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STC N º 1797-2002-HD/TC
DEMANDANTE Wilo Rodríguez Gutiérrez
DEMANDADO Ex presidente de la República, Dr. Valentín Paniagua Corazao.
FECHA DE RESOLUCION 29 de enero de 2003
FECHA DE PUBLICACION
EN EL PORTAL OFICIAL
DEL TC
29 de enero de 2003
SUMILLA
Sobre el derecho a la autodeterminación informativa, acceso a la
información pública, de petición y libertad de información.
RESUMEN
La demanda recaída en el Expediente Nº 1797-2002-HD/TC tuvo por
finalidad que se brinde al recurrente toda la información relacionada con
los gastos efectuados por el ex presidente de la República Alberto Fujimori
y su comitiva durante los más de 515 días en que estuvo fuera del país
debido a los 120 viajes que realizó al exterior en el transcurso de su
mandato presidencial; así como que se precise el monto asignado por
concepto de viáticos y gastos de representación, los costos de los pasajes
aéreos por cada uno de los viajes realizados, los gastos de combustible y de
operación del avión presidencial, los montos asignados para gastos de la
comitiva presidencial, entre otros.
Al respecto, se señaló en la sentencia que el derecho a la autodeterminación
informativa (reconocido en el inciso 6) del artículo 2° de la Constitución)
tiene por objeto proteger la intimidad, personal o familiar, la imagen y la
identidad frente al peligro que representa el uso y la eventual manipulación
de los datos a través de los ordenadores electrónicos. Así, se hizo referencia
al Exp. N° 666-1996-HD/TC, en el cual se había señalado que la
protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del
hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir
jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información,
computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se
encuentren almacenados los datos de una persona; y, en segundo lugar, que
el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se
tenga, ya sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran
registrados, o bien con el fin de que se incluyan aquellos no registrados,
pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la
imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en
referencia, y en defecto de él, que mediante el hábeas data un individuo
puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado;
impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron
su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que
razonablemente no debieran encontrarse almacenados.
Por otro lado, se precisó que el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución
reconoce el derecho de acceso a la información pública, el cual no es
idéntico al derecho de petición (inciso 20 del artículo 2° de la Constitución)
ni tampoco al derecho a la libertad de información (inciso 4 del artículo 2°
de la Constitución). Así, en la medida en que el derecho de acceso a la
información pública garantiza que cualquier persona, sin expresión de
causa, pueda solicitar la información que requiera y a recibirla de cualquier
entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, éste
termina constituyéndose en una modalidad o concreción del derecho de
RESUMEN
petición.
Así, pues, expresó el Colegiado que el derecho de acceso a la información
pública se encuentra estrechamente vinculado a uno de los contenidos
protegidos por la libertad de información y que tiene una doble dimensión.
Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que
garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la
información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y
organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas
que se han previsto como constitucionalmente legítimas. Desde esta
perspectiva, en su dimensión individual, el derecho de acceso a la
información se presenta como un presupuesto o medio para el ejercicio de
otras libertades fundamentales, como puede ser la libertad de investigación,
de opinión o de expresión, por mencionar alguna. Tal condición
instrumental, señaló se aprecia en el caso de autos, cuando mediante carta
notarial dirigida al entonces segundo vicepresidente de la República, no
encontrándose obligado a dar las razones de la información requerida, el
recurrente alegó que la información requerida era importante para poder
ejercer su libertad de investigación sobre la diplomacia presidencial en el
Perú. En segundo lugar, el derecho de acceso a la información tiene una
dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de
recibir la información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse
una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad
auténticamente democrática. Desde este punto de vista, expresó que la
información sobre la manera como se maneja la res pública termina
convirtiéndose en un auténtico bien público o colectivo, que ha de estar al
alcance de cualquier individuo, no sólo con el fin de posibilitar la plena
eficacia de los principios de publicidad y transparencia de la Administración
pública, en los que se funda el régimen republicano, sino también como un
medio de control institucional sobre los representantes de la sociedad; y
también para instar el control sobre aquellos particulares que se encuentran
en la capacidad de poder inducir o determinar las conductas de otros
particulares o, lo que es más grave en una sociedad como la que nos toca
vivir, su misma subordinación.
Por ello, destacó que la publicidad en la actuación de los poderes públicos
constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura
constitucional, la excepción. Y es que si el Estado democrático de Derecho
presupone la división de poderes, el respeto de los derechos fundamentales
y la elección periódica de los gobernantes, éste no podría asegurarse si es
que no se permitiera a las personas poder ejercer un control sobre las
actividades de los representantes del pueblo.
Ahora, a juicio del Tribunal Constitucional, el contenido
constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información
pública no sólo comprende la mera posibilidad de acceder a la información
solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de los
organismos públicos. Pues, consideró que si tal fuese sólo su contenido
protegido constitucionalmente, se correría el riesgo de que este derecho y
los fines que con su reconocimiento se persiguen, resultaran burlados
cuando, p.ej. los organismos públicos entregasen cualquier tipo de
información, independientemente de su veracidad o no. Por tanto, a
criterio del Tribunal, no sólo se afecta el derecho de acceso a la
información cuando se niega su suministro, sin existir razones
constitucionalmente legítimas para ello, sino también cuando la
información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada,
incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. De ahí que si en su faz
RESUMEN
positiva el derecho de acceso a la información impone a los órganos de la
Administración pública el deber de informar, en su faz negativa, exige que
la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria,
indiciaria o confusa.
Así, en el presente caso, observó el Tribunal que tales exigencias no habían
sido satisfechas por la demandada, dado que la información proporcionada
en el informe N° 001-2001-CMPR/DGADM no era completa, actualizada
y exacta. Así, por ejemplo, mientras en el punto C del informe se hacía
referencia a que en el año 1998 el ex presidente viajó 28 veces, en el cuadro
de detalles de costos figuraba que en ese mismo año había viajado 47 veces,
o que con relación al año 1999, se indicaba que viajó 14 veces, mientras que
en el detalle de costos se especificaba que se realizaron 24 viajes, entre
otros cuestionamientos alegados por el recurrente.
Por lo expuesto, el Tribunal estimó la pretensión, al haberse violado los
derechos constitucionales de acceso a la información pública y,
relacionalmente, la libertad de investigación del recurrente, ordenando que
se brinde la información solicitada en los términos descritos en la sentencia
y conforme se han requerido en la carta notarial y en la demanda.
TEMAS CLAVES
Derecho a la autodeterminación informativa - derecho a la identidad
personal - derecho a la imagen - derecho a la información - derecho a la
intimidad - derecho de petición - doble dimensión del derecho al acceso a
la información pública - libertad de información - procedencia del hábeas
data.
DERECHOS
CONSTITUCIONALES
Derecho a la autodeterminación informativa
Derecho a la imagen
Derecho a la identidad personal
Derecho a la intimidad
Derecho a la petición
Libertad de información
Derecho a la información
REFERENCIAS
NORMATIVAS
Normas Internacionales: Artículo 13º de la Convención Americana de
Derechos Humanos.
Normas Constitucionales: Artículos 2º, inc. 4, 5, 6, 7 y 20 de la
Constitución.
Normas Infraconstitucionales: Artículo 110° de la Ley N° 27444.

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01797 2002-hd

  • 1. STC N º 1797-2002-HD/TC DEMANDANTE Wilo Rodríguez Gutiérrez DEMANDADO Ex presidente de la República, Dr. Valentín Paniagua Corazao. FECHA DE RESOLUCION 29 de enero de 2003 FECHA DE PUBLICACION EN EL PORTAL OFICIAL DEL TC 29 de enero de 2003 SUMILLA Sobre el derecho a la autodeterminación informativa, acceso a la información pública, de petición y libertad de información. RESUMEN La demanda recaída en el Expediente Nº 1797-2002-HD/TC tuvo por finalidad que se brinde al recurrente toda la información relacionada con los gastos efectuados por el ex presidente de la República Alberto Fujimori y su comitiva durante los más de 515 días en que estuvo fuera del país debido a los 120 viajes que realizó al exterior en el transcurso de su mandato presidencial; así como que se precise el monto asignado por concepto de viáticos y gastos de representación, los costos de los pasajes aéreos por cada uno de los viajes realizados, los gastos de combustible y de operación del avión presidencial, los montos asignados para gastos de la comitiva presidencial, entre otros. Al respecto, se señaló en la sentencia que el derecho a la autodeterminación informativa (reconocido en el inciso 6) del artículo 2° de la Constitución) tiene por objeto proteger la intimidad, personal o familiar, la imagen y la identidad frente al peligro que representa el uso y la eventual manipulación de los datos a través de los ordenadores electrónicos. Así, se hizo referencia al Exp. N° 666-1996-HD/TC, en el cual se había señalado que la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona; y, en segundo lugar, que el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o bien con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en referencia, y en defecto de él, que mediante el hábeas data un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados. Por otro lado, se precisó que el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución reconoce el derecho de acceso a la información pública, el cual no es idéntico al derecho de petición (inciso 20 del artículo 2° de la Constitución) ni tampoco al derecho a la libertad de información (inciso 4 del artículo 2° de la Constitución). Así, en la medida en que el derecho de acceso a la información pública garantiza que cualquier persona, sin expresión de causa, pueda solicitar la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, éste termina constituyéndose en una modalidad o concreción del derecho de
  • 2. RESUMEN petición. Así, pues, expresó el Colegiado que el derecho de acceso a la información pública se encuentra estrechamente vinculado a uno de los contenidos protegidos por la libertad de información y que tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas. Desde esta perspectiva, en su dimensión individual, el derecho de acceso a la información se presenta como un presupuesto o medio para el ejercicio de otras libertades fundamentales, como puede ser la libertad de investigación, de opinión o de expresión, por mencionar alguna. Tal condición instrumental, señaló se aprecia en el caso de autos, cuando mediante carta notarial dirigida al entonces segundo vicepresidente de la República, no encontrándose obligado a dar las razones de la información requerida, el recurrente alegó que la información requerida era importante para poder ejercer su libertad de investigación sobre la diplomacia presidencial en el Perú. En segundo lugar, el derecho de acceso a la información tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente democrática. Desde este punto de vista, expresó que la información sobre la manera como se maneja la res pública termina convirtiéndose en un auténtico bien público o colectivo, que ha de estar al alcance de cualquier individuo, no sólo con el fin de posibilitar la plena eficacia de los principios de publicidad y transparencia de la Administración pública, en los que se funda el régimen republicano, sino también como un medio de control institucional sobre los representantes de la sociedad; y también para instar el control sobre aquellos particulares que se encuentran en la capacidad de poder inducir o determinar las conductas de otros particulares o, lo que es más grave en una sociedad como la que nos toca vivir, su misma subordinación. Por ello, destacó que la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción. Y es que si el Estado democrático de Derecho presupone la división de poderes, el respeto de los derechos fundamentales y la elección periódica de los gobernantes, éste no podría asegurarse si es que no se permitiera a las personas poder ejercer un control sobre las actividades de los representantes del pueblo. Ahora, a juicio del Tribunal Constitucional, el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no sólo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de los organismos públicos. Pues, consideró que si tal fuese sólo su contenido protegido constitucionalmente, se correría el riesgo de que este derecho y los fines que con su reconocimiento se persiguen, resultaran burlados cuando, p.ej. los organismos públicos entregasen cualquier tipo de información, independientemente de su veracidad o no. Por tanto, a criterio del Tribunal, no sólo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente legítimas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. De ahí que si en su faz
  • 3. RESUMEN positiva el derecho de acceso a la información impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar, en su faz negativa, exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. Así, en el presente caso, observó el Tribunal que tales exigencias no habían sido satisfechas por la demandada, dado que la información proporcionada en el informe N° 001-2001-CMPR/DGADM no era completa, actualizada y exacta. Así, por ejemplo, mientras en el punto C del informe se hacía referencia a que en el año 1998 el ex presidente viajó 28 veces, en el cuadro de detalles de costos figuraba que en ese mismo año había viajado 47 veces, o que con relación al año 1999, se indicaba que viajó 14 veces, mientras que en el detalle de costos se especificaba que se realizaron 24 viajes, entre otros cuestionamientos alegados por el recurrente. Por lo expuesto, el Tribunal estimó la pretensión, al haberse violado los derechos constitucionales de acceso a la información pública y, relacionalmente, la libertad de investigación del recurrente, ordenando que se brinde la información solicitada en los términos descritos en la sentencia y conforme se han requerido en la carta notarial y en la demanda. TEMAS CLAVES Derecho a la autodeterminación informativa - derecho a la identidad personal - derecho a la imagen - derecho a la información - derecho a la intimidad - derecho de petición - doble dimensión del derecho al acceso a la información pública - libertad de información - procedencia del hábeas data. DERECHOS CONSTITUCIONALES Derecho a la autodeterminación informativa Derecho a la imagen Derecho a la identidad personal Derecho a la intimidad Derecho a la petición Libertad de información Derecho a la información REFERENCIAS NORMATIVAS Normas Internacionales: Artículo 13º de la Convención Americana de Derechos Humanos. Normas Constitucionales: Artículos 2º, inc. 4, 5, 6, 7 y 20 de la Constitución. Normas Infraconstitucionales: Artículo 110° de la Ley N° 27444.