. DE LA TENTATIVA .................................................................................................11 VII. AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN:................................................................................11 1. AUTORÍA..................................................................................................................11 2. PARTICIPACIÓN......................................................................................................11 VIII. CONCURSO DE DELITOS:......................................................................................12 IX. CONSECUENCIA JURÍDICA DEL DELITO: .............................................................12 1. LA PENA:..................................................................................................................12 1.1. Determinación de la pena.........................................................................................12 Articulo 206-A. Abandono y actos de crueldad contra animales domésticos y silvestres .......12 1.- Breve reseña sobre la Declaración Universal de los Derechos del Animal........................12 En su Preámbulo señala expresamente:............................................................................13 2.Tipo Legal del delito abandono y actosde crueldad contra animales domésticos y silvestres.............................................................................................................................14
  • 4. 4 Las modalidades típicas de la norma jurídico-penal, son:.................................................15 Aspecto Subjetivo del Tipo:............................................................................................15 Las penalidades de la norma jurídico-penal, son: -...........................................................15 3.Tipo dogmático del delito abandono y actos de crueldad contra animales domésticosy silvestres.............................................................................................................................15 • Acción o comportamiento humano ............................................................................16 • Acción típica,............................................................................................................16 • Acción antijurídica....................................................................................................17 • Acción culpable........................................................................................................17 Artículo 207.- Producción o venta de alimentos en mal estado para los animales..................17 INTRODUCCIÓN .............................................................................................................17 3.2. GENERALIDADES Y BIEN JURÍDICO PROTEGIDO...............................................17 3.3. TIPICIDAD OBJETIVA..............................................................................................18 3.4. TIPICIDAD SUBJETIVA............................................................................................19 3.5. ANTIJURIDICIDAD...................................................................................................19 3.6. CULPABILIDAD........................................................................................................20 3.7. TIPO TRUNCO (TENTATIVA Y CONSUMACIÓN) .................................................20 3.8. PENALIDAD..............................................................................................................20 CAPÍTULO XI: DISPOSICIÓN COMÚN..........................................................................21 Artículo 208.- Excusa absolutoria. Exención de Pena...........................................................21
  • 5. 5 ANÁLISIS DEL TIPO PENAL ARTÍCULO 208° DEL CÓDIGO PENAL PERUANO.......21 CONCEPTO DE TIPICIDAD.............................................................................................22 CONCEPTO DE ANTIJURICIDAD ..................................................................................22 CONCEPTO DE CULPABILIDAD ...................................................................................22 BIEN JURIDICO PROTEGIDO EN EL HURTO................................................................23 LA PENA ..........................................................................................................................23 PERSONAS INMERSAS BENEFICIADAS JURIDICAMENTE POR LA EXCUSA ABSOLUTORIA....................................................................................................................24 GRADOS POR CONSANGUIÑEDAD ..........................................................................24 GRADOS POR AFINIDAD ...........................................................................................24 TÍTULO VI: DELITOS CONTRA LA CONFIANZA Y LA BUENA FE EN LOS NEGOCIOS ...........................................................................................................................24 CAPÍTULO I: ATENTADOS CONTRA EL SISTEMA CREDITICIO................................24 Artículo 209.-Actos Ilícitos.................................................................................................24 Introducción.......................................................................................................................25 EL BIEN JURÍDICO OBJETO DE PROTECCIÓN PENAL ...............................................26 DELITO DE FRAUDE CONCURSAL DOLOSO...............................................................27 DELITO DE OCULTAMIENTO DE BIENES....................................................................27 DELITO DE SIMULACIÓN, ADQUISICIÓN O REALIZACIÓN DE DEUDAS, ENAJENACIONES, GASTOS O PÉRDIDAS EN AGRAVIO DE LOS ACREEDORES.........28
  • 6. 6 DELITO DE FAVORECIMIENTO ILÍCITO DE ACREEDORES ..................................28 ARTÍCULO 210.- COMISIÓN DE DELITO POR CULPA DEL AGENTE.........................29 ARTÍCULO 211.- SUSPENSIÓN ILÍCITA DE LA EXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES DEL DEUDOR..........................................................................................32 ARTÍCULO 212.- BENEFICIOS POR COLABORACIÓN.................................................34 ARTÍCULO 213.- EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL E INTERVENCIÓN DEL INDECOPI.............................................................................................................................34 ARTÍCULO 213-A.- MANEJO ILEGAL DE PATRIMONIO DE PROPÓSITO EXCLUSIVO ..............................................................................................................................................36 Referencias........................................................................................................................36
  • 7. 7 TÍTULO V DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO CAPITULO IX – DAÑOS ARTICULO 205. DAÑO SIMPLE El que daña, destruye o inutiliza un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años y con treinta a sesenta días-multa. ARTICULO 206. FORMA AGRAVADA La pena para el delito previsto en el artículo 205 será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años cuando: 1. Es ejecutado en bienes de valor científico, artístico, histórico o cultural, siempre que por el lugar en que se encuentrenestén libradosa la confianzapública odestinados al servicio, a lautilidado a la reverencia de un número indeterminado de personas. 2. Recae sobre medios o vías de comunicación, diques o canales o instalaciones destinadas al servicio público. 3. La acción es ejecutada empleando violencia o amenaza contra las personas. 4. Causa destrucción de plantaciones o muerte de animales. 5. Es efectuado en bienes cuya entrega haya sido ordenada judicialmente. 6. Recae sobre infraestructura o instalaciones de transporte de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad o telecomunicaciones. 7. Si la conducta recae sobre la infraestructura o instalaciones públicas o privadas para la exploración, explotación, procesamiento, refinación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización o abastecimiento de gas, de hidrocarburos o de sus productos derivados conforme a la legislación de la materia.
  • 8. 8 DELITO DE: DAÑO SIMPLE. Constituye el tipo penal básico de Daños que tipifica el artículo 205º del Código Penal, siendo las conductas prohibidas de dañar,destruir o inutilizar un bien mueble o inmueble. El daño implica un menoscabo al bien ajeno, sin llevar necesariamente al apoderamiento o desplazamiento del objeto material, ya que de ser así constituiría otro delito. Hasta ahora todos los tipos penales agrupados en el Título Delitos contra el Patrimonio conllevan el ánimo de lucro, sin embargo, en este tipo penal de Daños, el ánimo no es de lucro, simplemente el ánimo es de empobrecer al propietario del bien dañado. Este delito consiste en causar daños de manera deliberada en la propiedad ajena. Existen diferentes clases de daños: 1. Daño material o patrimonial. - afectan el patrimonio económico de las personas, los que modifican la situación pecuniaria del perjudicado. Es una lesión a los derechos de naturaleza económica la cual debe ser reparada. Este daño se clasifica en: a) Daño emergente. - que es el valor de la pérdida sufrida o de los bienes destruidos o perjudicados. b) Lucro cesante. - comprende aquello que ha sido o será dejado de ganar a causa de la acción dañosa. Es la ganancia patrimonial neta dejada de percibir por el daño. Respecto a la estructura normativa del tipo penal base: artículo 202º, estamos ante un tipo: alternativo; ya que en ella se encuentran tipificadas distintas conductas, sin embargo, basta para su cumplimiento, la realización de una de ellas. I. BIEN JURÍDICO: Por la ubicación sistemática de este delito en el capítulo IX, nuestro legislador, lo ha señalado en la denominación, haciendo referencia a los Daños a la propiedad ya sea mueble o inmueble.“El bien jurídico o interés social fundamental que se pretende proteger con el delito etiquetado “de daños”, lo constituye en sentido genérico el patrimonio y en forma específica el derecho de propiedad que tenemostodas las personas sobre nuestros bienes ya sean muebles e inmuebles.” A diferencia del delito de usurpación si las acciones de dañar destruir o inutilizar se dieran sobre un bien inmueble que se encuentra en posesión de un tercero, el agraviado sería el propietario y no el posesionario. II. ASPECTO OBJETIVO: 1. SUJETOS:
  • 9. 9 1.1. SUJETO ACTIVO. - De acuerdo con la fórmula empleada por el legislador, puede ser cualquier persona que cumpla con la acción, no se requiere de una cualidad funcional especial del sujeto activo. Sin embargo, de la estructura del delito, se aprecia: a) El que daña, destruye o inutiliza un bien mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno. - al hacer referencia el tipo penal que el bien mueble e inmueble puede ser total o parcialmente ajeno, por lo que el sujeto pasivo puede serlo también el co-propietario de un bien mueble o inmueble. 1.2. SUJETO PASIVO. - Tratándose de un bien jurídico individual, puede ser cualquier persona que se encuentre en ejercicio de un título de propietario o a quien la ley reconoce como propietario. 2. ACTOS MATERIALES: 2.1. DE LA ACCIÓN. - para la identificación de las acciones que prevé el artículo 205º debe recordarse lo dicho alinicio,sobre la estructura normativa de este tipo penal,ya que porestarfrente a un tipo: alternativo; se encuentran tipificadas distintas conductas, las cuales son claramente distinguidas en los párrafos que contiene el artículo en estudio. Así tenemos: ARTÍCULO 205º “El que daña, destruye o inutiliza un bien mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno (…)” Las acciones son tres: 1.“Daña” un bien mueble o inmueble, totalo parcialmente ajeno. - consiste en la realización de actos materiales que provocan un menoscabo, una afectación a la estructura integral del bien (mueble o inmueble),la finalidad delsujeto activo no esdestruirlo completamente sino deteriorarlo para que no cumpla con su función normal, en el daño el bien puede ser recompuesto o refaccionado. Ejemplo: la puerta de reja de un negocio a la que le echan sustancias corrosivaspara deteriorarlo, su finalidad no es destruir la puerta, pero si ocasionarle al sujeto pasivo un desmedro en el valor patrimonial de la reja, habiendo comprometido el material principal del que está hecha la reja. 2. “Destruye” un bien mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno. - consiste en actos materiales que provocan la desaparición total del bien (mueble o inmueble), no pudiendo ser recompuesto o refaccionado, desapareciendo el valor económico del bien. 3. “Inutiliza” un bien mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno- consiste en que, a travésde actosmateriales, sin destruirel bien,lo deja inservible,esdecirya no cumple su finalidad.
  • 10. 10 La diferencia con el daño es que el bien ya no puede ser compuesto no refaccionado, por lo que ya no reporta las utilidades que este tenía antes de la acción perjudicial. Si bien estas acciones (daña, destruye e inutiliza) tipifica el delito en estudio, se debe precisar que para que sean punibles estas acciones se deben realizar sin el ánimo de lucro, es decir con la única finalidad de empobrecer al sujeto pasivo. 2.2. DE LOS MEDIOS. - el tipo penal no exige medios específicos para que las acciones que prevé sean punibles, por lo que cualquiera sea el medio debe ser idóneo para dañar, destruir e inutilizar el bien. Por lo que puede ser cualquier medio que ayude a cumplir las accionesdescritas con el ánimo de empobrecer al agraviado. III. TIPICIDAD SUBJETIVA: El delito de Daño solo puede ser punible a título de dolo. Los elementos del dolo son: cognitivo y volitivo. El elemento cognitivo consiste en el conocimiento de la ilicitud de su comportamiento; y el elemento volitivo consiste en la voluntad de cometer el ilícito penal. El agente actúa con conocimiento y la voluntad de dañar, destruir e inutilizar un bien mueble o inmueble parcial o totalmente ajeno. El delito de daños no admite la forma culposa. Todas las modalidades que comprende este capítulo son reprimiblesa título de dolo. 1. EL ERROR DE TIPO EN EL DELITO DE DAÑO: El error de acuerdo a los elementos del tipo del delito de usurpación; supone la ausencia del conocimiento por parte del agente de uno o de todos los componentes objetivos del tipo penal. El error elimina el dolo y con ello la tipicidad, debido a que no está tipificado el tipo culposo en el delito de Daño. Si el agente ha cumplido con todos los elementos de la tipicidad del delito de Daño; el hecho es típico, por lo que, de acuerdo con la Teoría general del delito, corresponde el análisis de la segunda categoría; la antijuridicidad. IV. LA ANTIJURIDICIDAD: “La conducta típica de daños a la propiedad será antijurídica cundo no concurra alguna causa de justificación. Es posible que el agente actúe con el consentimiento del propietario del bien dañado, situación que automáticamente excluye la antijuricidad de la conducta. Igual ocurrirá cuando el agente causa daños a la propiedad por un estado de necesidad…” V. LA CULPABILIDAD: La culpabilidad comprende determinar si la persona a quien se le imputa la acción típica, goza de capacidad penal, para responder por dicho comportamiento o es un inimputable, para tal caso
  • 11. 11 tenemos que determinar si concurren las eximentes de responsabilidad que establece el C.P. le alcanzan: Para este delito no le alcanza los erroresde prohibición, ya que la intención es el animus de querer empobrecer al agraviado. Sin embargo, en los delitos de Daños existen causas eximentes de la responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 208 “Excusa Absolutoria”, estos son los casos de parentesco, esta eximente no alcanza a la persona que participe de este delito que no sea pariente. El fundamento de esta excusa absolutoria es la mínima intervención del derecho penal, es decir, se evita la intervención del Derecho Penal para resolver conflictos patrimoniales entre familiares. VI. PROCESO EJECUTIVO: 1. DE LA CONSUMACIÓN, el tipo de Daños es un delito de resultado, se consuma cuando el agente daña, destruye o inutiliza el bien. 2. DE LA TENTATIVA, el tipo penal si admite la tentativa. La tentativa del delito de Daños comienza con los actos materiales dirigidos a dañar, destruir o inutilizar el bien y es interrumpido, no llegando a concluir las acciones descritas. Medio de prueba: En los delitos de Daños, la imputación formulada por el agraviado debe estar sustentada en prueba idónea, siendo esta la pericia valorativa, que solo tiene interés para determinar la responsabilidad civil nacida del delito. VII. AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN: 1.AUTORÍA. En el delito de Dañosporla naturaleza de su estructura típica permite la aparición de las diferentes clases de autoría, la autoría inmediata quien realiza directamente la conducta típica, si son varios los que ejecutan la conducta típica serán coautores siempre que cuenten con el codominio funcional del hecho. 2. PARTICIPACIÓN, este delito admite la participación, en sus dos formas la instigación y la complicidad. La instigación se cumple en la acción de promover que implica determinar a otro a dañarbienesmuebleso inmuebles.La complicidad se cumple en la acción de favorecerque implica la ayuda o aportes para que pueda alcanzarse el fin ilícito. Todos aquellos que presten ayuda o colaboración para la realización de la conducta descrita, pero que carezcan del dominio típico, serán considerados partícipes.
  • 12. 12 VIII. CONCURSO DE DELITOS: Es factible que en la comisión del delito de usurpación se den lesiones, o algunos delitos de daños, estos darán lugar a un concurso de delitos toda vez que no se subsumen en la acción típica. Cabe el concurso con un delito de amenazas o coacciones, puesel texto no exige que la acción se lleve a cabo con violencia o intimidación sobre las personas, solo las acciones deben recaer sobre los bienes muebles o inmuebles. IX. CONSECUENCIA JURÍDICA DEL DELITO: 1.LA PENA: Una vez establecido que elhecho con relevancia penalconstituye delito de daños, y habiéndose determinado la responsabilidad penal del agente, de acuerdo a lo señalado en el tipo penal de daños, se le impondrá la pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días multa. La pena se aplicará por parte del Juez teniendo en cuenta lo establecido por el Art. 45 y 46 del C.P. y a la condición económica de la víctima y a la cuantía del daño causado. 1.1. Determinación de la pena, Para los efectos de determinar la pena, dentro de los límites fijados por el delito de Daños, se debe tener en cuenta sus condiciones personales, la forma y circunstancias en que se perpetró el evento criminoso, así como la extensión del daño causado a los agraviados, los medios empleados, que prevé el art.46 del Código Penal. Articulo 206-A. Abandono y actos de crueldad contra animales domésticos y silvestres El que comete actos de crueldad contra un animal doméstico o un animal silvestre, o los abandona, es reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, con cien a ciento ochenta días-multa y con inhabilitación de conformidad con el numeral 13 del artículo 36. Si como consecuencia de estosactosde crueldad o delabandonoelanimaldoméstico o silvestre muere, la pena es privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años, con ciento cincuenta a trescientos sesenta días-multa y con inhabilitación de conformidad con el numeral 13 del artículo 36. 1.- Breve reseña sobre la Declaración Universal de los Derechos del Animal Se debe tenerpresente que “la consideracióndelDerechoNaturalde excluira losanimalescomo sujetos de Derecho ha ido dando paso a una concepción más iuspositivista que permite que seres distintos de los humanos sean titulares de derechos. (…)” (García, enero 2010, Web). La norma del Derecho Internacional Público que trata sobre los animales, que es la base para regulación en las legislaciones de los Estados parte de la ONU es la Declaración Universal de los
  • 13. 13 Derechos del Animal, adoptado por la Liga Internacional de los Derechos del Animal y por las Ligas Nacionales afiliadas tras la 3º Reunión sobre los derechos del Animal, Londres, 21 al 23 de setiembre de 1977. Y proclamada el 15 de octubre de 1978 por la Liga Internacional, las Ligas Nacionales y las personas físicas asociadas a ellas, fue aprobada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y, posteriormente,por la Organización de las Naciones Unidas (ONU). En su Preámbulo señala expresamente: "Todo animal posee derechos; que el desconocimiento y desprecio de dichos derechos han conducido y siguen conduciendo al hombre a cometer crímenes contra la naturaleza y contra los animales". (El resaltado es nuestro.) De su articulado podemos resaltar para los fines del presente trabajo los siguientes artículos: “Artículo 2º a) Todo animal tiene derecho a ser respetado. b) El hombre, en tanto que especie animal, no puede atribuirse el derecho a exterminar a los otros animales o explotarlos violando su derecho. (…) Artículo 3º a) Ningún animal será sometido a malos tratos ni a actos crueles. Artículo 6º b) El abandono de un animal es un acto cruel y degradante. Artículo 7º Todo animal de trabajo tiene derecho a una limitación razonable del tiempo e intensidad de trabajo, a una alimentación reparadora y al reposo. Artículo 8º a) La experimentación animal que implique sufrimiento físico o psicológico es incompatible con los derechos del animal, ya se trate de experimentosmédicos, científicos, comerciales, o de cualquier otra forma de experimentación. Artículo 10º a) Ningún animal será explotado para esparcimiento del hombre. b)Las exhibiciones de animalesy losespectáculosquese sirvan de ellosson incompatiblescon la dignidad del animal. Artículo 11º Todo acto que implique la muerte innecesaria de un animal es un biocidio, es decir, un crimen contra la vida. Artículo 12º a) Todo acto que implique la muerte de un gran número de animales salvajes es un genocidio, es decir, un crimen contra la especie.” (El resaltado es nuestro)
  • 14. 14 Por otro lado,“(…) losderechosde losanimales llegaron alplano jurídico porla vía del derecho penal, cobrando particular fuerza en la segunda mitad del siglo XIX” (Zaffaroni, 2011, p. 45). Téngase en cuenta que en la doctrina actual ya se habla del “Derecho de los animales” que: “esuna ciencia multidisciplinarque va másallá de la propia ciencia delDerecho,ya que aglutina diversas áreas de investigación, que ha venido generando a lo largo de la historia un intenso debate entre filósofos, juristas, científicos (entre ellos veterinarios, antropólogos, psicólogos, psicoanalistas y psiquíatras), criminólogos, y políticos.” (Mansilla,2017, Web) Esta ciencia multidisciplinaria se sustenta en ideas filosóficas, como las expuestas por el filósofo “Peter Albert David Singer (1946), en su obra “Liberación animal”: “se opone a lo que denomina especismo: discriminación a un ser vivo por el sólo hecho de pertenecer a una determinada especie. Defiende el derecho a una igual consideración de todoslos seres capaces de sufrir. En concreto, expone que mientras que los animales dan muestra de menor inteligencia que el ser humano medio, muchos seres humanoscon retraso mental grave muestran una inteligencia comparable alanimal,y que porello la inteligencia no justifica que se otorgue menorconsideración a los seres no humanos que a los humanos con retraso mental.” (Mansilla,2017, Web) 2.Tipo Legal del delito abandono y actos de crueldad contra animales domésticos y silvestres El tipo legal esprecisamente eltexto delartículo 206-AdelCódigo Penal,que realizando un análisis lógico jurídico se obtiene como resultado los siguientes supuestos, verbos rectores y consecuencias: Los supuestos de la norma jurídico penal, son: • El que comete actos de crueldad contra un animal doméstico. • El que comete actos de crueldad contra un animal silvestre. • El que abandona un animal doméstico. • El que abandona un animal silvestre. Y las conductas agravantes son: • El que comete actos de crueldad contra un animal doméstico y como consecuencia de ello muere el animal. • El que comete actos de crueldad contra un animal silvestre y como consecuencia de ello muere el animal.
  • 15. 15 • El que abandona un animal doméstico y como consecuencia de ello muere el animal. • El que abandona un animal silvestre y como consecuencia de ello muere el animal. Las modalidades típicas de la norma jurídico-penal, son: • Actos de crueldad. • Abandono Aspecto Subjetivo del Tipo: • En atención alartículo 12 delCódigo Penal se concluye que esde comisióndolosa(incluyendo el dolo eventual) Las penalidades de la norma jurídico-penal, son: - Reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, con cien a ciento ochenta días- multa y con inhabilitación de conformidad con el numeral 13 del artículo 36. Y para el caso de las agravantes: - Reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años, con ciento cincuenta a trescientos sesenta días multa y con inhabilitación de conformidad con el numeral 13 del artículo 36. Ello en caso de muerte del animal, teniendo un mayor injusto a sancionar. 3.Tipo dogmático del delito abandono y actos de crueldad contra animales domésticos y silvestres Si la Teoría del Delito o teoría de la imputación penal sirve para “la descripción de la infracción penal (…) elaborada sobre la base de una ley penal concreta”(Hurtado, 2005, p.367), aplicada para todas las infracciones penales. Porque “(…) toda ley, para ser eficaz y justa, debe tener en cuenta la descripción objetiva establecida por [dicha] teoría (…)” (Hurtado, 2005, p.367). Entonces, la Teoría del Delito “es un instrumento ordenador de criterios y argumentaciones que se pueden utilizar en la decisión y solución de casos jurídicos–penales” (Villavicencio,2006, p. 224). En donde, la dogmática penal tiene un valor trascendental, porque “es un método de estudio e investigación jurídica y su objeto de investigación es la norma.” (Morillas, 1991, p. 44)
  • 16. 16 En base a ello, la dogmática penal permite identificar los conceptos válidos para la tendencia dogmática y lineamiento político–criminal plasmado sistemáticamente en nuestro Sistema de Codificación Penal, que tiene la formación de un Sistema Penal Democrático y Garantista porque nuestro Constituyente optó por el modelo de un Estado social democrático de Derecho. En base a lo anterior, es necesario establecer el tipo dogmático del delito de abandono y actos de crueldad contra animales domésticos y silvestres. Para ello, se procede de la siguiente manera: Primero. – Se debe empezar por establecer las reglas de tipo. Para ello, se debe de recurrir a la Parte General del Código Penal, que “(…) fija los ámbitos de aplicación de la Ley Penal, define las condiciones necesarias para castigar y determinar los tipos y los límites de las sanciones penales” (Hurtado,2005, p.367). Segundo. - Al revisar la Parte General del Código Penal se puede afirmar que el delito no ha sido definido en el Código Penal. Sin embargo, por las exigencias del Derecho Positivo y viendo al delito como una valoración jurídica, se puede definir al delito como aquella acción o hecho humano típico, antijurídico y culpable adoptando el sistema tripartito del delito (no incluyendo en tal análisis a la punibilidad de manera separada). Tercero. – En base a la definición dada al delito, podemos identificar suselementos, y, son: • Acción o comportamiento humano, que es entendida, “(…) como una actividad consciente del medio y de sus condiciones y orientada subjetivamente dentro de la práctica social (…)” (Villavicencio,2006, p. 262); nos permite afirmar, que, la acción o comportamiento humano descrito en el artículo 206-A no satisface los requerimientos de claridad porque se confunde su objeto de referencia: si es hacia la persona o hacia el animal como objeto de tutela (sujeto pasivo) debido a la confusión de su bien jurídico. • Acción típica, que es entendida como “(…) la descripción de la acción humana que el legislador declara punible” (Hurtado, 2005, p. 403). En la cual, se visualiza “(…) las acciones penalmente relevantes de aquellas otras que no lo son (…)” (Hurtado, 2005, p. 406). A su vez, “el legislador, al elaborar los tipos legales, describe algunos comportamientos que estima perjudicialespara la sociedad. Escoge, teniendo en cuenta las modalidades de las acciones y el perjuicio que causan a terceros, las ofensas más graves a los bienes jurídicos más importantes (…)” (Hurtado, 2005, p. 513). En el caso, del delito de abandono y actos de crueldad contra animales domésticos y silvestres, se observa que no tiene una adecuada redacción en el tipo legal referido a los casos de abandono en contra de los animales, porque se presenta los siguientes supuestos:  El que abandona un animal silvestre. Y su agravante:
  • 17. 17  El que abandona un animal silvestre y como consecuencia de ello muere el animal. • Acción antijurídica, que “(…) es una valorización negativa de la acción en relación con todo el orden jurídico.No constituye una categoría propia delámbito penal,sino una noción común a todos los dominios del derecho (…)” (Hurtado, 2005, p. 513). Con respecto a la antijuricidad formal es “la oposición del acto con la norma prohibida o preceptiva, implica en toda disposición penal que prevé un tipo penal 58 (…)” (Hurtado, 2005, p. 514). Y por antijuricidad material se refiere al “carácter dañino del acto con respecto al bien jurídico protegido por la norma penal (…)” (Hurtado, 2005, p. 514). • Acción culpable, es “(…) el requisito fundamental de la atribuibilidad, puesto que el autor penalmente lo es sólo en la medida en que pueda responder como tal (…)” (Villa, 2001, p. 389). Y, los elementos específicos, que son los que definen al tipo penal en concreto y exigen la preexistencia de losanteriores. Para el tipo penal, materia de análisis, son: que,la conducta humana que va ser subsumible a dicho tipo penal debe estar dirigida en perjuicio de un animal, ya sea silvestre o doméstico. Artículo 207.- Producción o venta de alimentos en mal estado para los animales El que produce o vende alimentos, preservantes, aditivos y mezclas para consumo animal, falsificados, corrompidos o dañados, cuyo consumo genere peligro para la vida, la salud o la integridad física de los animales, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año y con treinta a cien días-multa. INTRODUCCIÓN El delito tipificado en el código penal "Producción o venta de Alimentos en Mal Estado para los Animales". Delito que se encuentra en el capítulo de Daños, y que a pesar de hallarse en la Sección de Delitos contra el Patrimonio se diferencia en muchos aspectos. A diferencia de Delitos como los de Usurpación que pertenecen al grupo de Delitospatrimoniales de enriquecimiento, este pertenece a los Delitos de Daños y por ende será sin enriquecimiento; claro está esto en la teoría pues si bien en el tipo penal no se hace mención al fin o beneficio económico, en la praxis esta vendría a ser el motivo o fin común. 3.2. GENERALIDADES Y BIEN JURÍDICO PROTEGIDO Se busca tutelar el patrimonio, específicamente la propiedad sobre los animales (siendo considerados bienes muebles), pero de la sola lectura del tipo advertimos que se tutela la vida, el cuerpo y salud de los Animales, lo que da pie a cuestionar la ubicación sistemática del tipo. Aparece inoportuna, inopinada. Nos lo dice Peña Cabrera, y tiene razón. Además, el tipo es de peligro y no de resultado como un mínimo de coherencia exige el Capítulo IXdel Título V del Código Penal.
  • 18. 18 Los animales son considerados bienes muebles, aunque, en este caso no se señala necesariamente si es que dichosanimales quepueden ser afectadospor estas acciones han de tener un valor económico. Podemos así poner como ejemplo, que el alimento sea destinado para perros de un albergue de perros abandonados, en que la mayoría de ellos no tienen una raza determinada por ser cruzados, es decir, "chuscos"; al no tener estos perros un valor determinado, un precio, o por no haber sido adquiridos por compra de los mismos, sino por recolección de estos, ¿configuraría este caso un delito? Al no decir nada de ello al respecto fijaremos en que sí configura delito, siguiendo a la vez la concepción sobre delitos contra el patrimonio.[3] Peña Cabrera critica este tipo penal en las siguientes palabras: “. evidentemente se trata de una previsión legal que, por lo reiterativa, aparece inoportuna y confusionista. El legislador ha podido encardinar la palabra semoviente o simplemente el término animal en el artículo 205. La alternativa era dejar a la interpretación judicial y doctrinaria, tal como hemos contabilizado en el Delito Base, que mediante una hermenéutica extensiva, el término animal, cabe en la noción bien.[4] Así también más adelante, el mismo Peña Cabrera va a sentenciar: "La misión de toda normatividad es adecuarse a la realidad y no hacer lo inverso: Que la realidad se adecue a la norma. Esto viene en cuanto por lo inmensamente frecuente en el país, en que las gentes sobre todo de humilde condición social y económica apelen a cualquier medio para alimentar a sus animales domésticos."[5] Creemos con Peña Cabrera que más adecuado es la destipificación pues "eran suficientes las medidas sanitarias dictadas tanto por las autoridades municipales o por las de salud específicamente" 3.3. TIPICIDAD OBJETIVA El comportamiento es el de producir , es decir, fabricar, o vender o sea comercializar o entregar a título oneroso alimentos, nutrientes, comestibles, preservantes o aditivos o mezclas para consumo animal falsificados, esto es, adulterados de modo que aparezca ser de una cualidad que no tiene; o corrompido por habérseles combinado con materias inidóneas y/o degradadas que alteren perjudicando la especie, la calidad de la misma; o dañados, es decir perjudicados en su índole, menoscabados por la causa que sea, incluida el transcurso del tiempo o el mal almacenamiento, etc.[6] Sujeto activo cualquier persona. No se exige que posea alguna cualidad especial, o que sea un productor o que tenga como trabajo la venta o comercialización de alimento para animales. Sujetopasivo loes el propietariodelosanimales que hanconsumidolos alimentosdañados, corrompidos o adulterados producidos o vendidos por el sujeto activo. Las modalidades para que se realice el delito son las siguientes: • Producir: Es elaborar, en este caso alimentos, preservantes, aditivos y mezclas para consumo animal. • Vender: Es la acción comercial, que consiste en la entrega de algo a cambio de dinero. En el caso concreto, serán los productos para consumo animal, que hayan sido: • Falsificados: Como efecto de adulteración de un producto. • Corrompidos: La degeneración o degradación de la cualidad o calidad del producto.
  • 19. 19 • Dañados: Es aquel producto que haya sido alterado y que a la vez se encuentre degenerado o en malas condiciones. Los objetos materiales de la acción serán: • Alimentos: Comidaybebida quelos animales tomanparasubsistir. Cualquiera de las sustancias que toman o reciben para su nutrición.[7] • Preservantes: Un preservante, es una sustancia que inhibe la propagación de microorganismos tales como bacterias y hongos. Estos productos son utilizados para prolongar la vida útil de los productos. • Aditivos: Sustancia que se agrega a otras para darles cualidades de que carecen o para mejorar las que poseen.[8] En su sentido más amplio, un aditivo alimenticio es cualquier sustancia que se agregue a los alimentos. Legalmente, el término hace referencia a "cualquier sustancia cuyo propósito resulte o pueda llegar a resultar—directa o indirectamente—un componente o agente que afecte las características de cualquier alimento". Esta definición incluye a cualquier sustancia que se utilice en la producción, procesamiento, tratamiento, empaque, transporte oalmacenamientodelosalimentos. Los aditivos se han usado por muchos años para conservar los alimentos, darles sabor, facilitar su mezcla, espesarlos y colorearlos, entre otros. • Mezclas: Agregación o incorporación de varias sustancias o cuerpos que no tienen entre sí acción química.[9] Ahora bien, tengamos siempre presente que estos objetos materiales han de ser exclusivamente para el consumo animal; pues si hablaríamos de éstas mismas acciones con fin de consumo humano configuraría otro delito, que no está comprendido en "delitos contra el patrimonio" sino más bien en los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud. 3.4. TIPICIDAD SUBJETIVA Se requiere dolo. Tiene que representarse la posibilidad que generen un riesgo para la vida, la salud o la integridad física delos animales. En este tipo penal, segúnopiniónde Javier VillaSteinpuede darseun error de prohibición y hasta de tipo, pues el agente deberá saber de su prohibición y del estado deleznable de la especie. Es decir, el agente debe saber que los productos que produce o elabora son adulterados, malogrados o dañados. 3.5. ANTIJURIDICIDAD En este tipo penal es perfectamente posible que se presente alguna causa de justificación en el actuar del sujeto activo. Así tenemos que puede darse el consentimiento del sujeto pasivo lo cual excluiría la antijuridicidad de la conducta (compró sabiendo que los alimentos se hallaban malogrados, adulterados)
  • 20. 20 3.6. CULPABILIDAD Se tiene que ver si el agente es mayor de dieciocho años, si sufre de anomalía psíquica, si en el caso concreto conocía la antijuridicidad de su conducta, y si pudo desplegar otra conducta evitando el resultado dañoso. 3.7. TIPO TRUNCO (TENTATIVA Y CONSUMACIÓN) Para algunos no cabe tentativa. Para otros se realiza el tipo con la sola producción o venta del producto sabiendo su estado y destino. Independientemente de si se consuma por los animales dichos productos. Aquí pues se nota clara y perfectamente una contrariedad del tipo con los principios de lesividad y derecho penal mínimo. El profesor Salinas Siccha nos hace mención a que “. en el supuesto que el agente produzca o elabore los productos para el consumo de los animales, se perfecciona en el momento que produce los alimentos malogrados, dañados o adulterados. En cambio, en el supuesto en que el autor vende los productos para el consumo de los animales, se perfecciona en el mismo instante que logra entregar a alguna persona los productos en mal estado y a cambio recibe una contraprestación"[10] El tipo penal denota claramente que se trata de un delito de peligro abstracto pues no es necesario que se afecte la salud, vida o integridad física de los animales, es suficiente que su consumo genere aquel peligro o cualquier puesta en peligro. Y si se causó daño a la salud pues se dará paso a un delito agotado. En este tipo penal cabe la tentativa, ejemplo cuando está a punto de fabricar o producir es descubierta. Otro ejemplo sería cuando está a punto de vender a su primer cliente. 3.8. PENALIDAD Pena privativa de libertad no mayor de un año y de treinta a cien días multa. Peña Cabrera nos dice que: sería menos justificado el" pretender reprimir el pequeño comercio, tejido muy a menudo en pueblos apartados. en que por ignorancia o por no tener otro camino, se recurre a la venta de alimentos para animales obviamente corrompidos o dañados." A modo de entender de él eran suficientes las medidas sanitarias dictadas tanto por las autoridades municipales o por los de salud específicamente. Lo expresado en el delito base (artículo 205) rige en todo lo que no se oponga para el artículo 207 que comentamos. En conclusión, la multa nos parece un poco exagerada y abusiva. A pesar de que pueden existir que bien se merezcan estas multas y hasta más años de prisión, somos seguidores y acérrimos creyentes de un Derecho Penal Mínimo, un Derecho Garantista.
  • 21. 21 CAPÍTULO XI: DISPOSICIÓN COMÚN Artículo 208.- Excusa absolutoria. Exención de Pena No son reprimibles, sin perjuicio de la reparación civil, los hurtos, apropiaciones, defraudaciones o daños que se causen: 1. Los cónyuges, concubinos, ascendientes, descendientes y afines en línea recta. 2. El consorte viudo, respecto de los bienes de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de tercero. 3. Los hermanos y cuñados,si viviesen juntos. La excusa absolutoria no se aplica cuando el delito se comete en contextos de violencia contra las mujeres o integrantes del grupo familiar. ANÁLISIS DEL TIPO PENAL ARTÍCULO 208° DEL CÓDIGO PENAL PERUANO En esta disposición se recoge una Excusa Absolutoria, donde la concurrencia de determinadas circunstancias personales, por estrictas razones de utilidad de protección del bien jurídico, excluye la imposición de pena al delito cometido. En toda Excusa Absolutoria existe, por tanto, una conducta Típica, Antijurídica y Culpable, pudiendo quedar el delito en grado de consumación o de tentativa. En la disposición del arti.208° CP el hecho es típico y antijurídico, es decir, la persona ha cometido en realidad un hurto, una apropiación, una defraudación o un daño, e incluso, el sujeto es culpable, pero, por razones de política criminal, el legislador ha considerado que no es merecedor de una pena. Se enumeran una serie de delitos contra el patrimonio, pero estos no son todos los delitos comprendidos en este Título, así, por ej.., falta el robo, la extorción y la usurpación, La razón se puede encontrar en el hecho de que, en estos delitos, aparte de resultar lesionado el bien jurídico “El Patrimonio”, se afectan otros bienes jurídicos, como la vida o la salud de las personas, representando una mayor Dañosidad social. El art.208 CP enumera en sustres incisoslaspersonasbeneficiadascon esta excusa absolutoria: a) cónyuges, concubinos, ascendientes, descendientes y a fines en línea recta; b) el consorte viudo, respecto del difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de terceros) los hermanos y cuñados si viviesen juntos.Esta excusa absolutoria afecta a estas personas ya actúen como autores o en calidad de partícipesen losdelitosprecisadosporla ley,pero no a losterceros,que intervengan en el hecho, aun cuando estos sean los autores del hecho. Por ej.., si un extraño come un delito de hurto y el hijo únicamente es cooperador en este hurto, el extraño no es beneficiará con la excusa absolutoria, pero si el hijo, aunque actué como simple cooperador.
  • 22. 22 La Excusa Absolutoria, exime de pena a estas personas, pero no excluye la reparación a la que haya dado lugar el hecho. Es decir, la responsabilidad, civil permanece totalmente intacta. Por tanto, el Juez en su sentencia no impondrá pena alguna, pero si hará referencia a la reparación civil que se tenga que exigir en cada caso, siempre y cuando, se haya constituido en actor civil en el proceso, teniendo en cuenta que una vez constituido se impide que el mismo sujeto procesal presente demanda indemnizatoria en la vía civil- arti.87 CPP. Es lógico que en estos casos se pueda exigir la Responsabilidad Civil, puesto que el sujeto ha cometido una acción antijurídica que se opone y daña al ordenamiento jurídico. Según los autores consideran que la excusa absolutoria es Típica Antijurídica y Culpable, que los hurtos apropiaciones defraudaciones que el autor que reúne todo lo exigido por el tipo penal descrito en el artículo expresado jurídicamente líneas arriba no será eximido de una sanción penal, pero si será acreedor al pago de una reparación civil, pero el que no cumpla con estos requisitos del tipo penal será sancionado penalmente y accesoriamente a la reparación civil a favor del agraviado ya sea en cualquiera de los tipos penales descritos por artículo 208° del Código Penal, como Hurtos, Defraudaciones, Apropiaciones.., es donde entra a tallar la realidad jurídica donde muchas veces las denuncias hechas por los agraviados no son acogidas a nivel policial, lo q ue muchas veces es destruida la tesis de los autores en su propuesta por darle solución al problema jurídico. CONCEPTO DE TIPICIDAD. Es La adecuación de la acción al tipo. Se hace la decisión de los tipos en normales-escuela descripción objetiva y subjetiva y anormal- elementos subjetivos y normativos, el código de 1924 consignaba ambas figuras. El esfuerzo de adecuación del hecho al tipo legal supone el examen de los elementos del tipo, tal como lo describe la ley. CONCEPTO DE ANTIJURICIDAD Es la oposición a las leyes reconocidas por el Estado al realizarse una acción adecuada al tipo, se tendrá como Antijurídica, en tanto no se pruebe la existencia de una causa de justificación legítima defensa, estado de necesidad, practicar un acto permitido por la ley, proceder en cumplimiento de un deber de función o de profesión y obrar por disposición de la ley. CONCEPTO DE CULPABILIDAD Supone indagar si el sujeto ha obrado con dolo o culpa, indagación de carácter positivo que no excluye otra de carácter negativo para el efecto de saber si se dan o no causas de inculpabilidad, como son:coacción,estado 22 de necesidad,cuando losbienesen conflicto soniguales,obediencia jerárquica, y no exigibilidad de otra conducta (Torres L. M.-A., 1997). Según el autor en comento, éste considera que la Tipicidad es la adecuación de un hecho a un tipo penal y la Antijuricidad es la oposición de la ley reconocida por el Estado, adecuado al tipo y
  • 23. 23 la culpabilidad indagar si el sujeto actuó con dolo o culpa Pero como autor la tipicidad es todo hecho realizado por cualquier persona que su conducta realizada se encuadre dentro del tipo penal, para ser considerado como delito y la Antijuricidad es considerado como el reproche que hace el legislador el sujeto agente que va en contra del ordenamiento jurídico en cambio en la culpabilidad el agente muchas veces pudo proveerlo, pero no lo hiso es donde se genera un reproche por parte de la sociedad porque muchas veces el autor actúa por Imprudencia, Impericia o Negligencia. BIEN JURIDICO PROTEGIDO EN EL HURTO El bien jurídico protegido bajo esta rúbrica es el Patrimonio; pero dentro del Patrimonio consideramos que lo específicamente protegido es la posesión. Si bien hay que reconocer que indirectamente resultara lesionado el derecho de propiedad de la persona. No obstante, si se parte de que el Derecho trata de resolver las zonas conflictivas nacidas a la luz de las relaciones entre los sujetos, el Derecho Penal y la. Nuevas criminologías encuentran situaciones en las cuales la figura del hurto resulta discutible. Así, existe un amplio sector de Hurtos cometidos donde el poco valor económico de la cosa sustraída debería remitir la resolución de estos casos solo a las vías Civiles/y o Administrativas, incluso, las propias víctimas de estos delitos aducen generalmente razones pragmáticas para no denunciar estos hechos, en la medida que el perjuicio es demasiado pequeño. Por otro lado, hay un ámbito de la realidad en que, por las características del actual sistema económico, se dan facilidades respecto a la apropiación de cosas, así los llamados Hurtos de supermercados o Hurtos de comercio, que por esto mismo deberían quedar relegados a las vías civiles y/o administrativas. También es importante precisar a este respecto que hay una amplia cantidad de hechos que no trascienden, dado que se solucionan por acuerdo de los sujetos interesados, cuando el autor de la Apropiación es descubierto. Circunstancia que sirve para aumentar la cifra negra de este delito. De otro lado, esto incita a que los mismos comercios busquen sus propios medios especiales de vigilancia. LA PENA Se establece pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y sesenta a ciento veinte días-multa (Cantizano,1998)Losautoresconsideranque en eldelito de defraudación sería un tipo de estafa, además que no mediaría ningún engaño si no que habría un exceso de confianza, como autor señalo que la persona que va a cometer este tipo de delito lo planea y realiza Iter crímenes que va desde la etapa de la fase de la ideación hasta la etapa de los ejecutorios en agravio de una persona para conseguir un provecho económico desvalijándolo a la víctima de su patrimonio, ya en agravio de un familiar o de un tercero, eje.., el hijo que haciendo Lole creer a su padre que el documento que va a firmar es para solicitar un préstamo al banco para iniciar un negocio , y que luego le devolvería el dinero lo conduce a una notaría, pero en realidad no era para
  • 24. 24 sacar un préstamo del banco si para realizar la venta de su bien inmueble, induciéndolo al error para obtener un provecho económico. PERSONAS INMERSAS BENEFICIADAS JURIDICAMENTE POR LA EXCUSA ABSOLUTORIA. GRADOS POR CONSANGUIÑEDAD: • Primer grado: los padres y los hijos; Segundo grado; los abuelos los nietos, y los hermanos entre sí; Tercer Grado: bisabuelos, bisnietos y tíos y cuarto grado: tataranietos, tatarabuelosy primos hermanos entre sí. GRADOS POR AFINIDAD: • Primer grado: los suegros, yerno/nuera; Segundo grado: los cuñados y los abuelos del cónyuge, (Paredes, 2007). En ese sentido, el autor considera y hace una gran diferenciación entre los grados de consanguinidad y afinidad, pero como autor hago presente de que el sujeto agente no cumpla con ninguna de las características reunidas por la excusa absolutoria tipificado en el artículo 208 del CP., será pasible de una sanción penal como autor de algunos de los delitos prescritos para esta figura jurídica y además a la reparación civil. TÍTULO VI: DELITOS CONTRA LA CONFIANZA Y LA BUENA FE EN LOS NEGOCIOS CAPÍTULO I: ATENTADOS CONTRA EL SISTEMA CREDITICIO Artículo 209.-Actos Ilícitos Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación de tres a cinco años conforme al Artículo 36 incisos 2) y 4), el deudor, la persona que actúa en su nombre,el administrador o el liquidador, que en un procedimiento de insolvencia, procedimiento simplificado, concurso preventivo, procedimiento transitorio u otro procedimiento de reprogramación de obligaciones cualesquiera fuera su denominación, realizara, en perjuicio de los acreedores, alguna de las siguientes conductas: 1. Ocultamiento de bienes; 2. Simulación, adquisición o realización de deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas; y, 3. Realización de actos de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinados a pagar a uno o varios acreedores, preferentes o no, posponiendo el pago del resto de acreedores.Si ha existido connivencia con el acreedor beneficiado, éste o la persona que haya actuado en su nombre, será reprimido con la misma pena. Si la Junta de Acreedores hubiere aprobado la reprogramación de obligaciones en un procedimiento de insolvencia, procedimiento simplificado, concurso preventivo, procedimiento transitorio u otro procedimiento de reprogramación de obligaciones cualesquiera fuera su
  • 25. 25 denominación, según el caso o, el convenio de liquidación o convenio concursal, las conductas tipificadasen elinciso 3) sólo serán sancionadassicontravienendicha reprogramacióno convenio. Asimismo, si fuera el caos de una liquidación declarada por la Comisión, conforme a lo señalado en la ley de la materia, las conductas tipificadas en el inciso 3) sólo serán sancionadas si contravienen el desarrollo de dicha liquidación. Si el agente realiza alguna de las conductas descritas en los incisos 1), 2) ó 3) cuando se encontrare suspendida la exigibilidad de obligaciones del deudor, como consecuencia de un procedimiento de insolvencia, procedimiento simplificado, concurso preventivo, procedimiento transitorio u otro procedimiento de reprogramación de obligaciones cualesquiera fuera su denominación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación de cuatro a cinco años, conforme al Artículo 36 incisos 2) y 4). Introducción Una de las innovaciones más importantes que ha traído consigo el nuevo Código Penal promulgado en nuestro medio en el año de 1991, ha sido la incorporación en su título sexto de los denominados “delitos contra la confianza y la buena fe en los negocios”. Aunque es cierto que en términos de rigurosidad y sistemática los delitos que aparecen en este capítulo no necesariamente guardan relación con los fundamentos establecidos para la configuración de los llamados “delitos económicos”, conforme las distintas definiciones y conceptos que señalan tanto la doctrina como la legislación penal comparada, no podemos dejar de reconocer que su inclusión en el Código Penal ha sido una decisión particularmente importante y trascendente para la prevención y represión de esta clase de delitos, considerando el enfoque poco ortodoxo que ha hasta la fecha se daba a esta forma de criminalidad. Como lo afirma García Cavero, “a diferencia de otros títulos del Código Penal en los que se agrupan distintas figuras delictivas que afectan un mismo bien jurídico, el legislador penal no ha seguido este criterio de sistematización en el título que ahora nos ocupa. La razón por la que se han agrupado los tipos penales en el título VI, sería un dato, en todo caso, de naturaleza criminológica, es decir el hecho de que estos delitos se cometen en un mismo ámbito de actuación. En efecto, el denominador común de las diversas figuras delictivas que se enmarcan dentro del título de los delitos contra la confianza y la buena fe en los negocios, radicaría en que todos estos delitos, se cometen normalmente en el tráfico económico y patrimonial, es decir los negocios. En ese sentido, no cabría hablar aquí de homogeneidad en cuanto al bien jurídico objeto de protección penal, sino de actuaciones distintas que afectan diversas condiciones esenciales que caracterizan el tráfico económico y patrimonial” En efecto,desdeuna perspectiva estrictamente penal-económica conforme a losbienesjurídicos que son objeto de protección, y teniendo en cuenta
  • 26. 26 los criterios que se consideran para hablar de una “criminalidad económica”, los conceptos y fundamentos que prevalecieron en el legislador del Código Penal de 1991 relacionados a los “atentadosque podíaniren desmedro o en contra de la confianza y la buena fe en los negocios”, pudieron haber hecho pensar de que se estaba frente a hechosdelictivos(comola quiebra dolosa) quealtera eltráfico normal de las relaciones económicas y patrimoniales, entendidas estas como un conjunto de derechos patrimoniales que aparecían afectados. Ello se explica, como lo señala De la Rúa, en virtud de las particularidades que el fenómeno jurídico de la quiebra ofrece, especialmente en orden a la situación de alteración que se suscita en el tráfico jurídico-económico, entendido como un conjunto o pluralidad de derechos patrimoniales afectados. EL BIEN JURÍDICO OBJETO DE PROTECCIÓN PENAL El bien jurídico objeto de protección en los delitos de insolvencia es el derecho que tienen los acreedores a satisfacer sus créditos en el patrimonio deldeudor.Sin embargo no esuniforme la ubicación sistemática deldelito de quiebra (en nuestra legislación denominado comoinsolvencia punible) en el marco de los atentados contra el sistema crediticio. Debe tenerse presente, que la mayoría de autores no deja de reconocer la existencia de intereses complejos en relación a la protección brindada por el delito de quiebra. Por ello, se entiende al interés prevaleciente Para algunos que corresponde a unas de las teorías más difundidas, que considera ante todo que este tipo de delitos atentan contra el derecho a la propiedad. Esta teoría considera que de lo que se trata es protegerel aspecto patrimonial,partiendo de la premisa de que se trata de intereses de tal naturaleza que se ven afectados por el incumplimiento de su pago completo y regular. Al respecto, como señala De la Rúa, existen ciertas variantes dependiendo de los derechos patrimoniales que se vean afectados; así algunos, señalan que se lesiona el patrimonio propio del deudor como prenda común de los acreedores; otros, en cambio, refiriéndose a la materia de modo más específico en términos de la regulación de la quiebra, estiman que lo afectado es el régimen de igualdad entre los acreedores (par conditio creditorum), que es uno de los postulados principales del régimen jurídico especial propio de la quiebra. Otros consideran que la quiebra, como tal, de modo prevaleciente, es un atentado al crédito mismo que en el presente caso aparece lesionado por la insolvencia y consecuentemente su incumplimiento. Una variante, sin desmerecer lo señalado, respecto al tema del derecho de propiedad, parte de la consideración preferentemente del patrimonio del quebrado, pero no limitado como le tesis señalada, a un mero detrimento de su función de prenda común, sino poniendo acento en el gobierno o manejo del patrimonio por parte de su titular. Como lo cita RipollesQuintano, se considera a la quiebra como un delito cuya esencia reside en el mal uso del propio patrimonio. Esta posición tiene especial relevancia,puessolo debe complementarse con que la valoración atiende efectivamente a
  • 27. 27 un mal gobierno, entonces ella está suponiendo un deber especial de la conducta patrimonial en el comerciante, lo que nos lleva a la especificidad de la regulación jurídica del comercio. Dicho en otros términos, nos aproxima grandemente a la tesis que ve en la quiebra un atentado contra la actividad comercial. DELITO DE FRAUDE CONCURSAL DOLOSO Conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código Penal, evidentemente que se trata de un delito de naturaleza dolosa que requiere la voluntad en la realización de los actos objeto del cuestionamiento, en el presente caso materializados a través del mismo deudor, la persona que puede actúa en su nombre o el liquidador. El dolo obedece a un sencillo de lucrarse no satisfaciendo sus deudas. Al respecto, es importante señalar que aunque la Ley General del Sistema Concursal actualmente vigente establece y determina los procedimientos concursales a realizarse (procedimiento concursal ordinario y procedimiento concursal preventivo),losmismos que no están señalados en el artículo del Código Penal que analizamos, la cláusula indeterminada a que se refiere la tercera disposición final de la citada ley deja en claro que el “procedimiento de insolvencia”, debe entenderse y está referido tanto al procedimiento concursal ordinario, al preventivo y a cualquier otro procedimiento de reprogramación de obligaciones cualquiera que sea su denominación y que se incorpore. Esta cláusula indeterminada permite, por otra parte, como lo menciona García Cavero que el artículo 209 del Código Penal pueda también aplicarse a los fraudesconcursales realizados en los procedimientos de insolvencia especiales, como los regulados para las administradoras de fondos de pensiones, las entidades del sistema financiero y de seguros, entre otras. DELITO DE OCULTAMIENTO DE BIENES Se refiere al acto de ocultar bienes para los fines de perjudicar a los acreedores, haciéndose la salvedad de que este acto -el de ocultamiento- tiene que llevarse a cabo en el devenir conforme a la legislación nacional, en cualquiera de los procedimientos que señala la misma ley. Lo característico es la “causación” de la insolvencia, o la agravación de la misma mediante la ocultación de los bienes, impidiendo de esta manera con ello que los acreedores puedan realizar sus créditos en el patrimonio del deudor. Cualquier medio que procure este resultado es válido, entendiéndose los procedimientos de ocultación física (esconder objetos valiosos, o trasladarlos a lugares para que no sean ubicados), como los jurídicos (enajenaciones ficticias, traspaso de
  • 28. 28 créditos, constitución de hipotecas sobre los mismos, donaciones, simulación de deudas, etcétera). Incluso la presentación de datos o información falsa relativa al estado de insolvencia. No cabe la comisión por omisión puesto que la ocultación solo se genera mediante comportamientosactivos.La ocultación de bienes en elbalance esun supuesto de ocultación activa y no omisiva, puesto que lo importante es la conducta de presentar el balance y no que en él no figuren algunos elementos del activo. En igual sentido, la insolvencia punible o fraudulenta es la consecuencia directa de la ocultación o de la disposición fraudulenta de bienes. Como lo cita Gonzáles Rus, puede ser total (cuando se hacen desaparecer todos los bienes) o parcial (cuando solo se oculta una parte de ellos; siempre que esta sea suficiente para impedir que los acreedores consigan la efectividad de suscréditos.En todo caso,lo importante es que, como consecuencia de tales comportamientos, en términos de causalidad, el activo aparezca inferior al pasivo, resultando insuficiente para atender las obligaciones pendientes. DELITO DE SIMULACIÓN, ADQUISICIÓN O REALIZACIÓN DE DEUDAS, ENAJENACIONES, GASTOS O PÉRDIDAS EN AGRAVIO DE LOS ACREEDORES Se trata del aumento del pasivo del deudor concursado de una manera fraudulenta y como consecuencia de ello de una disminución del pasivo. La ley señala diferentes conceptos por los que se puede ver disminuido el patrimonio del deudor; a saber: deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas. Aunque cada uno de estos conceptos tienen diferentes significados y cada uno de ellos sus propias connotaciones sobre todo en el terreno jurídico, como lo señala Peña Cabrera, no toda disminución del patrimonio por cualquiera de los conceptos mencionados adquiere relevancia típica, sino que es necesario cierto elemento defraudatorio. Se refiere a cuando el deudor de una forma fraudulenta incrementa su pasivo simulando pérdidas o gastos que son o han sido inexistentes en la labor comercial del deudor. El hecho de que el deudor recurra a una simulación fraudulenta en detrimento de su patrimonio, configura por sí misma un acto de defraudación suficiente para dar relevancia típica a esta conducta. En ese sentido, esta conducta no adquiere relevancia típica per se, sino que debe de tratarse de actos de endeudamiento o de reducción patrimonial no justificados o autorizados. DELITO DE FAVORECIMIENTO ILÍCITO DE ACREEDORES En el presente caso, se trata del deudor que una vez sometido a trámite cualquiera de los procedimientos que establece la ley del sistema concursal, sin estar autorizado para ello ni judicialmente ni por los órganos concursales, y fuera de los casos permitidos por la ley, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinado a
  • 29. 29 pagar a uno o a varios acreedores, preferentes o no, con posposición del resto (afectación de la comunidad de pérdidas a la que pertenece todos los acreedores). En el presente caso, conforme a lo señalado, el sujeto activo de este delito en realidad no tiene intención de sustraerse de sus obligaciones, acreencias. El injusto o acto fraudulento tiene como objetivo principal favorecer solo a uno o a varios acreedores con el pago de sus créditos, en desmedro del resto de acreedores. ARTÍCULO 210.- COMISIÓN DE DELITO POR CULPA DEL AGENTE Si el agente realiza por culpa alguna de las conductas descritas en el Artículo 209, los límites máximo y mínimo de las penas privativas de libertad e inhabilitación se reducirán en una mitad. Cuando hablamos u oímos hablar de Quiebra o Bancarrota fraudulenta, o en la última modificación del código penal (comisión de delito por culpa del agente), nos recordamos y nos dirigimos automáticamente a noticias y sucesos que marcaron la historia de nuestro sistema jurídico, concursal y sobre todo económico, por ejemplo, el Abog. Orellana y el Caso Coopemar, o el popular caso CLAE (Centro Latinoamericano de Asesoramiento Empresarial) y sus más de 200,000 inversionistas peruanos afectados. Pero ¿Qué es la comisión de delito culpable? y ¿Qué tan relevante son sus consecuencias? En primer lugar, debo manifestar que la institución jurídica de la quiebra es parte del Derecho Concursal, aunque ahora ha variado tanto en su concepto como en su aplicación, pero aun así es un fenómeno de carácter jurídico económico. El antecedente histórico de esta institución se ubica en el derecho romano con la ejecución contra la persona, con la coacción o amenaza de afectar su integridad física para el pago del total de obligaciones,procedimiento alque la Ley de lasXIITablasdenominó minusinectio.Sieldeudor no pagaba u ofrecía elpago,o si un tercero no lo hacía,elacreedortenía todo elderecho de someter al deudor como prisionero, y de no satisfacer el cobro de sus obligaciones podía venderlo como esclavo o finalmente ejecutarlo y distribuirse las partes de su cuerpo en caso que exista pluralidad de los acreedores; si bien esta distribución era muy inhumano, no deja de existir, aunque de una manera diferente, pues los activos y patrimonios del deudor serian distribuidos a sus acreedores, este cambio fue fruto de la evolución de la suspensión de pagos en el derecho romano, como la figura del “Pignus in causa iudicaticaptum”, procedimiento especial introducido para la ejecución sobre los bienes en vez de la ejecución corporal del deudor,luego de lo cual y con la venta de los mismo se hacia el cobro respectivo,posteriormente apareció la “bonorumdistractio”,queincorporo la ejecución colectiva de bienes, era la venta de los bienes en detalle y con su producto se pagaba a los acreedores a prorrata. Asimismo, la institución de la quiebra adquiere otras connotaciones en el Derecho estatutario, ya que esta institución jurídica aparece regulada como tal en ésta época; el procedimiento tiene
  • 30. 30 como presupuesto la fuga, la ocultación o simplemente la cesación de pagos del deudor; conduciendo elprocedimiento una autoridad pública en la persona de un magistrado especializado; quedando el deudor luego de la declaración de quiebra privado de la administración de sus bienes, confiándose ésta a un síndico o un curador. Ahora bien,esta institución manifestó susiniciosen nuestro estadoperuano, a travésdelCódigo de Comercio de 1902, este regulaba en su Libro IV la suspensión de pagos, quiebras y prescripciones,específicamente en la Sección Primera – artículos 883° al 952°; pero el punto más interesante de la norma eran las consideracionesdel Título III en el que se trataba las clases de quiebras como la insolvencia fortuita, la insolvencia culpable y la insolvencia fraudulenta. Actualmente el procedimiento de disolución y liquidación de empresas y posterior eventual quiebra está regulado por la Ley General del Sistema Concursal – Ley 27809 – en adelante LGSC, en específico en el Titulo III. Ahora bien, la quiebra si bien es considerada como un sanción administrativa contra deudores que según el artículo 1º de nuestra LGSC pueden las persona naturales o jurídicas, sociedades conyugales y sucesiones indivisas, así como las sucursales en el Perú de organizaciones o sociedades extrajeras; también en el transcurso de su previo procedimiento, y este se presenta con actuaciones que tiene como fin atentar el sistema crediticio, en nuestra regulación penal se considerara comoun ilícito denominado“quiebra fraudulenta”,la misma que se encuentraregulado por el artículo 209º al 213º del Código Penal. Es importante tomar en cuenta qué sobre el bien jurídico, existen posiciones distintas en este tema, ya que unos plantean que el bien jurídico protegido es el crédito y para otros el sistema crediticio; sin embargo, estas posiciones no deberían enfrentarse,ya que parte del sistema crediticio es el crédito de decir la posibilidad de que cualquier acreedor tenga la posibilidad de cobrar una obligación frente a su deudor. Desde el punto de vista de la tipicidad, es importante hacer notar que solamente puede ser autor de este tipo de delitos el deudor sometido a un proceso concursal (sujeto activo) mientras que el sujeto pasivo es la comunidad a través de los acreedores o de terceros, pero para que se configure el delito de quiebra es necesario que coexistan elementos descritos por el artículo 209º del Código Penal, como “el ocultamiento de bienes, la simulación, adquisición o realización de deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas y la realización de actos de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinados a pagar a uno o varios acreedores, preferentes o no, posponiendo el pago del resto de acreedores”. Por lo tanto, la legislación penal actual, no incluye como supuesto para la tipificación de delito de quiebra que el deudor sea comerciante y declarado en quiebra, sino que el sujeto activo es justamente el deudor, el que actúa en su nombre o simplemente el liquidador; es decir, que los sujetos activos pueden ser tres.
  • 31. 31 En ese sentido para que el delito de quiebra fraudulenta se configure, no es necesario que el deudor sea un quebrado, sino que simplemente esté sometido a un procedimiento concursal, cualquiera que esté regulado por la ley concursal. Y en ese orden de ideas justamente la Ley de Procesos Concursales no ha modificado en forma directa el Código Penal, sino que simplemente a efecto de actualizar la norma penal con los conceptos de la LGSC, establece en su Tercera Disposición Complementaria, que las referencias legales al Procedimiento de Declaración de Insolvencia, se entienden hechas al Procedimiento Concursal Ordinario y las referencias hechas al Concurso Preventivo, se entienden efectuadas al Procedimiento Concursal Preventivo, que son los nuevos y únicos procesos concursales actuales. Asimismo, el artículo 210º del Código Penal tipifica el delito de comisión de delito por culpa delagente (quiebra culposa)en relación a lasconductasilícitasa que se refiere elartículo 209º pero en forma culposa, reduciéndose los límites mínimos y máximos de la pena a la mitad de lo establecido en el artículo antes citado. Pero al señalarque losefectosde la quiebra fraudulenta esafectardolosamente a susacreedores, entonces como la ¿quiebra culposa puede tener consecuencias? y ¿porque la infracción y/o o culpa de declaración de quiebra puede perjudicar al sistema crediticio?, como bien lo señale anteriormente, la quiebra realizada con artimañas ilícitas, y a mi consideración la quiebra común, no solo perjudica a los acreedores, sino que también perjudica al propio sistema económico, el mismo que con una buena estructura, un buen conjunto de normas, y sobre todo buenos inversionistas y empresarios, hace que una nación sea atractiva comercialmente, pero todo esto se puede deshacer, si es que se permite que nuestros propiosciudadanos, y hasta extranjeros, pierdan interésen vender,prestarservicioso invertiren personasjurídicasy naturales,asícomo sociedades reguladas por el Código Civil, que pueden librarse fácilmente de esas deudas en los propios procedimiento de reprogramación de obligaciones o procedimientos concursales. Tales por ese motivo, nuestro sistema concursal se vio obligado a prevenir la comisión de estos delitos, como por ejemplo el artículo 18º y 19º de la LGSC, establece marcos de protección legal del patrimonio del deudor, por ser medios de pago para el acreedor, asimismo se dispone que se declarara la ineficacia por parte de un letrado civil de los gravámenes, transferencias, contrato y demás actos jurídicos, sean a título gratuito u oneroso, que se hayan realizado o celebrado dentro del año anterior a la fecha que se presentó la solicitud para acogerse a los procedimientos concursales, siempre en cuando seas actos jurídicos, que no se refieran al desarrollo normal de la actividad del deudor, que perjudiquen su patrimonio, induciéndose indirectamente, aunque no se señale, que estos actos y negocios jurídicos pudieron ser realizados maliciosamente, con el fin de trasladar la titularidad del patrimonio, para posteriormente ser recuperada, por eso el presupuesto para la ineficacia,es el perjuicio; asimismo estos realizado dolosamente, busca ingresar con menos bienes o capital al procedimiento concursal y hacer más fácil la realización de los ilícitos señalados en el artículo 209 y 211º del Código Penal.
  • 32. 32 Por otro lado, esta problemática de la quiebra fraudulenta y culposa, provoca que nuestra Ley General del Sistema Concursal, aparte de ser un ordenamiento jurídico adjetivo, tenga fines preventivos, pues al establecer éste en sus incisos 1 y 2 de su artículo 80º que el deudor deberá entregar al liquidador los libros, documentos y bienes de su propiedad, el mismo que no salo adoptara medidas de seguridad para la conservación, sino el levantamiento de un inventario con intervención de Notario Público y con la intervención de los acreedoresen la toma de inventario, nos demuestra que nuestro sistema concursal en su ordenamiento administrativo, indirectamente prevé la comisión de delitos, sin perjuicio de considerarlos con actuaciones administrativas sancionables,ya que nuestro Código Penal en su artículo 209º señala que será reprimido (…) el liquidador que en un procedimiento de insolvencia (…) oculta bienes, demostrando en consecuencia que no hay que esperar que el delito se cometa, pudiendo prever mediante regulaciones administrativas, como es, la intervención obligatoria del Notario Público y la prerrogativa de los acreedores para intervenir en el inventario del liquidador, y así este último no pueda realizar el ocultamiento de bienes que beneficiaría al deudor y afectaría a sus acreedores. En tal sentido, las consecuencias de la quiebra fraudulenta y culposa, en primer lugar, es la desconfianza por parte de acreedores e inversiones nacionales y extranjeros en nuestro sistema crediticio, perjudicando nuestro sistema económico; y es segundo lugar, causa la desnaturalización de nuestrosordenamientosjurídicos,obligandoa nuestroordenamiento administrativoeconómico, a no ser meramente adjetiva, sino también considerado como un ordenamiento de prevención de delitos penales económicos, como la quiebra fraudulenta y culposa. ARTÍCULO 211.- SUSPENSIÓN ILÍCITA DE LA EXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES DEL DEUDOR El que en un procedimiento de insolvencia, procedimiento simplificado, concurso preventivo, procedimiento transitorio u otro procedimiento de reprogramación de obligaciones cualesquiera fuera su denominación, lograre la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del deudor, mediante el uso de información, documentación o contabilidad falsas o la simulación de obligaciones o pasivos,será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación de cuatro a cinco años, conforme al Artículo 36 incisos 2) y 4). Los procedimientos concursales son mecanismos de naturaleza excepcional previstos en el ordenamiento jurídico a efectos de hacer frente a aquellas situaciones en las que el patrimonio de un determinado sujeto de derecho resulta insuficiente para satisfacer a plenitud el íntegro de los compromisos de naturaleza económica asumidos frente a sus acreedores. Al configurarse un estado de crisis en el deudor como consecuencia de la referida incapacidad patrimonial, se habilita la posibilidad de que se inicie un procedimiento concursal.
  • 33. 33 Sucede que, una vez que se difunde la situación de desbalance patrimonial que enfrenta una determinada persona, es decir, cuando sus acreedores se enteran que los bienes propios detal sujeto resultan manifiestamente insuficientes para afrontar el pago de sus obligaciones, se origina en estos una sensación de incertidumbre acerca de si el deudor finalmente les pagará o no. Como consecuencia de lo acotado en el párrafo precedente, opina Huáscar Ezcurra que, entre todos los acreedores de la persona en crisis se desata "una especie de 'carrera por cobrar primero·, en la que todos procuran ejecutar el patrimonio de su deudor y cobrar lo antes posible". Es decir, cada uno de los acreedores intentará impulsar una acción individual de cobro frente al deudor común. Acto seguido el mismo autor sostiene que "(. ••) los procesos de ejecución ordinaria devienen en ineficaces e injustos en casos en los cuales los activos de la empresa en crisis resultan ser escasos para asumir el pago de todas las obligaciones, toda vez que finalmente sólo lograrán cobrar los acreedores que cuenten con los mayores recursos y la mejor asesoría, quedando los demás acreedores desprovistos deunavía adecuada para el tratamiento de su problema(...) Todo lo anterior trae, a su vez, como consecuenciaque quizá los principales activos dela empresa de nuestro ejemplo sean ejecutados por sus acreedores (... ) el inevitable resultado de nuestra 'carrera por cobrar primero·, será que los principales activos de la empresa terminarán siendo 'canibalizados'3 por los acreedores de mayores recursos". Para evitar las injusticias que podrían suscitarse en un escenario como el recién comentado (en perjuicio de varios de los acreedores del sujeto afectado por una situación de incapacidad patrimonial), habitualmente se suele establecer en los ordenamientos jurídicos concursales que como consecuencia natural del sometimiento del deudor al procedimiento concursal, se prohíba que dichos acreedores actúen de forma individual en cualquier vía Judicial, arbitral o administrativa) para procurar el recupero de sus créditos. Es por ese motivo que la difusión de la situación de concurso conlleva implícitamente entre susefectos:(i)Una suspensión de exigibilidad de las obligaciones del deudor, así como (ii) La generación de un marco de protección e intangibilidad sobre los bienes que integran el patrimonio del referido concursado. En conclusión, la suspensión de exigibilidad de obligaciones es una de las consecuencias peculiares que genera la difusión de la situación de concurso de un agente de mercado, en razón de la que losacreedorescomprendidosen elprocedimiento concursalquedan inhabilitadospara actuar de manera individual frente a su deudor en crisis (lo que implica que no pueden iniciar un procedimiento judicial,arbitralo administrativo de cobro,o proseguirelque previamentehubiesen instaurado), quedándoles por ende,solamente, la alternativa de atenerse a las reglas de actuación colectiva propias al procedimiento concursal. Esta suspensión, tiene corno propósito central el relativo a dotar de viabilidad el desarrollo del procedimiento concursal, forzando a que cualquier decisión sea adoptada por el conjunto de los acreedores en la vía de negociación dentro del marco de una Junta de Acreedores, respecto a un patrimonio concursal íntegro e intacto.
  • 34. 34 ARTÍCULO 212.- BENEFICIOS POR COLABORACIÓN Podrá reducirse la pena hasta por debajo del mínimo legal en el caso de autores y eximirse de pena al partícipe que, encontrándose incurso en una investigación a cargo del Ministerio Público o en el desarrollo de un proceso penal por cualquiera de los delitos sancionados en este Capítulo, proporcione información eficaz que permita: 1. Evitar la continuidad o consumación del delito. 2. Conocer las circunstancias en las que se cometió el delito e identificar a los autores y partícipes. 3. Conocer el paradero o destino de los bienes objeto material del delito y su restitución al patrimonio del deudor. En tales casos los bienes serán destinados al pago de las obligaciones del deudor según la ley de la materia. La pena del autor se reducirá en dos tercios respecto del máximo legal y el partícipe quedará exento de pena si, durante la investigación a cargo del Ministerio Público o en el desarrollo del proceso penal en el que estuvieran incursos, restituye voluntariamente los bienes o entrega una suma equivalente a su valor, los mismos que serán destinados al pago de susobligaciones según la ley de la materia. La reducción o exención de pena sólo se aplicará a quien o quienes realicen la restitución o entrega del valor señalado. Como consecuencia de la lucha contra el terrorismo, se instauró en nuestro país una legislación de emergencia, que en la búsqueda de ser un eficaz instrumento contra tal flagelo social, ensayó (con controvertido éxito), una fórmula inspirada en el “Derecho Premial”, que se denominó <<colaboración eficaz>>, que a decir de Peña Cabrera, se trata de una moderna concepción mediante la cual la pena que sigue a la comisión del delito no se aplica o simplemente se atenúa; es una forma sui generis de despenalización. La acción penal consiste en un poder-deber de activar la jurisdicción penal, o sea de pedir al órgano jurisdiccional un pronunciamiento concreto sobre una noticia criminal específica, y que, además, se trata de una iniciativa típicamente procesal dirigida a la activación de la función jurisdiccional para la actuación del derecho penal sustantivo. Se trata a decir de Vélez Mariconde, de un poder jurídico de “provocar la actividad jurisdiccional del Estado”. ARTÍCULO 213.- EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL E INTERVENCIÓN DEL INDECOPI En los delitos previstos en este Capítulo sólo se procederá por acción privada ante el Ministerio Público. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad
  • 35. 35 Intelectual (INDECOPI), a través de sus órganos correspondientes, podrá denunciar el hecho en defecto del ejercicio de la acción privada y en todo caso podrá intervenir como parte interesada en el proceso penal que se instaure. A través de una sentencia, el Tribunal Constitucional estableció que infringir los derechos de los consumidores puede, en ocasiones, configurar delitos. Por ello, las denuncias penalescontra proveedores que cometan estos actos deben ser atendidas por el Ministerio Público aun cuando Indecopi ya los haya sancionado administrativamente. Ejercer acción penal contra una empresa que ha sido sancionada por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) sobre la base de los mismos hechos no significa vulnerar la prohibición ne bis in idem, pues la sanción de Indecopi se deriva de servicios no idóneos, mientras que ejercer la acción penal implica solo comunicar al Poder Judicial que hay indicios suficientes de la existencia de un delito. Así se expresó el Tribunal Constitucional al declarar fundada la demanda de amparo interpuesta por un ciudadano contra las resoluciones fiscales que rechazaron la denuncia penal que presentó contra contra quienes fueron encontrados responsables de la vulneración de los derechos del denunciante en su calidad de usuario de servicios bancarios. El Colegiado también ordenó que la Fiscalía determine el mérito de la denuncia y que, de ser el caso, inicie la acción penal correspondiente. El Tribunal recordó que la garantía del ne bis in idem implica comprobar que la conducta antijurídica de una persona, sino que, pese a afectar a un solo bien jurídico, no haya merecido reproche dos o más veces. Por ello, en tanto una misma conducta puede generar diversas consecuencias jurídicas y afectar bienes jurídicos diversos, los mismos hechos pueden ser sancionados en las vías correspondientes. En este caso, el Colegiado advirtió que la Comisión de Defensa y Protección al Consumidor del Indecopi, mediante Resolución Final 2030-2006/CPC, declaró fundada la denuncia interpuesta por el recurrente contra Ripley S.A. por negarse a atender un reclamo y dispuso que, en cinco días hábiles, considere el pago efectuado por el denunciante, regularice las cuotas correspondientes y los intereses respectivos, y que pague una multa de 3 UIT. El demandante en el proceso de amparo formuló denuncia penalcontra la financiera porla presunta comisión de losdelitosde defraudación (abuso de firma en blanco), contra la fe pública (falsedad genérica) contra él y la Administración Pública (desobediencia a la autoridad) cometidosen agravio del Estado peruano. La financiera fue sancionada porque abusó de la firma en blanco de un pagaré suscrito para garantizar compras en las tiendas Ripley y lo completó con cantidadesdistintas a las reales, lo que
  • 36. 36 generó derechosinexistentes en perjuicio del firmante. El Ministerio Público consideró que ello no merecía inicio de proceso penal porque este es instrumento de última ratio y porque si bien la financiera incumplió con lo resuelto por la autoridad administrativa, Indecopi impuso una amonestación y lo requirió, bajo apercibimiento de imponer multa a que cumpla con la medida correctiva ordenada. Para el Tribunal Constitucional, en este caso no se vulneró la prohibición ne bis in idem porque el Derecho del Consumidor está referido al atributo de consumidores y usuarios inherentes a su condición y buscan preservarlos frente a amenazas o vulneraciones generadas en el ejercicio abusivo e ilimitado de las libertades económicas, mientras que el Derecho Penal regula la vida de la sociedad persiguiendo y sancionando las conductas que impliquen comportamientos sociales dañosos. ARTÍCULO 213-A.- MANEJO ILEGAL DE PATRIMONIO DE PROPÓSITO EXCLUSIVO El factor fiduciario o quien ejerza el dominio fiduciario sobre un patrimonio fideicomitido,o el director, gerente o quien ejerza la administración de una sociedad de propósito especial que, en beneficio propio o de terceros, efectúe actos de enajenación, gravamen, adquisición u otros en contravención del fin para el que fue constituido el patrimonio de propósito exclusivo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos (2), ni mayor de cuatro (4) años e inhabilitación de uno a dos (2) años conforme al Artículo 36, incisos 2) y 4). Referencias Cabanillas, A. G. (2018). LAS REPARACIONES CIVILES EN LAS SENTENCIAS CONDENATORIOS. LIMA: UNIVERSIDAD NORBERT WIENER . DERECHO, P. P. (30 de MARZO de 2021). CODGO PENAL PERUANO 2021. PASION POR EL DERECHO, págs. 67-70. DEZA, H. M. (2015). DERECHO PENAL ECONOMICO. En H. M. DEZA, QUIEBRA FRAUDULENTA Y CULPOSA IMPROPIA (págs. 1-3). CAJAMARCA: USP. GARCIA, A. E. (2018). La excusa absolutoria en el Código Penal Peruano. CAJAMARCA: UNIVERSIDAD SAN PEDRO. LEY, L. (2016). Vulnerar derechos de los consumidorespuede constituir delito. LA LEY, 1-5. mamani, j. (2019). produccion o venta de alimentos . monografias, 1-2. PUCCIO, L. L. (2018). DELITOS CONTRA LA CONFIANZA . En D. c. nacional, DELITOS (págs. 293-300). LIMA: PUCP.
  • 37. 37 Vainstcin, D. S. (2016). lmplicancias de la Suspensión de Exigibilidad de Obligaciones y de la Protección Patrimonial del Deudor Concursado en el Perú . LIMA: REPOSITORIO DE LA PUCP. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/3/1415/11.pdf file:///C:/Users/Moises/Downloads/16883-Texto%20del%20art%C3%ADculo-67067-1-10- 20170424.pdf http://files.uladech.edu.pe/docente/32853380/DERECHO_PENAL_ESPECIAL_I/Sesion_15/ Contenido%2015.pdf
  • 38. 38