Este decreto reforma parcialmente el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1968. Incorpora secciones del Reglamento de la Ley del Trabajo de 1938 relacionadas con las condiciones de higiene y otros trabajos especiales. Sustituye un artículo para otorgar iguales facultades a los inspectores de seguridad e higiene industrial que a los comisionados especiales del trabajo y suprime otro artículo. Además, sustituye la mención "Oficial Nacional del Trabajo" por "Ministerio
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1. REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES
DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
DECRETO NUMERO 1.564 - 31 DE DICIEMBRE DE 1.973
RAFAEL CALDERA
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
En uso de la atribución que le confiere el ordinal 10 de artículo 190 de la Constitución , en
Consejo de Ministros,
Decreta:
la siguiente
REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES
DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
Artículo 1. Incorpórense las secciones. Segunda y Tercera del Capítulo XX del Reglamento de
la Ley del Trabajo del 30 de noviembre de 1938 en el Reglamento de las Condiciones de
Higiene y de Seguridad en el Trabajo de 18 de diciembre de 1968, en el Título II. De las
Condiciones de Higiene, como Capítulos I y II, de dicho Título con sus mismos nombres,
respectivamente.
Artículo 2. Incorpórense las secciones Segunda, Tercera, Sexta, Séptima, y Octava del
Capítulo XXI del Reglamento de la Ley del Trabajo de 30 de noviembre de 1938 en el
Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 18 de diciembre de
1968, como Capítulos I, II, III, IV y V, con sus mismos nombres, en el Título nuevo numerado
XIII, bajo la denominación de Otros Trabajos Especiales.
Artículo 3. Se sustituye el artículo 819 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y
Seguridad en el Trabajo por uno nuevo, en los términos siguientes:
“El Ministerio del Trabajo podrá en los Inspectores de seguridad e higiene Industrial facultades
iguales a las conferidas a los Comisionados Especiales del Trabajo.”
Artículo 4. Se suprime el artículo 820 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y
Seguridad en el Trabajo.
Artículo 5. Sustitúyase en los Capítulos incorporados, la mención “Oficial Nacional del Trabajo”
por “Ministerio del Trabajo”.
Artículo 6. Publíquese íntegramente el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad
en el Trabajo de 18 de diciembre de 1968, incluyéndose las normas incorporadas,
eliminándose las normas suprimidas por este Decreto y corríjase la numeración.
Dado en Caracas, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y
tres. Año 164º de la Independencia y 115º de la Federación.