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UNIDAD XLIV
RECURSOS PROCESALES
(Artos. 458 - 502; 2002; 2045; 2102 Pr.)
a) Conceptos generales
b) Naturaleza jurídica de las sentencias sujetas a recursos
c) Clasificación de los Recursos: tradicional y moderna
d) Clasificación conforme el Derecho Positivo Nicaragüense
e) Remedios en el Derecho Comparado
e) Principios rectores en materia de Recursos
Conceptos Generales
El recurso es “un acto procesal de impugnación de la parte o de un tercero que frente a una resolución judicial
perjudicial e impugnable porque no le brinda la tutela jurídica o se la brinda imperfectamente, pide la actuación de la
voluntad de la ley.”
Los recursos son los medios más frecuentes para impugnar las resoluciones judiciales mas no los únicos; debido a
esa frecuencia se ha llegado a identificar los recursos con los medios de impugnación, pero esto no es exacto
estrictamente hablando y así en el estudio de 1a legislación comparada nos encontramos con recursos directos tales
como el de Nulidad en Guatemala y el de Amparo en México.
Los recursos dan origen a un procedimiento o proceso autónomo e independiente que le llama la doctrina: Proceso
de impugnación o impugnativo el que podemos definir como: “Aquel que está destinado a la tramitación de las
críticas de los resuitados procesales obtenidos en un proceso principal.”
No debe pensarse que el concepto impugnar sólo pertenece a los recursos, también se usa en lo procesal civil al
contestar la demanda, cuando se dice impugno la demanda, idéntica cosa puede decirse de los medios de prueba.
El proceso impugnativo queda patente como tal desde que su objeto está constituido por la sentencia de primer
grado (en apelación) o por la de segundo (en casación), pero teniendo presente que siempre subsisten los efectos de
la relación jurídica de primera instancia con las secuelas de la litiscontestatio.
Por la existencia misma de los recursos se produce un conflicto de índole técnica jurídica, que a simple vista resulta
irreconciliable. Pues por una parte se sostiene la presunción de derecho que brinda la sentencia que la doctrina y el
derecho positivo afirman es productora de certeza y como tal debe o debería ser inmutable, y por otra se permite su
ataque jurídico, su impugnabilidad.
Se trata de justificar la existencia de los recursos sosteniendo que son los medios que usa la ley para evitar
sentencias intrínsecamente injustas, ya que siendo el juez hombre es falible, ya que el error es algo que va
íntimamente unido a la existencia del hombre, de allí que es más posible que tres mentes o cinco mentes o más
puedan ver mejor que una sola.
Por su parte Carnelutti dice: “Los recursos no se han establecido para fiscalizar las sentencias injustas, sino para
fiscalizar las actuaciones del cuerpo judicial”.
Sólo pensando en la mayor capacidad de los órganos judiciales superiores es que se llega a la admisión de las
instancias múltiples y de la existencia de los recursos.
NATURALEZA JURÍDICA DE LAS SENTENCIAS
SUJETAS A RECURSO
En el problema de tratar de armonizar la certeza de las sentencias con la existencia de los recursos, la doctrina
estudia la naturaleza jurídica de las sentencias sujetas a recurso y ha brindado las siguientes respuestas:
Mortara señala: “Las sentencias sujetas a recurso tienen una autoridad legitima propia, desde luego que tienen todas
las condiciones para llegar a constituir una declaración perfecta de derecho, lo que pasa es que están sujetas a una
condición resolutoria.”
Kholer es coincidente con Mortara al decir: “La sentencia sujeta a recurso constituye una verdadera y perfecta
declaración de derecho, con la subordinación como condición a ser resuelta, es decir, sometida a un evento futuro e
incierto que puede destruir su contenido, en otras palabras esta sujeta a una condición resolutoria.”
Vasalli y Calamandrei, sostienen opinión similar a las anteriores, con la variante que para estos autores da
condición no es resolutoria sino suspensiva.
Chiovenda discrepa de las opiniones precedentes y afirma: “La sentencia sujeta a recurso no es una verdadera
declaración de derecho, sino que solamente constituye un elemento que unido a otro; por ejemplo, la deserción, la
caducidad, la preclusión etc, que podríamos llamar elemento secundario, vendría a constituir la verdadera
declaración de derecho, es decir que da verdadera sentencia está formada por dos elementos:
A. Uno primario que es la primera sujeta a recurso, y
B. Uno secundario que es el complemento en los enumerados medios de extinción anómalos de la relación
procesal en segundo grado.”
Frente a las opiniones precedentes se levanta Rocco y dice: No es cierto que la sentencia sujeta a recurso este
pendiente de una condición resolutoria o suspensiva, ni es cierto que sólo conste de un elemento, sino que es en
verdad un acto jurídico perfecto, que solamente tiene la posibilidad de ser reveido; que esa posibilidad no es más
que simple expectativa y mientras ésta no se dé dicha sentencia sigue siendo un acto jurídico perfecto.
Por último Carnelutti dice: “La sentencia sujeta a recurso es un qcto imperativo pero no inmutable”, con lo cual
queda subrayado lo que precisa Rocco que puede ser objeto de revisión o estudio ulterior por un tribunal superior,
pero mientras esa posibilidad no se dé o desaparezca, entonces surge el verdadero fallo, la verdadera sentencia o la
verdadera declaración de derecho.
CLASIFICACIÓNDE LOS RECURSOS
Tradicionalmente la doctrina divide o clasifica los recursos en dos grandes categorías:
A. ORDINARIOS, que tienen por características:
1. Facilidad en la interposición, basta la simple inconformidad, ab-libitum; y
2. Gran número de resoluciones judiciales susceptibles de este recurso; y,
B. EXTRAORDINARIOS, que tienen dos características antípodas:
1. Dificultad en su interposición, pues precisa una serie de requisitos formales sin cuyo
cumplimiento se produce la improcedencia del recurso por informalidad; y
2. Minimo de resoluciones judiciales susceptibles de ese recurso.
En las legislaciones y doctrina de Sudamérica, a los ordinarios se les llama de derecho común, y a los
extraordinarios especiales.
La moderna doctrina italiana, insistiendo que el problema es de naturaleza jurídica, la cual no satisface la doctrina
tradicional, postula la división en:
A. MEDIOS DE GRAVÁMEN, sustituyendo la expresión ordinarios, señalando que su esencia radica en
producir un reexamen directo e inmediato de la primitiva controversia; y
B. ACCIONES DE IMPUGNACIÓN, cuya característica es producir un examen sobre una controversia
distinta, fundada en un vicio de anulación, que solamente en caso de progresar y estimarse, abre el nuevo reexamen
sobre la primitiva controversia, es decir, recae sobre vicios procesales o in áudicando, relevantes, y no sobre el
fondo o materia de la demanda (PRETENSIÓN MATERIAL) y sólo en caso de quebrarse el fallo por tales vicios, se
pasa a estudiar nuevamente la PRETENSIÓN MATERIAL.
CLASIFICACIÓN CONFORME
EL SISTEMA POSITIVO NICARAGÜENSE
De conformidad con la producción legislativa nacional, podemos clasificar los recursos procesales, atendiendo la
división tradicional que sigue la doctrina tradicional y el contenido de la gran mayoría de las legislaciones del
derecho comparado en ORDINARIOS y EXTRAORDINARIOS.
Ninguno está definido, y debemos conceptuarlos tomando la base de sus características, como ya queda explicado.
Los ordinarios se dividen en:
1. Revocatoria que regula el Arto. 2087 Pr.;
2. Reposición o reforma que se regulan en el Arto. 448 Pr.;
3. Aclaración, adición, y reforma, o condena en cuanto a frutos, rentas, intereses costas, daños y perjuicios,
que regula el artículo 451 Pr.;
4. Apelación; regulado por los artículos 458 y siguientes y 2002 y siguientes Pr. y;.
5. Revisión en tasación de costas, que regulan los Artos. 31 y siguientes del Código de Aranceles Judiciales.
Los extraordinarios se subdividen en:
1. Casación, que a su vez según la materia puede ser:
A. CIVIL
B. PENAL
La casación civil por su parte se subdivide en:
B.1 CASACIÓN EN EL FONDO (Arto. 2057 Pr.)
B.2 CASACIÓN EN LA FORMA (Arto. 2058 Pr.)
B.3 CASACIÓN CONTRA LAUDOS ARBITRALES (Arto. 2059 Pr.)
B.4 CASACIÓN EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA (Arto. 2060 Pr.)
La Casación Penal se rige por Ley especial de 29 de agosto de 1942.
2. Amparo e inconstitucionalidad regulados por la Constitución en sus artículos 187 y 1$8 Cn, y por la Ley de
Amparo (Ley N° 49 de 21 de Noviembre de 1988, publicada en la Gaceta, Diario Oficial N°. 241 del
martes 20 de Diciembre de 1988)
3. Revisión en lo criminal regulado por Ley de 10 de Noviembre de 1911 y;
4. De hecho o procedimiento regulado por los artículos 477 y siguientes Fr;
En lo que se refiere al recurso de CASACIÓN, se ha sostenido en nuestra realidad jurídica por el doctor FELIPE
RODRÍGUEZ SERRANO ExMagistrado de la Corte Suprema de Justicia, y Ex-Catedrático de la Universidad
Centroamericana, que existe una quinta variante o modalidad del recurso, la que encuentra en el llamado recurso de
CASACIÓN EN INTERÉS DE LA LEY; sin embargo, si partimos de la concepción científica que el recurso es un
medio de impugnación frente a la resolución judicial perjudicial e impugnable, con la finalidad de obtener la tutela
jurídica negada, y de que en tal actividad la sentencia no puede sufrir alteración alguna, y sólo sirve lo actuado por la
Corte Suprema de Justicia para jurisprudencia, negamos tal afirmación, pues dicho actuar no constituye recurso.
En segundo lugar podemos clasificar los recursos atendiendo el órgano que conoce de la impugnación, en dos
categorías:
1. HORIZONTALES: Los llamados recursos horizontales, o remedios procesales son los que se mueven en
el mismo grado de jurisdicción, no hay desplazamiento del conocimiento, el Juez impugnado es el que tramita y
resuelve la inpugnación.
En nuestro medio están la reposición, reforma, ambos regulados por el artículo 448 Er. y la revocatoria regulada por
el Arto. 2087 Pr. y;
2. VERTICALES: o recursos propiamente dichos, que se mueven en distinto grado de jurisdicción, van del
inferior que falló y se impugnó su fallo al superior jerárquico que conoce en grado.
A1 primero se le designa A-Quo o inferior, y al segundo Ad-Quem o superior.
REMEDIOS EN EL DERECHO COMPARADO
En las codificaciones de Derecho comparado existen tres remedios extraordinarios, a saber:
1. Oposición contumacial o audiencia en rebeldía con origen en Francia, tiene su antecedente inmediato en
Querella Restauratio Eremodici, cuya finalidad es obtener la in integrun restitutio.
Este tipo de remedio se puede utilizar por el declarado rebelde en el proceso de conocimiento y condenado en el
mismo, en tanto no se ejecute, fallo.
Este remedio no existe en Nicaragua.
2. Oposición de Tercero, también de origen francés. Es un recurso para los terceros que no intervinieron en el
proceso declarativo que origina la condena, pero se encuentran en situación litis-consorcial.
En este caso pueden intervenir en la ejecución del fallo oponiendo su defensa.
En Nicaragua los terceros que pueden usar este derecho, pero muy limitado, son los excluyentes. (Arto. 953
fracción 2a. Pr.) La única forma en que se ejercita la defensa de los terceros coadyuvantes es por medio de los
recursos de apelación y de casación.
3. Revisión en lo Civil. Este remedio tiene por fundamento el error o el dolo, judicial.
Se puede ejercitar en todo tiempo antes de la prescripción ordinaria.
Este remedio tampoco existe en Nicaragua.
PRINCIPIOS RECTORES EN MATERIA DE RECURSOS
La doctrina consagra una serie de principios que rigen en materia de medios de impugnación, dentro los que
presentamos los más relevantes, así:
1. El recurso es una carga procesal.
Como tal tiene que ser desembarazada por la parte perjudicada, lesionada.
Se sigue el principio de aportación de parte o impulso a cargo de la parte.
Debe cumplirse en la forma y tiempo de ley. El incumplimiento a la carga genera la preclusión, y por ende la
firmeza del fallo recurrido.
2. Debe existir lesión en los intereses jurídicamente protegidos del recurrente.
La lesión es la medida del interés, si no hay daño en los derechos del litigante, si 1a resolución le es favorable, no
cabe la impugnación, carece de lógica, carece de sentido.
La base de la impugnación es la obtención de 1a tutela jurídica negada.
3. Es irrelevante la posición de las partes para impugnar.
Esto quiere significas que no importa ser actor, demandado, tercer opositor o tercerista, para referirnos a todos los
posibles sujetos de la relación procesal, para intentar el acto de impugnación, lo fundamental es la lesión que sufre el
impugnante frente a la resolución atacada.
4. La resolución de grado posterior no puede ser mas onerosa que la impugnada.
Este principio tiene su sana lógica en la razón natural de que el impugnante no puede agravar su posición, porque él
está atacando la resolución en lo perjudicial. En consecuencia, el fallo recurrido que no se afecta por el recurso se
mantiene, y se mantiene obviamente en todos sus alcances sin alteración.
Solamente que el recurrido adhiera al recurso, esto es, también recurra contra el fallo por accesoridad o adhesión, es
que el órgano superior puede variar el fallo agravando la condición del recurrente principal. Esta excepción tiene su
lógica en la inconfolmidad de la otra parte, y en la necesidad de tutela jurídica plena para el victorioso.
A la figura se le llama reformatio in peius.
5. Que no haya impedimento para recurrir.
Este principio importa que la resolución no haya sido aceptada y cumplida; o sea ejecutada. Lo que agrada primero
no puede desagradar después. Si el vencido cumplió el fallo, cerró 1a actuación, y aunque se arrepienta en tiempo
para impugnar. su impugnación carece de interés ante ese grave impedimento de aceptación.
6. No es licito a través del recurso obtener el ius novum o novarum.
O cambio en las situaciones jurídicas del proceso, tanto para las acciones o medios de ataque del actor, como para
las excepciones o medios de defensa del demandado.
La demanda y su contestación fijan, hemos ya expresado, inderogablemente los elementos de la pretensión: sujetos,
objeto, causa de pedir y vía procesal elegida.
El reexamen directo a indirecto de esa primitiva controversia, como la palabra lo dice, no puede recaer sobre puntos
diferentes de los Iitigadós.
La primera instancia es preclusiva de alegaciones y probanzas. Es sobre tales elementos que recae el reexamen, si
no, no seria impugnación. Ell todos los sistemas de derecho privatata rige este principio.
Para saber cuando existe el pretendido cambio de las situaciones jurídicas y fáctícas prohibidas, existen dos
opiniones, a saber:
A. ISMAELLI, afirma: “si la cuestión propuesta no lo ha sido en la primera instancia es efectivamente una
cosa nueva”
B. Can mayor visión y claridad Mortara nos ilustra: “Si la mutación procesal que se deriva de la nueva causa
petendi o del medio de defensa nuevo, mantiene objetivamente la acción en tal estado que el nuevo que se pronuncie
sobre ella (la acción) absorbe o impide que se reproduzca en el futuro la pretensión con fundamento en la misma
causa de pedir o en el medio de defensa abandonado, NO HAY NOVUM, en caso contrario SI LO HAY “
A esta teoría se le conoce con el nombre de TEORIA DE LA ABSORCIÓN.
UNIDAD XLV
APELACIÓN
(Artos. 458 - 502; 2002 - 2045 Pr)
a) Concepto
b) Clases de resoluciones apelables
c) Fases del Recurso de Apelación
d) Término para apelar
e) Forma de apelar
f) Interrupción del término para apelar
g) Apelaciones de trámite especial
h) Efectos en el recurso de apelación
i) Reglas sobre da admisión
j) Facultades del Juez-aquo
k) Casos de deserción en apelación
l) Derechos de las partes ante el Tribunal de Apelución
m) Recurso da hecho: concepto, piezas que debe contener el testimonio, autonomía del recurso de hecho,
facultades de la Sala ante el Recurso de Hecho
n) Apelación de tercero
ñ) Actuaciones de la Sala ante Recursos improcedentes
o) Tramitación de la Apelación de Sentencias Definitivas en Juicios Ordinarios, Sumarios y algunos
especiales
p) Tramitación de la Apelación en Incidente, Jurisdicción Voluntaria, Juicio Ejecutivo, y algunos especiales
q) Posibilidades de apertura apruebas en segunda instancia
LA APELACION
Es el primer recurso jerárquico del proceso civil, es vertical, de grado ascendente en jerarquía, de reforma en
Francia, verdadero medio de gravamen que provoca el reexamen inmediato de la misma controversia, o sea un
recurso ordinario,
Concepto
La apelación es un acto procesal de impugnación de la parte o de un tercero con derecho a apelar que frente a una
resolución impugnable y pcrjudiciál (porque no le otorga la tutela jurídica o se la otorga de manera insuficiente)
dictada por un Juez o Tribunal de primera instancia, pide la actuación de 1a ley a su favor, para que tal tutela se le
brinde por un Tribunal Superior en grado que conocerá de la misma controversia con amplitud juris-diccional.
A1 Tribunal o Juez inferior se llama A-Quo, al Tribunal o Juez superior se le llama Ad-Quem.
CLASES DE RESOLUCIÓNES
SUSCEPTIBLES DE APELACION
1° Las sentencias definitivas, las interlocutorias, ambas de primera instancia y;
2° Los autos de ordenamiento o mera tramitación excepcionalmente cuando
a) Alteren la substanciación,
b) Recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley y;
Den indebida intervención a una o más personas extrañas al juicio o incidente. (Artos. 458 y 459 Pr.)
FASES QUE ATRAVIESA LA APELACIÓN
Fases que se dan ante el juez a-quo, en nuestro sistema de mayor cuantía: juez civil de distrito:
1. Interposición
2. Admisión
Fases que se dan ante el juez ad-quem o tribunal de alzada, en nuestro sistema de mayor cuantía: tribunal de
apelaciones (Sala de lo Civil donde están organizados en Salas):
1. SUBSTANCIACIÓN
2. RESOLUCIÓN
TERMINO PARA APELAR
A1 tenor del artículo 459 Pr. y su Reforma de 9 de Octubre de 1969, visible en Gaceta N° 273 del jueves 27 de
Noviembre de 1969, el Recurso de Apelación debe interponerse o en el mismo día de la notificación de la resolución
impugnada o dentro del fatal termino de tres días a contar de la respectiva notificación (plazo no común).
FORMA DE APELAR
La apelación debe ser pura y simple, no condicionada, basta expresar la inconformidad ad-libitum, sin motivarla, en
el papel sellado de ley.
INTERRUPCION DEL TERMINO PARA APELAR
Se interrumpe el término por la interposición de remedios del Arto. 451 Pr. y el Arto. 455 Pr., sólo para la parte que
interpone el remedio y siempre que Sea procedente en derecho. Si se rechaza, se puede apelar de ambos fallos,
siempre que el del remedio pase de quinientos córdobas. (B.J. 7775; 12.684 y; 15.754)
APELACIONES QUE TIENEN TRAMITE ESPECIAL
En cuanto al término para apelar existen dos excepciones a la regla del artículo 459 fracción final:
1. Artículo 457 Pr: En caso de consulta sobre ejecución de sentencia;
2. Artículo 1538 Pr: En caso de partición de la herencia (judicial)
EFECTOS EN EL RECURSO DE APELA CION
Hay dos clases de efectos en relación con la admisión del recurso:
1. Un solo efecto o efecto devolutivo (origen histórico) y;
2. Doble efecto o ambos efectos o admisión libre o efecto suspensivo.
Cuando se admite en ambos efectos el Tribunal A-Quo (inferior) no conserva ninguna facultad para continuar
conociendo, pierde la competencia en el caso concreto, excepto lo dicha en el artículo 462 Pr.
Cuando se admite en un solo efecto se conserva la competencia para seguir conociendo del asunto.(Arto. 453 Pr. in
principii).
En este caso hay dos formas materiales de actuar:
1. Si la apelación es de sentencia definitiva se remiten los autos originales al superior, dejando testimonio de
lo necesario al inferior y;
2. Si es de interlocutoria o auto, se saca testimonio que se remite al superior y se dejan los originales al
inferior. (Arto. 465 Pr.)
Cuando no se dice por el Juez A-Quo en que efecto se admite el recurso de apelación se entiende que es en ambos.
REGLA SOBRE LA ADMISIÓN
De manera general la admisión es en ambos efectos, las excepciones están señaladas en el artículo 466 Pr.
En la Jurisdicción Voluntaria la apelación se admite en ambos efectos al promotor, en un efecto a los terceros que
han venido a1 expediente; esto es, mientras no haya oposición que transforme el expediente en contencioso.
FACULTADES DEL JUEZ A-QUO FRENTE AL RECURSO
El Juez de Distrito frente al escrito de apelación de la parte perjudicada, debe hacer el análisis siguiente:
1. Ver si el escrito de impugnación fue presentado en tiempo;
2. Ver si fue presentado en forma; los elementos de oportunidad y formalidad ya están explicados;
3. Ver si el recurso es admisible; esto es, si tiene abierta la puerta de ataque conforme la codificación, en los
términos que ya se dejan aclarados.
Reuniendo esos tres supuestos que genéricamente se denominan de temporalidad, formalidad y admisibilidad, el
Juez A-Quo debe admitir el recurso, lo que implica declararlo procedente, en el efecto que corresponda.
Si lo admite en ambos efectos, en la misma providencia debe emplazar a las partes para que ocurran a usar sus
derechos ante el Superior respectivo, dentro del plazo de tres días, más el de la distancia, en su caso. (Arto. 108 Pr.)
Si lo admite en un solo efecto, no puede emplazar, sino hasta que este librado el testimonio, entonces dictará auto de
emplazamiento en los términos expresados.
Dentro de ese plaza de emplazamiento (carga), y puede el apelado apersonarse (facultad).
Este, término as común para ambas partes y se cuenta a partir de la última notificación, con el permiso para el
apelante de poder mejorar desde que se le notifica el emplazamiento. (Arto. 2006 Pr.)
Obviamente el apelado puede también llegar desde que a él se notifica el emplazamiento, aunque no empiece a
correr el término. (Artos: 469 y 476 Pr.)
CASOS DE DESERCION DEL RECURSO DE APELACION
Nuestra legislación regula cinco casos taxativos de deserción del recurso, figura que constituye una forma anormal
de extinguir el proceso o relación procesal en segundo grado (apelatio o alzada), como sanción por incumplimiento a
las cargas que impone la impugnación al apelante.
Tales casos son:
1. Por falta de entrega de papel sellado para la emisión del testimonio respectivo.
Este caso sólo se aplica cuando el recurso se admite en un sólo efecto o efecto devolutivo. El Juez al admitir el
recurso previene al apelante deposite dentro de veinticuatro horas en secretaria las hojas de papel sellado que repute
necesario para el testimonio, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso.
Si no se cumple con la entrega, se declara la deserción a petición de parte o de oficio. (Arto. 464 fracción 2ª Pr.)
2. Por falta de entrega del dinero para pagar el porte, (estampillas) de correo, para la remisión del expediente
del inferior al superior.
Este caso solamente puede funcionar cuando ambos funcionarios se encuentran en localidades diferentes. por
ejemplo el recurso admitido por el Juez de Granada para enviar el expediente al Tribunal de Apelaciones de Masaya.
En Managua no funciona respecto a los Jueces de Distrito, porque están en la misma localidad.
Este caso regulado por el Arto 471 Pr, sólo funciona a petición de parte.
3. Por falta de mejora.
Esta hipotesis se puede presentar en tres etapas diferentes
3.1 Cuando el. apelante no se presenta a mejorar dentro del término del emplazamiento, término que
le es propio y no se le puede disputar en forma alguna.
Entonces al día siguiente antes que llegue dicho apelante, el apelado promueve e1 incidente de deserción;
3.2 Si el apelado es omiso en pedir la deserción a más tardar dentro de los dos días siguientes al del
emplazamiento, renace un nuevo plazo para el apelante.
En esta segunda hipótesis, se aplica el aforismo primero en tiempo primero en derecho, es decir el que
primero pida, gana; o sea, que si el apelante llega dentro de esos dos días sin que el apelado haya pedido la
deserción, ha mejorado y tiene derecho a la tramitación del recurso, caso contrario, opera la deserción pedida por el
apelado;
3.3 Transcurrido esos dos días del segundo plazo, surge otro plazo indisputable para el apelante, de
CINCO DÍAS.
Sólo transcurrido este nuevo plazo sin mejora, se puede incidentar la deserción, o bien el Tribunal
declararla de oficio.
Incluso antes de la declaración, aún vencido el plazo, puede el apelante promover incidente para acreditar
justa causa para evitar la deserción. Este tercer caso lo regula el artículo 2005 Pr.
4. Por del traslado los agravios no sacar el apelante el traslado para expresar agravios y no presentar dentro
del plazo.
Para cumplir con la carga de habilitar al Tribunal Ad-Quem al estudio mediante el señalamiento de los errores in
procedendo o in iudicando atribuidos al Juez A-Quo, la ley establece un traslado por seis días para expresar
Esta hipótesis se puede presentar en tres etapas diferentes así:
esos agravios, o sea la lesión que el fallo produce al apelante. Si el apelante no se lleva el expediente, y no presenta
escrito de agravios dentro de los seis días, se declara la deserción.
Este caso sólo opera a petición de parte y está regulado por el artículo 2019 Pr.
5. Finalmente, si el apelante se llevó el expediente en traslado, pero deja pasar los seis días sin devolver, y la
parte contraria (el apelado) exige la devolución conforme el artículo 166 Pr, hasta llegar al apremio, obligando al
apelante a devolver sin escrito, se declara la deserción.
Es decir este quinto y último caso opera sólo a petición de parte únicamente por apremio y sin escrita de agravios.
Si no hay apremio, aunque no haya escrito no hay deserción, cierto que el fallo se confirmará; mas por falta de
agravios, pero no por deserción.
Así mismo, si el apelante devuelve después de los seis días, aunque feche fuera del término, no hay deserción, pues
no hay aplicación analógica de penas y no cabe aplicar lo dispuesto para 1a rebeldía en el artículo 1064 Pr. (Arto.
2020 Pr.)
FORMA DE ENVIAR EL EXPEDIENTE DEL
INFERIOR AL SUPERIOR Y VICEVERSA
El expediente contentivo del debate, se debe remitir por el inferior al superior y viceversa, cerrado, foliado, sellado y
con un oficio que exprese el numero de folios de cada etapa del proceso quien lo remite y a quien se remite;
pidiendo acuse de recibo.
Es deber de ambos órganos acusarse recibo. Tales acuses se hacen por la Secretaría como órgano de vinculación.
(Arto. 472 Pr.)
PRIMEROS DERECHOS DE LAS PARTES
ANTE EL TRIBUNAL DE APELACIONES
Tanto el apelante como el apelado gozan de ciertos derechos reconocidos por la codificación en su comparecencia
ante el Tribunal superior, que se explican así:
A. PARA EL APELANTE:
1. Tiene derecho a pedir en su escrito de mejora, dentro del término del emplazamiento, a que el
recurso que le fue admitido en un solo efecto, se le admita en ambos.
La intención es evitar una ejecución provisional, eliminando la competencia del Juez A-Quo.
Este pedimento se resuelve sin trámite alguno y;
2. Pedir en su escrito de expresion de agravios que se abra a pruebas la segunda instancia.
B. PARA EL APELADO:
1. Pedir que el recurso admitido en ambos efectos, se declare admitido en uno solo, afin de dejarlo de
competencia al juez A-Quo para poder promover la ejecución provisional del fallo;
2. Pedir en su escrito de contestacion de agravios apertura a pruebas en segunda instancia.
Cuando el Tribunal rechaza los incidentes de cambio de efecto, impone las costas al promotor, pues son de mero
derecho. (Arto. 473 y 2023 Pr.)
RECURSO DE HECHO EN APELACIÓN
Este recurso es calificado como extraordinario de procedimiento, pues tiene una tramitación diferente al de derecho,
que es el normal, el que hemos venido desarrollando en estas explicaciones, está regulado por los artículos 477 al
486 Pr.
Este recurso tiene la especialidad de ser interpuesto ante el superior, y su finalidad exclusiva es demostrar la
procedencia del recurso de derecho; que fue denegado infundadamente por el Juez de Distrito.
La Corte Suprema de Justicia señala en B.J. 12.330 y 19.649 que lo fundamental de parte del apelante de hecho es
atacar la negativa del juez inferior y no limitarse a reproducir el recurso de derecho.
Se ataca “la providencia denegatoria y sólo tiene por objeto probar la procedencia del recurso.”
PIEZAS DEL PROCESO QUE DEBE CONTENER
EL TESTIMONIO EN EL RECURSO DE HECHO
Para la procedencia del recurso de hecho, para la admisibilidad del ataque a la negativa del recurso de derecho, el
apelante de hecho debe solicitar al Juez A-Quo un testimonio, dentro de tercero día de notificado de la negativa, de
las siguientes piezas mínimas:
1. DEMANDA
2. CONTESTACIÓN
3. SENTENCIA
4. ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO AUTO DE NEGATIVA DE ADMISIÓN.
Además puede el apelante pedir todas las piezas que crea convenirle, de conformidad con la Reforma de 2 de Julio
de 1912.
Estos tres días no operan en caliente, es decir, que el apelante puede pedir el testimonio desde el momento que le
notífican la negativa, no importa que el plazo que es de días no haya comenzado a correr, pues los plazos de días
como ya sabemos, cuentan de media noche a media noche, sin contar las horas del día de la notificacion. (B.J. 359)
Cuando los autos originales del proceso se encuentran ante el Tribunal superior no es nécesario pedir el testimonio.
Esto se entien e solamente cuanto tal presencia del expediente original se debe a recurso de la misma parte. (B.J.
15.424)
Es deber del Juez de Distrito al entregar el testimonio librado poner al pie del mismo la razón de entrega señalando
día, hora, mes y año. La falta de la razón produce la improcedencia del recurso. (B.J. 7162)
Si el testimonio no comprende por lo menos las cinco piezas necesarias de que hemos hecho hincapié, se reputa
diminuto, y como tal produce la improcedencia del recurso. (B.J. 7199; 8999; 10.506; 11.407; 12.068; 18.878; 90 de
1970)
FACULTADES QUE TIENE EL TRIBUNAL DE
APELACIONES FRENTE AL RECURSO DE HECHO
Cuando el Tribunal de Apelaciones se encuentra frente al Recurso de Hecho, tiene las siguientes facultades:
1. Con sólo los datos del testimonio quedar plenamente instruido de la improcedencia del recurso, y dictar
resolución declarando dicha improcedencia;
2. Con los mismos datos del testimonio considerar que la negativa no tiene fundamento, que el recurso es
procedente, y admitirlo en el efecto que corresponde y;
3. Considerar que los datos del testimonio son insuficientes para ilustrar sobre la procedencia y librar
provisión, ordenando el arrastre del expediente original, con una razón sucinta del Juez que explique el porqué de su
negativa en la admisión del recurso de derecho.
En relación con tales actividades ha existido discrepancia en el tiempo entre las Cortes de Apelaciones de León y la
de Masaya (la anterior). La Corte de León afirma los tres caminos señalados, en tanto la Corte de Masaya negaba
que se pudiera declarar la procedencia con la sola presencia del testimonio.
Creemos con la simple lectura del Arto 486 fracción 1ª in fine Pr., que la razón la tuvo siempre la Corte de
Apelaciones de León.
En la actualidad pensamos que esa dualidad ha sido superada pñmando el primer criterio amplio y fundado.
AUTONOMIA DEL RECERSO DE HECHO EN
RELACIÓN A LA PERSONERÍA DEL RECURRENTE
Es importante destacar que el Recurso de Hecho es independiente, autónomo, en relación con el expediente
principal, en lo que se relaciona con la personería o legitimación procesal para obrar del abogado o procurador judi-
cial. Esto quiere decir que debe acompañarse por dicho procurador judicial el poder original que acredita la
representación del dueño del pleito.
Si tal documento de apoderamiento no se presenta, se produce la improcedencia del recurso. (B.J. 10.931; 11.492;
11.916 y; 12.002)
DERECHOS ALTERNATIVOS DEL RECURRENTE
DE HECHO CUANDO SE NIEGA EL TESTIMONIO
En principio el Juez de Distrito no tiene facultad alguna para negar el testimonio, excepto cuando el apelante de
hecho no le entregue el papel sellado, única carga que debe cumplir. Pero puede suceder que el Juez abuse de
autoridad y niegue el testimonio.
Para tal rara hipótesis él legislador brinda al apelante de hecho dos caminos alternativos:
1. Presentarse con dos escritos del mismo contenido o tenor (dos tantos) ante un Alcalde Municipal
propietario o suplente, o un Regidor Municipal, o bien un Notario, para que tales personajes entreguen un tanto, al
Juez, y el otro se entregue al apelante de hecho con razón de la hora, día, hora, mes y año de la entrega al Juez, para
que el apelante de hecho pueda concurrir con tal tanto ante el Tribunal de Apelaciones exponiendo todo lo actuado.
2. Si aún tales caminos alternativos fuesen muy diñciles por cualquier causa, puede el apelante de hecho ir
directamente al Superior dentro del término del emplazamiento después de 1a negativa del testimonio, a narrar todo
lo acontecido.
En ambos casos el Tribunal ordenará el arrastre por provisión, y se pronunciará sobre el recurso en los términos que
ya dejamos explicados.
Si e1 apelante entregó el papel sellado al Juez, se castiga a éste por su actuar indebido imponiéndole las costas,
daráos y perjuicios. (Arto. 484 Pr.)
EL RECURSO DE HECHO NO SUSPENDE LA EJECUCIÓN
En tanto el Tribunal de Apelaciones no ordene el arrastre de los autos originales, el recurso de hecho no produce la
suspensión de la ejecución del fallo apelado. Desde que tal arrastre se ordene todo se paraliza ante el Juez de
Distrito, y si se admite el recurso, todo lo actuado después de la negativa de admisión, queda automáticamente sin
valor ni efecto. (Artos. 485 y 486 Pr.)
APELACIÓN RESTRINGIDA
Cuando un fallo contenga varios puntos de decisión, lo cual es típico en los casos de acumulaciones objetivas o de
eontrademanda, las partes pueden limitar sus impugnaciones a puntos concretos de los varios debatidos. Esto se
llama en doctrina apelación restringida y se regula por el artículo 491 Pr.
En tales lupótesis, el Tribunal de Apelaciones sólo puede conocer de esos puntos apelados. Esto es lógico ya que los
otros puntos no atacados pasan en autor de Cosa Juzgada ante su propia firmeza al tenor de los artículos 437 y 439
Pr.
APELACIÓNDE TERCEROS
En los artículos 492 y 493 Pr. el codificador nacional regula la figura de Apelación de Terceros.
Ese recurso está abierto a los litis-consortes, o sea los que están en el mismo plano sustancial que las partes
principales del proceso; esto es, aquellos a quienes se les puede hacer valer la Cosa Juzgada del Fallo, o quienes
pueden derivar ventajas de dicho fallo.
El interés para apelar de estos terceros se presume por la ley, siempre que la parte contraria no lo negare. Si dicha
parte se opone, se abre un incidente para acreditar la calidad de verdadero tercero con derecho a apelar.
Debe dejarse claramente expresado que tales terceros sólo pueden apelar de las sentencias definitivas.
Los estatutos legales citados dejan varias inquietudes por lo reducido de su regulación, inquietudes que han tenido
que ser llenadas por la Corte Suprema de Justicia en sana interpretación, así:
1. Término para apelar de los terceros: bien dentro de las horas hábiles del día de la última notificación, o
bien dentro de tercero día perentorio, preclusivo, falta, de esa última notificación a las partes. (B.J. 16.835 y
334 de 1966).
Anteriormente en B.J. 4.0441 había opinado que el plazo de los tres días se contaban a partir de la notificación a
cualquiera de las partes. Nos parece que esta primera opinión es más admisible por amplitud, pues no se obliga al
tercero a estar pendiente de la notificación a ambas partes, y podía impugnar desde que tiene conocimiento del fallo
por la notificación a una de las partes.
Empero, debe tenerse presente que la última opinión es la que prevalece a pesar de la crítica que le hacemos y;
2. Efecto en que debe admitirse el recurso: En B.J. 2992 expresó la Corte Suprema de Justicia que debía
admitirse en ambos efectos.
Posteriormente en B.J. 12.055 cambió de criterio y expresó que se debe admitir en el efecto en que se admite al
demandado.
Pensamos que ambos criterios no son lógicos. El segundo parece acercarse más a la mente del legislador, pero la
verdad es que se admite por regla general, todo recurso, segun la clase de proceso y la persona que la interpone
(Arto. 466 Pr.), por manera que sería más lógaco expresar: el recurso del tercero debe admitirse en el mismo efecto
de su litis-consorte; o sea, de la parte en relación con la cual se halla en el mismo plano jurídico obligacional; así, si
está en posición del actor y el actor perdió, se debe admitir en ambos efectos, no importa si el proceso es ordinario o
sumario, en tanto si está en la misma posición del demandado, en juicio sumario, pues se le admitirá en un sólo
efecto.
ACTUACIÓNDEL TRIBUNAL DE APELACIONES
CUANDO LLEGAN A SU CONOCIMIENTO RECURSOS
CONTRA SENTENCIAS QUE NO SE HAN NOTIFICADO
A UNA DE LAS PARTES
Cuando el Tribunal por la simple lectura del expediente de primer grado constate que la sentencia apelada no se
notificó a una de las partes, y tampoco se le notificó el auto de emplazamiento, debe ordenar la devolución
inmediata para que se llene tales vacíos con la finalidad de dar a la parte apelada la oportunidad de adherir, si el caso
lo amerita, eliminado la sesión a tal posibilidad.
Si no se notifficó la sentencia, pero sí ci auto de admisión y la parte interesada no reclamó la omisión, se tiene por
convalidada la omisión y no hay necesidad de ordenar la devolución. (Artos. 125 y 434 Pr.)
ACTUACION DEL TRIBUNAL DE APELACIONES
FRENTE A UN RECURSO IMPROCEDENTE
Cuando el Tribunal recibe el proceso llegado por apelación, está en el deber de analizar los elementos de la
procedencia, que hemos dicho son: admisibilidad, temporalidad y formalidad. Si uno de esos elementos falla, puede
y debe declarar el recurso improcedente.
Sin embargo esta oportunidad no es preclusiva, pues al tenor dei artículo 2002 Pr., puede hacer tal declaración en
todo tiempo, antes de la sentencia definitiva de segundo grado.
La parte apelada puede en su escrito de personamiento, dentro de mejora, promover el incidente de improcedencia,
en cuyo caso el Tribunal estará obligado a tramitarlo de previo y especial pronunciamiento. (Arto. 488 Pr.)
DERECHOS DE LAS PARTES EN CASO DE
NULIDADES SUSTANCIALES
Cuando en la tramitación del proceso se cometen nulidades sustancia les; esto es, se violentan normas imperativas o
marginan presupuestos procesales, la parte perjudicada debe reclamar tan pronto, promoviendo el respectivo
incidente de nulidad. Si no se acepta el incidente, y no es apelable la resolución conforme la Ley de 19 de Marzo de
1923, el lesionado debe reproducir su reclamo ante el Tribunal de Apelaciones, en su respectivo escrito de expresión
o contestación de agravios.
Si el Tribunal recoge la petición de nulidad, se imponen las costas, daños y perjuicios al Juez A-Quo. Dicho judicial
tiene derecho a pedir reposición de tal condena para ante la Corte Suprema.
Si el Tribunal rechaza la nulidad, se ha preparado el recurso de Casación en la Forma. Si no se hacen tales
reclamaciones no habrá procedencia de la Casación en la Forma. (Artos. 495; 496; 2.022 Pr.; B.J. 14.741; 16.799;
17.381; 252 de 1968)
CASOS EN QUE NO ES ADMISIBLE
EL RECURSO DE APELACION
La legislación señala en el artículo 497 Pr. seis casos específicos en que se niega el recurso de apelación, y uno
genérico de apertura para cuando normas especiales lo prohiban. En este último caso se encuentran la hipótesis que
regulan los artículos 1587; 1672; 1871; 2113 Pr. y; artículo 4 de la Ley de 19 de 14.arzo de 1923.
Es conveniente saber en relación con el inciso 2° y 4° del artículo 497 Pr. que no es la simple renuncia unilateral lo
que constituye el impedimento para la admisión, sino el pacto, como convención bilateral, obligatoria para ambas
partes, actor y demandado, pues repugna a la conciencia jurídica la desigualdad en el proceso.
Recordemos que el principio de igualdad y bilateralidad de la audiencia es connatural al proceso, y el permiso de la
ley es a un convenio de doble sentido, que ponga a las partes en plano igual ante el Juzgador.
DE LA VISTA DE LOS PROCESOS
Este trámite ya fue objeto de estudio en el tratado de las Resoluciones Judiciales, al referirnos a la Vista, Votación y
Fallo en los organismos colegiados. Baste recordar que es una concesión a la oralidad y tal trámite es potestativo en
el Juzgado de Distrito y en algunos casos ante los Tribunales colegiados, e imperativo en los casos concretos
regulados por el artículo 1° de la Ley de 19 de marzo de 1923, a saber: cuando exceden de la cuantía que señale la
Corte Suprema de Justicia, cuando se refieran a nulidad de testamento o al estado civil de las personas, o cuando lo
pidan expresamente las partes. (Artos. 498 - 502 y; 2034 Pr.)
TRATAMIENTO PROCESAL AL RECURSO DE APELACIÓN
La codificación nacional brinda dos categorías procedimentales a la tercera etapa del Recurso: la tramitación,
atendiendo la naturaleza de la resolución apelada.
La primera categoría se aplica a las sentencias definitivas dictadas en los procesos sumarias, ordinarios y algunos
especiales, haciendo extensiva la forma a las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas. (Artos. 2017 - 2034
Pr. y; B. J. 18.055; 191 de 2967; 188 y 336 de 1968 y; 194 de 1971)
La segunda categoría se aplica a las sentencias dictadas en los incidentes o sean las simplemente interlocutorias, en
materia de jurisdicción voluntaria, en procesos cautetares y especial-mente en el juicio ejecutivo. (Artos. 2035 -
2045 Pr.)
En la primera categoría procedimental, los pasos a seguir son los siguientes:
1. En presencia de los escritos de mejora del apelante, actividad que constituye una carga cuyo no
desembarazo produce la deserción del recurso, según ya queda explicado, y el de personamiento del apelado, que es
una actividad facultativa, un derecho a estar presente, el tribunal de apelaciones dicta providencia cuya naturaleza es
simplemente interlocutoria, rebasando la calidad de auto de mero ordenamiento o trámite, en el que se pronuncia a
priori sobre los elementos de la procedencia ya señalados: admisibilidad, temporalidad y formalidad, y si los
encuentra presentes ordena que el proceso pase a la oficina; es decir, asume la competencia del caso; tiene por
personados al apelante y al apelado, en los respectivos caracteres con que se hayan personado (personalmente o por
medio de sus procuradores), ordena el traslado por seis días al apelante para que exprese agravios, y si dicho
apelante, no presentó el papel sellado necesario para la tramitación del recurso, ordena la entrega dei número de
horas necesarias para dicho trámite. La falta de entrega de papel no produce la deserción, pero sí puede originar las
actuaciones señaladas en el articulo 2045 que incluye hasta declarar PASADA EN COSA JUZGADA la sentencia
apelada por el incumplimiento a esa carga fiscal.
2. El apelante tiene derecho a llevarse el expediente para expresar agravios y retenerlo en su poder hasta ser
obligado a restituirlo conforme lo ordena el articulo 166 Pr.
En ese escrito debe expresar los errores de hecho o de derecho, de procedimiento o de fondo (in procedendo o in
iudicando) que atribuye al juez A-Quo.
Recordemos que la apelación hace nacer el proceso INPUGNATIVO, que tiene por objeto resolver las críticas de los
resultados procesales producidos por el Juez de Distrito (A-Quo).
Si el apelante no brinda al Tribunal la base para estudiar esas críticas, ese ataque a la actuación del inferior, no podrá
brindarle la tutela jurídica, y se verá compelido a confuinar la sentencia apelada ante la falta de agravios.
El Tribunal no puede suplir la queja o agravios del apelante.
3. Devuelto el expediente, con el escrito de contestación de agravios, el Tribunal ordena traslado por seis días
al apelado para que conteste los agravios. Es decir, que articule las aiegaciones que considere oportunas firentc a la
queja o agravios.
Con los escritos de expresión y contestación de agravios, que son equivalentes a la demanda y contestación, en
primera instancia, queda defuido el debate en segundo grado.
El Tribunal sólo podrá resolver sobre los puntos allí definidos, excepto el caso de nulidades sustanciales que pueden
declararse de oficio.
En el escrito de contestación de agravios, puede el apelado adherir al recurso.
Surge así el llamado recurso de apelación por ADHESIÓN, o recurso DE ADHESION, ADHESIVO,
INCIDENTAL o ACCESORIO, que tiene una naturaleza jurídica compleja. Para su procedencia requiere la
existencia del recurso principal de la parte contraria, y por su esencia recae sobre puntos accesorios.
Esta es la sana aplicación que se hace en Italia lugar de origen de la institución. En nuestro medio siempre se ha
entendido tal accesoridad como elemento fundamental de procedencia; sin embargo, existe un precedente negativo
de la Corte Suprema de Justicia visible en B.J. 175 de 1970 en que erradamente afirmó que como la ley no distingue
sobre que puntos puede recaer la adhesión, debe entenderse que comprende incluso puntos principales. Tal tesis
desnaturaliza totalmente la idea del recurso, cuya finalidad es simplemente obtener la in integrun restitutio a través
de una condena total, tanto sobre lo principal que se había obtenido, como sobre los puntos accesorios, que no
habíamos combatido pensando en que el vencido principal cumpliría el fallo, pero que al obligarse a continuar en el
proceso en apelación, nos obliga a tratar de ser plenamente vencedores.
Este recurso no puede nunca llegar a perecer por deserción, pues como hemos señalado no es autónomo, sino
accesorio al recurso principal.
Si puede perecer por la caducidad, pues la perención del recurso principal acarrea la del accesorio.
Es presupuesto necesario para la admisibilidad de la adhesión es que el adherente señale con precisión y claridad los
puntos que le son gravosos.
Este recurso también se puede ejercitar en CASACIÓN, pero sólo en el escrito de contestación de agravios, de
conformidad con el artículo 2066 Pr. y su reforma del artículo 7° de la Ley de 2 de Julio de 1912.
En apelación existen dos oportunidades de adherir:
A. Ante el juez de distrito, sea al enteramos en Secretaría de la existencia del recurso principal; o sea, cuando
se nos notifique la admisión y emplazamiento y;
B. Como queda explicado en el escrito de contestación de agravios, ante el Tribunal de Apelaciones.
Debe advertirse que el Juez de Distrito no puede ni debe pronunciarse sobre la adhesión, limitándose a agregar el
escrito a los antecedentes para remitirlo todo al Tribunal de Apelaciones.
El desistimiento del apelante principal, antes de la adhesión, mata el recurso adhesivo, más si antes del desistimiento
ya habia adhesión, el recurso accesorio que solo precisa momentáneamente del principal para tener existencía legal,
cobra autonomía automática, y no se perjudica por el desistimiento del principal.(Arto. 395; 2012; 2.013 y; 2015
Pr.).
Para los fines de adhesión es irrelevante que el escrito se devuelva pasado el término del traslado y fechado después
dei mismo. (B.J. 13.518; 13.610 y; 18.216)
4. Devuelto el escrito de contestación de agravios, si no hay adhesión, ni petición de apertura a pruebas por
ninguna de las partes, el tribunal dictara auto citando para sentencia, en su caso señalando la vista o alegato oral, y
fallará después dentro del término de ley.
5. Si hay adhesión, se confiere un tercer traslado por tres días al primer apelante o apelante principal, para que
conteste los agravios del adherente, pues el ADHERENTE además de contestar los agravios en el traslado a él
concedido, debe expresar sus propios agravios. (Arto. 2018 fracción final Pr.)
6. Cuando las dos partes apelan, existen tres traslados todos por seis días, así:
A. El primer traslado al primer apelante para que exprese agravios;
B. El segundo traslado al apelado del primer apelante para que conteste agravios y exprese las suyos y,
C. El último traslado para el primer apelante para que conteste los agravios del segundo.
No hay mas traslados.
7. Si las partes pidieren apertura a pruebas, lo cual ya queda explicado al hablar de los primeros derechos de
?as partes ante el Tribunal, cl tribunal aceptará la petición si las dos partes están de acuerdo. Si no hay acuerdo el
Tribunal resuelve.
La Suprema expresa que es potestativo del Tribunal abrir a pruebas. (Arto. 2027 Pr. B.J. 6162)
Contra la providencia que otorgue el plazo probatorio no hay recurso. contra la que deniegue existe el remedio de
reposición y con ello se prepara la casación en la forma. (Arto. 2028 Pr.).
La apertura á pruebas solo procede en los cuatro casos taxativos que regula el artículo. 2024 Pr. con sus excepciones
y especialidades.
Hay que recordar que dentro de nuestro sistema de preclusión la primera instancia cierra las etapas de alegaciones y
probanzas sobre que se limitará el Recurso de Apelación, y'que por ello la apertura a pruebas en segunda instancia es
una excepción.
En los casos en que el Tribunal acuerda la apertura a pruebas, los medios probatorios se reciben por el Presidente del
Tribunal o cualquiera de los Magistrados delegado por el Presidente, asistido del Secretario, observando lo
establecido para cada medio en la primera instancia. (Arto. 2029 Pr.)
Siempre que abra a pruebas en apelación, se deben conferir a las partes un traslado por seis días a cada uno, que
reciben los nombres de réplica y duplica, para que aleguen sobre las pruebas.
Esos trámites son substanciales para los fines de la Casación. (Artos. 2030 y 2061 Pr.)
8. No habiendo adhesión, ni apertura a pruebas, o habiéndose tramitado estas pretensiones, se cita para
sentencia, en su caso se señalan los alegatos orales o en Estrado, y se falla dentro del término legal.
Puede también el Tribunal usar en esta etapa, cerrado el debate, las diligencias para mejor proveer de que ya se ha
hablado. (Artos, 213; 2025 y; 2032 Pr.)
En la segunda categoría, sentencias dictadas en los incidentes o sean las simplemente interlocutorias; en materia de
jurisdicción voluntaria, en procesos cautelares y especialmente en el juicio ejecutivo, los pasos procedimentales son:
1. Escrito de mejora del apelante en el que necesariamente deben expresarse los agravios.
Si no se cumple con esta carga no habrá base para que el Tribunal conozca la impugnación y se verá precisado a
confitniar el fallo apelado. No hay deserción, sino simplemente confirmación por inexistencia de agravios.
En este escrito puede pedir apertura a pruebas.
2. Probable escrito de personamiento del apelado, que no tiene carga de comparecencia, sino derecho a
continuar defendiendo su posición de victorioso.
3. Auto dei tribunal pronunciándose sobre la procedencia del recurso, teniendo por persnnados al apelante y al
apelado; y confiriendo vista por tres dias al apelado para que conteste los agravios.
4. Escrito del apelado contestando los agravios.
En este escrito puede pedir apertura a pruebas o puede adherir.
En esta categoría procesal de apelaciones sólo se puede adherir en esta oportunidad, no hay ante el Juez A-Quo.
5. La apertura a pruebas sólo cabe cuando tal trámite no se brindó en la primera instancia, y bajo los alcances
ya explicados para la otra categoría procesal en apelación.
En caso de haberse abierto a pruebas, se dicta auto ordenando que el expediente permanezca en secretaría dentro de
tercero día comunes a las partes para que aleguen sobre las pruebas.
6. Si no hubo apertura a pruebas o vencida la estación probatoria, se citará para sentencia se fallará dentro del
plazo legal. (Artos. 2035 a1 2044 Pr.)
En las dos categorías procesales, la cuarta fase del recurso, que es la resolución o fallo brinda al Tribunal la
posibilidad de resolver en una de los siguientes cuatro sentidos:
A. Anulando lo actuado por el juez a-quo, cuando existen vicios procesales relevantes, substanciales que
impiden continuar con la marcha del proceso;
B. Reformando la sentencia apelada, cuando el fondo no está ajustado al contenido del debate:
C. Confirmando el fallo, cuando el Tribunal encuentra plenamente ajustada a derecho la actuación del Juez A-
Quo y;
D. Revocando el fallo de fondo, cuando por el contrario hay vicios in iudicando que demuestran lo infundado
del fallo en el fondo.
UNIDAD XLVI
DE LA CASACION
(Artos. 2055, 2102 Pr.)
a) Concepto y fimnalidad
b) Origen historico
c) Clases de Jurisdiccion en casacion
d) Resoluciones susceptibles en casacion
e) Errores que pueden padeserse por los jueces de instancia censurables en casacion
f) Casacion en el fondo
g) Casacion en la forma
h) Casacion de laudos arbitrales
i) Casacion en ejecución de sentencia
j) Sujetos habilitados para recurrir de casacion
k) Problema del novum en casacion
l) Termino para recurrir de casacion
m) Efectos en la admision del recurso de casacion
n) Organo de ejecución provisoria del fallo
o) Forma de interponer el recurso de casacion
p) Cuando hay que perfecionar el recurso
q) Prohibicion de casacion contra sentencias que declaran nulidad del proceso
r) Posibilidades de ampliacion de normas infringidas
s) Ampliacion del recurso de la forma al fondo
t) Casacion por el recurso de hecho
u) Fases de casacion
v) Pluralidad de recursos de ambas partes
w) Recurso de casacion en interes de la ley.
CONCEPTO Y FINALIDAD
“Es un medio de impugnación, por regla general de resoluciones finales, esto es, de las que deciden el fondo de los
negocios, dictadas en apelación, y en algunos casos en única instancia, a fin de que el Tribunal funcionalmente
encargado de su conocimiento verifique un examen de la aplicación del derecho realizado por el órgano A-Quo, o de
la observancia de determinados requisitos y principios del proceso, que por su importancia se elevan a la categoría
de causales de casación.”
Con esta definición se indican las dos especies fundamentales del recurso de casación conocidas en nuestro derecho:
l. Cuando sirve para provocar un examen de la labor de interpretación y aplicación de normas jurídicas que el
Tribunal de instancia efectúa para proferir su fallo, se llama RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCION DE
LEY O DE DOCTRINA LEGAL O DE FONDO y;
2. Si su fin es obtener la vigilancia de la regularidad de la actuación procesal, es decir, el cumplimiento de las
normas procesales a las que han de acomodar su conducta los tribunales, la ley le da entonces el nombre de
RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO O
SIMPLEMENTE RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
Al lado de estas dos manifestaciones del recurso, se regulan por la Ley, otras dos manifestaciones:
1. CONTRA LAUDOS ARBITRALES y;
2. EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA..
En total nuestro sistema nos presenta:
- Diez causales de Casación en el FONDO. (Arto. 2057 Pr.)
- Dieciséis causales de Casación en la FORMA. (Arto. 2058 Pr.)
- Cinco causales de Casacion de Laudos Arbitrales. (Arto. 2059 Pr.)
- Dos causales de Casación en ejecución de Sentencia. (Arto. 2060 Pr.)
Prieto Castro, Afirma que la casación es un recurso extraordinario especial que se califica de extraordinario
únicamente en el sentido de que no puede interponerse ab-libitum, simplemente porque el interesado crea que ha
sufrido perjuicio, sino que las posibilidades de interposición se hallan reducidas a causas taxativas y la infracción
que se impute a dicha resolución ha de ser alguna de esas causales que con carácter excluyente se contemplan como
motivos de casación; y que aun recibe nota de extraordinario en virtud de nueva limitación, consistente (en España y
otros países) de depositar una suma, al tiempo de formalizar.
En la clasificación de los Italianos modernos, la casación es una ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN que tiene por
objeto un examen directo de otra controversia distinta, fundada en un vicio de anulación, y sólo en caso de prosperar
esta se procede al reexamen de la primitiva controversia.
El Recurso de Casación no es una nueva instancia ni una nueva alzada o apelación capaz de provocar otro examen
del asunto en los hechos y en las pruebas que forman la premisa menor del silogismo de las resoluciones judiciales,
sino que la labor del órgano de casación se limita a las funciones anteriormente expresadas, por no hallarse inspirado
en la idea que forma la base de los medios de impugnación ordinarios.
Con la primera instancia y la alzada, el ordenamiento jurídico estima que basta en cuanto a examen integro del
negocio; esto es, en sus hechos; en sus pruebas y en su subsunción.
La casación tiene por objeto eliminar la pluralidad de corrientes o direcciones jurisprudenciales. Está puesta la corte
de casación en el centro y en 1a cúspide de la interpretación judicial, como órgano unificador y regulador.
“Su finalidad última es pues, de más amplio alcance que el estrictamente jurisdiccional de los jueces de mérito (de
instancia): Es una finalidad de carácter constitucional, de coordinación entre la función legislativa y la función
judicial, de unificación de todo el ordenamiento jurídico, que atañe más que a la fase de aplicación del derecho al
caso concreto, a la fase de formación o formulación del derecho que debe aplicarse a casos futuros. Si se considera
que la jurisprudencia tiene una eficacia creadora o transformadora del derecho, la corte de casación es el centro de
esa perpetua creación jurisprudencial, de esa dinámica del derecho que incesantemente rejuvenece y adapta la ley a
las siempre cambiantes exigencias de la nación en marcha.” (Calamandrei)
ORIGEN HISTÓRICO
El Recurso de Casación y el Tribunal de Casación puros, CON ACTIVIDAD ESTRICTAMENTE NEGATIVA O
RESCIDNTE, fueron creados durante la Revolución Francesa por la ley de 27 de noviembre de 1790 y 1º. de
diciembre de 1790.
El precedente estuvo en el Conseil des Parties del ancien regime instaurado para impedir la rebeldía de los
Parlamentos, que, creados con el fin de centralizar la administración de justicia frente a la gran diversidad feudal,
ampliaron sus facultades jurisdiccionales hasta el extremo de poner obstáculo a la vigencia de las ordenanzas reales.
El Tribunal de Cassation iba a realizar funciones análogas al Conseil des Parties, esto es, sería un organismo
centralizador de la justicia, para dar a los justiciables (particulares) frente a los jueces, la garantía del respeto a la ley
y de su igualdad ante ella; como asimismo, la seguridad de que en casos iguales las normas jurídicas serian aplicadas
con un criterio uniforme.
En sus comienzos por tanto, el Tribunal de Cassation no fue un organismo jurisdiccional, sino político, encargado de
procurar la separación de los poderes legislativo y judicial, vigilando constitucionalmente a este. Por ello, al
principio le incumbía únicamente vigilar las infracciones que atacaban las leyes, las que negaban la existencia o la
fuerza vínculante de una ley, y de aquí que el tribunal no fuese mas allá de la labor estrictamente anulatoria e rescin-
dente, habiendo de devolver al órgano jurisdiccional el conocimiento del fondo.
Consecuencia de esas natas fue que el impulso de la casación tuviera carácter oficial a cargo del Ministerio Público
y para el interés de la ley.
Poco después el impulso pasa a los particulares, porque se estimó que no solamente debería el tribunal de entender
de la violación crasa de la ley, de los casos de negación de su existencia, sino también de la censura de las sentencias
dictadas contra ley o contra el espíritu de la ley; es decir, de la mterpretacion dada a ella por los órganos de
instancia, a fin de lograr que dacha interpretación fuere uniforme, y por tanto, se alcanza una igualdad de las normas
jurídicas para todos los casos iguales.
Ahora el recurso protege no únicamente el IUS CONSTITUTIONES, sino también el IUS LITIGATORIS.
Otra nueva etapa radica en la introducción de la facultad de motivación para llenar la finalidad de unificación
jurisprudencia; al limitarse a anular los fallos no exponía siquiera las razones determinantes de la casación, de
manera que se remitía al órgano jurisdiccional, sin orientación para este.
En la práctica el resultado no era halagüeño, ya que se podía insistir en la opinión original que motivo la casación,
por lo que para evitarlo se prescribió que el Tribunal de Cassation había de motivar el fallo y el tribunal Judicial
conformar su nuevo fallo con esa motivación.
Queda así convertido en órgano jurisdiccional, a diferencia de su carácter político inicial, y esa característica se
acentúa al atribuírsele también censura de las faltas procedimentales cometidas por los órganos inferiores; con esto
se justificó el cambio de denominación pasando a corte de casación.
ESPAÑA
Antes de la aceptación de la perfilada institución francesa, al igual que en otros países de Europa, existieron atisbos
partiendo de la querella sullitatis del derecho común. Tal fue el RECURSO DE INJUSTICIA NOTARIA (Novísima
Recopilación)
La Constitución de Cádiz crea un RECURSO DE NULIDAD, donde parecen reflejarse las notas de la casación; y
más claramente, se advierte la influencia de ésta, en el recurso creado por el reglamento provisional para
administración de justicia en lo respectivo a la real jurisdicción ordinaria de 1835.
Anteriormente en 1829 el Código de Comercio había vuelto para un recurso análogo a la denominación de injusticia
notoria, pero con la especialidad de atribuir al tribunal jurisdicción positiva, para dictar sentencia de fondo.
Tiene gran importancia el Precedente del real decreto de 4 de noviembre de 1838, en el que se instaura de nuevo EL
RECURSO DE NULIDAD, acomodándose de manera un poco ágil, al estado de la legislación de de la época en
Francia. Este decreto es notable, por haber introducido el concepto de DOCTRINA LEGAL,; esto es, la doctrina
establecida por el Tribunal de Casación en su labor de interpretación.
Nuevas etapas son el real decreto de 20 de Julio de 1852 la instrucción del Marques de Gerona para el Recurso de
Casación por errores in iudicando y nueve motivos para el debido a errores in procedendo.
Finalmente como precedente inmediato de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la ley de 28 de Abril de 1878 que se
recoge substancialmente en ella.
NICARAGUA
En el Código de Procedimiento Civil anterior no existía el recurso de casación. Solamente había cuatro clases de
recursos extraordinarios:
1. Súplica o suplicación;
2. De nulidad;
3. Atentado de poder y;
4. Queja por retardación de justicia.
Con estos recursos se llegaba a la Corte Suprema de Justicia para que conociera como instancia, pues entonces había
tres instancias en el país.
En el nuevo Código de Procedimiento Civil se incorpora en el año de 1906 a la legislación positiva la CASACIÓN,
que aparece definida en el artículo 2055 Pr., poco después, en el año de 1912, o sea, seis años más tarde se reforma
este artículo y se aclara sin definir cuales son las sentencias que son susceptibles de casación, facilitando el
problema de interpretación; Sin embargo, la jurisprudencia es aún vacilante en la determinación absoluta de las
sentencias que admiten tal recurso.
CLASES DE JURISDICCION
En Nicaragua e1 Tribunal de Casación desarrolla DOS CLASES DE JURISDICCIÓN:
1. LA NEGATIVA O RESCIDENTE, que es la tradicional de la cassution francesa y;
2. LA POSITIVA O SUSTITUTORIA, en virtud de la cual cuando casa una sentencia dicta la de fondo
sustituyendo la del Tribunal de Instancia.
En otras palabras en Nicaragua NO HAY REENVÍO.
Tampoco se puede recurrir en Nicaragua como en Suiza, Francia, e Italia, por saltos, ya que hay que agotar los
recursos jurisdiccionales.
Es conveniente apuntar que la casación es de orden público, y por lo tanto, no es renunciable anticipadamente.
Se dice que tiene por objeto la nomofilaxis o nomofilaquia esto es, la protección del derecho objetivo.
Carnelutti, Calamandrei y Schmidt sostienen: “El interés privado se reconoce y tutela en la casación en cuanto
coincide con aquel especial interés colectivo que es la base de la institución, pero no más allá de él”.
El particular que recurre, estimulado por su propio interés, se ecr, vierte, casi sin darse cuenta, en un instrumento de
utilidad colectiva del Estado, el cual, a cambio del servicio que el recurrente presta a la consecución de un interés
público, encuentra en la sentencia basada en error de derecho, la posibilidad de obtener nueva resolución favorable a
su interés individual.
RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DE CASACIÓN
La ley de 2 de Julio de 1912 señala como susceptibles de casación:
A. Las DEFINIT IVAS
B. Las INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS
Cabe observar aquí, con relación a las INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS, si éstas son DE
FONDO O DE FORMA, y por lo mismo no hay regla fija, habrá que atender en cada caso si se juzga o imprejuzga
el fondo.
C. En JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, solo hay casación cuando el promotor del expediente no puede
volver a reproducir su derecho en la vía ordinaria. (Arto. 506 Pr y B.J. 9343)
D. En los ACTOS PREJUDICIALES (diligencias prejudiciales) NO HAY CASACIÓN;
E. En los JUICIOS VERBALES, NO HAY CASACIÓN;
F. En las INTERLOCUTORIAS SIMPLES, solamente EN ANCAS DE LA DEFINITIVA conforme el Arto.
2° de la misma Ley de 2 de Julio de 1912.
ERRORES QUE PUEDEN PADECERSE
POR LOS JUECES DE INSTANCIA
Siguiendo el criterio de Leonardo Prieto Castro, en la asimilación del proceso judicial al juicio silogístico, nuestra
Suprema Corte de Justicia encuentra que pueden haber lesiones así:
A. EN LA PREMISA MAYOR
Que pueuen ser de dos grandes categorías:
l. SOBRE LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LA NORMA JURÍDICA EN EL TIEMPO Y EN EL
ESPACIO
A este error se llamo en el derecho intermedio ERROR IN TESICLAUN, es el mas manifiesto, porque se hace valer
una ley inexistente y;
2. ERROR ACERCA DE LA SIGNIFICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA
Consistente en que el Juez no puede interpretar adecuadamente, no entiende el significado de la norma y
lógicamente la aplicará mal.
B. EN LA PREMISA MENOR
También pueden ser de dos categorías:
1. ERROR EN LA DIAGNOSIS JURIDICA.
El juez no acierta a dar con las notas esenciales de los hechos propuestos por las partes, no llega siquiera a descubrir
los síntomas, se queda en la superficie y;
2. ERROR DE SUBSUNCIÓN.
Hay falta de visión del Juez, no es capaz de concatenar los hechos previstos como hipótesis por el legislador en la
norma jurídica, no puede conglabar tales hechos, no puede subsumir.
C. EN LA CONCLUSIÓN.
Se deben a la falta de ilación, al no fluir lógicamente el fallo de la existencia de las dos premisas.
El juez acierta en la norma, en los hechos invocados, pero se equivoca en la resolución la que no es lógica.
El Recurso de Casación dice la Suprema, en B.J. 18.931. “tiene por objeto velar por la pureza y recta aplicación de
la norma y cuidar de que la unidad de interpretación se logre,” (B.J. 13.074; 14.984; 14.507; 14.155; 14.724; 16.785;
16.833; 17.350; 18.183; 18.192; 17.907; 16.925; 18.121; 135 y 151 DE 1967.)
Por regla general solo se ataca la parte dispositiva del fallo, empero puede en casos excepcionales atacarse la parte
motiva, en los fallos implícitos (B. J. 14.659; 15.076; 15.198 y; 188 de 1988)
No es una nueva instancia. (B. J. 8674)
CAUSALES DE CASACIÓN
Pasemos a1 estudio especializado de, las causales del sistema, así:
Casación en el Fondo (Arto. 2057 Pr. )
Esta proyección del recurso se regula por el artículo 2057 Pr. que contiene DIEZ CAUSALES POR ERRORES IN
IUDICANDO, a saber:
Causal 1ª
Cuando en las sentencias se hayan infringido los preceptos constitucionales.
La palabra LNFRACCIÓN es genérica; y sirve para designar las tres formas especificas de atentando contra la ley:
1ª VIOLACIÓN
2ª APLICACIÓN INDEBIDA
3ª INTERPRETACIÓN ERRÓNEA
No se puede usar de esta causal cuando el precepto constitucional este regulado por leyes secundarias. En otras
palabras para que prospere la queja en casación necesariamente debe haber LESIÓN DIRECTA Al PRECEPTO
CONSTITUCIONAL.
(B.J. 498 y 521 de 1963; 41, 86, 124, 261 de 1966: 167 y 323 de 1965; 10 de 1974; 125, 158, 197, 225 de 1975;
69,118 de 1976)
Causal 2ª
Cuando en la sentencia se viole la ley sustantiva. aquí entra la costumbre y los tratados; o ésta se aplique
indebidamente al asunto que es objeto del juicio.
No comprende esta causal la interpretación errónea. (B.J. 11.376 y 18.700)
Es autónoma en relación con la causal décima del mismo articulo 2057. No se complementan.
(B.J. 20.396; 19.105; 15.404; 16.377; 16.976; 17.437; 19.288; 558 de 1963; 2 de 1969; 531 de 1965; 106 de 1973;
32, y 250 de 1975; 54, 69, 219 de 1976; 28 de 1982; 270 de 1983; 6 de 1985; 263 de 1988)
VIOLACIÓN:
Cuando el fallo realiza lo que la ley prohibe o dejandola de aplicar no cumple lo que la ley dispone. Puede ser:
DIRECTA: Se resuelve en contra de la ley por acción.
INDIRECTA: Por omisión.
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA: Se le asigna a la ley un sentido inadecuado.
APLICACIÓN INDEBIDA: Cuando el caso por la ley resuelto no está comprendido dentro de sus disposiciones.
(B.J. 16.976)
DOCTRINALMENTE
A. Existe VIOLACIÓN en sentido estricto cuando a un supuesto de hecho claro no Se le aplica la norma o doctrina
legal que debería aplicársele.
Ello equivale a desconocer la existencia misma de la norma o de la doctrina. Trátase al texto de la ley (del Derecho
Francés) ej.: admitir como guardador aun quebrado no rehabilitado.
B. INTERPRETACION ERRONEA, en todos los casos en que no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no
se le da su verdadero contenido y sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su texto
rectamente comprendido.
Se interpreta mal la norma; por ejemplo, si se considera como tesoro monedas de circulación corriente encontradas
en una librería que usaba el causante.
C. APLICACIÓN INDEBIDA. Este concepto toma en consideración la premisa menor o séa parte de los hechos.
Los anteriores la premisa mayor del silogismo o sea el manejo de las normas.
La aplicación indebida reconoce como causa la defectuosa calificación de los hechos, a los que viene entonces a
aplicarse una norma que no corresponde a su verdadera esencia, o se prescinde de aplicar la que conviene a su
verdadero. El error aquí cometido es jurídico.
Para que este motivo del recurso pueda tener realidad práctica hay que admitir forzosamente la facultad del Tribunal
de Casación de examinar los hechos en su esencia y no en su existencia porque la fijación de esta existencia es
privativa de los jueces de instancia.
Corresponde al tribunal de casación por tanto investigar la calificacion jurídica de los hechos efectuada por el
inferior, para determinar si se les la aplicado la norma debida y en consecuencia, si de ellos deben resultar los
efectos jurídicos determinados en el fallo que se impugna u otros diferentes.
Igualmente entra en las facultades del Tribunal de Casación el análisis de la interpretación de los negocios jurídicos
(contratos, testamentos) realizado por los tribunales de instancia, porque de ella puede resultar atribuido a
determinado hecho una esencia (contenido) que no tiene, y en consecuencia, aplicársele una norma que no
corresponde.
Causales 3ª y 4ª
Criticamos al codificador nacional por el error de dividir las infracciones contra el principio de congruencia procesal
que emanan del Arto 424 Pr, EN DOS CAUSALES, que en la técnica casacional ha dado muchos problemas a los
litigantes, por la forma cerrada que la propia Corte Suprema de Justicia, da a los alcances de la Causal 3ª. para
diferenciarla de la Causal 4ª.
Pensamos que una adecuada reforma que unifique ambas causales seria una medida saludable para los fines de
nomofiíaquia que es lo fundamental, según ya hemos expresado, en e1 recurso de Casación.
La Causal 3ª dice:
Cuando la sentencia no comprenda los puntos que han sido objeto de litigio y;
La Causal 4ª expresa:
Cuando el fallo comprenda mas de lo pedido por las partes> o no contenga declaración sobre alguna de las
pretensiones oportunamente deducidas en el pleito.
Sobre estas causales, para su mejor claridad, presentamos estudio de conjunto, transcribiendo 1o que la misma Corte
Suprema de Justicia ha dicho sobre ellas, así:
“Se refiere a la incongruencia propiamente tal (la 3ª se comete por acción solamente y nunca por omisión), no
comprender los puntos que han sido objeto del litigio al decir de la citada causal 3ª significa pues, no quedar en
silencio sobre uno de los puntos jurídicos del asunto como pudiera pensarse, sino hacer apreciaciones torcidas o
erradas sobre ellos, en cuanto a personas, cosas, causa de pedir y la vía procesal (o sea sobre los elementos que
integran la pretensión).”
“Hay incongruencia propiamente dicha (Causal 3ª) cuando se resuelven puntos ajenos al debate.” (B.J. 20.589 y 44
de 1966).
“Si la queja consiste en que un punto concreto no fue fallado, la causal que debe üívocarse es la 4ª y trunca la 3ª que
se refiere con más propiedad a la incongruencia propiamente dicha, debiendo estimarse que con base a esa causal 3ª
se hace relación a un vicio que se comete por acción y no por omisión, pues esto último constituiría un caso omiso
en el fallo” (B.J. 15.879; 16.328; 17.059; de 1966)
“Hay incongruencia propiamente dicha (Causal 3ª) cuando se resuelven puntos ajenos al debate. Hay exceso cuando
se da más de lo pedido, pero enlazando el exceso con la cuestión litigada; y defecto (OMISO) cuando no se resolvió
en la sentencia alguno o algunos de los puntos que furon oportunamente deducidos en el pleito” (Causal 4ª). (B.J.
20.587; 243 de 1965)
“Es forzoso que el defecto llamado de incongruencia a que se refiere con más propiedad la causal 3ª del articulo
2057 Pr. no se base exclusivamente en la falta de relación entre lo resuelto en el fallo y lo solicitado por el actor en
su demanda y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes siempre que este vicio se cometa por
acción y no por omisión, pues en este ultimo caso, constituye fallo omiso. De esta suerte, el fallo sera incongruente
no diminuto, cuando por ejemplo, estime la falta de personalidad de un litigante que no fue alegada como excepción,
o cuando declara con lugar demanda, basándose en hecho o fundamentos distintos de los alegados por las partes; y
será excesivo, cuando dé mas de lo pedido por el demandante siempre que este exceso no sea con relación a los
fundamentos, sino al propio fallo, porque si atañe a los fundamentos el vicio será de incongruencía, es pues fallo
excesivo cuando el tribunal A-Quo mande a pagar mil pesos habiéndose reclamado solo cien, o cuando
demandando el interés del seis por ciento anual se mande a pagar el diez, o cuando se demande como fiador simple
se le convierta en solidario”. (B.J. 15.442)
“El vicio de la causal 3ª es extrapetita, los de la causal 4ª ultrapetita, excesivo o plus petita, y omiso o citrapetito o
diminuto.” (B J, 20,589; 243 de 1965:108 de 1973; 32 de 1975); Mas jurisprudencia sobre causal; 3ª 88 de 1975;
137-145 de 1977; 281 de 1988; Más jurisprudencia sobre causal 4ª 88 de 1975,137-145 de 1977; 281 de 1978; 47,
309, 484 de 1982).
Causal 5ª
Cuando el fallo contenga decisiones contradictorias.
Naturalmente que esto puede ocurrir cuando hay acumulacion de acciones contrarias o excluyentes.
La contradicción debe resultar del texto mismo del POR TANTO, o parte dispositiva. (B.J. 15.442; 20.471; 251 de
1965; 83 de 1968; 11 y 39 de 1972)
Causal 6ª
Cuando el fallo sea contrario a la cosa juzgada si esta es alegada en tiempo.
Debe recordarse que esa excepción es mixta o anómala y que puede hacerse valer como Dilatoria o Perentoria al
tenor de los artículo 824, 825 y 826 Pr.
Causal 7ª
Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho, o error de hecho, si este ultimo resulta
coadyuvado de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgado o tribunal.
En esta causal 7ª debe apoyarse toda queja que se refiera a las apreciaciones de la prueba. (B.J. 16.897) Comprende
el error de hecho y error de derecho.
ERROR DE HECHO:
Consiste en una evidente discrepancia entre el contenido de los autos y el criterio del juzgador, ya por haber leído lo
que el proceso no dice o no leer lo que dice, y el error debe ser tan evidente y aparecer con toda claridad no
deducirse por el tribunal, sino del texto mismo del documento o acto auténtico que se invoca para demostrarlo. Si
hay que interpretar o deducir el error ya no es de hecho, sino de derecho.” (B.J. 16.817; 16.893; 16.908; 16.897;
14.445 y; 432 de 1982)
Existe cuando se tiene por cierto un hecho no comprobado, cuando se niega su existencia no obstante estar
demostrado o cuando se da por cierto de distinto modo de como lo revela la prueba rendida.” (B.J. 117 de 1966)
“Hay que precisar en que consiste el error y señalar los documentos o actos auténticos que demuestren la
equivocación evidente del tribunal, no hay necesidad de citar normas infringidas, para el error de derecho si hay que
citar la disposicion legal infringida” (B.J. 124 de 1966)
EL ERROR DE HECHO “Acusa una discrepancia entre el juez y el expediente.”(B.J. 161 de 1966)
Para que se pueda alegar error de hecho “se necesita una evidente discrepancia entre lo que dicen los autos y los
documentos auténticos y lo que afirma cl tribunal sentenciador por haber leído lo que los autos o documentos no
dicen o no haber leído lo que dicen, pero cuando hay deducción el error, sí existe, ya no es de hecho, sino de
derecho.” (B.J. 261 de 1966)
“A1 aceptarse como probado un hecho mediante declaraciones de testigos, que no pueden ser testigos en juicio, se
comete error de derecho, la apreciación de si un testigo es imparcial o idóneo es de hecho.” (B.J. 11.775; 16.913 y;
272 de 1966)
“El error de hecho debe radicar en una equivocación material, afirmando lo contrario de lo que evidentemente
aparece en un documento o acto autentico, o que se haga un pronunciamiento en manifiesta contradicción con ellos.”
(B.J. 180 de 1973; 178 y 250 de 1988)
ERROR DE DERECHO:
Todo hecho que acuse discrepancia entre ei juez y la ley en la aplicación de las pruebas. los errores de hecho y de
derecho hay que alegarlos separadamente. (B.J. 17.445; 15.785, 16.928; 18.193; 270 de 1962; 158 de 1975; 137 de
1977 y; 5 de 1980)
“Para que un motivo por error de, derecho en la apreciación de la, prueba pueda prosperar, es indispensable que las
leyes que se citen como infringidas sean de carácter procesal, esto es, que se refieran al valor, eficacia o fuerza de
los medios probatorios o a la manera que apreciar estos.” (B.J. 299 de 1966)
“El error de derecho es una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario”. (B.J. 5558) En esta causal
también se ampara el derecho, extranjero extranjero.
Más jurisprudencia: (B.J. 15.938; 16.799; 16.934; 15,785; 16.928; 14.878; 15.721; 16.515; 16.897; 15.436; 15.858;
16.817; 16.893; 16.997; 17.445; 18.136; 18.181; 18.173; 18.126; 117, 124, 161, 261, 266, 272 y 2 de 1966; 175 de
1967; 22 de 1967; 248 de 1968; 215 de 1969.)
Causal 8ª
Cuando la contravencion consiste en admitir en la Sentencia una prueba que la ley rechaza o en rechazar una prueba
que la ley admite. Es un verdadero error de derecho. Es preciso citar la prueba concreta que se admitio se negó. (B.J.
590 de 1946; 15.786; 16.782; 16.784; 16.897; 18.136; 17.999; 18.118 de 1965; 218 y 261 de 1966; 22 de 1967; 200
de , 1980: 334 de 1982: 528 de 1983)
Causal 9ª
Cuando por razón de la materia haya habido abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, conociendo el
asunto que no sea de la competencia judicial o dejando de conocer cuando hubiere el deber de hacerlo.
Es un error IN PROCEDENDO, fundado en exceso o defecto en la razón de materia o competencia funcional o
jerárquica, y en razón de la cuantí no hay que confundirla con la 1ª causal del 2.058 de forma que se refiera a la
competencia territorial. (B.J. 16.557; 41 de 1965)
Causal 10ª
Cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales del
contrato o testamento aplicables al caso del pleito.
Es independiente de la Causal 2ª. Es concreta para el caso de contrato o testamento. No hay que usarla como
complementaria.
Comprende la doctrina de la misma suprema entendiéndose come jurisprudencia el número razonable de sentencias.
También se incluye el derecho extranjero. (B.J. 15.782; 16.016; 17.348; 18.657; 19.026; 19.105; 261 de 1966; 39 y
147 de 1468; 263 de 1988)
CASACION EN LA FORMA
(Arto. 2058 Pr)
Da tratamiento mediante dieciséis causales a los errores in procedendo.
Los errores in procedendo constituyen desviaciones del orden preestablecido para garantizar la función de justicia
que en el proceso se cumple (Carnelutti).
Tales desviaciones afirma Don Manuel de la Plaza son constitutivas de verdaderas anormalidades que pueden ser
síntoma de injusticia, en cuanto pueden influir en la decisión.
En ese sentido, vale decir, que los errores in procedendo y los in iudicando están situados en una relación de medio a
fin y que, por ello, los que se cometan en el procedimiento influiran, en mayor o menor medida, en el
pronunciamiento de la sentencia definitiva, a la que faltará en caso de existencia de errores in procedendo, una
estable base jurídica.
Si se quiere examinar esos errores con sentido lógico, no puede prescindirse de una consideración básica: la que el
proceso, formado por una serie de actos de muy variada naturaleza, presenta a la consideración del examinador, un
complejo orgánico, que tiene tres momentos esenciales:
1. CONSTITUCIÓN O NACIMIENTO.
2. CRECIMIENTO O DESENVOLVIMIENTO.
3. EXTINCIÓN O DECISIÓN.
Si referimos a tales fases o etapas los errores in procedendo, se logrará un sentido más adecuado del valor y de la
trascendencia de ellos en el ámbito , de la casación.
La Corte Suprema de Justicia, desde el B.J. 584, ha expresado en relación con esta proyección del recurso: “Tiene
por objeto anular el juicio 0 parte de él, y no resolver puntos esenciales. Se puede comparar con un incidente de
nulidad.” En ese sentido las inflacciones que dan lugar al recurso deben ser reclamadas en la instancia en que se
cometan.
Los vehículos o instrumentos idóneos, deben ser utilizados por el lesionado oportunamente, puede ser el remedio de
Reposición o Reforma, el Incidente de Nulidad, 1a correspondiente Excepción Dilatoria que porte un presupuesto
procesal, y el recurso directo de Apelación.
Si el vicio se padece en cl propio fallo de Segundo Grado no habría necesidad de Preparación, sino del recurso
directo de Casación en la Forma. Si no se prepara se produce la improcedencia del recurso. (B.J. 11.914; 13.643;
17.381; 69, 252 y 272 de 1968; 232 de 1975; 243 de 1977,182 y 205 de 1978; 2, y 185 de 1980; 158 de 1981; 261 y
464 de 1982; 500 de 1983)
Para tener por eficaz el reclamo recuérdese que al tenor de los artículo 495 y 2022 Pr. cuando el juzgado de primer
grado rechaza su procedencia, se debe reiterar en apelación la alegación.
Veamos cada una de las causales del estatuto precitado:
Causal lª
Por haber sido pronunciada la sentencia por un juez o tribunal incompetente cuya jurisdiVción no baya sido
prorrogada debidanaente.
Debe tenerse presente que esta causal se refiere a la competencia prorrogable, que es la que comprende la
territorialidad; esto es, el domicilio de las personas y la situación de las cosas.
Los otros criterios que regulan este presupuesto procesal, que son materia y cuantía, y que la calificacion de
improrrogable están reguladas en el fondo por Causal 9ª del Arto. 2057 Pr. y está dentro de los errores in iudicando,
según la expresión., de nuestro codificador.
Como explican los españoles, esta separación que también hace el legislador español, de donde nosotros copiamos,
es un defecto de sistemática, que en lugar de contribuir a aclarar ideas, puede inducir a confusión. Así se revela en
las sentencias del Tribunal Supremo español.
Téngase presente la figura de la sumisión que regulan los artículos 260 - 264 Pr. (B.J. 16.604; 16.782; 16.784; 224
de 1968.)
Causal 2ª
Por haber sido pronunciada Sentencia:
A. Por un Juez o con la concurrencia de algún Juez legalmente implicado o;
B. Por un Juez o con la concurrencia de algún Juez cuya recusación esté pendiente o;
C. Por un Juez o con la concurrencia de algún Juez cuya recusación hubiere sido declarada legal por Tribunal
competente.
Con esta causal se protege el presupuesto de imparcialidad que se exige al órgano decididor, como garartia de
justicia y respeto a la función de tutela jurídica.
Se considera en primer lugar el vicio grave de IMPLICANCIA que como señala la Corte Suprema de Justicia en B.J.
31 de 1974 es CAUSAL DE INHABILITACION, porque despoja al titular del órgano de su jurisdicción por afectar
normas de orden público, que no pueden renunciarse ni evadirse, y que deben declararse aun de oficio y en casacion.
La segunda figura regulada es la recusación, que como derecho de las partes es esencialmente renunciable y
CONVALIDABLE. Las normas que pueden fundar la queja en base a esta causal son naturalmente los artículos 339,
340, 341 y 367 Pr. (B.J. 15.113; 20.273; 224 de 1976; 445 de 1979; 9 de 1984.)
Causal 3ª
Por haber sido pronunciada por un Tribunal integrado en contravención a la ley”. Esta causal, como la Causal 4ª, se
refieren a la defectuosa constitución del órgano decididor.
La idea del recurso es de impedir que por intervención en la decisión de Juez ó Magistrado, que por motivos
legítimos no ofrece a las partes las garantías necesarias, para que el fallo goce de eficacia.
La Ley Orgánica de Tribunales en sus artículos 71 y siguientes regula esa integración, y son normas de organización
que competen al orden público. (B.J. 13.653; 14.951; 15.424; 15.516; 16.068; 16.650; 430 de 1964; 130 y 185 de
1965; 129 de 1976.)
Causal 4ª
Por haber sido pronunciada Sentencia en los tribunales colegiados por:
A. Menor número de votos o;
B. Menor numero de jueces que el requerido por laley o;
C. Con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa o viceversa.
La Ley Orgánica de Tribunales en sus precitados Artículos. 71 y siguientes y sus reformas es la que funda el recurso
en relación a esta causal, (B.J. 283 de 1984)
Causal 5ª
Por no estar debidamente autorizado el fallo. La figura aquí regulada es la AUTORIZACIONO O FIRMA del fallo.
La exigencia legal de autenticidad de la voluntad del órgano está regulada por el Arto. 444 Pr. que es la norma a
encasillar. (B.J. 11.883; 207 de 1967; 249 de 1969; 198 de 1976)
Causal 6ª
Por haberse dictado el fallo por fuerza mayor o cohecho.
El acto de decisión por su esencia debe estar exento de vicios de consentimiento. El Estado quiere atavés de sus
jueces y ese querer deber ser voluntario, sólo sometido a la Ley.
Por eso el artículo 32 Pr. sanciona con nulidad absoluta los actos judiciales practicados bajo intimidación o fuerza.
Es en este sentido que debe entenderse la causal. (B.J. 49 de 1968)
Causal 7ª
Por haberse dictado con omisión o infracción de algún tramite o diligencia declarados substanciales por la ley.
Nuestra codificación no explica de manera expresa cuales son esos trámites, pero los insinúa en los artículos 1020 y
2061 Pr:
Para la primera instancia: demanda, emplazamiento, contestación, prueba en su caso; y sentencia y;
Para la segunda instancia: escritos de expresión y contestación de agravios, y de replica y duplica, en caso de
apertura a pruebas.
Esas son las normas que se lesionan, sin perjuicio de las que regulan en particular cada uno de esos trámites. (B.J.
16.018; 18.895; 19.195; 20.284; 177 de 1965; 184 de 1966; 69 de 1968; 11 de 1969; 193 de 1971; 16 de 1978; 502
de 1979; 19 de 1980; 469 de 1982; 132 de 1983; 278 de 1985; 241 de 1986)
Causal 8ª
Por haberse pronunciado con falta absoluta de emplazamiento para la demanda y por esto el demandado ha quedado
sin defensa.
A pesar de la regulación amplia de la Causal 7ª en cuanto a trámite sustancial, en el que obviamente se incluye el
emplazamiento como un presupuesto de validez procesal, el codificador prefirió abrirle causal especial a la figura,
dada su trascendencia en relación con el derecho constitucional, universal, humano, de defensa.
En verdad un emplazamiento válido es el supuesto fundamental que abre la puerta de la defensa. (B.J. 141 de 1966;
47 de 1983; 11 de 1987)
Causal 9ª
Por haberse dado con negativa de prueba siempre que sea necesaria esta.
De la simple lectura de la causal parecería referirse el legislador al termino probatorio, más se piensa que esta mente,
está en la causal 13ª y que la 9ª se refiere con más propiedad a un medio concreto de prueba rechazado por el órgano
judicial, que conlleve lesión al derecho de defensa, y lesione naturalmente a la parte.
El artículo 1083 Pr. regula los supuestos de pertinencia y utilidad que debe reunir todo medio probatorio de los
nominados del sistema si hay rechazo en la primera instancia hay que usar el remedio de reposición y se desestima
hay que reiterar el pedimento de apertura a pruebas y recepción de la que en concreto no fue admitida ante la sala
civil del tribunal de apelaciones, nára tener nnr árleciaadamente preparado el recursno. (B.J. 19.401; 20.284; 54 DE
1965; 129 DE 1976; 284 DE 1983; 16 DE 1985)
Causal 10ª
Por haberse dictado con falta de personalidad legitima de los litigantes o de quien los haya representado. En esta
causal se regula el presupuesto procesal de legitimación para obrar, tanto activa como pasiva. Ampara la
ilegitimidad de personería, la falta de capacidad procesal, y la falta de representación legal. Los artículos 869, 937,
938 y su reforána contenida en el Decreto 1065 artículos 4°; 1029; 1030 y; 66 Pr. son las normas que regulan el
cumplimiento de este presupuesto, y las que en su caso deberán ser encasilladas. (B.J. 18.846; 189 de 1966; 185 de
1976; 304 de 1980)
Causal llª
Por haberse dado sin la citación prueba que haya producido indefension.
Esta causal proyecta en todo su rigor el principio de Publicidad Procesal que obliga a publicar a las partes todo acto
procesal, y especialmente el de recepción de medios de convicción.
El artículo 1086 Pr. pena con NULIDAD la falta de citación, que obliga al tenor del articulo 177 Pr. a esperar las
veinticuatro horas posteriores a la publicidad para dar oportunidad de ataque a la parte contraria, es decir que use su
derecho de defensa para impugnar o tratar de destruir el alcance del medio propuesto y ordenado recibir. El requisito
medular para la procedencia de la queja en base a esta causal, es que produzca indefension.
En materia de testifical la norma complementaria es el artículo 1322 Pr. (B.J. 16.018; 143 de 1978; 341 de 1980;
200 de 1983)
Causal 12ª
Por haberse dictado sin la citación requerida por la ley, cuando esto cause perjuicio a los litigantes.
En esta causal e1 codificador alude a la citación para sentencia que regula el artículo 1401 Pr. para el proceso
ordinario de mayor cuantía. En las otras categorías procesales no existe esa figura.
Debemos recordar que el complemento fundamental para la procedencia de la queja es el perjuicio y eso sólo se
puede referir a dos medios probatorios que escapan al supuesto de oportunidad que regula el artículo 1086 Pr. y que
son la documental y la confesión, que si fueron pedidas antes de la citación para el fallo, el órgano decididor debe
esperar su producción para fallar.
Si ya se cito no esta obligado a tal espera, y no cabria la queja. (B. J. 435 de 1964; 30 de 1966; 66 de 1976)
Causal 13ª
Por falta de recibimiento a pruebas siempre que por esto se ha producido indefension.
Como expresamos al hablar de la Causal 9ª, la Causal 13ª se refiere concretamente al periodo, estación o plazo
probatorio.
Debemos entender que se esta en presencia de un proceso de hecho, en el que la prueba es fundamental, tanto para la
acción como para las excepciones. Por ello se habla de INDEFENSION, siendo pues, la defensa el interés
jurídicamente protegido.
La norma que exige la apertura a pruebas en general, es el artículo 1081 Pr. Si se niega su procedencia hay que
apelar para preparar la casación. (B.J. 57 de 1964; 50 de 1968; 16 de 1985)
Causal 14ª
Por haberse dictado sin mostrar a las partes algunos documentos o piezas de los autos de manera que -no hayan
podido alegar sobre ellos.
Esta causal hace un enfoque particular sobre documentos, en relación con la publicidad de los actos de recepción
probatoria, y el necesario acceso que deben tener las partes litigantes a todo el material del pleito.
La defensa exige ese acceso, si se niega y se falla en base a elementos que no pudieron ser atacados, dejando en
indefensión a la parte, la queja es fundada.
Esto podría darse cuando se manda reservar e1 proceso, bajo el permiso de los artículo 1618 y 192 Pr.
Se violenta el artículo 1086 Pr, en su caso, el artículos 1126, 1127 y el 1136 Pr. (B.J. 14 de 1964; 116 de 1967)
Causal 15ª
Por haberse dictado sobre una apelación declarada desierta.
Esta causal es de muy dificil existencia, no es normal que el Tribunal cometa un error tan grave como estando
desierto por sentencia firme el recurso, fallar el fondo.
Se ha explicado por algunos juristas como el Ex-Magistrado Augusto Cantarero que se trata de caducidad y no de
deserción, más tal opinión no tiene mucho fundamento, y no puede interpretarse un medio de extinción anómalo tan
claro como es la deserción, con la caducidad.
En todo caso tomese en cuenta que lo que se protege es la cosa juzgada, dado que la deserción al matar el recurso,
deja firme el fallo recurrido que se proyecta entonces con todo el rigor de la Cosa Juzgada.
Se violentaría directamente el artículo 437 Pr y el 438 ibídem. (B.J. 11.338; 14.501; 278 de 1985)
Causal 16ª
Por haberse supuesto en la sentencia diligencias o tramites falsificando documentos o cometido cualquier otra clase
de falsedad que hubiere influido en la resolución del juicio.
Se comprende al amparo de esta causal los dos grandes tipos de falsedad, la ideológica, subjetiva o civil
propiamente dicha, y la material u objetiva.
Se debe preparar con la querella de falsedad civil bajo los alcances del artículo 1185 Pr. (B.J. 16.426; 20.273; 90 de
1967).
CASACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES
(Arto. 2059 Pr.)
Cinco son las causales que brinda la codificación bajo e1 articulo 2059 Pr. para atacar la producción arbitral.
Se incluyen en ellas cuatro causales comunes a los laudos de arbitros de derecho o simplemente árbitros, y los
arbitradores o amigables componedores, o árbitros de equidad, o arbitrios de justicia o de receptus.
Esas causales comunes son la lª. 2ª. 3ª. Y 5ª. Ellas se refieren a error in procedendo.
La causal 4ª está abierta solo a los árbitros de derecho, y se brinda en los mismos casos que hemos explicado en la
forma y en el fondo. (B. J. 10.495; 10.511; 13.672; 15.462; 310de 1968)
Causal lª
Cuando la sentencia se haya pronunciado fuera del tiempo señalado por por las partes con tal que éstas hayan
protestado contra esa falta dentro de los tres días siguientes a la notificación y dicha sentencia no sea apelable.
Debe también tomarse en cuenta que si las partes no señalaron plazo, se suple por el articulo 969 fraccion 2ª Pr.
señalando un año desde la aceptacion del cargo se los arbitros.
Precisamente el artículo 979 inca. 3° regula como causal de expiración del compromiso y de la obligatoriedad para
las partes, no laudar dentro del plazo convencional o legal.
El legislador exige que el fallo no sea apelable, lo cual solo puede referirse a los laudos de árbitros de derecho, pues
los laudos de los arbitradores no son apelables, porque las conciencias no son fiscalizables por recursos procesales.
La misma causal regula el presupuesto de la preparación, mediante reclamo escrito dentro de los tres días siguientes
a la notificación. Naturalmente esto se hace ante el Secretario del Juzgado o Tribunal desplazado de conformidad
con lo previsto en el artículo 976 Pr. (B.J. 12.683; 430; 17.832; 227 de 1967)
Causal 2ª
Cuando la sentencia haya recaído sobre puntos no comprendidos en el compromiso.
Debido a la naturaleza voluntaria del compromiso arbitral, lo extraordinario de la Jurisdicción arbitral, los árbitros
no tienen más facultades que las autorizadas expresamente por las partes, por manera que su fallo debe limitarse al
debate, dentro de un concepto rígido de congruencia procesal.
Se viola, al abusar de la competencia, el artículo 967 inco. 3° Pr. y el 424 ibidem.
Causal 3ª
Cuando la sentencia recaiga sobre asuntos que conforme a la ley no puedan sómeterse al juicio de árbitros o
arbitradores.
Precisamente, por la Misma esencia de extraordinaria de esta Jurisdicción arbitral, sólo se pueden llevar a su
conocimiento los derechos disponibles de los particulares, aquellos indisponibles por estar de por medio e1 derecho
de familia; estado civil de las personas y el orden público, no pueden ser resueltos por árbitros ni arbitradores. El
artículo 963 Pr. expresamente lo prohibe, y toda violación a una norma prohibitiva produce 1a nulidad absoluta al
tenor del artículo X del Título Preliminar del Código Civil.
Causal 4ª
Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por árbitros de derecho y diere lugar a casación en la de los jueces
ordinarios.
Como habíamos anticipado, esta causal es exclusiva para los árbitros de derecho. Ellos tienen en nuestro sistema las
mismas facultades y las mismas limitaciones que los Jueces comunes. Especialmente en la sujeción al sistema de la
prueba legal o tasada. Ellos deben valorar los medios probatorios exactamente como lo hacen los Jueces comunes
desplazados. Por ello, la censura de sus actos, está abierta en casación en la forma y en el fondo, sometiendo el
recurso a las formalidades casacionales que exige el sistema, que hemos desarrollado para cada causal, y que
complementaremos al desarrollar el tratamiento procesal o actuación procedimental en el recurso. (B.J. 16.705;
17.573; 18.967; 20.374; 331 de 1963)
Causal 5ª
Cuando los árbitros o arbitradores hayan laudado:
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  • 1. UNIDAD XLIV RECURSOS PROCESALES (Artos. 458 - 502; 2002; 2045; 2102 Pr.) a) Conceptos generales b) Naturaleza jurídica de las sentencias sujetas a recursos c) Clasificación de los Recursos: tradicional y moderna d) Clasificación conforme el Derecho Positivo Nicaragüense e) Remedios en el Derecho Comparado e) Principios rectores en materia de Recursos Conceptos Generales El recurso es “un acto procesal de impugnación de la parte o de un tercero que frente a una resolución judicial perjudicial e impugnable porque no le brinda la tutela jurídica o se la brinda imperfectamente, pide la actuación de la voluntad de la ley.” Los recursos son los medios más frecuentes para impugnar las resoluciones judiciales mas no los únicos; debido a esa frecuencia se ha llegado a identificar los recursos con los medios de impugnación, pero esto no es exacto estrictamente hablando y así en el estudio de 1a legislación comparada nos encontramos con recursos directos tales como el de Nulidad en Guatemala y el de Amparo en México. Los recursos dan origen a un procedimiento o proceso autónomo e independiente que le llama la doctrina: Proceso de impugnación o impugnativo el que podemos definir como: “Aquel que está destinado a la tramitación de las críticas de los resuitados procesales obtenidos en un proceso principal.” No debe pensarse que el concepto impugnar sólo pertenece a los recursos, también se usa en lo procesal civil al contestar la demanda, cuando se dice impugno la demanda, idéntica cosa puede decirse de los medios de prueba. El proceso impugnativo queda patente como tal desde que su objeto está constituido por la sentencia de primer grado (en apelación) o por la de segundo (en casación), pero teniendo presente que siempre subsisten los efectos de la relación jurídica de primera instancia con las secuelas de la litiscontestatio. Por la existencia misma de los recursos se produce un conflicto de índole técnica jurídica, que a simple vista resulta irreconciliable. Pues por una parte se sostiene la presunción de derecho que brinda la sentencia que la doctrina y el derecho positivo afirman es productora de certeza y como tal debe o debería ser inmutable, y por otra se permite su ataque jurídico, su impugnabilidad. Se trata de justificar la existencia de los recursos sosteniendo que son los medios que usa la ley para evitar sentencias intrínsecamente injustas, ya que siendo el juez hombre es falible, ya que el error es algo que va íntimamente unido a la existencia del hombre, de allí que es más posible que tres mentes o cinco mentes o más puedan ver mejor que una sola.
  • 2. Por su parte Carnelutti dice: “Los recursos no se han establecido para fiscalizar las sentencias injustas, sino para fiscalizar las actuaciones del cuerpo judicial”. Sólo pensando en la mayor capacidad de los órganos judiciales superiores es que se llega a la admisión de las instancias múltiples y de la existencia de los recursos. NATURALEZA JURÍDICA DE LAS SENTENCIAS SUJETAS A RECURSO En el problema de tratar de armonizar la certeza de las sentencias con la existencia de los recursos, la doctrina estudia la naturaleza jurídica de las sentencias sujetas a recurso y ha brindado las siguientes respuestas: Mortara señala: “Las sentencias sujetas a recurso tienen una autoridad legitima propia, desde luego que tienen todas las condiciones para llegar a constituir una declaración perfecta de derecho, lo que pasa es que están sujetas a una condición resolutoria.” Kholer es coincidente con Mortara al decir: “La sentencia sujeta a recurso constituye una verdadera y perfecta declaración de derecho, con la subordinación como condición a ser resuelta, es decir, sometida a un evento futuro e incierto que puede destruir su contenido, en otras palabras esta sujeta a una condición resolutoria.” Vasalli y Calamandrei, sostienen opinión similar a las anteriores, con la variante que para estos autores da condición no es resolutoria sino suspensiva. Chiovenda discrepa de las opiniones precedentes y afirma: “La sentencia sujeta a recurso no es una verdadera declaración de derecho, sino que solamente constituye un elemento que unido a otro; por ejemplo, la deserción, la caducidad, la preclusión etc, que podríamos llamar elemento secundario, vendría a constituir la verdadera declaración de derecho, es decir que da verdadera sentencia está formada por dos elementos: A. Uno primario que es la primera sujeta a recurso, y B. Uno secundario que es el complemento en los enumerados medios de extinción anómalos de la relación procesal en segundo grado.” Frente a las opiniones precedentes se levanta Rocco y dice: No es cierto que la sentencia sujeta a recurso este pendiente de una condición resolutoria o suspensiva, ni es cierto que sólo conste de un elemento, sino que es en verdad un acto jurídico perfecto, que solamente tiene la posibilidad de ser reveido; que esa posibilidad no es más que simple expectativa y mientras ésta no se dé dicha sentencia sigue siendo un acto jurídico perfecto.
  • 3. Por último Carnelutti dice: “La sentencia sujeta a recurso es un qcto imperativo pero no inmutable”, con lo cual queda subrayado lo que precisa Rocco que puede ser objeto de revisión o estudio ulterior por un tribunal superior, pero mientras esa posibilidad no se dé o desaparezca, entonces surge el verdadero fallo, la verdadera sentencia o la verdadera declaración de derecho. CLASIFICACIÓNDE LOS RECURSOS Tradicionalmente la doctrina divide o clasifica los recursos en dos grandes categorías: A. ORDINARIOS, que tienen por características: 1. Facilidad en la interposición, basta la simple inconformidad, ab-libitum; y 2. Gran número de resoluciones judiciales susceptibles de este recurso; y, B. EXTRAORDINARIOS, que tienen dos características antípodas: 1. Dificultad en su interposición, pues precisa una serie de requisitos formales sin cuyo cumplimiento se produce la improcedencia del recurso por informalidad; y 2. Minimo de resoluciones judiciales susceptibles de ese recurso. En las legislaciones y doctrina de Sudamérica, a los ordinarios se les llama de derecho común, y a los extraordinarios especiales. La moderna doctrina italiana, insistiendo que el problema es de naturaleza jurídica, la cual no satisface la doctrina tradicional, postula la división en: A. MEDIOS DE GRAVÁMEN, sustituyendo la expresión ordinarios, señalando que su esencia radica en producir un reexamen directo e inmediato de la primitiva controversia; y B. ACCIONES DE IMPUGNACIÓN, cuya característica es producir un examen sobre una controversia distinta, fundada en un vicio de anulación, que solamente en caso de progresar y estimarse, abre el nuevo reexamen sobre la primitiva controversia, es decir, recae sobre vicios procesales o in áudicando, relevantes, y no sobre el fondo o materia de la demanda (PRETENSIÓN MATERIAL) y sólo en caso de quebrarse el fallo por tales vicios, se pasa a estudiar nuevamente la PRETENSIÓN MATERIAL. CLASIFICACIÓN CONFORME EL SISTEMA POSITIVO NICARAGÜENSE De conformidad con la producción legislativa nacional, podemos clasificar los recursos procesales, atendiendo la división tradicional que sigue la doctrina tradicional y el contenido de la gran mayoría de las legislaciones del derecho comparado en ORDINARIOS y EXTRAORDINARIOS.
  • 4. Ninguno está definido, y debemos conceptuarlos tomando la base de sus características, como ya queda explicado. Los ordinarios se dividen en: 1. Revocatoria que regula el Arto. 2087 Pr.; 2. Reposición o reforma que se regulan en el Arto. 448 Pr.; 3. Aclaración, adición, y reforma, o condena en cuanto a frutos, rentas, intereses costas, daños y perjuicios, que regula el artículo 451 Pr.; 4. Apelación; regulado por los artículos 458 y siguientes y 2002 y siguientes Pr. y;. 5. Revisión en tasación de costas, que regulan los Artos. 31 y siguientes del Código de Aranceles Judiciales. Los extraordinarios se subdividen en: 1. Casación, que a su vez según la materia puede ser: A. CIVIL B. PENAL La casación civil por su parte se subdivide en: B.1 CASACIÓN EN EL FONDO (Arto. 2057 Pr.) B.2 CASACIÓN EN LA FORMA (Arto. 2058 Pr.) B.3 CASACIÓN CONTRA LAUDOS ARBITRALES (Arto. 2059 Pr.) B.4 CASACIÓN EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA (Arto. 2060 Pr.) La Casación Penal se rige por Ley especial de 29 de agosto de 1942. 2. Amparo e inconstitucionalidad regulados por la Constitución en sus artículos 187 y 1$8 Cn, y por la Ley de Amparo (Ley N° 49 de 21 de Noviembre de 1988, publicada en la Gaceta, Diario Oficial N°. 241 del martes 20 de Diciembre de 1988) 3. Revisión en lo criminal regulado por Ley de 10 de Noviembre de 1911 y; 4. De hecho o procedimiento regulado por los artículos 477 y siguientes Fr; En lo que se refiere al recurso de CASACIÓN, se ha sostenido en nuestra realidad jurídica por el doctor FELIPE RODRÍGUEZ SERRANO ExMagistrado de la Corte Suprema de Justicia, y Ex-Catedrático de la Universidad
  • 5. Centroamericana, que existe una quinta variante o modalidad del recurso, la que encuentra en el llamado recurso de CASACIÓN EN INTERÉS DE LA LEY; sin embargo, si partimos de la concepción científica que el recurso es un medio de impugnación frente a la resolución judicial perjudicial e impugnable, con la finalidad de obtener la tutela jurídica negada, y de que en tal actividad la sentencia no puede sufrir alteración alguna, y sólo sirve lo actuado por la Corte Suprema de Justicia para jurisprudencia, negamos tal afirmación, pues dicho actuar no constituye recurso. En segundo lugar podemos clasificar los recursos atendiendo el órgano que conoce de la impugnación, en dos categorías: 1. HORIZONTALES: Los llamados recursos horizontales, o remedios procesales son los que se mueven en el mismo grado de jurisdicción, no hay desplazamiento del conocimiento, el Juez impugnado es el que tramita y resuelve la inpugnación. En nuestro medio están la reposición, reforma, ambos regulados por el artículo 448 Er. y la revocatoria regulada por el Arto. 2087 Pr. y; 2. VERTICALES: o recursos propiamente dichos, que se mueven en distinto grado de jurisdicción, van del inferior que falló y se impugnó su fallo al superior jerárquico que conoce en grado. A1 primero se le designa A-Quo o inferior, y al segundo Ad-Quem o superior. REMEDIOS EN EL DERECHO COMPARADO En las codificaciones de Derecho comparado existen tres remedios extraordinarios, a saber: 1. Oposición contumacial o audiencia en rebeldía con origen en Francia, tiene su antecedente inmediato en Querella Restauratio Eremodici, cuya finalidad es obtener la in integrun restitutio. Este tipo de remedio se puede utilizar por el declarado rebelde en el proceso de conocimiento y condenado en el mismo, en tanto no se ejecute, fallo. Este remedio no existe en Nicaragua. 2. Oposición de Tercero, también de origen francés. Es un recurso para los terceros que no intervinieron en el proceso declarativo que origina la condena, pero se encuentran en situación litis-consorcial. En este caso pueden intervenir en la ejecución del fallo oponiendo su defensa.
  • 6. En Nicaragua los terceros que pueden usar este derecho, pero muy limitado, son los excluyentes. (Arto. 953 fracción 2a. Pr.) La única forma en que se ejercita la defensa de los terceros coadyuvantes es por medio de los recursos de apelación y de casación. 3. Revisión en lo Civil. Este remedio tiene por fundamento el error o el dolo, judicial. Se puede ejercitar en todo tiempo antes de la prescripción ordinaria. Este remedio tampoco existe en Nicaragua. PRINCIPIOS RECTORES EN MATERIA DE RECURSOS La doctrina consagra una serie de principios que rigen en materia de medios de impugnación, dentro los que presentamos los más relevantes, así: 1. El recurso es una carga procesal. Como tal tiene que ser desembarazada por la parte perjudicada, lesionada. Se sigue el principio de aportación de parte o impulso a cargo de la parte. Debe cumplirse en la forma y tiempo de ley. El incumplimiento a la carga genera la preclusión, y por ende la firmeza del fallo recurrido. 2. Debe existir lesión en los intereses jurídicamente protegidos del recurrente. La lesión es la medida del interés, si no hay daño en los derechos del litigante, si 1a resolución le es favorable, no cabe la impugnación, carece de lógica, carece de sentido. La base de la impugnación es la obtención de 1a tutela jurídica negada. 3. Es irrelevante la posición de las partes para impugnar. Esto quiere significas que no importa ser actor, demandado, tercer opositor o tercerista, para referirnos a todos los posibles sujetos de la relación procesal, para intentar el acto de impugnación, lo fundamental es la lesión que sufre el impugnante frente a la resolución atacada. 4. La resolución de grado posterior no puede ser mas onerosa que la impugnada. Este principio tiene su sana lógica en la razón natural de que el impugnante no puede agravar su posición, porque él está atacando la resolución en lo perjudicial. En consecuencia, el fallo recurrido que no se afecta por el recurso se mantiene, y se mantiene obviamente en todos sus alcances sin alteración.
  • 7. Solamente que el recurrido adhiera al recurso, esto es, también recurra contra el fallo por accesoridad o adhesión, es que el órgano superior puede variar el fallo agravando la condición del recurrente principal. Esta excepción tiene su lógica en la inconfolmidad de la otra parte, y en la necesidad de tutela jurídica plena para el victorioso. A la figura se le llama reformatio in peius. 5. Que no haya impedimento para recurrir. Este principio importa que la resolución no haya sido aceptada y cumplida; o sea ejecutada. Lo que agrada primero no puede desagradar después. Si el vencido cumplió el fallo, cerró 1a actuación, y aunque se arrepienta en tiempo para impugnar. su impugnación carece de interés ante ese grave impedimento de aceptación. 6. No es licito a través del recurso obtener el ius novum o novarum. O cambio en las situaciones jurídicas del proceso, tanto para las acciones o medios de ataque del actor, como para las excepciones o medios de defensa del demandado. La demanda y su contestación fijan, hemos ya expresado, inderogablemente los elementos de la pretensión: sujetos, objeto, causa de pedir y vía procesal elegida. El reexamen directo a indirecto de esa primitiva controversia, como la palabra lo dice, no puede recaer sobre puntos diferentes de los Iitigadós. La primera instancia es preclusiva de alegaciones y probanzas. Es sobre tales elementos que recae el reexamen, si no, no seria impugnación. Ell todos los sistemas de derecho privatata rige este principio. Para saber cuando existe el pretendido cambio de las situaciones jurídicas y fáctícas prohibidas, existen dos opiniones, a saber: A. ISMAELLI, afirma: “si la cuestión propuesta no lo ha sido en la primera instancia es efectivamente una cosa nueva” B. Can mayor visión y claridad Mortara nos ilustra: “Si la mutación procesal que se deriva de la nueva causa petendi o del medio de defensa nuevo, mantiene objetivamente la acción en tal estado que el nuevo que se pronuncie sobre ella (la acción) absorbe o impide que se reproduzca en el futuro la pretensión con fundamento en la misma causa de pedir o en el medio de defensa abandonado, NO HAY NOVUM, en caso contrario SI LO HAY “ A esta teoría se le conoce con el nombre de TEORIA DE LA ABSORCIÓN.
  • 8. UNIDAD XLV APELACIÓN (Artos. 458 - 502; 2002 - 2045 Pr) a) Concepto b) Clases de resoluciones apelables c) Fases del Recurso de Apelación d) Término para apelar e) Forma de apelar f) Interrupción del término para apelar g) Apelaciones de trámite especial h) Efectos en el recurso de apelación i) Reglas sobre da admisión j) Facultades del Juez-aquo k) Casos de deserción en apelación l) Derechos de las partes ante el Tribunal de Apelución m) Recurso da hecho: concepto, piezas que debe contener el testimonio, autonomía del recurso de hecho, facultades de la Sala ante el Recurso de Hecho n) Apelación de tercero ñ) Actuaciones de la Sala ante Recursos improcedentes o) Tramitación de la Apelación de Sentencias Definitivas en Juicios Ordinarios, Sumarios y algunos especiales p) Tramitación de la Apelación en Incidente, Jurisdicción Voluntaria, Juicio Ejecutivo, y algunos especiales q) Posibilidades de apertura apruebas en segunda instancia LA APELACION Es el primer recurso jerárquico del proceso civil, es vertical, de grado ascendente en jerarquía, de reforma en Francia, verdadero medio de gravamen que provoca el reexamen inmediato de la misma controversia, o sea un recurso ordinario, Concepto La apelación es un acto procesal de impugnación de la parte o de un tercero con derecho a apelar que frente a una resolución impugnable y pcrjudiciál (porque no le otorga la tutela jurídica o se la otorga de manera insuficiente) dictada por un Juez o Tribunal de primera instancia, pide la actuación de 1a ley a su favor, para que tal tutela se le brinde por un Tribunal Superior en grado que conocerá de la misma controversia con amplitud juris-diccional. A1 Tribunal o Juez inferior se llama A-Quo, al Tribunal o Juez superior se le llama Ad-Quem.
  • 9. CLASES DE RESOLUCIÓNES SUSCEPTIBLES DE APELACION 1° Las sentencias definitivas, las interlocutorias, ambas de primera instancia y; 2° Los autos de ordenamiento o mera tramitación excepcionalmente cuando a) Alteren la substanciación, b) Recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley y; Den indebida intervención a una o más personas extrañas al juicio o incidente. (Artos. 458 y 459 Pr.) FASES QUE ATRAVIESA LA APELACIÓN Fases que se dan ante el juez a-quo, en nuestro sistema de mayor cuantía: juez civil de distrito: 1. Interposición 2. Admisión Fases que se dan ante el juez ad-quem o tribunal de alzada, en nuestro sistema de mayor cuantía: tribunal de apelaciones (Sala de lo Civil donde están organizados en Salas): 1. SUBSTANCIACIÓN 2. RESOLUCIÓN TERMINO PARA APELAR A1 tenor del artículo 459 Pr. y su Reforma de 9 de Octubre de 1969, visible en Gaceta N° 273 del jueves 27 de Noviembre de 1969, el Recurso de Apelación debe interponerse o en el mismo día de la notificación de la resolución impugnada o dentro del fatal termino de tres días a contar de la respectiva notificación (plazo no común). FORMA DE APELAR La apelación debe ser pura y simple, no condicionada, basta expresar la inconformidad ad-libitum, sin motivarla, en el papel sellado de ley. INTERRUPCION DEL TERMINO PARA APELAR Se interrumpe el término por la interposición de remedios del Arto. 451 Pr. y el Arto. 455 Pr., sólo para la parte que interpone el remedio y siempre que Sea procedente en derecho. Si se rechaza, se puede apelar de ambos fallos, siempre que el del remedio pase de quinientos córdobas. (B.J. 7775; 12.684 y; 15.754) APELACIONES QUE TIENEN TRAMITE ESPECIAL En cuanto al término para apelar existen dos excepciones a la regla del artículo 459 fracción final: 1. Artículo 457 Pr: En caso de consulta sobre ejecución de sentencia;
  • 10. 2. Artículo 1538 Pr: En caso de partición de la herencia (judicial) EFECTOS EN EL RECURSO DE APELA CION Hay dos clases de efectos en relación con la admisión del recurso: 1. Un solo efecto o efecto devolutivo (origen histórico) y; 2. Doble efecto o ambos efectos o admisión libre o efecto suspensivo. Cuando se admite en ambos efectos el Tribunal A-Quo (inferior) no conserva ninguna facultad para continuar conociendo, pierde la competencia en el caso concreto, excepto lo dicha en el artículo 462 Pr. Cuando se admite en un solo efecto se conserva la competencia para seguir conociendo del asunto.(Arto. 453 Pr. in principii). En este caso hay dos formas materiales de actuar: 1. Si la apelación es de sentencia definitiva se remiten los autos originales al superior, dejando testimonio de lo necesario al inferior y; 2. Si es de interlocutoria o auto, se saca testimonio que se remite al superior y se dejan los originales al inferior. (Arto. 465 Pr.) Cuando no se dice por el Juez A-Quo en que efecto se admite el recurso de apelación se entiende que es en ambos. REGLA SOBRE LA ADMISIÓN De manera general la admisión es en ambos efectos, las excepciones están señaladas en el artículo 466 Pr. En la Jurisdicción Voluntaria la apelación se admite en ambos efectos al promotor, en un efecto a los terceros que han venido a1 expediente; esto es, mientras no haya oposición que transforme el expediente en contencioso. FACULTADES DEL JUEZ A-QUO FRENTE AL RECURSO El Juez de Distrito frente al escrito de apelación de la parte perjudicada, debe hacer el análisis siguiente: 1. Ver si el escrito de impugnación fue presentado en tiempo; 2. Ver si fue presentado en forma; los elementos de oportunidad y formalidad ya están explicados; 3. Ver si el recurso es admisible; esto es, si tiene abierta la puerta de ataque conforme la codificación, en los términos que ya se dejan aclarados. Reuniendo esos tres supuestos que genéricamente se denominan de temporalidad, formalidad y admisibilidad, el Juez A-Quo debe admitir el recurso, lo que implica declararlo procedente, en el efecto que corresponda. Si lo admite en ambos efectos, en la misma providencia debe emplazar a las partes para que ocurran a usar sus derechos ante el Superior respectivo, dentro del plazo de tres días, más el de la distancia, en su caso. (Arto. 108 Pr.)
  • 11. Si lo admite en un solo efecto, no puede emplazar, sino hasta que este librado el testimonio, entonces dictará auto de emplazamiento en los términos expresados. Dentro de ese plaza de emplazamiento (carga), y puede el apelado apersonarse (facultad). Este, término as común para ambas partes y se cuenta a partir de la última notificación, con el permiso para el apelante de poder mejorar desde que se le notifica el emplazamiento. (Arto. 2006 Pr.) Obviamente el apelado puede también llegar desde que a él se notifica el emplazamiento, aunque no empiece a correr el término. (Artos: 469 y 476 Pr.) CASOS DE DESERCION DEL RECURSO DE APELACION Nuestra legislación regula cinco casos taxativos de deserción del recurso, figura que constituye una forma anormal de extinguir el proceso o relación procesal en segundo grado (apelatio o alzada), como sanción por incumplimiento a las cargas que impone la impugnación al apelante. Tales casos son: 1. Por falta de entrega de papel sellado para la emisión del testimonio respectivo. Este caso sólo se aplica cuando el recurso se admite en un sólo efecto o efecto devolutivo. El Juez al admitir el recurso previene al apelante deposite dentro de veinticuatro horas en secretaria las hojas de papel sellado que repute necesario para el testimonio, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso. Si no se cumple con la entrega, se declara la deserción a petición de parte o de oficio. (Arto. 464 fracción 2ª Pr.) 2. Por falta de entrega del dinero para pagar el porte, (estampillas) de correo, para la remisión del expediente del inferior al superior. Este caso solamente puede funcionar cuando ambos funcionarios se encuentran en localidades diferentes. por ejemplo el recurso admitido por el Juez de Granada para enviar el expediente al Tribunal de Apelaciones de Masaya. En Managua no funciona respecto a los Jueces de Distrito, porque están en la misma localidad. Este caso regulado por el Arto 471 Pr, sólo funciona a petición de parte. 3. Por falta de mejora. Esta hipotesis se puede presentar en tres etapas diferentes 3.1 Cuando el. apelante no se presenta a mejorar dentro del término del emplazamiento, término que le es propio y no se le puede disputar en forma alguna. Entonces al día siguiente antes que llegue dicho apelante, el apelado promueve e1 incidente de deserción; 3.2 Si el apelado es omiso en pedir la deserción a más tardar dentro de los dos días siguientes al del emplazamiento, renace un nuevo plazo para el apelante. En esta segunda hipótesis, se aplica el aforismo primero en tiempo primero en derecho, es decir el que primero pida, gana; o sea, que si el apelante llega dentro de esos dos días sin que el apelado haya pedido la
  • 12. deserción, ha mejorado y tiene derecho a la tramitación del recurso, caso contrario, opera la deserción pedida por el apelado; 3.3 Transcurrido esos dos días del segundo plazo, surge otro plazo indisputable para el apelante, de CINCO DÍAS. Sólo transcurrido este nuevo plazo sin mejora, se puede incidentar la deserción, o bien el Tribunal declararla de oficio. Incluso antes de la declaración, aún vencido el plazo, puede el apelante promover incidente para acreditar justa causa para evitar la deserción. Este tercer caso lo regula el artículo 2005 Pr. 4. Por del traslado los agravios no sacar el apelante el traslado para expresar agravios y no presentar dentro del plazo. Para cumplir con la carga de habilitar al Tribunal Ad-Quem al estudio mediante el señalamiento de los errores in procedendo o in iudicando atribuidos al Juez A-Quo, la ley establece un traslado por seis días para expresar Esta hipótesis se puede presentar en tres etapas diferentes así: esos agravios, o sea la lesión que el fallo produce al apelante. Si el apelante no se lleva el expediente, y no presenta escrito de agravios dentro de los seis días, se declara la deserción. Este caso sólo opera a petición de parte y está regulado por el artículo 2019 Pr. 5. Finalmente, si el apelante se llevó el expediente en traslado, pero deja pasar los seis días sin devolver, y la parte contraria (el apelado) exige la devolución conforme el artículo 166 Pr, hasta llegar al apremio, obligando al apelante a devolver sin escrito, se declara la deserción. Es decir este quinto y último caso opera sólo a petición de parte únicamente por apremio y sin escrita de agravios. Si no hay apremio, aunque no haya escrito no hay deserción, cierto que el fallo se confirmará; mas por falta de agravios, pero no por deserción. Así mismo, si el apelante devuelve después de los seis días, aunque feche fuera del término, no hay deserción, pues no hay aplicación analógica de penas y no cabe aplicar lo dispuesto para 1a rebeldía en el artículo 1064 Pr. (Arto. 2020 Pr.) FORMA DE ENVIAR EL EXPEDIENTE DEL INFERIOR AL SUPERIOR Y VICEVERSA El expediente contentivo del debate, se debe remitir por el inferior al superior y viceversa, cerrado, foliado, sellado y con un oficio que exprese el numero de folios de cada etapa del proceso quien lo remite y a quien se remite; pidiendo acuse de recibo. Es deber de ambos órganos acusarse recibo. Tales acuses se hacen por la Secretaría como órgano de vinculación. (Arto. 472 Pr.)
  • 13. PRIMEROS DERECHOS DE LAS PARTES ANTE EL TRIBUNAL DE APELACIONES Tanto el apelante como el apelado gozan de ciertos derechos reconocidos por la codificación en su comparecencia ante el Tribunal superior, que se explican así: A. PARA EL APELANTE: 1. Tiene derecho a pedir en su escrito de mejora, dentro del término del emplazamiento, a que el recurso que le fue admitido en un solo efecto, se le admita en ambos. La intención es evitar una ejecución provisional, eliminando la competencia del Juez A-Quo. Este pedimento se resuelve sin trámite alguno y; 2. Pedir en su escrito de expresion de agravios que se abra a pruebas la segunda instancia. B. PARA EL APELADO: 1. Pedir que el recurso admitido en ambos efectos, se declare admitido en uno solo, afin de dejarlo de competencia al juez A-Quo para poder promover la ejecución provisional del fallo; 2. Pedir en su escrito de contestacion de agravios apertura a pruebas en segunda instancia. Cuando el Tribunal rechaza los incidentes de cambio de efecto, impone las costas al promotor, pues son de mero derecho. (Arto. 473 y 2023 Pr.) RECURSO DE HECHO EN APELACIÓN Este recurso es calificado como extraordinario de procedimiento, pues tiene una tramitación diferente al de derecho, que es el normal, el que hemos venido desarrollando en estas explicaciones, está regulado por los artículos 477 al 486 Pr. Este recurso tiene la especialidad de ser interpuesto ante el superior, y su finalidad exclusiva es demostrar la procedencia del recurso de derecho; que fue denegado infundadamente por el Juez de Distrito. La Corte Suprema de Justicia señala en B.J. 12.330 y 19.649 que lo fundamental de parte del apelante de hecho es atacar la negativa del juez inferior y no limitarse a reproducir el recurso de derecho. Se ataca “la providencia denegatoria y sólo tiene por objeto probar la procedencia del recurso.” PIEZAS DEL PROCESO QUE DEBE CONTENER EL TESTIMONIO EN EL RECURSO DE HECHO Para la procedencia del recurso de hecho, para la admisibilidad del ataque a la negativa del recurso de derecho, el apelante de hecho debe solicitar al Juez A-Quo un testimonio, dentro de tercero día de notificado de la negativa, de las siguientes piezas mínimas: 1. DEMANDA 2. CONTESTACIÓN
  • 14. 3. SENTENCIA 4. ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO AUTO DE NEGATIVA DE ADMISIÓN. Además puede el apelante pedir todas las piezas que crea convenirle, de conformidad con la Reforma de 2 de Julio de 1912. Estos tres días no operan en caliente, es decir, que el apelante puede pedir el testimonio desde el momento que le notífican la negativa, no importa que el plazo que es de días no haya comenzado a correr, pues los plazos de días como ya sabemos, cuentan de media noche a media noche, sin contar las horas del día de la notificacion. (B.J. 359) Cuando los autos originales del proceso se encuentran ante el Tribunal superior no es nécesario pedir el testimonio. Esto se entien e solamente cuanto tal presencia del expediente original se debe a recurso de la misma parte. (B.J. 15.424) Es deber del Juez de Distrito al entregar el testimonio librado poner al pie del mismo la razón de entrega señalando día, hora, mes y año. La falta de la razón produce la improcedencia del recurso. (B.J. 7162) Si el testimonio no comprende por lo menos las cinco piezas necesarias de que hemos hecho hincapié, se reputa diminuto, y como tal produce la improcedencia del recurso. (B.J. 7199; 8999; 10.506; 11.407; 12.068; 18.878; 90 de 1970) FACULTADES QUE TIENE EL TRIBUNAL DE APELACIONES FRENTE AL RECURSO DE HECHO Cuando el Tribunal de Apelaciones se encuentra frente al Recurso de Hecho, tiene las siguientes facultades: 1. Con sólo los datos del testimonio quedar plenamente instruido de la improcedencia del recurso, y dictar resolución declarando dicha improcedencia; 2. Con los mismos datos del testimonio considerar que la negativa no tiene fundamento, que el recurso es procedente, y admitirlo en el efecto que corresponde y; 3. Considerar que los datos del testimonio son insuficientes para ilustrar sobre la procedencia y librar provisión, ordenando el arrastre del expediente original, con una razón sucinta del Juez que explique el porqué de su negativa en la admisión del recurso de derecho. En relación con tales actividades ha existido discrepancia en el tiempo entre las Cortes de Apelaciones de León y la de Masaya (la anterior). La Corte de León afirma los tres caminos señalados, en tanto la Corte de Masaya negaba que se pudiera declarar la procedencia con la sola presencia del testimonio. Creemos con la simple lectura del Arto 486 fracción 1ª in fine Pr., que la razón la tuvo siempre la Corte de Apelaciones de León. En la actualidad pensamos que esa dualidad ha sido superada pñmando el primer criterio amplio y fundado.
  • 15. AUTONOMIA DEL RECERSO DE HECHO EN RELACIÓN A LA PERSONERÍA DEL RECURRENTE Es importante destacar que el Recurso de Hecho es independiente, autónomo, en relación con el expediente principal, en lo que se relaciona con la personería o legitimación procesal para obrar del abogado o procurador judi- cial. Esto quiere decir que debe acompañarse por dicho procurador judicial el poder original que acredita la representación del dueño del pleito. Si tal documento de apoderamiento no se presenta, se produce la improcedencia del recurso. (B.J. 10.931; 11.492; 11.916 y; 12.002) DERECHOS ALTERNATIVOS DEL RECURRENTE DE HECHO CUANDO SE NIEGA EL TESTIMONIO En principio el Juez de Distrito no tiene facultad alguna para negar el testimonio, excepto cuando el apelante de hecho no le entregue el papel sellado, única carga que debe cumplir. Pero puede suceder que el Juez abuse de autoridad y niegue el testimonio. Para tal rara hipótesis él legislador brinda al apelante de hecho dos caminos alternativos: 1. Presentarse con dos escritos del mismo contenido o tenor (dos tantos) ante un Alcalde Municipal propietario o suplente, o un Regidor Municipal, o bien un Notario, para que tales personajes entreguen un tanto, al Juez, y el otro se entregue al apelante de hecho con razón de la hora, día, hora, mes y año de la entrega al Juez, para que el apelante de hecho pueda concurrir con tal tanto ante el Tribunal de Apelaciones exponiendo todo lo actuado. 2. Si aún tales caminos alternativos fuesen muy diñciles por cualquier causa, puede el apelante de hecho ir directamente al Superior dentro del término del emplazamiento después de 1a negativa del testimonio, a narrar todo lo acontecido. En ambos casos el Tribunal ordenará el arrastre por provisión, y se pronunciará sobre el recurso en los términos que ya dejamos explicados. Si e1 apelante entregó el papel sellado al Juez, se castiga a éste por su actuar indebido imponiéndole las costas, daráos y perjuicios. (Arto. 484 Pr.) EL RECURSO DE HECHO NO SUSPENDE LA EJECUCIÓN En tanto el Tribunal de Apelaciones no ordene el arrastre de los autos originales, el recurso de hecho no produce la suspensión de la ejecución del fallo apelado. Desde que tal arrastre se ordene todo se paraliza ante el Juez de Distrito, y si se admite el recurso, todo lo actuado después de la negativa de admisión, queda automáticamente sin valor ni efecto. (Artos. 485 y 486 Pr.)
  • 16. APELACIÓN RESTRINGIDA Cuando un fallo contenga varios puntos de decisión, lo cual es típico en los casos de acumulaciones objetivas o de eontrademanda, las partes pueden limitar sus impugnaciones a puntos concretos de los varios debatidos. Esto se llama en doctrina apelación restringida y se regula por el artículo 491 Pr. En tales lupótesis, el Tribunal de Apelaciones sólo puede conocer de esos puntos apelados. Esto es lógico ya que los otros puntos no atacados pasan en autor de Cosa Juzgada ante su propia firmeza al tenor de los artículos 437 y 439 Pr. APELACIÓNDE TERCEROS En los artículos 492 y 493 Pr. el codificador nacional regula la figura de Apelación de Terceros. Ese recurso está abierto a los litis-consortes, o sea los que están en el mismo plano sustancial que las partes principales del proceso; esto es, aquellos a quienes se les puede hacer valer la Cosa Juzgada del Fallo, o quienes pueden derivar ventajas de dicho fallo. El interés para apelar de estos terceros se presume por la ley, siempre que la parte contraria no lo negare. Si dicha parte se opone, se abre un incidente para acreditar la calidad de verdadero tercero con derecho a apelar. Debe dejarse claramente expresado que tales terceros sólo pueden apelar de las sentencias definitivas. Los estatutos legales citados dejan varias inquietudes por lo reducido de su regulación, inquietudes que han tenido que ser llenadas por la Corte Suprema de Justicia en sana interpretación, así: 1. Término para apelar de los terceros: bien dentro de las horas hábiles del día de la última notificación, o bien dentro de tercero día perentorio, preclusivo, falta, de esa última notificación a las partes. (B.J. 16.835 y 334 de 1966). Anteriormente en B.J. 4.0441 había opinado que el plazo de los tres días se contaban a partir de la notificación a cualquiera de las partes. Nos parece que esta primera opinión es más admisible por amplitud, pues no se obliga al tercero a estar pendiente de la notificación a ambas partes, y podía impugnar desde que tiene conocimiento del fallo por la notificación a una de las partes. Empero, debe tenerse presente que la última opinión es la que prevalece a pesar de la crítica que le hacemos y; 2. Efecto en que debe admitirse el recurso: En B.J. 2992 expresó la Corte Suprema de Justicia que debía admitirse en ambos efectos. Posteriormente en B.J. 12.055 cambió de criterio y expresó que se debe admitir en el efecto en que se admite al demandado. Pensamos que ambos criterios no son lógicos. El segundo parece acercarse más a la mente del legislador, pero la verdad es que se admite por regla general, todo recurso, segun la clase de proceso y la persona que la interpone (Arto. 466 Pr.), por manera que sería más lógaco expresar: el recurso del tercero debe admitirse en el mismo efecto de su litis-consorte; o sea, de la parte en relación con la cual se halla en el mismo plano jurídico obligacional; así, si está en posición del actor y el actor perdió, se debe admitir en ambos efectos, no importa si el proceso es ordinario o
  • 17. sumario, en tanto si está en la misma posición del demandado, en juicio sumario, pues se le admitirá en un sólo efecto. ACTUACIÓNDEL TRIBUNAL DE APELACIONES CUANDO LLEGAN A SU CONOCIMIENTO RECURSOS CONTRA SENTENCIAS QUE NO SE HAN NOTIFICADO A UNA DE LAS PARTES Cuando el Tribunal por la simple lectura del expediente de primer grado constate que la sentencia apelada no se notificó a una de las partes, y tampoco se le notificó el auto de emplazamiento, debe ordenar la devolución inmediata para que se llene tales vacíos con la finalidad de dar a la parte apelada la oportunidad de adherir, si el caso lo amerita, eliminado la sesión a tal posibilidad. Si no se notifficó la sentencia, pero sí ci auto de admisión y la parte interesada no reclamó la omisión, se tiene por convalidada la omisión y no hay necesidad de ordenar la devolución. (Artos. 125 y 434 Pr.) ACTUACION DEL TRIBUNAL DE APELACIONES FRENTE A UN RECURSO IMPROCEDENTE Cuando el Tribunal recibe el proceso llegado por apelación, está en el deber de analizar los elementos de la procedencia, que hemos dicho son: admisibilidad, temporalidad y formalidad. Si uno de esos elementos falla, puede y debe declarar el recurso improcedente. Sin embargo esta oportunidad no es preclusiva, pues al tenor dei artículo 2002 Pr., puede hacer tal declaración en todo tiempo, antes de la sentencia definitiva de segundo grado. La parte apelada puede en su escrito de personamiento, dentro de mejora, promover el incidente de improcedencia, en cuyo caso el Tribunal estará obligado a tramitarlo de previo y especial pronunciamiento. (Arto. 488 Pr.) DERECHOS DE LAS PARTES EN CASO DE NULIDADES SUSTANCIALES Cuando en la tramitación del proceso se cometen nulidades sustancia les; esto es, se violentan normas imperativas o marginan presupuestos procesales, la parte perjudicada debe reclamar tan pronto, promoviendo el respectivo incidente de nulidad. Si no se acepta el incidente, y no es apelable la resolución conforme la Ley de 19 de Marzo de 1923, el lesionado debe reproducir su reclamo ante el Tribunal de Apelaciones, en su respectivo escrito de expresión o contestación de agravios. Si el Tribunal recoge la petición de nulidad, se imponen las costas, daños y perjuicios al Juez A-Quo. Dicho judicial tiene derecho a pedir reposición de tal condena para ante la Corte Suprema. Si el Tribunal rechaza la nulidad, se ha preparado el recurso de Casación en la Forma. Si no se hacen tales reclamaciones no habrá procedencia de la Casación en la Forma. (Artos. 495; 496; 2.022 Pr.; B.J. 14.741; 16.799; 17.381; 252 de 1968)
  • 18. CASOS EN QUE NO ES ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION La legislación señala en el artículo 497 Pr. seis casos específicos en que se niega el recurso de apelación, y uno genérico de apertura para cuando normas especiales lo prohiban. En este último caso se encuentran la hipótesis que regulan los artículos 1587; 1672; 1871; 2113 Pr. y; artículo 4 de la Ley de 19 de 14.arzo de 1923. Es conveniente saber en relación con el inciso 2° y 4° del artículo 497 Pr. que no es la simple renuncia unilateral lo que constituye el impedimento para la admisión, sino el pacto, como convención bilateral, obligatoria para ambas partes, actor y demandado, pues repugna a la conciencia jurídica la desigualdad en el proceso. Recordemos que el principio de igualdad y bilateralidad de la audiencia es connatural al proceso, y el permiso de la ley es a un convenio de doble sentido, que ponga a las partes en plano igual ante el Juzgador. DE LA VISTA DE LOS PROCESOS Este trámite ya fue objeto de estudio en el tratado de las Resoluciones Judiciales, al referirnos a la Vista, Votación y Fallo en los organismos colegiados. Baste recordar que es una concesión a la oralidad y tal trámite es potestativo en el Juzgado de Distrito y en algunos casos ante los Tribunales colegiados, e imperativo en los casos concretos regulados por el artículo 1° de la Ley de 19 de marzo de 1923, a saber: cuando exceden de la cuantía que señale la Corte Suprema de Justicia, cuando se refieran a nulidad de testamento o al estado civil de las personas, o cuando lo pidan expresamente las partes. (Artos. 498 - 502 y; 2034 Pr.) TRATAMIENTO PROCESAL AL RECURSO DE APELACIÓN La codificación nacional brinda dos categorías procedimentales a la tercera etapa del Recurso: la tramitación, atendiendo la naturaleza de la resolución apelada. La primera categoría se aplica a las sentencias definitivas dictadas en los procesos sumarias, ordinarios y algunos especiales, haciendo extensiva la forma a las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas. (Artos. 2017 - 2034 Pr. y; B. J. 18.055; 191 de 2967; 188 y 336 de 1968 y; 194 de 1971) La segunda categoría se aplica a las sentencias dictadas en los incidentes o sean las simplemente interlocutorias, en materia de jurisdicción voluntaria, en procesos cautetares y especial-mente en el juicio ejecutivo. (Artos. 2035 - 2045 Pr.) En la primera categoría procedimental, los pasos a seguir son los siguientes: 1. En presencia de los escritos de mejora del apelante, actividad que constituye una carga cuyo no desembarazo produce la deserción del recurso, según ya queda explicado, y el de personamiento del apelado, que es una actividad facultativa, un derecho a estar presente, el tribunal de apelaciones dicta providencia cuya naturaleza es simplemente interlocutoria, rebasando la calidad de auto de mero ordenamiento o trámite, en el que se pronuncia a priori sobre los elementos de la procedencia ya señalados: admisibilidad, temporalidad y formalidad, y si los encuentra presentes ordena que el proceso pase a la oficina; es decir, asume la competencia del caso; tiene por personados al apelante y al apelado, en los respectivos caracteres con que se hayan personado (personalmente o por
  • 19. medio de sus procuradores), ordena el traslado por seis días al apelante para que exprese agravios, y si dicho apelante, no presentó el papel sellado necesario para la tramitación del recurso, ordena la entrega dei número de horas necesarias para dicho trámite. La falta de entrega de papel no produce la deserción, pero sí puede originar las actuaciones señaladas en el articulo 2045 que incluye hasta declarar PASADA EN COSA JUZGADA la sentencia apelada por el incumplimiento a esa carga fiscal. 2. El apelante tiene derecho a llevarse el expediente para expresar agravios y retenerlo en su poder hasta ser obligado a restituirlo conforme lo ordena el articulo 166 Pr. En ese escrito debe expresar los errores de hecho o de derecho, de procedimiento o de fondo (in procedendo o in iudicando) que atribuye al juez A-Quo. Recordemos que la apelación hace nacer el proceso INPUGNATIVO, que tiene por objeto resolver las críticas de los resultados procesales producidos por el Juez de Distrito (A-Quo). Si el apelante no brinda al Tribunal la base para estudiar esas críticas, ese ataque a la actuación del inferior, no podrá brindarle la tutela jurídica, y se verá compelido a confuinar la sentencia apelada ante la falta de agravios. El Tribunal no puede suplir la queja o agravios del apelante. 3. Devuelto el expediente, con el escrito de contestación de agravios, el Tribunal ordena traslado por seis días al apelado para que conteste los agravios. Es decir, que articule las aiegaciones que considere oportunas firentc a la queja o agravios. Con los escritos de expresión y contestación de agravios, que son equivalentes a la demanda y contestación, en primera instancia, queda defuido el debate en segundo grado. El Tribunal sólo podrá resolver sobre los puntos allí definidos, excepto el caso de nulidades sustanciales que pueden declararse de oficio. En el escrito de contestación de agravios, puede el apelado adherir al recurso. Surge así el llamado recurso de apelación por ADHESIÓN, o recurso DE ADHESION, ADHESIVO, INCIDENTAL o ACCESORIO, que tiene una naturaleza jurídica compleja. Para su procedencia requiere la existencia del recurso principal de la parte contraria, y por su esencia recae sobre puntos accesorios. Esta es la sana aplicación que se hace en Italia lugar de origen de la institución. En nuestro medio siempre se ha entendido tal accesoridad como elemento fundamental de procedencia; sin embargo, existe un precedente negativo de la Corte Suprema de Justicia visible en B.J. 175 de 1970 en que erradamente afirmó que como la ley no distingue sobre que puntos puede recaer la adhesión, debe entenderse que comprende incluso puntos principales. Tal tesis desnaturaliza totalmente la idea del recurso, cuya finalidad es simplemente obtener la in integrun restitutio a través de una condena total, tanto sobre lo principal que se había obtenido, como sobre los puntos accesorios, que no habíamos combatido pensando en que el vencido principal cumpliría el fallo, pero que al obligarse a continuar en el proceso en apelación, nos obliga a tratar de ser plenamente vencedores. Este recurso no puede nunca llegar a perecer por deserción, pues como hemos señalado no es autónomo, sino accesorio al recurso principal.
  • 20. Si puede perecer por la caducidad, pues la perención del recurso principal acarrea la del accesorio. Es presupuesto necesario para la admisibilidad de la adhesión es que el adherente señale con precisión y claridad los puntos que le son gravosos. Este recurso también se puede ejercitar en CASACIÓN, pero sólo en el escrito de contestación de agravios, de conformidad con el artículo 2066 Pr. y su reforma del artículo 7° de la Ley de 2 de Julio de 1912. En apelación existen dos oportunidades de adherir: A. Ante el juez de distrito, sea al enteramos en Secretaría de la existencia del recurso principal; o sea, cuando se nos notifique la admisión y emplazamiento y; B. Como queda explicado en el escrito de contestación de agravios, ante el Tribunal de Apelaciones. Debe advertirse que el Juez de Distrito no puede ni debe pronunciarse sobre la adhesión, limitándose a agregar el escrito a los antecedentes para remitirlo todo al Tribunal de Apelaciones. El desistimiento del apelante principal, antes de la adhesión, mata el recurso adhesivo, más si antes del desistimiento ya habia adhesión, el recurso accesorio que solo precisa momentáneamente del principal para tener existencía legal, cobra autonomía automática, y no se perjudica por el desistimiento del principal.(Arto. 395; 2012; 2.013 y; 2015 Pr.). Para los fines de adhesión es irrelevante que el escrito se devuelva pasado el término del traslado y fechado después dei mismo. (B.J. 13.518; 13.610 y; 18.216) 4. Devuelto el escrito de contestación de agravios, si no hay adhesión, ni petición de apertura a pruebas por ninguna de las partes, el tribunal dictara auto citando para sentencia, en su caso señalando la vista o alegato oral, y fallará después dentro del término de ley. 5. Si hay adhesión, se confiere un tercer traslado por tres días al primer apelante o apelante principal, para que conteste los agravios del adherente, pues el ADHERENTE además de contestar los agravios en el traslado a él concedido, debe expresar sus propios agravios. (Arto. 2018 fracción final Pr.) 6. Cuando las dos partes apelan, existen tres traslados todos por seis días, así: A. El primer traslado al primer apelante para que exprese agravios; B. El segundo traslado al apelado del primer apelante para que conteste agravios y exprese las suyos y, C. El último traslado para el primer apelante para que conteste los agravios del segundo. No hay mas traslados.
  • 21. 7. Si las partes pidieren apertura a pruebas, lo cual ya queda explicado al hablar de los primeros derechos de ?as partes ante el Tribunal, cl tribunal aceptará la petición si las dos partes están de acuerdo. Si no hay acuerdo el Tribunal resuelve. La Suprema expresa que es potestativo del Tribunal abrir a pruebas. (Arto. 2027 Pr. B.J. 6162) Contra la providencia que otorgue el plazo probatorio no hay recurso. contra la que deniegue existe el remedio de reposición y con ello se prepara la casación en la forma. (Arto. 2028 Pr.). La apertura á pruebas solo procede en los cuatro casos taxativos que regula el artículo. 2024 Pr. con sus excepciones y especialidades. Hay que recordar que dentro de nuestro sistema de preclusión la primera instancia cierra las etapas de alegaciones y probanzas sobre que se limitará el Recurso de Apelación, y'que por ello la apertura a pruebas en segunda instancia es una excepción. En los casos en que el Tribunal acuerda la apertura a pruebas, los medios probatorios se reciben por el Presidente del Tribunal o cualquiera de los Magistrados delegado por el Presidente, asistido del Secretario, observando lo establecido para cada medio en la primera instancia. (Arto. 2029 Pr.) Siempre que abra a pruebas en apelación, se deben conferir a las partes un traslado por seis días a cada uno, que reciben los nombres de réplica y duplica, para que aleguen sobre las pruebas. Esos trámites son substanciales para los fines de la Casación. (Artos. 2030 y 2061 Pr.) 8. No habiendo adhesión, ni apertura a pruebas, o habiéndose tramitado estas pretensiones, se cita para sentencia, en su caso se señalan los alegatos orales o en Estrado, y se falla dentro del término legal. Puede también el Tribunal usar en esta etapa, cerrado el debate, las diligencias para mejor proveer de que ya se ha hablado. (Artos, 213; 2025 y; 2032 Pr.) En la segunda categoría, sentencias dictadas en los incidentes o sean las simplemente interlocutorias; en materia de jurisdicción voluntaria, en procesos cautelares y especialmente en el juicio ejecutivo, los pasos procedimentales son: 1. Escrito de mejora del apelante en el que necesariamente deben expresarse los agravios. Si no se cumple con esta carga no habrá base para que el Tribunal conozca la impugnación y se verá precisado a confitniar el fallo apelado. No hay deserción, sino simplemente confirmación por inexistencia de agravios. En este escrito puede pedir apertura a pruebas. 2. Probable escrito de personamiento del apelado, que no tiene carga de comparecencia, sino derecho a continuar defendiendo su posición de victorioso. 3. Auto dei tribunal pronunciándose sobre la procedencia del recurso, teniendo por persnnados al apelante y al apelado; y confiriendo vista por tres dias al apelado para que conteste los agravios. 4. Escrito del apelado contestando los agravios. En este escrito puede pedir apertura a pruebas o puede adherir. En esta categoría procesal de apelaciones sólo se puede adherir en esta oportunidad, no hay ante el Juez A-Quo.
  • 22. 5. La apertura a pruebas sólo cabe cuando tal trámite no se brindó en la primera instancia, y bajo los alcances ya explicados para la otra categoría procesal en apelación. En caso de haberse abierto a pruebas, se dicta auto ordenando que el expediente permanezca en secretaría dentro de tercero día comunes a las partes para que aleguen sobre las pruebas. 6. Si no hubo apertura a pruebas o vencida la estación probatoria, se citará para sentencia se fallará dentro del plazo legal. (Artos. 2035 a1 2044 Pr.) En las dos categorías procesales, la cuarta fase del recurso, que es la resolución o fallo brinda al Tribunal la posibilidad de resolver en una de los siguientes cuatro sentidos: A. Anulando lo actuado por el juez a-quo, cuando existen vicios procesales relevantes, substanciales que impiden continuar con la marcha del proceso; B. Reformando la sentencia apelada, cuando el fondo no está ajustado al contenido del debate: C. Confirmando el fallo, cuando el Tribunal encuentra plenamente ajustada a derecho la actuación del Juez A- Quo y; D. Revocando el fallo de fondo, cuando por el contrario hay vicios in iudicando que demuestran lo infundado del fallo en el fondo. UNIDAD XLVI DE LA CASACION (Artos. 2055, 2102 Pr.) a) Concepto y fimnalidad b) Origen historico c) Clases de Jurisdiccion en casacion d) Resoluciones susceptibles en casacion e) Errores que pueden padeserse por los jueces de instancia censurables en casacion f) Casacion en el fondo g) Casacion en la forma h) Casacion de laudos arbitrales i) Casacion en ejecución de sentencia j) Sujetos habilitados para recurrir de casacion k) Problema del novum en casacion l) Termino para recurrir de casacion
  • 23. m) Efectos en la admision del recurso de casacion n) Organo de ejecución provisoria del fallo o) Forma de interponer el recurso de casacion p) Cuando hay que perfecionar el recurso q) Prohibicion de casacion contra sentencias que declaran nulidad del proceso r) Posibilidades de ampliacion de normas infringidas s) Ampliacion del recurso de la forma al fondo t) Casacion por el recurso de hecho u) Fases de casacion v) Pluralidad de recursos de ambas partes w) Recurso de casacion en interes de la ley. CONCEPTO Y FINALIDAD “Es un medio de impugnación, por regla general de resoluciones finales, esto es, de las que deciden el fondo de los negocios, dictadas en apelación, y en algunos casos en única instancia, a fin de que el Tribunal funcionalmente encargado de su conocimiento verifique un examen de la aplicación del derecho realizado por el órgano A-Quo, o de la observancia de determinados requisitos y principios del proceso, que por su importancia se elevan a la categoría de causales de casación.” Con esta definición se indican las dos especies fundamentales del recurso de casación conocidas en nuestro derecho: l. Cuando sirve para provocar un examen de la labor de interpretación y aplicación de normas jurídicas que el Tribunal de instancia efectúa para proferir su fallo, se llama RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCION DE LEY O DE DOCTRINA LEGAL O DE FONDO y; 2. Si su fin es obtener la vigilancia de la regularidad de la actuación procesal, es decir, el cumplimiento de las normas procesales a las que han de acomodar su conducta los tribunales, la ley le da entonces el nombre de RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO O SIMPLEMENTE RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. Al lado de estas dos manifestaciones del recurso, se regulan por la Ley, otras dos manifestaciones: 1. CONTRA LAUDOS ARBITRALES y; 2. EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.. En total nuestro sistema nos presenta:
  • 24. - Diez causales de Casación en el FONDO. (Arto. 2057 Pr.) - Dieciséis causales de Casación en la FORMA. (Arto. 2058 Pr.) - Cinco causales de Casacion de Laudos Arbitrales. (Arto. 2059 Pr.) - Dos causales de Casación en ejecución de Sentencia. (Arto. 2060 Pr.) Prieto Castro, Afirma que la casación es un recurso extraordinario especial que se califica de extraordinario únicamente en el sentido de que no puede interponerse ab-libitum, simplemente porque el interesado crea que ha sufrido perjuicio, sino que las posibilidades de interposición se hallan reducidas a causas taxativas y la infracción que se impute a dicha resolución ha de ser alguna de esas causales que con carácter excluyente se contemplan como motivos de casación; y que aun recibe nota de extraordinario en virtud de nueva limitación, consistente (en España y otros países) de depositar una suma, al tiempo de formalizar. En la clasificación de los Italianos modernos, la casación es una ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN que tiene por objeto un examen directo de otra controversia distinta, fundada en un vicio de anulación, y sólo en caso de prosperar esta se procede al reexamen de la primitiva controversia. El Recurso de Casación no es una nueva instancia ni una nueva alzada o apelación capaz de provocar otro examen del asunto en los hechos y en las pruebas que forman la premisa menor del silogismo de las resoluciones judiciales, sino que la labor del órgano de casación se limita a las funciones anteriormente expresadas, por no hallarse inspirado en la idea que forma la base de los medios de impugnación ordinarios. Con la primera instancia y la alzada, el ordenamiento jurídico estima que basta en cuanto a examen integro del negocio; esto es, en sus hechos; en sus pruebas y en su subsunción. La casación tiene por objeto eliminar la pluralidad de corrientes o direcciones jurisprudenciales. Está puesta la corte de casación en el centro y en 1a cúspide de la interpretación judicial, como órgano unificador y regulador. “Su finalidad última es pues, de más amplio alcance que el estrictamente jurisdiccional de los jueces de mérito (de instancia): Es una finalidad de carácter constitucional, de coordinación entre la función legislativa y la función judicial, de unificación de todo el ordenamiento jurídico, que atañe más que a la fase de aplicación del derecho al caso concreto, a la fase de formación o formulación del derecho que debe aplicarse a casos futuros. Si se considera que la jurisprudencia tiene una eficacia creadora o transformadora del derecho, la corte de casación es el centro de esa perpetua creación jurisprudencial, de esa dinámica del derecho que incesantemente rejuvenece y adapta la ley a las siempre cambiantes exigencias de la nación en marcha.” (Calamandrei) ORIGEN HISTÓRICO El Recurso de Casación y el Tribunal de Casación puros, CON ACTIVIDAD ESTRICTAMENTE NEGATIVA O RESCIDNTE, fueron creados durante la Revolución Francesa por la ley de 27 de noviembre de 1790 y 1º. de diciembre de 1790.
  • 25. El precedente estuvo en el Conseil des Parties del ancien regime instaurado para impedir la rebeldía de los Parlamentos, que, creados con el fin de centralizar la administración de justicia frente a la gran diversidad feudal, ampliaron sus facultades jurisdiccionales hasta el extremo de poner obstáculo a la vigencia de las ordenanzas reales. El Tribunal de Cassation iba a realizar funciones análogas al Conseil des Parties, esto es, sería un organismo centralizador de la justicia, para dar a los justiciables (particulares) frente a los jueces, la garantía del respeto a la ley y de su igualdad ante ella; como asimismo, la seguridad de que en casos iguales las normas jurídicas serian aplicadas con un criterio uniforme. En sus comienzos por tanto, el Tribunal de Cassation no fue un organismo jurisdiccional, sino político, encargado de procurar la separación de los poderes legislativo y judicial, vigilando constitucionalmente a este. Por ello, al principio le incumbía únicamente vigilar las infracciones que atacaban las leyes, las que negaban la existencia o la fuerza vínculante de una ley, y de aquí que el tribunal no fuese mas allá de la labor estrictamente anulatoria e rescin- dente, habiendo de devolver al órgano jurisdiccional el conocimiento del fondo. Consecuencia de esas natas fue que el impulso de la casación tuviera carácter oficial a cargo del Ministerio Público y para el interés de la ley. Poco después el impulso pasa a los particulares, porque se estimó que no solamente debería el tribunal de entender de la violación crasa de la ley, de los casos de negación de su existencia, sino también de la censura de las sentencias dictadas contra ley o contra el espíritu de la ley; es decir, de la mterpretacion dada a ella por los órganos de instancia, a fin de lograr que dacha interpretación fuere uniforme, y por tanto, se alcanza una igualdad de las normas jurídicas para todos los casos iguales. Ahora el recurso protege no únicamente el IUS CONSTITUTIONES, sino también el IUS LITIGATORIS. Otra nueva etapa radica en la introducción de la facultad de motivación para llenar la finalidad de unificación jurisprudencia; al limitarse a anular los fallos no exponía siquiera las razones determinantes de la casación, de manera que se remitía al órgano jurisdiccional, sin orientación para este. En la práctica el resultado no era halagüeño, ya que se podía insistir en la opinión original que motivo la casación, por lo que para evitarlo se prescribió que el Tribunal de Cassation había de motivar el fallo y el tribunal Judicial conformar su nuevo fallo con esa motivación. Queda así convertido en órgano jurisdiccional, a diferencia de su carácter político inicial, y esa característica se acentúa al atribuírsele también censura de las faltas procedimentales cometidas por los órganos inferiores; con esto se justificó el cambio de denominación pasando a corte de casación. ESPAÑA Antes de la aceptación de la perfilada institución francesa, al igual que en otros países de Europa, existieron atisbos partiendo de la querella sullitatis del derecho común. Tal fue el RECURSO DE INJUSTICIA NOTARIA (Novísima Recopilación)
  • 26. La Constitución de Cádiz crea un RECURSO DE NULIDAD, donde parecen reflejarse las notas de la casación; y más claramente, se advierte la influencia de ésta, en el recurso creado por el reglamento provisional para administración de justicia en lo respectivo a la real jurisdicción ordinaria de 1835. Anteriormente en 1829 el Código de Comercio había vuelto para un recurso análogo a la denominación de injusticia notoria, pero con la especialidad de atribuir al tribunal jurisdicción positiva, para dictar sentencia de fondo. Tiene gran importancia el Precedente del real decreto de 4 de noviembre de 1838, en el que se instaura de nuevo EL RECURSO DE NULIDAD, acomodándose de manera un poco ágil, al estado de la legislación de de la época en Francia. Este decreto es notable, por haber introducido el concepto de DOCTRINA LEGAL,; esto es, la doctrina establecida por el Tribunal de Casación en su labor de interpretación. Nuevas etapas son el real decreto de 20 de Julio de 1852 la instrucción del Marques de Gerona para el Recurso de Casación por errores in iudicando y nueve motivos para el debido a errores in procedendo. Finalmente como precedente inmediato de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la ley de 28 de Abril de 1878 que se recoge substancialmente en ella. NICARAGUA En el Código de Procedimiento Civil anterior no existía el recurso de casación. Solamente había cuatro clases de recursos extraordinarios: 1. Súplica o suplicación; 2. De nulidad; 3. Atentado de poder y; 4. Queja por retardación de justicia. Con estos recursos se llegaba a la Corte Suprema de Justicia para que conociera como instancia, pues entonces había tres instancias en el país. En el nuevo Código de Procedimiento Civil se incorpora en el año de 1906 a la legislación positiva la CASACIÓN, que aparece definida en el artículo 2055 Pr., poco después, en el año de 1912, o sea, seis años más tarde se reforma este artículo y se aclara sin definir cuales son las sentencias que son susceptibles de casación, facilitando el problema de interpretación; Sin embargo, la jurisprudencia es aún vacilante en la determinación absoluta de las sentencias que admiten tal recurso. CLASES DE JURISDICCION En Nicaragua e1 Tribunal de Casación desarrolla DOS CLASES DE JURISDICCIÓN: 1. LA NEGATIVA O RESCIDENTE, que es la tradicional de la cassution francesa y; 2. LA POSITIVA O SUSTITUTORIA, en virtud de la cual cuando casa una sentencia dicta la de fondo sustituyendo la del Tribunal de Instancia.
  • 27. En otras palabras en Nicaragua NO HAY REENVÍO. Tampoco se puede recurrir en Nicaragua como en Suiza, Francia, e Italia, por saltos, ya que hay que agotar los recursos jurisdiccionales. Es conveniente apuntar que la casación es de orden público, y por lo tanto, no es renunciable anticipadamente. Se dice que tiene por objeto la nomofilaxis o nomofilaquia esto es, la protección del derecho objetivo. Carnelutti, Calamandrei y Schmidt sostienen: “El interés privado se reconoce y tutela en la casación en cuanto coincide con aquel especial interés colectivo que es la base de la institución, pero no más allá de él”. El particular que recurre, estimulado por su propio interés, se ecr, vierte, casi sin darse cuenta, en un instrumento de utilidad colectiva del Estado, el cual, a cambio del servicio que el recurrente presta a la consecución de un interés público, encuentra en la sentencia basada en error de derecho, la posibilidad de obtener nueva resolución favorable a su interés individual. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DE CASACIÓN La ley de 2 de Julio de 1912 señala como susceptibles de casación: A. Las DEFINIT IVAS B. Las INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS Cabe observar aquí, con relación a las INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS, si éstas son DE FONDO O DE FORMA, y por lo mismo no hay regla fija, habrá que atender en cada caso si se juzga o imprejuzga el fondo. C. En JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, solo hay casación cuando el promotor del expediente no puede volver a reproducir su derecho en la vía ordinaria. (Arto. 506 Pr y B.J. 9343) D. En los ACTOS PREJUDICIALES (diligencias prejudiciales) NO HAY CASACIÓN; E. En los JUICIOS VERBALES, NO HAY CASACIÓN; F. En las INTERLOCUTORIAS SIMPLES, solamente EN ANCAS DE LA DEFINITIVA conforme el Arto. 2° de la misma Ley de 2 de Julio de 1912. ERRORES QUE PUEDEN PADECERSE POR LOS JUECES DE INSTANCIA Siguiendo el criterio de Leonardo Prieto Castro, en la asimilación del proceso judicial al juicio silogístico, nuestra Suprema Corte de Justicia encuentra que pueden haber lesiones así:
  • 28. A. EN LA PREMISA MAYOR Que pueuen ser de dos grandes categorías: l. SOBRE LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LA NORMA JURÍDICA EN EL TIEMPO Y EN EL ESPACIO A este error se llamo en el derecho intermedio ERROR IN TESICLAUN, es el mas manifiesto, porque se hace valer una ley inexistente y; 2. ERROR ACERCA DE LA SIGNIFICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA Consistente en que el Juez no puede interpretar adecuadamente, no entiende el significado de la norma y lógicamente la aplicará mal. B. EN LA PREMISA MENOR También pueden ser de dos categorías: 1. ERROR EN LA DIAGNOSIS JURIDICA. El juez no acierta a dar con las notas esenciales de los hechos propuestos por las partes, no llega siquiera a descubrir los síntomas, se queda en la superficie y; 2. ERROR DE SUBSUNCIÓN. Hay falta de visión del Juez, no es capaz de concatenar los hechos previstos como hipótesis por el legislador en la norma jurídica, no puede conglabar tales hechos, no puede subsumir. C. EN LA CONCLUSIÓN. Se deben a la falta de ilación, al no fluir lógicamente el fallo de la existencia de las dos premisas. El juez acierta en la norma, en los hechos invocados, pero se equivoca en la resolución la que no es lógica. El Recurso de Casación dice la Suprema, en B.J. 18.931. “tiene por objeto velar por la pureza y recta aplicación de la norma y cuidar de que la unidad de interpretación se logre,” (B.J. 13.074; 14.984; 14.507; 14.155; 14.724; 16.785; 16.833; 17.350; 18.183; 18.192; 17.907; 16.925; 18.121; 135 y 151 DE 1967.) Por regla general solo se ataca la parte dispositiva del fallo, empero puede en casos excepcionales atacarse la parte motiva, en los fallos implícitos (B. J. 14.659; 15.076; 15.198 y; 188 de 1988) No es una nueva instancia. (B. J. 8674) CAUSALES DE CASACIÓN Pasemos a1 estudio especializado de, las causales del sistema, así:
  • 29. Casación en el Fondo (Arto. 2057 Pr. ) Esta proyección del recurso se regula por el artículo 2057 Pr. que contiene DIEZ CAUSALES POR ERRORES IN IUDICANDO, a saber: Causal 1ª Cuando en las sentencias se hayan infringido los preceptos constitucionales. La palabra LNFRACCIÓN es genérica; y sirve para designar las tres formas especificas de atentando contra la ley: 1ª VIOLACIÓN 2ª APLICACIÓN INDEBIDA 3ª INTERPRETACIÓN ERRÓNEA No se puede usar de esta causal cuando el precepto constitucional este regulado por leyes secundarias. En otras palabras para que prospere la queja en casación necesariamente debe haber LESIÓN DIRECTA Al PRECEPTO CONSTITUCIONAL. (B.J. 498 y 521 de 1963; 41, 86, 124, 261 de 1966: 167 y 323 de 1965; 10 de 1974; 125, 158, 197, 225 de 1975; 69,118 de 1976) Causal 2ª Cuando en la sentencia se viole la ley sustantiva. aquí entra la costumbre y los tratados; o ésta se aplique indebidamente al asunto que es objeto del juicio. No comprende esta causal la interpretación errónea. (B.J. 11.376 y 18.700) Es autónoma en relación con la causal décima del mismo articulo 2057. No se complementan. (B.J. 20.396; 19.105; 15.404; 16.377; 16.976; 17.437; 19.288; 558 de 1963; 2 de 1969; 531 de 1965; 106 de 1973; 32, y 250 de 1975; 54, 69, 219 de 1976; 28 de 1982; 270 de 1983; 6 de 1985; 263 de 1988) VIOLACIÓN: Cuando el fallo realiza lo que la ley prohibe o dejandola de aplicar no cumple lo que la ley dispone. Puede ser: DIRECTA: Se resuelve en contra de la ley por acción. INDIRECTA: Por omisión. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA: Se le asigna a la ley un sentido inadecuado.
  • 30. APLICACIÓN INDEBIDA: Cuando el caso por la ley resuelto no está comprendido dentro de sus disposiciones. (B.J. 16.976) DOCTRINALMENTE A. Existe VIOLACIÓN en sentido estricto cuando a un supuesto de hecho claro no Se le aplica la norma o doctrina legal que debería aplicársele. Ello equivale a desconocer la existencia misma de la norma o de la doctrina. Trátase al texto de la ley (del Derecho Francés) ej.: admitir como guardador aun quebrado no rehabilitado. B. INTERPRETACION ERRONEA, en todos los casos en que no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero contenido y sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su texto rectamente comprendido. Se interpreta mal la norma; por ejemplo, si se considera como tesoro monedas de circulación corriente encontradas en una librería que usaba el causante. C. APLICACIÓN INDEBIDA. Este concepto toma en consideración la premisa menor o séa parte de los hechos. Los anteriores la premisa mayor del silogismo o sea el manejo de las normas. La aplicación indebida reconoce como causa la defectuosa calificación de los hechos, a los que viene entonces a aplicarse una norma que no corresponde a su verdadera esencia, o se prescinde de aplicar la que conviene a su verdadero. El error aquí cometido es jurídico. Para que este motivo del recurso pueda tener realidad práctica hay que admitir forzosamente la facultad del Tribunal de Casación de examinar los hechos en su esencia y no en su existencia porque la fijación de esta existencia es privativa de los jueces de instancia. Corresponde al tribunal de casación por tanto investigar la calificacion jurídica de los hechos efectuada por el inferior, para determinar si se les la aplicado la norma debida y en consecuencia, si de ellos deben resultar los efectos jurídicos determinados en el fallo que se impugna u otros diferentes. Igualmente entra en las facultades del Tribunal de Casación el análisis de la interpretación de los negocios jurídicos (contratos, testamentos) realizado por los tribunales de instancia, porque de ella puede resultar atribuido a determinado hecho una esencia (contenido) que no tiene, y en consecuencia, aplicársele una norma que no corresponde. Causales 3ª y 4ª Criticamos al codificador nacional por el error de dividir las infracciones contra el principio de congruencia procesal que emanan del Arto 424 Pr, EN DOS CAUSALES, que en la técnica casacional ha dado muchos problemas a los litigantes, por la forma cerrada que la propia Corte Suprema de Justicia, da a los alcances de la Causal 3ª. para diferenciarla de la Causal 4ª.
  • 31. Pensamos que una adecuada reforma que unifique ambas causales seria una medida saludable para los fines de nomofiíaquia que es lo fundamental, según ya hemos expresado, en e1 recurso de Casación. La Causal 3ª dice: Cuando la sentencia no comprenda los puntos que han sido objeto de litigio y; La Causal 4ª expresa: Cuando el fallo comprenda mas de lo pedido por las partes> o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito. Sobre estas causales, para su mejor claridad, presentamos estudio de conjunto, transcribiendo 1o que la misma Corte Suprema de Justicia ha dicho sobre ellas, así: “Se refiere a la incongruencia propiamente tal (la 3ª se comete por acción solamente y nunca por omisión), no comprender los puntos que han sido objeto del litigio al decir de la citada causal 3ª significa pues, no quedar en silencio sobre uno de los puntos jurídicos del asunto como pudiera pensarse, sino hacer apreciaciones torcidas o erradas sobre ellos, en cuanto a personas, cosas, causa de pedir y la vía procesal (o sea sobre los elementos que integran la pretensión).” “Hay incongruencia propiamente dicha (Causal 3ª) cuando se resuelven puntos ajenos al debate.” (B.J. 20.589 y 44 de 1966). “Si la queja consiste en que un punto concreto no fue fallado, la causal que debe üívocarse es la 4ª y trunca la 3ª que se refiere con más propiedad a la incongruencia propiamente dicha, debiendo estimarse que con base a esa causal 3ª se hace relación a un vicio que se comete por acción y no por omisión, pues esto último constituiría un caso omiso en el fallo” (B.J. 15.879; 16.328; 17.059; de 1966) “Hay incongruencia propiamente dicha (Causal 3ª) cuando se resuelven puntos ajenos al debate. Hay exceso cuando se da más de lo pedido, pero enlazando el exceso con la cuestión litigada; y defecto (OMISO) cuando no se resolvió en la sentencia alguno o algunos de los puntos que furon oportunamente deducidos en el pleito” (Causal 4ª). (B.J. 20.587; 243 de 1965) “Es forzoso que el defecto llamado de incongruencia a que se refiere con más propiedad la causal 3ª del articulo 2057 Pr. no se base exclusivamente en la falta de relación entre lo resuelto en el fallo y lo solicitado por el actor en su demanda y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes siempre que este vicio se cometa por acción y no por omisión, pues en este ultimo caso, constituye fallo omiso. De esta suerte, el fallo sera incongruente no diminuto, cuando por ejemplo, estime la falta de personalidad de un litigante que no fue alegada como excepción, o cuando declara con lugar demanda, basándose en hecho o fundamentos distintos de los alegados por las partes; y será excesivo, cuando dé mas de lo pedido por el demandante siempre que este exceso no sea con relación a los fundamentos, sino al propio fallo, porque si atañe a los fundamentos el vicio será de incongruencía, es pues fallo excesivo cuando el tribunal A-Quo mande a pagar mil pesos habiéndose reclamado solo cien, o cuando
  • 32. demandando el interés del seis por ciento anual se mande a pagar el diez, o cuando se demande como fiador simple se le convierta en solidario”. (B.J. 15.442) “El vicio de la causal 3ª es extrapetita, los de la causal 4ª ultrapetita, excesivo o plus petita, y omiso o citrapetito o diminuto.” (B J, 20,589; 243 de 1965:108 de 1973; 32 de 1975); Mas jurisprudencia sobre causal; 3ª 88 de 1975; 137-145 de 1977; 281 de 1988; Más jurisprudencia sobre causal 4ª 88 de 1975,137-145 de 1977; 281 de 1978; 47, 309, 484 de 1982). Causal 5ª Cuando el fallo contenga decisiones contradictorias. Naturalmente que esto puede ocurrir cuando hay acumulacion de acciones contrarias o excluyentes. La contradicción debe resultar del texto mismo del POR TANTO, o parte dispositiva. (B.J. 15.442; 20.471; 251 de 1965; 83 de 1968; 11 y 39 de 1972) Causal 6ª Cuando el fallo sea contrario a la cosa juzgada si esta es alegada en tiempo. Debe recordarse que esa excepción es mixta o anómala y que puede hacerse valer como Dilatoria o Perentoria al tenor de los artículo 824, 825 y 826 Pr. Causal 7ª Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho, o error de hecho, si este ultimo resulta coadyuvado de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgado o tribunal. En esta causal 7ª debe apoyarse toda queja que se refiera a las apreciaciones de la prueba. (B.J. 16.897) Comprende el error de hecho y error de derecho. ERROR DE HECHO: Consiste en una evidente discrepancia entre el contenido de los autos y el criterio del juzgador, ya por haber leído lo que el proceso no dice o no leer lo que dice, y el error debe ser tan evidente y aparecer con toda claridad no deducirse por el tribunal, sino del texto mismo del documento o acto auténtico que se invoca para demostrarlo. Si hay que interpretar o deducir el error ya no es de hecho, sino de derecho.” (B.J. 16.817; 16.893; 16.908; 16.897; 14.445 y; 432 de 1982) Existe cuando se tiene por cierto un hecho no comprobado, cuando se niega su existencia no obstante estar demostrado o cuando se da por cierto de distinto modo de como lo revela la prueba rendida.” (B.J. 117 de 1966) “Hay que precisar en que consiste el error y señalar los documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del tribunal, no hay necesidad de citar normas infringidas, para el error de derecho si hay que citar la disposicion legal infringida” (B.J. 124 de 1966) EL ERROR DE HECHO “Acusa una discrepancia entre el juez y el expediente.”(B.J. 161 de 1966)
  • 33. Para que se pueda alegar error de hecho “se necesita una evidente discrepancia entre lo que dicen los autos y los documentos auténticos y lo que afirma cl tribunal sentenciador por haber leído lo que los autos o documentos no dicen o no haber leído lo que dicen, pero cuando hay deducción el error, sí existe, ya no es de hecho, sino de derecho.” (B.J. 261 de 1966) “A1 aceptarse como probado un hecho mediante declaraciones de testigos, que no pueden ser testigos en juicio, se comete error de derecho, la apreciación de si un testigo es imparcial o idóneo es de hecho.” (B.J. 11.775; 16.913 y; 272 de 1966) “El error de hecho debe radicar en una equivocación material, afirmando lo contrario de lo que evidentemente aparece en un documento o acto autentico, o que se haga un pronunciamiento en manifiesta contradicción con ellos.” (B.J. 180 de 1973; 178 y 250 de 1988) ERROR DE DERECHO: Todo hecho que acuse discrepancia entre ei juez y la ley en la aplicación de las pruebas. los errores de hecho y de derecho hay que alegarlos separadamente. (B.J. 17.445; 15.785, 16.928; 18.193; 270 de 1962; 158 de 1975; 137 de 1977 y; 5 de 1980) “Para que un motivo por error de, derecho en la apreciación de la, prueba pueda prosperar, es indispensable que las leyes que se citen como infringidas sean de carácter procesal, esto es, que se refieran al valor, eficacia o fuerza de los medios probatorios o a la manera que apreciar estos.” (B.J. 299 de 1966) “El error de derecho es una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario”. (B.J. 5558) En esta causal también se ampara el derecho, extranjero extranjero. Más jurisprudencia: (B.J. 15.938; 16.799; 16.934; 15,785; 16.928; 14.878; 15.721; 16.515; 16.897; 15.436; 15.858; 16.817; 16.893; 16.997; 17.445; 18.136; 18.181; 18.173; 18.126; 117, 124, 161, 261, 266, 272 y 2 de 1966; 175 de 1967; 22 de 1967; 248 de 1968; 215 de 1969.) Causal 8ª Cuando la contravencion consiste en admitir en la Sentencia una prueba que la ley rechaza o en rechazar una prueba que la ley admite. Es un verdadero error de derecho. Es preciso citar la prueba concreta que se admitio se negó. (B.J. 590 de 1946; 15.786; 16.782; 16.784; 16.897; 18.136; 17.999; 18.118 de 1965; 218 y 261 de 1966; 22 de 1967; 200 de , 1980: 334 de 1982: 528 de 1983) Causal 9ª Cuando por razón de la materia haya habido abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, conociendo el asunto que no sea de la competencia judicial o dejando de conocer cuando hubiere el deber de hacerlo. Es un error IN PROCEDENDO, fundado en exceso o defecto en la razón de materia o competencia funcional o jerárquica, y en razón de la cuantí no hay que confundirla con la 1ª causal del 2.058 de forma que se refiera a la competencia territorial. (B.J. 16.557; 41 de 1965)
  • 34. Causal 10ª Cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales del contrato o testamento aplicables al caso del pleito. Es independiente de la Causal 2ª. Es concreta para el caso de contrato o testamento. No hay que usarla como complementaria. Comprende la doctrina de la misma suprema entendiéndose come jurisprudencia el número razonable de sentencias. También se incluye el derecho extranjero. (B.J. 15.782; 16.016; 17.348; 18.657; 19.026; 19.105; 261 de 1966; 39 y 147 de 1468; 263 de 1988) CASACION EN LA FORMA (Arto. 2058 Pr) Da tratamiento mediante dieciséis causales a los errores in procedendo. Los errores in procedendo constituyen desviaciones del orden preestablecido para garantizar la función de justicia que en el proceso se cumple (Carnelutti). Tales desviaciones afirma Don Manuel de la Plaza son constitutivas de verdaderas anormalidades que pueden ser síntoma de injusticia, en cuanto pueden influir en la decisión. En ese sentido, vale decir, que los errores in procedendo y los in iudicando están situados en una relación de medio a fin y que, por ello, los que se cometan en el procedimiento influiran, en mayor o menor medida, en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a la que faltará en caso de existencia de errores in procedendo, una estable base jurídica. Si se quiere examinar esos errores con sentido lógico, no puede prescindirse de una consideración básica: la que el proceso, formado por una serie de actos de muy variada naturaleza, presenta a la consideración del examinador, un complejo orgánico, que tiene tres momentos esenciales: 1. CONSTITUCIÓN O NACIMIENTO. 2. CRECIMIENTO O DESENVOLVIMIENTO. 3. EXTINCIÓN O DECISIÓN. Si referimos a tales fases o etapas los errores in procedendo, se logrará un sentido más adecuado del valor y de la trascendencia de ellos en el ámbito , de la casación. La Corte Suprema de Justicia, desde el B.J. 584, ha expresado en relación con esta proyección del recurso: “Tiene por objeto anular el juicio 0 parte de él, y no resolver puntos esenciales. Se puede comparar con un incidente de nulidad.” En ese sentido las inflacciones que dan lugar al recurso deben ser reclamadas en la instancia en que se cometan. Los vehículos o instrumentos idóneos, deben ser utilizados por el lesionado oportunamente, puede ser el remedio de Reposición o Reforma, el Incidente de Nulidad, 1a correspondiente Excepción Dilatoria que porte un presupuesto procesal, y el recurso directo de Apelación.
  • 35. Si el vicio se padece en cl propio fallo de Segundo Grado no habría necesidad de Preparación, sino del recurso directo de Casación en la Forma. Si no se prepara se produce la improcedencia del recurso. (B.J. 11.914; 13.643; 17.381; 69, 252 y 272 de 1968; 232 de 1975; 243 de 1977,182 y 205 de 1978; 2, y 185 de 1980; 158 de 1981; 261 y 464 de 1982; 500 de 1983) Para tener por eficaz el reclamo recuérdese que al tenor de los artículo 495 y 2022 Pr. cuando el juzgado de primer grado rechaza su procedencia, se debe reiterar en apelación la alegación. Veamos cada una de las causales del estatuto precitado: Causal lª Por haber sido pronunciada la sentencia por un juez o tribunal incompetente cuya jurisdiVción no baya sido prorrogada debidanaente. Debe tenerse presente que esta causal se refiere a la competencia prorrogable, que es la que comprende la territorialidad; esto es, el domicilio de las personas y la situación de las cosas. Los otros criterios que regulan este presupuesto procesal, que son materia y cuantía, y que la calificacion de improrrogable están reguladas en el fondo por Causal 9ª del Arto. 2057 Pr. y está dentro de los errores in iudicando, según la expresión., de nuestro codificador. Como explican los españoles, esta separación que también hace el legislador español, de donde nosotros copiamos, es un defecto de sistemática, que en lugar de contribuir a aclarar ideas, puede inducir a confusión. Así se revela en las sentencias del Tribunal Supremo español. Téngase presente la figura de la sumisión que regulan los artículos 260 - 264 Pr. (B.J. 16.604; 16.782; 16.784; 224 de 1968.) Causal 2ª Por haber sido pronunciada Sentencia: A. Por un Juez o con la concurrencia de algún Juez legalmente implicado o; B. Por un Juez o con la concurrencia de algún Juez cuya recusación esté pendiente o; C. Por un Juez o con la concurrencia de algún Juez cuya recusación hubiere sido declarada legal por Tribunal competente. Con esta causal se protege el presupuesto de imparcialidad que se exige al órgano decididor, como garartia de justicia y respeto a la función de tutela jurídica. Se considera en primer lugar el vicio grave de IMPLICANCIA que como señala la Corte Suprema de Justicia en B.J. 31 de 1974 es CAUSAL DE INHABILITACION, porque despoja al titular del órgano de su jurisdicción por afectar normas de orden público, que no pueden renunciarse ni evadirse, y que deben declararse aun de oficio y en casacion. La segunda figura regulada es la recusación, que como derecho de las partes es esencialmente renunciable y CONVALIDABLE. Las normas que pueden fundar la queja en base a esta causal son naturalmente los artículos 339, 340, 341 y 367 Pr. (B.J. 15.113; 20.273; 224 de 1976; 445 de 1979; 9 de 1984.)
  • 36. Causal 3ª Por haber sido pronunciada por un Tribunal integrado en contravención a la ley”. Esta causal, como la Causal 4ª, se refieren a la defectuosa constitución del órgano decididor. La idea del recurso es de impedir que por intervención en la decisión de Juez ó Magistrado, que por motivos legítimos no ofrece a las partes las garantías necesarias, para que el fallo goce de eficacia. La Ley Orgánica de Tribunales en sus artículos 71 y siguientes regula esa integración, y son normas de organización que competen al orden público. (B.J. 13.653; 14.951; 15.424; 15.516; 16.068; 16.650; 430 de 1964; 130 y 185 de 1965; 129 de 1976.) Causal 4ª Por haber sido pronunciada Sentencia en los tribunales colegiados por: A. Menor número de votos o; B. Menor numero de jueces que el requerido por laley o; C. Con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa o viceversa. La Ley Orgánica de Tribunales en sus precitados Artículos. 71 y siguientes y sus reformas es la que funda el recurso en relación a esta causal, (B.J. 283 de 1984) Causal 5ª Por no estar debidamente autorizado el fallo. La figura aquí regulada es la AUTORIZACIONO O FIRMA del fallo. La exigencia legal de autenticidad de la voluntad del órgano está regulada por el Arto. 444 Pr. que es la norma a encasillar. (B.J. 11.883; 207 de 1967; 249 de 1969; 198 de 1976) Causal 6ª Por haberse dictado el fallo por fuerza mayor o cohecho. El acto de decisión por su esencia debe estar exento de vicios de consentimiento. El Estado quiere atavés de sus jueces y ese querer deber ser voluntario, sólo sometido a la Ley. Por eso el artículo 32 Pr. sanciona con nulidad absoluta los actos judiciales practicados bajo intimidación o fuerza. Es en este sentido que debe entenderse la causal. (B.J. 49 de 1968) Causal 7ª Por haberse dictado con omisión o infracción de algún tramite o diligencia declarados substanciales por la ley. Nuestra codificación no explica de manera expresa cuales son esos trámites, pero los insinúa en los artículos 1020 y 2061 Pr: Para la primera instancia: demanda, emplazamiento, contestación, prueba en su caso; y sentencia y;
  • 37. Para la segunda instancia: escritos de expresión y contestación de agravios, y de replica y duplica, en caso de apertura a pruebas. Esas son las normas que se lesionan, sin perjuicio de las que regulan en particular cada uno de esos trámites. (B.J. 16.018; 18.895; 19.195; 20.284; 177 de 1965; 184 de 1966; 69 de 1968; 11 de 1969; 193 de 1971; 16 de 1978; 502 de 1979; 19 de 1980; 469 de 1982; 132 de 1983; 278 de 1985; 241 de 1986) Causal 8ª Por haberse pronunciado con falta absoluta de emplazamiento para la demanda y por esto el demandado ha quedado sin defensa. A pesar de la regulación amplia de la Causal 7ª en cuanto a trámite sustancial, en el que obviamente se incluye el emplazamiento como un presupuesto de validez procesal, el codificador prefirió abrirle causal especial a la figura, dada su trascendencia en relación con el derecho constitucional, universal, humano, de defensa. En verdad un emplazamiento válido es el supuesto fundamental que abre la puerta de la defensa. (B.J. 141 de 1966; 47 de 1983; 11 de 1987) Causal 9ª Por haberse dado con negativa de prueba siempre que sea necesaria esta. De la simple lectura de la causal parecería referirse el legislador al termino probatorio, más se piensa que esta mente, está en la causal 13ª y que la 9ª se refiere con más propiedad a un medio concreto de prueba rechazado por el órgano judicial, que conlleve lesión al derecho de defensa, y lesione naturalmente a la parte. El artículo 1083 Pr. regula los supuestos de pertinencia y utilidad que debe reunir todo medio probatorio de los nominados del sistema si hay rechazo en la primera instancia hay que usar el remedio de reposición y se desestima hay que reiterar el pedimento de apertura a pruebas y recepción de la que en concreto no fue admitida ante la sala civil del tribunal de apelaciones, nára tener nnr árleciaadamente preparado el recursno. (B.J. 19.401; 20.284; 54 DE 1965; 129 DE 1976; 284 DE 1983; 16 DE 1985) Causal 10ª Por haberse dictado con falta de personalidad legitima de los litigantes o de quien los haya representado. En esta causal se regula el presupuesto procesal de legitimación para obrar, tanto activa como pasiva. Ampara la ilegitimidad de personería, la falta de capacidad procesal, y la falta de representación legal. Los artículos 869, 937, 938 y su reforána contenida en el Decreto 1065 artículos 4°; 1029; 1030 y; 66 Pr. son las normas que regulan el cumplimiento de este presupuesto, y las que en su caso deberán ser encasilladas. (B.J. 18.846; 189 de 1966; 185 de 1976; 304 de 1980) Causal llª Por haberse dado sin la citación prueba que haya producido indefension.
  • 38. Esta causal proyecta en todo su rigor el principio de Publicidad Procesal que obliga a publicar a las partes todo acto procesal, y especialmente el de recepción de medios de convicción. El artículo 1086 Pr. pena con NULIDAD la falta de citación, que obliga al tenor del articulo 177 Pr. a esperar las veinticuatro horas posteriores a la publicidad para dar oportunidad de ataque a la parte contraria, es decir que use su derecho de defensa para impugnar o tratar de destruir el alcance del medio propuesto y ordenado recibir. El requisito medular para la procedencia de la queja en base a esta causal, es que produzca indefension. En materia de testifical la norma complementaria es el artículo 1322 Pr. (B.J. 16.018; 143 de 1978; 341 de 1980; 200 de 1983) Causal 12ª Por haberse dictado sin la citación requerida por la ley, cuando esto cause perjuicio a los litigantes. En esta causal e1 codificador alude a la citación para sentencia que regula el artículo 1401 Pr. para el proceso ordinario de mayor cuantía. En las otras categorías procesales no existe esa figura. Debemos recordar que el complemento fundamental para la procedencia de la queja es el perjuicio y eso sólo se puede referir a dos medios probatorios que escapan al supuesto de oportunidad que regula el artículo 1086 Pr. y que son la documental y la confesión, que si fueron pedidas antes de la citación para el fallo, el órgano decididor debe esperar su producción para fallar. Si ya se cito no esta obligado a tal espera, y no cabria la queja. (B. J. 435 de 1964; 30 de 1966; 66 de 1976) Causal 13ª Por falta de recibimiento a pruebas siempre que por esto se ha producido indefension. Como expresamos al hablar de la Causal 9ª, la Causal 13ª se refiere concretamente al periodo, estación o plazo probatorio. Debemos entender que se esta en presencia de un proceso de hecho, en el que la prueba es fundamental, tanto para la acción como para las excepciones. Por ello se habla de INDEFENSION, siendo pues, la defensa el interés jurídicamente protegido. La norma que exige la apertura a pruebas en general, es el artículo 1081 Pr. Si se niega su procedencia hay que apelar para preparar la casación. (B.J. 57 de 1964; 50 de 1968; 16 de 1985) Causal 14ª Por haberse dictado sin mostrar a las partes algunos documentos o piezas de los autos de manera que -no hayan podido alegar sobre ellos. Esta causal hace un enfoque particular sobre documentos, en relación con la publicidad de los actos de recepción probatoria, y el necesario acceso que deben tener las partes litigantes a todo el material del pleito. La defensa exige ese acceso, si se niega y se falla en base a elementos que no pudieron ser atacados, dejando en indefensión a la parte, la queja es fundada. Esto podría darse cuando se manda reservar e1 proceso, bajo el permiso de los artículo 1618 y 192 Pr.
  • 39. Se violenta el artículo 1086 Pr, en su caso, el artículos 1126, 1127 y el 1136 Pr. (B.J. 14 de 1964; 116 de 1967) Causal 15ª Por haberse dictado sobre una apelación declarada desierta. Esta causal es de muy dificil existencia, no es normal que el Tribunal cometa un error tan grave como estando desierto por sentencia firme el recurso, fallar el fondo. Se ha explicado por algunos juristas como el Ex-Magistrado Augusto Cantarero que se trata de caducidad y no de deserción, más tal opinión no tiene mucho fundamento, y no puede interpretarse un medio de extinción anómalo tan claro como es la deserción, con la caducidad. En todo caso tomese en cuenta que lo que se protege es la cosa juzgada, dado que la deserción al matar el recurso, deja firme el fallo recurrido que se proyecta entonces con todo el rigor de la Cosa Juzgada. Se violentaría directamente el artículo 437 Pr y el 438 ibídem. (B.J. 11.338; 14.501; 278 de 1985) Causal 16ª Por haberse supuesto en la sentencia diligencias o tramites falsificando documentos o cometido cualquier otra clase de falsedad que hubiere influido en la resolución del juicio. Se comprende al amparo de esta causal los dos grandes tipos de falsedad, la ideológica, subjetiva o civil propiamente dicha, y la material u objetiva. Se debe preparar con la querella de falsedad civil bajo los alcances del artículo 1185 Pr. (B.J. 16.426; 20.273; 90 de 1967). CASACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES (Arto. 2059 Pr.) Cinco son las causales que brinda la codificación bajo e1 articulo 2059 Pr. para atacar la producción arbitral. Se incluyen en ellas cuatro causales comunes a los laudos de arbitros de derecho o simplemente árbitros, y los arbitradores o amigables componedores, o árbitros de equidad, o arbitrios de justicia o de receptus. Esas causales comunes son la lª. 2ª. 3ª. Y 5ª. Ellas se refieren a error in procedendo. La causal 4ª está abierta solo a los árbitros de derecho, y se brinda en los mismos casos que hemos explicado en la forma y en el fondo. (B. J. 10.495; 10.511; 13.672; 15.462; 310de 1968) Causal lª Cuando la sentencia se haya pronunciado fuera del tiempo señalado por por las partes con tal que éstas hayan protestado contra esa falta dentro de los tres días siguientes a la notificación y dicha sentencia no sea apelable. Debe también tomarse en cuenta que si las partes no señalaron plazo, se suple por el articulo 969 fraccion 2ª Pr. señalando un año desde la aceptacion del cargo se los arbitros.
  • 40. Precisamente el artículo 979 inca. 3° regula como causal de expiración del compromiso y de la obligatoriedad para las partes, no laudar dentro del plazo convencional o legal. El legislador exige que el fallo no sea apelable, lo cual solo puede referirse a los laudos de árbitros de derecho, pues los laudos de los arbitradores no son apelables, porque las conciencias no son fiscalizables por recursos procesales. La misma causal regula el presupuesto de la preparación, mediante reclamo escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación. Naturalmente esto se hace ante el Secretario del Juzgado o Tribunal desplazado de conformidad con lo previsto en el artículo 976 Pr. (B.J. 12.683; 430; 17.832; 227 de 1967) Causal 2ª Cuando la sentencia haya recaído sobre puntos no comprendidos en el compromiso. Debido a la naturaleza voluntaria del compromiso arbitral, lo extraordinario de la Jurisdicción arbitral, los árbitros no tienen más facultades que las autorizadas expresamente por las partes, por manera que su fallo debe limitarse al debate, dentro de un concepto rígido de congruencia procesal. Se viola, al abusar de la competencia, el artículo 967 inco. 3° Pr. y el 424 ibidem. Causal 3ª Cuando la sentencia recaiga sobre asuntos que conforme a la ley no puedan sómeterse al juicio de árbitros o arbitradores. Precisamente, por la Misma esencia de extraordinaria de esta Jurisdicción arbitral, sólo se pueden llevar a su conocimiento los derechos disponibles de los particulares, aquellos indisponibles por estar de por medio e1 derecho de familia; estado civil de las personas y el orden público, no pueden ser resueltos por árbitros ni arbitradores. El artículo 963 Pr. expresamente lo prohibe, y toda violación a una norma prohibitiva produce 1a nulidad absoluta al tenor del artículo X del Título Preliminar del Código Civil. Causal 4ª Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por árbitros de derecho y diere lugar a casación en la de los jueces ordinarios. Como habíamos anticipado, esta causal es exclusiva para los árbitros de derecho. Ellos tienen en nuestro sistema las mismas facultades y las mismas limitaciones que los Jueces comunes. Especialmente en la sujeción al sistema de la prueba legal o tasada. Ellos deben valorar los medios probatorios exactamente como lo hacen los Jueces comunes desplazados. Por ello, la censura de sus actos, está abierta en casación en la forma y en el fondo, sometiendo el recurso a las formalidades casacionales que exige el sistema, que hemos desarrollado para cada causal, y que complementaremos al desarrollar el tratamiento procesal o actuación procedimental en el recurso. (B.J. 16.705; 17.573; 18.967; 20.374; 331 de 1963) Causal 5ª Cuando los árbitros o arbitradores hayan laudado: